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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1154/2021

ACTORA: NANCY TINOCO MONTES

AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: ROBERTO JIMÉNEZ REYES

COLABORARON: FRANCISCO JAVIER VILLEGAS CRUZ, JOSÉ DURÁN BARERA Y LUIS ARMANDO CRUZ RANGEL

 

Ciudad de México, catorce de septiembre de dos mil veintiuno.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio ciudadano indicado en el rubro, en el sentido de confirmar, en la materia de impugnación, el acuerdo INE/JGE138/2021, mediante el cual se aprobaron los Lineamientos para Cambios de Adscripción y Rotación del Personal del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del Instituto Nacional Electoral.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O..............................................2

C O N S I D E R A N D O..........................................4

R E S U E L V E..................................................20

R E S U L T A N D O

1                    I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2                    A. Ingreso al Servicio Profesional. A decir de la actora, el dieciséis de octubre de dos mil ocho, se integró al Servicio Profesional Electoral Nacional[1] del entonces Instituto Federal Electoral, en el cargo de Técnico en Procesos Electorales.

3                    B. Designación como vocal ejecutiva. El dieciséis de abril de dos mil diecisiete, mediante concurso público, la promovente se incorporó como Vocal Ejecutiva, en la 07 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el estado de San Luis Potosí.

4                    C. Puesto actual. El dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral aprobó, entre otros, el cambio de adscripción de la Nancy Tinoco Montes para pasar de la Vocalía Ejecutiva Distrital que ocupaba, a una Subdirección de Circunscripción Plurinominal en la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral.

5                    D. Reforma al Estatuto del INE (INE/CG162/2020). El ocho de julio de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la reforma al Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[2], la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés siguiente.

6                    E. Acuerdo controvertido (INE/JGE138/2021). Derivado de la reforma al Estatuto, el veinte de julio de dos mil veintiuno, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, emitió el acuerdo por el que “se aprueban los lineamientos para cambios de adscripción y rotación del personal del Servicio Profesional Electoral Nacional del sistema del Instituto Nacional Electoral”.

7                    F. Juicio laboral (SUP-JLI-32/2021). El once de agosto, Nancy Tinoco Montes, presentó demanda de juicio laboral, a efecto de controvertir el acuerdo mencionado.

8                    G. Acuerdo de Sala. El diecinueve siguiente, el Pleno de esta Sala Superior determinó que el juicio laboral no era la vía idónea para controvertir el acto impugnado, en consecuencia, reencauzó la demanda a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

9                    II. Turno. En cumplimiento al acuerdo plenario, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-JDC-1154/2021 y ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

10                 III. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el juicio ciudadano, y al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

11                 Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 1; 35, fracción II; 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, y 166, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2; 80, párrafos 1, inciso f), y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

12                 Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por una integrante del Servicio Profesional Electoral Nacional, quien aduce que la emisión de los lineamientos por los que se regulan los mecanismos de cambio de adscripción y rotación del personal adscrito al Servicio Profesional restringe su derecho a solicitar un cambio de adscripción bajo la modalidad de rotación funcional a otros cargos equivalentes, limitando así el ejercicio de su cargo.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial

13                 Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[3] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno determine alguna cuestión distinta.

14                 En ese sentido, se justifica la resolución del presente medio de impugnación de manera no presencial.

TERCERO. Procedencia

15                 El juicio satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

16                 a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante esta Sala Superior, y en ella se hace constar el nombre de la actora, así como su firma; se identifica el acto impugnado y al órgano responsable, se enuncian los hechos y agravios en los que sustenta su impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.

17                 b) Oportunidad. Este requisito se colma, porque la presentación de la demanda se realizó de manera oportuna, como se explica a continuación.

18                 En principio, se debe tener presente que la actora acudió ante este órgano jurisdiccional especializado a promover un juicio laboral, no obstante, mediante acuerdo plenario dictado el diecinueve de agosto en el expediente SUP-JLI-32/2021, el Pleno de esta Sala Superior determinó reencauzar el medio de impugnación a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por considerar que era la vía idónea para conocer y resolver los planteamientos de la promovente, al encontrarse relacionados con una posible restricción al derecho de integrar órganos de las autoridades electorales.

19                 En ese sentido, ha sido criterio de esta Sala Superior que, a efecto de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los promoventes, cuando un juicio laboral es reencauzado a otro medio de impugnación, el plazo que deberá tenerse en cuenta para determinar la oportunidad de la presentación de la demanda será el de quince días previsto por el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

20                 Con base en lo expuesto, se considera que la presentación de la demanda ocurrió de manera oportuna, toda vez que de conformidad con el artículo tercero del acuerdo impugnado, su entrada en vigor ocurrió a partir del veintiuno de julio de este año (al día siguiente de su aprobación por la Junta General Ejecutiva), por lo que el plazo de quince días para presentar la demanda transcurrió del jueves veintidós de julio al miércoles once de agosto (al descontarse los días veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de julio, así como, uno, siete y ocho de agosto por ser sábados y domingos), de forma que si la demanda del juicio laboral se presentó el once de agosto del año en curso, es evidente que la misma resulta oportuna.

21                 c) Legitimación e interés jurídico. La actora está legitimada para promover el medio de impugnación, por tratarse de una persona que es integrante del Servicio Profesional Electoral Nacional, quien precisa en su escrito de demanda, que le causa agravio el acuerdo controvertido y aduce la posible vulneración a su derecho de integrar una autoridad electoral, con motivo del acuerdo dictado por la autoridad responsable.

22                 Asimismo, se considera que la accionante cuenta con interés jurídico, en razón de que considera en su escrito de demanda que el “Anexo1. TABLA DE EQUIVALENCIAS”, por sí mismo le causa agravio debido a que, al hacerse una diferencia adicional en el nivel 4, entre los cargos que están en órganos centrales y en órganos desconcentrados, se restringe su derecho de solicitar un cambio de adscripción bajo la modalidad de rotación funcional a los órganos desconcentrados del Instituto Nacional Electoral.

23                 d) Definitividad. Se satisface el requisito de mérito, puesto que en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

CUARTO. Estudio de fondo.

A. Contexto.

24                 El Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó el ocho de julio del año dos mil veinte, el acuerdo INE/CG162/2020, a través del cual reformó el Estatuto que regula las relaciones con los miembros del Servicio Profesional y con el personal de la rama administrativa.

25                 En lo que al caso interesa, en esa reforma se realizaron una serie de adecuaciones relacionadas con los mecanismos de implementación y operación respecto de los cambios de adscripción y rotación del personal del Servicio Profesional Nacional Electoral del sistema del Instituto Nacional Electoral.

26                 El veinte de julio del año en curso, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, aprobó el acuerdo INE/JGE138/2021, por el que emitió los lineamientos que ahora se impugnan, en cuyo “ANEXO 1. TABLA EQUIVALENCIAS”, estableció los cargos y puestos homólogos que podrían ser considerados para un cambio de adscripción, o bien, la rotación, de conformidad con el nuevo tabulador y la adscripción del puesto (órganos centrales y/o órganos desconcentrados).

B. Contenido del acto impugnado.

27                 Al aprobar el acuerdo ahora controvertido por Nancy Tinoco Montes, la Junta General Ejecutiva señaló que la emisión de los lineamientos obedecía a la necesidad de crear las condiciones materiales e institucionales para garantizar el óptimo desarrollo para la operación de los cambios de adscripción y rotación del personal del Servicio Profesional del sistema del Instituto Nacional Electoral.

28                 Así, se destacó que dentro de los nuevos lineamientos se establecían los supuestos de procedencia de los cambios de adscripción y rotación en la modalidad de necesidades del servicio, incorporando a los mismos el beneficio del clima laboral de los órganos del Instituto y la necesidad del personal de acercarse a su entorno familiar.

29                 De igual manera, se establecieron los procedimientos y el contenido de la convocatoria a través de la cual serán atendidas las solicitudes de cambio de adscripción y rotación bajo la modalidad de “petición de persona interesada”.

30                 Asimismo, se resaltó que al adicionar en el Estatuto la modalidad de cambios por desarrollo de la Carrera, se posible solicitar cualquier movimiento del personal que en los dos últimos ciclos trianuales no registren una evolución en su carrera, para lo cual, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral hará del conocimiento de las Direcciones Ejecutivas, Unidades Técnicas y juntas locales ejecutivas la relación del personal a su cargo que se encuentre en ese supuesto, o bien, cuando dichas áreas soliciten el movimiento a otras plazas vacantes; siempre y cuando se trate de cargos o puestos homólogos o equivalentes.

C. Agravios y pretensión.

31                 Ahora bien, a fin de controvertir el contenido del mencionado acuerdo y la forma en que los lineamientos determinan las nuevas equivalencias para atender las solicitudes de cambio de adscripción y rotación (a partir de la Tabla que constituye el Anexo 1), la actora promovió el medio de impugnación al rubro indicado.

32                 Su pretensión consiste en que se revoquen los “Lineamientos para cambios de adscripción o rotación del personal del Servicio Profesional Electoral Nacional del sistema del Instituto Nacional Electoral”, específicamente el denominado “Anexó 1. Tabla de Equivalencias”, al considerar que en el mencionado anexo se restringe la posibilidad de que los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional puedan ejercer su derecho a solicitar, que se les reubique en otro cargo dentro del mismo nivel o de estructura, mediante la rotación funcional.

33                 Al respecto, afirma que la aprobación de los lineamientos le genera agravio, pues como integrante del Servicio Profesional del Instituto Nacional Electoral forma parte del nivel 4, al ocupar una subdirección de área en órgano central y la forma en que se determinaron las equivalencias, le impedirá solicitar un cambio de adscripción en su modalidad de rotación funcional con algún puesto de órganos desconcentrados que resulte homólogo con el que actualmente ocupa.

34                 En concepto de la accionante, los lineamientos y su anexo constituyen una restricción que resulta injustificada, pues con ella se limita la posibilidad de los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional de adquirir o aplicar la experiencia en otros cargos homólogos o equivalentes, debido a que se obstaculiza la movilidad de estos, al hacerse una diferencia adicional entre los puestos pertenecientes a órganos centrales y los desconcentrados, pese a que se encuentran en el mismo nivel tabular.

D. Estudio de los Agravios.

35                 A juicio de esta Sala Superior, los conceptos de agravio expuestos por la promovente son infundados, toda vez que los lineamientos controvertidos y su anexo, no establecen una restricción indebida a los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional para poder solicitar un cambio a otro cargo dentro del mismo nivel salarial o de estructura, según se expone a continuación.

a. Marco Normativo.

36                 En el artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que el Servicio Profesional Electoral Nacional comprende la selección, ingreso capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Nacional Electoral y será este órgano quien regulará la organización y funcionamiento de este servicio.

37                 Al respecto, en el artículo 30, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que para el desempeño de sus funciones, el Instituto Nacional Electoral y los organismos locales contarán con un cuerpo de servidores públicos integrados en un Servicio Profesional Electoral Nacional que se regirá por el Estatuto que al efecto apruebe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y será este quien ejercerá la rectoría del sistema y regulará su organización y funcionamiento.

38                 En esa tesitura, en el artículo 203, de la mencionada Ley General de Instituciones, se dispone que el Estatuto del Servicio Profesional establecerá, entre otras, las normas para definir los niveles o rangos de cada cuerpo y los cargos y puestos a los que den acceso; asimismo, lo relativo a los sistemas de ascenso, movimientos y rotación, los cambios de adscripción y horarios, así como, la aplicación de sanciones y remociones.

39                 En igual sentido, la fracción I, del artículo 1, del Estatuto de INE, prevé como uno de sus objetos el regular la planeación, organización, operación y evaluación del Servicio Profesional, así como los mecanismos de selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, cambios de adscripción y rotación, permanencia, incentivos y disciplina, así como, el sistema de ascenso del personal.

40                 Por su parte, en el artículo 188, del señalado Estatuto, se establece que la ocupación de plazas del Servicio Profesional Electoral Nacional podrá llevarse a cabo a través del concurso público, incorporación temporal, cursos y prácticas, certamen interno, cambios de adscripción, rotación y reingreso o reincorporación.

41                 En ese sentido, en el artículo 231 de la norma estatutaria en cita, se define al cambio de adscripción, como la movilidad geográfica de las y los miembros del Servicio Profesional de una adscripción a otra en el mismo cargo o puesto que ocupa en la estructura, en tanto que la rotación es la movilidad funcional a un cargo o puesto distinto dentro del mismo nivel, en ambos casos, los movimientos podrán autorizarse por necesidades del servicio, a petición de la persona interesada o por desarrollo de la carrera.

42                 Ahora bien, en el artículo 237 del Estatuto, se establece que quien solicite la rotación o cambio de adscripción deberá cumplir con los siguientes requisitos:

        Que cuente con un mínimo de tres años de permanencia en su actual cargo o puesto y adscripción.

        Que tenga la titularidad en el nivel del cargo o puesto que ocupa.

        Que el cargo o puesto solicitado corresponda al nivel del cargo o puesto que ocupa.

        Que la persona interesada cumpla con los requisitos VIII y IX del artículo 201 del propio Estatuto[5].

        Que la persona interesada acredite satisfactoriamente la profesionalización correspondiente en el ciclo trianual inmediato anterior.

43                 En el mismo sentido que el Estatuto del INE, en el artículo 3, fracciones III y XVII, de los Lineamientos para cambio de adscripción y rotación, se define a los cambios de adscripción como la movilidad geográfica del personal del SPEN de una adscripción a otra en el mismo cargo o puesto que se ocupa en la estructura, en tanto que la rotación constituye el movimiento funcional del personal del Servicio Profesional de un cargo o puesto a otro distinto del mismo nivel.

44                 Por su parte, en términos de lo dispuesto en el artículo 8 de los Lineamientos que ahora se impugnan, los cambios de adscripción y rotación a petición de persona interesada deberán realizarse con base al principio de igualdad de oportunidades.

45                 En tanto que en el diverso artículo 9, se señala que el personal del Servicio Profesional podrá ser sujeto de rotación en cargos y puestos homólogos, siempre y cuando cumpla con los requisitos y el perfil establecidos en el Estatuto y el movimiento no implique un ascenso en su nivel tabular.

46                 Por otro lado, en el artículo 39 de los lineamientos en cita, se dispone que las solicitudes de cambio de adscripción o rotación serán improcedentes, entre otros supuestos, cuando no se capturen y registren a través del Sistema Integral de Información del Servicio o que el formato no sea remitido debidamente firmado; cuando no se presenten en los plazos establecidos en la convocatoria respectiva; cuando no se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 237 del Estatuto, o bien, cuando la solicitud implique un ascenso o promoción.

ii. Caso concreto.

47                 Como se señaló previamente, a juicio de esta Sala Superior resultan infundados los conceptos de agravio hechos valer por la enjuiciante en razón de las siguientes consideraciones jurídicas.

48                 La parte actora controvierte, específicamente el “ANEXO 1. TABLA DE EQUIVALENCIAS”, de los Lineamientos para Cambios de Adscripción y Rotación del Personal, en el cual se precisan las equivalencias de los cargos y puestos del servicio profesional electoral nacional con niveles y rangos del nuevo tabulador, el cual es al tenor siguiente:

49                 Del anterior anexo se advierte que, dentro del nivel 4 se hace una división entre los cargos o puestos que pertenecen a órganos centrales y aquellos que forman parte de los órganos desconcentrados, respecto de lo cual la actora aduce que se establece una restricción indebida a los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, porque se le limita de manera injustificada la posibilidad de solicitar una reubicación en otro cargo dentro del mismo nivel o de estructura.

50                 Al respecto, el artículo 231 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, define los cambios de adscripción y rotación, en los términos siguientes:

De los Cambios de Adscripción y Rotación

Sección I

Disposiciones Generales

Artículo 231. El cambio de adscripción consiste en la movilidad geográfica de las y los miembros del Servicio de una adscripción a otra en el mismo cargo o puesto que se ocupa en la estructura.

La rotación consiste en la movilidad funcional a un cargo o puesto distinto dentro del mismo nivel, pudiendo darse dentro de la misma adscripción.

La permuta consiste en el intercambio recíproco, funcional o geográfico, de dos plazas entre miembros del Servicio dentro de un mismo nivel. Es un caso específico de los dos anteriores.

 

51                 El precepto estatutario antes transcrito establece que el cambio de adscripción consiste en la movilidad geográfica de una adscripción a otra, en el mismo cargo o puesto que se ocupa en la estructura, en tanto que define a la rotación como la movilidad funcional a un cargo o puesto distinto dentro del mismo nivel.

52                 Asimismo, se advierte que una persona del citado Servicio Profesional Electoral Nacional tiene el derecho a solicitar su cambio de adscripción del cargo que desempeña a otro puesto distinto, siempre y cuando se trate del mismo nivel dentro de la misma estructura.

53                 Aunado a lo anterior, en el citado precepto estatutario no se hace distinción alguna entre si el cargo es para un órgano central, o es para un órgano desconcentrado, en consecuencia, un integrante del Servicio Profesional que tenga la intención de que se le reasigne de adscripción por alguna circunstancia prevista en los lineamientos impugnados o cambiarse del cargo que desempeña a otro puesto distinto, lo podrá llevar a cabo, siempre y cuando la movilidad sea dentro del mismo nivel o dentro de la misma estructura y cumpla con los requisitos previstos en el mencionado Estatuto y en los lineamientos controvertidos.

54                 Lo anterior, es coincidente con lo previsto en el artículo 3, de los Lineamientos ahora impugnados, en los cuales se define el cambio de adscripción como la movilidad del personal del Servicio Profesional Electoral Nacional de una adscripción a otra en el mismo cargo que ocupa en la estructura y la rotación la definen como el movimiento funcional del personal del Servicio Profesional Electoral de un cargo o puesto a otro distinto del mismo nivel.

55                 Ahora bien, en el artículo 237 del Estatuto del INE, se establece que quien solicite la rotación o cambio de adscripción deberá cumplir entre otros requisitos, con el siguiente: “Que el cargo o puesto que sea solicitado corresponda al nivel del cargo o puesto que ocupa”.

56                 Como se advierte, se podrá llevar a cabo la rotación o cambio de adscripción del personal, siempre y cuando la movilidad sea dentro del mismo nivel o dentro de la misma estructura, sin hacer distinción alguna entre si el cargo es para un órgano central, o es para un órgano desconcentrado, lo importante es que la movilidad sea dentro del mismo nivel o estructura.

57                 En consecuencia, los cambios de adscripción o rotación deberán llevarse a cabo, con base en el principio de igualdad de oportunidades, en el cual los integrantes del Servicio Profesional Electoral Nacional, cumpliendo los requisitos establecidos en la normativa estatutaria y reglamentaria aplicable, pueden acceder a los cargos pertenecientes a órganos centrales y desconcentrados, siempre y cuando se trate del mismo nivel o estructura, por lo que su inobservancia representaría un menoscabo a los derechos fundamentales de igualdad de oportunidades y de no discriminación en el empleo.

58                 Ahora bien, la parte actora[6] aduce que con la aprobación de los lineamientos controvertidos se le impedirá solicitar un cambio de adscripción en su modalidad de rotación funcional con algún puesto de los órganos desconcentrados que resulte homólogo con el que actualmente ocupa.

59                 De una interpretación rígida de la aludida tabla de equivalencias de cargos y puestos, como la que propone la actora en su escrito de demanda, llevaría a concluir a que no existe el derecho a solicitar la rotación a otros cargos de órganos desconcentrados.

60                 Sin embargo, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 231 y 237 del Estatuto del INE, así como de los artículos 3, 8 y 10, de los Lineamientos para Cambios de Adscripción y Rotación del Personal del Servicio Profesional Electoral Nacional, y atendiendo a la finalidad de la norma, se puede advertir que los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, no están impedidos para ejercer su derecho de solicitar, mediante los procedimientos previstos en la normativa aplicable, ocupar algún cargo o puesto, mediante la modalidad de rotación funcional, siempre y cuando se trate del mismo nivel previsto en la Tabla de Equivalencias de cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral, con lo cual se garantizan los derechos fundamentales de igualdad de oportunidades y de no discriminación en el empleo de los integrantes del citado Servicio Profesional.

61                 En consecuencia, como se precisó con anterioridad, son infundados los conceptos de agravio de la actora, porque de la revisión integral de los Lineamientos controvertidos así como su anexo, no se advierte que los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, estén impedidos para solicitar ocupar algún cargo o puesto, mediante la modalidad de rotación funcional, siempre y cuando se trate del mismo nivel previsto en la aludida Tabla de Equivalencias, lo cual es acorde con la citada normativa estatutaria que establece que el derecho a solicitar el cambio de puesto por rotación, se podrá llevar a cabo, siempre y cuando, corresponda al mismo nivel del cargo o puesto que ocupa.

62                 Por tanto, la enjuiciante al estar ubicada en el nivel 4, de la aludida tabla de equivalencias, debido al cargo de subdirectora de área que desempeña en un órgano central del Instituto Nacional Electoral, podrá acceder mediante la rotación o cambio de adscripción, a los órganos desconcentrados que se precisan en el anexo, como son la Vocalía de Capacitación Electoral y Educación Cívica, Vocalía de Organización Electoral, Vocalía del Registro Federal de Electores, todas de la Junta Local Ejecutiva, así como, una Vocalía Ejecutiva de Junta Distrital, como la que incluso ocupaba al momento en que se autorizó su cambio de adscripción a la Subdirección en la que actualmente se desempeña.

63                 No es obstáculo a lo anterior, el que, en la mencionada tabla de equivalencias, se precise en la columna “Cargo/Puesto en Órganos Desconcentrados, la leyenda “No aplica, porque como se precisó con anterioridad, de los Lineamientos controvertidos y de la normativa estatutaria aplicable, no se advierte alguna restricción para que la ahora enjuiciante pueda acceder mediante rotación funcional, a los órganos desconcentrados que se precisan en el nivel 4.

64                 Maxime que la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado respecto del juicio al rubro indicado afirma que: “Si bien en la tabla se visualiza la frase “No aplica” en el cuadro contiguo a los cargos de Subdirección de Área, esto no impide que esta funcionaria pueda solicitar un movimiento a los demás cargos en órganos desconcentrados que integran el “Nivel 4” de la Tabla referida”, en consecuencia, son procedentes las solicitudes de rotación de cargos en órganos centrales a puestos en órganos desconcentrados, siempre y cuando estén dentro del aludido Nivel 4.

65                 Aunado a lo anterior, se debe tener en consideración que todas las plazas precisadas en el nivel 4 del anexo 1 de la tabla de equivalencias controvertido, son parte del Servicio Profesional Electoral Nacional y están sujetas a las mismas reglas para acceder a ellas bajo la modalidad de rotación funcional, toda vez que no existe una norma que prevea lo contrario, en razón de que, como se precisó con anterioridad, de la revisión de la normativa aplicable y de lo informado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, no se advierte que exista alguna limitante para que la ahora enjuiciante pueda ejercer su derecho a solicitar su cambio de puesto mediante la rotación funcional, dentro del mismo nivel 4.

66                 Con lo anterior, se garantizan los derechos fundamentales de igualdad de oportunidades y de no discriminación en el empleo de la enjuiciante, en su calidad de subdirectora de área, porque le permite llevar a cabo, dentro del nivel 4, el cambio del cargo de subdirectora que está desempeñando en un órgano central, a un cargo equivalente u homólogo en un órgano desconcentrado de la mencionada autoridad administrativa electoral federal.

67                 En conclusión, a juicio de esta Sala Superior, lo procedente conforme a Derecho es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/JGE138/2021, mediante el cual se aprobaron los Lineamientos para Cambios de Adscripción y Rotación del Personal del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del Instituto Nacional Electoral.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido.

NOTIFÍQUESE en términos de Ley.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado que emite la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO RAZONADO QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL SUP-JDC-1154/2021[7].

Emito el presente voto razonado, en atención a que, si bien estoy de acuerdo con la motivación que sustenta la resolución, se debió haber ordenado al Instituto Nacional Electoral la modificación de la Tabla de Equivalencias anexa a los Lineamientos para cambios de adscripción y rotación del personal del Servicio Profesional Electoral Nacional.

Lo anterior, porque el Estatuto del Servicio Profesional, ni los propios Lineamientos impugnados restringen al personal de órganos centrales para solicitar la rotación a un cargo del miso nivel en órganos desconcentrados, ni viceversa, tal como se reconoce en la sentencia.

Sin embargo, la tabla de equivalencias en el renglón del cargo de Subdirección de Área (DEOE, DECEyEC, DEPPP, DERFE, UTF, UTVOPLE[8]), no define una equivalencia manifiesta al cargo que se puede solicitar por rotación en órganos desconcentrados, al mencionar “no aplica”, como se aprecia en el siguiente cuadro.

Nivel

Cargo/Puesto en Órganos Centrales

Cargo/Puesto en Órganos Desconcentrados

Nivel Tabular ASOCIADO

Nivel Tabular
TITULAR Rango A

Nivel Tabular
TITULAR Rango B

Nivel Tabular
TITULAR Rango C

0

Coordinación (DERFE)

No aplica

SPA0

SPA0A

SPA0B

SPA0C

1

No aplica

Vocalía Ejecutiva JLE

SPB1

SPB1A

SPB1B

SPB1C

2

Dirección de Área

No aplica

SPC2

SPC2A

SPC2B

SPC2C

3

Coordinación UTF

Vocalía Secretarial JLE

SPD3

SPD3A

SPD3B

SPD3C

Subdirección UTCE

4

No aplica

Vocalía Ejecutiva JDE

SPE4

SPE4A

SPE4B

SPE4C

Vocalía de Capacitación Electoral y Educación Cívica JLE

Vocalía de Organización Electoral JLE

Vocalía del Registro Federal de Electores JLE

Subdirección de Área (DEOE, DECEyEC, DEPPP, DERFE, UTF, UTVOPLE)

No aplica

SPF4

SPF4A

SPF4B

SPF4C

5

No aplica

Vocalía Secretarial JDE

SPG5

SPG5A

SPG5B

SPG5C

 

En este sentido, la propia sentencia expresa que una valoración estricta daría la posibilidad a interpretar que no existe derecho a solicitar rotación si se trata de personal de órganos centrales a desconcentrados, por lo que, desde mi perspectiva, lo procedente era ordenar la modificación, exclusivamente en la tabla de equivalencias con el fin de que no quedara duda de que si es procedente la rotación inclusive para personal de oficinas centrales a otros cargos en órganos desconcentrados.

Lo anterior, dotaría de certeza a los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional para ejercer el derecho previsto en el artículo 67, fracción XI del Estatuto[9].

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo SPEN, Servicio Profesional Electoral Nacional o Servicio Profesional.

[2] En adelante el Estatuto o Estatuto del INE.

[3] Aprobado el primero de octubre de dos mil veinte, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente.

[4] Véanse, por ejemplo, las resoluciones emitidas en los juicios ciudadanos SUP-JDC-2490/2020 y acumulados, SUP-JDC-117/2017, SUP-JDC-116/2017, SUP-JDC-1754/2016, SUP-JDC-1659/2016 y SUP-JDC-581/2016.

[5] Artículo 201.

                        VIII. No haber sido separado del Servicio o del Instituto por alguno de los supuestos previstos en las fracciones I o del VI a la XII del artículo 243, dentro del año inmediato anterior a la emisión de la Convocatoria del Concurso Público respectiva.

                        IX. Cumplir los requisitos del perfil del cargo o puesto, conforme al Catálogo del Servicio para el sistema del Instituto.

                         

 

[6]Quien, se reitera, es integrante del Servicio Profesional Electoral Nacional y se desempeña como Subdirectora de Circunscripción Plurinominal de la Dirección de Operación Regional de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Nacional Electoral.

[7] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[8] Las siglas corresponden a las Direcciones Ejecutivas de Organización Electoral, Capacitación Electoral y Educación Cívica, De Partidos Políticos, Del Registro Federal de Electores, Unidad Técnica de Fiscalización y de Vinculación con los Organismos Públicos Electorales.

[9] Artículo 67. Son derechos del personal del Instituto, los siguientes: … XI. Solicitar cambios de adscripción o rotación, conforme a los requisitos establecidos en el presente Estatuto, siendo el único requisito de fondo que sean del mismo nivel y no implique una promoción o ascenso.