JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-1167/2002 ACTOR: NORA LETICIA ALANIS DIAZ AUTORIDAD RESPONSABLE: LXIX LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO SECRETARIO: JOSÉ ALBERTO CASAS RAMIREZ |
México, Distrito Federal, a cuatro de noviembre de dos mil dos. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Nora Leticia Alanis Díaz, por su propio derecho, en contra del procedimiento de designación de los Magistrados Electorales integrantes del Tribunal Estatal Electoral de Nuevo León, llevado a cabo el treinta de octubre de dos mil dos, en sesión ordinaria del Pleno de la LXIX Legislatura del Estado de Nuevo León, y
R E S U L T A N D O
I. El doce de junio de dos mil dos, el Pleno de la LXIX Legislatura del Estado de Nuevo León, mediante convocatoria publicada en el Periódico Oficial del Estado, hizo saber a las agrupaciones y organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas y a los ciudadanos en general, la posibilidad de proponer candidatos a Magistrados del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, por lo cual, en su oportunidad, diversos ciudadanos y organizaciones sociales no gubernamentales legalmente constituidas presentaron a la autoridad responsable las propuestas de ciudadanos que, en su consideración, podrían ocupar el cargo de Magistrado Electoral.
II. El veintiocho y veintinueve de octubre de dos mil dos, la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes, de la referida legislatura estatal, celebró sesión a efecto de analizar la documentación exhibida tanto por los ciudadanos interesados, como por las organizaciones sociales no gubernamentales legalmente constituidas, a efecto de elaborar un dictamen que contendría las propuestas de las personas que cumplieron con los requisitos establecidos en la mencionada convocatoria, el cual se haría del conocimiento del Pleno del Congreso Local a fin de que éste hiciera las designaciones en la forma y plazos previstos en la ley de la materia.
III. El treinta de octubre de dos mil dos, la autoridad responsable celebró sesión pública en la que, a través del procedimiento respectivo, aprobó el dictamen por el que designó a los ciudadanos que ocuparían el cargo de Magistrados Electorales.
IV. El tres de noviembre de dos mil dos, Nora Leticia Alanis Díaz, por su propio derecho, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del procedimiento de designación referido en el resultando inmediato anterior, argumentando, en lo conducente, lo siguiente:
AGRAVIOS
“H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
NORA LETICIA ALANIS DÍAZ, mexicana y ciudadana nuevoleonés, por mi propio derecho, señalando para recibir toda clase de notificaciones y documentos el domicilio ubicado en Cerrada Sendero Encantado 4128 Residencial la Hacienda Monterrey en Nuevo León, autorizando para esos mismos efectos a los licenciados Adán Carro Pérez, Marina Díaz Fernández viuda de Alanis y Elliot Báez Ramón, comparezco y expongo:
Que por medio del presente escrito y con fundamento en los artículos 14, 16, 41, 99 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 1°, 2°, 3°, párrafos 1 y 2, inciso c), 4°, 5°, 6°, párrafo 6, 7°,8°, 9°, 12, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b), 17, 79, 80, 81, 82, 83 y demás relativos y aplicables a la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vengo a promover JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO en contra de la designación que LXIX Legislatura del Estado hizo de los magistrados para conformar el Tribunal Estatal Electoral en Nuevo León con motivo del proceso electoral local 2002 – 2003, toda vez que la misma me causa un agravio personal y directo, toda vez que me fue indebidamente negada la posibilidad de participar en el proceso de designación como aspirante a conformar dicho Tribunal en razón de que sin fundar y motivar el por qué no reuní los requisitos constitucionales y legales simplemente se me dijo de manera genérica que el suscrito junto con otros ciudadanos no cumplimos con los requisitos de ley, apartándose de la garantía substanciales de seguridad jurídica y de participación como ciudadano en el proceso electoral para conformar un órgano encargado de resolver las controversias que se susciten en materia electoral, apartándose de los principios rectores de los comicios, violándose una serie de disposiciones constitucionales federales y locales, por lo que atento a lo dispuesto por el artículo 99, fracción V de la Constitución Suprema del país y 79 y 80 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procedo a manifestar lo siguiente:
En el presente caso, acredito mi interés jurídico para promover el presente juicio cuando la determinación del Congreso del Estado me afecta de modo directo en mi persona, ya que simple y llanamente por dictamen y acuerdo de dicha Legislatura, se estableció que yo no cumplía los requisitos legales, sin que se fundara y motivara él por qué no los cumplía y en dónde, específicamente, no había acreditado algún requisito en particular, lo que vulnera las garantías previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que se privó de un derecho sin causa justificada, sin las formalidades esenciales del procedimiento, sin aplicar las leyes expedidas con anterioridad al hecho y, sin fundar y motivar el acto de molestia aplicado en mi contra.
Es claro que la procedencia de este Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano haya sustento en la fracción V del artículo 99 de la Constitución Federal de la República, ya que me afectaron un derecho de poder ser votada por los integrantes del Pleno de la Legislatura en términos de los artículos 44 de la Constitución Política del Estado y 229, fracción II, de la Ley Electoral vigente en el Estado.
Es claro que la posibilidad de ser votada como ciudadano, mismo que también se consagra de algún modo en el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se limita únicamente a los cargos para renovar los poderes de un Estado, sino aquellos a los que los ciudadanos tenemos derecho para integrar, por votación indirecta de los legisladores, los órganos encargados de organizar las elecciones y de resolver las controversias en materia electoral en el Estado de Nuevo León, ya que al tener derecho y haber cumplido los requisitos legales para ser magistrado electoral del Tribunal Estatal Electoral, tal y como más adelante señalaré, la Comisión de Gobernación y de Organización Interna de los Poderes de la LXIX Legislatura del Estado, al emitir su dictamen, me negó esa posibilidad, cometiendo un acto arbitrario de la autoridad, sin fundar y motivar el mismo, derecho que también fue vulnerado al impedirme conformar un órgano que, de conformidad con los artículos 44 de la Constitución Política del Estado y 229 de la Ley Electoral del Estado, en relación con el diverso artículo 230 de la propia Ley Electoral, podía ser integrante, previa aprobación o votación indirecta del órgano legislativo responsable de su constitución en términos de las leyes locales, es decir, el suscrito cumplió cabalmente con los requisitos y al negarse ilegalmente la posibilidad de que se tomara como propuesta para integrar el Tribunal Estatal Electoral, se violentó en mi perjuicio varias garantías y derechos elementales como ciudadano.
Reitero que el presente juicio tiene pleno sustento en razón de que la procedencia del mismo, además de acreditar un perjuicio como ciudadano en un derecho político electoral cobra fuerza cuando se advierte que éste tutela el derecho de ser votada, sea directa o indirectamente a un cargo, en la especie, a uno relativo a la conformación de un órgano jurisdiccional, que en términos del artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se salvaguarda como prerrogativa ciudadana para ser nombrado a un cargo o comisión cuando se establezca las calidades de la ley.
HECHOS
PRIMERO.- El miércoles 12 de junio de 2002, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, la Convocatoria emitida por la Legislatura del Estado para la designación de los cinco magistrados que conformarían el Tribunal Electoral del Estado.
SEGUNDO.- Conforme a los plazos previstos en la Convocatoria, se presentó por parte de la Presidenta del Colegio de Ciencias Jurídicas en Nuevo León, A. C., el 16 de julio del presente año, mi propuesta a candidata a magistrada electoral, tal y como consta en el acuse de recibo correspondiente por la Oficialía Mayor de la Legislatura del Estado.
TERCERO.- Los días 28 y 29 de octubre de 2002, la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes, celebró sesión con objeto de someter a consideración de los presentes el dictamen que se emitió sobre las solicitudes que procedieron y las que se consideraron improcedentes, negándose el derecho que como ciudadana tengo de participar en el proceso electoral, pudiendo conformar alguno de los órganos encargados de la organización de la elección, o en la especie, del Tribunal Estatal Electoral.
El dictamen nunca fue fundado ni motivado, privándome de un derecho sin las formalidades esenciales del procedimiento y sin que existiera causa justificada para ello, ya que en ninguna parte del documento (dictamen), se dice en donde incumplí o fui omiso, inobservando diversos criterios emitidos sobre la fundamentación y motivación que deben tener todos, incluyendo los emitidos por los órganos legislativos, los actos de la autoridad mismo que deben figurar en el cuerpo del documento donde se priva de ese derecho o se causa molestia.
CUARTO.- Que el 30 de octubre de 2002, el Pleno de la LXIX Legislatura del Estado de Nuevo León, celebró sesión ordinaria por el que además de aprobar el dictamen, aprueba un procedimiento viciado para la designación de los magistrados, dictándose, en consecuencia, el acuerdo 363 de esa misma fecha.
Es claro que se me afecto en un derecho substancial de poder ser votada (aún de manera indirecta por el órgano que ostenta la representación de los nuevoleoneses) y de conformar o de ser designado para un cargo o comisión que teniendo las calidades de la ley (mismas que sí las cumplo) pudiera alcanzar.
En sesión el órgano legislativo responsable de conformar al Tribunal Estatal Electoral, incumplió diversas disposiciones, fundamentalmente las relativas a la designación, conforme a los artículos 44 de la Constitución Estatal y 229, fracción II, de la Ley Electoral del Estado, ya que en el dictamen, además de que no se me dice fundad y motivadamente por qué no cumplo con los requisitos, se llevaron designaciones sin seguir el procedimiento legal que se establece para ese efecto.
En la Comisión de Gobierno y Organización Interna de los Poderes del Congreso del Estado, jamás se motivo y fundó por qué se me negó el derecho para participar como candidata a magistrada, jamás se quiso entrar a revisar expediente por expediente, el cual implicaba la posibilidad de que se me motivara la improcedencia a mi registro.
La legislatura, indebidamente sometió dos veces el punto relativo a la designación de los magistrados electorales del Tribunal Estatal Electoral, ya que en el primer momento no se alcanzó la mayoría simple para entrar a conocer el asunto y en su consecuencia aprobarlo, en esas condiciones indebidamente se volvió a someter la votación y de manera ilegal uno de los diputados (Arturo Salinas Garza, quién tiene un laso de parentesco en línea recta con uno de los magistrados que salieron aprobados (Arturo Salinas Salinas), para integrar el Tribunal Estatal Electoral votó, cuando estaba excusado por ley y por haberlo manifestado así ante el Pleno de la Cámara, ello sin duda lo hizo para que el asunto no se regresara al estudio correspondiente y se logrará la mayoría simple que exige el Reglamento.
La legislatura del Estado, nunca reunió para aprobar el dictamen, el número suficiente de votos de los legisladores, esto es, había 42 asistentes y sólo lo aprobaron 21 legisladores; jamás se logró la mayoría simple que exige el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, que en su caso era de 22 diputados.
QUINTO.- Que nunca, en ningún momento, se funda y motiva la negativa de mi registro, circunstancia que no fue manejada en el cuerpo de los documentos que impugnó (dictamen y acuerdo 363 de fecha 30 de octubre de 2000), sin embargo, quiere hacer notar a este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que la irregularidad llega, cuando es únicamente en los medios de prensa escrita donde se establece las causas, no así los motivos particulares, causas inmediatas y razones especiales, concatenadas de manera lógica con los fundamentos por lo que se me niega el registro. Tal publicación en el periódico “El Norte” establece, “supletoriamente” al dictamen y el acuerdo 363 emitidos por la Legislatura, según las causas por las que no cumplí con los requisitos, empero ello resulta falso y carente de pruebas y sustento jurídico, tal y como lo probaré más adelante.
Al efecto la nota periodística señala que fui descalificado por no demostrar mi residencia de acuerdo a la fracción II del artículo 230 de la Ley Electoral del Estado y no haber manifestado Bajo Formal Protesta de decir verdad, cubrir los requisitos del artículo 230 fracción VI, incisos a), b), c), d), e) de la Ley de la Materia, lo cual resulta falso.
AGRAVIOS
PRIMERO.- Me causa agravio el dictamen y el acuerdo aprobados y este último publicado en el Diario Oficial del Estado el 1 de noviembre de este año, por el que se me niega el derecho de participar como candidato a integrar el Tribunal Estatal Electoral, ya que sin fundar, ni motivar, obligación que debe estar observada en todos los actos de autoridad, se excluyó en el proceso de designación, a partir del dictamen.
En esas condiciones es que, sin duda, la autoridad señala, indebidamente, que no cumplo los requisitos legales y constitucionales, pero no funda y ni motiva, sin que se logre el cabal cumplimiento de las garantías básicas de seguridad jurídica, ello es parte sin duda del principio de legalidad consagrado en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV de la Constitución Federal en la República.
SEGUNDO.- La cláusula tercera de los cursos de la convocatoria establece los requisitos que deben cubrir las personas que aspiren al cargo de Magistrados son los que para ese efecto prevé el artículo 230 de la Ley Electoral Estatal.
Al efecto el artículo 230 del cuerpo normativo en cita, prevé:
“230.- Son requisitos para ser Magistrado del Tribunal Electoral del Estado:
I. Ser ciudadano nuevoleonés en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, inscrito en la lista nominal de electores del Estado y contar con credencial para votar con fotografía;
II. Tener residencia interrumpida en alguno de los Municipios del Estado, no menor de cinco años anteriores a la fecha de su designación, salvo por desempeñar cargos públicos al servicio del Estado o de la Nación o por estar realizando estudios académicos fuera de la entidad. La ausencia por menos de tres meses de la entidad no interrumpe la residencia en el estado.
III. Tener más de 35 años el día de su designación; ser profesional del derecho con una experiencia mínima de 10 años en el ejercicio de la profesión;
IV. No haber sido condenado por delito intencional
V. No haber desempeñado en el período de cinco años anteriores a su designación ningún cargo o empleo público en la federación, estado o municipios o en los organismos descentralizados, excepto quienes hayan desarrollado actividades relacionadas con la docencia;
VI. No ser ni haber sido miembro de algún partido político nacional, estatal o de alguna asociación política en el período de tres años anteriores al día de su postulación;
VII. No haber sido registrado como candidato para algún cargo de elección popular en un término de cinco años anteriores a su designación;
VIII. No encontrarse sujeto a concurso de acreedores, suspensión de pagos o quiebra; y
IX. Ser de reconocida honorabilidad.”
Así mismo, la cláusula cuarta de la referida convocatoria, complementa los requisitos que deberán cumplirse para el registro de candidatos a Magistrado del Tribunal Electoral.
Por su parte, la cláusula Quinta de las bases de la convocatoria anteriormente citada establece: “Las propuestas recibidas serán revisadas por la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes, la cual elaborara un dictamen que contendrá las que cubran todos los requisitos legales, mismo que se hará del conocimiento del Pleno a fin de que haga las designaciones en la forma y plazos previstos por la Ley Electoral del Estado.
Para efectos de que esta autoridad sepa como acredite los requisitos le manifiesto que:
PRIMERA:
ESCRITO DE FECHA 15 DE JULIO FIRMADO POR LA PRESIDENTA DE CIENCIAS JURÍDICAS EN NUEVO LEÓN A. C. Y RECIBIDO EN EL CONGRESO DEL ESTADO CON FECHA 16 DE JULIO DEL PRESENTE EN EL QUE SE INDICA LA PROPUESTA DE MI PERSONA. ASÍ COMO ESCRITO DE FECHA 15 DE JULIO Y RECIBIDO POR EL CONGRESO DEL ESTADO CON FECHA 16 DE JULIO EN EL QUE SE INDICA MI ASPIRACIÓN, ACEPTACIÓN Y SOLICITUD PARA OCUPAR TAN DIGNO CARGO CUMPLIENDO CON LA CONVOCATORIA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 12 DE JUNIO ACUERDO NO. 296.
SEGUNDA:
SI TALES PROPUESTAS COMO SE MENCIONAN FUERON DEBIDAMENTE RECIBIDAS Y SELLADAS POR LA OFICIALÍA MAYOR CON FECHA Y SELLO DEL DÍA 16 DE JULIO DEL 2002.
TERCERO:
INCISO I
PRESENTE COPIA CERTIFICADA ANTE LA FE DEL LIC. MANUEL GARZA RODRÍGUEZ NOTARIO PÚBLICO NO. 78 ACTA FUERA DEL PROTOCOLO NO. 86168/02 DE MI CREDENCIAL DE ELECTOR EXPEDIDA POR EL I. F. E.
INCISO II
ACREDITO MI RESIDENCIA CON LA CREDENCIAL DE ELECTOR ANTES MENCIONADA EXPEDIDA POR EL I. F. E. DESDE 1991.
INCISO III
COPIA DE MI ACTA DE NACIMIENTO CERTIFICADA ANTE LA FE DEL LIC. MANUEL GARZA RODRÍGUEZ NOTARIO PÚBLICO 78 EN EL QUE JUSTIFICO MI ACTUAL EDAD SIENDO ESTA DE 39 AÑOS Y COMPROBANDO LA EDAD REQUERIDA.
INCISO IV
COPIA CERTIFICADA ANTE EL NOTARIO PÚBLICO LIC. MANUEL GARZA RODRÍGUEZ TITULAR DE LA NOTARÍA PÚBLICA NO. 78 DE FECHA 15 DE JULIO DEL PRESENTE SEGÚN ACTA FUERA DE PROTOCOLO NO. 86174/02 DE MI TÍTULO PROFESIONAL EN DERECHO LICENCIADA EN DERECHO Y CIENCIAS JURÍDICAS EXPEDIDO POR LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NUEVO LEÓN DE FECHA 3 DE DICIEMBRE DE 1986. ASÍ COMO COPIA CERTIFICADA POR EL LIC. MANUEL GARZA RODRÍGUEZ TITULAR DE LA NOTARÍA PÚBLICA NO. 78 SEGÚN ACTA FUERA DE PROTOCOLO NO. 86171/02 DE MI CÉDULA PROFESIONAL NO. 1203512 DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 1987 EXPEDIDA POR LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN PÚBLICA DIRECCIÓN GENERAL DE PROFESIONES.
INCISO V
ORIGINAL DE LA CERTIFICACIÓN NO. 45225 / 2002 EXPEDIDA POR EL C. DIRECTOR DE PREVENCIÓN Y READAPTACIÓN SOCIAL LIC. GILBERTO DE JESÚS GARCÍA RODRÍGUEZ DE FECHA DE 15 DE JULIO DEL PRESENTE EN LA QUE SE HACE CONSTAR QUE NO CUENTO CON ANTECEDENTES PENALES EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
INCISO VI
a), b), c)
QUE CUMPLIENDO CON LA CONVOCATORIA Y LAS BASES QUE SE SEÑALABAN EN LA MISMA FIRMÉ MI CURRÍCULUM VITAE MANIFESTANDO LA VERDAD DE MI TRAYECTORIA Y DESEMPEÑO TODOS LOS AÑOS ANTERIORES A LA FECHA.
TODOS LOS REQUISITOS NEGATIVOS OBVIAMENTE NO SON OBJETO DE PRUEBA, Y LOS MISMOS SE PRESUMEN CUMPLIDOS SALVO PRUEBA CONTRARIO. ELLO DE NINGUNA FORMA ES IMPEDIMENTO PARA QUE SE ME NIEGUE EL REGISTRO, SALVO QUE EN EL CASO PARTICULAR LA AUTORIDAD SUSTENTARA LO CONTRARIO, HECHO QUE NO FUE ASÍ EN NINGÚN MOMENTO.
COMO DISTINGUIDA SOCIA DEL COLEGIO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE NUEVO LEÓN, A. C., COLEGIO PROFESIONAL QUE ME OTORGARA RECONOCIMIENTO A LA “EXCELENCIA EN IMPARTICIÓN DE CÁTEDRA JURÍDICA EN NUEVO LEÓN.” RECONOCIÉNDOSE ASÍ POR LA COMUNIDAD MI HONORABILIDAD ENTREGA QUE SE ME HICIERA EN EVENTO PÚBLICO.
Efectivamente, la responsable aprobó un dictamen general que atenta en contra de las garantías previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que no fundó, ni motivó porqué de las 32 solicitudes presentadas en el periodo establecido en la Convocatoria, 27, incluyendo la de la suscrita, fueron declaradas improcedentes.
Es evidente que se infringe la disposición contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal que consagran las garantías básicas de seguridad jurídica y de fundamentación y motivación.
Efectivamente, el artículo 14 de la Constitución establece que nadie puede ser privado de un derecho, sino se acatan, entre otros supuestos, el de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento. Es el caso que el suscrito fui privada de un derecho, cuando la autoridad señalada como responsable, sin fundar, ni motivar, simplemente de manera abstracta y general estableció, primero, en la sesión de la Comisión de Gobernación y de Organización Interna de los Poderes, y segundo, en la propia sesión de pleno, que no había cumplido los requisitos de ley, sin establecer las razones particulares, causas inmediatas y circunstancias especiales que los llevó a tomar semejante resolución.
Octava Época
Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: VIII-Diciembre
Página: 217
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBE CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCIÓN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO. Las autoridades responsables no cumplen con la obligación constitucional de fundar y motivar debidamente las resoluciones que pronuncian, expresando las razones de hecho y las consideraciones legales en que se apoyan, cuando éstas aparecen en documento distinto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 134/91. Fuegos Artificiales de México, S. A. de C. V., 22 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Godillo. Secretaria: Julieta María Elena Anguas Carrasco.
Precedente:
Revisión fiscal 21/89. Instituto Mexicano del Seguro Social. 19 de abril de 1989. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo.
Secretaria: Lidia López Villa.
Octava Época. Tomo III, Segunda Parte-1, pág. 357.
En esas condiciones, la fracción IV del artículo 116, también se vio violentada con la inobservancia a los principios básicos que rigen los procesos electorales locales, consistentes en la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, así como el hecho de que las autoridades jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
Al respecto cabe señalar que la legalidad debe estar sujeta para todas las autoridades, como hemos señalado en reiteradas ocasiones, tal y como lo ha sustentado este órgano jurisdiccional federal en la siguiente Tesis de Jurisprudencia:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996... (Se transcribe)
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL... (Se transcribe)
PRUEBAS
DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en escrito de fecha 1 de noviembre del presente año, por el que se solicita a la Oficialía Mayor de la Legislatura del Estado, expida con motivo de esta Juicio, copia certificada de los siguientes documentos:
I. Acta y diario de debates de la sesión de la Comisión de Gobernación y Organización de los Poderes, de fecha 29 de octubre del presente año.
II. Acta y diario de debates de la sesión de la Legislatura del Estado, de fecha 30 de octubre del presente año.
III. Copia certificada del dictamen emitido por la Comisión de Gobernación y Organización de los Poderes, de fecha 29 de octubre del presente año.
IV. Copia certificada del acuerdo número 363 de la Legislatura del Estado; y
V. Copia certificada del expediente integrado con motivo de la solicitud de registro de la suscrita para ser considerada como candidata a conformar el Tribunal Estatal Electoral.
Todas ellas a efecto de que se requieran a la responsable para que oportunamente sean valoradas por esta instancia judicial en materia electoral a nivel nacional, en términos del artículo 9, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en nota periodística publicada en el diario “El Norte, de fecha 31 de octubre del presente año, contenido en la sección B, por el cual se establece por qué se supone la autoridad responsable rechazó mi registro como candidato a magistrado electoral en el Estado de Nuevo León.
DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en copia simple del expediente que fue entregado a la Oficialía Mayor de la Legislatura del Estado, para que fuera considerada mi propuesta para conformar el Tribunal Estatal Electoral.
LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA E INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES en todo lo que me favorezca.
Por lo anteriormente expuesto, solicito a ustedes señores Magistrados que:
PRIMERO.- Tenerme por presentado el presente JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO en tiempo y forma, en contra del dictamen y acuerdo número 363, aprobados por la Legislatura del Estado, este último publicado en el Diario Oficial del Estado, reconociendo la personalidad que ostento y mi interés jurídico en este proceso.
SEGUNDO.- Previo los trámites de ley, substanciar el presente JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO y resolver considerando estimados los agravios aquí expuestos, para que se revoque el dictamen y el acuerdo 363 de la Legislatura del Estado para integrar el Tribunal Estatal en Nuevo León.
“PROTESTO LO NECESARIO”
NORA LETICIA ALANIS DÍAZ
V. El ocho de noviembre de dos mil dos, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio sin número, de siete de noviembre del año en curso, por el cual el Presidente de la LXIX Legislatura al Congreso del Estado de Nuevo León remitió, entre otros documentos: A) El escrito de demanda relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, suscrito por Nora Leticia Alanis Díaz, por su propio derecho, y sus anexos; y B) El informe circunstanciado de ley y sus anexos.
VI. El ocho de noviembre de dos mil dos, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó turnar el presente expediente a su ponencia, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-2295/02, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
VII. Al advertir que en la especie se actualiza una causa de improcedencia, el Magistrado instructor propuso el desechamiento de plano de la demanda relativa al presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4° y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un ciudadano que promueve, por su propio derecho, el juicio en que se actúa, en contra de un acto de autoridad que, el actor, le violó un derecho político electoral.
SEGUNDO. Por ser su examen de carácter preferente y de orden público, se analizará la causa de improcedencia invocada por la autoridad responsable, pues de actualizarse en el caso específico, se deberá decretar el desechamiento de plano de la demanda, al existir un obstáculo que impide la válida constitución del proceso y, con ello, imposibilita el pronunciamiento de este órgano jurisdiccional sobre el fondo de la controversia planteada.
En el caso bajo estudio, la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, invoca como causa de improcedencia el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de donde deriva una falta de legitimación ad causam de la hoy actora para promover el presente juicio. Asimismo, alega la hoy responsable, que la violación aducida consistente en el nombramiento de funcionarios electorales, como es el caso de los magistrados integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, no constituye un derecho político-electoral, pues la designación de dichos funcionarios no se realiza mediante el sistema de elección popular, es decir, a través del voto directo, universal, libre y secreto de los ciudadanos; al respecto invoca como aplicables una tesis de jurisprudencia y una tesis relevante de esta Sala Superior, cuyos rubros son los siguientes: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA” y “FUNCIONARIOS ELECTORALES. CONTRA SU DESIGNACIÓN RESULTA IMPROCEDENTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.
Cabe advertir que la actora Nora Leticia Alanis Díaz, en el escrito inicial de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, manifiesta sobre el particular lo siguiente:
Es claro que la procedencia de este Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano halla sustento en la fracción V del artículo 99 de la Constitución Federal de la República, ya que me afectaron un derecho de poder ser votada por los integrantes del Pleno de la Legislatura en términos de los artículos 44 de la Constitución Política del Estado y 229, fracción II, de la Ley Electoral vigente en el Estado.
Es claro que la posibilidad de ser votada como ciudadano, mismo que también se consagra de algún modo en el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se limita únicamente a los cargos para renovar los poderes de un Estado, sino aquellos a los que los ciudadanos tenemos derecho para integrar, por votación indirecta de los legisladores, los órganos encargados de organizar las elecciones y de resolver las controversias en materia electoral en el estado de Nuevo León, ya que al tener derecho y haber cumplido los requisitos legales para ser magistrado electoral del Tribunal Estatal Electoral, tal y como más adelante señalaré, la Comisión de Gobernación y de Organización Interna de los Poderes de la LXIX Legislatura del Estado, al emitir su dictamen, me negó esa posibilidad, cometiendo un acto arbitrario de la autoridad, sin fundar y motivar el mismo, derecho que también fue vulnerado al impedirme conformar un órgano que, de conformidad con los artículos 44 de la Constitución Política del Estado y 229 de la Ley Electoral del Estado, en relación con el diverso artículo 230 de la propia Ley Electoral, podía ser integrante, previa aprobación o votación indirecta del órgano legislativo responsable de su constitución en términos de las leyes locales, es decir, el suscrito cumple cabalmente con los requisitos y al negarse ilegalmente la posibilidad de que se tomara como propuesta para integrar el Tribunal Estatal Electoral, se violentó en mi perjuicio varias garantías y derechos elementales como ciudadano.
Reitero que el presente juicio tiene pleno sustento en razón de que la procedencia del mismo, además de acreditar un perjuicio como ciudadano en un derecho político electoral cobra fuerza cuando, se advierte que éste tutela el derecho de ser votada, sea directa o indirectamente a un cargó, en la especie, a uno relativo a la conformación de un órgano jurisdiccional, que en términos del artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se salvaguarda como prerrogativa ciudadana para ser nombrado a un cargo o comisión cuando se establezca las calidades de la ley.
Resultan atendibles los argumentos formulados por la autoridad responsable para sostener la improcedencia del presente medio de impugnación en materia electoral y, por tanto, esta Sala Superior considera que la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Nora Leticia Alanis Díaz, debe desecharse de plano, atento a las razones jurídicas que se exponen a continuación:
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 41, fracción IV, y 99, fracción V, y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los artículos 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), establecen que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación, que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado, asociación y afiliación con fines políticos; asimismo, que las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, serán resueltas en forma definitiva e inatacable por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos que señalen la propia Constitución y las leyes.
Asimismo, por lo que hace a la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral reitera esencialmente, en su artículo 79, párrafo 1, que el juicio para la protección de los derechos político-electorales sólo procederá cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
En tanto que en su artículo 80, párrafo 1, del último ordenamiento invocado prevé distintas hipótesis derivadas del precepto anterior, señalando que el juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando: a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto; b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular; e) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme con las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política, y f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior.
Por otro lado, la propia Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 9, párrafo 3, y 19, párrafo 1, inciso b), establece que cuando la notoria improcedencia de un medio de impugnación se derive de las disposiciones del propio ordenamiento, se desechará de plano; precisando que al actualizarse alguna de las causas de improcedencia previstas en los artículos citados, el magistrado electoral propondrá a la Sala el proyecto de sentencia por el que se deseche de plano el medio de impugnación.
De los preceptos legales señalados con antelación, se desprende lo siguiente:
a) Que a efecto de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral, se instauró en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus normas reglamentarias, un sistema de medios de impugnación, el cual incluye, para efectos del presente asunto, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
b) Que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede cuando a un ciudadano determinado se le afectan en lo personal, y de manera específica y concreta, sus derechos de votar (voto activo); de ser votado (voto pasivo); de asociarse para tomar parte pacíficamente en los asuntos políticos; y de afiliarse a los partidos políticos.
c) Que, por lo tanto, el juicio de mérito únicamente procede contra actos o resoluciones que violen los derechos político-electorales del ciudadano de votar, ser votada, asociación o afiliación, ni tampoco se aduce que se viole algún otro derecho fundamental que se encuentre íntimamente vinculado con los anteriores derechos político-electorales cuyo eventual desconocimiento haría nugatorio alguno de estos últimos.
d) Que la identificación de los derechos político-electorales del ciudadano, protegidos por el medio de impugnación que se analiza, es reiterada por el legislador al precisar la competencia de este órgano jurisdiccional electoral.
e) Que el artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral alude a diferentes hipótesis en las que se podría actualizar una violación a los derechos político-electorales de votar, ser votado, asociarse o afiliarse, pero de manera alguna plantea la posibilidad de incluir, como nuevas causales para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la violación de derechos distintos a los cuatro mencionados.
f) Que uno de los motivos de desechamiento de plano de un medio de impugnación, consiste en que la causa de notoria improcedencia derive de las disposiciones de la propia legislación procesal electoral, lo que en el caso bajo estudio se actualiza al impugnarse un acto o resolución que no afecta en forma alguna los derechos protegidos por el juicio promovido, pues no se viola alguno de los derechos político-electorales de la promovente, consistentes en votar, ser votado, asociación o afiliación, ni tampoco se aduce que se viole algún otro derecho fundamental que se encuentre íntimamente vinculado con los anteriores derechos políticos electorales cuyo eventual desconocimiento haría nugatorio alguno de éstos últimos.
De lo expuesto resulta claro concluir que los supuestos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de manera alguna se satisfacen en el caso bajo estudio, en virtud de que en la especie la promovente impugna un acto que en nada afecta sus derechos ciudadanos político-electorales de votar, ser votada, asociarse o afiliarse con fines políticos.
Por tanto, al no caber posibilidad que con el acto impugnado se pudieran afectar en forma alguna los derechos político-electorales previstos constitucional y legalmente en favor de la actora, resulta notorio e indudable para este órgano jurisdiccional federal la improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por la hoy enjuiciante.
En efecto, de la lectura integral del escrito inicial de demanda presentado por la hoy actora, no se aprecia agravio alguno relacionado, ni directa ni indirectamente, ni expresa ni tácitamente, con la posible afectación de cualquiera de los citados derechos de votar, de ser votada en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, así como tampoco se advierte, en la especie, que se hayan invocado presuntas violaciones de esos derechos político-electorales de la promovente, ni de alguno otro íntimamente vinculado con estos últimos.
En el caso bajo estudio, el acto reclamado se hace consistir, en esencia, en el procedimiento de designación de Magistrados Electorales del Tribunal Estatal Electoral realizado por el Pleno de la LXIX Legislatura del H. Congreso del Estado de Nuevo León.
De acuerdo con el acto reclamado, resulta evidente que el caso de la designación de los Magistrados Electorales del Estado de Nuevo León, no afecta en lo particular los derechos político-electorales de ciudadanos determinados, puesto que la designación de tales funcionarios públicos de índole jurisdiccional, no se realiza mediante voto emitido de manera popular y directa por quienes el día de la elección integran el electorado del Estado de Nuevo León, ni tiene relación con el derecho político-electoral de asociación de los ciudadanos para la participación en la política ni de libre afiliación partidista, en cuyas hipótesis procede el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino que, como se advierte, constituye la designación de un funcionario público, a saber, Magistrado Electoral, hecha por la LXIX Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, que según los artículos 44 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León y 229 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, debe hacerse por consenso o, a falta de éste, serán electos por las dos terceras partes de los integrantes de la propia legislatura o, de no alcanzarse dicha votación, se procedería a realizar la insaculación por el pleno del Congreso Local, en el entendido de que se trata de un nombramiento en el que la designación se subordina a ciertas formalidades como la de la propuesta previa realizada por el propio aspirante o agrupación u organización social no gubernamental legalmente constituida, acompañada de la documentación con la que se acredite que las personas que proponen cumplen los requisitos de mérito y la aceptación por escrito del propuesto.
Ahora bien, esta Sala Superior considera ineficaz lo afirmado por la actora en su escrito inicial de demanda, en el sentido de que en el caso bajo estudio es procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en virtud de que, según sostiene la enjuiciante, el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la prerrogativa del ciudadano de ser nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley, por lo cual concluye de manera equivocada que dicha prerrogativa se encuentra comprendida y forma parte integral de la consistente en su derecho a ser votada para los cargos de elección popular, al considerar la hoy actora que se trata de dos especies de la misma prerrogativa ciudadana de carácter político-electoral.
Tal afirmación resulta inexacta, puesto que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece expresamente lo siguiente:
...
ARTÍCULO 35
Son prerrogativas del ciudadano:
...
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;
...
ARTÍCULO 41
...
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
...
IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
ARTÍCULO 99
...
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes.
A su vez, la Constitución Política del Estado de Nuevo León, indica:
ARTÍCULO 44
Para conocer y resolver las impugnaciones y controversias que se susciten dentro de los procesos electorales de la competencia estatal o con motivo de la impugnación de los resultados de los mismos, se establecerá en el estado un órgano jurisdiccional independiente con autonomía funcional y presupuestal, que tendrá a su cargo el desahogo de los recursos y resolución de las controversias que se planteen en la materia. La ley establecerá sus atribuciones, forma de organización y funcionamiento.
En una partida del presupuesto de egresos, el Congreso del Estado, considerará la asignación de los recursos financieros que serán destinados al órgano jurisdiccional electoral.
La autoridad en materia contencioso electoral se integrará por el número de Licenciados en Derecho que la Ley determine, designados por el Congreso del Estado, por consenso, a falta de éste serán electos por las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, y de no alcanzarse dicha votación se procederá a realizar la insaculación por el Pleno del Congreso; y que, además de cumplir los requisitos establecidos para los ciudadanos que deban integrar el órgano responsable de conducir los procesos electorales, deberán contar con por lo menos 35 años de edad y 10 años de ejercicio profesional.
Por su parte, los artículos 6, fracción VI y 229, fracción II, de la ley electoral vigente en el Estado, establecen:
ARTÍCULO 6
Son derechos ciudadanos:
...
VI. Votar y ser votado en las elecciones populares.
ARTÍCULO 229
Los tres Magistrados Numerarios y los dos Supernumerarios, serán designados de la siguiente manera:
...
II. La Comisión de Gobernación del Congreso del Estado recibirá y analizará las propuestas para enviar al Pleno un dictamen que contenga las que reúnan todos los requisitos legales contenidos en la convocatoria. En sesión pública mediante cédula, el Congreso en Pleno designará a los tres Magistrados Numerarios y dos Magistrados Supernumerarios por consenso; a falta de éste, serán electos por las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, y de no alcanzarse dicha votación, se procederá a hacer la elección por insaculación en el Pleno del Congreso.
En efecto, de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, fracción IV; 99, fracción V; 116, fracción IV, incisos a) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 6°, fracción VI, y 229 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, esta Sala Superior estima que el derecho político-electoral de “ser votado para todos los cargos de elección popular”, es sustancialmente distinto del derecho o prerrogativa del ciudadano de “ser nombrado para cualquier otro empleo o comisión”, teniendo las calidades que establezca la ley, toda vez que si bien ambos son derechos fundamentales consagrados constitucionalmente en favor de todo ciudadano mexicano, sólo el primero tiene una naturaleza político-electoral, susceptible de ser tutelado por esta instancia constitucional, en tanto que se encuentra vinculado con la realización de la democracia representativa, a través de la celebración de elecciones periódicas, libres y auténticas, así como por el sufragio universal, libre, secreto y directo a fin de renovar órganos representativos del poder público del Estado, como serían el legislativo y el ejecutivo, razón por la cual, contrariamente a lo que sostiene la hoy actora, el hecho de que el Congreso local no la haya designado como Magistrada del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, esta circunstancia no constituye una violación al derecho fundamental de carácter político-electoral de ser votado, consagrado constitucionalmente, ya que tal designación no se refiere a un derecho político electoral para ocupar un cargo de elección popular, sino a un derecho político fundamental de naturaleza diversa a la electoral, cuya tutela no corresponde al medio de impugnación en que se actúa.
En síntesis, de los preceptos transcritos, así como de 79 y 80 Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que como derechos político-electorales susceptibles de protección a través del presente medio de impugnación, la ley establece aquellos que derivan o tienen relación directa con el derecho de los ciudadanos de participar en forma activa o pasiva en los comicios tanto federales como locales, en la elección y renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como el de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; con la particularidad de aquellos casos en que se reclame la negativa de registro como partido o agrupación política, supuesto en el cual la demanda respectiva deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización interesada.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional federal considera que la prerrogativa consistente en ser nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley, prevista en los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 44 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, toda vez que no depende del sufragio ciudadano ni se encuentra vinculada con una elección popular ni con la renovación de los órganos legislativo o ejecutivo, sino que se actualiza con motivo del ejercicio de las facultades que la Constitución y las leyes otorgan a los órganos de gobierno propiamente dichos, con sujeción a diversas formalidades, requisitos y procedimientos previstos en las normas que para tal efecto se establecen, como sería el caso de la designación por consenso, mayoría calificada, o bien, por insaculación, de los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral de Nuevo León, por parte del Congreso Local, no se ubica dentro de las hipótesis de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previstas en los citados preceptos constitucionales y en los diversos artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de tal manera que, en el caso bajo análisis, la promovente carece de legitimación en la causa, en tanto que el acto que reclama no implica una afectación a sus derechos político-electorales, lo que hace improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido, debiéndose, en consecuencia, desechar de plano, en términos de los artículos 9, párrafo 3; 19, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta aplicable al caso bajo estudio, la tesis relevante sustentada por esta Sala Superior, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento número 5, año 2002, página 77 cuyo rubro y texto es el siguiente:
“FUNCIONARIOS ELECTORALES. CONTRA SU DESIGNACIÓN RESULTA IMPROCEDENTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.El nombramiento de funcionarios electorales, que se actualiza con motivo del ejercicio de las propias facultades que la Constitución y las leyes, tanto nacionales como locales, otorgan a los órganos de gobierno propiamente dichos, con sujeción a las normas que para tal efecto se establecen, como por ejemplo, la designación de Magistrados electorales, no puede afectar, en lo particular los derechos político-electorales de ciudadanos determinados, puesto que, la designación de mérito, no se realiza a través del sistema de elección, mediante voto emitido de manera popular y directa, ni tiene que ver con el derecho de los ciudadanos de asociación para la participación en la política ni de libre afiliación partidista, en cuyas hipótesis procede el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de acuerdo a lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de ahí que, los ciudadanos, carecen de la legitimación activa para promover dicho juicio en contra de los procedimientos relativos a los nombramientos de funcionarios electorales, y, por ende, el mismo debe desecharse de plano, de conformidad con el artículo 10, párrafo 1, inciso c), en relación con el numeral 19, párrafo 1, inciso b), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-221/2000.—Jesús Efrén Santana Fraga.—11 de diciembre de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—Secretario: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-222/2000.—Ricardo César Romero Álvarez.—11 de diciembre de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Enrique Aguirre Saldívar.
Asimismo, no escapa a esta Sala Superior que el acto de autoridad que se combate, por tener relación con la materia electoral, podría admitir su impugnación en aplicación del criterio sostenido por este órgano jurisdiccional federal, en las tesis de jurisprudencia consultables, respectivamente, bajo los rubros “ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS DE ORGANIZACIÓN O CALIFICACIÓN DE COMICIOS LOCALES. SON IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.” y “AUTORIDAD RESPONSABLE. TIENE TAL CARÁCTER AQUÉLLA QUE EN EJERCICIO DE UNA ATRIBUCIÓN PREVISTA EN LA LEY, DESIGNA A LOS INTEGRANTES DE UN ÓRGANO ELECTORAL LOCAL, DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO O JURISDICCIONAL.” En Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento número 5, Año 2002, páginas 6, 7 y 8. Sin embargo, tal impugnación no es procedente como se ha analizado a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sino a través de otro medio de impugnación, como podría ser el caso del diverso juicio de revisión constitucional electoral.
No obstante lo anterior, sin olvidar la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 01/97, sostenida por esta Sala Superior y publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1997, Suplemento número 1, páginas 26 y 27, bajo el rubro "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA", este órgano jurisdiccional federal concluye que tampoco operaría en el caso bajo estudio la corrección de la vía elegida por la accionante pues ello carecería de sentido práctico, toda vez que el diverso medio de impugnación mencionado, a su vez, sólo puede promoverse por partidos políticos a través de sus representantes legítimos, en términos de lo previsto en el artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de manera que el actor también carecería de legitimación en la causa para impugnarlo por esa vía y, por lo tanto, también tendría que desecharse de plano la demanda respectiva.
En mérito de las consideraciones que se han expuesto, al actualizarse la causa de improcedencia ya estudiada, con base en lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, en relación con el 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se hace evidente la improcedencia del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, por tanto, procede decretar el desechamiento de plano de la demanda correspondiente.
Por lo expuesto, y con fundamento, además, en los artículos 1°, fracción II; 184; 185; 187, y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°, 2°, 6°, 8°, 22, 24, 25, 26 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por la C. Nora Leticia Alanis Díaz, en contra del procedimiento de designación de los Magistrados Electorales integrantes del Tribunal Estatal Electoral de Nuevo León, celebrado en sesión ordinaria del Pleno de la LXIX Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León el treinta de octubre de dos mil dos.
Notifíquese por correo certificado al actor, en el domicilio ubicado en la calle Cerrada Sendero Encantado 4128, Residencial la Hacienda Monterrey en Nuevo León; por oficio a la autoridad responsable, acompañando copia certificada de la presente sentencia, así como por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de seis votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, quien se encuentra desempeñando una comisión oficial, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO | |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |