JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1169/2013

ACTORA: ORGANIZACIÓN CIUDADANA DENOMINADA “PARTIDO SOCIALISTA”

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: JOSÉ WILFRIDO BARROSO LÓPEZ

 

México, Distrito Federal, a veintcuatro de diciembre de dos mil trece.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1169/2013, promovido por la organización ciudadana denominada “Partido Socialista”, a fin de controvertir la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil trece, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, en el juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos identificado con la clave 115/2013, y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la actora hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Solicitud. El primero de noviembre de dos mil trece, la organización ciudadana denominada “Partido Socialista”, por conducto de quien se ostentó como su representante, Dominga Carrillo Esquivel, solicitó al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, su registro como partido político estatal, por lo que le pidió se le informaran los requisitos para la obtención del registro correspondiente.

2. Respuesta del Instituto Electoral local. Mediante oficio identificado con la clave IEPCC/SE/5069/2013, de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila informó a la organización ciudadana solicitante los requisitos para la obtención del registro como partido político estatal, comunicándole que son los previstos en el artículo 30, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.

3. Juicio ciudadano local. Disconforme, con lo anterior, el siete de noviembre de dos mil trece, la organización ciudadana “Partido Socialista” promovió juicio ciudadano local ante Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, a fin de impugnar la respuesta a su consulta, precisada en el apartado anterior.

El aludido medio de impugnación fue remitido al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, mediante oficio IEPCC/SE/5249/2013, de fecha once de noviembre de dos mil trece, recibido el mismo día en la Oficialía de Partes del citado órgano jurisdiccional y radicado en el expediente identificado con la clave 115/2013.

4. Sentencia impugnada. El veintinueve de noviembre de dos mil trece, el Tribunal Electoral de Coahuila resolvió el juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos señalado en el numeral tres (3) anterior, al tenor de las siguientes consideraciones y puntos resolutivos.

SEXTO. Estudio de fondo. Previamente cabe destacar que de conformidad con la jurisprudencia 3/2000, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, todos los razonamientos y expresiones que aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su presentación, formulación o construcción lógica, por lo que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnada y los motivos que originaron ese agravio, la autoridad jurisdiccional se ocupe de su estudio.

También, debe enfatizarse que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 70 de la Ley adjetiva, en el juicio ciudadano se deben suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, en términos de la jurisprudencia 04/99, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguiente;

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.- Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

Establecido lo anterior, así como el hecho de que la inconforme quedó vinculada a lo exhortado por el servidor público del instituto electoral, este Tribunal advierte que, del análisis del escrito de demanda, se deduce que la actora pretende, en esencia, que se declare la inconstitucionalidad de la reforma de los numerales 3, inciso b) y 6, inciso a), fracción III artículo 30 del Código Electoral del Estado, por considerarlos inconstitucionales, al estimar que vulneran el derecho político-electoral de libre asociación, establecido en el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto por el 105 de la mencionada norma fundamental.

Para sustentar lo anterior, en los agravios identificados del primero al tercero de su demanda alega, en resumen, que para poder constituirse como partido político estatal la responsable, pretende obligarla a cumplir con requisitos que, aduce, son mayores a los que se exigen para la conformación de los partidos políticos nacionales, conforme a la legislación federal y a la propia Constitución.

Al respecto, específicamente se inconforma con los siguientes requisitos:

a) El establecido en el artículo 30, numeral 3, inciso b) del Código Electoral consistente en la acreditación de un número de afiliados de por lo menos el I.5% de la lista nominal; mientras que el artículo 30, numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que quien pretenda constituir un partido político nacional deberá tener como afiliados cuando menos el 0.026% del padrón electoral actualizado.

b) El previsto en el artículo 30, numeral 6, inciso a), fracción III del Código Electoral que establece, además, que se deberá, contar con la presencia de 1400 afiliados o 5% del total de afiliados por cada una de las asambleas que se deberán celebrar en los nueve distritos del Estado; mientras el artículo 28, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral requiere la cantidad de 300 participantes en cada una de las siete asambleas que exige.

c) Por último, el señalado en el artículo 30, numeral 6, inciso a) del Código Electoral que prevé la presencia de un representante del Instituto y de un notario, cuyos honorarios serán a costa de la agrupación, lo cual a criterio del actor es contrario a la democracia, pues del mismo deriva la consecuencia de que podrá constituirse como partido político quien tenga dinero para ello, soslayando el derecho de poder elegir la forma de asociación que mejor le convenga a la ciudadanía, en franca violación al contenido del artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la garantía de igualdad política, porque además, dicha situación, los obliga a afiliarse a uno de los partidos existentes, aún cuando no satisfagan sus expectativas.

Además lo anterior, afirma que la reforma que introduce dichos requisitos a la legislación vigente es ilegal porque fue aprobada en medio de un proceso electoral, lo que contraviene lo previsto por el artículo 105, fracción II, párrafo cuarto de la Constitución Federal.

Ello, porque a su juicio, toda reforma al Código Electoral deberá entrar en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta o en Diario Oficial de la Federación, o una vez que se publique en los periódicos de mayor circulación, a fin de darle publicidad, pero, según afirma, en el caso concreto, no se le dio la publicidad suficiente pues entró en vigor una vez que los legisladores la aprobaron.

Por cuestión de método, los agravios mencionados se analizarán en orden distinto al que fueron planteados en atención a lo que en ellos se reclama, en el entendido de que el examen conjunto o separado de los mismos no causa afectación alguna a la esfera jurídica de quien promueve, toda vez que lo verdaderamente importante es que los motivos de disenso sean estudiados en forma exhaustiva.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio jurisprudencial de este Tribunal Electoral 04/2000, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

Precisado lo anterior, primeramente debe señalarse que no pasa desapercibido para esta autoridad que entre sus argumentos la demandante señala que la responsable se negó a recibir la solicitud de registro como partido político estatal de la asociación ciudadana denominada Partido Socialista, pues narra que sus integrantes se presentaron en la Oficialía de Partes del Instituto y ahí les dijeron que se iban a las cuatro de la tarde y que no regresaban hasta el día siguiente, motivo por el cual regresaron para que les recibieran y a regañadientes lo hicieron; sin embargo, manifiestan que el mismo día treinta y uno (31) de octubre a las diez de la noche se percataron de que le estaban recibiendo papeles al Partido Revolucionario Institucional y por tanto, alegan que a los demás los reciben a la hora que sea y a ellos no, de ahí que considere se viola su derecho constitucional de igualdad.

Los anteriores hechos no se encuentran acreditados, pues como se evidencia en el capítulo de antecedentes, en contestación al requerimiento realizado por el Magistrado Instructor, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral mediante oficio IEPCC/SE/5284/2013, de fecha quince (15) siguiente manifestó que el primero (1°) de noviembre recibió un oficio mediante el cual la impugnante solicitó a ese órgano electoral su registro como partido político local, suscrito por Dominga Carrillo Esquivel en representación de la misma, la cual anexó en copia certificada, documental a la cual se le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto por los artículos 5, fracción II, 60 y 64 de la Ley de Medios de Impugnación.

De la documental en comento de de fecha treinta y uno (31) de octubre del dos mil trece (2013) y recibida en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral el día primero (1°) de noviembre siguiente, a las nueve horas con cincuenta y nueve minutos (9:59 hrs), como consta en el sello respectivo, se desprende que la actora solicitó formalmente su registro como partido político y pidió se le notificaran los requisitos que debería cumplir para tal efecto, de conformidad con el Código Electoral.

Más aún, obra acreditado en autos que el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila mediante el oficio número IEPCC/SE/5069/2013, de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil trece (2013), respondió a la solicitud de la hoy actora, comunicándole que dicha autoridad administrativa no se encontraba en posibilidad de recibir la solicitud presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30, numeral 2 del Código Electoral, según el cual no se podrá aprobar ningún registro de partido político estatal una vez iniciado el proceso electoral, debiendo suspenderse el trámite respectivo, hasta la conclusión del mismo.

Asimismo, le informó que el proceso electoral 2012-2013 que se estaba celebrando en el Estado no había concluido a la fecha del relacionado oficio, y que el pasado primero (1) de noviembre del año en curso, había iniciado formalmente el proceso electoral 2013-2014, por lo que los trámites relativos al registro de partidos políticos estatales estaban suspendidos, por lo cual una vez que concluyera el citado proceso electoral, estaría en posibilidad de dar trámite a su solicitud.

De lo anterior se desprende que si bien es cierto, la responsable le comunicó a la actora que no se encontraba en posibilidad de recibir su solicitud, también lo es que, de hecho se la recibió y lo que pretendió informarle era que no podría iniciar el trámite de registro como partido político estatal, exponiendo los motivos por los cuales estaba impedida para hacerlo, situación que no fue materia de impugnación, pues en el escrito de demanda no se aduce agravio alguno tendiente a cuestionar la legalidad o ilegalidad de la anterior determinación, de ahí lo inatendible del argumento planteado.

Ahora bien, a criterio de quienes esto resuelven resultan infundados los agravios que hace valer la organización enjuiciante, por las razones que a continuación se expresan.

Mediante el oficio controvertido en el presente juicio, la responsable le informó a la actora los requisitos que debía cumplir para obtener el registro como partido político estatal contenidos en el artículo 30 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, enfatizando que mediante decreto número 110, de fecha seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012), publicado en el Periódico Oficial del Estado el cuatro (4) de diciembre del mismo año, el Congreso del Estado, los modificó, para lo cual realizó la transcripción del citado precepto.

La exigencia de los requisitos contenidos en el relacionado artículo, específicamente los establecidos en el numeral 3, inciso b) y 6, inciso a), fracción III artículo 30 del Código Electoral, a juicio de la inconforme, violenta el contenido del artículo 105, fracción II, párrafo cuarto de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, que establece: “las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales”.

Esto porque, según afirma, toda reforma al Código Electoral deberá entrar en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta o en Diario Oficial de la Federación, o una vez que se publique en los periódicos de mayor circulación, sin que en el presente caso se haya dado la publicidad suficiente, además de que fueron modificados durante un proceso electoral, lo que restringe su derecho de libre asociación política.

Al respecto, de acuerdo con la doctrina la vigencia de la ley, o sea, el momento en que se hace obligatorio su cumplimiento, puede coincidir con la fecha de publicación en el periódico oficial o puede ser otra fecha, señalada por la misma ley, en sus artículos transitorios; en este último supuesto, cuando transcurre un periodo de tiempo entre la publicación de la ley y su entrada en vigor se conoce como vacatio legis.

Ahora bien, conforme al marco normativo aplicable el artículo 62 de la Constitución Política del Estado, establece que toda iniciativa de ley o decreto deberá sujetarse a los trámites que en dicho precepto se señalan, en cuya fracción IV, dispone que terminada esta discusión se votará la ley o decreto, y aprobado que sea, se pasará al Ejecutivo para su promulgación, publicación y observancia.

En el caso concreto, contrario a lo aseverado por la organización actora, resulta falso que no se haya dado la publicidad suficiente y que la reforma al artículo 30 del Código Electoral haya entrado en vigor cuando los legisladores lo aprobaron, pues en el artículo primero transitorio del decreto respectivo se ordenó:

“…

PRIMERO.- El presente decreto deberá publicarse en el periódico Oficial del Gobierno del Estado, y su vigencia por lo que corresponde al artículo 30 iniciará al día siguiente de su publicación.

…”

En cumplimiento a la disposición señalada, el día cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012), el relacionado decreto número 110, aprobado por el Congreso local el seis (06) de noviembre anterior, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado número 97, tomo CXIC, con lo que se cumplió el trámite señalado por la norma para la formulación de leyes en el estado de Coahuila y, por ende, entró en vigor el día cinco (5) diciembre siguiente, conforme a lo ordenado en el artículo transitorio ya mencionado.

Por otra parte, la demandante parte de una premisa errónea al señalar que la citada reforma no cumplió con el requisito de ser promulgada y publicada con noventa días de anticipación al inicio del proceso electoral, como lo dispone el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal.

Lo anterior porque erróneamente argumenta que dicha restricción significa que, para que puedan llevarse a cabo modificaciones a normas electorales, es necesario no se celebre ningún proceso electoral.

Sin embargo, conforme al sentido gramatical del texto, se advierte que la limitante es que deben realizarse noventa días antes de que “inicie el proceso en que vayan a aplicarse”, situación que no acontece en el caso concreto.

En efecto, aún cuando al momento de la publicación y entrada en vigor de la norma se estaba desarrollando en la entidad el proceso electoral para renovar a los integrantes de los Ayuntamientos del Estado, esta situación per se, no implica que se trasgrediera el artículo mencionado, pues para que se actualizara la hipótesis normativa era necesario que los preceptos modificados fueran aplicados en dicho proceso comicial.

Es decir, la prohibición establecida en la norma prevé que la temporalidad de los noventa días previos al inicio del proceso se refiere, precisamente, a aquel en que vayan a tener aplicabilidad las normas reformadas y no como lo pretende la actora a que se promulguen durante el desarrollo de un proceso comicial.

En ese contexto, si la reforma entró en vigor el día cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), y la solicitud formal de inicio de registro como partido político estatal de la actora se presentó hasta el uno (01) de noviembre del año siguiente, fecha en que inició el actual proceso electoral para la elección de diputados al Congreso del Estado, conforme a lo dispuesto por el artículo 133 del Código Electoral, resulta indudable que habían transcurrido más de los noventa días establecidos en la ley, por lo que, como se anticipó no le asiste la razón a la actora.

No pasa desapercibido, para quienes esto resuelven, que en el escrito de demanda manifiesta la demandante que hace más de un año acudieron sus integrantes a solicitar su registro y se les informaron requisitos distintos a los que actualmente se exigen para la constitución de un partido político estatal, lo cual no fue acreditado en autos, e incluso, como la propia demandante lo reconoce, lo hicieron sin oficio y sin formalidad alguna.

Por tanto, sería inexacto considerar que en el caso en estudio exista una transgresión al principio de no retroactividad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Federal, el cual regula la validez temporal de las normas, y se encuentra estrechamente vinculado con los principios de legalidad y seguridad jurídicas, pues determina la operatividad del sistema legal, así como los efectos jurídicos que producen las normas; esto es, la certeza de que los preceptos futuros no modificarán situaciones legales surgidas bajo el amparo de una ley vigente en un momento determinado, respetando la firmeza de los beneficios y de las situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquel que modifique un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto.

Además, dicho principio implica la eficacia de las disposiciones sobre consecuencias jurídicas derivadas de hechos acaecidos previamente a su expedición; es decir, el precepto se aplica a hechos consumados durante la vigencia de una disposición anterior o a situaciones jurídicas que se encuentran aún en proceso de verificación, en relación con los efectos producidos antes de la entrada en vigor de la nueva ley.

En ese sentido, establece la regla general de que las normas jurídicas son expedidas con el objeto de regular situaciones presentes y futuras, lo que conlleva la prohibición de aplicarse a situaciones previas al inicio de su vigencia, cuando ello depare una afectación al gobernado; pero, las mismas no serán retroactivas si sólo implica el desconocimiento de meras expectativas de derecho.

Así lo ha distinguido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, entre otras, las acciones de inconstitucionalidad 80/2008 y 88/2008 con sus acumuladas 90/2008 y 91/2008, en la que sostuvo el criterio que el derecho adquirido es aquél que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona a su haber jurídico; mientras que la expectativa de derecho se concibe como la sola pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; en otras palabras, el derecho adquirido constituye una realidad y la expectativa de derecho corresponde a algo que no se ha materializado.

Al respecto, como criterios orientadores, se invocan las siguientes tesis sustentadas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

“DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES. El derecho adquirido se puede definir como el acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y ese hecho no puede afectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; la expectativa del derecho es una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado.” (Tesis aislada, Séptima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, 145-150, Primera Parte, página 53).

“IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS. Conforme a la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al tema de la irretroactividad desfavorable que se prohíbe, se desprende que ésta se entiende referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a la autoridad que las aplica a un caso determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad, al modificar o afectar derechos adquiridos con anterioridad y la segunda, al aplicarlo, produciéndose en ambos casos el efecto prohibido por el Constituyente. Ahora bien, el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico; en cambio, la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro. En estas condiciones, se concluye que si una ley o un acto concreto de aplicación no afectan derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no violan la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el precepto constitucional citado.” (Tesis LXXXVIII/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIII, junio de 2001, página 306).

Luego entonces, se deduce que no se pueden afectar o modificar derechos adquiridos durante la vigencia de una ley anterior que ya entraron a formar parte del patrimonio de las personas, aun cuando haya cesado su vigencia; por el contrario, una nueva ley podrá afectar simples expectativas o esperanzas de gozar de un derecho que aún no ha nacido en el momento en que entró en vigor, sin que se considere retroactiva en perjuicio del gobernado.

Como quedó establecido, en el presente caso, la organización Partido Socialista presentó su solicitud formal de registro como partido político estatal casi un año después de la entrada en vigor de la norma que pretende se le deje de aplicar, por lo que anteriormente a dicha solicitud, solo existía una intención y una expectativa de derecho, que no fueron actualizadas en la realidad material.

A mayor abundamiento, se considera que la intención del Poder Constituyente Permanente al establecer la prohibición de la promulgación y publicación noventa días antes del proceso electoral, fue que, en su caso, las normas en materia electoral pudieran impugnarse, por la vía idónea, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que ésta resolviera las contiendas antes del inicio del proceso electoral correspondiente, garantizando así el principio de certeza que debe observarse en la materia.

Sin embargo, la previsión aludida tampoco puede considerarse como tajante, toda vez que admite la realización de reformas a las disposiciones generales en materia electoral, aún dentro del plazo de noventa días anteriores al inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse o una vez iniciado éste, con la limitante de que no constituyan modificaciones legales fundamentales.

En tal virtud, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido el alcance de la expresión modificaciones legales fundamentales, para determinar claramente en qué casos una modificación de la ley electoral vulnera el precepto citado, ocasionando la inaplicabilidad de la misma para el proceso respectivo.

En ese sentido ha señalado que la modificación a una ley electoral, será de carácter fundamental cuando tenga por objeto, efecto o consecuencia, producir en las bases o reglas del proceso electoral una alteración al marco jurídico aplicable, a través de la cual se otorgue, modifique o elimine algún derecho u obligación de hacer, de no hacer o de dar, para cualquiera de los actores políticos, incluyendo a las autoridades electorales.

Por el contrario, las modificaciones legales no serán fundamentales, aun cuando se reformen preceptos que rigen el proceso electoral, si el acto legislativo no repercute, ni afecta las reglas a seguir durante el proceso electoral; por consiguiente, si las modificaciones tienen como única finalidad precisar y dar claridad a los supuestos normativos correspondientes desde su aspecto formal, la reforma no tendrá el carácter mencionado.

Corrobora lo expuesto, la tesis de jurisprudencia P./J. 87/2007 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN “MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES”, CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.

Como ya se señaló las modificaciones realizadas en la reforma cuestionada se refieren a los requisitos que deberán cumplir los ciudadanos que pretendan constituirse como partido político estatal y, aunque conforme al criterio anterior, pudiera considerarse como una modificación fundamental, la misma no sería aplicada al proceso que estaba en curso al momento de la promulgación y publicación de la reforma, sino hasta el que actualmente se desarrollo y que inició el pasado primero (01) de noviembre.

Por tanto, en virtud de que la reforma al artículo 30 del Código Electoral privó en forma total de sus efectos a la disposición anterior, y a partir del día siguiente a su publicación, es decir, el cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012), los nuevos requerimientos cobraron vigencia, se tornó obligatoria su observancia y aplicación, por lo que son aplicables a todos aquellas personas interesadas en obtener el registro como partido político estatal, y que presenten sus solicitudes con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, de ahí que la norma en comento le es aplicable a la hoy actora.

Finalmente, en relación con los restantes motivos de inconformidad relativos a la inconstitucionalidad de los requisitos establecidos en el inciso b), numeral 3, y el inciso a) y b) del numeral 6 del artículo 30, por considerar que vulneran su derecho de asociación, al establecer mayores requisitos a los que se contienen en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, norma que, manifiesta emana directamente de la Constitución, y que se refieren a la cantidad de afiliados que debe reunir, la cantidad de afiliados que deben asistir a las asambleas distritales y a la presencia de, por lo menos un notario en las mismas, mismos que ya fueron sintetizados al inicio del presente considerando, tampoco le asiste la razón a la impugnante, como a continuación se indica.

Como lo aduce la demandante el acto reclamado en este juicio ciudadano está vinculado con la presunta violación al derecho político-electoral de asociación; esto es, la exigencia de ciertos requisitos por el Código Electoral vigente en la entidad, para otorgar el registro como partido político local, mismos que tacha de inconstitucionales.

En ese contexto, debe precisarse que conforme al marco normativo que regula la mencionada prerrogativa, el artículo 1 de la Constitución Federal establece que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la misma y en los tratados internacionales signados por el Estado Mexicano, por lo que las normas relativas a ellos, deben interpretarse conforme al principio pro persona.

Por tanto, conforme a dicho precepto todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los mencionados derechos interpretando las normas de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Asimismo, los artículos 9, 35, fracción III y 116, fracción IV de la Norma fundamental establecen el derecho de libre asociación política como un derecho de carácter político- electoral, que tiene un carácter esencial en la democracia pluralista, que propicia la representación democrática.

Por tal motivo, ese derecho también se encuentra previsto en el artículo 19, fracción II la Constitución Política del Estado de Coahuila y es regulado por el Código Electoral, específicamente en el artículo 30, ya que conforme al diseño constitucional mexicano, los estados tienen facultad de legislar lo relativo a su régimen interior, con la limitante de que sea dentro de los parámetros establecidos por la Carta Magna.

Por tanto, los Congresos locales pueden determinar y establecer los procedimientos y requisitos para la creación de partidos políticos locales, respetando en todo momento los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Federal y quienes deseen registrarse como tales, deberán cumplirlos, independientemente de que coincidan o no, con los establecidos en la legislación secundaria federal, como lo es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el que efectivamente, es aplicable para aquellas organizaciones de ciudadanos que pretendan registrarse como partidos políticos nacionales.

En caso contrario, es decir, cuando las legislaciones locales transgredan derechos fundamentales, debe considerarse lo dispuesto por los artículos 136 y 158 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, en lo que interesa:

“Artículo 136

A.- El Tribunal Electoral es un órgano especializado del Poder Judicial, dotado de autonomía, independencia y de plena jurisdicción, y funcionará conforme a las bases generales siguientes:

…”

Artículo 158. La Justicia Constitucional Local se erige dentro del régimen interior del Estado, como un medio de control para mantener la eficacia y la actualización democrática de esta Constitución, bajo el principio de supremacía constitucional

I.

II. De las acciones de inconstitucionalidad local que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma o acuerdo de carácter general y esta Constitución, las que deberán resolverse con base en lo establecido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las acciones de inconstitucionalidad se sujetarán a lo siguiente:

La única vía para plantear la inconstitucionalidad de leyes, decretos o acuerdos legislativos en materia electoral, es la prevista en este artículo, sin perjuicio del control difuso que ejercerá el Tribunal Electoral del Poder Judicial en los términos de esta Constitución.

…”

Conforme al contenido de los preceptos anteriores, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila está facultado para ejercer de oficio el control difuso de la constitucionalidad de una norma, a través de los medios de impugnación correspondientes, pues tiene la obligación de garantizar que todos los actos y acuerdos de la autoridad administrativa electoral se ajusten a la forma democrática de gobierno y a la validez y eficacia de las normas aplicables.

Es decir, no debe limitarse a la aplicación directa de la ley, sino que tiene facultades para inaplicarla al resolver el caso concreto, si la estima inconstitucional, modificando o revocando los actos; sin embargo, tal atribución se encuentra restringida únicamente para ejercerla cuando al emitir una resolución relativa a un juicio sometido a su jurisdicción, considere que una norma de carácter general, es contraria a la Constitución Política del Estado de Coahuila o a la Constitución Federal.

No obstante, el ejercicio de dicho control no permite que las autoridades jurisdiccionales, como lo es este Tribunal puedan hacer declaraciones con efectos generales como lo pretende la actora, ya que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, en relación con el numeral 99, párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la facultad exclusiva para ejercer el control constitucional cuando a través de la respectiva acción de inconstitucionalidad, derogue algún precepto de una legislación constitucional u ordinaria local, por contravenir algún precepto de la Constitución Federal.

Corrobora lo anterior, el criterio orientador contenido en la tesis emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo rubro y texto se transcriben:

“CONTROL CONCENTRADO Y CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN. SUS DIFERENCIAS Y FINALIDAD DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis P. LXX/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 557, de rubro: “SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO.”, que actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control constitucional en el orden jurídico mexicano que son acordes con el modelo de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos. 1. El control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control y, 2. El del resto de los Jueces del país en vía de desaplicación al resolver los procesos ordinarios en los que son competentes (difuso). Ambos determinan el alcance y forma de conducción de los juzgadores en el ejercicio de dichos controles constitucionales, pues al ser de naturaleza diversa las vías para materializarse, también lo serán sus principios y efectos. Así, tratándose del control concentrado que reside en los órganos del Poder Judicial de la Federación con las vías directas de control -acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto-, la pretensión elevada ante sus juzgadores es eminentemente constitucional, pues la finalidad de dichos procedimientos estriba en dilucidar si conforme al planteamiento jurídico que le es propuesto, la actuación de una autoridad o el contenido de un precepto se ajusta o no con las disposiciones que consagra la Carta Magna, en aras de la preservación del principio de supremacía constitucional. En cambio, el control que ejercen el resto de los Jueces del país, en los procesos ordinarios se constriñe a dilucidar el conflicto con base en los hechos, argumentaciones, pruebas y alegatos de las partes, dando cumplimiento a las garantías de audiencia, legalidad, debido proceso y acceso a la impartición de justicia. Es ahí donde el juzgador ordinario, al aplicar la norma, realiza el contraste entre la disposición regulatoria y los derechos humanos que reconoce el orden jurídico nacional, por lo cual dicha reflexión no forma parte de la disputa entre las partes contendientes, sino que surge y obedece a la obligación que impone el control de constitucionalidad y de convencionalidad que consagra el artículo 1o. de la Carta Magna. Esto es así, porque los mandatos contenidos en el citado artículo deben entenderse en armonía con el diverso 133 constitucional para determinar el marco dentro del que debe realizarse dicho cometido, el cual resulta esencialmente diferente al control concentrado que tradicionalmente operó en nuestro sistema jurídico, y explica que en las vías indirectas de control, la pretensión o litis no puede consistir en aspectos de constitucionalidad, pues ello sería tanto como equiparar los procedimientos ordinarios que buscan impartir justicia entre los contendientes, a los diversos que fueron creados por el Poder Constituyente y el Poder Revisor de la Constitución con el propósito fundamental de resguardar el citado principio de supremacía constitucional.”

En este orden de ideas, devienen INFUNDADOS los motivos de disenso y de conformidad con la fracción II, del artículo 71 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político- Electoral y de Participación Ciudadana, lo procedente es CONFIRMAR el acto impugnado.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

UNICO. Se CONFIRMA el acto impugnado consistente en el oficio número IEPCC/SE/5069/2013, de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil trece (2013), mediante el cual el Licenciado Gerardo Blanco Guerra, Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila le informa los requisitos para la obtención del registro como partido político estatal.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano federal.  El tres de diciembre de dos mil trece, la organización ciudadana denominada “Partido Socialista”, por conducto su representante, Dominga Carrillo Esquivel, promovió, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano federal, a fin de controvertir la sentencia precisada en el numeral cuatro (4) del resultando que antecede.

III. Trámite, remisión y recepción de expediente en Sala Superior. Llevado a cabo el trámite respectivo, el cuatro de diciembre de dos mil trece, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza remitió, mediante oficio TEPJ/1077/2013, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día cinco, la mencionada demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con sus respectivos anexos, así como el correspondiente informe circunstanciado.

IV. Turno a Ponencia. Por proveído de cinco de diciembre de dos mil trece, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-1169/2013, con motivo del juicio ciudadano precisado en el resultando II (segundo) que antecede.

En términos del citado proveído, el expediente fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Recepción y radicación. Por acuerdo de seis de diciembre de dos mil trece, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la recepción del expediente al rubro indicado, así como su radicación, en la Ponencia a su cargo, a fin de proponer al Pleno de la Sala Superior, en el momento procesal oportuno, la resolución que en Derecho procediera.

VI. No comparecencia de tercero interesado. De las constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación al rubro identificado se advierte que no compareció tercero interesado alguno.

VII. Admisión de la demanda. En proveído de dieciséis de diciembre de dos mil trece, el Magistrado Instructor admitió la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por la organización de ciudadanos denominada “Partido Socialista”.

VIII. Cierre de instrucción. Por acuerdo de veintitrés de diciembre de dos mil trece, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, en el juicio que se resuelve, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso e), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior es así, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por la organización de ciudadanos denominada Partido Socialista”, para controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, que confirmó la respuesta del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, a la consulta efectuada por la mencionada organización ciudadana, relacionada con el procedimiento de obtención de registro como partido político estatal y, por ende, con en el derecho de asociación de la ahora promovente y de los ciudadanos que dice representar.

Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 31/2012, consultable en la "Compilación 1997-2013", “Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas cuatrocientas once y cuatrocientas doce, con el rubro y texto siguiente:

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. COMPETE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE OMISIONES QUE VULNEREN EL DERECHO DE ASOCIACIÓN. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e), 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo primero, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que la Sala Superior es competente para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por violación al derecho de asociarse para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos. En ese contexto, a la Sala Superior corresponde conocer de los juicios de esa naturaleza, en los que los ciudadanos controviertan omisiones en el trámite o sustanciación de los medios de impugnación relacionados con la solicitud de registro de partidos o agrupaciones políticas, al estar vinculados con el derecho de asociación, competencia expresa de la misma.

SEGUNDO. Conceptos de agravio. La organización de ciudadanos actora expone, en su escrito de demanda, los siguientes conceptos de agravio:

AGRAVIOS

PRIMERO.- El Tribunal Estatal Electoral de Coahuila incurre en el presupuesto establecido en el artículo 62 fracción IV, es decir que dejó de resolver la no aplicación de alguna ley en materia electoral por estimarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que las disposiciones contenidas en el artículo 30 inciso b) del código electoral local son totalmente contrarias a nuestra Carta Magna en virtud de contener requisitos totalmente desproporcionados al objeto para el cual fueron emitidas y sobre todo son anarcas al espíritu de la ley del legislativo constituyente relacionado a la democracia y al sistema de partidos de nuestro país al indicar que dichas disposiciones limitan en todos los sentidos el derecho fundamental de asociación ciudadana para el Partido Socialista.

El sistema jurídico mexicano ha creado la garantía jurisdiccional constitucional y con ello hace posible controvertir la validez de toda aquella ley que violenta las garantías constitucionales y en consecuencia es contraria a la ley de leyes, osea (SIC) la Carta Magna, cayendo dentro de este caso sin excepción alguna, todas las leyes y en el caso que nos ocupa al no ser los que suscribimos sujetos legitimados para hacer valer en nuestro beneficio el artículo 105, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no ser autoridad reconocida para pedir el control de constitucionalidad abstracto, (esto es porque no somos un partido político nacional), no podemos acudir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que la garante de la constitución declare la invalidez de la norma violatoria de derechos que todo el mundo político conoce como la ley ruben moreira y por tal motivo como sólo somos simples ciudadanos comunes y mortales (como así nos han pretendido ver por una parte el órgano iniciador del código electoral del estado de Coahuila de Zaragoza, llámese gobernador, el órgano emisor y publicador que no se puede decir consultor ni analista, llámese congreso de diputados locales, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila quien al parecer únicamente está para aplicar y no analizar, es decir es un simple ejecutor, el tribunal electoral local de Coahuila quien no se atreve a revisar las irregularidades cometidas por su superior jerárquico, el gobernador, y el tribunal electoral estatal, podemos cuestionar una norma electoral en cuanto a su constitucionalidad únicamente a través del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de conformidad al artículo 99 constitucional, que señala que la Sala Superior del tribunal electoral podrá resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente constitución, limitándose al caso concreto sobre el que verse el juicio debiendo esta sala superior informar a la suprema corte de justicia de la nación, y por lo cual los promoventes somos los únicos afectados y en consecuencia legitimados para impugnar la legalidad de la disposición atacada.

Tomando en consideración, e insistimos que los actos combatidos son contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sobre la hipótesis que nos causa una afectación a nuestras garantías y derechos fundamentales, motivo por lo cual es que solicitamos la protección de los mismos, y por tal motivo es que cuestionamos la constitucionalidad del código electoral local para constituirnos como partido político local y de igual forma el artículo 30 inciso b),  toda vez que, dichos requisitos que emanan de ambos ordenamientos además de ser desproporcionados, excesivos, antidemocráticos, retardatarios y regresivos, superan en todos sus términos a los exigidos para crear un partido político nacional, y por el solo hecho de que los promoventes fuimos notificados del código y en consecuencia nos empezó a surtir efectos la aplicación del código electoral del estado de Coahuila, y al haber presentado nuestra carta de intención como partido político local fue que nos sujetamos al proceso y con ello se crea nuestra obligación a partir de ese momento para llenar los requisitos impuestos, siendo en ese momento el inicio de la afectación y de igual forma es que sólo a partir de dicho momento es que nos podíamos oponer por ser contrarios a las garantías constitucionales que emanan de la constitución y es, valga la redundancia, el momento preciso en que se aplica el articulo y el código combatidos el punto en que se debe hacer el análisis exhaustivo acerca de la validez constitucional de los mismos.

Por otro lado, tomando en consideración que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos nos otorga el derecho a todo ciudadano mexicano para poder asociarnos en forma libre e individual y de esta forma participar en forma pacífica en los asuntos políticos del país y obliga en diverso artículo a los partidos políticos a promover dicha participación democrática, así como, a promover la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público y para ello la propia Constitución ordena la expedición de leyes reglamentarias que permitan el libre ejercicio, la protección y los límites a dichos derechos político electorales, dado que no pueden ni éstos ni sus limitaciones estar por encima de la ley, ni en contra de la seguridad del país, ni por encima de la libertad de otros ciudadanos o poner en riesgo la armonía social y con ello de igual manera deben respetar los principios y valores recogidos por nuestra ley de leyes como son los de legalidad, proporcionalidad, necesidad, tolerancia, libertad de criterios, certeza jurídica y democracia entre otros.

Para ello, toda restricción debe cumplir el requisito de estar en una ley, estar fundada y motivada, no ir dirigida a alguien en particular, sustentarse en criterios razonables y no impedir el libre ejercicio de los derechos de los ciudadanos, en virtud de que si no tienen un objetivo acorde a la propia Constitución y sobre todo no se conducen con el objeto de obtener el bienestar general, esto implica que no son útiles; además debemos estar en el entendido de que la proporcionalidad es que cualquier limitación no sea más allá de lo necesario y de la finalidad para la cual ha sido puesta en la ley, debiendo cumplir con los objetivos de racionalidad y justificación, siendo la causa total por la cual consideramos que deben INAPLICARSE los artículos 30 inciso b), 30 inciso b) fracción III, del código electoral del estado de Coahuila, vigentes ilegalmente a partir del 4 de diciembre del año próximo pasado (en el Agravio Cuarto explicamos porque ese 4 de diciembre son ilegales e inconstitucionales).

SEGUNDO.- es menester indicar las violaciones a nuestras garantías constitucionales, a la libre participación y asociación política, toda vez que todo lo anterior permite dilucidar que las disposiciones combatidas piden como elementos  que llenar para que la hoy promovente se pueda constituir como partido político local el que se cuente con un número de ciudadanos afiliados igual o superior a 30,000 y que los mismos estén registrados en las listas nominales correspondientes a Coahuila, mismos que a su vez tienen que estar divididos en forma totalmente proporcional en cada una de por lo menos nueve distritos territoriales y en consecuencia de ello en el distrito de Saltillo debemos tener afiliados por lo menos 3,000 ciudadanos y en un distrito del desierto en Ocampo se deben afiliar 3,000, cuando esa es la votación en todo el municipio, todo lo cual se presenta como una verdadera restricción al derecho constitucional enmarcado en los artículos 9 y 35 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, impide de cualquier forma una posibilidad real de participación democrática de los ciudadanos que pudieran tener interés de conformar un partido político local, debido a que dentro del derecho de participación para la conformación de un partido está precisamente en la posibilidad de crearlo y de esa forma ser participes en las elecciones que den como objetivo elegir a los representantes democráticamente en la circunscripción en que estén registrados y esto deja de cumplirse al no permitirse la nueva opción política que pudiera ser en el caso concreto “Partido Socialista” además de romper con la posibilidad de aquellos que sin ser afiliados pudiesen llegar a simpatizar con nuestro Programa de Acción, nuestra Declaración de Principios y sobre todo con ias ideas que postularnos, y en forma más concreta se le rompe el derecho de participación política a todos aquellos candidatos que pudiesen querer participar con nosotros como candidatos a gobernador, a presidentes municipales, a los 16 candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, y a los plurinominales ambos para el Congreso de Coahuila con lo cual se da sin lugar a dudas la política de entre menos burros mas(sic) olotes; lo anterior sin contar que en el caso de que se surtieran alianzas o acuerdos con los demás partidos políticos esto le afecta a las posibles propuestas de nuestra agrupación.

Además cabe señalar la desproporción existente en la exigencia de pedir el número de ciudadanos afiliados y que se encuentran registrados en el Padrón del Registro Federal de Electores (lista nominal), toda vez que el porcentaje mínimo de votos que deben tener los partidos políticos nacionales en Coahuila para conservar su registro como partido político local y en consecuencia no incurrir en la causal señalada en el artículo 31 numeral 1 del código electoral local vigente es el haber obtenido al menos el 2% de la votación emitida en la elección de diputados locales, debiendo considerarse que en cada jornada electoral nunca acudirá el 100% de los ciudadanos registrados en las listas nominales, ya sea por muerte, por encontrarse ausentes del territorio local o porque se encuentran en EEUU, por extravío o robo de la credencial para votar, por falta de interés, por incapacidad, por causas laborales, por haber sido suspendido o por haber perdido sus derechos político electorales, etc., y por ello el número de votantes será obligatoriamente menor al número de ciudadanos registrados en las listas nominales, siendo ello causa importante para dilucidar que el número de afiliados que le piden con este código electoral local a el Partido Socialista es, insisto casi 30,000 afiliados de un total de 1,900,000 (un millón novecientos) ciudadanos inscritos en la lista nominal, mientras que en el último proceso electoral en

Coahuila se tiene que el número de votantes para elegir diputados locales fue la cantidad de casi 1,000,000 en el proceso electoral 2011 y en consecuencia el 1,5% exigido por el código electoral impugnado es la cantidad de casi 30,000 ciudadanos afiliados para el Partido Socialista, mientras que el número de votantes y en consecuencia el 2% requerido para que los partidos políticos nacionales conservaran su registro como partido político local en Coahuila fue el numero alrededor de 20,000 ciudadanos votantes, todo lo cual nos señala que para conservar el partido político local le basta obtener una votación mínima de casi 20,000 dentro de un proceso de elección con una abstención del 46.00% y una participación del 54% del padrón que integran las listas nominales, con lo cual se demuestra que un partido local con registro conservó su registro como partido político local con una votación total de 20,000 ciudadanos votantes mismas cantidades que de ninguna manera se comparan a los casi 30,000 afiliados que nos requiere el instituto electoral de Coahuila para constituir nuestro partido político local, es decir, que mientras que un partido político nacional conservó el registro en Coahuila para participar en el proceso electoral 2014 a celebrarse en Coahuila con menos de 30,000 votos que representa mucho menos porcentaje de lo que se le pide para que el Partido Socialista se constituya en partido político local, resultando aberrante para un sistema de partidos en donde la equidad, es un elemento que debe enarbolar toda institución que se precie de democrática como en este caso dicen ser el instituto electoral de Coahuila, el tribunal electoral de Coahuila. Además, por si lo anterior fuera poco, al Partido Socialista se nos exige que el número de los casi 30,000 ciudadanos que se nos pide, que éstos deben ser afiliados, es decir, pertenezcan ideológicamente al Partido Socialista, hayan suscrito su compromiso con el mismo, participen en él, hayan aceptado el Programa de Acción, su Declaración de Principios y suscrito los Estatutos, mientras que al Partido de la Revolución Democrática (que no se trata de atacarlos sino como una referencia al caso que nos ocupa) únicamente se les pide para conservar su registro que sean afiliados, o simpatizantes, o que sean los que lo consideraron como la opción política viable, o porque no les gustaron los demás, o votaron por él como voto de castigo hacia otro partido, o probablemente hicieron el “de tin marín”, como suele suceder en nuestras elecciones por no encontrar la opción que convenza, tornándose en algo inverosímil ya que no es posible que un partido político que recibe el subsidio federal, así como el subsidio local entre otros recursos, mismos que son para promover sus ideas y propuestas a los ciudadanos además de la imagen del mismo partido, como de sus candidatos, tanto en la prensa escrita como en la televisión, en la radio, en el internet, y en las calles, con todo ello obligadamente más posibles votantes podrían simpatizar con ellos y en consecuencia el uso del financiamiento público da como resultado que fuesen muchos más los votantes que los propios afiliados y por ello sonaría normal que un verdadero espíritu democrático, igualitario y de equidad del legislador exigiera un mayor número de votantes para el partido ya constituido y un menor número de afiliados para el partido en proceso de constitución, dado que este último no cuenta con todos los recursos financieros a que hemos hecho referencia, como lo es el caso del Partido de la Revolución Democrática, por lo que pedimos a esta H. Sala Superior, el análisis más profundo, más eficaz, y sobre todo aplicando los principios constitucionales de equidad, igualdad, certeza jurídica, proporcionalidad, necesidad, libertad y democracia, declarar la inaplicación de la norma contenida en el artículo 30 inciso b) del código electoral local.

TERCERO.- por otra parte es ineludible indicar que en el caso de las asambleas distritales es desproporcionado el número de afiliados participantes en la asamblea 1400, mil cuatrocientos afiliados, para ser válida dicha asamblea, toda vez que aun y cuando existiera el interés para la conformación de Partido Socialista debe destacarse que no todos esos interesados posibles afiliados puedan dejar de considerar un obstáculo insalvable (el trabajo, los estudios, la salud entre otros) y en consecuencia no asistir el día y hora de la asamblea y con ello no poder contar con el que sí pudiera ser un afiliado más asistente; en base a ello es por lo que considerando la necesidad de reducir el número de afiliados va entrelazado con la disminución del número de asistentes a la asamblea distrital y por ello también debe inaplicarse la fracción segunda del ya multiseñalado artículo 30 inciso b) fracción III del código electoral del estado de Coahuila.

Por otro lado cabe señalar que la aplicación del cinco por ciento para cada una de las asambleas distritales que exige el código anómalo impugnado al Partido Socialista es tan desproporcionado, dado que cada organización social, civil, escuela, sociedad civil, agrupación política local, partido político local, agrupación política nacional o en su caso los propios partidos políticos nacionales tienen determinadas zonas en la cuales tienen mayores preferencias que en otras, es decir tienen mayor preferencia, cabe el caso del propio partido de la revolución democrática, que en Coahuila, ha llegado a estar en aptitud de perder su registro porque su porcentaje de votación ha sido mínimo y por ello, no es posible que se pida un porcentaje exacto de afiliados en el caso del Partido Socialista para que pueda adquirir el registro como partido político local; según lo señala el código local de manera deforme.

Abundando, es menester indicar que la geografía de cada distrito es diferente entre sí, y por tal motivo no puede ser posible que se exija una asamblea de más de mil cuatrocientos ciudadanos, en nueve distritos, y digo más de mil cuatrocientos ciudadanos, porque aun y cuando se presentaran exactamente los mil cuatrocientos ciudadanos, esto no quiere decir que los mil cuatrocientos ciudadanos presentes estén con sus derechos político ciudadanos vigentes, estén con credencial de elector vigente, no se retiren antes de que la propia asamblea termine, alguno tenga domicilio distinto en su credencial de aquel en el que realmente vive, o que ya no viva en los enormes distritos electorales de Coahuila y tenga una credencial aún vigente del distrito local, que la haya extraviado en los últimos días, que aún no se la entreguen y otros casos que pueden dar cambios al número de ciudadanos que se presentaran.

Así, el tribunal estatal electoral de Coahuila causa severo agravio en contra de la organización de ciudadanos Partido Socialista, al no hacer una valoración propia y precisa a fondo de los agravios propuestos y en particular el que menciona que el código electoral del estado de Coahuila señala en su 30 inciso b), la obligación de tener un número de afiliados no menor al 1.5 por ciento de la lista nominal, siendo que el código federal de instituciones y procedimientos electorales el cual emana directamente de la carta magna, en su artículo 30 inciso 2, señala un porcentaje del diez por ciento a aquel que impone el código local, por lo cual es totalmente aberrante para la democracia pretender que para la constitución de un partido nacional sean inferiores los requisitos y se necesite el .026 por ciento de la lista nominal y para uno local se señale el 2 por ciento de la lista nominal local.

Por lo que respecta al código electoral del estado de Coahuila señala que en su artículo 30 inciso b) fracción III, obliga a tener la presencia de mil cuatrocientos afiliados por cada una de las asambleas distritales que se hagan en por lo menos nueve distritos de Coahuila, siendo que el código federal de instituciones y procedimientos electorales el cual emana directamente de la carta magna, en su artículo 28 inciso a), fracción i, señala una cantidad de 300 participantes en las asambleas distritales o 3,000 en las asambleas estatales, totalmente fuera de lo irreal que impone el código local, por lo cual es totalmente aberrante para la democracia pretender que para la constitución de un partido local sean superiores los requisitos y se necesite 300 asistentes en las asambleas para el partido nacional y para uno local se señale mil cuatrocientos en por lo menos nueve distritos.

Así, tenemos que el tribunal electoral estatal de Coahuila no solo no quiere entrar al estudio de fondo de las inconsistencias constitucionales que se desprenden y señala que es inatendible lo argumentado por los que suscribimos, y por tal motivo si es procedente hacer un análisis de los requisitos en cuestión, toda vez que ello es facultad del tribunal electoral y por tal motivo si debió pronunciarse respecto del propio reglamento, y en su caso del contenido del artículo 30 inciso b) en virtud de que es deber del tribunal verificar que la democracia se aplique en forma igualitaria, y en su caso con equidad entre todos los contendientes y sobre todo entre los ciudadanos, extremo que no hizo y por ello es que se combate su sentencia, ya que el propio artículo 9 de la ley de medios de impugnación en materia político-electoral y de participación ciudadana para el estado de Coahuila tiene por objetivo el que se garantice la legalidad de todos los actos acuerdo y resoluciones que dicten las autoridades electorales, esto es una facultad de legalidad de los actos electorales a la luz de lo previsto del código, el cual al ser totalmente nuevo, tiene sin duda sus propias obscuridades que tienen que empezar a verificarse por sus propios intérpretes como lo son el tribunal electoral local y en última instancia la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; ahora bien la soberanía a que hace referencia el tribunal local, no es aplicable a este caso, dado que sin lugar a dudas, la soberanía emana de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos máxima norma legal, y sobre de la cual nadie puede estar o pasar, extremo que sí está haciendo el legislador local, al irse por encima de lo que mandata la ley de leyes, así como el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo esa la causa por la cual se hace referencia a la comparación entre la simple ley local, la ley federal, y máxime la Carta Magna.

 

De lo anterior se insiste debe haber un pronunciamiento por parte de esta sala superior, y en su caso ordenar la inaplicación del artículo 30 inciso b) del código electoral del estado de Coahuila, en virtud de las tergiversaciones existentes, que hacen oír (sic) en contra de la propia Carta Magna, dado que esta Sala Superior tiene como función aplicar y en su caso interpretar las propias leyes locales que se aplican a los gobernados, en materia electoral, y si no es así, entonces no tiene razón de ser su existencia, pues la jurisprudencia, precisamente es una facultad que se da para lograr cambiar los elementos de las leyes que no son aplicables, son exagerados, son desproporcionados, o rayan en la arbitrariedad o que se van más allá de la realidad concreta y todo con el fin de ir corrigiendo los excesos en que en algún momento incurren los propios legisladores, los cuales no tienen palabra de rey.

Por todo lo anterior solicitamos a esta H. Sala Superior que en términos del artículo 6° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, numeral 4, al momento de emitir sentencia deje de aplicar leyes electorales que son totalmente contrarias a nuestra Constitución Política, como lo es el caso concreto del código electoral del estado de Coahuila, toda vez que en su artículo 30 inciso b), obliga a las agrupaciones políticas locales interesadas en constituirse en partido político local en Coahuila, a tener un número de afiliados no menor al 1.5% de la lista nominal, es decir, a un promedio de aproximadamente casi 30,000 afiliados, lo cual es totalmente contrario a lo que mandata la norma reglamentaria constitucional, es decir, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que en su artículo 30, inciso 2, señala un porcentaje del 0.26% del padrón electoral, es decir, un aproximado de 170 mil afiliados, es decir, prácticamente la misma cantidad de afiliados exige el código local de Coahuila que el código federal para la constitución de un partido político con carácter nacional, insistiendo que al parecer la democracia en Coahuila se practica de una manera excluyente al no permitir entender cómo es que se pida la misma cantidad de afiliados para un ente de interés nacional, que para la constitución de un ente de interés local, sumémosle la falta de respeto por parte del Instituto Electoral local transgresor a todos los principios, valores y bienes protegidos constitucionalmente, toda vez que en una supuesta aplicación eficaz y funcional de las facultades que le son concedidas por el código electoral local (mismo que repetimos al ser contrario a las normas de nuestra carta magna, no deben ser admitidas, ni mucho menos aplicadas) y en consecuencia deben ser atacadas en el ámbito de las facultades de este órgano constitucional, y en consecuencia dichas facultades del consejo al estar alejadas de la realidad constitucional deben ser declaradas nulas por esta sala y ordenar que se apliquen las anteriores por no haber sido nunca combatidas por agrupación o partido político local alguno.

De igual manera no se da la equidad en la contienda y en la participación para la aplicación de la creación de partidos políticos locales, dado que mientras los partidos políticos locales que existen por la existencia de los partidos políticos nacionales, tienen todas las facilidades para continuar viviendo dentro del sistema de partidos, los nuevos que pretenden llevar a cabo su vigencia se les ponen todas las trabas habidas y por haber. Agreguemos que en el artículo 68 numeral 1 incisos a) y d) del mismo código electoral local, le da como responsabilidad al instituto electoral local el de contribuir al desarrollo de la vida democrática, y fortalecer el régimen de asociaciones políticas, y con el acuerdo combatido, se demuestra la falta de interés en dar ese fortalecimiento, pues pone trabas a la creación de los partidos políticos, lo cual se ve reflejado en el propio actuar del tribunal electoral local, al momento de emitir su sentencia pues señala la obligación de los ciudadanos de dar el dinero necesario para que se tenga lo indispensable en mobiliario, y personal para hacer posible la existencia del partido político local, todo lo cual se le olvida al tribunal pues debería entender que en un sistema desacreditado como lo es precisamente la creación de partidos políticos locales y nacionales, se debe fomentar la participación de los ciudadanos en esa creación, y al no hacerlo hace todo lo contrario (sic), pues evita que los ciudadanos participen al imponer limitaciones y restricciones económicas en su participación, a lo anterior es menester señalar que además la situación económica del país no está como para que la gente dé dinero de sus raquíticos ingresos para la creación de un partido político.

CUARTO AGRAVIO. Toda reforma al código electoral deberá entrar en vigor al día siguiente de su publicación en la gaceta, o en el diario oficial de la federación, o una vez que se publique en los periódicos de mayor circulación, para el efecto de darle la publicidad necesaria para el efecto, y en este caso, resulta que el código emitido por el congreso estatal, que hoy se impugna, entró en vigor una vez que los legisladores lo aprobaron, sin más situación de publicidad, cuando vinimos a solicitar nuestro registro hace más de un año el entonces secretario ejecutivo del instituto electoral natanael rivera nos entregó un libro que él nos entregó llamado compendio legislativo en materia electoral del estado de Coahuila de Zaragoza sin oficio sin formalidad atinente en el cual el requisito para conformar un partido político nuevo esta en 0.026% como en el código federal y ahora de buenas a primeras el nuevo secretario ejecutivo nos da un oficio donde dice que ahora siempre no que son 1,5% y esto se da con cambios que repetimos no hay publicidad porque nunca nos enteraron nos dijeron entonces hace más de un año que no iba a cambiar el código electoral porque eso era contrario al artículo 105 fracción segunda párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dice a la letra lo siguiente:

“LAS LEYES ELECTORALES FEDERAL Y LOCALES DEBERÁN PROMULGARSE Y PUBLICARSE POR LO MENOS NOVENTA DÍAS ANTES DE QUE INICIE EL PROCESO ELECTORAL EN QUE VAYAN A APLICARSE, Y DURANTE EL MISMO NO PODRÁ HABER MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES.”

En el IEPC y nos pusieron de pretexto que no hay cambios porque entonces después nos dicen en el IEPC ahora que siempre no que siempre si aumenta el número de afiliados y eso es contrario a la carta magna porque nos pusieron pretextos para no recibirnos nuestra solicitud y siempre argumentaron groseramente que para que nos la recibían que todavía no se acababa el proceso electoral de los presidentes municipales y que cuando se acabara nos la iban a recibir, ya nos cansamos de que nos traten inferiormente y es que decidimos casi a regañadientes que nos recibieran nuestra solicitud de registro en una hora que el día anterior la oficialía de partes dijo que se iba a las cuatro de la tarde y que ya no regresaba sino hasta mañana y vinimos y de mala gana nos recibió siendo que a las diez de la noche de ese día treintaiuno de octubre volvimos a venir y estaban recibiendo papeles del PRI y con nosotros nos violan nuestros derechos constitucionales y a los demás el IEPC los reciben a la hora que sea y después nos quieren obligar a cumplir requisitos que cambian a su antojo cuando ya vimos que es anticonstitucional pues esa reforma que nos dicen que debemos acatar se publicó en medio de un proceso electoral y la carta magna es muy clara cuando dice que no se pueden modificar leyes electorales en medio de procesos electorales sino que se tienen que esperar a que no haya procesos electorales y ahora si aprobar las modificaciones y como ahorita todavía ni se acaba uno según nos dicen en el iepc y ya empezó el otro de diputados entonces no ha lugar con los requisitos que nos quieren endilgar porque son anticonstitucionales y no se puede modificar algo electoral cuando hay procesos electorales, y por ultimo no ha lugar con lo que nos piden de afiliados o militantes porque se sitúa en una esfera inalcanzable para nosotros cuando están esas pretensiones aparte de anticonstitucionales como ya lo explicamos, están muy por encima de lo que requiere la carta magna en cuanto a formación de partidos políticos nacionales porque esa intención de restringirnos nuestros derechos de libre asociación y de participar en la democracia de nuestro estado es una intención infame y exagerada así como lo es el gastar tanto en notarios en distritos que en Coahuila están muy lejos entre .

TERCERO. Estudio del fondo de la litis. Previo al estudio del fondo de la litis, cabe señalar que esta Sala Superior ha considerado que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia ahora reclamada, esto es, la actora debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho.

Por tanto, cuando la impugnante omita expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes, ya porque se trate de:

1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

2. Argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

3. Cuestiones que no fueron planteadas en los recursos de revisión, cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, y

4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable, que son el sustento de la sentencia o acto ahora reclamado.

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.

Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio se aplicarán los señalados criterios, para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes; una vez cumplido y superado ese análisis, aquellos agravios que no adolezcan de inoperancia, serán examinados y confrontados con los razonamientos vertidos en la sentencia reclamada, para establecer si son fundados o infundados.

Precisado lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, los conceptos de agravio aducidos por la organización ciudadana actora son inoperantes, en atención a las siguientes consideraciones.

Previo a exponer las razones que conllevan a esta Sala Superior a considerar que los conceptos de agravio merecen la calificación precisada en el párrafo que antecede, es menester hacer algunas precisiones de hecho y de Derecho.

El primero de noviembre de dos mil trece, la organización ciudadana actora, por conducto de su representante, Dominga Carrillo Esquivel, solicitó al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, su registro como partido político estatal, por lo que pidió se le informaran los requisitos para la obtención del registro correspondiente.

La aludida petición es al tenor siguiente:

SOLICITUD DE REGISTRO DE PARTIDO SOCIALISTA COMO PARTIDO POLÍTICO ESTATAL

Yo, la firmante del presente documento respondiendo al nombre de C. DOMINGA CARRILLO ESQUIVEL representando a la organización de ciudadanos cuya denominación es PARTIDO SOCIALISTA bajo las siglas PS en este día y en plenitud de derechos políticos y electorales de los ciudadanos acudimos a este Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila (I.E.P.C.C.) para solicitar nuestro registro como PARTIDO POLÍTICO ESTATAL siendo el día treinta y uno de octubre del año dos mil trece. Y desde este momento solicito a esta autoridad electoral se me sean notificados los requisitos que cumplir para que se nos otorgue el registro como partido político estatal de conformidad con el Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.

El cuatro de noviembre de dos mil trece, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, resolvió sobre la solicitud señalada en el párrafo anterior, en los siguientes términos.

Por medio del presente, con las facultades que me atribuye el artículo 88 numeral 2 inciso a) y o) del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza y 32 del Reglamento Interior de este Instituto, y en atención a su escrito sin número, recibido en este organismo electoral el día 01 de noviembre del año en curso, me permito comunicarle, que no estamos en posibilidades de recibir su solicitud de registro como partido político estatal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 numeral 2 del Código Electoral citado anteriormente, donde se establece que no se podrá aprobar ningún registro de partido político estatal una vez iniciado el proceso electoral, debiendo suspenderse el trámite de registro de partido político, hasta la conclusión del mismo, igualmente el artículo 133 del ya referido Código señala que el proceso electoral ordinario se inicia con la sesión que celebre el Consejo General del Instituto el primer día del mes de noviembre del año previo a la elección y concluye al resolverse el último de los medios de impugnación que se haya interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.

Por lo anterior, en virtud de que el proceso electoral 2012-2013 que vive nuestro estado aún no concluye, y que el pasado 01 de noviembre del año en curso inició formalmente el proceso electoral 2013-2014, los trámites relativos al registro de partidos políticos estatales están suspendidos, como lo marca nuestra legislación electoral vigente, por lo cual una vez que concluya el citado proceso electoral se estará en posibilidades de dar trámite a las solicitudes el registro como partido político estatal.

Por lo que se refiere a los requisitos le informo que son los contenidos en el artículo 30 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, sin embargo, es importante señalar que mediante decreto número 110, de fecha 06 de noviembre de 2012, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado el 04 de diciembre de 2012, el Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, modificó los requisitos del artículo 30 del ya referido Código Electoral, quedando como sigue:

De la comunicación trasunta, se advierte que el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila manifestó a la organización ciudadana peticionaria su imposibilidad para iniciar el procedimiento para la obtención del registro como partido político estatal, argumentando que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30, párrafo 2, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, no es posible aprobar ningún registro de partido político estatal una vez iniciado el procedimiento electoral, toda vez que se debe suspender el trámite de registro de partido político, hasta la conclusión del mismo.

Así, le manifestó a la solicitante la imposibilidad legal del citado órgano administrativo electoral local para iniciar el procedimiento de registro correspondiente, en razón de que el procedimiento electoral dos mil doce-dos mil trece (2012-2013) aún no ha concluido, y el procedimiento local dos mil trece-dos mil catorce (2013-2014) inició el pasado primero de noviembre, motivo por el cual los trámites relativos al registro de partidos políticos estatales están suspendidos, por lo que una vez que concluyan los citados procedimientos electorales locales, se estará en posibilidad de iniciar el procedimiento de registro correspondiente.

Finalmente, respecto de su solicitud sobre los requisitos para constituir un partido político estatal, le informó que son los previstos en el artículo 30, del Código electoral local, que transcribió en su comunicación, relacionado con los diversos numerales 26, 27 y 28 del mismo ordenamiento legal.

Ante tal determinación, la aludida agrupación ciudadana promovió, por conducto de su representante, Dominga Carrillo Esquivel, juicio ciudadano local. Del análisis detallado del correspondiente escrito de demanda, se advierte que la actora no controvirtió, en la instancia local, los argumentos por los que el Secretario Ejecutivo del citado Instituto Electoral local determinó no iniciar el procedimiento de obtención de registro como partido político estatal.

Al respecto, la autoridad responsable, en la sentencia impugnada, argumentó lo siguiente:

De lo anterior se desprende que si bien es cierto, la responsable le comunicó a la actora que no se encontraba en posibilidad de recibir su solicitud, también lo es que, de hecho se la recibió y lo que pretendió informarle era que no podría iniciar el trámite de registro como partido político estatal, exponiendo los motivos por los cuales estaba impedida para hacerlo, situación que no fue materia de impugnación, pues en el escrito de demanda no se aduce agravio alguno tendiente a cuestionar la legalidad o ilegalidad de la anterior determinación, de ahí lo inatendible del argumento planteado.

De lo anterior se advierte que la enjuiciante no adujo algún argumento tendente a controvertir la determinación del aludido funcionario público del Instituto Electoral local, de no iniciar el procedimiento de obtención de registro como partido político estatal, con lo que consintió implícitamente tal decisión.

Cabe señalar que lo expuesto por la responsable, ya precisado, no es controvertido por la ahora actora.

Hechas las acotaciones precedentes, esta Sala Superior considera que todos los conceptos de agravio que la demandante argumente para controvertir los requisitos para obtener el registro como partido político estatal, devienen, como se anticipó, inoperantes, ya que su estudio no conduciría a algún fin u objeto jurídico eficaz, ya que, como ha quedado precisado, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila manifestó la imposibilidad legal que tiene ese órgano administrativo electoral para iniciar el correspondiente procedimiento de registro, situación que, se insiste, no es controvertida por la actora.

En ese sentido, al no estar vigente el procedimiento de registro de partidos políticos locales, dado el inicio del procedimiento electoral local, y ante el mandato expreso del artículo 30, párrafo 2, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza , estudiar la regularidad constitucional de los aludidos preceptos jurídico, implicaría un control abstracto de la constitucionalidad de tales exigencias, facultad que únicamente tiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Constitución federal.

Es menester señalar que en el sistema jurídico mexicano, en tratándose de leyes electorales, existen dos tipos de control de constitucionalidad; el “control abstracto”, el cual compete a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el “control concreto”, que corresponde a todas los órganos jurisdiccionales en el ámbito de sus respectivas competencias.

Esto último, derivado de la reforma al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, y con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el asunto varios 912/2010.

No obstante, las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad, se debe limitar al caso concreto sobre el que verse el juicio, de ahí que el ejercicio de esa atribución constituya un control concreto de constitucionalidad, respecto de la aplicación de normas electorales generales, federales y locales.

Por otra parte, se advierte que es competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el control abstracto de la regularidad constitucional de las leyes electorales, federales y locales, mediante la acción de inconstitucionalidad, que al efecto promuevan los sujetos legitimados para ello.

Así, la declaración de invalidez de una norma que se considera contraria a la Constitución federal –la cual tiene efectos generales-, se podrá determinar siempre que la resolución atinente sea aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

De esa manera, cuando a partir de una ejecutoria de control abstracto de constitucionalidad se determina la invalidez de una norma legal, por ser contraria a la Constitución, se produce una declaración con efectos generales o erga omnes, al traer por consecuencia su expulsión del sistema jurídico, a diferencia de lo que acontece en el control concreto, en el cual la determinación sobre la inconstitucionalidad de un precepto legal, según se indicó, sus efectos son la inaplicación de la norma al acto concreto impugnado, con el objeto de hacer cesar la violación del derecho del enjuiciante, mediante la sentencia que se dicte a su favor.

Así, el control abstracto de la regularidad constitucional es el que hace el órgano jurisdiccional, sin que exista un acto de aplicación, esto es, revisa, per se, la adecuación de una hipótesis normativa a los preceptos y principios constitucionales. En cambio, en el control concreto, que es facultad de todas las autoridades del Estado mexicano, el juez contrasta un acto concreto de aplicación con la Norma fundamental.

En la especie, toda vez que no inició el procedimiento para la obtención del registro como partido político estatal, no hay acto concreto de aplicación, por lo que analizar la adecuación de los requisitos para constituir un partido político estatal en Coahuila, a la Constitución federal, como ha quedado precisado, implicaría el ejercicio del control abstracto de la constitucionalidad, facultad exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por otra parte, a mayor abundamiento, cabe precisar que la autoridad responsable, al analizar los conceptos de agravio de la actora, relativos a la inconstitucionalidad de los requisitos previstos en el Código Electoral de Coahuila, para obtener el registro como partido político estatal, señaló:

Conforme al contenido de los preceptos anteriores, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila está facultado para ejercer de oficio el control difuso de la constitucionalidad de una norma, a través de los medios de impugnación correspondientes, pues tiene la obligación de garantizar que todos los actos y acuerdos de la autoridad administrativa electoral se ajusten a la forma democrática de gobierno y a la validez y eficacia de las normas aplicables.

Es decir, no debe limitarse a la aplicación directa de la ley, sino que tiene facultades para inaplicarla al resolver el caso concreto, si la estima inconstitucional, modificando o revocando los actos; sin embargo, tal atribución se encuentra restringida únicamente para ejercerla cuando al emitir una resolución relativa a un juicio sometido a su jurisdicción, considere que una norma de carácter general, es contraria a la Constitución Política del Estado de Coahuila o a la Constitución Federal.

No obstante, el ejercicio de dicho control no permite que las autoridades jurisdiccionales, como lo es este Tribunal puedan hacer declaraciones con efectos generales como lo pretende la actora, ya que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, en relación con el numeral 99, párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la facultad exclusiva para ejercer el control constitucional cuando a través de la respectiva acción de inconstitucionalidad, derogue algún precepto de una legislación constitucional u ordinaria local, por contravenir algún precepto de la Constitución Federal.

De lo anterior, se advierte que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila consideró que no obstante que ese órgano jurisdiccional tiene el deber jurídico de garantizar que todos los actos y acuerdos de la autoridad administrativa electoral se ajusten a la forma democrática de gobierno y a la validez y eficacia de las normas aplicables, así como la facultad de inaplicar leyes por considerarlas contrarias a la Constitución Política del Estado de Coahuila o a la Constitución federal, tal facultad está restringida al caso concreto y con efectos particulares.

Asimismo, consideró que se estaría efectuando un control abstracto, en razón de que en ningún momento se inició el procedimiento para la obtención del registro como partido político estatal, dada la imposibilidad legal que manifestó el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local para tal efecto, situación que no es controvertida por la enjuiciante en su demanda de juicio ciudadano local.

Con base en lo anterior, declaró infundados los conceptos de agravio aducidos por la demandante, dirigidos a controvertir la regularidad constitucionalidad de los mencionados requisitos.

Ahora bien, cabe precisar que la actora no controvierte alguna de las razones fundamentales, ya precisadas, que el Tribunal Electoral de Coahuila argumentó para no estudiar la regularidad constitucional de los multicitados requisitos, y tampoco controvierte las consideraciones relativas a la imposibilidad legal que manifestó el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local, para iniciar el procedimiento de registro como partido político estatal.

Lo anterior es así, porque la enjuiciante únicamente señaló, en su escrito de demanda, que el aludido órgano jurisdiccional local omitió analizarlos mencionados requisitos, no obstante que tiene el deber constitucional y legal de hacerlo, sin que expresara algún argumento tendente a controvertir el sustento de la decisión del Tribunal responsable.

En consecuencia, al resultar inoperantes los argumentos expresados por la organización ciudadana actora, lo procedente, conforme a Derecho, es confirmar la sentencia impugnada.

Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE:

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, en términos de lo expuesto en el considerando tercero de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE: por oficio al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza; por correo electrónico a la actora, y por estrados, a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, párrafo 6, 28 y 29, párrafos 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 103, 106, 109 y 110, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA