JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1163/2010

 

ACTOR: HÉCTOR MONTOYA FERNÁNDEZ.

 

RESPONSABLES: COMITÉ DIRECTIVO REGIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL DISTRITO FEDERAL Y OTRA

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

 

SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.

 

México, Distrito Federal, tres de noviembre de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1163/2010, promovido por Héctor Montoya Fernández, en contra de diversas omisiones atribuidas al Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal y Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por el actor en el escrito de demanda, así como de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:

1.- Por escrito de catorce de mayo de dos mil siete y presentado el mismo día ante el Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, el hoy actor presentó lo que denominó “una acción de inconformidad” por la supuesta conducta impropia asumida en su contra por el Comité Directivo de la Delegacional del Partido Acción Nacional en Coyoacán.

2. El actor argumenta que, el diecisiete de septiembre de dos mil nueve, presentó una denuncia de hechos, solicitando se instaure un juicio político en contra del Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. 

3. De igual forma, el promovente manifiesta que, el diecinueve de abril de dos mil diez, presentó escrito ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través de la cual formula una denuncia en contra del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y demanda diversas prestaciones.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El primero de octubre de dos mil diez, el actor presentó ante el Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal y Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a través de la cual combate la omisión de la responsable de dar contestación a su escrito presentado el catorce de mayo de dos mil siete y la falta de apoyo en relación con otro escritos.

             III. Trámite. Recibidas las constancias atinentes, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Radicación y requerimiento. Recibidas las constancias por el Magistrado instructor, mediante auto de catorce de octubre del presente año, se requirió al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, órgano señalado como responsable por el actor a efecto de que  diera trámite a la demanda promovida por Héctor Montoya Fernández y rindiera su respectivo informe circunstanciado en los términos previstos en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral;

V. En su oportunidad el Magistrado Instructor tuvo por cumplido el requerimiento antes indicado, admitió a trámite la demanda y cerró instrucción, quedando los autos en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, apartado 2, inciso c), 79, 80, inciso f), y 83 apartado 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, en contra de la violación a su derecho fundamental de petición, consistente en la omisión atribuida tanto a un órgano partidista de dirección nacional como a uno de dirección regional, de dar respuesta a su escrito de catorce de mayo de dos mil siete; que incide en sus derechos político electorales, actualizando la competencia para conocer del juicio para la protección de los derechos político electorales, en términos de la jurisprudencia publicada con la clave S3EL36/2002, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 164 y 165, cuyos rubro y texto son los siguientes: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de la demanda.

1. El presente medio de impugnación cumple con los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues en el escrito de demanda consta: el nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado, los hechos y agravios expresados y la firma autógrafa del incoante.

2. Se surten las exigencias establecidas en el artículo 79 de la ley adjetiva en cita, en atención a que el actor acude ante este órgano jurisdiccional en forma individual, para quejarse de la supuesta omisión de dos órganos pertenecientes a un partido político de entre otras cosas a dar respuesta a un escrito, lo cual vulnera su derecho de petición.

3. Oportunidad. De conformidad con lo previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio ciudadano debe promoverse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

 

En el caso concreto, ha quedado precisado que el acto del que se duele el promovente, consiste entre otras cuestiones en la omisión de los órganos partidistas señalados como responsables de dar contestación a su escrito respectivo, por lo tanto, debe tenerse en cuenta que el acto impugnado se actualiza cada día que transcurre, toda vez que la irregularidad planteada constituye un hecho de tracto sucesivo, por lo que el plazo legal para impugnarlo no vence mientras subsista la obligación de resolver a cargo de los órganos referidos, en consecuencia, se tiene por satisfecha la oportunidad en la presentación del presente medio de impugnación.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis S3EL 046/2002 de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, visible en la Compilación OficialJurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, páginas 770 y 771.

4. Interés jurídico y legitimación. Se tiene por satisfecho este requisito, pues el actor promueve el presente juicio por su propio derecho, en forma individual y sin representación alguna y toda vez que la omisión denunciada podría constituir una posible violación al derecho de petición, vinculada con los derechos político-electorales del actor, se actualiza la procedencia de la demanda que se analiza.

TERCERO. Causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable. Por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analiza la causal de improcedencia hecha valer por el instituto político responsable, en relación a que el actor debió agotar primero la instancia intrapartidaria o en su defecto el medio de impugnación local, pues de actualizarse dicha causal o alguna otra de las contempladas en el ordenamiento procesal en cita, imposibilitaría el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre el fondo de la controversia planteada.

 El Comité Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal hace valer básicamente como causa de improcedencia la siguiente:

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

En este sentido la Ley General de la materia, establece en su artículo 10, párrafo 1, inciso d), las causales de improcedencia para los juicios de los que conocerá el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al tenor siguiente:

Artículo 10 Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

d)     Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso;

En esta tesitura y en correlación con la incompetencia ya invocada, se reitera que el medio de impugnación interpuesto por el ciudadano Héctor Montoya Fernández, deberá ser jurídicamente desechado, pues como se advierte de los preceptos invocados y del transcrito, el promovente tuvo como que haber agotado los medios intrapartidarios establecidos en el Partido Acción Nacional para hacer valer las supuestas violaciones y agravios causados por la supuesta omisión, esto es, debió de haber acudido ante el Comité Ejecutivo Nacional como órgano superior de este Comité Directivo Regional, en segunda y última instancia.

No obstante no haber acudido ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, se actualiza la improcedencia de no haber agotado la instancia que se establece en la normatividad electoral local, que es el Código Electoral del Distrito Federal, el cual establece claramente que es el Tribunal Electoral del Distrito Federal, el órgano competente para la substanciación de los juicios para la salvaguarda de los derechos político-electorales de los ciudadanos, en contra de las determinaciones de las autoridades electorales locales, así como de los Partidos y Asociaciones Políticas en el ámbito del Distrito Federal, facultad que le está expresamente conferida en su artículo 182, inciso c).

En razón de la causal de improcedencia expuesta deberá ser desechado de plano el presente medio de impugnación, esto es así porque el derecho debe imperar ante cualquier argumento si las hipótesis normativas son aplicables al hecho en concreto.

Este Comité Directivo Regional considera que el principio de definitividad que rige la materia electoral ha sido trasgredido por el promovente, pues es claro que el ciudadano Héctor Montoya Fernández, debió haber interpuesto el recurso en segunda instancia ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en contra del Comité Directivo Regional, y al no hacerlo dejó de agotar los recursos intrapartidarios antes de acudir a la jurisdicción del Estado.

Razón por la que ese Tribunal deberá desechar de plano el presente medio de impugnación, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 Es infundada la causal ejercitada por la responsable en razón de lo siguiente:

 Por un lado el partido político responsable argumenta la incompetencia de esta autoridad jurisdiccional para conocer del presente medio de impugnación, situación que ha quedado precisada en el primer considerando de esta resolución; y por otro lado argumenta que no se agotaron previamente dos instancias antes de llegar al conocimiento de esta Sala Superior, que son el recurso intrapartidario ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y el medio de impugnación previsto en el artículo 182 del Código Electoral del Distrito Federal y por tanto se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Primeramente, esta autoridad jurisdiccional considera que en los recursos intrapartidarios no existe medio de impugnación nominal o típico por el cual el actor pueda impugnar omisiones, en atención a que, para la procedencia de dichos recursos disponibles en los estatutos del Partido Acción Nacional es imprescindible la emisión de una resolución, lo que en el caso concreto no sucede, ya que de lo que se viene quejando el promovente es precisamente de la omisión de dar respuesta a la petición de sanción que solicito, y contra esta, no existe recurso que garantice que con su interposición, la responsable dé la respuesta correspondiente a la petición solicitada.  

