JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1158/2024 Y ACUMULADOS

 

ACTORAS Y ACTORES: ABIGAIL CHÁIDEZ MADRIGAL Y OTRAS PERSONAS

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: LUCIA RAFAELA MUERZA SIERRA, JAILEEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ, BENITO TOMÁS TOLEDO Y RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ

 

COLABORÓ: ÁNGEL CÉSAR NAZAR MENDOZA

 

 

Ciudad de México, a veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro[1].

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia, en el sentido de confirmar la Convocatoria emitida por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria 2024-2025 de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; magistradas y magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial; magistradas y magistrados de Circuito y juezas y jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación.

 

A N T E C E D E N T E S

 

De los escritos presentados por las y los actores, y de las constancias de los expedientes, se advierten los hechos siguientes:

 

1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial, el cual entró en vigor al día siguiente.

 

2. Aprobación del acuerdo INE/CG2240/2024. El veintitrés de ese mismo mes, el Consejo General de Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo por el que se emite la Declaratoria del inicio del PEE 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Magistraturas de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las Magistraturas de Circuito y Personas Juzgadoras de Distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración en instalación de los Consejos Locales.

 

3. Acuerdo de la JUCOPO. El nueve de octubre, la Junta de Coordinación Política envió al senador José Rodolfo Fernández Noroña su acuerdo relacionado con la insaculación a que se refiere el inciso b) del párrafo cuarto del artículo Segundo Transitorio del Decreto mencionado en el punto 1.

 

4. Acuerdo de la Mesa Directiva del Senado de la República. El diez de octubre se aprobó el acuerdo de la mesa directiva del Senado de la República de insaculación para la elección extraordinaria de personas Magistradas y Juezas de Distrito del año dos mil veinticinco para realizar el proceso de insaculación que prevén los incisos a) y b) del párrafo cuarto del artículo Transitorio Segundo del Decreto mencionado anteriormente.

 

5. Proceso de insaculación. El doce de octubre, el Pleno del Senado de la República llevó a cabo el proceso de insaculación para la elección extraordinaria de personas Magistradas y Juezas de Distrito del próximo año, previsto en el artículo referido.

 

6. Publicación de los resultados del procedimiento de insaculación. El mismo día, el Senado de la República publicó en la Gaceta el listado de cargos de persona Magistraturas de Circuito y Juezas del Distrito que participarán en el PEE 2024-2025.

 

7. Publicación de la convocatoria. El quince de octubre, se publicó en el DOF la Convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación.

 

8. Publicación del acuerdo de recepción de declinatorias. El veintidós de octubre, se publicó en la Gaceta del Senado el Acuerdo por el que se establece el procedimiento de recepción de las declinaciones de candidaturas de las personas que se encuentren en funciones como ministras, magistradas electorales de Sala Superior y Salas Regionales, Magistradas de Circuito y Juzgadoras de Distrito, así como de las manifestaciones para contender para un cargo o circuito judicial diverso que realicen dichos operadores jurisdiccionales, en relación con el PEE 2024-2025.

 

9. Propuesta de acuerdo para la publicación de las listas de declinaciones. En sesión de treinta y uno de octubre, el Pleno del Senado aprobó la Propuesta de Acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva al Pleno de la Cámara de Senadores para la publicación de las listas de declinaciones de candidaturas de las personas juzgadoras que se encuentren en funciones y de las manifestaciones para contender para un cargo o Circuito Judicial diverso que realicen dichas personas, así como la declaratoria de salvedad de derechos político-electorales, en relación con el PEE 2024-2025.

 

10. Integración del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo. El 31 de octubre de 2024, la presidenta de la República emitió el acuerdo por el que se crea, integra e instala el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo que determinará la elegibilidad e idoneidad de aspirantes a los cargos de personas juzgadoras en el Proceso Electoral Extraordinario de 2024-2025.

 

11. Convocatoria del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo (acto impugnado). El 4 de noviembre siguiente, el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal emitió la Convocatoria para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones para la elección extraordinaria 2024-2025 del proceso electoral judicial.

 

12. Juicios federales. En su oportunidad, las y los comparecientes presentaron escritos para controvertir el acuerdo impugnado.

 

13. Registro, turno y cambio de vía. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Presidencia ordenó integrar y registrar diversos expedientes y turnarnos a su ponencia como Asuntos Generales.

 

En su oportunidad, se determinó el cambio de vía de los asuntos generales a juicios de la ciudadanía, por considerarse la vía idónea para resolver los presentes medios de impugnación, los cuales fueron registrados de la manera siguiente:

 

No.

Expediente

Magistratura

Parte actora

1

SUP-JDC-1158/2024

Mónica Aralí Soto Fregoso

Abigail Cháidez Madrigal

2

SUP-JDC-1159/2024

Mónica Aralí Soto Fregoso

Maribel Castillo Moreno

3

SUP-JDC-1160/2024

Mónica Aralí Soto Fregoso

Lizeth Karina Villeda García

4

SUP-JDC-1161/2024

Mónica Aralí Soto Fregoso

Julio Veredín Sena Velázquez

5

SUP-JDC-1162/2024

Mónica Aralí Soto Fregoso

Lidia Antonio Sánchez

6

SUP-JDC-1163/2024

Mónica Aralí Soto Fregoso

Saúl Manuel Mercado Ramos

7

SUP-JDC-1164/2024

Mónica Aralí Soto Fregoso

Anastacio Romo Vargas

8

SUP-JDC-1165/2024

Mónica Aralí Soto Fregoso

Joel Abraham Blas Ramos

 

14. Impedimentos. En su oportunidad, esta Sala Superior calificó como infundados los impedimentos planteados para que el magistrado Felipe Fuentes Barrera no conozca de las demandas de origen.

 

15. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Por economía procesal, este órgano jurisdiccional tiene por radicados y admitidos los expedientes que se analizan en el fondo. De igual manera, en este acto queda cerrada la instrucción de los medios de impugnación cuyo estudio se realizará en el fondo.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación radicados en los expedientes antes mencionados, porque se trata de juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía que se encuentran vinculados con la elección popular de personas juzgadoras que consideran les generan una afectación a diversos principios y derechos, en el marco del PEE 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Magistraturas de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las Magistraturas de Circuito y Personas Juzgadoras de Distrito.[2]

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Los juicios satisfacen los presupuestos en cuestión[3], de conformidad con lo siguiente:

 

2.1. Forma. Las actoras y los actores, en sus respectivos escritos de demanda, hacen constar sus nombres, así como sus respectivas firmas autógrafas, mencionan diversos domicilios para oír y recibir notificaciones, identifican los actos impugnados, mencionan los hechos y los agravios pertinentes, así como los preceptos presuntamente vulnerados. Por lo tanto, se tienen por cumplidos los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

2.2. Oportunidad. En los medios de impugnación se tiene por colmado el requisito de referencia ya que la convocatoria impugnada fue publicada en el diario oficial de la federación[4] el cuatro de noviembre, mientras que las demandas se presentaron entre los días siete y ocho de noviembre, por lo que es evidente que su presentación es oportuna al promoverse dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8 la Ley de Medios.

 

2.3. Interés y legitimación. Se tienen por acreditados estos requisitos, ya que se trata de diversas ciudadanas y ciudadanos que por su propio derecho y en su calidad de personas juzgadoras federales impugnan la convocatoria emitida por el Poder Ejecutivo Federal que estiman vulnera sus derechos.

 

2.4. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa, por lo que se tiene por satisfecho el requisito.

 

TERCERO. Prueba superveniente. Diversas personas juzgadoras presentaron escrito que denominaron como prueba contextual y superveniente consistentes: a) el link del video de la Audiencia Pública del doce de noviembre, correspondiente al 191 periodo de sesiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; b) las intervenciones que consideraron  importantes respecto de la postura preliminar en torno a la reforma judicial, y c) información que consideraron relevante del informe sobre Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia[5].

 

Derivado de ello, pretenden que sean tomados en cuenta los argumentos y cuestionamientos expresados por los comisionados y funcionarios de la CIDH que hicieron uso de la voz en la audiencia pública del doce de noviembre, para efecto de que sus pretensiones iniciales sean colmadas en torno al proceso electoral de la elección extraordinaria de personas magistradas y juezas de distrito del año 2024-2025.

 

Sin embargo, no son admisibles tales pruebas ya que de conformidad con la Ley de Medios[6], los elementos probatorios, por regla general, deben aportarse con la demanda, con la excepción de los supervenientes y deben en todo momento relacionarse con la controversia o litis.

 

En esa tesitura, las pruebas aportadas por la parte actora no cumplen con las características de ser supervenientes, pues se trata de opiniones de expertos sobre la reforma judicial y un informe sobre los operadores de justicia, pues en el primer caso, aunque se emitieron después de la demanda, no implican hechos novedosos de la reforma en sí; y en el segundo se trata de un documento emitido en el dos mil trece, por ello son inadmisibles.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

Esta Sala Superior procederá al estudio de los medios de impugnación desde una perspectiva integral, atendiendo a que, existe identidad en el acto impugnado, y en la autoridad responsable, además de que existe similitud en los agravios expuestos por las personas recurrentes.

 

En ese sentido, y por economía procesal, las impugnaciones y agravios se abordarán de manera conjunta e indistinta, acorde con el orden siguiente:

 

Tema 1. Violación a los principios rectores de la función electoral e inconstitucionalidad del artículo 500, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Los promoventes refieren que el Comité Técnico de Evaluación conformado por el Poder Ejecutivo Federal no garantiza el cumplimiento a los principios de imparcialidad y equidad, en atención a que las personas que lo conforman guardan vínculos con el partido político Morena.

 

En ese sentido, señalan que el artículo 500, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral, con base en el que se conformó ese Comité, es inconstitucional porque no contempla como requisito para la designación de sus integrantes, que cumplan con los principios de la función electoral.

 

También aducen que, en el caso, la convocatoria cuestionada constituye el segundo acto de aplicación de la disposición cuya constitucionalidad controvierten, motivo por el que consideran que su impugnación es procedente.

 

Contestación.

 

Los motivos de inconformidad son inoperantes.

 

En el presente asunto, los enjuiciantes señalan como acto impugnado, la “Convocatoria para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria 2024-2025 de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN); magistradas y magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF); magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial; magistradas y magistrados de Circuito y juezas y jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación (PJF)”, y señalan como autoridad responsable al Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal.

 

Como se advierte, el medio de impugnación que se resuelve tiene por finalidad cuestionar un acto emitido por un órgano previamente conformado, el cual es el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, integrado en cumplimiento a lo previsto en el artículo 96, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Sobre el particular, debe señalarse que los actos emitidos por el referido Comité, no constituyen actos de aplicación de las normas en que se regula el nombramiento de sus integrantes, toda vez que la emisión del acto, sustentado en las disposiciones atinentes a la designación correspondiente se actualiza en un solo acto, esto es, cuando el Poder que los designa emite la determinación correspondiente, sin que la validez de ese acto se encuentre condicionada o supeditada a actos posteriores que se emitan por el órgano designado.

 

De esta manera, el momento para cuestionar, tanto la designación de las personas que conforman ese comité, como las normas que regulan el procedimiento de nombramiento, es el plazo comprendido en la Ley para cuestionar el acto mediante el que se realizó la designación correspondiente y no actos posteriores.

 

Es por ello que, si el “acuerdo por el que se crea, integra e instala el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo para la elaboración de los Listados de las Personas Candidatas a participar en la Elección Extraordinaria 2024-2025 de Ministras y Ministros, Magistradas y Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación”, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro, la constitucionalidad y legalidad de esa determinación no podría ser objeto de control con posterioridad a la conclusión del plazo de impugnación y menos aun a partir de la impugnación de un acto emitido por el comité conformado.

 

Por ello, en el caso, no se actualiza el momento ni el acto de autoridad a partir del que sea jurídicamente posible emprender el estudio de la constitucionalidad y legalidad de la designación de los integrantes del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, ni las normas que rigieron ese acto, al haber precluido el derecho para ello, de ahí lo inoperante del agravio.

 

Tema 2. La convocatoria está viciada de origen

 

Las y los impugnantes señalan que ante esta Sala Superior se impugnó la convocatoria respectiva, emitida el quince de octubre, por lo cual, no puede considerarse válido un acto emitido ilegalmente, de ahí la importancia de que sea urgentemente revocado, para evitar que actos subsecuentes estén viciados.

 

Asimismo, señalan que existen diversas omisiones, tales como: establecer que las personas militantes de partidos no pueden ser participar como candidaturas en el proceso de elección de personas juzgadoras para garantizar la imparcialidad y prever la representación de los poderes de la Unión ante el CG del INE.

 

Contestación.

 

El agravio es inoperante, porque no controvierte la convocatoria emitida por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo por vicios propios, sino por cuestiones que, a decir de las y los impugnantes, son carencias en el proceso electivo que se dieron desde la convocatoria general, emitida por el Senado de la República.

 

En ese orden de ideas, es evidente que su pretensión no tiene asidero jurídico, en tanto que, las presuntas omisiones en las que sustentan la presunta ilegalidad de la convocatoria impugnada, tales como establecer una restricción para que las personas militantes no puedan ostentar una candidatura o que se debió garantizar la representación de los poderes de la unión ante el Consejo General del INE, son aspectos que, como la propia parte impugnante reconoce, están vinculados con las directrices generales y no propiamente con cuestiones que atañen a la Convocatoria de una Comité Evaluador.

 

Lo anterior, en el entendido de que conforme el artículo 500, párrafos 3 y 6, de la LGIPE, las convocatorias de los Comités de Evaluación deben ceñirse en su contenido a establecer: i) la información pertinente de la Convocatoria General; ii) las etapas, fechas y plazos aplicables al proceso de inscripción, evaluación y selección de postulaciones, iii) los mecanismos, formatos y otros medios de contacto para inscribirse en la convocatoria, así como para el seguimiento del proceso; y iv) la metodología de evaluación que atiende a cuestiones como el perfil curricular, antecedentes profesionales y académicos, entre otros que determine cada Comité para valorar su honestidad y buena fama pública; así como la realización de entrevistas públicas para evaluar sus conocimientos y competencias.

 

En ese contexto, es evidente que es jurídicamente inviable que las personas promoventes pretendan atribuir omisiones que exceden del ámbito de lo que puede ser previsto en una convocatoria de un Comité Evaluador y que, como se ha mencionado, están vinculadas con un acto diverso, como lo es la Convocatoria General emitida por el Senado.

 

Finalmente y, a mayor abundamiento, debe señalarse que como ya ha sido criterio de este órgano jurisdiccional al pronunciarse sobre la validez de la convocatoria general, ni la restricción de no ser persona militante como causa de inelegibilidad ni la obligación de que existan representaciones de los Poderes de la Unión en el Consejo General del INE están previstas en la Constitución federal y, por ende, no existe una obligación de que así se prevea en una convocatoria al ser un acto materialmente administrativo.

 

Tales razones hacen patente la inoperancia del agravio en cuestión.

 

Tema 3. No se respetó el principio de paridad

 

Señala la parte actora que en la convocatoria controvertida no existe referencia alguna que explique y menos desarrolle cómo es que se garantizará el principio de paridad de género a pesar de que se trata de un mandato constitucional y una obligación legal de que todos los entes que postulen candidaturas en un proceso electoral.

 

Asimismo, el accionante refiere, a manera de ejemplo, que en la convocatoria emitida por el Comité de Evaluación del Poder Judicial si se garantiza el principio de paridad.

 

Contestación

 

Ahora bien, tal agravio deviene infundado toda vez que la “Convocatoria para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria 2024-2025 de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral; Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial; y Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación” emitida por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, sí contempla el cumplimiento al principio de paridad de género.

 

En efecto, la referida Convocatoria señala en su Base primera, párrafo segundo, que “[e]n la postulación, elección y asignación de los cargos referidos se garantizará la paridad de género”.

 

Asimismo, en la Base segunda, párrafo segundo, al establecer las fechas y plazos del proceso de elección de personas juzgadoras, se estableció que a más tardar el cuatro de febrero de dos mil veinticinco:

El Comité depurará dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de personas candidatas que postulará el Poder Ejecutivo Federal, atendiendo a su especialidad por materia y observando la paridad de género. Se publicarán los resultados en los medios habilitados.”

Lo que se refuerza con la Base octava, la cual establece que el Comité de Evaluación depurará los listados con las personas mejor evaluadas mediante insaculación pública para ajustarlos al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género, en términos del artículo 96, fracción II, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por tanto, como se observa, la referida Convocatoria contempló que sería el propio Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal quien, de manera discrecional, depurará los listados, observando para ello el principio de paridad de género en la postulación de los cargos judiciales que contenderán en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

 

Por ende, es incorrecto que la referida Convocatoria no previó la manera de cumplir con el principio de paridad de género, ya que, como se advierte, ello sí fue previsto.

 

Además, la parte actora sustenta su argumento mediante una comparativa con la Convocatoria emitida por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, sin embargo, debe precisarse que si bien en ella se establecieron mayores mecanismos y medidas para cumplir con el referido principio de paridad, lo cierto es que ello se encuentra en el ámbito de la discrecionalidad que delegó el Poder reformador de la constitución a tales Comités de Evaluación, pues la única exigencia que se deriva del decreto de reforma constitucional es que se garantice el principio de paridad de género, pero sin que constriña a tales Comités a detallar o pormenorizar la forma en que tal principio deba implementarse.

