juicio PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIO de revisión constitucional electoral.

 

EXPEDIENTE: sup-JDC-1149/2006 Y SUP-jrc-155/2006.

 

ACTORES: FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ DE LEÓN Y PARTIDO DEL TRABAJO.

 

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MEXICO.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIO: RODRIGO TORRES PADILLA.

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de dos mil seis.

 

VISTOS, para resolver los autos de los expedientes indicados al rubro, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1149/2006, promovido por Francisco Javier Rodríguez Pérez de León, por su propio derecho, y el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-155/2006, promovido por José Antonio López Lozano, quien se ostenta como representante propietario del Partido del Trabajo, ante el Consejo Municipal Electoral número 40 de Ixtapaluca, en contra de la resolución de dos de junio del año en curso, pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en los juicios de inconformidad identificados con las claves JI/146/2006 y JI/147/2006 acumulado, mediante la que se confirmó la asignación de regidores de representación proporcional efectuada por el referido consejo; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. El doce de marzo del presente año, se llevó a cabo la jornada electoral, en la que se eligieron a los integrantes del Ayuntamiento de Ixtapaluca, Estado de México.

 

II. El quince de marzo siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Ixtapaluca, celebró sesión para llevar a cabo el cómputo municipal de la elección de miembros de ese ayuntamiento, en la que se obtuvieron los resultados que enseguida se precisan:

 

Partido o Coalición

Con número

Con letra

8,714

Ocho mil setecientos catorce


Coalición "Alianza por México"

30,580

 

Treinta mil quinientos ochenta

46,083

 

Cuarenta y seis mil ochenta y tres

1,834

 

Mil ochocientos treinta y cuatro

974

Novecientos setenta y cuatro

Candidatos no registrados

97

Noventa y siete

Votos nulos

3,206

Tres mil doscientos seis

Votación Total Emitida

91,488

Noventa y un mil cuatrocientos ochenta y ocho

 

III. Mediante sesión ordinaria de tres de mayo pasado, el mencionado Consejo Municipal realizó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional del multicitado municipio, cuyos resultados fueron:

 

Partido Político o Coalición

 

Cargo

Carácter

 

Propietario

 

 

Suplente

Coalición Alianza por México

Octavo Regidor

Cesar Reynaldo Navarro de Alba

Micaela del Rocío Candía Martínez

Coalición Alianza por México

Noveno Regidor

Jesús Arrieta Ayala

María del Carmen Rodríguez Martínez

Coalición Alianza por México

Décimo Regidor

Obed Alejandro Castro Candía

Maricela Romero Octavo

Coalición Alianza por México

Décimo primer Regidor

Silvia López Herrera

Jair Estrada Rosario

Partido Acción Nacional

Décimo Segundo Regidor

Manuel Melchor Martínez

Ulises Hernández Padilla

Coalición Alianza por México

Décimo Tercer Regidor

Ma. De la Luz Rebeca Mantagner Nieto

Mauricio Alfonso Hernández Flores

 

 

IV. Inconformes con lo anterior, el cinco y siete de mayo del presente año, los Partidos del Trabajo y Convergencia, respectivamente, promovieron sendos juicios de inconformidad, a los que, en su orden, correspondió los números de expediente JI/146/2006 y JI//147/2006, y que fueron resueltos por el Tribunal Electoral del Estado de México, mediante sentencia dictada el dos de junio siguiente, la cual en lo conducente dice:

 

CONSIDERANDO

Tercero. Una vez puntualizado lo anterior, es necesario establecer que el objeto de estudio en el presente asunto consiste en determinar si la asignación de regidores por el principio de representación proporcional hecha por la ahora responsable se realizó en forma errónea al no contemplar la candidatura común de los inconformes y, como consecuencia, procede o no que este Tribunal modifique la asignación de mérito, en el ayuntamiento del municipio de Ixtapaluca, Estado de México.

Al respecto, es preciso señalar que ambos promoventes de los presentes juicios de inconformidad expresan los mismos agravios, por tanto se analizarán en forma conjunta. Así, aducen que:

“…Causa agravio… la asignación de regidores de representación proporcional de la elección de ayuntamientos del Estado de México que llevaron a cabo los integrantes del Consejo Municipal Electoral número 40 de Ixtapaluca, en fecha tres de mayo del año en curso, toda vez que violando el artículo 274 del Código Electoral del Estado de México, el Presidente del Consejo Municipal Electoral número 40 de Ixtapaluca, asignó los regidores de representación proporcional, de manera previa a la reunión del Consejo Municipal Electoral número 40 de Ixtapaluca, influyendo de una forma directa y de manera dolosa en el actuar los Consejeros Electorales, ya que fuera de razón pretende hacer valer un procedimientos prediseñado por el mismo tendiendo a beneficiar a la Coalición “Alianza por México” y dejando a la candidatura común conformada por el Partido del Trabajo y Convergencia Partido Político Nacional sin la regiduría de representación proporcional que por derecho le corresponde…” “…Causa agravio… el hecho de que el Presidente del Consejo Municipal Electoral número 40 de Ixtapaluca, reconoció de manera directa y cínica el haber violado el artículo 274 del Código Electoral del Estado de México al haber realizado el procedimiento con antelación a la Sesión que marca el artículo en cuestión del Código Electoral del Estado de México como está asentado en el Acta de la Sesión del Consejo Municipal Electoral número 40 de Ixtapaluca del día tres de mayo del dos mil seis en la página 4 de 26…”

“…Causa agravio… el hecho de que el Presidente del Consejo Municipal Electoral número 40 de Ixtapaluca, de manera dolosa ignoró los resultados oficiales publicados por el Instituto Electoral del Estado de México, toda vez que el procedimiento que se aplicó para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional no tomó en cuenta la columna que indica el número de votos de la candidatura común que formó el Partido del Trabajo con el Partido Convergencia Político Nacional y que tiene un total de votos para esta candidatura común de 2,808 sufragios y 3.07% de la votación válida emitida; al hacer esta omisión se viola el artículo 76, fracción III, inciso A, del Código Electoral del Estado de México, que indica que los votos se computaron a favor de cada uno de los partidos políticos y se sumarán a favor del candidato común…”

“…Causa agravio… el hecho de que el Consejo Municipal Electoral número 40 de Ixtapaluca, no tomó en cuenta el procedimiento sugerido por el representante propietario del Partido del Trabajo en la sesión del tres de mayo del año en curso, toda vez que este procedimiento está apegado a derecho ya que el Código Electoral del Estado de México en el artículo 76, en el primer párrafo, dice: Por candidatura común se entiende la postulación de un mismo candidato, por dos o más partidos políticos, sin mediar convenio…

En el mismo artículo 76 en numeral III inciso “A” refiere lo siguiente: A. Los votos se computarán a favor de cada uno de los partidos políticos y se sumarán a favor del candidato común.

Por consiguiente la votación queda de la siguiente manera:

 

PARTIDO DEL TRABAJO

1834 VOTOS

CONVERGENCIA

974 VOTOS

CANDIDATO COMÚN

2808 VOTOS

 

El mismo Código Electoral del Estado de México restringe a los partidos políticos y a las coaliciones a participar en la asignación de regidores en caso de no cumplir con ciertos requisitos, sin embargo no condiciona en ninguno de sus artículos a las candidaturas comunes”.

“…Para cumplir con los principios rectores de certeza, legalidad e imparcialidad la candidatura común se podría equiparar a una coalición, toda vez que en este tipo de candidatura participan dos o más partidos y sería aplicable el artículo 277, que en el numeral II, indica lo siguiente: Artículo 277. Tratándose de coaliciones formadas para la elección de ayuntamientos, deberán cumplir los siguientes requisitos: II. Haber obtenido en su favor, en el municipio correspondiente, al menos el porcentaje de votos que resulte de multiplicar 1.5% por el número de partidos integrantes de la coalición. De no cumplirse este requisito, la coalición no tendrá derecho a participar en la asignación de miembros de ayuntamiento por el principio de representación proporcional.

Lo anterior expuesto implica que la candidatura común correspondiente a los partidos del Trabajo y Convergencia deberá tener al menos el 3% de la votación.

La votación válida fue de 88,282 sufragios y el 3% requerido es de 2,648 sufragios cantidad que la candidatura común PT Convergencia supera por haber obtenido 2808 sufragios…”

De lo transcrito se advierte que los agravios que exponen los inconformes, sucintamente son:

1. Que el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Ixtapaluca, México, asignó a los regidores de representación proporcional, de manera previa a la Sesión del Consejo Municipal referido; que con esta acción, influyó, según su dicho, en forma directa y de manera dolosa en el actuar de los Consejeros Electorales. Asimismo, que el procedimiento prediseñado benefició a la Coalición “Alianza por México” y dejó a la candidatura común conformada por el Partido del Trabajo y Convergencia Partido Político Nacional sin la regiduría de representación proporcional que a su parecer, les corresponde.

2. Que en el procedimiento de asignación de regidores por el principio de representación proporcional no se tomó en cuenta la candidatura común que formó el Partido del Trabajo con el Partido Convergencia Político Nacional.

3. Que, según su dicho, las candidaturas comunes se deben equiparar a una coalición, toda vez que en este tipo de candidatura participan dos o más partidos, por lo que se deben aplicar los preceptos legales que rigen a las coaliciones.

Cuarto. En cumplimiento a las disposiciones que rigen la materia electoral en nuestro Estado, se recibieron e integraron las pruebas que las partes consideraron pertinentes para acreditar su dicho. Pruebas e indicios que se analizan y valoran de acuerdo con lo establecido en los artículos 320, fracción VI, 324, fracción III, así como 335 a 340 del Código Electoral del Estado de México, de lo que se deduce especialmente la prueba documental pública, a la que en términos del diverso 337, fracción I, este Tribunal le otorga valor probatorio pleno.

De este modo, los medios probatorios ofrecidos son las pruebas documentales públicas consistentes en: copia certificada del procedimiento para la asignación de miembros de ayuntamiento de representación proporcional que utilizó el Consejo Municipal Electoral de Ixtapaluca, México; copia certificada de los resultados electorales publicados por el Instituto Electoral del Estado de México; acta de cómputo municipal y copia certificada del Acta de Sesión Ordinaria del Consejo Municipal Electoral de Ixtapaluca, Estado de México, de tres de mayo de dos mil seis. De igual forma, fue presentado en cada uno de los expedientes que se resuelven, la prueba técnica consistente en un disco compacto de la versión estenográfica del acta de la sesión del tres de mayo de dos mil seis, del Consejo Municipal Electoral de Ixtapaluca, México.

Así, en atención a lo expresado al inicio de este punto considerativo, con relación a las documentales públicas relacionados, este Tribunal Electoral les otorga pleno valor probatorio. Es de destacarse que en el acta circunstanciada, a través de la cual se desahogó la prueba técnica referida, el Secretario Auxiliar de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, dio fe de lo siguiente:

“Que el disco compacto que se desahoga en la presente acta circunstanciada, consiste únicamente en una audio grabación, con duración de sesenta y dos minutos con treinta y nueve segundos, de la cual se puede deducir que ésta corresponde a lo transcrito en la Sesión Ordinaria del Consejo Municipal Electoral número 40 de Ixtapaluca, México, celebrada el día tres de mayo del año dos mil seis…”

Por lo anterior, debido a que obra agregada a los autos el Acta de Sesión Ordinaria celebrada por el Consejo Municipal de Ixtapaluca, México, el tres de mayo de dos mil seis y, al ser ésta una prueba documental pública con valor probatorio pleno, este Tribunal privilegiará el análisis de dicha acta, en la presente sentencia.

Quinto. Los recurrentes expresan como primer agravio que el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Ixtapaluca, México, asignó a los regidores de representación proporcional, de manera previa a la sesión del consejo municipal referido; según su dicho, con esta acción influyó en forma directa y de manera dolosa en el actuar los Consejeros Electorales, en contravención a lo dispuesto por el artículo 274 del Código Electoral Local. Asimismo, que el procedimiento prediseñado benefició a la Coalición “Alianza por México” y dejó a la candidatura común conformada por el Partido del Trabajo y Convergencia Partido Político Nacional sin la regiduría de representación proporcional que a su parecer, les corresponde.

Así, conviene precisar que el artículo 274 del Código Electoral del Estado de México, establece lo siguiente:

“Artículo 274. Una vez resueltos en definitiva por el Tribunal los juicios de inconformidad que hubieren sido interpuestos en contra de los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de miembros de los ayuntamientos, y en todo caso a más tardar el día tres de mayo del año de la elección, los consejos municipales celebrarán reunión para realizar la asignación de regidores de representación proporcional y, en su caso, de síndicos de representación proporcional, que se integrarán a los ayuntamientos.”

Del precepto transcrito se deduce que para realizar la asignación de regidores o, en su caso, síndicos de representación proporcional, se deben cumplir dos presupuestos legales: la definitividad de los resultados electorales por el principio de mayoría relativa en el municipio de que se trate, ya sea porque se hayan resuelto todos los juicios de inconformidad o porque los mismos no hayan sido impugnados y que los Consejos Municipales celebren una reunión para tal asignación.

En la especie, obran agregados al sumario, a fojas 00060, copia certificada del Orden del Día de la Sesión Ordinaria de los Consejos Municipales Electorales, de tres de mayo de dos mil seis, cuyos puntos números seis y siete se refieren al procedimiento para la asignación de regidores y, en su caso, síndicos, por el principio de representación proporcional y la asignación de regidores y, en su caso síndicos, por el principio de representación proporcional, respectivamente. De igual forma, a fojas 00061, se aprecia el Acta de Sesión Ordinaria del Consejo Municipal Electoral número 40 de Ixtapaluca, de tres de mayo de dos mil seis, del que se desprende lo siguiente:

*Dentro de la sesión se dio lectura al orden del día, cuyos puntos seis y siete fueron el procedimiento para la asignación de regidores y, en su caso, síndicos, por el caso de representación proporcional y la asignación de regidores y, en su caso, síndicos, por el caso de representación proporcional, respectivamente; de igual forma dicha orden fue aprobada por unanimidad de votos.

*Por lo que respecta al informe sobre los juicios de inconformidad y, en su caso, de revisión constitucional, interpuestos ante ese Consejo Municipal Electoral, se informó que “… en fecha veintiséis de abril del año dos mil seis, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió en los siguientes términos, se declara infundado el agravio relativo a la inelegibilidad del ciudadano Mario Moreno Conrado, expresado en el juicio de inconformidad que interpuso el ciudadano Gilberto García Rosado, en su carácter de representante propietario de la Coalición “Alianza por México” por lo que se confirma la entrega de la constancia de mayoría a favor del ciudadano Mario Moreno Conrado como Presidente Municipal propietario, expedida por este Consejo Municipal número 40…”

*Por lo que hace al punto del orden del día relativo al procedimiento para la asignación de regidores y, en su caso, síndicos, por el principio de representación proporcional, el Presidente de dicho Consejo Municipal expresó que la asignación se haría conforme al procedimiento que establece el Código Electoral del Estado de México, en sus artículos 275, 276, 277, 278 y 279.

*Se dio lectura al procedimiento para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

*Se hizo alusión al Acuerdo número 179 de diez de enero de dos mil seis, aprobado por el Consejo General respecto a la integración de los ayuntamientos tomando en cuenta el criterio poblacional establecido en la Ley Orgánica Municipal en su artículo 16; en tal virtud, el municipio de Ixtapaluca se encuentra clasificado en el rango de más de 150 mil y menos de 500 mil habitantes, por lo que basados en el principio de representación proporcional le corresponden hasta seis regidores.

*Se analizó el artículo 276 del código comicial, en el que se establecen los requisitos para que un partido político o coalición tengan derecho a la asignación de regidores de representación proporcional, llegando a las siguientes conclusiones: 1. Haber registrado planillas propias en por lo menos cincuenta municipios del Estado. Los cuatro partidos políticos y la coalición cumplen con este requisito. 2. Haber obtenido en su favor, en el municipio correspondiente, al menos el 1.5% de la votación válida emitida, que será el resultado de restar a la votación emitida los votos nulos. Los partidos que cumplen con este requisito son: Partido Acción Nacional, Coalición “Alianza por México” y Partido del Trabajo. 3. El partido cuya planilla haya obtenido la mayoría de votos en el municipio correspondiente no tendrá derecho a que se le acrediten miembros de ayuntamiento de representación proporcional. En este caso se encuentra el Partido de la Revolución Democrática.

*Se analizó y se aplicó al caso concreto, el artículo 278 del mismo código, mismo que señala que para la asignación de regidores de representación proporcional se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos: cociente de unidad; que es el resultado de dividir la votación válida emitida en cada municipio a favor de cada partido o coalición con derecho a participar en la distribución, entre el número de miembros del ayuntamiento de representación proporcional. Es decir: la suma de votos obtenidos por el Partido Acción Nacional, Coalición “Alianza por México” y Partido del Trabajo, lo que da un total de 41,128; se divide entre seis, que son los regidores a asignar y nos da un resultado de 6,854.66; esta cantidad es el llamado cociente de unidad.

*Se realizó el análisis y aplicación del artículo 279 del código de la materia, en el que se establece el procedimiento a seguir para aplicar esta fórmula de representación proporcional; es decir, se determinaron los miembros que se asignarían a cada partido conforme al número de veces que hayan contenido en su votación el cociente de unidad: Partido Acción Nacional 8,714 votos válidos entre el cociente de la unidad (6,854.66) el resultado es 1.27, asignándole 1 miembro; “Alianza por México” 30,580 entre 6,854.66, el resultado es 4.46, asignándole 4 miembros; Partido del Trabajo 1,834 entre 6,854.66, el resultado es 0.26, quedándose sin asignación.

*Si después de aplicar el cociente de unidad quedaran cargos por asignar, se aplicará el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos en la asignación de los cargos. Así, de acuerdo con el artículo 278 del código en cita, resto mayor de votos es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de miembros de ayuntamientos mediante el cociente de unidad. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiere miembros por asignar, en el caso de este municipio aún queda por asignar un regidor, entonces se utilizará la fórmula del resto mayor aplicándola de la siguiente manera: Partido Acción Nacional, cociente de la unidad por el número de miembros: 6,854.66 por 1; votos válidos utilizados: 6,854.66, votos válidos menos votos válidos utilizados: 8,714 menos 6,854.66; remanente: 1,860; por tanto, se queda sin asignación. “Alianza por México”, cociente de unidad por el número de miembros: 6,854.66 por 4; votos utilizados; 27,418.64; votos válidos menos votos válidos utilizados: 30,580 menos 27,418.64; remanente 3,161.36; por tanto se asigna un miembro. Partido del Trabajo, cociente de unidad por el número de miembros: 6,854.66 por 0; votos validos utilizados: 0; votos válidos menos votos válidos utilizados: 1,834; remanente: 1,834; por tanto, no le corresponde asignación.

*De igual forma, se destacó que tal y como lo establece el artículo 276, último párrafo, del Código Electoral local, la planilla ganadora por el principio de mayoría relativa no participa en la asignación de miembros de ayuntamiento por el principio de representación proporcional.

*Se precisó que el diverso 279, último párrafo, también señala que por ningún motivo los candidatos a presidente municipales participan en la asignación por el principio de representación proporcional.

*En la fracción III, del propio artículo 279, se señala que la asignación se hará conforme al orden de la lista de candidatos registrada por cada uno de los partidos o coaliciones, empezando por el primer lugar de la lista de candidatos de regidores; en tal virtud, la asignación de regidores queda de la siguiente manera: “Alianza por México” le corresponde el octavo, noveno, décimo y décimo primer regidor; al Partido Acción Nacional le corresponde el décimo segundo regidor y, finalmente, a la Coalición “Alianza por México” le corresponde el décimo tercer regidor.

*Una vez agotado el procedimiento, se procedió a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, por lo que el Secretario del Consejo expresó, “…una vez realizadas las operaciones y la asignación correspondiente, me permito dar a conocer a ustedes los siguientes datos: de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Electoral, se le asignaron a la Coalición “Alianza por México” un total de cinco regidores por el principio de representación proporcional, al Partido Acción Nacional un regidor…”

*Posteriormente se sometió a consideración de los integrantes del Consejo Electoral, el proyecto de acuerdo, relativo a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional. El secretario informó que el proyecto al que le dio lectura, fue aprobado por mayoría de votos con cinco a favor y dos abstenciones.

*Para finalizar se entregaron las constancias a regidores propietarios y suplentes por el principio de representación proporcional, de la siguiente forma: Coalición “Alianza por México” octavo regidor propietario y suplente ciudadanos César Reynaldo Navarro de Alba y Micaela del Rocío Candía Martínez, respectivamente; noveno regidor propietario y suplente, ciudadanos Jesús Arrieta Ayala y María del Carmen Rodríguez Martínez, respectivamente; décimo regidor propietario y suplente, ciudadanos Obed Alejandro Castro Candía y Maricela Romero Octavo, respectivamente; décimo primer regidor, propietario y suplente, ciudadanos Silvia López Herrera y Jair Estrada Rosario, respectivamente; al Partido Acción Nacional le correspondió el décimo segundo regidor propietario y suplente, ciudadanos Manuel Melchor Martínez y Ulises Hernández Padilla, respectivamente y; por último, a la Coalición “Alianza por México” le correspondió el décimo tercer regidor, propietario y suplente, ciudadanos Ma. de la Luz Rebeca Mantagner Nieto y Mauricio Alfonso Hernández Flores, respectivamente.

Del acta de referencia se desprende que la asignación de regidores por el principio de representación proporcional fue realizada precisamente dentro de la Sesión Ordinaria del Consejo responsable, el tres de mayo de los corrientes, toda vez que en ella se agotaron todos y cada uno de los pasos que exigen los artículos 275, 276, 277, 278 y 279 del Código Comicial local. No obstante ello, no pasa desapercibido para este Tribunal que a fojas 00091, del expediente en que se actúa, existe el documento denominado “Procedimiento para la asignación de miembros de ayuntamiento de representación proporcional”, mismo que no cuenta con firmas, ni fecha, ni sellos oficiales, por tanto, no puede ser considerado documento público, en todo caso, se trata sólo de un proyecto que fue analizado y discutido en la sesión de referencia, en virtud de que en éste se aplican las disposiciones legales correspondientes a la asignación de regidores y, en su caso, síndicos por el principio de representación proporcional, al Municipio de Ixtapaluca, México; sin embargo no se aprecia que se haya hecho en contravención al artículo 274 del Código Electoral local, ya que únicamente se concreta a desarrollar la fórmula para la asignación de regidores por el principio de referencia, pero ello no quiere decir que a través del mismo se haya hecho designación alguna, máxime que del acta de sesión ordinaria de tres de mayo de dos mil seis se observa que la asignación y entrega de constancia de regidores de representación proporcional se llevó a cabo precisamente en dicha sesión.

A más de lo anterior, de la propia acta de sesión se desprende que se sometió a la aprobación de los miembros del Consejo Municipal responsable, el proyecto de acuerdo denominado “Asignación de Regidores y, en su caso, síndicos de representación proporcional”, mismo que fue aprobado por mayoría de cinco votos a favor y dos abstenciones; lo que corrobora que la multicitada asignación se llevó a cabo en la sesión ordinaria del Consejo Electoral Municipal de Ixtapaluca, el tres de mayo de dos mil seis.

Por otro lado, de la multicitada acta de sesión ordinaria del celebrada por la responsable el tres de mayo del corriente año, se desprende que el Partido del Trabajo sí tuvo derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, debido a que cumplió con el requisito de haber obtenido a su favor al menos el 1.5% de la votación válida emitida, es decir, obtuvo 1,834 votos, lo que equivale al 2.077%, pero ello no es un presupuesto necesario para que se le asignara una regiduría, debido a que al desarrollar la fórmula de cociente de unidad, su porcentaje fue de 0.26%, por tanto no le correspondía asignación alguna; de igual forma, al desarrollarse la fórmula de resto mayor, no alcanzó el remanente más alto entre los restos de las votaciones, por tanto, tampoco tenía derecho a asignación de regidor.

Por lo que respecta a Convergencia Partido Político Nacional, del acta de cómputo municipal, que obra a fojas 128 del expediente JI/147/2006, se desprende que obtuvo 974 (novecientos setenta y cuatro votos) de una votación válida emitida de 88,282, por tanto su porcentaje de votación fue de 1.103%, lo que evidencia que no tenía derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional al no haber alcanzado el porcentaje mínimo fijado por la ley.

Por lo expuesto en párrafos precedentes se declara infundado el agravio que se analiza, toda vez que la asignación de regidores por el principio de representación proporcional al ayuntamiento de Ixtapaluca, México, fue realizada en la sesión ordinaria del Consejo Electoral Municipal de dicho municipio y no a través del proyecto denominado “Procedimiento para la asignación de miembros de ayuntamiento de representación proporcional”, cumpliendo con los supuestos establecidos en el artículo 274 del Código Comicial local.

Sexto. Los actores, en los juicios de inconformidad que se resuelven, aducen que les causa agravio el hecho de que en el procedimiento de asignación de regidores por el principio de representación proporcional no se tomó en cuenta la candidatura común que formó el Partido del Trabajo con Convergencia Partido Político Nacional, por tanto, es procedente analizar lo estipulado en el artículo 76 del Código Electoral del Estado de México:

“Artículo 76. Por candidatura común se entiende la postulación de un mismo candidato, por dos o más partidos políticos, sin mediar convenio.

La candidatura común deberá sujetarse a las siguientes reglas:

I. Deberá existir consentimiento escrito por parte del ciudadano postulado;

II. Los partidos políticos que postulen candidatos comunes, conservarán cada uno de sus derechos, obligaciones y prerrogativas que les otorga este Código; y

 III. Por lo que se refiere al tope de gastos de campaña, el límite se fijará para cada partido político que la postule, en los términos del artículo 160 de este Código.

La votación obtenida por el candidato común, se sujetará al siguiente procedimiento:

A. Los votos se computarán a favor de cada uno de los partidos políticos y se sumarán a favor del candidato común; y

B. Los votos obtenidos por cada partido político les serán computados para determinar el porcentaje de la votación total correspondiente, para los efectos legales a que haya lugar.

Para los efectos de la asignación de diputados y miembros de los ayuntamientos por el principio de representación proporcional, se estará a lo dispuesto por este Código.”

De la disposición referida se desprende la definición legal de la candidatura común, entendida como la postulación de un mismo candidato, por dos o más partidos políticos, sin mediar convenio. Asimismo, señala las características de la figura jurídica de la candidatura común: por un lado, debe existir consentimiento escrito por parte del ciudadano postulado y, por otro, los partidos políticos que la integran conservan cada uno de sus derechos, obligaciones y prerrogativas que les otorga la ley.

Por lo que respecta a la votación obtenida por el candidato común, el dispositivo legal de referencia establece que los votos se computarán a favor de cada uno de los partidos y se sumarán al candidato común; que los votos obtenidos por cada partido político les serán computados a cada uno de ellos para determinar el porcentaje de la votación total correspondiente y que para los efectos de la asignación de diputados y miembros de los ayuntamientos por el principio de representación proporcional, se estará a lo dispuesto en el Código Electoral local.

De lo anterior, se desprende que el objeto de la candidatura común es la postulación por dos o más partidos políticos de un mismo candidato o candidatos sin mediar convenio y sin una necesaria vinculación en los principios ideológicos de los partidos postulantes. Así, la finalidad de dicha candidatura común es únicamente respecto de la votación obtenida por el candidato postulado por ambas fuerzas políticas, pues en las demás circunstancias y consecuencias legales, los votos se computarán a favor de cada uno de los partidos. Es decir, el alcance y efectos de la candidatura común subsisten únicamente ante la posibilidad de que los partidos postulantes logren el acceso del o los candidatos a los puestos de elección popular para los que contienden, a través de la suma de las votaciones que cada uno de ellos hubiese obtenido en las elecciones por el principio de mayoría relativa, sin que de ello se derive la creación de un tercer ente como en el caso de la coalición.

Lo anterior se refuerza con la exposición de motivos del decreto número cincuenta y dos, con el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno el primero de enero de dos mil dos. Al respecto, por lo que hace a las candidaturas comunes, establece:

“Se considera adecuada la reincorporación a la normatividad electoral de la figura de las candidaturas comunes, que a diferencia de las coaliciones, trata de ser un recurso menos formal para incrementar la participación de partidos, y dar la posibilidad a la ciudadanía de más alternativas para elegir a sus autoridades.

En este sentido, es necesario hacer mención sobre la importancia de la incorporación de esta figura electoral en nuestro Código local, toda vez que ello permitirá una alternancia en el poder a nivel estatal y municipal. De combinaciones y acuerdos entre fuerzas políticas afines y también diferentes; se tendrá adelante, escenarios políticos muy competidos en donde tal vez esta figura sea la “llave del candado”.

La inclusión de las candidaturas comunes en la legislación electoral del Estado de México, obedece al perfeccionamiento democrático y de participación política en nuestro Estado, y por otro como una nueva forma de acceso al poder político.”

En la referida reforma se introdujo la figura de la candidatura común, con la idea de que la misma fuera un recurso menos formal para incrementar la participación de los partidos y dar la posibilidad a la ciudadanía de más alternativas para elegir a sus autoridades. Asimismo, se dijo que la inclusión de las candidaturas comunes en la legislación electoral del Estado de México, obedeció, por un lado, al perfeccionamiento democrático y de participación política en el Estado y, por otro, como una nueva forma de acceso al poder político.

De lo expuesto en los párrafos precedentes podemos concluir que la candidatura común surge cuando dos o más fuerzas políticas, sin mediar convenio, postulan al mismo candidato, lista o fórmula de candidatos, cumpliendo con los requisitos que la propia ley determine, como es la existencia del consentimiento escrito por parte del ciudadano o de los ciudadanos postulados, sin que en ésta se señale la obligación de suscribir el convenio a que se refiere la coalición. De igual forma, tratándose de las candidaturas comunes, los votos se computan a favor de cada uno de los partidos políticos que los haya obtenido y, posteriormente, se suman a favor del candidato común de todos los partidos que lo hayan postulado; de esta forma, se puede identificar cuál fue la voluntad y preferencia del electorado.

De igual manera, queda evidenciado que en las reformas al Código Electoral del Estado de México, el legislador planteó la existencia de las candidaturas comunes como una alternativa menos formal a las llamadas coaliciones, otorgando a estas dos figuras jurídicas características propias:

*En las candidaturas comunes, la oferta al electorado de cada uno de los partidos políticos no tiene la obligación de ser uniforme, en tanto que a través de las coaliciones, los partidos que la conforman, tienen la obligación de presentar una plataforma común.

*Los partidos políticos que se coaliguen tienen la obligación de celebrar y registrar un convenio para participar en la elección de que se trate. Los que postulan candidatos comunes no tienen esa obligación.

*En el caso de las coaliciones, la ley establece la obligación de incluir en el convenio respectivo, el porcentaje de votación que corresponderá a cada uno de los partidos políticos coaligados. En las candidaturas comunes, los votos se computan a favor de cada uno de los partidos por el que fueron emitidos y, para efectos de determinar el vencedor en la elección, sólo se suman a favor del candidato.

De esta forma, no son aplicables las mismas reglas a los partidos políticos que conformaron una coalición con aquellos que postularon un candidato común, en virtud de que estos últimos conservan todos sus derechos, obligaciones y prerrogativas en lo individual.

A más de lo anterior, es criterio sostenido por este Tribunal que la candidatura común es una posibilidad para que los partidos políticos puedan postular un solo candidato para contender en las elecciones estatales, con la particularidad de que estos partidos conservan cada uno, sus derechos, obligaciones y prerrogativas que les otorga el Código Electoral del Estado de México, ya sea en financiamiento público, en topes de gastos de campaña o en la asignación por el principio de representación proporcional, porque la candidatura común queda sujeta a las mismas disposiciones aplicables a los partidos políticos en lo individual y el único efecto que produce, es para sumar los votos obtenidos por cada uno de los partidos políticos contendientes en un proceso electoral en torno al candidato común de mayoría relativa, no así en la representación proporcional. Sirve de sustento a lo anterior la tesis emitida por este Tribunal cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:

“CANDIDATURA COMÚN. LA SUMA DE LA VOTACIÓN OBTENIDA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LA POSTULARON, SÓLO APLICA PARA EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA MAS NO PARA REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.” (Se transcribe).

Ahora bien, el artículo 76 del Código Electoral local dispone que en las candidaturas comunes, para el caso de la asignación de diputados y miembros de los ayuntamientos por el principio de representación proporcional, se estará a lo dispuesto por la ley; por tanto, es pertinente analizar las disposiciones que rigen esa asignación, para establecer si en ella se debe tomar en cuenta a la candidatura común, es decir, si existe precepto legal que extienda los efectos de la candidatura común más allá del límite que se ha venido señalando en los párrafos precedentes.

En el caso que nos ocupa, la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se encuentra regulada por los artículos 274 al 279 del Código Electoral del Estado de México, que a letra establecen:

“Artículo 274. Una vez resueltos en definitiva por el Tribunal los juicios de inconformidad que hubieren sido interpuestos en contra de los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de miembros de los ayuntamientos, y en todo caso a más tardar el día tres de mayo del año de la elección, los consejos municipales celebrarán reunión para realizar la asignación de regidores de representación proporcional y, en su caso, de síndicos de representación proporcional, que se integrarán a los ayuntamientos.

Artículo 275. El Consejo Municipal procederá, primero, a realizar los cálculos que se deriven de las resoluciones de nulidad de casillas para la elección de ayuntamientos emitidas por el Tribunal y obtendrá los resultados definitivos de votación para cada partido político.

Artículo 276. Tendrán derecho a participar en la asignación de regidores y, en su caso, síndico de representación proporcional, los partidos políticos que cumplan los siguientes requisitos:

I. Haber registrado planillas propias o en coalición en por lo menos cincuenta municipios del Estado; y

II. Haber obtenido en su favor, en el municipio correspondiente, al menos el 1.5% de la votación válida emitida, que será el resultado de restar a la votación emitida los votos nulos.

El partido cuya planilla haya obtenido la mayoría de votos en el municipio correspondiente, no tendrá derecho a que se le acrediten miembros de Ayuntamiento de representación proporcional.

Artículo 277. Tratándose de coaliciones formadas para la elección de ayuntamientos, deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Que cada uno de los partidos integrantes de la coalición haya registrado planillas propias, diversas a las de la coalición, en por lo menos 30 municipios, salvo en el caso de que la coalición se haya registrado para la totalidad de los municipios. En todo caso, la suma no deberá ser menor a 60 planillas registradas; y

II. Haber obtenido en su favor, en el municipio correspondiente, al menos el porcentaje de votos que resulte de multiplicar 1.5% por el número de partidos integrantes de la coalición. De no cumplirse este requisito, la coalición no tendrá derecho a participar en la asignación de miembros de Ayuntamiento por el principio de representación proporcional.

Artículo 278. Para la asignación de regidores de representación proporcional y, en su caso, síndico de representación proporcional, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos:

A. Cociente de unidad; y

B. Resto mayor.

Cociente de unidad es el resultado de dividir la votación válida emitida en cada municipio en favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar en la distribución, entre el número de miembros del Ayuntamiento de representación proporcional a asignar en cada municipio.

Resto mayor de votos es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de miembros de Ayuntamiento mediante el cociente de unidad. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese miembros por asignar.

Artículo 279. Para la aplicación de la fórmula anterior, se seguirá el procedimiento siguiente:

I. Se determinarán los miembros que se le asignarán a cada partido político o coalición, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente de unidad;

II. La asignación se hará en orden decreciente, empezando por el partido o coalición de mayor votación, de forma tal que, en su caso, el síndico de representación proporcional sea asignado a quien haya figurado como candidato a primer síndico en la planilla de la primera minoría;

III. La asignación de regidores de representación proporcional se hará conforme al orden de la lista de candidatos registrada por cada uno de los partidos o coaliciones, empezando por el primer lugar de la lista de candidatos a regidores; y

IV. Si después de aplicar el cociente de unidad quedaren cargos por asignar, se aplicará el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos o coaliciones en la asignación de los cargos del Ayuntamiento.

En ningún caso y por ningún motivo los candidatos a presidentes municipales podrán participar en la asignación a que se refiere el presente capítulo.

De los artículos transcritos se deduce que los entes políticos que tienen derecho a la asignación de regidores o síndico, en su caso, por el principio de representación proporcional son los partidos políticos en lo individual o las coaliciones. Así, de una correcta interpretación gramatical, sistemática y funcional de los referidos artículos, todos con relación al diverso 76 del Código Electoral del Estado de México, se desprende que los votos se computan a favor de cada uno de los partidos políticos para determinar el porcentaje de la votación total correspondiente y se suman a favor del candidato común, únicamente por lo que se refiere a la elección por el principio de mayoría relativa, pero no así para la asignación de miembros de los ayuntamientos por el principio de representación proporcional, la cual se realiza a favor de los partidos políticos, de acuerdo con el porcentaje de la votación obtenida por cada uno de ellos y no de la votación del o los candidatos, ya sean éstos postulados de manera independiente o común, toda vez que lo que se busca es que sean los partidos políticos los que se encuentren representados en el ayuntamiento, en la proporción que corresponda a su propia fuerza electoral.

Lo anterior es así, debido a que el objeto de la representación proporcional es que la composición de los órganos colegiados refleje la votación de los partidos políticos no de los candidatos que postula. La llamada “representación proporcional” es un mecanismo que permite que los cuerpos colegiados se abran a la participación de corrientes opositoras o minorías que no podrían acceder a través del voto de mayoría relativa.

En el caso concreto, el alcance jurídico de la candidatura común entre el Partido del Trabajo y Convergencia Partido Político Nacional, en la elección de miembros del ayuntamiento en el municipio de Ixtapaluca, Estado de México, se limitó a la suma de las votaciones obtenidas por estos institutos políticos a favor de sus candidatos, pues de las demás disposiciones contenidas en el artículo 76 del Código Comicial local, se evidencia que todas ellas se avocan a dejar a salvo los derechos, prerrogativas y obligaciones, de los partidos que postularon un candidato común; por tanto, los resultados finales obtenidos por el Consejo Municipal Electoral responsable, en el procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional que consta en el acta de la sesión ordinaria de tres de mayo de dos mil seis y en el acuerdo número ocho de la misma fecha, mismos que obran a fojas 61 y 87 de los autos, son apegados a derecho, toda vez que correctamente se determinó el porcentaje de la votación total correspondiente por cada partido político en forma independiente, asignando los regidores de representación proporcional que correspondieron a su votación, de acuerdo al cociente de unidad o resto mayor.

Por lo anterior, al no desprenderse de las disposiciones legales que rigen las candidaturas comunes y la asignación de miembros de los ayuntamientos por el principio de representación proporcional, la participación de la candidatura común en tales asignaciones, se declara infundado el agravio que se estudia.

Séptimo. De igual forma, los actores aseguran que las candidaturas comunes se deben equiparar a una coalición, toda vez que en este tipo de candidatura participan dos o mas partidos, por lo que se deben aplicar los preceptos legales que rigen a las coaliciones, causándoles agravio el hecho de que la responsable no aplicara el artículo 277, fracción II, del Código Electoral del Estado de México. Al respecto habrá que precisar que dicho artículo establece:

“Artículo 277. Tratándose de coaliciones formadas para la elección de ayuntamientos, deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Que cada uno de los partidos integrantes de la coalición haya registrado planillas propias, diversas a las de la coalición, en por lo menos 30 municipios, salvo en el caso de que la coalición se haya registrado para la totalidad de los municipios. En todo caso, la suma no deberá ser menor a 60 planillas registradas; y

II. Haber obtenido en su favor, en el municipio correspondiente, al menos el porcentaje de votos que resulte de multiplicar 1.5% por el número de partidos integrantes de la coalición. De no cumplirse este requisito, la coalición no tendrá derecho a participar en la asignación de miembros de Ayuntamiento por el principio de representación proporcional.”

En esa tesitura, es pertinente precisar lo siguiente:

Una candidatura, de acuerdo con el Diccionario Electoral del Instituto Interamericano de Derecho Humanos, es la oferta política sobre la cual se pronuncian los electores.

Así, el Código Electoral del Estado de México regula tres formas a través de las cuales, los partidos políticos pueden participar en un proceso electoral, a saber: en lo individual, en coalición o en candidatura común.

La primera, se presenta cuando un determinado partido político, registra y postula candidatos propios.

La coalición es constituida por dos o más partidos políticos para postular conjuntamente los mismos candidatos a través de un convenio.

La candidatura común surge cuando dos o más fuerzas políticas, sin mediar convenio, postulan al mismo candidato, lista o fórmula de candidatos.

Por otro lado, como se mencionó en el considerando anterior, la candidatura común y la coalición, si bien es cierto que tienen ciertas semejanzas, como es la postulación por parte de dos o más partidos políticos de los mismos candidatos; también lo es que son figuras jurídicas diferentes, con fines particulares y con disposiciones legales específicas. Lo anterior es así, porque si el legislador local hubiera querido que a ambas se les diera el mismo tratamiento y tuvieran el mismo fin, no habría en la ley distinción alguna entre una u otra.

En tales circunstancias, es acertado establecer en el siguiente cuadro, el marco legal de las candidaturas comunes y de las coaliciones, mismo que se encuentra establecido en los artículos 67 al 76 del Código Electoral del Estado de México, en los siguientes términos:

 

CANDIDATURA COMÚN

COALICIÓN

Es la postulación de un mismo candidato, por dos o más partidos políticos, sin mediar convenio.

 

 

 

 

 

Es el acuerdo de dos o más partidos políticos para postular conjuntamente los mismos candidatos, a través de un convenio.

 

Deberán presentar una plataforma común.

Deberá existir consentimiento escrito por parte del ciudadano postulado;

 

Los partidos políticos que postulen candidatos comunes, conservarán cada uno de sus derechos, obligaciones y prerrogativas.

 

Por lo que se refiere al tope de gastos de campaña, el límite se fijará para cada partido político que la postule.

 

 

La votación obtenida por el candidato común, se sujetará al siguiente procedimiento:

 

A. Los votos se computarán a favor de cada uno de los partidos políticos y se sumarán a favor del candidato común; y

 

B. Los votos obtenidos por cada partido político les serán computados para determinar el porcentaje de la votación total correspondiente, para los efectos legales a que haya lugar.

 

Para los efectos de la asignación de diputados y miembros de los ayuntamientos por el principio de representación proporcional, se estará a lo dispuesto por este código.

 

 

 

 

 

 Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente. 

 

Concluido el proceso electoral, se dará por terminada la coalición.

 

Los partidos políticos que se hubieren coaligado podrán conservar su registro al término de la elección, si la votación de la coalición es equivalente a la suma de los porcentajes del 1.5% de la votación válida emitida que requiere cada uno de los partidos políticos coaligados.

 

La coalición actuará como un solo partido, excepto en el financiamiento.

 

Para el registro de la coalición, los partidos políticos deberán:

 

Acreditar que la coalición fue aprobada por la asamblea estatal u órgano equivalente de cada uno de los partidos políticos coaligados.

 

Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada partido político aprobaron la plataforma electoral de la coalición y la candidatura o las candidaturas correspondientes.

 

El convenio de coalición contendrá los siguientes datos:

 

El emblema y color o colores del partido coaligado que la coalición decida, o con el formado con los de los partidos políticos integrantes de la coalición

 

La elección que la motiva, haciendo señalamiento expreso del o los distritos o municipios

 

Nombre, edad, lugar de nacimiento, clave de la credencial para votar, domicilio y consentimiento por escrito del o de los candidatos.

 

El cargo para el que se postula al o a los candidatos;

 

En su caso, la forma de distribución del financiamiento público que les corresponda, estableciendo cada uno de éstos el monto de las aportaciones para el desarrollo de las campañas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes;

 

La aprobación del convenio por parte de los órganos directivos correspondientes a cada uno de los partidos coaligados, así como las firmas autógrafas de los representantes de los partidos suscribientes.

 

El porcentaje de los votos que a cada partido político coaligado le corresponda, para efectos de la conservación del registro como partidos políticos locales, la distribución del financiamiento público y, en su caso, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional;

 

La prelación para conservar el registro de los partidos políticos locales, en el caso de que el porcentaje obtenido por la coalición no sea superior o equivalente a la suma de los porcentajes mínimos que cada uno de los partidos políticos locales requiera;

 

Para el caso de coaliciones de diputados, el convenio deberá precisar a qué partido político de los coaligados le corresponderá la diputación;

 

La forma de designación de su representante autorizado ante los órganos electorales y para promover los medios de impugnación previstos en este Código.

 

El convenio de coalición deberá presentarse para su registro ante el Consejo General del Instituto a más tardar quince días antes de que se inicie el registro de candidatos de la elección de que se trate.

 

Como se puede desprender del cuadro anterior, el marco legal que regula tanto a la candidatura común como a la coalición es diferente, en cuanto a la formalidad, los requisitos y los fines; sobre todo, si tomamos en cuenta que la candidatura común gira en torno a los candidatos postulados, mientras que la coalición pone especial atención en los partidos políticos que la integran.

 

En efecto, mediante las candidaturas comunes, la oferta al electorado de cada uno de los partidos políticos no tiene la obligación de ser uniforme debido a que cada partido político continúa sosteniendo su propia plataforma electoral y su programa de acción, en tanto que las coaliciones, se conforman en torno a una plataforma común.

 

Así, al no existir identidad entre las mencionadas figuras, por las razones expuestas en este considerando, se declara infundado el agravio expresado por los actores, toda vez que no es posible equiparar a las candidaturas comunes con las coaliciones; por consiguiente, no es dable utilizar la analogía para aplicar disposiciones legales de una en la otra.

Por lo expuesto…”.

 

Esta resolución fue notificada a los promoventes el mismo dos de junio del presente año.

 

V. Inconforme con dicha resolución, Francisco Javier Rodríguez Pérez de León, por su propio derecho, mediante ocurso presentado el seis de los corrientes, ante la autoridad responsable, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Por su parte, el representante del Partido del Trabajo, a través del escrito presentado en la misma fecha, interpuso juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la misma resolución.

 

En ambas tramitaciones compareció la coalición "Alianza por México", a través de su representante, como tercero interesado, quien hizo valer causas de improcedencia del juicio y alegó lo que a su interés legal convino.

 

VI. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Concluida la tramitación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, incisos b) y c), y 189, fracción I, inciso e) y f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales, promovido por un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, en el que hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votado, y de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de una resolución definitiva dictada por el Tribunal Electoral de una Entidad Federativa.

 

SEGUNDO. Toda vez que entre los expedientes señalados al rubro, el primero, SUP-JDC-1149/2006, promovido por Francisco Javier Rodríguez Pérez de León, por su propio derecho, y el segundo, SUP-JRC-155/2006, presentado por José Antonio López Lozano, quien se ostenta como representante propietario del Partido del Trabajo, se advierte que existe conexidad, puesto que impugnan el mismo acto, emitido por la propia autoridad responsable, como lo es en el presente asunto, la sentencia de dos de junio de dos mil seis, pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de México; asimismo, se observa que la pretensión que se deduce de ambos medios de impugnación, es la de revocar la determinación aludida; por tanto, con el propósito de evitar sentencias contradictorias, y en virtud de que no existe impedimento alguno en la normativa aplicable para acumular los referidos juicios, aunque sean de naturaleza diversa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 73, fracción IX, y 74, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los citados juicios, tanto de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, como de revisión constitucional electoral, con números de expediente SUP-JDC-1149/2006 y SUP-JRC-155/2006, para que sean resueltos de manera conjunta, quedando como índice el primero de ellos.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente SUP-JRC-155/2006 acumulado.

 

TERCERO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestión de orden público su estudio es preferente, se procede a examinar si en el caso se actualizan las que hace valer la Coalición “Alianza por México”, por conducto de su representante, quien compareció en su carácter de tercero interesado en los juicios en que se actúa.

La referida coalición señala que los promoventes omitieron cumplir el requisito previsto en el artículo 9, numeral 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues sólo refieren que su personería ha sido reconocida y aceptada por el órgano responsable, lo que no puede ser causa suficiente para tenerlo por acreditado, ya que debe acreditar la misma fehacientemente.

Es inatendible el anterior alegato, habida cuenta que la coalición tercera interesada no indica la razón por la que estima que ello es así, es decir, que el reconocimiento de la personería de los inconformes, por parte de la autoridad responsable, no puede estimarse suficiente para tener por acreditada la misma, siendo que esta Sala Superior considera que con tal reconocimiento debe tenerse por demostrado, salvo prueba en contrario, el carácter con que comparecen, sin que la tercera interesada hubiera aportado algún medio de convicción tendiente a desvirtuar el mismo.

Por otra parte, aduce que los presentes juicios son improcedentes y, por ende, deben ser desechados de plano, en atención a que, en su concepto, los agravios expresados son redactados de manera lacónica e incoherente, contraviniéndose el artículo 9, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que impone al promovente de un juicio, la obligación de expresar con claridad los agravios que le causa la resolución impugnada.

Resulta infundada la referida causa de improcedencia.

En efecto, de conformidad con lo que dispone la disposición legal invocada, entre los requisitos previstos para la presentación de los medios de impugnación, se señala el mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados. De esta forma, para la procedencia de cualquier medio impugnativo electoral, en el aspecto que se analiza, la ley no impone más requisito que mencionar los agravios que cause el acto o resolución reclamado, agregando el precepto que se comenta, en su párrafo 3, in fine, que operará el desechamiento cuando no existan hechos o agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

En la especie, el requisito de mérito –mencionar agravios que cause el acto o resolución impugnado—se encuentra satisfecho, en virtud de que las manifestaciones formuladas por los promoventes revisten, en principio, las características de “agravios”, porque los motivos de inconformidad expuestos, combaten la determinación controvertida, los cuales, en todo caso, serán materia de estudio del fondo del asunto, en tanto que, pronunciarse en este momento, en torno a si los argumentos guardan o no relación con el acto impugnado, si son o no atendibles o fundados, no es una cuestión que, a priori, se esté en aptitud de determinar, puesto que, de hacerlo así, implicaría prejuzgar sobre su procedencia.

Así las cosas, debe estimarse que la causal de improcedencia aludida, en los términos propuestos, no se actualiza, ya que, como se ha considerado, ello implicaría un análisis de fondo de los agravios expuestos por los actores.

Por otra parte, la tercera interesada refiere que los presentes medios de impugnación deben ser desechados, ya que resultan frívolos porque la eficacia jurídica de la pretensión de los enjuiciantes, se ve limitada por la subjetividad que revisten los argumentos plasmados.

Tampoco asiste la razón a la tercera interesada en este aspecto, toda vez que esta Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que, es obligación de los órganos del Estado, como este Tribunal, cumplir con la garantía de acceso a la justicia, es decir, el derecho a la tutela judicial o a la jurisdicción, consignado en los artículos 41, segundo párrafo, fracción IV, y 99, fracción IV, en relación con los tres primeros párrafos del artículo 17 de la Constitución Federal, porque la finalidad esencial de la función judicial es que los tribunales estén expeditos para impartir justicia y resolver en forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa e imparcial, el medio de impugnación de que se trate, como un derecho de carácter instrumental, sencillo, rápido y efectivo que permita controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones emitidos por las autoridades electorales.

Así, el calificativo de frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas en las cuales se formulen pretensiones que no se puedan alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

En consecuencia, para considerar frívolo un medio de impugnación, necesariamente, debe estimarse carente de trascendencia y en términos generales inútil, lo que en la especie no acontece, en virtud de que los promoventes refieren cuestiones que podrían implicar, si se acredita la violación reclamada, la revocación o modificación de la resolución impugnada que confirmó la asignación de regidores de representación proporcional, que llevó a cabo el Consejo Municipal Electoral de Ixtapaluca, Estado de México y, por tanto, dicha asignación podría ser modificada, sin que de momento pueda realizarse el examen atinente que lleve a concluir si efectivamente las manifestaciones de los actores tuvieron la eficacia requerida para lograr su pretensión, atento a que ello sólo puede verse en el estudio de fondo del asunto.

Por último, la mencionada coalición solicita que se deseche el juicio de revisión constitucional electoral, por incurrir en la causal de improcedencia señalada en el artículo 86, numeral 2, de la propia Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

No es factible acoger el anterior alegato, puesto que la coalición tercera interesada no precisa cuál de los requisitos previstos en el numeral 1 de dicho precepto, es el que, en su concepto, no se cumplió, ni este Tribunal advierte que ello efectivamente suceda, de acuerdo con los razonamientos que se expondrán enseguida.

 

Este órgano jurisdiccional considera que, en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se razona.

Que se trate de actos definitivos y firmes. Los requisitos en comento se encuentran satisfechos, en tanto que los partidos enjuiciantes impugnan la resolución recaída a los juicios de inconformidad JI/146/2006 y su acumulado JI/147/2006, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, la cual es definitiva, en virtud de que la legislación electoral local no prevé medio de impugnación alguno, a través del cual se pueda obtener su modificación o revocación.

Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia legal se cumple, en virtud de que la parte actora alega la violación a los artículos 41, 99 fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiendo determinar en el estudio de fondo, si la resolución impugnada transgrede o no los preceptos invocados.

Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En el presente caso, se actualiza el supuesto en comento, en tanto que de acogerse la pretensión de la actora y revocarse la resolución impugnada, ello traería como consecuencia la modificación de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el Municipio de Ixtapaluca, Estado de México, ya que esa es precisamente la materia de la litis.

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que los efectos de la resolución impugnada pueden ser revocados antes de la toma de posesión de los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Ixtapaluca, Estado de México, lo cual ocurrirá el próximo dieciocho de agosto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.

En tal virtud, es evidente que no se actualiza la causa de improcedencia invocada, puesto que, como ya se vio, se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.

CUARTO. Una vez analizadas y desestimadas las causales de improcedencia aducidas por la coalición tercera interesada, se transcriben los agravios que hacen valer los actores que, no obstante que guardan similitud entre ellos, se estima necesario realizarlo de manera separada.

Así, Francisco Javier Rodríguez Pérez de León, en su escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, hace valer los siguientes agravios:

“Agravios

Me causa agravio la asignación de regidores de representación proporcional de la elección de Ayuntamientos del Estado de México que llevaron a cabo los integrantes del Consejo Municipal Electoral No. 40 de Ixtapaluca, en fecha 3 de mayo del año en curso, toda vez que violando el artículo 274 del Código Electoral del Estado de México, el Presidente del Consejo Municipal Electoral número 40 de Ixtapaluca, asignó los regidores de representación proporcional, de manera previa a la reunión del Consejo Municipal Electoral número 40 de Ixtapaluca, influyendo de una forma directa y de manera dolosa en el actuar de los consejeros electorales, ya que fuera de razón pretende hacer valer un procedimiento prediseñado por él mismo, tendiendo a beneficiar a la coalición “Alianza por México” y dejando a mi persona sin la regiduría de representación proporcional que por derecho me corresponde, se anexa copia certificada del procedimiento que el Presidente del Consejo Municipal Electoral No. 40 de Ixtapaluca llevó a cabo para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional misma que ofrezco desde este momento como probanza de lo actuado.

Me causa agravio el hecho de que el Presidente del Consejo Municipal Electoral No. 40 de Ixtapaluca reconoció de manera directa y cínica el haber violado el artículo 274 del Código Electoral del Estado de México al haber realizado el procedimiento con antelación a la sesión que marca el artículo en cuestión del Código Electoral del Estado de México, como está asentado en el acta de la sesión del Consejo Municipal Electoral No. 40 de Ixtapaluca del día 3 de mayo del 2006 en la página 4 de 26 como se transcribe a continuación:

En uso de la palabra el ciudadano José Antonio López Lozano representante propietario del Partido del Trabajo preguntó, ¿este procedimiento es el que nos indica el artículo 274?

En uso de la palabra el Presidente del Consejo expresó es correcto.

En uso de la palabra el ciudadano José Antonio López Lozano representante propietario del Partido del Trabajo expresó quisiera señor secretario que se asiente en el acta que se esta violando el artículo 274 toda vez que este procedimiento debe ser desarrollado dentro del consejo municipal, no por la junta, entonces estamos violando el artículo 274 que quede asentado que el ciudadano Presidente me informa que este procedimiento fue hecho previo a la sesión de tres de mayo, que es  como esta estipulado en la ley.

Se ofrece como probanza la copia certificada del acta de sesión ordinaria del Consejo Municipal Electoral número cuarenta de Ixtapaluca del día tres de mayo del dos mil seis.

Me causa agravio el hecho de que el Presidente del Consejo Municipal Electoral número cuarenta de Ixtapaluca de manera dolosa ignoro los resultados oficiales publicados por el Instituto Electoral del Estado de México, (anexo uno), toda vez que en el procedimiento que se aplico para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional no tomo en cuenta la columna que indica el número de votos de la candidatura común que forma el Partido de trabajo con el Partido Convergencia partido político nacional y que tiene un total de votos para mi persona y esta candidatura común de dos mil ochocientos ocho sufragios y tres punto cero siete por ciento de la votación valida emitida; al hacer esta omisión se viola el articulo 76 fracción III, inciso a del Código Electoral del Estado de México; que indica que los votos se computaran a favor de cada uno de los partidos políticos y se sumaran a favor del candidato común en este caso mi persona; ofrezco como prueba la documental pública número uno (anexo uno) que consiste en copia certificada de la publicación de los resultados de la elección de ayuntamientos del día doce de marzo del presente por el Instituto Electoral del Estado México y la copia certificada del acta de sesión ordinaria del Consejo Municipal Electoral número cuarenta de Ixtapaluca del día tres de mayo del dos mil seis (anexo cuatro) toda vez que en esta se observa como en repetidas ocasiones el representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo Municipal Electoral número cuarenta de Ixtapaluca, pide al Presidente del mismo fundamente legalmente su postura, adicionalmente el representante del Partido del Trabajo fundamenta todas y cada una de sus aseveraciones, se transcriben las participaciones del representante propietario del Partido del Trabajo en donde pidiendo fundamentación legal, el Presidente del Consejo guarda silencio y solo impuso su voluntad o cumplió con sus compromisos personales, así mismo se adminicula esta prueba con la documental pública numero tres (anexo tres) consistente en un disco compacto certificado con la versión estenografita de la sesión del tres de mayo del dos mil seis del Consejo Municipal Electoral número cuarenta de Ixtapaluca:

Pagina siete de veintiséis.

En uso de la palabra el ciudadano José Antonio López Lozano representante propietario del Partido del Trabajo expresó, es exactamente el artículo 76 el que nos da la posibilidad, la factibilidad de participar en la asignación de regidores de representación proporcional toda vez que en su inciso a nos dice como bien lo leyó el representante propietario de la coalición Alianza por México, los votos se computaran a favor de cada uno de los partidos políticos como esta en la copia certificada por notario y se sumaran a favor del candidato común , hay que recordar que quien gobierna no es un partido político, quien gobierna es  un ciudadano electo, quien va a ser el candidato o no, regidor o no, es el ciudadano no el partido político y claramente dice aquí se computa a cada uno de los partidos políticos para efectos de prerrogativa y de situaciones de permanencia y se suman a favor del candidato común, el candidato común siendo una formula idéntica tanto en el Partido del Trabajo y en Convergencia entran con la totalidad de la votación a la que se llego de acuerdo a este artículo que muy sabiamente leyó aquí el representante propietario de la coalición Alianza por México, es exactamente ese artículo 76 que nos da la pauta para poder participar, más sin embargo para tener los principio rectores del Instituto Electoral del Estado de México donde nos marca imparcialidad y donde si deberíamos de tener alguna restricción para ese reparto a lo único que se puede equiparar una candidatura común por que participa dos o más partidos es a una coalición, el artículo 278 te dice que se debe de tener el uno punto cinco por ciento de por cada uno de los partidos políticos participantes, en este caso la candidatura común tiene tres punto cero siete según la misma certificación que tiene usted en sus manos de un notario público de lo resultados oficiales que publico el Instituto Electoral del Estado de México, entonces no hay restricción como candidatura común, pero si la hubiere a lo único que se puede equiparar una candidatura común es a una coalición y se cumple con el requisito es cuanto ciudadano Presidente.

A esta participación el Presidente del consejo no dio ninguna respuesta.

A la participación del  representante propietario del Partido del Trabajo mostrada en la página diez de veintiséis del acta de sesión como se transcribe a continuación:

En uso de la palabra el ciudadano José Antonio López Lozano representante propietario del Partido del Trabajo expresó, me sorprende el desconocimiento del código electoral del representante propietario de la coalición Alianza por México toda vez que dice que también puede pedir regidores para el verde ecologista siendo que existe el artículo 178 donde delimita el reparto para asignación de regidores de representación proporcional para las coaliciones están normado y para los partidos políticos también, yo quisiera que usted me fundamentara lo que usted dijo donde se quita el derecho a participar en la representación proporcional a las candidaturas comunes porque viene en el código electoral las restricciones para los partidos políticos, viene restricciones para las coaliciones pero en ningún lado vi una restricción para una candidatura común lo que es claro es que quien tiene el resto mayo es un ciudadano que jugó o buscó ganar esa regiduría en una candidatura común el código electoral en su artículo 76 inciso a dice a la letra que se computan los partidos políticos y se suman al candidato común, el candidato debe estar dentro de la formula y si alcanza alcanzó y si no alcanza no alcanzó pero no hay ningún lugar en el código electoral donde restrinja la participación de ese candidato a la asignación de regidurías, por que es un candidato común y en ninguna parte del código, y ya si quiere regidores para el verde necesitaríamos legislar y cambiar ese artículo 278 donde claramente dice que la asignación es para la coalición.

El ciudadano Presidente del consejo sin poder fundamentar ninguna de sus aseveraciones solo pidió continuar con la lectura del procedimiento se transcribe aquí su respuesta citada en las páginas diez y once  de la misma acta de sesión:

En uso de la palabra el Presidente del consejo, Javier Sánchez García, expresó, les manifiesto a los integrantes de este consejo municipal electoral que para continuar con el desarrollo de esta sesión continuemos con la lectura del procedimiento y si hay alguna objeción o alguna situación que lo manifieste.

Última participación del representante propietario del Partido del Trabajo de la pagina once y principio de la doce.

En uso de la palabra el ciudadano José Antonio López Lozano representante propietario del Partido del Trabajo expresó, en que artículo se basa usted en el Código Electoral del Estado de México para decir que vamos a meter la candidatura común a las restricciones de los partido políticos, donde dice eso, restringe a los partidos políticos restringe a las coaliciones pero no restringe a las candidaturas comunes, lo más parecido a la candidatura común es una coalición donde participa dos o más partidos políticos donde piden el uno punto cinco por ciento en todo caso podríamos entrar con este artículo con ningún otro, más sin embargo ni siquiera lo restringe, tiene tantas desventajas una candidatura común que ni siquiera las restringe tenga lo que tenga la deja pasar, si usted me dice que si nada más es para mayoría relativa, nada más le pido a usted que me fundamente donde dice en que articulo del Código Electoral del Estado de México dice que una candidatura común nada más solo participa en la mayoría relativa en que parte del código lo dice esta es una invención de alguien, por eso cuando pedí que se leyeran los artículos 78 y 79 quise que se quedara muy claro que lo único que se puede regir por el procedimiento que se va a ocupar aquí en Ixtapaluca es este consejo general lo único que se puede aplicar es la constitución y el código electoral del estado, no es desconocimiento no vine aquí a aprender quise que lo leyeran para que quedara justificado y fundamentado legalmente.

A esta petición de fundamentación legal el Presidente del consejo no dio ninguna respuesta.

Pagina trece de veintiséis.

En uso de la palabra el ciudadano José Antonio López Lozano representante propietario del Partido del Trabajo expresó, yo no tengo ningún problema con continuar con el procedimiento siempre y cuando a este procedimiento no le pongamos números, por que los números que están poniendo ahí no son reales no están siguiendo la ley, están ignorado el código electoral es una situación que no podemos poner a votación es una situación de derecho total y absolutamente de derecho, el derecho no se vota, la ley se acata y para mí la ley es muy clara si usted me puede fundamentar en el código electoral en la ley en la Constitución Política del Estado de México o de los Estados Unidos Mexicanos donde diga que en una candidatura común pierde su efectos después de la mayoría relativa, yo con todo gusto estaría de acuerdo con las cifras que usted esta violando la ley determinado con anterioridad  a la sesión, más sin embargo si usted no me puede fundamentar legalmente el por que no vamos a participar como candidatura común yo le pediría que nos apegáramos al artículo 76 en su fracción a donde dice que los cotos se suman al candidato común por que quien nos va a gobernar no son los partidos políticos y vuelvo a insistir quienes gobiernan son los ciudadanos quien va a llegar a ese cabildo no es el Partido de la Revolución Democrática, el Partido del Trabajo, o Convergencia, el Partido Revolucionario Institucional o la coalición, ahí va a llegar un cabildo de ciudadanos que van a gobernar para toda la ciudadanía, el partido político es un medio para llegar, más sin embargo ese medio se acaba en el momento que se suman los votos al candidato es el candidato, la candidatura común quien esta buscando sus espacios, por que el esfuerzo se hizo, el gasto se hizo, la presencia se tuvo y la regiduría le corresponde por resto mayor a la candidatura común Partido del Trabajo-Convergencia, si usted no me puede justificar legalmente esta posición yo no veo como podamos seguir con la reunión, y no veo como me van a fundamentar esto.

A esta petición de fundamentación de lo hablado, el ciudadano Presidente del consejo solo siguió con su plan de imponer su voluntad o cumplir con sus compromisos personales como se muestra con su contestación evasiva de la misma pagina trece.

En uso de la palabra el Presidente del consejo, Javier Sánchez García, expresó, a todos los integrantes d este consejo municipal electoral, le solicito al secretario continúe con la lectura y nuevamente licenciado te insisto en dado caso que tengas alguna objeción con la resolución que pueda determinar este consejo municipal electoral tienes tu recurso, tienes tu medio de impugnación para si tu estas en lo correcto para impugnar esa situación y que el derecho te favorezca es cuanto.

Participación del representante del Partido del Trabajo pidiendo fundamentación legal al Presidente del consejo, pagina catorce del acta de la sesión:

En uso de la palabra el ciudadano José Antonio López Lozano representante propietario del Partido del Trabajo expresó, no se por que me habla de un recurso de apelación, eso quiere decir que usted individualmente tomo la decisión, por que individualmente hizo el procedimiento, usted individualmente violó el artículo 274, que el procedimiento no lo vamos a determinar aquí, que no lo vamos a determinar con esto, con código en la mano, esto quiere decir que aquí se va  a hacer lo que usted diga o sea aquí  que significa esto que ya vete y tu impúgname o sea que quiere decir va usted a violar la ley nuevamente y no va a asignar lo regidores de representación proporcional como conforme a derecho corresponde, que me esta dando a entender por que ya violó la ley al hacer esto a solas, por que ya no es claro y ya no es transparente el principio rector de certeza esta violentando, el principio rector de legalidad esta violentado, el principio rector de imparcialidad esta violentado, por que yo siento que usted esta recargado hacia la coalición, por que usted ya trae una definición en su cabeza y en su mente sin tomar en cuenta el código electoral, yo lo único que le pido es que me fundamente porque usted deshace una candidatura común para la representación proporcional y solo la pone en la mayoría relativa, ¿Dónde lo fundamenta, en que artículo?, nada más dígame eso y vámonos corriendo, nada más dígame como lo va a fundamentar, no es como usted cree, es como la ley lo marca, nada más fundaméntelo y vámonos para adelante, entonces espero la respuesta.

A esta petición de fundamentación de lo hablado, el ciudadano Presidente del consejo solo siguió con su plan de imponer su voluntad o cumplir con sus compromisos personales como se muestra con su contestación evasiva de las mismas páginas catorce y quince del acta de sesión.

En uso de la palabra el Presidente del consejo, Javier Sánchez García, expresó: ciudadano representante propietario del Partido del Trabajo, le solicito que demos continuidad a esto que lo terminemos, a fin de cuenta los que lo van a votar son los consejeros electorales, usted posiblemente después de leer este procedimiento, tenga usted el procedimiento deque se sumen los votos y los sometemos a votación del consejo y ellos determinaran.

En la participación del representante propietario del Partido del Trabajo se le explica al ciudadano Presidente del consejo que la ley no se puede someter a votación como se refleja en la pagina quince del acta de la sesión.

En uso de la palabra el ciudadano José Antonio López Lozano representante propietario del Partido del Trabajo, expresó, usted es abogado y usted sabe que la ley no se vota, la ley se acata, un proyecto de ley se vota y se aprueba o no se aprueba, siendo ley se acata no se vota, o sea no lo podemos someter a votación, es algo muy delicado, la ley no se puede poner a votación, ciudadano Presidente, discúlpeme pero nosotros no podemos seguir con el procedimiento sin una fundamentación legal, yo ya le di mi fundamentación legal, y yo le pido que se haga el procedimiento conforme a derecho y conforme lo he propuesto en esta mesa, si usted tiene  una fundamentación legal para hacerlo de una manera diferente, yo solo le pido que me lo fundamente, no podemos poner a votación de los consejeros la ley es cuanto.

A esta petición de fundamentación de lo hablado, el ciudadano Presidente del consejo solo siguió con su plan de imponer su voluntad o cumplir con sus compromisos personales al guardar silencio.

Me causa agravio el hecho de que el tribunal del Estado de México y Consejo Municipal Electoral número cuarenta de Ixtapaluca de manera dolosa y premeditada ignoró el articulo 81, fracción V del Código Electoral del Estado de México anulando la efectividad del sufragio ya que al no tomar en cuenta los votos obtenidos por la candidatura común deja sin representación dentro del ayuntamiento electo por representación proporcional a los dos mil ochocientos ocho votantes simpatizantes del Partido del Trabajo que tuvieron confianza en mi persona que fue registrada por el  Partido del Trabajo en candidatura común con Convergencia partido político nacional ofrezco como prueba la documental pública.

El tribunal del Estado de México no respeta la voluntad ciudadana ya que no obstante de que es evidente y clara la voluntad de los ciudadanos de Ixtapaluca en el sentido de que el suscrito a primer regidor postulado bajo la modalidad de candidatura común conformada por el Partido del Trabajo y Convergencia partido político nacional estuviera representada en el Ayuntamiento de Ixtapaluca, quedando por demás clara esta voluntad, el Tribunal Electoral del Estado de México la ignora aludiendo argumentos inexistentes en la legislación electoral.

Me causa agravio el hecho de que el tribunal del Estado de México y Consejo Municipal Electoral No. 40 de Ixtapaluca no tomó en cuenta el procedimiento sugerido por el Representante Propietario del Partido del Trabajo en la sesión de tres de  mayo del año en curso, toda vez que este procedimiento esta apegado a derecho, ya que el Código Electoral del Estado de México en el artículo 76 en el primer párrafo dice:

Por candidatura común se entiende la postulación de un mismo candidato, por dos o más partidos políticos, sin mediar convenio”.

En  el mismo artículo 76 en el numeral III  inciso a) refiere lo siguiente:

A. Los votos se computarán a favor de cada uno de los partidos políticos y se sumarán a favor del candidato común.”

Por consiguiente la votación queda de la siguiente manera:

Partido del Trabajo  1834 votos.

Convergencia   974 votos.

Candidato común  2808 votos. 

El mismo Código Electoral del Estado de México restringe a los partidos políticos y a las coaliciones a participar en la asignación de regidores en caso de no cumplir con ciertos requisitos, sin embargo no condiciona en ninguno de sus   artículos a las candidaturas comunes.

Para cumplir con los principios rectores de certeza, legalidad e imparcialidad la candidatura común  se  podría  equiparar a  una coalición, toda vez que en este tipo de candidatura participan dos o más partidos y sería aplicable el artículo 277 que en el numeral II indica lo siguiente:

Artículo 277.- Tratándose de coaliciones formadas para la elección de ayuntamientos, deberán cumplir los siguientes requisitos:

II. Haber obtenido en su favor, en el municipio correspondiente, al menos el porcentaje de votos que resulte de multiplicar 1.5% por el número de partidos integrantes de la coalición. De no cumplirse este requisito, la coalición no tendrá derecho a participar en la asignación de miembros de ayuntamiento por el principio de representación proporcional.”

Lo anterior expuesto implica que la candidatura común correspondiente a los partidos del  Trabajo y Convergencia deberá tener al menos el 3% de la votación.

 La votación valida fue de 88,282 y el 3% requerido es de 2,648 sufragios cantidad que la candidatura común PT-Convergencia supera por haber obtenido 2808 sufragios.

 Por otra parte el artículo 278 del mismo código indica lo siguiente:

 Articulo 278.- Para la asignación de regidores de representación proporcional y, en su caso, síndico de representación proporcional, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos:

A. Cociente de unidad; y

B. Resto mayor.

Cociente de unidad es el resultado  de dividir la votación válida emitida en cada municipio en favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar en la distribución, entre el número de miembros del ayuntamiento de representación proporcional a asignar en cada municipio.

Resto mayor de votos es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de miembros de ayuntamiento mediante el cociente de unidad. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese miembros por asignar.

 VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

 

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN

ACCIÓN NACIONAL

8,714

ALIANZA POR MÉXICO

30,580

DEL TRABAJO

1,834

CONVERGENCIA

974

VOTACIÓN VÁLIDA

42,102

COCIENTE DE UNIDAD

 

CONCEPTO

 

 

REGIDORES A ASIGNAR

COCIENTE DE UNIDAD

VOTACIÓN VÁLIDA

42,102

ENTRE

6

7,017

 

“Artículo 279.- Para la aplicación de la fórmula anterior, se seguirá el procedimiento siguiente:

I. Se determinarán los miembros que se le asignarán a cada partido político o coalición, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente de unidad;

II. La asignación se hará en orden decreciente, empezando por el partido o coalición de mayor votación, de forma tal que, en su caso, el síndico de representación proporcional sea asignado a quien haya figurado como candidato a primer síndico en la planilla de la primera minoría;

 

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN

 

COEFICIENTE

NÚMERO DE REGIDORES

ALIANZA POR MÉXICO

30,580

ENTRE

7,017

4

ACCIÓN NACIONAL

8,714

ENTRE

7,017

1

DEL TRABAJO Y CONVERGENCIA

2,808

ENTRE

7,017

0

VOTACIÓN VÁLIDA

42,102

 

 

 

 

III. La asignación de regidores de representación proporcional se hará conforme al orden de la lista de candidatos registrada por cada uno de los partidos o coaliciones, empezando por el primer lugar de la lista de candidatos a regidores; y

IV. Si después de aplicar el cociente de unidad quedaren cargos por asignar, se aplicará el resto mayor,  siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos o coaliciones en la asignación de los cargos del Ayuntamiento.

En ningún caso y por ningún motivo los candidatos a Presidentes Municipales podrán participar en la asignación a que se refiere el presente capítulo.”

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN

COEFICIENTE

 

REGIDORES A ASIGNAR

RESULTADO

RESTO MAYOR

ALIANZA POR MÉXICO

30,580

7,017

X

4

28,068

2,512

ACCIÓN NACIONAL

8,714

7,017

X

1

7,017

1,697

DEL TRABAJO Y CONVERGENCIA

2,808

7,017

X

0

0

2,808

VOTACIÓN VÁLIDA

42,102

 

 

 

 

 

 

Por el resto mayor se le debe asignar a la candidatura común del Partido del Trabajo y Convergencia partido político nacional en mi persona la decimotercera      regiduría de representación proporcional, sin embargo esta regiduría de   representacn  proporcional de una manera dolosa, premeditada y notoriamente improcedente se le asignó a la coalición "Alianza por México".

Es indiscutible que el ciudadano que se presenta a emitir su voto tiene una voluntad clara y no tiene duda sobre el sentido de la decisión de su sufragio con respecto a los candidatos que el desea que lo representen en el honorable ayuntamiento.

Como se puede apreciar de la aplicación e interpretación gramatical, sistemática y  funcional de los artículos referentes a la candidatura común y de la asignación de regidores de representación proporcional establecida en el Código Electoral del Estado de México, se comprueba que la asignación de la decimatercera regiduría del ayuntamiento del municipio de Ixtapaluca para el periodo constitucional 2006 - 2009  me corresponde conforme a derecho, que fui registrado como candidato a primer regidor por el Partido del Trabajo y Convergencia partido político nacional, bajo la modalidad de candidatura común y no como lo pretende el Tribunal Electoral del Estado de México, violentando la voluntad del elector y con ello el principio de certeza, negando el derecho constitucional de los ciudadanos que votaron por un candidato para que los represente en el ayuntamiento.

En el supuesto de que ambos partidos alcanzaran la votación suficiente para tener una regiduría de representación proporcional por cociente de unidad, ambas regidurías en el caso que nos ocupa se le asignarían al suscrito, situación que violaría el artículo 31 del Código Electoral del Estado de México, desde su registro ante el multicitado consejo, situación que provocaría una elección extraordinaria, toda vez que el proceso estaría viciado desde sus inicios.

En el supuesto de que uno de los partidos alcanzaran la votación suficiente para tener una regiduría de representación proporcional por cociente de unidad y el otro tuviera el resto mayor, ambas regidurías en el mismo caso que nos ocupa se me asignarían al suscrito, situación que también estaría violentando el artículo 31 del Código Electoral del Estado de México, desde su registro ante el multicitado consejo, situación que, provocaría una elección extraordinaria, toda vez que el proceso se viciaría desde sus inicios.

De lo anterior expuesto se desprende que la única forma de no violar la ley al asignar las regidurías de representación proporcional, es aplicar el código electoral de manera gramatical como esta establecido en su artículo número 2 y respetar lo indicado en el artículo 76 fracción III inciso a) demismo código sumando los votos obtenidos por los partidos políticos al candidato común y tomar a este en cuenta en la asignación referida.

Porque el principio de democracia no es cuando el ciudadano emite su voto, ahí se comienza a ejercer la democracia y culmina cuando se respeta la decisión ciudadana al elegir quien los representará en los cargos públicos, porque es a través del voto que los ciudadanos eligen a las personas físicas que van a ocupar los cargos de elección  popular correspondiente, lo que se advierte con claridad, en diversos preceptos, como por ejemplo, en los artículos 76 y 276 del Código Electoral del Estado de México, estás disposiciones pone de manifiesto que, la finalidad última del proceso electoral es la elección de la persona física que ocupara el cargo, como resultado de la voluntad de la ciudadanía.

El hecho de que el Tribunal Electoral del Estado de México, disponga que los votos para candidatos comunes, sean solamente para la elección de integrantes  del ayuntamiento por el principio de mayoría relativa y no así para la asignación de integrantes de ayuntamiento por el principio de representación proporcional, no se apega a lo que ya estableció con antelación,  por que la función primordial del voto es elegir a la persona física que figura como candidato, en tal virtud de que quien obtuvo la votación suficiente para ocupar el   cargo de décimo tercer  regidor   en    el   ayuntamiento   de Ixtapaluca, Estado de México, fue el candidato a primer regidor por  el Partido del Trabajo y Convergencia partido político nacional en la modalidad de candidatura común.

A efecto de sustentar lo anterior cito la siguiente tesis emitida por la Sala Superior, tesis S3ELI026/2005CANDIDATURA COMÚN. LA MARCA EN LA BOLETA SOBRE DOS O MÁS EMBLEMAS DE DIVERSOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE POSTULARON AL MISMO CANDIDATO, DEBE TENERSE COMO VOTO VÁLIDO PARA ÉSTE, PERO NO PARA LOS PARTIDOS (Legislación de Sonora y similares)”. (Se transcribe).

Me causa agravio  el hecho de que el Presidente del Consejo Municipal Electoral No. 40 de Ixtapaluca de manera dolosa y premeditada sometió a votación el cumplimiento de la ley como se demuestra en la copia certificada del acta de sesión ordinaria del Consejo Municipal Electoral No. 40 de Ixtapaluca del día tres de mayo de dos mil seis, adminiculada esta prueba técnica que consiste en copia certificada de la versión estenográfica de la misma sesión, situación que dejó a mi persona en estado de indefensión.”

 

De igual forma, el Partido del Trabajo, en su escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral, señala como agravios los siguientes:

“Agravios

Primero.- Causa agravio al Partido del Trabajo la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México, donde confirma la asignación de regidores de representación proporcional de la elección de ayuntamientos del Estado de México, que llevaron a cabo los integrantes del Consejo Municipal Electoral No. 40 de Ixtapaluca, en fecha tres de mayo del año en curso, toda vez que violando el artículo 274 del Código Electoral del Estado de México, el Presidente del Consejo Municipal Electoral número 40 de Ixtapaluca, asignó los regidores de representación proporcional, de manera previa a la reunión del Consejo Municipal Electoral número 40 de Ixtapaluca, influyendo de una forma directa y de manera dolosa en el actuar de los consejeros electorales, ya que fuera de razón pretende hacer valer un procedimiento prediseñado por él mismo, tendiendo a beneficiar a la coalición “Alianza por México” y dejando a la candidatura común conformada por el Partido del Trabajo y Convergencia Partido Político Nacional, sin la regiduría de representación proporcional que por derecho le corresponde, prueba de ello es el hecho de haber tenido elaboradas las constancias de los regidores de representación proporcional previo a la sesión del consejo, el artículo 274 del Código Electoral del Estado de México a la letra dice:

Artículo 274. Una vez resueltos en definitiva por el Tribunal los juicios de inconformidad que hubieren sido interpuestos en contra de los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de miembros de los ayuntamientos, y en todo caso a más tardar el día tres de mayo del año de la elección, los consejos municipales celebrarán reunión para realizar la asignación de regidores de representación proporcional y, en su caso, de síndicos de representación proporcional, que se integrarán a los ayuntamientos”.

 En cuanto al Artículo 2 del mismo código que a la letra dice:

 Artículo 2. La interpretación de este código se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal.

El artículo 2 antes referido ordena se dé una interpretación gramatical al Código Electoral del Estado de México y la interpretación gramatical del artículo 274, indica que el responsable de hacer la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional es el Consejo Municipal y en el caso que nos ocupa quien realizó esta asignación fue el presidente de la junta municipal de una manera dolosa, violando los principios rectores del Instituto Electoral, de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, es un hecho que la asignación de regidores por representación proporcional se llevó a cabo desde sus inicios en un marco de ilegalidad.

Segundo. Causa agravio al Partido del Trabajo el hecho que en el considerando quinto de la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México donde se refiere al artículo 276 del Código Electoral del Estado de México, se le da a la candidatura común conformada por los Partidos del Trabajo y Convergencia un tratamiento de partido político, mas no así a los candidatos que conforman la candidatura común restringiendo la cantidad de votos obtenidos por los candidatos que fueron postulados por el Partido del Trabajo y Convergencia bajo la modalidad de candidatura común y sólo reconociendo los votos obtenidos por el Partido del Trabajo, siendo un hecho que el Código Electoral del Estado de México en ninguno de sus artículos restringe la participación de las candidaturas comunes en la asignación de regidores de representación proporcional, más aun en el artículo 76 de dicho ordenamiento legal menciona que:

Artículo 76. Por candidatura común se entiende la postulación de un mismo candidato, por dos o más partidos políticos sin mediar convenio.

La candidatura común deberá sujetarse a las siguientes reglas:

I. Deberá existir consentimiento escrito por parte del ciudadano postulado;

II. Los partidos políticos que postulen candidatos comunes, conservarán cada uno sus derechos, obligaciones y prerrogativas; y

III. Por lo que se refiere al tope de gastos de campaña, el límite se fijará para cada partido político que la postule, en los términos del artículo 160 de este código.

La votación obtenida por el candidato común, se sujetará al siguiente procedimiento:

A. Los votos se computarán a favor de cada uno de los partidos políticos y se sumarán a favor del candidato común; y

B. Los votos obtenidos por cada partido político les serán computados para determinar el porcentaje de la votación total correspondiente, para los efectos legales a que haya lugar.

Para los efectos de la asignación de diputados y miembros de los ayuntamientos por el principio de representación proporcional, se estará a lo dispuesto por este Código”.

De tal suerte que el Tribunal Electoral del Estado de México, de manera equivocada interpreta lo establecido en el artículo antes escrito, puesto que de una interpretación bajo los criterios gramatical, sistemático y funcional, debió de seguir las reglas establecidas en el Código Electoral del Estado, para la asignación de los regidores por el principio de representación proporcional atendiendo a lo señalado para las candidaturas comunes, es decir, el primer paso para determinar lo establecido en el artículo 276 del Código Electoral, es determinar la votación a favor de cada uno de los candidatos registrados por los partidos políticos en lo individual, en coalición o en la modalidad de candidatura común, dando como resultado el siguiente:

Artículo 76, apartado A. Los votos se computarán a favor de cada uno de los partidos políticos y se sumarán a favor del candidato común”:

Resultados de Ixtapaluca

PAN

Alianza

México

PRD

PT

Convergencia

NO REG.

NULOS

CAN. COMÚN PT-CONV.

VOTACIÓN

CANT.

%

CANT.

%

CANT.

%

CANT.

%

CANT.

%

CANT.

%

CANT.

CANT.

%

TOTAL

8,714

9.52%

30,580

33.43

%

46,083

50.37%

1,834

2.00%

974

1.06%

97

0.11%

3,206

2,808

3.07%

91,488

 

Artículo 76, último párrafo: Para los efectos de la asignación de diputados y miembros de los ayuntamientos por el principio de representación proporcional, se estará a lo dispuesto por este código”.

Por lo que el siguiente paso para determinar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional es lo señalado en el artículo 276 del mismo ordenamiento.

Artículo 276. Tendrá derecho a participar en la asignación de regidores y, en su caso, síndico de representación proporcional los partidos políticos que cumplan los siguientes requisitos:

Fracción II. Haber obtenido en su favor en el municipio correspondiente al menos el uno punto cinco por ciento de la votación válida emitida que será el resultado de restar a la votación los votos nulos”.

Por lo tanto los candidatos postulados por los partidos políticos tanto en lo individual, como en coalición y en la modalidad de candidatura común que reúnen este requisito son:

CANDIDATOS POSTULADOS POR PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIÓN, CANDIDATURA COMÚN

VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

PORCENTAJE

PAN

8,714

9.88

ALIANZA POR MÉXICO

30,580

34.67

CANDIDATURA COMÚN

PT – CONVERGENCIA

2,808

3.18

 

Una vez determinado lo anterior, se lleva a cabo lo establecido en el artículo 278 del Código Electoral del estado.

Artículo 278. Para la asignación de regidores de representación proporcional y, en su caso, síndico de representación proporcional, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos:

A. Cociente de unidad; y

B. Resto mayor.

Cociente de unidad es el resultado de dividir la votación válida emitida en cada municipio en favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar en la distribución, entre el número de miembros del ayuntamiento de representación proporcional a asignar en cada municipio.

Resto mayor de votos es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de miembros de ayuntamiento mediante el cociente de unidad. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese miembros por asignar”.

 

CANDIDATOS POSTULADOS POR PARTIDOS POLÍTICOS, COAUCIÓN, CANDIDATURA COMÚN

VOTACIÓN

COCIENTE DE UNIDAD

RESTO MAYOR

REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

PAN

8,714

8714/7,017= 1.241

.241

1

ALIANZA POR MÉXICO

30,580

30,580/7,017= 4.357

.357

4

CANDIDATURA COMÚN

PT-CONVERGENCIA

2,808

2,808/7,017= 0.400

.400

1

 

Como se puede apreciar de la aplicación e interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos referentes a la candidatura común y de la asignación de regidores de representación proporcional establecida en el Código Electoral del Estado de México, se comprueba que la asignación de la décima tercera regiduría del Ayuntamiento del Municipio de Ixtapaluca para el período constitucional 2006-2009 le corresponde conforme a derecho al ciudadano Francisco Javier Rodríguez Pérez de León, quien fue registrado como candidato a primer regidor por el Partido del Trabajo y Convergencia Partido Político Nacional, bajo la modalidad de candidatura común, y no como lo pretende el Tribunal Electoral del Estado de México, violentando la voluntad del elector y con ello el principio de certeza, negando el derecho constitucional de los ciudadanos que votaron por un candidato para que los represente en el ayuntamiento.

Mas aun el Código Electoral del Estado de México, prohíbe en su artículo 31 a todo ciudadano registrarse como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, se transcribe dicho artículo:

Artículo 31. Ningún ciudadano podrá ser registrado como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral”.

Este artículo pudo haber sido violado en el momento en que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en su sesión extraordinaria de fecha veinte de enero del año en curso al aprobar el registro del mismo ciudadano como candidato de dos diferentes partidos políticos para ocupar un cargo de elección popular, en el mismo proceso electoral, toda vez que analizando los criterios utilizados por el Tribunal Electoral del Estado de México, en cuanto a que la candidatura común, sólo procede para los cargos de elección popular por mayoría relativa, porque al separar las planillas de los partidos políticos estaríamos violando el artículo 31 antes mencionado, ya que de acuerdo a la Gaceta de Gobierno de fecha veinticuatro de enero de los corrientes, se publicó el acuerdo número 195 teniendo al mismo ciudadano como candidato a diferentes cargos de elección popular, ya que en el caso de aplicarles los principios de cociente de unidad y resto mayor, sería muy probable que al darle un tratamiento por separado a cada partido político, el mismo ciudadano resultara electo en el mismo proceso electoral para dos cargos de regidurías de representación proporcional uno ganado en uno de los partidos participantes y otro en el otro; se mencionan algunos de los supuestos que podrían ocurrir al momento de separar la votación de la candidatura común a cada partido político:

Primero: En el supuesto de que ambos partidos alcanzaran la votación suficiente para tener una regiduría de representación proporcional por cociente de unidad, ambas regidurías en el caso que nos ocupa se le asignarían al mismo ciudadano, el ciudadano Francisco Javier Rodríguez Pérez de León, situación que violaría el artículo 31 del Código Electoral del Estado de México, desde su registro ante el multicitado consejo, situación que provocaría una elección extraordinaria, toda vez que el proceso estaría viciado desde sus inicios.

Segundo: En el supuesto de que uno de los partidos alcanzaran la votación suficiente para tener una regiduría de representación proporcional por cociente de unidad y el otro tuviera el resto mayor, ambas regidurías en el mismo caso que nos ocupa se le asignarían al mismo ciudadano, el ciudadano Francisco Javier Rodríguez Pérez de León, situación que también estaría violentando el artículo 31 del Código Electoral del Estado de México, desde su registro ante el multicitado consejo, situación que provocaría una elección extraordinaria, toda vez que el proceso se viciaría desde sus inicios.

El artículo 279, fracción III, del Código Electoral del Estado de México, refuerza lo antes expuesto ya que a la letra dice:

Artículo 279. Para la aplicación de la fórmula anterior, se seguirá el procedimiento siguiente:

III. La asignación de regidores de representación proporcional se hará conforme al orden de la lista de candidatos registrada por cada uno de los partidos o coaliciones, empezando por el primer lugar de la lista de candidatos a regidores; y

De lo anterior expuesto se desprende que la única forma de no violar la ley al asignar las regidurías de representación proporcional, es aplicar el código electoral de manera gramatical como está establecido en su artículo número 2 y respetar lo indicado en el artículo 76, fracción III, inciso a), del mismo código sumando los votos obtenidos por los partidos políticos al candidato común y tomar a éste en cuenta en la asignación referida.

Tercero. Causa agravio al Partido del Trabajo el hecho que en el considerando quinto de la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México, donde se refiere al artículo 278 del Código Electoral del Estado de México, donde calcula el cociente de unidad, nuevamente reconoce los votos obtenidos por el Partido del Trabajo, y no los obtenidos por la candidatura común en cuestión, provocando que la cifra que representa la votación válida emitida se calculara de una manera errónea y el cociente de unidad disminuyera en una manera significativa perjudicando de manera directa al candidato a la primera regiduría de la candidatura común, siendo un hecho que el Código Electoral del Estado de México, en ninguno de sus artículos restringe la participación de las candidaturas comunes en la asignación de regidores de representación proporcional, aplicando el Tribunal del Estado de México criterios inexistentes en nuestra legislación electoral.

Consideramos que el Tribunal electoral ha vulnerado el principio de universalidad e igualdad del sufragio expresado en la máxima “un ciudadano un voto”. En efecto todo ciudadano tiene derecho a emitir su voto en igualdad de condiciones es decir, está asociado a la idea de “un hombre un voto” lo que significa que todos los sufragios emitidos por la ciudadanía tienen el mismo valor a efecto de determinar el número de votos que obtiene cada candidato, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 41, párrafo segundo, fracción I y 122, párrafo sexto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el voto tiene las características de universal, libre, directo y secreto, así como atendiendo a lo previsto en los artículos 25, inciso b, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23, párrafo I, inciso b, de la Convención Americana sobre Derecho, además posee la calidad de igual, el cual debe surtir plenos efectos legales al momento de sumar los votos para determinar la representación ciudadana en los órganos de Gobierno; expresar lo contrario como así lo hizo el Tribunal Electoral del Estado de México, implicó la violación de las citadas características de voto, primordialmente la relativa a la igualdad, es decir, todo ciudadano sólo posee un voto con igual valor que el de los demás electores, ya que ese derecho de voto agota sus efectos al momento en que ejerce el cual debe valer y surtir plenos efectos independiente que se exprese a favor de un partido político, de una coalición o de una candidatura común, y en caso de duda en la interpretación de nuestro código, se deberá siempre estar a lo que sea favorable a la vigencia del régimen democrático y asegurar la expresión de la auténtica voluntad popular.

 

En efecto, en ese caso hay que tomar en cuenta los principios a que se refieren los artículos 39 y 41 de la Constitución General de la República, consistentes en que la soberanía Nacional reside esencial y originalmente en el pueblo; que ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Unión y por el de los estados; que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Cuarto. Causa agravio al Partido del Trabajo el hecho que en el considerando quinto de la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México, donde se refiere al artículo 279 del Código Electoral del Estado de México, donde se asigna el regidor por resto mayor, nuevamente reconoce los votos obtenidos por el Partido del Trabajo, y no los obtenidos por la candidatura común en cuestión, provocando que la décimo tercera regiduría de representación proporcional sea asignada a la coalición Alianza por México y no a la candidatura común conformada por el Partido del Trabajo y Convergencia Partido Político Nacional.

Porque el principio de democracia no es cuando el ciudadano emite su voto, ahí se comienza a ejercer la democracia y culmina cuando se respeta la decisión ciudadana al elegir quién los representará en los cargos públicos, porque es a través del voto que los ciudadanos eligen a las personas físicas que van a ocupar los cargos de elección popular correspondiente, lo que se advierte con claridad, en diversos preceptos, como por ejemplo, en los artículos 76 y 276 del Código Electoral del Estado de México, estas disposiciones ponen de manifiesto que, la finalidad última del proceso electoral es la elección de la persona física que ocupará el cargo, como resultado de la voluntad de la ciudadanía.

Quinto. Causa agravio al Partido del Trabajo el hecho que en el considerando quinto de la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México, donde se refiere al artículo 279 del Código Electoral del Estado de México, donde se somete a votación el proyecto de acuerdo de la asignación de regidurías por representación proporcional, toda vez que este acto deja en estado de indefensión a la candidatura común conformada por los Partidos del Trabajo y Convergencia, toda vez que la ley se acata no se vota.

Sexto. Causa agravio al Partido del Trabajo el hecho que en el considerando quinto de la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México donde se refiere al artículo 279 del Código Electoral del Estado de México, donde se afirma lo que a continuación se transcribe:

Del acta de referencia se desprende que la asignación de regidores por el principio de representación proporcional fue realizada precisamente dentro de la sesión ordinaria del consejo responsable, el tres de mayo de los corrientes, toda vez que en ella se agotaron todos y cada uno de los pasos que exigen los artículos 275, 276, 277, 278 y 279 del Código Comicial Local. No obstante ello, no pasa desapercibido para este Tribunal que a fojas 00091, del expediente en que se actúa, existe el documento denominado Procedimiento para la asignación de miembros de ayuntamiento de representación proporcional, mismo que no cuenta con firmas, ni fecha, ni sellos oficiales, por tanto no puede ser considerado como documento público.

Es un hecho que el documento antes descrito se presentó debidamente certificado, junto con el escrito del juicio de inconformidad en cuestión, hecho por el que se convierte en una prueba pública, adicionalmente se prueba que el que suscribe en repetidas ocasiones cuestiona en el transcurso de la sesión del tres de mayo del año en curso al Presidente del Consejo Municipal Electoral número 40 de Ixtapaluca, sobre la elaboración de dicho documento en forma previa y sin la participación del Consejo Electoral Municipal, cuestionamientos que se encuentran asentados en el acta de la sesión del Consejo Municipal del tres de mayo del año en curso, misma que se presentó certificada como prueba pública anexa al juicio de inconformidad en revisión y en todos los cuestionamientos la respuesta fue afirmativa. El solo hecho de no haber considerado dicho documento como prueba pública cambia radicalmente el curso de la resolución, toda vez que la sesión en materia se desarrollo desde un principio basada en un documento que se elaboró violentando la ley en el artículo 274 del Código Electoral del Estado de México.

Séptimo. Causa agravio al Partido del Trabajo el hecho que en el considerando sexto de la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México donde se refiere al artículo 76 del Código Electoral del Estado de México, y se enuncia una Jurisprudencia que indica que la candidatura común sólo es válida para la mayoría relativa y no así para la representación proporcional, se viola lo estipulado en el artículo 76, fracción III, inciso a), mismo que indica Los votos se computarán a favor de cada uno de los partidos políticos y se sumarán a favor del candidato común, la jurisprudencia que se mencionó aplica en el caso de que sólo el candidato a presidente municipal fuese el candidato común, sin embargo en el caso que nos ocupa la fórmula completa fue una candidatura común situación que da al candidato a la primera regiduría de la candidatura común conformada por el Partido del Trabajo y Convergencia Partido Político Nacional, el resto mayor de la votación válida emitida y el derecho ganado por el sufragio de los electores a ocupar la décimo tercera regiduría del ayuntamiento del Municipio de Ixtapaluca en el período 2006-2009.

Es así, porque el hecho de que tal precepto disponga que los votos para candidatos comunes, sean solamente para la elección de integrantes del ayuntamiento por el principio de mayoría relativa y no así para la asignación de integrantes de ayuntamiento por el principio representación proporcional, no se apega a lo que ya se estableció con antelación, porque la función primordial del voto es elegir a la persona física que figura como candidato, en tal virtud de que quien obtuvo la votación suficiente para ocupar el cargo de décimo tercer regidor en el ayuntamiento de Ixtapaluca, Estado de México, fue el candidato a primer regidor por el Partido del Trabajo y Convergencia Partido Político Nacional en la modalidad de candidatura común.

Octavo. Causa agravio al Partido del Trabajo el hecho que en el considerando séptimo de la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México, donde se refiere a que los actores aseguran que las candidaturas comunes se deben equiparar a una coalición, situación que es totalmente falsa, toda vez que lo que se ha sostenido en todo momento es que el Código Electoral del Estado de México no condiciona en ninguno de sus artículos la participación de las candidaturas comunes en la asignación de regidores de representación proporcional.

Preceptos legales violados.

En la resolución del dos de junio del presente año, en cuanto al juicio de inconformidad con número de expediente J1/147/2006 se violan los preceptos legales, que a continuación se enumeran:

El artículo 2 del Código Electoral del Estado de México toda vez que en los considerandos del juicio en cuestión no se hace una interpretación gramatical del mismo código, y por ende se viola el artículo 14 de la Constitución Federal.

El artículo 76 del Código Electoral del Estado de México en su fracción III, inciso a), toda vez que los votos sumados en la candidatura común, nunca fueron tomados en cuenta al aplicar el procedimiento para la asignación de regidores de representación proporcional.

Los artículos 274 a 279 del Código Electoral del Estado de México, toda vez que las cifras utilizadas para determinar la votación válida emitida, el cociente de unidad, el resto mayor y la asignación de regidores por el principio de representación proporcional son erróneas ya que no toman en cuenta los votos obtenidos por la multicitada candidatura común, adicionalmente y muy importante es el hecho de haber asignado las regidurías de representación proporcional fuera de la sesión del consejo, en forma previa, dolosa y parcial violando el artículo 274 del Código Electoral del Estado de México.

Se violan los artículos 116, fracción IV, incisos b y d, en donde se consignan los principios rectores de la función electoral, en relación con el principio constitucional de legalidad consignado en los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

 

QUINTO. El estudio de los agravios hechos valer tanto por Francisco Javier Rodríguez Pérez de León, como por el Partido del Trabajo, permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.

 

En primer término, es importante señalar que el análisis minucioso de las demandas de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral, pone de manifiesto que la pretensión esencial de los actores estriba en que se revoque la resolución de dos de junio de dos mil seis, pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en los juicios de inconformidad JI/146/2006 y su acumulado JI/147/2006, para que a su vez se modifique el acuerdo de tres de mayo del año en curso, emitido por el Consejo Municipal Electoral de Ixtapaluca, Estado de México, y se asigne al propio Francisco Javier Rodríguez Pérez de León, quien contendió como candidato común de los Partidos del Trabajo y Convergencia, como regidor por el principio de representación proporcional para integrar el ayuntamiento de dicho municipio, puesto que todos los hechos que narran en sus demandas, en los cuales basan sus pretensiones jurídicas, así como los agravios que formulan, tienden a tratar de demostrar la ilegalidad de la resolución impugnada, mediante la cual se confirmó la asignación de cinco regidurías de representación proporcional a la Coalición "Alianza Por México", y una al Partido Acción Nacional.

 

Al efecto, Francisco Javier Rodríguez Pérez de León formuló diversos argumentos, mismos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

 

a) Que le causa agravio la asignación de regidores de representación proporcional de la elección de Ayuntamientos del Estado de México, que llevó a cabo el tres de mayo del presente año, el Consejo Municipal Electoral número 40 de Ixtapaluca, ya que, violando el artículo 274 del Código Electoral Local, el Presidente de tal órgano asignó a los mismos de manera previa a la sesión respectiva, con lo que influyó de manera directa y dolosa en el actuar de los consejeros electorales, puesto que, fuera de razón, pretende hacer valer un procedimiento prediseñado por él mismo, tendiente a beneficiar a la Coalición “Alianza por México”, dejándolo sin la regiduría que le corresponde.

 

En ese sentido, el inconforme señala que el Presidente del aludido consejo reconoció, de manera directa y cínica, que transgredió el mencionado precepto, al haber realizado el procedimiento con antelación a la sesión prevista en dicho numeral.

 

b) Que le causa agravio que el Presidente del Consejo Municipal en cuestión, de manera dolosa ignoró los resultados oficiales publicados por el Instituto Electoral Local, toda vez que en el procedimiento que se aplicó para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, no tomó en cuenta la columna que indica el número de votos de la candidatura común que formó el Partido del Trabajo con el Partido Convergencia, con cuya omisión se transgredió el artículo 76, fracción III, inciso A, del Código Electoral del Estado de México, no obstante que, en repetidas ocasiones, el representante propietario del primero de los citados institutos políticos, ante el Consejo Municipal Electoral de Ixtapaluca, pidió al Presidente del mismo que fundamentara legalmente su postura, sin que lo hubiera hecho.

 

c) Que le causa agravio que el Tribunal Electoral Local y el aludido Consejo Municipal Electoral, de manera dolosa y premeditada, ignoraron el artículo 81, fracción V, del Código Electoral de la citada Entidad Federativa, con lo que anuló la efectividad del sufragio, porque al no tomar en cuenta los votos obtenidos por la candidatura común, dejó sin representación dentro del ayuntamiento electo por el mencionado principio, a los dos mil ochocientos ocho votantes que le tuvieron confianza, registrada en candidatura común por los Partidos del Trabajo y Convergencia.

 

De igual forma, el Tribunal Electoral del Estado de México y el Consejo Municipal Electoral del referido municipio, no tomaron en cuenta el procedimiento sugerido por el representante propietario del Partido del Trabajo, en la sesión del tres de mayo del año en curso, relativo a lo dispuesto en el precepto aludido en el párrafo precedente.

 

d) Que el Código Estatal Electoral restringe a los partidos políticos y a las coaliciones a participar en la asignación de regidores, en caso de no cumplir con ciertos requisitos, pero no condiciona a las candidaturas comunes. Asimismo, señala que, para cumplir con los principios de certeza, legalidad e imparcialidad, la candidatura común se podría equiparar a una coalición, toda vez que en este tipo de candidatura participan dos o más partidos y sería aplicable el artículo 277 del mencionado código, lo cual significa que tal candidatura deberá tener al menos el tres por ciento de la votación, mismo que sí se supera.

 

Al respecto, indica que, de la aplicación e interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos referentes a la candidatura común y de la asignación de regidores de representación proporcional, se comprueba que la asignación de la décimo tercera regiduría del correspondiente municipio, le corresponde conforme a derecho, puesto que, en el supuesto de que los Partidos del Trabajo y Convergencia alcanzaran la votación suficiente para acceder a una regiduría por este principio, por cociente de unidad, ambas regidurías se le asignarían, en oposición a lo que establece el artículo 31 del Código Electoral del Estado de México, y en caso de que uno de dichos partidos alcanzara la votación suficiente para tener una regiduría por cociente de unidad y el otro tuviera el resto mayor, ambas regidurías, en el mismo supuesto, se le asignarían, con lo que también se violaría el citado precepto, por lo que la única forma de que ello no acontezca, sería aplicando las disposiciones de manera gramatical, como lo dispone el artículo 2, y respetando lo indicado en el aludido numeral 76, ambos de la ley local de la materia.

 

Así, agrega, el hecho de que el tribunal responsable disponga que los votos para candidatos comunes, sean solamente para la elección de integrantes del ayuntamiento por el principio de mayoría relativa y no para la asignación por el principio de representación proporcional, no se apega a lo precisado con anterioridad, porque la función primordial del voto es elegir a la persona física que figura como candidato, siendo que quien obtuvo la votación suficiente para ocupar la regiduría respectiva, fue él mismo.

 

e) Por último, señala que le causa agravio que el Presidente del Consejo Municipal de Ixtapaluca, de forma dolosa y premeditada, hubiera sometido a votación el cumplimiento de la ley.

 

Por su parte, el Partido del Trabajo esgrimió razonamientos similares a los expuestos por Francisco Javier Rodríguez Pérez de León, mismos que pueden resumirse de la siguiente forma:

 

1.Que le causa agravio la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México, donde confirma la asignación de regidores de representación proporcional de la elección de Ayuntamientos de la citada Entidad Federativa, que llevó a cabo el tres de mayo del presente año, el Consejo Municipal Electoral número 40 de Ixtapaluca, ya que, violando el artículo 274 del Código Electoral Local, el Presidente de tal órgano asignó a los mismos de manera previa a la sesión respectiva, con lo que influyó de manera directa y dolosa en el actuar de los consejeros electorales, puesto que, fuera de razón, pretende hacer valer un procedimiento prediseñado por él mismo, tendiente a beneficiar a la Coalición “Alianza por México”, dejándolo sin la regiduría que le corresponde.

 

2. Que le agravia que, en el considerando quinto de la resolución controvertida, el tribunal responsable da a la candidatura común conformada por los Partidos del Trabajo y Convergencia, un tratamiento de partido político, pero no a los candidatos que conforman tal candidatura común, con lo que restringió la cantidad de votos obtenidos por éstos, sino que sólo reconoció los correspondientes al primero de los referidos entes políticos, no obstante que el Código Electoral Local no restringe la participación de las candidaturas comunes en la asignación de regidores de representación proporcional, por lo que dicho órgano interpretó de manera equivocada lo establecido en el artículo 76 de la invocada legislación, puesto que, de una interpretación bajo los criterios gramatical, sistemático y funcional, debió seguir las reglas en ella previstas, para la asignación atinente, atendiendo lo señalado para las candidaturas de esta naturaleza, o sea, primero determinar la votación a favor de cada uno de los candidatos registrados por los partidos políticos en lo individual, en coalición o en la modalidad de candidatura común, y luego determinar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, con lo que se comprueba que la asignación de la décimo tercera regiduría del Ayuntamiento del Municipio de Ixtapaluca, corresponde, conforme a derecho, a Francisco Javier Rodríguez Pérez de León.

 

Añade, que en caso de aplicarles los principios de cociente de unidad y resto mayor, sería muy probable que al darle un tratamiento por separado a cada partido político, el mismo ciudadano resultara electo en el mismo proceso electoral, para dos cargos de regidurías de representación proporcional, uno ganado en uno de los partidos participantes y otro en el otro, en contravención de lo que previene el artículo 31 del Código Electoral Local, es decir, en el supuesto de que los Partidos del Trabajo y Convergencia alcanzaran la votación suficiente para acceder a una regiduría por este principio, por cociente de unidad, ambas regidurías se le asignarían, en oposición a lo que establece el mencionado dispositivo legal, y en caso de que uno de dichos partidos alcanzara la votación suficiente para tener una regiduría por cociente de unidad y el otro tuviera el resto mayor, ambas regidurías, en el mismo supuesto, se le asignarían, con lo que también se violaría el citado precepto.

 

 3. Le causa agravio el hecho de que en el considerando quinto, donde calcula el cociente de unidad, nuevamente reconoce los votos obtenidos por el Partido del Trabajo y no los obtenidos por la candidatura común, provocando con ello que la cifra que representa la votación válida emitida se calculara de forma errónea, y el cociente de unidad disminuyera significativamente, aunque la legislación electoral del Estado de México no restringe la participación de las candidaturas comunes en la asignación aludida, por lo que el tribunal responsable aplicó criterios inexistentes en dicha legislación.

 

 4. Que le causa agravio que en el considerando quinto, donde se asigna el regidor por resto mayor, puesto que nuevamente reconoce los votos obtenidos por el Partido del Trabajo y no los obtenidos por la candidatura común, provocando que la regiduría respectiva fuera asignada a la Coalición “Alianza por México” y no a la candidatura común.

 

 5. Que le agravia el hecho de que en el considerando quinto, donde se somete a votación el proyecto de acuerdo de la asignación de regidurías de representación proporcional, ya que tal acto dejó en estado de indefensión a la candidatura común, porque la ley se acata, no se vota.

 

 6. Que lo afirmado por la responsable en el considerando quinto, respecto a que el documento denominado “Procedimiento para la asignación de miembros de ayuntamiento de representación proporcional”, no puede considerarse como documento público, porque no cuenta con firmas, ni fecha, ni sellos oficiales, le causa agravio, ya que el mismo se presentó debidamente certificado junto con el escrito de inconformidad respectivo, por lo que se convierte en una prueba pública.

 

 7. Que le causa agravio el hecho de que en el considerando sexto, el tribunal responsable haya citado una jurisprudencia que indica que la candidatura común sólo es válida para la mayoría relativa, pero no para la representación proporcional, lo cual viola lo estipulado en el artículo 76, fracción III, inciso A, del Código Estatal Electoral, porque tal criterio aplica en el caso de que sólo el candidato a presidente municipal fuera el candidato común, lo que no aconteció en la especie, ya que la fórmula completa fue en candidatura común.

 

 8. Que le agravia lo expuesto por la responsable en el considerando sexto, en torno a que los actores aseguran que las candidaturas comunes se deben equiparar a una coalición, lo que es totalmente falso, habida cuenta que lo que se ha sostenido es que la legislación electoral local no condiciona la participación de aquéllas en la asignación respectiva.

 

 A juicio de esta Sala Superior, son inoperantes los motivos de queja en que se aduce que como el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Ixtapaluca, Estado de México, asignó las regidurías de representación proporcional de manera previa a la sesión respectiva, se transgredió el artículo 274 del Código Estatal Electoral.

 

 En la resolución que aquí se impugna, el Tribunal Electoral Local indicó que, de acuerdo con lo que dispone el referido precepto, para realizar la asignación de regidores de representación proporcional, se deben cumplir dos presupuestos legales, a saber, la definitividad de los resultados electorales por el principio de mayoría relativa en el municipio de que se trate, ya sea porque fueran resueltos todos los juicios de inconformidad o porque los mismos no hubieran sido impugnados, y que los Consejos Municipales celebren una reunión para tal asignación.

 

 Luego, precisó que a fojas 60 de del sumario obraban agregadas copia certificada del Orden del Día de la sesión ordinaria de los Consejos Municipales Electorales, de tres de mayo del año en curso, cuyos puntos seis y siete se referían al procedimiento para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, así como la asignación respectiva. De igual forma, que a fojas 61 se apreciaba el acta de sesión ordinaria en cuestión, de la que se desprendía lo siguiente:

 

 I. Dentro de la sesión se dio lectura al orden del día a que se ha hecho alusión, el cual fue aprobado por unanimidad de votos.

 

 II. Se informó que el agravio relativo a la inelegibilidad de Mario Moreno Conrado, expresado en el juicio de inconformidad interpuesto por Gilberto García Rosado, en su carácter de representante de la Coalición “Alianza por México”, fue declarado infundado, por lo que se confirmó la entrega de la constancia de mayoría a favor de aquél, como Presidente Municipal propietario, expedida por el Consejo Municipal de Ixtapaluca.

 

 III. El Presidente del referido Consejo Municipal expresó que la asignación se haría conforme al procedimiento que establecen los artículos 275 a 279 del Código Electoral Local.

 

 IV. Se dio lectura al procedimiento para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

 

 V. Se hizo alusión al acuerdo número 179, de diez de enero del presente año, aprobado por el Consejo General, respecto a la integración de los ayuntamientos, tomando en cuenta el criterio poblacional establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal, precisándose que el Municipio de Ixtapaluca se encontraba clasificado en el rango de más de ciento cincuenta mil y menos de quinientos mil habitantes, por lo que le correspondían hasta seis regidores por el principio de representación proporcional.

 

 VI. Se analizó el artículo 276 de la ley invocada, en el que se establecen los requisitos para que un partido político o coalición tenga derecho a la asignación de regidores por el citado principio, arribando a las siguientes conclusiones: 1. Haber registrado planillas propias en por los menos cincuenta municipios del Estado, siendo que los cuatro partidos políticos y la coalición cumplían este requisito. 2. Haber obtenido en su favor, en el municipio atinente, al menos el 1.5% de la votación válida emitida, que será el resultado de restar a la votación emitida los votos nulos, siendo que sólo los Partidos Acción Nacional y del Trabajo, así como la Coalición “Alianza por México”, cumplieron este requisito. 3. El partido cuya planilla haya obtenido la mayoría de votos en el municipio correspondiente, no tendrá derecho a que se le acrediten miembros de ayuntamiento por el mencionado principio, en cuyo supuesto se encuentra el Partido de la Revolución Democrática.

 

 VII. Se analizó y se aplicó al caso concreto, los artículos 278 y 279 del propio código, relativos a que para la asignación de regidores de representación proporcional se procedería a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por cociente de unidad, así como resto mayor, en caso de que después de aplicar el anterior, aún quedaran cargos por asignar.

 

 VIII. Se destacó que, conforme lo prevé el artículo 276, último párrafo, la planilla ganadora por el principio de mayoría relativa no participaría en la asignación correspondiente. Asimismo, se precisó que, de acuerdo con el diverso numeral 279, último párrafo, por ningún motivo los candidatos a presidentes municipales participarían en dicha asignación.

 

 IX. Se indicó que la asignación se haría conforme al orden de la lista de candidatos registrada por cada uno de los partidos o coaliciones, empezando por el primer lugar de la lista de candidatos a regidores, en atención a lo que dispone la fracción III del propio artículo 279.

 

 X. Una vez agotado el procedimiento, se procedió a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, por lo que el Secretario del Consejo expresó que, una vez realizadas las operaciones y la asignación correspondiente, de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Electoral del Estado, se asignaron cinco regidores a la Coalición “Alianza por México”, y uno al Partido Acción Nacional, todos por el aludido principio.

 

 XI. Posteriormente, se sometió a consideración de os integrantes del Consejo Electoral, el proyecto de acuerdo relativo a la asignación en comento, el cual fue aprobado por mayoría de cinco votos, con dos abstenciones.

 

 XII. Finalmente, se entregaron las constancias respectivas.

 

 Enseguida, el tribunal responsable señaló que de la mencionada acta se desprendía que la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, fue realizada precisamente dentro de la sesión ordinaria del Consejo Municipal de Ixtapaluca, de tres de mayo de los corrientes, ya que en ella se habían agotado todos y cada uno de los pasos que exigen los artículo 275 a 279 del Código Electoral Local.

 

 Además, indicó que no pasaba desapercibido que a fojas 91 del expediente en que actuaba, existía el documento denominado “Procedimiento para la asignación de miembros de ayuntamiento de representación proporcional”, que, en todo caso, sólo era un proyecto que fue analizado y discutido en la sesión respectiva, pero no se apreciaba que se hubiera hecho en contravención al artículo 274 del Código Electoral del Estado de México, ya que únicamente se concretaba a desarrollar la fórmula para la asignación de regidores por el principio aludido, sin que ello signifique que, a través del mismo, se hubiera hecho designación alguna, siendo que de la propia acta de sesión se desprendía que se sometió a la aprobación de los miembros del Consejo Municipal en cuestión, el proyecto de acuerdo denominado “Asignación de regidores y, en su caso, síndicos de representación proporcional, aprobado por mayoría de cinco votos a favor y dos abstenciones, lo que corrobora que la asignación controvertida se llevó a cabo en la mencionada sesión de tres de mayo pasado.

 

Así las cosas, es evidente que los agravios que se analizan son inoperantes, puesto que los argumentos esgrimidos al respecto, no combaten los razonamientos vertidos por la responsable, que fueron detallados en párrafos precedentes, ya que los impugnantes únicamente se constriñen a repetir lo manifestado ante aquélla, sin que viertan alguna consideración tendiente a desvirtuar la afirmación del propio tribunal electoral local, relativa a que, en oposición a lo expresado por dichos promoventes, el procedimiento de asignación atinente, se llevó a cabo en la sesión de tres de mayo del año en curso.

 

No pasa desapercibido a este Órgano Jurisdiccional que, conforme lo establece el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tratándose del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, procede la suplencia de la queja deficiente, sin embargo, ésta tiene lugar ante la existencia de agravios defectuosos, pero no para el caso de ausencia de éstos, como aconteció en la especie.

 

 Por otra parte, como ya se vio en párrafos precedentes, la pretensión esencial de los actores estriba en que se revoque la resolución de dos de junio de dos mil seis, pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de México, para que a su vez se modifique el acuerdo por el que se efectuó la asignación de regidores de representación proporcional del ayuntamiento del municipio de Ixtapaluca, Estado de México, y se asigne al propio Francisco Javier Rodríguez Pérez de León, como décimo tercer regidor, quien contendió como candidato común de los Partidos del Trabajo y Convergencia, puesto que todos los hechos que narran en sus demandas, en los cuales basan sus pretensiones jurídicas, así como los agravios que formulan, tienden a tratar de demostrar la ilegalidad de la resolución impugnada, respecto al procedimiento de asignación respectivo, por lo que, dada la estrecha vinculación de los restantes argumentos, se analizarán en forma conjunta.

 

 En esa tesitura, es pertinente tener en cuenta diversas circunstancias, como las que se exponen a continuación.

 

 Una candidatura es la oferta política para que una persona ocupe un cargo público, sobre la cual se pronuncian los electores.

 

 La legislación electoral del Estado de México, a semejanza de otras en el país, prevé tres formas en que los partidos políticos pueden participar en un determinado proceso electoral, mediante la postulación de candidatos a cargos de elección popular, a saber: unilateral, coaligada o por coalición y común.

 

 La primera, es la presentada por un partido político, por sí mismo, esto es, sin mediación, convenio o acuerdo con otro u otros entes políticos, para que determinada persona o planilla de candidatos participe, a su nombre, en la elección de que se trate.

 

 La candidatura coaligada o por coalición, constituye el acuerdo de dos o más partidos (quienes conservan tal calidad y con ello, por regla general, sus derechos y obligaciones), por el que se constituyen por cierta temporalidad, con el fin de postular a los mismos candidatos para las elecciones, ya sea para elegir Presidente de la República o a los integrantes del Congreso de la Unión (nivel federal), o para gobernador, diputados o miembros de los ayuntamientos (nivel local). El objetivo primordial de esta unión, se encuentra dirigido de manera concreta, directa e inmediata, a participar conjuntamente en la contienda electoral.

 

 En los convenios de coalición celebrados para contender en las elecciones locales del Estado de México, mismos que, conforme lo establece la fracción IV del artículo 68 del Código Electoral del Estado de México, resulta obligatoria su celebración y registro para los partidos políticos que se coaliguen, deben especificarse el emblema y color o colores del partido coaligado que la coalición decida, o con el formado con los de los partidos políticos integrantes de la misma; la elección que la motiva; el nombre, edad, lugar de nacimiento, clave de la credencial para votar, domicilio y consentimiento por escrito del o de los candidatos; el cargo para el que se postula al o a los candidatos; la forma de distribución del financiamiento público que les corresponda, estableciendo cada uno de éstos el monto de las aportaciones para el desarrollo de las campañas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes; la aprobación del convenio por parte de los órganos directivos correspondientes a cada uno de los partidos coaligados, así como las firmas autógrafas de los representantes de los suscribientes; la forma de designación de sus representante autorizado ante los órganos electorales y para promover los medios de impugnación previsto en dicha legislación, y otras circunstancias que se requieren a los partidos políticos locales.

 

 La última, es decir, la candidatura común a que alude la legislación del Estado de México, es la que surge cuando dos o más fuerzas políticas, sin mediar convenio, postulan al mismo candidato, lista o fórmula de candidatos, cumpliendo con los requisitos que la propia ley determine, como es la existencia del consentimiento escrito por parte del ciudadano o de los ciudadanos postulados, sin que en ésta se señale la obligación de suscribir el convenio a que se refiere la coalición.

 

 Asimismo, es importante destacar que el voto es una de las prerrogativas fundamentales del ciudadano en cualquier sociedad en que rija la democracia, puesto que es a través de éste como el pueblo exterioriza su voluntad y escoge a sus representantes populares.

 

 Luego, en tratándose de las candidaturas comunes, los votos se computan a favor de cada uno de los partidos políticos que los haya obtenido, y lo que finalmente se hace es sumar a favor del candidato común, los votos de todos los partidos que lo hayan postulado, tal como lo establece el artículo 76, fracción III, inciso A, del Código Electoral Local, lo que hace que, tratándose de esta forma de participación electoral, exista la posibilidad de identificar cuál fue la voluntad y preferencia del electorado.

 

 Por tanto, aun cuando es verdad que entre ambas figuras existen ciertas semejanzas, como es la postulación de los mismos candidatos, lo cierto es que si, efectivamente, el legislador común hubiere querido que a ambas –coalición y candidatura común–, se les diera el mismo tratamiento y que tuvieran idéntico fin, en la ley no existiría la distinción entre ellas, por lo que aplicando en sentido contrario la máxima jurídica que "donde el legislador no distingue, el juzgador no puede hacerlo", en el caso, si el legislador hizo el distingo, al juzgador no le queda más que aplicarlo así.

 

 Además de lo antes señalado, es conveniente hacer énfasis en que, si bien, mediante las candidaturas comunes o las coaliciones, dos o más partidos políticos pueden postular a los mismos candidatos, entre ambas instituciones también existen grandes diferencias.

 

 En efecto, mediante las candidaturas comunes, la oferta al electorado de cada uno de los partidos políticos no tiene la obligación de ser uniforme, en tanto que a través de las coaliciones, los partidos políticos, no obstante las diferencias que puedan existir entre ellos, en razón de constituir diferentes corrientes ideológicas, llegan a un acuerdo a efecto de proponer al electorado, con el propósito de obtener su sufragio, una propuesta electoral plenamente identificable, e incluso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la ley estatal electoral, tienen la obligación de presentar una plataforma común; sin embargo, en el caso de los candidatos comunes, cada partido político continúa sosteniendo su propia plataforma electoral y su programa de acción, sin que necesariamente tenga que determinar una de carácter común.

 

 Así, es evidente que no existe identidad entre las mencionadas figuras, por las razones expuestas con anterioridad, por lo que no sería posible aplicar, por analogía, las disposiciones previstas para una en la otra.

 

 Por otra parte, se insiste, mientras a los partidos políticos que se coaliguen se les exige la celebración y registro del convenio a que se ha hecho alusión, para participar en la elección de que se trate, a los que postulan candidatos comunes no, por lo que es claro que son menores los requisitos que se necesitan cubrir para contender a través de las candidaturas comunes, que mediante coaliciones.

 

 Los razonamientos expuestos en párrafos precedentes permiten concluir que, aunque es cierto que la candidatura común sí participa en la votación de miembros de ayuntamiento por el principio de representación proporcional, también lo es que la asignación correspondiente se hace a favor de partidos políticos, independientemente de que participen con candidatos propios, con candidaturas comunes o mediante coaliciones totales o parciales.

 

 En el caso de las coaliciones, la ley establece la obligación de incluir en el convenio respectivo, el porcentaje de votación que corresponderá a cada uno de los partidos políticos coaligados, en el de las candidaturas comunes, los votos se computan a favor de cada uno de los partidos por el que fueron emitidos, y para efectos de determinar el vencedor en la elección, sólo se suman a favor del candidato.

 

 En consecuencia, para conformar el porcentaje de votación de cada partido político, se toma en cuenta que:

 

 a) Los votos obtenidos por el partido en candidaturas propias, obviamente corresponden en su totalidad al partido postulante;

 

 b) En caso de candidaturas comunes, sólo le corresponden los emitidos a su favor dentro de la boleta electoral, y no los emitidos en favor de los otros partidos que postulen al mismo candidato, y

 

 c) Tratándose de coaliciones, los votos que le corresponderán, serán de acuerdo al porcentaje que se fije en el convenio de coalición.

 

 Por tanto, si un partido político participa en la elección en varias modalidades, su votación en la elección será la que se obtenga de sumar el resultado de cada una de éstas, conforme a las reglas precisadas con anterioridad.

 

 Luego, es válido sostener que el sistema tiende a que la asignación de los miembros de los ayuntamientos por el principio de representación proporcional, a cada partido político, guarde una correlación razonable con el número o porcentaje de los votos captados por dichos partidos políticos.

 

 En adición a lo expuesto con anterioridad, el artículo 276 del Código Electoral Local, es claro al establecer que tendrán derecho a participar en la asignación de regidores y, en su caso, síndico de representación proporcional, los partidos políticos que cumplan, entre otros, el requisito de haber obtenido en su favor, en el municipio correspondiente, al menos el uno punto cinco por ciento (1.5%) de la votación válida emitida, por lo que si el Partido Convergencia no obtuvo dicho porcentaje, es evidente que no estaba en aptitud de participar en la asignación en comento y, por ende, de que su votación contara para efectos del procedimiento respectivo, específicamente, para calcular el cociente de unidad.

 

 Por último, es inoperante lo expuesto en relación a que en el supuesto de que los Partidos del Trabajo y Convergencia alcanzaran la votación suficiente para acceder a una regiduría por este principio, por cociente de unidad, o en caso de que uno de dichos partidos alcanzara la votación suficiente para tener una regiduría por cociente de unidad y el otro tuviera el resto mayor, ambas regidurías se le asignarían al candidato común, toda vez que tal circunstancia constituye una hipótesis futura e incierta que, evidentemente, no se da en la especie.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente SUP-JRC-155/2006 al expediente SUP-JDC-1149/2006; por tanto, agréguese copia certificada de la presente sentencia al juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución de dos de junio del año en curso, pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en los juicios de inconformidad identificados con las claves JI/146/2006 y JI/147/2006 acumulado, mediante la que se confirmó la asignación de regidores de representación proporcional efectuada por el Consejo Municipal Electoral número 40 de Ixtapaluca.

 

NOTIFÍQUESE a los actores por correo certificado en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio acompañado de copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de México; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA

NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES

ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA