EXPEDIENTE: SUP-JDC-1167/2022

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.

Sentencia que, con motivo de la demanda presentada por Rosario Aguilar Macías, confirma el acuerdo[2] del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el cual, entre otros aspectos, declaró desierto el concurso para designar la presidencia del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones.

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

COMPETENCIA

JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

REQUISITOS PARA ADMITIR Y DICTAR SENTENCIA DE FONDO

ESTUDIO DEL FONDO

RESOLUTIVO

GLOSARIO

Actora

Rosario Aguilar Macías

CG del INE

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Comisión de Vinculación

Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral

Convocatoria

Convocatoria para la selección y designación de la presidencia del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

CPEUM

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local

Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

LGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

LGSMIME

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LOPJF

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Reglamento de Designación y Remoción

Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la designación y remoción de las y los consejeros presidentes y las y los consejeros electorales de los organismos públicos locales electorales

ANTECEDENTES

I. Procedimiento para designar la presidencia del Instituto local

1. Convocatoria. El cuatro de febrero, el CG del INE emitió la Convocatoria[3] para designar, entre otros cargos, a la presidencia del Instituto local.

2. Participación en el procedimiento. La actora se inscribió para participar como aspirante a la presidencia del Instituto local. Asimismo, intervino en todas las etapas del procedimiento, como son el examen de conocimientos, la presentación del ensayo y la entrevista.

3. Propuesta. En su momento, la Comisión de Vinculación propuso a Marbel Juárez Zapata y a Moisés Palacios Sandoval para que, el CG del INE votara por quién ocupará la presidencia del Instituto local.

4. Acuerdo impugnado. El veintidós de agosto, el CG del INE declaró desierto el concurso para designar la presidencia del Instituto local, porque ninguna de las propuestas obtuvo por lo menos ocho votos de quienes integran ese máximo órgano de dirección.

II. Juicio ciudadano

1. Demanda. El seis de septiembre, la actora presentó demanda para controvertir el acuerdo del CG del INE.

2. Turno. En su oportunidad, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1167/2022, el cual, por turno aleatorio correspondió a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

3. Instrucción. El magistrado instructor admitió a trámite la demanda y, una vez integrado debidamente el expediente, cerró instrucción.

COMPETENCIA

A esta Sala Superior le corresponde conocer y resolver, porque se trata de un asunto de su competencia. Esto, en tanto la materia de controversia se relaciona con la integración de un órgano central de un instituto electoral local, a partir de un acto emitido por el CG del INE.[4]

JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el acuerdo general 8/2020[5] por el cual restableció la resolución de todos los medios de impugnación. En el punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán por videoconferencia, hasta decidir algo distinto. Por ello, es posible la resolución de este asunto en sesión no presencial.

REQUISITOS PARA ADMITIR Y DICTAR SENTENCIA DE FONDO

El juicio cumple los requisitos de procedencia,[6] conforme lo siguiente:

I. Forma. La demanda se presentó por escrito, en la cual consta: el nombre de la actora, domicilio, acto impugnado, hechos, agravios y firma autógrafa.

II. Oportunidad. Se cumple el requisito. La actora señala que, el dos de septiembre conoció la decisión del CG del INE de declarar desierto el concurso para designar la presidencia del Instituto local.

En ese sentido, el plazo para impugnar transcurrió del cinco al ocho de septiembre, sin considerar el sábado tres y el domingo cuatro, por ser inhábiles. Esto, porque la materia de controversia es ajena a cualquier procedimiento electoral.

Entonces, si la demanda se presentó el seis de septiembre, es evidente su oportunidad.[7]

Derivado de lo anterior, es infundada la causal de improcedencia invocada por el INE.

El INE sostiene que, quienes participaron en el procedimiento conocían que la designación se haría el veintidós de agosto.

Sin embargo, no existe certeza de que, efectivamente, el veintidós de agosto la actora tuvo conocimiento de la designación, máxime si carece de representación en las sesiones del CG del INE.

Y, por otra parte, no hay constancia sobre la fecha en la que se publicó el acuerdo impugnado en la página de internet del INE ni mucho menos su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Por ello, se debe tener como fecha de conocimiento el dos de septiembre, por ser el día en el cual la actora señala expresamente haber conocido el acuerdo impugnado.

