EXPEDIENTE: SUP-JDC-1165/2017

 

ACTOR: MANUEL CARLOS PAZ OJEDA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO

 

MAGISTRADO PONENTE: indalfer infante gonzales

 

sECRETARIO: Jorge Armando Mejía Gómez

 

COLABORÓ: OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA

 

Ciudad de México, a tres de enero de dos mil dieciocho.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales al rubro indicado, promovido per saltum, por Manuel Carlos Paz Ojeda, a fin de impugnar los lineamientos aplicables para la postulación y registro de candidaturas independientes para el proceso electoral local ordinario 2017-2018, así como la convocatoria para elegir al Gobernador de la citada entidad federativa, ambos aprobados mediante acuerdos dictados por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco; y,

 

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias de autos, se desprenden los siguientes:

 

1. Proceso Electoral Local ordinario. El uno de octubre de dos mil diecisiete, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco llevó a cabo la sesión extraordinaria mediante la cual dio inicio formal al Proceso Electoral local Ordinario 2017-2018 en ese Estado, en la que se elegirán al titular de la Gubernatura, Diputaciones, Presidencias municipales y Regidurías.

 

2. Lineamientos impugnados. El treinta de octubre de dos mil diecisiete, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco emitió el acuerdo CE/2017/044, por el que expidió los lineamientos aplicables para la postulación y registro de candidaturas independientes para el proceso electoral local ordinario 2017-2018.

 

3. Convocatoria impugnada. El treinta de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco emitió el acuerdo CE/2017/053, por el que expidió las convocatorias para elegir, entre otros cargos, al Gobernador de la citada entidad federativa.

 

4. Manifestación de intención. El dieciséis de diciembre de dos mil diecisiete, Manuel Carlos Paz Ojeda presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, su manifestación de intención para postularse como candidato independiente al cargo de Gobernador de ese Estado, así como la documentación que estimó pertinentes para cumplir con los requisitos contendidos en la convocatoria respectiva.

 

SEGUNDO Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. El diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, Manuel Carlos Paz Ojeda presentó per saltum, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, a fin de impugnar los lineamientos aplicables para la postulación y registro de candidaturas independientes para el proceso electoral local ordinario 2017-2018, así como la convocatoria para elegir, entre otros cargos, al Gobernador de la citada entidad federativa, ambos aprobados mediante acuerdos dictados por el Consejo Estatal del citado Instituto.

 

TERCERO. Remisión por parte del Instituto local. El veintidós de diciembre del año en curso, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco giró oficio en el que ordenó la remisión a la Sala Superior, entre otras constancias, del escrito inicial de demanda y el respectivo informe circunstanciado.

 

CUARTO. Turno. Por acuerdo de veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-1165/2017, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

QUINTO. Radicación y requerimiento. El veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete, el Magistrado Indalfer Infante Gonzales acordó radicar el asunto y, al advertir la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para resolver el juicio ciudadano, requirió al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, para que informara si Manuel Carlos Paz Ojeda contaba con la calidad de aspirante a candidato independiente al cargo de Gobernador del Estado de Tabasco y, de ser el caso, remitiera las constancias que así lo acrediten.

 

SEXTO. Cumplimiento al requerimiento. El veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco dio cumplimiento al requerimiento señalado en el párrafo que antecede, en sentido de informar que Manuel Carlos Paz Ojeda cuenta con la calidad de aspirante a candidato independiente, remitiendo a las constancias que estimó pertinentes.

 

SÉPTIMO. Admisión y Cierre de instrucción. En su momento, el Magistrado Indalfer Infante Gonzales emitió un acuerdo por el que determinó admitir el presente juicio y, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y g), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, en atención a que la materia de controversia está relacionada con aspectos vinculados con la elección del candidato a Gobernador del Estado de Tabasco, lo cual, constituye una materia que debe ser conocida por la Sala Superior, en razón de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se prevé como supuesto para asumir competencia de este órgano jurisdiccional, cuando se trate de juicios que se promuevan por violación al derecho de ser votado tratándose de elecciones de Gobernador, lo que sucede en el presente caso.

 

SEGUNDO. Per saltum. En su demanda, el promovente plantea que la Sala Superior debe de conocer su demanda por la acción per saltum, esto al considerar que de agotar la instancia local se violentaría su derecho humano y político de postularse y tener una posibilidad real de competir a un cargo de elección popular por la vía independiente.

 

A juicio de la Sala Superior se justifica la acción per saltum para conocer del presente juicio; no obstante, que conforme a lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso numeral 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político electorales sólo procede cuando los actos reclamados sean definitivos y firmes.

 

En el caso, se impugnan los lineamientos aplicables para la postulación y registro de candidaturas independientes para el proceso electoral local ordinario 2017-2018, así como la convocatoria para elegir, entre otros cargos, al Gobernador de la citada entidad federativa.

 

Una vez dictada la resolución del Tribunal Electoral local, el actor estaría en posibilidad de impugnar la sentencia ante esta instancia federal, observando los plazos y modalidades de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sin embargo, atendiendo al contexto que enmarca el asunto que por esta vía se resuelve, en el que se controvierten cuestiones relacionadas con la supuesta ineficiencia de la aplicación móvil para recabar apoyo ciudadano, ocasionándole al actor un impedimento material o tecnológico a fin de cumplir con el requisito de contar con el suficiente número de apoyos ciudadanos solicitados por el Organismo Público Local Electoral del Estado de Tabasco, y tomando en cuenta que el periodo para recabar el referido apoyo es el comprendido entre el diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete y el seis de febrero de dos mil dieciocho; no es dable exigirle agotar la cadena impugnativa correspondiente antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal, ya que con ello se estima que se ponen en riesgo inminente los derechos humanos del impugnante, así como también la merma considerable o inclusive la extinción del contenido de las pretensiones, lo que podría imposibilitar el restituir al accionante los derechos presuntamente vulnerados, esto ya que, como se ha expuesto, el periodo para recabar el apoyo ciudadano se encuentra en desarrollo.

 

De ahí que la Sala Superior estima procedente conocer y resolver vía per saltum, por las razones indicadas.

 

TERCERO. Requisitos de Procedencia. Este medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad[1], como se razona a continuación.

 

1. Requisitos formales. En este particular se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, porque el actor: 1) precisa su nombre; 2) señala domicilio para oír y recibir notificaciones; 3) identifica los actos controvertidos; 4) menciona a la autoridad responsable; 5) narra los hechos en los que basa su demanda; 6) expresa los conceptos de agravio que sustenta su impugnación, y 7) asienta su firma autógrafa.

 

2. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, ya que, aun cuando los lineamientos y la convocatoria impugnadas se emitieron el treinta de octubre y treinta de noviembre de dos mil diecisiete, en la especie, el actor presentó su manifestación de intención hasta el dieciséis de diciembre de esta anualidad, momento a partir del cual, para efectos de la oportunidad, surge la posibilidad de controvertirlos por acto concreto de aplicación, por lo que, si presentó su demanda el diecinueve de diciembre, se concluye que la presentación de la demanda resulta oportuna.

 

3. Legitimación. El juicio ciudadano al rubro indicado es promovido por Manuel Carlos Paz Ojeda, aspirante a candidato independiente para el cargo de Gobernador de ese Estado, por lo que, al impugnar los lineamientos aplicables para la postulación y registro de candidaturas independientes para el proceso electoral local ordinario 2017-2018, así como la convocatoria para elegir, entre otros cargos, al Gobernador de la citada entidad federativa, se cumple el requisito de legitimación prevista en los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

4. Interés jurídico. El actor tiene interés jurídico para promover el juicio ciudadano en que se actúa, dado que impugna los lineamientos aplicables para la postulación y registro de candidaturas independientes para el proceso electoral local ordinario 2017-2018, así como la convocatoria para elegir, entre otros cargos, al Gobernador de la citada entidad federativa, siendo que en el caso está acreditado que tiene la calidad de aspirante a candidato independiente al cargo de gobernador.

 

Tiene aplicación la Jurisprudencia 7/2002[2], cuyo rubro es INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

 

Además, dadas las particularidades del caso, quienes promueven tienen derecho a la certeza respecto de las reglas que serán aplicables para la obtención del registro a una candidatura independiente en el proceso electoral local en Tabasco.

 

En efecto, en principio, los sujetos a quienes se dirige el precepto de los Lineamientos que se impugnan, son aquellas personas que tengan el carácter de aspirantes y que han solicitado su registro como candidatos independientes, ya que en términos de lo dispuesto por el artículo 281, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, y 29, de los propios Lineamientos sólo se registrará una candidatura independiente para cada cargo de elección popular por el principio de mayoría relativa, por lo que el registro será individual, por fórmula o planilla, según corresponda.

 

Por tanto, la norma impugnada debe ser estudiada por este órgano jurisdiccional a fin de brindar certeza tanto al actor como a todos los aspirantes a candidatos independientes respecto a su registro, máxime que tal situación puede incidir en la estrategia que lleven a cabo para alcanzar la candidatura independiente, teniendo en consideración que los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano exigido por la ley electoral del Estado de Tabasco, así como por los lineamientos impugnados, significan una serie de actividades y recursos dirigidos a obtener el mayor número de apoyos ciudadanos en relación con otros aspirantes, situación que, en concepto del actor, pudiera vulnerar su derecho de acceder a un cargo de elección popular.

 

5. Definitividad y firmeza. Este requisito se tiene por acreditado conforme a lo razonado en el considerando que abordó el estudio del per saltum.

 

Colmados los requisitos de procedencia del presente asunto, resulta dable abordar el análisis de la cuestión planteada.

 

CUARTO. Motivos de inconformidad. Del análisis integral de la demanda, y de la suplencia de la queja deficiente que opera en los juicios ciudadanos[3], se desprende que Manuel Carlos Paz Ojeda precisa como causas esenciales de su inconformidad las siguientes:

 

El actor refiere que la aplicación móvil implementada para recabar apoyo ciudadano presenta fallas que ocasionan un impedimento material o tecnológico para recabar el mismo, violentando el principio de igualdad a la contienda; ante esta situación el accionante solicita que se le autorice la utilización de papel para recabar los apoyos ciudadanos que obliga la ley.

 

Asimismo, el promovente solicita la inaplicación del artículo 29,[4] de los lineamientos aplicables para la postulación y registro de candidaturas independientes para el proceso electoral local ordinario 2017-2018, mismo que prevé que únicamente se registrará una candidatura independiente para cada cargo de elección popular, y que de existir más de un aspirante a un mismo cargo de elección popular, será registrado el que obtenga el mayor número de respaldos ciudadanos, siempre y cuando tal cantidad sea mayor a la señalada para cada cargo.

 

Al respecto, el actor manifiesta que dicho precepto es desproporcionado y que resulta una limitante para alcanzar el cargo al que aspira.

 

Finalmente, el enjuiciante refiere que los lineamientos y la convocatoria que impugna contemplan requisitos excesivos e injustificados, sin hacer mayor argumentación.

 

QUINTO. Estudio de fondo. La litis del presente asunto se circunscribe en sus dos motivos de inconformidad:

 

a) Determinar si la implementación de la aplicación móvil para recabar apoyo ciudadano resulta desproporcionada y excesiva. Asimismo, se valorará si, como lo solicita el ciudadano actor, es dable que se le autorice la utilización de papel para recabar los apoyos ciudadanos que obliga la ley.

 

b) Determinar si resulta procedente inaplicar el artículo 29[5] de los lineamientos aplicables para la postulación y registro de candidaturas independientes para el proceso electoral local ordinario 2017-2018, mismo que prevé que únicamente se registrará una candidatura independiente para cada cargo de elección popular, y que de existir más de un aspirante a un mismo cargo de elección popular, será registrado el que obtenga el mayor número de respaldos ciudadanos, siempre y cuando tal cantidad sea mayor a la señalada para cada cargo resulta es desproporcionado y que resulta una limitante para alcanzar el cargo al que aspira.

 

Por cuestión de método, los agravios del demandante se estudiarán en aparados independientes, esto sin causarle perjuicio al actor pues lo relevante es que todos sus planteamientos sean analizados, según el criterio contenido en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN."

 

a) Implementación de Aplicación Móvil.

 

Con el objeto de elucidar la controversia relativa a la implementación de aplicación móvil, resulta pertinente mencionar el marco normativo del caso que se estudia.

 

El Artículo 9[6], de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, dispone que la ley regulará los procesos de obtención de apoyos ciudadanos de los aspirantes a las candidaturas independientes.

 

Ahora, el artículo 28[7], de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, establece que el Consejo Estatal del Instituto Electoral local expedirá una convocatoria en la que se señalen las bases y lineamientos para la participación de candidatos independientes.

 

El artículo 286[8], de la referida ley comicial local, se desprende que los aspirantes a candidatos independientes deberán recabar el apoyo ciudadano requerido en los formatos oficiales y que deben entregar las firmas recabadas a la autoridad administrativa electoral en los referidos formatos

 

Por su parte, el artículo 290[9], del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral preceptúa que el procedimiento técnico–jurídico para verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano requerido, será el que se establezca en los lineamientos aprobados para tal efecto, en el que se priorizará la utilización de medidas tecnológicas avanzadas al alcance del Instituto; lo anterior, a efecto de dotar de certeza el proceso de verificación.

 

Ahora, el considerando 21, del acuerdo CE/2017/044, por el que el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco expidió los lineamientos aplicables para la postulación y registro de candidaturas independientes para el proceso electoral local ordinario 2017-2018, señala que el Instituto Nacional Electoral desarrolló una aplicación móvil para recabar el apoyo ciudadano, misma que permitirá a las y los aspirantes a candidaturas independientes a cargos de elección popular, recabar la información de las personas que respalden su candidatura, sin la utilización de papel.

 

En el referido considerando de los lineamientos impugnados se desprende que la aplicación móvil otorga certeza a la autoridad electoral sobre la autenticidad del apoyo ciudadano presentado por cada aspirante, evitando el error humano en la captura de información y garantizando la protección de los datos de los ciudadanos que brindan su apoyo al aspirante.

 

En el caso concreto, el actor considera que la implementación móvil para recabar apoyo ciudadano presenta fallas que ocasionan un impedimento material o tecnológico para recabar el mismo, situación que violenta el principio de igualdad a la contienda.

 

Este órgano jurisdiccional considera que el agravio esgrimido por el actor resulta infundado, toda vez que se trata de un argumento dogmático y sin respaldo probatorio, porque el accionante se exime de mencionar, si quiera, que tipo de fallas o de problemas ha presentado tal aplicación, al margen de que menos aún demuestra tal aseveración, lo que torna infundada su pretensión.

 

Además de que la normativa electoral local y federal invocada, se concluye que la implementación de la aplicación móvil para recabar apoyo ciudadano, constituye un mecanismo que, conforme al criterio reiterado por este órgano jurisdiccional, se estima legal, ya que los datos que se recaben a través de esa aplicación, sustituyen el mecanismo tradicional de recolección de las cédulas de respaldo y la copia de la credencial para votar exigidas por la ley.

 

En efecto, de las disposiciones citadas a pie de página en párrafos precedentes, se obtiene que los aspirantes a candidatos independientes deben entregar las firmas de apoyo en formatos oficiales, lo cual se colma, cuando a través de los dispositivos móviles, se toma la imagen de la credencial del elector que entrega su apoyo al ciudadano que busca alcanzar una candidatura independiente, y en el formato que baja la aplicación, quedan plasmados los elementos requeridos, por lo que de esa forma, este mecanismo se erige en un instrumento idóneo, a efecto de aprovechar las nuevas tecnologías.

 

La circunstancia de que el ciudadano en lugar de firmar en una hoja lo haga en el dispositivo móvil, no significa que la signatura se deje de estampar de puño y letra de quien entrega su apoyo ciudadano al aspirante, lo que constituye la prueba de la voluntad de respaldar a quien tiene la intención de buscar una candidatura independiente.

 

Así, la modificación instrumental reside en que en lugar de que los datos de la credencial de elector y la firma del ciudadano se plasmen en papel, ahora se asentarán en un dispositivo electrónico, lo cual quedará así incluido en el formato individual de apoyo ciudadano, sin que por ello se incumpla algún mandato constitucional y/o legal.

 

Respecto a la legalidad de la aplicación en comento, cabe puntualizar que su implementación no riñe con la circunstancia de que el artículo 286, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, refiera a los formatos oficiales para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, dado que tal precepto no establece que necesariamente deba hacerse mediante documentos físicos, por lo que en ese tenor, la generación y resguardo de los referidos apoyos de manera electrónica no resulta incompatible con el propio concepto de los formatos requeridos.

 

En esas condiciones, se estima válido que la autoridad administrativa electoral local mediante la implementación de los recursos tecnológicos favorezca la obtención, resguardo y verificación de los formatos oficiales para recabar el apoyo ciudadano de quienes aspiren a obtener una candidatura independiente, con la finalidad de brindar agilidad y garantizar la certeza en su obtención.

 

Con base en lo anterior, el formato oficial para recabar el apoyo ciudadano será el que se encuentre disponible en la plataforma informática de la que se hará uso para operar la aplicación móvil y la firma que constatará el otorgamiento del apoyo ciudadano se recabará a través de la misma plataforma, conforme a los lineamientos respectivos.

 

Así, acorde a lo expuesto, por un lado se obtiene que la implementación de la aplicación móvil al sólo sustituir el mecanismo tradicional de recolección de cédulas de respaldo mediante el aprovechamiento de las nuevas tecnologías, se ajusta al orden jurídico, por lo que no existe razón legal para que el accionante recabe los apoyos ciudadanos en forma distinta a la regulada en los lineamientos, ello aunado a que, según se indicó, en su escrito inicial de demanda el enjuiciante no señala cuáles son las fallas que presenta la aplicación, tampoco refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las mismas, ni adminicula su dicho con prueba alguna, con lo que incumplió con la carga procesal de probar los hechos que se afirman, establecida por el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios para quienes son parte en un medio de impugnación.

 

De ese modo, la solicitud del actor relativa a que se le autorice la utilización de papel para recabar los apoyos ciudadanos que obliga la ley, como ha quedado asentado en los párrafos precedentes, la misma resulta inatendible, esto ya que de manera categórica realiza la solicitud sin exponer razones por la cual se le debería de permitir la utilización de un formato diverso al autorizado por el Instituto Electoral local.

 

b) Inaplicación del artículo 29, de los lineamientos.

 

Finalmente, respecto al agravio esgrimido por el actor consistente en que, al resultar desproporcionado y limitante para alcanzar el cargo al que aspira, se debe de inaplicar el artículo 29, de los lineamientos aplicables para la postulación y registro de candidaturas independientes para el proceso electoral local ordinario 2017-2018, el cual prevé que únicamente se registrará una candidatura independiente para cada cargo de elección popular, y que de existir más de un aspirante a un mismo cargo de elección popular, será registrado el que obtenga el mayor número de respaldos ciudadanos, siempre y cuando tal cantidad sea mayor a la señalada para cada cargo, resulta infundado.

 

Para evidenciar lo infundado del agravio, debe precisarse, en primer lugar, que el artículo el artículo 29, de los lineamientos impugnados resulta conforme con el diverso precepto 281, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco.

 

En efecto, el texto de los referidos artículos es el siguiente:

 

Artículo 29 de los lineamientos:

 

Artículo 29. Registro de un candidato por elección (…).

 

Sólo se registrará una candidatura independiente por cada cargo de elección popular por el principio de mayoría relativa. El registro será individual, por fórmula o planilla, según corresponda; de existir más de un aspirante, fórmula o planilla a un mismo cargo de elección popular, será registrado el que obtenga el mayor número de respaldos ciudadanos, en cantidad superior al porcentaje señalado para cada cargo.

Artículo 281 de la Ley Electoral:

 

1. Sólo se registrará una candidatura independiente para cada cargo de elección popular por el principio de mayoría relativa. El registro será individual, por fórmula o planilla, según corresponda.

 

2. De existir más de un aspirante, fórmula o planilla a un mismo cargo de elección popular, será registrado el que obtenga el mayor número de respaldos ciudadanos, en cantidad superior al porcentaje señalado para cada cargo.

(…).

 

Lo transcrito, pone en evidencia que el precepto 29, de los lineamientos controvertidos, al prever que sólo podrá registrarse una candidatura independiente por cada cargo de elección popular por el principio de mayoría relativa, es congruente con la ley electoral del Estado de Tabasco.

 

Tal circunstancia resulta relevante, porque el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 67/2012 y acumuladas, en la que se analizó una ley local similar a la del Estado de Tabasco[10], consideró que los legisladores de los Estados cuentan un amplio margen de configuración legislativa para establecer los requisitos que deben satisfacerse, a efecto de obtener el registro de una candidatura independiente.

 

El Tribunal Pleno también consideró que resulta constitucional que el legislador local, en ejercicio de la libertad de configuración, imponga restricciones como la relativa a que sólo podrá registrarse una candidatura independiente por cada cargo de elección popular por el principio de mayoría relativa.

 

Las consideraciones más relevantes en que se basó el Tribunal Pleno para llegar esas conclusiones son las siguientes:

 

                La porción normativa que establece el derecho de un ciudadano para buscar el respaldo de la ciudadanía, a efecto de ser registrado como candidato independiente es conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el artículo 35, fracción II, de la Constitución General reconoce la prerrogativa a ser candidato independiente, sin establecer alguna condición o restricción específica, con la autorización expresa al Congreso estatal para emitir la regulación correspondiente.

 

                El artículo 116, fracción IV, constitucional no prevé alguna condición concreta que deba observar el órgano legislativo de la entidad al respecto, de donde se sigue la existencia de una amplia libertad para los Congresos estatales con el objeto de regular el tema de las condiciones de participación de los ciudadanos en la renovación de los poderes públicos a través de candidaturas independientes.

 

                La lectura sistemática de la Constitución General conduce a la conclusión de que esa libertad debe ejercerse de manera que se permita el ejercicio efectivo del derecho político a ser votado en su aspecto de candidato independiente, en relación con los demás valores y derechos, que deben ser respetados conforme a lo previsto en el artículo 1º de la propia Constitución.

 

                De los artículos 35, 40, 41, 116 y 124, de la Constitución Federal se desprende que las legislaturas locales tienen libertad para regular el tema de las candidaturas independientes, pero a la vez, también se puede constatar que esa libertad no es absoluta, dado que debe garantizar el contenido esencial y la posibilidad efectiva del ejercicio de dicha prerrogativa, así como los valores, principios y derechos políticos también protegidos por la propia Constitución.

 

                El artículo 40, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Estado Mexicano es federal, compuesto de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior.

 

                El artículo 124, de la Constitución prevé que las entidades federativas tienen libertad legislativa para regular aquellas situaciones que no están reservadas a la Federación, siempre que con ello no se vulnere o se restrinjan derechos y obligaciones establecidas en la Ley Fundamental.

 

                En lo concerniente al derecho a ser candidato independiente, en principio, no se advierte condicionante que se imponga a las legislaturas locales, dado que el artículo 35 de la Constitución que reconoce dicho derecho político, no prevé una base específica. Incluso, el propio precepto expresamente señala que la práctica de dicho derecho se ejerce en los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación, con lo que expresamente se autoriza a las legislaturas a regular las condiciones relativas a su ejercicio.

 

                El artículo 116, fracción IV, tampoco establece alguna base o directriz específica en torno al tema.

 

                Las legislaturas locales, ciertamente, tienen amplia libertad para emitir las normas en torno al ejercicio del derecho a ser votado como candidato ciudadano independiente, sin que estén vinculadas a seguir un modelo concreto, en la inteligencia de que, como cualquier derecho, esa libertad de regulación de los Congresos de las entidades federativas no es ilimitada y absoluta.

 

                La figura de elección interna de candidatos conocida y regulada legalmente como precampaña electoral, en principio, únicamente aplica al sistema de partidos políticos; pero ello no excluye la posibilidad de que el Legislador local establezca las reglas necesarias y conducentes para que las candidaturas independientes que, en su caso, puedan surgir de procesos previos de selección entre aspirantes ciudadanos como una cuestión que corresponderá determinar al Congreso local atendiendo precisamente a las necesidades sociales y al desarrollo democrático del país.

 

                La circunstancia de que los ciudadanos estén obligados a participar en un proceso de precampaña no hace nugatorio el derecho a ser votado, contenido en el artículo 35, constitucional bajo la modalidad de candidatura independiente o ciudadana, pues tiene igual oportunidad que todos aquellos que pretenden lo mismo, de satisfacer, desde luego, los requisitos para ello y entonces estar en aptitud de contender.

 

                Conforme a su libertad de configuración, el Congreso estableció que el derecho fundamental para solicitar el registro como candidato a un cargo de elección popular de manera independiente de los partidos políticos, está sujeto al cumplimiento de los requisitos, condiciones y términos que determina la legislación aplicable, de tal manera que si la legislación prevé un mecanismo para que los ciudadanos puedan acceder al registro de una candidatura bajo un filtro muy similar al de una elección interna de los partidos políticos y condicionado a la voluntad del respaldo ciudadano, de ninguna manera limita el ejercicio del derecho político, por el contrario, permite a que quien aspira a contender por un cargo público, cuente con un respaldo significativo de la población y que su participación se dé en condiciones de equidad electoral frente a quienes se postulen a través de un partido político.

 

                En la medida en que las reglas se encuentran plenamente predeterminadas, se respeta y cumple con el principio de legalidad en materia electoral, así como los principios democráticos que rigen el sistema electoral en el Estado mexicano.

 

                El diseño establecido por el Legislador ordinario en el Estado de Quintana Roo, se realizó de manera tal que, conforme a sus circunstancias y en atención a su libertad de configuración (en el entendido de que ésta tiene como límite que no se violenten otros derechos constitucionales), se previera un sistema que permitiera democráticamente, a través de una contienda previa o precampaña, entre todos aquellos que quieran contender por determinado cargo, participen en ese proceso y que sea el electorado el que sancione y determine quién de ellos es el que obtiene mayor número de votos.

 

                De este modo, los aspirantes al ser registrados como candidatos independientes, podrán realizar este tipo de actos frente a la sociedad, con la finalidad de demostrar que cuentan con un respaldo suficiente para obtener la candidatura y en relación con este aspecto debe tenerse en cuenta que la normativa aplicable dispone que los aspirantes a candidatos no podrán llamar al voto a su favor durante el desarrollo de este tipo de actos, pues la finalidad de este tipo de actividades se constriñe medularmente en ubicar la imagen del precandidato o candidato, frente a las personas que a la postre votarán por ellos, aunque en este momento sólo se requiera de su respaldo para obtener el mayor porcentaje de preferencia posible.

 

La Sala Superior en coincidencia con el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima constitucional el diseño legislativo, conforme al cual, solamente podrá registrarse una candidatura independiente por cada cargo de elección popular por el principio de mayoría relativa (la que obtenga el mayor número de respaldos).

 

Lo anterior, porque ese diseño se asemeja a los procedimientos de selección interna que se llevan a cabo dentro de los partidos políticos para elegir a los candidatos a cargos de elección popular, lo que no resulta contrario al derecho constitucional a ser votado mediante la figura de la candidatura independiente.

 

Además, la norma tiene por objeto fortalecer la candidatura independiente única, al posibilitar que los electores que tengan preferencias hacia este nueva vía de acceso a los cargos de elección popular apoyen al único candidato independiente registrado –para cada uno de los distintos puestos que se elegirán- y los sufragios emitidos, lejos de dispersarse, tengan la posibilidad de hacer más viable el acceso al poder público de los candidatos independientes.

 

En ese orden, debe destacarse que el legislador local de Tabasco, en ejercicio de su libertad configurativa, estableció en el artículo 281, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos de aquella entidad federativa, un diseño conforme al cual sólo puede registrarse una candidatura independiente por cada cargo de elección popular (la que obtenga el mayor número de respaldos), lo que no se advierte contravenga una norma constitucional o el derecho político electoral de ser votado.

 

En ese orden de ideas, contrariamente a lo que pretende el actor, en el caso, no puede inaplicarse el artículo 29, de los lineamientos cuestionados, en virtud de que ese precepto se apega a la ley secundaria que establece un sistema para registrar una sola candidatura independiente por cada cargo de elección popular por el principio de mayoría relativa. De ahí lo infundado del agravio.

 

En virtud de lo expuesto y al haberse calificado como infundados e inatendibles los agravios expuestos por el enjuiciante, la Sala Superior estima que deben confirmarse, en la materia de la impugnación, los lineamientos y convocatoria combatidos.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Es procedente la vía per saltum solicitada por el actor en el presente medio de impugnación.

 

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue la materia de impugnación, los lineamientos y convocatoria combatidos.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese este expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña y José Luis Vargas Valdez; ante la Secretaria General de Acuerdos que da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

RUBÉN DE JESÚS LARA PATRÓN

 


[1] Con fundamento en los artículos 4, 7, párrafo 2, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 13, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley de Medios.

 

[2] Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

[3]Artículo 23.

Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, la Sala competente del Tribunal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

[4] Artículo 29. Registro de un candidato por elección. (Artículo 285 numerales 1y 2 de la Ley Electoral).

Sólo se registrará una candidatura independiente para cada cargo de elección popular por el principio de mayoría relativa. El registro será individual, por fórmula o planilla, según corresponda; de existir más de un aspirante, fórmula o planilla a un mismo cargo de elección popular, será registrado el que obtenga el mayor número de respaldos ciudadanos, en cantidad superior al porcentaje señalado para cada cargo.

[5] Artículo 29. Registro de un candidato por elección. (Artículo 285 numerales 1y 2 de la Ley Electoral).

Sólo se registrará una candidatura independiente para cada cargo de elección popular por el principio de mayoría relativa. El registro será individual, por fórmula o planilla, según corresponda; de existir más de un aspirante, fórmula o planilla a un mismo cargo de elección popular, será registrado el que obtenga el mayor número de respaldos ciudadanos, en cantidad superior al porcentaje señalado para cada cargo.

[6] Artículo 9.

(…)

V. La ley regulará los procesos de selección de candidatos y el proselitismo que realicen los aspirantes a ocupar los diversos puestos de elección popular al interior de los partidos políticos, así como los procesos de obtención de apoyos ciudadanos de los aspirantes a las candidaturas independientes;

(…)

[7] ARTÍCULO 28.

1. A cada elección ordinaria precederá una convocatoria expedida por el Consejo Estatal. La convocatoria deberá ser publicada en el Periódico Oficial del Estado, en los periódicos locales de mayor circulación en la entidad y en la página de Internet del Instituto Estatal, a más tardar el de diciembre del año anterior al de la elección.

2. La Convocatoria a que se refiere este artículo deberá contener un apartado que establezca las bases y lineamientos para la participación de candidatos independientes, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

 

[8] ARTÍCULO 286.

1. En el apartado de la Convocatoria referida en el artículo 28, párrafo 2, de esta Ley, relativo a los ciudadanos interesados en postularse como Candidatos Independientes, deberán señalarse los cargos de elección popular a los que pueden aspirar, los requisitos que deben cumplir, la documentación comprobatoria requerida, la fecha de inicio del plazo para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, los topes de gastos que pueden erogar y los formatos para ello.

 

[9] Artículo 290.

El procedimiento técnico–jurídico para verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano requerido, según el tipo de elección, será el que se establezca en los lineamientos aprobados para tal efecto, en el que se priorizará la utilización de medidas tecnológicas avanzadas al alcance del Instituto; lo anterior, a efecto de dotar de certeza el proceso de verificación.

(…)

[10] La norma local analizada en la referida acción de inconstitucionalidad es el artículo 134, fracción II, de la abrogada Ley Electoral de Quintana Roo, que, en su parte conducente, disponía:

Al concluir el plazo para que los ciudadanos manifiesten su respaldo a favor de alguno de los aspirantes a candidatos independientes, iniciará la etapa de declaratoria de quienes tendrán derecho a registrarse como candidatos independientes, según el tipo de elección de que se trate, la cual será emitida por el Consejo General del Instituto.

La declaratoria de candidatos independientes que tendrán derecho a ser registrados como tales se llevará a cabo conforme a las siguientes reglas:

I. El Instituto, a través de la Dirección de Partidos Políticos, verificará la cantidad de manifestaciones de apoyo válidas obtenidas por cada uno de los aspirantes a ser registrados como candidatos independientes a los distintos cargos de elección popular;

II. De todos los aspirantes registrados a un mismo cargo de elección popular, solamente tendrá derecho a registrarse como candidato Independiente aquel que de manera individual, por fórmula o planilla, según sea el caso, obtenga el mayor número de manifestaciones de apoyo válidas;

(…).