ACTORES: ERNESTO PRIETO ORTEGA Y OTRO
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
SECRETARIO: RODRIGO TORRES PADILLA
México, Distrito Federal, a dieciocho de diciembre de dos mil trece.
V I S T O S, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-1155/2013 y SUP-JDC-1156/2013, promovidos por Ernesto Prieto Ortega y Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, respectivamente, en contra de la resolución de primero de noviembre del presente año, dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional, en el expediente CNHJ-006-2013, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De los hechos narrados por los actores en sus demandas, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Convocatoria. El nueve de septiembre de dos mil doce se emitió la convocatoria al Congreso Nacional de Movimiento Regeneración Nacional, con el objeto de llevar a cabo, en todo el país, diversos eventos tendientes a la conformación de la estructura organizativa de dicha asociación, que contemplaba la realización de Congresos Distritales, Estatales y un Congreso Nacional a celebrarse el diecinueve y veinte de noviembre del citado año.
b) Designación de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal. En sesión de treinta de octubre de dos mil doce, en el seno del Congreso Estatal de Movimiento Regeneración Nacional en el Estado de Guanajuato, se eligió al Comité Ejecutivo Estatal, siendo designado como su presidente Ernesto Prieto Ortega.
c) Designación de Secretario de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia. Durante la celebración del Congreso Nacional de Movimiento Regeneración Nacional, el veinte de noviembre de dos mil doce, Ernesto Alejandro Prieto Gallardo fue electo integrante de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, siendo posteriormente designado como su Secretario en una de las primeras sesiones de la misma.
d) Afiliación a la Asociación. A decir de los hoy actores, el diez de enero de dos mil trece, posterior a la solicitud de registro de Movimiento Regeneración Nacional, en particular al arranque de la Campaña Nacional de Afiliación, se afiliaron a la citada asociación.
e) Admisión de las denuncias. El quince de febrero de dos mil trece, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional emitió acuerdo mediante el cual fueron admitidas, para trámite y sustanciación, las denuncias presentadas en contra de Ernesto Prieto Ortega y Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, integradas en el expediente identificado con la clave CNHJ/006/2013.
f) Primera resolución. El siete de junio del año en curso, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional, emitió resolución en el expediente CNHJ/006/2013, en la que, entre otras cosas, determinó lo siguiente:
“[…]
I. Se declaran fundados los agravios relacionados con el asunto de fondo, expuestos por la parte denunciante dentro del expediente CNHJ/006/2013.
II. Se aplica al C. Ernesto Prieto Ortega, presidente del Comité Ejecutivo Estatal de morena en Guanajuato, con fundamento en el artículo cuadragésimo sexto del Proyecto de Estatuto anexo a la Convocatoria del 09 de septiembre de 2012, consistente en: la destitución del encargo como integrante del Comité Ejecutivo Estatal de morena en Guanajuato y, por consiguiente, de su responsabilidad como presidente del mismo; así también, se aplica sanción consistente en suspensión de derecho por dos años, ambas por incurrir en faltas graves a las normas y principios que rigen la vida interna de morena, como fue expuesto en los Considerandos y en el Estudio del caso. La suspensión de derechos supone la imposibilidad de participar, durante el tiempo de la suspensión, como integrante de otras instancias, en este caso, como integrante del Consejo Estatal y del Consejo Nacional. Notifíquese
III. Se aplica al C. Ernesto Prieto Gallardo, integrante de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, con fundamento en el artículo cuadragésimo sexto del Proyecto de Estatuto anexo a la Convocatoria del 09 de septiembre de 2012, sanción mínima consistente en suspensión de derechos por seis meses, por la comisión de faltas a las normas y principios que rigen la vida interna de morena, como fue expuesto en los Considerandos y en el Estudio del caso. La suspensión de derechos supone la imposibilidad de participar, durante el tiempo de la suspensión, como integrante de otras instancias, en este caso, como integrante del Consejo Estatal y del Consejo Nacional. Cabe señalar que el hecho de imponer la sanción antes señalada conlleva la aplicación de lo dispuesto en el artículo 80, inciso a) del Estatuto actual, que a la letra dice: "Son requisitos para ser integrante de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia los siguientes: a) No haber sido sancionado por las instancias competentes de morena..." Por lo que a la vez, el C. Ernesto Prieto Gallardo, queda imposibilitado para continuar su encargo dentro de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia. Notifíquese.
…
VIII. Comuníquese la presente resolución al Secretario de Organización del Comité Ejecutivo Nacional de morena y solicítesele que en el Registro Nacional de Afiliados asiente en un listado especial los nombres de los afiliados que han sido sancionados por medio de esta resolución, así como la sanción respectiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 inciso t) del Estatuto.
IX. Comuníquese la presente resolución a los órganos de los que forman parte quienes por medio de ésta han resultado sancionados, para su conocimiento y aplicación en lo conducente, en este caso, al Consejo Estatal de morena en Guanajuato y al Consejo Nacional.
[…]”
g) Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Mediante escritos presentados el veinte de junio de dos mil trece, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, Ernesto Prieto Ortega y Ernesto Alejandro Prieto Gallardo promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución citada en el punto anterior.
h) Resolución en el juicio ciudadano SUP-JDC-981/2013 y acumulado. En sesión de veintiuno de agosto de dos mil trece, esta Sala Superior resolvió, por mayoría de votos, los juicios citados, en el sentido de revocar la sentencia emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional, de siete de junio dos mil trece, en el expediente CNHJ-006-2013, a efecto de que se repusiera el procedimiento seguido en el expediente citado, a fin de que se notificara personalmente a Rubén Rodríguez Barroso, Guillermo Hernández Barajas, María del Socorro Hernández Barajas, Manuel Sambrano Sánchez, Edith Escarpulli Moguel, Mariano León Barajas, Salvador Hernández Peñarán, María Verónica Ferrusquía Carreño, Fidelina Sánchez Cortez y Daniel Delgado García, para que asistieran a la continuación de la Audiencia de Desahogo de Pruebas y Alegatos, la cual debería verificarse, a más tardar, dentro de los dos días siguientes a tal notificación, y una vez realizado lo anterior, procediera conforme a derecho y, en plenitud de jurisdicción, dictara la resolución que correspondiera, de manera fundada y motivada y conforme a la normativa aplicable.
En la propia ejecutoria también se indicó que, en tanto no se emitiera la resolución atinente, quedaban intocados los derechos de los actores como miembros de Movimiento Regeneración Nacional, por lo que Ernesto Prieto Ortega y Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, seguían fungiendo como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de Guanajuato y Secretario de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, respectivamente.
i) Resolución impugnada. En cumplimiento a la citada ejecutoria, el primero de noviembre de dos mil trece, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional emitió una nueva resolución en el expediente CNHJ/006/2013, en la que determinó, entre otras cosas, lo siguiente:
“[…]
I. Se declaran fundados los agravios relacionados con el asunto de fondo, expuestos por la parte denunciante dentro del expediente CNHJ/006/2013.
[...]
III. Se aplica al C. Ernesto Prieto Ortega, presidente del Comité Ejecutivo Estatal de morena en Guanajuato, con fundamento en el artículo cuadragésimo sexto del Proyecto de Estatuto anexo a la Convocatoria del 09 de septiembre de 2012, consistente en: la revocación de mandato como integrante del Comité Ejecutivo Estatal de morena en Guanajuato a partir de la notificación de esta Resolución y, por consiguiente, de su responsabilidad como presidente del mismo; asimismo, se le aplica sanción consistente en separación temporal por dos años, ambas por incurrir en faltas graves a las normas y principios que rigen la vida interna de morena, como fue expuesto en los Considerandos y en el Estudio del caso. La separación temporal supone la imposibilidad de participar, durante el tiempo de la misma, como integrante de otras instancias de morena, en este caso, como integrante del Consejo Estatal, del Consejo Nacional y el Congreso Nacional, así como en otros eventos o instancias políticos de la organización. Notifíquese.
IV. Se aplica al C. Ernesto Prieto Gallardo, integrante de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, con fundamento en el artículo cuadragésimo sexto del Proyecto de Estatuto anexo a la Convocatoria del 09 de septiembre de 2012, sanción mínima consistente en separación temporal por seis meses, por la comisión de faltas a las normas y principios que rigen la vida interna de morena, como fue expuesto en los Considerandos y en el Estudio del caso. La separación temporal supone la imposibilidad de participar, durante el tiempo de la misma, como integrante de otras instancias de morena, en este caso, como integrante del Consejo Estatal, del Consejo Nacional y el Congreso Nacional, así como en otros eventos o instancias políticos de la organización. Cabe señalar que el hecho de imponer la sanción antes señalada conlleva la aplicación de lo dispuesto en el Proyecto de Estatuto de morena del 16 de noviembre de 2012, artículo 52, inciso a), documento aprobado en el Congreso Nacional, a la elección de los miembros de la Comisión Nacional e Honestidad y Justicia, de la que pasó a formar parte el C. Prieto Gallardo, que a la letra dice: “Son requisitos para ser integrante de las comisiones [de honestidad y justicia] de las entidades federativas y de la nacional los siguientes: a) No haber sido sancionado por las instancias competentes de morena...” Por lo que a la vez, el C. Ernesto Prieto Gallardo, queda imposibilitado para continuar su encargo dentro de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia. Notifíquese.
V. Comuníquese la presente resolución al Secretario de Organización del Comité Ejecutivo Nacional de morena y solicítesele que en el Registro Nacional de Afiliados asiente en un listado especial los nombres de los afiliados que han sido sancionados por medio de esta resolución.
VI. Comuníquese la presente resolución a los órganos de los que forman parte quienes por medio de ésta han resultado sancionados, para su conocimiento y aplicación en lo conducente, en este caso, al Consejo Estatal de morena en Guanajuato y al Consejo Nacional.
[...]”
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Mediante escritos presentados el veintiocho de noviembre de dos mil trece, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, Ernesto Prieto Ortega y Ernesto Alejandro Prieto Gallardo promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución citada en el punto anterior.
III. Turno a Ponencia. Por acuerdos de veintiocho de noviembre del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar los expedientes SUP-JDC-1155/2013 y SUP-JDC-1156/2013, y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dichos proveídos fueron cumplimentados, respectivamente, mediante los oficios TEPJF-SGA-4086/13 y TEPJF-SGA-4087/13, de la misma fecha, signados por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
IV. Radicación y requerimiento. El dos de diciembre del presente año, el Magistrado Instructor acordó radicar los expedientes y, de igual forma, requirió al órgano responsable para que, de manera inmediata, hiciera del conocimiento público los medios de impugnación presentados por los hoy enjuiciantes, por un plazo de setenta y dos horas y, cumplido lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento de dicho plazo, remitiera a esta Sala Superior los correspondientes informes circunstanciados, copia certificada de la resolución impugnada, así como los documentos relacionados con el respectivo expediente y demás constancias que estimara pertinentes, apercibido de que, en caso de no cumplir en tiempo y forma con el requerimiento formulado, se le impondría alguna de las medidas de apremio previstas en los artículos 32 y 33 Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Cumplimiento al requerimiento por parte del órgano responsable. Mediante oficio de nueve de diciembre de dos mil trece, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior en la misma fecha, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional, en cumplimiento al requerimiento efectuado por esta Sala Superior, remitió las cédulas de publicación del juicio de mérito y de su retiro, el informe circunstanciado respectivo y sus anexos, así como, copia del expediente CNHJ/006/2013, y demás constancias atinentes.
VI. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió las demandas, y declaró cerrada la instrucción al no existir alguna diligencia pendiente por desahogar, por lo que el asunto quedo en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos juicios ciudadanos en los que se alegan presuntas violaciones a los derechos político-electorales de los actores, en particular de su derecho de asociación, vinculado al registro de una asociación ciudadana como partido político nacional.
En primer término debe precisarse que los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo primero; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el órgano especializado y máxima autoridad en la materia, cuyo objeto es garantizar que los actos y resoluciones de las autoridades electorales se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad.
De ahí que se establezca que, para que una controversia planteada ante la jurisdicción de este Tribunal Electoral resulte procedente, es necesario que la litis guarde relación con la materia electoral.
En la especie, esta Sala Superior considera que tal condición se encuentra satisfecha a cabalidad, puesto que los promoventes impugnan actos que presumiblemente guardan relación con su derecho político de asociación para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.
Al efecto, debe tomarse como punto de partida el hecho de que la asociación civil Movimiento Regeneración Nacional, se encuentra en proceso de constitución como partido político nacional, y es de apuntarse que, si bien, esta Sala Superior de forma ordinaria carece de competencia para conocer de aquellos actos relacionados con la organización interna de una asociación civil, lo cual conllevaría una posible conculcación de los derechos tutelados por dicha materia, sin embargo, también es cierto que en el caso de que se trate de actos relacionados de manera directa con una posible afectación al derecho de asociación en materia político-electoral, siempre que esté vinculado con el procedimiento tendente a la obtención del registro de dicho ente social para constituirse como partido político, este órgano jurisdiccional podrá asumir la competencia necesaria para la resolución del conflicto, tal como se razona a continuación.
Es de precisarse que las asociaciones civiles, por regla general, se rigen por normas de naturaleza distinta a la electoral, sin embargo, cuando dicho ente social, tiene por objeto la constitución de un partido político y ya ha iniciado el proceso para obtener el registro como tal, el cual se encuentra previsto en la legislación electoral, sus actuaciones se encuentran supeditadas a un régimen especial, definido por una parte, atendiendo al principio de libertad de asociación, autonomía, y auto-organización y por las leyes aplicables a las asociaciones civiles y, por otro lado, a través de la legislación electoral respecto de los actos que se encuentren vinculados con el proceso de registro como partido político, salvaguardando en todo momento el derecho de asociación de sus integrantes.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 9, párrafo primero; 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, base I, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se garantiza la posibilidad de asociación con fines políticos en nuestro país, así como la posibilidad de constitución de partidos políticos como promotores de la participación del pueblo en la vida democrática como organizaciones de ciudadanos.
Consecuentemente, sólo en esos supuestos se actualizaría la posible conculcación de un derecho político.
Es decir, el aludido requisito de procedibilidad se vería colmado, para el caso de actos emitidos por asociaciones civiles, cuando se encuentren en proceso de obtención de registro como partidos políticos, en los supuestos siguientes:
a) Actos vinculados de forma directa con el procedimiento de obtención de registro.
b) Actos que vulneren de forma grave y directa el ejercicio individual del derecho de asociación en materia política, por tratarse de actos de expulsión o suspensión de derechos de los integrantes de una asociación cuya finalidad es la constitución de un partido político.
Estos últimos son impugnables de forma autónoma e independiente a la obtención del registro, dada la naturaleza de la violación.
En la especie, esta Sala Superior considera que la condición señalada en el inciso b) señalado, se encuentra satisfecha a cabalidad como se muestra:
En ese sentido, conviene destacar que la asociación Movimiento Regeneración Nacional ha solicitado al Instituto Federal Electoral el registro para constituirse como partido político, lo cual se invoca como hecho notorio para este órgano jurisdiccional, en términos de lo que establece el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, máxime que tal circunstancia la reconocen los propios actores en sus escritos de demanda y se encuentra plenamente acreditada en los autos del juicio ciudadano SUP-JDC-833/2013.
Además, la asociación civil denominada Movimiento Regeneración Nacional cuenta con una serie de documentos básicos, entre los que se encuentran sus Estatutos, los cuales constituyen la base organizativa de la propia asociación.
Así las cosas, es evidente que el objeto de dicha asociación civil es eminentemente electoral, pues se trata de una organización política que, entre otras cuestiones, busca obtener su registro como partido político nacional.
Por otra parte, el artículo 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Artículo 35.- Son derechos del ciudadano:
III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;
…”
En ese sentido, se tiene establecido constitucionalmente el derecho de los ciudadanos de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, lo que implica el poder participar de manera individual como integrante de una agrupación o partido político.
Por otra parte, el inciso b), del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación a los estatutos de la organización de ciudadanos que pretenda ser inscrita como partido político nacional señala:
Artículo 27
1. Los estatutos establecerán:
…
b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos;
(Énfasis añadido)
De lo trasunto se pone de relieve que una asociación, para poder obtener su registro como partido político, debe establecer en sus estatutos, los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros y el derecho de los mismos de poder ser integrantes de sus órganos directivos.
Precisado lo anterior, y en relación al caso concreto, se tiene que los promoventes impugnan actos que guardan relación con su derecho político de asociación pues los accionantes pretenden controvertir la resolución de primero de noviembre de dos mil trece, dictada en el expediente CNHJ/006/2013, por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional, mediante la cual, según afirman, fueron sancionados con la revocación de mandato y separación temporal de la propia asociación, según el caso.
Por tanto, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que si el objeto de la asociación civil de referencia es eminentemente electoral y, dada la naturaleza de la violación de derechos alegada por los actores, resulta evidente que forma parte de la materia electoral, sobre la cual este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, en los términos precisados, máxime que se vincula con el derecho de asociación protegido constitucionalmente y por el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual reconoce el derecho de todas las personas a asociarse libremente, entre otros, con fines ideológicos y políticos, como son algunos de los que sustentan la intención de la asociación denominada Movimiento Regeneración Nacional para constituirse como partido político nacional.
Sirve de sustento la jurisprudencia aprobada por esta Sala Superior en sesión pública celebrada el dos de octubre de dos mil trece, identificada con la clave 42/2013, pendiente de publicación, cuyo rubro y contenido son al tenor siguiente:
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DE ASOCIACIONES CIVILES QUE TENGAN POR FINALIDAD CONSTITUIRSE EN PARTIDO POLÍTICO, CUANDO SE TRATE DE LA EXPULSIÓN O SUSPENSIÓN DE DERECHOS DE SUS INTEGRANTES.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 17, 35 y 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Federal; 28 a 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2670 del Código Civil Federal, se desprende que los ciudadanos gozan de los derechos de votar, ser votados y de asociación para tomar parte en los asuntos políticos del país; que toda persona tiene derecho a la protección más amplia en materia de derechos humanos; que existe un sistema integral de medios de impugnación en materia electoral que busca garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; que las asociaciones civiles se constituyen por un grupo de personas que persiguen un fin común, permitido por la ley, sin carácter preponderantemente económico y que las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político nacional deberán obtener su registro ante el Instituto Federal Electoral. En ese contexto, como las asociaciones civiles que están en vías de obtener su registro como partido político, pueden afectar los derechos de sus agremiados, debe estimarse procedente el juicio cuando se impugnen actos emitidos por aquellas, que vulneren el ejercicio del derecho de asociación en materia política, como la expulsión o suspensión de derechos de sus integrantes.
Consecuentemente, esta Sala Superior es competente para conocer y resolver la controversia planteada a través de los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Acumulación. De la lectura de los escritos de demanda y de las constancias que obran en los expedientes que ahora se resuelven, este órgano jurisdiccional advierte la existencia de conexidad en la causa de los juicios ciudadanos identificados con las claves SUP-JDC-1155/2013 y SUP-JDC-1156/2013, que promueven, por su propio derecho, Ernesto Prieto Ortega y Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, respectivamente, en virtud de que en ellos existe identidad en la resolución reclamada, en el órgano señalado como responsable y en la causa de pedir.
En esas condiciones, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios, con fundamento en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el numeral 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1156/2013, al diverso SUP-JDC-1155/2013, por ser este último el más antiguo, es decir, el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente del juicio acumulado.
TERCERO. Suplencia de la queja. Cabe destacar, en primer término, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los motivos de disenso, siempre y cuando éstos se puedan deducir claramente de los hechos expuestos, consecuentemente, dicha suplencia se aplicará en el presente fallo, si es que, en la especie, se advierte que la parte actora expresó agravios, aunque su expresión sea deficiente pero existan afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir.
En este sentido, esta Sala Superior ha sostenido que los agravios que se hagan valer en un medio de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo respectivo.
Ello, siempre que se expresen con claridad las violaciones constitucionales o legales que se consideren fueron cometidas por la responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo aplicable, o bien, aplicó otra sin resultar apropiada al caso concreto, o realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición legal aplicada al caso concreto.
Lo anterior, encuentra sustento en el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia número 02/98, emitida por esta Sala Superior, consultable en la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, página ciento dieciocho, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
CUARTO. Causales de improcedencia. Los integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional, mediante escrito de nueve de diciembre del año en curso, por el cual rinden “INFORME AD CAUTELAM”, aducen que los enjuiciantes carecen de personería e interés jurídico para interponer los presentes juicios ciudadanos, al tratase de responsabilidades y organización interna de la Asociación Civil, que no se ha formalizado afiliación alguna en los términos considerados dentro de los requisitos para la obtención del registro, y mucho menos, se han constituido los órganos de dirección de Movimiento Regeneración Nacional en el ámbito de la participación política, acorde a los procedimientos de la Ley Electoral.
Asimismo, que no se cumplen con los supuestos previstos en los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello, porque no se está restringiendo su derecho de votar y ser votados para cargos de elección popular; tampoco se ha impedido la asociación libre para que participen en asuntos políticos ni se ha impedido la afiliación a instituto político alguno.
Por lo anterior, solicitan que los medios de impugnación que se resuelven sean desechados.
Al respecto, esta Sala Superior considera que resulta infundada la causal de improcedencia invocada por el órgano señalado como responsable, por las consideraciones siguientes.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es un medio de control de constitucionalidad y de legalidad, mediante el cual se pueden combatir los actos, resoluciones y omisiones, entre otros, que violen los derechos de votar y ser votado, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse individual y libremente a los partidos políticos, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los que se señalen en las leyes para su ejercicio.
De igual forma, cabe señalar que los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establecen como reglas para que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sea procedente, que los ciudadanos hagan valer presuntas violaciones que le afecten en lo personal, de manera específica y concreta en alguno de los derechos citados, u otros que se encuentren vinculados con aquéllos, cuyo eventual desconocimiento haga nugatorio su ejercicio.
La exigencia de la afectación directa en la esfera jurídica del ciudadano deriva de lo dispuesto en los artículos invocados, en relación con el 84, párrafo 1, inciso b), de la ley procesal invocada, de donde se desprende que los supuestos de procedencia del juicio ciudadano persiguen la finalidad exclusiva de restituir los derechos político-electorales infringidos por el acto reclamado.
En efecto, el artículo 79 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que la legitimación del juicio para la protección de los derechos político-electorales, corresponde:
a) Al ciudadano que por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
b) Tratándose de asuntos relacionados a la negativa del registro como partido político o agrupación política, la organización o agrupación política agraviada, por conducto de quien ostente la representación legítima.
c) Por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.
De lo anterior, se desprende que los ciudadanos se encuentran legitimados para hacer valer el juicio ciudadano, por sí mismos, cuando aduzcan violación a alguno de sus derechos, a votar y ser votados, de asociación o de afiliación.
En ese sentido, la doctrina identifica la legitimación en el proceso como un presupuesto que se refiere a la capacidad de las partes para promover un juicio o recurso, en tanto que la legitimación en la causa es definida como la condición para ejercer la acción correspondiente, con la finalidad de obtener un fallo acorde a la pretensión reclamada.
Al respecto, resulta orientador el criterio contenido en la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con la clave Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, identificada con número: 2ª./J.75/97, cuyo texto es al tenor siguiente:
LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.
De lo anterior, es posible concluir que es un supuesto de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales, la legitimación activa del ciudadano, la cual es única y exclusivamente para impugnar un acto o resolución de autoridad u órgano partidista concreto, que le pueda producir afectación personal, individual, cierta, directa e inmediata, en sus derechos político-electorales de votar, ser votado, de asociación o de afiliación.
En el caso, los actores se ostentan como miembros de Movimiento Regeneración Nacional, y promueven los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución de primero de noviembre de dos mil trece, dictada en el expediente CNHJ/006/2013, por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional, mediante la cual, según afirman, fueron sancionados con separación temporal y en su caso revocación de mandato, lo que aducen viola su derechos políticos de asociación como miembros de Movimiento Regeneración Nacional.
En ese sentido, válidamente se concluye que los enjuiciantes cuentan con legitimación para promover los presentes medios de impugnación, dado que el carácter de miembros de la asociación con que se ostentan, les es reconocido por el órgano responsable, como se corrobora en los llamados “INFORME EN AD CAUTELAM”, que rindió y corren agregados a los expedientes de los juicios ciudadanos que se resuelven.
No es óbice a lo anterior, el hecho de que Movimiento Regeneración Nacional, sea una asociación civil, pues como ya quedó precisado, el objeto de la misma es eminentemente electoral, y dada la naturaleza de la violación de derechos alegada por los actores, el de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, resulta evidente que forma parte de la materia electoral.
QUINTO. Procedencia. A continuación se procede al estudio del cumplimiento de los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y 80, párrafos 1, incisos f) y g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Oportunidad. Se cumple con el presente requisito, toda vez que los juicios ciudadanos fueron promovidos oportunamente, como se verá a continuación.
En primer término es de establecer que el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mandata que, de forma ordinaria, todos los medios de impugnación previstos en la misma deberán presentarse dentro del plazo de cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se haya tenido conocimiento del acto que se pretende controvertir, excepción hecha de lo dispuesto por los artículos 43, párrafo 1, inciso a), y 66, de la propia ley adjetiva, en los cuales se establecen plazos diversos, tanto para el recurso de apelación promovido en contra del informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como para el recurso de reconsideración, respectivamente.
Por su parte el artículo 9 de la propia norma procesal, en su párrafo 1, establece que de forma ordinaria los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano señalado como responsable.
En este orden de ideas, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su párrafo segundo, que toda persona tiene derecho al acceso a una justica de forma completa.
De lo anterior se concluye que los medios de impugnación en materia electoral, salvo los casos previstos en la norma, de forma ordinaria deberán ser presentados ante la autoridad señalada como responsable dentro de los cuatro días siguientes a aquél en el que se tuvo conocimiento del acto impugnado.
Lo hasta aquí expresado guarda consonancia con las normas convencionales, pues el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo que la ampare contra actos que violenten sus derechos fundamentales, además de que los Estados deberán desarrollar las posibilidades del mismo.
En el caso concreto, los actores, quienes promueven juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-1155/2013 y SUP-JDC-1156/2013, en contra de la resolución de primero de noviembre de dos mil trece, manifiestan en su demanda que les fue notificada en el domicilio señalado para tal efecto el veintidós de noviembre del presente año.
Por tanto el plazo para presentar la demanda, para ambos, corrió del veinticinco al veintiocho de noviembre de dos mil trece, sin considerar los días veintitrés y veinticuatro del citado mes y año, por corresponder a sábado y domingo, respectivamente.
En razón de lo anterior, como los escritos de demanda de los juicios al rubro indicados fueron presentados el veintiocho de noviembre de dos mil trece, resulta evidente su oportunidad.
No es obstáculo para arribar a la anterior determinación el hecho de que las demandas fueron presentadas directamente ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, puesto que los actores manifestaron en su escrito de demanda que fueron exhibidas ante el órgano responsable, sin que exista constancia en autos que desvirtúe tal manifestación.
b) Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito, haciéndose constar los nombres de los actores y su domicilio para oír notificaciones; igualmente se identificó el acto impugnado y el órgano responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que presuntamente les causan perjuicio, además de que en los respectivos escritos de demanda consta la firma autógrafa de los promoventes, cumpliendo así con el artículo 9, fracción 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación. Los juicios son promovidos por Ernesto Prieto Ortega y Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, por su propio derecho, quienes fueron sancionados en la resolución impugnada, con lo que se cumple la exigencia prevista por el artículo 79, apartado 1, de la citada legislación adjetiva electoral federal.
d) Interés Jurídico. Los actores tienen interés jurídico en los presentes casos, ya que promueven sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la resolución de primero de noviembre del año en curso, aprobada por un órgano de la asociación civil con fines político-electorales denominada Movimiento Regeneración Nacional, mediante la cual se les impuso la revocación de mandato y separación temporal de la propia asociación, según el caso.
e) Definitividad. En contra del acto que ahora se reclama no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio ciudadano; por tanto, los actores están en aptitud jurídica de promoverlo.
Así las cosas y dado que esta Sala Superior no advierte oficiosamente que se actualice alguna causa de improcedencia, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada por los actores.
SEXTO. Agravios. De la lectura integral de los escritos de demanda de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se advierte que la pretensión de los actores consiste en que se revoque la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional de primero de noviembre de dos mil trece, en el expediente CNHJ-006/2013, por la cual se determinó la aplicación de diversas sanciones a los actores, por hechos que presuntamente constituyen faltas a las normas y principios que rigen la vida interna de Movimiento de Regeneración Nacional.
Para sustentar esa pretensión, los actores afirman que esa resolución es ilegal, con base en los argumentos que expresaron en los apartados siguientes:
1) Falta de certeza sobre la normatividad aplicable.
Señalan que al conocer el Estatuto que se estaba aprobando en las Asambleas Estatales, adquirieron la duda razonable de saber cuál era realmente la normatividad vigente, por lo que llevó a cabo diversos actos para conocer la verdad.
2) Aplicación retroactiva de normas internas en perjuicio del particular.
Al respecto, los enjuiciantes aducen que como los hechos denunciados en el expediente de origen, ocurrieron el 25, 26 y 30 de octubre de dos mil doce, el órgano responsable aplicó ilegalmente, para sancionarlos, un documento que denominó Proyecto de Estatuto anexo a la Convocatoria al Congreso Nacional de Movimiento Regeneración Nacional, emitida el nueve de septiembre de ese año, el cual no cumple con las formalidades establecidas en la ley civil que regula las asociaciones civiles para tener vigencia y aplicación, dado que nunca fue protocolizado ante Notario Público, por lo que nunca tuvo vigencia y, por ende, no era de observancia obligatoria, ni aplicable para regular la actuación de sus asociados y muchos menos para sancionarlos.
Asimismo, aseguran que, durante la secuela procesal, el órgano responsable no precisó cuál era la normatividad aplicable, pero en sus actuaciones estuvo invocando el Estatuto difundido en enero de dos mil trece y el vigente a partir del cinco de febrero del mismo año, siendo este último, en realidad, una fe de erratas de aquél.
En ese sentido, señalan que es hasta que emitió la resolución combatida donde el órgano responsable estableció la normatividad aplicable al asunto, invocando ilegalmente una serie de documentos que nunca tuvieron vigencia como normatividad interna en Movimiento Regeneración Nacional y, en particular, el aludido Proyecto de Estatuto anexo a la Convocatoria al Congreso Nacional de dicha asociación, emitida el nueve de septiembre de dos mil doce, dado que, como su nombre lo dice, era un proyecto, o sea, una propuesta que se hacía, que no estaba vigente, por parte del Comité Ejecutivo Nacional saliente, a los simpatizantes y miembros de la asociación, con miras al próximo Congreso Nacional, en donde se discutirían y aprobarían sus documentos básicos.
Por tanto, se les aplicó, para sancionarlos, el artículo cuadragésimo sexto de un documento que nunca tuvo vigencia con norma interna y además, al momento de los hechos denunciados no existía la norma que regulara la conducta y previera una sanción, por lo que tal disposición se creó ex post facto y se aplicó en su perjuicio, contraviniendo con ello el artículo 14 constitucional.
3) Omisión de aplicar retroactivamente normas internas en su beneficio.
Los enjuiciantes señalan, “ad cautelam”, que en el supuesto sin conceder de que el artículo cuadragésimo sexto del Proyecto de Estatuto anexo a la Convocatoria al Congreso Nacional de Movimiento Regeneración Nacional, de nueve de septiembre de dos mil doce, fuera vigente y aplicable al momento de realizarse la conducta que les atribuye el órgano responsable, se les debió aplicar en su beneficio el principio de retroactividad de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, dado que la irretroactividad de la ley en perjuicio del particular, a contrario sensu, implica que a la ley se le dará efecto retroactivo en beneficio de la persona, lo que en el caso se actualiza, en virtud de que el citado precepto fue suprimido en el último Estatuto que el órgano responsable considera vigente, es decir, en el difundido a partir del cinco de febrero de dos mil trece, y no se advierte tipo alguno que establezca la conducta que les atribuyo dicho órgano para sancionarlos, consistente en “ser responsables de diversos actos que violan los principios y las normas internas de morena” (sic), ni las sanciones que les fueron impuestas (separación temporal y revocación de mandato).
4) Inconstitucionalidad de la normativa aplicada.
Los actores consideran que, en el supuesto sin conceder que el artículo cuadragésimo sexto del Proyecto de Estatuto, anexo a la Convocatoria al Congreso Nacional de Morena, emitida el nueve de septiembre de dos mil doce, hubiera estado vigente, es inconstitucional su aplicación, toda vez que no existe un tipo o infracción previamente determinada, violando por consiguiente el principio de tipicidad, consistente en la definición precisa e inequívoca que la ley debe hacer del hecho infractor, exigida para la constatación plena del encuadramiento entre los componentes de una hipótesis normativa y el hecho concreto acontecido y demostrado.
Lo anterior, según afirman, porque de la simple lectura del artículo cuadragésimo sexto, invocado en la resolución impugnada, se advierte que es muy general y establece cinco sanciones distintas a hechos o acciones tan abstractas como “faltar a la ética y los principios de MORENA” (sic), pero no precisa la exigencia, requerida por el principio de tipicidad, de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, sin que sea lícito ampliar la conducta realizada por el afectado, por analogía o por mayoría de razón, en términos de lo establecido en el artículo 14 constitucional.
Asimismo, los actores aducen que las sanciones de “separación temporal” y “revocación de mandato”, no están previstas en la normatividad aplicable que existía al momento de ocurrir los hechos que indebidamente les imputaron, lo cual, en su concepto, es suficiente para revocar la resolución impugnada, por violar el principio de seguridad jurídica.
5) Violaciones procesales.
Los impugnantes afirman que se vulneraron las formalidades esenciales del procedimiento, previstas en el artículo 16 constitucional, como son las de debido emplazamiento, fase de pruebas, alegatos y defensa, en el cual, en relación con el artículo 14 constitucional, debe regir la garantía de audiencia.
a) Denuncias sin firma. Sostienen que varias de las denuncias formuladas en su contra se admitieron sin las firmas de los quejosos, lo cual, conforme al artículo 108, inciso a), del Estatuto de Movimiento de Regeneración Nacional, difundido a partir del cinco de febrero de dos mil trece, es causal de improcedencia. Al efecto precisan las respectivas denuncias e indican quiénes las promovieron.
b) Indebido emplazamiento (sic). Aducen que, sistemáticamente, durante la secuela procesal, el órgano responsable pretendió realizar las notificaciones marcadas como personales, respecto de sus actuaciones en el expediente CNHJ-006-2013, por medio de correo electrónico, aun cuando nunca lo autorizaron así, con lo cual se les ha vulnerado ese derecho. las notificaciones personales que señala el artículo 120 del Estatuto de Movimiento Regeneración Nacional, dado a conocer el cinco de febrero de dos mil trece, por lo que el órgano responsable les ha vulnerado ese derecho.
c) Inexistencia de actas de Audiencia de Desahogo de Pruebas y Alegatos, así como de acuerdo de admisión de pruebas. Los inconformes afirman, por un lado, que jamás se emitió, ni firmó, el acta de Audiencia de Desahogo de Pruebas y Alegatos, y por otro, que el órgano responsable no se pronunció, ni emitió acuerdo, sobre la admisión de las pruebas que ofrecieron al contestar las respectivas denuncias.
6. Indebida valoración de pruebas.
Al respecto, señalan que, conforme al artículo 16 constitucional, el órgano responsable no tomó en cuenta que las comunicaciones privadas son inviolables y, en el caso, el audio ofrecido por diversos quejosos era una prueba ilícita y nula, por haber sido obtenida sin el consentimiento de los asistentes, tal como lo confirmó Leticia García Flores, una de las autoras de la grabación, en las posiciones que absolvió y, en el supuesto sin conceder de que fuera legal, no se adminiculó con alguna otra prueba para acreditar el dicho de los denunciantes y generar convicción en el juzgador.
Además, manifiestan desconocer el contenido del audio y de quienes participan en él, porque nunca se le dio vista con la respectiva grabación, así como que, al ser un elemento técnico, era manipulable y podía editarse, lo cual no tomó en cuenta el órgano responsable. Por ello, consideran ilegal la resolución impugnada al tener, como única prueba de cargo un audio grabado ilícitamente, sin indicios adicionales que corroboren fehacientemente su contenido, por lo que el mismo carece de valor probatorio.
Señalan los actores que los dichos de los denunciantes, que se valoraron como determinantes para sancionarlos, fueron erróneamente valorados al nivel de prueba plena por el órgano responsable, puesto que jamás ofrecieron prueba alguna para respaldar las temerarias y falsas afirmaciones en su contra, ya que ni siquiera se respaldaron en el testimonio de por lo menos dos testigos ajenos a la litis, ni se adminicularon con diversas pruebas.
En cuanto a las supuestas boletas para la elección de delegados que se llevó a cabo en el Distrito X de Salvatierra, aducen que fueron admitidas indebidamente, ya que ello se hizo de manera extemporánea, sin darles vista de las mismas, por lo que solicita que, de ser ofrecidas, sean valoradas debidamente, tomando en consideración esas circunstancias.
Además, señalan que la supuesta Acta del Congreso Distrital X de Guanajuato, con sólo verla se aprecia es apócrifa, dado que no aparece la firma de comisionado nacional alguno y menos la del comisionado nacional responsable en el propio Congreso, lo cual reconocen los oferentes en su escrito de queja.
7) Ausencia de responsabilidad.
Los actores estiman que el órgano responsable emitió una resolución ambigua respecto a las supuestas faltas que cometieron y que desencadenaron en las sanciones en su contra, señalando que participaron en una trama que no explica y sin precisar en qué actividades o hechos participaron, para finalmente sancionarlos con “revocación de mandato” y “separación temporal”.
8) Diversos argumentos.
En diversos apartados del escrito de demanda, los impugnantes expresan:
a) Que el órgano responsable no se pronunció sobre la admisión de las pruebas que ofrecieron al contestar las denuncias, pues no emitió un auto en ese sentido.
b) Que jamás se emitió ni firmó el Acta de la Audiencia de Desahogo de Pruebas y Alegatos.
c) En la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos de veinticinco de mayo de dos mil trece, los integrantes del órgano responsable difirieron el inicio de la audiencia, ante la ausencia de algunos de los absolventes, cuando lo procedente era declararlos confesos.
d) El integrante de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, Héctor Díaz-Polanco, violó gravemente el Estatuto y la declaración de principios de Movimiento Regeneración Nacional, con lo que expuso durante la clase que impartió el seis de julio de dos mil trece, en el Curso de Formación Política de Jóvenes de esa asociación, en Monterrey, Nuevo León.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Por cuestión de método, los argumentos expresados por los actores serán examinados en orden distinto al de su exposición en los respectivos escritos de demanda.
I. Eficacia directa de la cosa juzgada. A juicio de esta Sala Superior, los agravios tendentes a evidenciar la ilegalidad de la resolución en relación a las violaciones procesales aducidas referentes a que varias de las denuncias formuladas se admitieron sin las firmas de los supuestos quejosos, así como la falta de su autorización para ser notificados vía correo electrónico, son inoperantes al haber operado la eficacia directa de la cosa juzgada.
En efecto, esta figura jurídica puede tener una eficacia directa o una eficacia refleja. La primera opera cuando los sujetos, objeto y causa resultan idénticos en los dos medios de impugnación, en cuyo caso la materia del segundo asunto queda plenamente decidida con el fallo del primero.
Así se precisó en la tesis de jurisprudencia 12/2003, emitida por esta Sala Superior, consultable en la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, editado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas doscientos treinta a doscientos treinta y dos, cuyo texto y rubro son los siguientes:
COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA. La cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada. Los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones. Empero, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas: La primera, que es la más conocida, se denomina eficacia directa, y opera cuando los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate. La segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios. En esta modalidad no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades, sino sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio. Esto ocurre especialmente con relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones. Los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes: a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; b) La existencia de otro proceso en trámite; c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.
Conforme con el criterio jurisprudencial sustentado por esta Sala Superior, para que opere la eficacia directa de la cosa juzgada es indispensable que exista identidad en los sujetos, objetos y en las causas de las controversias de que se trate.
En la especie, se surte la figura jurídica de la eficacia directa de la cosa juzgada porque, como se demostrará, hay coincidencia de sujetos, objetos y causas, en las controversias relativas al SUP-JDC-981/2013 y su acumulado, y el presente SUP-JDC-1155/2013 y su acumulado.
En sesión pública celebrada el veintiuno de agosto de dos mil trece, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-981/3013 y acumulado.
Dichos medios de impugnación federales fueron interpuestos por Ernesto Prieto Ortega y Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, a fin de controvertir la resolución de siete de junio de dos mil trece, dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional, en el expediente CNHJ-006-2013, por la cual se les impuso la destitución del encargo como integrante y Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de dicha asociación en Guanajuato, así como suspensión de sus derechos por dos años, en cuanto al primero de ellos, y suspensión de sus derechos por seis meses, respecto del segundo.
De la propia ejecutoria dictada en el SUP-JDC-981/2013, se advierte que esta Sala Superior revocó la sentencia a que alude el párrafo que antecede, para el efecto de que se practicaran las confesionales faltantes, ofrecidas como pruebas en dicho expediente.
En esa resolución, este órgano jurisdiccional se pronunció respecto de diversos motivos de inconformidad que en este juicio ciudadano se hacen valer nuevamente.
Ahora bien, para tener claridad sobre los aspectos analizados en el diverso juicio ciudadano SUP-JDC-981/2013 y acumulado, se considera necesario puntualizar las consideraciones que sustentó esta Sala Superior al emitir la resolución correspondiente:
A. Se consideró inoperante el agravio relativo a que varias de las denuncias formuladas en contra de los ahora actores y que dieron origen al procedimiento instaurado en su contra, se admitieron sin las firmas de los supuestos quejosos. Lo anterior, al considerar este Tribunal Federal que dicho argumento fue planteado de manera genérica por los enjuiciantes, dado que no precisaron a qué denuncias se referían y respecto de cuáles quejosos.
B. En cuanto a la circunstancia de que la responsable les realizara las notificaciones vía correo electrónico personal, cuando nunca autorizaron que las mismas se efectuaran por esa vía, este órgano jurisdiccional estimó inoperante el motivo de disenso, al señalar que los actores no especificaron cuáles fueron las notificaciones personales que, sin autorización, les fueron formuladas vía correo electrónico.
C. Por otro lado, esta Sala Superior declaró fundado el agravio relativo a que el órgano responsable no respetó la garantía de audiencia y de debido proceso de los promoventes, al no haber desahogado en su totalidad las pruebas de descargo, específicamente, la confesional a cargo de los denunciantes que ofrecieron los ahora inconformes en el procedimiento seguido en su contra por la Comisión de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional.
D. Finalmente, esta Sala Superior también consideró fundado el motivo de queja relacionado con la violación al principio de tipicidad, en el cual los actores señalaron que de la simple lectura del artículo cuadragésimo sexto invocado en la resolución impugnada, se advertía que las sanciones que les aplicaron consistentes en “suspensión de derechos” y en el caso de Ernesto Prieto Ortega, además de la anterior, la “destitución del encargo”, no estaban establecidas como tales en dicho artículo. Lo anterior, al advertir esta Sala Superior que la responsable no motivó, ni fundó adecuadamente la imposición de tales sanciones, al sustentarlas en un precepto normativo estatutario, que no las preveía expresamente.
Por tanto, a fin de reparar la violación alegada, esta Sala Superior revocó la sentencia emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Regeneración Nacional, de siete de junio del año en curso, en el expediente CNHJ-006-2013, con la finalidad de que se repusiera el procedimiento seguido en el expediente citado y se procediera exclusivamente al desahogo de la prueba confesional a cargo de Rubén Rodríguez Barroso, Guillermo Hernández Barajas, María del Socorro Hernández Barajas, Manuel Sambrano Sánchez, Edith Escarpulli Moguel, Mariano León Barajas, Salvador Hernández Peñarán, María Verónica Ferrusquía Carreño, Fidelina Sánchez Cortez y Daniel Delgado García, para que una vez que contara con todos los elementos de convicción ofrecidos por ambas partes estuviera en posibilidad de pronunciarse sobre el valor que podría atribuirse a cada una de las probanzas, distribuyendo atinadamente las cargas probatorias y valorarlas atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, a fin de que, en plenitud de jurisdicción, dictara la resolución que correspondiera, de manera fundada, motivada y conforme a la normativa aplicable.
En cumplimiento a lo ordenado en la referida ejecutoria, el órgano responsable repuso el procedimiento exclusivamente en lo concerniente a la continuación de la continuación de la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, en donde desahogó las respectivas confesionales ordenadas por esta Sala Superior, y una vez hecho lo anterior, procedió a la valoración del material probatorio existente y al estudio de fondo del asunto, conforme a las consideraciones expresadas en la resolución de primero de noviembre del año en curso, dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional, en el expediente CNHJ-006-2013, en donde nuevamente se declararon fundados los agravios esgrimidos por los denunciantes y, por tanto, se impusieron las sanciones antes descritas a los ahora inconformes, lo cual motiva, precisamente, la inconformidad de los actores.
Entre los motivos de queja que ahora se hacen valer, se encuentran los relativos a que varias de las denuncias formuladas se admitieron sin las firmas de los supuestos quejosos, así como la falta de su autorización para ser notificados vía correo electrónico.
Ahora bien, lo inoperante de tales agravios deriva de que esta Sala Superior, al resolver el expediente SUP-JDC-981/2013 y acumulado, ya se pronunció de manera precisa, clara e indubitable sobre esos aspectos, que en aquella ocasión fueron planteados en términos similares y, por tanto, no son susceptibles de un nuevo análisis, dado que, al respecto, se actualizan los elementos de eficacia directa de la institución jurídica “cosa juzgada”, previstos en la jurisprudencia de rubro: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”, por lo siguiente:
1. Existe identidad en los sujetos que intervienen en el proceso, porque los actores en estos juicios ciudadanos fueron quienes interpusieron idénticos medios de impugnación que dieron origen a la ejecutoria pronunciada por esta Sala Superior, en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-981/2013 y acumulado.
2. Hay identidad sobre la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones, porque tanto en aquellos juicios, como en los que aquí se resuelven, se cuestiona, en términos similares, la determinación adoptada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional, en el expediente CNHJ-006-2013, en relación a que varias de las denuncias formuladas se admitieron sin las firmas de los supuestos quejosos, así como a la falta de su autorización para ser notificados vía correo electrónico.
En las relatadas circunstancias, resulta incuestionable que en lo relativo a dichos argumentos, se surte la eficacia directa de la cosa juzgada, porque como se precisó previamente, los referidos aspectos ya fueron materia de pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional, al resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, identificado con la clave de expediente SUP-JDC-981/2013 y acumulado. De ahí la inoperancia de los agravios hechos valer en relación con esos temas.
No constituye obstáculo para arribar a esa conclusión, el hecho de que, en esta ocasión, los actores sí precisen cuáles son las denuncias que consideran no fueron firmadas, así como el nombre de quien promueve cada una de ellas, en virtud de que tales aspectos debieron indicarse desde que promovieron los juicios ciudadanos que dieron origen a la sentencia dictada en el juicio SUP-JDC-981/2013 y acumulado, para que esta Sala Superior hubiera estado en aptitud de analizarlos, y no hasta ahora en que, como ya se vio, esos temas ya fueron juzgados por este órgano jurisdiccional, lo cual impide que vuelvan a ser materia de estudio. Sostener lo contrario implicaría que los enjuiciantes estuvieran en posibilidad de perfeccionar su impugnación tantas veces como fuera necesario, lo cual atentaría contra el mencionado principio de cosa juzgada.
II. Agravios relacionados con la falta de auto de admisión de pruebas y del acta de la audiencia de pruebas y alegatos.
Los actores aducen que el órgano responsable, por un lado, no se pronunció sobre la admisión de las pruebas ofrecidas al contestar las denuncias, es decir, no emitió un auto en donde admitiera o no las mismas, y por otro, tampoco levantó el acta de la audiencia de pruebas y alegatos.
Este órgano jurisdiccional considera que son inoperantes los referidos motivos de inconformidad, en virtud de que, con independencia de que exista o no el auto de admisión de pruebas y el acta de la respectiva audiencia, lo cierto es que en la resolución impugnada se describieron los medios de convicción que aportaron las partes, así como el resultado de su desahogo, con lo cual los actores estaban en aptitud de controvertir su contenido, tal como lo hicieron, o bien, la falta de admisión o análisis de alguno de ellos, sin que al efecto lo hubieran hecho y, por ende, debe entenderse que el órgano responsable atendió, en su totalidad, las pruebas materia de la controversia.
III. Agravios relacionados con la indebida valoración de pruebas. En este tema, los enjuiciantes aducen que les causa agravio que el órgano responsable haya otorgado nivel de prueba plena al audio, por el cual se les imputan ciertos actos contraventores de la normatividad que rige al interior de Movimiento Regeneración Nacional, respecto del cual, aseguran, desconocen su contenido y quiénes participan en él, sin que haya sido respaldada tal afirmación en el testimonio de por lo menos dos testigos ajenos a la litis, ni se adminicularon con prueba diversa.
A juicio de esta Sala Superior, el anterior motivo de agravio es substancialmente fundado y suficiente para revocar el fallo impugnado, conforme a lo que se expondrá enseguida.
Consideraciones preliminares
De la primera resolución, de siete de junio de dos mil trece, dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional, en el expediente CNHJ/006/2013, la cual obra agregada en copia simple en los autos del diverso juicio ciudadano SUP-JDC-981/2013 y acumulado (fojas 240 a 272), se advierte lo siguiente:
En los meses de diciembre de dos mil doce y enero de dos mil trece, Carlos Alejandro Montes de Oca Estrada, Ma. Esther Yazmín Reyes del Moral, Cristóbal Gómez Orozco, Rubén Rodríguez Barroso, Margarita López Hernández, Ernesto Mendoza Gómez, Israel Canseco Hernández, Ma. Esther Yazmín Reyes del Moral, Daniel Delgado García, Guillermo Hernández Barajas, María del Socorro Hernández Barajas, Manuel Sambrano Sánchez, Edith Escarpulli Moguel, Laura Liliana Yebra Coronado, Ignacio Rivera Heredia, Mariano León Barajas, Leticia García Flores, Adriana Pizano García, Salvador Hernández Peñarán, María Verónica Ferrusquía Carreño, Fidelina Sánchez Cortez, en su calidad de miembros de Movimiento Regeneración Nacional, presentaron ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional, diversas denuncias sobre presuntas irregularidades en la elección del Comité Ejecutivo Estatal y Consejeros Nacionales del Estado de Guanajuato, que consideran graves violaciones a los principios y normas estatutarias, imputadas a Ernesto Prieto Ortega, Ernesto Alejandro Prieto Gallardo Alejandro Bustos Martínez, Gustavo Colina Malpica, Alejandro Meneses Molina, Teresa Esteves Moreno, Alejandra Maciel Garduño, Juan Antonio Pons Gutiérrez, Alma Rosa de la Vega Vargas y Patricia Andrade Reséndiz, miembros de dicha asociación civil, señalando los siguientes hechos:
“a) Que el día 25 de octubre del 2012 se llevó a cabo una reunión con Ernesto Prieto Ortega, en la tienda departamental denominada "Sanborns", ubicada en Adolfo López Mateos Poniente con número 809 en Celaya, Guanajuato, en la que participaron varias personas (en ese entonces Coordinadores Distritales de morena), entre ellas algunas de las denunciantes. Que en dicha reunión Ernesto Prieto Ortega trató "temas como la elección de los Delegados Distritales al Congreso Estatal, en qué consistiría, el lugar de celebración, hora y día"; se hizo "un conteo anticipado de las personas que votarían a nuestro favor para la elección de personas al Congreso Estatal que conformarían la descripción de los siguientes puestos: Presidente del Congreso Estatal de Guanajuato, Secretaría General, Secretaría de Organización, Secretaría de Comunicación, Difusión y Propaganda, Secretaría de Educación, Formación y Capacitación Política, Secretaría de Defensa de los Derechos Humanos, Comisión de Honestidad y Justicia, etc."; se les "hizo hincapié, de que si nos habían invitado a la Junta que se celebraría el día 26 de octubre del 2012, donde todos se pondrían de acuerdo, para elegir entre los Coordinadores Distritales, los que ocuparían los principales puestos a la Elección del Congreso Estatal, pero nos manifestó, que el iría como Presidente del Congreso Estatal de Guanajuato debido a que había entregado y dado todo por esta lucha, y el Lic. Ernesto Prieto Ortega contaba con la experiencia necesaria para ejercer tal función..."; y, entre otras cosas les planteó "que no faltaría la persona que fuera de chismosa, o que se arrepintiera, pero que el Lic. Andrés Manuel López Obrador, los tomaría por mentirosos, y que las personas indeseables les mintiéramos de lugar de la reunión, para entretenerlas y no pudieran asistir al evento que se llevaría a cabo en León, Guanajuato del Congreso Estatal del Estado de Guanajuato."
b) Que el día 26 de octubre de 2012 "... nos citaron en la calle Moctezuma número 218, Colonia Aztlán de la Ciudad de Salamanca, Guanajuato a la 13:00 horas... Que a partir de esa hora se fueron integrando los coordinadores de las distintas partes del Estado de Guanajuato. Así como Ernesto Alejandro Prieto Gallardo quien fuera Coordinador del municipio de Salamanca y actualmente Consejero del Municipio de Salamanca... Al término de la comida Alejandro Bustos Martínez Coordinador del Distrito Seis en León, Guanajuato y actualmente nombrado Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal de Guanajuato, hizo uso de la voz diciendo 'Que el Congreso Estatal del siguiente martes estaba próximo y que él quería que lo apoyáramos ya que él aspiraba al puesto de Secretario General'... Acto seguido, hizo uso de la voz Ernesto Alejandro Prieto Gallardo hijo de Ernesto Prieto Ortega quien manifestó que su padre nos enviaba dos botellas de tequila a los coordinadores ahí presentes, condicionadas a apoyarlo para que su padre fuera elegido Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de Guanajuato, así mismo expresó que designáramos a dos personas, de nombre Alejandro Meneses y Teresa Estévez quienes actualmente fueron elegidos miembros de la Comisión de Honestidad Y Justicia Estatal... el Lic. Ernesto A. Prieto Gallardo, agradeció nuestra estadía, y que ya sabíamos cómo iba a quedar la lista para la Elección del Congreso Estatal, le expresó a la Lic. Fidelina Bautista Castillo, quien pertenece al distrito 12, de la ciudad de Celaya, Guanajuato, que esa lista se las hiciera llegar a cada uno a sus correos..."
c) Que el día 30 de octubre de 2012 "... asistimos al Congreso Estatal del Movimiento de Regeneración Nacional que se celebró en el ubicado en la calle Francisco Villa No. 103 de la Colonia Buganvilias de la Ciudad de León Guanajuato, donde se nombraron a los miembros del Congreso Estatal de Guanajuato, la elección se llevó con la Coordinación de Lic. Néstor Núñez López quien fungía como Comisionado Nacional de Morena... quiero señalar y puntualizar que el C. Lic. Ernesto A. Prieto Gallardo, en todo ese tiempo estuvo moviéndose de su lugar constantemente, entre filas y filas, convenciendo a todos los coordinadores que conformaban los delegados ya aleccionados por los respectivos Coordinadores de las diferentes partes del estado de Guanajuato..."
d) En relación con lo anterior, refiriéndose a la etapa de realización del Congreso Nacional de morena, los denunciantes acusan, particularmente a Ernesto Prieto Ortega, Ernesto Prieto Gallardo y Patricia Andrade Reséndiz, de "la falsificación del Acta del Congreso Distrital del Movimiento de Regeneración Nacional perteneciente al Distrito 10 los cuales lo conforman los siguientes municipios (Salvatierra, Moroleón, Tarimoro, Uriangato, Yuriria, Santiago Maravatío), en donde se pretendía destituirnos como Delegados...". Al respecto, la C. Leticia García Flores, manifiesta en uno de los escritos de denuncia que "... el C. Lic. Ernesto A. Prieto Gallardo junto con Patricia Andrade Reséndiz, querían que les firmara otra Acta de Congreso Distrital, perteneciente al Distrito 10, mencionó que su padre el Lic. Ernesto Prieto Ortega alteró el Acta de Congreso Distrital por que admitió personas de su agrado que realmente desconocemos quienes sean modificando dicha Acta de Congreso Distrital... quiero expresar que en la Original Acta de Congreso Distrital, dio Fe el Lic. Néstor Núñez..."
De la resolución impugnada se advierte, específicamente, en la descripción de la audiencia de ley (fojas 28 a 35 de la resolución impugnada), que las pruebas de las partes que fueron ofrecidas, admitidas y desahogadas son las siguientes:
1) Pruebas ofrecidas por los denunciantes:
a) Confesional a cargo de Leticia García Flores, Salvador Hernández Peñarán, Adriana Pizano García y María Verónica Ferrusquía.
b) Grabación de audio, relativa a la conversación sostenida en la reunión del día veinticinco de octubre de dos mil doce, entre un grupo de personas de Movimiento Regeneración Nacional, entre los cuales se afirma estuvo presente Ernesto Prieto Ortega.
2) El denunciado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo ofrece como pruebas las siguientes:
a) Confesional a cargo de todos los quejosos.
b) La documental pública, consistente en la información subida, del Estado de Guanajuato, al “SIDEV y SINAPCV”.
c) La documental privada, consistente en la grabación hecha por Leticia García Flores y que los quejosos presentan como prueba.
3) Los denunciados Alejandro Meneses Molina, Teresa Esteves Moreno, Alejandra Maciel Garduño, Ernesto Prieto Ortega, Alejandro Bustos Martínez y Gustavo Colina Malpica, ofrecen como pruebas las siguientes:
a) La convocatoria, en copia simple, del Congreso de 30 de octubre de 2012.
b) El proyecto de Estatuto de Movimiento Regeneración Nacional, de dieciséis de noviembre de dos mil doce.
c) La confesional a cargo de los quejosos.
d) Todas y cada una de las documentales que el propio quejoso ofreció en su escrito de queja.
Por otra parte, de la simple lectura de la resolución impugnada, pronunciada en cumplimiento a la ejecutoria de veintiuno de agosto de dos mil trece, dictada por esta Sala Superior en el juicio ciudadano SUP-JDC-981/2013 y acumulado, se advierte que, una vez que precisó los antecedentes del caso, los hechos y conductas materia del procedimiento de origen, así como los alegatos formulados por los denunciados, las pruebas que éstos ofrecieron y el resultado de su desahogo, en el considerando sexto de dicho fallo procedió al estudio de la controversia.
En esta parte, entre otras cosas, el órgano responsable recordó el estudio que efectuó en su resolución de siete de junio del presente año; declaró improcedente la pretensión de anulación del Congreso del Distrito X y del Congreso Estatal en Guanajuato; analizó diversos señalamientos efectuados por las partes en torno a aspectos de forma en el desarrollo del proceso y, finalmente, abordó el análisis de las cuestiones de fondo, en donde llevó a cabo el estudio de las pruebas que obraban en el expediente, en relación con los hechos denunciados.
Enseguida, consideró que, de lo expuesto tanto por los denunciantes, como por los denunciados, se constataba que eran ciertos dos eventos de los que refirieron los primeros, pues reconocían la realización de los mismos los días veinticinco y veintiséis de octubre de dos mil doce, por lo que a fin de precisar quiénes participaron en los mismos, estimó necesario dilucidar lo que sucedió en ellos, así como su posible vinculación con otros hechos y conductas.
Al respecto, señaló que “Al esclarecimiento de esta cuestión contribuye en forma clara y determinante la información que brinda el audio ofrecido como prueba por los denunciantes, relativo a la conversación que sostuvo Ernesto Prieto Ortega con un grupo de compañeras y compañeros de morena, en reunión que se llevó a cabo el día 25 de octubre de 2012 en el restaurante Sanborns ubicado en la calle Adolfo López Mateos Poniente de Celaya, Guanajuato”, por lo que procedió al análisis de las partes que consideró pertinentes.
A juicio de la Comisión responsable, de la revisión de lo que se escuchaba en el audio se advertía que:
Se pretendía actuar en forma organizada para lograr que ciertos compañeros y compañeras ocuparan encargos en la estructura de morena tanto a nivel estatal como nacional.
Se evidenciaba que se había definido un plan para lograr dicho objetivo y que se contemplaba una serie de actividades y medidas que podían contribuir a ello.
Se hacían explícitas acciones y medidas que habrían de adoptarse, algunas de las cuales estaban orientadas a impedir que algunas compañeras y compañeros pudieran participar en los eventos de morena en los que iban a elegir a quienes ocuparan los encargos que se pretendieran ocupar; otras con la intención de sustituir a delegados electos en los Congresos Distritales, por personas que, sin haber sido votadas, pero siendo cercanas a los asistentes a la reunión, participaran en el Congreso Estatal.
Se expresaba con claridad que el evento a realizarse el día veintiséis de octubre, al cual se estaba convocando a los asistentes y a otras personas que no estaban presentes, formaba parte de las actividades mediante las cuales podría impulsarse el plan propuesto.
Por tanto, en su concepto, no podía considerarse como un mero convivio o acto social, sino como un evento con contenido e intención política.
Posteriormente, señaló que, aunado a lo anterior, con base en la revisión de la información contenida en el expediente, proporcionada por las partes, así como de la que obtuvo en uso de sus facultades para mejor proveer, era posible determinar que otro de los hechos y conductas denunciadas resultaba cierto, como era la “falsificación del acta del Congreso del Distrito X”, pues aunque no se concretó la falsificación del acta, sí existió una alteración al listado de los Coordinadores Distritales en dicho Congreso, lo cual provocó que al menos una persona que no participó en el proceso de elección interna, fuera integrado como Delegado efectivo al Congreso Nacional, celebrado el diecinueve de noviembre de dos mil doce.
Así, el órgano responsable indicó que, si bien no existía evidencia suficiente para confirmar la veracidad de otros hechos y conductas denunciadas, bastaba con lo constatado para afirmar que un conjunto de compañeras y compañeros de Movimiento Regeneración Nacional en Guanajuato, actuaron en forma organizada, construyendo una trama con el fin de lograr que ciertas compañeras y compañeros de ese grupo pudieran ocupar encargos en las estructuras de la propia asociación, que se habían constituido y las que estaban por constituirse.
En ese sentido, señaló que, además, se hacía evidente que alguna de las medidas y acciones llevadas a cabo para lograr ese objetivo, constituían violaciones graves a sus normas y principios, particularmente, por su gravedad, destacó, entre otras, la de impedir la participación en el Congreso Estatal a delegados debidamente electos en sus Congresos Distritales; la sustitución de delegados debidamente electos, por personas que, sin haber obtenido el voto de los delegados en los Congresos Distritales, participarían en el Congreso Estatal para apoyar las propuestas del grupo.
Al efecto aclaró que, si bien el hecho de que se reunieran miembros de la asociación que tienen afinidad en sus ideas, no representaba una falta, era evidente que, en este caso, la motivación para organizarse e impulsar ciertas acciones no era la del fortalecimiento del movimiento en general, sino la de un grupo, como explícitamente se advertía en la revisión del audio, el cual estaba concebido a partir de la ocupación de espacios en los órganos ejecutivos, de conducción y jurisdiccionales de la asociación, lo cual no sólo contravenía sus normas y principios internos, en lo que se refería a la formación de un grupo que incluso se planteaba la construcción de alianzas al interior de la misma, con el fin de obtener ciertos cargos, y en cuanto a la violación a la voluntad de los delegados asistentes a los Congresos Distritales, expresadas a través del voto, sino también en lo que representaba la consecuencia de tales actos, ya que con ellos se obstruía la posibilidad de que en la agrupación se lograra “La integración plenamente democrática de los órganos de dirección, en que la elección sea verdaderamente libre, auténtica y ajena a grupos o intereses de poder, corriente o fracciones (sic)”, lo cual resultaba lo más grave.
Con base en lo anterior, el órgano responsable consideró que, como la insuficiente información no permitía establecer verdad plena sobre ciertos hechos, ni la responsabilidad que en ello podrían tener algunas y algunos de los denunciados, era notorio el papel y la responsabilidad que en el desarrollo de la trama jugó Ernesto Priego Ortega, como promotor y organizador de las diversas acciones, contrarias a las normas, que se llevaron a cabo.
Asimismo, indicó que el conjunto de hechos constatados generaban convicción en la propia Comisión en el sentido de identificar como participante, en forma directa e indirecta, en el desarrollo de la referida trama, a Ernesto Prieto Gallardo, a partir de su participación directa en el desarrollo del evento del veintiséis de octubre, así como en la organización de la participación de los delegados al Congreso Nacional por Guanajuato, en general y, en particular, en lo que se refería a la participación de los delegados del distrito diez, lo cual suponía un nivel de conocimiento y de información básica sobre la realización de esos eventos, sus fines y los logros pretendidos. Además de que, en su calidad de integrante de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, era de suponer una actitud distinta a la que adoptó frente a este caso, para contribuir a su esclarecimiento, dada la gravedad que suponía la eventual confirmación de los hechos y conductas denunciadas.
Al respecto, el órgano responsable aseguró que la responsabilidad que en su momento tenían al ocupar encargos en los órganos del movimiento, en ambos casos implicaba una alta responsabilidad en las consecuencias de sus actos y una circunstancia agravante.
Así, una vez que se pronunció sobre la responsabilidad de los diversos denunciados, indicó: “Hasta aquí, el estudio y las conclusiones expuestas por esta Comisión Nacional en su resolución del 07 de junio del 2013”.
Posteriormente, el órgano responsable indicó que, de conformidad con lo dispuesto en la ejecutoria dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el SUP-JDC-981/2013 y acumulado, a fin de dictar la resolución que correspondiera, debían considerarse los posibles nuevos elementos que pudieran surgir del desahogo de las confesionales que, en la Audiencia para el Desahogo de Pruebas y Alegatos del veinticinco de mayo de dos mil trece, no pudieron realizarse.
En ese sentido, la responsable aseguró que emitió los acuerdos y notificaciones correspondientes, a fin de llevar a cabo la continuación de la referida audiencia, y se logró que rindieran su confesional cinco de los diez absolventes y, respecto de los restantes se indicó que uno de ellos cambió su domicilio a otra entidad federativa, sin que se hubiera podido localizar su nueva ubicación, y los otros cuatro, conforme a las particularidades que en el propio fallo se precisan, fueron declarados confesos por no haber asistido a la respectiva audiencia.
Enseguida, la Comisión responsable describió lo que, en el desahogo de las respectivas confesionales, manifestaron los absolventes que sí asistieron a la continuación de la Audiencia para el Desahogo de Alegatos y Pruebas, iniciada el veinticinco de mayo de dos mil trece, específicamente, Fidelina Sánchez Cortez, Guillermo Hernández Barajas, Socorro Hernández Barajas, Rubén Rodríguez Barroso, Manuel Sambrano (sic) Sánchez, así como lo que manifestó José Luis García Ramírez, en representación de Ernesto Prieto Ortega y Ernesto Prieto Gallardo.
Una vez hecho lo anterior, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia estimó que, del estudio de las respectivas confesionales, se advertía que no existían nuevos elementos con relación a lo declarado por los diversos absolventes, en la fase anterior, ni existían contradicciones relevantes entre lo declarado por éstos y lo expuesto por los cinco absolventes, en la continuación de la propia audiencia.
Asimismo, señaló que, como se podía apreciar con claridad en las respuestas de los absolventes, al igual que en las confesionales desahogadas el veinticinco de mayo de dos mil trece, se confirmaban los hechos que formaron parte de la trama descrita en el estudio de la resolución de siete de junio del mismo año, tales como la reunión en la que se realizó la grabación de audio en comento, el encuentro en el que se acordaron las propuestas por quienes se votaría en el Congreso Estatal de la agrupación en Guanajuato, así como otros hechos relativos a la participación de los delegados al Congreso Nacional y se ratificó que, en los actos denunciados, estuvieron involucrados Ernesto Priego Ortega y Ernesto Prieto Gallardo, entre otros.
De igual forma, consideró importante señalar que, tanto del estudio de la resolución de siete de junio pasado, como en esa ocasión, una vez desahogadas las confesionales faltantes, éstas contribuían a generarle convicción en el mismo sentido que aquella resolución, vinculadas con los demás elementos ofrecidos como pruebas y aquellos que se allegó con la finalidad de acercarse al conocimiento de la verdad sobre los hechos y conductas denunciadas.
Además, concluyó que, la valoración de las confesionales rendidas por diez de quince posibles absolventes, por su peso específico dentro del conjunto de elementos valorados, en cuanto a su coincidencia en aspectos relevantes en los que no se encontraba contradicción o distorsión respecto de tales hechos y conductas, aportaban elementos que fortalecían su convicción en el sentido de que Ernesto Priego Ortega y Ernesto Prieto Gallardo eran responsables de diversos actos que violaban los principios y normas internas de la asociación.
Con base en lo expuesto, el órgano responsable determinó la aplicación de diversas sanciones a quienes resultaron responsables de la comisión de faltas a los principios y normas que regían la vida interna de Movimiento Regeneración Nacional, en el caso, según se asentó, a Ernesto Priego Ortega, sobre quien recaía la mayor responsabilidad en la consecuencia principal de los respectivos hechos y conductas, la revocación de mandato como integrante del Comité Ejecutivo Estatal de la agrupación en Guanajuato y separación temporal por dos años, y a Ernesto Prieto Gallardo, aun cuando no se constató responsabilidad directa en la planeación y construcción de la “trama” que condujo a materializar la consecuencia principal, sí participó en eventos que contribuyeron de manera determinante a su materialización, separación temporal por seis meses, con la consecuente imposibilidad de que continuara su encargo dentro de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.
Finalmente, el órgano responsable indicó que en la diversa resolución de siete de junio de dos mil trece, emitida en el propio expediente CNHJ/006/2013, ya se había resuelto el caso por lo que veía a los denunciados Alejandro Bustos Martínez, Gustavo Colina Malpica, Juan Pons Gutiérrez, Alejandro Meneses Molina, Teresa Esteves Moreno, Alejandra Maciel Garduño, Alma Rosa de la Vega Vargas y Patricia Andrade Reséndiz.
En síntesis, los hechos o conductas atribuidas a los actores, por las que fueron sancionados, se refieren, en esencia, a que:
a) Un conjunto de compañeras y compañeros de Movimiento Regeneración Nacional en Guanajuato actuaron en forma organizada, construyendo una trama, con el fin de lograr que otros pudieran ocupar encargos en las estructuras de la propia asociación.
b) Impedir la participación, en el Congreso Estatal, a delegados debidamente electos en sus Congresos Distritales, así como la sustitución de delegados debidamente electos, por personas que, sin haber obtenido el voto de los delegados en los Congresos Distritales, participarían en el Congreso Estatal, para apoyar las propuestas del grupo.
Mientras que las pruebas en que el órgano responsable sustentó su determinación, son las siguientes:
1. Grabación de audio, relativa a la conversación sostenida en la reunión del día veinticinco de octubre de dos mil doce, entre un grupo de personas de Movimiento Regeneración Nacional.
2. Confesional a cargo de diez absolventes.
Una vez precisado lo anterior, esta Sala Superior considera substancialmente fundado y suficiente para revocar el fallo impugnado, el motivo de inconformidad relativo a que el órgano responsable tuvo como única prueba de cargo un audio grabado, sin indicios adicionales que lo corroboren
En primer lugar, es pertinente señalar que el contenido de la grabación en audio, entra en la clasificación de las pruebas técnicas, las cuales han sido reconocidas, en forma unánime por la doctrina, como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido.
Lo anterior, en razón de que es un hecho notorio que actualmente existen al alcance común de las personas un sinnúmero de instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes, videos y de grabaciones de audio, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar y/o de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente o, en su caso, con la creación de las mismas en las circunstancias que se necesiten.
En este contexto, dichas pruebas no son aptas, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen, por lo que, dada su naturaleza, es necesaria la concurrencia de otros elementos de prueba.
Por tanto, esta Sala Superior estima que la grabación de audio, en que se sustenta el fallo impugnado, constituye una prueba técnica que, por sí misma, es insuficiente para tener por demostrados, en forma fehaciente, los hechos o conductas que se atribuyeron a Ernesto Prieto Ortega y Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, en el procedimiento de origen, por lo que, para tal efecto, necesariamente debe estar adminiculado con algún medio de prueba diverso, como puede ser, por ejemplo, el reconocimiento del contenido del audio, por parte de su autor, la pericial en reconocimiento de voces, o bien, las testimoniales.
Por eso, es fundamental la actitud que tome la parte contra la cual se presenta dicha prueba técnica, pues de su aquiescencia u oposición a su contenido depende que éste se considere o no reconocido. Si dicho reconocimiento no se produce, ya sea en forma expresa o implícita, dicha prueba permanece en su estado de imperfección natural, esto es, insuficiente por sí mismo para producir plena valor demostrativo.
Al respecto, cabe señalar que en la foja treinta y cinco de la resolución impugnada, el órgano responsable hizo constar que Ernesto Prieto Ortega, a quien se atribuyen diversas afirmaciones contenidas en el respectivo “audio”, al dar respuesta a la imputación hecha en su contra, “niega de manera categórica todos y cada uno de los hechos que se precisan” y aclara que “desconozco el contenido del audio que la remitente refiere”, mientras que Ernesto Alejandro Prieto Gallardo señaló, en relación al mismo, que no contiene “elemento alguno para lejanamente acreditar, ni siquiera insinuar, una acción contraria a nuestros Estatutos de parte de mi persona”.
Todo lo anterior evidencia, que las personas a quienes respectivamente se les atribuye la violación a la normatividad interna de Movimiento Regeneración Nacional, no orientan su voluntad a la aceptación de su contenido.
Por tanto, es evidente que no existe reconocimiento, por parte de Ernesto Prieto Ortega, respecto del contenido de la mencionada prueba técnica, y menos de Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, puesto que a él ni siquiera se le relaciona con alguna de las personas que intervinieron en la misma.
Es importante destacar que en autos de los expedientes que aquí se resuelven no obra la grabación del “audio” en comento, puesto que, como ya se vio, aun cuando se requirió al órgano responsable para que remitiera los documentos relacionados con el expediente de origen, entre los cuales, obviamente se encuentra dicha prueba, no lo hizo.
No obstante lo anterior, es posible determinar que, en el supuesto que se analiza, las pruebas en que se sustentó el órgano responsable y, específicamente el referido audio que, por cierto, se consideró fundamental para fincar responsabilidad a los hoy actores, son insuficientes para tal efecto, conforme a lo que se expondrá enseguida.
A juicio de esta Sala Superior, el “audio” en comento no puede servir de sustento para concluir que Ernesto Prieto Ortega desplegó las conductas denunciadas, en especial, las relacionadas con el evento a que alude el mismo.
Ello es así, en virtud de que, conforme al material probatorio descrito en el fallo combatido, no es posible concluir que la voz contenida en el referido “audio” sea la de Ernesto Priego Ortega, puesto que al efecto no se ofreció y menos se desahogó alguna pericial en reconocimiento de voz, a fin de conocer, con meridiana claridad, a quién correspondía.
En ese sentido, el órgano responsable dio por cierto que diversos fragmentos del referido “audio” correspondían a lo que supuestamente expresó Ernesto Prieto Ortega en el respectivo evento, pero no indicó los motivos que le permitieron arribar a esa conclusión, ni precisó los elementos que tomó en consideración para ello, lo cual implica que, por lo que a este aspecto se refiere, incurrió en indebida motivación, máxime que, como ya se dijo, no se desahogó alguna pericial al respecto.
Además, la comisión responsable tampoco expresó las razones por las que, en su concepto, el citado “audio” cumplía con las condiciones de modo, tiempo y lugar, que se requieren para que adquiera verdadera eficacia demostrativa en relación a los hechos denunciados, pues nada dijo en torno a los motivos que le permitieron concluir que la grabación correspondía al evento a que aluden los denunciantes.
En tales condiciones, este órgano jurisdiccional estima que la referida prueba técnica no es apta para demostrar los hechos o conductas que les fueron atribuidas a los aquí actores.
Apoya a lo anterior, el criterio emitido por esta Sala Superior en la tesis XXVII/2008, localizable en la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 2, Tesis, Tomo II, páginas 1584 y 1585, de rubro y texto siguiente:
PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.- El artículo 31, párrafo segundo, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal define como pruebas técnicas, cualquier medio de reproducción de imágenes y, en general todos aquellos elementos científicos, y establece la carga para el aportante de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda. De esta forma, las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como sucede con las grabaciones de video, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar. Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar.
Por otra parte, de las confesionales desahogadas en la respectiva audiencia de pruebas y alegatos, se destacan los siguientes aspectos:
a) En el caso de Yazmín Reyes del Moral, Israel Canseco Hernández y Laura Liliana Yerba Coronado, señalan que participaron en un convivio de fecha veintiséis de octubre de dos mil doce; que en la asamblea electiva del Comité Ejecutivo Estatal, de treinta de octubre de dos mil doce, se eligieron de manera individual y alternada todas y cada una de las personas que lo integran; que emitieron su voto de manera libre, secreta y espontáneamente, que ellos no tomaron el audio ofrecido como prueba y que la interpretación que le dan a la grabación no es tendenciosa o falsa.
b) En el caso de Adriana Pizano García, se advierte que no difiere de lo expuesto por los absolventes que se mencionan en el párrafo anterior, salvo en la apreciación de que no emitió su voto de manera libre, secreta y espontánea, en la asamblea electiva del Comité Ejecutivo Estatal, al referirse que ya se habían visto en una reunión cómo iban a quedar los diferentes cargos a ocupar, sin especificar quiénes, cuándo y dónde se reunieron.
c) En el caso de Leticia García Flores, señala en esencia que participó en un convivio de fecha veintiséis de octubre de dos mil doce, que en la asamblea electiva del Comité Ejecutivo Estatal, de treinta de octubre de dos mil doce, se eligieron de manera individual y alternada todas y cada una de las personas que lo integran; que emitió su voto de manera libre, secreta y espontáneamente, que en los convivios realizados por “MORENA” siempre se trataron temas de trabajo y que ella junto con su hija grabaron el audio ofrecido como prueba de actos que se consideran violatorios de la normatividad interna de Movimiento Regeneración Nacional.
Asimismo, de lo expuesto por los absolventes que asistieron a la continuación de la Audiencia para el Desahogo de Alegatos y Pruebas, iniciada el veinticinco de mayo del presente, se advierte lo siguiente:
a) Fidelina Sánchez Cortez señala que fueron elegidos de manera individual y alternada todas y cada una de las personas que integran actualmente el Comité Ejecutivo Estatal en Guanajuato, que no emitió su voto de manera tan libre, ya que se sintió presionada por una persona de nombre Gustavo Ramírez y que la grabación que ofrece como prueba no es tendenciosa, pero que no estuvo presente al momento de que se grabó el audio.
b) Guillermo Hernández Barajas afirma que no estuvo presente en el citado convivio de veintiséis de octubre de dos mil doce, por lo que no puede ratificar lo que se trató en esa reunión; que la grabación no se obtuvo de manera dolosa y que las acciones que se mencionan en la grabación se llevaron a cabo en el Congreso citado.
c) Socorro Hernández Barajas indicó que sí asistió al convivio de veintiséis de octubre de dos mil doce y en el mismo se le pidió que votara a favor de Ernesto Prieto Ortiz (sic) y Alejandro Bustos, para lo cual le dieron algunos obsequios, sin especificar quién o quiénes llevaron a cabo tales acciones, que la grabación que ofreció como prueba no está alejada de la verdad, afirmando que así ocurrieron los hechos, ya que ella estuvo presente cuando fue grabado el audio ofrecido como prueba, afirmando que la elección del Comité Ejecutivo Estatal durante el Congreso en el Estado de Guanajuato fue manipulada, a partir de lo que se escucha en la grabación, pero que en dicho Congreso Estatal no fue testigo de que se haya vulnerado la libertad de los consejeros estatales participantes con el objeto de que votaran por Ernesto Prieto Ortega o por otras personas.
d) Rubén Rodríguez Barroso señala que no participó en el convivio de fecha veintiséis de octubre de dos mil doce, que en la asamblea electiva del Comité Ejecutivo Estatal, de treinta de octubre de dos mil trece, se eligieron de manera individual y alternada todas y cada una de las personas que lo integran; que emitió su voto (sic) de manera libre, secreta y espontáneamente y afirma que el audio que ofrece como prueba no está alejado de la verdad y que no carece de certeza de que la voz del audio corresponda a Ernesto Prieto Ortega, pero que no estuvo presente en la reunión donde se grabaron las conversaciones ofrecidas como prueba; señala que no fue testigo de los hechos ocurridos en el Congreso Estatal en donde se eligió al Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Guanajuato, dado que no asistió.
e) Manuel Sambrano (sic) Sánchez aduce que no participó en el convivio de fecha veintiséis de octubre de dos mil doce, que en la asamblea electiva del Comité Ejecutivo Estatal, de treinta de octubre de dos mil doce, se eligieron de manera individual y alternada todas y cada una de las personas que lo integran; que emitió su voto de manera libre, secreta y espontáneamente y afirma que el audio que ofrece como prueba no está alejado de la verdad y que le constan los hechos que se le imputan a Ernesto Prieto Ortega de acuerdo a videos y testimonios, que en el Congreso Estatal de Morena no fue testigo de que se haya amenazado a alguien, o que se haya ofrecido alguna dádiva o prestación con el objeto de que se votara por Ernesto Prieto Ortega, que no carece de certeza de que la voz del audio que se ofrece como prueba sea del citado enjuiciante, pero que no estuvo presente en la reunión que fue grabada y ofrecida como prueba.
Con base en lo expuesto, esta Sala Superior considera que, en el presente caso, no se encuentran acreditados los hechos o conductas atribuidas a Ernesto Prieto Ortega y Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, toda vez que, por un lado, conforme a los razonamientos precisados con anterioridad, la prueba técnica (audio) resultó insuficiente para tal efecto, y por otro, las respuestas proporcionadas por los mencionados absolventes, adminiculadas a aquélla, no resultan idóneas y suficientes para ello.
Lo anterior es así, porque con excepción de Rubén Rodríguez Barroso y Manuel Sambrano Sánchez, quienes afirman “que no carecen de certeza de que la voz del audio corresponda a Ernesto Prieto Ortega”, ninguno de los restantes se refirió a tal aspecto, es decir, no confirmaron que la voz que supuestamente se escucha en el mencionado “audio”, corresponda efectivamente a Ernesto Priego Ortega.
Sin embargo, además de ello, Rubén Rodríguez Barroso señaló que no participó en el convivio de fecha veintiséis de octubre de dos mil doce; que en la asamblea electiva del Comité Ejecutivo Estatal, de treinta de octubre de dos mil trece, emitió su voto de manera libre, secreta y espontánea; que no estuvo presente en la reunión donde se grabaron las conversaciones ofrecidas como prueba y que no asistió al Congreso Estatal en donde se eligió al Comité Ejecutivo Estatal de Movimiento Regeneración Nacional en Guanajuato, lo cual desvirtúa las acusaciones en contra de los aquí quejosos, dado que:
1. No participó en dos eventos respecto de los que se afirma, conformaron parte de la “trama” que menciona el órgano responsable, por lo que no le constan los hechos acontecidos en los mismos.
2. No fue presionado o coaccionado a votar por los denunciados, como se pretende en las denuncias, dado que emitió su voto, de manera libre, secreta y espontánea.
3. No estuvo presente en la reunión que contiene el “audio” en comento y, por tanto, tampoco le consta lo que ahí se trató.
4. Si bien identifica la voz de Ernesto Prieto Ortega, no precisa lo que dijo, por lo que no se tiene certeza de lo que, en su concepto, manifestó el mismo.
Por su parte, Manuel Sambrano Sánchez también indicó que no participó en el convivio de fecha veintiséis de octubre de dos mil doce; que en la asamblea electiva del Comité Ejecutivo Estatal, de treinta de octubre de dos mil trece, emitió su voto de manera libre, secreta y espontánea; que le constan los hechos que se le imputan a Ernesto Prieto Ortega de acuerdo a videos y testimonios y que no estuvo presente en la reunión que fue grabada y ofrecida como prueba, lo cual, al igual que el anterior, desvirtúa las acusaciones en contra de los aquí quejosos, porque:
1. No participó en un evento respecto de los que se afirma, conformaron parte de la “trama” que menciona el órgano responsable, por lo que no le constan los hechos acontecidos en los mismos.
2. No fue presionado o coaccionado a votar por los denunciados, como se pretende en las denuncias, dado que emitió su voto, de manera libre, secreta y espontánea.
3. No estuvo presente en la reunión que fue grabada y ofrecida como prueba y, por tanto, tampoco le consta lo que ahí se trató.
4. Si bien identifica la voz de Ernesto Prieto Ortega, lo hace con base en videos y testimonios, por lo que, además de que no brinda certeza de lo que, en su concepto, dijo el mismo, tampoco le constan los hechos imputados a aquél.
Conforme a lo expuesto, es claro que, de las respuestas que proporcionaron los absolventes, no se obtienen elementos contundentes que sirvan de sustento para concluir que Ernesto Prieto Ortega y Ernesto Alejandro Prieto Gallardo llevaron a cabo las acciones que se les imputan y, por tanto, que sirvan para robustecer el mencionado “audio”.
En efecto, Yazmín Reyes del Moral, Israel Canseco Hernández, Laura Liliana Yerba Coronado, Leticia García Flores, afirman que emitieron su voto de manera libre, secreta y espontáneamente, lo que desvirtúa la afirmación de que existió coacción o presión en la respectiva elección.
Por su parte, Adriana Pizano García, aun cuando afirma que no emitió su voto de manera libre, secreta y espontánea, atribuye esa circunstancia a que ya se habían visto en una reunión cómo iban a quedar los diferentes cargos a ocupa, no indica quiénes, cuándo y dónde se reunieron, por lo que no es eficaz para sustentar la acusación en contra de los actores.
Asimismo, no obstante que Fidelina Sánchez Cortez indicó que no emitió su voto de manera tan libre, lo cierto es que atribuyó esa circunstancia a Gustavo Ramírez, pues dijo que se sintió presionada por él.
De igual forma, aun cuando Guillermo Hernández Barajas señaló que las acciones que se mencionan en la grabación se llevaron a cabo en el citado Congreso, no indica a quién debían atribuirse, ni el motivo por el que sabía que ello sucedió así.
Finalmente, no obstante que Socorro Hernández Barajas refiere que se le pidió que votara a favor de Ernesto Prieto Ortiz (sic), entre otros, no precisó quién o quiénes llevaron a cabo tal acción.
Por tanto, contrariamente a lo expresado por la responsable en la resolución impugnada, se concluye que las respuestas proporcionadas por los absolventes de la confesional en cuestión, no son idóneas ni eficaces para demostrar, en forma fehaciente, que los ahora actores llevaron a cabo las acciones que les atribuyen y, por ende, tampoco puede atribuírseles alguna responsabilidad en la comisión de actos que, según se dijo en el fallo impugnado, atentan en contra de los principios y normas internas de dicha asociación, máxime que, como ya se vio, el medio de prueba que la responsable consideró determinante para tal efecto (audio), fue desestimado previamente.
Lo anterior, se apoya con el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada identificada con la clave 1a. CCLXXXVI/2013, visible en la página mil cincuenta y cuatro del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, octubre de dos mil trece, cuyo rubro y texto señala:
PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. EL JUZGADOR DEBE EXPLICAR, EN LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE, EL PROCESO RACIONAL A TRAVÉS DEL CUAL LA ESTIMÓ ACTUALIZADA. Cuando un juzgador utilice la prueba indiciaria o circunstancial, ésta deberá encontrarse especialmente razonada en la sentencia correspondiente, lo que implica expresar el razonamiento jurídico por medio del cual se han construido las inferencias y hacer mención de las pruebas practicadas para tener por acreditados los hechos base, y de los criterios racionales que guiaron su valoración; esto es, para que aquélla se estime actualizada, en la sentencia deberá quedar explicitado el proceso racional que ha seguido el juzgador para arribar a determinada conclusión. Lo anterior, toda vez que la valoración libre de la prueba circunstancial no equivale a la valoración de indicios carentes de razonamiento alguno. Por tanto, no sólo los indicios deben estar suficientemente acreditados, sino que deben estar sometidos a una constante verificación en torno a su acreditación y a su capacidad para generar conclusiones. En cualquier caso un indicio, por sí solo, carece de cualquier utilidad o alcance probatorio, debido a lo cual es necesaria la formulación de una inferencia, la cual estará sujeta a un estudio de razonabilidad, a efecto de poder determinar si resulta razonable, o si por el contrario es arbitraria o desmedida, debiendo tomarse en consideración que la eficacia de la prueba circunstancial disminuirá en la medida en que las conclusiones tengan que obtenerse a través de mayores inferencias y cadenas de silogismos, ante lo cual, la inferencia lógica debe sustentarse en máximas de la experiencia.
De acuerdo con lo anterior, procede revocar el fallo impugnado.
En consecuencia, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad, dado que ello a ningún fin práctico conduciría, pues los enjuiciantes alcanzaron su pretensión.
OCTAVO. Efectos de la sentencia. Toda vez que resultaron sustancialmente fundados los agravios planteados por los actores de los juicios al rubro indicado, procede revocar la resolución impugnada, emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional, por lo que se ordena a dicho órgano que deje sin efectos la sanción impuesta a Ernesto Prieto Ortega y Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, y los restituya en el pleno goce de sus derechos como integrante del Comité Ejecutivo Estatal de Movimiento Regeneración Nacional en Guanajuato y Secretario de la propia Comisión Nacional de Honestidad y Justica, respectivamente.
Asimismo, se ordena al órgano responsable que, en el plazo de veinticuatro horas posteriores a que se le notifique la presente ejecutoria, informe a esta Sala Superior las acciones llevadas a cabo en cumplimiento de la misma.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1156/2013, al expediente SUP-JDC-1155/2013. Al efecto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en el expediente del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la resolución de primero de noviembre de dos mil trece, emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, en el expediente CNHJ/006/2013, para los efectos que se precisan en el último punto considerativo de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores en los domicilios señalados para tales efectos en sus escritos de demanda; por oficio, con copia certificada de la presente ejecutoria, a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103, 106 y 109 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional federal.
En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado del Magistrado Flavio Galván Rivera, ante el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
|
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA VOTO RAZONADO QUE EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, IDENTIFICADOS CON LAS CLAVES SUP-JDC-1155/2013 Y SUP-SUP-JDC-1156/2013, ACUMULADOS.
Aun cuando mi voto es a favor de la sentencia dictada en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, acumulados, radicados en los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-1155/2013 y SUP-JDC-1156/2013, emito el presente VOTO RAZONADO.
Esto es porque el sentido de mi voto favorable obedece, única y exclusivamente, a que este órgano jurisdiccional especializado ha aprobado, en sesión pública celebrada el dos de octubre de dos mil trece, la tesis de jurisprudencia número 42/2013, cuyo rubro y texto es el siguiente:
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DE ASOCIACIONES CIVILES QUE TENGAN POR FINALIDAD CONSTITUIRSE EN PARTIDO POLÍTICO, CUANDO SE TRATE DE LA EXPULSIÓN O SUSPENSIÓN DE DERECHOS DE SUS INTEGRANTES.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 17, 35 y 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Federal; 28 a 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2670 del Código Civil Federal, se desprende que los ciudadanos gozan de los derechos de votar, ser votados y de asociación para tomar parte en los asuntos políticos del país; que toda persona tiene derecho a la protección más amplia en materia de derechos humanos; que existe un sistema integral de medios de impugnación en materia electoral que busca garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; que las asociaciones civiles se constituyen por un grupo de personas que persiguen un fin común, permitido por la ley, sin carácter preponderantemente económico y que las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político nacional deberán obtener su registro ante el Instituto Federal Electoral. En ese contexto, como las asociaciones civiles que están en vías de obtener su registro como partido político, pueden afectar los derechos de sus agremiados, debe estimarse procedente el juicio cuando se impugnen actos emitidos por aquellas, que vulneren el ejercicio del derecho de asociación en materia política, como la expulsión o suspensión de derechos de sus integrantes.
Cabe mencionar que la transcrita tesis de jurisprudencia es obligatoria, conforme a lo previsto en el artículo 233, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Sin embargo, también debo precisar que al establecer, la Sala Superior, esa jurisprudencia, el suscrito votó en contra de su aprobación, dado que mi criterio es diverso al sostenido en la tesis aprobada por mayoría de votos.
Cabe señalar, respecto de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-957/2013, constitutiva del precedente que dio origen a la tesis de jurisprudencia citada, que al ser dictada el quince de julio de dos mil trece, emití voto concurrente porque coincidí con el criterio de la mayoría en el sentido de que se debía desechar la demanda, porque el juicio era improcedente, aun cuando no coincidí con la argumentación de la sentencia.
En cuanto a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-912/2013 y acumulados y SUP-JDC-981/2013 y acumulado, resueltos el veintiuno de agosto de dos mil trece, también fueron precedentes constitutivos de la citada tesis de jurisprudencia, debo hacer patente que emití voto particular, respecto de las sentencias dictadas por la mayoría de los Magistrados de esta Sala Superior, al no compartir sus consideraciones y tampoco su conclusión.
En opinión del suscrito, los mencionados juicios acumulados eran notoriamente improcedentes, porque la litis planteada en todos esos casos no correspondía al Derecho Electoral, motivo por el cual se debían desechar de plano las demandas o decretar el sobreseimiento en los citados medios de impugnación y no estudiar y resolver el fondo de la controversia planteada, como indebidamente se hizo, por la mencionada mayoría de Magistrados.
En este orden de ideas, no obstante haber votado en contra de la aprobación de la tesis de jurisprudencia citada, ahora emito voto a favor de la sentencia propuesta en los juicios acumulados al rubro indicados, porque la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior es obligatoria.
Por cuanto ha quedado expuesto, emito este VOTO RAZONADO, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |