JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1165/2010.

ACTOR: LUIS ARMANDO DÍAZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL BAJA CALIFORNIA SUR

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA.

SECRETARIA: MARIBEL OLVERA ACEVEDO

México, Distrito Federal, a veinte de octubre de dos mil diez.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1165/2010, promovido por Luis Armando Díaz, a fin de impugnar la sentencia de fecha  quince de septiembre de dos mil diez emitida en el recurso de apelación identificado con la clave TEE-RA-005/2010, por la que el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, desechó la demanda presentada por el ahora actor, al considerar que el acto impugnado en el recurso, no era definitivo y firme, y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el enjuiciante hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

1. Inicio del procedimiento electoral. El dos de agosto de dos mil diez inició el procedimiento electoral en el Estado de Baja California Sur, para elegir a Gobernador, Diputados por ambos principios y miembros de los Ayuntamientos en la citada entidad federativa.

2. Denuncia. El seis de julio de dos mil diez, Alfredo Zamora García en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional presentó denuncia, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Baja California Sur, en contra del Partido de la Revolución Democrática y al ahora demandante, porque en su concepto cometieron actos violatorios de la normativa de la materia, relativas a supuestos actos anticipados de precampaña relacionados con la elección de Gobernador.

La denuncia fue radicada en el expediente identificado con la clave IEEBCS/SG/DQ-003-2010.

3. Resolución CG-0028-AGOSTO-2010. El veintisiete de agosto del año dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral del Baja California Sur aprobó el dictamen emitido por la Secretaría General del citado instituto, correspondiente al mencionado expediente IEEBCS/SG/DQ-003-2010, cuyos puntos resolutivos son al tenor literal siguiente:

Primero.- Por las razones vertidas en el considerando cuarto de la presente Resolución, se declara parcialmente fundada la queja y/o denuncia interpuesta por el Licenciado Alfredo Zamora García, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional.

Segundo.- Por las razones expuestas en el considerando cuarto de la presente Resolución, y en términos de lo dispuesto por el artículo 283 Bis, inciso a), fracción I en relación con el 286 Bis, ambos de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, se determina que la sanción a aplicar al C. Luis Armando Díaz, consiste en AMONESTACIÓN PÚBLICA, conminándolo para que en lo sucesivo acate las disposiciones tanto federales, locales, generales y reglamentarias en materia electoral, ya que en caso de reincidir, se hará acreedor a una sanción más severa.

Tercero.- Por las razones expuestas en el considerando cuarto de la presente Resolución, y en términos de ¡o dispuesto por el artículo 283 Bis, inciso a), fracción I en relación con el 286 Bis, ambos de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, se determina que la sanción a aplicar al Partido de la Revolución Democrática, consiste en AMONESTACIÓN PÚBLICA, conminándolo para que en lo sucesivo acate las disposiciones tanto federales, locales, generales y reglamentarias en materia electoral, ya que en caso de reincidir, se hará acreedor a una sanción más severa.

Cuarto.- Notifíquese personalmente a las partes en sus respectivos domicilios señalados en autos, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Quinto.- Publíquese la presente resolución en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

Sexto.- Publíquese el texto íntegro de la presente resolución en la página de Internet del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur.

Así lo determinó el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, fracciones V y XXII; 141; 283 Bis, inciso a), fracción I; 286 Bis; 287 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur; 19, fracción III; 29; 52, fracción I, inciso d); 55; 56 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur; 12 y 14 de los Lineamientos para la Colocación, Utilización y Distribución de la Propaganda Electoral de los Partidos Políticos durante el Proceso Estatal Electoral 2010-2011 y demás relativos y aplicables.

4. Recurso de apelación. El tres de septiembre de dos mil diez, mediante escrito presentado ante la autoridad administrativa electoral, el ahora actor, interpuso recurso de apelación, a fin de controvertir la resolución precisada en el punto 3 (tres) que antecede.

Una vez tramitado el aludido medio de impugnación, quedó registrado en el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, con la clave TEE-RA-005/2010.

5. Resolución del recurso de apelación. El quince de septiembre de dos mil diez, el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur dictó sentencia en el mencionado medio de impugnación precisado en el punto anterior, al tenor literal  siguiente:

La Paz, Baja California Sur, a 15 de septiembre de dos mil diez.

VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro señalado, relativo al Recurso de Apelación interpuesto por el C. Luis Armando Díaz, en contra del Dictamen respectivo a la denuncia identificada con clave de expediente IEEBCS/SG/DQ/0003-2010, promovida por el Partido Acción Nacional en contra del Partido de la Revolución Democrática y del C. Luis Armando Díaz, en contra de presuntos actos anticipados de precampaña, Dictaminado por la Secretaria General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, de fecha veintiuno de agosto de dos mil diez; y

RESULTANDO:

De la narrativa que el recurrente hace en su escrito por el cual interpone Recurso de Apelación, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

I. Antecedente.- El veintiuno de agosto de año 2010, la Secretaria General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, emitió Dictamen respectivo a la denuncia identificada con clave de expediente IEEBCS/SG/DQ-0003-2010, promovida por el Partido Acción Nacional en contra del Partido de la Revolución Democrática y del C. Luis Armando Díaz, en contra de presuntos actos anticipados de precampaña.

II. Recurso de Apelación.- Inconforme con lo anterior, el C. Luis Armando Díaz, mediante escrito presentado el tres de septiembre del año que transcurre, ante los CC. Consejeros Electorales que integran el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, interpuso el presente Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

Que con apoyo en los artículos 9, 10, 12 fracción III, 13, 18 fracción II, 19, 21 y demás relativos de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, vengo en tiempo y forma a interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra del dictamen recaído en el expediente IEEBCS/SG/DQ/0003-2010 resolución de fecha 21 de agosto de 2010 dictada por la Secretaria General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, y aprobada por el Pleno del Consejo Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur, sobre la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional por conducto de su representante legítimo Lic. Alfredo Zamora García, en contra del suscrito Luis Armando Díaz, por la COMISIÓN PRESUNTAMENTE DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA”

En la tramitación respectiva no compareció tercero interesado alguno a formular alegatos.

III. Recepción del expediente.- El seis de septiembre del año dos mil diez fue recibido oficio en la Oficialía de Partes de este H. Tribunal Estatal Electoral, a las veintidós horas con diez minutos, a través del cuál (sic) la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, remite: Escrito por medio del cual se interpone Recurso de Apelación, de fecha tres días del mes de septiembre del año dos mil diez, presentado ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, en la misma fecha, a las dieciocho horas y demás documentos que acompañan a su escrito de cuenta.

IV. Turno a Ponencia.- Oportunamente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, turnó el expediente a la Magistrado Ponente Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos a que se refiere el artículo 47 párrafo primero, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, decretando la acumulación del presente recurso de apelación al expediente TEE-RA-003/2010, turnado previamente a esta ponencia, en virtud de que en la Cuenta del Secretario General de Acuerdos, se advierte que dicho recurso de apelación interpuesto guarda una relación directa con el expediente ante (sic) citado.

V. Mediante acuerdo de fecha siete de septiembre del presente año, se radicó el presente medio de impugnación; se tuvieron por satisfechas las obligaciones que le imponen a la autoridad responsable los artículos 43 y 44 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, reservándose acordar su admisión.

VI. Mediante auto de fecha catorce de septiembre del presente año, la Magistrada Ponente acordó y ordenó la Escisión del expediente citado al rubro, reservándose acordar lo que conforme a derecho proceda; y

VII Por acuerdo de fecha catorce de septiembre del año dos mil diez, la Magistrada Ponente encargada de la sustanciación y elaboración del proyecto de resolución del expediente citado al rubro, acordó el desechamiento por improcedencia del expediente citado al rubro y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.- Este Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 36, base V y 99, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; 180, 181, fracción I y 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur; 9, 10, fracción II y 12, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur; así como los artículos 5 fracción III, 12, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Estatal electoral (sic) de Baja Californiana Sur.

SEGUNDO. Causales de improcedencia.- Tomando en cuenta el orden preferente que revisten las causales de improcedencia, las aleguen o no las partes, en virtud de que éstas se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y, además, por ser cuestiones de orden público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 47, párrafo tercero, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, es deber de este Tribunal Estatal Electoral analizarlas en forma previa al estudio de fondo del asunto, toda vez que, de actualizarse alguna de las hipótesis previstas en los artículos 36 y 37 de la ley de medios de impugnación citada, existiría imposibilidad legal para que este órgano jurisdiccional emitiera pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada y sometida a su jurisdicción.

Con independencia de cualquier otra consideración que pudiera propiciar el desechamiento del recurso de apelación que interesa, este órgano jurisdiccional considera que en la especie, se actualiza la causa de notoria improcedencia, en virtud de la inobservancia del Principio de Definitividad y Firmeza, por las siguientes razones:

La Constitución Política del Estado de Baja California Sur, al respecto establece:

TITULO QUINTO

DE LA SOBERANÍA Y DE LA FORMA DE GOBIERNO

Artículo 36.- La soberanía del Estado reside esencial y originalmente en el pueblo Sudcaliforniano, quien lo ejerce por medio de los poderes constituidos en los términos de esta Ley fundamental. La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

V. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la Ley correspondiente. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación.

…”

Por su parte, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, sobre la cuestión en análisis señala:

“…

CAPÍTULO VIII

DE LA IMPROCEDENCIA Y DEL SOBRESEIMIENTO

ARTÍCULO 36.- El organismo electoral y el Tribunal Estatal Electoral, podrán desechar aquellos medios de impugnación evidentemente frívolos o cuya notoria improcedencia deriven de las disposiciones de esta Ley.

…”

Ahora bien, en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur en este aspecto se estable lo siguiente:

“…

TITULO DECIMO SEGUNDO

DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 180.- El Tribunal Estatal Electoral es un organismo Jurisdiccional autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, dotado de personalidad jurídica propia, que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

…”

Conforme con los citados numerales, el Principio de Definitividad como requisito de procedibilidad, es inherente a todos los medios de impugnación en materia electoral, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Estatal Electoral, al señalar que el sistema de medios de impugnación dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación.

La consideración anterior encuentra apoyo en la Tesis de Jurisprudencia identificada como S3ELJ 37/2002, emitida por la Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, en las páginas 181 y 182, que es del tenor literal siguiente:

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES. (Se transcribe).

En este orden de ideas, el citado Principio de Definitividad, se debe entender en el sentido de que, un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo al recurso interpuesto, algún medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria, para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios de impugnación, como es el recurso que se resuelve; cuando esté pendiente de resolver algún medio de impugnación en virtud del cual se pueda modificar, revocar o anular dicho acto cuestionado y que haya sido promovido por un tercero, o que su eficacia y validez esté sujeta a la ratificación de un órgano superior, que pueda o no confirmarlo.

Ahora bien, el Dictamen que en fecha veintiuno de agosto de año 2010, la Secretaria General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, emitió respecto a la denuncia identificada con clave de expediente IEEBCS/SG/DQ-0003-2010, promovida por el Partido Acción Nacional en contra del Partido de la Revolución Democrática y del C. Luis Armando Díaz, en contra de presuntos actos anticipados de precampaña, no es acto definitivo ni firme, toda vez que el Dictamen de referencia, estuvo sujeto a un acto posterior, es decir, a la resolución que para tales efectos emitió el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, con fecha posterior.

Sin embargo, el concepto definitivo, da también la idea de finalización, de conclusión y, en consecuencia, al aplicar tal concepto, a la denuncia identificada con clave de expediente IEEBCS/SG/DQ-0003-2010, promovida por el Partido Acción Nacional en contra del Partido de la Revolución Democrática y del C. Luis Armando Díaz, en contra de presuntos actos anticipados de precampaña, se atribuye la calidad de “definitivo” a la resolución que decide el fondo, es decir, la resolución que para tales efectos fue emitida con posterioridad por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, máximo órgano de esa autoridad administrativa electoral, razón por la cual, dicho concepto no puede ser aplicado al acto reclamado que se refiere al Dictamen que en fecha veintiuno de agosto del año 2010, la Secretaria General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, emitió respecto a la denuncia identificada con clave de expediente IEEBCS/SG/DQ-0003-2010, promovida por el Partido Acción Nacional en contra del Partido de la Revolución Democrática y del C. Luis Armando Díaz, en contra de presuntos actos anticipados de precampaña.

La firmeza encierra la idea de inmutabilidad, es decir, lo que ya no admite ser alterado. Por este motivo cuando ese concepto se relaciona también con alguna resolución, se considera que es firme, cuando ya no admite ser modificada, revocada o nulificada.

La defInitividad y firmeza son cualidades necesarias del acto que se impugne, por tanto, si alguna de estas características no se encuentra contenida en el acto que se pretenda combatir por medio del citado recurso, no cabe aceptar que se surta la hipótesis del precepto invocado.

En la especie, no se satisface el aludido requisito de definitividad, como se demuestra a continuación:

El veintiuno de agosto de año 2010, la Secretaria General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, emitió Dictamen respectivo a la denuncia identificada con clave de expediente IEEBCS/SG/DQ-0003-2010, promovida por el Partido Acción Nacional en contra del Partido de la Revolución Democrática y del C. Luis Armando Díaz, en contra de presuntos actos anticipados de precampaña, lo anterior con fundamento en lo dispuesto en la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, misma que establece lo siguiente:

TITULO NOVENO DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

CAPÍTULO I

DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 287.- Para el desahogo de las quejas o denuncias presentadas en los términos del artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:

I.- La queja o denuncia deberá presentarse por escrito ante el Consejo General la cual contendrá:

a) El nombre del Partido denunciante y del suscriptor, quien deberá ser su representante legítimo;

b) Firma autógrafa de quien lo representa;

c) Una narración de los hechos que motiven la denuncia;

d) Las disposiciones legales que a su juicio se hubieren infringido; y

e) El ofrecimiento de pruebas conforme a lo dispuesto por la ley procesal de la materia, anexando las que obren en su poder e indicando las que deban ser requeridas cuando se justifique que habiéndolas solicitado oportunamente por escrito no se les hubieren proporcionado.

II.- Una vez recibida la denuncia, la Secretaría General verificará que se hubieren cumplido los requisitos señalados en la fracción anterior. Si no se presenta por escrito o no contiene los requisitos de los incisos a), b), y c) de la citada fracción, se desechará de plano.

Si no contiene los requisitos indicados en los incisos d) y e) de la fracción referida, dentro del término de veinticuatro horas se prevendrá al denunciante para que la subsane dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir de su notificación, apercibiéndole de que si no lo hace se le desechará de plano;

III.- La Secretaría General contará con veinticuatro horas para comunicarlo al presunto infractor, la interposición de la denuncia en su contra, y lo emplazará para que en un término de cinco días contados a partir del día siguiente al de la notificación, conteste por escrito lo que a su derecho convenga, ofreciendo las pruebas que acrediten su defensa en los términos indicados en la fracción I de éste artículo;

IV.- La Secretaría General al admitir la contestación, resolverá sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes dentro de los tres días siguientes, ordenando la preparación y desahogo de las mismas, para lo cual contará con un período de siete días; y

V.- Concluido el plazo señalado para el desahogo de las pruebas, la Secretaría General resolverá dentro de los diez días siguientes, mediante dictamen que será turnado al Consejo a efecto de que resuelva sobre la responsabilidad e imponiendo la sanción correspondiente o bien absolviendo al presunto infractor; la resolución dictada podrá ser impugnada ante el Tribunal Estatal Electoral.

Conforme a las constancias de autos, concretamente de la copia certificada del Dictamen respectivo a la denuncia identificada con clave de expediente IEEBCS/SG/DQ-0003-2010, promovida por el Partido Acción Nacional en contra del Partido de la Revolución Democrática y del C. Luis Armando Díaz, en contra de presuntos actos anticipados de precampaña, Dictaminado por la Secretaria General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, de fecha veintiuno de agosto de dos mil diez, visible a foja 156 del expediente citado al rubro, se advierte que la Secretaria General del Instituto Estatal Electoral, dictamina turnar el multicitado Dictamen, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en los términos que a continuación se transcriben:

“…

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Secretaría General,

DICTAMINA

Primero.- ...

Cuarto.- Túrnese el presente Dictamen al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, por conducto de su Consejera Presidenta, con fundamento en la fracción V del artículo 287 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

…”

El referido Dictamen fue impugnado por el actor, a través del Recurso Apelación, siendo éste un acto que, para su eficacia y validez, está sujeto a la ratificación de un órgano superior, es decir, que resuelva sobre la responsabilidad e imposición de la sanción correspondiente o bien absuelva al presunto infractor; resolución que una vez dictada puede ser impugnada ante el Tribunal Estatal Electoral.

Tal circunstancia evidencia la falta de definitividad del acto reclamado, toda vez que, la parte promovente controvierte, como se dijo, el Dictamen de fecha 21 de agosto de 2010, emitido por la Secretaria General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, respecto a la denuncia identificada con clave de expediente IEEBCS/SG/DQ-0003-2010, promovida por el Partido Acción Nacional en contra del Partido de la Revolución Democrática y del C. Luis Armando Díaz, en contra de presuntos actos anticipados de precampaña, no así, como resultaría procedente, la determinación definitiva emitida, en el sentido que corresponda, por el máximo órgano del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur.

Por otro lado, el Dictamen emitido por la Secretaria General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, respecto a la denuncia identificada con clave de expediente IEEBCS/SG/DQ-0003-2010, promovida por el Partido Acción Nacional en contra del Partido de la Revolución Democrática y del C. Luis Armando Díaz, en contra de presuntos actos anticipados de precampaña, establece lo siguiente:

“…

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Secretaría General,

DICTAMINA

Primero.- ...

Segundo.- Por las razones expuestas en el considerando cuarto del presente dictamen, se propone que la sanción a aplicar al C. Luis Armando Díaz, sea la contenida en el 283 Bis, inciso a), fracción I, en relación con el 282 Bis, ambos de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, consistente en AMONESTACIÓN PÚBLICA, conminándolo para que en lo sucesivo acate las disposiciones federales, locales, generales y reglamentarias en materia electoral, ya que de reincidir, se hará acreedor a una sanción más severa.

…”

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que, si bien es cierto, la resolución que en su oportunidad emitió el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, resolvió sobre la responsabilidad e impuso la sanción correspondiente, también lo es que, el acto reclamado se refiere al Dictamen que en fecha veintiuno de agosto de año 2010, la Secretaria General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, emitió, respecto de la denuncia identificada con clave de expediente IEEBCS/SG/DQ-0003-2010, promovida por el Partido Acción Nacional en contra del Partido de la Revolución Democrática y del C. Luis Armando Díaz, en contra de presuntos actos anticipados de precampaña, de ahí que, para evidenciar una actuación ilegal de la autoridad electoral administrativa, es preciso que el recurrente exprese agravios dirigidos a cuestionar las razones concretas y precisas que respaldan la decisión final, en la especie, la contenida en la resolución del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, porque son las que, en última instancia, reúnen y contienen la voluntad del órgano colegiado resolutor.

Es decir, las razones que justifican el sentido de una decisión final aprobada por el voto unánime o mayoritario de los miembros del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, consignadas en el documento de la resolución respectiva, serán las que constituyan el respaldo, mas no las razones externadas en el Dictamen que en fecha veintiuno de agosto de año 2010, la Secretaria General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, emitió respecto a la denuncia identificada con clave de expediente IEEBCS/SG/DQ-0003-2010, promovida por el Partido Acción Nacional en contra del Partido de la Revolución Democrática y del C. Luis Armando Díaz, en contra de presuntos actos anticipados de precampaña.

Por lo tanto, si el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, ratificó el Dictamen el veintisiete de agosto de dos mil diez, según consta en autos, en todo caso, la demanda debió presentarse con el objeto de controvertir tal ratificación, por constituir el acto que cumple con el requisito de definitividad, lo que no sucedió en la especie, pues el recurso de apelación que se resuelve, se enderezó contra acto diverso.

En estas circunstancias, como el recurrente impugna un acto de la Secretaria General, que no constituye una resolución definitiva, consecuentemente, no afecta la esfera jurídica de sus intereses, por tanto, es conforme a derecho desechar de plano la demanda del presente recurso de apelación, presentada por el C Luis Armando Díaz, al actualizarse la causal de improcedencia analizada.

Por lo anteriormente expuesto, y además, con fundamento en el artículo 36, párrafo primero, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, se:

RESUELVE:

ÚNICO. Se desecha el Recurso de Apelación interpuesto por el C. Luis Armando Díaz.

NOTIFÍQUESE la presente resolución, personalmente en el domicilio que señala en autos la actora; por oficio, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, adjuntando copia certificada de este (sic) resolución, en el domicilio que señala en su escrito de Informe Circunstanciado; y por estrados a cualquier interesado. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, 24, 27, 28 y 32, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

En su oportunidad, ARCHÍVESE el presente Expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, el y las Magistradas que integran el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, ante el Secretario General, quien autoriza y da fe.

La anterior resolución fue notificada al ahora actor el día diecisiete de  septiembre de dos mil diez como se advierte de la constancia de notificación que obra a foja quinientos once del expediente del recurso de apelación TEE-RA-005/2010

6. Juicio de revisión constitucional electoral. Disconforme con la resolución transcrita, en el punto 5 (cinco) que antecede, el ahora enjuiciante, mediante ocurso presentado ante el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, el veintiuno de septiembre de dos mil diez a  promovió juicio de revisión constitucional electoral.

7. Recepción y registro en Sala Regional Guadalajara. El veintitrés de septiembre de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, con sus anexos, presentada por Luis Armando Díaz, así como el informe circunstanciado rendido por el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.

El citado juicio de revisión constitucional electoral se registró en la Sala Regional Guadalajara, con la clave SG-JRC-109/2010.

8. Resolución de incompetencia. Mediante acuerdo plenario dictado el veintiocho de septiembre de dos mil diez, la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, se declaró incompetente para conocer del juicio de revisión constitucional electoral promovido por Luis Amando Díaz.

9. Remisión y recepción de expediente en Sala Superior. Por oficio SG-SGA-OA-1445/2010, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diez, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el primero de octubre del año en que se actúa, el Actuario de la Sala Guadalajara, Ricardo de Jesús Lepe Mejorada, remitió en cumplimiento del acuerdo mencionado en el punto 8 (ocho) que antecede, el expediente identificado con la clave SG-JRC-109/2010, integrado con motivo de la demanda presentada por Luis Armando Díaz.

10. Aceptación de competencia y reencausamiento. Mediante acuerdo de la Sala Superior, de fecha doce de octubre de dos mil nueve, este órgano jurisdiccional especializado asumió la competencia para conocer y resolver de la controversia planteada por Luis Armando Díaz, por lo cual determinó reencausar el medio de impugnación promovido por el ahora actor a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En cumplimiento a lo determinado en el acuerdo del punto 10 (diez) del resultando que antecede, por acuerdo del Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este Tribunal Electoral, de fecha doce de octubre de dos mil diez, con las constancias respectivas, se integró el expediente identificado con la clave SUP-JDC-1165/2010, que se turnó a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

III. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, no compareció tercero interesado alguno, como se advierte del oficio TEE-SG-173/2010, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diez, que obra a foja ochenta y tres del expediente al SG-JRC-109/2010, integrado por la Sala Regional Guadalajara.

IV. Radicación y admisión de demanda. Por acuerdo de quince de octubre de dos mil diez, el Magistrado Instructor acordó la radicación, y admisión en la Ponencia a su cargo, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1165/2010.

V. Cierre de instrucción. Por acuerdo de diecinueve de octubre del año en que se actúa, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, ante la ausencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral, declaró cerrada la instrucción, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el resultando II que antecede, con lo cual quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia, y

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 79, y 83 párrafo 1, inciso a), fracción III de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio en el cual el demandante controvierte la sentencia de quince de septiembre de dos mil diez, por la que el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, desechó la demanda de recurso de apelación presentada por el ahora enjuiciante, a fin de impugnar la resolución sancionadora del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, lo que, en concepto del demandante, vulnera sus derechos político-electorales, en particular su derecho a ser votado en condiciones de equidad, en el procedimiento electoral para elegir Gobernador en Baja California Sur.

 

SEGUNDO. Conceptos de agravio. El enjuiciante expone, en su escrito de demanda, los siguientes conceptos de agravio:

 

PRIMERO.- La resolución que se combate mediante el presente recurso, causa agravios al suscrito, pues es violatoria por su inexacta aplicación de disposiciones de orden publica (sic) contenidas en el artículo 141 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, y 3 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur por su no aplicación u observancia, y consecuentemente viola y hace nugatorias las garantías de legalidad, seguridad jurídica, y exacta aplicación de la ley contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que expongo a continuación:

Por cuestión de método, se hace necesario transcribir a continuación el artículo 141 de la Ley electoral (sic) del Estado de Baja California Sur, mismo que reza de manera textual lo siguiente:

Artículo 141.- Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular, son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en esta ley, así como en los estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.

Los actos anticipados de precampaña se consideraran como tales, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, expresiones, así como las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los aspirantes o precandidatos a una candidatura se dirijan a sus afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular antes de la fecha de inicio de las precampañas.

La precampaña electoral es el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a cargos de elección popular debidamente registrados, de acuerdo a sus procesos de selección interna.

Los actos de precampaña electoral son las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos en que los precandidatos se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular.

La propaganda de precampaña es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta ley y el que señale la convocatoria respectiva, difundan los precandidatos a cargos de elección popular, con el propósito de dar a conocer sus propuestas.

Precandidato o aspirante, es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a un cargo de elección popular, conforme a lo establecido por esta ley y los estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna.

Ningún ciudadano podrá participar en dos o más procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición.

Del artículo que hemos transcrito, es importante resaltar el contenido de los párrafos SEGUNDO y CUARTO, en los que la Ley Electoral del Estado, establece que son los actos anticipados de precampaña y en los cuales se lee textualmente lo siguiente:

Párrafo segundo.- Los actos anticipados de precampaña se consideraran como tales, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones, expresiones, así como las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los aspirantes o precandidatos a una candidatura se dirijan a sus afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular antes de la fecha de inicio de las precampañas.

Párrafo cuarto.- Los actos de precampaña electoral son las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos en que los precandidatos se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular.

Causa agravios al suscrito las consideraciones vertidas por la autoridad responsable, específicamente en el considerando cuarto y resolutivo segundo de la resolución combatida, en lo conducente y para los efectos de este recurso dice lo siguiente:

Como se observa de la valoración realizada a cada una de las probanzas a las que se les otorgó valor probatorio en grado de indicio, no se advierte la manifestación expresa por parte del denunciado C. Luis Armando Díaz en el que señale que es su aspiración contender por un cargo de elección popular, no habiendo sido probado tal extremo por parte del Partido Acción Nacional, de manera indubitable con los medios de prueba ofrecidos.

Se advierte de las pruebas supervenientes presentadas, el indicio leve del registro del C. Luis Armando Díaz como precandidato al cargo de Gobernador del Estado de Baja California Sur, por parte del Partido de la Revolución Democrática, razón por la cual de las probanzas ofrecidas por el Partido Acción Nacional no se prueba plenamente tal circunstancia, sin embargo, es un hecho notorio para esta autoridad electoral, como se ha señalado anteriormente, que el ciudadano Luis Armando Díaz, es precandidato por parte del Partido de la Revolución Democrática a partir del dos de agosto de dos mil diez, para contender en su caso, como candidato al cargo de Gobernador del Estado de Baja California Sur en este proceso estatal electoral 2010-2011, lo que consta en el oficio a que se ha hecho alusión en el antecedente 16 de la presente Resolución,,(sic) de fecha dos de agosto de dos mil diez, mismo que obra en autos, por lo que el despliegue en diversos medios de difusión de la imagen del denunciado, configuran el supuesto de la realización de actos anticipados de precampaña, en contravención a lo dispuesto por la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, aún cuando a la fecha de presentación de la denuncia (seis de julio de dos mil diez) no se llevaba a cabo tal registro.

Luego entonces, se configura la realización por parte del denunciado C. Luis Armando Díaz, de reuniones consistentes en mítines o reuniones públicas, entrega de volantes a la ciudadanía, pega de calcomanías en vehículos, en fechas anteriores al inicio del periodo de precampañas en esta entidad para el proceso estatal electoral 2010-2011, mismas actuaciones que si bien señala que en todo caso fueron realizadas por la Libre Asociación Democrática, de la cual es miembro, no desvirtúa su autenticidad, señalando que los actos anticipados de precampaña sólo pueden ser imputados a personas físicas, razón por la cual en casos como en el presente, es necesario acudir a la utilización de las denominadas pruebas indirectas, como son los indicios y las presunciones, en las cuales la adminiculación de todos los elementos de convicción que obren en el expediente en que se actúa es absolutamente necesaria a fin de construir en forma correcta la prueba de indicios o la presuncional.

Así, resulta claro que ha quedado acreditado que el ciudadano Luis Armando Díaz violó la prohibición consistente en la realización de actos anticipados de precampaña porque realizó actos propagandísticos de su imagen, fuera de los plazos legalmente permitidos, con el objeto de posicionarse políticamente, a través de: a) reuniones públicas y b) repartición de propaganda tales como volantes y calcomanías para ser adheridas a vehículos; por ende, quedó de manifiesto su intención de realizar entre la ciudadanía una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado en su favor.

La resolución que se combate, en base al considerando cuarto resolvió lo siguiente:

Primero.- Por las razones vertidas en el considerando cuarto de la presente Resolución, se declara parcialmente fundada la queja y/o denuncia interpuesta por el Licenciado Alfredo Zamora García, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional.

Segundo.- Por las razones expuestas en el considerando cuarto de la presente Resolución, y en términos de lo dispuesto por el artículo 283 Bis, inciso a), fracción I en relación con el 286 Bis, ambos de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, se determina que la sanción a aplicar al C. Luis Armando Díaz, consiste en AMONESTACIÓN PÚBLICA, conminándolo para que en lo sucesivo acate las disposiciones tanto federales, locales, generales y reglamentarias en materia electoral, ya que en caso de reincidir, se hará acreedor a una sanción más severa.

Tercero.- Por las razones expuestas en el considerando cuarto de la presente Resolución, y en términos de lo dispuesto por el artículo 283 Bis, inciso a), fracción I en relación con el 286 Bis, ambos de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, se determina que la sanción a aplicar al Partido de la Revolución Democrática, consiste en AMONESTACIÓN PÚBLICA, conminándolo para que en lo sucesivo acate las disposiciones tanto federales, locales, generales y reglamentarias en materia electoral, ya que en caso de reincidir, se hará acreedor a una sanción más severa.

Cuarto.- Notifíquese personalmente a las partes en sus respectivos domicilios señalados en autos, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Quinto.- Publíquese la presente resolución en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

Sexto.- Publíquese el texto íntegro de la presente resolución en la página de Internet del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur.

Debo mencionar, que de acuerdo a lo que se establece en los párrafos segundo y cuarto del artículo 141, es requisito SINE QUANON, para que estemos en presencia de actos anticipados de precampaña que aquellos tengan por objeto obtener el respaldo de los afiliados o simpatizantes de un partido político o del electorado en general, con el propósito de obtener su respaldo para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, lo cual en la especie no ocurrió, pues el que suscribe como se señalo (sic) dentro del procedimiento sancionador que culminó con la resolución que se combate, no solicitó en ningún momento el apoyo para contender por algún cargo de elección popular, insisto, requisito sin el cual en términos del artículo 141 párrafos segundo y cuarto de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, no debe la autoridad electoral arribar a una conclusión tan inverosímil como la que se combate, hecho este que se reconoce por la autoridad que me sanciona, cuando de manera expresa y plena reconoce que no se advierte la manifestación expresa por parte del Luis Armando Díaz en el que señale que es su aspiración contender por un cargo de elección popular, señalándose por el propio Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur, que no fue probado tal extremo por parte del Partido Acción Nacional, de manera indubitable con los medios de prueba ofrecidos.

INDUBITABLE significa que no puede dudarse, por lo que en consecuencia se advierte claramente que la autoridad responsable no contaba con los elementos de prueba necesario para declarar la procedencia de la denuncia e imponer una sanción al que suscribe, pues tenía duda al respecto, por lo que debió obrar en términos del principio in dubio pro reo, que ha sido conceptualizado como el privilegio de la duda que posee el sujeto imputado basado en el principio de “presunción de inocencia” que rige la doctrina penal, al no ser aplicable una sanción a aquél presunto responsable en el que del procedimiento incoado en su contra las pruebas existentes no puedan constituir prueba plena, por lo que el juzgador debe absolver al indiciado al no tener la plena certeza de que dicho sujeto incurrió en la falta que se le imputa, el principio “in dubio pro reo”, es un beneficio para el sujeto imputado en el caso de que exista la duda del juzgador frente a las pruebas que obran dentro del expediente, por lo que si dentro del estudio del presente asunto no se acredita de manera indubitable, como lo reconoce el Instituto Estatal electoral del Estado de Baja California Sur, la presunta infracción a que se alude en este considerando, al no existir prueba plena que lo corrobore, esta autoridad, es decir, la autoridad responsable del acto que se combate, siguiendo los principios que rigen el “ius puniendi” estaba imposibilitada para emitir una resolución condenatoria.

El principio de presunción de inocencia exige que el Estado para poder condenar a un individuo, deba reunir los elementos de prueba suficientes que demuestren el hecho atribuido al acusado y su participación en aquél.

En este orden de ideas, el principio “in dubio pro reo”, en sentido negativo, prohíbe a una autoridad o tribunal condenar al acusado si no obtiene la certeza sobre la verdad de la imputación. Ahora bien, la exigencia positiva de dicho principio obliga a absolver al acusado al no obtener la certeza que implique acreditar los hechos por los que se procesa a un individuo.

Asimismo, el principio “in dubio pro reo” actúa en la valoración de la prueba al momento de que el órgano emita la resolución o sentencia correspondiente, exigiendo que dichos elementos probatorios conlleven a la certeza sobre la verdad de la imputación como presupuesto para que dicha resolución sea condenatoria.

Es aplicable la siguiente jurisprudencia:

DUDA ABSOLUTORIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. El aforismo in debió pro reo no tiene más alcance que el consistente en que en ausencia de prueba plena debe absolverse al acusado.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Parte: 75, Marzo de 1994. Tesis: Vil. P. J/37. Página: 63.

Por otra parte, ni la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, ni la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, autorizan al Instituto Estatal Electoral para llevar a cabo investigaciones en torno a las denuncia presentadas ante ese órgano electoral, como indebidamente lo ha hecho la autoridad responsable, lo cual además reconoce en la resolución que se combate, cuando dice a fojas 38 que: Como es de advertirse, las pruebas a las cuales se les otorgó valor probatorio, constituyen indicios leves de los hechos vertidos en ellas, mismos que pueden tener o no el carácter de prueba plena de acuerdo con sus condiciones intrínsecas y extrínsecas, pero es un medio autónomo, en el sentido de que se trata de hechos que por sí mismos tienen significación probatoria en virtud de la conexión lógica que presentan con el hecho investigado y nunca de un medio que por sus deficiencias pierda categoría. y en la misma foja cuando establece que: La razón o el fundamento del valor probatorio del indicio, radica en su aptitud para que la autoridad resolutora induzca de él lógicamente el hecho desconocido que investiga., asumiendo facultades que no tiene en términos de la Ley y que además le está prohibido asumir en términos de lo que ordena la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, en su artículo 3, mismo que reza textualmente lo siguiente:

3o.- Las Autoridades y Funcionarios del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les conceden esta Constitución, la General de la República y las Leyes que de ellas emanen.

Es precisamente en base a esta violación al artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, que la autoridad responsable concluye que es procedente imponer una sanción al suscrito, cuando asevera que:

Se advierte de las pruebas supervenientes presentadas, el indicio leve del registro del C. Luis Armando Díaz como precandidato al cargo de Gobernador del Estado de Baja California Sur, por parte del Partido de la Revolución Democrática, razón por la cual de las probanzas ofrecidas por el Partido Acción Nacional no se prueba plenamente tal circunstancia, sin embargo, es un hecho notorio para esta autoridad electoral, como se ha señalado anteriormente, que el ciudadano Luis Armando Díaz, es precandidato por parte del Partido de la Revolución Democrática a partir del dos de agosto de dos mil diez, para contender en su caso, como candidato al cargo de Gobernador del Estado de Baja California Sur en este proceso estatal electoral 2010-2011, lo que consta en el oficio a que se ha hecho alusión en el antecedente 16 de la presente Resolución,, de fecha dos de agosto de dos mil diez, mismo que obra en autos, por lo que el despliegue en diversos medios de difusión de la imagen del denunciado, configuran el supuesto de la realización de actos anticipados de precampaña, en contravención a lo dispuesto por la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, aún cuando a la fecha de presentación de la denuncia (seis de julio de dos mil diez) no se llevaba a cabo tal registro.

Yendo más allá de la litis planteada y de las pruebas aportadas por la denunciante, haciendo nugatoria esta deposición que se traduce en una garantía constitucional de los Ciudadanos Sudcalifornianos, mediante la cual se les da certeza jurídica, en el sentido de que la autoridad solo puede hacer aquellas cosas para las que ésta facultada, y no así, llevar a cabo actos de autoridad fuera de la facultades que de manera expresa le sean concedidas para tal efecto por la ley.

Puede notar ese Honorable Tribunal, que nuevamente la autoridad responsable insiste en que no se prueban por el Partido Acción Nacional los hechos que imputa al suscrito, pero que sin embargo, en esta actitud detectivesca, que insisto, es violatoria del artículo 3 de la Constitución Local, dice ...Es notorio que el ciudadano Luis Armando Díaz, es precandidato por parte del Partido de la Revolución Democrática a partir del dos de agosto de dos mil diez, para contender en su caso, como candidato al cargo de Gobernador del Estado de Baja California Sur en este proceso estatal electoral 2010-2011, lo que consta en el oficio a que se ha hecho alusión en el antecedente 16 de la presente Resolución de fecha dos de agosto de dos mil diez, mismo que obra en autos, por lo que el despliegue en diversos medios de difusión de la imagen del denunciado, configuran el supuesto de la realización de actos anticipados de precampaña, en contravención a lo dispuesto por la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

Al respecto y por lo que se refiere a los supuestos actos de precampaña que atribuye al suscrito la autoridad responsable, en obvio de repeticiones inútiles me remito a lo que he señalado en éste (sic) punto de hechos al referirme al contenido del artículo 141 de la Ley Electoral para el Estado de Baja California Sur.

Cuando la autoridad responsable dice que: Luego entonces, se configura la realización por parte del denunciado C. Luis Armando Díaz, de reuniones consistentes en mítines o reuniones públicas, entrega de volantes a la ciudadanía, pega de calcomanías en vehículos, en fechas anteriores al inicio del periodo de precampañas en esta entidad para el proceso estatal electoral 2010-2011, mismas actuaciones que si bien señala que en todo caso fueron realizadas por la Libre Asociación Democrática, de la cual es miembro, no desvirtúa su autenticidad, señalando que los actos anticipados de precampaña sólo pueden ser imputados a personas físicas, razón por la cual en casos como en el presente, es necesario acudir a la utilización de las denominadas pruebas indirectas, como son los indicios y las presunciones, en las cuales la adminiculación de todos los elementos de convicción que obren en el expediente en que se actúa es absolutamente necesaria a fin de construir en forma correcta la prueba de indicios o la presuncional., viola nuevamente en mi perjuicio el artículo 141 de la Ley Electoral para el Estado de Baja California Sur, así como el artículo 56 de la misma ley, pues con las pruebas ofrecidas por la denunciante, no se prueba de manera alguna que se hayan realizado por mi parte los actos que refiere la resolución que se combate, sin embargo, debo insistir en que los actos para que sean considerados actos anticipados de precampaña. es requisito que estos se lleven a cabo con el propósito de de obtener el respaldo para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular antes de la fecha de inicio de las precampañas, lo que se insiste en la especie no ocurrió, redimiéndome para ello en obvio de repeticiones inútiles a lo que ya he manifestado en este agravio.

Es evidente que la resolución que se combate es violatoria de las disposiciones que se han señalado, por lo que en consecuencia de ello, y en virtud de que el suscrito (sic) violó disposición alguna de la Ley Electoral para el Estado de Baja California Sur, mucho menos las contenidas en el artículo 141 de la referida ley, relativas a los actos anticipados de precampaña, solicito atentamente se revoque la resolución combatida y consecuentemente se me absuelva de la sanción que se me impuso en la multicitada resolución.

SEGUNDO.- En lo tocante al presente agravio, le he de señalar al Tribunal Estatal Electoral, que la autoridad responsable en un acto extralimitado y por encima de las facultades concedidas constitucional y legalmente, impuso una sanción a un acto que dicho por ésta en otras palabras, (sic) está fehacientemente comprobado por la misma a través de los medios de prueba aportados por la en origen denunciante, soslayando entonces los principios generales de derecho y en especial los que se establecen en materia electoral como lo son los de certeza, legalidad, equidad, imparcialidad previstos constitucional y legalmente; las reglas establecidas para la constitución de infracciones y la imposición de sanciones previstas en el artículo 283 BIS de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur; así como lo dispuesto por los Capítulos XI y XII que establecen las reglas para valoración de la pruebas que se aporten y las correspondientes reglas previstas para resolver el caso concreto, y las disposiciones generales previstas en el artículo 2º y que sirven como máxima para la resolución de los medios de impugnación promovidos ante las autoridades electorales competentes establecidas en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

En este sentido, el artículo 2o de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, dispone a letra lo siguiente:

ARTÍCULO 2°.- La resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley que sean sometidos a la consideración de las autoridades electorales, se ajustarán a los criterios de interpretación gramatical, sistemática y funcional. A falta de disposición expresa en la presente Ley se estará a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, a la Jurisprudencia y a los Principios Generales del Derecho.

Mencionado lo anterior, en primer término debo enfatizar que si bien una de las fuentes generales del derecho, la jurisprudencia, es un mecanismo que tienen las autoridades en materia electoral para que a falta de disposición expresa dichas autoridades resuelvan con base a lo dispuesto en la jurisprudencia, y ante la falta de disposición expresa en la ley de medios de impugnación local en materia electoral, de aplicación supletoria de otro instrumento jurídico, debe tomarse en cuenta lo dispuesto por el máximo órgano jurisdiccional en el país, tal y como lo dispone el artículo transcrito, empero, la autoridad electoral responsable que emitió el acto ilegal que se combate, (sic) tomó en cuenta lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispone con respecto al valor de las pruebas que se aportaron en la denuncia presentada en mi contra por lo que a falta de sustento jurisprudencial por parte de la autoridad sancionadora en materia de valoración de pruebas, me permito expresar algunos criterios en este sentido:

COPIAS FOTOSTATICAS. CONSTITUYEN UN MEDIO DE PRUEBA DIVERSO DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS. Conforme a lo dispuesto por los artículos 129 y 133 del Código Federal de Procedimientos Civiles, son documentos privados aquellos que no hayan sido firmados o expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, además de que, según lo preceptuado por el artículo 136 del mismo Código, deben presentarse en original; por tanto, si los agraviados exhiben unas copias fotostáticas simples, es claro que las mismas no son documentos privados, pues más bien, quedan comprendidas dentro de los medios de prueba a que se refiere el artículo 93, fracción Vil, del aludido Código, al disponer lo siguiente: La ley reconoce como medios de prueba: ... Las fotografías, escritos y notas taquigráficas y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia.... En consecuencia, si las copias fotostáticas constituyen un medio de prueba diverso de los documentos privados, conforme a lo dispuesto por los artículos 93, fracciones III y Vil, 133 a 142, 188 y 189 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para determinar el valor probatorio de las mencionadas fotostáticas, debe aplicarse el numeral 217 del propio Código -y no los artículos 205 a 210 que se refieren a la apreciación de los documentos privados- de acuerdo con el cual, en términos de lo antes apuntado, las multicitadas fotostáticas carecen de valor probatorio pleno si no se encuentran debidamente certificadas, por lo que sólo constituyen un indicio de prueba, independientemente de que no hayan sido objetadas por las responsables.

Amparo en revisión 996/79. Alberto Guilbot Serros y otros. 16 de junio de 1981. Mayoría de 16 votos. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos.

Sétima (sic) Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 145-150 Primera Parte Página: 37

COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE LAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia de amparo, el valor probatorio de las copias fotostáticas simples queda al prudente arbitrio del juzgador. Por tanto, este Tribunal en Pleno, en ejercicio de dicho arbitrio, considera que las copias de esa naturaleza, que se presentan en el juicio de amparo, carecen, por sí mismas, de valor probatorio pleno y sólo generan simple presunción de la existencia de los documentos que reproducen, pero sin que sean bastantes, cuando no se encuentran adminiculadas con otros elementos probatorios distintos, para justificar el hecho o derecho que se pretende demostrar. La anterior apreciación se sustenta en la circunstancia de que como las copias fotostáticas son simples reproducciones fotográficas de documentos que la parte interesada en su obtención coloca en la máquina respectiva, existe la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la ciencia, que no corresponda a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado, que, para efecto de su fotocopiado, permita reflejar la existencia, irreal, del documento que se pretende hacer aparecer.

Amparo en revisión 1246/84. Concepción Mira de González y otros. 19 de marzo de 1985. Mayoría de catorce votos de los señores ministros: López Aparicio, Cuevas Mantecón, Castellanos Tena, Díaz Infante, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, De Silva Nava, Rodríguez Roldan, Gutiérrez de Velasco, Salmorón de Tamayo, Moreno Flores, Del Río Rodríguez, Olivera Toro y Presidente Irritu. Ponente: Alfonso López Aparicio. Disidentes: Mariano Azuela Guitrón y Atanasio González Martínez. Séptima Época, Primera Parte:

Volúmenes 187-192, pag. 26. Amparo en revisión 5915/83. Burguer Boy, S. A. de C. V. 6 de noviembre de 1984. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: Luis Fernández Doblado. Disidente: Atanasio González Martínez.

Volúmenes 187-192, pág. 26. Amparo en revisión 5245/83. Cafés de Veracruz, S.A. de C.V. 3 de julio de 1984. Mayoría de quince votos. Ponente: Alfonso López Aparicio. Disidentes: Mariano Azuela Guitrón y Atanasio González Martínez.

Volúmenes 163-168, p g. (sic) 49. Amparo en revisión 3014/79.

Industrias Químicas de México, S. A. 28 de septiembre de 1982. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón.

Volúmenes 163-168, pag. (sic) 149. Amparo en revisión 2167/81.

Alicia Dehud de Iñigo. 23 de marzo de 1982. Mayoría de doce votos. Disidente: Atanasio González Martínez. Ponente: Jorge Olivera Toro.

Volúmenes 163-168, pag. (sic) 149. Amparo en revisión 2933/79.

María Luisa Vidales de Guilbot y otros. 20 de octubre de 1981.

Mayoría de dieciocho votos. Disidente: Atanasio González Martínez. Ponente: Juan Moisés Calleja García.

Véanse: Apéndice de jurisprudencia 1917-1985, Octava Parte, tesis 115, pg. 59.

Tesis de jurisprudencia, Volúmenes 139-144, Primera Parte, p g. (sic) 285 Séptima Época. Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 193-198 Primera Parte

Página: 66

COPIAS FOTOSTÁTICAS, COMO PRUEBAS. Las copias fotostáticas sin certificar, no son documentos públicos, ni privados, sino copias simples que la ley no reconoce como medios de prueba.

Amparo administrativo en revisión 9580/41. Compañía Minera La Mexicana y Anexas, S.A. 11 de marzo de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. Relator: Gabino Fraga. Quinta Época. Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXI Página: 4367

COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES NO OBJETADAS. NO TIENEN VALOR PROBATORIO Y EL JUEZ NO DEBE ORDENAR DE OFICIO SU COTEJO. Las copias fotostáticas simples carecen de valor probatorio, aun cuando no hubiesen sido objetadas ni puesto en duda su exactitud, pues esa objeción resulta innecesaria para negarles el valor de que legalmente carecen, no estando facultado el juez federal, ante la exhibición de copias de esa naturaleza, para ordenar, de oficio, su cotejo, en términos del artículo 146 de la Ley de Amparo.

