JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1168/2020

 

PARTE ACTORA: LORenia lineth montaño ruiz y otros.

 

responsable: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR.

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA.

 

secretariOS: ISAÍAS Martínez flores Y FRANCISCO M. ZORRILLA MATEOS.

 

 

Ciudad de México, veintiocho de octubre de dos mil veinte[1].

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la que se sobresee respecto de la omisión controvertida y se confirma, en la materia de estudio, la resolución impugnada.

 

Contenido

glosario

ANTECEDENTES

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I. Competencia

II. Justificación de la urgencia para resolver el asunto

III. Procedencia

IV. Ampliación de la demanda

V. Sobreseimiento

VI. Planteamiento del caso

VII. Decisión

VIII. Conclusión

RESUELVE:

 

glosario

Parte actora

Lorenia Lineth Montaño Ruiz y otros.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Congreso local

Congreso del Estado de Baja California Sur

Tribunal local

Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LOPJF

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

  ANTECEDENTES

 

1. Elección. El dos de julio de dos mil dieciocho, las partes actoras fueron electas como diputadas para conformar la “XV” Legislatura del Congreso del Estado de Baja California Sur.

 

2. Instalación. El uno de septiembre de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la instalación de la XV Legislatura del Congreso del Estado de Baja California Sur.

 

3. Órganos y comisiones legislativas. La parte actora afirma que fueron designadas para integrar los órganos y comisiones del Congreso Local.

 

4. Hechos de violencia. La parte actora aduce haber sido víctima de violencia por parte de legisladores, que comprendió la probable remoción del cargo, así como en la integración de los órganos y comisiones del Congreso Local.

 

5. Medio de impugnación local. El diez de marzo, la parte actora promov sendos juicios para inconformarse de la posible destitución como integrantes en los órganos y comisiones del Congreso Local; los cuales fueron radicados con los números de expedientes TEE-BCS-JDC-155/2020, TEE-BCS-JDC-156/2020, TEE-BCS-JDC-157/2020 y TEE-BCS-JDC-158/2020 del índice del Tribunal Local.

 

6. Medidas de protección. El trece de marzo, el Tribunal Local emitió en los juicios que anteceden, diversos Acuerdos Plenarios mediante los cuales sostuvo que, por tratarse de una controversia cuya temática se relaciona con posibles actos de violencia política, en razón de género en perjuicio de la parte actora, se estimaban necesarias decretar medidas, de carácter preventivo y restitutorio, para asegurar el derecho a desempeñar un cargo público libre de violencia.

 

7. Resolución en los juicios locales. El diecinueve de marzo, el Tribunal local, emitió sendos Acuerdos Plenarios mediante los cuales determinó carecer de competencia para conocer de la controversia por estar relacionada con el ámbito del derecho parlamentario, por lo que ordenó remitir los expedientes al Congreso local para que fuera resuelto por éste.

 

En los referidos acuerdos el Tribunal Local estimó que deberían subsistir las medidas de protección y sostuvo que era procedente conminar a las personas que al interior de la XV Legislatura pudieran verse involucradas, para que observaran las medidas decretadas, hasta en tanto no diseñaran las acciones de protección que consideraran oportunas para que cesen los presuntos actos que se ejecutan en detrimento de la parte actora.

 

8. Desconocimiento de las medidas de protección. La parte actora afirma que una vez remitidos los expedientes de los juicios ciudadanos al Congreso Local, se integró en el órgano legislativo una Comisión de Género, conformada por las personas denunciadas, quienes, en sesión de veintiséis de marzo, determinaron que no existía violencia de género y dejaron insubsistentes las medidas decretadas por el Tribunal Local.

 

9. Juicio ciudadano federal. El veintiséis de marzo, la actora Daniela Viviana Rubio Avilés, promovió juicio para inconformarse del acuerdo por el cual el Tribunal Electoral local determinó su incompetencia y remitió el asunto al Congreso local. El medio de impugnación fue radicado con la clave SG-JDC-69/2020, del índice de la Sala Regional Guadalajara.

 

10. Sentencia de la Sala Guadalajara. En sesión de nueve de abril, se resolvió el juicio SG-JDC-69/2020 en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.

 

Esta resolución fue impugnada a través del recurso de reconsideración, al cual le fue asignado el número de expediente SUP-REC-73/2020 del índice de esta Sala Superior; y mediante Acuerdo de Sala de tres de junio, el Pleno de este Tribunal decretó medidas de protección en favor de la parte recurrente.

 

11. Solicitud de notificación. El ocho de junio, la parte actora solicitó al Tribunal Local notificar a las responsables respecto de la subsistencia de las medidas de protección decretadas en los juicios TEE-BCS-JDC-155/2020, TEE-BCS-JDC-156/2020, TEE-BCS-JDC-157/2020 y TEE-BCS-JDC-158/2020.

 

12. Segundo juicio ciudadano federal. El dieciséis de junio, la parte actora presentó un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de controvertir la omisión del Tribunal Local de dar trámite a las medidas de protección emitidas, así como de emitir acuerdo y otras medidas para salvaguardar los derechos político-electorales de la parte actora.

 

13. Determinación del Tribunal local. El dieciocho de junio, el Tribunal Local aprobó un Acuerdo Plenario en el expediente TEE-BCS-002/2020, formado con motivo de la solicitud formulada por la parte actora mediante escrito de ocho de junio, en el cual determinó que no había lugar a proveer sobre la solicitud de la parte actora.

 

14. Remisión de la demanda a la Sala Regional. El veintidós de junio siguiente, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Local remitió la demanda presentada por la parte actora el dieciséis de junio anterior.

 

15. Consulta competencial. Por acuerdo del Magistrado Presidente de la Sala Regional Guadalajara, de veinticuatro de junio, emitido en el cuaderno de antecedentes SG-CA-61/2020, se ordenó remitir el escrito de demanda y sus anexos a este Sala Superior, al considerar que está relacionado con el juicio ciudadano SUP-JDC-724/2020.

 

16. Turno. Mediante acuerdo de veintinueve de junio, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley de Medios.

 

17. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó en la ponencia a su cargo el medio de impugnación aludido.

 

18. Ampliación. Mediante oficio TEE-BCS-SG/236/2020 suscrito por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Estatal Electoral de Baja California, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, se remitió el original del escrito de ampliación de demanda formulado por Lorenia Lineth Montaño Ruiz, Daniela Viviana Rubio Avilés, Elizabeth Rocha Torres y Perla Guadalupe Flores Leyva.

 

19. Competencia. Mediante Acuerdo de Sala de veintiocho de octubre del dos mil veinte, el Pleno de esta Sala Superior determinó su ejercicio de facultad de atracción, para conocer y resolver el medio de impugnación citado al rubro.

 

20. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución.

 

  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I. Competencia

La Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación[2] en términos de lo aprobado mediante Acuerdo de Sala de veintiocho de octubre del dos mil veinte, por tratarse de un juicio ciudadano en el que se aduce la supuesta omisión del Tribunal local de proveer respecto de la solicitud formulada por la parte actora en relación con el cumplimiento de las medidas de protección que fueron decretadas por los posibles actos de violencia política en razón de género, en los juicios TEE-BCS-JDC-155/2020, TEE-BCS-JDC-156/2020, TEE-BCS-JDC-157/2020 y TEE-BCS-JDC-158/2020.

II. Justificación para resolver en sesión no presencial

 

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[3] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

 

En ese sentido, se justifica la resolución del juicio ciudadano de manera no presencial.

III. Procedencia

Se cumplen los requisitos formales[4], conforme a lo siguiente:

3.1. Forma. La demanda se presentó por escrito; se hace constar el nombre y firma autógrafa de la parte actora; la omisión impugnada y la autoridad responsable; los hechos en los que se sustenta la impugnación; los agravios que, en concepto de la parte actora, le causa el acto impugnado, y las pruebas ofrecidas.

3.2. Oportunidad. La demanda se promovió de manera oportuna, por tratarse una omisión atribuida al Tribunal local[5].

3.3. Legitimación. La parte actora cuenta con legitimación para promover el presente medio de impugnación, porque acuden en ejercicio de su propio derecho y en su calidad de legisladoras del Congreso del Estado de Baja California Sur.

 

3.4. Interés. La parte actora cuenta con interés jurídico, dado la omisión atribuida al Tribunal de proveer respecto de su solicitud.

 

3.5. Definitividad. Se cumple este requisito, porque la normativa aplicable no prevé otro medio que deba ser agotado previamente y, dado que, esta Sala Superior ejerció de oficio su facultad de atracción, para conocer del asunto.

IV. Ampliación de la demanda

 

Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Tribunal local el tres de julio, la parte actora presentó lo que denominó como una ampliación de su demanda.

 

Esta Sala Superior ha sostenido que es admisible la ampliación de la demanda, siempre que guarden vinculación con los actos reclamados en la demanda inicial[6].

 

Además, se ha considerado que la ampliación se debe presentar dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial[7].

 

A juicio de esta Sala Superior es admisible la ampliación de la demanda, en razón de que la parte actora controvierte el Acuerdo Plenario de dieciocho de junio, mediante el cual el Tribunal local dio respuesta a las demandantes respecto del cumplimiento de las medidas de protección que fueron decretadas por los posibles actos de violencia política en razón de género, en los juicios TEE-BCS-JDC-155/2020, TEE-BCS-JDC-156/2020, TEE-BCS-JDC-157/2020 y TEE-BCS-JDC-158/2020.

 

En esos términos, se cumple el requisito exigido en la referida tesis de jurisprudencia 18/2008, consistente en que es admisible la ampliación de la demanda, siempre que los hechos guarden vinculación con los actos reclamados en la demanda inicial, debido a que, en un primer momento, la parte actora planteó la supuesta omisión del Tribunal local de proveer respecto de su solicitud en relación con el cumplimiento de las medidas de protección que fueron decretadas por los posibles actos de violencia política en razón de género, en los juicios TEE-BCS-JDC-155/2020, TEE-BCS-JDC-156/2020, TEE-BCS-JDC-157/2020 y TEE-BCS-JDC-158/2020.

 

Posteriormente, el Tribunal local, en Acuerdo Plenario de dieciocho de junio analizó el planteamiento de la parte actora, para lo cual concluyó que la solicitud de la parte actora no podía ser atendida debido a que escapaba del ámbito de sus atribuciones.

 

En contra de esta determinación, la parte actora formula, vía ampliación de demanda, los agravios que considera le generan el referido acuerdo, en relación con el cumplimiento de las medidas de protección que fueron decretadas por los posibles actos de violencia política en razón de género, en los juicios TEE-BCS-JDC-155/2020, TEE-BCS-JDC-156/2020, TEE-BCS-JDC-157/2020 y TEE-BCS-JDC-158/2020[8].

 

Finalmente, se cumple el requisito de oportunidad, dado que como se constata en el expediente, el Acuerdo Plenario de dieciocho de junio emitido por el Tribunal local, se notificó a la parte actora al día siguiente.

 

Por tanto, teniendo en cuenta que mediante Acuerdo Plenario 01/2020 el Tribunal local decretó el levantamiento de la suspensión de términos, para comenzar a correr a partir del veintinueve de junio[9], la situación extraordinaria que generó la pandemia por el virus conocido como COVID-19, y lo dispuesto por el artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda debe tenerse como oportuna al haberse presentado el tres julio del presente año.[10]

 

Lo anterior, porque el artículo 8 de la Ley de Medios establece que el plazo para presentar la demanda se computará a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento. Ahora bien, cuando la notificación del acto impugnado se realiza y surte sus efectos en un día inhábil y no laborable para la responsable, debido a que decretó la suspensión de términos, entonces, esa circunstancia implica una prórroga del plazo para presentar la demanda, por lo que, el día hábil debe contar al día siguiente en que se levantó la suspensión de términos.

 

La ampliación de la demanda es oportuna, porque la respuesta del Tribunal local, de dieciocho de junio, se notificó a las actoras el diecinueve siguiente, y el levantamiento de la suspensión de términos comenzó a correr el veintinueve de junio. Así, el plazo para presentar la ampliación transcurrió del martes treinta de junio al viernes tres de julio, siendo que el escrito se presentó ese último día.

 

De ahí que, la demanda se haya presentado dentro de los cuatro días para ello previsto en la norma antes referida.

V. Sobreseimiento

 

Se sobresee en el juicio ciudadano respecto de la omisión atribuida al Tribunal local, debido a que ésta se ha pronunciado sobre la solicitud de la parte actora.

 

Marco normativo

 

El artículo 9°, párrafo 3, de la Ley de Medios dispone que los medios de impugnación se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.

 

El artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, establece como causal de sobreseimiento del juicio cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia la controversia que motivó la promoción del juicio.

 

Conforme a la tesis de jurisprudencia 34/2002, de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.”, esta Sala Superior ha sostenido que los medios de impugnación en materia electoral son notoriamente improcedentes y, por ende, las demandas deben desecharse de plano cuando, entre otras causales, el juicio quede sin materia.

 

Situación que se actualiza cuando cesan los efectos del acto reclamado, esto es, desaparecen o se destruyen sus consecuencias, tornándose ocioso examinar la regularidad de un acto privado de eficacia.

 

Por lo que debe darse por terminado y decretarse su desechamiento si el supuesto se actualiza antes de la admisión de la demanda o su sobreseimiento, si ocurre después.

 

Caso concreto

 

La parte actora sostiene, sustancialmente, en la demanda inicial que el Tribunal local ha omitido proveer respecto de la solicitud[11] que le fue formulada en relación con el cumplimiento de las medidas de protección que fueron decretados por los posibles actos de violencia política en razón de género, en los juicios TEE-BCS-JDC-155/2020, TEE-BCS-JDC-156/2020, TEE-BCS-JDC-157/2020 y TEE-BCS-JDC-158/2020.

 

Enseguida, la responsable al rendir su informe circunstanciado hace valer como causal de improcedencia que el juicio ciudadano ha quedado sin materia, toda vez que se ha notificado a la parte actora el Acuerdo Plenario de dieciocho de junio[12], mediante el cual el Tribunal local analizó el planteamiento de la parte actora y concluyó que la solicitud no podía ser atendida debido a que escapaba del ámbito de sus atribuciones. Para acreditar su afirmación, adjuntó al informe los siguientes elementos de prueba:

 

        El Acuerdo Plenario de dieciocho de junio emitido en el expediente TEE-BCS-002/2020, formado con motivo de la solicitud formulada por la parte actora mediante escrito de ocho de junio, mediante la cual el Tribunal local determinó, sustancialmente, que no había lugar a proveer sobre la solicitud de la parte actora.

 

        Las cédulas de notificación personal con las que se hizo del conocimiento de la parte actora del referido Acuerdo Plenario.

 

En el caso concreto, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que se debe sobreseer en el juicio ciudadano al quedar sin materia la omisión atribuida al Tribunal local de proveer respecto de la solicitud formulada por la parte actora en relación con el cumplimiento de las medidas de protección que fueron decretados por los posibles actos de violencia política en razón de género, en los juicios de la ciudadanía locales.

 

De este modo, el análisis conjunto de los elementos de prueba generan convicción en este Tribunal de que la omisión que adujo la parte actora ha desaparecido, debido a que respecto de planteamiento que formuló al Tribunal local en relación con el cumplimiento de las medidas de protección que fueron decretados por los posibles actos de violencia política en razón de género, en los juicios TEE-BCS-JDC-155/2020, TEE-BCS-JDC-156/2020, TEE-BCS-JDC-157/2020 y TEE-BCS-JDC-158/2020, existe un pronunciamiento del órgano jurisdiccional y esta determinación les fue notificada personalmente.

 

Consecuentemente, procede sobreseer en el juicio ciudadano porque la omisión ha desaparecido.

VI. Planteamiento del caso

 

6.1. Medidas de protección decretadas por el Tribunal local

 

En el siguiente cuadro se establece la forma y términos en que fueron decretadas las medidas de protección en favor de la parte actora:

 

ACUERDO PLENARIO

DE

MEDIDAS DE PROTECCIÓN

(13/03/2020)

RESOLUCIÓN DE INCOMPETENCIA

(19/03/2020)

 

 

 

 

 

 

 

TEE-BCS-JDC-155/2020

 

Actora: María Patricia Juárez Maceda.

 

 

          “Las autoridades responsables y cualquier miembro del Poder Legislativo deberán abstenerse de emitir actos de molestia como agresiones verbales o amenazas en contra de la actora.”

          “Las autoridades responsables y cualquier miembro del Poder Legislativo deberán abstenerse de obstaculizar el desempeño del cargo como Secretaria de la Comisión Permanente de Puntos Constitucionales y de Justicia para el que fue designada.”

          “Las autoridades responsables y cualquier miembro del Poder Legislativo deberán abstenerse de impedir de cualquier forma la detentación de la Presidencia de la Mesa Directiva del H. Congreso del Estado de Baja California Sur para la cual la actora fue electa, a partir del periodo legal correspondiente y durante el periodo que dure el ejercicio de este encargo.”

 

El TEEBCS considera procedente conminar a las personas que al interior de la XV Legislatura puedan verse inmiscuidas, para que observen las medidas cautelares decretadas por este órgano jurisdiccional en fecha 13 de marzo, hasta en tanto no diseñen las medidas de protección que consideren oportunas para que cesen los presuntos actos que se ejecutan en detrimento de la actora.

 

Atento a ello, se conmina de forma específica a los siguientes:

 

     A la Presidencia de la Mesa Directiva de la XV Legislatura.

     A la Junta de Gobierno y Coordinación Política de la XV Legislatura.

     A las coordinaciones de las fracciones parlamentarias de los partidos políticos y en su caso, diputaciones sin partido que integran la XV Legislatura.

 

Ello, para que individual y/o conjuntamente –en el ámbito de sus respectivas competencias y facultades– garanticen a la actora su derecho a ejercer el cargo para el que fue electa, de manera libre de violencia política en razón de género.

 

Lo anterior, no incluye aspectos propios de las cuestiones de organización o acuerdos al interior de la XV Legislatura que puedan incidir en aspectos propios del Derecho Parlamentario, funciones legislativas o decisiones parlamentarias, tales como la designación de integrantes de las comisiones legislativas o cuestiones que incidan exclusivamente en el ámbito parlamentario administrativo, por estar relacionadas con el funcionamiento y desahogo de las actividades internas del órgano legislativo local.

 

 

 

TEE-BCS-JDC-156/2020

 

Actora: Perla Guadalupe Flores Leyva

 

 

          “Las autoridades responsables y cualquier miembro del Poder Legislativo deberán abstenerse de emitir actos de molestia como agresiones verbales o amenazas en contra de la actora.”

          “Las autoridades responsables y cualquier miembro del Poder Legislativo deberán abstenerse de obstaculizar el desempeño del cargo como Presidenta de la Comisión Permanente de Puntos Constitucionales y de Justicia para el que fue designada.”

 

 

 

 

TEE-BCS-JDC-157/2020

 

Actora: Elizabeth Rocha Torres

 

 

          “Las autoridades responsables y cualquier miembro del Poder Legislativo deberán abstenerse de emitir actos de molestia como agresiones verbales o amenazas en contra de la actora.”

          “Las autoridades responsables y cualquier miembro del Poder Legislativo deberán abstenerse de obstaculizar el desempeño del cargo como Presidenta de la Comisión Permanente de Igualdad de Género para el que fue designada.”

 

 

 

 

 

 

TEE-BCS-JDC-158/2020

 

Actora: Lorenia Lineth Montaño Ruíz

 

 

          “Las autoridades responsables y cualquier miembro del Poder Legislativo deberán abstenerse de emitir actos de molestia como agresiones verbales o amenazas en contra de la actora.”

          “Las autoridades responsables y cualquier miembro del Poder Legislativo deberán abstenerse de obstaculizar el desempeño del cargo como Presidenta de la Junta de Gobierno y Coordinación Política, así como Secretaría de la Comisión Permanente de Asuntos Fiscales y Administrativos, ambos cargos desempeñados en el H. Congreso del Estado de Baja California Sur, para el que fue designada.”

          “Las autoridades responsables y cualquier miembro del Poder Legislativo deberán abstenerse de impedir de cualquier forma la detentación de la Presidencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política del H. Congreso del Estado de Baja California Sur para la cual la actora fue electa.”

 

6.2. Planteamiento formulado al tribunal local

 

La parte actora presentó el ocho de junio, ante el Tribunal local un escrito en el que se manifestó lo siguiente: “le solicitamos a usted de manera urgente notifique de la subsistencia de las medidas cautelares a la totalidad de los integrantes del Congreso del Estado, para efectos de no transgredir los derechos fundamentales de las aquí inconformes”, relacionados con en los juicios de la ciudadanía TEE-BCS-JDC-155/2020, TEE-BCS-JDC-156/2020, TEE-BCS-JDC-157/2020 y TEE-BCS-JDC-158/2020.

 

 

6.3. Determinación impugnada

 

Al emitir el Acuerdo Plenario de dieciocho de junio, el Tribunal local consideró que no había lugar para proveer la solicitud de la parte actora, conforme a los siguientes razonamientos:

 

        La solicitud de la parte actora en relación con el cumplimiento de las medidas de protección que fueron decretadas por los posibles actos de violencia política en razón de género, en los juicios TEE-BCS-JDC-155/2020, TEE-BCS-JDC-156/2020, TEE-BCS-JDC-157/2020 y TEE-BCS-JDC-158/2020; no podía ser atendida debido a que escapaba del ámbito de sus atribuciones; además, la demandante parte de una premisa inadecuada respecto a que dicho órgano jurisdiccional local puede establecer el alcance y ejecución de las medidas decretadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 84/2020.

        A pesar de que la Suprema Corte en la referida controversia constitucional, concedió las medidas de protección, para que, entre otras cuestiones, se reanudara la sesión de diecisiete de marzo, hasta el momento en que se tuvo por suspendida por la entonces Presidenta de la Mesa Directiva Diputada Daniela Viviana Rubio Avilés; ello no implica un cambio de situación jurídica respecto de los juicios de la ciudadanía promovidos por la parte actora en los citados expedientes.

        La Suprema Corte no se pronunció respecto de los juicios de la ciudadanía promovidos ante el TEEBCS. Además, en diverso acuerdo plenario de 19 de marzo de 2020, se determinó que el TEEBCS no era competente para analizar la controversia, en virtud de que pertenecen al ámbito del derecho parlamentario.

        Los expedientes se remitieron al Congreso local para que resolviera tales controversias, entonces, es dicho órgano legislativo a quien le corresponde proveer sobre la subsistencia de las medidas de protección solicitadas por la parte actora.

        Daniela Viviana Rubio Avilés, se inconformó del acuerdo de incompetencia de diecinueve de marzo, quien promovió juicio de la ciudadanía SG-JDC-69/2020 ante la Sala Regional Guadalajara, quien, en sesión de nueve de abril posterior, confirmó dicha determinación, por lo que quedó firme, sin que obste, haberse impugnado ante la Sala Superior a través del recurso de reconsideración. Mientras que, los diversos acuerdos plenarios TEE-BCS-JDC-156/2020, TEE-BCS-JDC-157/2020 y TEE-BCS-JDC158/2020, al no haberse impugnado adquirieron firmeza y es cosa juzgada.

        Al no existir resolución posterior que hubiese modificado los acuerdos plenarios, éstos son definitivos –hasta este momento- y, en consecuencia, no pueden ser alterados o cambiados, aunado a que los mismos han sido remitidos a una diversa autoridad para su trámite y resolución, dado que la materia se encuentra dentro del ámbito del derecho parlamentario.

        Por tanto, no existen razones ni fundamentos para sostener que conforme a las medidas decretadas por la Suprema Corte en la citada controversia constitucional, tenga como consecuencia la subsistencia de las medidas dispuestas por el Tribunal local y que se debe notificar a los integrantes del Congreso local, porque ello implicaría extralimitar sus atribuciones, porque escapa de su competencia la ejecución de las determinaciones de la Suprema Corte. Finalmente, dejó a salvo los derechos de la parte actora.

 

 

6.4. Agravios

La parte actora se inconforma del Acuerdo Plenario de dieciocho de junio emitido por el Tribunal local, esencialmente, por las siguientes razones:

 

        La determinación impugnada contraviene disposiciones de orden constitucional y convencional, además, los principios de certeza y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, dado que el Tribunal local pretende desconocer sus atribuciones relacionados con el exacto cumplimiento de las medidas de protección.

        Es incorrecto el proceder del Tribunal local porque aun cuando la materia de fondo no sea su competencia ello no lo exime de vigilar el cabal cumplimiento de las medidas decretadas en los juicios de la ciudadanía mediante acuerdo de diecinueve de marzo, dado que, a partir de lo resuelto por la Corte quedaron insubsistentes todas las actuaciones del Congreso local, incluso lo determinado en la sesión de veintiséis de marzo por ese cuerpo legislativo, en el que dejó sin efectos las medidas de protección, carece de validez.

        El Tribunal local está vinculado implícitamente con lo resuelto por la Suprema Corte, porque al quedar insubsistentes las actuaciones del Congreso, el tribunal local está obligado a tomar las medidas necesarias para proteger los derechos de la parte actora y cesar los actos de violencia política en razón de género, lo cual no puede delegar a un órgano diverso.

        Al dejar a salvo los derechos de la parte actora, el Tribunal local omite tomar acciones para protegerlas y las conmina a iniciar en otra instancia el cese de la violencia pasando por alto que no tienen legitimación para ello.

        Reitera que, si la Suprema Corte dejó sin efectos todas las determinaciones emitidas por el Congreso local desde el diecisiete de marzo, también se encuentra la del veintiséis de marzo en el que el cuerpo legislativo declaró insubsistentes las medidas de protección, de ahí que implícitamente está vinculada el Tribunal local.

        Solicitan que se notifiquen las medidas de protección decretadas por el Tribunal local a los integrantes del Congreso del Estado de Baja California y se impongan medidas adicionales para garantizar el cese de los hechos de violencia política en razón de género que aducen son víctimas.

 

6.5. Litis y metodología de estudio

 

De la lectura integral de la demanda y el contexto en que deriva el caso, se advierte que la intención[13] de la parte actora es poner de manifiesto la supuesta ilegalidad del Acuerdo Plenario de dieciocho de junio emitido por el Tribunal local en el que desestimó la solicitud del cumplimiento de las medidas de protección decretadas en los acuerdos plenarios derivados de los juicios de la ciudadanía TEE-BCS-JDC-155/2020, TEE-BCS-JDC-156/2020, TEE-BCS-JDC-157/2020 y TEE-BCS-JDC-158/2020.

 

En esos términos, dado que los motivos de disenso se encuentran relacionados, se procederá a su análisis en conjunto[14] dado que, la cuestión que subyace al problema jurídico y que hace patente la parte actora es si deberían subsistir las medidas de protección ordenadas por el Tribunal local. 

VII. Decisión

 

Esta Sala Superior determina que es infundada la pretensión de la parte actora relacionada con la subsistencia de las medidas de protección decretadas por el Tribunal local en los acuerdos plenarios de trece de marzo derivados de los juicios de la ciudadanía TEE-BCS-JDC-155/2020, TEE-BCS-JDC-156/2020, TEE-BCS-JDC-157/2020 y TEE-BCS-JDC-158/2020, porque al haber declarado carecer de competencia para conocer de los actos relacionados con el derecho parlamentario y remitir el expediente al Congreso del Estado, la permanencia de las medidas de protección ya no correspondía valorarlo al tribunal local dada la falta de competencia para conocer del asunto.

 

7.1. Respuesta a los planteamientos de la parte actora

 

Esta Sala Superior ha sostenido que el dictado de medidas de protección corresponde originalmente a la autoridad competente, y únicamente en casos excepcionales, como por ejemplo en las hipótesis legales previstas por el artículo 27 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se justifica que una autoridad distinta a al competente pueda dictarles ante hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia para las mujeres, con la finalidad de proteger el interés superior de la posible víctima.[15]

 

Así también, en el juicio ciudadano SUP-JDC-936/2020 este órgano jurisdiccional determinó que el dictado de órdenes de protección y la pertinencia de su emisión debe considerar los derechos que se encuentran en riesgo.

 

Lo cual resulta de suma importancia, ya que debe ponderarse si se pone en peligro la vida, la integridad y/o libertad de una o más personas que justifique, el dictado de tales medidas, con independencia de la competencia de la autoridad que las dicte.

 

Por ello, únicamente se encuentra justificado el dictado de una medida de protección por parte de una autoridad que no resulte competente ante cuestiones urgentes y de riesgo, vinculadas con la vida, la integridad y la libertad de una persona.

 

Teniendo en consideración los criterios relacionados con medidas de protección seguidos por este Tribunal Electoral, en el caso se considera que no le asiste la razón a parte actora, en el sentido de que las medidas de protección dictadas por el Tribunal Electoral debían subsistir y que esa autoridad jurisdiccional local se encontraba obligada a vigilar su cumplimiento.

 

Lo anterior, porque si bien es cierto que el Tribunal local decretó medidas de protección en los acuerdos plenarios de trece de marzo derivados de los juicios de la ciudadanía TEE-BCS-JDC-155/2020, TEE-BCS-JDC-156/2020, TEE-BCS-JDC-157/2020 y TEE-BCS-JDC-158/2020, también lo es que, dichas determinaciones no pueden verse de manera aislada respecto de aquellas resoluciones que emitió de manera posterior el Tribunal Electoral local, a partir del cual determinó carecer de competencia para conocer de la controversia.

 

Lo anterior porque a pesar de haber considerado que las autoridades responsables debían observar las medidas de protección, ello no puede dar lugar a exigir su cumplimiento, dado que, el órgano jurisdiccional local impuso una condición el cual se ha cumplido, por lo que, de manera natural estas medidas dejaron de tener vigencia sin necesidad de declaración del órgano jurisdiccional.

 

Cabe reiterar que, en las determinaciones del Tribunal local en esencia se resolvió lo siguiente:

 

        Se consideró procedente conminar a las personas al interior de la Legislatura a respetar las medidas cautelares dictadas, hasta en tanto, no se diseñaran otras oportunas, para que cesaran los presuntos actos ejecutados en detrimento de la parte actora.

        Se conminó a las autoridades responsables y a cualquier miembro del Poder Legislativo para abstenerse de realizar agresiones verbales o amenazas o bien obstaculizar el desempeño del cargo en contra de la actora.

 

De lo anterior, se desprende que el Tribunal local, en un primer momento otorgó las medidas de protección que estimó conducentes para asegurar la materia del juicio, garantizar la protección personal de la parte actora, así como el desempeño del cargo.

 

Sin embargo, con posterioridad, en las determinaciones de diecinueve de marzo pronunciadas en los citados juicios de la ciudadanía, el Tribunal local declaró carecer de competencia porque la controversia se relacionaba con el ámbito competencial de derecho parlamentario, por lo que, respecto de las medidas de protección indicó que era “procedente conminar a las personas que al interior de la XV Legislatura puedan verse inmiscuidas, para que observen las medidas cautelares decretadas por este órgano jurisdiccional en fecha 13 de marzo, hasta en tanto no diseñen las medidas de protección que consideren oportunas para que cesen los presuntos actos que se ejecutan en detrimento de la actora”.

 

Además, el Tribunal local en las resoluciones de diecinueve de marzo emitidas dentro de los citados juicios de la ciudadanía determinó remitir los expedientes y el original de los escritos presentados por la actora, en cada uno de los medios de impugnación, a la competencia del Congreso local, para que conociera y determinara lo que en derecho corresponda, entonces, es evidente que las medidas de protección emitidas por el órgano jurisdiccional local subsistirían mientras tanto, el Congreso local no se pronunciara sobre los hechos denunciados.

 

De ello resulta que al radicar los juicios de la ciudadanía ante el Tribunal local este acordó lo conducente sobre las medidas de protección con la finalidad de asegurar provisionalmente los derechos y garantizar la seguridad de la parte actora y el desempeño del cargo, mientras se tramitaban estos, lo cual concluyó con las resoluciones mediante las cuales declaró carecer de competencia para conocer de la controversia.

 

Lo cual no fue impugnado por la parte actora, y como lo refiere la responsable ha quedado firme.

 

Salvo el juicio ciudadano promovido ante la Sala Regional Guadalajara por la diputada Daniela Viviana Rubio Avilés, en el que la Sala Regional determinó confirmar la resolución del Tribunal Electoral de Baja California Sur.[16] Cabe mencionar que esa determinación también se controvirtió en su momento, sin que hasta la fecha se haya emitido la resolución correspondiente.

 

Ello no resulta un impedimento para resolver el presente asunto, porque en materia electoral, en atención a su naturaleza jurídica no existe la figura de la suspensión de actos o resoluciones.

 

Por lo tanto, quedaba en la órbita del Congreso conocer y pronunciarse sobre los escritos de demanda y resolver lo conducente respecto de las medidas de protección que originalmente concedió el Tribunal local.

 

Ello no supone que el órgano competente deba quedar sometido a las determinaciones de la autoridad declinante, sino que, el órgano legislativo está facultado para actuar conforme al ámbito de sus competencias.

 

Ahora bien, no pasa inadvertido, tener como hecho notorio que, la Sala Regional Guadalajara, hizo un pronunciamiento sobre esta cuestión al resolver el juicio de la ciudadanía SG-JDC-69/2020, en el que sostuvo medularmente lo siguiente:

 

Como se anotó, la actora duce (sic) que, el Tribunal local debió actuar con diligencia y con perspectiva de género, de pronunciarse sobre el incumplimiento de las medidas de protección que había otorgado, toda vez que, con independencia de la competencia sobre el fondo de la controversia inicial, dicha circunstancia constituyó un desacato a un mandamiento judicial.

 

A juicio de esta Sala Regional, su agravio a la fecha deviene ineficaz, toda vez que de la copia certificada de la sesión de la XV legislatura del Estado de Baja California Sur, de veintiséis de marzo pasado, remitidas por la parte tercera interesada, se desprende que las medidas cautelares decretadas por el Tribunal local a la fecha han quedado sin efecto.

 

Ello, en atención a que la referida acta indica que, la diputada María Rosalba Rodríguez López al dar lectura de la proposición con punto de acuerdo presentada por la Comisión Especial encargada de atender los casos de violencia de género al interior del Congreso de Baja California Sur, en la que, entre otras cuestiones, se determinó: “SE DEJAN SIN EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELARES PRECISADAS EN EL NÚMERO 3 DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y FUNDAMENTOS, POR LAS CONSIDERACIONES PLANTEDAS DENTRO DE LA PRESENTE”. Así, como que dicho punto de acuerdo fue aprobado por las y los diputados presentes.

 

Tales documentales públicas, tienen valor probatorio pleno, en términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley de Medios, sin que exista prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

A mayor abundamiento, cabe resaltar que en diversa demanda presentada por la actora Daniela Viviana Rubio Avilés radicada en esta Sala Regional con la clave SG-JDC-75/2020, se corrobora que tiene conocimiento pleno de que tales medidas cautelares se dejaron sin efecto por parte del Congreso local, derivado de la lectura al numeral 19 del capítulo de hechos.

 

En tal virtud, se estima que la determinación adoptada por el Congreso local de dejar sin efecto tales medidas cautelares, puede ser combatida por vicios propios, ante el cambio de situación jurídica que las rige. De ahí, que el argumento en estudio no pueda prosperar.

 

Estos elementos son orientadores a la determinación de esta Sala Superior respecto a que si el Congreso local analizó los escritos de la parte actora y determinó revocar las medidas de protección otorgadas por el Tribunal local, dicha determinación forma parte del ámbito de sus atribuciones como autoridad competente, con independencia de la legalidad de su actuación.

 

Lo jurídicamente relevante para efectos del caso que se examina consiste en que, fue correcta la determinación del Tribunal local, dado que, estaba jurídicamente imposibilitada para atender la pretensión de la parte actora, debido a que, no subsistían las medidas de protección que había otorgado, debido a que, el Congreso local, como autoridad competente, estaba facultada para adoptar la determinación que resultara procedente, situación que aconteció y que se corrobora con el hecho notorio invocado.

 

Bajo estos parámetros, se desestiman los planteamientos de la parte actora, sin que esta determinación por sí misma resulte contraria a los deberes de orden constitucional y convencional para asegurar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, dado que, esta resolución está acotada únicamente a verificar la legalidad de la resolución impugnada, en la que el Tribunal local determinó que no subsistían las medidas de protección que en su momento fueron otorgadas, debido a que estaba fuera de la competencia del Tribunal local lo solicitado por la parte actora, debido a que las medidas de protección fueron revocadas por el Congreso local.

 

Máxime que como se precisó al inicio del presente apartado, el criterio seguido por la Sala Superior respecto del dictado de medidas de protección entiende que las autoridades competentes deben dictar las medidas correspondientes, y únicamente cuando se ponga en situaciones excepcionales una autoridad diferente puede ordenar las medidas de protección que correspondan, cuando se ponga en riesgo la vida o la integridad de las personas. Lo cual en el caso no acontece, ya que de las constancias del expediente no existen elementos para suponer que estamos ante un caso de esa entidad y naturaleza.

 

De ahí que, la determinación del Tribunal local en modo alguno contravenga disposiciones de orden constitucional y convencional, además, los principios de certeza y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

 

Lo anterior porque dicho órgano jurisdiccional sustentó sus razonamientos en que en las resoluciones de diecinueve de marzo pronunciadas en los citados juicios de la ciudadanía, había declinado competencia para conocer de la controversia, además, que respecto de las medidas de protección indicó que era “procedente conminar a las personas que al interior de la XV Legislatura puedan verse inmiscuidas, para que observen las medidas cautelares decretadas por este órgano jurisdiccional en fecha 13 de marzo, hasta en tanto no diseñen las medidas de protección que consideren oportunas para que cesen los presuntos actos que se ejecutan en detrimento de la actora”.

 

Bajo tales condiciones, esta Sala Superior no advierte que la determinación impugnada contravenga el orden constitucional y convencional, de los principios de certeza, así como del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, porque, en principio, la determinación del Tribunal derivó de una cuestión competencial, es decir, adujo que la controversia no formaba parte del ámbito de su competencia, de ahí que, bajo esa premisa tampoco podrían adoptar una determinación distinta como la que solicita en el presente juicio la parte actora, esto es, la subsistencia de las medidas de protección y su cumplimiento por las autoridades legislativas.

 

En ese sentido, esta Sala Superior considera aplicable lo resuelto en el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 22/2007[17], en cuanto a que la Norma Suprema identifica un principio de división funcional de competencias, el cual posee las siguientes características: a) se desarrolla mediante la atribución de competencias expresas conferidas a los órganos del Estado, y b) limita la actuación de las autoridades, lo que significa que todo aquello para lo que no están expresamente facultadas se encuentra prohibido y que sólo pueden realizar los actos que el ordenamiento jurídico prevé.

 

Lo anterior, es relevante porque si bien no es materia de análisis la declinación de competencia del Tribunal local, también lo es que, para efectos de este estudio, dicha competencia configura la atribución de competencias expresas conferidas a los órganos del Estado, bajo la premisa de que sólo pueden realizar los actos que el ordenamiento jurídico prevé; consecuentemente, la determinación del Tribunal local que ahora se impugna no rompe con el orden constitucional y convencional ni se afecta el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, porque esto debe provenir de autoridad competente.

 

Por otra parte, esta Sala Superior no puede pronunciarse en relación con lo planteado por la parte actora, respecto a si la determinación dictada por el Ministro Instructor de la controversia constitucional en cuestión dejó sin efectos todas las determinaciones emitidas por el Congreso local desde el diecisiete de marzo, y si también se encuentra la del veintiséis de marzo en el que el cuerpo legislativo declaró insubsistentes las medidas de protección, y de ahí que implícitamente está vinculado el Tribunal local.

 

Lo anterior, porque esta Sala Superior carece de competencia para pronunciarse respecto del cumplimiento o de los efectos de una resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como en el caso resulta en la determinación del Ministro instructor en cuanto al cumplimiento de la suspensión dictada en una controversia constitucional.

 

Finalmente, es ineficaz el alegato de la parte actora consistente en que al dejar a salvo sus derechos, el Tribunal local omite tomar acciones para protegerlas y las conmina a iniciar en otra instancia el cese de la violencia pasando por alto que no tienen legitimación para ello. Esto, porque, el acto que en realidad les causaba perjuicio es la determinación adoptada por el Congreso local que desestimó la existencia de los hechos de violencia y revocó las medidas de protección emitidas por el Tribunal local.

 

De ahí que, no resulta viable que el Tribunal local tomara acciones para su protección, dado que, el hecho que motivó sus determinaciones escapaba del ámbito de su competencia y se declinó a favor de la autoridad legislativa; en tanto, que los efectos de la determinación del Tribunal local implicaban una carga para iniciar otra instancia ello se trata de una manifestación genérica.

 

Aunado a lo anterior el Tribunal local estableció razones adicionales en las que consideró que una de las demandantes había combatido la determinación por la que declinó su competencia, mientras que el resto de la parte actora en la instancia primigenia la había consentido, cuestión no alegada en esta instancia constitucional.

VIII. Conclusión

 

Conforme a las razones expuestas, en este juicio de la ciudadanía, la Sala Superior concluye que al haberse desestimado los motivos de agravio, se debe confirmar, en la materia de estudio, la sentencia impugnada.

 

En consecuencia,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se sobresee respecto de la omisión impugnada.

 

SEGUNDO. Se confirma en la materia de estudio la sentencia impugnada.

 

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

 

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis. Ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO RAZONADO QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO 1168 de 2020[18]

 

Introducción y contexto del caso

 

Este asunto deriva de una serie de conflictos que han tenido lugar en el Congreso de Baja California Sur y se encuentra relacionado con las controversias en los asuntos SUP-JDC-724/2020 y SUP-REC-73/2020 que se encuentran pendientes de resolver.

 

De acuerdo con lo que consta en los expedientes, el seis de marzo[19] se celebró una sesión pública extraordinaria en la que participaron trece integrantes del Congreso local pertenecientes al partido MORENA y uno al Partido del Trabajo, con el fin de remover a diversas diputadas y diputados[20] de los cargos que ocupaban en algunas comisiones internas.

 

El diez de marzo, la presidenta de la Diputación Permanente, Elizabeth Rocha Torres, emitió una “declaratoria de inexistencia de una sesión legalmente convocada, instalada y desahogada, llevada a cabo por la Presidencia u órgano competente de la XV Legislatura del Congreso local. En esa sesión declarada como “inexistente” supuestamente se aprobó con las formalidades y votación exigida por la ley, la revocación y sustitución de la directora de Finanzas; los titulares de la Unidad de Evaluación y Control de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoria Superior; la Jefatura de Recursos Humanos; así como la revocación del auditor Superior del Estado; la remoción y sustitución de los integrantes de las Comisiones de Cuenta y Administración, de Igualdad de Género y de Puntos Constitucionales y de Justicia; además de la destitución de la presidenta de la Junta de Gobierno y Coordinación Política.

 

Por lo anterior, el mismo día, la diputada Daniela Viviana Rubio Avilés presentó una demanda ante el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur[21] en la que, de entre otras cosas, solicitó medidas de protección a su favor, mismas que fueron concedidas el trece de marzo.

 

El quince de marzo siguiente, dio inicio el Segundo Periodo Ordinario de Sesiones del segundo año del ejercicio constitucional, bajo la presidencia de la diputada Daniela Viviana Rubio Avilés, ante la presencia de las y los integrantes de la XV Legislatura del Poder Ejecutivo, así como del Judicial[22].

 

El diecisiete de marzo, se llevó a cabo la primera sesión ordinaria en la que la presidenta, Rubio Avilés, determinó suspender las actividades legislativas del Congreso local con motivo de la emergencia sanitaria producida por el virus COVID-19, con efectos a partir del diecisiete de marzo y hasta nuevo aviso, lo que se publicó al día siguiente en el Boletín Oficial del Estado.

 

El mismo día, después de que la presidenta de la Mesa Directiva, la diputada Daniela Viviana Rubio Avilés, así como las diputadas Elizabeth Rocha Torres, Maricela Pineda García, Anita Beltrán Peralta y el diputado José Luis Perpuli Drew abandonaron el recinto, Sandra Guadalupe Moreno Vázquez, vicepresidenta de la mesa directiva, asumió la presidencia. Una vez en funciones de presidenta, Sandra Guadalupe Moreno Vázquez, con la aprobación de las y los diputados presentes, puso a consideración la solicitud hecha por el diputado Humberto Arce Cordero, en el sentido de no suspender la sesión.

 

Al continuar el desarrollo de la sesión, de entre otras cuestiones, se acordó remover a Daniela Viviana Rubio Avilés de la Presidencia de la Mesa Directiva del Segundo Periodo Ordinario de Sesiones; se desconoció la validez y alcance de la declaración emitida por la diputada Elizabeth Rocha Torres entonces presidenta de la Mesa Directiva de la Diputación Permanente y se ratificaron diversos puntos del acuerdo de la sesión de seis de marzo.

 

Con doce votos a favor y ninguno en contra, quedó a partir de ese momento como presidenta del Periodo Ordinario de Sesiones, la diputada María Mercedes Maciel Ortiz.

 

El diecinueve de marzo siguiente, el Tribunal Electoral local[23] se declaró incompetente para analizar la controversia planteada[24] y ordenó remitir el juicio a la XV Legislatura del Congreso local. Ese mismo día, mediante la sesión pública ordinaria del pleno del Congreso local, se creó la Comisión Especial Encargada para Atender los Casos de Violencia de Género al interior del Congreso.

 

Posteriormente, el veinticinco de marzo, el Congreso local declinó la competencia planteada a favor del Juzgado Primero de Distrito, que radicó el asunto en el expediente del amparo indirecto 304/2020. No obstante, el veintiséis de marzo siguiente se votó en el Congreso de Baja California Sur un punto del acuerdo[25] mediante el cual se determinó, entre otras cosas, dejar sin efectos las medidas cautelares dictadas por el Tribunal Electoral local, así como solicitarle una copia certificada del audio y video de la sesión de fecha trece de marzo.

 

Ese mismo día, la diputada Daniela Viviana Rubio Avilés y otras siete diputadas y diputados[26] fueron suspendidos de su cargo, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, por haber faltado a cinco sesiones consecutivas sin causa justificada. En este sentido, se llamó a su suplente para que acudiera a las sesiones correspondientes.

 

El mismo veintiséis de marzo, se presentó un medio de impugnación ante la Sala Regional Guadalajara[27] en contra de la declaración de incompetencia dictada por el Tribunal Electoral local.

 

El nueve de abril, la Sala Regional Guadalajara confirmó la determinación de incompetencia del Tribunal Electoral local, señalando que la cuestión planteada efectivamente es de naturaleza parlamentaria. Asimismo, consideró ineficaz el agravio formulado respecto del incumplimiento de las medidas cautelares, puesto que existió un cambio de situación jurídica en el momento en que el Congreso acordó dejar sin efectos dichas medidas, cuando el Tribunal local declinó la competencia a su favor.

 

Como consecuencia de lo anterior, actualmente existen dos asuntos pendientes de resolver en la Sala Superior en los que se encuentran planteadas las controversias antes referidas y respecto de las cuales este órgano jurisdiccional ha ordenado medidas de protección respecto de las y los congresistas que fueron destituidos.

 

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora reclama las actuaciones del Tribunal local por las que considera que este ha sido omiso en supervisar el cumplimiento de las medidas de protección que ordenó al inicio de la secuela procesal con base en la suspensión decretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 84/2020.

 

A pesar de que comparto el sentido de la propuesta, por la que se confirma el acuerdo plenario del Tribunal local en el que señala que carece de competencia para pronunciarse respecto de la suspensión ordenada por la Suprema Corte, formulo el presente voto razonado a fin de expresar las razones por las cuales considero que debe resolverse el fondo en los asuntos SUP-JDC-724/2020 y SUP-REC-73/2020.

 

Necesidad de resolver el fondo de la controversia

 

Considero que en los expedientes en los que se encuentran planteada la controversia principal respecto del conflicto latente en el Congreso de Baja California Sur existen elementos suficientes para resolver el fondo de manera inmediata. En efecto, no encuentro razones para que su resolución se siga postergando.

 

Como se señaló en el voto particular conjunto emitido respecto de los acuerdos plenarios dictados en los SUP-JDC-724/2020 y SUP-REC-73/2020 el tres de junio pasado, ante la urgencia en este asunto, lo óptimo es que la Sala Superior resuelva el fondo de los planteamientos presentados por la parte actora sin mayor dilación, pues de resultar fundados los agravios, sería posible poner fin a las irregularidades que fueran demostradas y resarcir de inmediato las afectaciones en el goce de los derechos vulnerados. En este caso, se regresaría el regular funcionamiento del Congreso de Baja California Sur.

 

Es pertinente señalar que las demandas en los asuntos principales a los cuales se encuentra vinculado el asunto en el que se emite el presente voto fueron recibidas en la Sala Superior desde el mes de mayo pasado[28], lo que acentúa la necesidad de resolver el fondo de las controversias planteadas y que tiene que ver la cuestión de definir si los actos controvertidos corresponden al ámbito electoral o parlamentario.

 

El número de procesos judiciales que se encuentran pendientes de resolución[29] evidencia un conflicto en el funcionamiento del órgano legislativo de Baja California Sur, lo que demanda la intervención de la Sala Superior a fin de garantizar los derechos político-electorales que pudieran estar involucrados.

 

Máxime que el inicio del proceso electoral para la renovación del Congreso de Baja California Sur habrá de iniciar el próximo mes de diciembre, por lo que es necesario determinar si la separación del cargo de las y los diputados en cuestión es o no contraria a Derecho, pues el tiempo que no han ejercido la posición para la que fueron electos podría constituir una violación irreparable en caso de que se determinara que se violentaron derechos político-electorales.

 

Es por estas razones que emito el presente voto razonado.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Salvo mención expresa, las fechas corresponden al año dos mil veinte.

[2] Con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 184, 186, fracciones III, inciso c) y X, 189, fracciones I, inciso e) y XIX, y 199, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios.

[3] Aprobado el uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.

[4] Previstos en los artículos 7, párrafo 2, 9, párrafo 1 y 79, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[5] En términos de la tesis de jurisprudencia 15/2011, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

[6] En términos de la tesis de la jurisprudencia 18/2008, de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR”.

[7] En términos de la tesis de jurisprudencia 13/2009, de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).

[8] Es orientador el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 149/2006, de rubro: “DEMANDA DE AMPARO. EL QUEJOSO PUEDE AMPLIARLA PARA IMPUGNAR LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, DURANTE LA TRAMITACIÓN DE UN JUICIO DE GARANTÍAS PROMOVIDO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN.” y texto siguiente: “Si durante la tramitación de un juicio de garantías promovido por violación al derecho de petición, contenido en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad responsable emite respuesta expresa a solicitud del quejoso, éste puede promover otro amparo o ampliar su demanda inicial contra ese nuevo acto, porque si bien es cierto que la respuesta de la autoridad responsable extingue la omisión original en que se encontraba y que motivó el juicio de amparo, también lo es que tal respuesta constituye un acto nuevo relacionado con aquella omisión que, por tanto, puede analizarse en el mismo juicio, a más de que por razones de concentración y economía procesal y en estricto cumplimiento al artículo 17 constitucional, es conveniente que así sea. Lo anterior no quebranta el sistema dispuesto en la Ley de Amparo, por el contrario, el quejoso tiene expeditos sus derechos para impugnar la respuesta de la autoridad responsable como corresponda y estime conveniente, y si opta por ampliar su demanda porque considera que ésta es la vía adecuada, el Juez de Distrito debe analizarla.”

[9] PRIMERO. Del levantamiento de la suspensión de términos. Se levanta la suspensión de los plazos procesales para cualquier asunto competencia del TEEBCS, incluyendo las solicitudes de acceso a la información, por lo que comenzarán a correr nuevamente a partir del 29 de junio de 2020”.

[10] Lo cual corresponde con el aviso público de la Secretaría General del Tribunal Electoral de Baja California Sur visible en la página web del mismo en la dirección electrónica siguiente: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2020/07/Levantamiento-de-plazo-TEEBCS.jpg

[11] Afirma en su demanda que fue presentada ante el Tribunal local el ocho de junio (Fojas 6 y 7 de la demanda inicial).

[12] Se notificó el diecinueve de junio, conforma a las cédulas de notificación personal que obran en autos.

[13] Conforme a la tesis de jurisprudencia 3/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTES CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”

[14] Conforme a la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”.

[15] Ver. Acuerdo Plenario del ocho de julio de dos mil veinte dictado en el expediente SUP-REC-102/2020.

[16] Ver sentencia con la clave de expediente SG-JDC-69/2020.

[17] Registro: 172431, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, Página: 1649, rubro: PRINCIPIO DE DIVISIÓN FUNCIONAL DE COMPETENCIAS. SUS CARACTERÍSTICAS.

[18] Con fundamento en los artículos 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[19] Todas las fechas que aquí se refieren son del año 2020.

[20] Lorenia Lineth Montaño Ruiz (PES), Daniela Viviana Rubio Avilés (Partido Humanista), Elizabeth Rocha Torres (PAN), Anita Beltrán Peralta (PRI), Perla Guadalupe Flores Leyva (PES), Maricela Pineda García (PRD), y José Luis Perpuli Drew (PAN) y Rigoberto Murillo Aguilar (PES).

[21] En adelante Tribunal Electoral local.

[22] El quince de diciembre de dos mil diecinueve, en sesión pública solemne de clausura del primer periodo ordinario de sesiones del segundo año de ejercicio, se llevó a cabo la elección de diputados integrantes de la mesa directiva para el segundo periodo ordinario de sesiones, que comprende del quince de marzo al treinta de junio de dos mil veinte.

[23] TEE-BCS-JDC-155/2020.

[24] EL Tribunal Electoral local, no obstante que se declaró incompetente para conocer y resolver el asunto, dejó subsistentes las medidas cautelares decretadas el trece de marzo, hasta en tanto no se no diseñen las medidas de protección que consideren oportunas (XV legislatura del Estado) para que cesaran los presuntos actos que se ejecutan en detrimento de la denunciante. 

[25] Disponible en: https://www.cbcs.gob.mx/index.php/xv-legislatura/segundo-ano/segundo-periodo-ordinario/orden-del-dia (consultado el tres de junio).

[26] Lorenia Lineth Montaño Ruiz (PES), Elizabeth Rocha Torres (PAN), Anita Beltrán Peralta (PRI), Perla Guadalupe Flores Leyva (PES), Maricela Pineda García (PRD), José Luis Perpuli Drew (PAN) y Rigoberto Murillo Aguilar (PES).

[27] SG-JDC-69/2020.

[28] El recurso de reconsideración fue recibido el diecisiete de mayo y el juicio ciudadano el 29 de mayo.

[29] Además de los procesos ante la Sala Superior se encuentran pendientes de resolución el juicio de amparo indirecto 442/2020 ante el Juzgado Segundo de Distrito con residencia en Baja California Sur; la queja 220/2020 ante el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, así como las controversias constitucionales 45, 63 y 84 de 2020.