JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1148/2007

ACTOR: RODOLFO HERNÁNDEZ VÁZQUEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA “B” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIO: IVÁN E. FUENTES GARRIDO

 

México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de dos mil siete.

 

VISTOS los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-1148/2007, promovido por Rodolfo Hernández Vázquez, contra la resolución de veintidós de agosto de dos mil siete, emitida por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el expediente TEPJE/JI/008-“B”/2007; y

 

R E S U L T A N D O:

 

Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

 

I. El trece de julio de dos mil siete, el Pleno de la Contraloría de la Legalidad Electoral del Estado de Chiapas emitió dictamen en el que propuso al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas que debía sancionar a Rodolfo Hernández Vázquez, con la pérdida del derecho a registrarse como candidato de cualquier instituto político a algún cargo de ayuntamiento en el proceso electoral de dos mil siete.

 

II. El veintitrés de julio siguiente, Rodolfo Hernández Vázquez interpuso juicio de inconformidad contra la Contraloría de la Legalidad Electoral del Estado de Chiapas, con motivo de presuntas violaciones a su derecho constitucional de ser votado.

 

III. El veintinueve de julio del año en curso, la Sala "B" del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, al resolver el juicio TEPJE/JI/004-B”/2007, determinó que los actos de la Contraloría de la Legalidad Electoral del Estado de Chiapas no le deparaban perjuicio, toda vez que no eran actos definitivos y, en su caso, debían ser ratificados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas.

 

IV. El treinta y uno de julio de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, emitió acuerdo mediante el cual ratificó el dictamen en el que se proponía sanciona a Rodolfo Hernández Vázquez.

 

Mismo acuerdo que fue notificado al actor el seis de agosto siguiente.

 

V. El ocho de agosto de dos mil siete, el actor promovió ante la Contraloría de la Legalidad Electoral del Estado de Chiapas, juicio de inconformidad contra el acuerdo referido en resultando inmediato anterior.

 

VI. El veintidós de agosto de dos mil siete, la Sala “B” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas emitió resolución en la que se determinó desechar de plano la demanda de juicio de inconformidad presentada por Rodolfo Hernández Vázquez.

 

En esta misma fecha fue notificada al impetrante la citada resolución.

 

VII. El veinticinco de agosto de dos mil siete, mediante escrito presentado ante la autoridad señalada como responsable, Rodolfo Hernández Vázquez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la resolución referida en el punto anterior.

 

VIII. El veintiocho de agosto siguiente, se recibió en esta Sala Superior la demanda, así como las constancias de tramitación y demás constancias remitidas por la comisión responsable.

 

Por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el expediente en que se actúa al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, quien en su oportunidad acordó admitir el escrito de demanda y declaró cerrada la instrucción, por lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Las consideraciones vertidas en la resolución impugnada son las siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Sala ‘B’ del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 19 y 49 de la Constitución Política del Estado de Chiapas; así como los numerales 139, 140, 145, párrafo segundo, 147, 150, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; y lo establecido en los diversos 6, párrafo 1, inciso b), 7, 10 y 44 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas; y 32, inciso e) de la Ley Orgánica de la Contraloría Electoral, por tratarse de una juicio de inconformidad, promovido por su propio derecho, en contra de una resolución dictada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, que resuelve una controversia surgida con motivo de un procedimiento administrativo sancionador, en el que se le priva del derecho político de ser votado en las próximas elecciones.

SEGUNDO. Por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 37 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, se analiza si en el caso en estudio se actualizan algunas de las causas de improcedencia prevista en los artículos 15 y 16 del ordenamiento en cita, que impida entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 14, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, los medios de impugnación deben presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado. Asimismo, conforme al párrafo 1, incisos k) y e) del artículo 15 de la ley invocada, el medio de impugnación que no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, y/o sea presentado fuera de los plazos señalados por la ley, será desechado de plano.

Al efecto, conviene tener a la vista las disposiciones mencionadas:

‘ARTÍCULO 14

1. En la interposición de los medios de impugnación se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Deberá formularse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado;

…’

‘ARTÍCULO 15

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

e) Cuando sean presentados fuera de los plazos señalados en esta ley;

...

k) No e presenten por escrito ante la autoridad;

…’

Asimismo, en los artículos 12, párrafo 1 y 13 de la ley en comento, se establece:

‘ARTÍCULO 12

1. Los medios de impugnación previstos en esta Ley deberán presentarse dentro de los tres días contados a partir del momento en que se hubiese notificado la resolución correspondiente o se tenga conocimiento del acto impugnado, salvo las excepciones previstas en el presente ordenamiento.’

…’

‘ARTÍCULO 13

1. Los medios de impugnación previstos en esta Ley deberán presentarse dentro de los tres días contados a partir del momento en que se hubiese notificado la resolución correspondiente o se tenga conocimiento del acto impugnado, salvo las excepciones previstas en el presente ordenamiento.’

De lo antes expuesto, se deduce que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretendan combatir actos o resoluciones contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio impugnativo respectivo, ante la autoridad competente, dentro de los tres días contados a partir del día siguiente al de la notificación.

En el presente asunto, esta Sala ‘B’ advierte que, se actualiza la causa de improcedencia aducida, por lo que debe desecharse de plano la demanda de juicio de inconformidad, por las razones siguientes:

En el caso concreto, cabe aclarar que el acto impugnado lo constituye el dictamen ratificado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas, del treinta y uno de julio del dos mil siete.

Lo anterior es así, porque se establece que para que el acto administrativo electoral, surta sus efectos legales de privar de un derecho político electoral al ciudadano, éste debe ser ratificado por el Consejo Electoral al ciudadano, éste debe ser ratificado, por el Consejo Electoral, por lo que es inconcuso, que es el Consejo General del Instituto Estatal Electoral el órgano que tiene el carácter de autoridad responsable.

En la especie, el inconforme en su escrito de demanda al hacer mención de los requisitos de procedibilidad formal previsto en la ley electoral procesal, en el rubro que denomina como AUTORIDADES RESPONSABLES’, a: la Contraloría de la Legalidad Electoral, organismo público autónomo ponencia ‘B’, sin embargo, el juicio de promueve en contra de la resolución emitida por la Contraloría de la Legalidad Electoral, el trece de julio del dos mil siete, ratificada el treinta y uno de julio del mismo año, por los consejeros generales del Instituto Estatal Electoral, radicándose en el expediente de cuenta número IEE/CG/PR/01/02007, y notificado el día lunes seis de agosto del año en curso, por la Contraloría de la Legalidad Electoral, organismo público autónomo, Ponencia ‘B’, en el Estado de Chiapas, del expediente administrativo número CLE/PA/B/036/2007.

Ahora bien, si esto último se concatena con el hecho de que los agravios expresados están encaminados a controvertir el dictamen emitido por la referida Contraloría y ratificado por el Consejo General, es por demás evidente la voluntad manifiesta de que se considere a esta última resolución, como materia de impugnación en el juicio que nos ocupa.

Sin embargo, en la especie, no obstante que el Acuerdo impugnado fue emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, como ya se dijo, órgano perfectamente identificable, y el presente juicio de inconformidad se presentó ante la Contraloría de la Legalidad Electoral, según se advierte del acuse de recibido que aparece en el escrito de interposición del medio impugnativo, visibles a foja 13 del expediente en el que se actúa, identificado con el número TEPJE/JI/008-“B”/2007; es evidente que se presentó ante autoridad diversa a la responsable y, en consecuencia, se surte la hipótesis prevista en el inciso k), párrafo 1 del artículo 15 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, por lo que debe decretarse el desechamiento de plano del presente medio de impugnación.

No es válido que, ahora pudiera argumentarse que la presentación del juicio ante una autoridad distinta al Consejo General, se debió a una confusión del enjuiciante sobre la autoridad responsable, máxime que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, para este órgano jurisdiccional electoral es un hecho notorio que ésta propia Sala “B”, le dijo en la ejecutoria del veintiuno de julio del dos mil siete, recaída al expediente número TEPJE/JI/004-“B”/2007, que los actos de la Contraloría de la Legalidad Electoral, no le deparaban ningún perjuicio cuando no son actos definitivos, en virtud de que se trata de actos complejos que requieren de la ratificación del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, como lo es la sanción que dictaminó la Contraloría de la Legalidad Electoral, señalada como autoridad responsable en el juicio anterior.

Toda vez que, en el dictamen emitido por la Contraloría, e impugnado por el propio actor en el juicio TEPJE/JI/004-“B”/2007, resultó improcedente, es claro que el acto que debía cuestionar, es un acto distinto, esto es, el acto que debe combatir es la ratificación del dictamen realizado el treinta y uno de julio de dos mil siete, por el Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Chiapas.

También es claro, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a) en relación con el numeral 15, párrafo 1, incisos k) y e), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, debe señalarse que la carga procesal de interponer el medio de impugnación ante la autoridad responsable de su emisión, es del actor.

Por tanto, al haberse recibido por este órgano jurisdiccional las constancias respectivas el doce de agosto anterior, en caso de ordenarse su remisión a la autoridad responsable, es inconcuso que el se tendría como presentado en forma extemporánea, pues ha sido criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la presentación de un medio de impugnación ante autoridad diversa a la responsable, no tiene como efectos interrumpir el plazo previsto para inconformarse en contra de una resolución, en los términos de la tesis de jurisprudencia visible a fojas 176 a 178, de la Compilación Oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia y Tesis Relevantes, identificada con el rubro y texto siguientes:

MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE PROCEDEN EL DESECHAMIENTO. (Se transcribe).

Ahora bien, no obstante de que la ley electoral procesal vigente en el Estado, es omisa respecto de lo qué debe hacer la autoridad que reciba un acto o resolución que no sea propio, lo cierto es que, atendiendo a la máxima de la experiencia, la Contraloría de la Legalidad Electoral al percatar de que no se trataba de un acto propio, debió remitirla de inmediato, al órgano competente para tramitarlo.

Lo anterior es así, porque el trámite referido está encargado por mandato legal a la autoridad emisora del acto o resolución impugnado, pues en el apartado 1 del artículo 30 de la Ley de Procedimientos Electorales, la obligación de dar aviso de la presentación del medio impugnativo y de fijar cédula para hacerlo del conocimiento público se atribuye a la autoridad que reciba un medio de impugnación en contra de un acto o resolución dictada por ella; y la obligación de remitir los documentos con que se integrará el expediente al órgano encargado de resolver, también se le atribuye a la autoridad responsable del acto o resolución impugnado.

Contrario a eso, la Contraloría Electoral de la Legalidad del Estado de Chiapa, en lugar de ordenar de inmediato, sin trámite alguno la remisión del medio impugnativo al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de esta entidad federativa, órgano competente para realizar su tramitación, por se quien emitió la resolución ahora combatida, equivocadamente lo tramitó y lo envió al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, sin que pueda ordenarse su reenvió al referido Consejo General del Instituto Estatal Electoral, ya que ello resultaría ocioso, porque le proveído que se impugna en esta vía le fue notificado al actor el seis de agosto de dos mil siete, y el plazo de tres días previsto en el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Electoral del Estado de Chiapas, para impugnar la mencionada determinación transcurrió del siete al nueve del mismo mes y año

Por lo anteriormente expuesto, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio de inconformidad, presentada por Rodolfo Hernández Vázquez”.

 

TERCERO. Los agravios que hace valer la parte actora son los siguientes:

 

A N T E C E D E N T E S

 

I.- El C. Enrique Lazos Manterola, presentó denuncia el día 28 de Febrero del Año 2007, y recibido el día 05 de Marzo del Año 2007, en donde le asignan el Expediente Número QJE/PA/0011/2007, ante la Contrataría de la Legalidad Electoral en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

 

2.- B suscrito, con fecha 12 de Marzo del Año 2007, contesté la demanda instaurada en mi contra, por el Sr. Enrique Lazos Manterola, no tiene ningún Derecho, para demandarme, ya que el suscrito se dedica y hago de su conocimiento que desde el día 23 de Julio del Año de 1996, obtuve la alta en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de mi Empresa denominada "TEC-FORS", para estar al comente con los Pagos de mis Impuestos, tal como lo justifico con la Copia Certificada ante Notario Público de la Inscripción en el Registro Federal de Contribuyente-

 

Como parte del trabajo de mi empresa denominada TEC-FORS", anexo a Usted diversas constancias y documentos donde mi empresa a prestado sus servicios.

 

Para difusión de mi citada empresa ‘TEC-FORS’, cuento con un correo electrónico cuya dirección es tecfors@yahoo.com.mx a través del cual he recibido diversos correos electrónicos en donde aparece el nombre de mi empresa, para citar algunos les exhibo los recibidos el día 31 de mayo y 01 de junio del año próximo pasado, relacionados con las labores de mi empresa.

 

Con lo señalado anteriormente he demostrado que el suscrito es prestador de servidos profesionales legalmente constituido por lo que para promocionar mi empresa he realizado pintas de barda, en las que obviamente se hace publicidad a la empresa que represento denominada ‘TEC-FORS’, pero dicha publicidad la he mantenido desde el año 2004, fecha en la que inicie Ha promoción y publicidad de mi empresa por lo cual realice el pago de impuestos correspondiente en el Ayuntamiento Municipal de Suchiate, Chiapas, tal como lo justifico con la copia certificada ante Notario Público, el pago de impuestos al que hago mención, además actualmente cuento con el permiso del Comisariado Ejidal del Municipio de Suchiate, Chiapas, para que mi empresa se haga publicidad con la pinta de bardas en lugares públicos signado por el Comisariado Ejidal del Ejido Suchiate C. IGINIO CABRERA. Y a mis vehículos le he colocado publicidad de mi empresa.

 

Con todo lo manifestado anteriormente  he demostrado que el suscrito en ningún momento ha violentado el Código Electoral del Estado y mucho menos la Ley Orgánica de la Contraloría de la Legalidad Electoral, ya que el suscrito únicamente lo que ha hecho es promocionar mi empresa denominada ‘TEC-FORS’, legalmente constituida, con sustento en la garantía individual! que consagra el artículo 5° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que toda persona tiene derecho de trabajar en la profesión, industria, comercio o actividad que le acomode a la persona sí esta es licito por lo tanto solicito que la presente denuncia de sobresee o se decrete sin materia, toda vez que no prueba su dicho.

 

Como puede apreciarse CC MAGISTRADOS DE LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, la Contraloría de la Legalidad Electora! dicta y emite un resolutivo de fecha 17 de Abril del Año 2007, bajo el expediente Administrativo Número CLE/PA/B/0011/2007, en donde dicha Autoridad le apercibe al C. Rodolfo Hernández Vázquez, para que retire todo aquella Publicidad concerniente a su nombre, y sin fundamento alguno ni motivación y una inexacta aplicación de la Ley, y apreciación de las pruebas, injustamente me dejan en estado de indefensión al suscrito, es decir el Ing. Rodolfo Hernández Vázquez, es una persona y Rodolfo Hernández, es otra persona, por todo estos motivos se violan flagrantemente mis Garantías Individuales, estipuladas en los artículos 14, 16, 17, 34, 35 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

3.-  El suscrito con fecha 10 de Junio del año 2007, doy contestación a la reincidencia instaurado en mi contra por la Contraloría de la Legalidad electoral, bajo el expediente administrativo numero CLE/PA/B/036/2007, en tal razón resmilla improcedente iniciar un nuevo procedimiento de incuación en mi contra, toda vez que el suscrito en ningún momento se le notifico la resolución de fecha 17 de Abril del año 2007 deducido del expediente numero CLE/PA/B/0011/2007 por lo que manifiesto bajo protesta de decir verdad que me entere de la resolcuión recaída en el expediente que he dejado señalado toda vez que se notificó mediante acuerdo el diverso CLE/PA/B/036/2007, en donde establece un nuevo procedimiento administrativo en mi contra por presuntas irregularidades a preciadas con motivo de la verificación del cumplimiento de la resolución del expediente CLE/PA/B/0011/2007 de fecha 17 de abril del año 2007.

 

Como puede apreciarse CC Magistrados de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la Contraloría de la Legalidad Electoral del Estado, debió haber analizado y observado todas y cada una de la pruebas aportadas por parte del demandado de fecha 10 de junio del año 2007.

 

4.- La autoridad responsable, la contraloría de la legalidad electoral organismo público autónomo, bajo el expediente número CLE/PA/B/0036/2007, únicamente valoro las pruebas aportadas por el actor, no así la del suscrito, por lo que se ve la parcialidad con que actuó el Honorable Tribunal Electoral, con residencia en esta ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

 

Se puede apreciar CC Magistrados de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la Contraloría de la Legalidad Electoral de fecha 13 de Julio del año 2007 emite un resolutivo en donde sanciona al C Ing. Rodolfo Hernández Vázquez con la perdida de derecho a registrarse como candidato de cualquier instituto político a miembro del ayuntamiento en el proceso electoral estatal del 2007, Para lo cual se instruye al Secretario Ejecutivo, que una vez que haya causado estado la presente resolución, elabore el dictamen que deberá someterse a la aprobación de este pleno para que a la brevedad sea remitido al consejo general del Instituto Estatal Electoral para que en su caso haga uso de la facultad que Se confiere el artículo 113 fracción XVIII del código electoral, de conformidad con el considerando respectivo, si bien es cierto los procesos electorales para precampañas en el estado de Chiapas, se encuentran establecidas en el artículo 302 del código electoral y demás relativos, que el inicio de precampaña tal como lo estipula el cronograma de actividades para el proceso electoral local ordinario 2007, por el instituto estatal electoral, el inicio de precampaña es a partir del día 19 de mayo del año 2OO7 al 15 de julio del año 2007 se concluye las precampañas electorales, por lo que resulta improcedente la sanción que emite la contraloría de la legalidad electoral en el estado de Chiapas de fecha 13 de julio del año 2OO7, ratificado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral el día 31 de julio del 2OO7, y notificado el día 6 de agosto del año 2007 a las 20:41 horas, por la contraloría de la legalidad electoral en el estado de Chiapas, por lo que se esta violando el artículo 302 del código electoral en el estado de Chiapas.

 

5.- Por otra parte en cuanto a lo principal cabe citar como antecedentes los siguientes:

 

A).- En primer instancia, la contrataría de la legalidad electoral en el estado de Chiapas, dicto el resolutivo de fecha 17 de abril del año 2007 en cuyos puntos resolutivos determino, bajo el expediente administrativo CLE/PA/B/Q11/2007 que efectivamente mis pruebas eran fehacientemente apegadas a derecho y que el suscrito era el precandidato por la Coalición por el Bien de Todos en el municipio de Suchiate Chiapas, por lo que con esto se viola mis garantías individuales.

 

B) la contraloría de la legalidad electoral, bajo el expediente administrativo CLE/PA/BJ'036/2007, emite un resolutivo de fecha 13 de julio del año 2007, en donde no toma en cuenta ninguna prueba ofrecida por el suscrito, resolutivo que se ve muy parcializado y que no esta ni fundamentado conforme a derecho ya que se ve fehacientemente que no se entro al estudio de fondo de dicho conflicto administrativo, además nunca fui notificado de dicha resolución personalmente por lo que me dejan en estado de indefensión, en que el suscrito participe en las elecciones de ayuntamiento municipal por la Coalición por el Bien de Todos, PRD, PT, Y CONVERGENCIA en el municipio de Suchiate, Chiapas. Si bien es cierto y como puede apreciarse las jornadas de precampañas iniciaron del día 19 de mayo del año 2007 al 15 de julio del año 20O7 tal como lo estipula el articulo 302 de código electoral en el estado de Chispas.

 

C) EL H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS SALA "B" TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS, DE FECHA 22 DE AGOSTO DEL AÑO 2007 BAJO EL NUMERO DE EXPEDIENTE TEPJE/JI/008-“B"/2007, en donde no toma en cuenta ninguna de las pruebas ofrecidas por el suscrito, desechando de piano la demanda de juicio de inconformidad presentada por el C. Rodolfo Hernández Vázquez, para declarar improcedente la acción de inconformidad en el presente caso, se encuentra acreditado el primero de los elementos, en que el suscrito fue notificado por parte del Instituto Estatal electoral, con el oficio numero IEE/SE/O29S/20G7, DICE el articulo 12. Una vez que el consejo general apruebe el acuerdo respectivo el secretarlo ejecutivo deberá de emitir a la contraloría, a la brevedad posible el expediente y dictamen originalmente enviados al instituto, por esa autoridad, acompañando copias certificadas del acuerdo general, por el que se ratifique la sanción impuesta, a efecto de que dicha Contraloría, proceda a realizar la notificación correspondiente al infractor o en su caso acompañando copias certificadas del acuerdo de reenvió por el que se niegue la ratificación solicitada, el que deberá contener las causas que motivan y fundan dicha negativa a efecto de que la contraloría se avoque a emitir un nuevo dictamen.

 

De tal forma que la contraloría de la legalidad electoral, procede a notificar al suscrito el día 6 de agosto del año 20O7 a las 20:41 horas, para proceder el juicio de inconformidad en contra del resolutivo de fecha 13 de julio del año 2OO7, y la ratificación del día 31 de julio del año 2007, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en el estado de Chiapas.

 

Que amanera de alegatos prevalezca siempre el interés público en resolver a favor del demandado, en el presente juicio administrativo haciendo:

 

A L E G A T O S.

 

PRIMERO:- para demostrar al actor no correspondía ejercitar la acción de denuncia en contra del C ING. RODOLFO HERNÁNDEZ VÁZQUEZ, manifiesto que el actor carecía de falta de acción y derecho, pero consecuentemente la contrataría de la legalidad electoral, acepto la denuncia de fecha 28 de febrero del año 2007, y recibido el 05 de marzo del año en curso, en este órgano colegiado, toda vez que el denunciante nunca pudo acreditar su denuncia, por lo que resulta irrelevante y el demandado sí acredite y precise en mi contestación de demanda, de fecha 12 de marzo del año 2007, ante la contraloría de la legalidad electoral en el estado de Chiapas. Así como en la contestación de fecha 10 de junio del año 2007, ante la contraloría de la legalidad electora en el estado de Chiapas.

 

SEGUNDO:- en concatenación con lo anterior en la audiencia, la ley orgánica de de la contraloría de la legalidad electoral en el estado de Chiapas, el demandado fue contundente con los hechos narrados en su contestación de la denuncia que le fue inventada por el C. ENRIQUE ANTONIO LAZOS MANTEROLA, así como la mata aplicación de la ley, por parte de la contraloría de legalidad electoral en el estado de Chiapas, en los resolutivos del día 17 de abril del año 2007, y 13 de julio del año 2007, ya que se trata de la misma persona.

 

a).- Acto o resolución impugnado.- la resolución de fecha 13 de julio del año 2007, por la contraloría de la legalidad electoral, ratificado el día 31 de julio del año 2007, por el consejo general del instituto estatal electoral, y notificado el día 06 de agosto 2007, por parte de la contraloría de la legalidad electoral en el estado de Chiapas, en donde supe de las sanciones, o bien por medio de la prensa o bien en los periódicos de mayor circulación en la ciudad de Tapachula, Chiapas, ya que todas las notificaciones que hace el personal de la contraloría de la legalidad electoral, siempre lo viene haciendo con el licenciado Víctor Manuel Fujarte Manchinelly, quien se desempeña como consejero electoral del distrito XVTII, con sede en la ciudad de Tapachula, Chiapas, tal como obra en autos, en la foja 302, esto da a entender que la contrataría de la legalidad electoral y el instituto estatal electoral, con sede en Tapachula, Chiapas, han actuado con dolo y mala fe y a la mala aplicación de la ley, en mi contra del c. Rodolfo Hernández Vázquez, ya que todas las notificaciones deben ser personales y en todo caso dejar citatorios con familiares o vecinos del mismo municipio a la de la denuncia.

 

PRIMERO.- Se ha tramitado legalmente el expediente administrativo número CLE/PA/B/Q36/2OO7, seguido en contra del Ciudadano Rodolfo Hernández Vázquez, por la comisión de actos contrarios a la Ley Electoral en Materia de precampañas, sin que el presunto infractor justificara ni probara las excepciones que hizo valer al contestar la denuncia formulada en su contra.

 

SEGUNDO.- Se declara la existencia de responsabilidad administrativa plena, del ciudadano Rodolfo Hernández Vázquez, concerniente en haber proporcionado su nombre, realizando actos de proselitismo anticipados a los tiempos de precampaña, en lo que hace al proceso electoral ordinario de 2007 dos mil siete, de conformidad con el considerando respectivo de esta resolución.

 

TERCERO.- De conformidad con las facultades que otorga el artículo 31 Fracción ni, inciso a), de la Ley Orgánica de la Contraloría de la Legalidad Electoral, en relación con el 32 inciso d), del mismo ordenamiento legal, en correlación con el 313 del Código Rectoral, del Estado de Chiapas, este colegiado procede a sancionar al ciudadano Rodolfo Hernández Vázquez, con pérdida del derecho a registrarse contó candidato de cualquier instituto político a miembro de ayuntamiento en el proceso electoral estatal de 2007 dos mil siete, para lo cual se instruye al Secretario Ejecutivo, que una vez que hay causado estado la presente resolución, elabore el dictamen que deberá someterse a la aprobación de este Pleno, para que a la brevedad sea remitido al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, para que, en su caso, haga uso de la facultad que le confiere el artículo 113 Fracción XVIII del Código Electoral, de conformidad con el considerando respectivo.

 

ME CAUSA AGRAVIO.- La negativa de la autoridad responsable de inscribir la planilla en cabezada por el sucrito para contender como candidato en las próximas elecciones para elegir presidente municipal, del municipio de Suchiate Chiapas, por lo que grande es mí sorpresa la conducta asumida por el órgano en cargado de preparación y ejecución del próximo proceso electoral que se avecina instituto estatal electoral, que ha decir de este se ampara bajo lo mandatario por oficio comisorio emitido por la contraloría de la legalidad electoral en el estado conductas a decir del suscrito totalmente dolosas llenas de mala fe, que trasluce en un acto de consignas para que el suscrito no llegase a contender en el próximo proceso electoral para elegir presidente municipal de mi municipio de Suchiate, Chiapas, hechos que nos causa agravios de imposible reparación puesto que las lecciones ya están puestos a realizarse, y por que contravienen a los sentimientos de la población que confió en mi y que me designo para que lo representara a contender al cargo de presidente municipal del municipio de Suchiate, Chiapas, pero no contando con actitudes aviesas y por consignas del propio organismo electoral, quien sacándose de la manga registro a una persona como candidato totalmente desconocido sin arraigo, sin presencia política pero eso si comparsa de personas ruines y mezquinas y militantes del partido quienes valiéndose del influyentismo y a través de interpósitas personas en contubernio con algunos servidores públicos del consejo estatal electoral y la contraloría de la legalidad electoral, registran a una paresota que no reúne los requisitos de legalidad TOMAS HERNÁNDEZ FLORES, previamente estableados ya que esta persona es originario de ese municipio pero no ha radicado continuamente, por lo que se viola este requisito, pero es de hacer notar que esta conducta omisa que podía ser de carácter delictivo, es contraria a la voluntad soberana de todos los electores y ciudadanos en pleno goce de sus derechos y garantías individuales a elegir por voluntad soberano a la persona idónea que tos represente en el cargo de presidente  municipal, para el cual el suscrito fue designado como candidato a presidente municipal de municipio de Suchiate Chiapas, por la Coalición por el Bien de Todos, PRD, PT Y CONVERGENCIA, por lo que se viola también este aspecto soberano de la población a elegir a la persona mas capaz y idónea en el cargo, y como puede apreciarse a ustedes CC MAGISTRADOS DE LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, que de todo lo narrado en el presente escrito de recurso de protección de tos derechos políticos electorales del ciudadano, se han violado fragantemente todas las disposiciones legales establecidas en el código electoral del estado de Chiapas, y demás leyes supletorias aplicadas al presente caso, como oportunamente se demostrara con las documentales correspondientes que se adjuntara a la presente, por lo que solícito sean analizadas todas y cada una de ellas y sean tomadas en cuenta al entrar al estudio de fondo del presente recurso que hago valer.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio de inconformidad, identificado con et número de expediente TEPJE/JI/008-"B”/2007, promovido por Rodolfo Hernández Vázquez, ostentándose como precandidato por la “Coalición Por el Bien de Todos” en el Municipio de Suchiate, Chiapas, por su propio derecho, en contra del Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, del treinta y uno de julio del presente año; y

 

R E S U L T A N D O

 

I.- El trece de julio de dos mil siete, el Pleno de la Contraloría de la Legalidad Electoral del Estado de Chiapas, al emitir el dictamen correspondiente al segundo procedimiento administrativo sancionador, en el que propuso al Consejo General que debía sancionar a Rodolfo Hernández Vázquez, con la pérdida del derecho a registrarse como candidato de cualquier instituto político en el proceso electoral de dos mil siete, como miembro de ayuntamiento en el proceso electoral estatal de dos mil siete.

 

II-- Inconforme con el contenido del dictamen anterior, el veintitrés de julio siguiente, Rodolfo Hernández Vázquez, interpuso juicio de inconformidad en contra de la Contraloría de la Legalidad Electoral, con motivo de presuntas violaciones a su derecho constitucional de ser votado, el cual quedó registrado en el expediente identificado con el número CIJE/PA/B/036/2007.

 

III.- B veintinueve del mismo mes y año, esta Sala "B" del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, sostuvo en la ejecutoria recaída al expediente identificado con el número TEPJE/J1/GG4--B72007, que los actos de la Contraloría de la Legalidad Electoral no le deparaban perjuicio cuando no son actos definitivos, en virtud de que se trata de actos complejos que requieren de la ratificación, en su caso, del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas.

 

IV.- El treinta y uno de julio de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, emitió el Acuerdo mediante el cual ratificó el dictamen en el que sanciona al Ingeniero Rodolfo Hernández Vázquez por presuntas violaciones a la ley electoral.

 

V,- El propio treinta y uno de julio, Rodolfo Hernández Vázquez, con fundamento en los artículos 8, 35 Y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le solicitó al licenciado Marco Antonio Ruiz Guillen, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas, que le notificara el mencionado Acuerdo.

 

VI.- En esa misma fecha, el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, mediante oficio número IEE/SE/O292/07, remite al Presidente Contralor, Titular de la Contrataría de la legalidad Electoral del Estado de Chiapas, el Acuerdo en el que se sanciona al actor a que se hace referencia en el resultado que antecede y le ordena realizar la notificación correspondiente, en el domicilio señalado para tales efectos.

 

VII.- El cuatro de agosto siguiente, Rodolfo Hernández Vázquez, con fundamento en los artículos 8, 35 Y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, le solicitó al Doctor Oswaldo Chacón Rojas, Contralor de la legalidad Electora! del Estado de Chiapas, que lo notificara en los términos siguientes:

 

"... VENGO A SOLICITARLE SE ME NOTIFIQUE LA RESOLUCIÓN DE LA SESIÓN DEL DÍA 31 DE JULIO DEL AÑO 2007, TODA VEZ QUE FUE REMITIDA DEL MISMO DÍA 31 DE JULIO DEL AÑO EN CURSO, A LA CONTRALORÍA DE LA LEGALIDAD ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIAPAS, ...'.

 

VII.- A las veinte horas con seis minutos, el seis de agosto del presente año, el licenciado Osear Idilio Morales Zenteno, autorizado por el Ingeniero Rodolfo Hernández Vázquez, para recibir la notificación del Acuerdo del treinta y uno de julio del dos mil siete, dictada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, se apersonó en las oficinas de la Dirección Jurídica de la Contrataría de la legalidad Electoral, sitas en la 2a. Norte Poniente número 488, esquina 4a. Poniente Norte 2° piso, en la que se dio lectura íntegra del Acuerdo de mérito y en ese mismo acto se notificó al Ingeniero Rodolfo Hernández Vázquez, a través de la persona autorizada para tal electo.

 

IX.- El ocho del mismo mes y año, el actor interpuso ante la Contrataría de la Legalidad Electoral, escrito de demanda de juicio de inconformidad, en contra del referido Acuerdo, señalando como autoridad responsable a la Contrataría de la Legalidad y como autoridad ejecutora al Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

 

X.- Por oficio de doce de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, tumo el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral Miguel Reyes Lacroix Macosay, para los efectos precisados en el artículo 37 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.

 

En la fecha señalada, el acuerdo de referencia se cumplimentó debidamente mediante el oficio TEPJE/E/O36/2007, signado por el propio Presidente, y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO.- Esta Sala "8" del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 19 y 49 de la Constitución Política del Estado de Chiapas; así como los numerales 139, 140, 145, párrafo segundo, 147, 150, fracción 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; y lo establecido en los diversos 6, párrafo 1, inciso b), 7, 1O Y 44, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas; y 32, inciso e), de la Ley Orgánica de la Contrataría Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido por su propio derecho, en contra de una resolución dictada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, que resuelve una controversia surgida con motivo de un procedimiento administrativo sancionador, en el que se le priva del derecho a ser registrado como candidato al cargo por el que contendió en su instituto político, afectando su derecho político de ser votado en las próximas elecciones.

 

SEGUNDO.- Por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 37 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, se analiza si en el caso en estudio se actualizan algunas de las causas de improcedencia prevista en los artículos 15 y 16 del ordenamiento en cita, que impida entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.

 

De conformidad con lo establecido en el articulo 14, párrafo 1, inciso a), de la Ley de. Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, los medios de impugnación deben presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado. Asimismo, conforme al párrafo 1, incisos k) y e) del articulo 15 de la ley invocada, el medio de impugnación que no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, y/o sea presentado fuera de los plazos señalados por la ley, será desechado de plano.

 

Al efecto, conviene tener a la vista las disposiciones mencionadas:

 

ARTICULO 14

1.- En la interposición de los medios de impugnación se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

a) Deberá formularse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado;

 

ARTICULO 15

 

1.- Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

 

e) Cuando sean presentados fuera de los plazos señalados en esta ley;

 

k) No se presenten por escrito ante la autoridad;

 

Así mismo, en los artículos 12, párrafo 1, Y 13 de la ley en comento, se establece:

 

ARTÍCULO 12

 

1.- Durante los procesos electorales ordinarios o extraordinarios, todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento si están señalados por horas. Sí es por días, se considerarán de las cero a las veinticuatro horas del día siguiente al de su notificación. Los términos serán fatales e improrrogables.

 

ARTICULO 13

 

1.- Los medios de impugnación previstos en esta Ley deberán presentarse dentro de los tres días contados a partir del momento en que se hubiese notificado la resolución correspondiente o se tenga conocimiento del acto impugnado, salvo las excepciones previstas en el presente ordenamiento.

 

De lo antes expuesto, se deduce que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretendan combatir actos o resoluciones contra los cuales no se hubiese interpuesto et medio impugnativo respectivo, ante la autoridad competente, dentro de los tres días contados a partir del día siguiente al de la notificación.

 

En el presente asunto, esta Sala "B" advierte que, se actualiza la causa de improcedencia aducida, por lo que debe desecharse de plano la demanda de juicio de inconformidad, por las razones siguientes:

 

En el caso concreto, cabe aclarar que el acto impugnado lo constituye el dictamen ratificado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas, del treinta y uno de julio del dos mil siete.

 

Lo anterior es así, por que se establece que para que el acto administrativo electoral, surta sus efectos legales de privar de un derecho político electoral al ciudadano, éste debe ser ratificado por el Consejo Electoral, por lo que es inconcuso, que es el Consejo General del Instituto Estatal Electoral el órgano que tiene el carácter de autoridad responsable.

 

En la especie, el inconforme en su escrito de demanda al hacer mención de los requisitos de procedibilidad formal previsto en la ley electoral procesal, en el rubro que denomina como ‘AUTORIDADES RESPONSABLES’, a: la Contrataría de la Legalidad Electoral, organismo público autónomo ponencia "B", sin embargo, el juicio se promueve en contra de la resolución emitida por la Contraloría de la Legalidad Electoral, el trece de julio del dos mili siete, ratificada el treinta y uno de julio del mismo año, por los consejeros generales del Instituto Estatal Electoral, radicándose en el expediente de cuenta número IEE/CG/PR/O1/2007, y notificado el día lunes seis de agosto del año en curso, por la Contraloría de la Legalidad Electoral, organismo público autónomo. Ponencia "B”, en el Estado de Chiapas, del expediente administrativo número C1F/P NB/O36/2007.

 

Ahora bien, sí esto último se concatena con el hecho de que los agravios expresados están encaminados a controvertir el dictamen emitido por la referida Contraloría y ratificado por el Consejo General, es por demás evidente la voluntad manifiesta de que se considere a esta última resolución, como materia de impugnación en el juicio que nos ocupa.

 

Sin embargo, en la especie, no obstante que el Acuerdo impugnado fue emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, como ya se dijo, órgano perfectamente identificable, y el presente juicio de inconformidad se presentó ante la Contraloría de la Legalidad Electoral, según se advierte del acuse de recibido que aparece en el escrito de interposición del medio impugnativo, visibles a foja 13 del expediente en el que se actúa, identificado con el número TEP3E/31/OO8-“B”/2007; es evidente que se presentó ante autoridad diversa a la responsable y, en consecuencia, se surte la hipótesis prevista en el inciso k), párrafo 1, del articulo 15 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, por lo que debe decretarse el desechamiento de plano del presente medio de impugnación.

 

No es válido que, ahora pudiera argumentarse que la presentación del juicio ante una autoridad distinta al Consejo General, se debió a una confusión del enjuiciante sobre la autoridad responsable, máxime que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, para este órgano jurisdiccional electoral es un hecho notorio que ésta propia Sala "B", le dijo en la ejecutoria del veintiuno de julio del dos mil siete, recaída al expediente número TEPJE/JI/004-"B”/2007, que los actos de la Contraloría de la Legalidad Electoral, no le deparaban ningún perjuicio cuando no son actos definitivos, en virtud de que se trata de actos complejos que requieren de la ratificación del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, como lo es la sanción que dictaminó la Contraloría de la Legalidad Electoral, señalada como autoridad responsable en el juicio anterior.

 

Toda vez que, en el dictamen emitido por la Contraloría, e impugnado por el propio actor en el juicio TEPJE/JI/004-"'B”/2QQ7, resultó improcedente, es claro que el acto que debía cuestionar, es un acto distinto, esto es, el acto que debe combatir es la ratificación del dictamen realizado el treinta y uno de julio de dos mil siete, por el Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Chiapas.

 

También es claro, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo ~, inciso a) en relación con el numeral 15, párrafo 1, incisos k) y e), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, debe señalarse que la carga procesal de interponer el medio de impugnación ante la autoridad responsable de su emisión, es del actor.

 

Por tanto, al haberse recibido por este órgano jurisdiccional las constancias respectivas el doce de agosto anterior, en caso de ordenarse su remisión a la autoridad responsable, es inconcuso que el juicio se tendría como presentado en forma extemporánea, pues ha sido criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la presentación de un medio de impugnación ante autoridad diversa a la responsable, no tiene como efectos interrumpir el plazo previsto para inconformarse en contra de una resolución, en los términos de la tesis de jurisprudencia visible a fojas 176 a 178, de la Compilación Oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia y Tesis Relevantes, identificada con el rubro y texto siguientes:

 

"MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECH AMIENTO. (Se transcribe).

 

Ahora bien, no obstante de que la ley electoral procesal vigente en el Estado, es omisa respecto de lo qué debe hacer la autoridad que reciba un acto o resolución que no sea propio, lo cierto es que, atendiendo a la máxima de la experiencia, la Contrataría de la Legalidad Electoral al percatar de que no se trataba de un acto propio, debió remitiría de inmediato, al órgano competente para tramitarlo.

 

Lo anterior es así, porque el trámite referido está encargado por mandato legal a la autoridad emisora del acto o resolución impugnado, pues en el apartado 1 del artículo 30 de la Ley de Procedimientos Electorales, la obligación de dar aviso de la presentación del medio impugnativo y de fijar cédula para hacerlo del conocimiento público se atribuye a la autoridad que reciba un medio de impugnación, en contra de un acto o resolución dictada por ella; y la obligación de remitir los documentos con que se integrará el expediente al órgano encargado de resolver, también se le atribuye a la autoridad responsable del acto o resolución impugnado.

 

Contrario a eso, la Contraloría Electoral de la Legalidad del Estado de Chiapas, en lugar de ordenar de inmediato, sin trámite alguno la remisión del medio impugnativo al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de esta entidad federativa, órgano competente para realizar su tramitación, por ser quien emitió la resolución ahora combatida, equivocadamente lo tramitó y lo envió al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, sin que pueda ordenarse su reenvió al referido Consejo General del Instituto Estatal Electoral, ya que ello resultaría ocioso, porque el proveído que se impugna en esta vía le fue notificado al actor el seis de agosto de dos mil siete, y el plazo de tres días previsto en el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, para impugnar la mencionada determinación, transcurrió del siete al nueve del mismo mes y año.

 

Como pude apreciarse CC MAGISTRADOS DE LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, que los CC Magistrados del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en ningún momento, entran al estudio de fondo en resolver en definitiva el día 22 de Agosto del Año 2007, en donde la Contraloría de la Legalidad Electoral emite un resolutivo, de fecha 13 de Julio del Año 2007, y ratificado el 31 de Julio del Año 2007, por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en el Estado de Chiapas, el cual fui notificado el día 06 de Agosto del Año 2007, por la Contraloría de la Legalidad Electoral en el Estado de Chiapas, por lo que a todas luces se ve que en ningún momento entraron al estudio_ de fondo el Recurso de Inconformidad y en consecuencia la Improcedencia de la Acción, y para combatir la decisión Judicial de referencia, el suscrito afirma que no se ajusta al principio de congruencia que deba imperar en toda resolución como lo exige el artículo 302 del Código Electoral en el Estado de Chiapas, por otra parte no tomo en cuenta el H. Tribunal Electoral la notificación de fecha 06 de Agosto del Año 2007, en el cual fui notificado el día 06 de Agosto del Año 2007, a las 20:41 horas, por parte de la Contraloría de la Legalidad Electoral, en el Estado de Chiapas.

 

Por otra parte, dichos argumentos de inconformidad son fundados, en virtud de que efectivamente, como lo hace anotar el apelante, aún cuando los Documentos fueron presentados en tiempo y forma, para remitir los resolutivos ante el H. Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.

 

Es congruente, con lo anterior los que ahora resuelven, estiman que lo procedente en revocar el Resolutivo de fecha 13 de Julio del Año 2007, ratificado el 31 de Julio del Año 2007, por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas, y enviado el mismo 31 de Julio del Año 2007, con el Oficio Número IEE/SE/0292/2Q07, y recibido el mismo 31 de Julio del Año 2007, a las 04:45 hrs., por la Contrataría de la Legalidad Electoral, y e! cual fui notificado el día 06 de Agosto del Año 2OO7, por la propia Contralorea de la Legalidad Electoral en el Estado de Chiapas.

 

Como puede apreciarse CC MAGISTRADOS DE LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, el actor ENRIQUE ANTONIO LAZOS MANTEROLA, de tal forma que al momento de presentar su denuncia debió la contraloría hacerte el apercibimiento al denunciante para su ratificación en un termino de tres días ya que no obra en autos, que se haya presentado a ratificar su denuncia ante la contraloría de la legalidad electoral, no planteó bien la denuncia de fecha 28 de febrero del año 2007, y recibido 05 de Marzo del Año 2007, Ante esta Autoridad de Contraería de la Legalidad Electoral, por presuntas violaciones a la Ley Electoral que supuestamente denota proselitismo anticipado a los tiempos de precampaña, relacionados con la Candidatura Municipal de Suchiate, Chiapas.

 

En el caso que nos ocupa el Resolutivo, no es dará, ni precisa, ni es congruente al resolver al demandado, todas y cada uno de los puntos resolutivos, tal como lo quiere hacer valer la Contraloría de la Legalidad Electoral, al establecer el Derecho de Condenar o Absolver al demandado y cuando el actor no pruebe su acción debe ser absuelto el demandado.

 

EN PRIMER LUGAR.- Dicho resolutivo de fecha 17 de abril del año 2007 y 13 de Julio del Año 2007, es obscura, irregular e infundada, no es clara toda vez que el actor nunca acredito los hechos en su denuncia inicias de fecha 28 de febrero del año 2007, y recibido 05 de Marzo del Año 2007, y mucho menos que haya aportado pruebas en dicho expediente de denuncia.

 

EN SEGUNDO LUGAR.- La contraloría de la legalidad electoral, no debió de darle entrada a la denuncia del C. ENRIQUE ANTONIO LAZOS MANTEROLA, de tal forma que no obra en autos, que se presente a ratificar su denuncia ante la contraloría de la legalidad electoral, en un termino de tres días, en contra del ING. RODOLFO HERNÁNDEZ VÁZQUEZ, ya que carece de sustento legal, toda vez que ni presuntamente aporta pruebas para probar plenamente su dicho, por lo que se tiene que considerar el Derecho que establece y para el caso que nos ocupa al no existir pruebas y que afirme su dicho debe de tenerse por desechadas dicha denuncia, por parte del denunciante ENRIQUE ANTONIO LAZOS MANTEROLA.

 

Como puede apreciarse CC MAGISTRADOS DE LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, a partir de estos momentos no es congruente la Contraloría de la Legalidad Electoral en el Estado de Chiapas, en emitir su Resolutivo de techa 17 de abril del año 2007 y 13 de Julio del Año 2007, en donde sanciona al C. ING. RODOLFO HERNÁNDEZ VÁZQUEZ, con perdida del Derecho a registrarse corno Candidato a cualquier Instituto Político a miembro de Ayuntamiento en el Proceso Electoral Estatal del Año 2007, sin embargo en forma parcializada, la Contraloría deja en estado de indefensión al ING. RODOLFO HERNÁNDEZ VÁZQUEZ, es una persona, RODOLFO HERNÁNDEZ, es otra persona, por esos motivos no es congruente la Resolución antes mencionada, por dicho Organismo Público Autónomo.

 

Por su parte el demandado ING. RODOLFO HERNÁNDEZ VÁZQUEZ, al dar contestación a la demanda negó todas y cada una de las acusaciones, planteada, así la litis y una vez analizadas las constancias procesales, las cuales merecen valor probatorio pleno a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en Materia Electoral, por lo que debe desecharse de plano el Resolutivo emitido por la Contraloría de la Legalidad Electoral del Estado, y en su caso absolver de todas y cada uno de los Considerandos del Resolutivo de fecha 13 de Julio del Año 2007.

 

Como puede apreciarse CC. MAGISTRADOS DE LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, la Contraloría de la Legalidad Electoral del Estado, debió haber analizado y observado todas y cada una de las pruebas aportadas por parte del demandado, así como las Inspecciones y donde hacen notar de la foja 133 a la 159, todas las verificaciones y actuaciones, por parte de personal de la contraloría de la legalidad electoral, carecen de sustento legal y valor probatorio no se cercioran bien de las bardas, si no mas bien han actuado con dolo y mala fe, haciendo la aclaración de que todas las notificaciones fueron por parte del c VÍCTOR MANUEL FUJARTE MACHINELLY, que es actualmente consejero del distrito 18 de Tapachula, Chiapas, ( IEE ), se observa diferentes leyendas, tanto en paredes, en bardas de casas, en donde existe fotografías con diferentes leyendas, RODOLFO HERNÁNDEZ, este es una Persona, ING. RODOLFO HERNÁNDEZ VÁZQUEZ, es otra persona, PARA SERVIR A SUCHIATE, TEC-FGRS, con letras pequeñas estos son anuncios al cual pertenezco a dicha empresa, por otra parte en otros bardas dice:

 

SUCHIATE SEGURO, y en otras leyendas dice.-. RODOLFO HERNÁNDEZ, con todo para el campo, esto se desconoce de plano, toda vez que son letras separadas y con diferentes colores las pintas, que no están coaligados con la incitación al voto y mucho menos con proselitismo anticipado a los tiempos de precampaña en el proceso Electoral Ordinario del 2007, como se ha demostrado que pertenezco a una Empresa TEC-FORS, como lo he manifestado que me dedico a la Profesión Ing. Agrónomo en Sistemas de Producción Forestal, y es precisamente que me dedico no solo en el Municipio de Suchiate, Chiapas, si no también trabajo para Municipios diferentes en el Estado de Chiapas, con todo lo manifestado anteriormente he demostrado que en ningún momento he violentado al Código Electoral del Estado de Chiapas, Ley Orgánica de la Contraloría de la Legalidad Electoral del Estado, ya que únicamente lo que ha hecho es promocionar mi empresa denominada TEC-FORS, legalmente constituida con el sustento y la Garantía Individual que me consagra el Artículo 5° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que toda persona tiene Derecho a trabajar en la Profesión, Industria, Comercio, o Actividad que le acomode a la Persona, si esta es licito, por lo tanto solicito a Ustedes CC. MAGISTRADOS DE LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, se me absuelvan de todas y cada una de los puntos del Resolutivo de fecha 13 de Julio del Año 2007.

 

ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.- A ninguna Ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

 

‘nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad, o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicios seguidos ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho’, en este caso en específico están pretendiendo privarme de mi propiedad y posesión que tengo sobre el bien inmueble, sin haber sido oído y vencido en Juicio o que me cause una privación de mis Derechos.

 

Articulo 16 constitucional.- a la letra dice:

 

"nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”, en este caso nuevamente manifiesto, que estoy siendo molestado en mi persona ante el ilegal procedimiento seguido en mi contra y sin que se encuentre fundamentado, el Resolutivo de fecha 13 de Julio del Año 2007, por parte de la Contrataría de la Legalidad Electoral del Estado de Chiapas, ya que de continuar el Juicio tramitado en mí contra, se me perjudicaría de manera irreparable, causándome graves danos de difícil reparación.

 

Fecha de conocimiento del acto reclamado: bajo protesta de decir verdad manifiesto que tuve conocimiento, el día 13 de julio del año 2007, por la contraloría de la legalidad electoral, ratificado el día 31 de julio del año 2007, por el consejo general del instituto estatal electoral, y notificado el día 06 de agosto 2007, por la Contraloría de la Legalidad Electoral, en donde supe de las sanciones, por medio de la prensa o bien en los periódicos de mayor circulación, ya que todas las notificaciones que hace el personal de la contraloría de la legalidad electoral, siempre lo viene haciendo con el LICENCIADO VÍCTOR MANUEL FUJARTE MANCHINELLY, quien se desempeña como consejero electoral del distrito XVIII, con sede en la ciudad de Tapachula, Chiapas, tal como obra en autos, en la foja 302, esto da a entender que la contraloría de la legalidad electoral y el instituto estatal electora!, con sede en Tapachula, Chiapas, han actuado con dolo y mala fe y a la mala aplicación de la ley, en contra del C RODOLFO HERNÁNDEZ VÁZQUEZ; ya que todas las notificaciones deben ser personales y en todo caso dejar citatorios con familiares o vecinos del mismo municipio a la de la denuncia, el cual supe del Resolutivo de fecha 13 de Julio del Año 2007, bajo el expediente administrativo número OJE/PA/B/036/2007, manifestando la perdida del Derecho a registrarse como Candidato de cualquier Instituto Político a miembro de Ayuntamiento en el Proceso Electoral Estatal del Año 2007.

 

Como puede apreciarse CC MAGISTRADOS DE LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, la Contraloría de la Legalidad Electoral, no dio valor probatorio a ninguna de las Pruebas Ofrecidas, por parte del demandado, no obstante de que dichas pruebas reafirman la veracidad de los hechos de mi contestación de demanda, por lo que a todas luces se ve que dicho Resolutivo, no es congruente, por lo que este H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, debe de revocar la resolución, recurrida toda vez, que no esta justificada conforme a Derecho.

 

Como puede apreciarse CC MAGISTRADOS DE LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, La Autoridad Responsable sin fundamento alguno ni motivación y una inexacta aplicación de la ley y apreciación de las pruebas, injustamente me dejan en estado de indefensión al demandado ING. RODOLFO HERNÁNDEZ VÁZQUEZ, es una persona y el C RODOLFO HERNÁNDEZ, es otra persona, por todo estos motivos se violan flagrantemente mis Garantías Individuales, estipuladas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el resolutivo de fecha 13 de Julio del Año 2007, no es congruente ni ciara ni precisa, ya que como consta en Autos, existen las pruebas fehacientes que afirmo los hechos constitutivos, en mi Contestación de Demanda, por todas estas violaciones, recurro al Resolutivo de fecha 13 de Julio del Año 2007, dictada por la Contraloría de la Legalidad Electoral en el Estado de Chiapas, en contra del suscrito ya que me causa Agravios, tanto al suscrito como a la sociedad en general.

 

Asimismo hago de sus conocimientos a ustedes CC MAGISTRADOS DE LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, que la contrataría de la legalidad electoral, actuado con anomalías en las notificaciones, ya que los realizó con el señor MANUEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, quien tiene su domicilio en calle sin nombre numero. 07, del ejido IGNACIO LÓPEZ RAYÓN, de Suchiate, Chiapas, con la leyenda al reverso QUE NO FIRMA, POR NO CONSIDERARLO NECESARIO Y A SU RUEGO LO HACE PARA CONSTANCIA DEL EMPLAZAMIENTO, POR PARTE DE NOTIFICADORES DE LA COMTRALORIA DE LA LEGALIDAD, Y TAMPOCO EXISTE LOS NOMBRES DE LOS NOTIFICACORES, NADAMAS EXISTE UNAS FIRMAS AL REVERSO, todo esto aparece en la foja 000033 a la O0O039, de todas y cada una de las anomalías de personal de la contrataría de la legalidad electoral, si bien es cierto el domicilio del C ING. RODOLFO HERNÁNDEZ VÁZQUEZ, lo es en el domicilio bien conocido ubicado en AVENIDA SIN NOMBRE No. 2, DEL EJIDO JESÚS CARRANZA, DEL MUNICIPIO DE Suchiate, Chiapas. Como puede observarse son DOMICILIO DIFERENTES a las notificaciones, ya que el suscrito nunca recibió ningún citatorio, ni notificaciones por parte de contraloría de la legalidad electoral, de manera personal, por otra parte la CONTRALOREA DE LA LEGALIDAD ELECTORAL, envía oficio numero. CLE/PRE/0191/07, y emite dictamen del pleno de la contraloría de la legalidad, dirigido al C. LIC MARCO ANTONIO RUIZ GUILLEN, CONSEJERO PRESIDENTE, de fecha 25 de julio del año 2007, y recibido por el LIC. ADRIÁN SÁNCHEZ, que contiene la sesión de fecha 23 de juicio del año en curso, dictamen del pleno de la contraloría de la legalidad electoral, respecto de la supuesta reincidencia que incurrió, el supuesto Rodolfo Hernández Vázquez, de fecha 17 de abril del año 2007, también se observa dictamen del pleno con fecha 17 de abril del 2007, dentro del expediente numero. CLE/PA/B/011/2O07, que dio origen al inicio del procedimiento administrativo numero. CLE/PA/B/O36/2OO7, que también fue recibido el día 25 de julio del año 2007, por oficialía de partes del INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, analizando el dictamen del pleno de la contraloría de la legalidad electoral, respecto de la reincidencia en que incurrió el ciudadano RODOLFO HERNÁNDEZ VÁZQUEZ, con motivo de la resolución dictada con fecha 17 de abril del año 2007, que consta de 03 tres fojas, al final de dicho dictamen del pleno de la contraloría de la legalidad electoral, “DICE", Así lo dictamino el pleno de la contraloría de la legalidad electoral, por unanimidad de votos de los ciudadanos contralores electorales , OSWALDO CHACÓN ROJAS, ROSALÍA VÁZQUEZ SÁNCHEZ, Y RODOLFO RAMOS PALACIOS, el primero en calidad de presidente, ante el ciudadano secretario ejecutivo, BALDOMERO URBINA ZENTENO, con quien actúan y dan fe, en sesión celebrada en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los veintitrés días del mes junto de dos mil siete, por lo que aclaras luces se ve, la mala aplicación de la ley, por parte de la contraloría de la legalidad Electoral, no es posible que hayan pasado 03 tres meses del 17 de abril del año 2007, al 23 de junio del año 2007, para Nevar acabo la sesión y al mismo tiempo firmar la sesión, esto da en tender que nunca entran al estudio de fondo, han actuado de manera dolosa en contra del suscrito RODOLFO HERNÁNDEZ VÁZQUEZ, por lo que solícito a ustedes CC MAGISTRADOS DE LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, se revoque la resolución de fecha 13 de julio del año 2007, ratificada el día 31 de julio del año 2007, por el consejo general del instituto estatal electoral en el estado de Chiapas, por todas y cada una de las anomalías, y la mala aplicación de la ley, por la contraloría de la legalidad electoral y el instituto estatal electoral en el estado de Chiapas.

 

Por otra parte solicito CC MAGISTRADOS DE IA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, que la contraloría de la legalidad electoral, actuado de manera facciosa y dolosa en contra del suscrito RODOLFO HERNÁNDEZ VÁZQUEZ, alterando documentos, en cuestión de fechas, horas, nombre, así como también, en donde dice RECIBÍ CITATORIO, HAY UNA LEYENDA QUE DICE: AUSENTE  notificador habilitado por la contraloría de la legalidad electoral de nombre ENRIQUE HERNÁNDEZ VICTORIO, tal como se aprecia en la foja 000296, del mismo expediente, tal como obra en autos, por lo que exhibo en original citatorio del mes de junio sin fecha, para que obre como corresponda y se hagan los cotejos necesarios, esto es con la finalidad de llegar a la verdadera verdad histórica de los hechos, y se analicen la mala aplicación de la ley en contra del suscrito RODOLFO HERNÁNDEZ VÁZQUEZ, por parte de la contraloría de la legalidad, de tal forma solicito se revoque la resolución de fecha 13 de julio del año 2007.

 

El resolutivo de fecha 13 de julio del año 2007, por la contraloría de la legalidad electoral dice:

 

PRIMERO.- Se ha tramitado legalmente el expediente administrativo número CLE/PA/B/036/2007, seguido en contra del Ciudadano Rodolfo Hernández Vázquez, por la comisión de actos contrarios a la Ley Electoral en Hatería de precampañas, sin que el presunto infractor justificara ni probara las excepciones que hizo valer al contestar la denuncia formulada en su contra.

 

SEGUNDO.- Se declara la existencia de responsabilidad administrativa plena, del ciudadano Rodolfo Hernández Vázquez, concerniente en haber proporcionado su nombre, realizando actos de proselitismo anticipados a los tiempos de precampaña, en lo que hace al proceso electoral ordinario de 2007 dos mil siete, de conformidad con el considerando respectivo de esta resolución.

 

TERCERO.- De conformidad con las facultades que otorga el artículo 31 Fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica de la Contraloría de la Legalidad Electoral, en relación con el 32 inciso d), del mismo ordenamiento legal, en correlación con el 313 del Código Electoral, del Estado de Chiapas, este colegiado procede a sancionar al ciudadano Rodolfo Hernández Vázquez, con perdida del derecho a registrarse como candidato de cualquier instituto político a miembro de ayuntamiento en el proceso electoral estatal de 2007 dos mil siete, para lo cual se instruye al Secretario Ejecutivo» que una vez que hay causado estado la presente resolución, elabore el dictamen que deberá someterse a la aprobación de este Pleno, para que a la brevedad sea rematado al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, para que, en su caso, haga uso de la facultad que le confiere el artículo 113 Fracción XVÍII del Código Electoral, de conformidad con el considerando respectivo.

 

Como puede apreciarse CC MAGISTRADOS DE LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Es inconcluso la resolución de fecha 13 de julio del año 2007, por parte de la contraloría de la legalidad electoral, por lo que entrando al estudio de fondo y análisis políticos, en el municipio de Suchiate, Chiapas, existe COALICIONES MUNICIPALES 2007, POR EL BIEN DE TODOS, PRD-PT Y CONVERGENCIA, precisamente en el municipio de Suchiate, Chiapas, por lo que no es posible, que la contraloría de la legalidad electoral, proceda a sancionar al C ING. RODOLFO HERNÁNDEZ VÁZQUEZ, con la perdida del derecho a registrarse como candidato de cualquier instituto político a miembro de ayuntamiento en el proceso electoral estatal del 2007, por que la contraloría de la legalidad electoral, quien debió haber sancionado y hacer las notificaciones correspondientes, al C. RODOLFO HERNÁNDEZ, que supuestamente aparece en los anuncios, si bien es cierto son dos personas diferentes que existen, también debió la contraloría de la legalidad electoral, hacer un resolutivo por el C RODOLFO HERNÁNDEZ, cosa que no hizo, si es como dice que dicha contraloría, hace sus propias investigaciones, esto da entender que nunca se cercioraron de las supuestas investigaciones y mucho menos que se hayan hecho notificaciones personajes en el municipio de Suchiate, Chispas, ya que todas y cada una de las notificaciones carecen de sustento legal y valor jurídico, por lo que en ningún momento se esta violentando el articulo 313 del código electoral en el estado de Chiapas.

 

Como puede apreciarse CC MAGISTRADOS DE LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, que el pleno de la contraloría de la legalidad electora!, únicamente me sanciona con pérdida del derecho a registrarse como candidato de cualquier instituto político a miembro de ayuntamiento en el proceso electoral estatal de 2007 dos mil siete, y no sanciona la perdida del derecho a registrarme como candidato de cualquier instituto político a miembro, como diputado local con respecto al distrito local XXIV, con sede en Cacahoatan, Chiapas, esto que diferencia puede existir en ambos casos, si no a darás luces se ve, que el pleno de la contraloría de la legalidad electoral, actuado de manera imparcial en la aplicación de la ley, en el resolutivo de fecha 13 de julio del año 20O7, esto da a entender que el suscrito RODOLFO HERNÁNDEZ VÁZQUEZ, en ningún momento ha violentado el articulo 313 del código electoral en el estado de Chiapas,

 

Hago de su conocimiento a este Órgano Rectoral Federal, que una vez que entre al estudio a fondo del presente juicio, comprobara que no existe ninguna queja o denuncia que haya cumplido con los requisitos estableados en la ley de la materia que dio origen al tramite del expediente: CLB/PA/B/036/2007, por lo tanto de una manera facciosa el Pleno de la Contraloría de la Legalidad Electoral del estado se convirtió en juez y parte de la presente denuncia, dejándome en total estado de indefensión, quien como se dijo anteriormente instaura una denuncia en mi contra sin que exista quejoso o denunciante y esto lo convierte en parte al pleno de la contraloría de la legalidad electoral, por que determinan incoar procedimiento en contra del suscrito tomando como base el cumplimiento a la resolución del expediente OJE/PA/B/011/2007, que fue resuelto el día 17 de abril del año en curso, misma que su resolución no me fue notificada legalmente.

 

Pero suponiendo sin conceder que no se hubiera cumplido con la resolución del expediente entes mencionado, debió actuar con las facultades propias de la contraloría de legalidad electoral, para el cumplimiento del desacato a la resolución pronunciada en el expediente mencionado con antelación y no con la instauración de un nuevo expediente, en el cual no se cumplen con las formalidades esenciales del procedimiento, violando flagrantemente mis derechos elementales de ciudadano mexicano estableado en el artículo 35 fracción II de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice: SON PRERROGATIVAS DEL CIUDADANO.

 

II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión teniendo las calidades que tiene la ley.

 

Con todo lo anteriormente expuesto he demostrado que la queja interpuesta en mí contra, por el pleno de la contraloría de la legalidad electoral, carece de fundamento legal, debido a que no se encuentra regulada la actuación oficiosa de la citada contraloría en la Ley Orgánica de la Contraloría de la Legalidad Electoral, ni en ningún otro precepto legal. Debido a que la Contraloría de la Legalidad Electoral, es un órgano colegiado que tendrá a su cargo la investigación a petición de los interesados de las violaciones a la ley.... tal como lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría de la Legalidad Electoral…”.

 

CUARTO. Los agravios aducidos por el impetrante devienen en inoperantes pues no controvierten de manera alguna las consideraciones que llevaron al tribunal señalado como responsable a desechar de plano la demanda de juicio de inconformidad.

 

Ciertamente, en primer lugar es de destacar que la inoperancia de los motivos de inconformidad se hace evidente cuando, al compaginar las razones de hecho y fundamentos de derecho en que se sustentó el proceder jurisdiccional, con las argumentaciones vertidas a guisa de agravios, se pone de manifiesto nítidamente que en éstas no se contienen razonamientos lógico-jurídicos que, apoyados en razones de hecho o estructuradas con apoyo en disposiciones de derecho, cuestionen la legalidad del proceder jurisdiccional, al omitirse expresar las razones por las que, según el sentir del actor, aquella determinación jurisdiccional contravenga dispositivos constitucionales o legales.

 

En la especie se tiene que los fundamentos y motivos que expuso la responsable para decretar el desechamiento de la demanda primigenia, son del tenor siguiente:

 

La sala responsable estimó que en la especie se actualizaba lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, incisos k) y e), en relación con los numerales 12, párrafo 1, 13 y 14, párrafo 1, inciso a), todos de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, mismos que preceptúan sustancialmente que los medios de impugnación previstos en la misma ley, entre los que figura el juicio de inconformidad, serán improcedentes cuando sean presentados por escrito ante autoridad señalada como responsable, así como cuando se presenten fuera del plazo de tres días contados a partir del momento en que se notificó la resolución o se tenga conocimiento del acto impugnado.

 

Como acto impugnado, la autoridad jurisdicción local identificó al acuerdo dictado el treinta y uno de julio de dos mil siete por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas, mediante el cual ratificó el dictamen de trece de julio emitido por el Pleno de la Contraloría de la Legalidad Electoral del Estado de Chiapas. Misma ratificación que, según se refiere en el fallo cuestionado, fue notificada al actor el seis de agosto del año en curso.

 

Así, la sala responsable advirtió que, no obstante que el acto reclamado fue la ratificación de treinta y uno de julio del año en curso, el juicio de inconformidad fue promovido ante la Contraloría de la Legalidad Electoral del Estado de Chiapas, por lo que se surtía la hipótesis prevista en el supracitado inciso k) del artículo 15, pues era evidente que la demanda se presentó ante una autoridad diversa a la que emitió el acto impugnado.

 

A mayor abundamiento, la Sala “B” del tribunal local precisó que no era posible argumentar que, debido a una confusión, el juicio de inconformidad se había presentado ante una autoridad distinta a la que emitió el acto reclamado, pues era un hecho público y notorio para ese órgano jurisdiccional, que en el juicio TEPJE/JI/004-“B”/2007 se le había informado al incoante que los actos de la contraloría de legalidad no le deparaban perjuicio, ya que no eran actos definitivos, pues tenían que ser ratificados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas.  

 

Por otra parte, la referida Sala “B” estimó que no era procedente la remisión del expediente a la autoridad que emitió el acuerdo reclamado, pues, en términos de lo previsto por el supracitado artículo 13 de la ley adjetiva electoral, el plazo para impugnar el acuerdo cuestionado había transcurrido del siete al nueve de agosto de dos mil siete, en tanto que las constancias relativas al juicio de inconformidad se recibieron en la sala responsable el doce de agosto del mismo año, por lo que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el inciso e) del referido artículo 15 de ley comicial citada.   

 

Ahora bien, el actor pretende combatir la sentencia recién reseñada arguyendo en su demanda, básicamente, los siguientes agravios:

 

a) Que nunca se acreditó la denuncia presentada en su contra en la Contraloría de la Legalidad Electoral del Estado de Chiapas.

 

b) Que el impetrante fue contundente con los hechos narrados en su contestación de la denuncia que le fue inventada por Enrique Antonio Lazos Manterola.   

 

c) Que todas las notificaciones que hace el personal de la contraloría de la legalidad electoral, siempre las han hecho con Víctor Manuel Fujarte Manchinelly, quien se desempeña como consejero electoral del distrito XVIII, con sede en la ciudad de Tapachula, Chiapas, con lo que se da a entender que la referida contraloría y el instituto estatal electoral, con sede en Tapachula, Chiapas, han actuado con dolo y mala fe, ya que todas las notificaciones deben ser personales y en todo caso dejar citatorios con familiares o vecinos del mismo municipio.

 

d) Que le causa agravio la negativa del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas, de inscribir la planilla encabezada por el actor para contender como candidato en las próximas elecciones para elegir presidente municipal, de Suchiate, Chiapas. Hechos que le causan agravios de imposible reparación puesto que las elecciones ya están puestas a realizarse, y porque contravienen a los sentimientos de la población que confió en el actor y que lo designó para que lo representara.

 

e) Que le causa agravio el que se registrara como candidato a Tomás Hernández Flores, quien no reúne los requisitos de legalidad, previamente establecidos, ya que es originario de ese municipio pero no ha radicado continuamente.

 

f) Que los magistrados del tribunal local, en ningún momento entraron al estudio de fondo para resolver en definitiva lo relativo al acuerdo de ratificación cuestionado, por lo cual la resolución impugnada no se ajusta al principio de congruencia que debe imperar en toda resolución como lo exige el artículo 302 del Código Electoral en el Estado de Chiapas, además de que no se tomó en cuenta que la resolución impugnada le fue notificada el seis de agosto de dos mil siete.

 

g) Que la multicitada contraloría deja en estado de indefensión a “Rodolfo Hernández Vázquez”, pues éste es una persona y “Rodolfo Hernández” es otra, por lo que no es congruente el dictamen emitido por la contraloría.

 

h) Que la Contraloría de la Legalidad Electoral del Estado de Chiapas, debió haber analizado y observado todas y cada una de las pruebas aportadas por el impetrante.

 

Una vez precisados cuales fueron los fundamentos y motivos expuestos en la resolución impugnada, así como los agravios aducidos por el impetrante, se hace evidente la inoperancia de dichos motivos de inconformidad, pues en ellos no se vierte algún principio de agravio y mucho menos algún razonamiento lógico-jurídico que cuestione la legalidad del proceder jurisdiccional, es decir, no se combaten las consideraciones que llevaron a la autoridad responsable a determinar que el juicio de inconformidad era improcedente, pues la demanda se presentó ante autoridad diferente a la responsable y, además, no era viable remitir el libelo inicial a la autoridad correspondiente, pues estaba fuera del plazo de tres días previsto en la ley comicial local.

 

De hecho, es de apuntar que prácticamente todos los agravios expuestos por el actor están dirigidos a controvertir los actos de la Contraloría de la Legalidad Electoral del Estado de Chiapas, así como del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de la misma entidad, lo que evidencia la inoperancia de los mismos, pues ante esta instancia jurisdiccional federal, el incoante debió orientar sus alegaciones contra el desechamiento decretado por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas.

 

A mayor abundamiento, y sin dejar de considerar que el actor no combate las consideración torales plasmadas en la resolución impugnada, no pasan inadvertidas para esta Sala Superior las alegaciones del actor en el sentido de que la autoridad responsable no entró al estudio de fondo de la cuestión planteada y que, por lo tanto, la resolución impugnada no se ajustó al principio de congruencia, además de que no se tomó en cuenta que la resolución impugnada le fue notificada el seis de agosto de dos mil siete.

 

Al respecto es de señalar que, si bien la Sala “B” del tribunal local no entró al fondo de la cuestión planteada, ello fue en razón de que la demanda de juicio de inconformidad se presentó ante autoridad diversa a la responsable, por lo que, en obvio de razón, la citada sala tampoco estaba en aptitud de atender al principio de congruencia, pues ni siquiera se vio en la necesidad de atender los agravios expuestos en el juicio local, al encontrar un obstáculo legal para ello, el cual, se insiste, no es cuestionado en forma alguna.

 

Por otro lado, de la resolución impugnada se advierte que la responsable sí tomo en consideración la notificación de seis de agosto de dos mil siete, tan es así, que en el fallo cuestionado se precisó que, atendiendo a tal fecha de notificación, el plazo de tres días para interponer el juicio de inconformidad había transcurrido del siete al nueve de agosto del año en curso, por lo que, como ya se ha hecho mención, era inviable remitir la demanda a la autoridad emisora del acto reclamado.

 

En mérito de lo antes considerado, procede confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de veintidós de agosto de dos mil siete, emitida por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el expediente TEPJE/JI/008-“B”/2007.

 

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, pues el domicilio que señaló en su demanda está ubicado fuera de la sede de esta Sala Superior; por oficio, a la Sala “B” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, acompañándole copia certificada de la presente ejecutoria; y por estrados a los demás interesados.

 

En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido, devolviéndose las constancias atinentes.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA 

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN