ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1147/2021

 

ACTOR: ADRIAN ALBERTO GÓMEZ GARCÍA

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO, ANA JACQUELINE Y PRISCILA CRUCES AGUILAR

 

COLABORARON: ITZEL LEZAMA CAÑAS Y NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTIZ

 

Ciudad de México, veinticinco de agosto de dos mil veintiuno[1]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta acuerdo por el que se declara competente para conocer la controversia planteada, y reencauza a juicio electoral la demanda promovida por Adrián Alberto Gómez García,[3] en contra de una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Campeche,[4] en la que se resolvió un procedimiento especial sancionador local.

 

Lo anterior, porque los actos materia de la sentencia impugnada tienen relación con la supuesta promoción personalizada y violación a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda electoral, atribuidos al entonces candidato del partido político Movimiento Ciudadano a la gubernatura del referido estado.

 

Por otra parte, se estima que el juicio electoral es la vía idónea para revisar las resoluciones que dictan los tribunales electorales locales en ese tipo de procedimientos, aunado a que no se advierte que se actualice alguno de los supuestos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

I. ASPECTOS GENERALES

El asunto deriva de la queja presentada por el actor en contra de Eliseo Fernández Montufar (en su calidad de candidato a la gubernatura de Campeche) y de quienes resultaran responsables, por supuesta promoción personalizada y violacn a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda electoral, así como de Movimiento Ciudadano por una supuesta omisión a su deber de cuidado (culpa in vigilando).

 

Al respecto, el Tribunal local en el expediente TEEC/PES/55/2021 determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas, al considerar que las publicaciones motivo de denuncia se realizaron con la finalidad de publicitar un informe de labores del ahora actor cuando era presidente municipal de Campeche, además de que, respecto de la propaganda impresa denunciada, determinó que no existían elementos probatorios que otorgaran certeza de su existencia.

 

II. ANTECEDENTES

1. Queja. El treinta de mayo el actor presentó a través del correo electrónico institucional de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de Campeche[5], un escrito de queja en contra de Eliseo Fernández Montufar (en su calidad de candidato a la gubernatura de Campeche) y de quienes resultaran responsables, por la supuesta promoción personalizada y violación a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda electoral, así como de Movimiento Ciudadano por culpa in vigilando, derivado de diversas publicaciones correspondientes al perfil de Facebook identificado como H. Ayuntamiento de Campeche, así como por la presunta distribución de un folleto que, a decir del denunciante, contenía propaganda personalizada a favor de dicha candidatura.

2. Sentencia del tribunal local (acto impugnado). Sustanciado el procedimiento respectivo por el instituto local, se radi el expediente ante el Tribunal responsable bajo el número TEEC/PES/55/2021, que el diez de agosto emitió sentencia en el sentido de declarar inexistentes las conductas e infracciones denunciadas.

3. Juicio ciudadano. Inconforme con lo anterior, el doce de agosto, el ahora actor presentó el medio de impugnación que ahora se resuelve.

4. Consulta competencial. Mediante acuerdo de dieciséis de agosto, el magistrado presidente de la Sala Regional Xalapa sometió a consideración de esta Sala Superior el asunto en el que se actúa, al considerar que, si bien el escrito de demanda se encontraba dirigido a ese órgano jurisdiccional, el acto reclamado se encontraba relacionado con un procedimiento especial sancionador promovido en contra de un candidato a la gubernatura del estado de Campeche.

III. TRÁMITE

1. Turno. Recibidas las constancias el diecisiete de agosto siguiente, el magistrado presidente por Ministerio de Ley Felipe Alfredo Fuentes Barrera ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1147/2021, mismo que fue turnado a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]

2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el juicio en que se actúa.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Actuación colegiada

La materia sobre la que versa la controversia compete a esta Sala Superior en actuación colegiada (y no al magistrado instructor), con base en lo dispuesto en el artículo 4, fracción VIII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la jurisprudencia 11/99, de rubro: medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor”.

 

Lo anterior, porque se trata de determinar qué órgano es el competente, así como cuál es la vía en la que debe substanciarse y resolverse, la impugnación presentada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal local dentro de un procedimiento especial sancionador.

 

Así, lo que al efecto se determine trasciende a la sustanciación del procedimiento, por lo que debe ser el pleno de esta Sala Superior, el que emita la resolución que corresponda.

2. Competencia

Se estima que esta Sala Superior es la competente para conocer y resolver el presente asunto, porque la controversia se relaciona con la impugnación a una sentencia emitida en la resolución de un procedimiento especial sancionador local, en el que se declararon inexistentes los hechos denunciados en contra de un candidato a gobernador.

 

Lo anterior es así, ya que la Ley de Medios establece que la distribución de competencias de las Salas del Tribunal Electoral se determina atendiendo al tipo de acto reclamado, órgano responsable y/o elección de que se trate.

 

Respecto al tipo de elección, conforme al artículo 169, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,[7] esta Sala Superior es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con la elección presidencial, diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, gubernaturas y Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.

 

Por su parte, el arculo 176, fracciones III y IV, incisos b) y d), de la citada Ley orgánica, establece que las Salas Regionales tienen competencia para conocer y resolver los medios de impugnación vinculados con las elecciones de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa; ayuntamientos, diputaciones locales y alcaldías de la Ciudad de México.

 

Así, para poder establecer la Sala de este Tribunal Electoral que es competente para conocer de un determinado asunto, resulta necesario atender el tipo de elección con la que están relacionados los hechos denunciados.

 

En el caso, al tratarse de una controversia vinculada con una posible contravención a la normativa electoral por un candidato a una gubernatura, es que se actualiza la competencia de esta Sala Superior.[8]

 

3. Reencauzamiento

Esta Sala Superior considera que la vía idónea para resolver el presente asunto es el juicio electoral y no así el juicio ciudadano.

Lo anterior, ya que no se actualiza alguno de los supuestos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

De conformidad con el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[9] el juicio ciudadano es el medio de impugnación idóneo para garantizar los derechos político-electorales de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país.

En el caso, la determinación que se impugna no se encuentra vinculada con alguno de los supuestos de procedencia de ese juicio, toda vez que el actor controvierte una sentencia dictada por el Tribunal local, en la cual declaró inexistente la promoción personalizada de Eliseo Fernández Montufar, así como la culpa in vigilando atribuida a Movimiento Ciudadano, en el marco de un procedimiento especial sancionador.

En ese sentido, se advierte (de un análisis preliminar) que la controversia se centra en analizar si fue correcta o no la decisión del Tribunal local, en el sentido de que no se tuvieron por acreditadas las infracciones denunciadas, por lo que el juicio de la ciudadanía es improcedente para el análisis de ese tipo de asuntos.

Asimismo, es preciso señalar que, del sistema de medios de impugnación establecido por la normativa electoral, no se advierte algún juicio o recurso que sea procedente para impugnar las resoluciones emitidas por los tribunales electorales locales en los procedimientos especiales sancionadores.[10]

De acuerdo con las modificaciones realizadas a la Ley de Medios con motivo de la reforma constitucional en materia electoral de dos mil catorce, no se agregaron hipótesis de procedencia en ninguno de los medios de impugnación previstos en ella, para conocer de las controversias respecto de las resoluciones aprobadas por los Tribunales Electorales locales en los procedimientos administrativos sancionadores, como en el caso que se estudia.

Sin embargo, esta Sala Superior emitió los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[11] en los cuales se estableció que cuando un acto o resolución en materia electoral, no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, las Salas del Tribunal Electoral estarán facultadas para formar un expediente para su sustanciación.

Adicionalmente, los Lineamientos mencionados prevén la posibilidad de que los expedientes que tengan como finalidad tramitar, sustanciar y resolver un medio de impugnación que no actualiza alguna de las vías previstas en la referida Ley de Medios (como es el caso), deben identificarse como juicios electorales.

De conformidad con lo anterior, para esta Sala Superior es posible concluir que los actos y resoluciones emitidas por autoridades electorales estatales que sean impugnadas y no encuadren en las vías legalmente previstas para ello, pero que puedan entrañar la posible afectación a la esfera de derechos en materia electoral de los impugnantes, deben ser sustanciados y resueltos a través del juicio electoral.[12]

Por tanto, dado que no se cumple con los requisitos de procedencia del juicio ciudadano, se debe reencauzar el presente asunto a juicio electoral para garantizar el derecho de acceso a la justicia del actor.[13]

En consecuencia, deberán remitirse los autos del medio de impugnación en que se actúa a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que realice las acciones y anotaciones correspondientes.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

ACUERDA

 

PRIMERO. Es competente esta Sala Superior para resolver el medio de impugnación.

 

SEGUNDO. Se reencauza el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía a juicio electoral.

 

TERCERO. Remítanse los autos a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que haga las anotaciones pertinentes, y una vez efectuado lo anterior, devuelva los autos al magistrado ponente para los efectos legales procedentes.

 

Notifíquese conforme a derecho.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando como presidente por Ministerio de Ley, el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, todas las fechas corresponderán a dos mil veintiuno, salvo expresión en contrario.

[2] En lo subsecuente, Sala Superior.

[3] En lo siguiente, actor o parte actora.

[4] En lo sucesivo, Tribunal local y/o responsable.

[5] En lo subsecuente, instituto local.

[6] En adelante, Ley de Medios.

[7] En adelante, Ley orgánica.

[8] Similar criterio se sostuvo en los juicios electorales identificados con los números de expediente SUP-JE-13/2020, SUP-JRC-4/2020, SUP-JE-65/2020 y SUP-RAP-101/2020.

[9] En adelante, Constitución general.

[10] En términos de lo previsto en el artículo 41, párrafo tercero, base VI de la Constitución general.

[11] Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, con su última modificación del doce de noviembre de dos mil catorce, ambos consultables en el portal de internet de este Tribunal Electoral.

[12] Además, esta Sala Superior ha sostenido de manera reiterada que el juicio electoral es precisamente la vía idónea para controvertir sentencias dictadas por tribunales locales en procedimientos sancionadores en esa instancia. Véase SUP-JDC-1057/2021, SUP-JRC-35/2021, SUP-JRC-14/2021, SUP-JRC-158/2018 y similares.

[13] Jurisprudencia 1/97, de rubro medio de impugnación. el error en la elección o designación de la vía no determina necesariamente su improcedencia. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27.