 

De ahí que no le asiste la razón a la parte actora.

 

Además, es menester precisar que, del contenido del citado Decreto que reformó el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, objetivamente se desprende como mandato que los Comités de Evaluación integrarán un listado, entre otros, de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género.

 

Por tanto, el principio de paridad deberá ser aplicable en todos los cargos a quien tome posesión del puesto a partir del primero de septiembre de 2025, por lo que se está procurando la observancia del referido principio.

 

Es decir, el principio de paridad es una exigencia que, en todo caso, se cumplirá al momento de la elección de los cargos y no desde esta etapa de la emisión de la convocatoria, por lo que no es dable requerir el cumplimiento de tal requisito.

 

Estas son las reglas que objetivamente se extraen del citado Decreto de reforma constitucional, de las cuales, la Sala Superior considera que, en principio, ninguna de las normas condiciona que se deba tomar en cuenta a algún grupo de mujeres en específico.

 

Tampoco se observa alguna medida que el Senado de la República esté necesariamente obligado a implementar en cada uno de los casos concretos que se puedan presentar al respecto.

 

Entonces, como primera premisa, si la Constitución no establece un modelo concreto, ni demanda la implementación de una acción particular respecto a determinado grupo de personas, sino que se limita a disponer un deber de implementar reglas de paridad, para procurar la observancia de dicho principio, eso significa que, en principio, existe un margen amplio para que el Senado de la República efectúe la instrumentación del procedimiento de insaculación como un mecanismo previsto exclusivamente para determinar la porción de cargos a elegir en cada distrito y circuito.

 

Tema 4.- Falta de certeza y seguridad jurídica respecto a la competencia a nivel nacional que tienen diversos Tribunales Colegiados y Juzgados de Distrito.

 

Las partes actoras exponen que la convocatoria pasa por alto que al menos 97 plazas de Tribunales Colegiados y Juzgados de Distrito también tienen competencia y jurisdicción en toda la República Mexicana, por lo que su elección también tendría que ser a nivel nacional.

 

Adicionalmente, el actor se duele de que se haya otorgado competencia al INE para realizar la distritación, debido a que la Constitución General y la LGIPE le otorga dicha facultad al “órgano de administración judicial (CJF).

 

Contestación.

 

A juicio de esta Sala Superior, los agravios resultan infundados por lo siguiente:

 

De conformidad con el Decreto de reforma constitucional publicado el quince de septiembre del año en curso, se advierte que el artículo 96, fracción I, establece que el Senado de la República es el órgano encargado de emitir y publicar una convocatoria para la integración del listado de candidaturas que serán electas como personas juzgadoras.

 

Por otra parte, la fracción II, inciso b), del referido artículo constitucional, prevé que cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.

 

Al respecto, señala que tal convocatoria debe contener: i) las etapas completas del procedimiento; ii) sus fechas y plazos improrrogables y iii) los cargos a elegir.

 

Por su parte, la LGIPE, en su artículo 499, contempla que la convocatoria general debe observar las bases, procedimientos y requisitos que establece la Constitución y dicha Ley, y su contenido lo acota a los requisitos siguientes: a) fundamentos constitucionales y legales aplicables; b) denominación de los cargos sujetos a elección, número de personas a elegir por tipo de cargo, periodo de ejercicio del cargo, así como la especialización por materia, circuito judicial o circunscripción plurinominal respectiva cuando resulte aplicable; c) requisitos para cada tipo de cargo, en los términos establecidos por la Constitución; d) ámbito territorial para el que se elegirán a las personas juzgadoras; e) etapas y fechas del proceso de elección de las personas juzgadoras, desde la etapa de postulación hasta la de calificación y declaración de validez; f) fechas y plazos que deberán observar los Poderes de la Unión para la postulación de las personas candidatas, así como los procedimientos para la recepción de las candidaturas, y g) fecha de cierre de la convocatoria, que se verificará una vez que concluya el plazo para la instalación de los Comités de Evaluación.

 

Adicionalmente, como limitante se establece que dicha convocatoria no podrá establecer requisitos adicionales a los establecidos por la Constitución y LGIPE respecto de la integración y funcionamiento de los Comités de Evaluación que establezcan los Poderes de la Unión.

 

Por otro lado, el artículo 500, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, refiere que cada Poder de la Unión instalará un Comité de Evaluación a través de los mecanismos que determinen dentro de los quince días naturales posteriores a la publicación de la convocatoria general que emita el Senado de la República.

 

Los Comités emitirán las reglas para su funcionamiento. Podrán celebrar convenios con instituciones públicas que coadyuven en sus respectivos procesos y privilegiarán el uso de las tecnologías de la información para la recepción de solicitudes, evaluación y selección de postulaciones.

 

El párrafo 3, de dicha disposición legal prevé que los Comités publicarán dentro de los quince días naturales posteriores a su integración las convocatorias para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones, que contendrán lo siguiente:

 

a) La información pertinente contenida en la convocatoria general que publique el Senado de la República;

b) Las etapas, fechas y plazos aplicables al proceso de inscripción, evaluación y selección de postulaciones por el Comité;

c) Los mecanismos, formatos y otros medios de contacto para inscribirse en la convocatoria, así como para el seguimiento del proceso, y

d) La metodología de evaluación de idoneidad de las personas aspirantes para el desempeño de los cargos de elección que correspondan por cada cargo y materia de especialización, la cual incluirá, por lo menos, lo dispuesto en el párrafo 6 de dicho artículo.

 

El párrafo 6 del mismo precepto expone que, acreditados los requisitos de las personas aspirantes, los Comités procederán a calificar su idoneidad para desempeñar el cargo. Para ello, podrán tomar en cuenta su perfil curricular, así como sus antecedentes profesionales y académicos, entre otros que determine cada Comité para valorar su honestidad y buena fama pública.

 

Por último, los Comités realizarán entrevistas públicas a las personas aspirantes que califique más idóneas a efecto de evaluar sus conocimientos técnicos para el desempeño del cargo en cuestión y su competencia en el ejercicio de la actividad jurídica.

 

De lo expuesto hasta aquí es claro que no existe previsión jurídica que establezca la obligación de que en la convocatoria emitida por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo se determine la competencia y jurisdicción de los juzgados y tribunales del Poder Judicial Federal en diversos territorios de la República Mexicana, y con ello que la elección también tendría que ser a nivel nacional en determinados órganos.

 

Siendo que, la ley secundaria únicamente establece que no podrán establecerse requisitos adicionales a los establecidos por la Constitución y la Ley para el funcionamiento de los Comités de Evaluación que establezcan los Poderes de la Unión.

 

Con base en lo anterior, resulta evidente que el objetivo de la Convocatoria impugnada únicamente consiste en establecer las premisas para la organización de la elección.

 

Esto es, la Convocatoria simplemente tiene como objetivo establecer las bases generales del proceso electoral, definir los cargos a elegir, los requisitos que se deberá cumplir de conformidad con los artículos 95, 96, 97, 99 y 100 de la CPEUM, señalar la documentación necesaria para acreditar dichos requisitos, y explicar la dinámica de las fases electivas.

 

Además, la propia norma constitucional ha designado al INE como la entidad responsable de la organización de los comicios.

 

En efecto, para la organización a detalle y proveer en la esfera administrativa a la observancia de todas las fases de este proceso electoral de reforma judicial, la CPEUM otorga y la propia Convocatoria refrenda un amplio margen normativo y de actuación para que el INE, en ejercicio de sus atribuciones, ya sea a través de acuerdos generales, reglamentos y/o lineamientos, regule todos los aspectos necesarios para concretar y ejecutar los pasos y acciones atinentes al inicio, desarrollo y conclusión del proceso comicial de la judicatura federal.

 

Por lo que, en el momento o fase electoral oportuna, el INE estará en aptitud de realizar las actividades preparatorias para la organización de toda la elección y aprobará los acuerdos, lineamientos y formularios requeridos, las cuales se regirán principalmente por lo dispuesto en el Libro Noveno de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y los artículos transitorios del Decreto de reformas a la misma Ley.

 

Por tanto, si fue el propio Poder Revisor de la Constitución el que delegó la atribución al INE para emitir las reglas instrumentales necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del próximo año, resulta evidente que no existía la obligación de preverlos en la Convocatoria cuestionada y mucho menos, existe una indebida delegación de facultades al referido INE, de ahí, lo infundado del agravio.

 

Tema 5. Falta de certeza respecto al número de magistraturas que se renovarán.

 

Las y los impugnantes argumentan que no hay certeza respecto a las magistraturas que se renovaran porque, por lo que hace al primer circuito, existe una discrepancia respecto al número de cargos de magistraturas en materia administrativa, pues el Poder Legislativo considera que son 35 cargos, mientras que el Poder Ejecutivo y Judicial señala que son 32.

 

De igual modo, en lo que toca al vigésimo primer circuito, exponen que existe una discrepancia respecto al número de cargos de magistraturas y materias, pues el Poder Legislativo señala que hay 6 magistraturas en materia civil y de trabajo, así como 2 magistraturas en competencia mixta, mientras que el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial señalan 2 magistraturas en materia civil y de trabajo y 6 en materia mixta.

 

Adicionalmente, refieren que no existe certeza respecto a la especialización de las materias de los cargos, pues si se toma como referente la convocatoria del Comité del Poder Judicial, se aprecia que se especifica con la materia y la especialidad; mientras que las de los poderes Legislativo y Ejecutivo no.

 

A manera de ejemplo, mencionan que, tanto la convocatoria del Legislativo como el Ejecutivo sólo señalan: materia penal, mientras que en la del Poder Judicial se especifica que está especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal, en Ejecución de Penas, Arraigo e Intervención de Comunicaciones.

 

Contestación.

 

Tales argumentos son inoperantes, debido a que las presuntas imprecisiones que pretenden hacer valer las y los impugnantes como vicios de la convocatoria del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo no se justifican como cuestiones que les deparen algún perjuicio personal y directo, es decir, no argumentan por qué esas diferencias en número y denominación provocan una merma en sus derechos para participar en la citada convocatoria.

 

En efecto, ninguna de las personas promoventes argumenta que las diferencias de la Convocatoria impugnada con aquellas emitidas por los otros poderes, les impidan participar en los términos en los que fue emitida, o bien, provoquen una circunstancia que les afecte de forma personal y directa; supuesto jurídico indispensable para que este órgano jurisdiccional pueda pronunciarse respecto a si resulta o no válido su agravio.

 

De esa suerte, es evidente que, ante la falta de una afectación, tampoco se da el supuesto de tutelar un derecho, de ahí la inviabilidad de los argumentos en cuestión para alcanzar su pretensión, por lo que resultan inoperantes. 

 

Tema 6. Omisión de señalar modelo, criterios, escalafón o esquema de puntos de los cuales realizará la calificación y ponderación de los aspirantes; así como violación a la garantía de audiencia.

 

El actor se duele de que la responsable haya sido omisa en señalar modelo, criterios, escalafón o esquema de puntos (como sí lo hizo el Comité del Poder Judicial) en razón de los cuales realizará la calificación y ponderación de todos los aspirantes, pues en su concepto, el establecimiento de los requisitos a tomarse en cuenta en la evaluación es fundamental para preservar los principios electorales.

 

Por otra parte, se queja de la violación a la garantía de audiencia ya que, en la base tercera de la convocatoria, el sitio web no especifica domicilio alguno para la presentación de documentos, y no señala ante que medio electrónico con acuse de recibo se podrán presentar los medios de impugnación y se debe brindar una validación o seguridad para dar certidumbre a los solicitantes ante cualquier falla en el sistema.

 

Contestación.

 

Los agravios son infundados, pues el establecimiento de requisitos y formas de participación en las convocatorias de Comités Técnicos de Evaluación para ocupar cargos públicos es una facultad discrecional de tales órganos, por lo cual las autoridades electorales no están facultadas para su revisión, al tratarse de cuestiones técnicas.

 

En efecto, este órgano jurisdiccional estima que con independencia de las supuestas inconsistencias que el actor alega contiene la convocatoria del Comité Técnico de Evaluación del Poder Ejecutivo, su pretensión final es que se incluyan aspectos técnicos como el procedimiento o método de evaluación para definir quiénes pasarán a la siguiente etapa del procedimiento.

 

En ese sentido, en estima de este órgano colegiado, la pretensión de las partes actoras es inviable, ya que la implementación de criterios de evaluación se basa en facultades discrecionales respecto de las cuales esta Sala Superior está impedida para analizarlas.

 

Al respecto, y a manera de ejemplo, este órgano jurisdiccional ha considerado[7] (en procesos para la elección de consejerías del INE), que lo correcto o incorrecto de las respuestas de los reactivos que conforman el examen de conocimientos dentro del procedimiento para la designación de consejerías no pueden ser tuteladas a través de los medios de impugnación en materia electoral previstos para la tutela de los derechos políticos de la ciudadanía.

 

Lo anterior, sobre la base de que no se trata de los medios para revisar los exámenes aplicados dentro de tales procesos de designación, pues dichas cuestiones son aspectos técnicos de evaluación y no de ejercicio de un derecho político-electoral.

 

De igual manera, esta Sala ha sostenido (siguiendo con los criterios para la designación de consejerías del INE) que la elección de cuales de las y los participantes proseguirá a cada una de las etapas correspondientes, han sido consideradas como actos complejos en el que intervienen diversos órganos, cuya motivación se va conformando con lo determinado por la autoridad competente en cada fase del procedimiento, quienes actúan en ejercicio de su facultad discrecional de la que gozan para determinar cuál o cuáles de los perfiles de las y los ciudadanos son los considerados mejores o más idóneos para ascender a la etapa posterior, y así sucesivamente hasta llegar a la designación.

 

Asimismo, ha sido criterio reiterado que, tratándose de aspectos técnicos relacionados con la metodología y evaluación de resultados de determinada etapa del procedimiento de designación de personas funcionarias electorales, como las presidencias y consejerías electorales de los OPLE, su revisión no puede realizarse en sede jurisdiccional, ya que este órgano jurisdiccional carece de facultades para ello[8].

 

Como se ve, este órgano colegiado ha establecido el criterio de que, tratándose de cuestiones técnicas de los Comités Técnicos de Evaluación que tienen como función la de elegir a los perfiles idóneos para el proceso de designación de cargos públicos, no puede revisarse por parte de este órgano jurisdiccional, debido a que, precisamente, se trata de órganos que desempeñan cuestiones técnicas que son discrecionales.

 

Así, esta Sala Superior considera que las convocatorias emitidas por dichos Comités, en los apartados que regulan los criterios a tomar en cuenta para continuar en las etapas de los procesos de designación correspondientes, también son cuestiones técnicas que no pueden ser revisadas por parte de los órganos jurisdiccionales electorales, debido a que tales Comités cuentan con facultades discrecionales que regulan su participación en los procesos de evaluación.

 

En el caso, el treinta y uno de octubre del presente año se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “ACUERDO por el que se crea, integra e instala el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo para la elaboración de los Listados de las Personas Candidatas a participar en la Elección Extraordinaria 2024-2025 de Ministras y Ministros, Magistradas y Magistrados del Poder Judicial de la Federación, del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación”.

 

En dicho acuerdo se estableció, en lo que al caso interesa, que el Comité de Evaluación goza de plena autonomía para su organización interna y libre determinación; que contará con el apoyo del Ejecutivo Federal para la realización de sus fines; y, que se extinguirá una vez cumplidos los mismos.

 

Asimismo, el artículo 500, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que, en proceso de elección de integrantes del Poder Judicial de la Federación, cada Poder de la Unión instalará un Comité de Evaluación a través de los mecanismos que determinen dentro de los quince días naturales posteriores a la publicación de la convocatoria general que emita el Senado de la República.

 

Señala también, que los Comités emitirán las reglas para su funcionamiento y que podrán celebrar convenios con instituciones públicas que coadyuven en sus respectivos procesos y privilegien el uso de las tecnologías de la información para la recepción de solicitudes, evaluación y selección de postulaciones.

 

De lo anterior se advierte que la normativa aplicable deja a la potestad de cada Poder de la Unión, la discrecionalidad para la conformación de sus Comités Técnicos de Evaluación, así como las reglas para el funcionamiento de tales órganos, por lo cual, es evidente que los requisitos y criterios que se implementen en las respectivas convocatorias son discrecionales e inimpugnables ante las autoridades jurisdiccionales electorales, pues se tratan de cuestiones técnicas que la persona legisladora reservó a cada uno de los Poderes.

 

A mayor abundamiento, las partes actoras no precisan cómo esa supuesta falta de criterios de evaluación le causa afectación; es decir, su pretensión descansa en meras suposiciones sobre que la falta de criterios de evaluación les genera una lesión a sus derechos, pero no acreditan de manera real y objetiva cómo esa circunstancia les afectó en su esfera jurídica.

 

Por las razones anteriores, los planteamientos del accionante se consideran infundados.

 

Por otra parte, la parte actora señala que, conforme a la Convocatoria impugnada, la página electrónica establecida para realizar el trámite de registro como aspirante a un cargo judicial federal también debe contar con oficinas habilitadas para recibir la documentación, sin embargo, no se advierte de ésta los domicilios para ello.

 

Aunado a ello, argumenta que el domicilio es un elemento de suma importancia ya que a través de este se garantiza el cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En ese sentido, concluye que la autoridad responsable fue omisa en señalar ante qué medio electrónico con acuse de recibo se podrán presentar los medios de impugnación y más aún el domicilio físico en el cual se podrá cumplir con dicho requisito legal.

 

Asimismo, argumenta que la base tercera, numeral 4, de dicha Convocatoria establece que, en caso de que no se capturen los datos requeridos, no se cargue la documentación en el sistema informático, no se presente algún documento requerido o su presentación sea fuera del tiempo o en forma distinta, la solicitud de tendrá por no presentada, pero al ser una página electrónica está sujeta a desperfectos y a las intermitencias que ocurren, por lo cual la responsable debe brindar una validación o seguridad de tipo informático para efectos de dar certidumbre a los solicitantes.

 

De igual forma, aduce que es omisa en contemplar algún mecanismo de garantía de audiencia para aquellas personas que no entreguen un documento o pudieran haber cometido un error, lo cual trasgrede el derecho electoral.

 

Ahora bien, los agravios son inoperantes en parte e infundados en otra, por las siguientes razones.

 

Respecto a que no se advierte el domicilio en el micrositio de registro para participar en la elección de personas juzgadoras federales, en el caso de que la pretensión de la parte actora sea entregar la documentación de manera física, se estima que dicha pretensión es jurídicamente inviable y, por tanto, inoperante.

 

En efecto, la “CONVOCATORIA para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria 2024-2025 de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral; Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial; y Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación”, establece en su Base tercera, numeral 1, lo siguiente:

 

TERCERA. Mecanismos y medios para inscribirse y dar seguimiento al proceso.

1. En esta etapa, las personas aspirantes accederán a un sistema electrónico en la siguiente liga registroeleccionjudicial.adyt.gob.mx mediante el cual registrarán sus datos personales requeridos y cargarán su documentación como aspirantes al cargo específico para el que soliciten su registro en el proceso electoral que se convoca. Para tal efecto, las personas interesadas deberán generar un usuario y contraseña de acceso a dicho Sistema, a través del cual podrán dar seguimiento al proceso de elección.

En esta página web se encontrará un formulario en el que las personas aspirantes deberán ingresar su nombre completo, número de cédula profesional y otros datos relevantes. También se encontrará un apartado específico para cargar la documentación solicitada en formato PDF.

Cualquier interrogante relacionada con el llenado del registro en la página web podrá ser atendida a través del correo electrónico ceregistro@segob.gob.mx Asimismo, en el portal web se proporcionarán enlaces a videos y recursos que facilitarán a las personas aspirantes la finalización de su registro y la carga de la documentación necesaria.

Las personas aspirantes que así lo decidan voluntariamente o que no cuenten con acceso al sistema podrán acudir a las oficinas habilitadas, cuya ubicación se publicará en el micrositio correspondiente. En estas oficinas, podrán hacer uso del equipo de cómputo designado para subir su documentación en el sitio web indicado.”

 

Al respecto, aún en el supuesto de que la página electrónica establecida para tal efecto no estableciera los domicilios en los que se ubiquen las oficinas habilitadas a las que hace referencia la convocatoria, lo cierto es que tales espacios no se encuentran destinados para la recepción de documentación, sino que son lugares habilitados para coadyuvar con el interesado a fin de que realice su registro al proceso electoral de personas juzgadoras en el sitio web correspondiente.

 

Es decir, en ninguna parte de la convocatoria establece que se podrá llevar a cabo un registro mediante la entrega y recepción de documentación física, pues el procedimiento se encuentra diseñado para llevarse a cabo de manera electrónica.

 

De ahí que, aún de contar con los domicilios de tales espacios habilitados, lo cierto es que no sería posible llevar a cabo su registro mediante la entrega física de documentación, pues solo son oficinas en las que se proporciona apoyo para realizar el trámite digitalmente con motivo de que la persona interesada así lo decida voluntariamente o que no cuente con acceso al sistema.

 

Además, la parte actora ha demostrado que cuenta con acceso al sistema electrónico para poder llevar a cabo su registro, por lo que se torna innecesario que acuda a las oficinas habilitadas correspondientes.

 

Ahora bien, para el supuesto de que la parte actora pretenda contar con un domicilio a través del cual pueda presentar algún medio de impugnación en materia electoral con el objetivo de controvertir actos emitidos por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo, tal planteamiento es infundado.

 

En efecto, el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que, por regla general, los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado.

 

Ahora bien, la parte actora parte de la premisa errónea de que las oficinas habilitadas para realizar el registro para participar en el proceso electivo son domicilios por medio de los cuales puede presentar algún medio de impugnación en materia electoral a fin de cumplir con el requisito establecido en el artículo 9, apartado 1, de la Ley adjetiva electoral.

 

Empero, tal premisa es incorrecta ya que, de la lectura integral de la Convocatoria impugnada, se advierte que tales oficinas habilitadas únicamente son espacios para coadyuvar con el registro en línea de las personas interesadas en participar en el proceso electoral concerniente, lo cual no puede llevar a estimar que estos se constituyan o deban ser considerados domicilios del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo para efectos de la presentación de algún medio de impugnación.

 

Aunado a ello, la ausencia de domicilios alguno tampoco le depara perjuicio alguno a la parte actora, ni la parte actora expone la forma en que ello le haya causado lesión, pues como se advierte de la demanda, dicho enjuiciante presentó se escrito impugnativo a través del juicio en línea, por lo que no se advierte de qué forma la ausencia de un domicilio físico para presentar la demanda le pueda causar lesión o afectación alguna a su derecho de acceso a la justicia, de ahí la inoperancia de su planteamiento.

 

Por cuanto al argumento relativo a que debido a que el registro se estableció mediante un sistema informático susceptible de desperfectos y a intermitencias que ocurren, por lo que considera que debe brindarse una validación o seguridad de tipo informático para efectos de dar certidumbre a los solicitantes, tal argumento es inoperante pues la parte actora parte de una situación hipotética e incierta, ya que no argumenta que dichas circunstancias hayan acontecido en su caso y que ello le conllevara una vulneración en su esfera de derechos; sino que hablar sobre posibles obstáculos, pero que son de realización incierta, por lo que al soslayar exponer argumento alguno respecto a una posible lesión y demostrar una afectación real, no es posible resolver en los términos que pretende.

 

Por último, en lo concerniente a que la responsable fue omisa en contemplar algún mecanismo de garantía de audiencia para aquellas personas que no entreguen un documento o pudieran haber cometido un error, lo cual trasgrede el derecho electoral.

 

Al respecto, tal alegación es inoperante en parte e infundada en otras.

 

La inoperancia se debe a que de nueva cuenta parte de una situación futura e incierta que puede no llegar a acontecer, dado que parte de una hipótesis que en su estima puede llegar a acontecer, sin embargo, no manifiesta que al momento de registrarse haya tenido problema alguno en dicho sentido, ni mucho menos expone que la ausencia de tal mecanismo le cause un perjuicio actual y real que le depare un menoscabo en su pretensión de registrarse como aspirante a un cargo de elección judicial federal.

 

Por otro lado, tampoco le asiste la razón ya que el acto impugnado no constituye un acto de privación al que le sea exigible esa garantía constitucional, es decir, el motivo de reclamo no constituye un acto de privación porque no se le despojó a la parte actora de un derecho que formara parte de su esfera jurídica.

 

Al respecto, resulta importante considerar la categorización realizada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia de rubro: “ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN[9], en la que se precisa que la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia. Pues los primeros son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado. En cambio, los actos de molestia, pese a constituir una afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos.

 

En ese sentido, la Corte señala que para distinguir los actos de privación o de molestia debe atenderse a la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si el acto genera la privación o bien la limitación o restricción de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad.

 

En el caso, la Convocatoria impugnada no le generó a la parte actora una pérdida o disminución de un derecho, ya que, como se indicó, no ha demostrado que se le haya impedido continuar en el proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras federales, es decir, no se le privó del derecho a participar en la contienda.

 

Por tanto, no le resulta aplicable la garantía de audiencia al no tratarse de un acto de privación.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

 

ÚNICO. Se confirma la convocatoria impugnada.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugna.


VOTO PARTICULAR[10] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA AL RUBRO INDICADOS.

Formulo el presente voto particular para explicar las razones por las que no comparto el sentido de la sentencia aprobada por la mayoría de las magistraturas integrantes de esta Sala Superior.

Contexto del asunto

Con motivo de la reforma constitucional que prevé la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación por voto popular, el Senado de la República emitió la convocatoria pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en dicho procedimiento.

En atención a dicha convocatoria, se llevó a cabo el acto aquí controvertido por diversas personas en su calidad de personas juzgadoras federales.

Sentencia de la Sala Superior

En la sentencia, la mayoría de las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional confirmó el acto impugnado, porque, según el caso, se consideraron infundados e inoperantes los planteamientos formulados por las personas actoras, como se explica en la sentencia.

Consideraciones del voto particular

Como en su momento lo propuse al pleno de esta Sala Superior, al resolver el juicio SUP-JDC-1036/2024 y acumulados, se debió revocar la convocatoria pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras a nivel federal y reponerse el procedimiento de su expedición hasta la etapa de integración del listado de órganos jurisdiccionales por el Consejo, al estar viciada en su emisión.

Por tanto, no comparto que se haya analizado en el fondo los planteamientos de las personas actoras de los juicios de la ciudadanía que nos ocupan, porque desde mi punto de vista, los actos impugnados son derivados de la convocatoria pública mencionada, de ahí que opera un cambio de situación jurídica que hace improcedentes las demandas, al quedar sin materia los asuntos, toda vez que los actos controvertidos dependen íntimamente de la convocatoria general que desde mi punto de vista debió revocarse.

Por lo expuesto, emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.


VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE EMITE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RELACIÓN CON LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1158/2024 Y SUP-JDC-1357/2024 (CONVOCATORIAS EMITIDAS POR LOS COMITÉS DE EVALUACIÓN DEL PODER EJECUTIVO, LEGISLATIVO Y JUDICIAL PARA LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE PERSONAS JUZGADORAS 2024-2025)[11]

(1)            Formulo este voto particular porque no comparto la decisión aprobada por la mayoría de esta Sala Superior de confirmar las convocatorias emitidas por los Comités Técnicos de Evaluación (CTE) de los poderes Ejecutivo y Legislativo, respecto del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.

(2)            Concretamente, me aparto del análisis y conclusión a la que arriban las sentencias SUP-JDC-1158/2024 y SUP-JDC-1357/2024 en cuatro temáticas en particular:

              Omisión de establecer mecanismos y medidas para garantizar el principio de paridad de género. A mi juicio, los CTE sí tenían la obligación de implementar medidas adicionales en sus convocatorias para lograr una integración más paritaria del Poder Judicial en 2025.

              Falta de certeza sobre el número de magistraturas a renovar, en virtud de que existe discrepancia entre el número referido en la convocatoria del CTE del Poder Legislativo y aquellas de los poderes Ejecutivo y Judicial. A mi juicio, se debió reconocer tal circunstancia y dar certeza sobre los cargos disponibles con base en la convocatoria general emitida por el Senado de la República.

              Inconstitucionalidad del requisito de elegibilidad de dos años de residencia, previsto en la convocatoria del Poder Judicial. Desde mi perspectiva, este requisito genera incertidumbre, dado que contradice el requisito de un año de residencia previsto en la Constitución general, por lo que debió corregirse.

              Omisión de atender el agravio sobre la falta de prever la situación de las personas juzgadoras que tomaron protesta, pero se encuentran sin adscripción. Este agravio era expreso en una de las demandas resueltas en los juicios referidos, no obstante, la sentencia no lo refirió ni respondió.

1.     Contexto del caso

(3)            Con motivo de la reforma constitucional de 15 de septiembre de 2024, el 16 de septiembre inició el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para renovar a las personas integrantes de los órganos del Poder Judicial.

(4)            En ese sentido, el 15 de octubre siguiente, el Senado de la República emitió la convocatoria general en la que, a su vez, convocó a los Poderes de la Unión para integrar e instalar sus respectivos Comités Técnicos de Evaluación, a través de los cuales se convocaría a la ciudadanía a participar en la elección de personas juzgadoras. A partir de esa convocatoria general, se instalaron los respectivos Comités de Evaluación de cada uno de los Poderes de la Unión y, el 4 de noviembre de 2024, se emitieron las convocatorias de los CTE de los poderes Ejecutivo,[12] Legislativo[13] y Judicial.[14]

(5)            Diversas ciudadanas y ciudadanos se inconformaron con las convocatorias. Plantearon las siguientes problemáticas:

i)               Violación a los principios rectores de la función electoral, así como inconstitucionalidad del artículo 500, párrafo 2, de la LGIPE[15], derivado de la indebida integración de los CTE. A dicho de la parte actora, éstos se debieron integrar por personas que: a) no militen ni sean simpatizantes de algún partido; b) no hayan sido representantes de partido o coalición ante autoridad electoral, y c) no tengan vínculos familiares, laborales o profesionales con partidos.

ii)             Omisión de prever que las personas militantes de partidos políticos no puedan ser candidatos a juzgadores a fin de garantizar la imparcialidad, con base en los artículos 96 y transitorio segundo, ambos de la Constitución General.

iii)           Omisión de establecer una representación de los Poderes de la Unión ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en virtud de que son estos poderes los que impulsan las candidaturas.

iv)           Falta de certeza y seguridad jurídica respecto a la competencia nacional que tienen diversos Tribunales Colegiados y Juzgados de Distrito, ya que ciertos tribunales y juzgados tienen competencia en todo el país y las convocatorias impugnadas sólo consideran que la elección de la SCJN, el Tribunal de Disciplina Judicial y la Sala Superior del TEPJF será a nivel nacional.

v)             Omisión de señalar en la convocatoria del CTE del Poder Ejecutivo el esquema y criterios a partir del cual se valorará a las y los aspirantes.

vi)           Contravención al principio de paridad de género, porque no se garantizó el acceso efectivo de las mujeres a los cargos judiciales, únicamente se establece de forma genérica que se garantizará la paridad de género, sin desarrollar cuáles son los mecanismos para asegurar su cumplimiento.

vii)         Discrepancia numérica en las convocatorias, respecto al número de cargos a elegir, lo que genera falta de certeza.

viii)       Inconstitucionalidad del requisito de residencia mínima de dos años, para el cargo de magistradas y magistrados de circuito, así como juezas y jueces de distrito, que establece la convocatoria del Poder Judicial

ix)           Omisión de las convocatorias de prever los supuestos de las personas que habiendo tomado protesta como juzgadoras estaban pendiente de que se les otorgara una adscripción.

2. Decisión de la mayoría

(6)            La sentencia aprobada por la mayoría del pleno confirmó, en sus términos, las convocatorias impugnadas, al estimar infundados e inoperantes todos los agravios.

(7)            Estoy de acuerdo en desestimar los planteamientos de la parte actora identificados con los incisos i) al v), pues se trata de cuestiones que, por una parte, no son vicios propios de las convocatorias, sino de la integración de los CTE, lo cual se realizó en un acto jurídico diverso; y, por otra parte, se trata de cuestiones que no corresponde regular al CTE, sino que correspondían a la convocatoria general emitida por el Senado.

(8)            Sin embargo, difiero del criterio mayoritario en relación con el resto de los agravios (vi a ix), es decir, las consideraciones y conclusiones relativas a: 1) la obligación de los CTE de implementar medidas adicionales para garantizar la paridad; 2) las discrepancias entre las convocatorias de los diversos CTE, en cuanto al número de cargos disponibles; 3) la incorporación de un requisito de residencia más extenso al previsto en las bases constitucionales en la convocatoria del CTE del Poder Judicial, y 4) la omisión de definir la situación jurídica de las personas juzgadoras sin adscripción.

3. Temáticas en las que difiero con las conclusiones de la sentencia

 3.1 Los CTE debieron establecer mecanismos y medidas adicionales para garantizar de forma efectiva el principio de paridad de género.

(9)            Los inconformes alegan que las convocatorias de los CTE de los poderes Ejecutivo y Legislativo únicamente establecen de forma genérica que se garantizará la paridad de género, sin explicar o desarrollar cuales son los mecanismos para asegurar su cumplimiento.

Argumentos de la mayoría

(10)        La mayoría consideró que las convocatorias sí previeron la manera de garantizar el principio de paridad de género, por el solo hecho de que las convocatorias hacen referencia a dicho principio.

(11)        Respecto a la Convocatoria del Poder Ejecutivo, en la sentencia SUP-JDC-1158/2024  se argumenta que tal principio queda garantizado, porque en la misma  se hace referencia a que en la postulación, elección y asignación de los cargos se garantizará la paridad de género –Base primera, párrafo segundo, así como en la en la Base segunda, párrafo segundo de dicha Convocatoria–  y se establece que  el Comité de Evaluación depurará los listados con las personas mejor evaluadas mediante insaculación pública para ajustarlos al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género –Base octava de la Convocatoria–.

(12)        Por lo que hace a la convocatoria del Poder Legislativo,  la sentencia SUP-JDC-1357/2024 sostiene que el referido principio se contempló en la Base Tercera (etapas tercera y cuarta) así como en la Base cuarta, de las cuales se advierte que sería el propio Comité de Evaluación del poder Legislativo quien, de manera discrecional, depurará los listados, observando para ello el principio de paridad de género en la postulación de los cargos judiciales que contenderán en el proceso electoral extraordinario.

(13)        Adicionalmente, ambas sentencias coinciden en que el hecho de la Convocatoria del CTE del Poder Judicial prevé mayores mecanismos y medidas para cumplir con el principio de paridad no significa que los Comités de los otros poderes deban hacerlo también, ya que ello queda en el ámbito de discrecionalidad que les delegó el Poder Reformador de la Constitución.

(14)        Finalmente, la postura mayoritaria sostiene que el principio de paridad se cumplirá al momento de la elección de los cargos, y no desde la emisión de las convocatorias.

Razones de mi disenso

(15)        En principio, mi posición inicial es que se debía revocar la convocatoria general emitida por el Senado de la República el 15 de octubre de 2024 – que sirvió de base para la emisión de las convocatorias impugnadas ahora– precisamente porque, desde allí, se omitió implementar medidas o acciones tendentes a garantizar la paridad de género.

(16)        Toda vez que la mayoría de este Tribunal Electoral decidió confirmar que la convocatoria general, es mi postura que las convocatorias específicas emitidas por los Comités de Evaluación del Poder Legislativo y Ejecutivo de 4 de noviembre, aquí impugnadas, tenían el imperativo de implementar dichas acciones para garantizar la presencia equilibrada de mujeres en los cargos de juzgadoras del Poder Judicial.

(17)        Sin embargo, las convocatorias referidas replican mandatos genéricos de postulación paritaria, que resultan insuficientes para atender la problemática planteada por las accionantes, por lo que es mi convicción que dichas convocatorias también debían ser revocadas.

(18)        En el SUP-JDC-1032/2024 diversas personas juzgadoras expusieron como agravio que, en la convocatoria general emitida el 15 de octubre por el Senado de la República, se debieron implementar acciones afirmativas a favor del género femenino, a fin de equilibrar el número de mujeres juzgadoras en relación con el de hombres, tomando como base la integración actual de todos los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito.

(19)        En dicho asunto presenté un proyecto de sentencia –en la misma sesión en la que se resolvió este asunto, es decir 22 de noviembre de 2024– el cual fue rechazado por la mayoría del pleno de la Sala Superior. La propuesta que presenté era en el sentido de declarar fundado el agravio, ya que la previsión genérica establecida en el dicha Convocatoria general de que en la postulación, elección y asignación se debía respetar el principio de paridad desde mi punto de vista fue insuficiente.

(20)        Esto es así, tomando como punto de partida que la integración actual del Poder Judicial Federal no es paritaria, a pesar de las directrices normativas y acciones afirmativas emprendidas por el Consejo de la Judicatura Federal, tales como los concursos de oposición exclusivo para mujer para acceder a puestos de juzgadoras. Evidencia de ello es que, para 2024, hay 157 magistradas de circuito de un total de 713 cargos y 272 juezas de distrito de un universo de 757 plazas.[16]

(21)        Así, aun cuando se llegaran a establecer medidas para que la postulación de los cargos a elegir fuera 50 % mujeres y 50 % de hombres, ello sería insuficiente para tener una integración paritaria y, en la realidad, la ocupación de los cargos de magistradas y juezas respecto al total de los cargos de personas juzgadoras se vería disminuido. Por lo que, desde mi punto de vista, la decisión del Senado de la República de no aplicar acciones afirmativas en el proceso de insaculación y en la convocatoria general fue regresivo para las mujeres juzgadoras y carente de perspectiva de género.

(22)        Por ello, como una manera concreta y eficaz, propuse: a) excluir a las mujeres magistradas y juezas de la insaculación para elegir a los cargos que habrán de renovarse en el proceso electoral extraordinario en curso, y b) que se emitiera una nueva Convocatoria general en la que se estableciera la forma en que se cumpliría la postulación paritaria.

(23)        Toda vez que esa fue mi visión en la forma de garantizar el principio de paridad de género desde la emisión de la convocatoria general, la cual no fue aceptada por la mayoría de este pleno, considero entonces que las convocatorias emitidas por los CTE se debieron hacer cargo de implementar acciones específicas y concretas para garantizar la paridad de género y lograr que la integración del Poder Judicial que resulte tras la elección de 2025 sea lo más cercana posible a la paridad, lo cual no sucedió en  las convocatorias de los poderes Ejecutivo y Legislativo.

(24)        Implementar estas medidas desde los CTE era posible y exigible, porque la propia convocatoria general les delegó la obligación de garantizar la paridad en la postulación, elección y asignación:[17]

BASE PRIMERA. DE LOS CARGOS A ELEGIR

La presente Convocatoria indica los cargos a elegir en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación durante el período 2024-2025 y mediante el procedimiento que establece la Constitución y las leyes electorales vigentes y conforme a los respectivos lineamientos que a su vez expidan los Comités de Evaluación de cada Poder Constitucional, a saber:

[...]

En la postulación, elección y asignación de los cargos referidos se garantizará la paridad de género y el ámbito territorial electivo correspondiente a cada uno de ellos será determinado conforme a lo siguiente:

(25)        Por ello, no concuerdo con las sentencias aprobadas por la mayoría de este órgano jurisdiccional, para quienes resultó suficiente que en las convocatorias emitidas por los Comités de Evaluación de los poderes Ejecutivo y Legislativo, se estableciera expresamente que dicho principio se garantizará.

(26)        Desde mi punto de vista, no basta que en dichas convocatorias se mencione, de forma genérica, un mandato de postulación paritaria general para considerar que con ello se cumple con el principio constitucional de paridad de género, porque, reitero, dado el contexto adverso del porcentaje de mujeres que actualmente son titulares de órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, la sola postulación paritaria –entendida como postular al menos el 50 por ciento de mujeres–  no garantizaría, por sí misma, una composición igualitaria de hombres y mujeres en dicho Poder Judicial.

(27)        El adecuado entendimiento del mandato de paridad de género supone como principal finalidad aumentar –en un sentido cuantitativo y cualitativo– el acceso de las mujeres al poder público y su incidencia en todos los espacios relevantes el de impartición de justicia.

(28)        En esos términos, era prioritario que los CTE de cada uno de los Poderes de la Unión tomarán en cuenta, cuando menos, la desventaja numérica que existe actualmente  en el Poder Judicial de la Federación, así como los datos fácticos que resultaron del proceso de insaculación realizado por el Senado, y frente a ello, delimitaran, en sus respectivas convocatorias, acciones específicas tendentes a procurar que el resultado de las próximas elecciones de personas juzgadoras se  acerque a una integración lo más paritaria posible del Poder Judicial.

(29)        Dichas acciones no necesariamente debieron ser las mismas en cada uno de los comités, pero sí resultaba imperativo que cada uno previera puntualmente medidas especiales, puesto que a mayores acciones que beneficien las condiciones de participación de las mujeres, mayores posibilidades de lograr el acceso igualitario entre los géneros a los cargos de personas juzgadoras.

(30)        Por ello, considero que se debieron revocar las Convocatorias emitidas por los CTE de los poderes Ejecutivo y Legislativo, y ordenar a dichos comités que emitieran nuevas convocatorias en la que se instauraran medidas especiales para compensar la desventaja numérica que enfrentan actualmente las mujeres como titulares de los órganos jurisdiccionales y que se acentuó con el proceso de insaculación que realizó el Senado de la República.

Se debió dar certeza sobre el número de magistraturas a renovar, ante las discrepancias entre la convocatoria del Poder Legislativo y las de los poderes Ejecutivo y Judicial.

(31)        Los promoventes sostienen que existe una discrepancia en las convocatorias respecto al número de cargos de magistraturas a renovar. En específico, en materia Administrativa, el Poder Legislativo considera que son 35 cargos mientras que el Poder Ejecutivo y Judicial señalan que son 32 cargos. De igual forma, la convocatoria del Poder Ejecutivo contempla, para el vigésimo primer circuito, 2 cargos en materias civil y de trabajo y 6 mixtas, mientras que las convocatorias de los Poderes Judicial y Legislativo consideran 6 en civil y de trabajo y 2 mixtas.

Argumentos de la mayoría

(32)        La sentencia estima que el agravio es inoperante, debido a que los promoventes no justifican cómo es que las imprecisiones referidas les perjudican de forma personal y directa, es decir, no argumentan por qué esas diferencias provocan una falta de certeza que merma en sus derechos para participar.

Razones de mi disenso

Contrario a lo señalado en la sentencia, considero que la discrepancia sí genera perjuicio en los derechos de los participantes, pues el número de cargos vacantes a seleccionar dependerá de lo señalado en la convocatoria, de forma que si hay menos vacantes las posibilidades de participación se ven disminuidas. Con base en ello, estimo que la sentencia aprobada por la mayoría debió advertir la afectación a los derechos de las personas participantes y analizar el fondo del agravio.

Ahora bien, de un análisis de la convocatoria general emitida por el Senado de la República –en la que se establecieron las bases para el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación–, se advierte que el número correcto de cargos son 32 en materia Administrativa, 6 para las materias civil y de trabajo y 2 mixtas. De modo que sí existe la discrepancia referida por los promoventes en algunas de las convocatorias.

Ahora, aunque existe tal error, considero que ello no llevaba a revocar las convocatorias referidas, pues es evidente que se trató de un lapsus calami (error en la escritura), por lo que era suficiente que esta Sala Superior hiciera notar el error a los CTE de los poderes Legislativo y Ejecutivo, con el fin de que emitieran la fe de erratas o ajuste correspondiente, de forma que la información sea coincidente y se garantice la certeza en el desarrollo del proceso electoral.

3.3  Se debió corregir la discrepancia en el requisito de residencia prevista en la convocatoria del Poder Judicial

(33)        Las promoventes sostienen que el requisito previsto en la convocatoria del CTE del Poder Judicial de la Federación, consistente en que las personas aspirantes a los cargos de magistrada o magistrado circuito y juez o jueza de distrito presenten una constancia de residencia en el país de al menos dos años, es contrario a la Constitución general. Esto, porque la norma constitucional solo exige haber residido en el país durante el año anterior a la publicación de la convocatoria emitida por el Senado de la República.

Argumentos de la mayoría

(34)        En los mismos términos que el agravio anterior, la mayoría de la Sala Superior declaró inoperante este argumento, al considerar que las partes actoras no señalaron cómo es que el requisito de residencia les causaba un perjuicio en sus esferas de derechos en este momento.

Razones de mi disenso

(35)        No coincido con ese razonamiento, porque desde mi perspectiva, la imprecisión en la convocatoria del Poder Judicial sí merma la certeza de los aspirantes en cuanto a los requisitos que deben acreditar para lograr una inscripción exitosa ante cada uno de los CTE. En consecuencia, debió analizarse el fondo del argumento.

(36)        En efecto, tal y como lo argumentó la parte actora, la convocatoria de Comité del Poder Judicial Federal establece, de manera imprecisa, un requisito de residencia para los aspirantes a candidaturas para ocupar los cargos referidos, mayor al establecido en la Constitución general[18] –y en la convocatoria del Senado[19]– la cual establece como requisito para aspirar a una candidatura por dichos cargos solo un año de residencia previo a la publicación de la convocatoria del Senado.

(37)        Si bien estimo que era existente esa imprecisión en el requisito de residencia, considero que no era suficiente para revocar la convocatoria del Comité del Poder Judicial, porque, a mi juicio, la imprecisión se debió a un mero error de redacción, ya que de la convocatoria del Senado y de la propia Constitución general, se advierte claramente que el requisito para estos cargos concretos es solo de un año de residencia.

(38)        Así, a efecto de otorgar certeza y seguridad jurídica a las y los participantes de la convocatoria emitida por el Comité del Poder Judicial respecto de los requisitos para aspirar a los cargos referidos, esta Sala superior debió haber dado vista a dicho Comité para que únicamente ajustara ese requisito conforme a lo previsto en la Constitución general, así como en la Convocatoria del Senado.

3.4  Omisión de responder agravio de persona juzgadora sin adscripción

(39)        Finalmente, en la sentencia del SUP-JDC-1357/2024, se omitió dar respuesta a un motivo de inconformidad planteado en una de las demandas. En particular, una de las actoras acudió en su calidad de jueza de Distrito pendiente de adscripción y argumentó que la Convocatoria vulneró los principios de seguridad jurídica, legalidad y certeza, así como sus derechos adquiridos.

(40)        Lo anterior, porque la Convocatoria no le otorga una candidatura directa o una indemnización como a las demás personas juzgadoras titulares, lo que constituye un trato desigual; por otro, porque en la Convocatoria se incluyeron todas las plazas vacantes, lo que vulnera su derecho a tomar posesión en su cargo como jueza de Distrito.

Razones de mi disenso

(41)        La sentencia no otorga una respuesta en este punto.

(42)        A mi juicio, el deber de exhaustividad que nos asiste a los órganos de impartición de justicia exigía dar respuesta al planteamiento de la promovente. No obstante, desde mi perspectiva el agravio debió declararse inoperante.

(43)        Primero, porque la omisión alegada no es propia de las convocatorias de los CTE, sino de la convocatoria general emitida por el Senado de la República en la cuál se previeron las bases que regirían a las personas que actualmente se desempeñan como juzgadoras.

(44)        Además, la petición de la promovente se colmó al resolver los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1204/2024 y SUP-JDC-1293/2024, en los cuales se analizaron planteamientos similares y, como consecuencia, se vinculó al Senado de la República a que defina lo correspondiente en relación con la situación especial de las personas juzgadoras a las que se les tomó protesta pero que no han sido asignadas a un órgano jurisdiccional específico.

4. Conclusión.

(45)        En estos términos, me separo de la sentencia aprobada por la mayoría, pues considero que se debieron revocar las convocatorias de los CTE de los poderes Legislativo y Ejecutivo, con la finalidad de que emitieran las medidas necesarias para garantizar efectivamente la paridad de género en el proceso de elección judicial. Además, se debió vincular a los comités de los tres poderes a que corrigieran las erratas en sus convocatorias en relación con los cargos disponibles y el requisito de residencia.

(46)        Por lo que, ante la decisión de la mayoría de confirmar las convocatorias impugnadas, es que emito el presente voto particular parcial. 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral

 

 


[1] Las fechas en la presente sentencia se refieren a la presente anualidad, salvo mención en contrario.

[2] Con fundamento en el artículo 99 de la Carta Magna.

[3] En términos de los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[4] Consultable en el siguiente enlace: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742287&fecha=04/11/2024#gsc.tab=0

[5] Consultable en: https://www.oas.org/es/cidh/defensores/docs/pdf/operadores-dejusticia-2013.pdf

[6] Artículos 9, 15 y 16 de la Ley de Medios.

[7] Véase la sentencia recaída al expediente SUP-JE-1098/2023.

[8] Similares consideraciones han sido sustentadas en los juicios SUP-JDC-739/2021, SUP-JDC-9921/2020, SUP-JDC-176/2020, SUP-JDC-9/2020, SUP-JDC-524/2018, SUP-JDC-477/2017, SUP-JDC-482/2017, SUP-JDC-490/2017, SUP-JDC-493/2017 y SUP-JDC-500/2017.

[9] Semanario Judicial de la Federación, P./J. 40/96, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tomo IV, Julio de 1996, p. 5.

[10] Con fundamento en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[11] Con fundamento en el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración de este voto Regina Santinelli Villalobos, Rodolfo Arce Corral, Rubí Yarim Tavira Bustos, Daniela Ixchel Ceballos Peralta, Diana Itzel Martínez Bueno, Ulises Aguilar García, Keyla Gómez Ruiz y Javier Fernando del Collado Sardaneta.

[12] Véasehttps://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742287&fecha=04/11/2024#gsc.tab=0

[13] Véase https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/66/1/2024-11-05-1/assets/documentos/4-11-24-CEPL_CONVOCATORIA_DIARIO_OFICIAL.pdf

[14] Véase https://comiteevaluacion.scjn.gob.mx/sites/default/files/page/files/convocatoria-comite-evaluacion-pjf.pdf

[15] Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

[16] Información disponible en la base de datos del Consejo de la Judicatura:  file:///D:/OneDrive%20-%20Tribunal%20Electoral%20del%20Poder%20Judicial%20de%20la%20Federaci%C3%B3n/german.pavon/Downloads/INTRO_2023.cleaned%20(1).pdf

[17] Véase https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5741185&fecha=15/10/2024#gsc.tab=0

 

[18] Artículo 97. Las Magistradas y los Magistrados de Circuito, así como las Juezas y los Jueces de Distrito durarán en su encargo nueve años y podrán ser reelectos de forma consecutiva cada que concluya su periodo. No podrán ser readscritos fuera del circuito judicial en el que hayan sido electos, salvo que por causa excepcional lo determine el Tribunal de Disciplina Judicial, y podrán ser removidos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.

Para ser electo Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, se necesita:

[…] IV.  Haber residido en el país durante el año anterior al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución, y […]

[19]