JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-116/2005.
ACTOR: OFELIA CONCHE SARMIENTO Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIA: CLAUDIA PASTOR BADILLA.
México, Distrito Federal, a cinco de abril de dos mil cinco.
Visto el oficio SCG/265/05 signado por la Secretaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por medio del cual remite un fax recibido en la presidencia de ese órgano administrativo electoral, el quince de marzo del año en curso, presentado por Ofelia Conche Sarmiento, Raymundo Texcahua Amador y Arturo Góngora Villagómez, quienes se ostentan como presidente municipal, síndico único y secretario, respectivamente, del ayuntamiento de Ixtaczoquitlán, Veracruz, por considerar se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Al respecto, se acuerda lo siguiente:
Es improcedente el reencausamiento propuesto por el Consejo General del Instituto Federal Electoral para considerar al contenido del fax remitido, como la promoción de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque de ese documento no se advierte la expresión de voluntad de sus supuestos signantes para modificar, revocar o anular un acto de autoridad, a través de alguno de los medios legales previstos para tal efecto, por la afectación a alguno de sus derechos político-electorales como ciudadanos, pues en el mejor de los casos, sólo constituye una petición elevada a ese organismo, por quienes se ostentan como miembros de un ayuntamiento.
El contenido del documento presentado es el siguiente:
PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL
DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MÉXICO, D.F.
OFELIA CONCHE SARMIENTO en mi carácter de Presidente Municipal y RAYMUNDO TEXCAHUA AMADOR, Síndico Único y en mi carácter de Representante Legal del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Ixtaczoquitlán, Ver., con domicilio para recibir notificaciones el Palacio Municipal del mismo municipio, ubicado en la calle de Ruiz Galindo s/n, ante usted respetuosamente comparecemos y le solicitamos:
Se sirva usted ordenar se revise y se corrija el grave error en que ha incurrido la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores al hacer la nueva redistritación en el Distrito XV con cabecera en la Ciudad de Orizaba, Estado de Veracruz, ya que contra toda razón en una simplista labor de artesanía olvidando la geografía, la historia, la economía, desincorporó a nuestro municipio del Distrito de Orizaba, con el cual compartimos cotidianamente nuestros problemas y nos envía al de Córdoba con el cual no tenemos la misma identidad.
1. RAZONES GEOGRÁFICAS. El Municipio de Orizaba que es Cabecera Distrital limita y comparte con nuestro Municipio de Ixtaczoquitlán el territorio del mismo Valle, actualmente se encuentran conurbados confundiéndose las industrias y el caserío en la misma mancha urbana, por lo que no es lógico que a nuestra población se le haga depender de una cabecera que está a más de 16 kilómetros de distancia y de la cual la geografía la separa por una barranca, la de Metlac, y un accidentado terreno, (se anexa plano del INEGI), con otra clase muy diferente de problemas y de actitudes, por lo que no podemos compartir acciones y propuestas políticas.
2. RAZONES HISTÓRICAS. Desde que se tiene noticia del Siglo XVI, época de la Colonia, el pueblo de Ixtaczoquitlán dependió de Orizaba, misma que fue considerada su capital, esta situación se conservó durante los siglos XVII, XVIII y XIX y parte del XX, épocas de la Independencia, Reforma y Revolución Mexicana, esta unidad geográfica e histórica, injustificadamente fue destruida en el año de 1934 al incorporar este municipio al Distrito Electoral de Córdoba, pero gracias a las gestiones realizadas por el pueblo de Ixtaczoquitlán ante la Secretaria de Gobernación, en el año de 1996 nuestro municipio fue reincorporado al Distrito de Orizaba, y ahora, en un planteamiento ilógico, sin sentido o método que lo justifique, de nueva cuenta se incurre en un error que tiene enorme trascendencia para el ejercicio y los derechos políticos y cumplimiento de los deberes cívicos.
3. RAZONES SOCIALES. Por su situación geográfica de los Zoquitecos y los Orizabeños compartimos un mismo conjunto urbano, que es nuestro hábitat natural, quienes indistintamente trabajan y tienen su domicilio en ambas ciudades, reciben atención médica en los mismos hospitales del IMSS, ISSSTE y las dependencias de la Secretaría de Salud, sus centros de reunión y de diversión son los mismos, las familias están ligadas entre sí, la juventud asiste a los mismos centros educativos, vivimos dentro del mismo sistema ecológico lo que hace que nuestros problemas los tenemos que resolver juntos, sus centros comerciales abastecen a los dos municipios y todos nuestros actos jurídicos son competencia de las mismas autoridades judiciales ya que pertenecemos al mismo Distrito Judicial y a la misma Demarcación Notarial.
La ligereza, falta de sentido y poco cuidado con el que se ha hecho la redistritación, expone en el futuro a una gran indiferencia para el ejercicio de los derechos políticos, al introducirse en un Distrito, municipios con una aparente cercanía; pero que distan en identidad, antecedentes, problemas, como también es el caso de Alpatlahua, Calcahualco, Coscomatepec, Tomatlán, Chocamán, respecto a Orizaba, Mariano Escobedo, La Perla, Aquila, Maltrata, Río Blanco, Nogales, Ixhuatlancillo, que viene a significarse como un hecho de ignorancia, de manifiesto desconocimiento de la ubicación de cada uno de ellos pues bastará tratar de recorrer caminos carreteros para desprender la diferencia geográfica social, pues no basta unas simple ubicación de nombres en un mapa como razón suficiente para hacer un Distrito Electoral.
Por las razones anteriores que someramente hemos expuesto le solicitamos muy atentamente.
ÚNICO. Por ser una petición justa y de lógica elemental le pedimos se sirva acordar se revise y se corrija el error cometido por la Secretaría Ejecutiva de Registro Federal de Electores en la nueva redistritación, reincorporando nuestro Municipio de Ixtaczoquitlán a la cabecera de Orizaba.”
Lo anterior constituye la comunicación dirigida por quienes se ostentan como miembros y representantes de un municipio, al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que éste ordene, al parecer, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, la revisión de los trabajos de distritación realizados respecto al Estado de Veracruz; en concreto, los concernientes a la ubicación del ayuntamiento de Ixtaczoquitlán dentro del distrito XV, donde funge como cabecera la localidad de Córdoba, porque, conforme con las razones históricas y geográficas narradas, estiman procedente la reincorporación del municipio de Ixtaczoquitlán a la cabecera de Orizaba.
Por tanto, no se trata de la voluntad de los supuestos suscriptores de promover un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, o algún otro del sistema de medios de impugnativos, pues no existe, por ejemplo, la afirmación de alguna violación a sus derechos político-electorales de votar o ser votados, de asociarse o afiliarse a algún partido político, de acuerdo a lo previsto en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y la solicitud de que las infracciones alegadas se corrijan en una resolución jurisdiccional, pues más bien piden que, en una relación que conciben de jerarquía vertical, la autoridad considerada superior jerárquica le ordene a la que ellos ubican como inferior, la corrección administrativa de un supuesto error, en la redistritación realizada recientemente.
De esta suerte, el presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, el cual en la definición de Carnelutti es "el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro", al ser esta oposición de intereses lo que constituye la materia del proceso.
Por otra parte, para reforzar los argumentos de que no se puede considerar la petición como un medio de impugnación, cabe destacar que la comunicación de los pretendidos integrantes de un ayuntamiento, no se hizo por escrito y con firma autógrafa como lo exige el artículo 9º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, al carecer de esos elementos el escrito correspondiente, resulta improcedente reencausarlo en los términos planteados.
En tales condiciones, devuélvase el documento recibido por fax, al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por conducto de la secretaria de ese órgano, a fin de que provea lo conducente.
Notifíquese. Por estrados a las partes, en términos de los artículos 26, y 28 fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, de los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |