juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1147/2019

actor: Luis Carlos Jakez Gamallo

responsable: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: felipe alfredo fuentes barrera

SECRETARIO: JESÚS RENÉ QUIÑONES CEBALLOS

 

Ciudad de México, veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] que califica como infundada la pretensión del actor relativa a que se le incluya en el listado de folios de las personas aspirantes que podían sustentar el examen de conocimientos dentro del Concurso Público 2019-2020 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos del Servicio Profesional Electoral Nacional[2] del Sistema del Instituto Nacional Electoral.[3]

A N T E C E D E N T E S

1. Aprobación de Lineamientos. En sesión extraordinaria de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[4] emitió el acuerdo mediante el cual se aprobaron los Lineamientos del Concurso Público del Servicio Profesional Electoral Nacional del sistema del INE 2019-2020.[5]

2. Declaratoria de plazas vacantes. El veinte de junio de dos mil diecinueve[6] fue aprobada por la Junta General Ejecutiva[7] la declaratoria de plazas vacantes del SPEN que serán concursadas en la Primera Convocatoria del Concurso Público 2019-2020 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos del SPEN del sistema del INE.[8]

3. Emisión de la Convocatoria. En la misma fecha se aprobó el acuerdo INE/JGE118/2019 mediante el cual la JGE emitió la Convocatoria.

4. Registro e inscripción al Concurso Público. Los días diez a diecinueve de julio del año en curso se abrió el registro e inscripción a la Convocatoria, periodo en el cual el actor afirma haberse inscrito al Concurso Público 2019-2020 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos del SPEN del sistema del INE, sin que se le asignara un número de folio.

5. Presentación de demanda. El cinco de agosto del año en curso, Luis Carlos Jakez Gamallo promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano por propio derecho ante la Dirección Ejecutiva del SPEN[9], con el fin de controvertir la omisión de haberse generado el folio de inscripción respectivo, para continuar participando en el Concurso Público.

6. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar y turnar a su ponencia el expediente SUP-JDC-1147/2019, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[10]

7. Requerimiento. Mediante acuerdo de veintidós de agosto, el Magistrado Instructor requirió al Director Ejecutivo de la DESPEN información relacionada con el registro e inscripción del actor al Concurso Público con la finalidad de contar con mayores elementos para mejor proveer; lo que fue cumplimentado el mismo día, mediante oficio INE/DESPEN/2413/2019.

8. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar, admitir a trámite el medio de impugnación y, al no haber diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción ordenando la elaboración del correspondiente proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

Y     F U N D A M E N T O S     J U R Í D I C O S

1. Competencia

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[11] 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 79, 80 y 83 de la Ley de Medios.

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido en contra de un acto de un órgano central del INE, relacionado con el Concurso Público para la obtención de una plaza en el SPEN.

2. Procedencia

El juicio ciudadano cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 10, 79 y 83, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente.

2.1. Forma

La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hace constar el nombre y firma del acto, el domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que basa su impugnación, los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados.

2.2. Oportunidad

La demanda se presentó de forma oportuna, pues debe considerarse que la omisión impugnada constituye una violación de tracto sucesivo, por lo que sus efectos se actualizan día con día; por ello, el plazo para interponer la demanda permanece vigente mientras subsista la supuesta inactividad del órgano responsable, lo que resulta conforme con el criterio sostenido en la Jurisprudencia 15/2011 de esta Sala Superior.[12]

2.3. Legitimación

El medio de impugnación es promovido por parte legítima, en términos del artículo 79, apartado 1, de la Ley de Medios, en tanto que el ahora actor acude como ciudadano por su propio derecho, en su calidad de aspirante a un cargo del SPEN dentro del Concurso Público.

2.4. Interés jurídico

El requisito se encuentra satisfecho porque el medio de impugnación controvierte la omisión de haber generado el folio de inscripción del actor, para continuar participando en el Concurso Público lo que, según su dicho, afecta sus derechos político-electorales para ocupar el cargo al cual aspira, derivado de su inscripción, la cual se desprende de la respuesta otorgada por la responsable mediante oficio INE/DESPEN/2413/2019.

2.5. Definitividad

Del análisis a la normativa aplicable, para controvertir la omisión reclamada no existe medio impugnativo que deba agotarse antes de acudir ante esta instancia jurisdiccional.

No pasa desapercibido a esta Sala Superior que en la Convocatoria se establece la figura de la aclaración que será planteada ante la DESPEN,[13] sin embargo, tal instancia se reconoce para los casos relacionados con la calificación obtenida en el examen de conocimientos, lo que en este caso no acontece.

Asimismo, se encuentra previsto también un recurso, cuya competencia corresponde a la Secretaría Ejecutiva del INE;[14] no obstante, dicho medio impugnativo está previsto expresamente en contra de los resultados de la calificación final obtenida de la sumatoria de los resultados de las etapas correspondientes al examen de conocimientos, evaluación psicométrica y entrevistas.

Por ello, si la demanda controvierte un acto previo a tales supuestos, procede el conocimiento directo del asunto por esta Sala Superior.

3. Planteamiento de la controversia

3.1. Pretensión y causa de pedir

La pretensión del actor es que se le otorgue un folio a fin de que pueda sustentar el examen de conocimientos contemplado en el procedimiento del Concurso Público para obtener un cargo del SPEN ya que, ante la omisión de haberse generado el folio de identificación, no le fue posible continuar con el resto de las etapas del Concurso Público.

Su causa de pedir se sostiene básicamente en que existe falta de fundamentación y motivación respecto de la confirmación de la postulación exigida a los aspirantes una vez inscritos para obtener su folio, lo que resulta inconstitucional e ilegal al ser un acto meramente operativo que no puede condicionar la obtención del folio.

Además, que si no pudo subsanar dicho requisito fue por cuestiones técnicas supuestamente atribuibles al INE, quien no dio atención a sus dudas por los medios establecidos en la convocatoria, es decir, vía telefónica.

Asimismo, alega que existe violación al derecho humano de igualdad de oportunidades, ya que hay un trato inequitativo y discriminatorio a los participantes del Concurso Público que no pudieron acceder al sistema por causas que les fueron ajenas.

3.2. Controversia por resolver

La litis del presente asunto se constriñe a determinar si la confirmación de asistencia al examen de conocimientos con posterioridad al registro e inscripción –lo que es necesario para generar el folio de identificación con el que se continuará en el Concurso Público 2019-2020se encuentra contemplado en la normativa aplicable a dicho concurso y, en su caso, si esta medida resulta discriminatoria o inequitativa.

3.3. Metodología

En el presente caso, el análisis de los agravios formulados se realizará de forma conjunta al estar estrechamente vinculados, lo que no genera afectación puesto que se atenderán la totalidad de los planteamientos que fueron expuestos en la demanda, de conformidad con lo sostenido en la jurisprudencia 4/2000.[15]

Asimismo, partiendo del principio de economía procesal y, en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima que resulta innecesario transcribir las alegaciones expuestas en vía de agravios por el actor, sin perjuicio de que en el considerando subsecuente se realice una síntesis de ellos.[16]

Sin embargo, es necesario precisar que, en virtud de que la principal pretensión del recurrente parte de la existencia de una omisión presuntamente atribuible a la autoridad, en primer término, se analizará si la medida de la cual deriva la omisión reclamada se encuentra legalmente justificada a fin de identificar si resulta fundada y motivada y, en su caso, si constituyó una vulneración a las garantías de igualdad y no discriminación conforme a lo que alega el actor.

En caso de considerarse válida la medida, se verificará si la falla técnica que el actor atribuye al Instituto en relación con el ingreso al Módulo Labora SPEN el treinta y uno de julio resulta suficiente para acreditar la omisión injustificada.

4. Estudio de fondo

4.1. Planteamientos del actor

El actor sostiene como agravios en su demanda los siguientes:

        Existe falta de fundamentación y motivación, ya que ni en los Lineamientos, ni en la Convocatoria, se establece que se tiene que confirmar la postulación una vez inscrito para así generar el folio respectivo.

        Exigir que los participantes ratifiquen su participación al concurso no tiene sustento legal ni inconstitucional, al no tratarse de un requisito, sino de un acto operativo subsanable.

        Las razones por las que no pudo realizar su confirmación son atribuibles al INE, puesto que el sitio de Labora SPEN se encontraba inaccesible y saturado, al igual que la línea telefónica de INETEL, y los distintos teléfonos de la DESPEN.

        La ratificación no se encuentra justificada, ya que el propio acto de la inscripción por parte de los concursantes representa el consentimiento de estos; en ese sentido, no debe de estar sujeto a condición alguna su registro para que tenga validez.

        Dado que la inscripción para concursar para las plazas que ofrece el INE es un acto lícito sin vicios de ningún tipo, este no debe ser susceptible de convalidación.

        Existe un trato inequitativo por parte de la autoridad administrativa electoral porque, al ser rechazado por una cuestión operativa, se aplica un criterio que pone en desventaja a todos aquellos que, por cuestiones fortuitas o de fuerza mayor, no pudieron acceder al sistema.

        Después del correo remitido el diez de julio, el INE no envió ningún recordatorio o indicación al actor para operar el sistema y realizar la confirmación exigida.

4.2. Tesis de la decisión

Es inexistente la omisión que el actor busca atribuir al INE, en virtud de que:

Es infundado que la medida implementada por el INE consistente en confirmar la asistencia al examen de conocimientos para obtener el folio necesario para continuar en el Concurso Público no se encuentre fundada y motivada, pues esta se desprende de la normativa aplicable, por lo que resulta válida.

Resulta infundado que la medida resulte discriminatoria al generar una situación de inequidad para quienes no pudieron acceder al Módulo Labora SPEN por causas imputables a la autoridad, puesto que tal disposición fue aplicable por igual a todos los contendientes, sin que se reconozca alguna excepción que pudiera motivar el análisis de un trato desigual.

Finalmente, son inoperantes los planteamientos relacionados con la imposibilidad para acceder al Módulo Labora SPEN, en tanto constituyen afirmaciones carentes de sustento que no pueden ser consideradas por esta autoridad.

4.3. Marco normativo

En primer término, este órgano jurisdiccional considera importante tener presente el marco normativo que resulta aplicable al caso que nos ocupa considerando que el Concurso Público es un acto complejo que se traduce en la ejecución de diversas fases y etapas sucesivas que se establecieron en la convocatoria atinente, dentro de las cuales participan distintas autoridades del INE y que culminan con la designación por parte del Consejo General del Instituto y de la JGE de ganadores y ganadoras, como a continuación se describe:

A.  CPEUM

      La organización de las elecciones es una función estatal realizada a través del INE y los OPLES (artículo 41, Base V).

      El INE es un organismo público autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propios; cuenta con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.

o          El Consejo General es el órgano superior de dirección.

o          Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones.

o          Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto del SPEN y del Personal de la Rama Administrativa[17] aprobadas por el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del Instituto (artículo 41, Base V, Apartado A).

      El SPEN comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del INE y OPLES, siendo el primero el encargado de regular la organización y funcionamiento del Servicio (artículo 41, Base V, Apartado D).

B.  Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[18]

      El Consejo General es el encargado de vigilar la integración y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto (artículo 44, numeral 1).

      La JGE del SPEN propondrá al Consejo General las políticas y programas generales del Instituto (artículo 48, numeral 1, inciso a)).

      La DESPEN tendrá las siguientes atribuciones: 1. Cumplir las normas del SPEN, y 2. Realizar los programas de reclutamiento, selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina del personal profesional (artículo 57, numeral 1, incisos b) y d)).

      La Dirección Ejecutiva competente es la encargada de regular la organización y funcionamiento del SPEN (artículo 201, numeral 1).

      La organización del servicio se regulará por la LGIPE y por los Estatutos aprobados por el Consejo General (artículo 201, numeral 3).

      El SPEN estará integrado por los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto y de los Organismos Públicos Locales (artículo 202, numeral 1).

      El INE es el encargado de regular la organización y correcto funcionamiento del SPEN (artículo 202, numeral 2).

      Para ingresar al servicio es necesario cumplir con los requisitos personales, académicos y de experiencia profesional para cada cargo o puesto establecido en el Estatuto, siendo formas de entrar el concurso público, examen de incorporación temporal y los cursos y prácticas (artículo 202, numeral 6).

      El Estatuto establecerá las normas necesarias para el reclutamiento y selección de los interesados en ingresar a una plaza del SPEN a través del concurso público (artículo 203, numeral 1, inciso c)).

C.  Estatuto

         La ocupación de plazas del SPEN podrá llevarse a cabo a través de: Concurso Público, incorporación temporal, cursos y prácticas, Rotación, Cambios de Adscripción, encargados de despacho y reingreso (artículo 144).

         El Concurso Público consistirá en un conjunto de procedimientos para el reclutamiento y la selección de los mejores aspirantes para ocupar plazas de cargos o puestos del Servicio (artículo 148).

         El Concurso Público podrá realizarse por convocatoria abierta y otras previamente aprobadas por el Consejo General (artículo 149).

         La DESPEN será la encargada de llevar a cabo la operación del Concurso Público (artículo 150).

         La JGE hará la declaratoria de vacantes, siendo el acto que determina las plazas que se considerarán en la Convocatoria respectiva (artículo 151).

         El Consejo General aprobará los lineamientos en la materia, los cuales establecerán el procedimiento y las reglas para seleccionar a quienes ingresarán u ocuparán los cargos o puestos del SPEN (artículo 153).

         El Concurso Público iniciará con la publicación de la Convocatoria respectiva, que será emitida y difundida por la DESPEN (artículo 154).

         Los aspirantes deben cumplir con los requisitos legales y estatutarios durante el desarrollo del Concurso, de lo contrario, serán descartados en los términos de los lineamientos (artículo 160).

D.  Acuerdo por el cual se aprobaron los Lineamientos

      Derivado de haberse detectado un alto nivel de ausentismo al momento de la presentación de los exámenes, el Sistema Integral de Información del Servicio Profesional Electoral Nacional[19] establecerá el momento en que se pueda obtener el folio de inscripción (Considerando tercero, V).

      La función del folio será identificar el estatus del aspirante en las distintas fases y etapas del Concurso (Considerando tercero, V).

E.  Lineamientos

        Durante el desarrollo del Concurso Público y hasta su designación, los aspirantes deberán mantener el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Estatuto, Lineamientos y Convocatorias, en caso de no cumplir con ello, los resultados obtenidos por dichas personas aspirantes serán nulos y descalificadas (artículo 14).

        El Concurso iniciara con la publicación de la Convocatoria emitida y difundida por la DESPEN (artículo 17).

        La difusión se realizará durante diez días naturales previos al inicio del plazo para el registro e inscripción de los aspirantes (artículo 22).

        Las condiciones y requisitos establecidos en las Convocatorias no podrán modificarse durante el desarrollo de las respectivas fases y etapas, por lo cual, quienes participen aceptan su contenido, así como la normativa aplicable (artículo 24).

        Las personas interesadas deberán registrarse en el módulo del SIISPEN y proporcionar la información que les sea requerida (artículo 26).

        El SIISPEN indicará la fecha en la cual el o la aspirante podrá obtener su comprobante de registro con el número de folio, que deberá presentar para sustentar el examen de conocimientos (artículo 27).

        Una vez que la persona aspirante se postule, el SIISPEN, de forma automática hará la revisión curricular e informará en su caso, su aceptación o descarte, con base en la Convocatoria (artículo 34).

        La DESPEN deberá publicar en la página de internet del INE, la lista con el número de folio de los aspirantes, así como la fecha y lugar de su aplicación (artículo 36).

        Para tener derecho a presentar el examen de conocimientos, los aspirantes deberán exhibir su comprobante de inscripción con el número de folio generado por el SIISPEN (artículo 41).

F.  Convocatoria

         Es responsabilidad de los aspirantes consultar la información sobre el desarrollo de las fases y etapas de la Convocatoria en la página de internet del Instituto y en el correo electrónico que haya proporcionado al momento de su registro, al ser estos los principales medios de comunicación que utilizará la DESPEN (Disposición general 5).

         El procedimiento para participar en el Concurso Público está conformado por tres fases integradas por diversas etapas de las cuales interesan, por ser las que se encuentran relacionadas con la impugnación, las que a continuación se mencionan:

Primera fase:

1.    Primera etapa: Publicación y difusión de la Convocatoria

2.    Segunda etapa: Registro e inscripción de personas aspirantes

3.    Tercera etapa: Revisión curricular

Segunda fase:

1.    Primera etapa: Aplicación del examen de conocimientos

2.    Segunda etapa: Cotejo documental y verificación del cumplimiento de requisitos

        En la etapa relativa al registro e inscripción de personas aspirantes, la DESPEN habilitará el módulo “Labora SPEN” en la página de internet del Instituto, para el registro e inscripción de las personas que deseen participar en la Convocatoria (Primera fase, Segunda etapa, numeral 2).

        Los aspirantes deberán consultar la Guía de registro e inscripción al Concurso Público 2019-2020 y el Tutorial para el registro e inscripción, disponibles en la página de internet del Instituto (Primera fase, Segunda etapa, numeral 3).

        Por lo que hace a la revisión curricular, una vez que la persona aspirante se postule, el sistema de forma automática verificará el cumplimiento de los requisitos curriculares, de la cual se desprenderá la aceptación o no de su inscripción. El sistema enviará notificación de lo anterior al correo electrónico proporcionado al momento de su registro (Primera fase, Tercera etapa, numeral 1).

        Para la aplicación del examen de conocimientos, los aspirantes deberán contar con el número de folio asignado a través del comprobante de registro e inscripción, el cual es necesario para dar seguimiento a su participación en la Convocatoria (Primera fase, Tercera etapa, numeral 2).

        Para obtener el comprobante de registro de inscripción y su folio se realizará a través del ingreso en el “Módulo Labora SPEN”, y una vez generado no será posible cancelar o modificar su postulación (Primera fase, Tercera etapa, numeral 3).

        Relativo a la aplicación del examen de conocimientos, los aspirantes deberán presentarse con el número de folio generado por el “Módulo Labora SPEN”, y acreditar su identidad (Segunda fase, Primera etapa, numeral 4).

4.4. Procedimiento establecido para poder participar en el examen de conocimientos

A fin de clarificar el procedimiento en que se encuentra inmerso el actor, con motivo del Concurso Público, se explica de manera breve cómo es que cada aspirante debía registrarse y la ruta que se tenía que seguir para poder llegar a la Primera etapa de la Segunda Fase establecida en la Convocatoria.

En primer lugar, todas aquellas personas que aspiraban a formar parte del SPEN ocupando una de las plazas vacantes señaladas en la Convocatoria debían registrarse e inscribirse, del diez al diecinueve de julio, en el módulo denominado “Labora SPEN” en la página del INE, en específico en la página https://laboraspen.ine.mx.

Hecho lo anterior, el sistema automáticamente verificaría el cumplimiento de los requisitos curriculares, enviando la notificación de aceptación o no al correo electrónico proporcionado por el sustentante al momento del registro.

En ese correo electrónico, se indicó a los postulantes que acreditaron la etapa de revisión que sus requisitos fueron compatibles, lo que resultaba independiente del cotejo documental y verificación del cumplimiento de los requisitos correspondiente a la Segunda Etapa de la Segunda Fase de la Convocatoria.

Además, en el mismo correo se informó que debía ingresarse al Módulo Labora SPEN para confirmar la asistencia al examen de conocimientos del veintinueve al treinta y uno de julio, a fin de imprimir el comprobante de registro e inscripción, lo que era un requisito para presentar dicho examen.[20]

Posteriormente, la DESPEN publicaría la lista de los aspirantes que podrían sustentar el examen de conocimientos, a partir de los números de folio generados por el Módulo Labora SPEN, cuya aplicación se realizaría el diecisiete de agosto.

Los postulantes que obtuvieron su folio atendiendo a lo señalado en el correo electrónico referido, debieron presentarse el día del examen en el lugar y horario publicado previamente por la DESPEN en la página de internet del INE, con un documento que acreditara su identidad y con el número de folio que hubiera generado el Módulo Labora SPEN.

4.5. Consideraciones que sustentan la tesis

En primer lugar, como se adelantó metodológicamente, el presente asunto requiere un estudio identificando de inicio cómo se configura la omisión que reclama el accionante.

Así, conforme al procedimiento que se ha detallado, el derecho a obtener un folio y, por lo tanto, ser incluido en la lista respectiva, resulta de:

a.     Haberse registrado en el Módulo Labora SPEN dentro del plazo establecido en la Convocatoria, es decir, del diez al diecinueve de julio.

b.     Haber ingresado a dicho módulo dentro del plazo referido en el correo electrónico que le fue remitido el diez de julio, eso es del veintinueve al treinta y uno de julio, a fin de generar su folio y, con ello, confirmar su asistencia al examen de conocimientos.

Respecto del primero de los aspectos mencionados, se tiene por acreditado en virtud de que el actor manifiesta haber ingresado al Módulo Labora SPEN, derivado de lo cual recibió un correo electrónico el diez de julio, lo que no es desvirtuado por la responsable en su informe circunstanciado, por lo que se presume cierto.

Ahora bien, respecto de la segunda de las condiciones, si bien el recurrente reconoce no haber podido ingresar al sistema, es en relación con esta cuestión que formula la falta de fundamentación y motivación, por lo que se procederá al estudio de tal argumento.

Como se adelantó, no asiste la razón al actor en virtud de que la disposición que combate encuentra su justificación en las normas que rigen el procedimiento establecido para el Concurso Público, lo que se realizó en uso de la facultad reglamentaria del INE.

El actor alega falta de fundamentación y motivación, ya que ni en los Lineamientos, ni en la Convocatoria, se establece la obligación de confirmar la asistencia al examen, a fin de obtener el folio que resulta necesario para dicha etapa del Concurso Público y las subsecuentes, lo que resulta infundado conforme a lo que a continuación se expone.

La medida combatida relacionada con la confirmación exigida para continuar con el proceso sí tiene asidero normativo, el cual se advierte del análisis de las normas que rigen el Concurso Público.

Esta medida que, en específico, deriva del numeral 1, correspondiente a la Primera Fase, Tercera etapa, relativa a la revisión curricular de la Convocatoria, así como del artículo 27, primer párrafo, del Lineamiento, no debe entenderse de manera aislada, sino como parte de un procedimiento complejo que informa el Concurso Público.

Así, dicho concurso tiene su origen en la disposición contenida en el artículo 41 constitucional que, en su base V, apartado D, reconoce como parte del SPEN la selección e ingreso de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del INE, autoridad encargada de regular la organización y funcionamiento de dicho Servicio, de conformidad con dicho artículo y el correlativo 202, numeral 2 de la LGIPE.

A su vez, en sus artículos 57, numeral 1, incisos b) y d); y 201, numeral 1, la LGIPE reconoce a la DESPEN la atribución de realizar los programas de reclutamiento, selección, ingreso del personal profesional, y la competencia para regular la organización y funcionamiento del SPEN, el cual estará a lo dispuesto en la propia Ley y en el Estatuto.

Por su parte, el artículo 148 del Estatuto define al Concurso Público como el conjunto de procedimientos para el reclutamiento y la selección de los mejores aspirantes para ocupar plazas de cargos o puestos del SPEN, lo que será operado por la DESPEN.

Este Concurso Público debe partir del procedimiento y reglas establecidos en los Lineamientos que al efecto apruebe el Consejo General del INE, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 del Estatuto, con base en lo cual se normará la selección de quienes ingresen al SPEN.

En tales Lineamientos, aprobados mediante Acuerdo INE/CG1342/2018, el Consejo General tomó en cuenta las experiencias de anteriores procesos de selección de lo que, en lo que respecta a la aplicación del examen consideró:

V. Que derivado de haber identificado un alto nivel de ausentismo al momento de la presentación de los exámenes, en comparación al número de las personas inscritas, se propone que el Sistema destinado para el registro de aspirantes establezca el momento en que se pueda obtener el folio de inscripción, el cual servirá para identificar el estatus del aspirante en las distintas fases y etapas del Concurso.

Derivado de tal considerando, se incorporó el artículo 27, en donde se determinó:

Artículo 27. El SIISPEN indicará la fecha en la cual la persona aspirante podrá obtener su comprobante de registro con el número de folio, que deberá presentar para sustentar el examen de conocimientos y que, a su vez, le servirá para identificar su estatus en las distintas fases y etapas de la Convocatoria respectiva.

En congruencia con dicha disposición, en la Convocatoria se estableció que cuando la persona se postule mediante el Módulo Labora SPEN, el sistema verificaría automáticamente los requisitos curriculares, lo que sería un filtro para identificar si se aceptaba o no su inscripción y, en caso de aceptarse, se le notificaría por correo electrónico.

Como se mencionó en el apartado previo, en el correo electrónico respectivo se les informó a los aspirantes que debían ingresar a confirmar la asistencia al examen de conocimientos dentro del plazo del veintinueve al treinta y uno de julio, con lo que se generaría su folio, lo que daba cumplimiento al artículo 27 antes transcrito, al informar el Sistema la fecha en que se podría obtener el comprobante.

Aunado a lo anterior, se debe tomar en cuenta que en el numeral 5 del apartado de Disposiciones Generales de la Convocatoria se determinó la responsabilidad de las personas aspirantes a consultar permanentemente la información sobre el desarrollo de las fases y etapas previstas en la Convocatoria, tanto en la página de internet del INE, como en el correo proporcionado al registrarse.

En tal apartado, la Convocatoria reconoce que estos serán los principales medios de comunicación de la DESPEN, advirtiéndose como un hecho notorio, de conformidad con los artículos 15 de la Ley de Medios y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable de forma supletoria para la resolución de los medios de impugnación en materia electoral, tal y como lo establece el artículo 4, párrafo 2, de la citada ley, que en la página de internet del INE se publicaron los siguientes documentos:

         Lineamientos.

         Convocatoria.

         Anexo 1. Perfiles de los cargos a concursar.

         Declaratoria de vacantes.

         Registro e inscripción de las personas aspirantes.

         Publicación de las guías de estudio para el examen de conocimientos generales y técnico-electorales.

         Folleto informativo.[21]

         Preguntas frecuentes.[22]

En los dos últimos se estableció que del veintinueve al treinta y uno de julio debía obtenerse el folio de participación y confirmar la asistencia al examen de conocimientos; en específico en el último de ellos se menciona:

¿Cuándo se llevará a cabo el registro e inscripción de aspirantes?

Del miércoles 10 al viernes 19 de julio de 2019. Esto es, una vez que concluyan los 10 días de difusión de la Convocatoria que prevén los Lineamientos del Concurso.

¿Dónde me puedo inscribir?

Desde cualquier lugar a través de una computadora que esté conectada a internet. Para ello es necesario que la persona aspirante ingrese a:

https://laboraspen.ine.mx

¿Me puedo inscribir cualquier día y en cualquier momento?

Sí, en razón de que el registro e inscripción es “en línea”, es posible ingresar a cualquier hora del día, del 10 de julio de 2019 al 19 de julio. El soporte técnico, estará disponible en un horario de 9:00 a 18:00 horas.
(…)

¿Ya me registré qué sigue?

Una vez registrada la persona aspirante deberá postularse a uno o dos cargos según sea el caso. La postulación se realiza por medio de Labora SPEN, módulo del registro.

Posteriormente, del 29 al 31 de julio, deberás ingresar de nueva cuenta al sistema de registro para generar tu número de folio único, el cual servirá como medio de identificación a lo largo del concurso.

¿Cómo se realiza la postulación?

Una vez registrada o registrado deberás postularte a un cargo o tipo de cargo en específico. La postulación se realiza por medio de Labora SPEN, módulo del registro. Ahí deberá seleccionar uno o dos cargos de interés.

Posteriormente, del 29 al 31 de julio, deberás ingresar de nueva cuenta al sistema de registro para generar tu número de folio único, lo cual, confirmará tu asistencia al examen de conocimientos de cada postulación y te servirá para identificar tu avance en el desarrollo del Concurso Público.

*El subrayado es propio

Es decir, en la comunicación establecida entre la DESPEN y los aspirantes, se definió claramente cuál era la fecha en que se debía ingresar al sistema para generar su número de folio y, con ello, confirmar su asistencia al examen de conocimientos.

Con base en lo anterior, se advierte que la medida implementada por la responsable sí se encuentra contemplada en la normativa aplicable, siendo tal la Convocatoria y el Lineamiento en donde se detalla el procedimiento a seguir, el cual contempla que el SIISPEN determinará la fecha en que el aspirante podrá obtener su comprobante de registro con el número de folio.

Así, el Sistema informó tal cuestión mediante el correo electrónico derivado de la inscripción, a partir del cual se desprende la necesidad de que el recurrente ingresara al sistema en el período del veintinueve al treinta y uno de julio para obtener su folio en la forma en que se detalló en el citado correo.

Ello, considerando que la Convocatoria norma el procedimiento y en ella se remitió a la comunicación que se tendría mediante el Sistema lo que, si bien no se refirió de forma expresa en aquella, sí se estableció en el correo electrónico y en las comunicaciones establecidas por la DESPEN conforme a las bases de la Convocatoria.

Lo anterior se genera en ejercicio de la facultad reglamentaria que se ha reconocido al INE y a partir de la cual normó el procedimiento que comprende el Concurso Público, lo cual no se limita únicamente a la Convocatoria, sino también a los Lineamientos y demás documentación de la que derivan las medidas implementadas y los requisitos exigidos a los aspirantes.

Por lo tanto, esta medida forma parte del procedimiento y se encuentra debidamente fundada y motivada, conforme a lo establecido en la Jurisprudencia 1/2000,[23] en donde se precisa -mutatis mutandi-[24] que es entendible que, en los acuerdos expedidos por el Instituto en ejercicio de su facultad reglamentaria, la fundamentación y motivación no se exprese en términos similares que las de otros actos de autoridad.

En ellos, la fundamentación se tiene por satisfecha siempre que la facultad reglamentaria de la autoridad que lo expide se encuentre prevista en la ley, lo que en el caso acontece al derivarse de lo establecido en los artículos 41, Base V, Apartado D, de la CPEUM; así como 57, numeral 1, incisos b) y d); 201, numerales 1 y 3; y 202, numerales 1 y 2 de la LGIPE; y artículo 153 del Estatuto.

Respecto de la motivación, se cumple cuando la norma emitida sobre la base de esa facultad reglamentaria se refiere a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, sin que esto signifique que todas y cada una de las disposiciones que integran el reglamento deban ser necesariamente materia de una motivación específica, como en el caso, es el procedimiento para la obtención del folio respectivo.

En esa virtud, la propia autoridad administrativa, en uso de su facultad reglamentaria justificó, en relación con dicho folio, la razón por la cual consideró necesario el establecimiento de un momento específico para la obtención del folio, acudiendo a una razón de índole operativo, lo que reconoce el propio actor en su demanda.

Si bien el ciudadano alega que en el pasado concurso público 2017 sólo se tenía que inscribir en el SIISPEN para obtener un comprobante de inscripción y, por ende, el folio, tal cuestión no puede derivar necesariamente en que la responsable adopte las mismas medidas en relación con el Concurso Público actual, dado que, como se reconoció en líneas anteriores, al emitir los Lineamientos y la Convocatoria, se tomó en cuenta la experiencia de los procesos pasados para implementar el nuevo procedimiento.

El actor parte de la premisa errónea de que la responsable estaba constreñida a adoptar similares normas a las que regularon el concurso público anterior, sin embargo, pierde de vista que el ejercicio de la facultad reglamentaria debe encontrarse justificado, lo que en el caso se considera así por este órgano jurisdiccional puesto que no es que se solicitara sólo ingresar al módulo para confirmar la asistencia al examen, sino que se debía entrar para generar el folio correspondiente, lo que implicaba tal confirmación.

Así, contrario a lo que también sostiene el demandante, la medida implementada no significó una convalidación de la inscripción, sino un acto que permitía continuar en el procedimiento al requerir la obtención del folio que generaría el postulante y que significaría la confirmación de asistencia al examen de conocimientos.

Respecto del Concurso Público, esta Sala Superior ha reconocido que es un acto complejo que se traduce en la ejecución de diversas fases y etapas sucesivas que se establecieron en la convocatoria atinente, dentro de las cuales participan distintas autoridades del INE y que culminan con la designación por parte de la JGE de ganadores y ganadoras.[25]

De igual forma, concebido como un mecanismo básico de acceso al SPEN, el concurso público de ingreso constituye un sistema de profesionalización del personal de la rama administrativa que genera un núcleo de personas con cualidades y competencias técnicas y operativas suficientes para el desempeño de las funciones esenciales que comprenden a la organización de los procesos electorales.

La finalidad del sistema del SPEN que consiste en garantizar el desempeño técnico y operativo de las actividades del INE y de los OPLE, se cumple con la creación y culminación de los concursos públicos.

El principio fundamental de dichos concursos consiste en la profesionalización en el desempeño de las funciones de los órganos ejecutivos y técnicos, los cuales deben disponer del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral.

En ese sentido, el Instituto puede implementar medidas que garanticen la eficiencia de sus procesos y que permitan contar con los perfiles más aptos para la incorporación al SPEN, por lo que se considera que sí encuentra justificación y resulta razonable la confirmación de asistencia al examen, lo que no implica una carga excesiva para los aspirantes si se parte de que este Concurso Público tiene como único medio de registro e inscripción el Módulo Labora SPEN que es referido en la Convocatoria y los Lineamientos.

Es decir, ingresar a la plataforma aludida es una cuestión necesaria para estar al pendiente de las etapas del proceso, máxime que dicha responsabilidad le deriva al actor de lo que estableció el propio numeral 5 del apartado de Disposiciones Generales de la Convocatoria, en donde se les hace del conocimiento que debían consultar permanentemente la información sobre el desarrollo de las etapas mencionadas en la Convocatoria, así como el correo electrónico proporcionado al registrarse.

Esto último es relevante, puesto que el propio actor reconoce haber recibido un correo electrónico el cual, a partir de lo que la autoridad responsable remitió, contenía la mención específica sobre el plazo multicitado para confirmar la asistencia al examen y la obtención del folio, lo que se robustece con el hecho de que el actor menciona haber intentado ingresar al sitio Labora SPEN.

En tal virtud, se tiene que la medida a que hace referencia el actor se encuentra debidamente fundada y motivada, por lo que no le asiste la razón por cuanto a esa parte.

Por cuanto a la presunta inconstitucionalidad de la medida que se ha analizado, se considera que tal planteamiento no puede ser estudiado a partir del control de constitucionalidad que ejerce esta Sala Superior en virtud de que el recurrente no confronta directamente con preceptos constitucionales la medida que impugna.

Ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la sola afirmación en los conceptos de violación de que las "normas aplicadas en el procedimiento" respectivo son inconvencionales, o alguna expresión similar, sin precisar al menos qué norma en específico y cuál derecho humano está en discusión, imposibilita a los juzgadores a realizar ese control.[26] En ese sentido, deben analizarse las razones de las cuales el actor desprende la presunta inconstitucionalidad alegada.

En tal sentido, se advierte que, si bien se denuncia la inconstitucionalidad e invalidez del requisito de confirmación de la inscripción, lo cierto es que hace depender tal cuestión de:

1)     La presunta falta de fundamentación y motivación, conforme a los razonamientos ya analizados.

2)     Que no es un requisito, sino un acto operativo subsanable.

3)     La variación de la Convocatoria respecto de la que normó un concurso público anterior, en la que no se incluía tal disposición.

4)     Que se condiciona indebidamente el otorgamiento del folio al no ser la inscripción un acto susceptible de convalidación al haberse realizado libre de vicios.

Esto es, el planteamiento no se basa en cuestiones propiamente de constitucionalidad, sino que sólo refiere tal cuestión pretendiendo cuestionar la validez de la medida desde planteamientos que deben analizarse, y se han analizado, a la luz del procedimiento que comprende el Concurso Público, es decir, de la normativa que lo rige.

En ese sentido, no resulta procedente realizar el análisis de constitucionalidad de la medida, puesto que el actor no cumple con los requisitos mínimos que la jurisprudencia referida ha señalado.

No es óbice a este órgano judicial el hecho de que el medio de impugnación en que nos encontramos reconoce la suplencia de las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, conforme a lo señalado en el artículo 23, primer párrafo, de la Ley de Medios, sin embargo, ello procede cuando se advierte un principio de agravio, lo que en el caso no acontece, pues se plantea la mera referencia a la inconstitucionalidad de la norma, sin exponer las razones por las que se considera que la misma resulta inválida.

Incluso, si se ejerciera el control de constitucionalidad ex officio que despliega esta Sala Superior, el mismo no resulta procedente en tanto no estamos frente a la restricción de un derecho fundamental.

Una restricción de un derecho fundamental reduce la habilidad para llevar a cabo ese derecho, de forma que, tiene lugar cada vez que se produce una acción del Estado que deniega o impide que el titular del derecho lo ejerza de acuerdo con la plenitud del supuesto de hecho de ese derecho.

Por ello, una restricción al derecho ocurre de manera significativa o marginal, ya sea que se relacione con el núcleo del derecho o con su penumbra.

En una democracia constitucional, un derecho fundamental no puede ser sometido a restricción alguna a menos que tal restricción sea autorizada por la ley (principio de legalidad).

No obstante, toda restricción al ejercicio de un derecho fundamental es inconstitucional, a menos que sea proporcional, es decir, que esté justificada, esto es, en la medida que la disposición legal que establece la restricción sea proporcional -cuando cumple con los lineamientos de la cláusula restrictiva - la restricción misma será válida.

Por el contrario, cuando la restricción incumple con las reglas de proporcionalidad establecidas por la cláusula restrictiva, el derecho fundamental ha sido vulnerado.

Sin embargo, en el caso estamos frente a una norma procedimental que forma parte de las etapas del Concurso Público, la cual no restringe el ejercicio de derecho fundamental alguno sino que, artificiosamente, el actor pretende justificar a destiempo el incumplimiento de las reglas establecidas en la Convocatoria y los Lineamientos, por lo que tampoco se considera viable proceder al estudio de constitucionalidad de la medida.

Finalmente, respecto del agravio relacionado con que la medida genera un trato inequitativo y discriminatorio hacia las personas que no pudieron ingresar al sistema por causas imputables al INE, se considera que resulta infundado puesto que tal disposición se aplicó por igual a todos los participantes, sin generar una distinción hacia persona alguna.

En específico, el ciudadano plantea que existió una indebida e inexacta aplicación de los artículos 201 al 206 de la LGIPE, así como del artículo 489 del Estatuto ya que, conforme a este último, no se discriminará a nadie por razones de sexo, edad, discapacidad, religión, estado civil, origen étnico, condición social, preferencia sexual, estado de salud, embarazo o cualquier otra circunstancia o condición que genere menoscabo indebido en el ejercicio de sus derechos, lo que resultaría violatorio al derecho humano de igualdad de oportunidades.

Refiere además que se viola Convención Interamericana contra toda forma de discriminación e intolerancia, aludiendo a diversos artículos de dicha norma convencional en donde se refieren los tipos de discriminación el compromiso de los Estados parte a adoptar políticas que busquen el trato equitativo y la generación de igualdad de oportunidades.

Finalmente, menciona diversas disposiciones convencionales relacionadas con la materia.

A partir de lo que la Segunda Sala de la SCJN ha sostenido, la no discriminación es una verdadera garantía individual, consistente en el derecho subjetivo público del gobernado de ser tratado en la misma forma que todos los demás y el correlativo deber jurídico de la autoridad de garantizar un trato idéntico a todas las personas ubicadas en las mismas circunstancias. Así, conforme al artículo 1, párrafo tercero, y 4, párrafo primero de la CPEUM, en la nación mexicana está prohibido todo tipo de discriminación.[27]

En esa línea de pensamiento, esta Sala Superior es garante de los derechos reconocidos por la Constitución General y los Tratados Internacionales de que México es parte, dentro de los cuales se encuentra la garantía aludida de no discriminación y el principio de igualdad, sin embargo, a fin de verificar si se transgrede alguna de estas normas, es necesario verificar los elementos que se han reconocido jurisprudencialmente en relación con tales principios constitucionales.[28]

Del análisis de tales elementos, este órgano jurisdiccional no advierte que se actualicen elementos que puedan acreditar la vulneración alegada por el actor, en tanto no se identifica una situación que considere superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por considerarlo inferior, sea tratado con hostilidad o de cualquier forma se le discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación.

El sólo hecho de que exista una disposición que, de no acatarse, impida continuar con el procedimiento dentro del Concurso Público no conlleva dar un privilegio a quienes sí cumplen con las etapas del proceso, sino que se trata simplemente del cumplimiento de las normas que rigen el mismo.

Así, la discriminación constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos, lo que en el caso no se actualiza puesto que la normativa aplicable fue emitida a fin de que fuese observada por toda la ciudadanía que estuviera interesada en participar en el Concurso Público, sin que se estableciera una situación excepcional de entre dos o más grupos de personas a partir de sus características, situaciones o condiciones particulares, dado que no se reconocieron categorías sospechosas.

En suma, el actor pretende acreditar de forma artificiosa una situación discriminatoria al ser tratado de forma inequitativa por el sólo hecho de haberse actualizado la consecuencia de no atender los requisitos establecidos en la normativa aplicable y que le fueron informados mediante correo electrónico, esto es, la imposibilidad de presentarse al examen de conocimientos.

Como ya se mencionó, la normativa aplicable estuvo a disposición de todos los participantes en la página de internet del INE, en donde se pudo consultar el detalle del procedimiento y los plazos establecidos para las distintas etapas, con motivo de lo cual existía certeza respecto de cuáles eran las reglas dentro del Concurso Público.

Además, se puso a disposición también información relevante que permitía de forma accesible y en lenguaje ciudadano consultar cualquier duda sobre el desarrollo del procedimiento. Incluso, en caso de existir dudas, se pusieron a disposición de los interesados los teléfonos en los que se podrían resolver tales cuestiones.

Ello significa que todos estuvieron en igualdad de circunstancias para poder contender, por lo que el reconocer una excepción por el hecho de no atender las normas establecidas para todos los contendientes no puede generar una situación discriminatoria. En mérito de lo expuesto, se considera infundado el agravio.

Adicionalmente, vale considerar que la Convocatoria contempló en el numeral 4 del apartado de Disposiciones Generales lo siguiente:

4. Si la persona aspirante tiene alguna discapacidad que le dificulte la movilidad, es una persona mayor de 65 años de edad, es una mujer embarazada o en periodo de lactancia, o es una persona en condiciones delicadas de salud, y requiera atención especial para presentar las evaluaciones correspondientes, deberá notificarlo, a la brevedad, a la cuenta de correo electrónico labora.spen@ine.mx, señalando el tipo de apoyo que necesita. La DESPEN valorará la solicitud y determinará e informará, por el mismo medio, sobre la factibilidad de su atención.

Esto es, sí se previó la posibilidad de que existieran personas en situación de vulnerabilidad, caso en el cual la DSPEN valoraría el apoyo solicitado a fin de presentar las evaluaciones en igualdad de condiciones frente al resto de los contendientes, empero, el actor no manifiesta situarse en alguna de dichas hipótesis ni haber intentado contactar para tal fin a la responsable.

Por último, al haberse acreditado la validez de la medida controvertida, resulta procedente analizar si, a la luz de los planteamientos del actor, se sitúa en la hipótesis normativa que le genera el derecho de obtener un folio para continuar en el procedimiento establecido en el Concurso, en específico, para participar en el examen de conocimientos.

El actor señala que no pudo realizar su confirmación por razones atribuibles al INE, toda vez que el treinta y uno de julio intentó acceder al sitio de internet laboraspen@ine.mx[29] y este se encontraba inaccesible y saturado, al igual que la línea telefónica de INETEL y los distintos teléfonos de la DESPEN.

Tal planteamiento es inoperante puesto que el actor no presenta evidencia de la que se advierta que realizó las acciones de referencia, como pudieran ser las impresiones de pantalla en las que se observara que el sitio de internet era inaccesible, o cualquier documental que pudiera arrojar indicios o acreditar de manera fehaciente tal situación, o que las líneas telefónicas se encontraban ocupadas en todo momento; incluso, que las fallas mencionadas se hubieran hecho del conocimiento de la responsable.

Por el contrario, el actor se limita a formular afirmaciones que no pueden ser valoradas por esta autoridad de manera aislada al consistir únicamente en su dicho, lo que en su momento debió robustecerse con algún medio probatorio que acreditase lo antes referido.

Máxime, si se considera que el actor refiere que la imposibilidad de acceder al sitio Labora SPEN para realizar la confirmación ocurrió el treinta y uno de julio, sin embargo, tal actividad se podía llevar a cabo del veintinueve al treinta y uno de julio, es decir, el actor estuvo en posibilidad de confirmar su postulación durante tres días, lo que ampliaba la posibilidad de cumplir con tal requisito.

En este sentido, toda vez que no fueron aportados elementos de prueba mediante los que se pudiera constatar sus afirmaciones respecto a que la falta de confirmación del actor se debió a causas atribuibles únicamente al INE, el argumento deviene inoperante.

Por tal razón, esta Sala Superior considera que resulta inexistente la omisión reclamada conforme a lo siguiente.

Como se ha concluido, no se da la segunda de las condiciones referidas al inicio del presente apartado, relacionada con haber ingresado al Módulo Labora SPEN a generar el folio del postulante para continuar en el proceso y, con ello, confirmar su asistencia al examen de conocimientos.

Es decir, si el actor no cumplió con las cargas procesales establecidas en el procedimiento señalado en la Convocatoria y los Lineamientos, así como en las comunicaciones que se tuvo a través del SIISPEN, todo lo cual se ha validado en el presente caso, el postulante no generó las condiciones para acceder al derecho de seguir participando en el Concurso Público.

Así, al no haber obtenido el derecho a ser incluido en la lista de folios de las personas aspirantes que podían sustentar el examen de conocimientos dentro del Concurso Público, no puede existir una omisión atribuible a la responsable.

Puesto que, si el recurrente no fue incluido en la citada lista, ello derivó de que no se situó en la hipótesis normativa que exigía una acción suya que, en el caso, no acreditó, ni tampoco justifica la razón por la que podría actualizarse un caso de excepción por no haber probado las fallas que alegó en el Sistema.

5. Decisión

En atención a las consideraciones vertidas en la presente ejecutoria, resulta inexistente la presunta omisión injustificada de incluir al actor en la lista con los folios de las personas aspirantes que podían sustentar el examen de conocimientos dentro del Concurso Público.

Conforme con lo razonado en la presente ejecutoria, se

R E s u e l v e

ÚNICO. Es infundada la pretensión del actor relativa a que se le incluya en el listado de folios de las personas aspirantes que podían sustentar el examen de conocimientos dentro del Concurso Público.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

           MAGISTRADA

 

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 


[1] En lo consecuente, Sala Superior.

[2] En lo sucesivo, SPEN.

[3] En adelante, el Concurso Público.

[4] En lo sucesivo, INE.

[5] En lo subsecuente, los Lineamientos.

[6] En lo sucesivo todas las fechas se refieren a dos mil diecinueve, salvo mención en contrario.

[7] En lo consecuente, Junta General Ejecutiva

[8] En lo consecutivo, la Convocatoria.

[9] A continuación, DESPEN.

[10] En adelante Ley de Medios.

[11] En adelante, CPEUM.

[12] Jurisprudencia 15/2011. PLAZO PARA PRESENTAR UNA MEDIO DE IMPUGNACIÓN,

TRATÁNDOSE DE OMISIONES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30.

[13] Numeral 1 del apartado de “Otras previsiones” de la Convocatoria, en relación con los artículos 83 y 84 de los Lineamientos.

[14] Numeral 2 del apartado de “Otras previsiones” de la Convocatoria, en relación con los artículos 85 y 86 de los Lineamientos.

[15] Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[16] Al respecto, resulta orientador el criterio contenido en la Jurisprudencia 2a./J. 58/2010 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, mayo de 2010, página 830.

[17] En adelante, el Estatuto.

[18] En adelante, LGIPE.

[19] En adelante, SIISPEN

[20] Información que se advierte de lo presentado por la responsable al momento de rendir su informe justificado.

[21] Consultable en https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2019/07/Despen-Folleto.pdf

[22] Consultable en https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2019/07/Despen-preguntasF.pdf

[23] Jurisprudencia 1/2000. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 16 y 17.

[24] Es decir, cambiando lo que se deba cambiar.

[25] Véase SUP-JDC-873/2017.

[26] Jurisprudencia 2a./J. 123/2014 (10a.). CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, Materia Común, pág. 859

[27] Tesis aislada 2a. CXVI/2007. GARANTÍA DE NO DISCRIMINACIÓN. SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, agosto de 2007, página 639.

[28] P./J. 9/2016 (10a.). PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I. Pág. 112.

[29] Si bien aduce un correo electrónico, en suplencia de la queja se puede advertir que el actor pretende referirse a la página https://laboraspen.ine.mx