 

 En los artículos 10, 13 14 y 16 de los Estatutos del citado instituto político y 48, 49 y 51 del Reglamento de Miembros del Partido Acción Nacional, en lo que nos interesa establecen:

 

ESTATUTOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

Artículo 10. Los miembros activos tienen los siguientes derechos. ..

a. Intervenir en las decisiones del Partido o por sí o por delegados;

b. Participar en el gobierno del Partido desempeñando cargos en sus órganos directivos, que no podrán ser más de tres por elección en un mismo momento;

c. Ser propuestos como precandidatos y, en su caso, candidatos de Acción Nacional a cargos de elección popular, siempre y cuando cumplan las condiciones de elegibilidad que exija la normatividad electoral y los Estatutos del Partido;

d. Acceder a la formación y capacitación necesaria para el cumplimiento de sus deberes como militantes; estas actividades deberán ser comunicadas por estrados a través de sus comités directivos o delegaciones municipales, y

e. Los demás que establezcan los ordenamientos del Partido

 

Artículo 13. En los casos de indisciplina, incumplimiento de sus cargos o infracción de estos Estatutos y de los reglamentos, los miembros activos del Partido podrán ser sancionados con amonestación, privación del cargo o comisión del Partido que desempeñen, cancelación de la precandidatura o candidatura, suspensión en sus derechos o expulsión del Partido, conforme a las siguientes disposiciones:

I. La amonestación procederá cuando se trate de infracciones leves y no reiteradas de estos Estatutos o sus Reglamentos;

II. La privación de cargo o comisión partidistas se acordará en los casos de incumplimiento de las tareas propias del cargo o comisión;

III. La cancelación de la precandidatura o candidatura;

IV. La suspensión de derechos será acordada por indisciplina, abandono continuo o lenidad en el cumplimiento de las obligaciones cívico-políticas, o las de miembro activo del Partido. La suspensión de derechos implica la separación de las actividades del Partido;

V. La inhabilitación para ser dirigente o candidato, y

VI. La expulsión podrá solicitarse cuando las causas señaladas en las dos fracciones anteriores sean graves o reiteradas, así como por ataques de hecho o de palabra a los principios y programas del Partido, fuera de sus reuniones oficiales, por acciones o declaraciones que dañen gravemente a la institución, por la comisión de actos delictuosos, la comisión de actos que afecten públicamente la imagen del Partido, o por colaborar o afiliarse a otro partido político.

 

Artículo 14. Los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos Estatales o Municipales, así como sus Presidentes, podrán amonestar a los miembros activos conforme a lo previsto en la fracción I del artículo anterior. Contra la amonestación sólo procederá el recurso de revocación ante el propio Comité o el Presidente del Comité que la haya acordado, dentro de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación, respetándose en todo caso el derecho de audiencia.

 

La privación de cargo interno de elección del Partido será acordada, siempre que se haya concedido el derecho de audiencia, por los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos Estatales o Municipales y surtirá efectos de manera inmediata. Contra dichos acuerdos procederá el recurso de revocación que se promoverá ante el mismo órgano, dentro de los diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación, respetándose el derecho de audiencia.

. . .

Las resoluciones acordadas por las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales podrán reclamarse por escrito ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional, por cualquiera de las partes, en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación.

Artículo 16. Las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales y la Comisión de Orden del Consejo Nacional deberán emitir su resolución en un plazo de cuarenta días hábiles a partir de que se reciba la solicitud de sanción o el recurso correspondiente. Las resoluciones de la Comisión de Orden del Consejo Nacional son definitivas.

 

Reglamento de Miembros del

Partido Acción Nacional

CAPITULO VII

 

De la Defensa de los Derechos de los Militantes

 

Artículo 48. La Comisión de Conciliación y Defensa de los Derechos de los Militantes fungirá, además de las atribuciones de mediación y avenimiento, como instancia de defensa de los militantes que consideren vulnerados sus derechos.

 

Artículo 49. A petición de los miembros activos del Partido, la Comisión atenderá todos aquellos asuntos que, presuntamente, puedan representar violaciones a los derechos de los militantes establecidos en el artículo 10 de los Estatutos.

La solicitud deberá ser presentada, en lo individual, por el miembro activo ofendido, a más tardar 90 días después del acto que se reclame. Las solicitudes solamente podrán ser presentadas cuando el miembro activo en mención haya agotado todas las instancias estatutarias y reglamentarias.

Artículo 51. La Comisión no podrá atender aquellas solicitudes que versen sobre asuntos que sean competencia de las comisiones de orden.

 

 Ahora bien, las razones por las cuales se considera improcedente agotar la instancia intrapartidaria son las siguientes:

 1. El artículo 13, establece las hipótesis en las cuales los miembros activos del partido pueden ser sancionados por indisciplina, que no es el caso en el presente asunto;

 Incumplimiento de sus cargos o infracción de sus estatutos y reglamentos, que en el supuesto que nos ocupa, fue lo que inicialmente pretendió tramitar el promovente en su escrito de catorce de mayo de dos mil siete, ante el Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, que sin embargo no es viable para resarcir la omisión reclamada en el medio de impugnación que nos ocupa. 

 2. De igual forma el citado precepto, señala las medidas que se deben imponer en los supuestos mencionados en la parte primera de dicho precepto, que es con amonestación, privación del cargo o comisión del partido que desempeñen, cancelación de la precandidatura o candidatura, suspensión en sus derechos o expulsión del partido, más no se desprende por alguna omisión.

 3. Asimismo el artículo 14, dispone ante que autoridades se tramitan las denuncias derivadas de las causas pueden imponer las sanciones correspondientes, que son los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos Estatales o Municipales, así como sus Presidentes, mismas que primero deben dictar la resolución correspondiente.

 4. Entonces, en el caso concreto, para estar en posibilidad de impugnar ante el Consejo Nacional por medio de su Comisión de Orden, tal y como lo argumenta la responsable, el Consejo Directivo estatal debió dictar la resolución correspondiente en el término de cuarenta días, tal como lo ordena el artículo 16 de los mencionados estatutos, sin que hasta el momento exista constancia de que se haya emitido tal resolución y menos haya sido legalmente notificada al actor.

 5. Por otro lado, el reglamento de Miembros del Partido Acción Nacional, establece otra instancia como medio de defensa de los militantes cuando sienten violados los derechos plasmados en el artículo 10 de los estatutos del instituto político responsable.

 6. Sin embargo, de dichos derechos no se contempla  la defensa contra omisiones, y que además, el artículo 49, en la parte final de su segundo párrafo, señala que para poder ejercitar una solicitud ante la Comisión de Conciliación y Defensa de los Derechos de los Militantes, primeramente se deben desahogar todas las instancias señaladas en los estatutos y reglamentos.

 7. En tal sentido, el hoy actor quedó imposibilitado para utilizar la vía intrapartidaria, ya que no existe medio de defensa en el Partido Acción Nacional en contra omisiones, de ahí que no es procedente el argumento del citado partido político responsable.

 Por otro lado, en relación al argumento de la responsable que se debió agotar el medio de impugnación previsto en el artículo 182 inciso c) del Código Electoral del Distrito Federal y que se encuentra debidamente establecido en el artículo 95 de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, también resulta infundado, toda vez que el actor en su escrito inicial de demanda señaló como autoridad responsable al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, esto es, un órgano nacional partidista, por lo que el Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano del Distrito Federal no resulta la vía idónea.

 En tal virtud, como el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano constituye un medio idóneo que podría poner fin a las irregularidades denunciadas, la causa de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable no se actualiza en el presente caso.

