JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-115/2001
ACTOR: JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA
MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIA: ADRIANA MARGARITA FAVELA HERRERA
México, Distrito Federal, a veinticinco de octubre del año dos mil uno.
VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por José Antonio Sánchez Martínez, en contra del acuerdo de veintiséis de septiembre del año en curso emitido por el Consejo Estatal Electoral de Baja California, que otorgó las constancias de asignación a los candidatos que fungirán como regidores por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento del Municipio de Mexicali, en la mencionada entidad federativa; y
1. El ocho de julio del año en curso, en el Estado de Baja California, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de miembros del Ayuntamiento de Mexicali, entre otros.
2. En sesión celebrada el veintiséis de septiembre del año en curso, el Consejo Estatal Electoral de Baja California realizó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, correspondiéndole al Partido de la Revolución Democrática una regiduría, y la constancia correspondiente se otorgó a la fórmula de candidatos integrada por Baltazar Martínez Zambrano y René Correa Acevedo, como propietario y suplente, respectivamente. El referido acto es del tenor siguiente:
“A N T E C E D E N T E S
1.- En fecha veintidós de diciembre del año dos mil en la XXXV Sesión Extraordinaria del Consejo Estatal Electoral fue aprobada la solicitud de registro del Partido Revolucionario Institucional, asimismo, el día veintiocho de diciembre del año dos mil en la XXXVI Sesión Extraordinaria del Órgano Electoral antes mencionado se aprobaron las solicitudes de registro de los Partidos Políticos Acción Nacional, De la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, del Trabajo, Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social, igualmente el ocho de febrero del año dos mil uno, se aprobaron durante la III Sesión Extraordinaria del Consejo Estatal Electoral las solicitudes de registro de los convenios de Coalición de Alianza por Baja California y Alianza Ciudadana. El Partido de Baja California único Partido Político Estatal obtuvo su registro definitivo en la XIII Sesión Ordinaria del Consejo Estatal Electoral del día.
2.- En fecha veintinueve de enero del año dos mil uno, en los términos del Artículo 119 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, quedó debidamente instalado el Consejo Estatal Electoral Órgano Superior normativo del Instituto Estatal Electoral responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la precitada ley en el ámbito de su competencia, así como de preservar que en todas las actividades del Instituto se observen los principios de certeza, legalidad, independencia y objetividad.
3.- El día dieciséis de marzo del año dos mil uno, se publicó en el Periódico del Estado de Baja California y en los diarios de mayor circulación, la CONVOCATORIA expedida por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, dirigida a los ciudadanos mexicanos residentes en el Estado de Baja California y a los Partidos Políticos, a participar y celebrar elecciones ordinarias, para renovar a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y los Ayuntamientos de Ensenada, Mexicali, Tecate, Tijuana, y Playas de Rosarito, mismas que habrían de celebrarse el día ocho de julio del año dos mil uno; dándose cumplimiento a lo establecido en el Artículo 21 de Ley de la materia.
4.- Con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 282 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, los partidos políticos y coaliciones interesados en participar en las elecciones ordinarias registraron ante el Consejo Estatal Electoral sus Plataformas Electorales siendo estos:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | FECHA DE REGISTRO DE SU PLATAFORMA ELECTORAL |
Coalición Alianza por Baja California | 15 de Marzo de 2001 |
Partido Revolucionario Institucional | 28 de Marzo de 2001 |
Partido de la Revolución Democrática | 27 de Marzo de 2001 |
Partido del Trabajo | 29 de Marzo de 2001 |
Partido de Baja California | 29 de Marzo de 2001 |
Coalición Alianza Ciudadana | 29 de Marzo de 2001 |
Partido de la Sociedad Nacionalista | 05 de Abril de 2001 |
5.- El Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral celebró sesión el día ocho de mayo del presente año, con la finalidad de resolver sobre las solicitudes de registro de candidaturas conforme lo señala el artículo 288 fracción IV de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, el cual establece el procedimiento para resolver sobre las solicitudes de registro de candidaturas ante los Consejo Electoral.
6.- En fecha trece de junio del presente año el Consejo Estatal Electoral en la sexta sesión extraordinaria, aprobó las sustituciones del Partido de la Revolución Democrática en relación al siguiente candidato a regidor: quinto suplente en los términos del Artículo 290 de la misma Ley.
7.- En fecha trece de junio del presente año el Consejo Estatal Electoral en la décimo sexta sesión extraordinaria, aprobó las sustituciones de la Coalición Alianza Ciudadana en relación al candidato a regidor: séptimo suplente en los términos del Artículo 290 de la misma Ley. De esta manera cada uno de los Partido Políticos y Coaliciones participantes obtuvieron los siguientes registros de Planillas de Candidatos a Munícipes por el Principio de Mayoría Relativa al Ayuntamiento de Mexicali:
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
C. FRANCISCO XAVIER RIVAS MARTÍNEZ | PRESIDENTE MUNICIPAL PROPIETARIO |
C. NOEMÍ CORONEL GARCÍA | PRESIDENTE MUNICIPAL SUPLENTE |
C. GLORIA CÁRDENAS MAYA | SINDICO PROCURADOR PROPIETARIO |
C. MARCELA GONZÁLEZ ORTEGA | SINDICO PROCURADOR SUPLENTE |
C. BALTASAR MARTÍNEZ ZAMBRANO | PRIMER REGIDOR PROPIETARIO |
C. RENE CORREA ACEVEDO | PRIMER REGIDOR SUPLENTE |
C. CARLOS ALBERTO TAMEZ RIVAS | SEGUNDO REGIDOR PROPIETARIO |
C. JESÚS RAMÓN ZÚÑIGA BARRERA | SEGUNDO REGIDOR SUPLENTE |
C. JESÚS GONZÁLEZ GUARDADO | TERCER REGIDOR PROPIETARIO |
C. JORGE ALBERTO ZAVALA ARMENTA | TERCER REGIDOR SUPLENTE |
C. RAMÓN MORENO OROZCO | CUARTO REGIDOR PROPIETARIO |
C. ALEJO NÚÑEZ MÁRQUEZ | CUARTO REGIDOR SUPLENTE |
C. MARIO ALBERTO GÓMEZ OCAMPO | QUINTO REGIDOR PROPIETARIO |
C. DIANA BERENICE MOCTEZUMA ORTEGA | QUINTO REGIDOR SUPLENTE |
C. EDUARDO WONG ANTUNEZ | SEXTO REGIDOR PROPIETARIO |
C. CARLOS TORRES PEÑA | SEXTO REGIDOR SUPLENTE |
C. JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ | SÉPTIMO REGIDOR PROPIETARIO |
C. JUANA MARTÍNEZ ELIZARRARAZ | SÉPTIMO REGIDOR SUPLENTE |
C. SAMUEL SÁNCHEZ BENÍTEZ | OCTAVO REGIDOR PROPIETARIO |
C. CESAR LÓPEZ MALDONADO | OCTAVO REGIDOR SUPLENTE |
8.- En fecha ocho de julio del año dos mil uno, se celebraron en la entidad elecciones ordinarias para elegir Gobernador del Estado, Diputados al Congreso del Estado y Munícipes de los Ayuntamientos de Ensenada, Mexicali, Tecate, Tijuana, y Playas de Rosarito, participando los partidos políticos y coaliciones que han quedado señalados en el ANTECEDENTE inmediato anterior del presente documento, de esta forma se dio cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 20 y 269, así como lo previsto en el Título Tercero del Libro Séptimo todos ellos de la Ley electoral vigente.
9.- El día dieciséis de julio del año dos mil uno, el Consejo Estatal Electoral, dando cumplimiento a lo señalado en el Artículo 393 de la ley de la materia celebraron Sesión de Cómputo de la Elección de Munícipes del Ayuntamiento de Mexicali; una vez concluido este acto, procedieron a otorgar la constancia de Mayoría Relativa a la Planilla de Munícipes, que en base a los siguientes resultados obtuvo el mayor número de votos:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | No. DE VOTOS |
Coalición Alianza por Baja California | 95,674 |
Partido Revolucionario Institucional | 67,434 |
Partido de la Revolución Democrática | 11,615 |
Partido de Trabajo | 2,570 |
Partido de Baja California | 3,340 |
Partido de la Sociedad Nacionalista | 0 |
Coalición Alianza Ciudadana | 5,199 |
10.- En fecha doce de septiembre del año dos mil uno, esta Comisión celebró reunión de trabajo, con el fin de dar a conocer, a través del Secretario Técnico de la misma, el proyecto de procedimiento de Asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional para integrar los Ayuntamientos del Estado de Baja California. Así mismo conocer de las partes interesadas, tanto Consejeros Ciudadanos y Representantes de Partidos y Coaliciones, sus opiniones u observaciones sobre el asunto tratado. A este evento asistieron los C.C. LEONOR MALDONADO MEZA, Presidenta; MARCO ANTONIO DE LA FUENTE VILLARREAL y JUAN GONZÁLEZ GODÍNEZ, Vocales de la Comisión JAVIER L. SOLIS BENAVIDES, Secretario Técnico de esta Comisión así como el C. EDUARDO I. JÁUREGUI FÉLIX Director General del Instituto Estatal Electoral y el C. JORGE ARANDA MIRANDA Director General del Registro Estatal de Electores. Contando además con la presencia de los Representantes de los Partidos Políticos y Coaliciones, Fernando Salazar Vélez por la COALICIÓN ALIANZA POR BAJA CALIFORNIA; el C. Obed Silva Sánchez por PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, el C. Ezequiel Robisson Ramírez por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, la C. María Guadalupe López López por el PARTIDO DEL TRABAJO; y el C. José Moreno Nieblas por la COALICIÓN ALIANZA CIUDADANA. Esta Comisión escuchó con interés al Representante de la Coalición Alianza Ciudadana al externar su inquietud en relación a la forma en que presentaría los resultados del procedimiento aquí citado, es decir en un dictamen general de los cinco municipios o un dictamen por cada municipio, procediendo esta Comisión a indicarle que sería como la segunda opción que él manifestó, tal respuesta fue satisfactoria para dicho representante. Ninguno de los demás participantes de la reunión de trabajo tuvo observación o modificación alguna a la presentación del procedimiento para la asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional.
11.- El veintiuno de septiembre del año dos mil uno, esta Comisión, celebró Sesión con el objeto de discutir y dictaminar sobre la ASIGNACIÓN DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA INTEGRAR EL XVII AYUNTAMIENTO DE MEXICALI, DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA evento al que asistieron los C.C. LEONOR MALDONADO MEZA, presidenta, MARCO ANTONIO DE LA FUENTE VILLARREAL, Vocal, JAVIER LÁZARO SOLÍS BENAVIDES, Secretario Técnico, además contamos con la presencia del C. EDUARDO JÁUREGUI FÉLIX Director General del Instituto Estatal Electoral, así como de los Representantes de los Partidos Políticos y Coaliciones los C.C. Fernando Salazar Velez, representante suplente por la COALICIÓN ALIANZA POR BAJA CALIFORNIA, Ezequiel Robisson Ramírez, representante propietario por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, Guadalupe López López, representante propietaria por el PARTIDO DEL TRABAJO, Rodrigo Llantada Ávila, representante propietario por la COALICIÓN ALIANZA CIUDADANA. En esta sesión tanto los Consejeros Ciudadanos, Representantes de los Partidos Políticos y Coaliciones y el Director General del Instituto Estatal Electoral emitieron una serie de observaciones y opiniones que esta Comisión recogió en los términos que se describen en la minuta respectiva.
En atención a lo antes expuesto, y
C O N S I D E R A N D O
I.- Que el Instituto Estatal Electoral en los términos de los Artículos 5 párrafo octavo y 78 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California es el órgano facultado para la asignación por el Principio de Representación Proporcional, y que de acuerdo con lo preceptuado en los Artículos 122 fracciones XXV, 33, 34, 408 y 409 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, es el órgano competente para hacer la Asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional. Ejerciendo esta facultad la Comisión del Régimen de Partidos Políticos según lo previsto en los numerales 21, 27 fracción IX y 117 del Reglamento Interior del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California.
II.- Que el artículo 34 de la ley de la materia, establece el procedimiento mediante el cual el Consejo Estatal Electoral, asignará las Regidurías por el Principio de Representación Proporcional, que corresponde a cada uno de los Partido Políticos o Coaliciones, con derecho a ellas; mismo que a la letra dice:
“El Consejo Estatal Electoral, hará la asignación de Regidores mediante el principio de representación proporcional, conforme al siguiente procedimiento:
I. Determinará qué partidos políticos o coaliciones cumplen con lo establecido en el Artículo anterior,
II. Primeramente se asignará un Regidor a cada partido político o coalición con derecho.
En el caso que el número de partidos políticos o coaliciones sea mayor que el de regidurías por asignar, éstas se otorgarán a los que tengan mayor porcentaje en orden descendente hasta agotarlas;
III. Si después de efectuada la operación indicada en la fracción anterior, aún hubieren regidurías por asignar, realizará las siguientes operaciones:
a) Sumará los votos de los partidos políticos o coaliciones con derecho a ello, que servirá como base para obtener los nuevos porcentajes de participación a que se refiere el inciso siguiente;
b) Determinará el nuevo porcentaje de cada partido político o coalición que tenga derecho a la asignación, mediante el cociente natural que se obtiene multiplicando la votación municipal de cada partido o coalición por cien, dividiendo el resultado entre la suma de los votos de los partidos políticos o coaliciones participantes;
c) Obtendrá la expectativa de integración al Ayuntamiento de cada partido político o coalición con derecho a ello, mediante el cociente natural que se obtiene multiplicando el porcentaje obtenido en el inciso anterior, de cada partido político o coalición, por el número de regidurías de representación proporcional que corresponda, conforme al Artículo 32 y dividiéndolo entre cien, y
d) Restará de la expectativa de integración al Ayuntamiento a cada partido político o coalición, la asignación efectuada conforme a la fracción II de este Artículo;
III. (sic) Asignará a cada partido político o coalición alternadamente, tantas regidurías como números enteros se hayan obtenido de la operación realizada en el inciso d) de la fracción anterior;
IV. En caso de que aún hubiere regidurías por repartir, las asignará a los que conserven los restos mayores, después de deducir las asignaciones efectuadas en la fracción anterior;
VI. La asignación de regidurías de representación proporcional, se hará de la planilla de candidatos a Regidores que haya registrado cada partido político o coalición, en el orden que los mismos fueron registrados, y
VII. En caso de que la asignación recaiga en quien esté inhabilitado o no reúna los requisitos para ser electo, la asignación deberá ser cubierta por el suplente de la planilla respectiva. Si éste último resulta también inhabilitado o no reúne los requisitos para ser electo, se asignará a aquel candidato del mismo partido político que siga en el orden de la lista.
Las vacantes de propietarios de Munícipes por el principio de representación proporcional, deberán ser cubiertas por los suplentes de la planilla respectiva.
Los conceptos que señala el Artículo 27 de esta Ley serán aplicables en su parte conducente para el desarrollo de la fórmula de asignación aquí prevista”.
Del análisis de este precepto, se vuelve necesario que en lo conducente sean aplicables en la presente resolución las definiciones del Artículo 27 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, como lo señala el último párrafo del Artículo 34 de la Ley electoral vigente, arriba transcrito: Votación Municipal Emitida (V.M.E.), Votación Municipal Válida (V.M.V.), Votación Municipal de cada Partido (V.M.P.), Porcentaje de Votación Municipal de cada partido político o coalición (P.V.M.E.), Expectativa de Integración de Ayuntamientos de cada partido político o coalición (E.I.A.), Regidurías Obtenidas de Mayoría por cada partido político o coalición (R.O.M.) y Determinación de Asignación a la Representación Proporcional para cada partido político o coalición (D.A.R.).
III.- Que según lo establecido en la fracción I del artículo 29 de la ley estatal electoral, se entiende por “VOTACIÓN MUNICIPAL EMITIDA (V.M.E.): es el número total de votos sufragados en la elección, menos los votos nulos”, de esta manera al efectuar la sumatoria de los resultados obtenidos del cómputo de las elecciones para munícipes del Ayuntamiento de Mexicali, se obtiene un total de 190,616 votos; de los cuales 4,784 fueron considerados como nulos; de la resta de esta última cantidad a la votación total, se determina que la Votación Municipal Emitida es de 185,832 votos.
IV.- Que de lo señalado en la fracción III del artículo 29 de la precitada ley, se desprende que “la VOTACIÓN MUNICIPAL DE CADA PARTIDO POLÍTICO (V.M.P.): es el número total de votos obtenidos por cada partido político o coalición en el Municipio”, y tomando en cuenta la sumatoria de los resultados asentados en el ANTECEDENTE NUEVE de este documento, la votación que se obtiene para cada uno de ellos es la siguiente:
PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES | V.M.P. | PORCENTAJE DE VOTACIÓN MUNICIPAL EMITIDA |
ALIANZA POR BAJA CALIFORNIA | 95,674 | 51.4841% |
REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 67,434 | 36.2876% |
DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 11,615 | 6.2503% |
DEL TRABAJO | 2,570 | 1.3830% |
DE BAJA CALIFORNIA | 3,340 | 1.7973% |
ALIANZA CIUDADANA | 5,199 | 2.7977% |
TOTAL | 185,832 | 100.00% |
V.- Que el artículo 33 de la ley de la materia, establece los requisitos que deben reunir los partidos políticos coaliciones para tener derecho a participar en la asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional, mismos que son: “….. I. Haber registrado planilla completa de candidatos a Munícipes en el Municipio que corresponda; II. Haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida en la elección de munícipes correspondiente, y III. No haber obtenido la constancia de mayoría respectiva.”; en virtud de lo antes expuesto y tomando en cuenta los datos asentados en el ANTECEDENTE CUATRO, así como los apuntados en los CONSIDERANDOS III y IV de este dictamen; resulta que los partidos políticos que reúnen satisfactoriamente los propuestos legales para que tengan derecho a que les sean asignados Regidores por el Principio de Representación Proporcional son: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, tal y como se aprecia en el cuadro siguiente:
PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES | Art. 33, I y 34, I | Art. 33, II, 34, I | Art. 33, III, 34, I | Art. 34, II |
Planillas completas | > 3% | Constancia de mayoría relativa | 1ra. Asignación Rep. Prop. | |
CABC | SI | SI | SI | 0 |
PRI | SI | SI | NO | 1 |
PRD | SI | SI | NO | 1 |
PT | SI | NO | NO | 0 |
PBC | SI | NO | NO | 0 |
CAC | SI | NO | NO | 0 |
VI.- Que la fracción II del artículo 34 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, señala que el Consejo Estatal Electoral asignará una regiduría por el Principio de Representación Proporcional, a cada partido político o coalición que tengan derecho a ello por haber satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 33 de la misma ley, por lo que de acuerdo con el señalado en el CONSIDERANDO inmediato anterior, les corresponden al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL una asignación, y al PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA una asignación.
VII.- Que de conformidad con el artículo 34 fracción III del inciso a) de la ley en comento, la “VOTACIÓN MUNICIPAL VÁLIDA (V.M.V.): es la suma de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones con derecho a la asignación que servirá como base para obtener los nuevos porcentajes de participación a que se refiere el inciso siguiente”; de la norma antes en cita se colige que procede sumar la votación municipal de los partidos REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, misma que se señala en el CONSIDERANDO III de este dictamen; dando como resultado un total de 79,049 votos.
VIII.- Que según lo estipulado con lo señalado en la fracción III inciso b) del artículo 34 de la multicitada ley, el PORCENTAJE DE VOTACIÓN MUNICIPAL DE CADA PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN (P.V.M.V.): es el resultado que se obtiene de multiplicar la votación municipal de cada partido político o coalición por cien y dividiendo entre la votación municipal válida”. Una vez efectuadas las operaciones señaladas en dicha fracción, con los datos asentados en los CONSIDERANDOS IV y VII, se determina que el porcentaje de cada uno de los partidos políticos con derecho a que le sean asignados Regidores por el Principio de Representación Proporcional, es el siguiente:
PARTIDO POLÍTICO | P.V.M.V. |
REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 85.3066% |
DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 14.6934% |
IX.- Que el inciso c) de la fracción III del artículo 34 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, establece que deberá obtenerse la EXPECTATIVA DE INTEGRACIÓN AL AYUNTAMIENTO (E.I.A.), para este efecto se vuelve necesario multiplicar los porcentajes obtenidos en el CONSIDERANDO inmediato anterior, la expectativa de cada partido político o coalición, por siete, que son el número de regidurías de representación proporcional, conforme al artículo 32 de esta Ley y dividirlo entre cien, resultando de esta operación, lo siguiente:
PARTIDO POLÍTICO |
| Art. 34, III c) | |
P.V.M.V. | Regidurías | E.I.A. | |
PRI | 85.3066% | 7/100 | 5.9715 |
PRD | 14.6934 | 7/100 | 1.0285 |
TOTAL | 100.00% |
| 7.0000 |
X.- Que el inciso d) de la fracción III del artículo 34 de la ley de la materia, establece que habrá de obtenerse la DETERMINACIÓN DE ASIGNACIÓN A LA REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA CADA PARTIDO POLÍTICO (D.A.R.), misma que es el resultado que “….. se obtiene de restar a la expectativa de integración al Ayuntamiento a cada partido político o coalición, la asignación hecha conforme a la fracción II de este artículo;” y con los datos contenidos en los CONSIDERANDOS VI y VIII de este documento, resulta para cada uno de ellos la cantidad de:
PARTIDO POLÍTICO | E.I.A. | 1ra. Asignación REP. PROP. Art. 34, II | D.A.R. | 2da. Asignación por Números Enteros |
PRI | 5.9715 | 1 | 4.9715 | 4 |
PRD | 1.0285 | 1 | 0.0285 | 0 |
TOTAL | 7.0000 | 2 | 5.0000 | 4 |
XI.- Que la fracción IV del artículo 34 de la ley antes en cita, establece que deberán de asignarse a cada partido político o coalición alternadamente, tantas regidurías como números enteros haya obtenido de la operación realizada en el CONSIDERANDO X de este dictamen, por tal motivo le corresponden al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL cinco asignaciones y al PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA una asignación.
XII.- Que la fracción V del mismo artículo, indica que en caso de existir aún regidurías por asignar, estas se otorgarán a los partidos políticos que conserven los restos mayores, después de deducir las asignaciones efectuadas conforme a la asignación anterior; de ahí que los resultados obtenidos en el CONSIDERANDO XI, así como las asignaciones efectuadas conforme a lo asentado en el CONSIDERANDO anterior, los restos de cada uno de los partidos políticos son los siguientes:
PARTIDO POLÍTICO | RESTOS MAYORES | 3ra. Asignación |
PRI | 0.9715 | 1 |
PRD | 0.0285 | 0 |
Expuesto lo anterior, y ya que sólo hace falta la asignación de una regiduría, debido a que fueron asignadas seis, tal y como se desprende de los CONSIDERANDOS V y XI de la presente resolución, misma que le corresponde al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, por conservar el resto mayor, consistente en 0.9715.
XIII.- Que de acuerdo a los datos asentados en los CONSIDERANDOS V, XI y XII de este dictamen, le corresponden seis asignaciones al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y una al PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
XIV.- Que para elaborar las listas de candidatos por cada partido político, a que se refiere la fracción VI del artículo 34 de la ley estatal electoral, se tomará en cuenta las planillas de candidatos a regidores que haya registrado cada partido político o coalición, en el orden en que los mismos fueron registrados, tal y como quedaron anotados en el ANTECEDENTE CUATRO de este dictamen; dichas listas quedan integradas de la siguiente manera:
PARTIDO POLÍTICO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
PRI | C. JOSÉ BRAULIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ | C. DANIEL RIVERA GÓMEZ |
PRI | C. MARTINA MONTENEGRO ESPINOSA | C. ALBA INÉS DE LA PEÑA VALDES |
PRI | C. ROSA ELENA FLORES VELARDE | C. LEONCIO PEREGRINA BUELNA |
PRI | C. BENJAMÍN CASTILLO VALDEZ | C. LUCINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ |
PRI | C. MANUEL ALBERTO RAMOS RUBIO | C. RUBEN FERNÁNDEZ GONZALEZ |
PRI | C. JORGE MANCILLA VILLA | C. EMILIA LAMARQUE LÓPEZ |
PRD | C. BALTAZAR MARTÍNEZ ZAMBRANO | C. RENÉ CORREA ACEVEDO |
Por lo anteriormente expuesto esta Comisión dictaminadora concluye que las regidurías a asignar por el principio de representación proporcional recaen en los partidos REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. Por consiguiente con fundamento en los Artículos 121, 408 y 409 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, así como el numeral 27 fracción IX, y 117 del Reglamento Interior del Consejo Estatal Electoral, esta Comisión del Régimen de Partidos Políticos pone a consideración del órgano superior normativo del Instituto Estatal Electoral los siguientes
PRIMERO.- Tiene derecho a integrar el XVII Ayuntamientos de Mexicali, del Estado de Baja California, por el Principio de Representación Proporcional los Partidos Políticos: REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, con seis regidurías, y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, con una regiduría.
SEGUNDO.- Expídase al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, seis constancias de representación proporcional de Regidores del XVII Ayuntamiento de Mexicali, del Estado Libre y Soberano de Baja California, correspondientes a los candidatos a regidores siguientes: 1.- JOSÉ BRAULIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, como propietario y DANIEL RIVERA GÓMEZ, como suplente; 2. MARTINA MONTENEGRO ESPINOZA, como propietaria y ALBA INÉS DE LA PEÑA VALDES, como suplente; 3.- ROSA ELENA FLORES VELARDE, como propietaria y LEONCIO PEREGRINA BUELNA, como suplente; 4 BENJAMÍN CASTILLO VALDEZ, como propietario y LUCINA SÁNCHEZ GONZALES, como suplente; 5.- MANUEL ALBERTO RAMOS RUBIO, como propietario y RUBÉN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, como suplente; y 6.- JORGE MANCILLA VILLA, como propietario y EMILIA LAMARQUE LÓPEZ, como suplente.
TERCERO.- Expídase al PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, una constancia de representación proporcional de Regidores del XVII Ayuntamiento de Mexicali, del Estado Libre y Soberano de Baja California, correspondiente a los candidatos a regidores siguientes: 1.- BALTAZAR MARTÍNEZ ZAMBRANO como propietario y RENÉ CORREA ACEVEDO, como suplente.”
3.- Inconforme con lo anterior, el primero de octubre del año que transcurre, José Antonio Sánchez Martínez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, haciendo valer lo siguiente:
“HECHOS
1.- El día domingo 15 de abril del presente año el Partido de la Revolución Democrática (PRD), celebró elecciones internas, a fin de seleccionar los candidatos a regidores que integrarían la Planilla Municipal, el suscrito participó y obtuve el 4º lugar, sin embargo, los TRES candidatos a regidores que me precedieron (1,2,y 3) NO CUBRIERON LOS REQUISITOS QUE EXIGE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO, concretamente violaron el numeral 79 fracción IV, que a la letra establece:
Artículo 79.- Para ser miembro de un ayuntamiento “... se requiere: I, -II, -III...’’ ’’IV.- No tener empleo cargo o comisión en el gobierno federal, estatal o municipal, en lo Organismos descentralizados, municipales o estatales, e instituciones educativas SALVO QUE SE SEPAREN EN FORMA PROVISIONAL NOVENTA DÍAS ANTES DE LA ELECCIÓN.”
El compañero que obtuvo el 1er, primer lugar en la elección interna del PRD, para integrar la Planilla Municipal de regidores, Dr. Baltasar Martínez Zambrano antes y después de ésta elección, trabaja en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado (ISSSTECALI) Clínica del Centro Cívico-Mexicali.
El compañero que obtuvo el 2º segundo lugar , antes de la elección y aun hoy labora en la Procuraduría Federal De Protección al Ambiente (PROFEPA), y, finalmente,
El que logró el tercer lugar en la interna, antes de las elecciones del 15 de Abril del año que transcurre, aún hoy labora en el plantel Mexicali, del Colegio de Bachilleres del Estado de Baja California.
De estos tres candidatos, (el suscrito quedó en 4º Lugar), sólo el que obtuvo el 1er, primer lugar pidió licencia o permiso en su trabajo, sin goce de sueldo y lo hizo un día después de enterarse que había obtenido el 1er lugar, esto es, el día 15 quince de abril fue la elección interna del PRD, EL LUNES 16 DIECISÉIS PIDIÓ LA SEPARACIÓN PROVISIONAL; y es que normalmente en Baja California tratándose de Regidurías, el candidato a Regidor que encabeza la Planilla Municipal del PRD en el primer lugar, prácticamente entra al nuevo cabildo, no importa el resultado de la elección constitucional.
Si las elecciones constitucionales en Baja California se llevaron a cabo el día DOMINGO 8 OCHO DE JULIO DEL 2001, evidentemente al NO SEPARARSE PROVISIONALMENTE de su empleo o cargo, o hacerlo a destiempo es una VIOLACIÓN A LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO, (Artículo 79, fracción IV), y por ende el candidato queda AUTOMÁTICAMENTE INHABILITADO, lo que no sucedió en el caso en comento, con los tres candidatos anteriormente citados; quienes debieron solicitar su separación provisional el día 8 OCHO DE ABRIL DEL 2001 DOS MIL UNO a fin de cumplir con la exigencia DE LOS 90 NOVENTA DIAS ANTES DE LA ELECCIÓN, que requisita el numeral constitucional anteriormente anotado.
2.- En la Dirección Municipal del PRD, se discutió éste asunto de LOS CANDIDATOS A REGIDORES QUE NO CUBRIERON EL REQUISITO CONSTITUCIONAL que señalamos en el párrafo que antecede, y concluyeron que: dado que los compañeros que obtuvieron los lugares 1º, 2º y 3º ( y que al ser registrados en la Planilla Municipal se les ubicó en los lugares 1º, 3º y 5º), quedaban constitucionalmente inhabilitados, luego entonces, debió REGISTRARSE EN EL PRIMER LUGAR A LA FORMULA QUE EN LA ELECCIÓN INTERNA OBTUVO EL 4º LUGAR (ubicada en el séptimo lugar de la Planilla Municipal registrada por el PRD) y cubrir los tres espacios con militantes NO INHABILITADOS.
Estatutariamente corresponde a la Dirección Municipal determinar sobre las cuestiones de las regidurías, a la Dirección Estatal determinar lo relativo a diputados.
La propuesta del municipal, de no registrar para las constitucionales a los inhabilitados, NO FUE ACEPTADA por la dirección estatal del PRD, ésta Dirección al negarse estaba manipulando el proceso electoral interno y lo hizo por un evidente interés DE GRUPO, CORRIENTE o TRIBU, razonando en el sentido de “registrar en la Planilla Municipal para regidores al 1º, 2º, 3º, y 4º lugar (1º, 3º, 5º, y 7º ), si algún partido impugna a los propietarios de los 3 tres primeros lugares, pues, simplemente, sube el suplente, es decir, lo sustituye, ASI DE SIMPLE, además la LIPE así lo establece.
En el PRD, ciertamente existen problemas de corrientes o grupos como en todos los partidos, pero ello no debe ser argumento o razonamiento suficiente y válido para violentar el Estado de Derecho.
3.- Los antecedentes y la práctica al interior del partido respecto al caso en comento es: que si el candidato SUPLENTE, por alguna razón resulta inhabilitado; la fórmula se mantiene, sólo se suple o cambia por otro compañero, en caso contrario, si es inhabilitado el PROPIETARIO, la fórmula completa quedará fuera, y la planilla se cubre, subiendo a las de abajo, es decir, ubicando a las fórmulas que siguen en el orden ascendente inverso, tal y como en su momento lo propuso la Dirección Municipal del PRD..
4.- El lugar que le correspondió a la fórmula que encabezaba el suscrito 4º al ser registrado en la Planilla Municipal, FUE EL 7º LUGAR; la razón es que cuando el candidato a Presiente Municipal es EXTERNO, éste tiene derecho (o así se convino), a proponer la mitad de los candidatos a Regidores; siendo 8 ocho las Regidurías que complementan la Planilla Municipal, 4 cuatro propondrá el partido (1º, 3º, 5º, 7º ) y 4 el candidato a presidente Municipal, y fueron ubicados en los lugares 2º, 4º,6º,8º. POR ELLO la fórmula integrada por el demandante (candidato a Regidor Propietario), y la Sra. Juana Jiménez, como suplente fue registrada en lugar número 7.
QUE POR INHABILITACIÓN DE LOS CANDIDATOS A REGIDORES que integraban las formulas 1,2 y 3 de la elección interna del PRD, y que ocuparon los lugares 1º, 3º, y 5º de la Planilla Municipal para las elecciones constitucionales del domingo 8 ocho de Julio del presente año: LA FORMULA 4º (7º, de la Planilla Municipal). DEBIÓ SER REGISTRADA EN EL PRIMER LUGAR DE LA PLANILLA MUNICIPAL.
5.- En su momento nos inconformamos ante la Dirección Estatal del Partido PRD pidiendo se enviara copia de nuestra inconformidad a la Dirección Nacional del Partido, de igual forma impugnamos ante el Consejo Estatal Electoral (CEE), con ello, quedaron enterados de nuestra impugnación los partidos políticos y el máximo órgano electoral del estado; éste (EL CEE), nos envió contestación a domicilio, misma que señala: ...” la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California (LIPE) NO PREVEE PROCEDIMIENTO ALGUNO RELATIVO A LAS DENUNCIAS HECHAS POR CIUDADANOS COMO TALES O COMO INTEGRANTES DE ALGÚN PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN; POR LO TANTO, NO ESTÁN FACULTADOS PARA PRESENTAR DENUNCIAS POR INCUMPLIMIENTO DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, salvo el supuesto previsto en el artículo 421”.
La ley Electoral del “PRIMER ESTADO DEMOCRÁTICO” sólo le da derecho ó faculta al ciudadano para pedir la reposición de su credencial de elector Art. 421 (¿?).
-AGRAVIOS-
E.- II AGRAVIOS: Que me causa el acto y/o resolución y del cual fui enterado por un periódico local, el día jueves 27 de septiembre del 2001:
PRIMERO- Me causa agravio LA CONSTANCIA Y/O ASIGNACIÓN que el CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, expidió al C. Dr. Baltasar Martínez Zambrano, por medio de la cual se otorga el nombramiento de REGIDOR, MEDIANTE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL; ESTA ASIGNACIÓN, es injusta y contradictoria, y por ende causa agravio al demandante, por que no obstante QUE TANTO EL PARTIDO PRD, como el CONSEJO E. ELECTORAL FUERON ENTERADOS EN TIEMPO DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL COMETIDA POR LOS INTEGRANTES DE LAS FÓRMULAS 1,2 Y 3 de la elección interna del PRD y ubicados en los lugares 1, 3 y 5 de la Planilla Municipal.
NO DEBIERON REGISTRAR A LAS REFERIDAS FÓRMULAS NI AL COMPAÑERO BALTASAR MARTÍNEZ ZAMBRANO EN EL PRIMER LUGAR DE LA PLANILLA DE REGIDORES; DEBIÓ REGISTRARSE EN EL PRIMER LUGAR A LA FÓRMULA NÚMERO CUATRO DE LA ELECCIÓN INTERNA DEL PRD y que fue registrada en el lugar No. 7 de la Planilla a Munícipes, POR SER LA ÚNICA QUE NO ESTABA INHABILITADA.
Es prudente llamar la atención en el hecho de que los 7 u 8 partidos contendientes representados en el CEE, AÚN ESTANDO ENTERADOS EN TIEMPO, JAMÁS IMPUGNARON LA MULTIREFERIDA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL.
En los pasillos del Consejo Estatal Electoral, se comentó de un posible acuerdo entre los participantes, partidos políticos y organismo electoral EL DE NO IMPUGNARSE entre sí a ningún candidato (¿), ¿acaso fue ésta la razón?, porque ciertamente se supo de varios candidatos de los diversos partidos, desde regidores, diputados y hasta un candidato a Gobernador FUERON REGISTRADOS SIN CUBRIR EL REQUISITO CONSTITUCIONAL previsto en su numeral No. 79 fracción IV, ¿a esto le apostaron tanto la Dirección Estatal del PRD, como los demás partidos contendientes así como el multicitado organismo electoral (CEE). Este mismo acuerdo me causa agravio por el mismo razonamiento del párrafo que antecede.
SEGUNDO.- Me causa AGRAVIO el acto o resolución del Consejo Estatal Electoral mismo que consistió en asignarle CONSTANCIA DE REGIDOR por el principio de representación proporcional al C. Baltasar Martínez Zambrano; porque siendo el Consejo Estatal Electoral junto con el Instituto Estatal Electoral EL RESPONSABLE de organizar y supervisar todo el proceso electoral (incluyendo las atribuciones que le confiere el artículo 122 de la LIPE), evidentemente es también responsable DE VELAR POR EL RESPETO A LA CONSTITUCIÓN en lo referente al ámbito electoral; tanto entre los partidos como entre los ciudadanos, y en el caso que se comenta no fue así, aún estando enterados, organismo electoral como partidos, de la violación constitucional, simplemente, no actuaron, no asumieron su responsabilidad.
TERCERO.- Me causa AGRAVIO, la asignación y entrega de la Constancia de REGIDOR por el principio de representación proporcional que el Consejo Estatal Electoral hizo al Sr. Baltasar Martínez Zambrano; toda vez, que al tratarse de una violación constitucional evidentemente OMITIÓ considerar lo dispuesto por el numeral 79 fracción IV de la Constitución Política del estado de Baja California que en lo conducente reza:
Art.79.-para ser miembro de un ayuntamiento:...se requiere “ I ..."II...”III” ...IV.-NO tener empleo cargo o comisión en el gobierno FEDERAL, ESTATAL ó MUNICIPAL, en los organismos descentralizados municipales o estatales, e instituciones educativas; SALVO QUE SE SEPAREN EN FORMA PROVISIONAL 90 NOVENTA DIAS ANTES DE LA ELECCIÓN.
Y al no separarse de su empleo cargo o comisión antes del día 8 de Abril, todo candidato sea del partido que fuere automáticamente queda inhabilitado. Y por tal razón no debieron ser registrados para contender en el proceso electoral estatal que culminó el 8 de julio próximo pasado; es decir, la Dirección Estatal del PRD no debió presentar para ser registrados a los candidatos que ocuparon los lugares 1º, 3º, y 5º en la Planilla Municipal y el Consejo Estatal Electoral DEBIÓ RECHAZARLOS como candidatos y NO REGISTRARLOS, como lo hizo.
NOS CAUSA AGRAVIO, por que LA PRIMERA REGIDURÍA de la Planilla Municipal DEBIÓ SER ENCABEZADA por el suscrito y suplente; por ser la única fórmula de las 4 que propuso el PRD QUE NO ESTABA INHABILITADA.
CUARTO.- La constancia o asignación que el Consejo Estatal Electoral le obsequió al de nombre Baltasar Martínez Zambrano, reconociéndole como Regidor por el principio de la Representación Proporcional; al relacionar dicho acto con el artículo 34 fracción VII de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales que en su parte conducente señala: “en caso de que el propietario sea inhabilitado, su lugar lo ocupará el suplente”; Me causa agravio por que en el caso de que se declarara inhabilitado al Sr. Baltasar, según la LIPE, el suplente ocuparía el lugar del sustituido, SE ESTARÍAN VIOLANDO MIS DERECHOS ELECTORALES, de hecho se violaron desde el momento en que ni el partido, ni el organismo electoral (CEE), removieron o sustituyeron a los candidatos a Regidores PROPIETARIOS que estaban inhabilitados constitucionalmente, y al no hacer las sustituciones o los cambios en su momento NO DEBE SUBIR EL SUPLENTE del Sr. Baltasar Martínez; PORQUE LAS FORMULAS QUE OBTUVIERON LOS LUGARES 1º, 2º Y 3º EN LA ELECCIÓN INTERNA DEL PRD; MISMAS QUE FUERON UBICADAS EN LOS LUGARES 1º, 3º Y 5º, de la Planilla Municipal propuesta por el PRD ante el Consejo Estatal Electoral para contender en las elecciones constitucionales del 8 de julio pasado (2001), simplemente EL PRD NO DEBIÓ PRESENTARLAS para que formaran parte de la Planilla Municipal; y el Consejo Estatal Electoral, no debió aceptarlas ni registrarlas.
El artículo antes citado llega al extremo de considerar de antemano que un organismo electoral en este caso el Consejo Estatal Electoral puede rebasar sus facultades y llegar AL EXTREMO DE LA IRRESPONSABILIDAD al registrar candidatos a Regidores, Presidentes Municipales, Diputados y a Gobernadores SIN CUBRIR PREVIAMENTE LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES.
III.-PRECEPTOS VIOLADOS,
Se violan en mi perjuicio los numerales 1º, 8º, 14, 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 40, 60 y 99 de esta misma Codificación Federal, los diversos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, asimismo se viola en mi perjuicio el numeral 79 fracción IV de la Constitución Política del Estado; por los razonamientos anteriormente vertidos en los agravios que se hacen valer.
Por los agravios que me ocasiona la multireferida Constancia –asignación-, que otorgó el Consejo Estatal Electoral por los argumentos y razones que se hacen valer y, a fin de que me sean salvados mis derechos electorales violados, en mi calidad del 4º cuarto lugar (cuarta fórmula), de los 4 que le correspondió proponer al PRD para candidatos a regidores en la Planilla Municipal, solicito se me ubique en EL ORDEN ASCENDENTE INVERSO de la susodicha planilla, toda vez, que por ser candidato propuesto por el PRD, los 3 tres primeros, como ya se expuso, no cubrían un requisito constitucional, y por ende ESTABAN INHABILITADOS para participar como candidatos, en virtud de lo cual, QUIENES DEBIERON OCUPAR EL PRIMER LUGAR DE LA PLANILLA DE REGIDORES del PRD, ERAN LOS COMPAÑEROS QUE SE LES REGISTRÓ EN EL 7º, LUGAR, el suscrito en calidad de propietario y la Sra. Juana Jiménez Elizarraraz, como suplente.
Comparezco interponiendo el presente juicio para que se me protejan y repare en mis derechos electorales agraviados, no solo en mi calidad de excandidato, sino como simple ciudadano, por las siguientes consideraciones:
A).- Por que la reparación en mis derechos electorales solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales y es posible hacerlo antes de la fecha constitucional local fijada para la instalación de la Presidencia Municipal y sus regidores electos, pues, no es posible considerar que se retarden las entregas de constancias –asignaciones- sólo para evitar posibles impugnaciones o la promoción de este tipo de juicios.
B).- Por que he agotado en tiempo y forma la instancias previamente establecidas por la Ley Electoral local, misma que como señala el CEE, en contestación a mi petición la Ley Local no considera medios, defensa o recursos para combatir los actos o resoluciones de las instituciones u órganos electorales estatales PARA LA MODIFICACIÓN, REVOCACIÓN, ANULACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES NOTORIAMENTE VIOLATORIAS DE LOS DERECHOS ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS. Tal y como sucedió en este caso.
C).- Porque fuimos los candidatos a regidores (suscrito y suplente), LOS ÚNICOS QUE NOS INTERESAMOS EN DEFENDER LA RAZÓN, LA CONSTITUCIÓN Y EL ESTADO DE DERECHO.
Independientemente de los agravios que se han vertido en el capítulo respectivo; en la especie y cuenta habida de las condiciones y circunstancias sobre las cuales se desarrolló el proceso electoral, aunado a ello la LIPE, que no le considera medios de defensa al ciudadano para defenderse haciendo valer sus derechos, suplico muy atentamente a Ustedes CC. MAGISTRADOS DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, tengan a bien SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS, precariamente planteados por el demandante, pues, es de estimarse que con la pretensión del indebido actuar de la RESPONSABLE (CEE), al inscribir-registrar- en la Planilla Municipal a candidatos inhabilitados constitucionalmente, y al no exigir al PRD, las sustituciones de tres de sus candidatos a regidores propietarios, y posteriormente al hacer entrega de la constancia -asignación- de regidor por el principio de Representación Proporcional, al C. Baltasar Martínez Zambrano, ME ESTA CAUSANDO SERIOS PERJUICIOS AL DEMANDANTE, QUE SERÍAN DE DIFÍCIL REPARACIÓN, ACTUALIZÁNDOSE EN ELLO UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY. (Constitución Política Local), QUE NOS DEJA EN ABSOLUTO ESTADO DE INDEFENSIÓN.”
4. El cuatro de octubre anterior, el Partido de la Revolución Democrática compareció en el presente juicio, con el carácter de tercero interesado, esgrimiendo lo que a su derecho convino.
5. Recibidas las constancias en este tribunal, por acuerdo de ocho de octubre del presente año, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda el presente medio impugnativo para efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6.- Mediante proveído de veinticuatro de octubre del año en curso el Magistrado instructor admitió la demanda presentada y, agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
I. Esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Tomando en consideración que tanto la autoridad responsable como el Partido de la Revolución Democrática, el que comparece a esta instancia con el carácter de tercero interesado, hacen valer distintas causas de improcedencia, esta Sala Superior se avoca a su examen previo, pues de actualizarse cualesquiera de ellas, se impediría el estudio de fondo de la cuestión planteada por el actor.
El Consejo Estatal Electoral de Baja California manifiesta que el presente juicio es improcedente, por lo que debe ser desechado de plano con base en lo dispuesto por el artículo 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que en ningún momento se le impidió al ciudadano actor la posibilidad de ser votado en la pasada elección, pues fue registrado como séptimo regidor propietario postulado por el Partido de la Revolución Democrática en la planilla para integrar el Ayuntamiento de Mexicali, en la mencionada entidad federativa, y al no obtener la mayoría de votos, se le consideró posteriormente para el procedimiento de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, siendo una atribución exclusiva de los partidos políticos la designación del orden de los candidatos que integran las planillas, sin que el órgano electoral tenga injerencia en los procesos de selección interna para determinar el lugar que ocupará cada candidato en la integración de la planilla, como lo pretende el enjuiciante.
Por su parte, el tercero interesado sostiene que el presente juicio es improcedente, toda vez que el actor carece de personería y legitimidad para promover el medio de impugnación, por no cumplirse con los requisitos exigidos por los artículos 421 y 422 de la ley electoral local, al promover de manera individual en su carácter de excandidato a regidor en la planilla que registró para contender en la elección municipal, por tanto, sus derechos políticos fueron garantizados y respetados a partir del momento en que fue registrado como candidato.
Como es de verse, tanto la autoridad responsable como el Partido de la Revolución Democrática, coinciden en sostener la improcedencia del presente juicio, sobre la base de que el derecho a ser votado que aduce como violado el enjuiciante, se vio colmado con el registro como candidato y su participación en las elecciones.
La anterior causa de improcedencia resulta inatendible, pues en concepto de esta Sala, el acto impugnado por el hoy actor es susceptible de ser combatido mediante la promoción de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en tanto que eventualmente puede verse afectado su derecho político-electoral de ser votado.
Al respecto, cabe tener presente que el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Por otra parte, debe precisarse que en el artículo 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano podrá ser promovido cuando éste considere que un acto o resolución de la autoridad, es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo 79 del propio ordenamiento.
En ese sentido, como ya se indicó con antelación, en el artículo 79 invocado, se dispone que el referido juicio procederá cuando el ciudadano haga valer violaciones a sus derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación políticas.
En la especie, el actor esgrime que de manera indebida, la autoridad responsable otorgó a Baltazar Martínez Zambrano la constancia de la regiduría de representación proporcional que le corresponde al Partido de la Revolución Democrática, ya que, a su juicio, la mencionada persona no reúne los requisitos de elegibilidad que exige la Constitución de Baja California, por lo que solicita que sea declarado inelegible y la constancia correspondiente le sea otorgada.
Bajo estas circunstancias, sin prejuzgar respecto de la eficacia de los argumentos esgrimidos por el actor, es necesario destacar que en los artículos 79, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Baja California y 33 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de la mencionada entidad federativa, se establecen los requisitos para que un partido político tenga derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, consistentes en haber registrado planilla completa de candidatos a munícipes, obtener una votación mínima y no haber obtenido la constancia de mayoría, de lo que resulta evidente la exigencia de que las personas que ocuparán tales cargos, debieron haber participado en las elecciones municipales como candidatos; por su parte, el mencionado artículo 79, en su fracción III, inciso f), de la Constitución Local y el numeral 34, fracción VI, de la propia legislación electoral estatal, establecen que la asignación de las regidurías de representación proporcional que correspondan a cada partido político o coalición, la hará el Instituto Estatal Electoral de la lista de candidatos a regidores que haya registrado cada uno de ellos, en el orden que los mismos fueron registrados.
En este sentido, el derecho a ser votado no puede entenderse constreñido únicamente a que un determinado ciudadano, cumpliendo los requisitos constitucional y legalmente previstos, sea postulado por algún partido político para contender en la elección para ocupar un cargo público y, en consecuencia, se emitan sufragios a su favor durante la jornada electoral, sino también, comprendiendo el derecho real y efectivo a ocupar el puesto para el que fue electo, cumpliendo los supuestos normativos correspondientes.
En efecto, concebir el derecho a ser votado limitado a la simple postulación por un partido político como candidato a un cargo de elección popular y la participación en los comicios, desconociendo ese derecho real y efectivo a ocupar el cargo, implicaría privar de todo contenido a esta prerrogativa constitucional de ser votado. De ahí que, no estando colmado el derecho a ser votado con la simple postulación como candidato, en el caso de que el mismo se estime violentado, en todo su contenido, otorga el derecho al ciudadano para salir en su defensa, en caso de que la autoridad electoral indebidamente no le otorgara la constancia respectiva, de tal forma que se hiciera nugatoria la voluntad de la ciudadanía al pronunciarse, a través de su sufragio, por determinado candidato, en tanto que éste conserve las calidades exigidas.
Con base en lo expuesto, se llega a la convicción de que la pretensión del accionante de inconformarse con la expedición de la constancia de asignación de regidores por el principio de representación proporcional que le corresponden al Partido de la Revolución Democrática, y solicitar se verifique la elegibilidad del ciudadano al que se le otorgó, en el supuesto de que tal acto no se haya realizado conforme a derecho, podría constituir una violación al derecho político-electoral de ser votado, que debe ser tutelado por esta instancia federal.
De lo antes razonado, se advierte que en caso de resultar fundados los agravios aducidos por el actor en el presente juicio, se llegaría a la conclusión de que la autoridad responsable al emitir el acto impugnado, violó en perjuicio del accionante su derecho de voto pasivo al no haberle asignado la regiduría por el principio de representación proporcional que, a su juicio, tiene derecho.
De ahí que se estime que el acto controvertido sea susceptible de ser impugnado a través del presente juicio, además de que se encuentra evidenciado el interés jurídico del actor para promoverlo.
Por otra parte, es de señalarse que, tanto la autoridad responsable como el tercero interesado, coinciden en sostener que el actor pretende impugnar un acto consumado de manera irreparable y además consentido, ya que no promovió en el momento procesal oportuno medio de defensa alguno para impugnar el acuerdo mediante el cual se aprobó el registro de candidatos de la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática.
En este sentido, cabe precisar que el acto impugnado en el presente juicio, es el acuerdo tomado por el Consejo Estatal Electoral en sesiones celebradas el veintiséis y veintisiete de septiembre del año en curso, mediante el cual realizó la asignación de la regiduría de representación proporcional que correspondió al Partido de la Revolución Democrática, así como la expedición de la constancia respectiva, y no así el acuerdo de registro de candidatos a integrar el Ayuntamiento del Municipio de Mexicali de la referida entidad federativa, sin que a priori, esta autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse respecto de la trascendencia que tal acto pudiera tener por cuanto a la asignación que se impugna.
En este contexto, es de puntualizarse que no habiendo tomado posesión del encargo el regidor en cuyo favor se otorgó la constancia de mérito, existe la posibilidad de que la violación alegada sea reparada, en los términos que lo dispone el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. De otra parte, inconformándose el enjuiciante en contra del otorgamiento de la constancia de asignación a favor de Baltasar Martínez Zambrano, pretendiendo que la misma le correspondía, no puede estimarse que consintió el acto combatido, que es precisamente la materia de impugnación en esta vía.
De otra parte, la autoridad responsable sostiene que con el acto impugnado no se afectó el interés jurídico del actor, por lo que resulta improcedente y debe ser desechado acorde a lo dispuesto por el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la legislación adjetiva, ya que no acredita con la documentación presentada, la presunta inelegibilidad de los candidatos a regidores de la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática, limitándose únicamente a realizar una serie de argumentaciones vagas y subjetivas, carentes de eficacia jurídica, resultando intrascendentes. Además, que en el supuesto de que el ciudadano Baltasar Martínez Zambrano se encontrara en algún supuesto de inelegibilidad como lo señala el actor, se otorgaría la constancia de propietario respectiva a su suplente, René Correa Acevedo, persona cuya elegibilidad no se cuestiona, por tanto, se encontraría en posibilidad de acceder a dicha regiduría.
La anterior causa de improcedencia también es inatendible, como se desprende de los artículos 421, 422 y 434 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California.
Como se puede advertir, ninguno de los diversos supuestos de procedencia de los medios de defensa que prevé la legislación electoral de Baja California en los dispositivos mencionados, admite la impugnación de actos de la naturaleza de que se trata, así como tampoco otorga legitimación a los candidatos para ocurrir a agotarlos.
En este contexto, no se actualiza la causa de improcedencia que invoca la responsable, en tanto que en el ámbito local, ninguna instancia previa se encuentra establecida para obtener la modificación revocación o anulación del acto que se cuestiona en esta vía, que hubiere tenido que agotar el actor.
Ahora bien, no debe pasar desapercibido que el interés jurídico que le asiste al actor, se encuentra evidenciado, como se desprende de las consideraciones que con antelación se han vertido, por cuanto a que el acto controvertido es susceptible de ser impugnado a través del presente juicio.
El argumento que aduce la responsable, en el sentido de que las argumentaciones del actor carecen de eficacia jurídica y resultan intrascendentes, se desestima, toda vez que para determinar la eficacia de las inconformidades vertidas por el accionante, es menester su examen de fondo.
Al igual, se desestima el argumento en que la autoridad electoral local sostiene que aun cuando se declarara inelegible al ciudadano al que se le otorgó la constancia de asignación respectiva, el actor no ocuparía el cargo, ya que tal estudio corresponde también al fondo de la cuestión planteada, sin que sea dable que este tribunal se pronuncie al respecto al estudiar las causas de improcedencia.
El alegato del partido político tercero interesado, en el sentido de que el actor carece de personería y legitimidad para promover el presente juicio, por no cumplirse con los requisitos exigidos por los artículos 421 y 422 de la ley electoral, resulta inatendible.
Cabe señalar que los dispositivos legales que invoca el tercero interesado, establecen los supuestos de procedencia de los medios de impugnación que se prevén en la legislación electoral del Estado de Baja California, por lo que ninguna aplicación tienen en la presente instancia jurisdiccional, en la que debe atenderse a los supuestos y requisitos de procedencia del juicio intentado y que se encuentran previstos en la citada Ley de Medios.
Asimismo, cabe apuntar que el actor se encuentra debidamente legitimado para acudir a promover el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues de conformidad con el artículo 79 de la mencionada ley, el juicio como el que se resuelve, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, disponiéndose además en el artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la ley en comento, que la presentación de los medios de impugnación corresponde a los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna.
Así, resulta inconcuso que el accionante sí tiene legitimación para promover el juicio de que se trata, ya que lo presentó por su propio derecho y con el carácter de excandidato a regidor postulado por el Partido de la Revolución Democrática.
Habiéndose desestimado las causas de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable y el tercero compareciente, este órgano jurisdiccional se avoca al análisis de los agravios esgrimidos por el inconforme.
III. Del escrito de demanda, se aprecia que el accionante aduce como inconformidad, el hecho de que la responsable haya entregado la constancia de regidor por el principio de representación proporcional a Baltasar Martínez Zambrano, en atención a que:
a) Habiendo hecho del conocimiento oportuno del Partido de la Revolución Democrática como del Consejo Estatal Electoral de Baja California, las violaciones constitucionales en que incurrían los candidatos que fueron ubicados en los lugares primero, tercero y quinto de la planilla municipal, no se debió proceder a su registro, sino al de la fórmula número cuatro de la elección interna del mencionado instituto político, en la que figura como propietario, por ser la única habilitada, la que así debió quedar registrada en primer lugar y no en el séptimo. A lo anterior, añade que los partidos políticos contendientes en la elección y con representación en el Consejo Estatal Electoral, aun estando enterados, no impugnaron la violación constitucional.
b) El Consejo Estatal Electoral tiene la responsabilidad de organizar y supervisar todo el proceso electoral, así como velar por el respeto a la constitución, y en la especie no actuó así ni asumió su responsabilidad.
c) Al tratarse de una violación constitucional, se omitió considerar lo dispuesto por el articulo 79, fracción IV, de la Constitución del Estado de Baja California, que señala que para ser miembro de un ayuntamiento se requiere no tener cargo o comisión en el gobierno federal, estatal o municipal, en los organismos descentralizados municipales o estatales, e instituciones educativas, salvo que se separen en forma provisional noventa días antes de la elección, y quienes no se hayan separado de su empleo o cargo antes del ocho de abril del año en curso, quedaron automáticamente inhabilitado. Por tanto, no podían ser registrados como candidatos, esto es, el Partido de la Revolución Democrática no debió presentar para su registrado a los candidatos que ocuparon los lugares primero, tercero y quinto en la planilla municipal y la autoridad responsable debió rechazarlos y no otorgarles el registro como candidatos; además, señala el accionante que él debía encabezar la primera regiduría de la planilla, por ser la única fórmula de las cuatro que propuso el Partido de la Revolución Democrática que no estaba inhabilitada.
d) El acto impugnado, al relacionarse con lo dispuesto por el artículo 34, fracción VII, de la ley electoral local, que señala que en caso de que el propietario sea inhabilitado, su lugar lo ocupará el suplente, le causa agravio porque en el supuesto de que se inhabilitara a Baltazar Martínez Zambrano su suplente ocuparía su lugar, con lo que se estarían violando los derechos electorales del actor, que fueron conculcados desde que no se sustituyeron a los candidatos a regidores propietarios que estaban inhabilitados constitucionalmente, por lo que al no haberse realizado los cambios en su momento no debe acceder al cargo el suplente del ciudadano mencionado, porque las fórmulas que obtuvieron los lugares primero, segundo y tercero en la elección interna del Partido de la Revolución Democrática, que fueron ubicadas en los lugares primero, tercero y quinto de la planilla municipal no debieron ser registradas; que la responsable al registrar a candidatos que no reúnen los requisitos constitucionales actuó con irresponsabilidad.
Los motivos de inconformidad antes reseñados, en concepto de este tribunal, resultan inatendibles.
Como se desprende de los agravios que expresa el enjuiciante, su pretensión fundamental es que, considerando inelegibles a los candidatos que quedaron registrados en los lugares primero, tercero y quinto de la planilla municipal que presentó el Partido de la Revolución Democrática, el otorgamiento de la única constancia de asignación que obtuvo el mencionado instituto político, le corresponde a la fórmula que ocupó el séptimo lugar, integrada por el propio actor como propietario y que siendo la única habilitada, debió ocupar la primera posición.
Tal pretensión resulta inatendible, por la básica consideración que, en términos del artículo 34 de la ley electoral de Baja California, relativo a la asignación de regidores mediante el principio de representación proporcional, las vacantes de propietarios de munícipes por el referido principio, deberán ser cubiertas por los suplentes de la planilla respectiva. Esto es, en el supuesto no concedido, que los motivos de queja que aduce el actor resultaran aptos para revocar el otorgamiento de la constancia de asignación que se realizó en favor de Baltasar Martínez Zambrano, se estaría en el supuesto previsto en el mencionado dispositivo legal, de modo tal que, estando vacante , deberá ser cubierta por su suplente, cuya elegibilidad por cierto no se cuestiona, por lo que aun bajo esta circunstancia, el actor no obtendría lo que constituye su pretensión en el presente juicio.
No es óbice para lo anterior, los alegatos que quedaron reseñados con los incisos a) y d) que anteceden, pues aun en el supuesto de que hubiere acontecido como lo manifiesta el accionante y hubiere hecho del conocimiento tanto de las instancias partidistas como de la autoridad electoral, los vicios de que adolecía la designación de los candidatos postulados en el primero, tercero y quinto lugar de la planilla municipal, lo cierto es que ello no resultaba suficiente, pues es menester agotar los medios jurídicos que los ordenamientos legales establecen para la modificación o revocación de los actos y resoluciones que dicten las autoridades electorales, y de no encontrarse previstos en la legislación electoral de la entidad los medios idóneos a tal fin, acudir, como ahora lo hace, a promover esta instancia jurisdiccional federal, aduciendo un mejor derecho para el registro de la fórmula de que era propietario en el primer lugar.
En este sentido, debe tenerse presente que Conforme a lo dispuesto por el artículo 62, fracción IV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California, los partidos políticos tienen derecho a postular candidatos en las elecciones de Gobernador, Diputados y Munícipes en la mencionada entidad federativa; el artículo 280 de la legislación invocada, establece que corresponde exclusivamente a los partidos políticos o coaliciones, el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular; el artículo 281, fracción II, señala que el registro de candidaturas a la elección de munícipes se hará por planillas completas integradas por propietarios y suplentes de los cargos de Presidente Municipal, Síndico Procurados y Regidores, estos últimos en orden de prelación; el artículo 284, fracción II, establece que los partidos políticos o coaliciones a partir del día veintiuno de abril y hasta el cinco de mayo del año de la elección, deberán presentar la solicitud de registro de candidaturas de las planillas completas de munícipes ante el Consejo Estatal Electoral; el numero 288 dispone que una vez recibidas las solicitudes de registro de candidaturas, el Consejo Estatal Electoral revisará si se cumplen los requisitos legales y dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo para presentar las solicitudes de registro, celebrarán sesión para resolver sobre las solicitudes planteadas y, en su caso, otorgar la constancia de registro correspondiente.
De los preceptos legales antes referidos, se advierte que los partidos políticos tienen el derecho de registrar candidatos a los cargos de munícipes, entre otros, y que el plazo para solicitar el registro en el presente proceso electoral transcurrió del veintiuno de abril al cinco de mayo del año en curso.
En la especie, de las constancias que en copia certificada obran en el expediente (fojas 91 a 146), se advierte que dentro del mencionado plazo, el Partido de la Revolución Democrática solicitó el registro de los candidatos a integrar la planilla de la elección de Munícipes en Mexicali, Baja California; por otra parte, según se advierte del Periódico Oficial de la mencionada entidad federativa de fecha ocho de junio anterior, el cual obra agregado a fojas 16 a 21 del expediente, se publicaron los puntos resolutivos emitidos por el Consejo Estatal Electoral relativos al registro de las candidaturas a las planilla de munícipes presentadas por los partidos políticos, advirtiéndose que con relación al Municipio de Mexicali se otorgó el registro correspondiente a la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática, quedando integrada de la manera siguiente:
CARGO | NOMBRE DEL CANDIDATO |
PRESIDENTE MUNICIPAL | FRANCISCO XAVIER RIVAS MARTÍNEZ |
PRESIDENTE MUNICIPAL SUPLENTE | NOEMÍ CORONEL GARCÍA |
SÍNDICO PROCURADOR | GLORIA CÁRDENAS MAYA |
SÍNDICO PROCURADOR SUPLENTE | MARCELA GONZÁLEZ ORTEGA |
PRIMER REGIDOR | BALTAZAR MARTÍNEZ ZAMBRANO |
PRIMER REGIDOR SUPLENTE | RENÉ CORREA ACEVEDO |
SEGUNDO REGIDOR | CARLOS ALBERTO TAMEZ RIVAS |
SEGUNDO REGIDOR SUPLENTE | JESÚS RAMÓN ZUÑIGA BARRERA |
TERCER REGIDOR | JESÚS GONZÁLEZ GUARDADO |
TERCER REGIDOR SUPLENTE | JORGE ALBERTO ZAVALA ARMENTA |
CUARTO REGIDOR | RAMÓN MORENO OROZCO |
CUARTO REGIDOR SUPLENTE | ALEJO NÚÑEZ MÁRQUEZ |
QUINTO REGIDOR | MARIO ALBERTO GÓMEZ OCAMPO |
QUINTO REGIDOR SUPLENTE | OSCAR PEÑA CESEÑA |
SEXTO REGIDOR | EDUARDO WONG ANTUNES |
SEXTO REGIDOR SUPLENTE | CARLOS TORRES PEÑA |
SÉPTIMO REGIDOR | JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ |
SÉPTIMO REGIDOR SUPLENTE | JUANA MARTÍNEZ ELIZARRARAZ |
OCTAVO REGIDOR | SAMUEL SÁNCHEZ BENÍTEZ |
OCTAVO REGIDOR SUPLENTE | CÉSAR LÓPEZ MALDONADO |
Con base en lo anterior, esta Sala Superior considera que resulta inatendible la inconformidad del accionante dirigida a controvertir el orden en que fueron registrados los candidatos que integran la planilla de munícipes postulada por el Partido de la Revolución Democrática, toda vez que el ahora accionante debió haber promovido el respectivo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano dentro del plazo de cuatro días siguientes al que tuvo conocimiento de ese acto, por lo que, es evidente que resulta inoportuna la impugnación que plantea al respecto, en consecuencia, el orden en que fueron registrados los candidatos que integran la planilla para la elección del Ayuntamiento del Municipio de Mexicali se considera firme.
Asimismo, carece de todo sustento, la afirmación del accionante por cuanto que le causa agravio que en caso de que el propietario sea inhabilitado, su lugar lo ocupará el suplente, toda vez que se violentan sus derechos electorales, desde que no se sustituyeron a los candidatos a regidores propietarios que en su concepto estaban inhabilitados constitucionalmente.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, fracción VII, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, en caso de que la asignación de regidurías de representación proporcional recaiga en quien esté inhabilitado o no reúna los requisitos para ser electo, la asignación deberá ser cubierta por el suplente de la planilla respectiva, si esté último resulta también inelegible, se asignará a aquel candidato del mismo partido político que siga en el orden de la lista. De esta manera, aun en el supuesto de que Baltazar Martínez Zambrano resultare inelegible para ocupar el cargo de regidor por el principio de representación proporcional, lo cierto es que ello no reportaría ningún beneficio al accionante, toda vez que el lugar del ciudadano inelegible sería ocupado por su suplente René Correa Acevedo, cuyas calidades para asumir el cargo no han sido cuestionadas por el enjuiciante. En el supuesto de que la última persona nombrada estuviera inhabilitada o no reuniera los requisitos para ocupar el cargo, éste tendría que ser desempeñado por el ciudadano que integra la segunda fórmula de la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática o por aquel candidato de ese partido que siga en el orden de la lista, siendo conveniente precisar que el accionante sólo controvierte la elegibilidad de las personas que fueron registradas como candidatos propietarios de las fórmulas primera, tercera y quinta, por tanto, para que el enjuiciante estuviera en posibilidad de que se le asignara la constancia de regiduría por el principio de representación proporcional que le correspondió al Partido de la Revolución Democrática, quien fue registrado en el séptimo lugar de la planilla respectiva, tendría que demostrar que los integrantes de las fórmulas que lo anteceden no reúnen los requisitos constitucional y legalmente exigidos, lo que no aconteció en la especie.
Con independencia de lo antes expuesto cabe señalar que en el caso, contrariamente a lo que aduce el actor, no se acredita la inelegibilidad de Baltazar Martínez Zambrano, persona a la que el Consejo Estatal Electoral le extendió la constancia como regidor por el principio de representación proporcional postulado por el Partido de la Revolución Democrática, atento a las siguientes consideraciones.
El ciudadano enjuiciante argumenta que la mencionada persona resulta inelegible para ocupar el cargo de referencia, toda vez que no se separó de su cargo o comisión con la oportunidad exigida por la Constitución del Estado de Baja California.
El artículo 80, fracción IV, de la Constitución Local, establece que para ser miembro de un ayuntamiento se requiere “no tener empleo, cargo o comisión en el Gobierno Federal, Estatal o Municipal, en los organismos descentralizados municipales o estatales, e Instituciones educativas; salvo que se separen en forma provisional noventa días antes del día de la elección”.
En las constancias que integran el expediente, se encuentran agregadas a fojas 57 a 59, originales de las tres notificaciones de movimiento de personal expedidas por la Dirección General de ISSSTECALI, dirigidas al Departamento Administrativo, mediante las cuales se notifica la ausencia del Médico General Dr. Baltazar Martínez Zambrano, adscrito a la Clínica Periférica Lic. Benito Juárez, por licencia sin goce de sueldo, por los lapsos que transcurrieron del seis al diez de abril, del once al quince de abril, y del dieciséis de abril al ocho de julio, todos del año en curso.
A los documentos antes referidos, esta Sala Superior les concede valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismos que adminiculados entre sí, acreditan de manera fehaciente que Baltazar Martínez Zambrano se separó de su empleo como médico general adscrito a la Clínica Periférica “Lic. Benito Juárez” del ISSSTECALI, con noventa y tres días de antelación a la celebración de la jornada electoral, de ahí que resulte insostenible la afirmación del accionante en el sentido de que el mencionado ciudadano no se separó de su cargo con la oportunidad exigida por la Constitución Federal.
Con base en lo anterior, debe estimarse que Baltasar Martínez Zambrano cumple plenamente con el requisito exigido en el artículo 79, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Baja California, por lo que resulta evidente que el mencionado ciudadano sí reúne los requisitos para ser elegible y ocupar el cargo cuya constancia de asignación le fue entregada por la autoridad electoral responsable en el acuerdo ahora impugnado.
Con base en lo antes considerado, procede confirmar el acuerdo controvertido.
Por lo expuesto, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma el acuerdo de veintiséis de septiembre del año en curso emitido por el Consejo Estatal Electoral de Baja California, que otorgó la constancia de asignación al candidato que fungirá como regidor por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento del Municipio de Mexicali, postulado por el Partido de la Revolución Democrática.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al accionante en el domicilio ubicado en Calle Encantadas número novecientos sesenta y siete, Fraccionamiento Las Flores en Mexicali, Baja California; por oficio, a la autoridad responsable, acompañando a esta última, copia certificada de la presente ejecutoria, y por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
(Firmas)