juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

EXPEDIENTE: SUP-JdC-1150/2010

 

ACTOR: ANDRÉS GÁLVEZ RODRÍGUEZ

 

AUTORIDAD rESPONSABle: ÓRGANO GARANTE DE LA TRANSPARENCIA Y EL ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIA: ALEJANDRA DÍAZ GARCÍA

 

México, Distrito Federal, a seis de octubre de dos mil diez.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1150/2010, promovido Andrés Gálvez Rodríguez, contra la resolución de veintitrés de agosto de dos mil diez, emitida por el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, en los recursos de revisión OGTAI-REV-20/10 y sus acumulados OGTAI-REV-21/10, OGTAI-REV-22/10, OGTAI-REV-23/10 Y OGTAI-REV-24/10, que declaró infundada la demanda interpuesta, contra del Partido Revolucionario Institucional, y

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de lo narrado por el actor en su demanda se advierte lo siguiente:

 

I. Solicitudes de acceso a la información. El diecisiete y veinticuatro de abril de dos mil diez, se recibió en las oficinas de la Unidad de Enlace del Instituto Federal Electoral, vía sistema electrónico, solicitudes de acceso a la información pública de Andrés Gálvez Rodríguez, las cuales quedaron registrados bajo los folios UE/10/0950, UE/10/01015, UE/10/01016 y UE/10/01017.l

 

La información que al actor solicitó fue la siguiente:

 

A) UE/10/0950

 

“1.-  CUANTO RECIBIÓ MENSUALMENTE DURANTE EL 2004, 2005, 2006, 2007 Y 2008 EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL POR CONCEPTO DE APORTACIONES VOLUNTARIAS DE EMPLEADOS DEL H. AYUNTAMIENTO DE GUASAVE, SINALOA.

 

2.- FOLIO, CANTIDAD Y NOMBRE DE CADA APORTACIÓN VOLUNTARIA HECHA AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL POR LOS EMPLEADOS DEL H. AYUNTAMIENTO DE GUASAVE, EN EL ESTADO DE SINALOA DURANTE EL AÑO 2004, 2005, 2005, 2006, 2007 Y 2008.

 

3.- FOLIO, CANTIDAD Y NOMBRE DE CADA APORTACIÓN VOLUNTARIA HECHA AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL POR MILITANTES Y SIMPATIZANTES DEL MUNICIPIO DE GUASAVE QUE NO LABORAN PARA EL H. AYUNTAMIENTO DE GUASAVE, EN EL ESTADO DE SINALOA DURANTE EL AÑO 2004, 2005, 2005, 2006, 2007 Y 2008.

 

4.- COPIA DEL DOCUMENTO DONDE EL EMPLEADO DEL H. AYUNTAMIENTO DE GUASAVE ACEPTA QUE SE LE DESCUENTE DE LA NÓMINA DE SU SUELDO Y DE SUS AGUINALDOS DE FIN DE AÑO LA APORTACIÓN VOLUNTARIA AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DURANTE EL 2004, 2005, 2005, 2006, 2007 Y 2008.

 

5.-COMPROBACIÓN POR PARTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DEL USO DE LAS APORTACIONES VOLUNTARIAS HECHAS POR LOS EMPLEADOS DEL H. AYUNTAMIENTO DE GUASAVE EN EL ESTADO DE SINALOA, DURANTE EL AÑO 2004, 2005, 2005, 2006, 2007 Y 2008.

 

6.-COMPROBACIÓN POR PARTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DEL USO DE LAS APORTACIONES VOLUNTARIAS HECHAS POR MILITANTES Y SIMPATIZANTES DEL MUNICIPIO DE GUASAVE QUE NO LABORAN PARA EL H. AYUNTAMIENTO DE GUASAVE EN EL ESTADO DE SINALOA, DURANTE EL AÑO 2004, 2005, 2005, 2006, 2007 Y 2008.”(sic)

 

B) UE/10/01015

 

“SOLICITO AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL MUNICIPIO DE GUASAVE LA SIGUIENTE INFORMACIÓN:

 

1.- SOLICITO COPIA DE LOS CONTRATOS DE APERTURA DE CUENTAS BANCARIAS DE LOS AÑOS 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 Y 2008 A NOMBRE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL MUNICIPIO DE GUASAVE DEL ESTADO DE SINALOA.

 

2.- SOLICITO COPIA DE LAS EVIDENCIAS DE CANCELACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS DE LOS AÑOS 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 Y 2008 A NOMBRE DEL COMITÉ MUNICIPAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL MUNICIPIO DE GUASAVE DEL ESTADO DE SINALOA.

 

3.- SOLICITO EL NOMBRE DE LAS PERSONAS AUTORIZADAS PARA MANEJAR LAS CUENTAS, FIRMAR CHEQUES, ETC. EN CADA UNA DE LAS CUENTAS BANCARIAS APERTURAZAS POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL MUNICIPIO DE GUASAVE DEL ESTADO DE SINALOA EN LOS AÑOS 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 Y 2008.“ (sic)

 

C) UE/10/01016

 

“SOLICITO AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL ESTADO DE SINALOA  LA SIGUIENTE INFORMACIÓN:

 

1.- SOLICITO COPIA DE LOS CONTRATOS DE APERTURA DE CUENTAS BANCARIAS DE LOS AÑOS 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 Y 2008 A NOMBRE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DEL ESTADO DE SINALOA.

 

2.- SOLICITO COPIA DE LAS EVIDENCIAS DE CANCELACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS DE LOS AÑOS 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 Y 2008 A NOMBRE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DEL ESTADO DE SINALOA.

 

3.- SOLICITO EL NOMBRE DE LAS PERSONAS AUTORIZADAS PARA MANEJAR LAS CUENTAS, FIRMAR CHEQUES, ETC. EN CADA UNA DE LAS CUENTAS BANCARIAS APERTURAZAS (sic) POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL ESTADO DE SINALOA EN LOS AÑOS 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 Y 2008. “(sic)

 

D) UE/10/1017

 

“SOLICITO AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL MUNICIPIO DE GUASAVE DEL ESTADO DE SINALOA LA SIGUIENTE INFORMACIÓN:

 

1.- SOLICITO AL ÓRGANO DE FINANZAS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL MUNICIPIO DE GUASAVE EL REGISTRO CENTRALIZADO DEL FINANCIAMIENTO QUE PROVINO DE SU MILITANCIA EL CUAL ME PERMITA CONOCER EL MONTO ACUMULADO DE LAS APORTACIONES DE CADA AFILIADO, ASÍ COMO DE LAS APORTACIONES DE CADA ORGANIZACIÓN SOCIAL. TAMBIÉN DEBERÁ ESPECIFICAR LAS CARACTERÍSTICAS DEL BIEN APORTADO EN EL CASO DE LAS APORTACIONES EN ESPECIE. LA RELACIÓN DEBERÁ PRESENTARSE TOTALIZADA POR PERSONA U ORGANIZACIÓN SOCIAL, INCLUYENDO UN DESGLOSE DE CADA UNA DE LAS CUOTAS O APORTACIONES QUE HAYA EFECTUADO CADA PERSONA U ORGANIZACIÓN, EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTE Y EL NÚMERO DE REGISTRO EN EL PADRÓN DE MILITANTES. EN EL CASO DE LAS PERSONAS FÍSICAS, LOS NOMBRES DEBERÁN APARECER EN EL SIGUIENTE ORDEN: APELLIDO PATERNO, APELLIDO MATERNO Y NOMBRE (S) DEL AÑO 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 Y 2008.

 

2.  SOLICITO AL ÓRGANO DE FINANZAS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL MUNICIPIO DE GUASAVE EL REGISTRO CENTRALIZADO DE LAS APORTACIONES EN DINERO Y EN ESPECIE QUE EN UN EJERCICIO HAGA CADA PERSONA FÍSICA O MORAL SIMPATIZANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN ESTE MUNICIPIO. DICHO REGISTRO DEBE DE PERMITIRME CONOCER EL MONTO ACUMULADO DE LOS DONATIVOS DE CADA PERSONA, ASÍ COMO LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS BIENES APORTADOS EN EL CASO DE LAS APORTACIONES EN ESPECIE. LA RELACIÓN DEBE PRESENTARSE TOTALIZADA POR PERSONA, INCLUYENDO UN DESGLOSE DE CADA UNA DE LAS APORTACIONES QUE HAYA EFECTUADO CADA UNA, INCLUYENDO SU REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES. EN EL CASO DE LAS PERSONAS FÍSICAS, EL REGISTRO SE ORDENARÁ POR APELLIDO PATERNO, APELLIDO MATERNO Y NOMBRE (S) DE LOS APORTANTES DE LOS AÑOS 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 Y 2008.” (sic)

 

E) UE/10/01018

 

“SOLICITO AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL MUNICIPIO DE GUASAVE LA SIGUIENTE INFORMACIÓN:

 

1. SOLICITO AL ÓRGANO DE FINANZAS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EL CONTROL DE FOLIOS DE LOS RECIBOS QUE SE IMPRIMIERON Y EXPIDIERON POR EL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL MUNICIPIO DE GUASAVE DEL ESTADO DE SINALOA. EN DICHOS CONTROLES ME PERMITIRÁN VERIFICAR LOS RECIBOS CANCELADOS, EL NÚMERO TOTAL DE RECIBOS IMPRESOS, LOS RECIBOS UTILIZADOS CON SU IMPORTE TOTAL Y LOS RECIBOS PENDIENTES DE UTILIZAR DURANTE EL AÑO 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 Y 2008.

 

2.  SOLICITO AL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL RELACIÓN ANUAL MUNICIPAL DE LAS PERSONAS QUE RECIBIERON RECONOCIMIENTOS POR ACTIVIDADES POLÍTICAS POR PARTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL EN LAS CAMPAÑAS Y PRECAMPAÑAS QUE SE HAYAN REALIZADO, EN LAS QUE SE ESPECIFIQUE EL MONTO TOTAL QUE PERCIBIÓ CADA UNA DE ELLAS Y EL TOTAL MUNICIPAL DURANTE EL EJERCICIO CORRESPONDIENTE. LOS NOMBRES DE LAS PERSONAS DEBERÁN APARECER EN EL SIGUIENTE ORDEN:  APELLIDO PATERNO, APELLIDO MATERNO Y NOMBRE (S). DICHA RELACIÓN DEBERÁ PRESENTARSE TOTALIZADA POR PERSONA, INCLUYENDO UN DESGLOSE DE CADA RECONOCIMIENTO RECIBIDO POR CADA UNA DE ELLAS DURANTE EL AÑO 2003 ELECCIÓN FEDERAL, AÑOS 2004, ELECCIÓN LOCAL, AÑO 2006 ELECCIÓN FEDERAL 2007 ELECCIÓN LOCAL, AÑO 2009 ELECCIÓN FEDERAL. (sic).

 

II. Remisión de las solicitudes de información. El diecinueve, y veintiséis de abril, así como el seis de mayo del año en curso, la Unidad de Enlace remitió, mediante el sistema INFOMEX-IFE, las solicitudes de información a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y a la Unidad de Fiscalización, ambas del Instituto Federal Electoral.

 

III. Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos. El veintiséis de abril y cuatro de mayo del presente año, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante el sistema INFOMEX-IFE, informó al Comité de Información del Instituto Federal Electoral que la información solicitada por el actor no era de su competencia.

 

IV. Unidad de Fiscalización. El diez y once de mayo siguientes, la Unidad de Fiscalización, mediante el sistema INFOMEX-IFE, informó al Comité de Información del Instituto Federal Electoral que no contaba con la información solicitada por el actor, debido a que la información versaba sobre recursos de los partidos políticos a nivel local.

 

V. Unidad de Enlace. El once y trece de mayo de dos mil diez, la Unidad de Enlace del Instituto Federal Electoral, a través del sistema de INFOMEX-IFE y por correo electrónico, le informó al actor que se ampliaría el plazo para dar respuesta a sus solicitudes.

 

VI. Unidad de Fiscalización. El diecisiete de mayo siguiente, la Unidad de Fiscalización emitió alcances a las respuestas que había realizado el diez y el once del mismo mes y año.

 

VII. Respuestas a las solicitudes de información. El diecisiete de mayo del año en curso, el Comité de Información del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria, emitió las resoluciones  CI174/2010, CI176/2010, CI177/2010, CI178/2010 y CI179/2010 por medio de las cuales dio respuesta a las solicitudes de información presentadas por Andrés Gálvez Rodríguez, en las que resolvió, entre otras cosas lo siguiente: i) confirmó las declaratorias de inexistencia formulada por la Unidad de Fiscalización de los Partidos Políticos con relación a las solicitudes realizadas por el actor, y ii) instruyó a la Unidad de Enlace para que turnara las solicitudes de información al Partido Revolucionario Institucional para que, de manera fundada y motivada, diera respuesta a las solicitudes del actor.

 

VIII. Respuestas emitidas por el Partido Revolucionario Institucional. El dos de junio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional remitió a la Unidad de Enlace del Instituto Federal Electoral, diversos oficios, mediante los cuales precisó, entre otras cosas, que la información requerida por el actor se encontraba a su disposición para su consulta en las oficinas del Comité Directivo Estatal de Sinaloa. El cuatro de junio siguiente, se notificaron al actor dichas respuestas.

 

IX. Recursos de revisión. El siete de junio de dos mil diez, el actor interpuso recursos de revisión en contra de las respuestas emitidas por el Partido Revolucionario Institucional mencionadas en el numeral que antecede.

 

X. Resolución impugnada. El veintitrés de agosto de dos mil diez, en sesión extraordinaria, el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral emitió resolución en los recursos de revisión OGTAI-REV-20/10 y sus acumulados OGTAI-REV-21/10, OGTAI-REV-22/10, OGTAI-REV-23/10 Y OGTAI-REV-24/10, precisados en el numeral anterior, en la que resolvió, entre otras cosas, lo siguiente: i) acumular los recursos interpuestos por el actor, y ii) declarar infundados los agravios esgrimidos por el enjuiciante.

 

Segundo. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

El treinta y uno de agosto de dos mil diez, Andrés Gálvez Rodríguez promovió ante la IV Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el presente juicio ciudadano, contra la resolución de veintitrés de agosto de dos mil diez, emitida por el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, en los recursos de revisión OGTAI-REV-20/10 y sus acumulados OGTAI-REV-21/10, OGTAI-REV-22/10, OGTAI-REV-23/10 Y OGTAI-REV-24/10. El actor manifiesta en su escrito de demanda que la resolución impugnada, le fue notificada el veinticinco de agosto del año en curso.

 

La referida Junta Distrital remitió el escrito de demanda el tres de septiembre siguiente, al Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral.

 

Tercero. Trámite y sustanciación.

 

I. Remisión y recepción del expediente. El diez de septiembre de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio DJ/2103/2010 de la misma fecha, mediante el cual la Directora Jurídica y Secretaria Técnica del Órgano Garante de la Transparencia y el Accesos a la Información del Instituto Federal Electoral remite el escrito de demanda, el informe circunstanciado y la documentación anexa que estimó atinente.

 

II. Turno a Ponencia. Mediante proveído de la propia fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1150/2010 y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El acuerdo fue cumplimentado en la misma fecha, mediante oficio TEPJF-SGA-3607/10, del Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano por su propio derecho y de manera individual a fin de controvertir una resolución emitida por el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, de la cual aduce que vulnera su derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, violaciones vinculadas a sus derechos político-electorales.

 

SEGUNDO. Causal de improcedencia.

La autoridad responsable, en su informe circunstanciado, aduce que, en el presente caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a que el medio de impugnación fue presentado ante autoridad distinta a la responsable, pues no obstante que la resolución combatida fue emitida por el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, el actor presentó su escrito de demanda ente la 04 Junta Distrital Ejecutiva de la referida autoridad administrativa electoral en el Estado de Sinaloa.

Este órgano jurisdiccional considera que la causal de improcedencia referida resulta infundada por las siguientes consideraciones.

El Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información, autoridad responsable en el presente medio de impugnación, es un órgano autónomo dentro de la estructura orgánica del Instituto Federal Electoral, es decir, por las características de sus funciones e integración, se trata de un órgano imparcial, y con independencia operativa, de gestión y decisión, esto es, no tiene dependencia jerárquica de ningún otro órgano del instituto.

 

Lo anterior, encuentra sustento jurídico en la fracción IV del artículo 6° de la Constitución General de la República, en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se aprobó el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, identificado con la clave CG110/2003 y publicado, en el Diario Oficial de la Federación, el nueve de junio de dos mil tres, así como en el acuerdo CG307/2008 mediante el cual el propio Consejo aprobó las modificaciones al referido reglamento mismo que fue publicado el doce de agosto de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación.

 

En las referidas disposiciones reglamentarias se estableció que el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información es el órgano máximo de decisión dentro de la estructura de transparencia institucional, se trata de una instancia de vigilancia y supervisión de las tareas institucionales de transparencia y acceso a la información, está encargado de revisar en última instancia los actos de los órganos responsables de la transparencia institucional, así como los que en su calidad de entidades de interés público emitan los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales (artículos 20 y 21 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública).