CUARTO. La demanda motivo de la tramitación del presente medio de impugnación, es del contenido literal siguiente:

‘Que con fundamento en los artículos 1, 2, 5 y 9 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en materia Electoral, vengo a demandar lo siguiente:

AUTORIDAD RESPONSABLE:

1.- COMITÉ EJECUTIVO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

2.- COMITÉ DIRECTIVO REGIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL DISTRITO FEDERAL.

OBJETO U OBJETO QUE SE RECLAMA

a).- El cumplimento del ejercicio del derecho de petición; ya que hasta la fecha la Autoridad Responsable no ha contestado mi escrito de fecha 14 de mayo del 2007, recibido en ese mismo día, en el COMITÉ REGIONAL DEL DISTRITO FEDERAL, que a la letra dice:

"COMITÉ DIRECTIVO REGIONAL

EN EL DISTRITO FEDERAL.

C.C. MIEMBROS DEL ÓRGANO COMPETENTE;

SEGÚN LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO;

PARA CONOCER DEL PRESENTE CONFLICTO SUSCITADO EN EL COMITÉ DIRECTIVO DE LA DELEGACIONAL DEL P.A.N., EN COYOACÁN, DISTRITO FEDERAL.

HÉCTOR MONTOYA FERNÁNDEZ. Miembro Activo del Partido Acción Nacional, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones en las Calles de Xalpa No. 59, Colonia Villa Quietud, Coyoacán, Código Postal 04960, en esta Ciudad de México, Distrito Federal y con teléfonos 26-52-24-71 y 56-03-23-26; ante Ustedes, con el debido respeto comparezco y expongo:

Que por medio del presente escrito, vengo a incoar una acción de inconformidad por la conducta asumida en mi contra por el Comité Directivo de la Delegacional del P.A.N. en Coyoacán, D.F. y tres de sus miembros, que violaron los Estatutos del Partido, con una conducta dolosa e impropia de personas que desconocen las reglas de urbanidad y buenas costumbres, solicitando desde este momento se decreten las medidas disciplinarias en contra de quien o quienes resulten responsables.

Fundo lo anterior, en los siguientes hechos y consideraciones que a continuación expongo:

HECHOS

1.- Soy miembro activo del Partido Acción Nacional desde el 2004/2005 en el Distrito Federal RNMMOFH 331021 HVZNRCOO y mi Curriculum Vitae puede ser consultado en el Archivo del Comité Ejecutivo Nacional, con motivo de la participación que tuve en la Selección Interna para Candidatos a la Presidencia de la República.

2.- Desde que me inicié como Miembro Activo del Partido, comencé a trabajar en la Delegación Coyoacán en las calles, donde conseguí nuevos aspirantes que deseaban afiliarse al Partido Acción Nacional. Personas a quienes se les negó toda atención dentro de las Oficinas del Comité Directivo Delegacional en Coyoacán, poniéndome en vergüenza.

3.- Muchas veces me he presentado en el Comité Directivo en Coyoacán, ante los citatorios que se han girado a mi domicilio; y en las reuniones que se efectuaron, siempre se me negó el uso de la palabra, ya que los que acuden a las juntas deben permanecer callados y únicamente adular al invitado en turno, que por lo general es un político prominente a quienes los integrantes del Comité desean relacionarse.

4.- Con fecha 9 de mayo fui invitado telefónicamente a una de las juntas mencionadas, donde estuvo presente la Senadora por Nuevo León JUDITH DÍAZ, quien convocó al auditorio para que expresaran sus ideas; por lo que solicité se me otorgara un espacio para exponer mis conceptos ideológicos en relación con el Poder Legislativo.

5.- Al oír lo anterior, el Comité Directivo ordenó mi expulsión del Salón de Sesiones y tres miembros del Partido, encabezados por una persona que dijo llamarse JORGE MENDOZA, me sacaron a empujones a la calle. Además, se me requirió para que entregara al señor JORGE MENDOZA mi credencial de afiliación.

A continuación me permito transcribir lo que deseaba exponer en la Sesión referida.

"Cuando veo el saqueo sistemático del país, por los Representantes Populares en la Cámara de Diputados y Senadores, quienes perciben remuneraciones exageradas por el trabajo que representación, dietas, viajes y guapas edecanes que deleitan en las noches a los señores Legisladores.

Cuanta tristeza de mi alma. Al contemplar la impotencia de los ciudadanos para corregir el desvío de recursos económicos del país, en el pago de salarios de doscientos diputados que no representan a nadie (Diputados de Partido), elegidos bajo el sistema de representación proporcional, como si no existieran los trescientos diputados por votación mayoritaria y un Senado de la República compuesto por ciento veintiocho miembros, en una población de 104'959,590.00 habitantes. Congreso corrupto, en donde algunos miembros integrantes del Estado han litigado en contra del mismo Estado, obteniendo jugosas ganancias en beneficio propio.

Que nulidad de sentimiento patriótico de estos rapases en un pueblo miserable que en nada se compara con los vecinos del Norte con cuarenta y ocho estados contiguos, más Alaska y Hawai, con una población estimada en 293’027,570 de habitantes representados por cien miembros en el Senado, según la base de su población y 435 en la Cámara de Representantes.

Ahora comprendo por que los mexicanos nos .sentimos oprimidos por la dictadura del poder, ante tanto bellaco inútil, que con alaridos y demagogia desempeñan la actividad política.

Brutal es la obstrucción de mis sentidos, cuando observo los avances de una supuesta democracia a base de estrangular la economía del pueblo mediante el financiamiento a los Partidos Políticos, el enriquecimiento ilegítimo de sus dirigentes y el gasto desmedido en propaganda política para beneficio a las dos televisoras monopolizadoras de los sistemas de información. Televisoras que ahora se cortejan mutuamente al estar unidas por las ganancias que reciben de los partidos políticos y del gobierno; no obstante que una de ellas acusó a la otra de haber recibido un préstamo en dólares para su constitución y funcionamiento; dinero sucio del narcotráfico, sin que las autoridades hayan iniciado una investigación al respecto.

Por el contrario, estos medios televisivos han sido beneficiados por el gobierno con una reducción del tiempo fiscal y un refrendo en las concesiones hasta el año 2021.

Esto me da una idea, como controlan el monopolio de los sistemas de información e hipnotizan a los políticos amenazándolos con no promover su imagen y arruinar su sistema de vida, por lo que no les queda más alternativa que apoyar a las televisoras en el camino de la riqueza y poder ante el Estado.

Este excremento no lo comparto, ni me presto a componendas, pues los desechos y escombros del pasado siguen existiendo, en un México, en que el caudillismo, la soberbia y la prepotencia son los factores predominantes en el espacio en que vivimos y es la razón por la que las citadas televisoras se han negado a difundir mis conceptos ideológicos, programa político y debate de ideas para un mejor gobierno de la nación, porque no quieren a la patria sino a sus propios intereses mezquinos.

PROTESTO LO NECESARIO.

México, D. F., a 14 de mayo de 2007

HÉCTOR MONTOYA FERNÁNDEZ.”

La falta de respuesta a la misiva transcrita con antelación, es un atentado a la dignidad de las personas y contraria a la doctrina del partido. O sea, una bofetada al principio de legalidad estatutaria; lo que me hace pensar las condiciones en que se encuentran todos los Partidos Políticos del País, que se han convertido en agencias de empleos a costa del financiamiento público, pues sigo sosteniendo que los Partidos Políticos deben ser financiados por sus miembros y no por el Estado.

Pues bien, es oportuno reflexionar que a pesar de que la ideología de Acción Nacional se funda en los principios de respeto de la dignidad de las personas, al bien común, teniendo como base la solidaridad y su subsidiaridad, los que tiene la tarea de conducir la agrupación política para que coadyuven en el desarrollo de la vida democrática y la cultura política de la nación, únicamente se concretan a sumarse a los que sustentan el poder público, discriminando así, por la falta de igualdad de oportunidades, a quien no tenga las cualidades señaladas.

Tal es el caso, el proceso que se ha iniciado en contra del destacado miembro del Partido señor MANUEL DE JESÚS ESPINO BARRIENTOS, a quien se le trata de expulsar de la asociación, por querer competir en las próximas elecciones como candidato a la Presidencia de la República; lo anterior es una estupidez.

Al efecto, el señor MANUEL DE JESÚS ESPÍNO BARRIENTOS, miembro del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, que en el 2005 fue su Presidente Nacional y Presidente de la Organización Demócrata Cristiana de América, Coordinador de giras de la Presidencia de la República en el 2001, dos veces Diputado Federal de la XVL Legislatura 1994 a 1997 y quien ha ocupado diversos cargos a nivel Municipal y Estatal y el primer Presidente del Comité Ejecutivo Nacional en ganar la mayoría de la Cámara de Diputados y en la Cámara de Senadores.

El señor ESPINO es un patriota. México está inundado de patrioteros y no de patriotas, con una delincuencia organizada de políticos, salvo excepciones, que se dedican a promover o gestionar la tramitación de negocios o resoluciones públicas ajenas a las responsabilidades inherentes a su empleo.

¿Qué es lo que está pasando en la Organización interna del PARTIDO DE ACCIÓN NACIONAL?, ya que no he recibido el apoyo en dos peticiones que presenté ante tres notables de la fundación RAFAEL PRECIADO HERNÁNDEZ, como es la información que a continuación transcribo:

“COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1889 F STREET N. W.

WASHINGTON, D. C. 20006, U.S.A.

HÉCTOR MONTOYA FERNÁNDEZ, ciudadano mexicano, de profesión abogado y señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, en las calles de Hacienda de Xalpa número 59, Colonia Villa Quietud, Coyoacán, C. P. 04960, con números telefónicos 26-52-15-50 y 26-52-33-19, en esta Ciudad de México, Distrito Federal; ante Usted con el debido respeto comparezco y expongo:

Que por medio del presente escrito, vengo a interponer la presente queja o denuncia demandando del Estado Mexicano, representado por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, cuyos poderes se encuentran en el Distrito Federal, República Mexicana, lo siguiente:

1.- El reconocimiento del derecho a la vida desde el momento de la concepción, ya que de acuerdo con las reformas a los artículos 144, 145, 146 y 147 del Código Penal para el Distrito Federal, México, que permiten la intervención del embarazo de las mujeres mexicanas dentro de las primeras doce semanas de gestación, impiden la existencia de un ser humano.

2.- El derecho a vivir del no nacido, que la Convención de los Derechos del Niño señala en su artículo Sexto.

3.- El cumplimiento del artículo Cuarto fracción Primera de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que con fecha 9 de abril del 2002 el Gobierno Mexicano retiró parcialmente ante la Secretaría de ése Órgano Colegiado, las declaraciones interpretativas de dicho artículo, tan es así que México sigue manteniendo en vigor el artículo 329 del Código Penal Federal que a la letra dice:

"ARTÍCULO 329.- Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez".

4.- El cumplimiento del artículo Sexto del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que establece:

"ARTÍCULO 6.- El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho está protegido por la Ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente".

5.- El cumplimiento de la igualdad de género, ya que como consecuencia de las reformas señaladas, al varón se le discrimina en la organización y desarrollo de la familia y a la mujer se le dan plenos derechos para decidir en la interrupción del embarazo, sin consentimiento del progenitor, o sea del varón.

6.- El pago de gastos y honorarios de abogado que se originen.

Fundo mi demanda en los siguientes hechos y consideraciones de derecho:

HECHOS

1.- Con fecha 26 de abril del año 2007 se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, las reformas aprobadas por la Cuarta Legislatura del Distrito Federal de los artículos 144, 145, 146 y 147 del Código Penal del Distrito Federal, y adiciones a los artículos 16 Bis 6 y 16 Bis 8 de la Ley de Salud de esta entidad.

En el referido artículo 144 se establece como figura jurídica que el aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de gestación. Definiendo el embarazo como la parte del proceso de la reproducción humana, que comienza con la implantación del embrión en el endometrio, definición que no concuerda con la Ley Federal de Salud. Además no se especifican las formas regulatorias para tal efecto, o sea, la fecha y hora en que se hizo la implantación en el endometrio.

Con motivo de lo anterior, de acuerdo con el artículo 16 Bis 6 las Instituciones Públicas de Salud del Gobierno del Distrito Federal han estado atendiendo las solicitudes de la interrupción del embarazo a las mujeres que lo solicitan y de acuerdo con lo manifestado por la Directora de GIRE, A.C., a dos años de haberse despenalizado el aborto se atendieron 23,233 mujeres, de las cuales el 19% son mujeres residentes del Estado de México, en la cual indebidamente se está aplicando dicha ley. Del total de mujeres atendidas, el 59.5% terminó la educación media. El 39.1% de la población atendida son mujeres que se dedican al hogar. Otras características de las mujeres que en dos años se hicieron una ILE son el 55.7% solteras y el tiempo de gestación al momento de solicitar la ILE fue en su mayoría de ocho semanas.

Pero lo que más llama la atención es que con la aplicación de la ley referida se han reportado dos muertes, una investigada por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal; o sea, se han destruido 23,233 embriones fetos a dos años de la aplicación de la ley, o sea, la muerte de 23,233 personas; toda una generación de mexicanos considerando que de acuerdo con el artículo 22 del Código Civil Federal, todo individuo desde el momento que es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en los términos del presente código; sin especificarse en forma particular lo anterior, o sea, que se les ha privado del derecho a la vida a los embrión fetos, que en realidad son personas de acuerdo con la ley, infringiéndose igualmente el artículo 22 Constitucional y el derecho a la salud, relacionados con los artículos 14, 123 y 4o de dicha Constitución; así como los artículos 2o, 3o fracción II y 3o de la Ley General de Población.

Además, al aplicarse las reformas referidas de acuerdo con los especialistas del tema consultadas en el Internet, las mujeres que abortan tienen problemas psicológicos como son: la alteración de la personalidad, el miedo, la ansiedad y la culpa asociada irritabilidad, ira, falta de concentración, insomnio, tendencia autodestructiva, angustia, etc., con lo que podemos afirmar que lejos de beneficiar a la mujer que ha interrumpido el embarazo, trae un perjuicio que atenta en contra de su propia vida.

Estoy consiente que con fecha posterior a los artículos invocados sobre el aborto, la Comisión de Derechos Humanos y la Procuraduría General de la República interpusieron acciones de inconstitucionalidad en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se pronunció, por razones desconocidas pero ilegales, a favor de la Constitucionalidad de dichas leyes, como lo acredito con las copias que acompaño. Sin embargo, debo señalar que al final de las sentencias, aparece una nota en la cual se asienta que las consideraciones más importantes no son obligatorias.

El máximo Tribunal de la Nación no señaló en su resolución los derechos sexuales y reproductivos o de igualdad que la Constitución protege, por lo que vengo a manifestar que en la interrupción de embarazo de las 23,233 mujeres, a mi juicio, se tipifica además del delito de Genocidio, el delito de discriminación a que se refiere el artículo 145 del Código Penal para el Distrito Federal, pues con dicha práctica se han violado las garantías de los derechos sexuales y reproductivo de las personas, además de la discriminación del progenitor masculino, a que se refieren los artículos 1o y 4o de la Constitución General de la República que establece el derecho a la procreación de la pareja, el cual es de ejercicio conjunto.

El Estado de Derecho en México se ha vulnerado ante la discriminación que existe en el artículo 145 del Código Penal invocado, el cual prevé una sanción menor a la mujer que aborte que la que indica si alguien la induce a practicarse el aborto, contraviene el artículo 1o y 4o de la Constitución Política de los EUM, por un lado la presunta discriminación que se hace hacia el varón (si es el caso) con respecto a la mujer, en el sentido de que las penas son diferentes para uno y otro, resultando más penalizado el varón que la mujer; y el artículo 4o, que a la letra dice: "El varón y la mujer son iguales ante la ley" lo que a todas luces se violenta al no mantener la igualdad de derechos e igualdad ante la ley, toda vez que a la mujer que aborte se le aplicará una sanción de 3 a 6 meses de prisión o multa por 100 a 300 días de trabajo a favor de la comunidad, no así si se trata de un varón (si fuere el caso) al indicar que a éste se le sancionará con 1 a 3 años de prisión, sin conmutación de la pena.

De esto resulta que el mismo artículo 4o, en el primer párrafo indica "ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia", a todas luces pareciera que la ley no cumple su cometido, pues ahora en el Distrito Federal se le dan plenos derechos a la mujer para decidir sobre la familia sin compartir esta decisión con nadie, como si se tratara un derecho personalísimo.

Sobre el espaciamiento de los hijos, los pretendidos derechos reproductivos resultan ser derechos de prevención, es decir, son antes de que la mujer resulte embarazada no después de que se ha embarazado, toda vez que la mujer que ha resultado embarazada por el acto sexual ya ha decidido sobre su cuerpo, por lo que practicarse el aborto hasta antes de la doceava semana resulta ser otra decisión más en su favor, es decir, decide dos veces "sobre su cuerpo" y resultando con esta ultima decisión un crimen en contra de un ser humano que no pertenece al cuerpo de la mujer, pues está en vías de ser autónomo y ella no puede decidir por el producto de la concepción el cual no pertenece a su cuerpo, ni mucho menos decidir sobre una vida que lleva en su vientre, pues la extensión de este derecho a decidir sobre su cuerpo se tiene siempre y cuando no dañe el derecho de un tercero, en este caso, el del producto de su concepción.

Ya que la teoría de los derechos humanos señala que éstos tienen una característica que es la de la fraternidad y no de el individualismo, es decir, que el "derecho humano reproductivo" tiene una extensión que, según muchos tratadistas y expertos juristas, señalan como límite el de no afectar derechos de terceros y aquí es donde la fraternidad, como surgió en la Francia de 1887 (libertad, igualdad y fraternidad) no se lleva a cabo, por lo que debe considerarse el derecho a vivir del no nacido que la misma Convención de los Derechos del Niño señala en su Artículo 6.

1. Los Estados Partes garantizarán que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.

2.- Los Estados Partes garantizan en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.

Así mismo, en el preámbulo se menciona: Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos, las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales.

Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus dentro de la comunidad.

Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.

Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento".

... y la Convención Americana de Derechos Humanos que a la letra señala:

Artículo 4.- Derecho a la Vida

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

Artículo 1.- Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

Que al ser ambas firmadas y ratificadas por nuestro país, son ley que está por encima de las leyes federales y sólo abajo, jerárquicamente hablando, de la Constitución General de nuestro país.

Artículo 5.- Derecho a la Integridad Personal.

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

DEBERES DE LAS PERSONAS

Artículo 32. Correlación entre Deberes y Derechos

1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.

2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos menciona:

Artículo 6

1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.

Artículo 24

1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.

Principios de Beijing:

* Reconocer que los derechos humanos de la mujer incluyen su derecho a tener control sobre su sexualidad, incluida su salud sexual y reproductiva, y a decidir libremente al respecto, sin coerción, discriminación ni violencia.

* Reconocer y afrontar las consecuencias que tienen para la salud los abortos peligrosos; considerar la posibilidad de revisar las leyes que prevén medidas punitivas contra las mujeres que han tenido abortos ilegales.

Controlar su fecundidad es lo mismo que aprobar el aborto? Control es sinónimo de: condón, ligar trompas o vasectomía, abstinencia, pastillas anticonceptivas; en caso de emergencias y no como norma la pastilla del día después. Fecundidad es la capacidad para generar un nuevo individuo. Controlar eso significa decidir cuando se quiere o no tener un hijo en base a no tener nada en proceso. Intervenir antes que Esperma y Óvulo se junten y no después de sucedido el proceso. Toda medida que evite embarazos no deseados y éstos deberían ser promocionados en todo el mundo, no hay duda en eso. Pero intervenir un embarazo en sus distintas etapas, sea óvulo fecundado, óvulo implantado, feto, etc. SON MOTIVO DE DISCUSIÓN de valores y de supremacía de los derechos humanos de unos sobre otros sólo por que estorban esos derechos, desconocer eso es discriminación.

Controlar su sexualidad equivale a decidir cuándo quiere la mujer tener sexo y cuándo no lo desea, pero no dice que ella controle la vida de otro ser humano, abrogándose el derecho a abortar o no. Es decir, es un problema de prevención sexual y no de decidir quien vive o no.

Además que de acuerdo a la jerarquía de leyes imperante en nuestro sistema jurídico, y de conformidad con las tesis de la Suprema Corte de justicia de la Nación en torno a que la Constitución, primero, las leyes internacionales, en seguida, y las leyes federales en tercer término, están por encima de la legislación local, este es el caso del artículo 329 del Código Penal Federal que a la letra dice: "Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez".

Así las cosas, también puede que el Gobierno del D.F. esté cometiendo el delito de genocidio, pues a la luz el derecho internacional de los derechos humanos y la ley penal dicen; por esta razón puede que se esté cometiendo dicho tipo jurídico.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, Colombia, 30 de marzo - 2 de mayo de 1948), que establece en su artículo 2 que "Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna"

La Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 de la Organización de Estados Americanos establece en su artículo 1 que "los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social". Asimismo, el Protocolo de esta misma convención, en el área de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) en su artículo 3, establece que "los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

La Organización de Estados Americanos (OEA) ha señalado reiteradamente que la igualdad de género significa que la mujer y el hombre disfrutan de la misma situación y que tienen iguales condiciones para la plena realización de sus derechos humanos y su potencial de contribuir al desarrollo político, económico, social y cultural y de beneficiarse de los resultados. La igualdad de género es, por lo tanto, la valoración imparcial por parte de la sociedad de las similitudes y diferencias entre el hombre y la mujer y de los diferentes papeles que cada uno juega" (Programa Interamericano sobre la Promoción de los Derechos Humanos de la Mujer y la Equidad e Igualdad de Género, II, marco conceptual).

II. Fundamentos del Sistema Universal.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas del 10 de diciembre de 1948 ha proclamado que su contenido se aplica a todos los seres humanos incondicionalmente, "sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma o cualquier otra condición"(). Adicionalmente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas del 16 de diciembre de 1966, se han constituido en instrumentos internacionales importantes en la implementación más efectiva de esos derechos ();

El Pacto de: Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, del 16 de diciembre de 1966, establece en su artículo 2 que los Estados están obligados a "garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social".

Por otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas del 16 de diciembre de 1966, en su artículo 2 establece que los Estados se comprometen "a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social".

El Estatuto de Roma para el establecimiento de una Corte Penal Internacional, del 17 de julio de 1998, establece la definición de género en su artículo 7: "A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término "género" se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término "género" no tendrá más acepción que la que antecede". Asimismo, se incorpora la perspectiva de género en la tipificación de los delitos bajo la competencia de la corte, incorporando conductas criminales tales como la esclavitud sexual y el embarazo forzado.

Con fecha 25 de enero del año en curso, interpuse una denuncia penal ante la Procuraduría General de la República, como lo acredito con la copia debidamente sellada que acompaño, la cual no ha progresado debido a que los intereses políticos se encuentran por encima del Estado de Derecho, por lo que teniendo en consideración que la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establecen una protección internacional, de naturaleza convencional, coadyuvante o cumplimentaria de la que ofrece derecho interno de los Estados Americanos, vengo a presentar la denuncia o queja, demandando del Estado Mexicano lo que se manifiesta en el proemio de este escrito.

PROTESTO LO NECESARIO

México, D. F., a 19 de abril del 2010

 

___________________________________

HÉCTOR MONTOYA FERNÁNDEZ”

"INTER-AMERICAN COMMISSION ON HUMAN RIGHTS, COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, COMISSÁO INTERAMERICANA DE DIREITOS HUMANOS, COMMISSION INTERAMÉRICAINE DES DROITS DE L’ HOMME)

ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS

WASHINGTON, D.C. 20006 EEUU

29 de julio de 2010

REF: Acuse de recibo de petición recibida el 19 de abril de 2010

23, 233 no nacidos

P-550-1

México.

En nombre de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos acuso recibo de su comunicación, mediante la cual se presenta una denuncia contra México.

La denuncia ha sido registrada bajo el número que aparece citado en la referencia, al cual se solicita se haga referencia en comunicaciones futuras. La denuncia se encuentra bajo estudio conforme a las normas reglamentarias vigentes.

Oportunamente se comunicará el resultado del estudio preliminar.

Santiago/A. Cantón

Secretario Ejecutivo"

"Héctor Montoya Fernández

Calle de Hacienda de Xalpa No. 59,

Colonia Villa Quietud

Coyoacán, C.P. 04960

México"

DENUNCIA DE HECHOS PRESENTADA POR EL C. HÉCTOR MONTOYA FERNÁNDEZ, SOLICITANDO JUICIO POLÍTICO EN CONTRA DEL CONSEJERO PRESIDENTE DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

H. CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN COMISIÓN DE JUICIO POLÍTICO.

HÉCTOR MONTOYA FERNÁNDEZ, ciudadano mexicano, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos, de profesión Abogado, con número de cédula profesional 93363; cuya copia fotostática acompaño; señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones en las calles de Hacienda de Xalpa número 59, colonia Villa Quietud, Coyoacán; C. P. 04960, en esta ciudad de México, D. F.; con teléfonos 26523319 y 56032326; ante Ustedes con el debido respeto, comparezco y expongo:

Que con fundamento en los artículos 109, 110, 111 de nuestra Carta Magna y en uso de las facultades de acción que me concede la última parte de la Fracción III del artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a presentar formal denuncia y a solicitar se inicie el juicio político en contra del señor LEONARDO VALDÉS ZURITA, Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral, por falta de idoneidad moral e incumplimiento de los deberes de funcionario público; malversación de caudales de la Nación en el desempeño de su cargo y como consecuencia de lo anterior, la declaración de incapacidad para ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la República Mexicana.

Fundo mi demanda en los siguientes hechos y consideraciones de derecho:

H E C H O S

1.- Con fecha 29 de noviembre del año 2007, presenté una solicitud a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura pidiendo se me nombrara Consejero del Instituto Federal Electoral SIN GOCE DE SUELDO.

2.- A pesar de mi preparación académica y existiendo cerca de quinientas solicitudes para dicha función, en la que se encontraban personas muy preparadas en la rama del derecho y con honor profesional, no fui aceptado, porque lo que se trataba era la de favorecer al compadre o amigo partidista para que se enriqueciera a costa del pueblo.

3.- La situación es altamente oscura; pues cómo se iba a favorecer al promovente; quien no solicitaba sueldo alguno.

4.- Los hombres honrados, enemigos de la corrupción y con deseos de servir a la patria, son un obstáculo de los intereses creados por el caudillismo, la soberbia y la prepotencia de unos cuantos.

5.- Por lo que no es de extrañarse que se nombrara Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral al señor LEONARDO VALDÉS ZURITA, a quien los medios de información, como el noticiario Hechos de la Televisión Azteca en los días 8 y 9 del mes de septiembre del año en curso y la Revista Vértigo 443 de fecha 13 de septiembre del año 2009, señalaran que dicho Consejero estaba violando la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos al cometer malversaciones de fondos públicos en perjuicio del Instituto Federal Electoral y de la Nación Mexicana; hechos que a continuación se detallan en la Revista Vértigo 443 de fecha 13 de septiembre de 2009:

SI ALGO HA CARACTERIZADO A LOS CONSEJEROS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL (IFE) ES SU PREDILECCIÓN POR LOS GRANDES SALARIOS Y LOS PRIVILEGIOS CON RECURSOS PÚBLICOS; ES DECIR, CON EL DINERO DE MILLONES DE MEXICANOS QUE HOY VIVEN UNA GRAVE CRISIS. CONOCIDOS YA COMO LA IFECRACIA, LOS FUNCIONARIOS DEL ORGANISMO SE AUTOASIGNAN SUELDOS DE CASI 250 MIL PESOS MENSUALES -HACE UN AÑO QUISIERON INCREMENTÁRSELOS A 333 MIL-; SE AUTOPREMIAN CON BONOS DE DOS MESES DE SALARIO, GASTAN CIENTOS DE MILES DE PESOS EN COMIDAS, SERVICIOS DE CELULAR, HOSPEDAJE Y GASOLINA; SIN CONTAR CON QUE GOZAN DE SERVICIO MÉDICO EN LOS MEJORES HOSPITALES DEL PAÍS, ASÍ COMO DEL USO DE AUTOMÓVILES ÚLTIMO MODELO Y CON CHOFER.

PERO NO SÓLO ELLOS DISFRUTAN DEL PRESUPUESTO, SINO QUE ADEMÁS MANTIENEN UNA IMPRESIONANTE PLANTILLA DE PERSONAL.

POR SUPUESTO, LOS MEJOR PAGADOS SON LOS COLABORADORES DEL PRESIDENTE DEL ORGANISMO, LEONARDO VALDÉS ZURITA, QUIEN, POR EJEMPLO, TIENE UNA SECRETARIA PRIVADA QUE DEVENGA 88 MIL PESOS MENSUALES; ASÍ COMO UNA SECRETARIA PARTICULAR Y UNA COORDINACIÓN DE ASESORES DE 171 MIL CADA UNA. AL IGUAL QUE ÉL, LOS DEMÁS CONSEJEROS Y EL SECRETARIO EJECUTIVO TIENEN A SU SERVICIO COLABORADORES MUY BIEN PAGADOS.

ES POR ELLO, QUE DIVERSAS ORGANIZACIONES CIUDADANAS Y LA SOCIEDAD EXIGEN UN ALTO AL DERROCHE DE RECURSOS EN EL IFE: "ES UNA OFENSA QUE LOS CONSEJEROS GANEN TANTO EN MEDIO DE UN ESCENARIO DE CRISIS COMO EL QUE ACTUALMENTE ENFRENTAN MILLONES DE MEXICANOS", EXCLAMAN.

Y NO LES FALTA RAZÓN CUANDO HABLAN DE DISPENDIO, SI OBSERVAMOS QUE EL CONSEJERO VALDÉS ZURITA PRESENTA FACTURAS, POR CITAR SÓLO UNOS EJEMPLOS, DE CASI 60 MIL PESOS EN UN HOTEL POR UNA "REUNIÓN DE TRABAJO CON LOS MANDOS SUPERIORES", O BIEN OTRA, EN LA QUE SE GASTÓ 15 MIL EN UNA COMIDA, SEGÚN REVELAN DOCUMENTOS EN PODER DE VÉRTIGO.

A PARTIR DE LOS EXCESOS Y ACTOS DE CORRUPCIÓN QUE SE HAN DOCUMENTADO, INCLUSO POR LA PROPIA CONTRALORÍA INTERNA DEL ORGANISMO, LOS REPRESENTANTES DE LA SOCIEDAD EXIGEN QUE LOS PRINCIPALES FUNCIONARIOS DEL IFE, EMPEZANDO POR SU TITULAR, SEAN SUJETOS A INVESTIGACIÓN Y SE LES FINQUEN RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS Y PENALES. POR LO PRONTO, DICEN, "DEBERÍAN RENUNCIAR".

PRUEBAS

Ofrezco como pruebas las siguientes, según lo dispone el artículo 12 del Reglamento Interno de la Comisión de Juicio Político de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

A).- Se realice una auditoría en el Instituto Federal Electoral, para comprobar el derroche de los recursos públicos del Consejero Presidente señor LEONARDO VALDÉS ZURITA.

B).- Se gire atento oficio al Director de la Revista Vértigo 443 de fecha 13 de septiembre de 2009, cuyo ejemplar acompaño, para que presente la documentación correspondiente que acredite el desvío y derroche de los fondos públicos asignados al Instituto Federal Electoral, por parte del Consejero Presidente de dicho Instituto.

C).- Se gire atento oficio a TELEVISIÓN AZTECA, para que presente el video correspondiente de fecha 8 y 9 de septiembre del año en curso del Noticiero HECHOS, conducido por JAVIER ALATORRE, en donde se denuncia la conducta inmoral del señor LEONARDO VALDÉS ZURITA según la narrativa del presente escrito.

Por lo antes expuesto,

A USTEDES, atentamente pido se sirvan:

PRIMERO.- Tenerme por presentado con este escrito y documentos que se acompañan, denunciando del Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral, el incumplimiento de los deberes de funcionario público y malversación de los caudales de la Nación.

SEGUNDO.- Se me reconozca como parte en el presente juicio político, ya que el mismo no es ajeno a la doctrina procesal de nuestra jurisprudencia y, en su oportunidad, se decrete la resolución que corresponda.

PROTESTO LO NECESARIO

México, D. F., a 17 de septiembre de 2009

 

HÉCTOR MONTOYA FERNÁNDEZ

EN MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, SIENDO LAS DIECIOCHO HORAS DEL DÍA DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE, EN LA SECRETARÍA GENERAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA LXI LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DE LA UNION, UBICADA EN EL PALACIO LEGISLATIVO, SITO EN AVENIDA CONGRESO DE LA UNION NUMERO 66, COLONIA EL PARQUE, DE ESTA CIUDAD, POR INSTRUCCIONES DEL C. DR. GUILLERMO JAVIER HARO BELCHEZ, SECRETARIO GENERAL Y CON FUNDAMENTO EN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 12, INCISO A) DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, E INCISO C) DEL NUMERAL 2, DEL ARTICULO 56 DEL ESTATUTO DE LA ORGANIZACIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA Y DEL SERVICIO DE CARRERA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS, EL LICENCIADO JORGE RICARDO JIMÉNEZ RAMÍREZ, DIRECTOR DE SERVICIOS LEGALES, ASISTIDO POR LOS CC. SERVIDORES PÚBLICOS QUE AL CALCE FIRMAN COMO TESTIGOS, RECIBE LA COMPARECENCIA DEL C. HÉCTOR MONTOYA FERNÁNDEZ, QUIEN SE IDENTIFICA CON CÉDULA CON NUMERO 93363, EXPEDIDA A SU FAVOR POR LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN PUBLICA, DOCUMENTO DEL QUE SE AGREGA COPIA SIMPLE A LA PRESENTE Y EL ORIGINAL ES DEVUELTO AL COMPARECIENTE POR ASI HABERLO SOLICITADO, QUIEN MANIFIESTA EN ESTE ACTO, EN CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 12, INCISO A) DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, QUE RATIFICA SU ESCRITO DE FECHA DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, MISMO QUE CONSTA DE SEIS FOJAS ÚTILES, MÁS UN ANEXO CONSISTENTE EN UN EJEMPLAR DE LA REVISTA "VÉRTIGO" DE FECHA TRECE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO. ESCRITO Y ANEXO PRESENTADOS EL DÍA DE LA FECHA ANTE LA SECRETARÍA GENERAL, POR MEDIO DEL CUAL EL C. HÉCTOR MONTOYA FERNÁNDEZ, PROMUEVE DENUNCIA DE JUICIO POLÍTICO, EN CONTRA DEL C. LEONARDO VALDÉS ZURITA, CONSEJERO PRESIDENTE DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. QUE TAL COMO LO MANIFIESTA EN SU ESCRITO DE DENUNCIA, SEÑALA COMO DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR TODA CLASE DE NOTIFICACIONES EL UBICADO EN LA CALLE HACIENDA DE XALPA, NÚMERO 59, COLONIA VILLA QUIETUD, DELEGACIÓN COYOACAN, C.P. 04960, EN MÉXICO DISTRITO FEDERAL. QUE ES TODO LO QUE TIENE QUE MANIFESTAR, DÁNDOSE POR TERMINADA LA PRESENTE ACTUACIÓN A LAS DIECIOCHO HORAS CON QUINCE MINUTOS DEL MISMO DÍA DE LA FECHA, FIRMANDO AL CALCE LOS QUE EN ELLA INTERVINIERON.

 

LIC. JORGE RICARDO JIMENEZ       C. HÉCTOR MONTOYA FERNÁNDEZ

RAMÍREZ, DIRECTOR DE

SERVICIOS LEGALES

 

TESTIGOS

 

LIC. ERNESTO A. RAMÍREZ LLANOS

SUBDIRECTOR DE APOYO NORMATIVO

 

LIC. NORMA EDITH PARRA MEDINA

 

Fundo mi demanda en el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral, Jurisprudencia 5/2008, aprobada en sesión pública de cinco de marzo de dos mil ocho, publicada en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral.

"PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES”. (Se transcribe).

Fundo igualmente mi demanda, en la tesis jurisprudencial identificada con la clave S3EL046/22 publicada en las páginas 770 y 771 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del contenido siguiente:

"SENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES".- (Se transcribe).

Ofrezco de mi parte las siguientes:

P R U E B A S

I.- COPIA SELLADA, consistente en mi escrito de fecha 14 de mayo del 2007, presentado en el COMITÉ DIRECTIVO REGIONAL DEL PARTIDO.

Por lo anteriormente expuesto;

Atentamente pido se sirvan:

ÚNICO.- Tenerme por presentado con este escrito, solicitando la PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES en contra del COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, combatiendo la omisión de dar respuesta a mi escrito de fecha 14 de mayo del año 2007.

QUINTO. Estudio de fondo. En primer término, de la demanda se puede evidenciar que el actor hace valer su inconformidad sustancialmente respecto de dos cuestiones que le causan agravio:

 1.- Concretamente, la falta de contestación a su escrito presentado el catorce de mayo de dos mil siete ante el Comité Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal.

2.-  La falta de apoyo a dos peticiones:

a) En escrito presentado diecinueve de abril de dos mil diez, dirigido a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en donde presenta queja o denuncia en contra del Gobierno de los Estado Unidos Mexicanos y demanda diversas prestaciones; y

b) Escrito presentado el diecisiete de septiembre de dos mil nueve, donde presentó una denuncia de hechos, solicitando juicio político en contra del Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. 

Ahora bien, por cuestión de método, el estudio de los agravios que han quedado precisados, se llevará a cabo de la manera siguiente:

Primeramente se estudiara el punto 2 en cita, para posteriormente seguir con el punto 1 señalado, sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia de clave S3ELJ 04/2000, visible en la página 23 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

Resulta inoperante el argumento del promovente consistente en la alegada “falta de apoyo” respecto de los escritos supuestamente dirigidos a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en virtud de que el actor no la atribuye a un órgano en especifico del instituto político indicado, ni mucho menos es acreditado con medio probatorio alguno, de forma tal que pueda evidenciarse que ha existido alguna omisión directa de algún sector especifico del Partido Acción Nacional. 

De una lectura integral de su escrito de demanda, no se desprende algún otro agravio que evidencie la violación a algún derecho político electoral del actor en relación con tales escritos y que pueda ser subsanado por el medio de impugnación que se estudia.

Efectivamente, el actor sólo se duele de una “falta de apoyo” pero no indica en qué consistiría el apoyo que alguna autoridad partidista le debe, y la base normativa de tal obligación.

En ese sentido, no existe relación en el argumento del actor del cual pueda de manera indiciaria evidenciarse relación directa y precisa entre determinado órgano  responsable y el acto que pueda reclamarse por esta vía que pueda subsanar alguna violación a los derechos político-electorales del actor que permita a esta autoridad jurisdiccional en ejercicio de la suplencia de la queja, determinar su afectación directa, menos aún al no hacer valer algún otro medio probatorio del cual se desprendiera tal afectación a Héctor Montoya Fernández, en relación con el argumento que como agravio se hace valer, de ahí lo infundado del argumento en cuestión.

Por otra parte, el actor señala como autoridad responsable al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, sin embargo, no le atribuye ningún acto concreto que le cause perjuicio directo a sus derechos político–electorales, o que sea acreditado con medio de prueba idóneo que permita estudiar tal alegato del promovente, además de que tal hecho es reconocido expresamente por dicho órgano en su informe circunstanciado.

En segundo lugar, el motivo de inconformidad planteado por Héctor Montoya Fernández, en relación a la falta de contestación a su escrito de catorce de mayo de dos mil diez, por el órgano intrapartidario regional, resulta esencialmente fundado, por las razones que enseguida se expresan.

El inconforme alega que el presente juicio ciudadano lo promueve porque no obstante presentó escrito ante el Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal desde el catorce de mayo de dos mil siete, a la fecha dicha responsable no ha dado contestación a la misma, cuestión que es expresamente reconocida por la responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

El escrito del actor al órgano intrapartidario responsable, constituye el ejercicio del derecho de petición reconocido en los artículos 8 y 35 fracción II constitucionales, cuyo desconocimiento constituye una violación directa a la Constitución General de la República, lo anterior implica abierto desacato a los preceptos constitucionales señalados.

 

Efectivamente, cuando la petición de un gobernado, elevada a cualquier autoridad e inclusive órgano intrapartidario, contiene la solicitud de determinada conducta de hacer o de dar, porque estima tener derecho a ella, se le debe dar respuesta fehaciente a la misma en forma clara y directa, para resolver sobre la pretensión deducida, además de notificarla al solicitante, situación que en la especie no sucede, ya que la misma responsable en su respectivo informe circunstanciado así lo refiere.

 

Lo anterior implica que, si el reclamante promueve lo que a su derecho conviene para la obtención del pronunciamiento de la respuesta relativa, la abstención de la responsable correspondiente a emitirla no le restringe la probabilidad de ejercer el derecho de petición, reconocido constitucionalmente.

 

Por tanto, si no ha quedado satisfecha tal cuestión, resulta evidente la violación a la garantía del derecho de petición y respuesta correlativa.

 

Por otra parte, es de analizarse la alegación de la responsable en su informe circunstanciado que señala lo siguiente:

“… Es por demás evidente que el escrito de fecha 14 de mayo del 2007, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 8 Constitucional, pues en atención a la interpretación gramatical, sistemática y funcional de dicho precepto constitucional, la petición del ciudadano promovente si bien es cierto fue hecha por escrito, este no fue hecho de forma pacífica y respetuosa, además de tampoco ser claro ni concreto y carecer de sustento…”

 

De lo anterior, se advierte que la responsable alega no haber dado contestación a lo solicitado por el actor, justificándose en el hecho de que, a su juicio, la petición no había sido pacífica ni respetuosa, además de que no es concreta y supuestamente carece de sustento.

 

Sin embargo, es criterio de esta autoridad que lo anterior no justifica la inactividad de la responsable por más de tres años, absteniéndose de dar respuesta al actor o al menos informarle que su escrito no reunía los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Constitución Federal.

 

Efectivamente, de la interpretación de tal numeral, junto con la obligación de garantizar el pleno acceso a la justicia que deriva de lo establecido en el artículo 17 del mismo máximo ordenamiento federal, se desprende implícitamente el deber de toda responsable de responder a la petición que le ha sido presentada, o en su caso, informar a cualquier peticionario que, a su juicio, el escrito que ha presentado no reúne los requisitos establecidos en la Constitución.

 

Lo anterior a fin de no dejar en estado de indefensión al peticionario y para el efecto de que éste pueda hacer valer los medios de impugnación que a su derecho convengan.

 

En ese sentido, el que la responsable especulara que el escrito del actor no reunía los requisitos establecidos en el artículo 8º de la Constitución Federal no la eximía del deber de hacérselo saber directamente, fundando y motivando tal acto de manera particular.

 

Al no llevar a cabo tal conducta por más de tres años, resulta patente a este máximo organismo judicial electoral que el órgano responsable no cumplió con sus deberes constitucionalmente establecidos, por lo que debe ordenársele que dé respuesta al actor, en los términos que juzgue pertinentes.

 

Por otra parte, no pasa inadvertido para esta Sala Superior que la responsable pretende contestar el escrito presentado por el actor mediante la rendición del informe circunstanciado.

 

Efectivamente, en tal documento se señala:

2.- Cita el frívolo, obscuro e irrespetuoso escrito de fecha 14 de mayo del año 2007, el cual ya fue contestado en párrafos anteriores.

 

A juicio de esta Sala Superior resulta evidente que las obligaciones de rendición del informe circunstanciado, en términos de lo establecido en el artículo 18 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y de dar contestación a una petición en términos de lo dispuesto por el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son obligaciones diferentes, con diverso contenido y sujetos activos.

 

Así las cosas, la rendición del informe circunstanciado a cargo de la responsable no la exime del deber de dar respuesta a la solicitud del actor, y se hace indiscutible que no ha cumplido la obligación constitucional a que se encuentra compelida.

 

Por tanto, como el Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, omitió dar respuesta al actor sobre lo planteado en el escrito presentado ante ésta el catorce de mayo de dos mil siete, no obstante estar obligada a emitirla, a fin de restituir a Héctor Montoya Fernández, en el derecho político-electoral violado, conforme lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede ordenar al señalado órgano intrapartidario responsable, dé respuesta al citado escrito en el modo que juzgue conveniente, en un plazo máximo de setenta y dos horas; hecho lo cual, informe a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria.

 

Lo que antecede, con el apercibimiento al órgano partidista de mérito, que en caso de no acatar en sus términos esta ejecutoria, se harán acreedores a alguna de las sanciones previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se ordena al Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, emita por escrito a Héctor Montoya Fernández, respuesta al escrito de catorce de mayo de dos mil siete en términos del considerando quinto de esta resolución; hecho lo cual informe a la Sala Superior, sobre el cumplimiento que dé a la presente ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, agregando copia certificada de este fallo al Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal y al Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3; 27 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Constancio Carrasco Daza y Salvador Olimpo Nava Gomar ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANÍS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN