ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1168/2020

 

PARTE ACTORA: LORenia lineth montaño ruiz y otros.

 

responsable: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR.

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA.

 

secretariOS: ISAÍAS Martínez flores Y FRANCISCO M. ZORRILLA MATEOS.

 

 

Ciudad de México, veintiocho de octubre de dos mil veinte[1].

 

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el que se determina que: i) la Sala Regional es competente para conocer y resolver el medio de impugnación citado al rubro; ii) la Sala Superior ejerce su facultad de atracción para conocer y resolver el presente juicio, y iii) se pronuncia sobre las medidas cautelares solicitadas.

 

Contenido

glosario

ANTECEDENTES

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Actuación colegiada

2. Determinación de la competencia

3. Ejercicio de oficio de la facultad de atracción

4. Medidas de protección

5. Efectos

A C U E R D A:

 

glosario

ACTORAS

Lorenia Lineth Montaño Ruiz y otros.

CPEUM

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

CONGRESO LOCAL

Congreso del Estado de Baja California Sur

MEDIDAS CAUTELARES

Medidas cautelares

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

TRIBUNAL LOCAL

Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur

LGSM

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LOPJF

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

JDC

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Regional

Sala Regional Guadalajara

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

  ANTECEDENTES

 

1. Elección. El dos de julio de dos mil dieciocho, las actoras fueron electas como diputadas para conformar la “XV” Legislatura del Congreso del Estado de Baja California Sur.

 

2. Instalación. El uno de septiembre de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la instalación de la XV Legislatura del Congreso del Estado de Baja California Sur.

 

3. Órganos y comisiones legislativas. Las actoras afirman que fueron designadas para integrar los órganos y comisiones del Congreso Local.

 

4. Hechos de violencia. Las actoras aducen haber sido víctimas de violencia por parte de legisladores, que comprendió la probable remoción del cargo, así como en la integración de los órganos y comisiones del Congreso Local.

 

5. Medio de impugnación local. El diez de marzo, las actoras promovieron sendos juicios para inconformarse de la posible destitución como integrantes en los órganos y comisiones del Congreso Local; los cuales fueron radicados con los números de expedientes TEE-BCS-JDC-155/2020, TEE-BCS-JDC-156/2020, TEE-BCS-JDC-157/2020 y TEE-BCS-JDC-158/2020 del índice del Tribunal Local.

 

6. Medidas de protección. El trece de marzo, el Tribunal Local emitió en los juicios que antecede, sendos Acuerdos Plenarios mediante los cuales sostuvo que, por tratarse de una controversia cuya temática se relaciona con posibles actos de violencia política en razón de género en perjuicio de la actora, se estimaban necesarias decretar medidas, de carácter preventivo y restitutorio, para asegurar el derecho a desempeñar un cargo público libre de violencia.

 

7. Resolución en los juicios locales. El diecinueve de marzo, el Tribunal local, emitió sendos Acuerdos Plenarios mediante los cuales determinó carecer de competencia para conocer de la controversia por esta relacionada con el ámbito del derecho parlamentario, por lo que ordenó remitir los expedientes al Congreso local para que fuera resuelto por este.

 

En los referidos acuerdos el Tribunal Local estimó que deberían subsistir las medidas cautelares y sostuvo que era procedente conminar a las personas que al interior de la XV Legislatura pudieran verse involucradas, para que observaran las medidas decretadas, hasta en tanto no diseñaran las medidas de protección que consideraran oportunas para que cesen los presuntos actos que se ejecutan en detrimento de las actoras.

 

8. Desconocimiento de las medidas de protección. Las actoras afirman que una vez remitidos los expedientes de los juicios ciudadanos al Congreso Local, se integró en el órgano legislativo una Comisión de Género, conformada por las personas denunciadas, quienes en sesión de veintiséis de marzo, determinaron que no existía violencia de género y dejaron insubsistentes las medidas decretadas por el Tribunal Local.

 

9. Juicio ciudadano federal. El veintiséis de marzo, la actora Daniela Viviana Rubio Avilés, promovió juicio para inconformarse del acuerdo que antecede; el medio de impugnación fue radicado con la clave SG-JDC-69/2020, del índice de la Sala Regional Guadalajara.

 

10. Sentencia de la Sala Guadalajara. En sesión de nueve de abril, se resolvió el juicio SG-JDC-69/2020 en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.

 

Esta resolución fue impugnada a través del recurso de reconsideración, el cual fue con el número de expediente SUP-REC-73/2020 del índice de esta Sala Superior; quien, mediante Acuerdo de Sala de tres de junio, el Pleno de este Tribunal decretó medidas de protección en favor de la parte recurrente.

 

11. Solicitud de notificación. El ocho de junio, las actoras solicitaron al Tribunal Local notificar a las responsables respecto de la subsistencia de las medidas de protección decretadas en los juicios TEE-BCS-JDC-155/2020, TEE-BCS-JDC-156/2020, TEE-BCS-JDC-157/2020 y TEE-BCS-JDC-158/2020.

 

12. Segundo juicio ciudadano federal. El dieciséis de junio, las actoras presentaron un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de controvertir la omisión del Tribunal Local de dar trámite a las medidas cautelares dictadas, así como de emitir acuerdo y otras medidas para salvaguardar los derechos político-electorales de las actoras.

 

Por acuerdo del Magistrado Presidente de la Sala Regional Guadalajara, de veinticuatro de junio, emitido en el cuaderno de antecedentes SG-CA-61/2020, se ordenó remitir el escrito de demanda y sus anexos a este Sala Superior, al considerar que está relacionado con el juicio SUP-JDC-724/2020.

 

13. Determinación del Tribunal local. El dieciocho de junio, el Tribunal Local aprobó un Acuerdo Plenario en el expediente TEE-BCS-002/2020, formado con motivo de la solicitud formulada por la parte actora mediante escrito de ocho de junio, en el cual determinó que no había lugar a proveer sobre la solicitud de la parte actora.

 

14. Remisión de la demanda a la Sala Regional. El veintidós de junio siguiente, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Local remitió la demanda presentada por la parte actora el dieciséis de junio anterior.

 

15. Consulta competencial. Por acuerdo del Magistrado Presidente de la Sala Regional Guadalajara, de veinticuatro de junio, emitido en el cuaderno de antecedentes SG-CA-61/2020, se ordenó remitir el escrito de demanda y sus anexos a este Sala Superior, al considerar que está relacionado con el juicio ciudadano SUP-JDC-724/2020.

 

16. Turno. Mediante acuerdo de veintinueve de junio, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19, de la LGSM.

 

17. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó en la ponencia a su cargo el medio de impugnación aludido.

 

18. Ampliación. Mediante oficio TEE-BCS-SG/236/2020 suscrito por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Estatal Electoral de Baja California, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, se remitió el original del escrito de ampliación de demanda formulado por Lorenia Lineth Montaño Ruiz, Daniela Viviana Rubio Avilés, Elizabeth Rocha Torres y Perla Guadalupe Flores Leyva.

 

  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.     Actuación colegiada

La materia sobre la que versa la determinación que se emite no constituye un acuerdo de mero trámite, sino que corresponde a la Sala Superior, mediante actuación colegiada.[2]

Lo anterior, debido a que se trata de dilucidar la instancia que debe conocer la controversia planteada por las actoras y, por tanto, el cauce legal que debe darse a la demanda respectiva.

Por tanto, debe ser este órgano jurisdiccional, en actuación colegiada, el que emita la determinación que en derecho proceda.

2.     Determinación de la competencia

 

La Sala Regional es competente para conocer, y en su caso, resolver respecto de la demanda, y su ampliación, presentada por las actoras dado que la controversia está relacionada con la supuesta omisión del Tribunal Local de pronunciarse sobre el cumplimiento de las medidas que dictó a favor de diversas diputadas del Congreso local.

 

En ese sentido, se trata de una controversia vinculada con los derechos político-electorales de diputadas locales del Congreso de Baja California Sur, y en términos de lo dispuesto por el artículo 195 de la LOPJF, 80, numeral 1, inciso d), 83, numeral 1, inciso b) y la fracción II de la LGSM, le corresponde a la Sala Regional Guadalajara conocer del asunto.

 

Del marco normativo antes referido, se advierte que las Salas Regionales del Tribunal Electoral tienen competencia para conocer de los juicios ciudadanos que se relacionen con las elecciones de las diputaciones locales, y por extensión, como es el caso, con el derecho a ejercer el cargo de esas diputaciones.

 

En el caso particular, las actoras alegan la omisión del Tribunal Electoral de Baja California Sur, de dar trámite al cumplimiento de forma inmediata y urgente a las medidas cautelares que se dictaron en diversos juicios electorales locales, además de la omisión de emitir un acuerdo y tomar las medidas legales conducentes para salvaguardar sus derechos político-electorales.

 

Luego, en su escrito que denominan como ampliación de demanda, controvierten el acuerdo plenario que dictó el tribunal local, para dar respuesta a la petición de subsistencia de medidas cautelares en esos juicios electorales locales.

 

Es decir, las actoras alegan violaciones legales que dejarían sin efecto las medidas cautelares dictadas por el Tribunal local en diversos juicios electorales, y con ello la afectación de su derecho político-electoral de integrar el Congreso local y, por tanto, de seguir ejerciendo sus funciones como diputadas.

 

A partir de lo antes expuesto, se advierte que la Sala Regional con sede en Guadalajara, Jalisco es a quien compete conocer de la impugnación presentada por las actoras debido a que:

 

        Las actoras refieren en su demanda y ampliación correspondiente, entre otras cuestiones, que la omisión y el acto impugnado repercuten en sus derechos político-electorales de desempeñar el cargo como diputadas locales.

 

        Se controvierte una determinación de una autoridad electoral local, como es el Tribunal Electoral de Baja California Sur.

 

        El Estado de Baja California Sur se encuentra dentro de la Primera Circunscripción Plurinominal, dentro de la cual, la Sala Regional con sede en Guadalajara, Jalisco, ejerce competencia territorial.

 

Por tanto, le corresponde a la Sala Regional Guadalajara conocer del presente asunto.

 

3.     Ejercicio de oficio de la facultad de atracción

 

Si bien, atento a lo antes expuesto, lo ordinario sería remitir el expediente a la Sala Regional Guadalajara, la Sala Superior considera pertinente ejercer de oficio, la facultad de atracción, a fin de conocer de la demanda planteada por las actoras por las razones que enseguida se exponen.

 

De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno, de la CPEUM; 189, fracción XVI, y 189 Bis, de la LOPJF, la Sala Superior puede ejercer su facultad de atracción de oficio de la siguiente manera:

 

a)  De oficio, en los juicios de que conozcan Salas Regionales; y

 

b)  Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de esta Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.

 

Así también, esta Sala Superior ha determinado, en forma reiterada, que la facultad de atracción se debe ejercer, cuando el caso particular reviste las cualidades de importancia y trascendencia, de conformidad con lo siguiente:

 

a)    Importancia. Es relativa a que la naturaleza intrínseca del caso permita advertir que éste reviste un interés superlativo reflejado en la gravedad o complejidad del tema, es decir, en la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración o impartición de justicia en los asuntos de su competencia; y,

b)    Trascendencia. Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de esos criterios.

 

Acorde a lo anterior, es dable precisar como notas distintivas de la facultad de atracción en materia electoral, las siguientes:

 

        Su ejercicio es discrecional.

 

        No se debe ejercer en forma arbitraria.

 

        Se debe hacer en forma restrictiva, en razón de que, el carácter excepcional del asunto es lo que da lugar a su ejercicio.

 

        La naturaleza importante y trascendente debe derivar del propio asunto, no de sus posibles contingencias.

 

        Sólo procede cuando se funda en razones que no se den en la totalidad de los asuntos.

 

Similar criterio ha asumido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE EJERCERLA PARA CONOCER DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA SINO, EN SU CASO, REASUMIR ÉSTA [3] al establecer que, el ejercicio de la facultad de atracción presupone conocer asuntos que no son de su competencia originaria, y que, en su carácter de órgano máximo de justicia, los atrae a su conocimiento al revestir un especial interés y trascendencia.

 

Una vez precisado lo anterior, esta Sala Superior considera que el asunto planteado por las actoras resulta de importancia y transcendencia.

 

Lo anterior, porque lo planteado por las actoras implica que esta Sala Superior se pronuncie respecto de si una autoridad jurisdiccional que en un principio dictó medidas de protección, puede proveer sobre las mismas, aún de manera posterior a que se hubiera declarado como incompetente para conocer el asunto.

 

Ello con independencia de que el presente asunto esté vinculado con alguno de los asuntos que actualmente está sustanciando la Sala Superior.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Superior, que el juicio ciudadano SUP-JDC-724/2020 y el presente asunto guardan cierta relación entre los hechos denunciados, ya que se alegan violaciones al derecho de ejercer el cargo por diputadas y diputados del Congreso de Baja California Sur y actos de violencia política y violencia de género, ejercidos en su contra por sus homólogos en el órgano legislativo local.

 

En efecto, mediante sendos acuerdos de trece de marzo derivados de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEE-BSC-JDC-155/2020, TEE-BSC-JDC-156/2020, TEE-BSC-JDC-157/2020 y TEE-BSC-JDC-158/2020, el Pleno del Tribunal Local otorgó las medidas cautelares que estimó respecto de los posibles actos de violencia política en razón de género.

 

Posteriormente, mediante resolución de diecinueve de marzo, emitidos en los referidos expedientes, el Tribunal Local determinó carecer de competencia para conocer la controversia por tratarse de actos de derecho parlamentario, no obstante, consideró que quedaban subsistentes las medidas de protección, en los siguientes términos:

 

En ese contexto, el TEEBCS considera procedente conminar a las personas que al interior de la XV Legislatura puedan verse inmiscuidas, para que observen las medidas cautelares decretadas por este órgano jurisdiccional en fecha 13 de marzo, hasta en tanto no diseñen las medidas de protección que consideren oportunas para que cesen los presuntos actos que se ejecutan en detrimento de la actora.

 

Atento a ello, se conmina de forma específica a los siguientes:

 

          A la Presidencia de la Mesa Directiva de la XV Legislatura.

          A la Junta de Gobierno y Coordinación Política de la XV Legislatura.

          A las coordinaciones de las fracciones parlamentarias de los partidos políticos y en su caso, diputaciones sin partido que integran la XV Legislatura.

 

Ello, para que individual y/o conjuntamente –en el ámbito de sus respectivas competencias y facultades– garanticen a la actora su derecho a ejercer el cargo para el que fue electa, de manera libre de violencia política en razón de género.

 

Lo anterior, no incluye aspectos propios de las cuestiones de organización o acuerdos al interior de la XV Legislatura que puedan incidir en aspectos propios del Derecho Parlamentario, funciones legislativas o decisiones parlamentarias, tales como la designación de integrantes de las comisiones legislativas o cuestiones que incidan exclusivamente en el ámbito parlamentario administrativo, por estar relacionadas con el funcionamiento y desahogo de las actividades internas del órgano legislativo local.

 

En contra de esa determinación, una de las actoras del presente asunto, Daniela Viviana Rubio Avilés presentó juicio electoral ante la Sala Regional Guadalajara.

 

El nueve de abril, la Sala Regional determinó confirmar la resolución impugnada, al estimar que la materia del asunto era parlamentaria y no electoral, ya que la integración de las comisiones legislativas no involucra aspectos relacionados directa o indirectamente con un derecho político-electoral que deba ser tutelado mediante el juicio ciudadano local competencia del tribunal electoral estatal.

 

Nuevamente, la actora se inconformó con la determinación de la Sala Regional Guadalajara y acudió ante la Sala Superior que radicó su juicio con el número de expediente SUP-REC-73/2020, y que actualmente se encuentra en sustanciación.

 

Por otra parte, el dieciocho de junio el Tribunal Local emitió Acuerdo Plenario en el expediente TEE-BCS-EXP-002/2020, en relación con la solicitud de las actoras de mantener las medidas cautelares dictadas por esa autoridad jurisdiccional, en el que esencialmente determinó lo siguiente:

 

“…SEGUNDO. Análisis de la solicitud. El TEEBCS estima que la solicitud formulada por las actoras no puede ser atendida, dado que la misma se encuentra fuera de las atribuciones de este órgano jurisdiccional, dado que las actoras parten de la premisa incorrecta de que el TEEBCS es competente para establecer el alcance y ejecutar las medidas cautelares dictadas por un diverso Tribunal, como lo es la Suprema Corte en la controversia constitucional 84/2020.

 

Del escrito de promoción presentado, se advierte que la pretensión de las actoras consiste en que se notifique a los integrantes del Congreso local sobre la subsistencia de las medidas cautelares dictadas por este órgano jurisdiccional en los acuerdos plenarios de fecha 13 de marzo del presente año, recaídos dentro de los expedientes TEE-BCS-JDC-155/2020, TEE-BCS-JDC-156/2020, TEE-BCS-JDC-157/2020 y TEE-BCS-JDC-158/2020.

 

En efecto, el incidente de suspensión emitido por la Suprema Corte en la referida controversia constitucional, se aprecia que el Máximo Tribunal constitucional concede medidas cautelares, para que, entre otras cuestiones, se reanude la sesión de diecisiete de marzo del mismo año, hasta el momento en que se tuvo por suspendida por la entonces Presidenta de la Mesa Directiva Diputada Daniela Viviana Rubio Avilés.

 

No obstante, ello no implica un cambio de situación jurídica respecto de los juicios ciudadanos promovidos por las actoras ante el TEEBCS dentro de los expedientes de juicios ciudadanos antes señalados.

 

Ello se debe a que, en primer lugar, la Suprema Corte no se pronunció respecto del estado de tales juicios ciudadanos promovidos ante el TEEBCS, es decir, en todo caso, si la intención del Máximo Tribunal fuese compatible con la pretensión de las actoras en su solicitud, dicha autoridad hubiese vinculado a su cumplimiento al TEEBCS, hecho que hasta el momento no ha acontecido.

 

Asimismo, como es del conocimiento de las actoras, en diverso acuerdo plenario emitido de fecha 19 de marzo de 2020, se determinó que el TEEBCS no es autoridad competente para analizar las diversas controversias planteadas por las actoras, en virtud de que las mismas pertenecen al ámbito de competencia del derecho parlamentario.

 

De ahí que, los expedientes fueran enviados al Congreso local para que fuera éste órgano colegiado el que resolviera tales controversias conforme a la normativa aplicable, teniendo todos los elementos para resolver los referidos conflictos.

 

En dicho acuerdo, además, se precisó que respecto a las medidas cautelares decretas en favor de las actoras en los diversos juicios ciudadanos promovidos, era procedente conminar a los integrantes de la XV Legislatura, para que observaran las medidas cautelares decretadas por este órgano jurisdiccional en fecha 13 de marzo, hasta en tanto no se diseñaran las medidas de protección que consideraran oportunas para cesar los presuntos actos que se ejecutaban en detrimento de las actoras.

 

Es decir, que al ser la XV Legislatura del Congreso local la autoridad competente para resolver tales conflictos -pertenecientes al ámbito del derecho parlamentario-, es ese órgano colegiado el que, en su caso, debe proveer sobre la subsistencia de medidas cautelares.

 

En otro aspecto, tal y como se narra en el numeral 6 de los antecedentes del presente acuerdo, una de las diputadas actoras, Daniela Viviana Rubio Avilés, se inconformó ante la determinación emitida por el TEEBCS en el acuerdo de fecha 19 de marzo, promoviendo el juicio ciudadano SG-JDC-69/2020 ante la Sala Regional Guadalajara, instancia que el 09 de abril posterior, confirmó la determinación del TEEBC en sus términos.

 

Es decir, el acuerdo del TEEBCS emitido en el juicio ciudadano TEE-BCS-JDC-155/2020 de fecha 19 de marzo al ser confirmado por la instancia superior, quedó firme hasta ese momento.

 

No obstante, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que la sentencia emitida por la Sala Regional Guadalajara en el juicio SG-JDC-69/2020 fue impugnada mediante recurso de reconsideración ante la Sala Superior, encontrándose en trámite ante aquella instancia.

 

Sin embargo, por lo que hace a los diversos acuerdos plenarios recaídos a los expedientes TEE-BCS-JDC-156/2020, TEE-BCS-JDC-157/2020, TEE-BCS-JDC-158/2020, promovidos por las ahora actoras en conjunto, Perla Guadalupe Flores Leyva, Elizabeth Rocha Torres y Lorenia Lineth Montaño Ruiz, respectivamente, estos no fueron impugnados y como consecuencia adquirieron firmeza y por ende son cosa juzgada….

 

… Por tanto, al no existir resolución posterior por la instancia competente que hubiese modificado los acuerdos plenarios referidos, éstos se tienen como definitivos -hasta este momento- y, en consecuencia, no pueden ser alterados o cambiados en su sentido, máxime cuando los mismos han sido remitidos a una diversa autoridad para su trámite y resolución, dado que la materia de las controversias se encuentra fuera de la competencia del TEEBCS, por ser conflictos que deben dirimirse dentro del ámbito de competencia del derecho parlamentario.

 

De ahí que, no existen razones ni fundamentos válidos para suponer que en virtud de la resolución incidental emitida por la Suprema Corte en la controversia constitucional 84/2020, las medidas cautelares dictadas en su momento por el TEEBCS en el acuerdo del 13 de marzo, subsistan; y que las mismas deban ser notificadas a los integrantes del Congreso local, pues ello supondría una extralimitación en las atribuciones del TEEBCS, dado que no competen a este órgano jurisdiccional la ejecución de las medidas cautelares de la Suprema Corte…”

 

De ahí que con independencia de la relación que guarde el presente juicio con el asunto antes referido, esta Sala Superior considera que debe conocerlo al actualizarse el criterio de importancia y transcendencia, ya que la determinación que deba adoptarse, permitirá la fijación de criterios jurídicos para casos futuros.[4]

4.       Medidas de protección

 

En el escrito de demanda, se advierte que las actoras solicitan lo siguiente:

 

Acorde a lo antes señalado, solicito de manera URGENTE a esa Sala Regional que previo al dictado de la resolución de fondo que al efecto emita RETOME las medidas cautelares implementadas por el Tribunal Estatal Electoral del Baja California Sur, señalando como responsable previo a declararse incompetente, y las ejecute de manera tal, que los diputados Esteban Ojeda Ramírez; Héctor Manuel Ortega Pillado; Carlos José Van Wormer Ruiz; María Petra Juárez Maceda; Homero González Medrano; María Rosalba Rodríguez López; Soledad Saldaña Bañales; Humberto Arce Cordero; Sandra Guadalupe Moreno Vázquez; Marcelo Armenta; Ramiro Ruiz Flores y María Mercedes Maciel Ortiz, no tengan la menor duda de lo que ello significa, esto con los apercibimientos de ley correspondientes.

 

Así mismo, de manera adicional, imponga medidas de protección encaminadas al cese de la violencia política por cuestión de género con las cuales se impida a los diputados de morena, sigan tratando de violentar nuestros más elementales derechos humanos, que como mujer me otorga la constitución, con la finalidad de acceder a una vida libre de discriminación y de violencia traducida en la obligación de toda autoridad de actuar con perspectiva de género, para el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad.

 

Posteriormente, en el escrito denominado como “ampliación de demanda” se advierte que las actoras refieren que:

 

“…solicito de manera URGENTE a esa Sala Regional que previo al dictado de la resolución que al efecto emita RETOME las medidas cautelares implementadas por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, señalado como responsable previo a declararse incompetente, y las ejecute de manera tal, que los diputados Esteban Ojeda Ramírez; Héctor Manuel Ortega Pillado; Carlos José Van Wormer Ruiz; María Petra Juárez Macea; Homero González Medrano; María Rosalba Rodríguez López; Soledad Saldaña Bañales; Humberto Arce Cordero; Sandra Guadalupe Moreno Vázquez; Marcelo Armenta; Ramiro Ruiz Flores y María Mercedes Maciel Ortiz, no tengan la menor duda de lo que significa, esto con los apercibimientos de ley correspondientes.

 

Así mismo, de manera adicional, imponga medidas de protección encaminadas al cese de la violencia política por cuestión de género, con las cuales se impida a los diputados de morena, sigan tratando de violentar nuestros más elementales derechos humanos, que como mujer me otorga la constitución, con la finalidad de acceder a una vida libre de discriminación y de violencia traducida en la obligación de toda autoridad de actuar con perspectiva de género, para el pleno y efectivo ejercicio del derecho a igualdad…”

 

Ahora bien, esta Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-936/2020, consideró que es posible emitir órdenes de protección pese a que el medio de impugnación resulte improcedente o sea remitido por autoridad diversa para que conozca el fondo de la controversia.

 

En el caso que se analiza, debe decirse que lo pretendido por la parte actora es esencialmente hacer efectiva las medidas de protección emitidas por el Tribunal Local en los juicios TEE-BSC-JDC-155/2020, TEE-BSC-JDC-156/2020, TEE-BSC-JDC-157/2020 y TEE-BSC-JDC-158/2020, a fin de obtener su observancia y cumplimiento por parte de las autoridades responsables.

 

Así también, que en su caso se dicten otras medidas de protección que resulten conducentes para salvaguardar el ejercicio del encargo de las actoras.

 

En relación con lo anterior, esta Sala Superior recuerda que al emitir el Acuerdo de Sala en el juicio SUP-JDC-724/2020, sostuvo que cuando las Salas del Tribunal Electoral tengan conocimiento, en un asunto de su competencia, de una situación que pueda considerarse que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género, tiene el deber de adoptar las medidas que resulten pertinentes e informar a las autoridades competentes para su debido cumplimiento. Asimismo, se señaló que, conforme a las directrices en el orden convencional y constitucional en relación con el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia de manera categórica establecen que las autoridades estatales no sólo deben condenar toda forma de discriminación basada en el género, sino también están obligadas a tomar medidas concretas para lograrlo.

 

No obstante, tal y como se precisó previamente, los hechos a los que refieren las actoras ya han sido del conocimiento de esta Sala Superior, y en su momento se dictaron las medidas cautelares que se estimaron viables, en atención al marco legal y constitucional que rige la actuación del Tribunal Electoral, y tomando en consideración las que en su momento emitió tanto el tribunal local como la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

En ese sentido, toda vez que no se advierten hechos nuevos o circunstancias particulares del caso, que hagan suponer que los derechos que pretenden asegurarse puedan verse mermados en el ejercicio y desempeño del cargo para el que fueron electos las y los legisladores.

5.       Efectos

 

La Sala Superior debe conocer de la demanda y su ampliación promovida por las actoras, y resolver con plenitud de jurisdicción lo que en derecho corresponda.

 

En consecuencia, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

 

A C U E R D A:

 

PRIMERO. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el medio de impugnación presentado por las actoras.

 

SEGUNDO. La Sala Superior ejerce, de oficio, la facultad de atracción, para conocer el presente medio de impugnación.

 

TERCERO. No ha lugar a ocuparse de las medidas de protección, conforme a las razones que se sostienen en esta determinación.

 

CUARTO. Infórmese a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, de la presente determinación.

 

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Salvo mención expresa, las fechas corresponden al año dos mil veinte.

[2] De conformidad con lo previsto en el artículo 10, fracción VI del Reglamento y la jurisprudencia 11/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, pp. 17 y 18.

[3] FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE EJERCERLA PARA CONOCER DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA SINO, EN SU CASO, REASUMIR ÉSTA. Época: Décima Época. Registro: 2000579. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VII, abril de 2012, Tomo 2. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 33/2012 (10a.). Página: 1033.

[4] Similar determinación adoptó esta Sala Superior en los acuerdos plenarios de los juicios SUP-JDC-101/2017, SUP-JDC-136/2018 y SUP-JDC-137/2018 y SUP-JDC-121/2018.