JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1147/2013
ACTOR: JAVIER JACOB MARTÍNEZ PADRÓN.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
TERCERO INTERESADO: ROLANDO GONZÁLEZ TEJEDA.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIO: JORGE ALBERTO ORANTES LÓPEZ.
México, Distrito Federal, a cinco de marzo de dos mil catorce.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1147/2013, promovido por Javier Jacob Martínez Padrón, por derecho propio, a fin de controvertir la sentencia de seis de noviembre de dos mil trece, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, en el recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente TE-RDC-050/2013, que revocó la resolución de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, emitida en el recurso intrapartidario de reclamación, en la cual había sancionado a Rolando González Tejeda, con la suspensión de derechos partidistas por el plazo de tres años, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda y de las constancias de autos, se advierten los siguientes:
1. Solicitud de auditoría. El tres de diciembre de dos mil nueve, el Presidente de la Comisión de Vigilancia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional presentó un oficio dirigido al Tesorero Nacional del citado instituto político, para que designará a una firma de auditores externos, para que llevara a cabo un dictamen de la información financiera del Comité Directivo Estatal de Tamaulipas, por el ejercicio que abarca del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve. La empresa designada fue Soria Salinas y Asociados, S.C.
2. Escrito de hechos y solicitud de auditoría. El veintiocho de enero de dos mil diez, Javier Jacob Martínez Padrón presentó ante la Comisión de Vigilancia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, escrito en el que, entre otros puntos, solicitó el inicio de auditorías al Comité Directivo Estatal en Tamaulipas y al Comité Directivo Municipal en Ciudad Madero, ambos del aludido Partido Político.
3. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-42/2011. El catorce de febrero de dos mil once, Javier Jacob Martínez Padrón presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la oficialía de partes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por la omisión de dar respuesta al escrito precisado en el numeral que antecede, el cual fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el dieciocho de febrero siguiente y se radicó en expediente identificado con la clave SUP-JDC-42/2011.
4. Sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-42/2011. El dos de marzo de dos mil once, esta Sala Superior emitió sentencia en el mencionado juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al tenor de los siguientes puntos resolutivos.
“PRIMERO. Se ordena a la Comisión de Vigilancia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional que dé contestación a la petición del actor, en términos de la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO. Hecho lo anterior, la Comisión de Vigilancia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el cumplimiento de esta ejecutoria.”
5. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El tres de mayo de dos mil once, Javier Jacob Martínez Padrón presentó, ante la Oficialía de Partes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, diversa demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir diversas omisiones relacionadas con el cumplimiento a la sentencia dictada por esta sala superior en el juicio ciudadano precisado en el punto anterior. El medio de impugnación de referencia se radicó en expediente identificado con la clave SUP-JDC-634/2011.
6. Resolución en el Juicio ciudadano SUP-JDC-634/2011. El dieciséis de mayo de dos mil once, esta Sala Superior acordó reencausar la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-634/2011, a incidente sobre cumplimiento de sentencia del juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-42/2011.
7. Resolución incidental en el juicio radicado en el expediente SUP-JDC-42/2011. El dieciocho de mayo de dos mil once, este órgano jurisdiccional resolvió el incidente sobre cumplimiento de sentencia referido en el punto que antecede en los términos siguientes:
“PRIMERO. Es fundado el incidente sobre cumplimiento de sentencia.
SEGUNDO. Se ordena a la Comisión de Vigilancia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional que, dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente, al en que se le notifique esta sentencia, concluya las auditorías que está llevando a cabo y haga del conocimiento del actor los resultados de las mismas.
[…]”
8. Resolución de la Comisión de Vigilancia. El diecinueve de mayo de dos mil once, la Comisión de Vigilancia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional emitió el oficio CVCN/047/11, a través del cual hizo del conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional, que Rolando González Tejeda, en su carácter de Secretario General de Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas, alteró documentos contables y firmó de manera dolosa cheques emitidos en la cuenta ordinaria federal del partido. Lo anterior, a fin de que, de estimarlo procedente solicitara a la Comisión de Orden del Consejo Estatal iniciar procedimiento sancionador contra Rolando González Tejeda, entre otros, “por el incumplimiento de sus cargos dentro del Comité Directivo Estatal de Tamaulipas, así como por proceder a firmar de manera dolosa diversos cheques.”[1].
9. Solicitud de inicio de procedimiento sancionador. Una vez que el Comité Ejecutivo Nacional tuvo conocimiento de lo anterior, el ocho de junio de dos mil once, solicitó a la Comisión de Orden del Consejo Estatal de ese partido político en Tamaulipas[2], el inicio del procedimiento de sanción partidista, entre otros, en contra de Rolando González Tejeda, motivo por el cual se integró el expediente identificado con la clave CO/PS/46/2011[3].
10. Primera resolución de la Comisión de Orden Estatal. El primero de noviembre de dos mil once, la Comisión de Orden del Partido Acción Nacional en Tamaulipas dictó resolución en el procedimiento sancionador identificado con la clave CO/PS/46/2011, en la cual declaró improcedente el inicio del procedimiento de sanción.
11. Recursos de reclamación partidistas. Inconforme con la resolución precisada en el apartado que antecede, los días catorce y dieciocho de noviembre de dos mil once, Javier Jacob Martínez Padrón e Hilda Margarita Gómez Gómez, interpusieron sendos recursos de reclamación, ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional[4], con los cuales se integraron los expedientes identificados con las claves 54/2011 y 55/2011.
12. Resolución a los recursos de reclamación. El ocho de marzo de dos mil doce, la mencionada Comisión de Orden Nacional, previa acumulación de los recursos de reconsideración 54/2011 y 55/2011, emitió resolución en la que ordenó a la Comisión de Orden del Consejo Estatal regularizar el procedimiento ante su omisión de requerir la copia certificada del acta o extracto de ésta, en la que el Comité Ejecutivo Nacional ratificó las providencias emitidas por el presidente nacional y que fueron comunicadas por la Secretaría General el ocho de junio de dos mil once; hecho lo anterior, dictara nueva resolución, dentro del plazo de veinte días a partir de que tuviera por desahogada la prevención o transcurra el plazo otorgado para tal efecto.
13. Incidente de incumplimiento de resolución partidista. El catorce de noviembre de dos mil doce, Javier Jacob Martínez Padrón, promovió incidente de incumplimiento de resolución por parte de la Comisión de Orden Estatal, respecto de la determinación dictada el ocho de marzo de dos mil doce, de la Comisión de Orden Nacional.
14. Resolución incidental. El diecinueve de enero de dos mil trece la Comisión de Orden Nacional declaró fundado el incidente de incumplimiento en los términos siguientes:
“PRIMERO. Ha resultado fundado el incidente de incumplimiento de resolución promovido por Javier Jacob Martínez Padrón.
SEGUNDO. Se otorga el plazo improrrogable de cinco días hábiles a partir de que se notifique la presente determinación a la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Tamaulipas para que dé cumplimiento a la resolución emitida por este órgano partidista el ocho de marzo de dos mil doce, en el Recurso de Reclamación 54/2011 y su acumulado, lo que deberá informar a este órgano partidista dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
TERCERO. Se apercibe a la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas que en el caso de incumplimiento de la presente determinación, este órgano partidista con fundamento en lo dispuesto por el artículo 12, fracción I, apartado a, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, atraerá el procedimiento sancionador bajo el supuesto de que ha dejado de funcionar la Comisión de Orden del Consejo Estatal en dicha entidad federativa y emitirá la resolución que en derecho corresponda.
CUARTO. Se ordena dar vista al Comité Ejecutivo Nacional de la presente determinación, a efecto de que, de subsistir la contumacia en que ha incurrido la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Tamaulipas, situación que se le notificara oportunamente, proceda a aplicar la sanción de privación de cargo o comisión partidista a sus integrantes, sin perjuicio de las demás medidas necesarias para lograr el total cumplimiento de la resolución emitida por este órgano partidista el día ocho de marzo de dos mil doce en el Recurso de Reclamación 54/2011 y su acumulado.
[…]”
15. Segunda resolución de la Comisión de Orden del Consejo Estatal en el expediente CO/PS/46/2011. El veintinueve de enero de dos mil trece, en cumplimiento de lo ordenado en la resolución de ocho de marzo de dos mil doce, mencionada en el apartado que antecede, la Comisión de Orden Estatal determinó declarar la caducidad del ejercicio de la facultad sancionadora.
16. Segundo recurso de reclamación. El doce de febrero del dos mil trece, Javier Jacob Martínez Padrón interpuso recurso de reclamación intrapartidista, a fin de controvertir la resolución de veintinueve de enero de ese año, el cual quedó integrado con la clave 03/2013, ante la Comisión de Orden Nacional.
17. Resolución del segundo recurso de reclamación 03/2013. El once de junio de dos mil trece, la Comisión de Orden Nacional dictó resolución en el recurso intrapartidista citado en el apartado anterior, en la cual, entre otras cosas, revocó la resolución emitida por la comisión estatal (en la cual se consideró había operado la caducidad del órgano facultado para solicitar sanción) y en plenitud de jurisdicción, decretó la suspensión de los derechos partidistas de Francisco Javier Garza de Coss, Rolando González Tejeda y Arturo García Carrizales, Presidente, Secretario General y Tesorero del Comité Directivo Estatal de Tamaulipas, por el plazo de tres años.
18. Recurso ciudadano local. El treinta y uno de julio de dos mil trece, Rolando González Tejeda presentó, ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, el escrito de recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la resolución precisada.
El aludido medio de impugnación local quedó radicado en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, con la clave TE-RDC-050/2013.
19. Resolución de recurso ciudadano local. El treinta de agosto de dos mil trece, el Tribunal local emitió sentencia, en el recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TE-RDC-050/2013, cuyos puntos resolutivos son:
“PRIMERO. Se declara FUNDADO EL AGRAVIO PRIMERO expresado por el actor Rolando González Tejeda, dentro del expediente identificado con la clave TE-RDC-050/2013, por lo que en consecuencia
SEGUNDO. Se REVOCA, la resolución emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, dentro del recurso intra partidario de reclamación identificado con la clave 03/2013, por los razonamientos expuestos en el considerativo tercero de éste fallo.
TERCERO. Se ordena a la autoridad responsable; a la Comisión de Orden; así como al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; sea dado de baja del padrón de sancionados de ese organismo político, al C. Rolando González Tejeda.”
20. Impugnación federal. El cuatro de septiembre de dos mil trece, Javier Jacob Martínez Padrón presentó, en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, el escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue remitido a la Sala Regional Monterrey. El aludido medio de impugnación fue registrado como SM-AG-23/2013.
21. Acuerdo de la Sala Regional Monterrey. El once de septiembre de dos mil trece, la Sala Regional Monterrey emitió acuerdo por el cual declaró que no se actualizaba algún supuesto de su competencia para conocer del citado asunto general, razón por la cual remitió el expediente a esta Sala Superior.
22. Recepción de expediente en Sala Superior. El once de septiembre de dos mil trece, se recibió el expediente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se registró como SUP-JDC-1051/2013
23. Sentencia en el juicio ciudadano SUP-JDC-1051/2013. El veinticinco de septiembre siguiente, este órgano jurisdiccional revocó la sentencia de fecha treinta de agosto de dos mil trece dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, en el recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano TE-RDC-050/2013.
El Tribunal responsable consideró que Javier Jacob Martínez Padrón no tenía legitimación para promover el recurso de reclamación, que promovió en contra de la Comisión de Orden Estatal, porque no fue parte en el procedimiento sancionador intrapartidista que instauró dicha Comisión; sin embargo, dicho órgano jurisdiccional local soslayó que Martínez Padrón fue quien hizo del conocimiento de la Comisión de Vigilancia, las posibles irregularidades cometidas en el Comité Directivo Estatal y en el Comité Directivo Municipal de Ciudad Madero, ambos del Partido Acción Nacional en el Estado de Tamaulipas, razón por la cual se concluyó que sí estaba investido de legitimación para promover el mencionado recurso de reclamación intrapartidista.
En este sentido, se ordenó devolver los autos del recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, para que, con plenitud de jurisdicción, dicho órgano jurisdiccional local emitiera una nueva resolución, en la cual analizara y resolviera sobre los restantes conceptos de agravios que hizo valer Rolando González Tejeda, en su escrito de demanda.
24. Acto impugnado. El seis de noviembre del dos mil trece, en sesión pública, el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, en cumplimiento a lo ordenado en el punto resolutivo único de la ejecutoria citada en el punto anterior emitió sentencia en el recurso de defensa ciudadano local TE-RDC-050/2013, en cuyos puntos resolutivos ordena:
“PRIMERO. Se declara fundado el agravio segundo expresado por el actor Rolando González Tejada, dentro del expediente identificado con la clave te-rdc-050/2013, por lo que en consecuencia.
SEGUNDO. Se revoca, la resolución emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, dentro del recurso intrapartidario de reclamación identificado con la clave 03/2013, por los razonamientos expuestos en el considerativo tercero de este fallo.
TERCERO. Se ordena a la autoridad responsable; a la Comisión de Orden; así como al Comité Ejecutivo Nacional; sea dado de baja del padrón de sancionados de ese organismo político, al C. Rolando González Tejada.
[…]”
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales. El doce de noviembre de dos mil trece, Javier Jacob Martínez Padrón presentó en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, el escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional.
III. Turno de expediente. Mediante proveído de veinte de noviembre de dos mil trece, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-1147/2013 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Tercero interesado. Durante la tramitación del medio de impugnación promovido por Javier Jacob Martínez Padrón, compareció Rolando González Tejeda, como tercero interesado.
V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite el recurso al rubro indicado y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la etapa de instrucción, dejando los autos en estado para dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio impugnativo, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo, cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano a fin de controvertir la sentencia de seis de noviembre de dos mil trece, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, en el recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente TE-RDC-050/2013, mediante la cual se revoca la imposición de sanciones a dirigentes partidistas por el incumplimiento de sus cargos y actos fraudulentos, lo que en concepto vulnera sus derechos político electorales.
En ese sentido, al estar involucrada una cuestión relacionada con la suspensión de derechos partidistas de los militantes denunciados por el actor, es claro que la competencia para conocer del asunto corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Superior considera que el presente medio impugnativo reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, porque la resolución impugnada fue notificada por estrados el seis de noviembre del dos mil trece y la demanda se presentó el doce del mismo mes y año, razón por la cual se promovió dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Forma. Se satisfacen las exigencias formales de ley porque la demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma autógrafa del actor, quien indica el domicilio para oír y recibir notificaciones; identifica a la autoridad responsable, así como el acto impugnado; expone tanto los hechos en que se sustenta la impugnación, como los agravios que estima le causa la resolución reclamada.
c) Legitimación. El presente juicio es promovido por un ciudadano, por sí mismo, aduciendo que la resolución impugnada resulta adversa a sus intereses, lo anterior es acorde con la tesis de jurisprudencia 8/2004, cuyo rubro es “LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE”, la cual es consultable en la compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, página 425.
d) Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico para promover el presente medio impugnativo, porque es quien promueve recurso de reclamación por virtud del cual la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional dictó resolución, en la cual decretó la suspensión de los derechos partidistas de Francisco Javier Garza de Coss, Rolando González Tejeda y Arturo García Carrizales, por el plazo de tres años y posteriormente controvierte la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, por medio de la cual se da de baja del padrón de sancionados del citado partido a Rolando González Tejeda.
e) Definitividad. Esta exigencia también se estima satisfecha, debido a que legalmente no se encuentra establecido ningún medio de impugnación contra la resolución combatida, a través del cual la misma pueda ser modificada o revocada.
TERCERO. Resolución impugnada. Las consideraciones de la resolución impugnada, en la parte conducente, son del tenor literal siguiente.
“…
TERCERO.- Previo a ingresar al estudio de los conceptos de agravio esgrimidos por el actor Rolando González Tejeda, es pertinente puntualizar que éstos pueden ser ubicados en todo el cuerpo de la demanda y no necesariamente en el apartado consagrado a ellos; ya que como lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, todos los razonamientos y expresiones contenidos en la demanda constituyen un principio de agravio con independencia de la ubicación en cierto capítulo o sección de la misma; luego entonces procederemos a ubicar los agravios realizando un análisis integral del escrito de impugnación; sirva para apoyar lo anterior el criterio emitido por la Sala Superior bajo el rubro:
"AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.” (Se transcribe).
Establecido lo anterior, tenemos que del análisis integral del escrito de demanda presentado por el O Rolando González Tejeda, se desprenden los siguientes agravios:
1. El actor invoca la falta de legitimación por parte de Javier Jacob Martínez Padrón, para interponer el recurso intrapartidario de reclamación del cual emana el acto impugnado, por lo que solicita se revoque la resolución impugnada y se deje sin efecto como consecuencia la sanción que le fuera impuesta por la responsable.
2. Que le agravia que la responsable haya desestimado la argumentación que efectuara el actor en relación a la prescripción pues aduce existe una inaplicación del artículo 14 de los Estatutos y el 17 del Reglamento sobre aplicación de sanciones.
3. El actor aduce que le agravia la sanción impuesta en la resolución que se combate, pues aduce que no se demuestra en el procedimiento sancionador que haya participado en la alteración de documentos contables.
4. Que le agravia que la responsable haya dado trámite a la solicitud de sanción efectuada por el Comité Ejecutivo Nacional, no obstante que no cumple con los requisitos del artículo 36 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional.
Por cuestión de método procederemos a analizar los agravios en el orden en que fueron expuestos, y al respecto tenemos que por lo que hace al primero éste ya fue analizado al emitirse la ejecutoria que ahora se cumplimenta, la cual fue dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Fallo en el que se consideró que Javier Jacob Martínez Padrón, sí cuenta con legitimación para interponer el recurso intrapartidario de reclamación; por lo que en atención a la referida resolución lo conducente es abordar el estudio del resto de los agravios expresados por el quejoso.
Por lo que hace al agravio segundo en el que el actor argumenta que la responsable indebidamente desestimó los argumentos vertidos por él en el recurso intrapartidario de reclamación identificado con la clave 03/2013, del cual emana la resolución impugnada por esta vía; pues sostiene que en el presente caso se actualiza la prescripción de la potestad sancionadora con la que cuenta dicha autoridad partidista, pues refiere que los hechos que motivaron el procedimiento sancionador provienen del año dos mil nueve, y no fue sino hasta junio de dos mil once, en que se formalizó el procedimiento en cuestión, y que como consecuencia de ello, la responsable inaplicó las disposiciones contenidas en el artículo 14 de los Estatutos y el 17 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, por lo que solicita a esta autoridad, se revoque el fallo combatido.
A criterio de este tribunal, resulta fundado el citado concepto de agravio expresado por el actor; ello en atención a las siguientes consideraciones.
En primer término es conveniente establecer el marco normativo que ha de tomarse en consideración para emitir la presente resolución y tenemos que la Constitución General de la República, en su artículo 41 párrafo segundo, base 1, inciso g) dispone que los partidos políticos son entidades de interés público y que la ley debe determinar las normas y requisitos que deben reunir para obtener su registro.
Por su parte el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas en su artículo 57 inciso d) fracción VII; establece que los estatutos que expidan los partidos políticos debe de prever las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa, así como los órganos partidarios permanentes encargados de la sustanciación y resolución de las controversias. Las instancias de resolución de conflictos internos nunca serán más de dos, a efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita.
Así mismo el artículo 14 párrafo cuarto de los Estatutos del Partido Acción Nacional, dispone: (Se transcribe).
En el Artículo 17 del reglamento sobre aplicación sanciones del Partido Acción Nacional, en el párrafo primero estipula: (Se transcribe).
El diverso 6, fracción III del citado reglamento establece: (Se transcribe).
Ahora bien, del análisis de las constancias que integran el presente expediente se desprende que tal y como lo sostiene el actor, en la especie se actualiza la figura de la prescripción de la facultad sancionadora por parte del órgano competente para solicitar la imposición de la sanción, la cual se encuentra prevista por los artículos 14 de los Estatutos del Partido Acción Nacional y 17 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones del Partido Político en cuestión, pues en el caso que nos ocupa, transcurrió en exceso el término de 365 días naturales con el que contaba la autoridad partidista competente (Comité Ejecutivo Nacional) para solicitar la aplicación de la sanción de suspensión de derechos partidistas hasta por el termino de treinta y seis meses, en contra del aquí quejoso.
En efecto, del análisis de los dispositivos arriba mencionados se advierte que contienen normas tendientes a regular el principio constitucional de seguridad jurídica, pues aún y sin señalarlo de manera literal, retoman la figura jurídica denominada prescripción, la cual si bien es contemplada en el derecho penal, sin embargo dado el parentesco existente con el derecho sancionador electoral, puede equipararse la prescripción de la potestad sancionadora a la prescripción de la acción penal. Así, ésta se materializa en la imposibilidad de imponer una pena al responsable de la infracción y/o ejecutar la pena ya impuesta al mismo, debido al simple transcurso del tiempo. En el caso que nos ocupa, se actualiza un obstáculo para imponer una sanción.
En ese sentido, con independencia de que se emplee el vocablo "prescripción" o el de "caducidad", debe entenderse que con cualquiera de los dos se hace alusión al fenecimiento sustantivo de un derecho. Sirva para apoyar lo anterior mutatis mutandi la Jurisprudencia 8/2013, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguiente:
“CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.” (Se transcribe).
Una vez asentado lo anterior, tenemos que del estudio del artículo 14 de los estatutos así como del diverso 17 del reglamento interno sobre aplicación de sanciones del Partido Acción Nacional, se desprende que contempla dos supuestos diversos que limitan el tiempo en el que se puede solicitar la aplicación de la sanción, la primera de ellas contadas a partir de que se cometió la falta y la segunda a partir de que se tenga conocimiento de la misma.
Sin embargo en el caso que nos ocupa, contrario a lo sostenido por el órgano partidista responsable, ambas hipótesis han superado los 365 días naturales con que contaba el órgano competente para solicitar la imposición de una sanción.
Lo anterior es así, ya que por lo que hace al primer supuesto previsto en los artículos en mención, concerniente a que en ningún caso podrá solicitarse una sanción después de transcurridos 365 días naturales contados a partir de que ocurrió la falta; contrario a lo que consideró la responsable, se actualiza en el expediente; pues la falta que le es atribuida al aquí quejoso consistente en las supuestas Irregularidades en el manejo y control de las finanzas del Comité Directivo Estatal de Tamaulipas, fueron a partir del el 25 de febrero al 3 de julio de 2009, y no fue sino hasta el 8 de junio de 2011, cuando la comisión de Orden del Estado de Tamaulipas recibió las providencias emitidas por el Comité Ejecutivo Nacional, en las que solicita sancionar al actor y diversas personas con suspensión de derechos por un término de treinta y seis meses.
Siendo evidente que transcurrió en exceso el término de 365 días que marca el párrafo cuarto del artículo 14 de los estatutos del Partido Acción Nacional, así como el diverso 17 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones, con el que contaba el citado órgano partidista para ejercer su potestad sancionadora; ya que transcurrieron más de dos años desde la fecha en que se cometió la falta (3 de julio de 2009), a la en que se solicitó la sanción (08 de junio de 2011), pues atento a lo que dispone el párrafo tercero del último de los preceptos invocados, se considera que se tiene por solicitada una sanción cuando se entrega a la Comisión de Orden el acuerdo que determina solicitar la sanción en contra de un miembro activo; y en el presente caso, el referido acuerdo le fue entregado a la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Tamaulipas, en fecha 8 de junio de 2011, tal y como se desprende del oficio de esa propia fecha, signado por la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en la que notifica a la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Tamaulipas, las providencias emitidas por el citado órgano partidista; tal y como se aprecia de la constancia visible a fojas 847 y 848 Tomo 3 del presente expediente; resultando evidente que en la especie se actualiza la prescripción de la facultad sancionadora, por surtirse en la especie el primero de los supuestos contenidos en el artículo en cuestión.
Sin que la asista la razón a la responsable cuando, al abordar el estudio de este tema aduce que para computar el término para la prescripción o caducidad de la facultad sancionadora no debe de hacerse tomando en cuenta el primer supuesto previsto por el artículo 17 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones, es decir, tomar como base a partir de que se tuvo conocimiento de la falta; argumentando que si bien los cheques 3281, 3990, 3991, 3997 y 1401, con los que presuntamente se alteró la documentación contable del Comité Directivo Estatal de Tamaulipas, fueron expedidos en el año de dos mil nueve, pero que no fue sino hasta después de llevar cabo un proceso de fiscalización y auditoria que la Comisión de Vigilancia del Consejo Nacional del ente político de referencia en que se tuvo conocimiento de las citadas irregularidades, y que por ello, no debe de analizarse en el caso que nos ocupa el primer supuesto previsto por el artículo 17 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones, sino que debe de estudiarse bajo el segundo supuesto relativo a que se tenga conocimiento de la falta.
Criterio que no es compartido por este órgano jurisdiccional, pues el mismo resulta totalmente apartado de los principios de legalidad y certeza jurídica contenidos en los artículos 14 y 17 de la Carta Magna; pues la citada auditoria en modo alguno debe de tomarse como base para computar el término para la prescripción de la facultad sancionadora; sino más bien para computar la misma debe de tomarse en cuenta a partir de que se cometió la falta.
Ello es así, ya que en modo alguno deben de tomarse en cuenta actuaciones de la auditoria o incluso de cualquier otra autoridad administrativa, puesto que las mismas se encuentran sujetas a sus propios términos, y en virtud de. que en la especie se trata de un procedimiento que debe de resolverse con base a los estatutos y reglamentos que rigen la vida interna del Partido Acción Nacional, que por supuesto no deben ser contrarios a los postulados de la Carta Magna, pues debe de existir en todo momento el respeto a la legalidad y certeza jurídica, que garantice los tiempos en que un miembro activo puede ser acusado, y de ninguna manera dejarlo en incertidumbre, o bien a expensas de la actuación de la auditoria., como lo pretende la responsable.
Aceptarlo de esa manera, -como lo hizo la responsable- implica una mayor pasividad en las autoridades administrativas de llevar a cabo a la brevedad las actuaciones conducentes a investigar la existencia, naturaleza o gravedad de las irregularidades atribuidas a los denunciados y en esa medida solicitar la imposición de la sanción correspondiente, lo que contraviene lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 17 de la Carta Magna, que consagra a favor de todo gobernado el derecho de que se le administre justicia dentro de los plazos previstos por la ley o, en su defecto en un plazo razonable.
Considerar lo contrario, sería como dejar indefinidamente en manos del órgano fiscalizador el momento de emitir dicho informe y aún más dejar al quejoso sujeto a un procedimiento disciplinario en forma indefinida. Sirva para apoyar lo anterior el siguiente criterio orientador sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el rubro siguiente:
“CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONADORA. LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTÁN OBLIGADOS A ESTABLECERLA EN SU NORMATIVA.” (Se transcribe)
Ahora bien, por lo que hace al segundo de los supuestos previstos en los artículos 14 de los Estatutos y 17 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones, también éste se actualiza en el expediente que nos ocupa; pues ha transcurrido en exceso el término de 365 días con que contaba el órgano competente para solicitar la sanción, contado a partir de que tuvo conocimiento de la falta.
En efecto, en la especie el órgano competente para solicitar la sanción, es el Comité Ejecutivo Nacional, tal y como lo dispone la fracción III del artículo 6 de la citada normatividad intrapartidaria; y de autos se desprende que dicho órgano tuvo conocimiento de la falta que se le atribuye al impetrante desde el 21 de diciembre de 2009, tal y como se desprende de la documental que consta a foja (1425 tomo IV, consistente en el oficio signado por el Presidente de la Comisión de Vigilancia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, dirigido al Tesorero Nacional del citado partido en el que se contiene lo siguiente.
"... Considerando que en los periodos de 2008 y 2009 no ha sesionado el Consejo Estatal del Comité Directivo Estatal de Tamaulipas, que las prerrogativas entregadas a sus Comités Directivos Municipales no coinciden con el Veinticinco por ciento presentado en sus informes de ingresos y egresos de 2009 como lo estipulan nuestros ordenamientos y que se han presentado cuatro denuncias de diferentes miembros del referido Comité » Directivo Estatal ante ese órgano del Consejo Nacional y con fundamentos en los artículos 52, 53 y 54 de los Estatutos Generales del Partido, artículos 30 incisos e), g), h), i) y q); 31 incisos b), c), e) e i), 32 incisos f) y g); 33 incisos b), c) e), f) g), h), i) y j), así como los artículos 3 inciso c), 8 último párrafo , 9 y 13 inciso c) y f) y artículo 18 del Reglamento para la Administración del Financiamiento del Partido, los miembros que integramos esta Comisión hemos analizado el tema y tomado el siguiente acuerdo en sesión del pasado 28 de noviembre de 2009, solicitamos el apoyo de la Tesorería Nacional para designar a una firma de auditores externos que lleve a cabo un dictamen de la información financiera del Comité Directivo Estatal de Tamaulipas por el ejercicio que abarca del 01 de enero al 31 de diciembre de 2009..."
Oficio en el que se aprecia el sello de recibido en la. Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, con fecha de 21 de diciembre de 2009; probanza que atento a lo que dispone el artículo 27 de la Ley de Medios de Impugnaciones Electorales de Tamaulipas, se le confiere plena eficacia probatoria, y que sirve para demostrar que desde esa fecha el órgano competente para solicitar la aplicación de la sanción (Comité Ejecutivo Nacional), tuvo conocimiento de la falta que le es atribuida a Rolando González Tejeda; y por tanto es a partir de ahí que debe de computarse la prescripción de la facultad sancionadora.
Lo anterior es así, ya que razonar de manera distinta como lo hizo el órgano intrapartidario responsable, en el sentido de que debe de tomarse en cuenta a partir de la fecha en que se concluyó la auditoria, se traduciría en una conculcación en perjuicio del justiciable de las garantías de seguridad y certeza jurídica contenidas en los artículos 14 y 17 de la Constitución General; pues de autos se desprende que la citada pericial contable empezó a practicarse desde el 13 de febrero de dos mil diez, y la misma concluyó hasta el diez de marzo de 2011, es decir después trece meses del inicio de esa investigación; lo cual evidentemente es contrario a los postulados de nuestra Carta Magna y si bien de la normativa que rige la vida interna del partido, se advierte que no se encuentra legislado respecto al término en que debe de llevarse una auditoria, sin embargo la misma debe de sujetarse a un tiempo razonable, en respeto a la legalidad y certeza jurídica a favor del actor.
De todo lo anterior se colige que, efectivamente como lo argumenta el quejoso transcurrió en exceso el término de 365 días naturales contados a partir de que se cometió la falta y aún más de que se conoció de la misma por parte de la autoridad facultada para solicitar la imposición de la sanción-, siendo por demás evidente que el Comité Ejecutivo Nacional estaba legalmente impedido para solicitar la aplicación de la sanción en contra de Rolando González Tejada, y consecuentemente , también la responsable se encontraba impedida para sancionarlo en los términos en que lo hizo.
A mayor abundamiento es preciso mencionar que de una interpretación de los artículos estatutarios y reglamentarios ya mencionados, en relación con lo dispuesto por el artículo 17 Constitucional y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 38-1 inciso a) que impone la obligación a los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales, consecuentemente, el respeto a los derechos fundamentales se hace imprescindible a dichos institutos políticos; y si bien es cierto se encuentran facultados para sancionar conforme a lo dispuesto por su normativa interna, no menos cierto lo es que en todo momento se encuentran obligados a respetar las limitaciones de tiempo a su potestad sancionatoria a fin de cumplir con los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, entre otros, por lo que resulta incuestionable que el derecho para sancionar de los órganos internos de los partidos políticos también debe caducar cuando no se cumpla con su normativa interna.
En ese orden de ideas, el máximo tribunal electoral del país, ha establecido en diversas ejecutorias la operatividad de la figura jurídica empleada para determinar la extinción de las atribuciones de los órganos partidarios para sancionar a sus militantes. Lo ha sostenido en las ejecutorias dictadas al resolver, por unanimidad de votos, los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales, identificados con las claves SUP-JDC-48072004, SUP-JDC-448/2004, SUP-JDC-155/2005, SUP-JDC-662/2005. SUP-JDC-942/2007, SUP-JDC-1107/2007.
En dichos fallos se determina que las sanciones previstas en la normatividad de los partidos políticos están sujetas a extinción, lo mismo que la ejecución de las respectivas sanciones impuestas, cuando transcurra el tiempo en el cual debió ser castigada una conducta irregular o cumplida una sanción, pero se dejan de realizar los actos positivos para ese efecto.
El sistema jurídico nacional reconoce la figura jurídica de la extinción de las potestades para sancionar las conductas infractoras justificada generalmente como mecanismo o instrumento relativo a la mutación de las relaciones jurídicas por virtud del transcurso del tiempo, en combinación con la pasividad de los sujetos jurídicos, que pueden aplicarse respecto de las personas o de las autoridades.
De esta manera, la extinción de esa facultad en un plazo determinado sirve para el conocimiento de los militantes de la posibilidad materialmente definida de ser sancionados, de ser sometidos al procedimiento respectivo, con la certeza y seguridad jurídica de que podrán verse compelidos a responder a un proceder y soportar las consecuencias legales, pero al mismo tiempo conocen el límite de tal amenaza.
Sólo así los militantes tendrán certeza y seguridad jurídica, al saber que no podrán ser afectados o restringidos por el reproche de conductas realizadas con mucha antelación y respecto de las cuales no fueron denunciados o acusados o no se realizaron los actos positivos necesarios para sujetarlo al procedimientos respectivo oportunamente, con lo cual se evita la indefinición de las situaciones jurídicas que pudieran afectar sus intereses legítimos, lo mismo que la arbitrariedad o parcialidad de los órganos partidarios y al mismo tiempo se contribuye al eficaz ejercicio de sus atribuciones.
Por lo anteriormente expuesto y al resultar fundado el agravio segundo expresado por el quejoso, en virtud de haberse actualizado en la especie la prescripción de la facultad sancionadora por parte del órgano competente para solicitar la aplicación de la misma; este tribunal tiene a bien REVOCAR la resolución emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, dentro del recurso intrapartidario de reclamación 03/2013, y en consecuencia se deja sin efecto la sanción impuesta en la misma. Así mismo se ordena a la responsable; así como al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; sea dado de baja del padrón de sancionados de ese organismo político, al C. Rolando González Tejeda.
En consecuencia de lo anterior, resulta ocioso ingresar al estudio del resto de los agravios expresados por el actor.
Por todo lo antes expuesto y fundado en los artículos 20, fracción III y VI de la Constitución Política para el Estado de Tamaulipas, 180, 181, 182, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas; 2, 3, 5, 7, 9, 10, 13, 14, 15, 39, 42, de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas. Es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO.- Se declara FUNDADO EL AGRAVIO SEGUNDO expresado por el actor Rolando González Tejeda, dentro del expediente identificado con la clave TE-RDC-050/2013, por lo que en consecuencia.
SEGUNDO.- Se REVOCA, la resolución emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, dentro del recurso intrapartidario de reclamación identificado con la clave 03/2013, por los razonamientos expuestos en el considerativo tercero de este fallo.
TERCERO.- Se ordena a la autoridad responsable; a la Comisión de Orden; así como al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; sea dado de baja del padrón de sancionados de ese organismo político, al C. Rolando González Tejeda.
[…]”
CUARTO. Agravios. Los agravios expuestos por el actor son los siguientes:
“AGRAVIOS
PRIMERO. Me irroga perjuicio el considerando Tercero de la resolución de la responsable, dado que conculca los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la indebida fundamentación, motivación de la misma, y porque no se imparte una justicia completa, transgrediéndose con ello, los principios de exhaustividad y congruencia, siendo por ello incontrovertible que al no haber sido el tribunal local exhaustivo, conculcó el artículo 17 constitucional al no haber impartido una justicia completa ni en congruencia con la causa petendi.
Sirven de sustento a lo anterior, y resultan plenamente aplicables en el justiciable, las siguientes tesis de jurisprudencia:
“CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.” (Se transcribe)
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.” (Se transcribe)
“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.” (Se transcribe)
Asimismo, hizo caso omiso de que se haya hecho valer que uno de los principales objetivos que tiene el derecho administrativo sancionador electoral en el país, es precisamente el de inhibir conductas antijurídicas con el propósito de que con su sanción, el sujeto activo no las repitiera a sabiendas de que se enfrentará a una dura sanción en caso de reincidir y en relación directa y en congruencia ineluctable con la magnitud del acto cometido, así como con los valores jurídicos tutelados, esto es, se dijo que se pretendía reprimir el injusto para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura, y que eran aplicables al caso la tesis "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL", que asimismo, debía tenerse presente el principio de congruencia, para evitar sanciones o multas excesivas, señalándose que en el derecho administrativo sancionador, como especie del ius puniendi, éste debía tener un carácter garantista en aras de proteger los bienes jurídicos tutelados y que en consecuencia, la intervención punitiva del Estado era imprescindible de manera acorde a la conducta reprochable, tomando en cuenta los comportamientos realmente lesivos que dañaran el tejido social (principio de lesividad (sic) u ofensividad del hecho), como ocurría en la resolución partidista, en donde se había hecho absolutamente de lado los derechos que me asistían como miembro activo.
Pues bien, todo lo anterior, también fue ignorado por la responsable de manera inexplicable, con lo cual vulneró irremisiblemente en mi perjuicio los artículos 1, 14, 16 y 17 constitucionales, situación que estimo debe conducir a la revocación de la resolución combatida y se procure justicia conforme a derecho.
Pues tenemos que en dicho Considerando Tercero le sirve de base para concluir y Resolver como en la especie lo hizo, habiendo resaltado de manera preclara que la Acción que tenía el Órgano Sancionador se extinguió por no haberse aplicado la sanción dentro del término de los 365 días que previenen los Artículos 14 párrafo cuarto de los Estatutos del Partido Acción Nacional y el Artículo 17 del Reglamento de aplicación de sanciones del Partido Acción Nacional, cuyos textos en su parte conducente a la letra dicen: (Se transcriben)
Como puede observarse de ambos articulados, en los Estatutos y en el Reglamento sobre aplicación de Sanciones, existe congruencia y armonía sobre la determinación de los tiempos en los cuales el Órgano Sancionador puede y debe de solicitar y emitir dicha sanción y los mismos NO DEJAN LUGAR A DUDAS NI A INTERPRETACIONES PERSONALES O VANALES, como desafortunadamente en mi Agravio y Perjuicio lo hizo el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, al Resolver con TOTAL PARCIALIDAD el Recurso que ahora se impugna a través de este Juicio de Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, pero que como mencioné es parcial, alejada de los principios rectores y constitucionales de seguridad y certeza jurídica, y que al ser una segunda resolución sobre el mismo recurso, pues por segunda vez se emite una resolución protectora contraria a derecho, ya resulta sospechosa dicha actuación, sin embargo insisto, causa agravios al considerar de manera equivocada y sesgada los tiempos en que la autoridad sancionadora del instituto político estuvo en posibilidad de conocer y solicitar la sanción correspondiente, misma que si se hizo en tiempo y forma como lo indican los estatutos y reglamentos.
Veamos, el Tribunal Electoral en su Considerando Tercero expone: (Se transcribe)
Como podrá observarse de dicho Considerando y Resolutivos que resultan Agraviantes, tenemos que la Autoridad Responsable, después de darle muchas vueltas pretendiendo confundir y esconder el punto principal en Litis, Basa su Resolutivo ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE en determinar que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional estuvo en posibilidad de Solicitar al Órgano Sancionar(SIC), la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, la aplicación de la Sanción CON SOLO LA DENUNCIA DE UN PRESUNTO HECHO IRREGULAR EN LAS FINANZAS DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL, nada más fuera de toda Certeza y Legalidad Jurídica y de todo Razonamiento Lógico para alguien que "se supone" tiene una tiene una vasta experiencia en el Derecho; Ya que lo Considerado por el Pleno del Tribunal en cuanto a que desde que se realizó la denuncia ciudadana o del miembro del partido se DEBIÓ APLICAR LA SANCIÓN, RESULTA ABSURDO, Tan absurdo e ilegal como pretender que una persona a la que se le denuncia por algún ¡lícito ya sea del orden civil o penal, el Juez con solo esa denuncia SEA OBLIGADO A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, sin agotar la exhaustividad y tener una prueba fehaciente de los hechos, lo cual si resultaría en un acto extremadamente contrario a Derecho.
El actuar del Comité Ejecutivo Nacional al tener conocimiento de "Presuntos" hechos irregulares, fue el correcto y el apegado a Derecho y a la Normatividad Interna, toda vez que como acertadamente lo pudieron ver los integrantes del Pleno del Tribunal Estatal, se solicitó una Auditoría para poder determinar CON CERTEZA que efectivamente existía una Irregularidad susceptible de Sanción, misma que como también la resolutora advierte, es hasta entonces cuando se tiene el Resultado de dicha Auditoría y ello arroja ya con Seguridad y conocimiento científico, Malos Manejos y desvió o Robo de los Fondos Públicos que Maneja el Partido y que confió a sus Miembros con cargo partidista ROLANDO GONZÁLEZ TEJEDA Y FRANCISCO JAVIER GARZA DE COSS, Luego entonces es hasta esa fecha en la que EFECTIVAMENTE SE TUVO CONOCIMIENTO DE LA IRREGULARIDAD, y no como Falsamente lo pretende concluir el Pleno del Tribunal Electoral, al Considerar y Resolver que con la sola denuncia de "Presunción" el Comité Ejecutivo debió de actuar.
Lo cierto es que la actuación se realizó en tiempo y forma que marcan la normativa interna del partido, pero adicionalmente se cumplieron con los preceptos constitucionales que dan certeza, seguridad y legalidad jurídica, toda vez que de las mismas consideraciones ya mencionadas y a la letra transcritas, y que se solicita que se tengan por reproducidas como si a la letra se insertasen en obvio de repeticiones, tenemos que en la propia investigación y de los resultados de la auditoría, se procedió a la aplicación de la sanción dentro de los 365 días, NO sin antes darle a los "Presuntos Culpables" su Derecho de Audiencia y defensa consagrados en los Artículos 14 y 16 Constitucionales, y que de las , actuaciones realizadas se desprende que en sus comparecencias no pudieron Probar su inocencia, y más aún, TAMPOCO IMPUGNARON LA CADUCIDAD DE LA QUE HOY SE DUELEN, es hasta que la resolución les resulta adversa y se les impone la Sanción, que entonces en un Intento de retrasar e impedir la aplicación de la Justicia Partidista, alegan primero la falta de legitimación, que con apoyo y soslayamiento del Tribunal Electoral, se resuelve que revocaba la sanción por falta de legitimación, lo cual era absurdo pues es de explorado derecho y existe jurisprudencia ejecutoria de aplicación obligatoria al respecto, que le fue exhibida y que el tribunal ignoró, así como ahora soslaya e ignora los términos reales de conocimiento de una irregularidad, en el mismo afán de evitar la sanción impuesta a quienes en realidad la cometieron.
Así pues tenemos que para aplicar una sanción la Normatividad interna nos indica lo siguiente:
“Artículo 14.” (Se transcribe)
El artículo 17 del reglamento sobre aplicación sanciones del Partido Acción nacional, en el párrafo primero estipula.
“Artículo 17.” (Se transcriben)
En el caso que nos ocupa, y por todo lo actuado y probado en el expediente, sabemos fehacientemente que Resultaba imposible Solicitar la sanción cuando la falta ocurrió, ya que NO ERA DEL CONOCIMIENTO de la autoridad por ser un hecho propio de quien incurrió en dicha falta; Sin embargo queda también probado fehacientemente que se tiene conocimiento de dicha falta, justo en el momento en que la auditoría arroja los resultados, justo en ese momento deja de ser una presunción para convertirse en una realidad y por ende en ese momento deja a la autoridad en conocimiento de la misma y con la facultad a partir de ese momento y dentro de los 365 días naturales siguientes, para que solicite la Sanción correspondiente.
Pretender lo contrario como aduce la Responsable, resultaría en violaciones al estado de Derecho al Imponer una Sanción con una simple Presunción y sin dar el Derecho Constitucional de audiencia a los inculpados.
En ese orden de ideas tenemos que ambos Articulados de la normatividad del Partido, 14 de los Estatutos y 17 del Reglamento de aplicación de sanciones, refieren indistintamente y de manera imperativa, a que la sanción no podrá Solicitarse después de 365 días Naturales en que ocurrió la falta o que se tenga conocimiento de ella, y de la definición de CONOCIMIENTO según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española tenemos:
“CONOCER: (Del lat. cognoscere).
1. tr. Averiguar por el ejercicio de las facultades intelectuales la naturaleza, cualidades y relaciones de las cosas.
Conocimiento.
1. m. Acción y efecto de conocer.
2. m. Entendimiento, inteligencia, razón natural.
Así mismo el Diccionario Wikkipedia nos define:
Conocimiento: 1.Hechos o información adquiridos por un ser vivo a través de la experiencia o la educación, la comprensión teórica o práctica de un asunto referente a la realidad.
Realidad: La realidad (del latín realitas y éste de res, «cosa»), es el término lingüístico que expresa el concepto abstracto de lo real.”
Sin lugar a dudas ambas definiciones son congruentes y nos deja ver que el Espíritu del Legislador, en el caso de quienes plasmaron en la normatividad y articulado del Partido Acción Nacional, mismo que fue revisado y autorizado por las autoridades Electorales competentes, fue el dar CERTEZA en cuanto a que al pretender aplicar una sanción, se tuviera el CONOCIMIENTO REAL, valga la redundancia, ya que CONOCIMIENTO es REALIDAD, es sinónimo de veracidad sobre un hecho, y no como lo pretende el Tribunal Electoral del Poder judicial del Estado-de Tamaulipas, que se actué en la base de una "PRESUNCIÓN"
En este caso, la Autoridad Sancionadora, probó fehacientemente que tuvo la Certeza, la Verdad, el Conocimiento aludido en la Norma, sobre la falta cometida por Rolando González Tejeda y Francisco Javier Garza de Coss, cuando en base a las prácticas y técnicas llevadas a cabo por los peritos de la materia, en este caso Auditores avalados por un Título patente Profesional, así como por la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Comprobaron la existencia de una falta, de un manejo irregular, de desvío de fondos y/o robo, y es entonces cuando se Tiene EL CONOCIMIENTO de dicha Falta y es entonces cuando se actúa en consecuencia cumpliendo dentro de los tiempos normativos, sin que ello cauce agravio alguno a quien recurrió dicha acción alegando su Caducidad; y como he resaltado, en ningún momento alegan INCENCIA del Robo perpretado al Partido, sólo alegaron falta de legitimación y ahora Caducidad; lo que refuerza que la Sancionadora estuvo en lo correcto y apegada a la Norma, y dicha Resolución debe de prevalecer.
Así pues, concluyendo que el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Tamaulipas se equivoca y me causa agravio conforme al Considerando Tercero y Resolutivos de la Resolución de Mérito, tenemos que sería Contrario a las garantías del Gobernado emitir una sanción con la pura Presunción sin tener una prueba fehaciente, que a la postre es la que da el Conocimiento pleno estatuido y aludido en la Normatividad Partidista multicitada, en congruencia con las garantías Constitucionales, tenemos que en términos del artículo 133 de la Constitución federal, como derecho fundamental, que implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento administrativo electoral sancionador, consecuencias previstas para una infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad, es por ello que el Tribunal se equivoca en mi perjuicio y me irroga agravios, al concluir que el Comité Ejecutivo Nacional debió instruir la Sanción en contra de Rolando González Tejeda y Francisco Javier Garza de Coss, con la sola presunción de la denuncia, sin haber tenido la prueba fehaciente de su falta, y cuya prueba fehaciente fue arrojada por la Auditoria, que es el momento en que se actúa, luego entonces la sanción fue impuesta en tiempo y forma y de ninguna manera le recluyó o caducó el derecho a la autoridad sancionadora para actuar en contra de quienes cometieron las faltas, como en la especie sucedió.
Por tal motivo y dadas las precisiones y pruebas aquí aportadas, se le solicita atentamente a esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para resolver en plenitud de Jurisdicción y poder tener acceso a la justicia pronta y expedita, en virtud de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, ha actuado en dilación de la misma y con total Parcialidad y Sesgo de la aplicación de la Justicia, contraviniendo lo estipulado en el Artículo 17 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos.
Sirve de apoyo a lo anteriormente expuesto, la Ejecutoria de Jurisprudencia de aplicación obligatoria, cuyo rubro y Texto se transcribe a continuación:
“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.” (Se transcribe)
“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA.” (Se transcribe)
SEGUNDO AGRAVIO.- Causa agravio al suscrito el CONSIDERANDO TERCERO de la resolución que ahora se combate por la incorrecta determinación asumida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, debido a que confunde las figuras jurídicas de "prescripción" y "caducidad", tornando la resolución que hoy se combate en un documento incongruente tal y como se expresará en el cuerpo del presente escrito.
El artículo 14, cuarto párrafo de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, determina que por ningún motivo se podrá solicitar una sanción después de transcurridos 365 días naturales contados a partir del día en que ocurrió la falta o se tenga conocimiento de la misma. De conformidad con el diccionario de la Lengua Española, el concepto "prescribir" en la rama del Derecho debe ser entendido como:
"Adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley."
Asimismo el diccionario de la Lengua Española define el vocablo "caducidad" como:
"Presunción legal de que los litigantes han abandonado sus pretensiones cuando, por determinado plazo, se abstienen de gestionar en los autos."
Como podemos advertir, la prescripción y la caducidad son dos figuras jurídicas diversas que, si bien es cierto, ambas constituyen formas de extinción de derechos, la primera presupone la pérdida de un derecho por su falta de ejercicio, mientras que la segunda involucra la inacción de los interesados por un determinado plazo. Por lo anterior, resulta válido que se pueda distinguir si lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 14 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional atiende a la figura de prescripción o caducidad.
Al establecer la norma partidista que "en ningún caso se podrá solicitar la sanción después de transcurridos 365 días naturales contados a partir del día en que ocurrió la falta o de que se tenga conocimiento de la misma", estamos ante la presencia de la pérdida de una prerrogativa por el simple transcurso del tiempo a partir de que ocurre la falta o de que se tiene conocimiento de la misma, por ello, es válido afirmar que el precepto estatutario hace referencia a la figura jurídica de prescripción, ya que supone un hecho negativo en el que se extingue un derecho por una falta de acción.
Resulta aplicable el criterio de jurisprudencia identificado con el número 11/98, sostenido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
"CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. DIFERENCIAS.” (Se transcribe)
Por lo anterior, resulta incongruente que la hoy responsable pretenda declarar la caducidad de una facultad sancionadora aduciendo un acto propio de la prescripción, debido a que no permite al suscrito efectuar una debida defensa legal atendiendo a que en las consideraciones de la ilegal determinación hace alusión a elementos propios de la prescripción y en los puntos resolutivos de la misma, pretende la exculpación de diversos miembros de Acción Nacional por considerar configurada la figura jurídica de la caducidad, de ahí que se afirme la incongruencia de la que goza la resolución combatida. Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 28/2009, sostenida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
"CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.” (Se transcribe)
Ante la incongruencia asumida por la responsable y atendiendo a que considera la falta de acción del Comité Ejecutivo Nacional dentro de los 365 días posteriores a la comisión de la falta, como el argumento necesario que permite asumir lo que ha denominado "caducidad", resulta oportuno determinar si efectivamente se actualiza la figura jurídica de la prescripción en los términos planteados en la resolución combatida.
El párrafo cuarto del artículo 14 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, dispone lo siguiente: (Se transcribe)
Del apartado estatutario trasunto podemos advertir válidamente que el plazo de la prescripción sancionadora empieza a correr a partir del día en que ocurre la falta, sin embargo, el estatuto de Acción Nacional distingue las faltas instantáneas en las que el plazo de 365 días se contabiliza a partir del momento en que se consuma la conducta y las faltas continúas o reiteradas en las que la figura jurídica de la prescripción se computa desde el día en que se realizó la última conducta.
Asimismo, dentro de la norma estatutaria encontramos una excepción a la regla, que se hace consistir en la contabilización del plazo para efectos de la prescripción, a partir del día en que se tenga conocimiento de la falta, es decir, el cómputo de los 365 días transcurre desde el momento en que aquellos que puedan entablar la acción sancionadora, tengan conocimiento de la falta y del militante que cometió la conducta ilegal, por lo que, la responsable para efecto de considerar la actualización del artículo 14, cuarto párrafo de los Estatutos Generales de Acción Nacional, debió tomar en cuenta como fecha para efecto de computar el plazo de la prescripción a partir del momento en que el Comité Ejecutivo Nacional tiene conocimiento de la ilicitud, es decir, a partir de la fecha en que la Comisión de Vigilancia del Consejo Nacional valida el informe de auditoría del Despacho Contable Soria, Salinas y Asociados S.C., ya que es a partir de éste donde se conoce la situación financiera del Comité Directivo Estatal de Acción Nacional en Tamaulipas, del cual se pueden desprender las irregularidades en el manejo y control de los ingresos y gastos del ejercicio 2009.
La fecha asumida por la hoy responsable para efecto de poder determinar la actualización del artículo 14, cuarto párrafo de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, fueron los hechos ocurridos en el año 2009, sin embargo, omite considerar que todo delincuente por regla general busca ocultar los actos que lo llevaron a la obtención del bien producto de sus conductas ilícitas, razón por la que, era imposible al Comité Ejecutivo Nacional conocer de las conductas ilícitas de sus militantes desde el año que la responsable erróneamente toma en cuenta, puesto que no fue hasta el 19 de mayo de 2011 que se conocen las irregularidades en el manejo y control de las finanzas del Comité Directivo Estatal del Partido en Tamaulipas.
Es importante reiterar que el artículo 14, cuarto párrafo de los Estatutos Generales de Acción Nacional, dispone como excepción a la regla para efecto de que se pueda contabilizar el plazo para la prescripción, el momento a partir del cual se tenga conocimiento de la falta, ya que existen conductas ilícitas que por la naturaleza misma de sus actos, quien las comente tiende a ocultar los mismos con el propósito de lograr la obtención de un beneficio de manera ilegal buscando que quienes puedan entablar una acción legal en su contra, se encuentren impedidos para realizarlo ante el desconocimiento de éstos, de ahí que el legislador panista con la finalidad de evitar que las conductas ilegales cometidas por sus militantes queden impunes, diseñó un sistema de sanciones en el que determinó que el plazo para efecto de actualización de la prescripción encuentra una excepción a la regla, siendo ésta, la contabilización de los 365 días para efecto de considerar prescrita la conducta ilícita, a partir de que se tenga conocimiento de la falta.
Aunado a lo anterior, la responsable omitió tomar en cuenta lo establecido en la segunda parte del párrafo tercero del artículo 17 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, el cual dispone lo siguiente: (Se transcribe)
La norma reglamentaria en materia de sanciones del Partido Acción Nacional dispone de manera específica el momento a partir del cual se debe considerar que se tiene conocimiento de una falta, siendo éste, cuando el órgano facultado para solicitar la sanción o alguno de sus integrantes conoce de la misma. Por lo tanto, si el dictamen aprobado por la Comisión de Vigilancia del Consejo Nacional es de fecha 19 de mayo de 2011 y la solicitud de inicio del procedimiento de sanción es del 8 de junio del mismo año, al haberse ejercido la facultad de solicitud de sanción en un término de 20 días, deja en claro que la figura jurídica prevista en el artículo 14, cuarto párrafo de los Estatutos Generales y el numeral 17 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, ambos del Partido Acción Nacional, no se actualiza y, por consiguiente, es obligación del Tribunal Electoral de Tamaulipas entrar al estudio de fondo de la solicitud de sanción planteada por el Comité Ejecutivo Nacional del multireferido partido político.
Por lo tanto, resulta incorrecta la determinación asumida por el Pleno del Tribunal Electoral de Tamaulipas, al establecer a foja 10, tercer párrafo de la resolución de marras, lo siguiente:
" Ahora bien, del análisis de las constancias que integran el presente expediente se desprende que tal y como lo sostiene el actor, en la especie se actualiza la figura de la prescripción de la facultad sancionadora por parte del órgano competente para solicitar la imposición de la sanción, la cual se encuentra prevista por los artículos 14 de los Estatutos del Partido Acción Nacional y 17 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones del Partido Político en cuestión, pues en el caso que nos ocupa, transcurrió en exceso el termino de 365 días naturales con el que contaba la autoridad partidista competente (Comité Ejecutivo Nacional) para solicitar la aplicación de la sanción de suspensión de derechos partidistas hasta por el termino de treinta y seis meses, en contra del aquí quejoso."
Ante la incorrecta premisa de la que se parte al contabilizar el plazo de los 365 días naturales para que se actualice la figura jurídica de la prescripción y la serie de actos desarrollados por la hoy responsable que han dilatado el acceso a una justicia pronta, completa e imparcial, prevista por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
No pasa inadvertido al suscrito, que la resolución de marras declara la caducidad de la facultad sancionadora incoada por el Comité Ejecutivo Nacional, sin embargo, la fundamentación legal y los razonamientos lógico-jurídicos se encontraron encaminados a tener por actualizada la figura de la prescripción tal y como quedó acreditado líneas antes, de ahí que, la formulación del agravio en cuestión haya quedado direccionada en torno a la supuesta actualización del artículo 14, cuarto párrafo de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.
Ahora bien es de resaltar a este Sala Superior que en la resolución de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional del expediente 03/2013, de fecha 11 de Junio de 2013, en la foja número 44 párrafo segundo señala lo siguiente para mayor ilustración:
“Ahora conforme a las constancias de autos, si bien es cierto los cheques 3281, 3990. 3991, 3997 y 4014, con los que presuntamente se alteró la documentación contable del Comité Directivo Estatal de Tamaulipas, fueron expedidos en el año dos mil nueve, no es hasta después de llevar a cabo un proceso de fiscalización, y auditorias, que el diecinueve de mayo de dos mil once la Comisión de Vigilancia del Consejo Nacional advirtió la comisión de probables irregularidades y como consecuencia de ello emitió el oficio CVCN/047/11, por el cual a través de su presidenta Yudith del Rincón Castro informo al Comité Ejecutivo Nacional los trabajaos y diligencias realizadas con motivo de su encargo estatutario, e hizo del conocimiento del órgano de dirección nacional las probables irregularidades de halló, a efecto de que procediera en el ejercicio de sus facultades para solicitar los procedimientos sancionatorios correspondientes.
En efecto fue derivado de dichas diligencias que mediante un proceso de auditoría se tuvo conocimiento de las supuestas irregularidades encontradas en la documentación contable del Comité Directivo Estatal de Tamaulipas, lo anterior se robustece por el hecho de que en fecha trece de febrero de dos mil diez la Comisión de Vigilancia del Consejo Nacional designo al despacho externo Soria, Salinas y Asociados S.C. para llevar a cabo el proceso de auditoría al Comité Directivo Estatal de Tamaulipas, éste emitió su informe de auditoría, correspondiente a la cuenta financiera ordinaria Estatal, en calidad de borrador, el día veintidós de marzo de dos mil diez siguiente, y el veinticinco de marzo de dos mil diez emitió el informe de Auditoría correspondiente a la cuneta Financiamiento Ordinario Federal.”
En la foja 46 y 47 del expediente 03/2013 de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido acción Nacional señala y sirve para ilustrar la litis planteada:
“Posteriormente, Javier Jacob Martínez Padrón promovió el día tres de mayo de dos mil once el Juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, contra la omisión de la Comisión de Vigilancia del Consejo Nacional de dar respuesta a su escrito de petición de veintiocho de enero de dos mil diez, demanda que se encauso a incidente de incumplimiento de Sentencia SUP-JDC-42/2011, y el día dieciocho de mayo de dos mil once a la Comisión de Vigilancia concluir las auditorias del Comité Directivo Estatal de Tamaulipas y del Comité Directivo Municipal de Ciudad Madero, en un lapso de quince días, a partir de la notificación atinente.
Lo subrayado es nuestro para mayor enfoque.”
En consideración de los suscritos es a partir del día catorce de abril de dos mil once que se tuvo conocimiento de los actos u omisiones que sustentan la solicitud de sanción que motivo el procedimiento sancionatorio CO/PS/046/2011, momento en que se advirtió por parte de la Comisión de Vigilancia el incumplimiento a los cargos partidistas dentro del Comité Directivo Estatal de Tamaulipas, la alteración de documentos contables y la firma y cobro de los cheques mencionados con anterioridad.
Posteriormente, la Comisión de Vigilancia del Consejo Nacional el día diecinueve de mayo de dos mil doce, y determino solicitar al Comité Ejecutivo Nacional el inicio del procedimiento sancionador, petición que acordada favorablemente por el Presidente Nacional según consta en las providencias informadas a la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Tamaulipas, contenidas en el oficio SG/PS/0202/2011, de fecha once de junio de dos mil once, suscrito por la secretaria General del órgano directivo Nacional, y posteriormente ratificadas por el Comité Ejecutivo Nacional; en efecto, obra en los autos de la copia certificada del expediente CO/PS/46/2011, el oficio CEN/SG/0058/2011 de fecha 12 de julio de 2011, a través de la cual la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional comunico que el órgano de dirección nacional había ratificado en su sesión de once de julio de la propia anualidad, las providencias emitidas por el- Presidente Nacional del 07 de junio al 11 de julio de 2011, por lo que resulta claro que las constreñidas en el oficio SG/0202/2011, de fecha 11 de Junio de 2011, por las que el Presidente Nacional solicito la incoación de procedimiento sancionador que derivo en el propio expediente CO/PS/46/2011, también fueron materia de ratificación.
Este órgano resolutor sustenta que los supuestos actos de infracción no pueden computarse conforme al primer supuesto que prevé el artículo 17 del Reglamento sobre aplicación de sanciones, referente a que los plazos de prescripción deben computarse "a partir de que curre la falta", porque del dictamen de la Comisión de Vigilancia del Consejo Nacional se desprende que a su juicio existió una alteración de los documentos contables y un incumplimiento de los cargos que diversos militantes venían ejerciendo al seno del Comité Directivo Estatal de Tamaulipas, situación que requiere de un ejercicio de fiscalización para poder ser advertidos, es decir, opera la hipótesis relativa a " que se tenga conocimiento de la misma", segundo supuesto que enuncia el numeral de referencia, porque se insiste para conocer tales actos u omisiones dicho órgano del Consejo Nacional tuvo que llevar un ejercicio de auditoría y de solicitudes de información; los actos irregulares no se desprenden de la simple emisión y cobro de unos cheques sino que se requirió el ejercicio de facultades de investigación, tan es así que desde nuestros estatutos generales se prevé en el numeral 53 que la Comisión de Vigilancia del Consejo Nacional tendrá las más amplias facultades de fiscalización y revisión de la información financiera, de todos los órganos de carácter nacional, estatal y municipal que manejo fondos y bienes del Partido, entre otros entes, a fin de que esté en posibilidad de rendir sus informes y dictámenes. Entonces, es a partir del ejercicio de dichas facultades que se percató y/o tuvo conocimiento de actos y omisiones contrarios a la legalidad partidista.
No debe soslayarse, que fue la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación quien ordeno a la Comisión de Vigilancia del Consejo Nacional mediante sentencia dictada en el incidente de incumplimiento de Resolución en el Juicio SUP-JDC-42/2011, de dieciocho de mayo de dos mil once, concluir las auditorias que estaban llevando en el Estado de Tamaulipas, y en cumplimiento a tal instrucción el día tres de junio siguiente dicho órgano solicito mediante oficio CVCN/047/11 emitido por su presidenta, formalmente hizo del conocimiento a la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional las irregularidades advertidas con motivo de las auditorias que ordeno concluir el órgano jurisdiccional señalado.
TERCER AGRAVIO.- Me causa perjuicio el Considerando Tercero de la resolución que se combate, y viola en mi perjuicio el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos al no entrar al análisis integral de los agravios del escrito presentado por ROLANDO GONZÁLEZ TEJEDA en los puntos 3 y 4 que a se mencionan a continuación:
“3.- El actor aduce que le agravia la sanción impuesta en al resolución que se combate, pues aduce que no se demuestra en el procedimiento sancionador que haya participado en la alteración de documentos contables.
4.- Que agravia que la responsable haya dado tramite a la solicitud de sanción efectuada por el Comité Ejecutivo Nacional, no obstante que no cumple con los requisitos del artículo 36 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional. "
Por lo anterior, no implica que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, deje de sustanciarlo y resolverlo de manera oportuna y expedita, como se explica a continuación.
El derecho a una tutela judicial efectiva conforme lo dispone el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está regulado expresamente en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, en los términos siguientes:
“Artículo 20” (Se transcribe)
La disposición transcrita, es acorde con el principio constitucional enunciado, de donde deriva la obligación del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, de sujetarse invariablemente al principio de legalidad y entrar al estudio de todos los agravios, siendo el caso que no es así, ya que en pleno contubernio han estado atrasando el procedimiento al no entrar al estudio de los demás agravios, con esto violan mis derechos humanos al no tener una justicia pronto expedita, ahora bien, de la interpretación conforme de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con los que es acorde el numeral transcrito, se advierte que la tutela judicial efectiva comprende los postulados referentes a que el derecho a la administración de justicia o garantía de tutela jurisdiccional, es un derecho público subjetivo incorporado en la esfera jurídica de todo gobernado.
Conforme a tal prerrogativa, los interesados deben tener la posibilidad de acceder a los juicios y medios de impugnación regulados en la normativa atinente, los que se deben tramitar y resolver dentro de los plazos que la misma establezca, siendo que los órganos con funciones jurisdiccionales establecidos para conocerlos y resolverlos deben ser independientes e imparciales al conocer la pretensión del actor y las defensas del demandado.
Por tanto, se debe garantizar a los justiciables el acceso ante la autoridad jurisdiccional con atribuciones legales para resolver la cuestión concreta reclamada sin que sea así, al no entrar al estudio de los agravios 3 y 4 que hizo valer Rolando González Tejeda, estando en una plena parcialidad hacia el impugnante, sin más condición que las formalidades necesarias reguladas expresamente en la ley conducente a cada procedimiento, las que deben ser razonables y proporcionadas al caso específico, para lograr su trámite y resolución oportuna; debiéndose implementar para ese efecto los mecanismos necesarios y eficientes para desarrollar la posibilidad que el recurso establecido permita materializar la señalada prerrogativa de defensa.
De esta forma, si bien el acceso a la administración de justicia se debe condicionar, conforme la ley aplicable, a las formalidades esenciales para el desarrollo del procedimiento respectivo, al instrumentarlas, los órganos encargados de administrar justicia deben asumir una actitud facilitadora del acceso a la jurisdicción, sin que esto implique pasar por alto las disposiciones normativas conducentes, sino ajustarse a éstas y ponderar los derechos en controversia para que las partes consigan la resolución a sus pretensiones en plazos eficientes a los derechos cuya tutela persiguen alcanzar.
Esto es así, porque la garantía de tutela judicial efectiva, se debe entender libre de cualquier obstáculo de hecho y de derecho, ya que representa el mínimo de prerrogativas con las que cuentan los ciudadanos en esa materia, de ahí que, para lograr la eficacia del indicado derecho humano, los juzgadores deben desarrollar la posibilidad del recurso atiente, eliminando formalismos que representen traba para su pronta y oportuna resolución, o bien, facilitando que el mecanismo de control sea eficaz.
Lo anterior encuentra sustento mutatis mutandi en la tesis de jurisprudencia 23/2013, aprobada por esta Sala Superior en la sesión de catorce de agosto de dos mil trece, de rubro y texto siguientes:
“RECURSO DE APELACIÓN. EL PLAZO PARA VERIFICAR LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD NO PUEDE SER MAYOR AL PREVISTO PARA RESOLVERLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).” (Se transcribe)
Se hace necesario solicitar a esta H. autoridad que asuma plena jurisdicción en el proceso disciplinario con la finalidad de evitar se continúe dilatando la administración de justicia y se sancione a los responsables ante las conductas irregulares en el manejo y control de los estados financieros del Comité Directivo Estatal en Tamaulipas y no sigamos con tantas cadenas impugnativas, por eso solicito se atraiga el caso a esa honorable sala superior y resuelva en plenitud de jurisdicción el caso que nos ocupa.”
QUINTO. Estudio de fondo. Del análisis del escrito de demanda signado por el ciudadano inconforme, se desprende que sus disensos se encaminan a cuestionar los siguientes aspectos:
1. Incongruencia y falta de exhaustividad.
Se alega que el tribunal deja de aplicar los principios del ius punendi en el procedimiento administrativo sancionador, al afirmar que se extinguió la facultad del Comité Ejecutivo Nacional para solicitar sanción a la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Tamaulipas, prevista en el artículo 14, párrafo cuarto, de los Estatutos del Partido Acción Nacional y 17 del Reglamento de Aplicación de Sanciones (que prevé trescientos sesenta y cinco días contados a partir de que incurrió la falta o se tuvo conocimiento de la misma).
Asimismo, se agrega que el tribunal interpretó incorrectamente dichos preceptos, porque el cómputo debe hacerse desde que se conoce realmente la falta, y eso ocurre cuando se resuelve la auditoria, lo que permite advertir las irregularidades en el manejo de recursos.
Por ende, el actor concluye que la comisión de orden resolvió dentro del plazo previsto en la normativa partidista.
2. Incongruencia en la resolución respecto de las figuras jurídicas de prescripción y caducidad.
Indebido análisis de la excepción de caducidad alegada sobre la base de que al haber transcurrido el plazo con que el órgano directivo estatal cuenta para presentar la solicitud de sanción, pues se alega que el tribunal responsable pasó por alto lo previsto en el artículo 17 del reglamento aplicable y tomar en cuenta la fecha de resolución de la auditoria, que detecta irregularidades contadas en el manejo y control de ingresos y gastos del ejercicio dos mil nueve, para computar el plazo respectivo.
3. Omisión de estudiar agravios.
Sostiene que el tribunal responsable de manera indebida omitió el estudio de los agravios identificados con los números tres y cuatro, aducidos por Rolando González Tejeda, en el recurso de defensa de derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente TE-RDC-050/2013, por lo que solicita a este órgano jurisdiccional resolver en plenitud de jurisdicción.
Por cuestión de método es dable precisar que los agravios resumidos con antelación serán estudiados de manera conjunta dada su estrecha relación.
Lo anterior no causa perjuicio o menoscabo a la parte promovente, en razón de lo que se ha sostenido en el criterio de Sala Superior en la Jurisprudencia 4/2000, cuyo rubro es: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[5].
A juicio de esta Sala Superior, son fundados los motivos de disenso del accionante, como se demuestra:
De la normativa interna del Partido Acción Nacional, aplicable al caso (relativo al procedimiento de aplicación de sanciones al interior de dicho instituto político) artículos 13, 14, 15 y 16 previstos en los Estatutos; así como los diversos 6, fracción III; 8, primer párrafo y fracción III; 10, fracción III, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 41 y 48 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones, se obtiene lo siguiente:
1. Debe existir una conducta prevista como antijurídica, la cual, en términos del artículo 13, de los Estatutos del aludido partido político debe consistir en actos de indisciplina, incumplimiento de sus cargos o infracción a los Estatutos y a los reglamentos.
2. Corresponde, previo acuerdo, a los Comités Directivos Municipales, Estatales, sus correlativos en el Distrito Federal, y al Comité Ejecutivo Nacional, la presentación de los escritos por los cuales se solicite a la Comisión de Orden que corresponda, la sanción a algún militante por los supuestos previstos en la normativa interna del instituto político. La citada solicitud deberá reunir determinados requisitos entre los cuales están el de ofrecer y exhibir los elementos de prueba en que basa su queja o denuncia.
3. En ningún caso se podrá solicitar sanción a algún militante del Partido Acción Nacional una vez transcurridos trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir del día en que ocurrió la falta o que se tenga conocimiento de la misma, con excepción de que sean faltas continuadas o reiteradas.
4. Presentado el escrito de solicitud de sanción contra un militante, el órgano partidista resolutor contará con diez días hábiles para radicar, prevenir o desechar. Esa determinación se debe hacer del conocimiento de las partes del procedimiento de solicitud de sanción, para efecto de que pueda válidamente iniciar el aludido procedimiento.
5. Una vez que tenga conocimiento de la solicitud de sanción el órgano partidista resolutor, tendrá cuarenta días hábiles para emitir la resolución que conforme a Derecho corresponda.
6. Durante la sustanciación del procedimiento de sanción, se debe respetar la garantía de audiencia, se debe permitir el ofrecimiento de pruebas por el militante denunciado, y alegatos por las partes en la audiencia respectiva.
7. En el supuesto de que la resolución no haya sido emitida en el plazo, previsto estatutaria y reglamentariamente, el órgano partidista resolutor deberá emitirla a la brevedad posible.
De lo anterior, es dable precisar que, del estudio integral de la normativa interna del aludido partido político, se desprende que no existe expresamente la institución jurídica de caducidad de la facultad sancionadora; empero esta figura se establece de manera implícita, tal como se observa:
Estatutos del Partido Acción Nacional:
Artículo 14, párrafo cuarto, en lo que interesa, establecía:
“Artículo 14. “En ningún caso se podrá solicitar la sanción después de transcurridos 365 días naturales contados a partir del día en que ocurrió la falta o de que se tenga conocimiento de la misma, a menos que se tratara de faltas continuadas o reiteradas.
…
Por su parte, el numeral 17 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional dispone:
“Artículo 17. En ningún caso se podrá solicitar una sanción después de transcurridos 365 días naturales contados a partir del día en que ocurrió la falta o de que se tenga conocimiento de la misma. En caso de que se trate de acciones continuadas o reiteradas, dicho plazo se contará a partir de la última ocasión en que se presentó la conducta sancionable o hayan cesado los efectos.
…
Se considera que se tiene por solicitada una sanción cuando se entrega a la Comisión de Orden el acuerdo que determina solicitar sanción en contra de un miembro activo. Asimismo se considera que se tiene conocimiento de una falta cuando el órgano competente para solicitar la sanción o alguno de sus integrantes conoce de la misma.”
La existencia normativa implícita de dicha figura jurídica ha sido reconocida en forma reiterada por este órgano jurisdiccional en diversas ejecutorias en el sentido que, como regla, las sanciones previstas en la normativa de los partidos políticos, están sujetas a extinción, lo mismo que la ejecución de las respectivas sanciones impuestas, cuando transcurra el tiempo en el cual debió ser castigada una conducta irregular o cumplida una sanción, pero se dejan de realizar los actos positivos requeridos para ese efecto.
Así, lo relevante es que el ejercicio de la facultad para sancionar a los militantes, por regla general, debe estar acotado temporalmente a fin de salvaguardar el principio de legalidad.
Ahora, para efecto de conocer si en el caso se actualiza la caducidad de la facultad sancionadora, se torna necesario traer a cuento las actuaciones y diligencias que llevaron a cabo diversas autoridades del Partido Acción Nacional, tanto nacionales como estatales en el procedimiento de sanción instaurado contra Rolando González Tejeda, por la realización de diversas irregularidades en materia de administración de los recursos del Comité Directivo Municipal en Tamaulipas.
De esta forma se tiene que:
El primero de diciembre de dos mil nueve, la Comisión de Vigilancia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, giró oficio al Tesorero Nacional a fin de que designara un despacho externo por irregularidades acaecidas en el Comité Directivo Estatal de Tamaulipas en el ejercicio fiscal 2008-2009. Lo anterior, derivado de diversas denuncias presentadas por militantes de dicho instituto político.
Dicho oficio fue recibido por el Tesorero el tres siguiente y por el Comité Ejecutivo Nacional, el veintiuno del propio mes y año.
El veintiocho de enero de dos mil diez, Javier Jacob Martínez Padrón, presentó denuncia por diversas irregularidades en el manejo de recursos públicos del Comité Directivo Estatal en Tamaulipas y solicitó la intervención de la Comisión de Vigilancia del Consejo Nacional de dicho instituto político.
El trece de febrero de dos mil diez, en sesión ordinaria de la Comisión de Vigilancia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, se designa al despacho externo Soria Salinas y Asociados, S.C. para llevar a cabo el inicio del procedimiento de auditoría al Comité Directivo Estatal en Tamaulipas.
Los días diez y dieciocho de marzo de dos mil once, el despacho de auditoría emitió su informe definitivo respecto de las irregularidades detectadas en el órgano partidario estatal auditado.
El diecinueve de mayo de dos mil once, por oficio CVCN/047/11, la Comisión de Vigilancia del Consejo Nacional del citado instituto político, tuvo por concluido los resultados de la auditoría y determinó poner a consideración del Comité Ejecutivo Nacional, iniciar el procedimiento de sanción a Rolando González Tejeda y otros, por el incumplimiento de sus cargos dentro del Comité Directivo Estatal y por haber alterado los documentos contables del Comité Directivo Estatal de Tamaulipas, así como proceder a firmar de manera dolosa diversos los cheques.
El seis de junio de dos mil once, el oficio en comento en el párrafo que antecede, fue notificado al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
El ocho de junio de dos mil once, el citado comité solicitó a la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Tamaulipas, iniciar el procedimiento de sanción contra Francisco Javier Garza de Coss y Rolando Gonzalez Tejeda, entre otros.
El primero de noviembre de dos mil once, la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Tamaulipas, emitió resolución en el procedimiento CO/PS/46/2011, en la cual declaró improcedente el inicio del procedimiento de sanción, al estimar que no se cumplió con el procedimiento establecido en la normativa interna del partido para la solicitud de sanción; concretamente, porque la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional carecía de facultades para solicitar la suspensión de los derechos partidistas de los miembros activos en comento.
El catorce de noviembre del propio año, inconforme con lo anterior, Javier Jacob Martínez Padrón, interpuso recurso de reclamación ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional.
El ocho de marzo de dos mil doce, la Comisión de Orden del Consejo Nacional emitió resolución en el sentido de regularizar el procedimiento y ordenó a la Comisión de Orden Estatal emitir una nueva resolución en el plazo de veinte días.
Una vez notificada la resolución mencionada, el veintitrés de marzo de dos mil doce -primera actuación en cumplimiento- la Comisión de Orden del Consejo Estatal emitió requerimiento al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional a efecto de que remitiera copia certificada del acta de sesión de ocho de junio de dos mil once, mediante la cual se ratificaron las providencias correspondientes.
El veintinueve de enero de dos mil trece, la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional dictó resolución en la que determinó declarar la caducidad de la facultad sancionadora en el expediente CO/PS/46/2011.
El doce de febrero de dos mil trece, Javier Jacob Martínez Padrón presentó recurso de reclamación ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional a fin de controvertir la resolución citada. Medio de impugnación al que se le otorgó el número 03/2013.
El once de junio de dos mil trece, la Comisión de Orden del Consejo Nacional, revocó la determinación del órgano estatal y, en plenitud de jurisdicción decretó la suspensión de los derechos partidistas a Rolando González Tejeda por el plazo de tres años.
La descripción anterior, permite apreciar que en el caso, cobran especial importancia los siguientes hechos:
La Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas, en resolución de uno de noviembre de dos mil once, fincó la improcedencia del inicio del procedimiento de sanción incoado con Rolando González Tejeda, al considerar que la solicitud de sanción fue realizada por la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, autoridad que -a su juicio- carecía de facultades para hacerlo.
Contra dicha determinación, el catorce de noviembre del propio año, Javier Jacob Martínez Padrón, interpuso recurso de reclamación.
Por resolución del ocho de marzo de dos mil doce, la Comisión de Orden del Consejo Nacional emitió resolución en el sentido de regularizar el procedimiento y, por lo motivos que expuso, consideró que la Comisión de Orden Estatal debía resolver sobre la solicitud de sanción, para lo cual le concedió un plazo de veinte días para emitir una nueva determinación.
En cumplimiento a lo anterior, el veintinueve de enero de dos mil trece, la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional dictó resolución en la que determinó declarar la caducidad de la facultad sancionadora en el expediente CO/PS/46/2011.
La relatoría de las actuaciones que rodearon el procedimiento de sanción instaurado contra Rolando González Tejeda, permiten advertir que, cuando la Comisión de Orden Estatal emitió su primera determinación (primero de noviembre de dos mil once) fue enfática al determinar la improcedencia del procedimiento de sanción, por incompetencia de quien hizo la solicitud correspondiente.
Esta consideración de la autoridad implicó que no había conducta que perseguir puesto que con tal determinación, ni siquiera se ocupó del análisis de la irregularidad atribuida a dicha persona.
Ahora bien, como vimos tal determinación fue controvertida por Javier Jacob Martínez Padrón y resuelta por la Comisión de Orden Nacional el ocho de marzo de dos mil doce, en el sentido que la Comisión de Orden Estatal tenía que regularizar el procedimiento, a efecto de analizar la conducta atribuida a Rolando González Tejeda, lo que debía realizar en el plazo fijado.
Esta determinación de la Comisión de Orden Nacional, tiene una trascendencia específica sobre la definición del plazo de caducidad, puesto que dadas las particularidades del asunto y sobre todo, el efecto de la primera decisión de improcedencia del procedimiento, trae como consecuencia que ese plazo de trescientos sesenta y cinco días, deba comprenderse a partir de la fecha en que la Comisión de Orden Estatal debía iniciar ese procedimiento, precisamente por mandato de la autoridad que tenía competencia para ello; esto es, a partir de su primera actuación (veintitrés de marzo de dos mil doce –fecha de requerimiento al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional-) dentro del procedimiento de sanción, para actuar en consecuencia.
De esta forma, si el inicio del plazo debe computarse a partir del veintitrés de marzo de dos mil doce y fue el veintinueve de enero de dos mil trece, cuando la Comisión de Orden Estatal resolvió el procedimiento de sanción, resulta que transcurrieron trescientos once días, lo cual significa que, en forma alguna se generó el plazo de trescientos sesenta y cinco días para estimar que el procedimiento caducó.
En las relatadas circunstancias, lo procedente es que el tribunal responsable dicte una nueva resolución en la que, atinente al tema de caducidad, siga los lineamientos trazados en esta ejecutoria y, como quedará desestimado, deberá proceder al análisis del resto de los agravios hechos valer por Rolando González Tejeda, en el juicio ciudadano local (expediente TE-RDC-050/2013) en plenitud de jurisdicción, para lo cual se le concede un plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la presente ejecutoria.
Hecho lo cual, deberá remitir copia certificada de la resolución que emita, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se revoca la sentencia de seis de noviembre de dos mil trece, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas.
NOTIFÍQUESE: Personalmente al actor y al tercero interesado, en el domicilio señalado en autos; por oficio al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, anexando copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en el artículo 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, quien emite voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, AL DICTAR SENTENCIA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, IDENTIFICADO CON LA CLAVE DE EXPEDIENTE SUP-JDC-1147/2013.
Porque no coincido con el criterio asumido por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, en el sentido de revocar la sentencia de seis de noviembre de dos mil trece, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, en el expediente identificado con la clave TE-RDC-050/2013, por la cual revocó la resolución pronunciada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional dentro del recurso intrapartidario de reclamación 03/2013, que determinó suspender la totalidad de los derechos partidistas de Rolando González Tejeda por tres años, formulo VOTO PARTICULAR, en los siguientes términos.
Desde mi perspectiva fue conforme a Derecho la conclusión a la que arribó el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, en el sentido de considerar que en el particular ha operado la caducidad de la facultad sancionadora del Partido Acción Nacional.
A efecto de hacer sistemática la exposición de los motivos de mi disenso, considero pertinente dividir en apartados específicos la exposición atinente.
1. La caducidad de la facultad sancionadora en el Partido Acción Nacional.
Es convicción del suscrito que en el caso ha operado la institución jurídica de la caducidad de la facultad sancionadora del Partido Acción Nacional, pese a que en la normativa intrapartidista no esté regulada expresamente.
En principio, es menester analizar el marco normativo del Partido Acción Nacional aplicable al caso concreto, el cual era el vigente al momento de la comisión de la infracción, relativo al procedimiento de aplicación de sanciones al interior de ese instituto político:
Estatutos del Partido Acción Nacional
ARTICULO 13. En los casos de indisciplina, incumplimiento de sus cargos o infracción de estos Estatutos y de los reglamentos, los miembros activos del Partido podrán ser sancionados con amonestación, privación del cargo o comisión del Partido que desempeñen, cancelación de la precandidatura o candidatura, suspensión en sus derechos o expulsión del Partido, conforme a las siguientes disposiciones:
I. La amonestación procederá cuando se trate de infracciones leves y no reiteradas de estos Estatutos o sus Reglamentos;
II. La privación de cargo o comisión partidistas se acordará en los casos de incumplimiento de las tareas propias del cargo o comisión;
III. La cancelación de la precandidatura o candidatura será acordada en caso de indisciplina o infracciones a las normas del Partido;
IV. La suspensión de derechos será acordada por indisciplina, abandono continuo o lenidad en el cumplimiento de las obligaciones cívico-políticas, o las de miembro activo del Partido. La suspensión de derechos implica la separación de las actividades del Partido;
V. La inhabilitación para ser dirigente o candidato será declarada en los casos de deslealtad al Partido o incumplimiento de las funciones como dirigente o funcionario público, y
VI. La expulsión podrá solicitarse cuando las causas señaladas en las dos fracciones anteriores sean graves o reiteradas, así como por ataques de hecho o de palabra a los principios y programas del Partido, fuera de sus reuniones oficiales, por acciones o declaraciones que dañen gravemente a la institución, por la comisión de actos delictuosos, la comisión de actos que afecten públicamente la imagen del Partido, o por colaborar o afiliarse a otro partido político.
ARTICULO 14. Los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos Estatales o Municipales, así como sus Presidentes, podrán amonestar a los miembros activos conforme a lo previsto en la fracción I del artículo anterior. Contra la amonestación sólo procederá el recurso de revocación ante el propio Comité o el Presidente del Comité que la haya acordado, dentro de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación, respetándose en todo caso el derecho de audiencia.
[…]
La suspensión de uno o varios derechos, que no podrá exceder de tres años en ningún caso, así como la inhabilitación para ser dirigente o candidato, que no podrá ser menor a tres años ni exceder de doce, y la expulsión, serán acordadas por las Comisiones de Orden de los Consejos de cada entidad federativa, a solicitud del Comité Directivo Municipal o Estatal respectivo o del Comité Ejecutivo Nacional. En ningún caso se podrá solicitar la sanción después de transcurridos 365 días naturales contados a partir del día en que ocurrió la falta o de que se tenga conocimiento de la misma, a menos que se tratara de faltas continuadas o reiteradas.
[…]
Tratándose de miembros del Consejo Nacional o del Comité Ejecutivo Nacional, así como de Presidentes de Comités Directivos Estatales llamados a un procedimiento de sanción por la Comisión de Orden del Consejo Estatal respectivo, podrán solicitar, al inicio del procedimiento, que se turne el caso a la Comisión de Orden del Consejo Nacional que conocerá en única instancia.
[…]
ARTÍCULO 15. Ningún miembro activo podrá ser suspendido, inhabilitado, ni expulsado del Partido sin que el órgano competente le dé a conocer por escrito y por medio fehaciente los cargos que haya en su contra, le haga saber su derecho a nombrar defensor entre los miembros activos del Partido, oiga su defensa, cite a las partes interesadas, considere los alegatos y pruebas que presenten y recabe todos los informes y pruebas que estime necesarios.
ARTICULO 16. Las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales y la Comisión de Orden del Consejo Nacional deberán emitir su resolución en un plazo de cuarenta días hábiles a partir de que se reciba la solicitud de sanción o recurso correspondiente. Las resoluciones de la Comisión de Orden del Consejo Nacional son definitivas.
Reglamento sobre Aplicación de Sanciones
Artículo 6. El Comité Ejecutivo Nacional, tiene competencia para:
[…]
III. Previo acuerdo solicitar a la Comisión de Orden que corresponda la imposición de las sanciones previstas en las fracciones IV, V y VI del artículo 13 de los Estatutos Generales de Acción Nacional.
[…]
Artículo 8. Los Comités Directivos Estatales, con relación a los miembros activos del Partido inscritos en el padrón de miembros del Estado que corresponda, tienen competencia para:
[…]
III. Solicitar, previo acuerdo, a la Comisión de Orden de su entidad la imposición de las sanciones previstas en las fracciones IV, V y VI del artículo 13 de los Estatutos Generales de Acción Nacional, así como cuando se trate de miembros activos de una entidad distinta y que hayan cometido una infracción en el territorio de la entidad federativa que corresponda al Comité.
[…]
Artículo 10. Los Comités Directivos Municipales, con relación a los miembros activos del Partido inscritos en el padrón de miembros del Municipio que corresponda, tienen competencia para:
[…]
III. Solicitar, previo acuerdo, a la Comisión de Orden de su entidad la imposición de las sanciones previstas en las fracciones IV, V y VI del artículo 13 de los Estatutos Generales de Acción Nacional, así como cuando se trate de miembros activos de un Municipio distinto y que hayan cometido una infracción en el territorio municipal que corresponda al Comité.
[…]
Artículo 12. La Comisión de Orden del Consejo Nacional, tiene competencia para:
I. Conocer y resolver sobre las solicitudes de aplicación de sanciones previstas en las fracciones IV, V y VI del artículo 13 de los Estatutos Generales de Acción Nacional, en los supuestos siguientes:
a. Para los miembros activos del Partido de aquellas entidades en las que los Consejos Estatales no estén constituidos o hayan dejado de funcionar.
b. Para el caso de los miembros del Consejo Nacional, del Comité Ejecutivo Nacional o de los Presidentes de los Comités Directivos Estatales, cuando éstos lo soliciten en los términos del presente Reglamento.
II. Conocer y resolver sobre los Recursos de Reclamación presentados en contra de las resoluciones dictadas por las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales.
Artículo 13. Las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales, son competentes para conocer sobre la aplicación de las sanciones previstas en las fracciones IV, V y VI del artículo 13 de los Estatutos Generales de Acción Nacional.
Por tanto serán competentes para resolver en primera instancia, de los procedimientos de sanción solicitados contra:
I. Los miembros activos inscritos en el padrón de miembros del Estado que corresponda y
II. De aquellos miembros activos que, no siendo militantes en la entidad, cometan infracciones en el territorio de la correspondiente entidad federativa.
Artículo 17. En ningún caso se podrá solicitar una sanción después de transcurridos 365 días naturales contados a partir del día en que ocurrió la falta o de que se tenga conocimiento de la misma. En caso de que se trate de acciones continuadas o reiteradas, dicho plazo se contará a partir de la última ocasión en que se presentó la conducta sancionable o hayan cesado los efectos.
Se exceptúa de lo anterior el caso de solicitud de sanción de inhabilitación para ser candidato del Partido, por causas de incumplimiento del pago de cuotas de funcionarios y servidores públicos del Partido, para la cual se podrá solicitar en un término de cuatro años contados a partir de la fecha de conclusión del cargo.
Se considera que se tiene por solicitada una sanción cuando se entrega a la Comisión de Orden el acuerdo que determina solicitar sanción en contra de un miembro activo. Asimismo se considera que se tiene conocimiento de una falta cuando el órgano competente para solicitar la sanción o alguno de sus integrantes conoce de la misma.
Artículo 18. Ningún miembro activo podrá ser suspendido, inhabilitado o expulsado del Partido sin que medie acuerdo específico de órgano competente para solicitarlo y que quien deba resolver sobre la sanción: Cite a las partes interesadas; le dé a conocer por escrito y por medio fehaciente los cargos que haya en su contra, el inicio del procedimiento, su derecho a nombrar defensor entre los miembros activos del Partido el cual no deberá ser miembro del Consejo o Comité que solicitó la sanción o de Comisión de Orden del Partido; oiga su defensa, considere las pruebas y alegatos que presenten las partes; y recabe todos los informes y pruebas que estime necesarios.
En todo caso el órgano que solicite el inicio de un procedimiento de sanción, deberá indicar a la Comisión de Orden si el miembro activo sujeto a procedimiento se encuentra con sus derechos a salvo, si ha sido sancionado con anterioridad, si está sujeto a procedimiento de sanción por autoridad diferente o si tiene pendiente de cumplir una sanción. Para cumplimiento de lo anterior podrá presentar constancia de haber solicitado al Registro Nacional de Miembros la información correspondiente para que sea entregada a la Comisión de Orden que resolverá la solicitud de sanción.
Artículo 20. Toda sanción impuesta a los miembros activos deberá ser notificada a las partes, al Registro Nacional de Miembros y a los Comités Directivos Municipal o Estatal que corresponda.
Se consideran partes en el procedimiento al Comité que solicita la imposición de la sanción y al miembro activo sujeto al mismo.
Dicha notificación deberá hacerse en el mismo término señalado en el numeral que antecede.
La Comisión de Conciliación y Defensa de los Derechos de los Militantes no podrá intervenir, ni ser considerada parte del procedimiento de aplicación de sanciones, de acuerdo a lo previsto por el artículo 37 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional.
ARTÍCULO 41. Recibida la solicitud de sanción a que se refiere el artículo 36 del presente reglamento, la Comisión en un plazo no mayor a diez días hábiles, emitirá acuerdo de radicación mediante el cual da inicio al procedimiento, en su caso, de prevención o desechamiento.
[…]
ARTÍCULO 48. Las Comisiones de Orden emitirán sus resoluciones en un plazo de hasta cuarenta días hábiles contados a partir de que se radica la solicitud de sanción.
Las Comisiones de orden no podrán dejar de resolver un asunto de su competencia. Si pasado el plazo señalado en el párrafo que antecede en determinado asunto no se ha dictado resolución, se procederá a la brevedad posible. Siempre que el Consejo correspondiente lo solicite, la Comisión de Orden deberá justificar el incumplimiento a que se hace referencia en el presente artículo.
De la normativa trasunta se advierte que en el procedimiento de sanción a los miembros activos del Partido Acción Nacional está previsto en normas estatutarias y reglamentarias, especialmente para su tramitación y resolución, de las cuales se advierte lo siguiente:
1. La conducta desplegada por el supuesto infractor, debe encuadrar en el tipo previsto en el artículo 13, de los Estatutos del aludido partido político, para el caso se hizo consistir en actos de indisciplina, incumplimiento de sus cargos o infracción a los Estatutos y a los reglamentos.
2. Corresponde, previo acuerdo, a los Comités Directivos Municipales, Estatales, sus correlativos en el Distrito Federal, y al Comité Ejecutivo Nacional, la presentación de los escritos por los cuales se solicite a la Comisión de Orden que corresponda, la sanción a algún militante por los supuestos previstos en la normativa interna del instituto político. La citada solicitud deberá reunir determinados requisitos entre los cuales están el de ofrecer y exhibir los elementos de prueba en que basa su queja o denuncia.
3. En ningún caso se podrá solicitar sanción a algún militante del Partido Acción Nacional una vez transcurridos trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir del día en que ocurrió la falta o que se tenga conocimiento de la misma, con excepción de que sean faltas continuadas o reiteradas.
4. Presentado el escrito de solicitud de sanción contra un militante, el órgano partidista resolutor contará con diez días hábiles para radicar, prevenir o desechar. Esa determinación se debe hacer del conocimiento de las partes del procedimiento de solicitud de sanción, para efecto de que pueda válidamente iniciar el aludido procedimiento.
5. Una vez radicada la solicitud de sanción, el órgano partidista resolutor tendrá cuarenta días hábiles para emitir la resolución que conforme a Derecho corresponda.
6. Durante la sustanciación del procedimiento de sanción, se debe respetar la garantía de audiencia, se debe permitir el ofrecimiento de pruebas por el militante denunciado, y alegatos por las partes en la audiencia respectiva.
7. En el supuesto de que la resolución no haya sido emitida en el plazo, previsto estatutaria y reglamentariamente, el órgano partidista resolutor deberá emitirla a la brevedad posible.
Conforme a lo anterior, para el suscrito es evidente que del estudio integral de la normativa interna del aludido partido político, no existe expresamente la institución jurídica de caducidad de la facultad sancionadora; sin embargo, no menos cierto es que esta Sala Superior ha considerado que el artículo 17, del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional establece de forma implícita tal institución.
Ese criterio ha sido reconocido en forma reiterada por este órgano jurisdiccional en diversas ejecutorias (SUP-JDC-480/2004, SUP-JDC-448/2004, SUP-JDC-155/2005 y SUP-JDC-662/2005 -sentencias de veintisiete de enero de dos mil cinco, treinta de septiembre de dos mil cuatro, veintiséis de mayo de dos mil cinco y veintinueve de noviembre de dos mil cinco, respectivamente- SUP-JDC-942/2007 y SUP-JDC-1107/2007 -fallos emitidos igualmente por unanimidad de siete votos, el cinco de septiembre y veinticuatro de agosto de dos mil siete, en su orden- SUP-JDC-329/2008 y SUP-JDC-333/2008 ACUMULADOS y SUP-JDC-2862/2008 y SUP-JDC-2863/2008 ACUMULADOS -fallos emitidos igualmente por unanimidad de siete votos, el veinticinco de septiembre y el diecisiete de diciembre de dos mil ocho de dos mil ocho, en su orden- SUP-JDC2974/2009 y SUP-JDC-14860/2011 emitidos por unanimidad de votos- (por citar algunas ejecutorias) en el sentido de que, las sanciones previstas en la normativa de los partidos políticos, están sujetas a extinción.
Así, para mí la institución jurídica de la caducidad, en términos del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye un aspecto del derecho subjetivo público del debido proceso legal, que se debe reconocer como el mínimo de derechos previstos para toda persona cuyos derechos se pretendan afectar mediante la actividad punitiva del Estado.
Tal principio procesal, se ha considerado aplicable también a los procedimientos seguidos a forma de juicio, y aplicable también en los métodos de solución de controversia al interior de los partidos políticos, máxime que implica el abandono del procedimiento y que se estatuye en beneficio de los gobernados, con la finalidad de extinguirlo para impedir la prolongación indefinida de esos procedimientos, a fin de dar seguridad jurídica a las partes sobre el tiempo que puede durar un procedimiento.
En ese sentido, el orden jurídico nacional se ha reconocido la aplicabilidad de la institución jurídica de la extinción de las potestades para sancionar las conductas infractoras. La razón de ser de esa institución es establecer una consecuencia jurídica determinada, -por el transcurso del tiempo- cuando materialmente se actualiza una situación de pasividad de los sujetos jurídicos en su actuación procedimental. Así, como parte del principio de legalidad, la extinción de la facultad sancionada cobra vigencia incluso ante las actuaciones de las autoridades o entes que tienen la posibilidad de afectar la situación jurídica de los sujetos de Derecho.
Así, insisto, como he expuesto, la normativa del Partido Acción Nacional no prevé expresamente plazo alguno para la caducidad de la facultad sancionadora del órgano intrapartidista, cuando debiera estar debidamente regulada, así como previsto el plazo requerido para que opere, ya sea en el estatuto o en los reglamentos correspondientes, con el fin de dotar de certeza y seguridad jurídica tanto los actos de los órganos facultados para sancionar, como la situación jurídica de los militantes que incurren en responsabilidad.
Empero, el criterio reiterado de esta Sala Superior, ha sido que la ausencia normativa de un plazo legal para la extinción de la facultad sancionadora, no es obstáculo para que ésta se reconozca y sea dable solucionar el estado de incertidumbre contrario al orden constitucional que se genera cuando se mantiene perenne esa facultad punitiva.
Ello en razón de que se deben salvaguardar los principios de seguridad jurídica, certeza y legalidad, a fin de evitar la indefinición injustificada o arbitraria respecto de circunstancias que pudieran afectar los derechos e intereses legítimos de los militantes.
De acuerdo a lo anterior, es mi convicción que atendiendo a la teleología de la norma contenida en el citado artículo 17, no únicamente se debe considerar actualizada la extinción de la facultad para solicitar sanción, sino también la caducidad de la facultad sancionadora, que como he explicado es una institución jurídica que tutela a los principios de seguridad jurídica, legalidad y de certeza.
Al respecto, considero pertinente resaltar que esta Sala Superior, al interpretar el aludido artículo 17 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, al resolver el juicio ciudadano con clave SUP-JDC-2974/2009, concluyó que debe ser entendido en su concepto más amplio, es decir, se debe estar a la finalidad perseguida al crear la norma, que consiste en que una vez transcurrido el plazo antes citado, se actualice, ya sea la extinción de la facultad para solicitar sanción o bien la caducidad de la facultad del órgano partidista para imponer la sanción, si esta atribución no ha sido ejercida.
2. Hechos acontecidos en el particular.
A efecto de aplicar al caso concreto la normativa partidista que se ha analizado, se deben tener en cuenta los hechos que motivan la impugnación que se resuelve, tomando en consideración que las irregularidades que se atribuyen son la supuesta alteración de documentos y firma de cheques de manera dolosa y diversas irregularidades en el manejo de los recursos del Comité Directivo del Partido Acción Nacional en Tamaulipas, las cuales tuvieron origen en el año de dos mil nueve y en ese mismo año fueron objeto de la denuncia correspondiente.
Lo anterior se afirma así, conforme a las constancias de autos, de las cuales se advierte:
Fecha | Actuación |
El 28 de septiembre de 2009 | Hilda Margarita Gómez Gómez, Presidente del Compite Directivo Municipal en Tampico, Tamaulipas, presentó denuncia en contra del Comité Directivo Estatal, por indebida utilización de los recursos del Partido Acción Nacional en Tamaulipas. |
El 1 de diciembre de 2009. | La Comisión de Vigilancia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional giró oficio al Tesoro Nacional a fin de que designara un despacho externo por motivos de irregularidades acaecidas en el Comité Directivo Estatal de Tamaulipas en el ejercicio fiscal dos mil ocho – dos mil nueve (2008-2009). |
El 21 de diciembre de 2009. | De la mencionada comunicación se advierte que se dio vista al Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional. Según consta en el sello de recepción. |
El 28 de enero de 2010. | Se presentó la denuncia por parte de Javier Jacob Martínez Padrón, en la que denunció irregularidades en el manejo de recursos públicos del Comité Directivo Estatal en Tamaulipas y solicitó la intervención de la Comisión de Vigilancia del Consejo Nacional del citado partido político. |
Del 13 de febrero de 2010 | Se designa a una firma de auditores externos. |
El 10 y 18 de marzo de 2011. | Se llevó a cabo la investigación por parte del despacho contratado y se emitió el dictamen correspondiente. |
El 19 de mayo de 2011 | La Comisión de Vigilancia hizo del conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional, que Francisco Javier Garza de Coss, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas, alteró documentos contables y firmó de manera dolosa cheques emitidos en la cuenta ordinaria federal del partido. Lo anterior, a fin de que, de considerarlo procedente solicitara la sanción correspondiente. |
El 8 de junio de 2011. | La Comisión de Orden del Consejo Estatal, recibió las providencias emitidas por el Comité Ejecutivo Nacional, donde solicita se sancione a Francisco Javier Garza de Coss y otros, con suspensión de derechos por un plazo de treinta y seis meses. |
El 17 de junio de 2011.
| Se formalizó la solicitud de Sanción para que la ejerciera el Comité Ejecutivo Nacional. |
El 1 de noviembre de 2011 | La Comisión de Orden Estatal del PAN dictó resolución que declaró improcedente el inicio del procedimiento de sanción. |
El 14 de noviembre de 2011 | Javier Jacob Martínez Padrón controvirtió la resolución anterior. |
El 8 de marzo de 2012. | La Comisión de Orden del Consejo Nacional, ordenó a la Comisión de Orden del Consejo Estatal regularizara el procedimiento del procedimiento de sanción 54/2011 y su acumulado 55/2011. |
El 29 de enero de 2013. | La Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional dictó resolución en la que determinó declarar la caducidad de la facultad sancionadora. |
El 12 de febrero de 2012. | Contra dicha determinación, Javier Jacob Martínez Padrón, presentó recurso de reclamación ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional. Al que se le otorgó el número 03/2013. |
El 11 de junio de 2013. | La Comisión de Orden del Consejo Nacional dictó resolución en el recurso intrapartidario y determinó decretar la suspensión de la totalidad de los derechos partidistas de Francisco Javier Garza de Coss por tres años. |
Conforme a lo anterior, para el suscrito tiene especial relevancia el escrito de primero de diciembre de dos mil nueve, firmado por el Presidente de la Comisión de Vigilancia del Consejo Nacional, fechado el primero de diciembre de dos mil nueve -que obra en copia certificada a foja mil sesenta y cuatro del denominado cuaderno accesorio 3 ante este órgano colegiado- cuya imagen, para efectos ilustrativos se inserta a continuación:
Así, el anterior documento, para el suscrito, tiene valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafos 1, inciso b) y 5; relacionado con el diverso numeral 16, párrafos 1 y 3, ambos de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que su autenticidad y contenido no están desvirtuados y menos aún controvertidos.
Hecha la valoración precedente, cabe destacar que del aludido escrito se advierte que la Comisión de Vigilancia del Consejo Nacional del Partido Acción expresa específicamente que:
a) Durante los periodos de los años dos mil ocho y dos mil nueve el Comité Directivo Estatal de Tamaulipas no ha sesionado.
b) Las prerrogativas entregadas a sus Comités Directivos Municipales no coinciden con el veinticinco por ciento presentado en sus informes de ingresos y egresos de dos mil nueve como lo estipulan sus ordenamientos.
c) Que se han presentado cuatro denuncias de diferentes miembros del referido Comité Directivo Estatal sobre el tema.
d) Solicita el apoyo de la Tesorería Nacional para designar una firma de auditores externos con la finalidad de revisar el manejo de los recursos entregados a esa entidad estatal.
Conforme a lo anterior, es evidente para el suscrito que, el Comité Ejecutivo Nacional, tuvo conocimiento de la existencia de diversas irregularidades dentro del Comité Directivo Estatal de Tamaulipas, y es por esa razón que se solicita el apoyo de la Tesorería Nacional para designar un despacho externo a fin de que se realice un dictamen con la información financiera que avale un correcto manejo de los recursos. Situación que se hace del conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional desde el veintiuno de diciembre de dos mil nueve, por conducto de su Secretaría General.
3. Consideraciones del Tribunal electoral local.
Previo a exponer las razones del Tribunal electoral local por las que consideró que se actualizaba la caducidad de la facultad sancionadora, cabe destacar que en el caso, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, para computar el plazo para la caducidad de la facultad sancionadora, no tomó en consideración el supuesto previsto en el artículo 17 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones, porque desde sus perspectiva, si bien los cheques con los que presuntamente se alteró la documentación contable del Comité Directivo Estatal en Tamaulipas fueron expedidos en el año dos mil nueve, lo cierto es que no fue hasta después de llevar a cabo un procedimiento de fiscalización y auditoría, que culminó los días diez y dieciocho de marzo de dos mil once, que la Comisión de Vigilancia del Consejo Nacional tuvo conocimiento de la falta y a su vez lo remitió al Comité Ejecutivo Nacional del propio instituto político. Por ello, en su consideración no se actualizaba la figura de la caducidad.
Ahora bien, en la sentencia ahora controvertida se advierte que en relación a ese tema, el Tribunal electoral responsable sostuvo que los artículos 14 del estatuto y 17 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, ambos del Partido Acción Nacional prevén dos supuestos diversos que limitan el tiempo en el que se puede solicitar la aplicación de la sanción, el primero de ellas contadas a partir de que se cometió la falta y el segundo, a partir de que se tenga conocimiento de la misma.
Precisó que en cualquiera de ambas hipótesis han superado los trescientos sesenta y cinco días naturales con que cuenta el órgano competente para solicitar la imposición de una sanción.
Al efecto, pormenorizó que la falta atribuida a Rolando González Tejeda consistente en las supuestas irregularidades en el manejo y control de las finanzas del Comité Directivo Estatal de Tamaulipas se dio desde el veinticinco de febrero al tres de julio de dos mil nueve, y no fue sino hasta el ocho de junio de dos mil once, cuando la Comisión de Orden del Estado de Tamaulipas recibió las providencias emitidas por el Comité Ejecutivo Nacional, en las que se efectuó la “solicitud” de sancionar al actor y diversas personas con suspensión de derechos por un plazo de treinta y seis meses.
Señaló que es evidente que transcurrió en exceso el plazo de trescientos sesenta y cinco días que se prevé el párrafo cuarto del artículo 14 de los estatutos del Partido Acción Nacional, así como el diverso 17 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones, con el que contaba el citado órgano partidista para ejercer su potestad sancionadora.
Por tanto, concluyó el tribunal electoral local que transcurrieron más de dos años desde la fecha en que se cometió la falta a la que se solicitó la sanción, pues atento a lo que dispone la normativa interna, se considera que se tiene por “solicitada” una sanción cuando se entrega a la Comisión de Orden el acuerdo que determina instar la sanción contra un miembro activo; y en el presente caso, el referido acuerdo le fue entregado a la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Tamaulipas, en fecha ocho de junio de dos mil once.
Lo anterior, tal y como lo advirtió del oficio de la mencionada fecha, signado por la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en la que obra la notificación a la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Tamaulipas de las providencias emitidas por el citado órgano partidista.
4. Aplicación de la caducidad de la facultad sancionadora al caso concreto.
Hechas las acotaciones precedentes, considero pertinente exponer que, como se ha dicho, el inicio del cómputo extintivo, se da a partir de que se tiene conocimiento de los hechos que pudieran ser configurativos de una infracción, ya sea conforme a la denuncia o a la comisión de la falta por alguna otra forma.
En ese sentido, de conformidad con el artículo 6, fracción III del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones, el Comité Ejecutivo Nacional, tiene competencia para: “Previo acuerdo solicitar a la Comisión de Orden que corresponda la imposición de las sanciones previstas en las fracciones IV, V y VI del artículo 13 de los Estatutos Generales de Acción Nacional”.
También se debe tener presente que el artículo 14, párrafo cuarto, del Estatuto del Partido Acción Nacional, en la parte conducente, establece:
Artículo 14. “En ningún caso se podrá solicitar la sanción después de transcurridos 365 días naturales contados a partir del día en que ocurrió la falta o de que se tenga conocimiento de la misma, a menos que se tratara de faltas continuadas o reiteradas.
…
Por su parte, el artículo 17 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional dispone:
“Artículo 17. En ningún caso se podrá solicitar una sanción después de transcurridos 365 días naturales contados a partir del día en que ocurrió la falta o de que se tenga conocimiento de la misma. En caso de que se trate de acciones continuadas o reiteradas, dicho plazo se contará a partir de la última ocasión en que se presentó la conducta sancionable o hayan cesado los efectos.
…
Se considera que se tiene por solicitada una sanción cuando se entrega a la Comisión de Orden el acuerdo que determina solicitar sanción en contra de un miembro activo. Asimismo se considera que se tiene conocimiento de una falta cuando el órgano competente para solicitar la sanción o alguno de sus integrantes conoce de la misma.”
En este orden de ideas, conforme a lo antes precisado y al criterio reiterado de esta Sala Superior, es evidente para mí que en el caso se actualiza la institución jurídica de la caducidad de la facultad sancionadora, en tanto que en términos de los artículos 14 los estatutos y 17 del reglamento prevén, la fecha del conocimiento de la irregularidad por parte de la autoridad competente para solicitar el inicio del procedimiento sancionador, ocurrió desde el veintiuno de diciembre de dos mil nueve.
Esto es así, porque en el caso los hechos imputados a Rolando González Tejeda, son relativos a determinadas conductas llevadas a cabo en los meses de febrero a julio de dos mil nueve, de lo cual tuvo conocimiento el Comité Ejecutivo Nacional, de manera formal, es decir, desde el veintiuno de diciembre de dos mil nueve, en que la Comisión de Vigilancia puso en “conocimiento” del Comité Ejecutivo Nacional, por conducto de su Secretaría General, que en el Comité Directivo Estatal de Tamaulipas existieron diversas irregularidades contrarias a la normativa interna del Partido Acción Nacional, como lo es, un aparente manejo irregular de los recursos.
Así, también se debe tener en cuenta que fue hasta el diecinueve de mayo de dos mil once, que la Comisión de Vigilancia del Consejo Nacional determinó solicitar al Comité Ejecutivo Nacional el inicio del procedimiento sancionador, de ahí que en ambos supuestos, es evidente que habían transcurrido en exceso los trescientos sesenta y cinco días naturales que, para hacer la solicitud respectiva establece el artículo 14 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.
Asimismo, considero incorrecto que se tome como punto de partida para el cómputo de la caducidad de la facultad sancionadora, la primera actuación que llevó a cabo la Comisión de Orden Estatal de Tamaulipas, en cumplimiento de la resolución dictada por parte de la Comisión de Orden Nacional, pues no es una fecha válida, conforme a la normativa intrapartidista. Afirmo lo anterior, dado que acorde a la normativa analizada, el momento para considerar que se actualiza la aludida caducidad, es a partir de que se tenga conocimiento de la infracción, lo cual ocurrió en fecha anterior, como se ha explicado.
En este sentido, es mi convicción que se debe confirmar la sentencia controvertida, debido a que el Tribunal electoral responsable actuó conforme a Derecho al considerar que se había actualizado la institución jurídica de la caducidad, sustentada en la normativa partidista, de ahí que para el suscrito esté debidamente fundada y motivada la sentencia controvertida.
Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO PARTICULAR, en los términos que han quedado precisados.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
[1] Cabe destacar que la Comisión de Vigilancia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional es el órgano fiscalizador pero no tiene facultades para solicitar sanciones de manera directa, sino que debe hacerlo a través del órgano partidista competente para ello, como es el caso del Comité Ejecutivo Nacional.
[2] En lo sucesivo Comisión de Orden Estatal.
[3] El Comité Ejecutivo Nacional en su carácter de órgano facultado para solicitar sanciones, presenta su solicitud ante el órgano competente para imponer sanciones (Comisión de Orden del ámbito que corresponda).
[4] En lo sucesivo Comisión de Orden Nacional.
[5] Jurisprudencia 4/2000 consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, visible en la hoja ciento veinticinco.