 

De lo anterior, se advierte que dicha autoridad responsable es la instancia resolutora de la cadena impugnativa en materia de transparencia al interior del Instituto Federal Electoral, sin embargo, de acuerdo con el Reglamento referido, se advierte que existen otras instancias responsables de recibir y dar trámite, así como de resolver cuestiones relativas a la sustanciación de las solicitudes de información relacionadas con el propio Instituto Federal Electoral, o bien, con partidos o agrupaciones políticos.

 

En el Reglamento citado, se establece que la Unidad de Enlace es el órgano encargado de recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información y está adscrita a la Unidad Técnica de Servicios de Información y Documentación (artículo 16, párrafo 1). A su vez, la Unidad Técnica se encuentra adscrita a la Secretaría Ejecutiva cuya naturaleza es la de un órgano coordinador de las tareas que desarrollen la Unidad de Enlace, la Red Nacional de Bibliotecas y el Archivo Institucional (Artículo 15 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública).

 

De igual forma, en los artículos 17 y 18 del mismo ordenamiento reglamentario, se establecen la integración y funciones del Comité de información, cuyas principales atribuciones son de ejecutor de las políticas institucionales de transparencia y encargado de verificar la clasificación que realicen los órganos que posean información.

 

Asimismo, en el propio Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, específicamente, en el artículo 23, párrafo 1, se prevé que las solicitudes de acceso a la información pueden presentarse por escrito o en formatos y sistemas electrónicos aprobados por el Instituto ante la Unidad de Enlace o en los módulos de información correspondientes.

 

Por su parte, en la fracción XXVII del artículo 2 del mismo ordenamiento se prevé que los módulos de información son las oficinas ubicadas en las juntas locales y distritales que reciben solicitudes de acceso a la información, y en su caso, entregan la información solicitada. Asimismo, en el artículo 46, párrafo 2, del multicitado reglamento se prevé la figura de “servidores del instituto habilitados” cuya función es la de recibir y turnar las solicitudes de acceso a la información en los órganos desconcentrados y apoyar en las diligencias de notificación.

 

De lo anterior, es dable concluir que la estructura orgánica del Instituto Federal Electoral en materia de transparencia es desconcentrada, en tanto que existen módulos de información y servidores habilitados que coadyuvan con los órganos centrales en la recepción, tramitación y notificación de las solicitudes de acceso a la información.

 

Por tanto, si bien el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral es autónomo en su funcionamiento, ello no es óbice para que los órganos y funcionarios que son parte de la estructura orgánica en materia de transparencia al interior de la autoridad administrativa electoral coadyuven en la recepción de aquellos juicios relacionados con la materia, máxime si de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, se trata de órganos auxiliares de los órganos centrales atendiendo a su naturaleza desconcentrada. 

 

En la especie, el actor impugna la resolución de veintitrés de agosto de dos mil diez, emitida por el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, en los recursos de revisión OGTAI-REV-20/10 y sus acumulados OGTAI-REV-21/10, OGTAI-REV-22/10, OGTAI-REV-23/10 Y OGTAI-REV-24/10. La resolución impugnada le fue notificada al actor, a través de correo electrónico, el veinticinco de agosto del año en curso, situación que él manifiesta en forma expresa en su escrito de demanda y según consta en el oficio sin número enviado por correo electrónico por el Enlace de Transparencia de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral.

 

De las constancias que obran en autos se advierte que la demanda fue presentada directamente en la oficialía de partes de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral con sede en el Estado de Sinaloa, el treinta y uno de agosto del año en curso, lo cual se desprende del sello asentado en el escrito de demanda, por el personal de la oficialía de partes de dicha autoridad administrativa electoral.

 

El término de cuatro días para la presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió del veintiséis al treinta y uno de agosto de este año, descontando los días veintiocho y veintinueve de agosto, por ser sábado y domingo, respectivamente.

 

Esto es, la demanda se presentó dentro del plazo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ante un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral, mismo que, de conformidad con las normas aplicables en materia de transparencia, tiene asignado un módulo de información y un servidor habilitado para el apoyo en la recepción, trámite y notificación de las solicitudes de acceso a la información.

 

En virtud de que el trámite se desarrolló en su totalidad, desde la presentación de la solicitud de acceso a la información hasta la notificación de la resolución impugnada, a través de medios electrónicos (correo electrónico), es válido concluir que en virtud de las funciones de órgano auxiliar que tiene la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sinaloa en la recepción, tramitación y notificación de las solicitudes y resoluciones relativas al acceso a la información, también pueda fungir como auxiliar de la autoridad responsable para la recepción del medio impugnativo que, en su caso, se interponga.

 

Esto es, si los órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral (juntas locales y distritales ejecutivas) cuentan con facultades concretas de apoyo a los órganos centrales (como al citado Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información), también es conforme a derecho que ese carácter se extienda para la recepción de los medios de impugnación promovidos en contra de sus resoluciones.

 

Lo anterior se robustece si se toma en consideración que en el correo electrónico mediante el cual le fue notificada la resolución que se impugna mediante esta vía, mismo que se encuentra agregado en copia simple a fojas 78 y 79 del expediente en que se actúa, el Enlace en Transparencia de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, le informó al actor que había sido enviada una copia original de la resolución a la Junta Distrital número 4 en Sinaloa, con el fin de que le fuera entregada.

 

Asimismo, cabe precisar que de conformidad con el artículo 17, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando un órgano del Instituto Federal Electoral reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral competente para tramitarlo, por lo que la Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Sinaloa tenía la ineludible obligación de recibir y remitir el medio de impugnación a la autoridad señalada como responsable, en el presente caso, al Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral.

 

En el presente caso, la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sinaloa, remitió las constancias atinentes a la responsable, mismas que fueron recibidas el tres de septiembre del presente año por la referida autoridad

 

Por tanto, resulta evidente para esta Sala Superior que, en el presente caso, la autoridad responsable estuvo en aptitud de conocer y recibir el medio de impugnación hecho valer por el actor a efecto de darle el trámite correspondiente, pues, es claro que ante las circunstancias del caso, la Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Sinaloa, se constituyó como órgano auxiliar en la recepción del escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

 

En este sentido, esta Sala Superior ha expresado que es obligación de los órganos del Estado, como este órgano jurisdiccional, cumplir con la garantía de acceso a la justicia, es decir, el derecho a la tutela judicial o a la jurisdicción, consignado en los artículos 41, segundo párrafo, base VI, y 99, cuarto párrafo, fracción V, de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los primeros tres párrafos del artículo 17 de dicha Constitución Federal, porque la finalidad esencial de la función judicial es que los tribunales estén expeditos para impartir justicia y resolver en forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa e imparcial, el medio de impugnación de que se trate, como un derecho de carácter instrumental, sencillo, rápido y efectivo que permita controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones emitidos por autoridades electorales.

Al efecto, el propio texto del artículo 17 constitucional establece que el acceso a la jurisdicción debe ser completo, por lo que la única manera que se puede lograr una protección completa a los justiciables es que, independientemente del agente que vulnere la esfera jurídica de los mismos, es que tal situación anómala y apartada del Estado de Derecho pueda ser corregida por la jurisdicción estatal, porque sólo de esta forma se puede lograr una justicia integral.

Por lo anterior, en el presente caso, se debe tener al actor presentando en tiempo y forma el juicio ciudadano en el que se actúa pues, estimar lo contrario, devendría en una denegación de justicia, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Federal en perjuicio del ciudadano enjuiciante.

TERCERO. Síntesis de agravios.

EL actor aduce que le causa agravio el que la responsable haya decidido declarar infundados los recursos de revisión interpuestos en contra del Partido Revolucionario Institucional, argumentando que el partido político referido ponía a su disposición la información solicitada en las oficinas de la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Estatal de dicho instituto político en Sinaloa, por lo que, a su juicio, el órgano responsable fue omiso en estudiar su argumento relativo a que la información solicitada no requería tratamiento alguno, ya que, de acuerdo con los artículos 3, párrafo 3.11; 4, párrafo 4.13 y 15, párrafo 15.11, del Reglamento de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Estado de Sinaloa, la forma en que se está solicitando la información es la misma en que el instituto político está obligado a entregarla cada año a la Dirección de Fiscalización del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa para su revisión. Por lo que se violan en su perjuicio, los principios de máxima publicidad, gratuidad, mínima formalidad, así como el de acceso, exhaustividad y entrega de la información.

CUARTO. Estudio de fondo.

Del agravio esgrimido por el actor es claro que su pretensión radica en que le sea entregada la información requerida en la modalidad que solicitó en los formatos respectivos, esto es, “correo certificado, disquete 3.5 ó CD-ROM, con costo”. Por tanto la litis en el presente asunto se centra en determinar si es conforme a derecho la modalidad propuesta por el Partido Revolucionario Institucional y confirmada por la autoridad responsable en la resolución combatida, es decir, in situ.

Esta Sala Superior considera que el agravio hecho valer por el actor es infundado por las razones que a continuación se exponen.

De las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se advierte que la información solicitada por el incoante en sus cinco solicitudes presentadas en los formatos expedidos para tal efecto por el Instituto Federal Electoral, consiste, en esencia, en información financiera del Partido Revolucionario Institucional en el Ayuntamiento de Guasave, Sinaloa.

Dichas solicitudes fueron recibidas y tramitadas por la Unidad de Enlace del Instituto Federal Electoral, quien las turnó a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos y a la Unidad de Fiscalización, mismos que en respuesta adujeron, el primero su incompetencia y el segundo la inexistencia de la información en sus archivos.

El Comité de Información, en sesión extraordinaria de diecisiete de mayo de dos mil diez, confirmó la declaratoria de inexistencia, en términos de la fracción VI del artículo 24 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sin embargo, en aras del principio de exhaustividad y de máxima publicidad, el referido Comité ordenó que se hicieran del conocimiento del Partido Revolucionario Institucional las solicitudes de acceso a la información para que, en términos del artículo 69, párrafo 5, inciso b), fracción II, del reglamento referido, las desahogara en los plazos previstos para ello.

En tal sentido, el Partido Revolucionario Institucional, dentro del plazo reglamentario, emitió respuesta en los oficios ETAIP/020610/0144, ETAIP/020610/0145, ETAIP/020610/0146, ETAIP/020610/0147 y ETAIP/020610/0148, mediante los cuales comunicó al actor que dadas las características de la información solicitada, ésta se ponía a su disposición en los archivos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Directivo Estatal de dicho instituto político en el Estado de Sinaloa, incluso ofreciéndose a cubrir los gastos del traslado del solicitante.

Inconforme con la respuesta del partido político, el actor interpuso sendos recursos de revisión, por estimar que dicho instituto político no cumplió con la modalidad de entrega de la información y en consecuencia incumplió con la obligación de acceso a la información pública. Dichos recursos fueron resueltos por el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral en el sentido de acumular los recursos interpuestos por el actor, declarar infundados los agravios esgrimidos por Andrés Gálvez Rodríguez y, en consecuencia, confirmar los actos reclamados.

En dicha resolución, el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral determinó que no puede imponerse a un partido político una obligación más allá de las que se encuentran debidamente previstas y señaladas en la normatividad aplicable, pues de conformidad con los artículos 23 y 40 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el acatamiento de la obligación correlativa a cargo de dicho instituto político, encuentra su cumplimiento en el momento en que se indica en donde está ubicada la información requerida, así como la forma y términos en que puede ser accesible para el ciudadano. Lo anterior lo sustentó con el criterio de información emitido por la otrora Comisión del Consejo para la Transparencia y el Acceso a la Información “DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. SE TENDRÁ POR CUMPLIDO CUANDO SE PONGA A DISPOSICIÓN DEL SOLICITANTE LA REPRODUCCIÓN DE LA INFORMACIÓN O EN SU CASO, SE INDIQUE SU UBICACIÓN”.

Al respecto, el actor aduce que el Órgano Garante responsable fue omiso en estudiar su argumento relativo a que la información solicitada no requería tratamiento alguno, ya que, de acuerdo con los artículos 3, párrafo 3.11; 4, párrafo 4.13 y 15, párrafo 15.11, del Reglamento de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Estado de Sinaloa, la forma en que se solicitó la información es la misma en que el instituto político está obligado a entregarla cada año a la Dirección de Fiscalización del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa para su revisión. Por lo que se violan en su perjuicio, los principios de máxima publicidad, gratuidad, mínima formalidad, así como el de acceso, exhaustividad y entrega de la información.

Lo infundado del agravio deriva de que, contrariamente a lo sostenido por el actor en su escrito de demanda, el órgano responsable sí dio respuesta a los argumentos relacionados con la modalidad en la entrega de la información.

En efecto, en cuanto a la modalidad en la entrega de la información solicitada por el actor, esta Sala Superior considera que la respuesta emitida por el Partido Revolucionario Institucional y confirmada por el Órgano Garante es conforme a derecho, pues de conformidad con el artículo 42 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, las dependencias y entidades sólo están obligadas a entregar documentos que se encuentren en sus archivos. Asimismo, se aduce que la obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta los documentos en el sitio donde se encuentren, o bien, mediante la expedición de copias simples, certificadas o por cualquier otro medio.

 

Por otro lado, en el artículo 30 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en la materia, se establece, de igual forma, que la obligación de acceso a la información se tendrá por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante, para su consulta, los documentos en el sitio en que se encuentren, o bien, mediante la expedición de copias simples, certificadas o por cualquier medio de comunicación.

 

Es pertinente referir que uno de los límites del derecho de acceso a la información es que los sujetos obligados no están constreñidos a crear, producir, sistematizar o dar un formato específico a la información solicitada, sino que la obligación se cumple con entregar o poner a disposición del solicitante la información como se encuentre en los archivos de la institución o partido político de que se trate.

 

De lo anterior, es posible colegir que la naturaleza de la información solicitada, permite al sujeto obligado entregar la información en una modalidad distinta a la requerida, por lo que si el sujeto obligado justifica que la información solicitada presenta complicaciones en cuanto a su formato, disponibilidad, sistematización, volumen, etc., es jurídicamente válido que la información se ponga a disposición del peticionario en las instalaciones de las oficinas en donde se encuentre, pues de otra forma se estaría vulnerando el derecho de acceso a la información.

 

En la especie, el Partido Revolucionario Institucional refirió en los oficios ETAIP/020610/0144, ETAIP/020610/0145, ETAIP/020610/0146, ETAIP/020610/0147, ETAIP/020610/0148, de dos de junio de dos mil diez, mediante los cuales dio cumplimiento a la resolución del Comité de Información del Instituto Federal Electoral, mencionada en los antecedentes de la presente resolución, lo siguiente:

 

“AL RESPECTO INFORMO A USTED, QUE LA INFORMACIÓN QUE REQUIERE EL CIUDADANO GALVEZ RODRIGUEZ, EN LAS SOLICITUDES MARCADAS EN EL PARRAFO ANTERIOR, POR EL VOLUMEN DE LA INFORMACIÓN Y POR LOS COSTOS QUE ESTO GENERA LA DIGITALIZACIÓN O COPIADO DE LAS MISMAS, EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN SINALOA NO CUENTA CON LOS RECURSOS PARA SUBRAGAR DICHOS COSTOS; MAS SIN EMBARGO LA INFORMACIÓN SOLICITADA LA PONEMOS A DISPOSICION DEL SOLICITANTE EN LAS OFICINAS QUE OCUPA LA SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL, SITO EN BOULEVARD FRANCISCO I. MADERO NUMERO 240 PONIENTE COLONIA CENTRO C. P. 80,000 EN CULIACAN SINALOA, ABSORVIENDO LOS COSTOS DE TRASLADO DEL SOLICITANTE ESTE COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN SINALOA, DE SU LUGAR DE RESIDENCIA EN VIAJE REDONDO A DICHO DOMICILIO DECLARADO.

 

DICHA INFORMACION PODRA SER PROPORCIONADA DE LOS AÑOS 2005 AL 2008, EN VIRTUD DE QUE EL REGLAMENTO DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS EN EL ESTADO DE SINALOA EN SU ARTICULO 38.1 NOS OBLIGA A CONSERVAR LA INFORMACION DEL SUSTENTO DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DURANTE CINCO AÑOS A PARTIR DE LA FECHA DE LA PUBLICACION EN EL PERIODICO OFICIAL “EL ESTADO DE SINALOA” EL DICTAMEN CONSOLIDADO CORRESPONDIENTE, POR TANTO LA INFORMACION DEL 2004 HACIA ATRÁS NO CONTAMOS CON ELLA Y NO SE PONE A DISPOSICIÓN DEL SR. ANDRES GALVEZ RODRIGUEZ.

 

En el informe circunstanciado que el Partido Revolucionario Institucional rindió en cada uno de los recursos de revisión interpuestos por el actor ante el Órgano responsable, el Partido Revolucionario Institucional adujo lo siguiente:

 

4. Lo anterior se motiva en virtud de que la información que solicita el C. Gálvez Rodríguez con los números UE/10/00950, UE/10/01015, UE/10/01016, UE/10/01017 y UE/10/01018, la requiere formateada, relacionada, tabulada, totalizada, desglosada y documentada por mes en cada uno de los ejercicios fiscales 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, implicaría realizar tareas pormenorizadas sobre documentación inherente a un periodo equivalente a seis años de trabajo, cuya información, por sus características, volumen documental y antigüedad, actualmente ya no se encuentra en los archivos transitorios sino en archivos fijos de concentración a los que se debe acudir personalmente para su consulta en almacenes adyacentes, además que para su operación y manejo se requerirá de horas-hombre de trabajo extraordinario y personal a-dhoc que tendría que ser contratado, ya que el grupo de militantes colaboradores, que de por si es escaso, actualmente se encuentra realizando tareas inherentes a la campaña electoral del Partido.

De lo anterior, es dable concluir que el partido político en cuestión refirió razones suficientes por las cuales existe una grave dificultad de dar cumplimiento a las solicitudes de información en los términos precisados en los formatos de acceso a la información, por lo que propuso una modalidad alternativa para no hacer nugatorio el derecho de acceso a la información del actor consistente en la consulta in situ.

Al respecto, el enjuiciante refiere en su escrito de demanda que el partido político no tiene que formatear, relacionar, tabular o desglosar por mes en cada uno de los ejercicios fiscales de 2003 a 2008, como lo manifiesta, pues en su concepto, de acuerdo con los artículos 3, párrafo 3.11; 4, párrafo 4.13 y 15, párrafo 15.11 del Reglamento de Fiscalización de los Recursos a Partidos Políticos del Estado de Sinaloa, la información solicitada es la misma que el partido político debe entregar cada año a la Dirección del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa para su revisión.

Sin embargo, el partido político referido manifestó que se trata de documentación de hace seis años y que por sus características, volumen documental y antigüedad se encuentra en los archivos de concentración, a los que se debe acudir personalmente para su consulta en almacenes adyacentes.

De ahí que, aun si como lo refiere el actor, la información solicitada fuera idéntica a la requerida por ley para efectos de fiscalización, no es exigible al partido político que dicha documentación se encuentre disponible en los términos que pretende el actor.

Pues, con independencia de que, como lo arguye el enjuiciante, sea factible que la documentación se encuentre en otro tipo de archivos o formatos, tal circunstancia no puede ser impuesta al partido político, pues éste puede conservar su información y documentación como mejor considere, con el único imperativo de hacerla pública mediante cualquiera de las modalidades especificadas en la normatividad aplicable, de tal forma que no se haga nugatorio el derecho de acceso a la información y se respete el derecho fundamental consagrado en el artículo 6 constitucional.

Lo infundado del agravio deriva en que el actor parte de una premisa equivocada al considerar que es obligación del partido político entregarle la información en el formato en que la requirió, aun cuando ésta haya sido solicitada a su costa, pues de la normatividad aplicable se desprende que la obligación en materia de acceso a la información, para el caso, se cumple cuando se pone a disposición del ciudadano la información solicitada.

Sin embargo, como lo determinó la responsable, si bien el partido político en cuestión se encuentra en disposición de permitir la consulta in situ de la información solicitada, no debe permitir el acceso a la información catalogada como reservada o confidencial, como pueden ser, en términos de los criterios establecidos por el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, los números de cuenta bancarias vigentes o los registros federales de contribuyentes de los donantes, por tratarse de datos personales.

Es menester precisar que en ningún momento el Instituto Federal Electoral, a través de los órganos establecidos para ello, o el Partido Revolucionario Institucional, han negado la información solicitada por el actor, máxime cuando el propio partido político se comprometió a “ABSORV(ER) LOS COSTOS DE TRASLADO DEL SOLCITANTE…(inclusive, el propio)…COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN SINALOA…(expresa que ello sería)…DE SU LUGAR DE RESIDENCIA EN VIAJE REDONDO A DICHO DOMICILIO DECLARADO…” En dicha virtud, esta Sala Superior deja a salvo los derechos del solicitante para que lo haga valer ante la instancia correspondiente, en caso de que, bajo las condiciones destacadas, tuviere alguna objeción al respecto. 

Por tanto, es claro que no ha sido violado el derecho de acceso a la información reclamado por el actor, por lo que se ha venido razonando.

En consecuencia, ante lo infundado del agravio esgrimido por el actor, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de veintitrés de agosto de dos mil diez, emitida por el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, en los recursos de revisión OGTAI-REV-20/10 y sus acumulados OGTAI-REV-21/10, OGTAI-REV-22/10, OGTAI-REV-23/10 Y OGTAI-REV-24/10.

 

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor, por conducto del Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 04 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sinaloa, en el domicilio indicado en autos; por oficio, con copia certificada de la sentencia, a la autoridad responsable y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvase la documentación atinente y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto con reserva del Magistrado Flavio Galván Rivera. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

        MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

VOTO CON RESERVA QUE EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO AL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-1150/2010.

Por no coincidir con diversas consideraciones que la mayoría ha sostenido, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1150/2010, incoado por Andrés Gálvez Rodríguez, para controvertir la resolución emitida por el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, en los recursos de revisión clave OGTAI-REV-20/10, OGTAI-REV-21/10, OGTAI-REV-22/10, OGTAI-REV-23/10 y OGTAI-REV-24/10, acumulados, interpuestos por el ahora actor a fin de impugnar la respuesta que recayó a diversas solicitudes de acceso a la información pública hechas por el enjuiciante, formulo VOTO CON RESERVA.

Acorde con el voto con reserva que emití al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-55/2010, no coincido con el criterio de la mayoría de los Magistrados que integran esta Sala Superior, en cuanto a considerar que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es la vía idónea para conocer y resolver la controversia planteada.

 

Contrariamente a lo afirmado en la sentencia, en mi concepto, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no es la vía de impugnación idónea, en el caso concreto, para el control de constitucionalidad y legalidad de la resolución impugnada, debido a que del análisis del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, no advierto que exista vinculación alguna del derecho de acceso a la información con uno de los derechos político-electorales del ciudadano, tutelados por el citado medio de impugnación en materia electoral, es decir, de votar y ser votado, en elecciones populares, de asociación o de afiliación, contrariamente a lo sostenido por la mayoría.

Sólo con fines ilustrativos transcribo el escrito de demanda del enjuiciante, en el cual aduce violación a preceptos constitucionales y legales, además de hacer razonamientos tendentes a controvertir la resolución impugnada, la cual es al tenor siguiente:

[…]

ANDRÉS GÁLVEZ RODRÍGUEZ, MEXICANO, MAYOR DE EDAD, CASADO SEÑALANDO COMO DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES UBICADO EN CALLEJÓN FRANCISCO VILLA Y AVENIDA 2 #10, C.P. 81141, LOCALIDAD DE ESTACIÓN BAMOA, GUASAVE, SINALOA, POR MI PROPIO DERECHO Y CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 41 CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES 79, 80, 81 Y 83 Y DEMÁS RELATIVO Y APLICABLE DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, COMPAREZCO RESPETUOSAMENTE PARA INTERPONER FORMAL DEMANDA DE JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES CONTRA ACTOS DEL ÓRGANO GARANTE DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE A CONTINUACIÓN SE PRECISA:

RESOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE OGTAI-REV-20/10 Y SUS ACUMULADOS OGTAI-REV-21/10, OGTAI-REV-22/10, OGTAI-REV-23/10 Y OGTAI-REV-24/10 DEL ÓRGANO GARANTA DE LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN LA SEXTA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL DÍA 23 DE AGOSTO DE 2010.

HECHOS:

RESOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE OGTAI-REV-20/10 Y SUS ACUMULADOS OGTAI-REV-21/10, OGTAI-REV-22/10, OGTAI-REV-23/10 Y OGTAI-REV-24/10 Y QUE  ME FUE NOTIFICADO VÍA CORREO ELECTRÓNICO A LAS 16:27 DELDÍA 25 DE AGOSTO DE 2010.

PRECEPTOS VIOLADOS:

ARTÍCULO 6 CONSTITUCIONAL 41, 42 Y 43 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES ARTÍCULO 21 FRACCIONES IV Y V DEL REGLAMENTO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, EL ARTÍCULO 6, 9 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL.

AGRAVIOS:

EL ACTO, ACUERDO O RESOLUCIÓN IMPUGNADO ME CAUSA AGRAVIO, EN VIRTUD DE QUE ME IMPIDE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENMARCADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE ME OTORGA COMO CIUDADANO MEXICANO YA QUE ÓRGANO GARANTE DE LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN SU RESOLUCIÓN DECIDIÓ DECLARAR INFUNDADO LOS RECURSOS DE REVISIÓN QUE INTERPUSE EN CONTRA EL SUJETO OBLIGADO DENOMINADO PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ARGUMENTADO QUE EL PARTIDO EN SUS OFICIOS NUMERO ETAPI/020610/0144, ETAIP/020610/0145, ETAIP/020610/146, ETAIP/020610/147 Y ETAIP/020610/148 PONÍA A MI DISPOSICIÓN LA INFORMACIÓN EN LAS OFICINAS DE LA SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE DICHO COMITÉ ESTATAL EN SINALOA YA QUE POR EL VOLUMEN DE LA INOFRMACIÓN Y LOS COSTOS LA DIGITALIZACIÓN O COPIADO DE LAS MISMAS, EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN SINALOA NO CUENTA CON LOS RECURSOS PARA SUBRAGAR DICHOS COSTOS Y PARA LO CUAL DICHO ÓRGANO GARANTE DE LA TRANSPARENCIA FUE OMISO A LOS ARGUMENTOS QUE EN LOS RECURSOS REVISIÓN OFRECÍ YA QUE LA INFORMACIÓN SOLICITADA NO LA TIENE QUE FORMATEAR, RELACIONARLA, TABULARLA, TOTALIZADA, DESGLOSADA POR MES EN CADA UNO DE LOS EJERCICIOS FISCALES 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 Y 2008 COMO LO MANIFIESTA EN EL CONSIDERANDO FINAL DE SU RESOLUCIÓN YA QUE DICHA INFORMACIÓN DE ACUERDO AL ARTÍCULO 3 NUMERAL 3.11,ARTÍCULO 4 NUMERAL 4.13 ARTÍCULO 15 NUMERAL 15.11, DEL REGLAMENTO DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS A PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE SINALOA ENMARCA QUE LA INFORMACIÓN QUE SE ESTA SOLICITANDO ES LA MISMA QUE EL SUJETO OBLIGADO ESTA ENTREGANDO CADA AÑO A LA DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA PARA SU REVISIÓN POR TAL MOTIVO LA INFORMACIÓN SOLICITADA AL SUJETO OBLIGADO POR PARTE DEL CIUDADANO, NO TIENE QUE FORMATEAR, RELACIONARLA, TABULARLA, TOTALIZADA, DESGLOSADA POR MES EN CADA UNO DE LOS EJERCICIOS FISCALES 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 Y 2008 PUESTO SE REALIZO CON MOTIVO DE SU RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIÓN COMO PARTIDO. POR TAL MOTIVO SE EVIDENCIA LA GRAVE OMISIÓN POR PARTE DEL ÓRGANO GARANTE EN MI PERJUICIO COMO CIUDADANO VIOLENTANDO CON ESTO EL PRINCIPIO DE MÁXIMA PUBLICIDAD, EL DE ÁMBITO LIMITADO DE LAS EXCEPCIONES, EL DE GRATUIDAD Y DE MINIMA FORMALIDAD Y EL DE FACILIDAD DE ACCESO Y EXHAUSTIVIDAD EN LA BÚSQUEDA Y ENTREGA DE LA INFORMACIÓN. TALES PRINCIPIOS SE RETOMAN A PARTIR DE LO SEÑALADO EN LA SENTENCIA SUP-JDC-41/2004 Y SUP-JDC-216/2004 DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, YA QUE LA LEGISLACIÓN PROVEE MEDIOS DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN FACILITANDO EL ACCESO A LA MISMA.

PRUEBAS:

ASÍ MISMO OFREZCO COPIA DE LA RESOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE OGTAI-REV-20/10 Y SUS ACUMULADOS OGTAI-REV-21/10, OGTAI-REV-22/10, OGTAI-REV-23/10 Y OGTAI-REV-24/10 DEL ÓRGANO GARANTE DE LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EMITIDA EN LA SEXTA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL DÍA 23 DE AGOSTO DE 2010 Y QUE ME FUE NOTIFICADO VÍA CORREO ELECTRÓNICO A LAS 16:27 DEL DÍA 25 DE AGOSTO DE 2010. ADEMÁS DE TODO AQUELLO QUE EXHIBÍ Y QUE OBRA EN PODER DE LA AUTORIDAD ELECTORAL, LOS QUE SOLICITO SE ENVÍEN AL TRIBUNAL ELECTORAL.

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO A ESTA H. SALA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN SOLICITO ATENTAMENTE:

PRIMERO.- ADMITIR, SUSTANCIAR Y RESOLVER LA PRESENTE DEMANDA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DE ACUERDO CON LO SOLICITADO.

SEGUNDO.- NOTIFICARME LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA.

De la transcripción anterior se advierte que el promovente no aduce violación a alguna de sus derechos político-electorales, requisito sine qua non de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Para hacer evidente lo que sostengo, es menester transcribir los artículos 99, cuarto párrafo, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e), 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 99.- […]

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

[…]

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;

[…]

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

Artículo 186.- En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:

[…]

III. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

[…]

c) Actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votado en las elecciones populares, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los que se señalen en las leyes para su ejercicio;

[…]

Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:

I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

[…]

e) Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; los que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones antes mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales. En los dos últimos casos la Sala Superior admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa;

[…]

Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

[…]

IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por:

a) La violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales;

b) La violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio;

c) La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos, y

d) La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa.

[…]

Artículo 79

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

 

2. Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

De la normativa transcrita, para el suscrito, resulta claro, evidente e incuestionable, que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente única y exclusivamente cuando el ciudadano aduce que el acto o resolución impugnada le afecta en alguno de sus derechos político-electorales de:

1)                              Votar, en las elecciones populares;

2)                              Ser votado, en las elecciones populares;

3)                              Asociación, individual y libre, para tomar parte, en forma pacífica, en los asuntos políticos del país, y

4)                              Afiliación, libre e individual, a los partidos políticos.

Asimismo cabe destacar que, en la reforma legal de junio de dos mil ocho, el legislador ordinario previó un supuesto de procedibilidad adicional, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, consistente en la posibilidad de impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar los órganos de las autoridades electoral de las entidades federativas.

Como se puede advertir, de la lectura del escrito de demanda, la materia de la litis, en el juicio al rubro indicado, se refiere exclusivamente al derecho de acceso a la información pública, sin que, como he argumentado, exista la vinculación de esta violación aducida con un derecho político-electoral del demandante.

Ahora bien, considero que no obsta para lo expuesto, la existencia de la tesis relevante identificada con la clave S3EL 039/2005, emitida por este órgano jurisdiccional, consultable a fojas cuatrocientas ochenta y siete a cuatrocientas ochenta y nueve de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Tesis Relevantes”, con el rubro y texto siguientes:

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER  DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTRAVENCIÓN, POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.—De la interpretación del artículo 99, párrafos primero y cuarto, fracciones III y IX, en relación con el 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafos 5 y 6; 49-A; 49-B; 68, 73, y 80, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 11, 49, 59 y 61, párrafos primero y segundo, fracción V, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende la competencia constitucional y legal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para resolver las impugnaciones jurisdiccionales enderezadas contra la negativa a los ciudadanos para acceder a la información pública en materia electoral, pues, por un lado, es constitucionalmente competente para resolver, no sólo las impugnaciones en contra de aquellos actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, no relacionados directamente con las elecciones federales, sino todos los demás asuntos señalados en la ley, no previstos expresamente en el citado artículo 99. Por otra parte, en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental se prevé que las resoluciones recaídas en el recurso de revisión interpuesto en contra de la negativa de acceso a la información o del informe de inexistencia de los documentos solicitados, pueden ser impugnadas ante el Poder Judicial de la Federación. En este sentido, a los supuestos de procedencia constitucionalmente previstos y desarrollados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, consistentes en las presuntas violaciones a los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, la referida ley de transparencia, con base en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IX, constitucional, adicionó un supuesto específico de procedencia para tal juicio, consistente en las presuntas violaciones al derecho político de los ciudadanos de acceso a la información pública en materia electoral, al impugnarse las resoluciones de las autoridades del Instituto Federal Electoral recaídas en los recursos de revisión, en los términos de los artículos 61, párrafos primero y segundo, fracción V, en relación con el 11, 49 y 59 de la invocada ley. No es óbice para lo anterior que en su artículo 59 se mencione, en general, al Poder Judicial de la Federación y no se precise la competencia del Tribunal Electoral, ni que en la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el Ejecutivo federal y los dictámenes legislativos sobre diversas iniciativas relacionadas con dicha ley se hiciera referencia expresa al juicio de amparo mas no al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que la procedencia del juicio de garantías prevista en la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el Ejecutivo federal y en los mencionados dictámenes legislativos, se establece para las decisiones del Instituto Federal de Acceso a la Información respecto de la que se encuentre en las dependencias y entidades de la administración pública federal, lo que no excluye la posibilidad de que las decisiones de los órganos constitucionalmente autónomos, como el Instituto Federal Electoral, en esta materia, sean controladas por una jurisdicción constitucional especializada, como ocurre con las decisiones de la Comisión para la Transparencia y el Acceso a la Información del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y su control jurisdiccional por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Además, cabe concluir la procedencia de dicho juicio en casos como la violación al derecho político-electoral de acceso a la información pública, al realizar una interpretación conforme con la Constitución federal, ya que, por una parte, da vigencia al derecho a la administración e impartición de justicia o tutela judicial efectiva y, por la otra, preserva el carácter especializado de la jurisdicción constitucional electoral a cargo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer de impugnaciones en contra de actos y resoluciones material y formalmente electorales y, en forma integral, de los emanados de las autoridades del Instituto Federal Electoral; igualmente, se evita correr el riesgo de dejar al promovente en estado de indefensión ante un acto de autoridad electoral, teniendo presente lo prescrito en el artículo 73, fracción VII, de la Ley de Amparo.

En efecto, al dictar sentencia en el correspondiente medio de impugnación la Sala Superior determinó que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente para controvertir actos o resoluciones violatorios del derecho de acceso a la información pública; sin embargo, mediante tesis de jurisprudencia  7/2010, aprobada por esta Sala Superior, en sesión pública celebrada el tres de marzo de dos mil diez, al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2010, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente, se sostuvo por este órgano jurisdiccional que:

INTERÉS JURÍDICO EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, CUANDO SE ALEGAN PRESUNTAS VIOLACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL.Conforme con una interpretación sistemática y funcional de los artículos 6, párrafo segundo, fracción III, 17 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando se impugnen presuntas violaciones al derecho de acceso a la información en materia político-electoral a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para que el interés jurídico procesal se surta si bien es necesario que el actor exprese en la demanda que con el acto o resolución combatida se cometieron violaciones a ese derecho y que lo vincule con el ejercicio de alguno de los derechos político-electorales de votar, de ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos o de integrar las autoridades electorales de las entidades federativas, ello no impide que, en caso de que el actor no exprese esa vinculación en la demanda, del análisis de ésta ese vínculo pueda ser advertido por el órgano jurisdiccional competente y, en consecuencia, tener por acreditado el referido requisito de procedencia.

Por tanto, considero que para que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sea procedente, cuando se aduzca violación al derecho de acceso a la información pública, necesariamente debe estar vinculado a alguno de los derechos político-electorales del ciudadano tutelados por ese medio de impugnación.

En el caso concreto, a juicio del suscrito, no existe la vinculación del derecho de acceso a la información, que se aduce violado, con algún derecho político-electoral, de ahí que se actualice, en mi opinión, la causal de improcedencia prevista en los artículos 9, párrafo 3, y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no estar relacionado con la afectación de un derecho político-electoral.

Sin embargo, esta Sala Superior ha determinado que la equivocación en la vía de impugnación, no determina necesariamente el desechamiento de la demanda, porque esta Sala Superior puede determinar que vía impugnativa es la procedente, para con ello evitar que el justiciable quede en estado de indefensión, como se advierte de la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 01/97, emitida por este órgano jurisdiccional, consultable a fojas veintiséis a veintisiete de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Jurisprudencia”, con el rubro y texto siguientes:

MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.—Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia.

En este orden de ideas, es mi convicción que el medio de impugnación se debe reencausar a recurso de apelación, por las siguientes consideraciones:

El Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, no obstante de no estar previsto, en la letra del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como un órgano central de ese Instituto, debido a su integración y funciones, es evidente que tiene esa calidad jurídica; para hacer evidente mi aseveración, considero pertinente transcribir los artículos del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, concernientes a ese Órgano electoral, al tenor siguiente:

ARTÍCULO 20

Del Órgano Garante

1. El Órgano Garante se integrará de la siguiente manera:

I. Un Consejero Electoral, que presidirá el órgano y cuyo nombramiento será aprobado por las dos terceras partes del Consejo, por un periodo de tres años.

II. El Contralor General del Instituto,

III. Un ciudadano, propuesto por el Consejero Presidente del Consejo, cuyo nombramiento será aprobado por las dos terceras partes del Consejo, por un periodo de tres años, quien podrá ser reelecto por un periodo igual.

IV. Los representantes de los partidos y los consejeros del Poder Legislativo, que podrán participar únicamente con voz pero sin voto.

V. El Director Jurídico del Instituto quien fungirá como Secretario Técnico, con voz pero sin voto.

2. Sus sesiones se realizarán conforme a lo dispuesto por el Reglamento de Sesiones del Órgano Garante que apruebe el Consejo.

3. Los requisitos que deberá cumplir el especialista a que hace referencia la fracción III, del párrafo 1, de este artículo, serán los siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;

III. Tener más de treinta años de edad al día de la designación, y

IV. Poseer al día de la designación, título profesional de nivel licenciatura en el área de ciencias sociales, y contar con los conocimientos y experiencia en la materia, que le permitan el desempeño de sus funciones;

V. No haber sido candidato a cargo de elección popular o dirigente de partido o agrupación política alguna, dentro de los cinco años anteriores a su designación;

VI. No ser militante activo de partido político o agrupación política nacional alguna;

VII. No haber formado parte del Servicio Profesional Electoral, dentro de los cinco años anteriores a su designación, y;

VIII. No desempeñarse como funcionario público al momento de su designación.

4. Las condiciones de contratación del especialista a que hace referencia el párrafo anterior, se determinarán de conformidad con el Acuerdo que al efecto apruebe la Junta. Dicho acuerdo deberá contener, cuando menos, lo siguiente:

I. La remuneración y prestaciones que deberá recibir con motivo de su encargo;

II. El nivel jerárquico que tendrá dentro de la estructura administrativa del Instituto;

III. Los recursos humanos y materiales con los que en su caso contará para el adecuado desempeño de sus funciones;

IV. La mención de que tendrá la calidad de servidor público del Instituto y que se sujetará a las obligaciones y responsabilidades que establezca la legislación aplicable.

V. La prohibición de desempeñar trabajos de asesoría en materia electoral o transparencia a particulares, organismos públicos, partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales.

ARTÍCULO 21

Funciones del Órgano Garante

1. Son funciones del Órgano Garante:

I. Resolver los recursos de revisión y reconsideración previstos en este Reglamento;

II. Con motivo de la resolución de los recursos, requerir a los órganos responsables del Instituto, aquella información que les permita el adecuado cumplimiento de sus atribuciones;

III. Con motivo de la resolución de los recursos, requerir a los partidos políticos, la información que posean, vinculada con las atribuciones que legalmente corresponden al Instituto;

IV. Vigilar el cumplimiento del Código, la Ley, el Reglamento, los Lineamientos y demás disposiciones en materia de transparencia y acceso a la información;

V. Interpretar en el orden administrativo el Código, la Ley, el Reglamento y demás disposiciones que regulen la materia de transparencia y acceso a la información;

VI. Emitir los criterios de interpretación de la normatividad de transparencia en el ámbito institucional, que surjan a partir de las resoluciones que apruebe con motivo de los recursos de revisión y reconsideración que se sometan a su consideración y aprobar los que emita el Comité;

VII. Emitir recomendaciones sobre las políticas y programas del Instituto en materia de transparencia y acceso a la información; así como aprobar y remitir el proyecto de políticas y programas a la Junta para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 122, párrafo 1, inciso a) del Código;

VIII. Promover la transparencia y acceso a la información tanto en el Instituto como entre los partidos;

IX. Recibir los informes trimestrales de actividades de la Unidad Técnica, del Comité y de IFETEL, por lo que hace a sus atribuciones como instancia auxiliar en materia de acceso a la información, en términos del presente Reglamento;

X. Requerir cualquier información a la Unidad Técnica, al Comité y a IFETEL para el adecuado cumplimiento de sus funciones;

XI. Aprobar el Informe anual que presente el Comité de Publicación y Gestión Electrónica y remitirlo al Consejo;

XII. Proponer la evaluación del portal de internet del Instituto y de los portales de internet de los partidos políticos, en términos de lo dispuesto por el artículo 8, párrafo 7;

XIII. Proponer modificaciones al marco normativo en la materia;

XIV. Dar vista de las posibles irregularidades en que incurran los servidores públicos del Instituto encargados de garantizar el derecho de acceso a la información, a las instancias competentes;

XV. Dar vista de las posibles irregularidades en que incurran los partidos políticos a la Secretaría del Consejo, para que desahogue el procedimiento de sanción previsto en el Código, y

XVI. Las demás que le confiera el Consejo, este Reglamento y cualquier otra disposición aplicable.

De lo anterior, en opinión del suscrito, es dable concluir que el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, es un órgano central del citado Órgano de autoridad federal electoral.

Ahora bien, a mi juicio, el recurso de apelación es el medio de impugnación procedente, en este particular, para impugnar la resolución que ahora se controvierte. Para sustentar mi afirmación considero pertinente transcribir los artículos que se citan a continuación:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

[…]

VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

[…]

Artículo 99.- […]

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;

II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.

Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.

La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;

[…]

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

Artículo 186.- En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:

I. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones sobre las elecciones federales de diputados y senadores;

II. Resolver, en una sola instancia y en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Una vez resueltas las que se hubieren interpuesto, la Sala Superior, a más tardar el 6 de septiembre del año de la elección, realizará el cómputo final, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

La declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo formulada por la Sala Superior, se notificará a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados para el mes de septiembre del año de la elección, a efecto de que esta última expida y publique de inmediato el Bando Solemne a que se refiere la fracción I del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

Las Salas del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

III. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

a) Actos y resoluciones de la autoridad electoral federal distintos a los señalados en las fracciones I y II anteriores, que violen normas constitucionales o legales;

[…]

Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:

I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

[…]

c) Los recursos de apelación, en única instancia, que se presenten en contra de actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto Federal Electoral;

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Artículo 40

1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal, el recurso de apelación será procedente para impugnar:

a) Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión previstos en el Título Segundo del presente Libro, y

b) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.

2. En la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, el recurso de apelación será procedente para impugnar las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión promovidos en los términos del párrafo 2 del artículo 35 de esta ley.

[…]

Artículo 45

1. Podrán interponer el recurso de apelación:

a) De acuerdo con los supuestos de procedencia previstos en los artículos 40 y 41 de esta ley, los partidos políticos o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos, y

b) En el caso de imposición de sanciones previsto por el artículo 42 de esta ley:

I. Los partidos políticos, en los términos señalados en el inciso a) del presente artículo;

II. Los ciudadanos, por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna;

III. Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación aplicable;

IV. Las personas físicas o morales, por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos, según corresponda y de conformidad con la legislación aplicable, y

V. Los dirigentes, militantes, afiliados, adherentes o simpatizantes de un partido político nacional.

c) En el supuesto previsto en el artículo 43 Bis de esta ley:

I. Los partidos políticos que se encuentren en período de prevención o en liquidación, por conducto de sus representantes legítimos al momento del inicio del periodo de prevención, y

II. Las personas físicas o jurídicas que se ostenten como acreedores del partido político en liquidación, por propio derecho o a través de sus representantes.

 

Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública

 

Artículo 45

De las resoluciones

1. Las resoluciones, que deberán ser por escrito, establecerán los plazos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar la ejecución.

2. En caso de que el Órgano Garante no resuelva dentro del plazo establecido, el acto o resolución que se recurre se entenderá por confirmado.

3. Una vez aprobada la resolución por el Órgano Garante, ésta deberá notificarse completa al recurrente, con todos los anexos y la firma de los miembros con derecho a voz y voto, dentro de los tres días hábiles siguientes a su aprobación.

4. Las resoluciones del Órgano Garante serán definitivas para el Instituto.

De la interpretación sistemática y funcional de la normativa trasunta se advierte que, por disposición expresa del artículo 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, existe a nivel federal un sistema de medios de impugnación en materia electoral, por el cual se sujeta a todos “los actos y resoluciones de la autoridad electoral federal”, a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad.

Ahora bien, con relación a la legitimación para promover el recurso de apelación, cuando se impugne un acto o resolución del Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, como sucede en este particular, considero pertinente hacer las siguientes precisiones.

De la lectura de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40 y 45, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con el numeral 45, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se puede concluir lo siguiente:

De los supuestos de procedibilidad del recurso de apelación, previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no se advierte claramente que, se legitime a personas físicas o morales para impugnar, en términos generales, todos los actos o resoluciones de los órganos centrales del Instituto Federal Electoral.

Sin embargo, a mi juicio, no se debe entender que la legitimación procesal activa para promover el recurso de apelación, en los casos diversos a la impugnación de resoluciones sancionadoras, se ha de reducir a los partidos políticos o agrupaciones políticas, como sujetos legitimados para recurrir, dado que, en mi opinión, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos transcritos anteriormente se puede concluir, conforme a Derecho, que cualquier sujeto con interés jurídico, que considere que un acto o resolución de los órganos centrales del Instituto Federal Electoral le genera un agravio, está legitimado para promover el medio de impugnación en comento.

Además, una interpretación en este sentido, es congruente con el derecho humano fundamental de acceso a la tutela judicial, previsto en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionado con el diverso numeral 41, párrafo segundo, base VI, de la misma Carta Magna.

En concepto del suscrito, una interpretación en el sentido propuesto, permite que toda persona, física o moral, e incluso que todo sujeto de Derecho, con o sin personalidad jurídica, tenga un medio procesal de defensa, en materia electoral, por lo cual pueda impugnar actos del Instituto Federal Electoral, que considere que le generan agravio; así se garantiza la impartición de justicia en materia electoral e igualmente se tiende a preservar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, todo ello como un sistema integral de medios de impugnación en materia electoral, el cual debe garantizar la definitividad, la legalidad y constitucionalidad de los actos, resoluciones y etapas electorales

Además, el espectro de tutela del recurso de apelación es mucho más amplio que el del juicio para la protección de los derechos “político-electorales” del ciudadano, debido a que el segundo de los medios de impugnación únicamente puede ser incoado por los ciudadanos, por si mismo y en forma individual, en tanto que el derecho de acceso a la información es reconocido constitucionalmente para toda persona, sin requerir una calidad específica, como es la calidad político-jurídica de ciudadano.

Para hacer evidente lo anterior es menester transcribir los artículos 1 y 6, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyos texto es el siguiente:

Artículo 1. -En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

[…]

Artículo 6.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.

V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.

VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.

 

Así las cosas, a juicio del suscrito, el titular del derecho de acceso a la información, es toda persona, física o moral, y no únicamente el ciudadano, debido a que no es un derecho político-electoral, sino que es un derecho fundamental de todos los individuos, de todos los sujetos de Derecho, con y sin personalidad jurídica, ya sean personas físicas o morales, en su caso.

En efecto, reconocer que, cuando determinados actos o resoluciones electorales cumplen los requisitos previstos para su impugnación, pueden ser combatidos por todos los sujetos de Derecho a los que les genere una afectación, por considerar que les irroga un agravio personal y directo, significa atender en forma puntual, un principio fundamental de acceso a la justicia, prevista en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por las razones señaladas es de concluir, en mi opinión, que el recurso de apelación electoral es el medio procesal adecuado conforme al sistema establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por ello, la vía procedente para controvertir las resoluciones emitidas por el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral.

En consecuencia, es mi convicción que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro identificado, se debe reencausar a recurso de apelación, para resolver la impugnación de referencia.

En cuanto al fondo coincido con la propuesta del punto resolutivo único, respecto del cual voto a favor, porque éste es el sentido correcto, en mi opinión, para resolver el fondo de la litis planteada, sin embargo, no coincido con todas las consideraciones, dado que la litis se resuelve, de manera inmediata y directa con lo expuesto en el artículo 42, párrafo 2, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo cual expreso mi reserva en cuanto a esa argumentación, con independencia de que se resuelva como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o como recurso de apelación.

No obstante, que es convicción del suscrito que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, se debería reencausar a recurso de apelación, toda vez que la mayoría ha determinado que la vía procedente es el aludido juicio ciudadano, considero pertinente emitir pronunciamiento respecto del fondo de la controversia planteada.

En este orden de ideas, para el suscrito es conforme a Derecho, confirmar la resolución impugnada, debido a que el citado Órgano de la Transparencia consideró de forma correcta que el Partido Revolucionario Institucional cumplió su deber de dar acceso a la información, al poner a disposición del ciudadano peticionario la información solicitada.

En este orden de ideas, es que emito voto a favor del proyecto de sentencia, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1150/2010.

Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO CON RESERVA, en los términos que han quedado precisados.

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA