JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
EXPEDIENTE: SUP-JdC-1141/2008
ACTOR: josé antonio ríos rojo.
reSPONSABLE: comisión nacional de garantías del partido de la revolución democrática.
MAGISTRADO PONENTE:
manuel gonzález oropeza.
SECRETARIos: carlos ortiz martínez, MAURICIO LARA GUADARRAMA y martín juárez mora.
México, Distrito Federal, a seis de agosto de dos mil ocho.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por José Antonio Ríos Rojo, contra la resolución de siete de julio de dos mil ocho, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de inconformidad identificado con el número de expediente INC/SIN/519/2008.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hizo en su demanda y de las constancias agregadas a los autos, se tienen los antecedentes siguientes:
a) Convocatoria. Con fecha diecisiete de noviembre de dos mil siete, el VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática aprobó la Convocatoria de las Elecciones de los Órganos de Dirección y Representación del Partido de la Revolución Democrática, la cual fue publicada el día once de diciembre del citado año en el diario “La Jornada”.
b) Elección. El dieciséis de marzo de dos mil ocho se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, al Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Sinaloa.
c) Cómputo estatal de la elección. El veintiuno de marzo del año en curso, la Delegación en Sinaloa de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, mediante “Cédula de Notificación de resultados”, notificó en los estrados de las oficinas de dicha Delegación y del Partido, los resultados de las elecciones de los Órganos de Dirección y Representación, tanto en el ámbito nacional como estatal.
d) Recurso intrapartidista de inconformidad. El veinticuatro de marzo del año en curso, José Antonio Ríos Rojo y Guillermo Acosta Molina, el primero en su calidad de candidato a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática y el segundo, como representante de las planillas 310 y 16 para el Consejo y Delegado al Congreso, ambos en el Estado de Sinaloa del citado Instituto Político, interpusieron recurso de inconformidad, ante la Delegación en Sinaloa de la Comisión Técnica Electoral, para controvertir el cómputo final de la elección interna del Partido de la Revolución Democrática a la Presidencia, Consejo y Congreso, todos del ámbito estatal, así como la nulidad de la votación recibida en las casillas que ahí se precisan y, por ende la nulidad de toda la elección interna. Dicho escrito de impugnación fue recibido por la Comisión Técnica Electoral el veintisiete de marzo de los corrientes.
El veintiséis de mayo del presente año, la Comisión Nacional de Garantías, de dicho instituto, dictó sentencia en el recurso intrapartidista con número INC/SIN/519/2008, cuyo resolutivo es del tenor siguiente:
RESUELVE
ÚNICO. Se declara IMPROCEDENTE por extemporáneo el recurso de inconformidad promovido por los CC. JOSÉ ANTONIO RÍOS ROJO y GUILLERMO ACOSTA MOLINA, por lo razonamientos expresados en el último Considerando de la presente resolución.----------------------------------------------
e) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diecisiete de junio de dos mil ocho, José Antonio Ríos Rojo, en su carácter de candidato a la Presidencia del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Sinaloa, promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al cual se le asignó el número SUP-JDC-452/2008, para controvertir la resolución de la Comisión Nacional de Garantías en la que determinó la improcedencia del recurso de inconformidad por haber sido presentado de forma extemporánea.
Esta Sala Superior dictó sentencia en el juicio referido, el dos de julio de dos mil ocho, cuyos resolutivos son del tenor siguiente:
PRIMERO. Se revoca la resolución de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, emitida el veintiséis de mayo del presente año en el recurso de inconformidad identificado con el número de expediente INC/SIN/519/2008.
SEGUNDO. Remítase a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática el expediente para que dentro del plazo de setenta y dos horas contadas a partir de la notificación de la presente ejecutoria, en caso de que no exista alguna otra causa de improcedencia del medio de impugnación de que se trata, analice y resuelva el fondo del asunto planteado y notifique la resolución correspondiente al ciudadano enjuiciante dentro de las veinticuatro horas siguientes, de conformidad con la normatividad aplicable; debiendo informar a esta Sala Superior, dentro de igual plazo, sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria.
f) Resolución del recurso de inconformidad: Con motivo de la sentencia emitida por esta Sala Superior el dos de julio de dos mil ocho, en el juicio para la protección de los derechos político electorales SUP-JDC-452/2008, la Comisión Nacional de Garantías dictó resolución en el recurso de inconformidad INC/SIN/519/2008, el siete de julio de dos mil ocho, cuyos resolutivos son del tenor siguiente:
PRIMERO.- Es parcialmente fundado el recurso de inconformidad interpuesto por el C. JOSÉ ANTONIO RÍOS ROJO quien promueve en calidad de candidato a Presidente Estatal de Sinaloa, promovido en contra de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en dicha entidad federativa.
SEGUNDO.- Se declara NULA la votación recibida el día veintiuno de marzo de dos mil ocho, en la casilla SIN-4-21-9 del Municipio de Concordia, el Estado del Estado de Sinaloa, por los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.
TERCERO.- Se modifica el cómputo final respecto de la elección de Presidente y Secretariado Estatal en el Estado de Sinaloa, para quedar como se especifica en el último párrafo del último Considerando de la presente resolución.
El actor dice que tuvo conocimiento de la resolución antes referida el catorce de julio de dos mil ocho.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconforme con la resolución antes señalada, José Antonio Ríos Rojo, el diecisiete de julio de dos mil ocho, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve.
TERCERO. Recepción en la Sala Superior. Por escrito de veinticinco de julio de dos mil ocho, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática remitió la demanda, el informe circunstanciado, y el expediente del recurso de inconformidad INC/SIN/519/2008.
CUARTO. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de veinticinco de julio de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JDC-1141/2008, y turnarlo al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-2789/08 de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior
QUINTO. Requerimiento. Por acuerdo de veintiocho de julio de dos mil ocho, el Magistrado Instructor requirió a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática que remitiera copia certificada de la resolución emitida con motivo del recurso de inconformidad INC/SIN/519/2008, de siete de julio de dos mil ocho.
El veintinueve siguiente la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías dio cumplimiento a lo requerido en el acuerdo antes mencionado.
SEXTO. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente medio impugnativo, no se presentó tercero interesado alguno.
SÉPTIMO. Admisión. En fecha cuatro de agosto de dos mil ocho, el Magistrado Instructor admitió la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por José Antonio Ríos Rojo.
OCTAVO. Cierre de instrucción. Por no existir diligencias pendientes de desahogar, en fecha seis de agosto de dos mil ocho el Magistrado instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia que ahora se pronuncia, y
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186, fracción III, inciso c), así como SEGUNDO transitorio de las disposiciones transitorias aplicables a la Ley Orgánica contenidas en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación del primero de julio de dos mil ocho, en relación con el 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, 79, 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, en contra de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, relacionada con la elección de Presidente y Secretario del Partido referido en Sinaloa, de la que él fue candidato, con lo que aduce la violación de sus derechos político-electorales en su vertiente de afiliación.
SEGUNDO. Causa de improcedencia.
La responsable sostiene que de lo narrado por el enjuiciante se advierte que su cuestionamiento lo endereza en contra de la resolución recaída al medio de defensa que planteó para impugnar los resultados de una elección, por nulidad de votación recibida en casilla, lo cual refiere, no puede ser objeto de examen a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en razón de que la materia de dicho medio de impugnación no la puede constituir el cómputo de una elección, ni la revisión de los resultados obtenidos por los partidos políticos en la misma, así como tampoco, las causas que pudieran originar la anulación de los votos recibidos en las casillas instaladas para recibir el sufragio el día de la jornada electoral.
La causa de improcedencia expuesta por la responsable se estima infundada, en razón de las siguientes consideraciones:
El actor en el presente juicio controvierte el fallo emitido por la Comisión Nacional de Garantías, en el que resolvió el recurso de inconformidad que interpuso el enjuiciante para impugnar el cómputo final de la elección interna del Partido de la Revolución Democrática de la Presidencia en el ámbito estatal de Sinaloa, y la nulidad de la elección de diversas casillas.
Ahora bien, el artículo 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral establece lo siguiente:
Artículo 79
1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.
...
Del precepto señalado se desprende que el juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procede cuando el ciudadano haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
En torno al derecho de afiliación, esta Sala Superior, en la tesis S3EL 021/99, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 490-491, ha sostenido lo siguiente:
DERECHO DE AFILIACIÓN DE LOS CIUDADANOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ALCANCES.—Uno de los derechos que configuran el status de los ciudadanos mexicanos, es el de afiliación, entendido éste en un sentido amplio, es decir no sólo como la potestad de formar parte de los partidos políticos, sino el derecho de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia. Ahora bien, uno de los métodos para establecer qué tipo de derechos son inherentes al status de afiliado, es el dogmático, el cual consiste en analizar el documento que da vida al partido político del que se es afiliado. En el caso, se considera que los estatutos de un determinado partido político deben contener un catálogo de los derechos de sus miembros, a los que se considera como derechos político-electorales de los afiliados, como puede ser el derecho de ocupar cargos de dirección en el mismo, el cual puede resultar afectado por una autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional.
Del criterio antes mencionado, se desprende que el derecho de afiliación entendido en un sentido amplio, implica el derecho de pertenecer a los partidos políticos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia.
Dentro de los derechos que tiene todo militante en un partido político se encuentra el relativo a ocupar los cargos de dirección; de esta forma en el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática se establece lo siguiente:
Artículo 4º. Derechos y obligaciones de los miembros del Partido
1. Todo miembro del Partido tiene derecho, en igualdad de condiciones, a:
a. Votar y ser votado, bajo las condiciones establecidas en el presente Estatuto y en los reglamentos que del mismo se deriven;
...
Artículo 45º. Las elecciones de dirigentes del Partido
...
4. La elección de la presidencia y la secretaria general en los distintos niveles de dirección del Partido se realizará de la siguiente manera:
a. Por voto directo y secreto, a través de fórmulas integradas por una candidatura para cada cargo.
b. Ocupará la presidencia quien obtenga la mayoría relativa de los votos; ocupará la secretaría general quien obtenga la mayoría relativa de los votos. Pero si la fórmula de la primera minoría obtiene más de la mitad de los votos alcanzados por la mayoritaria, ocupará la secretaría general quien haya participado en la candidatura a la presidencia de dicha fórmula, o en su defecto, quien haya sido candidato a secretario general.
5. Son requisitos para ocupar cualquier cargo de dirección dentro del Partido, ser miembro del Partido con todos sus derechos vigentes y estar al corriente en el pago de las cuotas. Además deberá cumplir, en cada caso, con los siguientes requisitos de acuerdo al cargo al que se aspira:
...
De los preceptos referidos se desprende que los miembros del Partido tienen derecho a votar y ser votados, de conformidad con lo establecido en el Estatuto y los reglamentos del Partido; asimismo en dicho estatuto se establece que la elección de la presidencia y la secretaría general en los distintos niveles de dirección del Partido se realizará por voto directo y secreto, a través de fórmulas integradas por una candidatura para cada cargo; asimismo que debe ocupar la presidencia quien obtenga la mayoría relativa de los votos.
En este sentido, se estima que el accionante al impugnar el fallo de la Comisión Nacional de Garantías por el que resuelve la impugnación de la elección del Presidente y Secretariado Estatal en Sinaloa del Partido referido, hace valer presuntas violaciones a su derecho de afiliación, y de ser votado ya que fue candidato a la Presidencia Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Sinaloa, en tanto que constituye un derecho estatutario acceder a dicho cargo de dirección, lo que implica el derecho de pertenecer a al Partido Político con todos los derechos inherentes a tal pertenencia.
De esta forma, de conformidad con el artículo 80, párrafo 1, inciso g), de la ley de la materia, el ciudadano promueve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al estimar que la resolución del Partido Político viola sus derechos político-electorales, en especial el derecho de afiliación, como ha quedado demostrado, de ahí lo infundado de la causa de improcedencia hecha valer por la responsable.
Aunado a lo anterior, esta Sala Superior ha sostenido que el Juicio para la protección de los derechos político-electorales no es procedente para impugnar cómputos y resultados electorales; empero, dicho criterio sólo es aplicable en elecciones constitucionales en los casos en que exista un medio legal eficiente para restituir las violaciones, por lo que en este caso se acredita la procedencia del juicio referido.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Oportunidad. El actor dice haber tenido conocimiento del acto reclamado el catorce de julio de dos mil ocho, fecha en que recibió dicha resolución de la empresa de mensajería “Estafeta”, en razón de que por ese medio la remitió la Comisión Nacional de Garantías, a lo cual anexa un sobre con una guía en la que aparece como remitente la Comisión Nacional de Garantías y como destinatario José Antonio Ríos Rojo, y la leyenda: “14-07-08. Entregado. 3:22.” Y el nombre de Misael Romero; asimismo la demanda fue presentada el diecisiete de julio de dos mil ocho ante la Comisión Nacional de Garantías, tal y como se aprecia a foja 26 del cuadernillo principal del expediente al rubro citado, con lo que se estima que el juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días, siguientes a aquél en que se tuvo conocimiento de la resolución impugnado, establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Forma. Dicho medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones y la persona autorizada para ello. En el referido ocurso también se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que le causan; los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del impetrante.
c) Legitimación. El presente juicio es promovido por un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.
En consecuencia, en virtud de que este órgano jurisdiccional no advierte de oficio la actualización de alguna otra causa de improcedencia, ha lugar a estudiar el fondo del asunto planteado.
CUARTO. Resolución impugnada. En la resolución dictada el siete de julio de dos mil ocho en el expediente INC/SIN/519/2008, la Comisión Nacional de Garantías, señaló lo siguiente:
CONSIDERANDO {6}[*]
PRIMERO.- Jurisdicción y competencia. Esta Comisión Nacional de Garantías es competente para conocer y resolver el recurso de inconformidad, promovido en contra de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Sinaloa por los actos consistentes en el cómputo final de la elección interna de nuestro Instituto Político, a la Presidencia, Delegados al Congreso y Consejo, todos en el ámbito Estatal, de fecha veintiuno de marzo de dos mil ocho, en el Estado de Zacatecas; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º numerales 1 y 2, 4º numeral 1 inciso j), 26 numeral 1 inciso a], 27 numerales 1, 3 y 7 del Estatuto vigente; 1º, 7º incisos a), b), f), h), n) del Título Tercero, Capítulo Primero de las Facultades y 8º del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías; 105, 107, 108, 109, 110, 112 y 113 del Reglamento General de Elecciones y Consultas; 1º y 3° inciso h) del Reglamento de Disciplina Interna, todos cuerpos normativos del Partido de la Revolución Democrática.
SEGUNDO.- Litis o controversia planteada. Es materia de la resolución los actos consistentes en el cómputo final en la elección de Presidente y Secretariado, Delegados al Consejo y Congreso, todos en el ámbito estatal en el Estado de Sinaloa, de fecha veintiuno de marzo del año en curso, por medio de la cual se publicitan los resultados del cómputo de las elecciones antes citadas, acto que es cierto por así haberlo comprobado la Delegación de la Comisión Técnica Electoral al emitir la Cédula de Notificación de los resultados aludidos.
TERCERO.- Extremos de la acción.- Antes de entrar ni estudio del fondo de la procedencia del recurso en comento, es necesario se señalen el extremo que debe cumplir el INCONFORME de conformidad con lo establecido por el artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
Según lo dispuesto por el artículo 2º del Reglamento General de Elecciones y Consultas, dicho reglamento regula las deposiciones del Estatuto relativas a los procedimientos que realice la Comisión Técnica Electoral y los medios de defensa en materia electoral; en el caso que nos ocupa al ser la Autoridad Responsable la Comisión Técnica Electoral y un medio de defensa en materia electoral que el C. JOSÉ ANTONIO RÍOS ROJO, interpone en contra de los ya referidos actos, es a todas luces clara que se tienen que aplicar las disposiciones del reglamento en cita.
Por {7} su parte el artículo 105, fracción II del citado reglamento, dispone que los candidatos y precandidatos, a través de sus representantes cuentan con el recurso de inconformidad como medio de defensa para garantizar que los actos y resoluciones del Comité Político Nacional y la Comisión Técnica Electoral se apeguen al Estatuto y al reglamento en comento.
Por otra parte, es preciso señalar que de acuerdo con el artículo 107 del reglamento señalarlo en el primer párrafo del presente Considerando, "las inconformidades son los medios de defensa con los que cuentan los candidatos o precandidatos de manera directa o a través de sus representantes, en contra de los cómputos finales de las elecciones y procesos de consulta, de la que resolverá la Comisión Nacional de Garantías,".
En esta tesitura, resulta necesario analizar el contenido del artículo 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas de este Instituto Político, que es muy preciso al señalar el término en que se ubica el momento en que habrán de promoverse o interponerse los medios de defensa, señalándose para tal efecto que, estos deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, es decir, que los recurrentes una vez que se han hecho sabedores del acto que se pretende impugnar, habrá de tomarse como base para contabilizar y estar dentro del plazo determinado por la norma para interponer el medio de defensa, los cuatro días posteriores al nacimiento del acto que se pretende combatir.
Finalmente, el artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas establece que el escrito de queja electoral deberá presentarse ante la Comisión Técnica Electoral responsable del acto, quien lo hará público en estrados, debiendo señalar para tales efectos:
[…]
a) El nombre de quien promueve, firma autógrafa y domicilio para ser notificados preferentemente dentro del Distrito Federal;
b) Señalar el acto o resolución impugnada y la instancia responsable del mismo;
c) Mencionar los hechos en que se basa su impugnación;
d) Ofrecer las pruebas que respalden la impugnación:
Se tendrán por no presentadas los medios de defensa que se interpongan vía fax, ante las Comisiones Técnicas Electorales, salvo que presenta su ratificación al órgano responsable, en un término no mayor a 48 horas, que correrá a partir de su presentación por esta vía."
CUARTO.- Improcedencia o Sobreseimiento. Previo al estudio de fondo de la inconformidad planteada, éste Órgano Jurisdiccional debe analizar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 110 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que a la letra dice:
"Serán improcedentes los recursos previstos en el presente Reglamenta, en los siguientes casos:
a) Cuando no se identifique al inconforme, porque el escrita carezca de nombre o firma autógrafa;
b) Cuando carezca de interés jurídico;
c) Cuando no se señalen los hechos y del contenido del escrito no puedan ser deducidos y
d) Cuando no se presenten en los plazos que establece este Reglamento."
Consecuentemente y como es de apreciarse de las documentales que integran el expediente materia {8} del presente procedimiento, no se actualiza ninguna de las causales de improcedencia previstas anteriormente.
QUINTO.- Se entra al fondo del asunto, por lo que está autoridad analizará los agravios expresados por el INCONFORME, así como las pruebas ofrecidas para determinar si satisface los extremos de su acción, en la especie, si logra acreditar que con las causales de nulidad de señala, se anule el veinte por ciento de la elección que sea determinante en el resultado de la votación y en consecuencia convocar a elección extraordinaria.
I.- Es importante destacar que el presente recurso de inconformidad fue interpuesto en un principio por los CC. JOSÉ ANTONIO RÍOS ROJO y GUILLERMO ACOSTA MOLINA, el primero de ellos en su calidad de candidato a la Presidencia Estatal de nuestro instituto político en el Estado de Sinaloa, y el segundo de ellos en su calidad de representante de las planillas 310 y 16 en la misma entidad federativa.
Ahora bien, el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano antes aludido, fue interpuesto solamente por el C. JOSÉ ANTONIO RÍOS ROJO, por lo que esta Comisión Nacional de Garantías sólo se avocará a los agravios que pretende hacer valer el inconforme respecto a la elección de Presidente y Secretariado Estatal de Sinaloa, toda vez que en completa armonía con el principio de relatividad de las sentencias, el Juicio aludido sólo benefició a quien solicitó la protección de los derechos político-electorales.
II.- Tal como se precisó en los Resultandos, por escrito de fecha veinticuatro de marzo de dos mil ocho, presentado a las quince horas con cincuenta minutos del día veintisiete de marzo de dos mil ocho, en la oficialía de partes común de la Comisión Técnica Electoral, los CC. JOSÉ ANTÓNIO RÍOS ROJO y GUILLERMO ACOSTA MOLINA, manifestaron lo que se copia a continuación:
"JOSÉ ANTONIO RÍOS ROJO y GUILLERMO ACOSTA MOLINA el primera en calidad de candidato a la Presidencia Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Sinaloa, el segundo representante de la planilla 310 y 16, personalidad debidamente acreditada ente la Comisión Nacional Técnica Electoral [así], con número de folio 310 y 16, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en Calle Laguna de Biseca 612, Col. Las Quintas. CP 80060. Culiacán, Sinaloa, así mismo el número de teléfono celular 667-7-51-80-38, correo electrónico riosrojo@hotmail.com, riosrojo@prodigy.net.mx, ante esta honorable Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia comparezco para exponer:
Que por medio del presente escrito impugnamos el cómputo final de la elección interna del Partido de la Revolución Democrática a la presidencia, Consejo y Congreso, todos del ámbito estatal, así como también solicitamos la nulidad de la votación recibida en las casillas que más adelante se precisarán, y por ende la nulidad de toda la elección interna por actualizarse la hipótesis que marca el artículo 116, inciso a del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD. Actos, todos ellos, emitidos por la Comisión Técnica Electoral, delegación Sinaloa...”[así]
NOTA: El resaltado es nuestro
Toda vez que el INCONFORME es candidato a la Presidencia Estatal del Partido do la Revolución Democrática, resulta que carece de interés jurídico para impugnar las elecciones para Consejeros y Delegados al Congreso en Sinaloa, ambos en el ámbito Estatal, en virtud de que los actos generados en la elección para Consejeros y Delegados al Congreso en nada afectan la esfera jurídica de quien se ostenta y acredita la personería en la elección para la Presidencia Estatal {9} de nuestro Instituto Político. Sirven de apoyo las siguientes jurisprudencias:
INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. [SE TRANSCRIBE]
ÍNTERES JURÍDICO EN EL AMPARO. [SE TRANSCRIBE]
En consecuencia resultan INATENDIBLES los agravios expresados en relación a la elección de Consejeros y Delegados al Congreso Estatal en Sinaloa.
III.- Ahora bien, esta Comisión Nacional de Garantías analizará si la votación recibida en las casillas que enumera el INCONFORME se actualiza alguna de las causales de nulidad que señala el artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, mismo que se transcribe a continuación:
Artículo 115 [SE TRANSCRIBE] {10}
En virtud de lo anterior, está autoridad analizará los agravios expresados por el PROMOVENTE, así como las pruebas ofrecidas para determinar si satisface los extremos de su acción, en la especie, si las casillas de la elección multialudida que contenían los votos fueron recibidos por personas ajenas al Partido.
El Reglamento de Disciplina Interna de este Instituto Político dispone respecto de la valoración de las probanzas lo que es del tenor literal siguiente:
ARTÍCULO 15. [SE TRANSCRIBE]
Precepto legal del cual se desprende que serán objeto de prueba los hechos controvertibles, en consecuencia quien actúa tiene la obligación de aportar al procedimiento las probanzas idóneas a efecto de acreditar los hechos en que funde su petición, los cuales deberán ser valorados por este órgano jurisdiccional al resolver atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana critica, de la experiencia, aplicando los principios generales del derecho.
Criterio acorde con lo dispuesto por La Constitución Política de los Estados Unidos en su artículo 14, el cual en su párrafo cuarto dispone que en los juicios del orden civil, se debe sentenciar conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho, si bien es cierto que de una interpretación, literal del concepto, éste dispone que lo anterior es aplicable en los juicios del orden civil, tal disposición debe de interpretarse como el derecho común, ya que la única excepción a tal mandamiento lo constituye el derecho penal, cuando en el mismo artículo en su párrafo tercero dispone que en los juicios del orden penal se aplicará el principio de nullum crimen, nulla poena, sine praevia lege, en consecuencia en los demás tipos de derecho, es válida la interpretación por analogía y aún por mayoría de razón, debiendo el juzgador resolver conforme a la letra de la ley, o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho, precepto legal que se copia para objetivar lo dicho:
Artículo 14. [SE TRANSCRIBE] {11}
No debe de olvidarse que estos criterios se aplican con base en la lógica y en tanto expresión de los principios generales de derecho. Los hechos sujetos a prueba son los hechos controvertibles, y que no serán objeto de prueba los hechos notorios o imposibles, luego entonces si la normatividad intrapartidaria sujeta la valoración de las pruebas a la lógica, sana crítica y experiencia, aplicando los principios generales del derecho, en consecuencia, aún cuando existan documentales públicas o documentales emitidas por este Instituto Político, éstas deben de adminicularse con los demás elementos probatorios, comprendiendo probanzas en sentido estricto así como los hechos notorios o imposibles, aún cuando no se hayan aportado elementos probatorios para acreditar los mismos, toda vez que éstos no están sujetos a prueba y hablando de lógica y de principios generales de derecho, el no tomar en consideración los mismos sería violatorio del principio de exhaustividad, siempre que los mismos hayan sido invocados por la parte, lo anterior encuentra sustento en las tesis que se transcriben a continuación.
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. [SE TRANSCRIBE]
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. [SE TRANSCRIBE] {12}
Es importante destacar que la valoración de los medios de prueba es una actividad que el juzgador, en este caso la Comisión Nacional de Garantías, puede realizar a partir de cuando menos dos enfoques; uno relacionado con el continente y el otro con el contenido.
El primero de ellos tiene como propósito definir que autoridad formal tiene el respectivo elemento de juicio para la demostración de hechos en general. Esto se logrará al conocerse qué tipo de prueba está valorándose, pues la ley asigna a los objetos demostrativos un valor probatorio pleno o relativo, previa su clasificación en diversas especies (documentos públicos, privados, testimoniales, dictámenes periciales, etcétera) derivada de aspectos adjetivos de aquéllos, tales como su procedimiento y condiciones de elaboración, su autor y en general lo atinente a su génesis.
El segundo de los enfoques en alusión está vinculado con la capacidad de la correspondiente probanza, como medio para acreditar la realización de hechos particulares, concretamente los afirmados por el recurrente. A través de aquél el juzgador buscará establecer cuáles hechos quedan demostrados mediante la prueba de que se trate, lo que se conseguirá al examinar el contenido de la misma, reconociéndose así su alcance probatorio.
De todo lo anterior se deduce que el valor probatorio es un concepto concerniente a la autoridad formal de la probanza que corresponda, para la demostración de hechos en general, derivada de sus características de elaboración; a diferencia del alcance probatorio, que únicamente se relaciona con el contenido del elemento demostrativo correspondiente, a fin de corroborar la realización de los hechos que a través suyo han quedando plasmados.
Ante la referida distinción conceptual, debe decirse que la circunstancia de que un medio de convicción tenga pleno valor probatorio no necesariamente conducirá a concluir que demuestra los hechos afirmados por su oferente, pues aquél resultará ineficaz en la misma medida {13} en que lo sea su contenido; de ahí que si éste es completamente ilegible, entonces nada demuestra, sin importar a quién sea imputable tal deficiencia o aquélla de que se trate.
IV.- Ahora bien, al analizar los agravios aducidos por el inconforme, se desprende que de manera reiterada solicita se declare la nulidad de la votación en casilla por haberse actualizado la hipótesis prevista en el artículo 115 inciso f) del Reglamenta General de Elecciones y Consultas el cual establece lo que se copia a continuación:
Artículo 115. [SE TRANSCRIBE]
Aunado a lo anterior, es importante destacar que los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el Estatuto que rige este Partido de la Revolución Democrática, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.
Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, autenticas y periódicas tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático.
En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado ríe manera importante, de tal forma que impida In posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad, derivada de los preceptos constitucionales señalados.
Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a la elección que ahora se impugna, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ello provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, procedería declarar la anulación de tal casilla, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales y estatutarios a los que la elección debe sujetarse.
Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación, por lo que esta Comisión Nacional de Garantías al estudiar individualmente, las casillas señaladas por el inconforme, en relación a la causal de nulidad que se pretende hacer valer, llega a la conclusión de que dicha situación no acontece en la especie, toda vez que el inconforme solo se limita a señalar {14} la causal de nulidad sin que esté debidamente comprobada, es decir, de ninguna manera acredita de manera indubitable que hayan acontecido dichas irregularidades calificadas como graves ni mucho menos que éstas sean determinantes para el resultado de la votación.
Así las cosas, es al inconforme al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga.
Ahora bien, el INCONFORME alude en el capítulo de Hecho de su escrito de inconformidad, en la parte que interesa, lo que se copia a continuación:
“Casilla número 6, ubicada en la oficina del PRD, Angostura, Sinaloa. En esta casilla se permitió votar a ciudadanos que no aparecen en la lista nominal oficial de electores alterándose por tanto el resultado final de la votación, lo que significa violación a los principios de certeza y legalidad, por lo dicho se solicita la nulidad de la votación en esta casilla por actualizarse con estos hechos la hipótesis establecida en el artículo 115, incisos e, f, i del Reglamento General de Elecciones del PRD.
Casilla número 8, ubicada en la Plazuela de la Reforma, Angostura. Sinaloa. La instalación de esta casilla está viciada en la apertura misma de la votación debido a que se concentra los paquetes electorales correspondientes a dos casillas, una la documentación de esta misma casilla y la correspondiente a la de la Colonia Agrícola México (Chinitos). En esta casilla se permite votar a ciudadanos que no aparecen en el padrón violentándose los principios y Reglamentos que rigen las elecciones del PRD. La votación por lo tanto, no corresponde a los electores de la demarcación territorial establecida para que sufragaran en la Reforma, alterándose el resultado de la votación. Por lo dicho se solicita la nulidad de la votación en esta casilla por actualizarse con estos hechos la hipótesis establecida en el artículo 115, incisos a, d, f, i del Reglamento General de Elecciones del PRD. Lamentablemente la Comisión Técnica Electoral no da cuenta de los errores antes mencionados, y a solicitud expresa de quienes suscribimos, se negaron a entregar información al respecto.
..."[así]
Si el inconforme es omiso en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la normatividad intrapartidaria. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera a esta Comisión Nacional de Garantías el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.
Consecuentemente está Comisión Nacional de Garantías en pleno respeto al principio de congruencia procesal, se avocó al análisis pormenorizado de las mismas, valorando y adminiculando las pruebas exhibidas por el inconforme, por lo que resulta INFUNDADO lo argüido por el INCONFORME, por lo que la votación que se emitió en las siguientes casillas se declara VÁLIDA, fin virtud de que no se actualizó la causal de nulidad señalada en el artículo 115 inciso {15} f) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que pretende hacer valer el inconforme, respecto de las siguientes casillas:
ESTADO | MUNICIPIO | I.D.CASILLA |
SINALOA | ANGOSTURA | SIN-2-8-6 |
SINALOA | ANGOSTURA | SIN-2-8-8 |
SINALOA | CULIACAN | SIN-6-13-13 |
SINALOA | CULIACAN | SIN-6-14-14 |
SINALOA | CULIACAN | SIN-6-14-15 |
SINALOA | CULIACAN | SIN-6-24-16 |
SINALOA | ESCUINAPA | SIN-9-23-21 |
SINALOA | FUERTE, EL | SIN-10-2-22 |
SINALOA | FUERTE, EL | SIN-10-2-23 |
SINALOA | GUASAVE | SIN-11-6-24 |
SINALOA | GUASAVE | SIN-11-6-25 |
SINALOA | GUASAVE | SIN-11-6-26 |
SINALOA | GUASAVE | SIN-11-6-27 |
SINALOA | GUASAVE | SIN-11-7-28 |
SINALOA | GUASAVE | SIN-11-7-29 |
SINALOA | GUASAVE | SIN-11-7-30 |
SINALOA | GUASAVE | SIN-11-7-31 {16} |
SINALOA | MAZATLAN | SIN-12-20-36 |
SINALOA | MOCORITO | SIN-13-10-37 |
SINALOA | ROSARIO | SIN-14-22-38 |
SINALOA | ROSARIO | SIN-14-22-39 |
SINALOA | ROSARIO | SIN-14-22-40 |
SINALOA | ROSARIO | SIN-14-22-41 |
SINALOA | SALVADOR ALVARADO | SIN-15-9-42 |
SINALOA | SALVADOR ALVARADO | SIN-15-9-43 |
SINALOA | SAN IGNACIO | SIN-16-18-44 |
SINALOA | SINALOA | SIN-17-5-47 |
SINALOA | NAVOLATO | SIN-18-15-48 |
Lo anterior es así, ya que el INCONFORME no logra acreditar la carga procesal de su afirmación, o sea, es omiso en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, pues lo debe de demostrar indubitable. Sirve de apoyo la jurisprudencia:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES. [SE TRANSCRIBE] {17}
Ahora bien, de lo anterior conviene puntualizar el contenido de la frase "pretensión deducida en el juicio" o petitum al tenor de lo siguiente:
a) La causa puede ser una conducta omitida o realizada ilegalmente, o bien, el acto ilícito que desconoce o viola un derecho subjetivo que es motivo del recurso de inconformidad y determina la condena que se solicita a la Autoridad que declare en su resolución.
b) La pretensión o petitum es la manifestación de voluntad de quien afirma ser titular de un derecho y reclama su realización;
c) El efecto jurídico perseguido o pretendido con la acción intentada y la tutela que se reclama; y,
d) El porqué del petitum es la causa petendi consistente en la razón y hechos que fundan la demanda.
Así las cosas, los conceptos de violación o agravios deben referirse, en primer lugar, a la pretensión, esto es, al qué se reclama y, en segundo lugar, a la causa petendi o causa de pedir, que implica el porqué de la pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos del recurso, así como las pruebas (que son la base de lo debatido).
La conexión o relación ríe estas últimas sólo debe darse con los hechas, que son determinantes y relevantes para efectos de la pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser {18} probado para el éxito de la acción deducida.
En tal orden do ideas, si el INCONFORME se limite a realizar meras afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio que tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la premisa de que es menester que expresen la causa de pedir. Sirve de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. [SE TRANSCRIBE]
V.- Asimismo, al analizar los agravios aducidos por el inconforme, se desprende que de manera reiterada solicita se declare la nulidad de la votación en casilla por haberse actualizado la hipótesis prevista en el artículo 115 inciso h) con relación al inciso i) del Reglamento General de Elecciones y Consultas el cual establece lo que se copia a continuación:
Artículo 115. [SE TRANSCRIBE] {19}
De lo anteriormente transcrito, es importante destacar que la votación recibida en casilla será nula si se ejerce violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directivas de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Para que se configure dicha causal de nulidad, es necesario que el recurrente acredite los siguientes extremos:
1) que se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y,
2) que dicha violencia física o presión fue determinante para el resultado de la votación;
En la inteligencia de que por "violencia física " se entienden aquellos actos materiales que afectan la integridad física de las personas y la "presión" implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva. Sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia:
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares). [SE TRANSCRIBE]
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE. (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES). [SE TRANSCRIBE] {20}
Con base en lo anterior cuando el inconforme acredite que hubo cualquiera de las conductas antes aludidas en la zona de la casilla, esto se traduce corno una forma de presión sobre los electores con el fin de influir en su ánimo para obtener votos en favor de un determinado folio o fórmula de candidatos, lesionando de esta manera la libertad y el secreto del sufragio.
Sin embargo, para que proceda declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se acreditó dicha causal, es menester que el recurrente demuestre que fue determinante para el resultado de la votación.
Tal como se precisó en párrafos precedentes, al INCONFORME es al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla ría a conocer a esta Comisión Nacional de Garantías su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte, que en el asunto de mérito, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga.
Si el inconforme es omiso en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la normatividad intrapartidaria.
En consecuencia y en virtud de que el inconforme no aporta prueba indubitable para acreditar que se ejerció violencia física, presión, manipulación, o inducción a votar en algún sentido, sobre los funcionarios de ensilla, los votantes o los representantes de las planillas o candidatos, lo consecuente es declarar INFUNDADO dicho agravio, por lo que la votación omitida en las siguientes casillas es total y definitivamente válida:
ESTADO | MUNICIPIO | I.D.CASILLA |
SINALOA | FUERTE, EL | SIN-10-2-23 |
SINALOA | GUASAVE | SIN-11-6-24 |
SINALOA | GUASAVE | SIN-11-6-25 {21} |
SINALOA | GUASAVE | SIN-11-6-26 |
SINALOA | GUASAVE | SIN-11-7-28 |
SINALOA | GUASAVE | SIN-11-7-29 |
SINALOA | GUASAVE | SIN-11-7-30 |
SINALOA | MOCORITO | SIN-13-10-37 |
SINALOA | ROSARIO | SIN-14-22-38 |
SINALOA | ROSARIO | SIN-14-22-39 |
SINALOA | ROSARIO | SIN-14-22-40 |
SINALOA | SALVADOR ALVARADO | SIN-15-9-42 |
VI.- También al analizar los agravios aducidos por el inconforme, se desprende que de manera reiterada solicita se declare la nulidad de la votación en casilla por haberse actualizado la hipótesis prevista en el artículo 115 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas el cual establece lo que se copia a continuación:
Artículo 115. [SE TRANSCRIBE]
En virtud de lo anterior, es importante precisar que el concepto de lugar de ubicación de la casilla, ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con expresiones gramaticales distintas, que su concepto no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico preciso, que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de ingeniería o cálculos matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura de una población, sino que es suficiente la referencia a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentra, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo {22}, por lo que se pueden proporcionar diversos signos externos del lugar, que sean suficientes para evitar confusiones al electorado.
Así, a guisa de ejemplo, puede identificarse, lo que usualmente acontece, con el señalamiento del nombre de una pinza, de un edificio, de un establecimiento comercial, de alguna institución pública o privada, como las bibliotecas, las escuelas, las comisarías, los mercados, etcétera; mismas que son riel conocimiento común para los habitantes del lugar, y estas referencias llegan a cumplir con el fin más que los datos de nomenclatura que les corresponden, sucediendo non frecuencia que muchas personas conozcan plenamente el lugar pero ignoren el nombre de la calle, el de la colonia, y el número con que está marcado un inmueble.
Los anteriores argumentos resultan lo suficientemente ilustrativos para arribar al convencimiento del hecho de que, si en el acta de escrutinio y cómputo realizado en la casilla, no se anota el lugar de su ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad competente, esto de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de votos ubicado en un lugar distinto al autorizado, sobre torio que, conforme con las máximas de la experiencia y la sana crítica, surge la convicción de que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos que se citan en el Encarte publicado por la Comisión Técnica Electoral, sobre todo cuando son muchos, y normalmente, el asiento relativo lo llenan sólo con los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla, o con los que se identifica en el medio social.
En esa medida, cuando concurren circunstancias como las anotadas, en donde el mismo sitio puede ser conocido de dos, tres o más formas, cuyas denominaciones, aunque aparentemente resultan distintas, se comprueba que se refieren a idéntico lugar, donde aparentemente la descripción de un lugar se hace de modo distinto, lógicamente pueden referirse al mismo sitio, lo que hace indiscutible que para estimar transgredido el anotado principio se requiere existencia de elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar, de manera plena, los hechos en que se sustenta la causal de nulidad de mérito, tendientes a poner de manifiesto el cambio de ubicación, para poder acoger favorablemente la pretensión respectiva.
INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. [SE TRANSCRIBE] {23}
Consecuentemente esta Comisión Nacional de Garantías al hacer un análisis y adminiculación de las diversas pruebas aportadas por el inconforme, adminiculada con la información del Encarte, se desprende que no hubo cambio de ubicación de casilla, simplemente lo que cambió fue la manera de identificar dicha dirección, en consecuencia resulta INFUNDADO lo esgrimido por el INCONFORME, en consecuencia no se acredita la causal de nulidad que pretende hacer valer, por lo que se declara válida la votación recibirla en las casillas SIN-2-8-8, SIN-14-22-38 y SIM-16-18-44.
Razón diferente respecto de la casilla SIN-4-21-9 en la cual el INCONFORME si logra acreditar la violación a la normatividad interna, es decir, según la información que contiene el Encarte emitirlo por la Comisión Técnica Electoral, señala que la casilla deberá de instalarse en la PLAZUELA CABECERA, COYOTITAN, luego entonces, esta Comisión Nacional de Garantías al analizar el acta de escrutinio y cómputo advierte que la casilla de mérito se instaló en un campo pesquero denominado La Reforma, por lo que efectivamente se demuestra indubitablemente el cambio de ubicación de la casilla sin causa justificarla, en consecuencia se declara NULA la votación recibida en ésta casilla.
Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial:
INSTALARLA CASILLA, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR EL CONSEJO DISTRITAL CORRESPONDIENTE. ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DEBEN TOMARSE ENCUENTA PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. [SE TRANSCRIBE]
VII.- También {24} de manera reiterada solicite se declare la nulidad de la votación en casilla por haberse actualizado la hipótesis prevista en el artículo 115 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas el cual establece lo que se copia a continuación:
Artículo 115 [SE TRANSCRIBE]
Motivo por el cual este órgano intrapartidario procedió al análisis de todas y cada una de las casillas impugnadas por el inconforme y después de realizar un minucioso estudio de lo que se advierte de cada una de ellas, confrontando lo manifestado por este impetrante, con las actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo, encarte y demás documentos generados con motivo ríe la jornada electoral de estudio, se obtuvieron los siguientes datos en lo individual:
ESTADO | MUNICIPIO | I.D.CASILLA |
SINALOA | ANGOSTURA | SIN-9-23-8 |
SINALOA | ESCUINAPA | SIN-9-23-21- |
SINALOA | NAVOLATO | SIN-18-15-50 |
En este orden de ideas y en virtud de que el promovente impugna todas y cada una de las casillas enumeradas en el cuadro anterior debido a que, según su dicho, en éstas se acredita la causal de nulidad establecida en el artículo 115 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, consistente en que personas distintas a la facultadas por ni presente reglamento reciban la votación; fue que este órgano de justicia intrapartidaria analizó en lo individual cada una de ellas, arrojando dicho estudio consistente en confrontar lo manifestado por el promovente con el encarte aprobado y publicado para la elección de estudio y el contenido de las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo correspondientes; los resultados que se consignan en el cuadro que antecede, desprendiéndose del mismo, que en una primera instancia, se pueden observar que en la casilla SIN-18-15-50 los nombres de las personas que se desempañaron como funcionarios de casilla, corresponden todos y cada uno ríe ellos, con los que fueron publicados en el encarte emitirlo por el órgano electoral, dado a conocer en el medio de divulgación oficial ríe este Instituto Político denominado "la fuerza del sol", lo que implica que dichos funcionarios, fueron los previamente autorizarlos por el órgano electoral para recibir la votación el día de la jornada electoral, dado que su nombre fue publicado en el encarte que es el documento idóneo para dar a conocer la ubicación e integración de las mesas de casilla, situación que por sí misma resulta suficiente para dilucidar que se trata de personas debidamente autorizadas ya que la publicación ríe su nombre en el encarte, implica que conforme a lo establecido por el Reglamento General de Elecciones y Consultas cié este Instituto Político, estos fueron seleccionados para integrar las mesas de las casillas ríe marras por el órgano electoral, mediante el método ríe insaculación de entre los miembros del partirlo que fueron {25} propuestos para ello, que cumplieron con los requisitos exigidos para desempeñar la función de integrante de la mesa de casilla.
De las restantes casillas resulta que el INCONFORME sólo manifestó que hubo substitución fin funcionarios pero omite señalar los nombres de dichas personas.
Así las cosas, esta Comisión Nacional de Garantías arriba a la conclusión de que las personas que integraron las mesas de las cuatro casillas antes mencionadas fueron militantes que reunieron los requisitos para desarrollar tal función, ya sea como propietarios o suplentes; que ante la ausencia de los propietarios, en su caso, ocuparon y desarrollaron de forma legal el cargo que se observa en los documentos generados con motivo de la ¡ornada electoral sujeta a estudia, por lo que el agravio manifestado por el inconforme respecto a las ochenta y un casillas en análisis se declara como infundada.
En efecto, los artículos 115 y 116 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, establecen como requisito para decretar la nulidad en una casilla, así como de un proceso electoral, que los actos o resoluciones materia de la impugnación puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral o el resultado de la votación, esta exigencia se tiene por cumplirla de resultar fundado alguno de los agravios hechos valer por un recurrente, y que de esto se obtenga como consecuencia la revocación de la declaración de validez de la elección, para declararla nula; la del candidato, fórmula o planilla reconocidos como triunfadores, para hacerla a favor de uno distinto, en el entendido que se advierta de modo manifiesto y evidente, que la nulidad de la totalidad de las casillas impugnadas sirviera para alcanzar el requisito consistente en la determinancia, pero si de autos se desprende que el inconforme no cumple con el requisito antes mencionado y en consecuencia no existe una posibilidad real y jurídica, de enmendar los resultados sustanciales de los comicios, que sean producto de irregularidades graves, capaces de cambiar el resultado de la elección o bien declarar su nulidad, esta Comisión Nacional de Garantías, no debe involucrarse en cuestiones finalmente intrascendentes.
A este respecto se advierte que la palabra "Determinante", según el "Diccionario de,.la" Lengua Española" [Real Academia Española, vigésima segunda edición, Espasa-Calpe, Madrid, 2001, página 547], lo define con "el participio activo del verbo determinar."
Algunas de las acepciones de este verbo son: "Ser causa cierta cosa de que se produzca otra que se expresa... Causar, motivar, ocasionar, originar, producir" (María Moliner, "Diccionario de uso del Español", segunda edición, Editorial Gredos, Madrid, 1998, página 979]
Aplicando este concepto al citado requisito específico de procedencia de nulidad de elección, se obtiene, si se encuentra ante una violación considerada determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la elección, cuando el acto estimado conculcatorio sea la causa o motivo suficiente y cierto de una alteración o cambio sustancial en el curso de ese proceso o en el resultado de la elección de que se trate. Esta interpretación del vocablo "determinante" coincide incluso, con los fines para los que fue creado el recurso de Impugnación, esto es, como medio de defensa extraordinario, reservado para asuntos que, por su trascendencia al proceso en los señalados aspectos, deban ser conocidos por el órgano jurisdiccional.
Con {26} lo anterior se preterirle moderar aquellas situaciones, que por su disparidad o divergencia atentan contra el estado de derecho. De igual manera, con esta vía se aspira a superar Iris debates sobre la legalidad de los procesos electorales internos, cerrando el camino a decisiones políticas sin fundamento jurídico que pudieren afectar el sentirlo de la voluntad de la militancia, o de la ciudadanía en su caso, expresada en las urnas.
Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser el que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro ríe candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera.
También será determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios. En el caso concreta, aún y cuando se aceptara que en las doscientas setenta y nueve precisadas con anterioridad se suscitaron los hechos y actos narrados de su parte, la anulación de la votación recibida en cada una de ellas no resulta determinante para el resultado final de la elección por lo que no se cubre el elemento necesario que se requiere por la norma intrapartidaria para la actualización de la hipótesis anulativa, ya que la violación reclamada, se insiste, no es determinante para el resultado final de la elección, esto es así, porque si se llegara a anular la votación recibida en las casillas impugnadas en el presente medio fíe impugnación, no habría cambio de candidato triunfador.
De lo anterior se sigue que, suponiendo sin conceder, que se estimaran fundarlos los agravios expuestos por el recurrente y se declarara la nulidad de la votación recibirla en las cuatro, casillas que se precisan con antelación, ello no alteraría el resultarlo final de la elección, pues el inconforme continuaría ocupando el lugar que originalmente tenía sin la posibilidad de alcanzar la mitad mas uno de los votos obtenidos por la formula ganadora para los efectos riel cargo referente a la Presidencia Estatal. En efecto, conforme al Reglamento General de Elecciones y Consultas, se advierte que el artículo 116 inciso a) dispone lo siguiente:
Artículo 116. [SE TRANSCRIBE]
De lo anterior precepto se puede observar que para que pueda operar la nulidad de la elección de cualquier proceso de elección interna, es necesario que además de que se declare la nulidad de la votación recibida en por lo menos en el veinte por ciento de las casillas se necesita, además, sea determinante para el resultado de la elección.
En el caso concreto, aún y cuando las cuatro casillas en comento, representaren el 20%, esta circunstancia por si sola, constituye solamente uno de los requisitos establecidos por ni precepto legal intrapartidario antes invocado, que por sí no es suficiente para decretar la nulidad solicitada, pues como lo establece la normativa interna, es necesario que se actualicen ambas hipótesis {27} para poder decretar la sanción anulatoria, es decir, que la causal de nulidad se surta en mas de veinte por ciento de las casillas y esta sea determinante en el resultado de la elección; cuestión que en la especie no ocurre, pues la anulación de la votación en las cuatro casillas multicitadas, no resulta determinante, como se ha establecido con anterioridad, lo que tiene como consecuencia que no se surta el segundo de los requisitos exigidos por la normatividad interna para poder anular la elección de estudio y lo procedente sea declarar como infundado el agravio manifestado por el inconforme respecta a las cuatro casillas de referencia.
Sexto.- Consecuentemente y toda vez que los resultados del cómputo final de la elección para Presidente y Secretariado Estatal en el Estado de Sinaloa fueron los siguientes:
Planilla 01 | Planilla 02 | Planilla 04 | Planilla 06 | Planilla 16 | Planilla 100 | Planilla 101 | Planilla 310 | Planilla 354 | Votos nulos |
1,230 | 0 | 2,230 | 0 | 620 | 1,840 | 0 | 0 | 18 | 287 |
Se restan los resultados de la casilla SIN-4-21-9 al cómputo final de la elección para Presidente y Secretariado Estatal en Sinaloa:
Casilla 4-21-9
Planilla 01 | Planilla 02 | Planilla 04 | Planilla 06 | Planilla 16 | Planilla 100 | Planilla 101 | Planilla 310 | Planilla 354 | Votos nulos |
3 | 0 | 62 | 0 | 10 | 1 | 0 | 0 | 0 | 10 |
Para quedar como sigue:
Tabla final
Planilla 01 | Planilla 02 | Planilla 04 | Planilla 06 | Planilla 16 | Planilla 100 | Planilla 101 | Planilla 310 | Planilla 354 | Votos nulos |
1,227 | 0 | 2,168 | 0 | 610 | 1,839 | 0 | 0 | 18 | 277 |
En virtud de los anteriores razonamientos jurídicos expuestos, el Pleno de esta Comisión Nacional de Garantías:
RESUELVE
QUINTO. Agravios. Respecto de lo anterior el actor expuso los siguientes agravios:
E) {2}[*]ACTO RECLAMADO Y AUTORIDAD RESPONSABLE: Comisión Nacional de Garantías del PRD con domicilio en calle bajío No. 16 A colonia roma sur delegación Cuauhtémoc DF, CP 06760
El acto que reclamo se hace consistir en la resolución de fecha 7 de julio de 2008 emitido por la comisión nacional de garantías del PRD, mediante el cual declara PARCIALMENTE fundado el recurso de inconformidad, violentando así mis derechos partidarios en virtud de que la responsable no entra al fondo de todos y cada uno de los agravios expuestos en el recurso intrapartidario, ni mucho menos debate y razona cada una de la pruebas aportadas por suscrito, así como también dicha resolución es imprecisa, incongruente, carente de fundamentación y motivación, como lo advertirá este tribunal en su momento procesal oportuno.
El acto reclamado, tanto en su aspecto de la negativa a otorgarme el derecho a que se me haga justicia a través de los recursos intrapartidarios con que contamos los miembros del PRD, así como el de declarar parcialmente fundado el recurso de inconformidad interpuesto en contra de los cómputos finales de la elecciones a que nos hemos referido, se traduce en una Violación que afecta de manera directa mi derecho constitucional de votar y ser votado conforme los estatutos y el reglamento general de elecciones y consultas, Ambos ordenamientos del Partido de la Revolución Democrática.
Tuve conocimiento del acto que reclamo el día 14 de Julio de 2008 a través de una empresa de mensajería ya que la comisión de garantías del PRD envió la resolución a través de la empresa de paquetería y mensajería ESTAFETA, se anexa al presente ocurso el sobre que contenía dicha resolución para que surta los efectos legales correspondientes.
F).- HECHOS EN QUE SE BASA LA IMPUGNACIÓN, AGRAVIOS QUE CAUSA AL PROMOVENTE Y PRECEPTOS VIOLADOS.
HECHOS
1.- El día martes 11 de diciembre de 2007, el Partido de la Revolución Democrática emitió convocatoria a elecciones internas donde se renovarían los órganos de dirección y representación del PRD en los ámbitos nacional y estatal, en la cual convocaba a todos y a todas los miembros del partido a participar en dicho proceso, señalando en su base número I, numeral 3 que podrán ejercer su derecho al voto los miembros del partido que figuren en el listado nominal y presenten su credencial de elector, o que siendo menor de 18 años y mayor de 15 años se identifiquen con alguna credencial oficial con fotografía, y en el segundo párrafo del mismo numera se señala que el listado nominal de afiliados se integrará con los nombres {3} de quienes aparecen en el padrón de miembros, inscritos hasta el día 30 de noviembre de 2007.
2.- A partir de esa fecha y con el consentimiento de los Comités Ejecutivos Estatal y Municipal en Culiacán y de la Comisión Técnica Electoral del PRD, acepté participar como candidato a la presidencia del comité ejecutivo del PRD en Sinaloa y me asumí como tal. Desarrollando actividades propias de campaña tanto como candidato a la presidencia del comité estatal y como candidato al consejo estatal por el distrito 12 con sede en Culiacán Sinaloa.
3.- En todo momento respete los lineamientos internos del Partido con respecto a la campaña interna y respetando la normatividad interna y las disposiciones de los órganos encargados de desarrollar el proceso interno.
4.- Que el día 16 de marzo de 2008 se llevaron a cabo las elecciones internas del PRD en el estado de Sinaloa, y ese día la Comisión Técnica Electoral delegación Sinaloa, sin facultades para ello y violentando lo establecido en la convocatoria a elecciones internas en su base I, numeral 3. y en el artículo 91 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD que a la letra dice "no podrán votar en las elecciones de dirigentes quienes no aparezcan en la lista nominal de miembros del partido", emitió una circular a las 10 horas con 15 minutos del día de la jornada electoral, en donde mandataba a los funcionarios de casilla a que permitieran sufragar a los ciudadanos que no aparezcan registrados en el listado nominal, en donde señala el procedimiento a seguir en estos casos, nótese que la Comisión Técnica Electoral emitió dicha circular 2 horas después de haber iniciado formalmente la jornada electoral, sumando a ello el tiempo que transcurrió en comunicarle el contenido de dicha circular a los presidentes y secretarios de las 50 mesas directivas de casilla en todo el estado, dando con esto posibilidad a que votaran un sin número de ciudadanos que no son miembros de nuestro partido, ya que la gran mayoría de los funcionarios de las mesas directivas de casilla que obedecían a alguna u otra corriente política al interior del partido no siguieron al pie de la letra dicha circular, depositando dichos votos en las urnas formalmente establecidas, junto a los votos emitidos por los ciudadanos que sí aparecían registrados en la lista nominal correspondiente a cada casilla, sin tener certeza de qué votos eran válidos y que votos eran nulos, toda vez que se revolvieron los votos de los ciudadanos miembros de nuestro partido que aparecían en el listado nominal y los votos de los ciudadanos que no son miembros de nuestro partido, y que por lo tanto no aparecieron en el listado nominal, y que por lo tanto el suscrito procedí a impugnar el resultado y validez de las siguientes casillas abajo mencionadas en función del acta que levanto la comisión técnica electoral y que se anexo al recurso de inconformidad {4} aludido como prueba fundamental e irrefutable de las violaciones que se presentaron en dichas casillas.
Casilla número 23, instalada en la sindicatura de Jahuara II, El Fuerte, Distrito II. En esta casilla se levantó acta de incidentes por parte de la Comisión Técnica Electoral delegación Sinaloa y de los representantes de candidatos, donde se estableció que la casilla en mención se instaló por el secretario acreditado y nombró a Mara Estrada Aros como Presidenta y como Secretario a Erasmo Zavala, pero se canceló a las 10:41 horas, por la presidenta de la mesa directiva por riñas entre los miembros de las planillas y por la coacción del voto, señalando a una persona de nombre Dalila, de cruzar las boletas de los votantes y a otra de nombre Alejandrina Cazares de realizar este mismo tipo de actividades indebidas. La presidenta de la casilla reporta que no hubo padrón, pero nosotros nos percatamos que sí se contenía, pero no fue utilizado. No hubo acta de instalación, no hubo acta de escrutinio y cómputo, se incorporan actas de incidentes en la casilla. Todo lo anterior fue constatado vía telefónica por el responsable de la ruta 1, Baldemar Rubio Ruelas, miembro de esta Delegación. Correspondió a esta delegación estatal, efectuar el cómputo correspondiente y levantar el acta, en presencia de los representantes de candidatos. Por lo tanto se solicita la nulidad de la votación emitida en esta casilla por actualizarse con estos hechos la hipótesis establecida en el artículo 115, incisos f, h, i, y el artículo 93 del Reglamento General de Elecciones del PRD, como lo acredito con el acta incidental elaborada por la Comisión Técnica Electoral delegación Sinaloa, en donde firman todos y cada uno de sus integrantes. Acta que se anexa a la presente impugnación para que surta los efectos legales correspondientes.
Casilla número 24, instalada en la central camionera regional de Guasave, Distrito VI. En esta casilla se levantó acta de incidentes por parte de la Comisión Técnica Electoral delegación Sinaloa y de los representantes de candidatos, donde se estableció que la casilla en mención fue instalada pero en virtud de que faltaron listados nominales de varios seccionales que impidieron votar a una cantidad considerable de militantes, se suscitó un conflicto que llevó a que se levantara a temprana hora, no permitiéndose por ello más votación de los afiliados, agregándose el ingrediente de que no se levanto ningún acta, ni de instalación, ni de cierre, ni de escrutinio y cómputo, ni hojas de incidentes. Correspondió a esta Delegación Estatal realizar el cómputo de la votación y levantar el acta supletoria correspondiente. Por lo tanto se solicita la nulidad de la votación emitida en esta casilla por actualizarse con estos hechos la hipótesis establecida en el artículo 115, incisos f, h, i, y el artículo 93 del Reglamento General de Elecciones del PRD, como lo acredito con el acta incidental elaborada por la Comisión, Técnica Electoral {5} delegación Sinaloa, en donde firman todos y cada uno de sus integrantes. Acta que se anexa a la presente impugnación para que surta los efectos legales correspondientes.
Casilla número 25, instalada en Ruiz Cortínez, Guasave, Distrito VI. En esta casilla se levantó acta de incidentes por parte de la Comisión Técnica Electoral delegación Sinaloa y de los representantes de candidatos, donde se estableció que la casilla en mención fue instalada pero en virtud de que faltaron listados nominales de varios seccionales que impidieron votar a una cantidad considerable de militantes, se suscitó un conflicto en donde a decir de los funcionarios, su integridad física y de los representantes de candidatos estaba en riesgo, llevó a que se levantara a temprana hora (10:51 horas), no permitiéndose por ello más votación de los afiliados, agregándose que no se levantó acta de la jornada electoral, ni de escrutinio y cómputo; sólo de incidentes. Correspondió a esta Delegación Estatal realizar el cómputo de la votación y levantar el acta supletoria correspondiente. Por lo tanto se solicita la nulidad de la votación emitida en esta casilla por actualizarse con estos hechos la hipótesis establecida en el artículo 115, incisos f, h. i, y el artículo 93 del Reglamento General de Elecciones del PRD, como lo acredito con el acta incidental elaborada por la Comisión Técnica Electoral delegación Sinaloa, en donde firman todos y cada uno de sus integrantes.
Acta que se anexa a la presente impugnación para que surta los efectos legales correspondientes.
Casilla número 26, instalada en Plazuela La Trinidad, Guasave, Distrito VI. En esta casilla se levantó acta de incidentes por parte de la Comisión Técnica Electoral delegación Sinaloa y de los representantes de candidatos, donde se estableció que la casilla en mención fue instalada pero en virtud de que faltaron listados nominales de varios seccionales que impidieron votar a una cantidad considerable de militantes, se suscitó un conflicto que llevó a que se levantara a temprana hora, no permitiéndose por ello más votación de los afiliados, agregándose el ingrediente de que no se levantó ningún acta, ni de instalación, ni de cierre, ni de escrutinio y cómputo, ni hojas de incidentes. La votación se levanto con un padrón distinto al oficial. Correspondió a esta Delegación Estatal rehacer el cómputo de la votación y levantar el acta correspondiente. Por lo tanto se solicita la nulidad de la votación emitida en esta casilla por actualizarse con estos hechos la hipótesis establecida en el artículo 115, incisos j, h, i, y el artículo 93 del Reglamento General de Elecciones del PRD, como lo acredito con el acta incidental era elaborada por la Comisión Técnica Electoral delegación Sinaloa, en donde firman todos y cada uno de sus integrantes. Acta que se anexa a la presente impugnación para que surta los efectos legales correspondientes.
Casilla {6} número 29, instalada en Plazuela Tamazula, Guasave, Distrito VII. En esta casilla se levantó acta de incidentes por parte de la Comisión Técnica Electoral delegación Sinaloa y de los representantes de candidatos, donde se estableció que la casilla en mención fue instalada pero en virtud de que faltaron listados nominales de varios seccionales que impidieron votar a una cantidad considerable de militantes, se suscitó un conflicto que llevó a que se levantara a temprana hora, no permitiéndose por ello más votación de los afiliados, no se levantó ningún acta, ni de instalación, ni de cierre, ni de escrutinio y cómputo, ni hojas de incidentes. Correspondió a esta Delegación Estatal realizar el cómputo de la votación y levantar el acta supletoria correspondiente. Por lo tanto se solicita la nulidad de la votación emitida en esta casilla por actualizarse con estos hechos la hipótesis establecida en el artículo 115, incisos j, h, i, y el artículo 93 del Reglamento General de Elecciones del PRD, como lo acredito con el acta incidental elaborada por la Comisión Técnica Electoral delegación Sinaloa, en donde firman todos y cada uno de sus integrantes. Acta que se anexa a la presente impugnación para que surta los efectos legales correspondientes.
Casilla número 28, instalada en PRD, Guasave Distrito VII. En esta casilla se levantó acta de incidentes por parte de la Comisión Técnica Electoral delegación Sinaloa y de los representantes de candidatos, donde se estableció que el paquete electoral fue entregado a León Perea Ana Luisa, quien se acreditó como presidenta de la casilla. Temprano llegó a las instalaciones del PRD Guasave, sin embargo, la casilla no se instaló, por motivos aun desconocidos. La funcionaria de la casilla se llevó el material electoral, mismo que no fue regresado a esta delegación. Por lo que no existe ningún acta. Por lo tanto se solicita la nulidad de la votación emitida en esta casilla por actualizarse con estos hechos la hipótesis establecida en el artículo 115, incisos j, h, i, y el artículo 93 del Reglamento General de Elecciones del PRD, como lo acredito con el acta incidental elaborada por la Comisión Técnica Electoral delegación Sinaloa, en donde firman todos y cada uno de sus integrantes. Acta que se anexa a la presente impugnación para que surta los efectos legales correspondientes.
Casilla número 37-A. instalada en Plazuela Pericos, contigua a la de Mocorito, Distrito X. En esta casilla se levantó acta de incidentes por parte de la Comisión Técnica Electoral delegación Sinaloa y de los representantes de candidatos, donde se estableció que el paquete y material electoral de Badiraguato y Mocorito fue entregado al delegado regional: Alejandro Sapien, mismo que entregaría a los funcionarios respectivos. El día de la jornada electoral llaman a esta delegación para informar que la casilla de Badiraguato no se había instalado que {7} había fila de votantes. Dado que ni el delegado distrital, ni los funcionarios de la casilla acreditados se presentaron, la encargada de esa región, María de los Ángeles Ortiz Sandoval estableció comunicación con José Luís Sánchez Félix, a quien le solicitó que ayudara en la instalación de la casilla. Sin embargo la casilla a pesar del esfuerzo de la responsable, quedando no obstante sin la posibilidad de votar los electores de Badiraguato. Por lo tanto se solicita la nulidad de la votación emitida en esta casilla por actualizarse con estos hechos la hipótesis establecida en el artículo 115, incisos j, h, i, y el artículo 93 del Reglamento General de Elecciones del PRD, como lo acredito con el acta incidental elaborada por la Comisión Técnica Electoral delegación Sinaloa, en donde firman todos y cada uno de sus integrantes. Acta que se anexa a la presente impugnación para que surta los efectos legales correspondientes.
Casilla número 38, instalada en Plazuela Lola Beltrán de El Rosario. Distrito XXII. En esta casilla se levantó acta de incidentes por parte de la Comisión Técnica Electoral delegación Sinaloa y de los representantes de candidatos, donde se estableció que la casilla fue instalada actuando como Presidente Calistro Ruiz Álvarez y como Secretario Samuel Barajas, ninguno de los dos acreditados oficialmente, sino incorporados por la Delegado Regional Elvira Anayanci Acosta Osuna; Baldemar Rubio Ruelas se comunicó vía telefónica con tres de los responsables de la instalación de la casilla en comento, primeramente con Calistro Ruiz Álvarez y el informa que como secretario estaba fungiendo Samuel Barajas, quien estaba siendo impugnado por Martín Enrique, por su presencia como Secretario en la casilla, pues la hija de éste es candidata a Consejera por este Distrito Electoral, a lo que Samuel Barajas respondió que para no entorpecer el desarrollo de la jornada decidió retirarse de la casilla, por los argumentos vertidos por el representante de la planilla 100, quedando la casilla funcionando solamente con el Presidente, Sr. Calistro Ruiz. Transcurridas algunas horas de la jornada, entre las 13:00 y 14:00 horas, llegó el señor Abraham Eduardo Urrea Arenas presionando con lujo de prepotencia al mencionado funcionario para que levantara la casilla, cosa que sucedió y obligó a Calistro Ruiz a retirarse, llevándose la documentación electoral (la urna) a su casa, a las 14:30 horas. Horas después cuando el auxiliar electoral de esta Delegación Estatal llega a recoger la paquetería al local del partido (alrededor de las 18:30 horas) le informan que el paquete electoral no se encuentra en ese lugar, sino en el domicilio particular de Calistro Ruiz, presidente de la casilla. El mencionado auxiliar se hizo acompañar del representante de la planilla 100 Martín Enrique Alcaraz, para acudir a la casa de Calistro Ruiz para recoger la paquetería, procediendo a trasladarlos al local del partido, donde el Lic. Antonio Bueno (Delegado Distrital), el Presidente del Comité Municipal Agustín Santos Enríquez y Martín Enrique Alcaraz decidieron efectuar {8} el escrutinio, cómputo y elaboración de actas en un lugar distinto al señalado a la ubicación de la casilla. Finalmente el paquete electoral fue entregado al auxiliar en mención hasta las 4:00 horas de la madrugada del lunes 17 de marzo. Se anexan escritos de incidentes. Por lo tanto se solicita la nulidad de la votación emitida en esta casilla por actualizarse con estos hechos la hipótesis establecida en el artículo 115, incisos a, f, h, i, y el artículo 93 del Reglamento General de Elecciones del PRD, como lo acredito con el acta incidental elaborada por la Comisión Técnica Electoral delegación Sinaloa, en donde firman todos y cada uno de sus integrantes. Acta que se anexa a la presente impugnación para que surta los efectos legales correspondientes.
Casilla número 39, instalada en la Plazuela de Agua Verde, Rosario. Distrito XXII. En esta casilla se levantó acta de incidentes por parte de la Comisión Técnica Electoral delegación Sinaloa y de los representantes de candidatos, donde se estableció que en esta casilla se recibe incidente firmado por Martha Roselene Benítez López representante de la planilla 1 nacional y 4 estatal en el que señala irregularidades ocurridas en la jornada electoral, destacando el caso de que “…se permitió emitir votos a un número considerable de personas de la localidad de Agua Verde... sin figurar en el padrón oficial..." además se reporta la no inclusión de los seccionales 3207 y de 3209 al 3214. Así mismo al checar el listado nominal oficial esta comisión advierte que solamente vienen palomeadas 70 personas del listado nominal, mientras el número de votos que se consignan en el acta de escrutinio y cómputo es muy superior al número de votantes. Hay además, en el acta de escrutinio y cómputo error evidente de cómputo, por lo que se procedió por esta delegación estatal y los representantes de candidatos a efectuar el cómputo correspondiente además de elaborar el acta supletoria de escrutinio cómputo. Se anexan las actas respectivas. Por lo tanto se solicita la nulidad de la votación emitida en esta casilla por actualizarse con estos hechos la hipótesis establecida en el artículo 115, incisos f, h, i, y el artículo 93 del Reglamento General de Elecciones del PRD, como lo acredito con el acta incidental elaborada por la Comisión Técnica Electoral delegación Sinaloa, en donde firman todos y cada uno de sus integrantes. Acta que se anexa a la presente impugnación para que surta los efectos legales correspondientes.
Casilla número 40, instalada en la Plazuela de El Pozole, Rosario. Distrito XXII. En esta casilla se levantó acta de incidentes por parte de la Comisión Técnica Electoral delegación Sinaloa y de los representantes de candidatos, donde se estableció que en esta casilla se recibe incidente firmado por José de Jesús Cárdenas Contreras representante de la planilla 1 nacional y 4 estatal en el que señala que de manera libre y sin ningún llamado de atención por parte de quienes integran {9} esta directiva de casilla, la señora Gloria Margarita Santos Aguilar, quien además resulta ser representante de la planilla número 100 y candidata al Consejo y Congreso Estatal por parte de la misma planilla, en mesa y silla colocada a un costado de donde se encontraba colocada la mampara estaba señalando a los votantes que acudían a sufragar obviamente para que lo hicieran favoreciendo a los candidatos que representaba en ese momento, así mismo el padrón oficial consigna 360 votos con la señal de los que acudieron a votar y en el acta de escrutinio y cómputo se registra una votación total de 244 votos, sin precisar además cuántos votos corresponden a cada uno de los candidatos por lo que esta delegación procedió a levantar un acta supletoria de escrutinio y cómputo en donde se plasma el resultado correspondiente, datos que difieren en relación con los del listado nominal Se anexan las actas respectivas. Por lo tanto se solicita la nulidad de la votación emitida en esta casilla por actualizarse con estos hechos la hipótesis establecida en el artículo 115, incisos f, h, i, y el artículo 93 del Reglamento General de Elecciones del PRD, como lo acredito con el acta incidental elaborada por la Comisión Técnica Electoral delegación Sinaloa, en donde firman todos y cada uno de sus integrantes. Acta que se anexa a la presente impugnación para que surta los efectos legales correspondientes.
Casilla número 42, instalada en la Escuela de Cruz Blanca, Salvador Alvarado, Distrito IX. En esta casilla se levantó acta de incidentes por parte de la Comisión Técnica Electoral delegación Sinaloa y de los representantes de candidatos, donde se estableció que en esta casilla en el acta de escrutinio y cómputo original no se consignaban los datos nombre de candidatos de a quién correspondían los votos anotados en el acta de resultados estatales. Se advierte también que en dicha casilla no se utilizó el listado nominal oficial, empleándose un listado diferente. Por lo tanto se solicita la nulidad de la votación emitida en esta casilla por actualizarse con estos hechos la hipótesis establecida en el artículo 115, incisos f, h, i, y el artículo 93 del Reglamento General de Elecciones del PRD, como lo acredito con el acta incidental elaborada por la Comisión Técnica Electoral delegación Sinaloa, en donde firman todos y cada uno de sus integrantes. Acta que se anexa a la presente impugnación para que surta los efectos legales correspondientes.
CABE SEÑALAR QUE FUE. LA PROPIA COMISIÓN TÉCNICA ELECTORAL DELEGACIÓN SINALOA Y TODOS CADA UNO DE LOS REPRESENTANTES DE LOS CANDIDATOS QUIENES FIRMARON LA CONSTANCIA DONDE SE PRESENTARON GRAVES VIOLACIONES A LOS ESTATUTOS Y AL REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS sin embargo aun así la comisión en comento contó el resultado de dichas {10} casillas y incluyo en el cómputo final el resultado de las casillas arribas señaladas.
En ese mismo acto impugne y me inconforme contra el resultado y valides de la elección en las siguientes casillas
Casilla número 6, ubicada en la oficina del PRD, Angostura, cabecera municipal. Sinaloa. En esta casilla se permitió votar a ciudadanos que no aparecen en la lista nominal oficial de electores alterándose por tanto el resultado final de la votación, lo que significa violación a los principios de certeza y legalidad, por lo dicho se solicita la nulidad de la votación en esta casilla por actualizarse con estos hechos la hipótesis establecida en el artículo 115, incisos e, f, i del Reglamento General de Elecciones del PRD.
Casilla número 8, ubicada en la Plazuela de la Reforma, Angostura. Sinaloa. La instalación de esta casilla está viciada en la apertura misma de la votación debido a que se concentra los paquetes electorales correspondientes a dos casillas, una la documentación de esta misma casilla y la correspondiente a la de la Colonia Agrícola México (Chinitos). En esta casilla se permite votar a ciudadanos que no aparecen en el padrón violentándose los principios y Reglamentos que rigen las elecciones del PRD. La votación por lo tanto, no corresponde a los electores de la demarcación territorial establecida para que sufragaran en la Reforma, alterándose el resultado de la votación. Por lo dicho se solicita la nulidad de la votación en esta casilla por actualizarse con estos hechos la hipótesis establecida en el artículo 115, incisos a, d, f, i del Reglamento General de Elecciones del PRD. Lamentablemente la Comisión Técnica Electoral no da cuenta de los errores antes mencionados, y a solicitud expresa de quienes suscribimos, se negaron a entregar información al respecto.
Casilla número 9, ubicada en la Plazuela de Chinitos, Colonia Agrícola Independencia. Municipio de Angostura. Sinaloa. Esta casilla no se instaló en el lugar que acordó el Comisión Técnica Electoral, que debió de haber sido en la Plazuela de Chinitos, la votación se realizo en un campo pesquero llamado La Reforma, el cual queda aproximadamente a unos 20 kilómetros alejado de Chinitos. Lo cual sin duda alguna, niega el derecho al voto a decenas de perredistas de esta región del municipio de Angostura. Además, con el agravante de que la Comisión Técnica Electoral no registra incidente alguno por este hecho grave. Por lo dicho se solicita la nulidad de la votación en esta casilla por actualizarse con estos {11} hechos la hipótesis establecida en el artículo 115, incisos a, d, j, i del Reglamento General de Elecciones del PRD. Lamentablemente la Comisión Técnica Electoral no da cuenta de los errores antes mencionados, y a solicitud expresa de quienes suscribimos, se negaron a entregar información al respecto.
Casilla número 13 ó (12), ubicada en Soriana Zapata, en Culiacán. ya que ahí se permitió votar a personas que no aparecían en el listado nominal y se introdujeron los votos en las urnas destinadas a los votos de los afiliados que si aparecían en el listado nominal, contabilizando juntos ambos tipos de votos, los que sí aparecían en el listado nominal y los de los ciudadanos que no aparecían en la lista nominal de la casilla, ya que el número de votos no corresponde a los votantes señalados en el listado nominal, ya que estos fueron solamente 80, y el número de votos que consigna el acta de escrutinio y cómputo para la elección de presidente y secretario general en el ámbito estatal consigna un total de 181 votos, como se acredita con la copia del acta de escrutinio y cómputo y del listado nominal oficial para la jornada electoral, mismos que se acompañan a la presente para que surtan los efectos legales correspondientes. Aunado a lo anterior el listado nominal oficial utilizado durante la jornada es impreciso pues es una mezcla del listado nominal de la casilla 12 y 13. Por lo tanto se solicita la nulidad de la votación emitida en esta casilla por actualizarse la hipótesis establecida en el artículo 115, inciso f del Reglamento General de Elecciones del PRD.
Casilla número 14. ubicada en MZ Barrancos, en Culiacán, ya que ahí se permitió votar a personas que no aparecían en el listado nominal y se introdujeron los votos en las urnas destinadas a los votos de los afiliados que sí aparecían en el listado nominal, contabilizando ambos tipos de votos, los que sí aparecían en el listado nominal y los de los ciudadanos que no aparecían en la lista nominal de la casilla, ya que el número de votos no corresponde a los votantes señalados en el listado nominal, solicitando la nulidad de la votación emitida en esta casilla por actualizarse la hipótesis establecida en el artículo 115, inciso f del Reglamento General de Elecciones del PRD.
Casilla número 15, ubicada en la Plazuela La Tambora, Costa. Rica, Municipio de Culiacán, Sinaloa. En esta casilla se permitió votar a personas o ciudadanos que no aparecen en el listado nominal oficial, introduciéndose en un primer momento los votos en la misma urna donde sufragaron los ciudadanos que si {12} aparecen en el listado nominal oficial, por tanto, pedimos la anulación de la votación en esta casilla por actualizarse con estos hechos la hipótesis establecida en el artículo 115, inciso f, i, del Reglamento General de Elecciones del PRD.
Casilla número 21, instalada en Plazuela de la cabecera municipal del Municipio de Escuinapa, distrito XXIII. En esta casilla el acta de escrutinio y cómputo en el ámbito nacional y estatal no viene firmada por el presidente el secretario, ni por ningún funcionario de la mesa directiva de casilla, solamente viene firmada por dos representantes de planilla, 4 y 16, aclarando que el representante de la planilla 16 de la mesa directiva de casilla no estuvo presente, y además, como se enteró que aparecía su nombre en el acta de escrutinio y cómputo presentó un escrito donde hace constar que no acudió ese día a cumplir con el encargo de representante de candidato y por lo tanto no pudo haber firmado esa acta, así mismo existe error aritmético en el cómputo de los votos ya que se presume que esta casilla no fue instalada y los votos que aparecieron en dicha urna fueron fraudulentos. Además de lo anterior, la votación que aparece en el acta es totalmente atípica, más de 430 votos para un solo candidato, muy por encima de la media aritmética, por lo tanto solicitamos la nulidad de la votación emitida en esta casilla por actualizarse la hipótesis establecida en el artículo 115, inciso d, e, f ,i del Reglamento General de Elecciones del PRD.
Casilla número 22, ubicada en la Plazuela de Mochicahui, Municipio El Fuerte, ya que ahí se permitió votar a personas que no aparecían en el listado nominal y se introdujeron los votos en las urnas destinadas a los votos de los afiliados que sí aparecían en el listado nominal, contabilizando juntos ambos tipos de votos, los que sí aparecían en el listado nominal y los de los ciudadanos que no aparecían en la lista nominal de la casilla, ya que el número de votos no corresponde a los votantes señalados en el listado nominal, ya que estos fueron solamente 27, y el número de votos que consigna el acta de escrutinio y cómputo para la elección de presidente y secretario general en el ámbito estatal consigna un total de 106 votos, como se acredita con la copia del acta de escrutinio y cómputo y del listado nominal oficial para la jornada electoral, mismos que se acompañan a la presente para que surtan los efectos legales correspondientes, por lo tanto se solicita la nulidad de la votación emitida en esta casilla por actualizarse la hipótesis establecida en el artículo 115, inciso f del Reglamento General de Elecciones del PRD.
Casilla {13} número 27, ubicada en la Plazuela de Juan José Ríos, Guasave, Sinaloa. En esta casilla se desecho el Padrón Oficial por tanto en la votación se utilizó un listado no oficial, o sea, se utilizó un padrón diferente. Todos los votos registrados en esta casilla no se sustentan en el listado nominal oficial, por lo tanto se solicita la nulidad de la votación emitida en esta casilla por actualizarse con estos hechos la hipótesis establecida en el artículo 115, incisos f, i, del Reglamento General de Elecciones del PRD.
Casilla número 30, ubicada en San Rafael, Guasave, Sinaloa, se permitió votar a personas que no aparecen en el listado nominal y se introdujeron los votos en la urna de tal suerte que para el cómputo para Presidente Estatal aparecen 145 votos mientras que para el Presidente Nacional se registran 112 votos; para delegados al Congreso Estatal 117 sufragios y para Consejeros Estatales 118 votos, en esta urna queda evidenciado que se introdujeron 33 votos de más para Presidente Estatal con respecto a la elección de Presidente Nacional, así mismo, hay diferencia significativa con respecto a los sufragios para delegados al Congreso Estatal y Consejo Estatal. Diferencia que pone en claro alteración fraudulenta de la votación. Por lo anterior se solicita la nulidad de la votación emitida en esta casilla por actualizarse la hipótesis establecida en el artículo 115, incisos f, i, h, del Reglamento General de Elecciones del PRD.
Casilla número 31, ubicada en calle Ángel Flores frente a la Iglesia de la comunidad de Bamoa, Guasave, Sinaloa. En esta casilla se registra una diferencia en el cómputo de votos para Presidente Estatal y Nacional de 180 y 169 votos, respectivamente, observándose una diferencia de 11 sufragios de más en la primera, de lo cual podemos presumir que se agregan 11 votos afectando el resultado de esta casilla, por lo tanto solicitamos la nulidad de la votación en esta casilla por actualizarse con estos hechos la hipótesis establecida en el artículo 115, incisos e, f, i, del Reglamento General de Elecciones del PRD.
Casilla número 36, ubicada en la Plazuela de Villa Unión. Municipio de Mazatlán, Sinaloa. En esta casilla se registra una diferencia de votos para Presidente Estatal y Nacional de 127 y 117 respectivamente, con una diferencia sin sustento de 10 votos de más para Presidente Estatal de donde se infiere que estos 10 votos alteran el resultado de la votación, por lo tanto solicitamos la nulidad de la votación en esta casilla por actualizarse con estos hechos la hipótesis establecida en el artículo 115, incisos e, f, i del Reglamento General de Elecciones del PRD.
Casilla {14} número 42, ubicada en la escuela de Cruz Blanca, Salvador Alvarado distrito IX, en esta casilla se utilizó un listado nominal no oficial y no valido violentando así el reglamento y el estatuto y la convocatoria como lo acredito con la copia del listado que se utilizo en esta casilla mismo que se acompañan a la presente para que surtan los efectos legales correspondientes, por lo tanto se solicita la nulidad de la votación emitida en esta casilla por actualizarse la hipótesis establecida en el artículo 115, inciso f del Reglamento General de Elecciones del PRD.
Casilla número 43, ubicada en la Plazuela de Coyotítán, San Ignacio, Sinaloa. En esta casilla se permitió votar a personas que no aparecen en el listado nominal oficial, registrándose 10 votos en esta casilla de personas que no están en este listado nominal, alterando la votación de esta casilla y su impacto en e¡ resultado estatal, alterando las reglas que sustentan la Convocatoria para las elecciones internas del PRD. Por lo tanto, pedimos la anulación de la votación en esta casilla por actualizarse con estos hechos la hipótesis establecida en el artículo 115, incisos f, i, del Reglamento General de Elecciones del PRD.
Casilla número 44, ubicada en la Plazuela de la cabecera municipal de Sinaloa Municipio. Esta casilla no se instaló en el lugar definido por la Comisión Técnica Electoral, moviéndose a otro lugar de manera arbitraria lo que representa un acto de violación al inciso a del artículo 115, del Reglamento General de Elecciones que a la letra establece: "cuando sin justificación se instale la casilla o se realice el escrutinio o cómputo al lugar distinto al señalado por el presente reglamento y eso haya causado desorientación a los electores". Dicho cambio sin justificación y sin previo aviso a los electores provocó que muchos se presentaran al lugar promocionado para la votación y al no encontrar la casilla tuvieron que retirarse, negándoles el derecho en la práctica a emitir su voto.
Otro agravante que vulnera el ejercicio democrática de la elección es el uso de un listado nominal de electores no oficial, desechándose el listado nominal oficial que se encontraba en el paquete electoral oficial de tal suerte que los votos emitidos no se sustentan en lista nominal oficial de electores. Por las razones anteriores se solicita la anulación de la votación en esta casilla por actualizarse con estos hechos la hipótesis establecida en el artículo 115, inciso a, f, i, del Reglamento General de Elecciones del PRD.
Casilla {15} número 47, ubicada en Plazuela cabecera de Navolato. se permitió votar a personas que no aparecen en el listado nominal y se introdujeron los votos en las urnas destinadas a los votos de los afiliados que sí aparecían en el listado nominal, contabilizando ambos tipos de votos, los que sí aparecían en el listado nominal y los de los ciudadanos que no aparecían en la lista nominal de la casilla, ya que el número de votos no corresponde a los votantes señalados en el listado nominal, solicitando la nulidad de la votación emitida en esta casilla por actualizarse la hipótesis establecida en el artículo 115, inciso f del Reglamento General de Elecciones del PRD.
Casilla número 48, ubicada en Altata, Navolato, se permitió votar a personas que no aparecen en el listado nominal y se introdujeron los votos en las urnas destinadas a los votos de los afiliados que sí aparecían en el listado nominal, contabilizando ambos tipos de votos, los que sí aparecían en el listado nominal y los de los ciudadanos que no aparecían en la lista nominal de la casilla, ya que el número de votos no corresponde a los votantes señalados en el listado nominal, solicitando la nulidad de la votación emitida en esta casilla por actualizarse la hipótesis establecida en el artículo 115, inciso f del Reglamento General de Elecciones del PRD.
Casilla número 50, ubicada en Villa Juárez, Navolato, Sinaloa. En esta casilla el paquete electoral con dolo se le entregó a Alberto Salazar Rodelo, quien arbitrariamente se asume como Presidente de la Mesa de Casilla, cuando la Comisión Técnica Electoral había nombrado a María Adelaida Medina Quintero, ciudadana que estuvo esperando la documentación, se comunico con la comisión técnica electoral en busca del paquete electoral, documentación que nunca llegó a sus manos, por lo que pedimos la anulación de la votación en esta casilla, por actualizarse con estos hechos la hipótesis establecida en el artículo 115, inciso d, i, del Reglamento General de Elecciones del PRD. (Se anexa para que surta los efectos legales correspondientes copia certificada del acuerdo de la delegación estatal de la Comisión Técnica Electoral de Sinaloa de la relación de funcionarios de casilla del Estado de Sinaloa. donde aparece la C. María Adelaida Medina Quintero como Presidenta de la mesa de casilla y no la persona que instaló la casilla, además se agrega un documento donde la C. María Adelaida Medina Quintero denuncia este incidente violatorio a los términos establecidos en la Convocatoria de elecciones v en el Reglamento General de Elecciones del PRD.
5.- Que {16} el día 21 de marzo de 2008 la Comisión Técnica Electoral Delegación Sinaloa publicó mediante cédula de notificación los resultados finales de la elección interna del PRD en Sinaloa contando los resultados de todas y cada una de las casillas que se aprobaron para recibir la votación en Sinaloa pero que no todas se instalaron y otras se instalaron fuera de término y se levantaron fuera de tiempo y otra se recibió la votación violentando el estatuto y el reglamento general de elecciones y consulta, pero aun así la comisión técnica electoral contabilizó los resultados de esas casillas, hecho que impugne y me inconforme el día 24 de mayo del 2008 mediante recurso de inconformidad, y dicho recurso lo presente ante la Comisión Técnica Electoral delegación Sinaloa en la fecha antes mencionada y me fue recibido por el C. BALDEMAR RUBIO RUELAS miembro de la Comisión Técnica Electoral en su carácter de autoridad responsable del hecho y en estricto apego a lo que establecen los artículos 107 inciso a) 108 y 109 del reglamento general de elecciones y consultas del partido de la revolución democrática.}
Debo agregar que en ese momento el mencionado miembro de la Comisión Técnica Electoral no realizó el procedimiento que establece el artículo 109 del reglamento general de lecciones y consulta del PRD.
Ante los hechos narrados que considero una violación grave a mis derechos políticos electorales de ser votado, ya que no fui votado en los términos y disposiciones del estatuto y reglamento general de elecciones y consulta del PRD, es por lo que ocurro en esta vía a demandar la reparación de los mismos para que este tribunal superior en plenitud de jurisdicción revoque el resultado y resolución del recurso de inconformidad emitido por la Comisión de Garantías del PRD y ordene que se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas a que hago referencia en el presente escrito y en el propio recurso de inconformidad y por lo tanto la nulidad de toda la elección en el ámbito estatal en Sinaloa por actualizarse lo previsto en el artículo 113, inciso e y lo establecido en el artículo 116, inciso a del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
PROCEDENCIA DEL JUICIO
El Juicio de Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, que estoy promoviendo, es procedente al tenor de los siguientes argumentos y fundamentos jurídicos.
La vía está contemplada en el artículo 3 párrafo 2 inciso c) de a Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y la procedencia en los artículos 12 párrafo 1 inciso b), 79, 80 párrafo 1 inciso f) de la misma Ley y en cuanto a la legitimación para promover se fundamenta en el Artículo 13, inciso b).
La {17} interpretación de los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral mismos que autorizan la procedencia del presente juicio cuando se vulneren las hipótesis contenidas en los mismos, y como en el caso particular se vulneran en mi perjuicio los derechos de votar y ser votado en un proceso interno.
Se alega la procedencia del presente juicio para el efecto de que se declaren fundados y operantes los agravios que se harán valer y como consecuencia se ordene LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS SEÑALADAS EN EL PUNTO 4 DE HECHOS DEL PRESENTE ESCRITO Y SEÑALADAS EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD CORRESPONDIENTE Y POR ENDE LA NULIDAD DE TODA LA ELECCIÓN INTERNA DEL PRD EN SINALOA POR ACTUALIZARSE LA HIPÓTESIS CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 116 INCISO A DEL REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS.
A continuación expreso los agravios o conceptos de violación que me causan los actos impugnados y señalados, solicitando a esa Sala Superior que supla la queja en el caso de ser necesario.
AGRAVIOS O CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
PRIMERO.- El resolutivo emitido por la comisión nacional de garantías del PRD, causa agravio al suscrito en virtud de que este no fue emitido conforme a lo que establece el artículo 105 del reglamento general de elecciones y consulta del PRD puesto que este no me garantizo a través de su resolutivo que los actos y resoluciones de la Comisión Técnica Electoral fueron apegados al estatuto y a dicho reglamento en virtud de que la Comisión de Garantías en el considerando PRIMERO VISIBLE A FOJA 6 del resolutivo que por esta vía se combate la responsable manifiesta que el suscrito impugno el cómputo final de la elección del estado de ZACATECAS siendo esto absolutamente falso, errático ya que el suscrito impugne el cómputo de final de la elección del estado de Sinaloa y no el de Zacatecas como se advierte del recurso de inconformidad correspondiente.
SEGUNDO.- Causa agravio al suscrito la resolución de fecha 7 de Julio de 2008 emitido por la comisión nacional de garantías del PRD en su considerando QUINTO punto III en virtud de que la responsable violenta en mi perjuicio el artículo 109 del reglamento general de elecciones y consultas del PRD ya que la responsable en ninguna parte de su resolución valora y debate las constancias que la comisión técnica electoral acompaño al expediente original de las casillas impugnadas, con los documentos que integran el expediente de la elección a que se refiere el aludido numera 109 en su último párrafo y que son :
a).- actas de la jornada electoral.
b).- actas de escrutinio y cómputo.
c).- listados {18} nominales en el caso de elecciones internas de dirigentes.
e).- Actas circunstanciadas de la jornada electoral.
f).- los recibos de entrega recepción de los paquetes electorales previo a la jornada electoral.
g).- los recibos de entrega recepción de quien realice la entrega del sobre de documentos electorales y el paquete electoral.
h).- el listado de representantes acreditados por los precandidatos antes las mesas de casillas; y
i).- las propuestas realizadas por los candidatos para fungir como funcionarios de las mesas de casillas.
Como se desprende del considerando QUINTO punto III visible a foja 9, 10, 11,12 de la resolución que por esta vía se combate la responsable aduce una serie de consideraciones frívolas, incongruentes y confusas al desestimar las pruebas ofrecidas por el suscrito sin darles el valor probatorio que cada una arroja para conocer la verdad de los hechos y solamente se limita a decir que las probanzas aportadas por el suscrito carecen de valor probatorio sin entrar al estudio en particular de caca una de ellas, debatirlas y adminicularlas con las constancias que la comisión técnica electoral le remitió y que se establece en el ultimo párrafo del artículo 109 del reglamento general de elecciones y consultas del PRD y que anteriormente fueron trascritas en líneas arriba de este ocurso.
TERCERO.- causa agravio al suscrito la resolución de fecha 7 de Julio de 2008 emitido por la comisión nacional de garantías del PRD en su considerando QUINTO punto IV en virtud de que la responsable violenta en mi perjuicio el artículo 115 del reglamento general de elecciones y consultas del PRD ya que la responsable en su resolución aduce que el suscrito no pruebo las causales de nulidad establecidas en el numeral antes citado con la probanzas aportadas y que solamente me limito a señalar la causal de nulidad sin que este debidamente comprobada, siendo la responsable errática al hacer tal consideración ya que como se desprende de la propia resolución en su RESULTANDO CUARTO la responsable admite que el suscrito aporto un sin número de pruebas las cuales solicito se tengan a la vista al momento de resolver el presente juicio y sean valoradas en su justa dimensión máxime que la responsable en ningún momento la controvertió ni mucho meno objeto, menos les dio el valor probatorio que tienen las misma, e inclusive la pruebas señaladas con las letras n y ñ que consisten en copia del acta circunstanciada relacionada de fecha catorce de marzo del dos mil ocho, emitida por la delegación de la comisión técnica electoral en Sinaloa y de la circular de fecha dieciséis de marzo del dos mil ocho, a las diez horas con quince minutos, emitida por la delegación de la comisión técnica electoral en Sinaloa son documentales emitidas por la comisión técnica electoral delegación Sinaloa y donde pruebo lo aseverado en lo estipulado en el punto número CUATRO DE HECHOS del presente juicio ya que con dichas constancias pruebo fehacientemente que la votación recibida en las casillas a que hago referencia en el punte número CUATRO DE HECHOS están afectadas con las causales de nulidad que establece el numeral 115 del reglamento general de elecciones y consultas del PRD.
Así mismo la responsable en el mismo considerando y mismo {19} punto visible a foja 14 último párrafo declara valida la elección de las casillas que el suscrito impugno violentando Así mis derechos político electorales de votar y ser votado conforme a las reglas del estatuto y del reglamento general de elecciones y consultas al declara la valides de la elección en casillas afectadas de nulidad a que se refiere el artículo 115 del reglamento general de selecciones y consultas del PRD y probadas fehacientemente por el suscrito con las pruebas aportadas y a que se refiere la responsable en su RESULTANDO CUARTO de la resolución que por esta vía se recurre.
CUARTO.- causa agravio al suscrito la resolución de fecha 7 de Julio de 2008 emitido por la comisión nacional de garantías del PRD en su considerando QUINTO punto V y VI en virtud de que la responsable violenta en mi perjuicio el artículo 115 del reglamento general de elecciones y consultas del PRD en virtud de que la responsable desestima de facto sin un análisis serio y responsable de los agravios esgrimidos por el suscrito ya que en la Casilla número 23, instalada en la sindicatura de Jahuara II, El Fuerte, Distrito II del estado de Sinaloa se canceló a las 10:41 horas, por la presidenta de la mesa directiva por riñas entre los miembros de las planillas y por la coacción del voto dicho lo anterior por la propia comisión estatal electoral delegación Sinaloa, como se desprende del acta circunstanciada que levanto la comisión técnica electoral delegación Sinaloa y que la responsable señala en el CONSIDERANDO CUARTO con la letra n visible a foja 3 de la resolución que se impugna.
QUINTO.- causa agravio al suscrito la resolución de fecha 7 de Julio de 2008 emitido por la comisión nacional de garantías del PRD en su considerando QUINTO punto VIl en virtud de que la responsable violenta en mi perjuicio el artículo 115 del reglamento general de elecciones y consultas del PRD en virtud de que la autoridad responsable de acto considera que lo solicitado por el suscrito es intrascendente y que el resultado no seria determinante para la votación dando una definición del termino intrascendente y que en caso de que se decretara la nulidad de la votación esta no seria determinante para el resultado de la elección ya que de las 30 casillas que el suscrito impugno no cabria la posibilidad de que se produjera un cambio de ganador en los comicios siendo esto falso de toda falsedad ya que en el estado de Sinaloa se instalaron 50 (cincuenta) casillas y no 279 (doscientos setenta y nueve como argumenta en su resolución la responsable visible a foja 26 tercer párrafo siendo confusa e incongruente la responsable en su resolución ya que aduce circunstancias que no se establecieron en la elección interna del PRD en nuestro estado de Sinaloa, siendo la responsable incongruente con lo planteado por el suscrito con su razonamiento, así mismo la resolución de la responsable aduce de motivación y de razonamientos validos y no es congruente con la litis planteada por el suscritito dejándome en estado de indefensión, al 'argumentar cosas que no sucedieron.
SEXTO.- causa agravio al suscrito la resolución de fecha 7 de Julio de 2008 emitido por la comisión nacional de garantías del PRD en su considerando {20} SEXTO punto VII en virtud de que la responsable violenta en mi perjuicio los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 45, 115 del reglamento general de elecciones y consultas del PRD en virtud de que en dicho considerando establece como resultados de la elección de presidente y secretario resultados falsos ya que los mencionados por la responsable en su considerando sexto visible a foja 27 son totalmente diferentes a los publicados por la comisión técnica electoral en su acta de cómputo final de la elección publicada por dicha comisión el día 21 de marzo del 2008, siendo oscura e irregular la responsable en su resolutivo.
El actuar de la comisión de garantías vulnera mis derechos político electorales al omitir el cumplimiento del estatuto y del reglamento general de elecciones del PRD al ser oscura e irregular su resolución así como carente de motivación y ser la misma incongruente con la litis planteada así mismo por declararme parcialmente fundado el recurso de inconformidad, violentando con ello también e! artículo 2 que postula que la democracia es el principio fundamental de la vida del Partido, tanto en sus relaciones internas como en su acción pública. Los miembros, organizaciones y órganos del Partido están obligados a realizar y defender dicho principio. Basta contrastar el contenido del resolutivo emitido por dicha comisión, que se acompaña como prueba con la actuación del mencionado órgano partidista, para advertir que lejos de apegarse al postulado democrático que el mencionado dispositivo pregona, la comisión de marras, de propia autoridad actúa de manera contraria a lo mandado por el estatuto y reglamento general de elecciones y consulta.
La comisión de garantías viola en mi perjuicio los artículos 105, 107, 108, 109, 113, 114, 115,116 inciso a) del reglamento general de elecciones y consulta del PRD, los artículos 2, y 8 párrafo 6, del Estatuto del PRD y en consecuencia violenta también mi derecho constitucional de votar y ser votado.
El actuar contrario a los Estatutos de la mencionada comisión de garantías y vigilancia, como se dijo. Vulnera mi derecho constitucional de ser votado corría consecuente violación en mi perjuicio del artículo 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos.
Efectivamente, esa Honorable Sala Superior, sabrá juzgar atinadamente que las violaciones en la especie, fueron de hecho y de derecho y todas ellas juntas, concatenadas, persiguen el único fin de privarme de un derecho legítimamente adquirido el de ser votado conforme a las disposiciones del estatuto y del reglamento general de elecciones y consulta del PRD.
Ruego a ese Tribunal, valorar en su dimensión justa la presunción que se desprende de mi actitud interesada, no indolente ni irresponsable y partidista de presentar recurso de inconformidad para que se me restituyera por parte de la comisión de garantías mi derecho partidista de votar y ser votado conforme al estatuto y reglamento general de elecciones y consulta.
PRUEBAS: {21}
1.- DOCUMENTAL.- Que se hace consistir en el original del sobre que me fue entregado por la empresa de paquetería y mensajería ESTAFETA y que contenía la original de la resolución emitida por la comisión nacional de garantías y donde se advierte claramente que fui notificado a través de esa vía de dicha resolución el día 14 de julio del 2008 (anexo 1) esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los puntos de hechos del escrito inicial.
4.- DOCUMENTAL.- Consistente en la original de la resolución del recurso de inconformidad emitido por la Comisión Nacional de Garantías en el expediente INC/SIN/519/2008 (anexo 2) esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los puntos de hechos del escrito inicial.
5.- DOCUMENTAL EN VÍA DE INFORME.- Consistente en EL INFORME Y ENVÍO de todas y cada una de las pruebas que se anexaron al recurso de inconformidad y que obran en poder de la Comisión Nacional de Garantías y que dicha Comisión hace referencia en el resultando cuarto de la resolución en virtud de estar imposibilitado para acompañarlas al presente juicio ya que la Comisión Técnica Electoral delegación Sinaloa no me las entregó argumentado que toda la documentación había sido enviado a México y lo cual le solicito a este Tribunal requiera por la entrega de dichas pruebas a la Comisión Nacional de Garantías, por las razones expuestas. Y por las documentales que le envió la comisión técnica electoral delegación Sinaloa y que se establecen en el artículo 109 del reglamento general de elecciones y consultas del PRD. Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los puntos de hechos del escrito inicial.
6.- PRESUNCIONAL.- En su doble aspecto, Legal y Humana, que se hace consistir en las presunciones que se deriven de lo actuado en cuanto favorezcan mis intereses planteados en esta demanda.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento, además de en los dispositivos y precedentes ya citados, en los artículos 1 2, 3 párrafo 1 inciso a), párrafo 2 inciso c), 4, 6,12, párrafo 1 incisos a), b) y c). 13 párrafo 1 inciso b), 14 párrafo 1 incisos a), b) y d), 15, 16, 18, 19, 21, 23, 83, y demás relativos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación a esa Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente solicito:
PRIMERO.- Me tenga por presentado por mi propio, derecho, promoviendo JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO: en contra del acto y autoridad que quedaron precisados en los capítulos respectivos de éste escrito.
SEGUNDO.- {22} Se admita la demanda y se disponga el turno al Magistrado Instructor y en su oportunidad se dicte sentencia declarando fundados y operantes los agravios expresados y en consecuencia se revoque el acto reclamado y se ordene a la responsable proceda a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas precisadas en este escrito y en el recurso de inconformidad INC/SIN/519/2008 y por ende la nulidad de toda le elección interna del PRD en el estado de Sinaloa Y SE CONVOQUE A NUEVAS ELECCIONES por actualizarse la hipótesis contemplada en el artículo 116 inciso a del reglamento general de elecciones y consultas del PRD.
SEXTO. Síntesis de agravios.
El impetrante plantea en su demanda como agravios los siguientes:
1. Que la responsable no estudió el fondo de todos y cada uno de los agravios expuestos en el recurso intrapartidario y, no valoró las pruebas aportadas por el actor, que la resolución impugnada es imprecisa e incongruente, asimismo que carece de fundamentación y motivación la resolución impugnada.
2. Que en el Considerando Primero, de la resolución controvertida, la responsable señaló que el accionante impugnaba la elección del Estado de Zacatecas, a lo cual dice que ello es falso, toda vez que impugnó la elección del Estado de Sinaloa.
3. El accionante aduce que en el Considerando Quinto, punto III, de la resolución impugnada, la responsable violenta lo establecido en el artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, pues en ninguna parte de la resolución valora las constancias que acompañó la Comisión Técnica Electoral al expediente con los documentos que lo integran, referidos en el precepto citado; asimismo que se limita a desestimar las pruebas que al efecto aportó el actor, señalando que carecían de valor probatorio, sin realizar un estudio particular de cada una de ellas, y sin adminicularlas con las constancias que la Comisión Técnica Electoral acompañó.
4. Que en el Considerando Quinto, punto IV, de la resolución impugnada, la responsable señala que el enjuiciante no demostró que se acreditaran las causales de nulidad con las pruebas aportadas, a lo cual aduce que contrario a lo expuesto por la responsable en el Resultando Cuarto, la misma admite que el accionante aportó un sin número de pruebas, las cuales no fueron controvertidas ni objetadas; asimismo, señala que no les confirió valor probatorio, y que incluso con las señaladas con las letras “n” y “ñ”, consistentes en copia del acta circunstanciada, de catorce de marzo de dos mil ocho y la circular de dieciséis de marzo de dos mil ocho, ambas emitidas por la Delegación en Sinaloa de la Comisión Técnica Electoral, se prueba lo referido en el punto número cuatro de los hechos de la demanda presentada en este juicio, consistente en que votaron un sin número de ciudadanos que no pertenecían al partido político.
5. Que en el Considerando Quinto, puntos V y VI de la resolución impugnada, la responsable sin un análisis serio y responsable desestima el agravio relativo a que en la Casilla 23, instalada en la sindicatura de Jahuara II, El Fuerte, Distrito II del estado de Sinaloa, se canceló a las diez horas con cuarenta y un minutos, por la presidenta, con motivo de las riñas entre los miembros de las planillas y por la coacción del voto, como dice se desprende del acta circunstanciada que al efecto levantó la comisión técnica electoral en Sinaloa, señalada en el Considerando Cuarto con la letra “n”.
6. Que en el Considerando Quinto, punto VII, de la resolución impugnada, la responsable refiere que lo solicitado por el accionante es intrascendente, y que el resultado no sería determinante para la votación, ya que de las treinta casillas impugnadas no cabría la posibilidad de que se produjera un cambio de ganador en los comicios, lo cual refiere es falso, pues aduce que en Sinaloa se instalaron cincuenta casillas y no doscientos setenta y nueve como señala la responsable, con lo cual no es congruente al aducir circunstancias que no sucedieron.
7. Que en el Considerando Quinto, punto VII, de la resolución impugnada, la responsable, señala resultados falsos para la elección de presidente y secretario, los cuales resultan totalmente distintos a los publicados por la Comisión Técnica Electoral en su acta de cómputo final de la elección.
SÉPTIMO. Estudio de fondo.
Por razón de método los agravios antes expuestos se estudian en un orden distinto al planteado.
En relación con el motivo de inconformidad señalado en el numeral 2, del considerando precedente, en el que el actor refiere que en el Considerando Primero, de la resolución impugnada la responsable señaló que se impugnaba la elección del Estado de Zacatecas, cuando en realidad se trataba de la elección de Sinaloa; se estima inoperante en razón de lo siguiente:
En la parte que interesa del Considerando Primero, relativo a la jurisdicción y competencia, la responsable señaló:
“...Esta Comisión Nacional de Garantías es competente para conocer y resolver el recurso de inconformidad, promovido en contra de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Sinaloa, por los actos consistentes en el cómputo final de la elección interna de nuestro Instituto Político, a la Presidencia, Delegados al Congreso y Consejo, todos en el ámbito Estatal, de fecha veintiuno de marzo de dos mil ocho, en el Estado de Zacatecas...”
Ahora bien, lo inoperante del agravio del accionante radica en que si bien es cierto que la responsable refiere que es competente para conocer y resolver el recurso de inconformidad, promovido en contra de la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Sinaloa, por los actos consistentes en el cómputo final de la elección interna de dicho instituto Político, entre otros a la Presidencia en el ámbito Estatal, de fecha veintiuno de marzo de dos mil ocho, en el Estado de “Zacatecas”, también lo es que ello se debió a un error, que en nada afecta al enjuiciante, en tanto que la resolución impugnada hace referencia en todo momento a la impugnación relativa a la elección del Presidente del Partido de la Revolución Democrática en Sinaloa, no así en Zacatecas.
En el motivo de inconformidad expuesto en el numeral 1, el enjuiciante aduce que la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías carece de fundamentación y motivación, que no se estudian todos y cada uno de sus agravios, que es imprecisa e incoherente, además que no se valoraron todas sus pruebas.
Al respecto se estima infundado lo expuesto por el actor en relación con la falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada en razón de lo siguiente:
En el Considerando Quinto, apartado IV, de la resolución impugnada, la responsable señala el artículo y fracción, del Reglamento General de Elecciones y Consultas, bajo el cual se estudia de la causa de nulidad de votación recibida en casilla, relativo a que se haya permitido sufragar sin que aparezca el nombre en la lista nominal de miembros del partido, o no pertenezca al ámbito de la casilla, y sea determinante para el resultado de la elección.
Aunado a lo anterior refiere diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, hace referencia al Estatuto del Partido, señalando los principios en ellos contenidos.
Posteriormente, emite diversas consideraciones, por las cuales estima la necesidad de que el recurrente narre los eventos en los que descansan sus pretensiones y menciona que una vez valoradas las pruebas el agravio resulta infundado, en relación con las casillas ahí expuestas.
En el apartado V, de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías, en primer término señala el artículo y fracciones del Reglamento antes citado bajo las cuales se estudia la causa de nulidad de la votación de las casillas que se refieren en la resolución, relativo a que se ejerza violencia física, presión, manipulación, o inducción a votar en algún sentido, sobre los funcionarios de casilla, los votantes, o los representantes de las planillas o candidatos y, a que ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y en el Reglamento, distintas a las señaladas en los incisos anteriores del último de los citados, que afecten de manera determinante el resultado de la votación.
Al respecto, refiere los extremos necesarios para que se acredite la causal de nulidad relativa a la violencia física y presión, señalando más adelante dos tesis y exponiendo la necesidad de que el recurrente debía demostrar que fue determinante para el resultado de la votación.
Asimismo, refirió que si el inconforme fue omiso en narrar los eventos en los que descansaban sus pretensiones, ante tal conducta omisa o deficiente no podría abordar el examen de causales de nulidad no hechas valer.
De lo anterior, expuso que el recurrente no aportó prueba indubitable para acreditar la violencia física, presión, manipulación o inducción a votar en algún sentido sobre los funcionarios de casilla, los votantes o los representantes de las planillas o candidatos, sobre las casillas ahí detalladas, con lo que declaró infundado dicho agravio.
En el apartado VI, del Considerando Quinto de la resolución impugnada, la responsable señala el artículo y fracción bajo la cual estudia la causa de nulidad de votación recibida en casilla, relativa a que cuando sin justificación se instale la casilla o se realice el escrutinio y cómputo en lugar distinto al señalado en el reglamento y ello hubiere causado desorientación a los electores.
Al respecto señaló lo que debía entenderse por el concepto de lugar de ubicación, señalando al efecto algunos ejemplos y diversas conclusiones obtenidas de ello.
De la valoración de las pruebas, estimó que resultaba infundado lo expuesto por el actor respecto de las casillas SIN-2-8-8, SIN-14-22-38 y SIN-16-18-44; asimismo estimó que el accionante sí lograba acreditar la causa de nulidad de votación recibida en casilla referida, respecto de siguiente: sin-4-21-9, con lo cual declaró su nulidad.
Más adelante, en el apartado VII, del Considerando antes señalado, de la resolución impugnada, la responsable señaló el artículo y la fracción del Reglamento bajo la cual estudia la causa de nulidad respecto de las casillas ahí señaladas, relativa a que personas distintas a las facultadas por el Reglamento recibieran la votación.
Al respecto refiere diversas pruebas, concluyendo que las personas que integraron las casillas ahí referidas fueron militantes que reunieron los requisitos para desarrollar tal función, declarando infundado el agravio.
Derivado de lo anterior se desprende que contrario a lo expuesto por el impetrante, la responsable funda la resolución en los preceptos que se refieren en la misma y, menciona las razones por las cuales estima que los agravios resultan infundados o, bien fundado para la casilla señalada con anterioridad.
De esta forma, es dable concluir que la responsable funda y motiva la resolución que ahora se impugna, sin que el accionante controvierta en lo particular los argumentos expuestos por la responsable en el fallo mencionado.
En relación con la afirmación del enjuiciante relativa a que la resolución impugnada es imprecisa e incongruente se estima inoperante, porque se trata de una manifestación genérica y que en modo alguno controvierte los argumentos expuestos por la responsable.
En efecto, el impetrante se limita a mencionar que la sentencia combatida carece de congruencia y precisión, sin ofrecer argumentos para demostrar su dicho, puesto que en ningún momento explica en qué consistieron las supuestas incongruencias e imprecisiones, ni la o las partes de la sentencia que contienen esa irregularidad, ni mucho menos de qué modo ello trascendió en su esfera de derechos.
Por lo que respecta a la afirmación del accionante relativa a que la responsable no analizó todos y cada uno de sus agravios, se estima inoperante en razón de que el accionante no menciona cual de sus agravios no fue estudiado por la responsable, lo cual constituye una manifestación genérica y subjetiva que en modo alguno identifica los pretendidos vicios de la resolución que se impugna.
De esta forma la responsable, en la resolución impugnada realizó el siguiente estudio de la nulidad de votación recibida en las casillas:
Al respecto, en el Considerando Quinto, apartado IV de la resolución impugnada, la responsable estudia la causa de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el artículo 115, inciso f) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, por lo que respecta a las casillas: SIN-2-8-6; SIN-2-8-8; SIN-6-13-13; SIN-6-14-14; SIN-6-14-15; SIN-6-24-16; SIN-9-23-21; SIN-10-2-22; SIN-10-2-23; SIN-11-6-24; SIN-11-6-25; SIN-11-6-26; SIN-11-6-27; SIN-11-7-28; SIN-11-7-29; SIN-11-7-30; SIN-11-7-31; SIN-12-20-36; SIN-13-10-37; SIN-14-22-38; SIN-14-22-39; SIN-14-22-40; SIN-14-22-41; SIN-15-9-42; SIN-15-9-43; SIN-16-18-44; SIN-17-5-47; y SIN-18-15-48, habiendo declarado infundado lo expuesto por el inconforme por las razones ahí señaladas.
En el apartado V, del considerando referido de la resolución impugnada, la Comisión Nacional de Garantías analiza las causas de nulidad de votación recibida en casilla señaladas en el artículo 115, incisos h) e i), del reglamento citado, respecto de las casillas: SIN-10-2-23; SIN-11-6-24; SIN-11-6-25; SIN-11-6-26; SIN-11-7-28; SIN-11-7-29; SIN-11-7-30; SIN-13-10-37; SIN-14-22-38; SIN-14-22-39; SIN-14-22-40; y SIN-15-9-42, estimando infundado el agravio.
Más adelante, en el apartado VI del Considerando Quinto, de la resolución emitida por la Comisión referida, se analiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla, establecida en el artículo 115, inciso a) del reglamento de la materia, por lo que respecta a las casillas SIN-2-8-8, SIN-14-22-38 y SIN-16-18-44, habiendo declarado infundado el agravio y, en relación a la casilla SIN-4-21-9, consideró que sí se acreditaban los extremos de la pretensión del accionante, con lo que declaró su nulidad.
Asimismo, en el apartado siguiente del Considerando referido, de la resolución impugnada, la responsable analizó la causa de nulidad de votación emitida en casilla, prevista en el artículo 115, inciso d), del reglamento citado, respecto de las casillas SIN-9-23-8, SIN-9-23-21 y SIN-18-15-50, considerando que el agravio resultaba infundado.
Derivado de lo anterior, puede advertirse que la responsable analiza la posible nulidad de las casillas referidas, sin que el actor señale cuál de sus motivos de inconformidad no fue estudiado por la responsable, de ahí la inoperancia del motivo de inconformidad expuesto.
Respecto de lo manifestado por el enjuiciante relativo a que la responsable no valoró todas sus pruebas, se estima inoperante en razón de lo siguiente:
La afirmación del enjuiciante es genérica, vaga e imprecisa, carente de sustento, al quejarse del actuar de la responsable, pues no señala cuáles son las pruebas que dejó de valorar, cuál es el contenido de las mismas, y cómo pudieron influir para que la responsable arribara a una conclusión distinta, esto es, no contienen argumentos orientados a combatir el razonamiento de la responsable, en torno a la valoración de las pruebas, máxime que como ya ha quedado referido con anterioridad, la responsable realiza la valoración de las pruebas para concluir que los agravios del accionante eran infundados, con excepción de la casilla SIN-4-21-9, en la que declaró su nulidad.
La inoperancia de tales manifestaciones radica en que el enjuiciante omite controvertir los razonamientos sustentados por la responsable respecto, por ejemplo, de la valoración realizada al acervo probatorio, esto es, no aduce argumento alguno encaminado a mostrar que la responsable dejó de valorar algún medio convictivo.
Esto es, el impetrante no señala las pruebas que no le fueron valoradas, pues al respecto sólo se hacen afirmaciones generales e imprecisas, que en modo alguno identifica las aludidas omisiones de la responsable, en torno a la valoración de las pruebas.
En el motivo de inconformidad expuesto en el numeral 3 del Considerando precedente, el accionante aduce que en el Considerando Quinto, punto III, de la resolución impugnada, la responsable violenta lo establecido en el artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, pues en ninguna parte de la resolución valora las constancias que acompañó la Comisión Técnica Electoral al expediente con los documentos que lo integran, referidos en el precepto citado; asimismo que se limita a desestimar las pruebas que al efecto aportó el actor, señalando que carecían de valor probatorio, sin realizar un estudio particular de cada una de ellas, y sin adminicularlas con las constancias que la Comisión Técnica Electoral acompañó.
El agravio antes señalado es inoperante, en razón de que el accionante no menciona qué constancias debía valorar la responsable en relación con la casilla atinente, pues se limita a sostener que debió valorar los documentos referidos en el artículo 109 del reglamento mencionado con las pruebas aportadas.
Aunado a lo anterior el accionante no menciona argumento alguno por el que considere que le causó perjuicio el hecho de que no se realizara el estudio particular de cada una de las pruebas.
Asimismo, debe referirse que la responsable, como ya se mencionó anuló la votación recibida en la casilla SIN-4-21-9, sin que el actor hubiese aportado todas las pruebas, como el acta de escrutinio y cómputo de la casilla referida.
De esta forma, lo expuesto por el enjuiciante constituye una manifestación genérica que en modo alguno controvierte la valoración de las pruebas realizada por la responsable, y que no refiere los documentos que debían ser valorados en relación con cada casilla impugnada.
En relación con el motivo de agravio expuesto en el numeral 4 del Considerando precedente, el actor aduce que en el Considerando Quinto, punto IV, de la resolución impugnada, la responsable señaló que no había demostrado que se acreditaran las causales de nulidad con las pruebas aportadas, a lo cual refiere que contrario a lo expuesto por la responsable en el Resultando Cuarto, la misma admite que el accionante aportó un sin número de pruebas, las cuales no fueron controvertidas ni objetadas; asimismo, señala que no les confirió valor probatorio, y que incluso con las señaladas con las letras “n” y “ñ”, consistentes en copia del acta circunstanciada, de catorce de marzo de dos mil ocho y la circular de dieciséis de marzo de dos mil ocho, ambas emitidas por la Delegación en Sinaloa de la Comisión Técnica Electoral, se prueba lo referido en el punto número cuatro de los hechos de la demanda presentada en este juicio, consistente en que votaron un sin número de ciudadanos que no pertenecían al partido político.
El motivo de inconformidad antes expuesto es inoperante en razón de que el accionante parte de la premisa falsa relativa a que la responsable no le confirió valor probatorio a las pruebas referidas, siendo que de la valoración de las pruebas estimó que resultaba infundado su agravio.
Aunado a lo anterior, el enjuiciante no menciona de que forma las pruebas señaladas corroboraban sus pretensiones, derivado de lo cual se desprende que su afirmación es subjetiva y genérica, que de modo alguno controvierte lo expuesto por la responsable en la resolución que se impugna, de ahí la inoperancia del agravio.
En relación con el agravio expuesto en el numeral 5 del Considerando precedente, el actor aduce que en el Considerando Quinto, puntos V y VI de la resolución impugnada, la responsable sin un análisis serio y responsable desestima el agravio relativo a que en la Casilla 23, instalada en la sindicatura de Jahuara II, El Fuerte, Distrito II del estado de Sinaloa, se canceló a las diez horas con cuarenta y un minutos, por la presidenta, con motivo de las riñas entre los miembros de las planillas y por la coacción del voto, como dice se desprende del acta circunstanciada que al efecto levantó la comisión técnica electoral en Sinaloa, señalada en el Considerando Cuarto con la letra “n”.
Al respecto, se estima que el motivo de inconformidad expuesto es inoperante en razón de lo siguiente:
El actor aduce que el estudio de la Casilla referida se efectuó en los apartados V y VI del Considerando referido, sin embargo, el estudio atinente se encuentra únicamente en el primero de los mencionados; de forma tal que resulta inoperante lo expuesto por el enjuiciante en relación al apartado VI.
Ahora bien, en el apartado V, del Considerando referido, de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías, la responsable, entre otras cuestiones, señaló que si el inconforme era omiso en narrar los eventos en que descansaban sus pretensiones, entonces faltaba la materia misma de la prueba.
Posteriormente señaló que el inconforme no aportó prueba indubitable para acreditar la violencia física, presión, manipulación o inducción a votar en algún sentido, sobre los funcionarios de casilla, los votantes o los representantes de las planillas o candidatos, con lo que declaró infundado su agravio.
Derivado de lo anterior, debe decirse que el motivo de inconformidad expuesto en el presente juicio es inoperante toda vez que el enjuiciante en modo alguno expone argumento enderezado a controvertir las consideraciones que sustentan el fallo impugnado, pues únicamente refiere que sin un estudio serio y responsable se desestima su agravio.
En el motivo de inconformidad expuesto en el apartado 6 del Considerando precedente, el actor aduce que en el Considerando Quinto, punto VII, de la resolución impugnada, la responsable refiere que lo solicitado por el accionante es intrascendente, y que el resultado no sería determinante para la votación, aduciendo que lo referido por la responsable es falso, pues aduce que en Sinaloa se instalaron cincuenta casillas y no doscientos setenta y nueve como se señala, con lo cual no es congruente al aducir circunstancias que no sucedieron.
El agravio antes expuesto es inoperante, en razón de lo siguiente:
La responsable en el apartado VII, del Considerando Quinto de la resolución impugnada, en la parte conducente estableció lo siguiente:
Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser el que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro ríe candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera.
También será determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios. En el caso concreta, aún y cuando se aceptara que en las doscientas setenta y nueve precisadas con anterioridad se suscitaron los hechos y actos narrados de su parte, la anulación de la votación recibida en cada una de ellas no resulta determinante para el resultado final de la elección por lo que no se cubre el elemento necesario que se requiere por la norma intrapartidaria para la actualización de la hipótesis anulativa, ya que la violación reclamada, se insiste, no es determinante para el resultado final de la elección, esto es así, porque si se llegara a anular la votación recibida en las casillas impugnadas en el presente medio fíe impugnación, no habría cambio de candidato triunfador.
De lo anterior se sigue que, suponiendo sin conceder, que se estimaran fundarlos los agravios expuestos por el recurrente y se declarara la nulidad de la votación recibirla en las cuatro, casillas que se precisan con antelación, ello no alteraría el resultarlo final de la elección, pues el inconforme continuaría ocupando el lugar que originalmente tenía sin la posibilidad de alcanzar la mitad mas uno de los votos obtenidos por la formula ganadora para los efectos riel cargo referente a la Presidencia Estatal. En efecto, conforme al Reglamento General de Elecciones y Consultas, se advierte que el artículo 116 inciso a) dispone lo siguiente:
Artículo 116. [SE TRANSCRIBE]
De lo anterior precepto se puede observar que para que pueda operar la nulidad de la elección de cualquier proceso de elección interna, es necesario que además de que se declare la nulidad de la votación recibida en por lo menos en el veinte por ciento de las casillas se necesita, además, sea determinante para el resultado de la elección.
...
De lo anterior se desprende que si bien es cierto que la Comisión Nacional de Garantías hace referencia a doscientos setenta y nueve casillas, y el actor menciona que únicamente se instalaron cincuenta casillas, dichos argumentos no rigen el resultado del fallo impugnado, pues únicamente se anuló una casilla, habiéndose mantenido el ganador y, siendo insuficiente para que se configurara el veinte por ciento de las casillas anuladas, para decretar la nulidad de la elección, de conformidad con el artículo 116, inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
De esta forma, si bien existe un error en la referencia del número total de las casillas, ello en nada afecta al accionante por las razones antes expuestas, de ahí lo inoperante de su agravio.
En el agravio expuesto en el numeral 7, del Considerando previo, el actor aduce que en el Considerando Quinto, punto VII, de la resolución impugnada, la responsable señala resultados falsos para la elección de presidente y secretario, los cuales resultan distintos a los publicados por la Comisión Técnica Electoral en su acta de cómputo final de la elección.
Si bien, el accionante señala, que en el Considerando y puntos antes mencionados de la resolución impugnada se refieren los resultados del cómputo final de la elección, lo cierto es que dicho estudio se efectúa en el Considerando sexto de dicho fallo.
Al respecto, el referido agravio se estima inoperante, en razón de lo siguiente:
En el Considerando Sexto de la resolución impugnada, derivado de la nulidad de la votación recibida en la casilla 9, la responsable realiza la recomposición de votos, la cual es del tenor siguiente:
Sexto.- Consecuentemente y toda vez que los resultados del cómputo final de la elección para Presidente y Secretariado Estatal en el Estado de Sinaloa fueron los siguientes:
Planilla 01 | Planilla 02 | Planilla 04 | Planilla 06 | Planilla 16 | Planilla 100 | Planilla 101 | Planilla 310 | Planilla 354 | Votos nulos |
1,230 | 0 | 2,230 | 0 | 620 | 1,840 | 0 | 0 | 18 | 287 |
Se restan los resultados de la casilla SIN-4-21-9 al cómputo final de la elección para Presidente y Secretariado Estatal en Sinaloa:
Casilla 4-21-9
Planilla 01 | Planilla 02 | Planilla 04 | Planilla 06 | Planilla 16 | Planilla 100 | Planilla 101 | Planilla 310 | Planilla 354 | Votos nulos |
3 | 0 | 62 | 0 | 10 | 1 | 0 | 0 | 0 | 10 |
Para quedar como sigue:
Tabla final
Planilla 01 | Planilla 02 | Planilla 04 | Planilla 06 | Planilla 16 | Planilla 100 | Planilla 101 | Planilla 310 | Planilla 354 | Votos nulos |
1,227 | 0 | 2,168 | 0 | 610 | 1,839 | 0 | 0 | 18 | 277 |
Al respecto, deviene inoperante el motivo de inconformidad, en razón de que el accionante para probar su dicho no aporta prueba alguna, así tampoco acredita haber solicitado dicha prueba al órgano intrapartidista competente, de forma tal que su aseveración no se encuentra respaldada con elemento que pueda generar convicción.
Al respecto el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece:
Artículo 15
...
2. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
El precepto referido, en su primera parte establece que el que afirma está obligado a probar, de forma tal que si el actor adujo la falsedad de dicha información, él propio actor se encontraba vinculado con la carga de la prueba, y en caso de no poder aportar dicha probanza, podía haber comprobado que la misma fue solicitada y no fue entregada, lo que no acontece en la especie, de ahí lo inoperante de su motivo de inconformidad.
Ante lo infundado e inoperante de los agravios se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, emitida el siete de julio del presente año en el recurso de inconformidad identificado con el número de expediente INC/SIN/519/2008.
NOTIFÍQUESE, Por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática para que por su conducto se notifique a la Comisión Nacional de Garantías del referido Partido Político, y por estrados al actor por así haberlo solicitado y a los demás interesados, todo lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28, y 84, apartado 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Constancio Carrasco Daza y Flavio Galván Rivera, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
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