OCTAVA ÉPOCA. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: Vil-Febrero Tesis: 3a./J. 3/91

Página: 58

Fuente: Apéndice de 1995. Tomo: Tomo VI, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis: 192 Página: 131

Amparo en revisión 2210/88. Copromoción Inmobiliaria del Centro, S.A. de C.V. 1o. de febrero de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano.

Secretario: Agustín Urdapilleta Trueba.

Amparo en revisión 395/89. Creel Abogados, S.C. y otro. 5 de marzo de 1990. Cinco votos. Ponente: Salvador Rocha Díaz.

Secretario: José Pastor Suárez Tumbull.

Amparo en revisión 886/90. Balti, S.C. 2 de abril de 1990.

Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Jorge Carpizo Mac Gregor. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: José Pastor Suárez Turnbull.

Amparo en revisión 9/90. José Manuel Cortez Carrillo. 16 de abril de 1990. Cinco votos. Ponente: Salvador Rocha Díaz.

Secretario: José Pastor Suárez Turnbull.

Amparo en revisión 1793/90. Tomás Rodríguez Morón. 13 de diciembre de 1990. Cinco votos. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: José Pastor Suárez Turnbull.

Tesis de Jurisprudencia 3/91 aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el catorce de enero de mil novecientos noventa y uno. Cinco votos de los señores ministros: Presidente Salvador Rocha Díaz, Mariano Azuela Guitrón, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Ignacio Magaña Cárdenas y José Antonio Llanos Duarte.

NOTA: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 38, Febrero de 1991, página. 15.

DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE. No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: III, Mayo de 1996 Tesis: IV. 3o. J/23 Página: 510

Amparo directo 717/92. Comisión de Contratos de la Sección Cuarenta del S.T.P.R.M., S.C. 3 de marzo de 1993.

Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar.

Secretario: Ángel Torres Zamarrón.

Amparo en revisión 27/93. Arix, S.A. de C.V. 28 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García

Salazar. Secretario: Ángel Torres Zamarrón.

Amparo directo 851/94. Eduardo Reyes Torres. 1o. de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Ángel Torres Zamarrón.

Amparo directo 594/94. Fidel Hoyos Hoyos y otro. 16 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira.

Secretario: Raúl Fernández Castillo.

Amparo directo 34/96. Servicios Programados de Seguridad, S.A. de C.V. 27 de marzo de 1996. Unanimidad de votos.

Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretario: Raúl Fernández Castillo.

PERIÓDICOS, VALOR PROBATORIO DE LAS NOTAS DE LOS. Las publicaciones en los periódicos únicamente acreditan que en su oportunidad se llevaron a cabo las propias publicaciones, con diversos reportajes y fotografías, pero de ninguna manera demuestran la veracidad de los hechos a que las citadas publicaciones, se refieren.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 233/81. Colonos de Santa Úrsula, A.C. 23 de junio de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Alejandro Garza Ruiz. Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 145-150 Sexta Parte Página: 192

PERIÓDICOS, VALOR DE LAS NOTAS DE LOS. La nota periodística en la que se atribuyen a una persona ciertos conceptos vertidos por ella, no constituye por sí sola y sin adminiculación con diverso elemento probatorio, demostración fehaciente de la veracidad de lo expresado en la noticia.

Amparo directo en materia de trabajo 3520/53. Jefe del Departamento del Distrito Federal. 25 de enero de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Díaz Infante. Relator: Alfonso Guzmán Neyra.

Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: CXXI Página: 2784

Tercera Época

Registro: 726

Instancia: Sala Superior

Jurisprudencia

Fuente: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005,

Compilación Oficial

Materia(s): Electoral Tesis: S3ELJ 38/2002 Página: 192

Tercera Época

Registro: 664

Instancia: Sala Superior

Jurisprudencia

Fuente: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005,

Compilación Oficial

Materia(s): Electoral

Tesis: S3ELJ 45/2002

Página: 253

PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.

Conforme a su naturaleza, se consideran como las constancias reveladoras de hechos determinados, porque son la representación de uno o varios actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservar, precisamente, mediante su elaboración. En ellas se consignan los sucesos inherentes, con el propósito de evitar que con el tiempo se borren de la memoria de quienes hayan intervenido, las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento y así, dar seguridad y certeza a los actos representados. El documento no entraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual se asientan los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. Por tanto, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-076/98. Partido Revolucionario Institucional. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-194/2001. Partido Acción Nacional. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-011/2002. Partido Acción Nacional. 13 de enero de 2002. Unanimidad de votos.

Cuarta Época

Registro: 1202

Instancia: Sala Superior

Tesis Relevante

Fuente: Gaceta Electoral Año: 2, Número: 4, 2009

Materia(s): Electoral

Tesis: VII/2009

CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.

De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 367 a 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, mediante el cual la autoridad electoral administrativa conoce de las violaciones en que se incurra al infringir la obligación de abstenerse de emplear en radio y televisión, expresiones que denigren a las instituciones, partidos políticos o a los ciudadanos en la propaganda política o electoral que difundan, la materia de prueba se rige predominantemente por el principio dispositivo, pues desde la presentación de la denuncia se impone al quejoso la carga de presentar las pruebas en las cuales la sustenta, así como el deber de identificar aquellas que el órgano habrá de requerir cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas, sin perjuicio de la facultad investigadora de la autoridad electoral.

Recurso de apelación. SUP-RAP-122/2008 y acumulados — Actores: Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Acción Nacional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—20 de agosto de 2008.— Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario: Ernesto Camacho Ochoa.

Nota:

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de febrero de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Cuarta Época

Registro: 1185

Instancia: Sala Superior

Tesis Relevante

Fuente: Gaceta Electoral Año: 2, Número: 3, 2009

Materia(s): Electoral

Tesis: XLIII/2008

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE RECONOCERSE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.

El artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado el dieciocho de junio de dos mil ocho, reconoce expresamente el derecho de presunción de inocencia, consagrada en el derecho comunitario por los artículos 14, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8o, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por el Estado Mexicano, en términos del artículo 133 de la Constitución federal, como derecho fundamental, que implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento jurisdiccional o administrativo que se desarrolle en forma de juicio, consecuencias previstas para un delito o infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad, motivo por el cual, se erige como principio esencial de todo Estado democrático, en tanto su reconocimiento, favorece una adecuada tutela de derechos fundamentales, entre ellos, la libertad, la dignidad humana y el debido proceso. En atención a los fines que persigue el derecho sancionador electoral, consistentes en establecer un sistema punitivo para inhibir conductas que vulneren los principios rectores en la materia, como la legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, es incuestionable que el derecho constitucional de presunción de inocencia ha de orientar su instrumentación, en la medida que los procedimientos que se instauran para tal efecto, pueden concluir con la imposición- de sanciones que incidan en el ámbito de derechos de los gobernados.

Recurso de apelación. SUP-RAP-71/2008.—Actor: Partido Verde Ecologista de México.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—2 de julio de 2008.— Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo.

Nota:

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecisiete de diciembre de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Tercera Época

Registro: 163

Instancia: Sala Superior

Jurisprudencia

Fuente: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial

Materia(s): Electoral

Tesis: S3ELJ 11/2003

Página: 66

COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE.

En términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de prueba serán valorados por el órgano resolutor, atendiendo a las reglas de la lógica, a la sana crítica y a la experiencia. Así, un documento exhibido en copia fotostática simple, surte efectos probatorios en contra de su oferente al generar convicción respecto de su contenido, ya que su aportación a la controversia, lleva implícito el reconocimiento de que tal copia coincide plenamente con su original, puesto que las partes aportan pruebas con la finalidad de que el juzgador, al momento de resolver, verifique las afirmaciones producidas en sus escritos fijatorios de la litis.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-015/99. Partido del Trabajo. 10 de febrero de 1999. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-150/2000. Partido Acción Nacional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1180/2002. Trinidad Yescas Muñoz. 28 de marzo de 2003. Unanimidad de votos.

En segundo término, es preciso señalar a este Tribunal Estatal en materia electoral, que la autoridad administrativa responsable se sometió a emitir un valor sobre las pruebas aportadas que, sin ser prueba plena y por lo tanto sin valor suficiente para acreditar que se constituye una infracción a la que merezca imponer cualquier tipo de sanción, lo realiza a su criterio, al parecer, pretendiendo fijar antecedente resolutivo sobre el caso particular que nos ocupa, emitiendo una sanción que esquiva en estricto sentido de interpretación sistémica jurídica lo dispuesto, primero, por los Capítulos XI y XII de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado para resolver el asunto que nos merece tomando en cuenta las reglas legales, para valoración de la pruebas que se aportaron, así como las correspondientes reglas previstas para resolver el caso concreto; y en segundo, lo dispuesto por la Ley Electoral del Estado en lo que toca a las normas para la imposición de las sanciones; dicho de otra forma, para arribar a la resolución que se tilda de ilegal, el órgano electoral sancionador debió de haber tomado en cuenta los criterios legales y jurisprudenciales en cuanto al valor o no de los medios de prueba aportados, que como ya mencionamos sustentando nuestro dicho precisamente en estos criterios jurisprudenciales, los elementos de prueba proporcionados no son prueba plena por lo tanto carecen de valor probatorio para resolver en contra del suscrito, aunado a que, como la propia autoridad lo menciona en otras palabras en el primer párrafo de libelo 42 de la resolución impugnada, el denunciante no pudo probar sin lugar a dudas, el acto que se me imputa de ilegal con los medios de prueba aportados por la misma, luego entonces, la aplicación de la sanción es indebida toda vez que, de acuerdo con una interpretación lógico-jurídica de las reglas prevista en el artículo 283 BIS es, en primer lugar, que se constituya una o varias de las infracciones previstas en dicho numeral, lo cual la autoridad reconoce literalmente que no existe para el caso que nos atañe, por lo que ante la inexistencia de una infracción cometida por el suscrito y que reconoce la autoridad sancionadora, no existe un sustento normativo que justifique el actuar ilegal que desplego (sic) dicha autoridad para imponer la sanción combatida, dado que previo a la imposición de una sanción, deben reunirse primeramente y en conjunto todos y cada uno de los elementos de la disposición supuestamente violentada, lo que en la especie no sucede así, lo que se insiste ha sido reconocido por la autoridad responsable, por lo que ante tal situación la imposición de la sanción a mi persona no es procedente y por tanto resulta ilegal y violatoria de otra de las fuentes del derecho, los principios generales de derecho y en especial de los de los principios de certeza, legalidad, equidad, imparcialidad previstos constitucional y legalmente para la materia electoral.

TERCERO.- La resolución que se combate mediante el presente recurso, causa agravios al suscrito, pues es violatoria por la inexacta aplicación de disposiciones de orden público contenidas en los artículos 55, 56 y 60 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, por las razones que expongo a continuación:

A la prueba número UNO le concede un valor de indicio leve y luego señala que las notas ofrecidas corresponden al mismo autor Elías Medina P., sin que haya posibilidad de vincular su publicación a la autoría del hoy denunciado, sirva el señalar, que ninguna de las notas a que refiere dicha probanza, refiere a alguna manifestación que hubiese hecho el suscrito, sino mas bien a palabras del propio autor de la nota que bajo su responsabilidad emitió la misma, causándome agravio la responsable, al considerarlo como un indicio leve.

A la prueba número DOS, que consiste en un disco compacto que contiene una grabación del noticiario El Pulso de Baja California Sur, le concede nuevamente el valor de indicio leve, cuando en ninguna parte de la transcripción que se hace de dicha nota, se desprende que el suscrito hubiese realizado alguna manifestación por contender por la candidatura a la Gubernatura del Estado, mucho menos se acreditó que el suscrito organizó la reunión de referencia con objetivos políticos, presumiendo solamente la autoridad dicho objetivo, sin que el denunciante obligado lo hubiere acreditado fehacientemente.

A la prueba número TRES, consistente en un volante con la leyenda LAD, misma que la autoridad señala corresponde a la Asociación denominada Libre Asociación Democrática, le concede un valor de indicio leve, señalando que el suscrito realizó un mitin o reunión pública el día trece de mayo de dos mil diez, para la toma de protesta de la denominada asociación, lo que vulnera mis derechos y violenta las facultades del propio instituto, pues excede su función y violenta las disposiciones legales en la materia.

Con relación a las pruebas señaladas como CUATRO, CINCO, TRECE en donde el denunciante ofrece cinco vínculos de internet, la responsable nuevamente de manera ilegal les concede el valor de indicio leve, yendo más allá al señalar que en dichos volantes aparece el rostro del suscrito, cuando analizado el documento en cita se aprecia que en ninguna de sus partes aparece mi rostro y solamente aparecen dibujos de individuos, aunado a lo anterior, no existe algún dictamen de perito especialista en identificación de personas, que pudiese darle luz a la autoridad en todo caso de la coincidencia o no de alguno de los dibujos con el suscrito, por lo que la autoridad de manera ilegal toma atribuciones que no le corresponden y vulnera las disposiciones legales al darle un valor de indicio leve. Cabe señalar, que la responsable a pesar de haber considerado que esta probanza no genera convicción respecto de que el suscrito, hubiese manifestado tener alguna aspiración para contender a un cargo de elección popular, le concede indebidamente un valor indiciario.

Con relación a la prueba señalada como número SEIS, consistente en un disco compacto que contiene un vínculo de internet, la responsable le concede nuevamente sin fundamento legal, un valor indiciario, cuando claramente se aprecia de dicho documento que corresponde al Periódico Villanotas de Comondú sección amigos de Juan Adolfo cuya Dirección General es al parecer del Profesor Gerardo Gurrola Santiago, y no al suscrito como lo consideró la autoridad, reiterando que en ningún momento ni el denunciante ni la autoridad responsable, acreditan que el suscrito solicito o contrató la publicación de dicha nota, mucho menos que el suscrito hubiese dicho lo que en ella se dice, pues como lo señala la responsable pero deja de considerar, dicha documental técnica puede ser fácilmente manipulada, lo que conllevaría a que cualquier persona con el único fin de desprestigiar y acusar sin fundamento lo pueda realizar.

Con relación a la prueba señalada como número OCHO, consistente en notas periodísticas relativas a la toma de protesta de la dirigencias en diferentes partes de la geografía estatal de la asociación denominada Libre Asociación Democrática, la responsable indebidamente les concede un valor de indicio leve, pues el suscrito en ningún momento realizó u organizó dichos eventos, por el contrario, el suscrito como parte de dicha asociación participó en ejercicio pleno del derecho de asociación contemplado por el artículo 9o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, agregando que de las notas aportadas, en ningún momento se desprende que el suscrito hubiese contratado la difusión de dichos eventos, mucho menos que dichas reuniones fuesen con el objetivo de realizar actos de precampaña electoral. De igual manera y de forma indebida le otorga el valor de indicio leve el considerar que las siglas LAD corresponden a las iniciales del suscrito, cuando lo anterior simple y sencillamente es una cuestión de coincidencia, pues el suscrito no utiliza ni ha utilizado en su vida solamente sus iniciales para manifestar ante los demás el nombre con el cual fui registrado ante la autoridad civil, por lo que desconozco porque la autoridad pretenda realizar tal similitud y sin elementos de convicción resuelva a la ligera señalando que las iniciales de la multicitada asociación corresponden a la misma persona. Lo anterior sería tanto como suponer que bajo este criterio algún miembro del Partido Acción Nacional cuyas siglas son (PAN), tuviese algún militante que lleve por nombre Pedro Arce Nájera el cual por ningún motivo podría participar en la vida política del Estado, o que por el contrario, en el Partido Revolucionario Institucional cuyas siglas son (PRI), hubiese alguna militante que tuviese por nombre Patricia Rojas Inzunza, pues la misma con este argumento de la responsable, estuviese de por vida impedida a participar en la vida política del Estado.

A la prueba señalada como número NUEVE, mediante la cual la parte denunciante pretende acreditar que las iniciales LAD corresponden a las iniciales del suscrito, ofreciendo nueve pliegos de periódicos, la responsable indebidamente le concede un valor de indicio de mayor grado convictivo, pues ella misma señala que dichas referencias corresponden a notas periodísticas que aún y cuando corresponden a distintos diarios, ninguna de ellas fueron escritas y mucho menos contratadas o pagadas por el suscrito, y quien me identifica con dichas iniciales, lo son personas que pudieran haber pretendido realizar de mala fe la comparación de iniciales como lo hace la responsable, pero reitero, no se acreditó con ningún medio de prueba dentro del expediente cuya resolución se recurre, que el suscrito se identifique con dichas iniciales ante los demás.

A la prueba señalada como número DIEZ, la responsable le concede nuevamente sin fundamento y elementos de convicción suficientes, un valor de indicio leve, pues señala que de las notas se desprenden actos de precampaña, cuando en ningún momento se acredita que el suscrito se dirigió a las personas con el fin de solicitar su apoyo para alcanzar un puesto de elección popular y por otra parte, no se acreditó que la publicación de la encuesta a que se refiere, su publicidad hubiese sido contratada por el suscrito y suponiendo sin conceder que así hubiese sido, no creo posible que alguna persona esté interesada en contratar la publicidad de una encuesta en la que se dé a conocer una baja aceptación; y si para la autoridad esa encuesta resulta ser un indicio leve para sancionarme, de igual manera, la autoridad responsable, debió de manera oficiosa pues contaba con este elemento, haber iniciado un procedimiento en contra de todas las personas cuyos nombres aparecían en la misma, lo que acredita que con la resolución que se recurre, se violentan mis derechos ciudadanos y se me deja en desventaja con los demás precandidatos del PRD y de los demás partidos políticos.

A la prueba señalada como número ONCE, nuevamente la autoridad sin fundamento alguno le da el valor de indicio, considerando innecesario entrar a su análisis, pues coincide con lo señalado en lo relativo a las pruebas señaladas como OCHO y NUEVE, en donde se pretende referir a las iniciales LAD de la asociación denominada Libre Asociación Democrática A.C., con las iniciales del suscrito Luis Armando Díaz, cuando ha quedado señalado y acreditado que el suscrito no se identifica con persona alguna con dichas iniciales, como lo podrá observar este Tribunal tanto en el Proemio como en la firma al final del presente documento.

A la prueba señalada como número DOCE, la responsable indebidamente le concede un valor probatorio pleno, misma que consiste en la fe de hechos levantada por el Notario Público número Once, Licenciado Jorge Leoncio Álvarez Gámez, en la que consta la fe pública de un vehículo marca VW, tipo Jetta, color negro, en donde encontraron una litografía a cuatro renglones que a la letra dice en el primer renglón LAD, en el segundo renglón LIBRE ASOCIACIÓN, en el tercer renglón DEMOCRÁTICA y en el último POR UN ESTADO CONSOLIDADO, sin acreditar con ello hecho alguno o responsabilidad alguna del suscrito en actos de precampaña.

Finalmente la responsable otorga valor de indicio leve a las pruebas supervenientes ofrecidas por el denunciante, y que refieren a notas periodísticas del periódico el sudcaliforniano y Tribuna en donde aparecen notas periodísticas que en ningún momento la autoridad acreditó que fueron escritas por el suscrito, pagada su publicación, o que con ellas se realizaron actos proselitistas así considerados por la Ley Electoral del Estado, por lo que nuevamente la autoridad de manera indebida y sin fundamento le concede un valor inexistente, agraviando al suscrito y los derechos ciudadanos que me otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Baja California Sur y la propia Ley Estatal Electoral, dejándome en estado de inequidad con los demás precandidatos al cargo de Candidato del PRD para la elección de Gobernador del Estado.

De todo lo expuesto, he de señalar, que los medios de convicción ofrecidos por la parte denunciante y a juicio de la autoridad solo constituyen un indicio que tiene fuerza probatoria menor, por lo que necesariamente debe estar adminiculado con otros medios de prueba para que se corrobore lo que se pretende demostrar, lo que en el caso no sucedió y sin fundamento alguno la responsable sanciona al suscrito.

Considero preciso el señalar, que la responsable indebidamente concatenó las notas periodísticas entre sí, sin corroborarlas con algún elemento de prueba claro que implicara al suscrito en actos de precampaña, o que el suscrito hubiese contratado la publicación de dichas notas, o que mi persona haya manifestado en algún momento fuera de los tiempos legales, su aspiración de contender por la candidatura del PRD al cargo de Gobernador del Estado, por lo que dichas probanzas en su conjunto, no demuestran fehacientemente que el suscrito haya incurrido en la comisión de actos anticipados de precampaña, toda vez, que tal y como podrá apreciar este Tribunal al analizar los autos del expediente IEEBCS/SG/DQ-0003-2010, no hay una prueba plena directa que permita demostrar la violación a las disposiciones que en materia de precampañas dispone nuestra Ley Electoral Estatal.

Lo anterior es así, porque las pruebas ofrecidas y aportadas por el denunciante, carecen de pleno valor probatorio, y las enunciadas por la resolutora sólo arrojan indicios menores respecto de su existencia, mismas que concatenadas entre sí, no producen mayores efectos, dado que lo que se pretende probar va más allá de su contenido, tal y como se demuestra a continuación.

Conforme a lo anterior, todos los elementos probatorios aportados por los denunciantes y los enunciados por el Consejo General Electoral, aún cuando son valorados en su conjunto, no son suficientes para demostrar plenamente los hechos bajo los cuales, el denunciante pretende que se me sancione, pues con ellos no se acredita que el suscrito realizó actos de precampaña así considerados por la Ley de la materia, mucho menos se acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que otorguen certeza acerca de quién o quiénes participaron en los hechos relacionados con las infracciones denunciadas, que generen en el juzgador, la convicción suficiente de que tales hechos irregulares, se suscitaron en el tiempo, lugar y forma en que éstos fueron relatados, mucho menos que la responsabilidad de comisión de los mismos recaigan en mi persona.

Es importante destacar que la doctrina probatoria contemporánea, entre cuyos exponentes se encuentra Marina Gascón Abellán, sostiene que los términos prueba indirecta o indiciaria suele reservarse para el ámbito penal, sin embargo, su estructura es la misma que la denominada en el ámbito civil, prueba presuntiva o presunciones simples.

Respecto de la prueba indiciaria, Gascón Abellán (Los hechos en el derecho. Bases arguméntales de la prueba, Escuela Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2003), sostiene que el grado de convicción de los indicios, depende del cumplimiento de ciertos requisitos, a saber:

La Certeza del indicio. El indicio o hecho conocido debe estar fehacientemente probado mediante los medios de prueba procesalmente admitidos. Con este requisito se evitan las meras sospechas o intuiciones del juez para fundar la prueba del indicio, pues es evidente que una simple sospecha, intuición o presentimiento no puede servir para probar algo. El requisito de la certeza de los indicios suele excluir también la posibilidad de usar como indicios aquellos hechos de los que sólo quepa predicar su probabilidad y no su certeza incuestionable.

Precisión o univocidad del indicio. Otro de los requisitos que, según una opinión clásica, debe reunir el indicio es la precisión o univocidad: el indicio es unívoco o preciso cuando conduce necesariamente al hecho desconocido; es, por el contrario, equívoco o contingente cuando puede ser debido a muchas causas o ser causa de muchos efectos. Esta distinción se proyecta sobre la teoría de la prueba exigiendo eliminar la equivocidad de los segundos para poder ser usados como elementos de prueba.

Pluralidad de indicios. Este requisito expresa la exigencia de que, precisamente por el carácter contingente o equívoco de los indicios, es necesario que la prueba de un hecho se funde en más de un indicio. Además, este requisito suele acompañarse de la concordancia o convergencia: los (plurales) indicios han de concluir en una reconstrucción unitaria del hecho al que se refieran.

En el caso concreto, las pruebas que sustentan la sanción al suscrito, sólo tienen valor de indicio, sin que ello pueda ser considerado como un hecho plenamente probado. Además, de dichas pruebas no se deriva un indicio unívoco, que conduzca de manera natural y necesaria a demostrar el hecho; aunado a que en el caso, al no haber más de una prueba en una misma orientación, la inferencia obtenida no resulta suficiente para acreditar los hechos enunciados.

Como podrá observar esta autoridad, de la lectura de las notas periodísticas que sirvieron de sustento para fincar la sanción dictada en contra del suscrito, se puede apreciar que, no hay ninguna coincidencia entre las notas periodísticas por lo que, desde luego, ni cercanamente se cumple con el requisito de la coincidencia sustancial del contenido de las notas.

Como podrán observar los Magistrados de este H. Tribunal Estatal Electoral, la responsable realiza indebidamente una interpretación del contenido de las notas periodísticas ofrecidas como prueba por el denunciante, puesto que al determinar que en la causa se acreditaron los actos anticipados de precampaña que ilegalmente se me atribuyeron, no se limita a analizar lo expresamente consignado en las documentales privadas, sino que las interpreta y les otorga un sentido distinto, es decir, las descontextualiza al determinar que de la adminiculación de los medios de prueba identificados como UNO, DOS, TRES, CUATRO, CINCO, SEIS, OCHO, NUEVE, DIEZ, ONCE, DOCE, TRECE y las DOS PRUEBAS SUPERVENIENTES ofrecidas por el Partido Acción Nacional, y especialmente con la concatenación de los elementos que obran en el expediente en que se actúa -presuncional-, se genera convicción respecto de la participación del suscrito en diversas reuniones públicas, la difusión de mi imagen mediante medios tales como calcomanías y volantes, antes del inicio del período de precampañas establecido en la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, es decir el dos de agosto del año en curso; cuando por el contrario, basta dar lectura a las mismas para advertir que el suscrito en ninguna de ellas realizó manifestación alguna cuya intención fuese el promoverme como precandidato mucho menos como candidato, tampoco se acreditó que el suscrito hubiese elaborado las notas periodísticas y por el contrario se demostró que fueron realizados por personas diversas, así como tampoco se acreditó que el suscrito hubiese pagado la publicidad de dichas notas; por lo que la Autoridad Electoral del Estado señalada como responsable del acto que se recurre, excede en su apreciación lo estrictamente consignado en las notas a las que además ilegalmente les concede el valor de indicio, pues como la misma autoridad lo admitió, en la mayoría de ellas, no relacionan al suscrito con la publicación de las notas o con la celebración de las reuniones que realizó la asociación denominada Libre Asociación Democrática, máxime cuando las documentales privadas únicamente merecen valor probatorio de indicio, que resultan por si solos insuficiente para la acreditación de la falta que se dice cometí.

En conclusión, la autoridad responsable valoró indebidamente las pruebas en el presente asunto y les dio un valor que no les corresponden, causándome con ello el correspondiente agravio.

Además de la indebida valoración de las pruebas es por demás claro que las pruebas indiciarías en las que se basa el resolutor no son idóneas para acreditar que el suscrito haya realizado actos de precampaña.

PRUEBAS

Como quedó señalado en líneas superiores, las pruebas que ofrezco, están constituidas por todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente IEEBCS/SG/DQ-0003-2010, al cual recayó el dictamen de fecha veintiuno de agosto de dos mil diez que hoy se recurre, por el cual se impuso a mi persona, una sanción injusta e ilegal, pues se me amonesta cuando la propia autoridad señala que el suscrito no cometió ningún acto anticipado de precampaña electoral.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, A ESE TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO atentamente pido:

PRIMERO: Tenerme por presentada interponiendo en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN en contra del dictamen de fecha 21 de agosto de 2010 dictado dentro del expediente IEEBCS/SG/DQ-0003-2010 por el Pleno del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur.

SEGUNDO: Admitir tal medio de defensa y en su oportunidad resolver el mismo, revocando la resolución emitida a efecto de que no se violenten mis derechos ciudadanos, dando la oportunidad de continuar participando bajo principios de equidad en la contienda interna del Partido de la Revolución Democrática y de ser electo como candidato al interior, se me dé la oportunidad de participar bajo las mismas condiciones y bajo ese mismo principio de equidad, con todos aquellos ciudadanos que participen en la elección Constitucional del proceso electoral 2010-2011 para elegir Gobernador del Estado de Baja California Sur.

La Paz, Baja California Sur, a 03 de Septiembre de 2010. PROTESTO LO NECESARIO (sic)

5.- Con fecha 06 de septiembre de 2010, fue recibido por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, a través de oficio remitido por la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, el recurso de apelación promovido en contra de la resolución impuesta en mi contra por el mencionado instituto.

6.- Con fecha 15 de septiembre de 2010, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, emitió resolución con relación al recurso de apelación hecho valer por el suscrito, mismo que en el resolutivo primero desecha de plano el recurso de apelación.

AGRAVIOS

La resolución que se combate mediante éste (sic) medio de impugnación, evidentemente es violatoria por su inexacta aplicación de disposiciones de orden público, contenidas en la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, específicamente las previstas en el artículos 36, de Ley electoral del Estado de Baja California Sur específicamente las contempladas en el artículo 287 fracción V, y de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Baja California Sur específicamente las estipuladas en el artículo 36 y de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, específicamente las contenidas en el artículo 180 y consecuentemente es violatoria de las garantías constitucionales de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que se exponen a continuación:

En términos generales la resolución combatida para concluir con el resolutivo que declara la improcedencia del recurso se basa en el supuesto hecho de que el suscrito al referirse al acto reclamado, se refiere a el dictamen que en fecha 21 de agosto de 2010 que emitió la Secretaria General del Instituto Estatal Electoral, y que ese acto, menciona el Tribunal Electoral responsable, no es un acto definitivo ni firme.

Como se observa del escrito en el que se plantea el recurso de apelación al que recayó la resolución que se combate, expresamos al referirnos al acto reclamado señalamos lo siguiente:

Vengo en tiempo y forma a interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra del dictamen recaído en el expediente IEEBCS/SG/DQ/0003-2010 resolución de fecha 21 de agosto de 2010 dictada por la Secretaria General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, y aprobada por el Pleno del Consejo Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur, sobre la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional por conducto de su representante legítimo Lic. Alfredo Zamora García, en contra del suscrito LUIS ARMANDO DÍAZ, por la COMISIÓN PRESUNTAMENTE DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA.”

Es decir, es claro, que el recurso de apelación se interpuso en contra de la resolución aprobada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, y no en contra del Dictamen original emitido por la Secretaria General del Instituto, es decir, el recurso fue planteado en contra del acto definitivo del CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, mediante el que se impone al suscrito la sanción de amonestación publica por haber llevado a cabo supuestos actos anticipados de precampaña electoral.

Es evidente que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, viola en mi perjuicio disposiciones de orden público, pues mediante interpretaciones y criterios inverosímiles relacionados con el principio de definitividad, que no tiene nada que ver con los argumentos que refiere la resolución impugnada, que como he señalado, se basa en el supuesto hecho de que el suscrito al referirse al acto reclamado, se refiere al dictamen que en fecha 21 de agosto de 2010 emitió la Secretaria General del Instituto Estatal Electoral, y que ese acto, menciona el Tribunal Electoral responsable, no es un acto definitivo ni firme, haciendo caso omiso al planteamiento del suscrito, relativo a la aprobación de dicho dictamen por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, contra el cual se enderezo dicho recurso, pero pretendiendo aplicar un principio de definitividad que no tiene fundamento legal alguno, evita entrar al estudio del fondo del asunto que le fue planteado, por lo que resulta por demás importante establecer ¿qué es el principio de definitividad?: no es otra cosa que un requisito de procedibilidad de la pretensión, según el cual, para impugnar un acto de autoridad, deben de agotarse previamente todos los recursos ordinarios que la ley que regula el acto reclamado establezca, es el caso, que no existe previsto por las Ley Electoral para el Estado de Baja California Sur, ni por la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Baja California Sur, recurso alguno para impugnar las resoluciones del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur, que no sea el RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL SUSCRITO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA DENTRO DEL EXPEDIENTE IEEBCS/SG/DQ/0003-2010, APROBADA Y EMITIDA POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFONIA SUR.

Es claro que por parte del suscrito se preciso el número de expediente dentro del cual recayó la resolución combatida siendo este IEEBCS/SG/DQ/0003-2010, así como que esta resolución fue aprobada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y que en el resolutivo segundo de la misma se impuso al suscrito la sanción de AMONESTACIÓN PÚBLICA, por lo que en consecuencia no existe causal alguna de improcedencia del recurso de apelación que en su oportunidad fue planteado por el suscrito ante el Tribunal estatal (sic) Electoral del poder (sic) Judicial del estado de baja California Sur, resultando que la resolución impugnada es violatoria, por su inexacta aplicación, de lo previsto en la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, específicamente en el artículo 36; de Ley electoral del Estado de Baja California Sur específicamente las contempladas en el artículo 287 fracción V; de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Baja California Sur específicamente las estipuladas en el artículo 36; y de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, específicamente las contenidas en el artículo 180 y consecuentemente es violatoria de las garantías constitucionales de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que en consecuencia solicito se revoque la resolución que se combate y se ordene al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, estudie el fondo del asunto que le fue planteado y emita nueva resolución.

Como soporte jurídico de todo lo previamente relacionado, tengo a bien presentar los siguientes criterios jurisprudenciales:

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.—En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99.— Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores.—30 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99.— Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México.—9 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000.— Coalición Alianza por Querétaro.—1o. de septiembre de 2000.— Unanimidad de votos.

Sala Superior, tesis S3ELJ 03/2000.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21-22.

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. CUÁNDO ES PROCEDENTE EN CONTRA DEL DESECHAMIENTO O SOBRESEIMIENTO DEL MEDIO IMPUGNATIVO DE PRIMERA INSTANCIA.—Cuando se prevea un sistema de medios de impugnación biinstancial en el ámbito local, en los casos de desechamiento o sobreseimiento del medio impugnativo de primera instancia, contra los cuales no procede el recurso de segunda instancia establecido en la ley estatal electoral, en virtud de que no constituyen sentencias de fondo, adquieren el carácter de sentencias definitivas, en los términos del artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual hace que se actualice la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-048/97.— Partido de la Revolución Democrática.—11 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-137/2002.— Partido Acción Nacional.—12 de septiembre de 2002.— Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-162/2002.— Coalición Alianza para Todos.—11 de noviembre de 2002.— Unanimidad de votos.

Sala Superior, tesis S3ELJ 17/2003.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 155.

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.— Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97.— Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.— Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97.— Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.— Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97.— Partido de la Revolución Democrática.—4 de agosto de 1997.— Unanimidad de votos.

Sala Superior, tesis S3ELJ 02/97.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 155-157.

SENTENCIA INCONGRUENTE. SE ACTUALIZA CUANDO SE DESECHA LA DEMANDA Y A SU VEZ, AD CAUTELAM, SE ANALIZAN LAS CUESTIONES DE FONDO.—El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda decisión de los órganos de impartición de justicia debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia de la resolución y la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente; por ello, si se determina la improcedencia del medio de impugnación y se desecha una demanda, no debe abordarse el estudio del fondo de la litis planteada, pues lo contrario, aun cuando se haga ad cautelam, atenta contra el mencionado principio de congruencia.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-951/2007.—Actor: Galdino Julián Justo — Responsable: Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz.—15 de agosto de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Enrique Martell Chávez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-392/2008 —Actores: Antonio Medina de Anda y otros.—Responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.—16 de julio de 2008.— Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretaria: Alejandra Díaz García.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-500/2008 —Actores: José Roberto Dávalos Flores y otros.—Autoridad responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.—27 de agosto de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Rafael Elizondo Gasperín.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, A ESE TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, atentamente pido:

PRIMERO: Tenerme por presentado interponiendo en tiempo y forma JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL en contra de la resolución dictada dentro del expediente TEE-RA-005-2010 por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur.

SEGUNDO: Admitir tal medio de defensa y en su oportunidad resolver el mismo, revocando la resolución emitida a efecto de que no se violenten mis derechos ciudadanos, dando la oportunidad de continuar participando bajo principios de equidad en la contienda interna del Partido de la Revolución Democrática y de ser electo como candidato al interior, se me dé la oportunidad de participar bajo las mismas condiciones y bajo ese mismo principio de equidad, con todos aquellos ciudadanos que participen en la elección Constitucional del proceso electoral 2010-2011 para elegir Gobernador del Estado de Baja California Sur.

 

 

TERCERO. Estudio de fondo. Previo al análisis de los anteriores argumentos aducidos por el demandante, cabe precisar que en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia del demandante, en la exposición de sus conceptos de agravio, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se aplicará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de conceptos de agravio, aunque ésta sea deficiente, y cuando existan afirmaciones sobre hechos, de los cuales se puedan deducir claramente.

 

Precisado lo anterior, se procede al análisis de los conceptos de agravio. Al respecto, aduce el enjuiciante que la autoridad responsable desechó de manera indebida su demanda por haber interpretado  incorrectamente los siguientes artículos:

 

1. 287, fracción V, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, relativo al procedimiento para resolver las quejas o denuncias que se presenten ante el Consejo de la mencionada entidad federativa.  

 

2. 36 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, en el               que establecen las hipótesis de improcedencia de los medios de impugnación que prevé la Ley,  y

 

3. 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, vinculado con el principio de definitividad de los actos y resoluciones en materia electoral, en la mencionada entidad federativa.

 

Con relación a los agravios citados, a  juicio de esta Sala Superior es fundado el concepto de agravio identificado con el numeral 1 (uno) que antecede, relativo lo que el actor considera una incorrecta interpretación del artículo 287, fracción V, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

 

A fin de analizar el concepto de agravio mencionado, se considera necesario citar la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/99, consultable a fojas ciento ochenta y dos y ciento ochenta y tres de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, cuyo texto y rubro son al tenor literal siguiente:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.—Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

 

En este sentido, no obstante, la forma en la que el actor expone su concepto de agravio, a juicio de esta Sala Superior, se advierte que lo realmente controvertido consiste en que el Tribunal responsable, de manera indebida consideró en el recurso de apelación promovido por Luis Armando Díaz, que el acto impugnado era el dictamen que conforme a la fracción V, del artículo 287 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, la Secretaría General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur propuso al Consejo General del mencionado Instituto, y no la resolución que dictó el aludido Consejo General, una vez que la Secretaría le turnó el dictamen correspondiente.

 

Hecha la precisión anterior, se considera necesario señalar que el mencionado precepto establece:

 

Artículo 287.- Para el desahogo de las quejas o denuncias presentadas en los términos del artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:

I. La queja o denuncia deberá presentarse por escrito ante el Consejo General, la cual contendrá:

a) El nombre del Partido denunciante y del suscriptor, quien deberá ser su representante legítimo;

b) Firma autógrafa de quien lo representa;

c) Una narración de los hechos que motiven la denuncia;

d) Las disposiciones legales que a su juicio se hubieren infringido; y

e) El ofrecimiento de pruebas conforme a lo dispuesto por la ley procesal de la materia, anexando las que obren en su poder e indicando las que deban ser requeridas cuando se justifique que habiéndolas solicitado oportunamente por escrito no se les hubieren proporcionado.

II. Una vez recibida la denuncia, la Secretaría General verificará que se hubieren cumplido los requisitos señalados en la fracción anterior. Si no se presenta por escrito o no contiene los requisitos de los incisos a), b), y c) de la citada fracción, se desechará de plano.

Si no contiene los requisitos indicados en los incisos d) y e) de la fracción referida, dentro del término de veinticuatro horas se prevendrá al denunciante para que la subsane dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir de su notificación, apercibiéndole de que si no lo hace se le desechará de plano;

III. La Secretaría General contará con veinticuatro horas para comunicarlo al presunto infractor, la interposición de la denuncia en su contra, y lo emplazará para que en un término de cinco días contados a partir del día siguiente al de la notificación, conteste por escrito lo que a su derecho convenga, ofreciendo las pruebas que acrediten su defensa en los términos indicados en la fracción I de éste artículo;

IV. La Secretaría General al admitir la contestación, resolverá sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes dentro de los tres días siguientes, ordenando la preparación y desahogo de las mismas, para lo cual contará con un período de siete días; y

V. Concluido el plazo señalado para el desahogo de las pruebas, la Secretaría General resolverá dentro de los diez días siguientes, mediante dictamen que será turnado al Consejo a efecto de que resuelva sobre la responsabilidad e imponiendo la sanción correspondiente o bien absolviendo al presunto infractor; la resolución dictada podrá ser impugnada ante el Tribunal Estatal Electoral.

 

Al respecto, aduce el enjuiciante que del escrito de demanda de su recurso de apelación, se advierte que textualmente expresó:

 

 “Vengo en tiempo y forma a interponer RECURSO DE APELACIÓN  en contra del dictamen recaído en el expediente IEEBCS/SG/DQ/003-2010 resolución de fecha 21 de agosto de 2010 dictada por la Secretaria (sic) General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, y aprobada por el Pleno del Consejo Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur, sobre la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional por conducto de su representante legítimo Lic. Alfredo Zamora García, en contra del suscrito LUIS ARMANDO DÍAZ, por la COMISIÓN PRESUNTAMENTE DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA”.

 

Por lo que el ahora demandante sostiene que es claro que interpuso el recurso de apelación para controvertir la resolución aprobada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, y no el dictamen emitido por la Secretaría General del  mencionado Instituto.

 

A juicio de esta Sala Superior, asiste la razón al enjuciante por las razones que se señalan a continuación.

 

1. En principio, de la lectura integral del escrito por el que el actor promovió el recurso de apelación TEE-RA-005/2010, se advierte que si bien es cierto, en el proemio señaló que interponía el recurso a fin de impugnar el dictamen que, en fecha veintiuno de agosto de dos mil diez, emitió la Secretaría General Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, también es cierto que en el mismo apartado de su demanda, aludió que fue  aprobado por el Consejo General del citado Instituto.

 

2. En el mismo sentido, del escrito inicial del mencionado recurso de apelación TEE-RA-005/2010, en cuanto a los requisitos previstos en el artículo 39, de la  Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, el actor señaló de manera textual “… se hace constar el nombre de la parte actora, así como el domicilio para recibir notificaciones, identificando el dictamen y la resolución impugnados y al responsable de los mismos, como lo exigen las fracciones I y II de precepto en cuestión”.

 

3. Asimismo al identificar en su demanda de recurso de apelación, a la autoridad responsable, Luis Armando Díaz señaló expresamente “… este medio de impugnación se presenta por escrito ante la Autoridad señalada como responsable del acuerdo y resolución que se combate, que lo es el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur…”, y

 

4. De igual forma, en la parte correspondiente a los petitorios Luis Armando Díaz señaló: “PRIMERO: Tenerme por presentada interponiendo en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN en contra del dictamen de fecha 21 de agosto de 2010, dictado dentro del expediente IEEBCS/SG/DQ-003-2010 por el Pleno del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur”.

 

En este orden de ideas, se considera, tal como lo aduce el demandante, que de manera indebida el Tribunal responsable desechó su demanda, por considerar que el acto impugnado en el recurso de apelación TEE-RA-005/2010, era el dictamen que la Secretaría General del Instituto Electoral de Baja California Sur propuso al Consejo General del mencionado Instituto, acto que, conforme a lo establecido en la fracción V, del artículo 287 de la Ley Electoral del Estado, no es definitivo ni firme, porque está sujeto a la ratificación del aludido Consejo General.

 

Lo anterior es así porque con independencia de que en el proemio y petitorios del escrito por el cual Luis Armando Díaz promovió recurso de apelación, hiciera alusión al dictamen de fecha veintiuno de agosto de dos mil diez, elaborado por la Secretaría General del Instituto del Estado de Baja California Sur, tal como se ha razonado, del propio escrito y más aún, de los mismos apartados, proemio y petitorios, se advierte que el demandante señaló que el mencionado dictamen fue aprobado, por el Consejo General del aludido Instituto Estatal Electoral.

 

Aunado a lo anterior, no pasa desapercibido para este órgano judicial especializado, que en el escrito relativo al recurso de apelación TEE-RA-005/2010, Luis Armando Díaz señaló como única autoridad responsable al Consejo General del Instituto Electoral de Baja California Sur.

 

En este sentido se considera que en el escrito por el que Luis Armando Díaz interpuso el recurso de apelación TEE-RA-005/2010, existían elementos suficientes para que la autoridad responsable tuviera como acto impugnado la resolución de fecha veintisiete de agosto del año en que se actúa, relacionada con el dictamen de fecha veintiuno del mismo mes y año, por lo que, aún cuando de la demanda correspondiente no se advirtiera con precisión, cuál era el acto destacadamente impugnado, el Tribunal responsable debió suplir la deficiencia en la expresión de agravios, en atención a lo establecido en la fracción IV, del artículo 41, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación para el Estado de Baja California Sur, cuyo texto es al tenor literal siguiente:

 

Artículo 41.- En los recursos de Revisión, Apelación y Juicio de Inconformidad, se observarán las siguientes reglas:

IV. Cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios, pero éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, el Instituto Estatal Electoral o el Tribunal Estatal Electoral según corresponda, resolverán con elementos que obren en el expediente.

 

Al efecto, es aplicable, mutatis mutandi, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2000 de esta Sala Superior, consultable a fojas veintiuno a veintidós de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, cuyo texto y rubro es al tenor literal siguiente:

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.—En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

 

En este orden de ideas, al existir de manera clara la causa de pedir, estar precisada la lesión o agravio a sus derechos, y los motivos que la originaron, a juicio de esta Sala Superior, la autoridad se encontraba constreñida a atender la causa de pedir, con independencia de la ubicación de los elementos en los que se advertía la que la intención del actor, era impugnar la resolución aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral de Baja California Sur.

 

Por las anteriores consideraciones, al haber resultado fundado el concepto de agravio analizado, resulta innecesario estudiar los relativos a la incorrecta interpretación de los artículos 36 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, y 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la aludida entidad Federativa, toda vez que estos se  relacionan con la falta de definitividad y firmeza del dictamen que la autoridad consideró como  acto impugnado.

 

Por lo anterior, lo procedente es revocar la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, en el recurso de apelación TEE-RA-005/2010, a fin de que, en un plazo de diez días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, dada la proximidad del periodo de registro de candidatos, que se llevará a cabo del diez al quince de noviembre inclusive, del año que transcurre, de no advertir otra causal de improcedencia, admita, sustancie y resuelva lo que en Derecho corresponda.

 

Lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio del Decreto 1839, por el que se reforman, adicionan diversas disposiciones en materia electoral, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, Ley Electoral, Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado y Ley de Responsabilidades de los servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de Baja California Sur, que es al tenor literal siguiente:

Tercero.- Toda vez que en el año 2011 por última ocasión las elecciones tendrán lugar el primer domingo de febrero, las disposiciones contenidas en los artículos 96 primer párrafo, 108 primer párrafo, 109 fracción, I, 112, 118 segundo párrafo, 119 fracción I, 133 fracciones I, II, IV y VI, 142 primer párrafo, fracción VI primer párrafo e inciso a), 148, 154 párrafos(sic) segundo, 156 y 157 fracciones I y II, a las que se refiere el presente decreto, entrarán en vigor el 30 de junio del año 2014.

En consecuencia, para efectos del proceso electoral relacionado con la jornada electoral del primer domingo de febrero del año 2011, de manera transitoria a partir del día siguiente al de la publicación del presente decreto y hasta la total conclusión del proceso en cita, las fechas que aplicarán para cada una de las disposiciones legales referidas en el párrafo que antecede, se establecen de la siguiente manera:

Artículo 157.- . . .

I.- En el año de la elección en que se renueven el Titular del Poder Ejecutivo Estatal, los integrantes del Congreso del Estado e integrantes de los Ayuntamientos, todos los candidatos podrán ser registrados en el periodo comprendido del día diez al día quince de noviembre inclusive, del año anterior al de la elección; y

(Derogado mediante Decreto No. 1843, publicado el 30 de abril de 2010)

II.- Se deroga.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, La Paz, Baja California Sur, a los 10 días del mes de marzo del año 2010.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se revoca la sentencia de fecha quince de septiembre de dos mil diez, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, en el recurso de apelación TEE-RA-005/2010, para los efectos precisados en el considerando Tercero de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE: por correo certificado, a Luis Armando Díaz, en el domicilio señalado en autos; por oficio, al Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con los numerales 102 y 103, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

En su oportunidad, se devuelvan los documentos atinentes y se remita el expediente al Archivo Jurisdiccional de este Tribunal, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Flavio Galván Rivera, por lo que hace suyo el proyecto la Magistrada Presidenta, María del Carmen Alanis Figueroa. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO