JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1142/2021
ACTORa: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)[1]
AUTORIDADES RESPONSABLES[2]: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3] Y COMISIÓN DE VINCULACIÓN CON LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES DEL INE[4]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ Y MARCELA TALAMÁS SALAZAR
COLABORÓ: MARISELA LÓPEZ ZALDÍVAR
Ciudad de México, a diecinueve de agosto de dos mil veintiuno[5].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma, en lo que fue materia de impugnación, la relación de las aspirantes mujeres y hombres que obtuvieron las 12 mejores calificaciones en el examen de conocimientos, emitido en el marco del proceso para la designación de las dos consejerías vacantes en el Instituto Electoral de Coahuila.
1. Proceso de designación de consejerías. El 28 de abril, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG420/2021 por el que aprobó -entre otras- la convocatoria para designar las dos consejerías vacantes en el Instituto Electoral de Coahuila[6].
En esa convocatoria se delimitan las etapas que integran el proceso. Así se previó que las personas aspirantes que cumplieran los requisitos legales serían convocadas para presentar el examen de conocimientos[7] y que pasarían a la siguiente etapa[8] -la del ensayo presencial[9]- 12 aspirantes mujeres y 12 aspirantes hombres que obtuvieran la mejor calificación -siempre y cuando sea igual o mayor a seis.
2. Acto impugnado. El 28 de julio, el INE hizo pública la relación de las aspirantes mujeres y los aspirantes hombres que obtuvieron las 12 mejores calificaciones en el examen de conocimientos, dentro de la que no se encuentra la actora[10].
3. Demanda. Inconforme, el 3 de agosto, la actora presentó demanda vía juicio en línea.
4. Turno. La Presidencia de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-1142/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde fue radicado.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación[11], toda vez que el asunto tiene que ver con una determinación emitida por el INE, en un procedimiento de designación de consejerías de un instituto local, la cual, en concepto de la actora, vulnera su derecho a integrar una autoridad electoral.
La competencia de esta Sala Superior se sustenta también en la jurisprudencia 3/2009[12].
SEGUNDA. Justificación de resolución a través de videoconferencia. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución de este juicio ciudadano de manera no presencial.
TERCERA. Requisitos de procedencia. El juicio ciudadano los reúne en virtud de lo siguiente[13]:
1. Forma. La demanda se presentó vía juicio en línea y en ella consta el nombre y firma autógrafa de la actora; el acto impugnado; las autoridades responsables, así como los hechos y agravios.
2. Oportunidad. Se cumple el plazo de cuatro días ya que la actora afirma que tuvo conocimiento del acto impugnado el 29 de julio y la demanda fue presentada vía juicio en línea el 3 de agosto, por lo que su recepción es oportuna al no contar ni sábado ni domingo por tratarse de un asunto que no es de proceso electoral.
3. Legitimación e interés jurídico. El juicio fue promovido por parte legítima porque la actora es una ciudadana que cuenta con interés jurídico dado que reclama la vulneración de su derecho a integrar autoridades electorales, derivado del procedimiento de selección en el que participó.
4. Definitividad. No existe otro medio de impugnación para combatir la relación de las aspirantes mujeres y hombres controvertida que deba agotarse de forma antes de acudir ante este órgano jurisdiccional.
CUARTA. Estudio de fondo. La pretensión de la actora es ocupar uno de los 12 lugares de la relación de quienes obtuvieron las calificaciones más altas y, por tanto, continuar en la siguiente etapa del proceso para la designación de las consejerías vacantes del OPLE, esto es, la del ensayo presencial. Ello, a pesar de no haber obtenido una calificación que le permitiera colocarse en la relación de las 12 mujeres con porcentajes más altos.
Los agravios a partir de los cuales sustenta su pretensión se estudiarán[14] a partir de los siguientes temas.
2. Aplicación de la tesis I/2018 y participación de personas del Servicio Profesional Electoral Nacional[15] en la convocatoria. La actora aduce que la Comisión de Vinculación aplicó en su perjuicio la tesis I/2018, de rubro DERECHO A INTEGRAR AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES. LA RESTRICCIÓN RELATIVA A NO SER NI HABER SIDO MIEMBRO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL, DURANTE EL ÚLTIMO PROCESO ELECTORAL, ES INCONSTITUCIONAL.
Considera que esa tesis no es obligatoria y la Sala Superior debe señalarlo. Ello, porque derivó de un proceso federal, por lo que no debe interpretarse de manera generalizada.
Desde su perspectiva, le causa agravio que las responsables no observen que la única autoridad competente para declarar una disposición inconstitucional con efectos generales es la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La solicitud de inaplicar una norma por solicitud expresa de la parte actora, sólo impacta de manera directa en su esfera jurídica.
Señala que competir con personas del SPEN es ilegal y la coloca en desigualdad de circunstancias porque esas personas[16] tienen como actividad permanente capacitarse y profesionalizarse en materia electoral; están sujetas a evaluaciones constantes y tienen acceso a información privilegiada.
A su parecer, el hecho de que participen personas del SPEN en el proceso en cuestión puede implicar el manejo de influencias; uso indebido de información a su favor; acceso privilegiado a convocatorias y promociones laborales, entre otras conductas que afectan la imparcialidad y buena reputación de las instituciones electorales. Por ello, señala, el constituyente en la Carta Magna fue muy claro en establecer como restricción no poder integrar autoridades de las cuales se encuentre sujeto o se tenga intereses personales, lo que fundamenta el artículo 100 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[17].
Desde su perspectiva, un Consejo Ciudadano debe ser integrado por personas ciudadanas y no funcionarias públicas permanentes que desarrollan actividades que por su misma naturaleza representen o puedan representar conflicto de interés, mermando su autonomía, independencia e imparcialidad.
Por tanto, aduce que le causa agravio y viola su derecho a integrar autoridades electorales que las responsables no observen los requisitos de elegibilidad dispuestos en el marco normativo aplicable, así como lo contenido en la exposición de motivos de la reforma constitucional de 2014 y de la LEGIPE, donde se señala el motivo por el que debe restringirse la participación de funcionariado público del SPEN.
Desde su perspectiva, limitar la participación de personas del SPEN en el concurso es una restricción objetiva, proporcional y razonable que no representa un sacrificio excesivo del derecho en cuestión ya que se desarrolla en un marco de razonabilidad y equilibrio entre los intereses particulares y generales[18].
Afirma que hay una clara diferencia en la naturaleza del Consejo Electoral Ciudadano y quienes integran el SPEN (federal o local) al ser profesionales electorales que gozan de permanencia, lo que hace que no sean elegibles para integrar el Consejo General del OPLE, ya que, el periodo de funciones de quienes ocupan una consejería debe ser limitado sin posibilidad de reelección[19].
Los agravios son infundados porque, si bien, como lo expresa la actora, el criterio contenido en la tesis relevante I/2018 no es obligatorio conforme a lo previsto en el artículo 215 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo cierto es que constituye fuente de orientación para el momento de que una autoridad electoral aplique un requisito que ha sido considerado que es contrario a la Constitución federal, por este órgano jurisdiccional.
En efecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad en la materia electoral, excepción hecha de lo previsto en el artículo 10 de la Constitución, dentro de sus facultades está la de inaplicar leyes electorales que se han contrarias a los derechos fundamentales.
A partir de esa atribución, esta Sala Superior ya se ha pronunciado sobre la cuestión que plantea la actora señalando[20], en síntesis:
El requisito para acceder a una consejería electoral local previsto en el artículo 100.2.k, de la LEGIPE, relativo a no ser, ni haber sido miembro del SPEN durante el último proceso electoral celebrado en la entidad de que se trate es inconstitucional, porque se traduce en una restricción desproporcionada del derecho a integrar autoridades electorales que no persigue una finalidad legítima, útil, objetiva o razonable[21].
Esta restricción no persigue un fin constitucional pues los principios constitucionales involucrados en la designación de consejerías no se verían trastocados ni siquiera puestos en peligro con la designación de miembros del SPEN, por el contrario, dichos principios constitucionales podrían verse fortalecidos[22].
Las personas que pertenecen al SPEN, al estar profesionalizadas en materia electoral, se presume que cuentan con experiencia y conocimiento de las instituciones y el marco jurídico aplicable en la entidad respectiva. Por tanto, su designación no supondría, en sí misma, un riesgo de que se vulneren los principios que rigen la función electoral, como son la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalización de las autoridades electorales, sino que podría contribuir a garantizarlos[23].
Esta restricción no busca o persigue como fin la independencia o profesionalización del OPLE, ya que el cuerpo de servidores y servidoras profesionalizadas en materia electoral son personas que, en principio, podría pensarse que son aptas para garantizar la independencia y profesionalismo en el desarrollo de sus funciones, esto porque para ingresar al servicio afrontan previamente un escrutinio de sus aptitudes y cualidades y su desempeño se encuentra constantemente en verificación y evaluación[24].
La intención del poder legislativo al aprobar la nacionalización de la función electoral en 2014 fue la de replicar la experiencia federal en las entidades federativas reconociendo la valía del servicio profesional electoral y su exitosa labor en los comicios federales. En ese sentido, se pensó en la creación de un servicio profesional electoral nacional para generar condiciones de autonomía y profesionalización también en los OPLES. En ese contexto, resulta en un contrasentido a la reforma legal y constitucional la restricción para integrantes del SPEN el que no se les permita participar en los procesos de designación de consejerías, pues la reforma lo que buscaba era justamente que la experiencia y conocimiento de este cuerpo de profesionales se replicara en los OPLES, por ello es que se considera que una forma para cumplir con ese propósito es que éstos puedan participar en los procesos de selección para integrar el máximo órgano de dirección de los OPLES y desde una posición de dirección puedan aportar a la independencia, autonomía y profesionalización del OPLE[25].
Por lo que, es correcto que la responsable no estableciera como requisito lo previsto en el artículo 100.2.k, de la LEGIPE, ya que es una restricción desproporcionada del derecho a integrar autoridades electorales que no persigue una finalidad legítima, útil, objetiva o razonable, conforme a los criterios emitidos por esta Sala Superior; por tanto, no existe un indebido ejercicio de atribuciones por parte de la responsable.
Además, cabe precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 1º, párrafo tercero, de la Constitución federal, toda autoridad está obligada a acatar los principios que derivan de los derechos fundamentales, no solo vincula a los órganos jurisdiccionales, sino también a las autoridades administrativas, por lo que sí esta Sala Superior inaplicó una norma que preveía una restricción indebida a un derecho fundamental, es conforme a Derecho que la autoridad administrativa en posteriores actos no solicite el requisito que es contrario a la Constitución federal, atendiendo al análisis y pronunciamiento por parte de esta autoridad al respecto.
Finalmente, se considera que la actora no alcanzaría su pretensión de que este órgano jurisdiccional ordenara al INE aplicar el contenido de lo previsto en el artículo 100.2.k, de la LEGIPE, y se impidiera la participación en el procedimiento de designación de consejerías a las aspirantes que formen parte o hayan sido integrantes en el último año al SPEN, ya que tal precepto es inconstitucional.
Marco normativo
El artículo 35, fracción II de la Constitución federal establece el derecho de acceso a los cargos públicos como derechos fundamentales de todo individuo.
La prerrogativa del ciudadano a ser nombrado para cualquier empleo o comisión que no sea de elección popular es un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal, en cuanto a que será en la ley en donde se establezcan las calidades (circunstancias, condiciones, requisitos o términos) para su ejercicio por parte de los ciudadanos.
Por tanto, las limitaciones que al efecto establezca el legislador ordinario deben cumplir determinadas características a fin de respetar y salvaguardar ese derecho, de tal forma que dichas limitaciones deben ajustarse a las bases previstas en la propia Constitución, respetando cabalmente su contenido esencial, armonizándolo con otros derechos fundamentales de igual jerarquía y salvaguardando los principios, fines y valores constitucionales involucrados.
Los artículos 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecen que todos los ciudadanos gozarán, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social y sin restricciones indebidas a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país[26].
Los artículos 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen que Todos los ciudadanos deben gozar de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país[27].
En opinión del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, órgano encargado de la supervisión del cumplimiento del mencionado Pacto Internacional, cualesquiera que sean las condiciones que se impongan al ejercicio de los derechos político-electorales “deberán basarse en criterios objetivos y razonables”, toda vez que “el ejercicio de estos derechos por los ciudadanos no puede suspenderse ni negarse, salvo por los motivos previstos en la legislación y que sean razonables y objetivos”[28].
De la misma forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, órgano encargado de la aplicación e interpretación de la Convención Americana, ha estimado que las restricciones a los derechos político electorales deben encontrarse previstas en una ley, no ser discriminatorias, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que las torne necesarias para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo[29].
Como puede apreciarse, los derechos fundamentales no son derechos absolutos, sino que pueden ser objeto de ciertas restricciones, siempre que las previstas en la legislación, no sean irracionales, injustificadas, desproporcionadas o que se traduzcan en privar de su esencia a cualquier derecho, fin, principio o valor constitucional o electoral fundamental. Restricciones que deben ser interpretadas de forma tal que garanticen el ejercicio efectivo de tales derechos y eviten suprimirlos o limitarlos en mayor medida que la permitida en la Constitución y en los propios tratados internacionales.
Acorde con lo anterior, cualquier condición que se imponga al ejercicio de los derechos humanos deberá basarse en calidades inherentes a la persona, así como en criterios objetivos y razonables y, por tanto, el ejercicio de tales derechos por los ciudadanos no puede suspenderse ni negarse, salvo por los motivos previstos en la legislación y que sean razonables y objetivos.
En esas circunstancias, las calidades, requisitos, circunstancias o condiciones para el ejercicio del derecho de los ciudadanos de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país, consagrado en los citados instrumentos internacionales y en la fracción II del artículo 35 constitucional que establezcan las leyes a nivel federal, estatal y municipal deben respetar el contenido esencial de este derecho fundamental, estar razonablemente armonizadas con otros principios o derechos fundamentales de igual jerarquía, como el principio de igualdad y, para ello, tales restricciones no deben ser irracionales, desproporcionadas e injustificadas.
En esta tendencia, se ha pronunciado esta Sala Superior[30] en el sentido de que los derechos políticos, en tanto derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, no pueden ser restringidos injustificadamente ni mucho menos suprimidos, por lo que toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica debe ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental.
La restricción de los derechos fundamentales debe cumplir las siguientes tres condiciones: a) La restricción debe ser adecuada para alcanzar el fin propuesto; b) La restricción debe ser necesaria, en cuanto a que no quepa una medida alternativa menos gravosa para el interesado, y c) La restricción debe ser proporcional en sentido estricto, en virtud de que no suponga un sacrificio excesivo del derecho o interés sobre el que se produce la intervención pública.[31] El principio de proporcionalidad no debe significarse porque la satisfacción de los intereses generales o públicos se haga a costa de los derechos e intereses de los particulares, a través de la búsqueda de un punto de equilibrio o de razonabilidad.
Esta Sala Superior ha considerado que los derechos político-electorales fundamentales de los ciudadanos para acceder a un cargo público electoral, contenidos en distintas normas, deben ser interpretados y aplicados favoreciendo su optimización, extensión y eficacia, mientras que los casos relativos a su restricción deben limitarse a los casos expresamente previstos en la Constitución y en las leyes[32].
En consecuencia, los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados con los criterios que favorezcan más su optimización, es decir, lograr su mayor extensión y eficacia posible, mientras que la de los preceptos relativos a su restricción debe limitarse a los casos expresamente establecidos o derivados de la propia Constitución, sin facilitar su extensión o ampliación, por analogía o mayoría de razón, sobre la base de que estos valores máximos pueden ser restringidos o limitados sólo por excepción, y que las restricciones deben fijarse clara e inequívocamente.
Decisión
Precisado lo anterior, se considera que la restricción establecida en el artículo 100.2.k de la LGIPE no persigue un fin legítimo con sustento en la Constitución federal, a partir de llevar a cabo un escrutinio estricto de la medida legislativa, en cumplimiento del control de regularidad constitucional que deben hacer los órganos competentes, como lo es este Tribunal Electoral[33].
Para realizar el control de regularidad constitucional, la SCJN ha establecido los métodos y el orden en que deben ser empleados, a saber: i) interpretación conforme en sentido amplio; ii) interpretación conforme en sentido estricto; y iii) inaplicación de la ley[34].
En el caso, la pretensión de que se aplique la restricción a los aspirantes corresponde a una limitación categórica al derecho de integrar los consejos generales de los OPLES por pertenecer o haber pertenecido al SPEN durante el último proceso que se celebre en la entidad.
Así, por las particularidades del caso concreto, se tendría que aplicar la norma y restringir el derecho de los aspirantes que tengan esa característica
Por tanto, en el caso concreto deberá realizarse el estudio de control de regularidad constitucional sobre la base de que la conclusión resultará en la determinación de la inaplicación de la norma, o bien, en la declaración de constitucionalidad del concepto reclamado.
Para llevar a cabo dicho análisis, esta Sala Superior ha utilizado como herramienta el test de proporcionalidad. Conforme a esta metodología, para que la restricción sea proporcional debe satisfacer los siguientes parámetros: a) tener un fin legítimo sustentado constitucionalmente; b) la medida debe ser idónea; c) necesaria, y d) proporcional en sentido estricto.
En el caso concreto, para esta Sala Superior la exigencia para ser consejero de un OPLE consistente en no ser o no haber sido miembro del SPEN durante el último proceso electoral en la entidad, es una restricción del derecho a integrar las autoridades electorales que no persigue una finalidad legitima, útil, objetiva o razonable y no encuentra sustento constitucional.
La restricción impugnada no se encuentra prevista en la Constitución sino en una Ley Secundaria, en ese sentido, para que la misma sea permitida debe tener una justificación constitucional, es decir, el objetivo de la restricción debe estar legitimado.
En el caso concreto, el objetivo de la restricción no está explícito en el texto legislativo ni en la exposición de motivos de la Ley Electoral lo que dificulta conocer cuál es oficialmente el objetivo de la restricción ya que no es posible hacer un análisis sobre la necesidad y adecuación de la restricción, a su vez, no se puede determinar si la restricción es proporcional al objetivo buscado puesto que éste se desconoce.
No obstante, esta autoridad jurisdiccional estima que las restricciones legítimas deben obedecer a los objetivos constitucionalmente establecidos, en ese sentido, en la Ley Electoral las restricciones al derecho de integrar los órganos electorales corresponden a razones constitucionales como lo son, la independencia y profesionalización del OPLE.
En ese sentido es que esta Sala Superior ha considerado como válidas aquellas restricciones que abonan a que los OPLES gocen de independencia y a que sus integrantes cuenten con las capacidades, habilidades y características suficientes para garantizar la profesionalización del órgano.
Sin embargo, en el caso del requisito establecido en el artículo 100.2.k de la LGIPE, no se advierte que éste persiga un fin constitucionalmente establecido, por el contario puede pensarse que resulta contrario a los principios constitucionales.
Esta Sala Superior considera que el restringir a los miembros del SPEN para integrar los OPLES no abona al principio de independencia y profesionalización de las autoridades, pues para pertenecer a este cuerpo de funcionarios electorales es necesario acreditar una serie de requisitos, exámenes y entrevistas que garantizan, en principio, que sus integrantes son personas capaces de cumplir los principios que deben regir la función electoral, como son, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
De esta manera, esta restricción no busca o persigue como fin la independencia o profesionalización del OPLE, ya que el cuerpo de servidores profesionalizados en materia electoral son fuente de personas que, en principio, podría pensarse que son aptas para garantizar la independencia y profesionalismo en el desarrollo de sus funciones, esto porque para ingresar al servicio afrontan previamente un escrutinio de sus aptitudes y cualidades y su desempeño se encuentra constantemente en verificación y evaluación.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 41 constitucional la designación de los consejeros de los OPLES, está a cargo del Consejo General del INE un órgano garante de los principios de imparcialidad e independencia, en ese sentido, la designación no está a cargo de órganos políticos u otros órganos de decisión cuya pertenencia al SPEN pudiera resultar en una ventaja indebida.
Por lo anterior, no se puede decir que esta restricción tenga como propósito el mantener a los miembros del SPEN, ajenos a decisiones políticas pues el diseño constitucional para designar a los consejeros de OPLES recae en un organismo constitucional autónomo como lo es el INE.
Por ello, esta autoridad estima que esta restricción no persigue un fin constitucional pues, como se vio, los principios constitucionales involucrados en la designación de los consejeros de los OPLES no se verían trastocados ni siquiera puestos en peligro con la designación de miembros del SPEN, por el contrario, dichos principios constitucionales podrían verse fortalecidos.
Por otro lado, esta autoridad no es ajena a que las restricciones a los derechos fundamentales también suelen tener como objetivo legítimo, los derechos o libertades de otros, de manera que, ante la convergencia de derechos, la restricción permita el ejercicio armónico y ordenado de los derechos involucrados.
No obstante, se considera que, en el caso concreto, la restricción no tiene como objetivo el que otros puedan ejercer el derecho de manera armónica en igualdad de oportunidades. Esto es así, porque si bien, en un principio pudiera pensarse que esta restricción busca evitar condiciones de ventaja de los miembros del servicio respecto de contendientes externos, lo cierto es que tal situación es falaz pues no existe restricción para el personal de la rama administrativa del INE, que en todo caso serían los que mayor acceso tienen al cuerpo colegiado encargado de la designación de los consejeros de los OPLES.
De esta manera, si el legislador hubiera deseado que el personal del INE no tuviera ventaja por su condición de ser trabajadores del órgano encargado de la designación, habría implementado una restricción a los servidores de confianza de la rama administrativa, situación que no aconteció.
En consecuencia, para esta autoridad jurisdiccional tampoco es factible estimar que el fin legítimo de la medida restrictiva en estudio, sea el de garantizar el derecho de los aspirantes externos al SPEN, pues, además, este tipo de procesos de selección se llevan a cabo a través de filtros objetivos que generan condiciones de igualdad en cuanto a las posibilidades de ser designado, con independencia de si se es miembro del servicio profesional o no.
Aunado a lo anterior, se considera que la restricción a los miembros del SPEN para ser consejeros de los OPLES es contraria a la finalidad de la reforma electoral
Esto, porque la reforma constitucional y legal de dos mil catorce que dio origen a la LGIPE y que instituyó a los OPLES, tuvo como principales objetivos, de acuerdo a la exposición de motivos de la Ley Electoral, los siguientes:
La reforma constitucional de 2014 pretende corregir esta problemática y recuperar las experiencias exitosas a nivel federal para minimizar dos tipos de riesgos a nivel subnacional: (1) la injerencia ilegal de los poderes públicos o de facto en el actuar y en la toma de decisiones de las autoridades locales; y (2) errores de procedimiento durante los períodos electorales, derivados de la inexperiencia, que susciten cuestionamientos y suspicacias sobre los propios resultados comiciales.
(…)
Como se ha mencionado al inicio de esta exposición de motivos, el objeto principal de la reforma política y electoral de 2014 fue la homologación de los principios democráticos en la totalidad del territorio nacional. De conformidad con lo que se ha expuesto en este apartado, la experiencia del IFE y su Servicio Profesional Electoral tiene mucho que aportar en este sentido, al fomentar la profesionalización y la autonomía de los funcionarios electorales en la escala nacional. Es decir, con la reforma constitucional y con la complementaria legislación secundaria cuya expedición aquí se propone, la intención es extender el servicio civil de carrera en la rama electoral al nivel local, en donde, al día de hoy, se ha detectado gran variación en cuanto a la eficiencia en sus resultados y a su grado de independencia del poder político.
Como puede advertirse, la intención del legislador al aprobar la nacionalización de la función electoral en dos mil catorce, fue la de replicar la experiencia federal en las entidades federativas reconociendo la valía del servicio profesional electoral y su exitosa labor en los comicios federales. En ese sentido, se pensó en la creación de un servicio profesional electoral nacional para generar condiciones de autonomía y profesionalización también en los OPLES.
En ese contexto, resulta en un contrasentido a la reforma legal y constitucional la restricción para los miembros del SPEN el que no se les permita participar en los procesos de designación de consejeros de los OPLES, pues la reforma lo que buscaba era justamente que la experiencia y conocimiento de este cuerpo de profesionales se replicara en los OPLES, por ello es que se considera que una forma para cumplir con ese propósito es que éstos puedan participar en los procesos de selección para integrar el máximo órgano de dirección de los OPLES y desde una posición de dirección puedan aportar a la independencia, autonomía y profesionalización del OPLE.
Así, esta autoridad considera que además de que, en el caso de los OPLES, la restricción impugnada no tiene un objetivo legítimo sustentado constitucionalmente, es contraria a los postulados de la reforma electoral de dos mil catorce, por tanto, debe concederse la razón a los actores y decretarse la inaplicación al caso concreto del artículo 100.2.k de la LGIPE.
En efecto, como se vio, la restricción en estudio no cumplió con el primero de los parámetros del test aplicado pues no tiene un fin legítimo sustentado constitucionalmente por lo que la restricción resulta desproporcionada y, por ende, inconstitucional y contraria a lo establecido en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano en materia de derechos humanos.
En consecuencia, la actora no podría alcanzar su pretensión de que se aplique la restricción prevista en el artículo 100.2.k de la LGIPE, ya que la misma es contraria a la Constitución Federal.
3. Inelegibilidad de quienes sí integran la relación de personas que pasarán a la siguiente etapa del proceso.
Señala que Paloma Alejandra Villanueva Sosa no cumple con el requisito de tener residencia efectiva de más de cinco años en el Estado y que, además, es miembro del SPEN (se desempeña como Vocal Secretario de la Junta Distrital 02 de Colima), por lo que se encuentra impedida para participar.
Respecto de la ciudadana Ivette Ortega Arroyo, la actora señala que tiene la certeza de que no cumple con el requisito de residencia puesto que no es originaria de Coahuila y de su currículo se desprende que ha desempeñado trabajos por periodos mayores a 6 meses fuera de la entidad[35]. En efecto, aduce, el trabajo desarrollado en el INEGI concluyó en diciembre de 2016 y si se cuenta a agosto de 2021, son 4 años y no 5 como especifica la convocatoria.
Con relación a Patricia Esther Yeverino Mayola, observa que es funcionaria pública ya que desde 2018 se desempeña como Directora para promover la igualdad y prevenir la discriminación del Gobierno del Estado de Coahuila incumpliendo así el requisito de no haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado del gobierno de las entidades federativas, no subsecretaria u oficialía mayor.
De Elide Alejandrina Acosta Reyes refiere que se encuadra en el mismo impedimento al ser directora de administración y finanzas de la Secretaría Ejecutiva del sistema anticorrupción el Estado de Coahuila, por lo que pertenece al órgano desconcentrado que deriva del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción. Además, refiere que en el periodo de enero de 2014 a febrero de 2018 se desempeñó como Directora de Capital Humano de la Dirección de Desarrollo Institucional del Ayuntamiento de Torreón Coahuila.
Las alegaciones son infundadas en lo que se refiere al SPEN por lo que se ha señalado en el apartado anterior.
Asimismo, son infundadas las afirmaciones respecto del requisito de residencia y de los cargos que ocupan las personas señaladas, porque se parte de una lectura errónea de la convocatoria. En efecto, en ella se refieren cargos[36] que no son los que, según la actora, ocupan las personas señaladas. Asimismo, se establece que se debe contar con residencia o ser originaria del estado en cuestión para participar en el proceso.
Así, en el informe circunstanciado rendido por el INE se especifica que las ciudadanas Paloma Alejandra Villanueva Sosa, Patricia Esther Yeverino Arrollo y Elide Alejandrina Acosta Reyes[37] cumplen el requisito de elegibilidad ya que la convocatoria[38] señala que las personas aspirantes podrán participar si son originarias de la entidad o si cuentan con residencia efectiva de 5 años anteriores a la designación; y las tres personas referidas son originarias de la entidad, por lo que pueden participar en el proceso.
Asimismo, en el informe referido, se señala que Ivett Ortega Arroyo acreditó su residencia con un certificado de residencia expedido por el Secretario del Ayuntamiento de Torreón, Coahuila, en el que se hace constar que vive en esa ciudad desde hace más de 6 años, además de que tiene registrado su domicilio en esa ciudad desde 2015.
La parte actora también señala que los hombres que se colocan en los números 4, 5, 8, 11 y 12 de la relación, no cumplen los requisitos. Estos señalamientos son inoperantes por genéricos, ya que en su demanda la actora sólo refiere que no cumplen los requisitos y los relaciona con artículos de la Constitución, de la LEGIPE y de la convocatoria, sin dar mayores argumentos. A ello se suma que esa relación no afecta sus derechos al tratarse de la lista que corresponde a los hombres, ya que en caso de que resultaran fundados sus conceptos de agravio, no podría acceder a alguno de esos lugares.
4. Aplicación de acciones afirmativas a su favor. La actora aduce que le causa agravio que las responsables no apliquen a su favor acciones afirmativas que restituyan su derecho violado de tener acceso en igualdad de oportunidades a la integración de autoridades electorales ya que es claro que enfrenta un proceso dominado por personas funcionarias públicas que desarrollan permanentemente actividades electorales que los profesionalizan a cargo del erario, lo que la coloca en situación de desventaja.
El agravio es infundado porque la actora parte de la premisa equivocada de que la participación de las personas del SPEN es indebida, lo que ha sido estudiado anteriormente, y desestimado.
Asimismo, los elementos fácticos del caso no actualizan la pertinencia del establecimiento de acciones afirmativas en los términos de lo expuesto por esta Sala Superior en la 11/2015 de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES, ya que no se detecta que en el caso existan personas y/o grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación ni que haya una afectación al derecho a la igualdad.
5. Solicitud de medida cautelar. La recurrente solicita que, como medida cautelar, se le incluya en la tercera etapa, esto es, la del ensayo presencial al ubicarse dentro de las mejores doce calificaciones de las mujeres que se encuentran participando en el proceso de selección, por lo que solicita a esta Sala Superior que se ordene a la Comisión de Vinculación que se le permita continuar y cumplir el calendario asignado.
La solicitud planteada revierte la necesidad de un estudio de fondo, es decir, no se encuadra dentro de las características de una medida cautelar al no estar vinculada a un riesgo que amerite su dictado. En efecto, indebidamente la pretensión es obtener la aspiración planteada en el fondo, vía medida cautelar, lo que desnaturalizaría la figura en análisis.
Así, la solicitud es inviable porque desvirtúa la naturaleza de las medidas cautelares y el fondo de la litis ya ha sido analizado en esta sentencia.
La Sala Superior ya se ha pronunciado en diversos asuntos sobre la procedencia de las medidas de protección cuando su otorgamiento implica un análisis del fondo de la controversia[39] o de medidas cautelares que impliquen la suspensión del acto reclamado[40].
7. Solicitud de gastos y costas. Respecto de esta solicitud que hace la actora, por un lado, se debe señalar que las costas judiciales están constitucionalmente prohibidas[41] y, por otro, que esta Sala Superior[42] ha determinado que la reclamación de daños y perjuicios que se haga valer en un medio de impugnación en materia electoral es improcedente, porque la eventual falta de pago de esos conceptos incide en la esfera privada de las personas sin que trascienda a los derechos en el ámbito electoral, presupuesto necesario para su tutela a través de los medios de impugnación en la materia.
En conclusión, esta Sala Superior advierte que, en el caso de la actora se siguió el proceso conforme a la normativa aplicable y, por tanto, no hay afectación sus derechos políticos electorales.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior
RESUELVE
Único. Se confirma en lo que fue materia de impugnación, la relación de las aspirantes mujeres y hombres.
Notifíquese, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resuelven las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando como presidente por ministerio de ley el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente, actora o parte actora.
[2] Se referirá a ellas como las responsables.
[3] En adelante INE.
[4] En lo subsecuente, Comisión de Vinculación.
[5] En adelante todas las fechas se referirán al dos mil veintiuno salvo que se indique lo contrario.
[6] En adelante, OPLE.
[7] Tuvo verificativo el 10 de julio.
[8] Numeral 3 de la base sexta de la convocatoria.
[9] Se realizó el catorce de agosto.
[10] La actora (con folio de participación 21-05-01-0030) obtuvo una calificación de 6.33. La aspirante mujer ubicada en el lugar 12 de la relación cuenta con 6.43.
[11] Con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base V, y 99, fracciones III y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución federal); 164, 166, 169, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica); 79, 80 y 83 inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).
[12] De rubro “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”.
[13] Previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 10, 79 y 83.1.a, de la Ley de Medios.
[14] El estudio de los agravios se hará en conjunto, tomando en cuenta lo establecido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[15] En adelante, SPEN.
[16] Aduce que para lograr la igualdad de circunstancias si una persona perteneciente al SPEN desea participar, debería renunciar a su puesto dos años antes del proceso de elección, para así cumplir con la restricción constitucional.
[17] En lo subsecuente, LEGIPE.
[18] Además, señala, no se coarta el derecho a integrar autoridades electorales o el derecho humano a tener un trabajo, ya que, una de las personas aludidas actualmente es Vocal Secretario de la Junta Distrital 02 de Colima.
[19] Conclusión a la que se llega a partir de la exposición de motivos de la reforma constitucional de 2014.
[20] SUP-JDC-249/2017 y acumulado y SUP-RAP-691/2017.
[21] Tesis I/2018.
[22] SUP-JDC-249/2017 y acumulado.
[23] Tesis I/2018.
[24] SUP-RAP-691/2017.
[25] SUP-JDC-249/2017 y acumulado.
[26] Artículo 25.
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2 [sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social], y sin restricciones indebidas de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.”
Artículo 26
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
[27] Artículo 23.
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
Artículo 24.
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
[28] Observación General No. 25, 57° período de sesiones (1996), párr. 4.
[29] Caso Yatama vs. Nicaragua, Sentencia de 23 de junio de 2005, Serie C No. 127, pár. 206.
[30] Criterio sostenido al resolver, entre otros, los expedientes SUP-RAP-249/2017 y acumulados.
[31] Díez-Picazo, Luis María, Sistema de derechos fundamentales, 2ª ed., Madrid, coed. Thomson-Civitas, 2005, pp. 114 y ss.
[32] Véanse por ejemplo las sentencias identificadas con las claves SUP-JDC-2630/2014, SUP-RAP-112/2015, SUP-RAP-755/2015, SUPJDC-1776-2015 y SUP-RAP-291/2016.
[33]De conformidad con la jurisprudencia del Pleno de la SCJN, de rubro: “CATEGORÍA SOSPECHOSA. SU ESCRUTINIO”. 10a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I; Pág. 8, número de registro: 2012589.
[34] Tesis Aislada con clave P. LXIX/2011 (9a.) de rubro: “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”, 10a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro III, diciembre de 2011, Tomo I; Pág. 552, número de registro: 160525. De igual forma la Tesis Aislada con clave 1a. CCCLX/2013 (10a.) de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. SU SIGNIFICADO Y ALCANCE”, 10a. Época; Primera Sala; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 1, diciembre de 2013, Tomo I; Pág. 512, número de registro: 2005116. De la misma manera la Tesis Aislada con clave 1a. LXVIII/2014 (10a.) de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. NO ES UNA CUESTIÓN DE SUBSIDIARIEDAD, POR LO QUE DEBE LLEVARSE A CABO AUN CUANDO EL DERECHO HUMANO DE QUE SE TRATE ESTÉ CONTENIDO EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”, 10a. Época; Primera Sala; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 3, febrero de 2014, Tomo I; Pág. 639, número de registro: 2005623.
[35] Mediante acuerdo identificado con la clave INE/CVOPL/05/202, la Comisión de Vinculación tuvo por acreditados, entre otros, que los aspirantes inscritos en el Estado de Coahuila reunieran el requisito de ser originaria u originario de ese Estado o que contarán con una residencia efectiva de por lo menos cinco años.
-Líder de proyecto en la Dirección de Programación Nacional de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, ubicada en la CDMX;
-Enlace de observación en campo en la encuesta ENDIREH 2016, trabajos que concluyeron en diciembre 2016;
-Jefa de Departamento en la Dirección General de Obras Públicas, Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México.
[36] Numeral 10 de la base segunda: … No haberse desempeñado durante los cuatro años previos a la designación como titular de secretaría o dependencia del gabinete legal o ampliado tanto del gobierno de la Federación como de las entidades federativas, ni Subsecretaria o Subsecretario u oficial mayor en la administración pública de cualquier nivel de gobierno. No ser Jefa o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, ni Gobernadora o Gobernador, ni Secretaria o Secretario de Gobierno o su equivalente a nivel local. No ser Presidenta o Presidente Municipal, Síndica o Síndico, Regidora o Regidor o titular de dependencia de los Ayuntamientos …
[37] Según sus actas de nacimiento que integran el expediente al rubro indicado, nacieron en Saltillo y Torreón, Coahuila.
[38] Base segunda, numeral 6.
[39] Véanse, por ejemplo, los acuerdos de sala recaídos a los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-791/2020 y SUP-JDC-936/2020, así como el recurso de reconsideración SUP-REC-82/2020.
[40] Véase por ejemplo, SUP-REC-37/2021, SUP-REC-8/2020 y SUP-REC-153/2020.
[41] Artículo 17. Ver también jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, P./J.72/99, de rubro: COSTAS JUDICIALES. ALCANCE DE SU PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL.
[42] Jurisprudencia 16/2015, titulada: DAÑOS Y PERJUICIOS. SU RECLAMACIÓN ES IMPROCEDENTE EN MATERIA ELECTORAL.