JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1162/2013

ACTORES: FLAVIO DUPLÁN BUENROSTRO, JUAN EDISON ORRÍN Y REYNA GUTIÉRREZ LUIS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

SECRETARIOS: JUAN MARCOS DÁVILA, ARTURO ESPINOSA, ALEJANDRA DÍAZ

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de enero de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1162/2013, promovido por Flavio Duplán Buenrostro, Juan Edison Orrín y Reyna Gutiérrez Luis, en contra del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, a fin de controvertir la sentencia de catorce de noviembre de dos mil trece, dictada en los juicios acumulados para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos, identificados con las claves de expediente JDCI/16/2013 y JDCI/19/2013, y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De la narración de hechos que los actores hacen en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Elección. El veinticuatro de octubre de dos mil diez, conforme a los sistemas normativos internos del municipio de San Mateo del Mar, Tehuantepec, Oaxaca, se llevó a cabo la asamblea general para elegir a los integrantes del Ayuntamiento del mencionado Municipio para el periodo dos mil once–dos mil trece (2011-2013).

2. Constancia de mayoría. El diez de noviembre de dos mil diez, el Consejero Presidente y el Secretario del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, expidieron la “CONSTANCIA DE MAYORÍA” “ELECCIÓN POR EL SISTEMA DE USOS Y COSTUMBRES” a favor de los concejales electos al Ayuntamiento de San Mateo del Mar, Tehuantepec, Oaxaca, en la que se advierte que Reyna Gutiérrez Luis, fue electa como concejal propietaria, en tanto que, Flavio Duplán Buenrostro y Juan Edison Orrín, fueron electos como concejales suplentes.

3. Instalación del Ayuntamiento. El primero de enero de dos mil once, se llevó a cabo la instalación del Ayuntamiento de San Mateo del Mar, Tehuantepec, Oaxaca, para el periodo dos mil once–dos mil trece (2011-2013).

4. Suspensión del pago de dietas. Los actores aducen que a partir de abril de dos mil doce, el Presidente Municipal, Síndico Municipal, Regidor de Hacienda y Tesorero Municipal, todos del Ayuntamiento de San Mateo del Mar, Tehuantepec, Oaxaca, determinaron suspender el pago de “dietas, bonos y aguinaldos” correspondientes al periodo del quince al treinta y uno de enero de dos mil doce y del primero de abril de dos mil doce a la fecha en que presentaron su demanda; asimismo, que han omitido convocarlos a sesiones ordinarias y extraordinarias de cabildo y obstaculizan su desempeño en el cargo al no proporcionales información general del estado que guardan las cuentas públicas municipales de los ejercicios fiscales dos mil once, dos mil doce y dos mil trece.

5. Renuncia al cargo de concejales municipales. El ocho de abril de dos mil doce, Juan Edison Orrín y Reyna Gutiérrez Luis presentaron, por escrito, su renuncia como regidores, suplente y propietaria, respectivamente, del Ayuntamiento de San Mateo del Mar, Tehuantepec, Oaxaca.

Por otra parte, el trece del mismo mes y año, Flavio Duplán Buenrostro presentó su renuncia al cargo de síndico suplente del mencionado Ayuntamiento.

6. Sesión extraordinaria de cabildo. El dos de marzo de dos mil trece, en sesión extraordinaria de cabildo, el Ayuntamiento de San Mateo del Mar, Tehuantepec, Oaxaca, aprobó la renuncia presentada por Reyna Gutiérrez Luis, con efectos a partir del ocho de abril de dos mil doce; asimismo, acordó comunicar esa determinación al Congreso del Estado para que emitiera el decreto correspondiente.

7. Juicios para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos. Disconformes con lo señalado en el numeral 4 (cuatro) que antecede, el dieciséis de agosto de dos mil trece, Flavio Duplán Buenrostro y Juan Edison Orrín presentaron, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos, el cual quedó radicado en el expediente identificado con la clave JDCI/16/2013.

En tanto que, Reyna Gutiérrez Luis presentó, ante la Oficialía de Partes del mencionado Tribunal Electoral local, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos, el inmediato día veintiséis. El medio de impugnación se radicó en el expediente identificado con la clave JDCI/19/2013.

8. Sentencia impugnada. El catorce de noviembre de dos mil trece, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca dictó sentencia de mérito en los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos acumulados, identificados con las claves de expediente JDCI/16/2013 y JDCI/19/2013, cuyas consideraciones y puntos resolutivos, en lo que interesa, son al tenor siguiente:

[…]

CONSIDERANDO

[…]

Octavo. Estudio de fondo. Este Tribunal analizara primeramente lo reclamado por el actor en el inciso a), y finalmente de forma conjunta se estudiara lo reclamado en los incisos b), c) y d) precisado en el considerando que antecede.

Ahora bien de lo solicitado por los actores, en el inciso marcado con la letra a), del considerando anterior, consistente en que se les pague sus dietas, bonos y aguinaldos del periodo comprendido del quince al treinta y uno de enero del dos mil doce, dicho agravio se estima fundado por las consideraciones siguientes.

Los actores en sus escritos de demandas alegan que se les dejó de pagar la dieta a que tienen derecho como suplentes del Síndico, suplente del Regidor de Educación y como Regidora de Mercados del Municipio de San Mateo del Mar Tehuantepec, Oaxaca, correspondiente a la última quincena del mes de enero del dos mil doce, con lo cual se les conculca sus derechos políticos-electorales, de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo para lo cual fueron electos.

Además se configura como una garantía constitucional para el desempeño efectivo e independiente del cargo, por lo que una orden dada de esa naturaleza que no se encuentre debidamente justificada, constituye una violación al derecho de votar y ser votado en su vertiente del ejercicio del cargo, y debe precisarse que tal afectación en el caso concreto sometido a estudio, no constituye de manera alguna la separación al cargo que ostenta, o la privación del ejercicio del mismo, sino que se trata de la afectación al derecho del titular a obtener una retribución para el ejercicio de su función.

Así mismo, del informe circunstanciado que rinde la autoridad responsable, dígase, Presidente, Síndico, Regidor de Hacienda y Tesorero Municipal, del Honorable Ayuntamiento de San Mateo del Mar Tehuantepec, Oaxaca, de trece de septiembre del dos mil trece, no obra documental alguna con la que demuestre fehacientemente, que haya habido causa justificada para no realizar el pago de las dietas a que tienen derecho a percibir, es decir, que hubiere algún supuesto mediante el cual, hubiese dado lugar a perder el derecho reclamado, pues si bien es cierto que anexa copia certificada de las renuncias suscritas por Juan Édison Orrín, Flavio Duplán Buenrostro y Reyna Gutiérrez Luis, de fechas ocho y trece de abril del dos mil doce, también lo es que con ello no justifica el no haber realizado el pago en la época precisa, toda vez que dichas renuncias están fechadas con fecha posterior al periodo que reclaman los actores.

En ese sentido, la omisión o suspensión total del pago de la retribución que corresponde al cargo de elección popular, afecta de manera directa y grave el ejercicio de su cargo, por lo que tal circunstancia se inscribe en el ámbito electoral, pues con ello no solo se afecta el derecho del titular a obtener una retribución por el ejercicio de su función, como lo es el pleno ejercicio de la representación popular que ostenta.

Robustece lo anterior la jurisprudencia número 21/2011 que al rubro y texto dice.

CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).- De la interpretación de los artículos 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 138 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, se advierte que la remuneración de los servidores públicos que desempeñan cargos de elección popular, es un derecho inherente a su ejercicio y se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho fundamental a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo.

Así mismo se precisa, que la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, les reconoce el carácter como regidores suplentes a Flavio Duplán Buenrostro y Juan Édison Orrín, por ende se encuentran en el supuesto de servidores públicos en la época que reclaman dicho acto.

No pasa desapercibido para esta autoridad que la responsable al rendir su informe circunstanciado, manifiesta que los hoy actores, no tienen el carácter de Regidores del Municipio de San Mateo del Mar, Tehuantepec, Oaxaca, toda vez que a la fecha no han entrado en funciones como tales, aunado a que renunciaron a las concejalías suplentes, y para acreditar su dicho exhibe copia certificada del acta de toma de protesta de fecha uno de enero del dos mil once, y copias certificadas de las renuncias presentadas por los actores, de ocho y trece de abril del dos mil doce; así mismo manifiesta que Flavio Duplán Buenrostro y Juan Édison Orrín, al tener cargo de suplentes no rindieron protesta de ley, por lo que no se les está vulnerando su derecho político-electoral.

Ahora bien, si bien es cierto que los hoy actores no tomaron la protesta del ley en dicha sesión de cabildo, como se desprende de la copia certificada del acta de la toma de protesta de uno de enero del dos mil once, misma que corre agrega en autos, debe decirse que la responsable en su informe circunstanciado está reconociendo explícitamente que tanto Flavio Duplán Buenrostro y Juan Édison Orrín, tienen el carácter de Regidores Suplentes del referido municipio.

Aunado a lo anterior, y tomando en consideración lo manifestado por los actores, respecto que a sus usos y costumbres tanto propietarios como suplentes, perciben una remuneración por el desempeño del cargo, dicho que se ve robustecido con el informe rendido por el Subsecretario de Derechos Indígenas dependiente de la Secretaría de Asuntos indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, en el que lo que nos interesa informa:

“Aunque el municipio de San Mateo del Mar, se rigen por el Sistema Normativo Interno, contrario a otros municipios que se rigen por el mismo Sistema, en donde los Concejales brindan sus servicios de manera Gratuita; cabe recalcar, que los Concejales que integran el H. Ayuntamiento de San Mateo del Mar, desde hace varios trienios, tanto propietarios como suplentes, perciben una dieta y demás prestaciones de Ley, aunque ignoramos los montos a que ascienden sus dietas...”

En tales circunstancias, y toda vez que mediante acuerdo de veinte de agosto del presente año, el magistrado instructor, solicito a la responsable remitiera las nóminas firmadas donde aparezca el pago realizado a los concejales suplentes, Flavio Duplán Buenrostro y Juan Edison Orrín, así como las actas de instalación de cabildo de San Mateo del Mar, Tehuantepec, Oaxaca, correspondientes a dos trienios anteriores, sin que cumpliera con dicho requerimiento, máxime que mediante acuerdo del siete de octubre del presente año, se le volvió a requerir, y se le apercibió que de no cumplir se le tendría por ciertos los hechos de la violación reclamada.

Así mismo, la responsable al rendir su informe manifiesta que tiene la imposibilidad material para remitir las documentales que les fueron requeridas, argumentando que los actores no perciben retribución alguna, por lo tanto no las puede remitir, sin embargo a criterio de este Tribunal, lo argumentado por la responsable no es un impedimento material, ya que si no tuviese en su poder dichas actas, se entendería su imposibilidad material para remitirla.

En esta tesitura y atendiendo a una interpretación pro persona, conforme a lo dispuesto en el numeral 1, segundo párrafo de la Constitución Federal que establece:

Artículo 1...

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Esta autoridad, llega a la conclusión de que Flavio Duplán Buenrostro y Juan Edison Orrín, fungían como servidores públicos en la época que reclama dicho pago y por lo tanto se entiende que percibían remuneración por el desempeño de sus funciones, por lo que es dable ordenar que se les pague la retribución comprendida del quince al treinta y uno de enero del dos mil doce, pues no se demostró en su contra que efectivamente hubiesen sido satisfecho dicha dieta, en tanto que la duda que genera la autoridad señalada como responsable en cuento al pago, debe ser suplida en beneficio de los actores.

Ahora bien en lo que respecta a la actora Reyna Gutiérrez Luis, la autoridad responsable en su informe niega el carácter con el que se ostenta la actora, en virtud de que con fecha ocho de abril del dos mil doce, presento renuncia al cargo que desempeñaba, sin embargo de la misma se desprende que en la fecha que reclama el pago de la dieta, si se encontraba en el supuesto de servidora pública del referido municipio con el carácter de regidora de mercados.

En consecuencia, y ante lo fundado del agravio, se ordena al Presidente, Síndico, Regidor de Hacienda y Tesorero Municipal, del Honorable Ayuntamiento de San Mateo del Mar, Tehuantepec, Oaxaca, para que dentro del plazo de cinco días hábiles, realice el pago correspondiente del quince al treinta y uno de enero del dos mil doce, a Flavio Duplán Buenrostro, Juan Édison Orrín y a Reyna Gutiérrez Luis, tomando como base para su cuantía, lo asignado para tales cargos.

Pudiendo en su caso, consignar el pago ordenado ante este tribunal, en caso de que existiera alguna imposibilidad para hacer la entrega material a los actores.

Una vez hecho lo anterior, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que esto ocurra, deberá remitir a este tribunal, las constancias con las que acredite haber dado cabal cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia.

Apercibido que de no cumplir con lo que aquí se resuelve, se les impondrá de manera personal e individualmente, una multa equivalente a cien días de salarios mínimos vigentes en la zona “B”, a la que el Estado de Oaxaca forma parte, de conformidad con el artículo 37 párrafo primero, inciso b) de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, sin perjuicio de imponerles alguna corrección disciplinaria más efectiva, de las que establece el numeral antes invocado.

Así mismo debe manifestarse que este tribunal, está facultado para hacer cumplir todas las actuaciones, así como sus determinaciones y removerá todos los obstáculos para que cumplan en tiempo y forma, sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 24/2013 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación, cuyo rubro es el siguiente. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

Ahora bien, respecto a lo que solicitan los actores en los inciso b), c) y d) consistente en la omisión del Presidente, Síndico, Regidor de Hacienda y Tesorero Municipal, del Honorable Ayuntamiento de San Mateo del Mar Tehuantepec, Oaxaca, de pagarles sus dietas, bonos y aguinaldos correspondientes del uno de abril del dos mi doce a la fecha, la designación de una partida presupuestal para el desempeño del cargo; la procedencia para convocarlos a las sesiones de cabildo y el impedimento para tener acceso a las cuentas públicas municipales.

Este Tribunal Electoral concluye del análisis de los autos que el agravio es infundado, puesto que esencialmente, los ciudadanos actores no tienen el carácter de servidores públicos en la actualidad, al haber presentado renuncia a sus respectivos cargos, tomando para ello las consideraciones siguientes:

Debe entenderse que el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 138 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, establecen que los servidores públicos recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

Siguiendo en ese orden de ideas, en el párrafo segundo del artículo 127 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 138 del Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, establecen “Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.”

Aunado a lo anterior, de conformidad con lo que prevén los artículos 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 115 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se considera servidor público a los representantes de elección popular.

Mientras que los diversos numerales 29 y 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, refiere al respecto del caso en estudio a saber:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

ARTÍCULO 29.- El Estado adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, laico y popular, teniendo como base de su organización política y administrativa, el Municipio Libre.

La elección de los ayuntamientos se hará mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En los municipios con comunidades que se rigen por el sistema de usos y costumbres, se observará lo dispuesto por el artículo 25, apartado A, fracción II, de esta Constitución y la Legislación Reglamentaria. No habrá autoridad intermedia entre estos y el Gobierno del Estado

ARTÍCULO 59.- Son facultades del Congreso del Estado

IX. La Legislatura Local, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos, declarar que estos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por alguna de las causas graves que la ley reglamentaria prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será substituido por su suplente o se procederá, según lo disponga la ley.

Por su parte la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, dispone en lo que interesa para la resolución de la presente Litis que:

ARTÍCULO 30.- El Ayuntamiento estará integrado por el presidente Municipal y el número de Síndicos y Regidores que señale el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

ARTÍCULO 31.- Los miembros del Ayuntamiento se eligen por sufragio universal, directo, libre y secreto de los ciudadanos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

En los Municipios que se rigen por usos y costumbres, para la elección del Ayuntamiento, se respetarán las tradiciones y prácticas democráticas en los términos de los ordenamientos aplicables.

ARTÍCULO 34.- Los cargos de Presidente Municipal, Síndicos y Regidores del Ayuntamiento serán obligatorios y sólo podrá renunciarse a ellos por causa justificada que calificará el propio Ayuntamiento.

De todos los casos conocerá el Congreso del Estado, hará la declaratoria que corresponda v proveerá lo necesario para cubrir la vacante si después de llamado el suplente, éste no acudiere.

Ahora bien, de lo trascrito se concluye respecto de la renuncia al cargo, que:

a). Sólo puede renunciar el regidor que haya asumido el cargo y esté en funciones.

b). El interesado debe manifestar, por cualquier medio, de manera incuestionable, su voluntad de renunciar al cargo conferido:

c). Esa manifestación de voluntad se presentará ante el propio Ayuntamiento

d). Para renunciar se requiere que exista una causa justificada:

e). El Ayuntamiento correspondiente debe calificar la causa invocada;

f). En su oportunidad, el Congreso del Estado debe calificar la causa invocada como motivo para renunciar y, en su caso, aprobar la renuncia.

Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia número 26/2013, misma que al rubro dice. EDILES. REQUISITOS PARA SU SUSTITUCIÓN POR RENUNCIA (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS Y SIMILARES).

Ahora bien, para efectos definir el concepto de renuncia, el Instituto de Investigaciones Jurídicas (1982), Diccionario Jurídico Mexicano. Tomo VII, pagina 36, define la renuncia, de la siguiente manera.

RENUNCIA. “Es la dejación voluntaria, dimisión o apartamiento de alguna cosa, derecho, acción o privilegio que se tiene o se espera tener, ceder y tratar, y se restringe por su naturaleza a las personas, cosas y derechos expresados en ella; de suerte que la renuncia de un derecho no se amplía a la de otro, aunque sea en la misma cosa, ni perjudica más que al renunciante.”

De igual forma de dicho concepto, contiene una serie de características de las que se pueden concluir de la siguiente manera:

a). Es un acto jurídico, destinado a producir consecuencias de derecho.

b). Es unilateral, perfeccionándose por la manifestación de voluntad del titular del derecho, sin necesidad de que otra persona acepte la renuncia para que ésta sea efectiva.

c). Es abstracta, es decir, es irrelevante la causa que lleva a la renuncia del derecho.

d). Es irrevocable, ya que una vez firme la renuncia, el derecho renunciado desaparece del patrimonio del renunciante, y por ende, éste no puede reincorporarlo por su mera voluntad otra vez.

e). Es liberatoria, ya que al desaparecer el derecho del patrimonio del renunciante, se marchan con él todas las cargas, gravámenes y obligaciones inherentes a ese derecho; esto es una aplicación del principio según el cual “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.

Así mismo debe decirse que la renuncia surte sus efectos contra el que la presenta, el mismo día de su manifestación, ya sea que se exteriorice por medio verbal o escrito, esto es así, ya que el deseo de retirarse de las funciones que se están desempeñando con motivo de un nombramiento o un cargo, surge en el mismo momento en que este se exterioriza, pues sería ilógico que quien manifiesta su deseo de terminar con el derecho personal que le asiste, desee continuar generando consecuencias de derecho, que se pueden traducir en obligaciones o cargas positivas y negativas.

En mérito de lo anterior y en el caso concreto, del estudio del escrito de demanda, de lo argumentado en el informe circunstanciado por la responsable y de las pruebas ofrecidas por las partes, documentales que obran en el expediente, se llega a la conclusión de que no fueron violados sus derechos políticos electorales de los ciudadanos Flavio Duplán Buenrostro y Juan Édison Orrín, en su vertiente de ejercicio del cargo, porque no se afectó su derecho político-electoral.

Es decir, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 15 de Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, que establece “El que afirma está obligado a probar”; ante tal situación la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, demostró con medios de prueba fehacientes, siendo el extremo de su defensa, que los actores presentaron renuncia al cargo de suplente del síndico, suplente del Regidor de Educación y a la Regiduría de Mercados, el ocho y trece de abril del dos mil doce, renuncias que están firmadas por Juan Edison Orrín, Flavio Duplán Buenrostro y Reyna Gutiérrez Luis respectivamente, las cuales obran en autos y en la que exponen la causa por la cual se vieron en la necesidad de dejar de cumplir su obligación de ejercer el cargo para el cual fueron electos; Mismas que en lo que interesa dicen:

“A través de esta esta carta, quiero manifestarle mi deseo de renunciar al cargo de Regiduría de Educación Suplente, al cargo del suplente del Síndico y al Cargo de Regidora de Mercados, que la máxima autoridad de nuestro pueblo que es la asamblea general, me confirió, cargo en el que puse todo el empeño posible para cumplir con la encomienda por lo que me siento satisfecho.

Con motivos de índole personal los que me han llevado a tomar esta decisión, por tal razón, he decidido renunciar al cargo ya referido, esto es para que en base a nuestros usos y costumbres, mediante asamblea general, se proponga a otra persona para que ocupe dicho cargo.

Quiero que a través de ustedes extiendan mis disculpas y mis más sinceros agradecimientos al pueblo, por la oportunidad que me dio al confiarme dicho puesto, y les deseo lo mejor de los éxitos.”

Documental que se le da valor probatorio pleno, al ser expedida por autoridad competente en el ámbito de sus facultades, lo cual le da el carácter de públicas en términos de lo estipulado en el artículo 14, apartado 3 inciso d) y 16 sección 2 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

Así mismo mediante proveído de cuatro de noviembre del presente año, se ordenó darles vista a los actores, con las documentales que anexa la responsable en su informe circunstanciado para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

Por lo que mediante acuerdo del catorce de noviembre del presente año, se le tuvo al actor Juan Edison Orrín contestando la vista, que se le dio, y en lo que interesa manifestó:

“El ocho de abril del 2012, se realizó la asamblea general comunitaria en la cabecera municipal, en el que los ánimos de la gente se elevaron al grado que desconocieron a la autoridad, por tal razón, los que estábamos presentes en dicho acto para atender la petición de la gente, FUIMOS COACCIONADOS a firmar una renuncia personalizada que algunos asambleístas llevaban preparada, por lo que en contra de nuestra voluntad tuvimos que firmarlas para no ser linchados por la multitud, por lo que en la misma asamblea del 8 de abril de 2012, los asambleístas desconocieron y destituyeron a los 11 Concejales propietarios y a los suplentes del H. Ayuntamiento de San Mateo del Mar.

De igual forma mediante acuerdo de la misma fecha la actora Reyna Gutiérrez Luis, se le tuvo contestando la vista, y en lo que interesa manifestó:

..’’Respecto de la renuncia, manifiesto que no la RATIFICO, puesto que bajo amenazas fui coaccionada a firmarla el 8 de abril de 2012, por lo que no es renuncia personal mucho menos formulada unilateralmente, por lo que no representa mi voluntad genuina al no haber consentimiento libre ni causa justificada para suscribirla...”

De donde se desprende que los actores, reconocen y  aceptan haber firmado de puño y letra las renuncias, de ocho y trece de abril del dos mil doce, sin que este órgano jurisdiccional se pueda pronunciar sobre la supuesta coacción para realizar el acto unilateral, pues queda comprendido en otra materia jurisdiccional.

Máxime que no fue sometido a la jurisdicción de este órgano colegiado como pretensión originaria, la validez de la renuncia presentada, por lo que, de hacer un pronunciamiento sobre la legalidad de la renuncia seria actuar fuera del principio de congruencia interna a que está obligada este órgano colegiado.

Y por cuanto hace a la manifestación de la actora Reyna Gutiérrez Luis, no puede estudiarse tal afirmación, toda vez que el dos de marzo del presente año, en sesión extraordinaria de cabildo, fue calificada la renuncia, siendo en aquel procedimiento administrativo el momento procesal para hacer manifestaciones sobre la presunta coacción.

Por lo que dichas documentales, producen convicción plena, a este tribunal, para llegar al conocimiento cierto de que con fecha ocho y trece de abril del dos mil doce fueron presentadas las renuncias por los hoy actores, al cargo de suplente del Síndico, suplente del Regidor de Educación y al de Regidora propietaria de Mercados, del Ayuntamiento de San Mateo del Mar, Tehuantepec, Oaxaca.

Ahora bien, y como lo dispone la Ley Orgánica Municipal, en sus numerales anteriormente descritos, debe de seguirse todo un procedimiento administrativo cuando los regidores renuncien al cargo.

Es decir una vez presentada la renuncia:

a). El Honorable Cabildo debe de sesionar, para que sea este, quien apruebe o no dicha renuncia.

b). Debe de hacerlo del conocimiento del Honorable Congreso del Estado.

c). El Congreso del estado debe emitir su decreto correspondiente, respecto a dichas renuncias.

Por lo que en ese sentido, se concluye, que no se están violentando los derechos político-electorales de los hoy actores, toda vez que se está siguiendo un procedimiento claramente administrativo respecto a su renuncia, y por lo tanto no compete a la materia político-electoral.

Así las cosas, es inconcuso que la presentación y el trámite que se le debe dar a la renuncia, debe seguir el procedimiento establecido en la Constitución local y en la Ley Orgánica Municipal del Estado, de manera que, una vez aprobadas las renuncias por el Cabildo Municipal, estas deben ser remitidas al Congreso del Estado para que haga la declaratoria correspondiente.

De lo que se concluye que el hecho de que Juan Édison Orrín, Flavio Duplán Buenrostro y Reyna Gutiérrez Luis, hayan presentado su renuncia el ocho y trece de abril del dos mil doce, conlleva a la perdida de las prerrogativas que tienen como regidores suplentes y propietaria respectivamente, dentro del Ayuntamiento de San Mateo del Mar, Tehuantepec, Oaxaca, a percibir una remuneración por el desempeño del cargo.

Por lo tanto, el Ayuntamiento ya no está obligado a pagarles las respectivas dietas correspondientes a partir del ocho de abril del dos mil doce a la fecha de interpuesta la presente demanda, tampoco a convocarlos a sesiones de cabildo.

Ahora bien, como fue expuesto en el marco normativo en supra, una vez calificada la renuncia por el ayuntamiento, el congreso del estado deberá proveer lo necesario para cubrir la vacante, por lo que de autos se desprende que a la fecha el ayuntamiento no ha sesionado para calificar las renuncias presentadas por Flavio Duplán Buenrostro y Juan Edison Orrín, sin embargo respecto de la renuncia presentada por Reyna Gutiérrez Luis, ya existe pronunciamiento al respecto, donde el cabildo municipal en sesión extraordinaria de dos de marzo del dos mil trece, calificó y aprobó la renuncia presentada por la hoy actora, tal como se desprende del acta de sesión extraordinaria de cabildo que corre agrega en autos.

Por lo que debe decirse que de igual forma como se sesiono respecto de la renuncia presentada por Reyna Gutiérrez Luis, ese mismo procedimiento debe seguirse respecto a las demás renuncias, pues solo así se estaría brindando certeza y seguridad jurídica a los hoy actores.

Desde esta perspectiva, este Órgano Colegiado, tiene como formalmente y materialmente presentada la renuncia de los actores, lo cual para el caso concreto, es motivo suficiente para la pérdida de las prerrogativas de los ciudadanos que fungieron el cargo de suplentes, así como de la Regidora de Mercados, sin que sea necesario hacer algún pronunciamiento respecto de lo que reclaman los actores referente a los incisos b) , c) y d) pues no está sometido a la jurisdicción de este tribunal lo relativo a la declaratoria que deba efectuar el Ayuntamiento Municipal de San Mateo del Mar, Tehuantepec, Oaxaca.

Sin que sea óbice a lo anterior que la suspensión del pago de las dietas, así como de no convocarlos a las sesiones de cabildo del Honorable Ayuntamiento de San Mateo del Mar, Tehuantepec, Oaxaca, a que tienen derechos todos los concejales del citado municipio, solo puede ser revisables mediante la conclusión de un procedimiento previsto por la legislación ante la autoridad competente. Solo así se cumple con lo establecido por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 5 y 14 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en el sentido de que nadie puede ser privado de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante resolución fundada y motivada, derivada de procedimiento en el que cumpla con las formalidades esenciales y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En mérito de lo anterior y, como ya se dijo en líneas que anteceden, está pendiente la calificación correspondiente que haga al respecto de las renuncias presentadas por Flavio Duplan Buenrostro y Juan Edison Orrín, el Ayuntamiento Municipal, de San Mateo del Mar, así como del honorable Congreso del Estado, tal como lo dispone el artículo 34 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, por ello debe decirse que no se están violando los derechos políticos- electorales de los actores.

Por lo anterior, es infundado el agravio hecho valer por los actores, cuando plantean que la autoridad responsable omite pagarle las dietas a las que tienen derecho por ser parte de sus remuneraciones por el desempeño del cargo de suplente del Síndico, suplente del Regidor de Educación y como Regidora de Mercados, ya que no forman parte de la tutela de los derechos político-electorales mencionados, sino que se trata de cuestiones administrativas propias del gobierno municipal; en otras palabras, dicha tutela se actualiza ante la negativa del pago de sus remuneraciones, por ser inherentes al cargo.

Adicionalmente, este tipo de agravios son infundados ya que no están vinculados de manera directa e inmediata con la materia electoral, toda vez que es factible examinar la legalidad de un procedimiento de naturaleza administrativa instaurado en su contra, por las renuncias presentadas a sus respectivos cargos de regidores.

Lo anteriormente expuesto, encuentra sustento en la Jurisprudencia 19/2013, de texto y rubro siguiente.

DIETAS. LA SUSPENSIÓN O AFECTACIÓN EN EL PAGO, DERIVADA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, NO TRANSGREDE EL DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO.- De la interpretación sistemática de los artículos 5, párrafo cuarto, 35, fracción II, 36, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la jurisprudencia de rubro RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. LAS SANCIONES IMPUESTAS EN ESOS PROCEDIMIENTOS, NO SON DE NATURALEZA ELECTORAL, se advierte que el derecho a ser votado comprende el desempeño del cargo; que existe un sistema de medios de impugnación para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de naturaleza electoral; que se prevén diversos ámbitos de responsabilidad de los servidores públicos y que las sanciones administrativas por actos u omisiones en el desempeño de las funciones no son de carácter electoral. En ese contexto, la restricción del pago de las dietas, derivada de un procedimiento administrativo de responsabilidad, no incide en el ámbito del derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de desempeño del cargo, toda vez que la autoridad que lo instrumenta, el ordenamiento que lo contempla y sus consecuencias no son de carácter formal o materialmente electoral, al estar relacionados con el incumplimiento de las obligaciones encomendadas a los servidores públicos, razón por la cual no corresponde a la jurisdicción electoral conocer de las controversias promovidas contra ese tipo de sanciones.

Por lo anterior se absuelve a la autoridad responsable, del pago de las dietas, bonos y aguinaldos, correspondientes del primero de abril del dos mil doce a la fecha de interpuesta la demanda; de la designación de una partida presupuestal para el desempeño del cargo; así como de proporcionarles información de las cuentas públicas municipales, ya que fue demostrado mediante documentales fehacientes la legalidad de su actuar.

Noveno. Finalmente y como fue explicado en las líneas que antecede, aún está pendiente que al interior del ayuntamiento sea calificada la renuncia presentada, así como de hacerlo del conocimiento del Honorable Congreso del Estado para su pronunciamiento correspondiente, por lo cual a fin de brindar certeza jurídica a las partes, y sin que se viole la autonomía del gobierno municipal, se vincula al Cabildo Municipal del Honorable Ayuntamiento de San Mateo Mar, Tehuantepec, Oaxaca, para que en términos del artículo 46 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, sesione de manera ordinaria cuando menos una vez a la semana y en la siguiente sesión incluya como punto del día la calificación de las renuncias por así estar facultado por el artículo 34 de la ley orgánica municipal en estudio.

Así mismo por lo que hace a la ciudadana Reyna Gutiérrez Luis, y toda vez que ya fue calificada por el Ayuntamiento la renuncia presentada por la actora al cargo de Regidora de Mercados, se ordena lo haga del conocimiento del Honorable Congreso del Estado de Oaxaca, para que dentro de sus facultades emita el decreto correspondiente.

Así mismo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que den cabal cumplimiento a lo ordenado, deberán hacerlo del conocimiento de este tribunal, anexando copia certificada de la sesión de cabildo donde sea satisfecho el presente mandato, puesto que el desarrollo de tal conducta es en apego a estricto principio de legalidad y concedería al marco normativo su vigencia y eficacia pues solo con ello pudiese enterarse al Congreso del estado para culminar el procedimiento estudiado, brindando a la comunidad a la que sirve confianza en sus autoridades, fortaleciendo el vínculo institucional.

[…]

Por lo expuesto, fundado y motivado, se.

R E S U E L V E.

Primero. Se decreta la acumulación del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano bajo en Régimen de Sistemas Normativos Internos identificado con el número JDCI/19/2013, al expediente identificado con el número JDCI/16/2013, en términos del CONSIDERANDO TERCERO de la presente resolución.

Segundo. Se declara fundado el agravio marcado con el inciso a), en términos del CONSIDERANDO OCTAVO de la presente sentencia.

Tercero. Se declaran infundados los agravios marcados con los incisos b), c) y d en términos del CONSIDERANDO OCTAVO del presente fallo.

Cuarto. Se ordena al Presidente, Síndico, Regidor de Hacienda y Tesorero Municipal, del Honorable Ayuntamiento de San Mateo del Mar, Tehuantepec, Oaxaca, pagar la dieta a los actores, en términos del CONSIDERANDO OCTAVO de la presente sentencia.

Quinto. Se ordena al Presidente, Síndico, Regidor de Hacienda y Tesorero Municipal, de San Mateo del Mar Tehuantepec, Oaxaca, que una vez realizado lo ordenado en el resolutivo anterior, dentro del término de veinticuatro horas siguientes a que esto ocurra, remita a este órgano colegiado, los documentos con los que acredite haber dado cumplimiento a la presente sentencia, en términos del CONSIDERANDO OCTAVO del presente fallo.

Sexto. Se apercibe al Presidente, Síndico, Regidor de Hacienda y Tesorero Municipal de San Mateo del Mar, Tehuantepec, Oaxaca, que en caso de incumplimiento a lo ordenado se le impondrá un medio de apremio, de acuerdo a lo citado en el CONSIDERANDO OCTAVO del presente fallo.

Séptimo. Se vincula al Cabildo Municipal de San Mateo del Mar Tehuantepec, Oaxaca, para que en la siguiente sesión de cabildo incluyan en un punto del día, la calificación de las renuncias presentadas por los actores, en términos del CONSIDERANDO NOVENO de la presente determinación.

[…]

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diecinueve de noviembre de dos mil trece, Flavio Duplán Buenrostro, Juan Edison Orrín y Reyna Gutiérrez Luis presentaron, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la sentencia mencionada en el numeral ocho (8) del resultando que antecede.

III. Recepción en Sala Regional. El veintiocho de noviembre de dos mil trece, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, la demanda presentada por Flavio Duplán Buenrostro, Juan Edison Orrín y Reyna Gutiérrez Luis, así como el informe circunstanciado y demás documentación atinente.

El aludido medio de impugnación fue registrado con la clave de expediente SX-JDC-705/2013.

IV. Acuerdo de Sala Regional Xalapa. Mediante acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil trece, la Sala Regional Xalapa determinó que no era competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, razón por la cual remitió el expediente SX-JDC-705/2013 a esta Sala Superior.

V. Remisión y recepción de expediente en Sala Superior. Mediante oficio SG-JAX-1989/2013, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el dos de diciembre de dos mil trece, la Sala Regional Xalapa remitió el expediente SX-JDC-705/2013.

VI. Turno de expediente. Mediante proveído de dos de diciembre de dos mil trece, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-1162/2013, con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Flavio Duplán Buenrostro, Juan Edison Orrín y Reyna Gutiérrez Luis.

En términos del citado proveído, el expediente al rubro indicado fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para el efecto de proponer a la Sala Superior la determinación correspondiente, respecto de la incompetencia planteada por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.

VII. Recepción y radicación. En acuerdo de dos de diciembre de dos mil trece, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó, la recepción del expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado; en el mismo proveído determinó su radicación en la Ponencia a su cargo.

VIII. Aceptación de competencia. Mediante sentencia incidental de once de diciembre de dos mil trece, el Pleno de la Sala Superior determinó asumir competencia formal para conocer del juicio al rubro señalado.

IX. Admisión de la demanda. Mediante acuerdo de diecisiete de enero de dos mil catorce, al considerar satisfechos los requisitos de procedibilidad, el Magistrado Flavio Galván Rivera admitió la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve.

X. Cierre de instrucción. Por acuerdo de veintidós de enero de dos mil catorce, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual el juicio quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia, y

XI. Engrose. En sesión pública celebrada el veintitrés de enero de dos mil catorce, el magistrado ponente propuso al pleno un proyecto de resolución. El sentido de la ponencia consistió en confirmar la sentencia impugnada, el cual fue rechazado por mayoría de votos. El Pleno comisionó al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para la elaboración del engrose respectivo.

 

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 80 y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por tres ciudadanos en contra del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el que aducen violación a su derecho a ser votados, en su vertiente de desempeño del cargo.

SEGUNDO. Conceptos de agravio. En su escrito de demanda, los actores expresan los siguientes conceptos de agravio:

[…]

VIII. AGRAVIOS QUE CAUSAN LOS ACTOS IMPUGNADOS:

PRIMERO: Nos causa agravio la sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil trece dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, porque en primer lugar viola en mi perjuicio los derechos humanos y garantías de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 1, 2, 14 y 16 de nuestra Carta Magna.

Los derechos humanos y las garantías constitucionales violadas, en la parte que interesa, establecen:

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

…”

“Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible.

La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.             

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.

…”

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.”

(Énfasis añadido)

En contravención de estos derechos consagrados en la Constitución Federal, la autoridad responsable emitió una sentencia totalmente infundada, puesto que derivado del estudio que realizó en el Considerando Octavo de la Sentencia que constituye el acto reclamado dentro del presente ocurso, de manera errónea concluyó que los agravios que reclamamos son infundados al prejuzgar que no tenemos el carácter de servidores públicos por el solo hecho de haberse calificado en un sesión extraordinario del cabildo una renuncia carente de la voluntad genuina de los suscritos por presentarse bajo coacción, sin que por el momento aun hayamos sido notificados para intervenir y ser oídos y vencido en el juicio correspondiente ante el H. Congreso del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO: Por otro lado, la responsable se limitó a estudiar sobre un tema que no le compete, puesto que solo el H. Congreso del Estado de Oaxaca, conforme a lo previstos en el artículo 59, fracción IX concatenado con los artículos 30, 31, 34 y 65 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, es el competente para declarar la suspensión del cargo de un servidor público, por lo que la autoridad responsable al prejuzgar que no somos servidores públicos, no solo vulnera nuestro derecho político electoral de ser votado para desempeñar el cargo de elección popular para el que fuimos nombrados, sino trastoca el ejercicio del derecho de libre determinación y autonomía de nuestras comunidades ikoots (huave del oeste) de origen, a ser representado ante el H. Ayuntamiento Constitucional como lo prevé el artículo 2º apartado A, fracción VII de la Constitución Federal, por lo que la responsable no fundó ni motivó de forma correcta dicha resolución.

Esto es así porque en el caso concreto, nos encontramos ante un inminente violación de nuestros derechos políticos electorales dentro del régimen de sistemas normativos internos, puesto que no se aprecia que la responsable haya aplicado el principio de los derechos humanos en un sentido amplio el cual procede a favor de nuestros derechos político electorales para ejercer el cargo durante el trienio 2011 - 2013, al respecto, cabe hacer mención que la responsable estaba obligada a observar conforme al bloque de constitucionalidad sobre los derechos humanos, ya que la regla cambió y al negarnos los actos que reclamamos del Presidente Municipal, Síndico, Regidor de Hacienda y el Tesorero, no solo inaplica, sino ignora el nuevo paradigma incorporado por el sistema constitucional mexicano a partir del diez de junio de dos mil once, en tratándose de derechos humanos; dicho de otro modo, se apartó de la tesis XVIII.3o. 1 K (10a), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2, visible en la página 1838, de rubro y texto siguiente:

PRINCIPIO PRO HOMINE. SU CONCEPTUALIZACIÓN Y FUNDAMENTOS. En atención al artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, las normas en materia de derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Carta Magna y con los tratados internacionales de la materia, procurando favorecer en todo tiempo a las personas con la aplicación más amplia. Dicho precepto recoge de manera directa el criterio o directriz hermenéutica denominada principio pro homine, el cual consiste en ponderar ante todo la fundamentalidad de los derechos humanos, a efecto de estar siempre a favor del hombre, lo que implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trate de derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trate de establecer límites para su ejercicio. Asimismo, en el plano del derecho internacional, el principio en mención se encuentra consagrado en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación, de manera respectiva, el siete y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno.

Por otro lado, la responsable consideramos no atendió los informes que rindieron las Dependencias Públicas como el de la Secretaría de Asuntos Indígenas.

Informe respecto del expediente JDCI/16/2013:

“II.- Contexto específico

Se tiene conocimiento que el conflicto al interior del Honorable Ayuntamiento, surgió a finales del 2011 y principios del año 2012, por la inconformidad de los Concejales Propietarios, Suplentes de Regidores y Agentes Municipales después del informe anual del Presidente municipal, así como por la suspensión del pago mensual del subsidio para algunas Agencias y Colonias, la falta de integración del Consejo de Desarrollo Social Municipal, conflictos al interior del Ayuntamiento por la suspensión del pago de dietas de algunos Regidores Propietarios y sus Suplentes, por presuntos desvíos de recursos municipales, entre otros.

a)  SITUACIÓN POLÍTICO - ELECTORAL QUE PREVALECE EN EL HONORABLE AYUNTAMIENTO DE SAN MATEO DEL MAR, TEHUANTEPEC, OAXACA.

Después del 08 de abril en que la asamblea general comunitaria desconoció a todos los integrantes del Ayuntamiento de San Mateo del Mar, y nombró a nuevos Concejales, suscitaron diversos hechos, entre los que destacan los siguientes:

1.   Los concejales destituidos, fueron obligados a presentar sus respectivas renuncias ante la asamblea general del 08 de abril de 2012.

2.   El Palacio Municipal fue abandonado por los concejales propietarios y suplentes, y en su lugar, los nuevos integrantes del Ayuntamiento nombrados en asamblea general de fecha 8 de abril de 2012, fungieron como autoridad comunitaria y municipal desde el Palacio de la Cabecera Municipal.

3.   El 25 de julio de 2012, a invitación de la Secretaría General de Gobierno del Estado (SEGEGO), esta Secretaría intervino en la reunión con las partes representativas del municipio de San Mateo del Mar y los integrantes del H. Ayuntamiento de San Mateo del Mar, en la que también intervinieron los integrantes de la Comisión Permanente de Gobernación de la LXI Legislatura del H. Congreso del Estado, y otros funcionarios públicos; dicha reunión se desarrolló en las instalaciones del H. Congreso del Estado de Oaxaca, con la finalidad de buscar acuerdos que permitiera la gobernabilidad en el multicitado municipio, así como de establecer una sola autoridad, ya que en su momento existían dos poderes, por un lado, el de las nuevas autoridades nombradas por la asamblea general comunitaria el 08 de abril de 2012 y por otro lado, el de los concejales desconocidos por la misma asamblea en la fecha en que fueron nombrados los nuevos integrantes de la autoridad en la cabecera municipal de San Mateo del Mar.

Sin embargo, en una fecha posterior y por falta de la concreción de los acuerdos, se suspendió la mesa de diálogo y concertación antes mencionada.

4.   En la segunda quincena de noviembre de 2012, nos enteramos que en un acto violento un grupo de personas afines al presidente Municipal, tomaron el Palacio Municipal, por lo que desde entonces los concejales propietarios y suplentes regresaron a despachar al Palacio Municipal después de siete meses de administrar desde el exterior de la cabecera municipal.

Del análisis de los documentos con que cuenta esta Secretaría, se puede apreciar que los CC. Flavio Duplán Buenrostro y Juan Edison Orrín, en su carácter de Suplente del Síndico Municipal y Suplente del Regidor de Educación, respectivamente, hoy actores en los expedientes JDCI/16/2013, intervienen activamente en la vida política y social del municipio de San Mateo del Mar, firmando diversos documentos desde el año 2011 para inconformarse por la falta de transparencia en el manejo de los recursos municipales, así como para manifestar su desacuerdo con el informe anual del Presidente municipal.

Esta secretaría tiene conocimiento de que los CC. Flavio Duplán Buenrostro y Juan Edison Orrín, hoy actores en el expediente JDCI/16/2013, siguen actuando en actos públicos con el carácter que tienen y como partes del H. Ayuntamiento de San Mateo del Mar, Tehuantepec, Oaxaca.

Aunque, según consta en acta de asamblea de fecha 08 de abril de 2012, bajo presión y exigencia de los asambleístas los dos Suplentes renunciaron a sus cargos ante la asamblea general comunitaria, a fin de que las nuevas autoridades municipales electas en esa fecha, pudieran cubrir los requisitos legales que les permitiera asumir el cargo; transcurrido el tiempo, esta situación no fue posible, es decir, las autoridades electas en la asamblea del 8 de abril de 2012, no pudieron acreditarse como autoridades ante las Instancias correspondientes, por tal razón, las autoridades electas en octubre del año 2010 (concejales propietarios y suplentes), retornaron al Palacio Municipal y se han hecho cargo del gobierno municipal a pesar de la inconformidad de un importante sector de la población, por lo que se entiende que la renuncia que presentaron el 8 de abril de 2013 no surtió efecto alguno para privarles de sus derechos políticos electorales.

Asimismo, se sabe que los hoy actores, no han podido ingresar al Palacio Municipal para ejercer de manera adecuada su función, debido a que otros Concejales Propietarios se los impiden, por el hecho de que renunciaron ante la asamblea el 8 de abril de dos mil doce; sin embargo, otros regidores que también renunciaron según el acta del 8 de abril de 2012, se encuentran actualmente desempeñando sus respectivos cargos, este es el caso de los CC. Longino Ponce Pinzón, Suplente del Presidente Municipal y Eusebio Villaseñor Jarauta, Regidor de cultura, entre otros; por tal motivo, esta situación mantiene actualmente al H. Ayuntamiento de San Mateo del Mar, dividido, es decir, unos trabajan desde el Palacio Municipal y otros desde el exterior del mismo, imposibilitando el diálogo entre ellos y que puedan sesionar de manera conjunta.

Lo anterior, es grave y en perjuicio del municipio de San Mateo del Mar, toda vez que las autoridades municipales, principalmente los integrantes del Ayuntamiento, cumplen una labor fundamental, si bien es su derecho como representante popular participar con voz y voto en las sesiones de cabildo; es también su obligación, vigilar que las peticiones realizadas a la administración pública municipal se resuelvan oportunamente, de asegurar y promover los derechos de los pueblos y comunidades indígenas que integran el municipio, así como su desarrollo y oportunidades en total equidad, salvaguardando en todo momento el respeto a sus sistemas normativos internos y en general, a su cultura originaria; son también los encargados de vigilarla ejecución de las obras comunitarias y municipales, responsables de las fiestas patronales en coordinación con los mayordomos y, forman parte importante en las ceremonias tradicionales de procesión al mar para pedir la lluvia,3 además, son representantes de sus comunidades de origen ante el Ayuntamiento Municipal, conforme a las reglas acordadas en las múltiples asambleas del año 2010.”

3 Millán, Saúl. Pueblos indígenas del México contemporáneo. Consultado el 14 de octubre de 2013 y disponible en versión              electrónica en: http://www.cdi.gob.mx/index.php?option=com_docman&task=cat_view&gid=16&limit=5&limitstart=0&ordeer=name&dir=ASC&Itemid=200020

El informe completo que rinde la Secretaría de Asuntos Indígenas no solamente detalla el contexto social en que se dieron los hechos, sino resalta la importancia de nuestra responsabilidad como servidores públicos inmersos en nuestra propia cosmovisión como parte de la cultura indígena Ikoots de San Mateo del Mar, Tehuantepec, Oaxaca.

Asimismo, del informe rendido por la Secretaría de Asuntos Indígenas, relacionado al expediente JDCI/19/2013:

“Cabe mencionar, que la C. Reyna Gutiérrez Luis, es la primera mujer en ser electa como Regidora después de más de veinte años de constante lucha por la reivindicación de los derechos políticos, económicos y sociales de la mujer en el referido municipio de San Mateo del Mar4 que en el ejercicio de su función como Regidora a denunciado públicamente presunta mal versación de recursos públicos municipales por parte del Presidente Municipal.

4 López, Alberto. (8 de marzo de 2011). Indígenas luchan por la igualdad. Periódico “El Universal”, http://eluniversal.com.mx/184054.html, revisado el 13 de octubre de 2013.

Aunque, según consta en acta de asamblea de fecha 08 de abril de 2012, bajo presión y exigencia de los asambleístas la Regidora renunció a su cargo ante la asamblea general comunitaria, a fin de que las nuevas autoridades municipales electas en esa fecha, pudieran cubrir los requisitos legales que les permitiera asumir el cargo; transcurrido el tiempo, esta situación no fue posible, es decir, las autoridades electas en la asamblea del 8 de abril de 2012, no pudieron acreditarse como autoridades ante las instancias correspondientes, por tal razón, las autoridades electas el 24 de octubre del año 2010 (concejales propietarios y suplentes), retornaron al Palacio Municipal y se han hecho cargo del gobierno municipal a pesar de la inconformidad de un importante sector de la población, por lo que se entiende que la renuncia que presentó la Regidora de Mercado el 8 de abril de 2013 no surtió efecto alguno para privarle de sus derechos políticos electorales.

Asimismo, se sabe la hoy actora en el expediente JDCI/19/2013 no ha podido ingresar al Palacio Municipal para ejercer de manera adecuada su función, debido a que otros Concejales Propietarios se lo impiden, por el hecho de que renunció ante la asamblea el 8 de abril de dos mil doce; sin embargo, otros regidores que también renunciaron según el acta del 8 de abril de 2012, se encuentran actualmente desempeñando sus respectivos cargos, este es el caso de los CC. Longino Ponce Pinzón, Suplente del Presidente Municipal y Eusebio Villaseñor Jarauta, Regidor de cultura, entre otros; por tal motivo, esta situación mantiene actualmente al H. Ayuntamiento de San Mateo del Mar, dividido, es decir, unos trabajan desde el Palacio Municipal y otros desde el exterior del mismo, imposibilitando el diálogo entre ellos y que puedan sesionar de manera conjunta.”

Cabe precisar, que no solamente nosotros tres fuimos los que bajo coacción presentamos la referida renuncia, sino varios de los concejales también lo hicieron, por lo que resulta extraño que solamente a nosotros se nos esté demandando la declaratoria de la suspensión del mandato constitucional ante el H. Congreso del Estado, cuando otros de nuestros compañeros que fueron obligados a renunciar se encuentra actualmente ejerciendo sus funciones desde el Palacio Municipal, como es el caso del Suplente del Presidente, el Regidor de Cultura, entre otros, como se confirma también en el informe que rinde la propia Secretaría de Asuntos Indígenas, por lo que se puede advertir el dolo y la mala fe con que actúa el Presidente Municipal de San Mateo del Mar, al solicitar la revocación de nuestro mandato ante el H. Congreso del Estado y claramente pretende seguir impidiendo el ejercicio de nuestros derechos político electorales para ocupar un cargo público de representación popular al cual fuimos electos conforme a la ley y la Constitución.

Por otra parte, dichas renuncias no se le puede dar la validez plena por contar con vicios del consentimiento y de la voluntad, porque se dio en medio de la intimidación y violencia moral grave, además no se establece claramente la causa justificada motivo de la renuncia para separarnos del cargo, puesto que el simple escrito no basta para calificar una renuncia justificada, además nos estamos incapacitados de forma física o legal permanente, tampoco existe algún auto de sujeción a proceso o la comisión de un delito en nuestra contra, entre otros, por tal motivo, nos extraña que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, declare que no somos servidores públicos, cuando esa facultad solo le compete al H. Congreso del Estado a través de un juicio previo en el que en su momento deberá citarnos bajo el principio de la garantía de audiencia para ser oídos y vencidos en juicio.

Sin embargo, la responsable alude la jurisprudencia 26/2013, establecida por la Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de agosto de dos mil trece, que a la letra dice:

EDILES. REQUISITOS PARA SU SUSTITUCIÓN POR RENUNCIA (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS Y SIMILARES).- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 115, fracción I, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 61 y 80 de la Constitución Política del Estado de Chiapas; 21, 44, 166 y 173 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, se sigue que las causas de separación del cargo de edil de los ayuntamientos, deben estar plenamente sustentadas en hechos calificados en forma directa por el órgano competente del Estado, en atención a que el desempeño de todo cargo de representación popular es de interés público. Así, para la sustitución de un edil, por renuncia, es necesario que se satisfagan los siguientes requisitos: a) sólo puede presentarla quien haya asumido el cargo y esté en funciones; b) el interesado debe manifestar, de manera incuestionable y por cualquier medio, que es su voluntad renunciar a la encomienda conferida; c) de esa manifestación debe conocer el propio ayuntamiento; d) ha de expresar causa justificada, y e) el ayuntamiento calificará la razón invocada y, en su oportunidad, la remitirá al Congreso del Estado para su análisis y aprobación. Lo anterior, porque los intereses personales de los servidores públicos que desempeñan un cargo de elección popular, son superados por el interés colectivo, en el ejercicio de la atribución que les ha sido encomendada por el voto ciudadano.

(Énfasis añadido)

Jurisprudencia que sin duda alguna es fundamental para salvaguardar los derechos políticos electorales, porque como bien lo dice, los cargos de representación popular son de interés público, y la misma establece que la sustitución de un edil por lo menos debe de cumplir los requisitos mínimos, sin embargo, en nuestro caso, primero, fuimos coaccionados para renunciar; segundo; no existe causa justificada para renunciar a nuestros cargos de elección popular y tercero, el Congreso del Estado aun no lo ha calificado, que para ello previamente nos deberá citar bajo los principios de la garantía de audiencia, lo anterior es conforme a lo que establece el artículo 64 y 65 de la Ley Orgánica del Estado de Oaxaca, que a la letra dice:

“El Oficial Mayor dará cuenta al Pleno del congreso del Estado o en su caso a la Diputación Permanente de la solicitud y anexos presentados, para que se turne a la Comisión Permanente de Gobernación. Esta Comisión estará a cargo de la instrucción del caso, en su actuación deberá cuidar que se cumplan las formalidades del procedimiento y se respete la garantía de audiencia.

ARTÍCULO 65.- El procedimiento y las reglas que observara en el mismo serán las siguientes:

D) Una vez agotado el término de prueba, se concederá a las partes un término de cinco días para presentar por escrito sus alegatos. Trascurrido este término, la Comisión de Gobernación formulará su dictamen dentro de un plazo de veinte días naturales, el cual puede ser ampliado por autorización expresa del Congreso. El dictamen debe satisfacer los requisitos de una resolución judicial, resultandos, considerandos y puntos resolutivos.

E) El dictamen con propuesta de suspensión o desaparición de ayuntamiento, suspensión o revocación de mandato de alguno de sus integrantes, requerirá para su aprobación del voto de las dos terceras partes de los Diputados que integran el Congreso del Estado. La resolución del Congreso se publicará en el Periódico Oficial de Estado. En este procedimiento la parte demandada podrán asistirse de abogado.

F) Para lo no previsto en el presente Capitulo, se aplicará de manera supletoria en los actos de notificación y desahogo de pruebas, el Código de Procedimientos Civiles del Estado.”

Sin embargo, hasta el momento el H. Congreso del Estado no nos ha requerido para ser escuchado en juicio, menos ha declarado la procedencia o validez de la renuncia, la cual no lo hará porque está viciada de origen al no contar con consentimiento personal ni de la voluntad genuina nuestra.

En tal sentido, seguimos en el ejercicio de nuestras funciones como lo informa la Secretaría de Asuntos Indígenas, por lo que no existe motivo alguno para considerar infundados los conceptos de violación que imputamos al Presidente Municipal, Síndico, Regidor de Hacienda y el Tesorero del Honorable Ayuntamiento de San Mateo del Mar, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca y a la ahora autoridad responsable.

Por tal razón, la sentencia que combatimos por medio del presente ocurso vulneran nuestro derecho político electorales de ser votado para desempeñar el cargo para el que fuimos electos, al no declarar fundado los agravios que impugnamos, consistente en que se nos impide ingresar a nuestras oficinas para el buen desempeño de nuestras funciones, así como omitir convocarnos a las sesiones ordinarias y extraordinarias de cabildo desde el mes de abril de dos mil doce a la fecha y la obstaculización reiterada de nuestras funciones al no proporcionarnos información del estado que guardan las cuentas públicas municipales respecto del ejercicio fiscal dos mil once, dos mil doce y de lo que va de este año; así como omitir designar una partida presupuestal para el cumplimiento de nuestras funciones, correspondientes a enero de dos mil doce a la fecha y la OMISIÓN de pagarnos nuestras dietas, bonos y aguinaldos correspondientes al periodo del quince al treinta y uno de enero de dos mil doce y del primero de abril de dos mil doce a la fecha de interpuesta esta demanda.

De lo anterior, se puede advertir que dichas circunstancias, se actualizan en nuestro perjuicio, ya que el efecto de las mismas siguen sucediendo de momento a momento mientras subsista el acto reclamado; por lo tanto, la naturaleza de la omisión implica una situación de tracto sucesivo, que subsiste en tanto persista la falta que atribuimos a las autoridades responsables.

TERCERO: Por lo tanto, se le pide a esa Sala Regional Xalapa analizar el presente ocurso en su integridad, a fin de que se pueda determinar con la mayor exactitud nuestra intención. Este criterio se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia número 04/99, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17, cuyo texto y rubro son del tenor siguiente:

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.—Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

De igual manera, la tesis de jurisprudencia 02/98 sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son los siguientes:

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los informes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

El hecho es, que fuimos electos como resultado de un amplio debate a través de la asamblea general del Municipio de San Mateo del Mar, Tehuantepec, Oaxaca, pero sobre todo, es el resultado de la voluntad ciudadana sujeta a nuestros sistemas normativos internos y expresada en la asamblea general, como ejercicio de nuestro derecho a la libre determinación, en consecuencia, a la autonomía, ya que para nosotros la asamblea general del pueblo, es la máxima autoridad, toda vez que nos encontramos en un municipio regido electoralmente por los sistemas normativos internos, como lo dispone el artículo 256 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, al respecto, sirve de apoyo el contenido de la Tesis de Jurisprudencia número XL/2011, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el catorce de diciembre de dos mil once, cuyo rubro y texto es:

COMUNIDADES INDÍGENAS. INTEGRACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA).—De la interpretación funcional de los artículos 2º, párrafo quinto, apartado A, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 16 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca; 136 y 137 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de la misma entidad, se advierte que la frase asamblea general comunitaria, se refiere a la expresión de la voluntad mayoritaria, la cual puede obtenerse en una asamblea o con la suma de las efectuadas en cada una de las localidades, pues en ambos casos implica la toma de decisiones en conjunto, de tal manera que la voluntad de integrar el órgano encargado de designar a la autoridad municipal, puede emitirse válidamente por la asamblea general comunitaria del Municipio con la participación de sus integrantes, o con base en las consultas realizadas en cada una de las localidades que componen el Municipio.

Quinta Época:

Recurso de reconsideración. SUP-REC-2/2011.—Actor: Emilio Mayoral Chávez.— Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—9 de marzo de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

CUARTO: De igual forma, el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y por el numeral 23 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, establecen entre otros, que toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país y que la voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente.

En la asamblea general a través de la cual fuimos electo, los ciudadanos y ciudadanas emitieron su voto para elegir a la autoridad municipal, con apego a nuestros sistemas normativos internos, práctica ancestral, en la que se garantiza y protege el derecho de los ciudadanos y ciudadanas del Municipio de San Mateo del Mar, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca, de ser votados, conforme a lo previsto en los artículos 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 24 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, con apego a la libre determinación de los pueblos indígenas a que se contrae el artículo 2, de nuestra norma fundamental y 16 de la Constitución Política Local; además, se cumplen con los principios rectores del derecho internacional referentes al derecho de votar y ser votado.

Al respecto, cabe señalar que ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el derecho a ser votado no está restringido sólo a la posibilidad de participar como candidato a un cargo de elección popular, sino que comprende también, en caso de obtener el triunfo en las elecciones correspondientes, el derecho de recibir la respectiva constancia, de tomar posesión del cargo, previa protesta de ley, de permanecer en el ejercicio de ese cargo, por el período establecido en la legislación aplicable, y de ejercer las funciones inherentes, con los consecuentes derechos, deberes y facultades.

Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 20/2010, emitida por la Sala Superior indicada, de rubro y texto siguientes:

DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción II; 36, fracción IV; 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente para controvertir actos y resoluciones que violen el derecho a ser votado, el cual comprende el derecho de ser postulado candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales, y a ocuparlo; por tanto, debe entenderse incluido el derecho de ejercer las funciones inherentes durante el periodo del encargo.

En ese contexto, es importante que la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al momento de resolver el presente juicio realice un análisis y estudio hermenéutico de la realidad socio cultural del Municipio de San Mateo del Mar, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca, y establecer que los actos y omisiones que ahora impugnamos a las autoridades responsables son violatorios del derecho a la libre determinación y autonomía, y el acceso a la jurisdicción electoral de las comunidades indígenas, puesto que somos representantes de las mismas ante el Ayuntamiento, derecho reconocido en el artículo 2º aparatado A, Fracción VII de la Constitución Federal, ya que es precisamente ese es el problema de fondo y pretender negociar el derecho, evidentemente se nos estaría impidiendo el ejercicio del derecho de votar y ser votado, consagrados en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ante tal circunstancia, la Sala Regional Xalapa debe de emitir una sentencia en un sentido amplio para la protección de nuestro derecho humano de ser votado para ejercer un cargo popular, a la luz del artículo 1 de la Constitución Federal y de los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano es parte. A mayor abundamiento se cita la Jurisprudencia 1a./J. 18/2012 derivada de la contradicción de tesis, localizada en la 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1; Pág. 420, de rubro CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011).

Pues todas las autoridades están obligadas a interpretar las normas relativas a los derechos humanos de conformidad a los que establece nuestra carta magna y con los tratados internacionales de la materia, lo que quiere decir, que las autoridades en el ámbito de su competencia se encuentran obligadas a: 1) promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; 2) interpretar las normas de derechos humanos como el derecho de los pueblos y comunidades indígenas con un criterio extensivo y, 3) aplicarlas acorde con los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Esto es, para que la determinación del derecho aplicable, así como de su sentido, alcance y contenido esencial, debe realizarse una auténtica labor hermenéutica acorde con la propia naturaleza de los derechos fundamentales.

En términos de dicha reforma no existe jerarquía alguna entre las normas de derechos humanos previstas en la Constitución y aquellas de los tratados internacionales de derechos humanos.

Esto es así, y no puede ser de otro modo, dada la vigencia y alcance constitucional expresamente reconocido en los instrumentos internacionales, porque si no, a nivel colectivo, dejaría sin ámbito de aplicación a todas las disposiciones que se refieren a comunidades y pueblos indígenas y convertiría el artículo 2º de la Constitución Federal y el artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en un mero ejercicio expresivo, sin un potencial jurídico transformativo real, además de limitar el acceso pleno a la jurisdicción del Estado de los pueblos y comunidades indígenas e inobservar sus costumbres y especificidades culturales; ya que todo el sentido de incorporar a la Constitución Federal previsiones específicas acerca de la posición jurídica de los ciudadanos, pueblos y comunidades indígenas reside en otorgarles un reconocimiento especial, al más alto nivel del ordenamiento jurídico, mediante previsiones destinadas a determinar e informar el resto de las normas, con el objetivo de posibilitar el ejercicio real de sus derechos y la expresión de su identidad individual y colectiva, así como contribuir a la superación de la desigualdad de oportunidades que pueda afectarles.

QUINTO: Derivado de lo anterior, la interpretación que se haga de la normatividad aplicable al caso en concreto debe ser en un sentido que resulte más favorable a los suscritos, ello atendiendo al principio pro persona.

Por tal razón, al carecer la sentencia de fundamentación y motivación, lo correcto es revocarla y declarar fundados los actos y omisiones que impugnamos de los CC. Francisco Valle Piamonte, Roberto Olivares Iglesias, Joel Hernández Sangermán y Jeremías Edison Iglesias, Presidente Municipal, Sindico, Regidor de Hacienda y Tesorero Municipal, respectivamente, del Honorable Ayuntamiento de San Mateo del Mar, por no convocarnos a las sesiones ordinarias y extraordinarias del cabildo desde el mes de abril de dos mil doce a la fecha y por obstaculizar reiteradamente nuestras funciones al no proporcionarnos información general del estado que guardan las cuentas públicas municipales respecto del ejercicio fiscal dos mil once, dos mil doce y de lo que va de este año, al grado de que de manera arbitraria y por órdenes verbales del Presidente Municipal al Tesorero, Síndico Municipal y Regidor de Hacienda, los cuales integran actualmente la Comisión de Hacienda Municipal, determinaron suspendernos el pago de nuestras dietas, bonos y aguinaldos correspondientes al periodo del quince al treinta y uno de enero de dos mil doce y del primero de abril de dos mil doce a la fecha de interpuesta esta demanda, siendo que quincenalmente nos pagaban por NÓMINA la cantidad de $ 4,000.00 (Cuatro mil pesos 00/100 M. N) como dieta.

SEXTO: Nos causa agravios la sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil trece, al considerar que no se violan nuestros derechos Políticos Electorales y que por lo tanto, no nos asiste la razón para impugnar la omisión de los CC. Francisco Valle Piamonte, Roberto Olivares Iglesias, Joel Hernández Sangermán y Jeremías Edison Iglesias, Presidente Municipal, Síndico Municipal, Regidor de Hacienda y Tesorero Municipal del Honorable Ayuntamiento de San Mateo del Mar, Tehuantepec, Oaxaca; lo cual es grave porque es en perjuicio del ejercicio de nuestros derechos político electorales, por tal razón, la sentencia que ahora impugnamos a todas luces es parcial, inclinando la balanza hacía las autoridades responsables primigenias, toda vez que se atreve a vincular al Cabildo del Honorable Ayuntamiento de San Mateo del Mar, Tehuantepec, Oaxaca para que en la siguiente sesión incluya como punto del día la calificación de las renuncias de los suplentes, y por lo que hace de la Regidora de Mercado Reyna Gutiérrez Luis, ordena al Honorable Ayuntamiento de San Mateo del Mar, lo haga del conocimiento del Honorable Congreso del Estado de Oaxaca, por lo que se puede dilucidar que dicho tribunal pretende ser juez y parte, puesto se toma atribuciones que no le competen para vincular y ordenar al Ayuntamiento y en nuestro perjuicio; así las cosas, lejos de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, se limita a calificar y a sugerir formalismos procesales no velar por procedimientos especiales acorde a la realidad de nuestro pueblo, sirve de apoyo la jurisprudencia 12/2013, aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de julio de dos mil trece:

“COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES.- De la interpretación sistemática de los artículos 2°, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, apartado 2 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 3, 4, 9 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se desprende que este tipo de comunidades tienen el derecho individual y colectivo a mantener y desarrollar sus propias características e identidades, así como a reconocer a sus integrantes como indígenas y a ser reconocidas como tales. Por tanto, el hecho de que una persona o grupo de personas se identifiquen y autoadscriban con el carácter de indígenas, es suficiente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otra índole con su comunidad y que, por tanto, deben regirse por las normas especiales que las regulan. Por ello, la autoadscripción constituye el criterio que permite reconocer la identidad indígena de los integrantes de las comunidades y así gozar de los derechos que de esa pertenencia se derivan.”

Sin embargo, el tribunal utiliza un doble discurso, porque por un lado dice que no fue sometido a la jurisdicción de dicho órgano colegiado como pretensión originaria, la validez de la renuncia presentada, por lo que, considera que hacer un pronunciamiento sobre la legalidad de la renuncia seria actuar fuera del principio de congruencia interna a que está obligada el referido órgano colegiado, sin embargo, dice que dichas documentales, le producen convicción plena para declarar que son infundados nuestras pretensiones al considerar que no somos ya servidores públicos.

Lo anterior, transgrede el principio de irretroactividad de la Ley, puesto que el artículo 14 de la Constitución Federal establece que ninguna Ley se dará en perjuicio de persona alguna, es así que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, al sentenciar en nuestro perjuicio de manera retroactiva, es violatorio del principio de irretroactividad de la ley, en razón de que se interrumpe el periodo previsto para el desempeño del encargo para el que fuimos designados, en menoscabo de nuestros derechos y obligaciones surgidos bajo la vigencia de nuestros sistemas normativos indígenas, en consecuencia, confirmar la resolución que impugnamos nos afectaría de inmediato y contrariando el principio constitucional; robustece nuestro dicho la Jurisprudencia 31/2009, localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 25 y 26, cuyo es rubro: CONSEJEROS DE LOS INSTITUTOS ELECTORALES LOCALES. LA NORMA QUE DETERMINA LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL PERIODO DE ENCARGO DE AQUELLOS QUE SE ENCUENTRAN EN FUNCIONES, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.

Por otra parte, la responsable no consideró debidamente los informes emitidas por las dependencia del Poder Ejecutivo, como ya se describió en líneas anteriores con relación al informe de la Secretaría de Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado de Oaxaca, en el sentido de que dichas renuncia fueron presentadas bajo coacción y que la asamblea de fecha 8 de abril de 2013 no fue validada por las instancias del Gobierno ni por el mismo Congreso del Estado, razón por la cual todos los Concejales electos el veinticuatro de octubre del año dos mil diez nos encontramos en funciones y que el H. Ayuntamiento se encuentra debidamente integrado, sin existir hasta la fecha variación o cambio alguno en su estructura, por lo que es pertinente revocar el considerando octavo y noveno de dicha sentencia.

[…]

TERCERO. Análisis del fondo de la litis. De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la pretensión de los actores Flavio Duplán Buenrostro, Juan Edison Orrín y Reyna Gutiérrez Luis consiste en que se revoque la sentencia impugnada, a fin de que les sean pagadas las remuneraciones que consideran que en Derecho les corresponde por el desempeño del cargo de concejales del Ayuntamiento de San Mateo del Mar, Tehuantepec, Oaxaca, durante el periodo del primero de abril de dos mil doce a la fecha en que presentaron sus demandas de juicio ciudadano local.

Su causa de pedir la sustentan en que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca consideró, de manera indebida, que con motivo de las renuncias que presentaron al cargo de concejales del Ayuntamiento de San Mateo del Mar, Tehuantepec, Oaxaca, no tienen la calidad de servidores públicos y, por tanto, no se viola ninguno de sus derechos político-electorales, en particular, el de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo.

I. Panorama de la impugnación.

 

Para la comprensión del asunto, resulta útil poner en contexto el curso que tuvieron los escritos de renuncia presentados el ocho de abril de dos mil doce por los actores Juan Edison Orrín y Reyna Gutiérrez Luis a los cargos como regidores suplente y propietaria, respectivamente y el trece de abril de dos mil doce, por Flavio Duplán Buenrostro como síndico suplente, todos del Ayuntamiento de San Mateo, Tehuantepec, Oaxaca.

 

i) Actos previos a la interposición del juicio ciudadano local

 

1. El veinticuatro de octubre de dos mil diez, conforme a los sistemas normativos internos del municipio de San Mateo del Mar, Tehuantepec, Oaxaca, los actores fueron electos como miembros del referido Ayuntamiento.

 

2. El diez de noviembre de ese año, el Instituto Electoral de Oaxaca otorgó a los enjuiciantes la respectiva constancia de mayoría para asumir los cargos antes referidos.

 

3. Mencionan los actores que desde el mes de abril de dos mil doce a la fecha, el Presidente Municipal del referido municipio omitió convocarlos a las sesiones ordinarias y extraordinarias de cabildo; ordenó la suspensión de pagos de dietas, bonos y aguinaldo correspondiente a los periodos siguientes: del quince al treinta y uno de enero de dos mil doce y del ocho de abril de ese año a la fecha en que presentaron la demanda; dejó de asignar una partida presupuestal para el desempeño de sus funciones e impidió proporcionales información respecto de las cuentas públicas municipales de los ejercicios fiscales dos mil once, dos mil doce y dos mil trece.

 

4. Ante tal escenario, el ocho y trece de abril de dos mil doce, los actores presentaron escrito de renuncia a los cargos que desempeñaban.

 

5. El dos de marzo de dos mil trece, el cabildo del Ayuntamiento de San Mateo del Mar, Tehuantepec, Oaxaca aprobó, en sesión extraordinaria, la renuncia presentada por Reyna Gutiérrez Luis.

 

Así, al advertir que el referido cargo carecía de suplente, el cabildo ordenó comunicar la situación al Congreso del Estado de Oaxaca, a efecto que realizara la declaratoria respecto de la renuncia de la mencionada ciudadana.

 

ii) Actos llevados a cabo ante el Tribunal Electoral local

 

6. El dieciséis de agosto de dos mil trece, Flavio Duplan Buenrostro y Juan Edison Orrín y el veintiséis siguiente Reyna Gutiérrez Luis interpusieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el que impugnaron la omisión del Presidente Municipal, Síndico, Regidor de Hacienda y Tesorero del citado ayuntamiento de convocarlos a las sesiones de cabildo; la omisión de pagarles sus dietas, bonos y aguinaldo del quince al treinta y uno de enero de dos mil doce y del ocho de abril de ese año a la fecha, así como falta de asignación de una partida presupuestal para el desempeño de sus funciones y el impedimento de acceso a información de las cuentas públicas municipales.

 

Es importante mencionar que durante la etapa de sustanciación del juicio ciudadano local acontecieron actos relevantes, a saber:

 

a.    Juan Edison Orrin y Reyna Gutiérrez Luis -­al desahogar la vista que se les dio con los escritos de renuncia que el Presidente Municipal de San Mateo del Mar, Tehuantepec, Oaxaca remitió con su informe circunstanciado- manifestaron que no ratifican la renuncia ya que fueron coaccionados para presentar la renuncia.

Con base en la información detallada, el catorce de noviembre de dos mil trece, el Pleno del Tribunal Electoral responsable emitió el fallo atinente, en esencia, bajo los argumentos siguientes:

        Determinó que debía pagarse a los actores las dietas, bonos y aguinaldos correspondientes al periodo del quince al treinta y uno de enero de dos mil doce, ya que las autoridades señaladas como responsables omitieron probar que la remuneración se hubiere realizado o, en su caso, haber manifestado causa justificada para dejarlo de hacer.

Por lo anterior, ordenó al Presidente, Síndico, Regidor de Hacienda y Tesorero Municipal del ayuntamiento de San Mateo del Mar, Tehuantepec, Oaxaca, para que en un plazo de cinco días realizaran el pago respectivo.

        Por cuanto hace al pago de esos conceptos, pero ahora por el periodo del ocho de abril de dos mi doce a la fecha, así como de la falta de asignación de una partida presupuestaria para el desempeño de sus funciones, la procedencia para convocarlos a las sesiones de cabildo y el impedimento para tener acceso a las cuentas públicas municipales, el tribunal electoral local sostuvo que los actores carecían del carácter de servidores públicos, en virtud de la renuncia presentada el ocho y trece de abril de dos mil doce, por lo que negó el pago correspondiente, así como los demás derechos que ante dicho órgano jurisdiccional local reclamaron.

Para arribar a esa conclusión, el órgano jurisdiccional local sostuvo que los escritos de renuncia de los actores que remitidos por el Presidente Municipal del citado ayuntamiento con su informe justificado, surtían efectos a partir del día de su presentación, esto es, desde el ocho y trece de abril de dos mil doce, ya que, en su concepto, tales las renuncias producen efectos el propio día en que se exterioriza la voluntad de separarse del cargo correspondiente.

Sobre este punto en particular, la responsable adujo que la consecuencia de haber presentado la renuncia era la pérdida de la prerrogativas que los actores tenían como derecho por ser regidores, lo que implicaba la pérdida al derecho de percibir una remuneración por el desempeño de su cargo; de manera que el citado Ayuntamiento no estaba obligado a pagarles por ese concepto, tampoco a convocarlos a sesiones de cabildo ni a la asignación de una partida presupuestal.

Con base en tales argumentos, el tribunal electoral local tuvo formal y materialmente aceptadas y calificadas las renuncias y, por tanto, concluyó la falta de carácter de servidores públicos de los enjuiciantes.

Lo hasta aquí expuesto revela que el aspecto sobresaliente que tomó en cuenta el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca para negar a los actores el pago correspondiente al periodo del ocho de abril de dos mil doce a la fecha, respecto de las dietas y demás prestaciones relacionadas con el cargo de regidores y síndico del ayuntamiento de referencia, fue la falta de carácter como servidores públicos del referido ayuntamiento ante la renuncia presentada por los actores.

Por otra parte, el Tribunal responsable tuvo en consideración que el Ayuntamiento responsable ante esa instancia jurisdiccional no había sesionado para calificar las renuncias presentadas por Flavio Duplán Buenrostro y Juan Edison Orrín, como ya lo había hecho en el caso de Reyna Gutiérrez Luis, por tanto, el mencionado Ayuntamiento debía seguir el mismo procedimiento porqué solo así se estaría brindando certeza y seguridad jurídica a los actores.

El Tribunal Electoral responsable determinó vincular al Ayuntamiento de San Mateo del Mar, Tehuantepec, Oaxaca, para que en su siguiente sesión ordinaria incluyera como punto del día la calificación de las renuncias de Flavio Duplán Buenrostro y Juan Edison Orrín, conforme a lo previsto en el artículo 34, de la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca; asimismo, ordenó que hiciera del conocimiento del Congreso del Estado la calificación que hizo el mencionado Ayuntamiento sobre la renuncia presentada por Reyna Gutiérrez Luis, a fin de emitir el decreto correspondiente.

II. Agravios hechos valer por los actores

Bajo este escenario, los enjuiciantes aseguran que el estudio realizado por la autoridad responsable fue indebido, por cuanto hace a la conclusión de negar el pago correspondiente al segundo periodo señalado y, para ello, exponen los motivos de inconformidad que a continuación se sintetizan.

Sostienen los actores que el Tribunal Electoral local, de manera errónea prejuzgó sobre la falta de carácter de servidores públicos, ya que, desde su perspectiva, existe un procedimiento establecido en los artículos 30, 31, 34 y 64 de la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca que se encuentra en curso, porque el Congreso del Estado aun no se pronuncia sobre las renuncias presentadas por los enjuciantes el ocho y trece de abril de dos mil doce.

Al respecto, agregan que la única autoridad competente para declarar la falta de carácter como servidores públicos es el Congreso del Estado, a través de un juicio previo, por lo que el órgano jurisdiccional local se excedió en su funciones, vulnerando con ese actuar, su derecho de ser votado, en su vertiente de desempeñar el cargo de regidores y síndico para el que fueron electos.

De igual forma, afirman los demandantes que las renuncias que sirvieron de sustento al tribunal electoral local para arribar a la conclusión precisada carecen de validez, puesto que cuentan con vicios del consentimiento y de la voluntad, al haber sido coaccionados para firmarlas. En esa línea, exponen los enjuiciantes que los escritos de renuncia, de manera alguna, expresan causa justificada como motivo para separarse del cargo; aspecto que, desde su punto de vista, debió ser tomado en cuenta por el Cabildo del Ayuntamiento de San Mateo del Mar, Tehuantepec, Oaxaca, al momento de calificar la renuncia de Reyna Gutiérrez Luis.

En distinto orden, los actores señalan que la autoridad responsable omitió valorar las pruebas que aportaron en el juicio ciudadano local, consistentes en los informes que emitió la Secretaría de Asuntos Indígenas, con los que básicamente pretendían demostrar ante tal autoridad jurisdiccional que fueron coaccionados para firmar los escritos de renuncia, así como que actualmente integran el referido Ayuntamiento, ya que esos documentos evidencian que a la fecha no se han realizado cambios o sustituciones en su integración.

III. Delimitación de la litis

Precisado el contexto, corresponde a esta Sala Superior determinar si los escritos de renuncia presentados por los actores pueden tener el efecto jurídico atribuido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca.

IV. Análisis de agravios

Bajo esta línea argumentativa, este órgano jurisdiccional considera sustancialmente fundado el agravio por el que los actores ponen a debate la transgresión a su derecho político-electoral a ser votado en su vertiente de desempeñar el cargo de regidores y síndico para el que fueron electos, porque la responsable consideró que los actores no eran servidores públicos del referido ayuntamiento, debido a las renuncias que presentaron al cargo  de regidores y síndico del citado ayuntamiento antes que concluyera el procedimiento establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca y suficiente para revocar la resolución impugnada, como a continuación se explica.

Lo anterior, al suplir la deficiente expresión de agravios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En este sentido, es útil analizar el sistema normativo vigente al respecto.

 

Tratándose de la integración de los Ayuntamientos, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

Artículo 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

Las legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

Por su parte la Constitución del Estado Libre y Soberano de Oaxaca dispone:

Artículo 113.- El Estado de Oaxaca, para su régimen interior, se divide en Municipios libres que están agrupados en distritos rentísticos y judiciales.

[…]

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la ley determine.

[…]

Si alguno de los miembros del Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente o se procederá según lo disponga la ley.

Artículo 59.- Son facultades del Congreso del Estado:

[…]

IX. La Legislatura Local, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por alguna de las causas graves que la ley reglamentaria prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entraren en funciones los suplentes, ni que se celebren nuevas elecciones, la Legislatura designará entre los vecinos a los Consejos Municipales que concluirán los periodos respectivos; estos Consejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.

Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será substituido por su suplente o se procederá, según lo disponga la ley;

Finalmente, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca prevé:

Artículo 34. Los cargos de Presidente Municipal, Síndicos y Regidores del Ayuntamiento serán obligatorios y sólo podrá renunciarse a ellos por causa justificada que calificará el propio Ayuntamiento.

De todos los casos conocerá el Congreso del Estado, hará la declaratoria que corresponda y proveerá lo necesario para cubrir la vacante si después de llamado el suplente, éste no acudiere.

El análisis conjunto del marco normativo transcrito, en cuanto a la presentación y renuncia de un regidor o síndico en funciones en el estado de Oaxaca evidencia lo siguiente:

a. La legislación electoral vigente para la entidad federativa en cita regula un procedimiento específico a seguir en caso de renuncia de alguno de los integrantes de los ayuntamientos que accedieron al cargo a través de voto popular -entre ellos los regidores y síndico-.

b. La declaratoria por parte del Congreso del Estado de Oaxaca prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Municipal constituye un presupuesto indispensable que debe cumplirse en el citado procedimiento.

c. Corresponde al órgano legislativo local, con la emisión declaratoria, culminar el procedimiento de referencia.     

Como se ha puesto de manifiesto hasta este momento, la declaratoria prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Municipal, encargada al Congreso del Estado, además de ser presupuesto indispensable del procedimiento a seguir en casos de renuncia, constituye la etapa final que tiene como propósito otorgar carácter definitivo al acto de separación de un cargo de elección popular como el de regidor o síndicoincluso, constituye una determinación susceptible de ser analizada en sede jurisdiccional en cuanto a su legalidad.[1]

Destacadas estas premisas fundamentales, las cuales revelan la importancia de la emisión de la declaratoria del Congreso del Estado de Oaxaca en caso de renuncia de un regidor o de un síndico de un Ayuntamiento, esta Sala Superior advierte que la autoridad responsable, antes de pronunciarse sobre los escritos de renuncia presentados por los actores el ocho y trece de abril de dos mil doce, al cargo de regidores y síndico del ayuntamiento de San Mateo del Mar, Tehuantepec, Oaxaca debió tomar en consideración que el procedimiento que debe seguirse de acuerdo con el precepto legal invocado, se encuentra en curso, habida cuenta que la calificación de la renuncia de Flavio Duplan Buenrostro y Juan Edison Orrín por parte del Ayuntamiento, así como, la emisión de la declaratoria por parte del Congreso del Estado de Oaxaca están pendientes respecto de las tres renuncias.

 

En efecto, la revisión de las constancias de autos permiten advertir a este órgano jurisdiccional que el procedimiento exigido en la legislación electoral vigente para el estado de Oaxaca, en casos como el que nos ocupa está incompleto, puesto que el propio tribunal electoral local sostuvo que los escritos de Flavio Duplan Buenrostro y Juan Edison Orrín no han sido calificados por el Ayuntamiento y ninguno ha sido sometido al procedimiento de declaratoria del Congreso del Estado.

 

Es así, ya que la responsable, al pronunciarse sobre este punto en particular, en principio, reconoció que en el caso se debía seguir el procedimiento establecido en la Constitución local y en la Ley Orgánica Municipal, en donde destacó que una vez aprobadas las renuncias por el cabildo, éstas debían ser remitidas al Congreso del Estado para la emisión de la declaratoria correspondiente.

 

Al valorar el material probatorio el Tribunal local consideró que el ayuntamiento mencionado no estaba obligado a pagar las dietas a los actores por concepto de remuneración del desempeño del cargo, así como tampoco a llamarlos a sesiones de cabildo ni otorgarles una partida presupuestaria para el ejercicio de sus funciones.

 

Lo anterior evidencia que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca soslayó esta etapa dentro del procedimiento, puesto que, aunque tuvo presente la falta de declaratoria por parte del Congreso del Estado, indebidamente determinó que la aprobación de la renuncia de Reyna Gutiérrez Luis, calificada por el cabildo de San Mateo del Mar, Tehuantepec, Oaxaca el dos de marzo de dos mil trece, era motivo suficiente para estimar la pérdida de derechos de la actora al pago de dietas y demás derechos correspondientes al cargo de regidora de dicho ayuntamiento, similar efecto jurídico le otorgó el Tribunal responsable a las renuncias de Flavio Duplán Buenrostro y Juan Edison Orrín, pese a que no habían sido calificadas por el referido Ayuntamiento, por este motivo consideró que el procedimiento a que hace referencia el artículo 34 de la Ley Orgánica Municipal estaba inconcluso.

 

Bajo tal escenario, esta Sala Superior estima que resultó indebido que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca determinara la separación de los actores como regidores y síndico del ayuntamiento en mención, porque, como se ha puesto de relieve, el presupuesto indispensable que exige el precepto legal debe cumplirse para que el acto de renuncia adquiera el carácter de definitivo y firme, habida cuenta que se trata de una etapa del procedimiento integral que debe seguirse en casos como el que nos ocupa. 

 

V. Efectos de la sentencia

 

En mérito de lo anterior, lo procedente es revocar la resolución impugnada y ordenar al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca:

 

1)    Que requiera al Ayuntamiento de San Mateo del Mar, Tehuantepec, Oaxaca que informe de inmediato si ha dado cumplimiento al procedimiento sobre la calificación de las renuncias de Flavio Duplan Buenrostro y Juan Edison Orrín.

2)    En su caso, requiera al Congreso del Estado de Oaxaca que informe sobre el procedimiento de declaratoria de la renuncia de Reyna Gutierrez Luis,  Flavio Duplan Buenrostro y Juan Edison Orrín

3)    Y tomando en consideración el estado que guarden los procedimientos ante el Ayuntamiento y el Congreso Estatal, emita una nueva sentencia, en la que sobre la base de lo argumentado en la presente resolución, resuelva lo que en Derecho corresponda.

 

Asimismo, se vincula al Ayuntamiento de San Mateo del Mar, Tehuantepec, Oaxaca y al Congreso del Estado, para que dentro de las facultades que la ley les confiere, procedan al cumplimiento de la presente ejecutoria.

 

La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Superior, sobre el cumplimiento de esta ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión de la sentencia.

Atento a las anteriores consideraciones, se estima innecesario el estudio de los restantes motivos de disenso, debido a los efectos jurídicos de la decisión.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca la resolución de catorce de noviembre de dos mil trece, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, para los efectos precisados en el considerando TERCERO de esta ejecutoria.

SEGUNDO. Se vincula al Ayuntamiento de San Mateo del Mar, Tehuantepec, Oaxaca y al Congreso del Estado, para que dentro de las facultades que la ley le confiere, procedan al cumplimiento de la presente ejecutoria.

TERCERO. El tribunal responsable deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de esta ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión de la sentencia.

NOTIFÍQUESE: por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial, al Congreso local, así como al Ayuntamiento de San Mateo del Mar, Tehuantepec, todos del Estado de Oaxaca; por estrados a los actores y a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

En su oportunidad devuélvanse los documentos que correspondan y archívese el expediente como asunto definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera quien formula voto particular y con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-1162/2013.

Porque no coincido con el criterio sustentado por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, al emitir sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-1162/2013, en el sentido de revocar la sentencia de catorce de noviembre dos mil trece, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en los juicios acumulados para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos, identificados con las claves de expediente JDCI/16/2013 y JDCI/19/2013, formulo VOTO PARTICULAR, en términos de lo argumentado en el considerando tercero, así como de lo propuesto en el único punto resolutivo del proyecto de sentencia que sometí a consideración del Pleno de la Sala Superior, el cual fue rechazado por la mayoría en sesión pública celebrada el veintitrés de enero de dos mil catorce.

En consecuencia, a continuación transcribo, a título de VOTO PARTICULAR, la aludida parte considerativa y resolutiva de mi proyecto de sentencia que  fue rechazado por la mayoría de los Magistrados de la Sala Superior:

[…]

C O N S I D E R A N D O

[…]

TERCERO. Análisis del fondo de la litis. De la lectura integral del escrito de demanda se advierte que la pretensión de los actores, Flavio Duplán Buenrostro, Juan Edison Orrín y Reyna Gutiérrez Luis, consiste en que se revoque la sentencia impugnada, a fin de que les sean pagadas las remuneraciones que consideran que en Derecho les corresponde, por el desempeño del cargo de concejales del Ayuntamiento de San Mateo del Mar, Tehuantepec, Oaxaca, durante el periodo del primero de abril de dos mil doce a la fecha en que presentaron sus demandas de juicio ciudadano local.

Su causa de pedir la sustentan en que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca consideró, de manera indebida, que con motivo de las renuncias que presentaron al cargo de concejales del Ayuntamiento de San Mateo del Mar, Tehuantepec, Oaxaca, no tienen la calidad de servidores públicos y, por tanto, no se viola ninguno de sus derechos político-electorales, en particular el de ser votados, en su vertiente de ejercicio del cargo para el cual fueron electos.

A juicio de esta Sala Superior no les asiste razón a los demandantes, como se expone a continuación.

Para la mejor comprensión del asunto, es pertinente tener en consideración los antecedentes del asunto, incluyendo lo que resolvió el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.

1. El veinticuatro de octubre de dos mil diez, conforme a los sistemas normativos internos del Municipio de San Mateo del Mar, Tehuantepec, Oaxaca, Flavio Duplán Buenrostro, Juan Edison Orrín y Reyna Gutiérrez Luis, fueron electos como integrantes del Ayuntamiento de ese Municipio, para el periodo dos mil once–dos mil trece. Los mencionados en primero y segundo lugar como concejales suplentes y la mencionada en tercer lugar como concejal propietaria.

2. El diez de noviembre de dos mil diez, el Consejero Presidente y el Secretario del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca expidieron, a favor de los ahora actores, la respectiva constancia de mayoría.

3. Los demandantes aducen que a partir de abril de dos mil doce, el Presidente Municipal, Síndico Municipal, Regidor de Hacienda y Tesorero Municipal, todos del Ayuntamiento de San Mateo del Mar, Tehuantepec, Oaxaca, determinaron suspender el pago de “dietas, bonos y aguinaldos” correspondientes al periodo del quince al treinta y uno de enero de dos mil doce y del primero de abril de dos mil doce a la fecha en que presentaron su demanda; asimismo, que han omitido convocarlos a sesiones ordinarias y extraordinarias de cabildo y obstaculizan su desempeño en el cargo, al no proporcionales información general del estado que guardan las cuentas públicas municipales de los ejercicios fiscales dos mil once, dos mil doce y dos mil trece.

4. El ocho de abril de dos mil doce, Juan Edison Orrín y Reyna Gutiérrez Luis presentaron, por escrito, su renuncia como regidores, suplente y propietaria, respectivamente, del Ayuntamiento de San Mateo del Mar, Tehuantepec, Oaxaca, en tanto que Flavio Duplán Buenrostro presentó su renuncia, al cargo de síndico suplente del mencionado Ayuntamiento, el día doce de abril de dos mil doce.

5. El dos de marzo de dos mil trece, en sesión extraordinaria de cabildo, el Ayuntamiento de San Mateo del Mar, Tehuantepec, Oaxaca, aprobó la renuncia presentada por Reyna Gutiérrez Luis, con efectos a partir del ocho de abril de dos mil doce; asimismo, acordó comunicar esa determinación al Congreso del Estado para que emitiera el decreto correspondiente.

6. El dieciséis de agosto de dos mil trece, Flavio Duplán Buenrostro y Juan Edison Orrín promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en tanto que, Reyna Gutiérrez Luis lo hizo el inmediato día veintiséis.

7. El catorce de noviembre de dos mil trece, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca resolvió de manera acumulada los juicios que promovieron los ahora demandantes, como se expone enseguida.

El órgano jurisdiccional electoral local declaró fundados los conceptos de agravio relativos a que la autoridad responsable había omitido pagar las remuneraciones que les correspondía a los demandantes, por el desempeño del cargo, durante el periodo del quince al treinta y uno de enero de dos mil doce.

Por otra parte, declaró infundados los conceptos de agravio relativos a la omisión de las autoridades primigeniamente responsables, al no pagar a los actores la remuneraciones correspondientes al periodo del primero de abril de dos mil doce a la fecha de presentación de las demandas de juicio ciudadano local, así como la omisión de convocarlos a sesiones ordinarias y extraordinarias de cabildo, de asignarles una partida presupuestal para el desempeño del cargo y la obstaculización para desempeñar el cargo al no proporcionarles la información relativa a la cuenta pública municipal de los ejercicios fiscales dos mil once, dos mil doce y dos mil trece.

A juicio del Tribunal Electoral responsable, lo infundado radicó en que los actores presentaron renuncia al cargo que desempeñaban, razón por la cual ya no tenían la calidad de servidores públicos y, por tanto, no se violó su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo.

Para llegar a la anterior conclusión la autoridad responsable tomó en cuenta que en autos obran las renuncias de los actores, a los respectivos cargos de elección popular, las cuales fueron aportadas por el Ayuntamiento originalmente responsable, al rendir el informe circunstanciado respectivo.

Asimismo, tuvo en consideración que se ordenó dar vista a los actores con el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, en la instancia local, la cual desahogaron Juan Edison Orrín y Reyna Gutiérrez Luis.

Juan Edison Orrín manifestó que el ocho de abril de dos mil doce, la asamblea general comunitaria desconoció a la autoridad municipal y los que estaban presentes fueron coaccionados para firmar la renuncia “que algunos asambleístas llevaban preparada”, por lo que en contra de su voluntad tuvieron que firmarlas, “para no ser linchados”.

Por otra parte, Reyna Gutiérrez Luis argumentó que no ratificaba la renuncia porque fue coaccionada para firmarla el ocho de abril de dos mil doce; por tanto, que no es una renuncia personal y menos aún formulada unilateralmente, por lo que no representa su voluntad genuina, al no haber manifestación libre ni causa justificada para suscribirla.

Por lo anterior, el Tribunal local consideró que los actores reconocieron y aceptaron que firmaron la renuncia; sin embargo, que ese órgano jurisdiccional electoral no se podía pronunciar sobre la supuesta coacción para llevar a cabo el acto unilateral, dado que “queda comprendido en otra materia jurisdiccional”, además que no fue sometido a la jurisdicción de ese Tribunal como pretensión originaria la validez de la renuncia presentada, por lo que, hacer un pronunciamiento sobre la legalidad de la renuncia sería actuar fuera del principio de congruencia interna, que debe acatar esa autoridad jurisdiccional electoral local.

Asimismo, el Tribunal responsable consideró que no podía estudiar la afirmación de Reyna Gutiérrez Luis, porque el dos de marzo de dos mil trece, en sesión extraordinaria de cabildo, fue calificada la renuncia, siendo en ese procedimiento administrativo el momento procesal para hacer manifestaciones sobre la presunta coacción.

El Tribunal Electoral de Oaxaca consideró que la Ley Orgánica Municipal de esa entidad federativa prevé un procedimiento administrativo para el caso de que los regidores renuncien al cargo, consistente en que una vez presentada la renuncia, el Ayuntamiento, en sesión de cabildo, la debe calificar, a fin de aprobarla o no. Para el caso de que sea aprobada, esa determinación la debe hacer del conocimiento del Congreso del Estado, para que emita el decreto correspondiente.

En este contexto, el Tribunal local consideró que no se violaban los derechos político-electorales de los actores, porque se está siguiendo el procedimiento administrativo establecido para ello, lo cual no corresponde a la materia político-electoral.

Por tanto, dado que los actores presentaron sendas renuncias al cargo que desempeñaban, ello conlleva a la pérdida de las prerrogativas a que tenían derecho como concejales, esto es, a percibir una remuneración por el ejercicio del cargo, así como de ser convocados a sesiones de cabildo.

Por otra parte, el Tribunal responsable tuvo en consideración que el Ayuntamiento responsable, ante esa instancia jurisdiccional, no había sesionado para calificar las renuncias presentadas pos Flavio Duplán Buenrostro y Juan Edison Orrín, como ya lo había hecho en el caso de Reyna Gutiérrez Luis; por tanto, el mencionado Ayuntamiento debía seguir el mismo procedimiento, porque solo así se estaría brindando certeza y seguridad jurídica a los actores.

El Tribunal Electoral de Oaxaca tuvo como formal y materialmente presentadas las renuncias de los actores, lo cual era motivo suficiente para la pérdida de las prerrogativas a que tenían derecho; por tanto, concluyó que no era necesario hacer pronunciamiento sobre la omisión de pago de remuneraciones correspondientes al periodo de abril de dos mil doce a la fecha de la presentación de las demandas de juicio ciudadano local, así como de convocarlos a sesiones de cabildo, asignación de una partida presupuestal para el desempeño del cargo, y sobre la obstaculización para acceder a la información de la cuenta pública municipal, al no estar sometida a su jurisdicción la declaratoria que debe emitir el Ayuntamiento de San Mateo del Mar, Oaxaca.

Asimismo, el Tribunal responsable consideró que no era óbice a lo anterior que la suspensión de pago de remuneraciones, así como la omisión de no convocarlos a sesiones de cabildo sólo puede ser revisada mediante la conclusión de un procedimiento previsto en la legislación vigente en el Estado, ante la autoridad competente, que no es de naturaleza electoral.

El Tribunal local concluyó que el planteamiento de los actores, relativo a la omisión de pago de remuneraciones, era infundado porque no forman parte de la tutela de los derechos político-electorales, sino que se trata de cuestiones administrativas al interior del Ayuntamiento; por tanto, no están vinculados de manera inmediata y directa con la materia electoral.

El Tribunal Electoral responsable determinó vincular al Ayuntamiento de San Mateo del Mar, Oaxaca, para que en su siguiente sesión ordinaria incluyera como punto del día la calificación de las renuncias de Flavio Duplán Buenrostro y Juan Edison Orrín, conforme a lo previsto en el artículo 34, de la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca; asimismo, ordenó que hiciera del conocimiento del Congreso del Estado la calificación que hizo, el mencionado Ayuntamiento, sobre la renuncia presentada por Reyna Gutiérrez Luis, a fin de emitir el decreto correspondiente.

En este contexto, en consideración de este órgano jurisdiccional especializado la parte esencial de la determinación asumida por el Tribunal electoral local es conforme a Derecho, por las siguientes consideraciones.

Esta Sala Superior coincide con el criterio asumido por el órgano jurisdiccional electoral local, en cuanto a que no podía hacer pronunciamiento alguno sobre las renuncias presentadas por los enjuiciantes, dado que la materia de controversia es de naturaleza distinta a la materia electoral.

Esto es así, porque ante la renuncia que presente algún integrante de los Ayuntamientos del Estado de Oaxaca, se debe seguir el procedimiento administrativo previsto en el artículo 34, de la Ley Orgánica Municipal del Estado, en relación con lo previsto en los numerales 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 59, fracción IX, y 113, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, cuyo conocimiento en primer lugar corresponde al Ayuntamiento y después al Congreso local. Para mayor claridad se transcribe, en su parte conducente, la citada normativa federal y local.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

Las legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA

Artículo 59.- Son facultades del Congreso del Estado:

[…]

IX. La Legislatura Local, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por alguna de las causas graves que la ley reglamentaria prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entraren en funciones los suplentes, ni que se celebren nuevas elecciones, la Legislatura designará entre los vecinos a los Consejos Municipales que concluirán los periodos respectivos; estos Consejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.

Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será substituido por su suplente o se procederá, según lo disponga la ley;

[…]

Artículo 113.- El Estado de Oaxaca, para su régimen interior, se divide en Municipios libres que están agrupados en distritos rentísticos y judiciales.

[…]

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la ley determine.

[…]

Si alguno de los miembros del Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente o se procederá según lo disponga la ley.

LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA

Artículo 34. Los cargos de Presidente Municipal, Síndicos y Regidores del Ayuntamiento serán obligatorios y sólo podrá renunciarse a ellos por causa justificada que calificará el propio Ayuntamiento.

De todos los casos conocerá el Congreso del Estado, hará la declaratoria que corresponda y proveerá lo necesario para cubrir la vacante si después de llamado el suplente, éste no acudiere.

De la normativa transcrita se advierte que, en el Estado de Oaxaca, se prevé un procedimiento específico para el caso de que alguno de los integrantes de los Ayuntamientos presente renuncia al cargo para el cual fue electo.

En primer lugar, una vez que el Ayuntamiento tenga conocimiento de la renuncia presentada por alguno de sus integrantes, debe calificarla, a fin de determinar si está o no justificada.

Para el caso de que el Ayuntamiento apruebe la renuncia presentada, deberá hacerla del conocimiento del Congreso del Estado, para que emita la declaratoria correspondiente, acto con el cual concluye el procedimiento de renuncia.

En el particular, la autoridad responsable consideró que si bien mediante sesión extraordinaria de cabildo, celebrada el dos de marzo de dos mil trece, el Ayuntamiento de San Mateo del Mar, Oaxaca, calificó la renuncia presentada por Reyna Gutiérrez Luis, de las constancias que obraban en autos no se advertía que esa determinación se hubiese hecho del conocimiento del Congreso del Estado, para que emitiera la declaratoria correspondiente.

Por otra parte, el Tribunal Electoral local argumentó que respecto de las renuncias presentadas por Flavio Duplán Buenrostro y Juan Edison Orrín no habían sido calificadas por el mencionado Ayuntamiento y menos aún que el Congreso local hubiese emitido la declaratoria respectiva.

De lo expuesto resulta inconcuso, para esta Sala Superior, que el mencionado procedimiento de renuncia es de naturaleza distinta a la materia electoral, porque se trata de un tema sobre el cual se debe pronunciar, en primer lugar, el Ayuntamiento de San Mateo del Mar, Oaxaca, y, posteriormente, el Congreso del Estado, en razón que ese procedimiento administrativo está expresamente previsto en el artículo 34, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca; por tanto, tal  como determinó el Tribunal Electoral responsable, estaba impedido para emitir pronunciamiento alguno sobre la validez o invalidez de las citadas renuncias que presentaron los actores.

En este sentido, es conforme a Derecho que la autoridad responsable haya considerado que no se afectaba algún derecho político-electoral de los demandantes, en particular el de ser votados, en su vertiente de ejercicio del cargo, dado que habían presentado su renuncia el ocho y trece de abril de dos mil doce, respectivamente.

Por ende, dado que la omisión de pagar las “dietas, bonos y aguinaldos”, correspondientes al periodo del primero de abril de dos mil doce a la fecha de presentación de las demandas de los medios de impugnación local, así como de convocarlos a las sesiones ordinarias y extraordinarias de cabildo, tiene su origen en las renuncias que presentaron los enjuiciantes, al cargo de concejales del Ayuntamiento de San Mateo del Mar, Oaxaca, lo cual, como se expuso, es de naturaleza distinta a la materia electoral, es verdad que su conocimiento y resolución excede el ámbito de la materia electoral, que determina la competencia atribuida a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

La tutela jurisdiccional electoral, de la competencia de esta Sala Superior en particular y del Tribunal Electoral en general, no abarca las pretensiones de los demandantes, en razón de que el derecho a recibir, cobrar o demandar el pago de una remuneración, como contraprestación por el servicio prestado al Estado, en este caso por conducto del Ayuntamiento de San Mateo del Mar, Tehuantepec, Oaxaca, es de naturaleza distinta a la materia electoral.

Al caso resulta de suma importancia destacar lo previsto en el artículo 127, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, en el sentido de que todos los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, tienen derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que debe ser proporcional a sus responsabilidades.

Sin embargo, a juicio de esta Sala Superior, las controversias que vinculadas con la probable violación al derecho de los servidores públicos, de elección popular, de recibir las remuneraciones que en Derecho correspondan, no inciden necesariamente en la materia electoral, de manera inmediata y directa, como ocurre en el particular, al tener su origen en las renuncias que presentaron al cargo para el cual fueron electos.

Por ende, la sola promoción de un medio de defensa o de impugnación, para lograr el pago forzoso de tales remuneraciones no implica, de manera invariable, que deba ser del conocimiento de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dado que, en estricto Derecho, no se trata del ataque, la defensa y tampoco la tutela de un derecho político-electoral de los ciudadanos enjuiciantes, sino del derecho constitucional a recibir una remuneración o contraprestación por los servicios que aducen haber prestado, cuya defensa está prevista en otros ordenamientos jurídicos, que no son de naturaleza electoral, y para otros tribunales, distintos a los de competencia electoral, por razón de materia.

En este aspecto se debe tener presente lo previsto en los artículos 98, 99 y 102 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, los cuales establecen que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca puede resolver, mediante el juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía en el Régimen de Sistemas Normativos Internos, los conflictos de intereses de trascendencia jurídica que se susciten por la trasgresión del derecho de votar o de ser votado en las elecciones de los municipios y comunidades que se rigen bajo Sistemas Normativos Internos.

De lo expuesto resulta evidente que, en el ámbito tutelador del juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía en el Régimen de Sistemas Normativos Internos, no está incluido el derecho al pago de una remuneración o contraprestación por el desempeño de un cargo de elección popular, a pesar de que, para la procedibilidad del mencionado medio de defensa, los demandantes invoquen la pretendida violación a su derecho de ser votados, en su vertiente de ejercicio del cargo, si la causa generadora de la falta de pago es la renuncia que presentaron al cargo para el cual fueron electos.

En este sentido, si como se ha expuesto, la pretensión fundamental de los enjuiciantes es que esta Sala Superior revoque la sentencia impugnada, para el efecto de que se ordene al Ayuntamiento de San Mateo del Mar, Oaxaca, que les pague las remuneraciones correspondientes al periodo del primero de abril de dos mil doce, a la fecha en que presentaron sus demandas de juicio ciudadano local, lo cierto es que esa omisión de pago se generó por las renuncias que presentaron los ahora demandantes al cargo para el cual fueron electos, lo cual no corresponde resolver a los tribunales electorales, sean de carácter federal o local.

Por tanto, si bien en el particular lo procedente, conforme a Derecho, hubiera sido desechar de plano la demanda, se estudió el fondo de la litis, primero, porque el acto impugnado corresponde a una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional en materia electoral y, segundo, para no incurrir en el vicio lógico de petición de principio, porque los actores controvierten en su demanda de juicio ciudadano federal un acto en el que precisamente el Tribunal Electoral responsable consideró que no se violó algún derecho político-electoral, porque la controversia es de naturaleza distinta a la materia electoral.

 

Por las razones expuestas, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la sentencia impugnada.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la sentencia de catorce de noviembre de dos mil trece, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en los juicios acumulados para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos, identificados con las claves de expediente JDCI/16/2013 y JDCI/19/2013.

[…]

Finalmente debo señalar que no es óbice a lo anterior, que en el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave de expediente SUP-JDC-1133/2013, haya votado a favor del proyecto de sentencia sometido a la consideración del Pleno de la Sala Superior, por el Magistrado Constancio Carrasco Daza, en sesión pública celebrada el dieciocho de diciembre de dos mil trece; lo anterior es así, porque de una nueva reflexión considero pertinente reiterar el criterio reiteradamente sustentado por el suscrito, en el sentido que los actos materia de controversia no son de la competencia de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo cual arribo a la conclusión de que deben prevalecer las consideraciones expuestas en mi proyecto de sentencia, para resolver la litis planteada en el juicio al rubro indicado. Proyecto que fue rechazado por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior.

Por lo expuesto y fundado formulo el presente VOTO PARTICULAR.

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 


[1] Criterio adoptado por esta Sala Superior, al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-342/2008, SUP-JDC-5/2013 y SUP-JDC-1133/2013.