III. Legitimación. La actora está autorizada para demandar por ser una ciudadana que promueve por su propio derecho.

IV. Interés. También se cumple, porque la actora señala una vulneración a su derecho a ocupar un cargo en el Instituto local, en un procedimiento en el cual participó para ello.

V. Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, porque no existe medio de impugnación por agotar.

ESTUDIO DEL FONDO

I. Contexto

La actora participó en el procedimiento para designar a la presidencia del Instituto local e intervino en todas las etapas para ser considerada al cargo.

Afirma que, indebidamente el CG del INE declaró desierto el concurso para designar ese cargo, porque dejó de considerar a quienes participaron e intervinieron en todas las etapas.

II. Argumentos de la actora

En la demanda se advierten los siguientes argumentos:

         En la última etapa, correspondiente a la entrevista, participaron 14 personas, las cuales acreditaron ser idóneas al cumplir todas las etapas.

         Sin embargo, el CG del INE declaró desierto el concurso porque ninguna de las dos personas propuestas por la Comisión de Vinculación obtuvo 8 votos de quienes integran ese máximo órgano de decisión.

         Lo anterior, en opinión de la actora, fue indebido porque: a) se vulnera su derecho a integrar una autoridad electoral; b) 14 personas accedieron a la entrevista y todas acreditaron ser idóneas; c) el CG del INE debió elegir entre las 12 personas restantes y no declarar desierto, y d) el que la actora no haya sido propuesta en esta ocasión se debe a la falta de probidad y exhaustividad, porque no se verificó que, las dos personas propuestas para ocupar el cargo incumplían los requisitos.

III. Análisis de la controversia

1. Tesis

Se debe confirmar el acuerdo impugnado, porque: a) conforme a la normativa, si las propuestas hechas al CG del INE no obtienen una votación de 8 votos, la consecuencia es declarar desierto el concurso, y b) el que distintas personas hayan participado en todas las etapas no las hace, por ese sólo hecho, idóneas para ser designadas.

2. Justificación

a. Base normativa

Los institutos locales tienen un órgano de dirección superior integrado por una presidencia y seis consejerías[8], designadas por el CG del INE[9].

El CG del INE emite convocatoria por cada entidad. La Comisión de Vinculación desarrolla, vigila y conduce el procedimiento de designación, con la finalidad de presentar al CG del INE las propuestas y que éste designe por mayoría de ocho votos.[10]

El procedimiento de designación está integrado por seis etapas: convocatoria, registro de aspirantes, verificación de requisitos, examen de conocimientos, ensayo, así como valoración curricular y entrevista.[11]

Las decisiones de la Comisión de Vinculación se hacen con el máximo consenso y por mayoría y es la única instancia facultada para presentar al CG del INE las propuestas de consejerías.[12]

Quienes integran la Comisión de Vinculación deben votar los proyectos de acuerdo o de resolución, programas, informes y dictámenes. La votación se toma con base en el proyecto, pero en el desarrollo de la sesión se podrán incorporar modificaciones. Las decisiones son asumidas por mayoría simple.[13]

Cuando se trate de la designación de un cargo, la Comisión de Vinculación presenta una lista de hasta cinco personas. Y, si son más cargos, entonces propondrá una lista con la totalidad de los nombres y puestos. Las propuestas se sustentarán en un dictamen fundado y motivado, con los elementos para determinar la idoneidad y capacidad. Elaboradas las propuestas, las someterá a consideración del CG del INE, para su votación.[14]

Entre los aspectos a considerar para la designación están: la historia profesional y laboral, el apego a los principios de la función electoral, las aptitudes e idoneidad, la participación en actividades cívicas y sociales, así como la experiencia en materia electoral.[15]

Por otra parte, en el acuerdo[16] por el cual se emitió la Convocatoria se establecieron enunciativamente distintos supuestos para declarar desierto un procedimiento de designación, como son:

         Cuando ninguna persona aspirante se registre, o habiéndose registrado, no se presente a cualquiera de las etapas posteriores.

         Cuando ninguna persona aspirante cumpla con los requisitos previstos en la convocatoria.

         Cuando ninguna persona aspirante, obtenga en el examen de conocimientos la calificación mínima aprobatoria.

         Cuando derivado de la etapa de entrevista y valoración curricular, ninguna persona aspirante haya resultado idónea para ocupar el cargo, por no contar con un perfil apto para el desempeño del mismo.

         Cuando ninguna de las propuestas que se pongan a consideración del Consejo General obtenga la votación requerida de ocho votos.

b. Caso concreto

Se analizan de manera conjunta los argumentos, porque todos tienen como finalidad evidenciar que, fue indebido declarar desierto el concurso para designar la presidencia del Instituto local.

Al respecto, se consideran infundados los argumentos, por lo siguiente:

i. La normativa permite declarar desierto un concurso, cuando ninguna de las personas propuestas obtiene ocho votos

En este asunto, no es materia de controversia que, la actora intervino en todas las etapas del concurso.

Ahora, concluidas las entrevistas a cada una de las personas que logró estar en esa etapa, la Comisión de Vinculación elaboró la propuesta para ocupar la presidencia del Instituto local.

En el dictamen hecho por esa Comisión de Vinculación se consideraron como idóneas a Marbel Juárez Zapata y a Moisés Palacios Sandoval y, por tanto, las propuso al CG del INE para ocupar la presidencia del Instituto local.

Sin embargo, cuando el CG del INE votó la propuesta hecha por la Comisión de Vinculación, ninguna de las personas obtuvo los ocho votos requeridos para ser designada.

Conforme a la normativa invocada, si ninguna de las personas propuestas obtiene por lo menos ocho votos de quienes integran el CG del INE, entonces se podrá declarar desierto el concurso.

Con base en lo anterior, es infundado que, el acuerdo impugnado carece de fundamentación y motivación.

Esto, porque del acuerdo impugnado se advierte que, el CG del INE declaró desierto el concurso porque ninguna de las personas propuestas obtuvo 8 votos, para lo cual detalló precisamente esos hechos e invocó las normas correspondientes de la ley y de la convocatoria.

Entonces, si la actora consideraba que, ese supuesto para declarar desierto era indebido, pudo haberlo controvertido cuando se emitió la convocatoria; empero, decidió participar conforme a las reglas previamente establecidas.

Asimismo, si su pretensión era cuestionar la constitucionalidad de esa norma por su acto de aplicación en el caso concreto, entonces debió expresar argumentos en ese sentido, lo cual no ocurre en este caso.

Es decir, el momento oportuno para controvertir las reglas establecidas en la convocatoria, en concreto, las relativas a los supuestos para declarar desierto el procedimiento fue, precisamente, cuando se aprobó el acuerdo INE/CG84/2022, o bien, al momento de solicitar su registro para participar, porque fue en ese acto en el cual formal y materialmente se sujetó a las reglas.

Al no hacerlo y continuar su participación en las diversas etapas del concurso, la actora consintió estar sujeta a las normas de la convocatoria, entre otras, los supuestos por los cuales se puede declarar desierto el procedimiento.

De esta forma, en atención al principio de definitividad, no es oportuno modificar los parámetros con los cuales se podía declarar desierto el procedimiento, una vez que hubieron finalizado las diversas etapas de este.

Por ello, si en el caso, ninguna de las personas propuestas obtuvo 8 votos de quienes integran el CG del INE, se actualiza un supuesto permitido por la normativa para declarar desierto el concurso.

Similares consideraciones se emitieron en la sentencia del juicio SUP-JDC-1371/2021 y acumulados.

ii. Participar en todas las etapas del concurso, de ninguna manera hace que las personas sean idóneas para ser designadas

Por otra parte, el CG del INE no tenía el deber de considerar a las demás personas que participaron en el concurso e intervinieron en todas las etapas.

El procedimiento de designación es un acto complejo, en el cual interviene la Comisión de Vinculación y el CG del INE.

La Comisión de Vinculación realiza todas las etapas del procedimiento de designación, a fin de proponer a las personas idóneas para ocupar el cargo. Y, a su vez, corresponde al CG del INE votar a quien se designará.

Para realizar la propuesta, la Comisión de Vinculación emite un dictamen en el cual señala cuáles son las personas idóneas para el puesto.

Para el caso del Instituto local, la Comisión de Vinculación consideró lo siguiente:

         Las personas propuestas son idóneas, porque demostraron ser los perfiles más adecuados para ocupar el cargo.

         Si bien quienes participaron en la valoración curricular y en la entrevista cuentan con características y atributos particulares, lo cierto es que, las personas propuestas son las más adecuadas.

         Tener mejores calificaciones en el examen y en el ensayo, no garantiza la designación automática, sino sólo permite continuar en el concurso.

         Ante el número de aspirantes, fue necesario determinar cuáles eran los perfiles más idóneos para ser designados.

         La idoneidad de las propuestas obedeció a la necesidad de tener un Instituto local multidisciplinario y, en el caso, las personas propuestas tienen licenciatura en Derecho, así como experiencia en instrucción recursal y actividades registrales.

         Finalmente, las personas propuestas demostraron competencia y habilidades de liderazgo, comunicación, trabajo en equipo, negociación, profesionalismo e integridad.

Es decir, para el caso de la presidencia del Instituto local, la Comisión de Vinculación propuso exclusivamente a dos personas para ser votadas por el CG del INE.

La Comisión de Vinculación lo hizo de esa manera después de valorar a quienes accedieron a la etapa de la entrevista, hecho lo cual consideró que, las dos personas propuestas eran las idóneas para ocupar el cargo, porque: a) eran los perfiles más adecuados; b) la idoneidad obedeció a las características particulares de cada propuesta, y c) las personas sometidas a la votación del CG del INE demostraron competencia, habilidades de liderazgo, comunicación, trabajo en equipo, negociación, profesionalismo e integridad.

Lo anterior significa que, por el sólo hecho de acceder a la etapa de entrevista, en modo alguno implicaba ser automáticamente idónea para ser propuesta al CG del INE.

La idoneidad para ocupar el cargo obedece a un criterio discrecional tanto de la Comisión de Vinculación como del CG del INE, sin que en ningún caso ambos órganos estén obligados a proponer o a designar a quienes participaron en cada una de las etapas, porque ello depende de un análisis y valoración de las características particulares de las personas con el propósito de determinar si pueden ejercer una consejería o la presidencia de un Instituto local.

En cuanto a la facultad discrecional del CG del INE para designar a las consejerías, se ha considerado[17] que esa atribución le permite evaluar criterios curriculares, académicos, profesionales y la compatibilidad del perfil con el puesto a ocupar para elegir aquél que resulte mejor.

De esta manera, el CG del INE puede evaluar la idoneidad y capacidad para el cargo, previa la emisión de un dictamen para lo cual se identificará el mejor perfil que se apegue a los principios de la función electoral y cuente con las competencias gerenciales indispensables para el desempeño del cargo.

En ese sentido, si se actuó en ejercicio de una facultad discrecional para determinar que, carecían de idoneidad las propuestas a la presidencia del Instituto local y, al no existir otra persona considerada como idónea por la Comisión de Vinculación o por el propio CG del INE, entonces fue correcto declarar desierto el concurso.

Por lo anterior, es infundado que se vulnera el derecho de la actora a integrar una autoridad electoral. Esto, porque para poder ser designada, además de cumplir todas las etapas del concurso, es necesario que la Comisión de Vinculación y el CG del INE la consideren idónea para ocupar el cargo.

Máxime si, el CG del INE no tenía el deber de considerar a otra persona de las que participaron en la última etapa, en tanto la normativa le autoriza directamente a declarar desierto el concurso si las propuestas no obtienen por lo menos 8 votos para ser designadas.

Se debe precisar que, la idoneidad de una persona para ocupar una consejería se obtiene, además de superar todas las etapas del concurso, a partir de un criterio discrecional de la Comisión de Vinculación y del CG del INE, con base en una valoración de cada persona en lo particular, sin que ninguno de los dos órganos esté obligado a considerar idónea a cada una de las personas participantes, por el sólo hecho de haber intervenido en todas las fases del procedimiento.

c. Conclusión

Como ninguna de las propuestas para ocupar la presidencia del Instituto local obtuvo 8 votos del CG del INE, fue conforme a Derecho declarar desierto el concurso.

Ello, además, porque la normativa no impone al CG del INE considerar a todas las personas que intervinieron en cada una de las etapas, máxime si la idoneidad para ocupar el cargo depende de un criterio discrecional de la Comisión de Vinculación y del máximo órgano de dirección.

Por todo lo anterior, se emite el siguiente

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado, en la parte objeto de controversia.

Notifíquese conforme a derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por mayoría de seis votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado José Luis Vargas Valdez. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe; además, constata que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ, EN LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-1167/2022.

I. Introducción

1         Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto particular porque no comparto las consideraciones, razonamientos y conclusiones en que se apoya la sentencia aprobada por la mayoría.

2         Mi postura la sustento en los argumentos que a continuación expongo.

3         II. Contexto del asunto.

4         El presente juicio está relacionado con el proceso de designación de la Consejería a la Presidencia del Organismo Público Local Electoral en el Estado de Tlaxcala, que inició con la aprobación y publicación de la convocatoria por parte del Instituto Nacional Electoral.

5         Así, de las constancias de autos se advierte que la actora participó como aspirante a dicho cargo, llegando a la etapa de entrevista, al igual que trece personas más, y para la última de las etapas consiste en la designación fue remitida al Consejo General la propuesta conformada por dos aspirantes.

6         En esa lógica, en la sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, las dos personas propuestas para la Presidencia del Instituto Electoral de Tlaxcala no obtuvieron la mayoría calificada de cuando menos ocho votos, por lo que se determinó declarar desierta la convocatoria.

7         Inconforme con esa determinación, la hoy actora promovió juicio ciudadano, al estimar indebida la decisión de declarar desierta la convocatoria, pues desde su óptica, la responsable debió verificar si los aspirantes que superaron la etapa de entrevista resultaban idóneos para la designación del cargo vacante.

III. Postura de la mayoría.

8         En lo que interesa, en la sentencia aprobada por la mayoría, se sostuvo que el juicio cumple con el requisito de oportunidad, al estimar que el computo del plazo debe hacerse a partir de la fecha en la que la actora refirió conocer del acuerdo impugnado, esto es, del dos de septiembre de dos mil veintidós.

9         Bajo esa lógica, se determinó que el plazo de cuatro días transcurrió del lunes cinco al jueves ocho de septiembre, teniendo por satisfecho el requisito de oportunidad, al haberse presentado la demanda el seis de septiembre.

10      Lo anterior, al considerar que no existía certeza de que efectivamente la actora hubiese tenido conocimiento de la designación, al carecer de representación en las sesiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral; aunado a la falta de constancia sobre la fecha de publicación del acuerdo impugnado en la página de internet de la responsable y menos de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

IV. Motivos de disenso.

11      Me aparto de la posición mayoritaria pues, desde mi perspectiva, la demanda resulta extemporánea considerando que el computo del plazo debe ser a partir del día siguiente a la aprobación del acuerdo controvertido, teniendo en cuenta que la promovente fue participe en la convocatoria.

12      Ello es así, pues de las constancias de autos se advierte y así lo reconoce la promovente en su demanda, que se registró y participó como aspirante a la consejería de la presidencia del Instituto Electoral de Tlaxcala, superando las distintas etapas hasta la de la entrevista.

13      Lo anterior es relevante, pues del contenido de la propia convocatoria aprobada y publicada por la responsable, se advierte que la Base “CUARTA” se precisó como parte del calendario de actividades la relativa a la “designación” respecto de la cual se previó como fecha límite el veintidós de agosto de dos mil veintidós.

14      Asimismo, en la Base “QUINTA” de la referida convocatoria se estableció que todas las notificaciones se realizarían mediante el portal del Instituto Nacional Electoral www.ine.mx, salvo aquéllas en las que se precisara que debían realizarse de manera personal, las cuales se realizarían a través del correo electrónico que la persona hubiese señalado en su solicitud de registro.

15      Conforme a lo anterior expuesto, es claro que, tal y como lo hizo valer la responsable, la actora sí tuvo conocimiento cierto sobre la fecha en la que el Consejo General asumiría una determinación en cuanto a la designación de la Consejería a la presidencia del Instituto local de Tlaxcala, pues esta se señaló de manera precisa como parte de las actividades y etapas del procedimiento de designación.

16      En ese sentido, si en la propia convocatoria se estableció como fecha límite para la designación el veintidós de agosto del presente año, y la actora se registró y participó como aspirante en dicho procedimiento, es claro que tenía el deber de cuidado y estar pendiente del desahogo de la etapa final prevista en la calendarización de actividades señaladas en la convocatoria y que es precisamente la relativa a la designación, respecto de la cual existía una fecha cierta.

17      Lo anterior es así, teniendo en cuenta que la determinación sobre la designación no tenía prevista una forma de notificación personal, sino únicamente su publicación en el portal de internet del Instituto Nacional Electoral.[18]

18      Conforme a los elementos antes expuestos, es mi convicción que la actora estuvo en aptitud de conocer el acuerdo impugnado desde el veintidós de agosto del presente año, pues esa fecha fue la estipulada en la convocatoria a la cual se sujetó al inscribirse al procedimiento de designación, máxime que en el propio instrumento convocante se estableció que las notificaciones relacionadas con el proceso (dentro de las que se encontraba la relativa a la designación y/o declaración de desierto del proceso), se haría mediante el portal de internet del Instituto Nacional Electoral.

19      Esto es, la actora estuvo en aptitud de ingresar al portal de internet del Instituto Nacional Electoral para conocer del acuerdo controvertido desde el veintidós de agosto, pues ésta era la fecha de designación de la Consejería a la presidencia (o en su caso la declaración de desierto del proceso) establecida en la convocatoria a la que se sujetó.

 

20      Es por ello que desde mi perspectiva, contrario a lo sostenido por la mayoría, el plazo de cuatro días para controvertir el acuerdo impugnado transcurrió del veintitrés al veintiséis de agosto, por lo que, si la demanda se presentó hasta el seis de septiembre, es evidente que resulta extemporánea.

21      No pasa desapercibido para el suscrito que la promovente refiera que conoció del acuerdo el dos de septiembre, pues dicha manifestación no puede tener como consecuencia que el cómputo del plazo sea a partir de esa fecha, sino que, lo que queda de manifiesto con dicho reconocimiento es que la actora incumplió con su carga de deber de cuidado frente al desarrollo de las distintas etapas, pues la convocatoria precisó una fecha cierta como límite para la designación o declarar desierta la convocatoria, como en el caso aconteció.

22      Adicionalmente, debo señalar que el criterio que asumo en el presente asunto resulta consistente con el precedente de esta Sala Superior al resolver el SUP-JDC-813/2021[19], en el que una participante de la convocatoria impugnó el acuerdo que declaró desierto el procedimiento de designación, y el computo del plazo para efectos de la oportunidad se realizó a partir del día siguiente a la emisión del acuerdo, declarando la extemporaneidad en la demanda; de ahí que, teniendo en cuenta dicho precedente y conforme a los principios de certeza y seguridad jurídica se debió asumir idéntico criterio en el presente asunto.

V. Conclusión.

23      Por todo lo anterior, me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría, pues el presente juicio incumple con el requisito de oportunidad, al haberse presentado la demanda posterior al plazo de los cuatro días, por lo que la consecuencia jurídica debió ser desechar de plano la demanda.

24      Por las razones y consideraciones expuestas, formulo el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretarios: Ismael Anaya López.

[2] Identificado con la clave INE/CG598/2022.

[3] Mediante acuerdo INE/CG/84/2022.

[4] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la CPEUM; 169, fracción I, inciso e), de la LOPJF, así como 79, párrafo 2, y 83 de la LGSMIME. De igual forma, es aplicable la jurisprudencia 3/2009, COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

[5] Acuerdo 8/2020 publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 13 de octubre de 2020.

[6] Artículo 9, párrafo 1, de la LGSMIME.

[7] Jurisprudencia 43/2013, “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO”.

[8] Artículo 99, párrafo 1, de la LGIPE.

[9] Artículo 100, párrafo 1, de la LGIPE.

[10] Artículo 101, párrafo 1, de la LGIPE.

[11] Artículo 7, párrafo 2, del Reglamento de Designación y Remoción.

[12] Artículo 7, párrafos 8 y 10, del Reglamento de Designación y Remoción.

[13] Artículo 23, párrafos 1, 2 y 4, del Reglamento de Comisiones.

[14] Artículo 24, párrafos 1 a 5, del Reglamento de Designación y Remoción.

[15] Artículo 27, párrafo 3, del Reglamento de Designación y Remoción.

[16] INE/CG84/2022.

[17] Por ejemplo, en la sentencia del juicio SUP-JDC-1391/2021.

[18] Conforme al último párrafo de la Base “NOVENA” de la Convocatoria en la que se precisó lo siguiente: “El nombre de la persona designada será publicado en el portal del Instituto Nacional Electoral.”

[19] Sentencia aprobada por esta Sala Superior por unanimidad de votos, en sesión pública de doce de mayo de dos mil veintiuno.