JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1157/2021 Y SUP-JDC-1158/2021, ACUMULADOS

 

PROMOVENTES: SAMANTHA UXUE MENDOZA RODRÍGUEZ Y OTRAS

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: YURITZY DURÁN ALCÁNTARA Y PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ

 

COLABORÓ: ARANTZA ROBLES GÓMEZ

 

Ciudad de México, veinticinco de agosto de dos mil veintiuno[1]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia para desechar de plano las demandas promovidas en contra de la ejecutoria emitida por la Sala Superior recaída al recurso de reconsideración SUP-REC-1011/2021, puesto que las sentencias emitidas por esta autoridad jurisdiccional electoral son definitivas e inatacables.

I. ASPECTOS GENERALES

La Sala Regional Ciudad de México de este Tribunal Electoral emitió sentencia en los juicios SCM-JIN-86/2021 y acumulados, en la que, entre otras cuestiones, modificó los resultados del cómputo de la elección de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa del Distrito Electoral Federal 03, con cabecera en Azcapotzalco, Ciudad de México, y confirmó la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección a la fórmula originalmente declarada ganadora.

Posteriormente, esta Sala Superior emitió sentencia en el recurso de reconsideración SUP-REC-1011/2021, por la que revocó la citada resolución y, entre otras cuestiones, se determinó: i) recomponer el cómputo de la elección de la diputación federal por el principio de mayoría relativa del Distrito Electoral Federal 03; ii) confirmar la declaración de validez de la elección; iii) revocar la constancia de mayoría expedida a favor de las candidaturas postuladas por la Coalición parcial “Juntos Hacemos Historia” y, iv) ordenar al Consejo Distrital Federal 03, expedir la respectiva constancia de mayoría a favor de las candidaturas postuladas por la Coalición “Va Por México”.

Esta sentencia es impugnada por las ahora promoventes.

II. ANTECEDENTES

1. Jornada electoral. El seis de junio se llevó a cabo la jornada electoral para elegir diputaciones federales, entre ellas, la del Distrito Electoral Federal 03, de Azcapotzalco, en la Ciudad de México.

2. Cómputo distrital. El diez de junio, el Consejo Distrital concluyó la sesión en la que se llevó a cabo el cómputo de la elección de diputaciones federales por ambos principios en el Distrito Electoral Federal 03, obteniéndose los siguientes resultados finales por candidatura:

Votación final obtenida por candidaturas

CANDIDATURA

Con letra

Con número

 

Coalición parcial

“Va por México”

 

 

Ochenta y nueve mil setenta

 

 

89,070

 

Coalición parcial “Juntos Hacemos Historia”

 

 

Ochenta y nueve mil trescientos treinta y seis

 

 

 

89,336

Movimiento Ciudadano

 

 

Cuatro mil novecientos cuarenta y ocho

 

 

4,948

Partido Encuentro Solidario

 

Cuatro mil cuarenta y nueve

4,049

 

Partido Redes Sociales Progresistas

 

 

 

Mil ochocientos veintisiete

 

 

 

1,827

 

 

 

Partido Fuerza por    México

 

 

Once mil doscientos trece

 

 

11,213

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

 

Doscientos catorce

 

214

VOTOS NULOS

Cinco mil trescientos ochenta y cinco

5,385

3. Entrega de constancia de mayoría y declaración de validez de la elección. Dados los resultados obtenidos, se declaró la validez de la elección y se entregó la constancia de mayoría relativa a las candidatas propuestas por la Coalición “Juntos Hacemos Historia” conformada por los partidos políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo y Morena.

4. Juicios de inconformidad. Inconformes con lo anterior, el catorce de junio, los partidos políticos Morena, Encuentro Solidario, Redes Sociales Progresistas, Fuerza por México y Acción Nacional promovieron los medios de impugnación, que fueron remitidos a la Sala Regional Ciudad de México.

5. Resolución de la Sala Regional Ciudad de México. El veintidós de julio, la autoridad responsable resolvió los juicios de inconformidad SCM-JIN-86/2021 y acumulados, a través de los cuales, modificó los resultados del cómputo de la elección y confirmó su validez y la entrega de la constancia de mayoría, para quedar de la siguiente manera:

Votación final obtenida por candidaturas

CANDIDATURA

Con letra

Con número

 

Coalición parcial

“Va por México”

 

 

Ochenta y ocho mil cuatrocientos diez

 

 

88,410

 

Coalición parcial “Juntos Hacemos Historia”

 

 

Ochenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y dos

 

 

 

88,462

Movimiento Ciudadano

 

 

Cuatro mil novecientos nueve

 

 

4,909

 

Partido Encuentro Solidario

 

 

Cuatro mil catorce

 

 

4,014

 

Partido Redes Sociales Progresistas

 

 

 

Mil ochocientos once

 

 

 

1,811

 

Partido Fuerza por México

 

 

Once mil cuarenta y nueve

 

 

11,049

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

 

Doscientos trece

 

213

VOTOS NULOS

Cinco mil trescientos treinta y nueve

5,339

VOTACIÓN TOTAL

Doscientos cuatro mil doscientos siete

204,207

6. Recurso de reconsideración. En contra de la determinación anterior, el veintiséis de julio, el recurrente interpuso ante la Sala Ciudad de México el presente medio de impugnación, mismo que fue remitido en la misma fecha a esta Sala Superior, así como las demás constancias a que se refiere el artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

7. Sentencia impugnada (SUP-REC-1011/2021). El trece de agosto, se emitió sentencia por el que revocó la resolución anterior y, entre otras cuestiones, se determinó: i) recomponer el cómputo de la elección de la diputación federal por el principio de mayoría relativa del Distrito Electoral Federal 03; ii) confirmar la declaración de validez de la elección; iii) revocar la constancia de mayoría expedida a favor de las candidaturas postuladas por la Coalición parcial “Juntos Hacemos Historia” y, iv) ordenar al Consejo Distrital Federal 03, expedir la respectiva constancia de mayoría a favor de las candidaturas postuladas por la Coalición “Va Por México”..

8. Juicios de la ciudadanía. En desacuerdo con la sentencia de esta Sala Superior, el veintidós de agosto, las actoras presentaron demandas de juicio de la ciudadanía en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.

III. TRÁMITE

1. Turno. Mediante proveídos de veintidós de agosto, se turnaron los expedientes SUP-JDC-1157/2021 y SUP-JDC-1158/2021 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral.[2]

2. Radicación. El magistrado instructor radicó los medios de impugnación en la ponencia a su cargo.

IV. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, por tratarse de juicios de la ciudadanía mediante los cuales se pretende controvertir una sentencia de esta Sala Superior [3].

V. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior dictó el Acuerdo 8/2020[4], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior dicte alguna determinación distinta.

VI. ACUMULACIÓN

Procede acumular los juicios de la ciudadanía, al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable, así como en la sentencia motivo de controversia, por lo que se acumula el juicio SUP-JDC-1158/2021 al diverso SUP-JDC-1157/2021, por ser éste el primero en recibirse ante esta Sala Superior; consecuentemente, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en el expediente del juicio acumulado[5].

VII. IMPROCEDENCIA

1. Tesis de la decisión

Los medios de impugnación son improcedentes, porque se pretende controvertir una sentencia emitida por esta Sala Superior, en el expediente SUP-REC-1011/2021, la cual es definitiva e inatacable.

2. Marco de referencia

Este Tribunal Electoral es un órgano especializado del Poder Judicial de la Federación y máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, a excepción de las acciones de inconstitucionalidad[6].

Así, esta Sala Superior es órgano cúspide del Tribunal Electoral, en la medida que las sentencias que emite revisten el carácter de definitivas e inatacables[7].

Una vez emitido el fallo correspondiente, adquiere definitividad, por lo que no puede ser revocado o modificado, por ningún órgano jurisdiccional del Estado, incluida la propia Sala.

A diferencia de las sentencias emitidas por las Sala Regionales del Tribunal Electoral, mismas que pueden ser controvertidas a través del recurso de reconsideración[8], cuya competencia recae en esta Sala Superior.

En ese sentido, los medios de impugnación en materia electoral serán improcedentes y las demandas se desecharán de plano, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de esa misma ley y cuando se pretendan controvertir sentencias dictadas por las Salas de este Tribunal Electoral en los juicios y recursos que son de su exclusiva competencia[9].

3. Caso concreto

Como se anticipó, los medios de impugnación son improcedentes, porque se pretende controvertir una sentencia emitida por esta Sala Superior que, por disposición constitucional, es definitiva e inatacable.

Lo anterior, las promoventes hacen valer en sus escritos de demandas, esencialmente, los siguientes motivos de agravios:

SUP-JDC-1157/2021

         La sentencia impugnada anuló la votación recibida en los centros de votación en los que participaron como funcionarias de la mesa directiva de casilla sin concederles garantía de audiencia.

         Se determinó que actuaron irregularmente, sin que se requiriera un informe sobre su desempeño.

         La sentencia deviene de inconstitucional e inconvencional, debe ser revocada para que se tomen en cuenta sus argumentos y su actuación en la jornada electoral en los centros de votación en los que fugieron como integrantes de la mesa directiva de casilla.

         La Sala consideró que su presencia puso en riesgo la autenticidad del sufragio y la certeza en los resultados.

 

SUP-JDC-1158/2021

         La sala superior no se pronunció sobre la integración de las mesas directivas de casilla 61 B1, 61 C-1, 162 C-1 y 324 C-1, en las que Samantha Uxue Mendoza Rodríguez, Manuel Ivan Vargas Parra y Francisca Melo Cruz y Jazel Arévalo Vázquez.

         Se omitió analizar que en las casillas 61 B1, 61 C-1 y 324 C-1 no están relacionadas con una elección de carácter federal.

         Las cuestiones planteadas eran torales para resolver la controversia y no fueron analizadas en el engrose, de ahí que deben ser analizados en este juicio.

 

Consecuentemente, se debe desechar de plano las demandas porque los planteamientos de las promoventes se enderezan contra la decisión emitida por esta Sala Superior en la sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-1011/2021.

Lo anterior, porque existe imposibilidad jurídica para que pueda ser impugnada, dado que al haber sido emitida por esta Sala Superior y, con base en la normativa anteriormente descrita, la sentencia impugnada, por disposición constitucional, reviste el carácter de ser definitiva e inatacable.

En ese sentido, si con los planteamientos de las actoras se pretende la revocación de una sentencia con tales características, acorde a la hipótesis normativa prevista en la Ley de Medios, la consecuencia de derecho debe ser el desechamiento previsto en el mismo ordenamiento.

En similares términos fueron resueltos los expedientes SUP-JDC-856/2021 y acumulado; SUP-REC-225/2021 y SUP-JDC-1051/2021.

4. Conclusión

Se debe desechar de plano las demandas presentadas por las promoventes, en tanto están encaminadas a controvertir una sentencia de la Sala Superior que es definitiva e inatacable.

En consecuencia,

VIII. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los juicios de la ciudadanía.

SEGUNDO. Se desechan las demandas.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando como Presidente por Ministerio de Ley, el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Salvo mención expresa, las fechas corresponden al año dos mil veintiuno.

[2] En adelante, Ley de Medios.

[3] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, Base VI y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 164, 166, fracción III, inciso c) y fracción X; 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 79, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[4] Aprobado el primero de octubre de dos mil veinte y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.

[5] con fundamento en los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 del Reglamento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[6] Artículo 99, párrafos primero y cuarto de la Constitución general.

[7] Artículo 25, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[8] Artículo 61 de la Ley de Medios.

[9] Artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios.