ACTOR: JOSÉ LUIS AMADOR HURTADO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
AUTORIDAD RESPONSABLE:
DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
México, Distrito Federal, a treinta de enero de dos mil dos. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JDC-117/2001, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por el ciudadano José Luis Amador Hurtado, en contra de la resolución contenida en el oficio número DEPPP/DPPF/2199/01, de fecha dos de octubre de dos mil uno, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, y
I. El diecinueve de julio de dos mil uno, mediante escrito presentado ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, el ciudadano José Luis Amador Hurtado solicitó a la citada Dirección Ejecutiva le proporcionara copia certificada del registro de los órganos directivos nacional y estatales del Partido Verde Ecologista de México, así como de los documentos que acreditan el legal procedimiento del nombramiento de los mismos.
II. El nueve de agosto de dos mil uno, mediante oficio número DEPPP/DPPF/1704/01, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, se dio respuesta a la solicitud presentada, señalando que no queda fehacientemente acreditado el interés jurídico del solicitante, por lo que se le requirió abundar sobre el particular.
III. El once de septiembre de dos mil uno, mediante escrito presentado ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, el ciudadano José Luis Amador Hurtado, reiteró la solicitud mencionada.
IV. El dos de octubre de dos mil uno, mediante oficio número DEPPP/DPPF/2199/01, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, se dio respuesta a la solicitud presentada en los siguientes términos:
Me refiero a su escrito de fecha 11 de septiembre del año en curso, a través del cual, hace la exposición de diversos preceptos constitucionales, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de una tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los que basa su interés jurídico, como supuesto militante del Partido Verde Ecologista de México; solicitando de nueva cuenta, se le proporcione copia certificada del registro de los órganos directivos nacional y estatales del instituto Político en cita, así como de los documentos que acreditan el legal procedimiento del nombramiento de los mismos.
Al respecto, hago de su conocimiento que el conducto por el que un militante debe solicitar información relacionada con el Instituto Político al que pertenece, es la representación del partido ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral. En virtud de lo anterior, mediante oficio No. DEPPP/DPPF/2071/2001 de fecha 14 de septiembre del presente año, se le solicitó a la representante del partido político de referencia, acreditada ante el Consejo General de este Instituto, Senadora Sara I. Castellanos Cortés, se sirviera autorizar a esta Dirección Ejecutiva atender la petición solicitada. Sin embargo, la Senadora, mediante escrito de fecha 20 de septiembre pasado, informó entre otros asuntos, que Usted no está acreditado como militante y que tampoco forma parte de los órganos de dirección de ese Partido Político.
Por lo anterior, y a efecto de estar en posibilidad de atender su petición, le solicito acreditar ante el Instituto Federal Electoral la personalidad con que se ostenta.
V. El once de octubre de dos mil uno, inconforme con la anterior determinación, el ciudadano José Luis Amador Hurtado promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en cuyo escrito inicial de demanda señala lo siguiente:
FUENTE DE LOS AGRAVIOS.- Lo expresado en el oficio número DEPPP/DPPF/2100/01 (sic) de fecha de 2 de octubre del 2001, notificado al suscrito el día 8 de octubre, cuyo tenor es el siguiente:
...
ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- Por inobservancia los artículos 14, 16, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 3, 27, 38 párrafo 1, incisos a) y p), 69 párrafos 1 y 2, 70 párrafos 3, 93 párrafo 1 inciso i).
CONCEPTOS DE AGRAVIOS:
1.- La autoridad responsable se abstiene de pronunciarse sobre lo solicitado alegando que carezco de la personalidad jurídica necesaria para acceder a la información que se encuentra asentada en el libro de registro de dirigencias y órganos partidarios. Es decir, evitar el pronunciamiento de fondo (publicitar el contenido de un registro partidario) mediante el argumento de que: “...el conducto por el que un militante debe de solicitar información relacionada con el Instituto Político al que pertenece, es la representación del partido ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral...”. Hecho que viola de manera burda los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que sin fundamentación ni motivación alguna, se emite un acto de autoridad que lesiona de manera grave los derechos políticos de este militante, debido que con esta afirmación contenida en el oficio de referencia, dicha autoridad se abstiene de observar lo dispuesto en los mencionados artículos Constitucionales, y determina a su arbitrio algo que no se encuentra establecido en ningún precepto legal.
2.- Por otra parte, resulta contradictorio el siguiente planteamiento del mencionado Director Ejecutivo, ya que primero determina, sin fundamento alguno, que la vía para desahogar la petición solicitada sería, a su juicio, a través de la representación del partido ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, pero luego dice que: “... se le solicitó a la representante del partido político de referencia, acreditada ante el Consejo General de este Instituto, Senadora Sara I. Castellanos Cortés, se sirviera autorizar a esta Dirección Ejecutiva atender la petición solicitada. Sin embargo, la Senadora, mediante escrito de fecha 20 de septiembre pasado, informó, entre otros asuntos, que Usted no está acreditado como militante...”, es decir, primero determina que la vía es otra diferente a él, y luego menciona que solicita autorización para desahogar la petición de referencia. Estos hechos vulneran nuevamente los artículos 14 y 16 Constitucionales, debido a que una vez más, sin fundar ni motivar, la Dirección Ejecutiva en comento, establece un procedimiento que carece de soporte legal alguno y además que se encuentra fuera de cualquier razonamiento lógico, ya que ese procedimiento que él determina a su arbitrio, además es contradictorio.
3.- Posteriormente, el mencionado Director Ejecutivo, hace de mi conocimiento lo siguiente que: “...la Senadora, mediante escrito de fecha 20 de septiembre pasado, informó, entre otros asuntos, que Usted no está acreditado como militante y que tampoco forma parte de los órganos de dirección de ese Partido Político...”. Este hecho, nos permite observar nuevamente, una violación burda y absurda, ya que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos subordina su actuación al criterio de la Representante del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General, otra vez, esto viola gravemente los multicitados artículos Constitucionales, no existe fundamento legal alguno para tal procedimiento, por demás que continúa resultando absurda una subordinación de tal naturaleza.
4.- Por otra parte resulta nuevamente absurdo e ilegal que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, consulte a la representante del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del IFE, sobre la procedencia de mi solicitud, y además que la representante le indique que no soy militante del mencionado partido, ni que tampoco formo parte de los órganos de dirección, cuando por mandato de ley, tal como lo establece el artículo 93, párrafo 1, inciso i), es una atribución expresa de la Dirección Ejecutiva en comento, llevar el control y libro de registro correspondiente.
5.- Al afirmar, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos que: “...a efecto de estar en posibilidad de atender su petición, le solicito acreditar ante el Instituto Federal la personalidad con que se ostenta.”, nuevamente actúa sin fundamento ni motivación al afirmar que carezco de la personalidad de militante, ya que el escrito de fecha 18 de julio del 2001, al que hago referencia en el párrafo primero de la narración de hechos de esta demanda, y como expuse, anexé a el mencionado escrito, una copia de mi credencial de militante del Partido Verde Ecologista de México, y siendo esta credencial un documento idóneo para acreditar mi carácter de militante, el mencionado Director Ejecutivo, pasa por alto tal circunstancia. Esta serie de actos del Director ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, violan en mi perjuicio nuevamente los artículos 14 y 16 Constitucionales, ya que no toma en consideración para su motivación, el hecho de que le hubiera acreditado mi carácter de militante del Instituto Político referido, y por otra parte este hecho vulnera el contenido y la finalidad del derecho de petición que consagra el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El derecho de petición tiene como finalidad el permitir que un gobernado conozca el criterio decisional de la autoridad respectiva, esto es, el fin que se persigue con la garantía de petición es conocer indubitablemente las razones de la autoridad para actuar o en su caso dejar de actuar. El contenido de tal garantía es la seguridad jurídica, entendida como el conocimiento claro de las consecuencias jurídicas y materiales que se actualizarían si se diera el supuesto normativo atinente.
Ahora bien, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos al soslayar la petición inicial, y al ignorar el documento con el que acredito mi personalidad, vulnera el contenido y la finalidad de mi derecho de petición, pues a mi solicitud primigenia –obtener la documentación que acredita a los dirigentes nacionales y estatales del Partido Verde Ecologista de México, y que consta a saber en el libro de registro de partidos que es llevado conforme lo dispone el artículo 93, párrafo 1, inciso i) del COFIPE- no recayó ninguna observación de fondo, sino una excusa para evitar la decisión.
6.- Por otra parte, en una primera instancia, como lo relaté en el párrafo 2 de la narración de hechos de esta demanda, con fecha 21 de agosto de 2001, se me notificó mediante oficio número DEPPP/DPPF/1704/01 de la mencionada Dirección Ejecutiva, la contestación a mi solicitud primigenia, en la que el Director Ejecutivo me informaba que no le quedaba claro mi interés jurídico, por lo que solicitaba que abundara sobre el mismo, y en tanto no lo hiciera, mi petición sería inatendible, a lo que abundé sobre la misma, los argumentos que se encuentran en mi escrito de fecha 11 de septiembre de 2001, dirigido al mencionado Director Ejecutivo, y que son los siguientes: El interés jurídico de todo militante de un partido político para conocer, de la autoridad electoral, lo relativo a los procedimientos y la conformación de los órganos directivos de la entidad de interés público de la que forma parte, deriva en primera instancia del artículo 41 constitucional. Al establecer nuestra Carta Magna que “los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática... y como organización de ciudadanos, hacer posible el acceso de esto al poder público...” y al señalar este mismo precepto constitucional que los partidos son entidades de interés público, resulta más que evidente que si tratándose de una entidad de interés de todos, será y corresponderá un genuino interés jurídico a los ciudadanos que integren estas entidades, quienes serán los militantes de los partidos.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en una tesis relevante, hace referencia a ciertos alcances de los derechos de afiliación de los ciudadanos, la transcribo a continuación:
DERECHO DE AFILIACIÓN DE LOS CIUDADADOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ALCANCES.
(Se transcribe)
Como se desprende de la tesis anterior, el militante de un partido político tendrá todos los derechos inherentes a su pertenencia, y la misma tesis menciona como uno de estos derechos el referente a ocupar cargos de dirección en el partido que milite, resulta de lógica elemental, y de mayoría de razón, que si un militante tiene el derecho de formar parte de los órganos directivos del partido, tendrá mayor derecho, en primera instancia, de conocer cuáles son los órganos directivos actuales, y cuáles fueron los procedimientos democráticos que los constituyeron como tales.
Como lo señala el artículo 82, párrafo 1, inciso h del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es competencia del Consejo General del IFE lo relativo a la vigilancia y supervisión de los Partidos Políticos, y al estar la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, obliga, en términos del inciso i), párrafo 1 del artículo 93 para llevar el registro de los órganos directivos de los partidos políticos, y al ser estos entidades de interés público, no existe fundamento de la autoridad para negar la información solicitada.
7.- Habiendo acreditado el interés jurídico y la personalidad de este militante, resulta absurdo y arbitrario y violatorio de los artículos 14, 16 y 41 constitucionales, que sin fundamento alguno la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, me niegue lo solicitado, careciendo además esta información solicitada de alguna limitante por la que pudiera considerarse como confidencial.
...
Por lo expuesto y razonado, solicito a este órgano colegiado:
PRIMERO.- Resolver conforme a derecho la presente controversia jurídica.
SEGUNDO.- Solicitar al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, proporcione a éste Tribunal los documentos a que hago referencia en los incisos e) y f) del apartado de pruebas de esta demanda, mismos que precisamente ofrezco como pruebas.
TERCERO.- De resultar fundados mis agravios, ordenar al órgano competente del Instituto Federal Electoral, para que tenga a bien facilitarme la información solicitada el 11 de septiembre de 2001.
VI. El veintidós de octubre de dos mil uno, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número SE/934/2001, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, mediante el cual, entre otros documentos, remitió: a) Informe circunstanciado de ley; b) Cédula de notificación por virtud de la cual se publicitó el presente medio de impugnación; c) Copia simple del oficio de fecha dos de octubre de dos mil uno, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, y d) Escrito del partido político tercero interesado.
VII. El veintidós de octubre de dos mil uno, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó turnar el presente asunto al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. El treinta de enero de dos mil dos, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación del presente medio de impugnación, acordó: A) Reconocer la personería del ciudadano promovente en términos de los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como por señalado domicilio de su parte para oír y recibir notificaciones; B) Admitir a trámite el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y C) En virtud de que no existía trámite alguno pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4° y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una demanda promovida por un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, en contra de una resolución de una autoridad administrativa del Instituto Federal Electoral, en la que se aducen violaciones a derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. En razón de que tanto la autoridad responsable, al rendir el informe circunstanciado de ley, como el tercero interesado, en su escrito de comparecencia, hacen valer diversas causas de improcedencia, además de que este último aduce una causa de sobreseimiento, este órgano jurisdiccional aborda el estudio de las mismas, por ser su examen preferente y de orden público:
Las causas de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable son la de falta de interés jurídico del ciudadano hoy actor para promover el juicio que ahora se resuelve y la relativa a que el presente medio impugnativo no encuadra en alguna de las hipótesis de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previstas en los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir, no se satisfacen los requisitos para la procedencia de este medio impugnativo. Por otra parte, las causas de improcedencia hechas valer por el compareciente tercero interesado son: a) Falta de requisitos formales de la demanda; b) Falta de interés jurídico del hoy actor; c) Falta de legitimación del ahora enjuiciante para promover el presente juicio, y d) Falta de personalidad del promovente de la demanda; asimismo, el tercero interesado hace valer la causa de sobreseimiento consistente en que habiendo sido admitido el presente medio impugnativo aparezca o sobrevenga alguna causa de improcedencia.
Por razón de método, se agrupan para su tratamiento las diversas causas de improcedencia hechas valer tanto por la responsable como por el tercero interesado.
I. Esta Sala Superior estima que las causas de improcedencia en las que se hace valer la falta de requisitos formales de la demanda, la falta de interés jurídico, la falta de legitimación, la falta de personalidad del promovente y la relativa a que el presente medio impugnativo no encuadra en alguna de las hipótesis de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previstas en los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son inatendibles por las razones siguientes:
A. Debe desestimarse la causa de improcedencia consistente en que el presente medio impugnativo no encuadra en hipótesis alguna de las previstas en los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que hace valer la autoridad responsable, en virtud de las siguientes consideraciones:
Al respecto, resulta conveniente precisar el marco jurídico relativo tanto a la procedencia como a los objetivos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para lo cual es menester transcribir los artículos 79 y 80, párrafos 1, inciso f), y 2, de la ley de la materia.
1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.
1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
...
f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior.
2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
Del contenido del artículo 79 de la ley invocada, en relación con el 35, fracción III, y 41, fracción I, segundo párrafo, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen como prerrogativa del ciudadano el “(a)sociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país” y que “(s)ólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos”, se desprende que para la procedencia del medio de impugnación en comento, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes:
a) Que el promovente sea un ciudadano mexicano;
b) Que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual, y
c) Que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: i) De votar y ser votado en las elecciones populares; ii) De asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y iii) De afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Por su parte, en el artículo 80, párrafo 1, se prevén distintas hipótesis derivadas del precepto anterior, estableciendo en el inciso f) que el juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo 79.
Los primeros dos requisitos no requieren mayor elucidación y respecto del identificado con el inciso c) cabe destacar que, en conformidad con el texto del artículo 79 en comento, para tenerlo por satisfecho, es suficiente con que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos político-electorales mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; esto es, este elemento es de carácter formal y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los respectivos derechos político-electorales y, si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia número J.02/2000, aprobada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto es el siguiente:
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISTOS PARA SU PROCEDENCIA. Los requisitos para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano están previstos en el artículo 79 (y no en el 80) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del contenido del primero se obtiene que para la procedencia, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual; y, c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Los primeros dos elementos no requieren mayor explicación. Respecto al último cabe destacar que, de conformidad con el texto del precepto en comento, para tenerlo por satisfecho, es suficiente con que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento es de carácter formal, y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador en él consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos políticos mencionados, y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía. En tanto que de la interpretación gramatical del vocablo "cuando", contenido en el apartado 1 del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que está empleado como adverbio de tiempo y con el significado de "en el tiempo, en el punto, en la ocasión en que", pues en todos los incisos que siguen a esta expresión se hace referencia, a que el juicio queda en condiciones de ser promovido, al momento o tiempo en que hayan ocurrido los hechos que se precisan en cada hipótesis, como son la no obtención oportuna del documento exigido por la ley electoral para ejercer el voto, después de haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes; el hecho de no aparecer incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, luego de haber obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior; una vez que se considere indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; al momento en que estime que se violó su derecho político-electoral de ser votado, con la negación de su registro como candidato a un cargo de elección popular, propuesto por un partido político; al conocer la negativa de registro como partido político o agrupación política, de la asociación a la que se hubiera integrado el ciudadano para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, si consideran indebida tal negación; y al tiempo en que, al conocer un acto o resolución de la autoridad, el ciudadano piensa que es violatorio de cualquiera otro de los derechos político-electorales no comprendidos en los incisos precedentes, pero sí en el artículo anterior. Consecuentemente, para considerar procedente este juicio es suficiente que la demanda satisfaga los requisitos del artículo 79 citado, aunque no encuadre en ninguno de los supuestos específicos contemplados en el artículo 80.
Sala Superior. S3ELJ 02/2000
Recurso de apelación. SUP-RAP-015/99. Ismael Enrique Yáñez Centeno Cabrera. 10 de agosto de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-152/99. Hermino Quiñónez Osorio y Ángel García Ricardez, quienes se ostentan como representantes de la Asamblea Comunitaria del Municipio de Asunción Tlacolulita, Distrito Judicial de San Carlos Yautepec, Oaxaca. 11 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-036/99. Héctor Hernández Cortinas y Juan Cardiel de Santiago. 17 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.02/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Mayoría de seis votos.
En el caso específico, a fin de estar en posibilidad de determinar si el promovente alega violaciones a sus derechos garantizados por el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, por lo tanto, dilucidar si es o no procedente el presente medio impugnativo, es conveniente tener presentes las siguientes transcripciones de las partes relativas de la demanda de mérito:
Ad cautelam, expreso las siguientes consideraciones sobre la idoneidad de la presente vía, y la necesidad de un estudio de fondo del asunto por parte de la autoridad jurisdiccional.
Sobre los requisitos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la Sala Superior de éste órgano colegiado, ha establecido que dichos requisitos de procedencia se encuentran consagrados en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se deriva de la tesis relevante que cito a continuación:
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISTOS PARA SU PROCEDENCIA. (Se transcribe)
...
Del anterior criterio de este tribunal, desprendemos que la intención del legislador no es establecer un catálogo de supuestos de procedencia del juicio en comento, sino tratar de establecer una previsión genérica para el caso de violaciones a los derechos políticos electorales del ciudadano, este razonamiento, se ve confirmado con diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales resueltos por la Sala Central de este Tribunal.
...
6.- Por otra parte, en una primera instancia, como lo relaté en el párrafo 2 de la narración de hechos de esta demanda, con fecha 21 de agosto de 2001, se me notificó mediante oficio número DEPPP/DPPF/1704/01 de la mencionada Dirección Ejecutiva, la contestación a mi solicitud primigenia, en la que el Director Ejecutivo me informaba que no le quedaba claro mi interés jurídico, por lo que solicitaba que abundara sobre el mismo, y en tanto no lo hiciera, mi petición sería inatendible, a lo que abundé sobre la misma, los argumentos que se encuentran en mi escrito de fecha 11 de septiembre de 2001, dirigido al mencionado Director Ejecutivo, y que son los siguientes: El interés jurídico de todo militante de un partido político para conocer, de la autoridad electoral, lo relativo a los procedimientos y la conformación de los órganos directivos de la entidad de interés público de la que forma parte, deriva en primera instancia del artículo 41 constitucional. Al establecer nuestra Carta Magna que “los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática... y como organización de ciudadanos, hacer posible el acceso de esto al poder público...” y al señalar este mismo precepto constitucional que los partidos son entidades de interés público, resulta más que evidente que si tratándose de una entidad de interés de todos, será y corresponderá un genuino interés jurídico a los ciudadanos que integren estas entidades, quienes serán los militantes de los partidos.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en una tesis relevante, hace referencia a ciertos alcances de los derechos de afiliación de los ciudadanos, la transcribo a continuación:
DERECHO DE AFILIACIÓN DE LOS CIUDADADOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ALCANCES. (Se trancribe)
Como se desprende de la tesis anterior, el militante de un partido político tendrá todos los derechos inherentes a su pertenencia, y la misma tesis menciona como uno de estos derechos el referente a ocupar cargos de dirección en el partido que milite, resulta de lógica elemental, y de mayoría de razón, que si un militante tiene el derecho de formar parte de los órganos directivos del partido, tendrá mayor derecho, en primera instancia, de conocer cuáles son los órganos directivos actuales, y cuáles fueron los procedimientos democráticos que los constituyeron como tales.
Como lo señala el artículo 82, párrafo 1, inciso h del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es competencia del Consejo General del IFE lo relativo a la vigilancia y supervisión de los Partidos Políticos, y al estar la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, obliga, en términos del inciso i), párrafo 1 del artículo 93 para llevar el registro de los órganos directivos de los partidos políticos, y al ser estos entidades de interés público, no existe fundamento de la autoridad para negar la información solicitada.
7.- Habiendo acreditado el interés jurídico y la personalidad de este militante, resulta absurdo y arbitrario y violatorio de los artículos 14, 16 y 41 constitucionales, ya que sin fundamento alguno la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, me niegue lo solicitado, careciendo además esta información solicitada de alguna limitante por la que pudiera considerarse como confidencial.
...
Por lo expuesto y razonado, solicito a este órgano colegiado:
...
TERCERO.- De resultar fundados mis agravios, ordenar al órgano competente del Instituto Federal Electoral, para que tenga a bien facilitarme la información solicitada el 11 de septiembre de 2001.
De lo expuesto, se concluye que los supuestos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previstos en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se satisfacen en el caso bajo estudio, en virtud de que de la interpretación del escrito de demanda se desprende que en la especie el promovente impugna una resolución a través de la cual se le niega cierta información relacionada con el Partido Verde Ecologista de México y que solicitó a la autoridad responsable mediante escrito de once de septiembre del año en curso, lo cual aduce vulnera su derecho ciudadano de asociación política y, en particular, de afiliación político-electoral en su carácter de miembro y militante del citado partido político, en el entendido de que se deja al examen de fondo del presente asunto si el derecho de asociación política y, en particular, el derecho de afiliación político-electoral comprenden el derecho del ciudadano ahora actor a tener la información solicitada sobre el partido político correspondiente.
Al respecto, este órgano jurisdiccional estima importante señalar que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los artículos 17, segundo párrafo; 35, fracciones I, II y III; 41, fracciones I, segundo párrafo, in fine, y IV, primer párrafo, in fine, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe considerarse procedente no sólo cuando directamente se hagan valer presuntas violaciones a cualesquiera de los siguientes derechos político-electorales: i) De votar y ser votado en las elecciones populares; ii) De asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y iii) De afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, sino también cuando se aduzcan presuntas violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentren íntimamente vinculados con el ejercicio de tales derechos político-electorales, como podrían ser los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de aquellos derechos político-electorales, máxime cuando el acto o resolución combatido provenga de una autoridad u organismo electoral, en tanto que de acuerdo con lo previsto en el artículo 73, fracción VII, de la Ley de Amparo, en tales supuestos el juicio de amparo sería improcedente, con el objeto de garantizar el derecho constitucional a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, en el entendido de que en el caso específico el ahora actor arguye que la resolución que le niega la información por él solicitada a la autoridad electoral responsable le viola su derecho de asociación política y, en particular, de afiliación político-electoral, con independencia de que en el examen de fondo del presente asunto se resuelva si le asiste o no la razón sobre el particular.
Sirven de apoyo a lo anterior las tesis de jurisprudencia números S3ELJ04/99 y S3ELJ03/2000 de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visibles en el Suplemento números 3 y 4 de la revista Justicia Electoral, órgano de difusión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 17 y 5, respectivamente, cuyos textos son como sigue:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-058/99. Partido del Trabajo. 14 de abril de 1999. Unanimidad de votos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.04/99. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2, párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (“el juez conoce el derecho” y “dame los hechos y yo te daré el derecho”), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
Sala Superior. S3ELJ 03/2000 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99. Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000. Coalición Alianza por Querétaro. 1 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.03/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.
Finalmente, en cuanto a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 80, párrafo 2, de la propia ley procesal electoral, cabe mencionar que ésta no establece que antes de acudir a la presente vía el actor hubiera requerido agotar alguna otra instancia, en el entendido de que el ciudadano ahora actor realizó las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho-político-electoral presuntamente violado, en tanto que previamente acudió ante la autoridad responsable a solicitarle la información vinculada con su derecho de asociación política y, en particular, el de afiliación político-electoral que aduce le fueron vulnerados y reclama le sean restituidos.
B. Debe desestimarse igualmente la causa de improcedencia alegada por la autoridad responsable y el partido tercero interesado, relativa a la supuesta falta de interés jurídico del ciudadano hoy actor.
Es pertinente señalar que el interés jurídico es un presupuesto básico para el dictado de una sentencia de fondo, que consiste en la relación existente entre la situación presuntamente antijurídica que se denuncia con la providencia que se pide para subsanarla, en el entendido de que esa providencia solicitada debe ser útil para tal fin.
Lo anterior permite afirmar que únicamente puede iniciarse un procedimiento por quien, al afirmar una lesión en sus derechos, solicita a través del medio de impugnación idóneo ser restituido en el goce de tales derechos, es decir, tal medio de impugnación debe ser apto para poner fin a la situación denunciada, con independencia de que la demanda se considere fundada o infundada, pues esto constituye el estudio de fondo del asunto. Así, el análisis del interés jurídico se hace únicamente para determinar si procede el dictado de una sentencia de mérito.
De la interpretación de la parte del escrito de demanda transcrita en el apartado que antecede se desprende que también se encuentra plenamente acreditado el interés jurídico del ciudadano José Luis Amador Hurtado, en tanto que el ahora actor no sólo aduce que la resolución de la autoridad responsable le vulneró su derecho ciudadano de asociación política y, en particular, el de afiliación político-electoral en su carácter de miembro y militante del Partido Verde Ecologista de México, al negarle la información que a aquélla le solicitó el once de septiembre del año en curso, sino en su punto petitorio tercero expresamente solicita a este tribunal que ordene al órgano competente del Instituto Federal Electoral proporcionarle al propio actor la información que previamente le requirió, por lo que a través del presente medio de impugnación pretende ser restituido en el goce de tales derechos, estimándose el mismo apto para poner fin a la situación denunciada, en el entendido de que, según el promovente, al establecer el artículo 41 constitucional que los partidos políticos son entidades de interés público, resulta más que evidente que se trata de una entidad de interés de todo ciudadano mexicano y, con mayor razón, corresponde a un auténtico interés jurídico de los afiliados o miembros del respectivo partido político tener acceso a dicha información, con independencia de que al estudiar el fondo del asunto la demanda se considere fundada o infundada en cuanto que la negativa de información por la responsable vulnere los referidos derechos político-electorales del ciudadano actor.
C. Debe desestimarse la causa de improcedencia consistente en la supuesta falta de legitimación y personería que hace valer el tercero interesado en su escrito de comparecencia, en virtud de las razones siguientes:
El actor comparece con el carácter de ciudadano mexicano promoviendo por sí mismo y en forma individual mas no como representante del Partido Verde Ecologista de México, por lo que no era necesario que acreditara tal representación partidaria conforme con el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como lo argumenta el tercero interesado. Por el contrario, en tanto que el ciudadano actor aduce violaciones de la responsable a su derecho de asociación política y, en particular, su derecho de afiliación político-electoral, en el presente asunto resulta aplicable el artículo 12, párrafo 1, en la primera parte de su inciso a), en relación con el artículo 79 de la misma ley procesal.
Por otra parte, en virtud de que la autoridad responsable en la resolución impugnada, contenida en el oficio número DEPPP/DPPF/2199/01 de fecha dos de octubre de dos mil uno, sostiene que a efecto de estar en posibilidad de atender la petición solicitada por el actor, se le solicitó a éste acreditar ante la misma autoridad la personalidad con que se ostentaba, en virtud de que la representación oficial del Partido Verde Ecologista de México ante el Instituto Federal Electoral negó su calidad de militante y que tampoco formaba parte de los órganos directivos de ese instituto político, no es dable realizar pronunciamiento alguno con motivo del análisis de la procedencia de este medio de impugnación respecto de si efectivamente el ciudadano entonces peticionario debió acreditar ante dicha responsable la referida calidad de militante para que se le obsequiara su solicitud de información, toda vez que realizar el estudio correspondiente implicaría prejuzgar sobre la cuestión toral materia de la controversia, la cual debe resolverse, invariablemente, al emitirse la sentencia de fondo; además de que, de declarar la supuesta improcedencia por la causa señalada, se generaría un estado de indefensión del ahora actor, ya que no sería posible discernir lo correspondiente a la legalidad del acto reclamado. Similar criterio ha sido sostenido por este órgano jurisdiccional en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ.03/99, visible en el Suplemento número 3 de la revista Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 16 y 17, cuyo texto es el siguiente:
IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA. SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO. No es factible realizar pronunciamiento respecto a la personería de los promoventes, de manera previa al dictado de fallo ni, por ende, examinar la causal de improcedencia que se alegue con apoyo en que aquellos carecen de la representación necesaria para intentar el medio impugnativo, cuando el acto reclamado consista en la determinación de la autoridad responsable, de no reconocerles la personería que ante ella ostentaron y que pidieron les fuera admitida, ya que emprender el análisis atinente, implicaría prejuzgar sobre la cuestión medular materia de la controversia, que deberá resolverse, en todo caso, al emitirse la sentencia de fondo relativa; amén de que, de declarar la improcedencia pretendida por la indicada causa, habría el impedimento de decidir lo concerniente a la legalidad de ese acto de autoridad, y, como consecuencia, se generaría un estado de indefensión.
D. Debe desestimarse la causa de improcedencia consistente en la supuesta falta de requisitos formales de la demanda hecha valer por el tercero interesado en su escrito de comparecencia, toda vez que esta Sala Superior considera que el presente juicio reúne los requisitos establecidos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se encuentra presentado por escrito, consta el nombre del actor, señala domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, identifica el acto impugnado, su escrito de demanda contiene capítulo de hechos y agravios, aportó pruebas y lo firmó autógrafamente.
II. Finalmente, se desestima la causa de sobreseimiento consistente en que, habiendo sido admitido el presente medio impugnativo, aparezca o sobrevenga alguna causa de improcedencia, en virtud de que esta Sala Superior no advierte que exista causa alguna que pueda actualizarse.
Por consiguiente, una vez desestimadas las causas de improcedencia hechas valer tanto por la autoridad responsable como por el tercero interesado, este órgano jurisdiccional federal se abocará al estudio de los agravios hechos valer por el actor.
Tercero: Del análisis del escrito inicial de demanda que da origen a este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y mediante la suplencia de la deficiente argumentación de los agravios y de la omisión de algunos de los preceptos jurídicos presuntamente violados, en términos del artículo 23, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior desprende de los hechos expuestos y de los propios agravios que el actor aduce que la resolución impugnada, contenida en el oficio número DEPPP/DPPF/2199/01, de fecha dos de octubre de dos mil uno, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, le agravia porque se viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 6°; 8°; 9°; 14; 16; 35, fracciones III y V, así como 41, fracciones I y III, primer párrafo, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de lo siguiente:
1. El ciudadano actor aduce que, al negarle la autoridad electoral administrativa responsable la información que le solicitó mediante escrito de once de septiembre del año en curso, consistente en la copia certificada del registro de los órganos directivos nacional y estatales del Partido Verde Ecologista de México, así como de los documentos que acreditan el legal procedimiento del nombramiento de los mismos, se viola en su perjuicio el derecho de asociación política de todo ciudadano y, en particular, su derecho de afiliación político-electoral en su carácter de afiliado, miembro y militante del referido partido político.
2. La responsable se abstiene de pronunciarse sobre lo solicitado, bajo el argumento de que el ahora actor no tiene la personalidad jurídica para tener acceso a la información que se encuentra asentada en el libro de dirigencias y órganos partidarios. Asimismo, aduce el actor, la responsable evita el pronunciamiento de fondo consistente en dar la información solicitada, argumentando que el conducto por el que un militante debe solicitar información relacionada con el partido político es la representación del partido político ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, lo cual violenta los preceptos constitucionales invocados, toda vez que el acto emitido por la autoridad, carente de fundamentación y motivación, lesiona “de manera grave” los derechos político-electorales del ahora actor.
3. El ciudadano hoy actor alega que el razonamiento de la autoridad responsable es contradictorio, ya que, primeramente, sostiene que el conducto para desahogar la petición solicitada sería la representación del partido político ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral y luego afirma que se le solicitó a la representante del partido político ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral se sirviera autorizar a la responsable atender la petición solicitada. Este hecho, según esgrime el enjuiciante, viola las disposiciones constitucionales invocadas, ya que la responsable hace un pronunciamiento carente de fundamento legal.
4. La autoridad responsable, al decir del ciudadano actor, subordina ilegalmente su actuación al criterio de la representante del partido político ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
5. El promovente aduce que es absurdo e ilegal que la responsable consulte a la multicitada representante del partido político acerca de la procedencia de la petición del ahora actor, y que la representante del partido político le informe a la responsable que el actor no es militante del citado partido ni es integrante de los órganos directivos del partido político mencionado, no obstante que, al decir del actor, el artículo 93, párrafo 1, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que es atribución de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos.
6. La autoridad responsable, alega el actor, actúa sin fundamento ni motivación al afirmar que el ahora enjuiciante no tiene el carácter de militante del Partido Verde Ecologista de México, toda vez que en el escrito de fecha dieciocho de julio de dos mil uno, anexó una copia simple de su credencial de militante del referido instituto político, documento que no tomó en cuenta la responsable, no obstante que, esgrime el actor, lo acredita como militante, lo que viola lo dispuesto en los preceptos constitucionales invocados. Además, la actuación de la responsable vulnera el derecho de petición constitucionalmente previsto, ya que al soslayar la petición inicial e ignorar deliberadamente el documento que lo acredita como militante, vulnera el contenido y la finalidad del derecho de petición, pues a tal solicitud no recayó consideración alguna de fondo, sino una excusa para evitar la decisión, no obstante que el derecho de petición, como garantía de seguridad jurídica, tiene como finalidad que el gobernado conozca las razones que rigen en un sentido u otro la decisión de la autoridad.
7. El actor aduce que en la contestación notificada mediante oficio número DEPPP/DPPF/1704/01, de fecha nueve de agosto de dos mil uno, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, se le informó que no quedaba fehacientemente acreditado su interés jurídico, por lo que debería abundar sobre el particular, y al efecto el actor sostiene que en su escrito de fecha once de septiembre de dos mil uno, dirigido a la ahora autoridad responsable, le puntualizó a ésta que el interés jurídico de todo militante de un partido político para conocer de la autoridad electoral lo relativo a los procedimientos y la conformación de los órganos directivos del partido político del que afirma ser miembro, deriva del fin primordial que tienen los partidos políticos establecido en el artículo 41, fracción I, de la Constitución federal y al establecer este precepto constitucional que los partidos son entidades de interés público, según alega el hoy enjuiciante, es indudable que existe, incluso, un interés de todo ciudadano sobre el particular, correspondiéndoles a los ciudadanos que integren estas entidades, quienes serán los afiliados de los partidos políticos, un genuino interés jurídico para obtener la información solicitada. Al efecto, el actor invoca la tesis relevante de este órgano jurisdiccional cuyo rubro es: “DERECHO DE AFILIACIÓN DE LOS CIUDADANOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ALCANCES”, de la cual el actor pretende desprender que el militante de un partido político tiene todos los derechos inherentes a su pertenencia, y al establecer la misma tesis que uno de estos derechos es el de ocupar cargos directivos en el partido que milita, de ello se sigue, esgrime el propio actor, lógicamente, incluso por mayoría de razón, que si un militante tiene el derecho de ocupar cargos directivos en el mismo, tendrá mayor derecho de conocer quiénes integran los órganos directivos actuales y cuáles fueron los procedimientos democráticos que los constituyeron como tales; para concluir que, en su concepto, no existe fundamento legal de la autoridad para negar la información solicitada.
8. Habiendo acreditado el interés jurídico y su carácter de militante, el actor aduce que es absurdo, arbitrario y violatorio de los preceptos constitucionales invocados que la responsable sin fundamento alguno le niegue la información solicitada, información que carece de alguna limitante por la que pudiera considerarse como confidencial.
Por razones de método, los agravios anteriormente identificados serán tratados conjuntamente, dada la estrecha relación que guardan entre sí.
De un estudio integral de los agravios señalados, esta Sala Superior estima que son sustancialmente fundados, toda vez que el ahora actor, en su carácter de ciudadano, como parte de su derecho fundamental de asociación política, y, en particular, de afiliación político-electoral, atendiendo al status constitucional de los partidos políticos como entidades de interés público, a la naturaleza pública del correspondiente registro a cargo del Instituto Federal Electoral y el deber del Estado de garantizar el derecho a la información, tiene derecho a que se le proporcione copia certificada del registro de los órganos directivos nacional y estatales del Partido Verde Ecologista de México, así como de la información que soporta dicho registro, es decir, la documentación que los partidos políticos nacionales hayan proporcionado oportunamente a la autoridad administrativa electoral, en los términos de lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuanto a los cambios de los integrantes de sus órganos directivos, información que le permite a la misma hacer la anotación correspondiente en el registro que tiene a su cargo, en atención a los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos establecidos en los respectivos estatutos, por las razones jurídicas que se exponen a continuación:
Al respecto, es necesario tener presente lo dispuesto en los artículos 6°; 8°; 9°; 14; 16; 35, fracciones III y V, así como 41, fracciones I, III, primer párrafo, in fine, y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
ARTÍCULO 6o.
La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.
ARTÍCULO 8o.
Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
ARTÍCULO 9o.
No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar...
Son prerrogativas del ciudadano:
I: Votar en las elecciones populares;
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;
III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;
IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes, y
V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.
...
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;
III. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral ... En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
...
IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
En materia electoral la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
ARTÍCULO 99
El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
...
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
...
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes;
...
Haciendo una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones transcritas se desprende lo siguiente:
Entre los derechos fundamentales de carácter político que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere exclusivamente a los ciudadanos mexicanos, se encuentran:
a) El derecho de petición en materia política (artículos 8º y 35, fracción V);
b) El derecho de reunirse pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del país (artículo 9º);
c) El derecho de votar en las elecciones populares (artículos 35, fracción I; 41, fracción IV, y 99, fracción V);
d) El derecho de ser votado para todo cargo de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley (artículo 35, fracción II; 41, fracción IV, y 99, fracción V);
e) El derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país (artículos 9º; 35, fracción III, y 41, fracción IV), y
f) El derecho de afiliarse libre, pacífica e individualmente a los partidos políticos (artículos 41, fracción I, y 99, fracción V).
Por su parte, el artículo 5, párrafos 1 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece:
ARTÍCULO 5
1. Es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas y afiliarse a ellos individual y libremente.
...
3. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, así como de los que se lleven a cabo el día de la jornada electoral, en la forma y términos en que determine el Consejo General del Instituto para cada proceso electoral, de acuerdo con las bases siguientes:
...
Así, la ley reglamentaria desarrolla el contenido de derechos fundamentales de carácter político, exclusivos del ciudadano, en los siguientes términos:
1. Concretiza el derecho de asociación de los ciudadanos, otorgándoles la facultad de constituir partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales.
2. Reafirma el derecho de los ciudadanos de afiliarse individual y libremente a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas nacionales, y
3. Crea el derecho de los ciudadanos de participar en la observación del proceso electoral federal en todas y cada una de sus etapas.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis relevante de este órgano jurisdiccional número S3EL021/99, visible en la página 42 del Suplemento número 3 de la revista Justicia Electoral, órgano de difusión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: “DERECHO DE AFILIACIÓN DE LOS CIUDADANOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ALCANCES.”
En lo concerniente al derecho a la información consagrado en el artículo 6º in fine de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adicionado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de diciembre de mil novecientos setenta y siete, originalmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que tal derecho constituía una “garantía social”, correlativa a la libertad de expresión, que se instituyó con motivo de la llamada “Reforma política” llevada a cabo en ese mismo año, y que obligaba al Estado a permitir que los partidos políticos expusieran regularmente sus programas, idearios, plataformas y demás características inherentes a tales institutos políticos mediante los medios masivos de comunicación. Asimismo, estableció que la definición precisa del derecho a la información correspondía a la legislación secundaria y que no se pretendió el establecimiento de una garantía individual consistente en que cualquier gobernado, en el momento que lo estimara oportuno, solicitara y obtuviera de órganos del Estado determinada información. En apoyo a lo anterior véase la tesis 2ª I/92, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, 2ª, Sala, Tomo X, agosto 1992, p. 44, con el rubro: “INFORMACIÓN. DERECHO A LA, ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 6º DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.
Posteriormente, sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación amplió los alcances de la mencionada garantía al establecer que el derecho a la información está estrechamente vinculado con el respeto a la verdad y, por lo tanto, tal derecho es básico para el mejoramiento de una conciencia ciudadana que contribuirá a que ésta esté más enterada, lo cual es esencial para el mejoramiento de nuestra sociedad, de modo que si las autoridades públicas entregan a la comunidad una información incompleta, manipulada, condicionada a intereses de grupos o personas, que le impida conocer la verdad para poder participar libremente en la formación de la voluntad general, incurren en una violación grave a las garantías individuales en términos de lo dispuesto en el artículo 97 de la Constitución federal (Tesis LXXXIX/96 visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio 1996, p. 513, con el rubro “GARANTÍAS INDIVIDUALES (DERECHO A LA INFORMACIÓN). VIOLACIÓN GRAVE PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL. LA CONFIGURA EL INTENTO DE LOGRAR LA IMPUNIDAD DE LAS AUTORIDADES QUE ACTUAN DENTRO DE UNA CULTURA DEL ENGAÑO, DE LA MAQUINACIÓN Y DEL OCULTAMIENTO, POR INFRINGIR EL ARTÍCULO 6º TAMBIÉN CONSTITUCIONAL”).
En otros casos resueltos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha ampliado el alcance del derecho a la información, al considerarlo, también, como garantía individual, que, como toda garantía, se halla sujeto a limitaciones o excepciones basadas, primordialmente, en la protección de la seguridad nacional y en el respeto tanto hacia los intereses de la sociedad como a los derechos de los gobernados y, bajo estas premisas, el Estado, al estar obligado, como sujeto pasivo de la citada garantía, a velar por los referidos intereses, el derecho a la información no puede ser garantizado en forma ilimitada, sino que el respeto a su ejercicio tiene excepciones que lo regulan y, al mismo tiempo, lo garantizan, según la materia de que se trate; así, respecto de la seguridad nacional, existen normas que restringen el acceso a la información en este ámbito, en virtud de que su conocimiento público puede provocar daños a los intereses nacionales; en lo concerniente al interés social, hay normas que protegen la averiguación de los delitos, la salud y la moral públicas, y respecto de la protección de la persona existen disposiciones que protegen el derecho a la vida o a la privacidad de los gobernados (Tesis P. LX/2000, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XI, abril de 2000, p. 74, con el rubro “DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU EJERCICIO SE ENCUENTRA LIMITADO TANTO POR LOS INTERESES NACIONALES Y DE LA SOCIEDAD, COMO POR LOS DERECHOS DE TERCEROS”)
Asimismo, el derecho a la información está consagrado en diversos instrumentos internacionales suscritos por el Estado mexicano, en los términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que forman parte del orden jurídico mexicano y, como tales, aplicables en territorio nacional.
En efecto, en el artículo 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se establece que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión y que este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. Este derecho a la libertad de expresión, en particular, la libertad de información que abarca tres facultades relacionadas entre sí, libertad de buscar, recibir y difundir informaciones, no es una libertad absoluta sino que tiene ciertas limitaciones o restricciones previstas en el propio artículo 19, párrafo 3, del citado pacto, que establece que el ejercicio del referido derecho entraña deberes y responsabilidades, por lo que puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas en la ley y ser necesarias para: a) asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
En el mismo sentido, en el artículo 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se establece que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión y que este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. Las restricciones a este derecho están establecidas en el párrafo 2 del mismo artículo en términos similares a los que establece el instrumento internacional citado en el párrafo precedente.
Es importante señalar que los artículos 35 y 41 de la Constitución federal fueron reformados por el Poder Revisor de la Constitución mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis. Al artículo 35 se le adicionó en su fracción III la expresión “individual”, para quedar, en lo conducente, de la siguiente manera: “35. Son prerrogativas del ciudadano: ... III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país ...” Por su parte, en lo que es aplicable, el párrafo tercero del artículo 41 pasó a ser íntegramente el nuevo párrafo segundo de su fracción I, con la adición de que “Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos”, por razones de congruencia con la adición a la fracción III del artículo 35 citado.
La correspondiente iniciativa sometida a la consideración del Poder Revisor de la Constitución y suscrita por los coordinadores de los grupos parlamentarios de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, en la Cámara de Diputados; y Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, en la Cámara de Senadores, así como el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, propuso, en lo que interesa, lo siguiente:
Con el propósito de reforzar el derecho constitucional de los mexicanos de libre asociación con fines políticos, asegurando en todo momento que se ejerza en un ámbito de libertad plena y mediante la decisión voluntaria de cada ciudadano, la iniciativa propone que esta prerrogativa, contenida en la fracción III del artículo 35 Constitucional, se rija por la condición de ser individual. En el mismo sentido, también se propone establecer en el artículo 41 que la afiliación a los partidos políticos sea libre e individual.
En el dictamen correspondiente de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados se estableció, en lo que interesa, lo siguiente:
Con el propósito de reforzar el derecho constitucional de los ciudadanos mexicanos a asociarse libremente a cualquier actividad con fines políticos, así como evitar que su ejercicio libre y voluntario sea vulnerado por diversos mecanismos de integración inducida u obligada, individual o colectiva, a cualquier asociación de carácter político, se propone que esta prerrogativa ciudadana, contenida en el artículo 35 constitucional, se rija por la condición de ser individual. En ese mismo sentido, también se propone establecer en el artículo 41, que la afiliación a los partidos sea libre e individual, reforma que se comenta más adelante.
Sobre la reforma al artículo 41, el citado dictamen establece:
El actual párrafo tercero pasa a ser, íntegramente, el nuevo párrafo cuarto, con la adición de que ‘Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos’, de acuerdo con la reforma a la fracción III del artículo 35, antes señalada, y referida aquí expresamente a los partidos políticos.
De acuerdo con el dictamen en comento se juzgó conveniente efectuar algunas modificaciones al texto de la iniciativa, entre las cuales se aprobó en el seno de la Comisión la siguiente:
1.- DEL ARTÍCULO 35.
Con el objeto de hacer congruente este precepto con lo establecido por el artículo 9º constitucional, se especifica que en el artículo 35 la asociación, si bien debe ser libre e individual, es con la finalidad de tomar parte de manera pacífica en los asuntos políticos del país.
Por su parte, el dictamen correspondiente de las Comisiones Unidas de Gobernación, Primera Sección, Puntos Constitucionales, Distrito Federal y Estudios Legislativos, Primera Sección de la Cámara de Senadores establece, en lo que interesa, que:
La reforma consagra varios derechos políticos de modo específico: se hace constar expresamente [que] la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; se incluye, además, que los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, evitando así las incorporaciones colectivas que pudieran mermar el libre arbitrio que requieren los ciudadanos para hacer una elección de este tipo.
De lo anterior, se desprende lo siguiente:
a) Tanto el derecho de asociación política como el derecho de afiliación político-electoral son derechos fundamentales de carácter político consagrados constitucionalmente;
b) Los sujetos activos de estos derechos subjetivos públicos fundamentales son exclusivamente ciudadanos mexicanos;
c) El derecho de asociación política fue adicionado en los términos señalados, es decir, incluyendo el término “individual” a fin de robustecer este derecho fundamental, asegurando invariablemente que se ejerza en un ámbito de plena libertad y mediante la decisión voluntaria de cada ciudadano;
d) El derecho de afiliación político-electoral fue establecido por el Poder Revisor de la Constitución como un derecho fundamental con un contenido normativo más específico que el derecho de asociación en materia política, ya que se refiere expresamente a la prerrogativa de los ciudadanos a asociarse libre e individualmente a los partidos políticos. Así, si bien el derecho de afiliación libre e individual a los partidos políticos podría considerarse como un simple desarrollo o una instanciación del derecho de asociación en materia política, la verdad es que el derecho de afiliación –en el contexto de un sistema constitucional de partidos políticos- se ha configurado como un derecho con caracteres propios y, por tanto, con mayor especificidad que el derecho de asociación y susceptible, además, de ser garantizado jurisdiccionalmente, a través del sistema de medios de impugnación en materia electoral previsto en el artículo 41, fracción IV, constitucional;
e) El derecho de afiliación libre e individual fue establecido con tales caracteres para asegurar en todo momento que se ejerza en un ámbito de libertad plena y mediante la decisión voluntaria de cada ciudadano;
f) El derecho de asociación en materia política y el derecho de afiliación político-electoral se rigen por la condición de ser individual a fin de evitar que su ejercicio libre y voluntario sea socavado por diversos mecanismos de integración inducida u obligada, individual o colectiva a cualquier asociación de carácter político o a cualquier partido político, y
g) En congruencia con lo dispuesto en el artículo 9º de la Constitución federal, la asociación de carácter político debe ser libre e individual y con la finalidad de tomar parte de manera pacífica en los asuntos políticos del país; es decir, el derecho de asociación en materia política no es un derecho absoluto.
El derecho de asociación es un derecho subjetivo público fundamental, que propicia el pluralismo político y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno. La libertad de asociación política constituye una conditio sine qua non de todo régimen democrático, pues sin la existencia de este derecho fundamental o la falta de garantías jurisdiccionales que lo tutelen no sólo se impediría la formación de partidos políticos y de asociaciones de diversos signos ideológicos sino que el mismo principio de sufragio universal quedaría socavado. Por lo tanto, el derecho de asociación está en la base de la formación de los partidos y asociaciones políticas.
De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 6º, 8º, 9°, 35 y 41 de la Constitución federal, se desprende que la naturaleza, los alcances y las implicaciones de los derechos fundamentales de asociación y de afiliación en materia político-electoral, no es posible determinarlos sino a la luz del estatus constitucional de los partidos políticos y de los fines que les encomienda la propia Constitución, así como de otras disposiciones constitucionales, como el artículo 3º de la propia Constitución federal.
Por su parte, el artículo 41, fracción I, de la Constitución federal establece que los partidos políticos son entidades de interés público y agrega que los mismos tienen como fin primordial: a) Promover la participación del pueblo en la vida democrática; b) Contribuir a la integración de la representación nacional y c) Como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. El artículo 41 establece, además, en armonía con lo dispuesto en el artículo 35, fracción III, que sólo los ciudadanos mexicanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Asimismo, el artículo 3º, fracción II, inciso a), establece que la democracia no solamente es una estructura jurídica y un régimen político, sino un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.
El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no sólo prevé procedimientos para que nuevas fuerzas políticas significativas puedan eventualmente acceder al espectro político, mediante la obtención de su registro como partidos políticos nacionales, sino que también prevé la posibilidad de que obtengan su registro agrupaciones políticas nacionales como formas de asociación que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
El status de entidades de interés público conferido a los partidos políticos fue resultado de la reforma constitucional de 1977, que elevó a la jerarquía constitucional la normación de los partidos políticos. El carácter de interés público que la norma constitucional confiere a los partidos políticos entraña la obligación del Estado de asegurar las condiciones para su desarrollo y de propiciar y suministrar el mínimo de elementos que estos requieran en su acción destinada a recabar la adhesión ciudadana.
Tal como se estableció en la sentencia recaída en los expedientes SUP-RAP-038/99, SUP-RAP-041/99 y SUP-RAP-043/99, fallada el siete de enero de dos mil, la constitucionalización de los partidos políticos en 1977 tuvo por objeto elevar a estas asociaciones políticas al rango de entidades de interés público y de encomendarles como tales la calidad de intermediarios entre los ciudadanos como titulares de los derechos políticos y los órganos públicos, con el objeto de propiciar una más amplia participación de los ciudadanos mexicanos en los procesos y actividades electorales, mediante el ejercicio de dichos derechos políticos, a fin de alcanzar el más alto fin de perfeccionar la democracia representativa, como sistema para elegir a los gobernantes y como sistema de vida de los mexicanos. Esto es, en virtud de la constitucionalización de los partidos políticos, como organizaciones de ciudadanos, éstos están llamados a realizar funciones preponderantes e indispensables en la vida pública, política y electoral de la nación, elevados a la calidad de entidades de interés público, sin incluirlos como órganos del Estado, confiándoles una contribución relevante en las tareas que el poder público debe desempeñar para el desarrollo político y social de los mexicanos, con lo cual se constituyó un sistema constitucional de partidos políticos, y se concedió a éstos un conjunto de garantías y prerrogativas para facilitar su alta misión pública.
El derecho puede tutelar los intereses en diversos órdenes de importancia. El interés público corresponde a los intereses de la sociedad, sea ella tomada en su conjunto o una parte significativa de la misma, cuya protección o preservación importa en mayor medida que los intereses particulares o privados de un individuo, de un sector o de una corporación. Así pues, el interés público se identifica con los conceptos “interés de la sociedad”, “interés general” o “interés común” y se contrapone con intereses sectoriales, corporativos, de grupo o de individuos.
El término “entidad” en el derecho mexicano no es lo suficientemente preciso para identificar el tipo de sujeto jurídico. Así, por ejemplo, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se habla de las “comunidades indígenas como entidades de interés público” (artículo 2º, apartado A, fracción VIII, párrafo segundo), “la entidad de fiscalización superior de la Federación, de la Cámara de Diputados” (artículo 79), “entidades paraestatales” (artículo 90). En algunos casos la citada expresión se usa para referirse a sujetos jurídicos dotados de personalidad jurídica, como los partidos políticos, pero en otros casos se aplica a órganos carentes de personalidad jurídica propia, como los fideicomisos públicos que califican como entidades paraestatales. En todo caso, lo que importa dejar establecido es que los partidos políticos qua entidades de interés público, dado el fin que tienen encomendado constitucionalmente, son entidades dotadas de personalidad jurídica en cuya preservación está interesada toda la sociedad en su conjunto, lo que implica, como se anticipó, un conjunto de garantías y prerrogativas, que se traducen en ciertas obligaciones a cargo del Estado. Al mismo tiempo, sin embargo, el carácter de entidades de interés público no implica en modo alguno que los partidos políticos constituyan sujetos de derecho sustraídos del ámbito público, es decir, del interés general. Los partidos políticos en nuestro país no son órganos estatales ni asociaciones privadas, sino que son asociaciones políticas de carácter intermedio entre los ciudadanos titulares de los derechos fundamentales de carácter político y los órganos públicos, con el fin de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, posibilitar el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Es decir, no tienen el carácter de órganos del Estado, pero tampoco tienen un status de entidad privada.
Si los partidos políticos son entidades de interés público y, básicamente, asociaciones políticas de ciudadanos en los términos del propio artículo 41, fracción I, de la Constitución federal, como se ha mostrado, entonces no es dable privar o coartar a los ciudadanos de ciertos derechos mínimos o básicos inherentes a su derecho subjetivo público fundamental de asociación en materia política y, en particular, en su vertiente del derecho de afiliación político-electoral, como los relativos a contar con cierto tipo de información básica acerca de los partidos políticos existentes y, mucho menos, de aquel en que militan, toda vez que si, como se ha argumentado, la libertad de asociación política constituye la base de la formación de los partidos políticos y de las asociaciones políticas, de manera que, en ejercicio de la libertad de asociación política, todos los ciudadanos por igual pueden formar partidos políticos, bajo la condición de cumplir con los requisitos que establece la ley, y todos los ciudadanos tienen libertad de afiliación partidista, lo que implica, inter alia, que tienen la libertad de afiliarse o no a un cierto partido político o, incluso, de desafiliarse, entonces, un cabal y responsable ejercicio de los derechos fundamentales de libre asociación política y de afiliación político-electoral supone tener una información adecuada acerca de los partidos políticos por parte de los ciudadanos, incluidos los afiliados o miembros y militantes de los partidos políticos, pues de lo contrario se estarían prohijando ciudadanos desinformados, en particular, carentes de información básica acerca de los partidos políticos a los que pretendan afiliarse o en los que militen y, por lo tanto, sin estar en aptitud de tomar una decisión suficientemente informada, lo que iría en detrimento del fin primordial de los partidos políticos asignado constitucionalmente, así como del cumplimiento adecuado de sus principios y de sus programas de acción.
En este sentido, si los partidos políticos tienen como uno de sus fines constitucionales promover la participación del pueblo en la vida democrática, este fin no sería atendido con ciudadanos o militantes desconocedores de las actividades de los partidos políticos o de cierta información básica, como la relativa a los procedimientos para la afiliación libre, individual y pacífica de sus miembros, los derechos y obligaciones de éstos, quiénes integran sus cargos directivos y los procedimientos democráticos para la integración y renovación de tales cargos. Asimismo, si conforme con lo dispuesto en el artículo 26, párrafo 1, incisos c) y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales los programas de acción de los partidos políticos nacionales determinarán las medidas para formar ideológica y políticamente a sus afiliados y preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales, ello difícilmente se conseguiría con afiliados o militantes que no estuvieran en aptitud de conocer aspectos básicos de la vida democrática de su propio partido político.
Sobre el particular, resulta orientador que la doctrina científica destaque que el principio de publicidad es peculiar de un Estado constitucional democrático de derecho. Así, por ejemplo, Hans Kelsen sostiene que: “La tendencia a desvelar los hechos es típicamente democrática” (“Los fundamentos de la democracia”, en Escritos sobre la democracia y el socialismo, Madrid, Ed. Debate, 1988, p. 246). En el mismo sentido, Norberto Bobbio sostiene que “...la publicidad de los actos de poder...representa el verdadero y propio momento de cambio en la transformación del Estado moderno de Estado absoluto en Estado de derecho” (El futuro de la democracia, México, Fondo de Cultura Económica, 1992, p. 80).
El que el ciudadano tenga una información básica relativa a los partidos políticos constituye, sin duda, un prerrequisito para ejercer la libertad de asociación y de afiliación. Afirmar lo contrario, sería equivalente a soslayar que los derechos fundamentales de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, habida cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución federal, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa y democrática. Interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación y afiliación, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, además de que no cabe hacer una interpretación con un criterio restrictivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.
Al respecto, resulta orientador el criterio sostenido por esta Sala Superior en la ejecutoria recaída en el expediente SUP-RAP-020/2000, en la que se establece que las normas que impliquen la restricción de un derecho público subjetivo deben estar previstas en la ley y no derivar de su simple interpretación, ya que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo son los de asociación política y de afiliación político-electoral; por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental, como acontece en el caso bajo estudio.
Como se ha precisado, una interpretación sistemática y funcional permite apreciar a este órgano jurisdiccional federal que los artículos 35, 41 y 99 de la Constitución federal, en relación con los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que los derechos políticos que se encuentran garantizados mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano son: El derecho de votar, el de ser votado, el de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y el de afiliarse libre e individualmente a los partidos, organizaciones o agrupaciones políticas, con el objeto de tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, con todas las facultades inherentes a esa asociación o afiliación. Así, uno de los derechos fundamentales del ciudadano mexicano en materia política es el de asociación, en particular su vertiente del derecho de afiliación político-electoral, entendido éste en un sentido amplio, es decir, no sólo como derecho de formar parte de los partidos políticos, sino también el derecho de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia. Tal criterio ha sido sostenido por este órgano jurisdiccional en la tesis relevante número S3EL021/99, cuyo rubro dice: “DERECHO DE AFILIACIÓN DE LOS CIUDADANOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ALCANCES.”
Uno de los métodos para establecer qué tipo de derechos son inherentes al status de asociado o afiliado a un determinado partido político es el llamado dogmático consistente en analizar los estatutos del partido del cual se es afiliado o asociado. Este método no es el único, ya que, como se ha argumentado, tratándose de derechos fundamentales, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica que los establezca deben potenciar o ampliar sus alcances jurídicos, nunca restringirlos.
Lo anterior, desde luego, no significa en forma alguna sostener que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o ilimitados, como ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior. Así, por ejemplo, el ejercicio de la libertad de asociación en materia política prevista en el artículo 9º constitucional está sujeta a varias limitaciones y una condicionante: las primeras están dadas por el hecho de que su ejercicio sea pacífico y con un objeto lícito, mientras que la última circunscribe su realización a los sujetos que tengan la calidad de ciudadanos mexicanos, lo cual es acorde con lo previsto en el artículo 33 de la Constitución federal. Asimismo, si el ejercicio de esa libertad política se realiza a través de los partidos políticos, debe cumplirse con las formas específicas que se regulen legalmente para permitir su intervención en el proceso electoral. Del mismo modo, la libertad de afiliación no es un derecho absoluto, ya que su ejercicio está sujeto a una condicionante consistente en que sólo los ciudadanos mexicanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Igualmente, si el ejercicio de la libertad de afiliación se realiza a través de los institutos políticos, debe cumplirse con las formas específicas reguladas por el legislador para permitir su intervención en el proceso electoral. Similar criterio se sostuvo por esta Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JRC-126/2001, SUP-JRC-127/2001 y SUP-JRC-128/2001, acumulados.
Asimismo, de conformidad con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la vida interna de los partidos políticos está regida por los principios democráticos y es una obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades conforme con el principio de juridicidad y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado constitucional democrático de derecho. Sobre el particular, conviene tener presentes, a título ilustrativo, algunas de las disposiciones aplicables de la ley reglamentaria:
1. La organización o agrupación política que pretenda constituirse en partido político para participar en las elecciones federales deberá obtener su registro ante el Instituto Federal Electoral.
2. La denominación de "partido político nacional" se reserva, para los efectos de este Código, a las organizaciones políticas que obtengan su registro como tal.
3. Los partidos políticos nacionales, tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y de las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y este Código.
1. Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el presente Código.
2. El Instituto Federal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley.
ARTÍCULO 24
1. Para que una organización pueda ser registrada como partido político nacional, deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades; y
b) Contar con 3,000 afiliados en por lo menos 10 entidades federativas, o bien tener 300 afiliados, en por lo menos 100 distritos electorales uninominales; en ningún caso, el número total de sus afiliados en el país podrá ser inferior al 0.13% del Padrón Electoral Federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.
ARTÍCULO 25
1. La declaración de principios invariablemente contendrá, por lo menos:
a) La obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen;
b) Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule;
c) La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que este Código prohíbe financiar a los partidos políticos; y
d) La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática.
ARTÍCULO 26
1. El programa de acción determinará las medidas para:
a) Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaración de principios;
b) Proponer políticas a fin de resolver los problemas nacionales;
c) Formar ideológica y políticamente a sus afiliados infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política; y
d) Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales.
ARTÍCULO 27
1. Los estatutos establecerán:
a) La denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales;
b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos;
c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes:
I. Una asamblea nacional o equivalente; II. Un comité nacional o equivalente, que sea el representante nacional del partido; III. Comités o equivalentes en las entidades federativas; y IV. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el párrafo 1 del artículo 49- A de este Código.
d) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos;
e) La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programas de acción;
f) La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen; y
g) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa.
ARTÍCULO 28
1. Para constituir un partido político nacional, la organización interesada notificará ese propósito al Instituto Federal Electoral entre el 1o. de enero y el 31 de julio del año siguiente al de la elección y realizará los siguientes actos previos tendientes a demostrar que se cumple con los requisitos señalados en el artículo 24 de este Código:
a) Celebrar por lo menos en diez entidades federativas o en cien distritos electorales, una asamblea en presencia de un juez municipal, de primera instancia o de distrito, notario público o funcionario acreditado para tal efecto por el propio Instituto, quien certificará:
I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrital, que en ningún caso podrá ser menor a 3,000 o 300, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del artículo 24; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; y II. Que con las personas mencionadas en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, su residencia y la clave de la Credencial para Votar.
b) Celebrar una asamblea nacional constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Instituto, quien certificará:
I. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas estatales o distritales; II. Que acreditaron por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso a) de este artículo; III. Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea nacional, por medio de su Credencial para Votar u otro documento fehaciente; IV. Que fueron aprobados su declaración de principios, programa de acción y estatutos; y V. Que se formaron listas de afiliados con los demás militantes con que cuenta la organización en el país, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo de afiliados exigido por este Código. Estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior.
2. El costo de las certificaciones requeridas en este artículo, será con cargo al presupuesto del Instituto Federal Electoral. Los funcionarios autorizados para expedirlas están obligados a realizar las actuaciones correspondientes.
3. En caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro en el plazo previsto en el párrafo 1 del artículo 29 de este Código, dejará de tener efecto la notificación formulada.
ARTÍCULO 29
1. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido político nacional, la organización interesada, en el mes de enero del año anterior al de la elección, presentará ante el Instituto Federal Electoral la solicitud de registro, acompañándola con los siguientes documentos:
a) La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus miembros en los términos del artículo anterior;
b) Las listas nominales de afiliados por entidades o por distritos electorales, a que se refieren las fracciones II del inciso a) y V del inciso b) del artículo anterior; y
c) Las actas de las asambleas celebradas en las entidades federativas o en los distritos electorales y la de su asamblea nacional constitutiva.
ARTÍCULO 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno;
c) Mantener el mínimo de afiliados en las entidades federativas o distritos electorales, requeridos para su constitución y registro;
d) Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados;
e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos;
f) Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios;
g) Contar con domicilio social para sus órganos directivos;
h) Editar por lo menos una publicación mensual de divulgación, y otra de carácter teórico, trimestral;
i) Sostener por lo menos un centro de formación política;
j) Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los tiempos oficiales que les corresponden en las frecuencias de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que el partido y sus candidatos sostendrán en la elección de que se trate. En este caso, el tiempo que le dediquen a la plataforma no podrá ser menor del 50% del que les corresponda;
k) Permitir la práctica de auditorias y verificaciones que ordene la comisión de consejeros a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 de este Código, así como entregar la documentación que la propia comisión les solicite respecto a sus ingresos y egresos;
l) Comunicar al Instituto Federal Electoral cualquier modificación a su declaración de principios, programas de acción o estatutos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente;
m) Comunicar oportunamente al Instituto los cambios de su domicilio social o de los integrantes de sus órganos directivos;
n) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión o secta;
o) Utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento público exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 36 de este Código;
p) Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas;
q) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;
r) Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos; y
s) Las demás que establezca este Código.
2. Las modificaciones a que se refiere el inciso l) del párrafo anterior en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral.
De la interpretación sistemática de los artículos 22, párrafo 3; 23, párrafos 1 y 2; 24; 25; 26; 27, párrafo 1, incisos b), c) y d), y 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende lo siguiente:
a) Los partidos políticos nacionales tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y de las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución federal y el citado código (artículo 22, párrafo 3);
b) Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución federal, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el referido código y el Instituto Federal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley (artículo 23);
c) Para que una organización pueda ser registrada como partido político nacional, deberá cumplir, entre otros, el requisito de formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades (artículo 24, párrafo 1, inciso a));
d) La declaración de principios invariablemente contendrá, entre otros aspectos, la obligación de observar la Constitución federal y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen y la obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática (artículo 25, párrafo 1, incisos a) y d));
e) El programa de acción determinará las medidas para formar ideológica y políticamente a sus afiliados y preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales (artículo 26, párrafo 1, incisos c) y d));
f) Los estatutos establecerán, entre otros puntos, los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones; dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos; los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos y las normas para la postulación democrática de sus candidatos (artículo 27, párrafo 1, incisos b), c) y d));
g) Es obligación de los partidos políticos nacionales, entre otras, conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos (artículo 38, párrafo 1, inciso a));
De lo anterior se concluye que una interpretación restrictiva del derecho fundamental consagrado constitucionalmente de asociación político-electoral, particularmente, en su vertiente de afiliación libre, individual y pacífica, podría conculcar los principios y valores tutelados por las normas jurídicas que rigen la actuación de los partidos políticos.
Sobre el particular, es necesario dejar sentado que todo ciudadano mexicano tiene derecho a asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país. En especial, es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 9º; 35, fracción III; 41, fracciones I, párrafo segundo in fine, y IV, y 99, fracción V, de la Constitución federal, así como 5°, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Así, en ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral, los ciudadanos pueden formar partidos políticos y agrupaciones políticas, cumpliendo con los requisitos que establece la ley.
Asimismo, todo ciudadano mexicano tiene derecho a afiliarse a los partidos políticos individual y libremente. El derecho de afiliación, como se ha argumentado, comprende no sólo la potestad de formar parte de los partidos políticos, sino también el derecho de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia, entre los cuales se encuentran el de estar informado sobre las actividades del partido al que pertenece, quiénes ocupan sus cargos directivos y los procedimientos llevados a cabo para la integración y renovación de los órganos directivos. Si la información es consustancial con la libertad, entonces, el ejercicio libre de los derechos político-electorales de asociación y de afiliación implica tener cierta información por parte de los titulares de estos derechos. En el caso del derecho de asociación política esta información ha de incluir un conocimiento sobre las opciones partidistas actuales, su declaración de principios, su programa de acción y sus estatutos, así como quiénes forman parte de sus órganos directivos y los procedimientos seguidos para su integración y renovación, ya que de lo contrario el ciudadano no estaría en aptitud de ejercer libremente sus derechos de asociación y de afiliación, el primero de tales derechos para formar un nuevo partido político si no le satisfacen las alternativas partidistas actuales, y el segundo para afiliarse a un determinado partido político, para conservar o ratificar su afiliación o, incluso, para desafiliarse.
Por consiguiente, todo ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos de asociación política y de afiliación tiene derecho a estar informado sobre determinados aspectos básicos o fundamentales de los partidos políticos, en tanto entidades de interés público. Sin embargo, este derecho, como se mencionó, tiene límites; no puede estar garantizado en forma irrestricta, por lo que corresponde ahora determinar los límites de este derecho. Las limitaciones pueden provenir, al menos, de los siguientes órdenes: Los intereses nacionales, los intereses de la sociedad y el respeto a los derechos de tercero.
En el caso bajo estudio, el conocimiento público de los aspectos básicos de un partido político, como, por ejemplo, los integrantes de sus órganos directivos o los procedimientos para la integración o renovación de los mismos, no podría generar daños a los intereses nacionales; en cambio, se estima que lo anterior sí podría ocurrir en otro tipo de casos, v. gr., tratándose de información relativa a la seguridad nacional. El conocimiento público de los aspectos básicos de los partidos políticos tampoco podría afectar los intereses de la sociedad; antes, al contrario, los ciudadanos están interesados en conocer esos aspectos básicos de los partidos políticos, en tanto entidades de interés público. No obstante, hay cierta información acerca de los partidos políticos y de sus miembros o afiliados que debe estar necesariamente restringida, ya que su conocimiento público podría afectar los derechos de tercero, como podría ocurrir con los datos personales de los afiliados o miembros del partido.
En consecuencia, en principio, la información acerca de los partidos políticos debe ser pública, salvo la información que se considere confidencial o restringida, como la que pueda vulnerar derechos de tercero, por ejemplo, la información sobre los datos personales de los afiliados. En cambio, la información relativa a los integrantes de los cargos directivos de un partido político y los procedimientos previstos en los estatutos del partido para su elección no puede ser considerada en forma alguna información confidencial o restringida, ya que no viola el principio de confidencialidad -como lo alega el ahora actor- ni vulnera derechos de tercero, es decir, no pugna con los derechos de los partidos políticos ni con el derecho de otro individuo. Sobre el particular, es importante tener presente que el artículo 93, párrafo 1,inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece lo siguiente:
La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene las siguientes atribuciones:
i) Llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del instituto a nivel nacional, local y distrital, así como el de los dirigentes de las agrupaciones políticas.
La ley no establece que los datos e informes que obren en el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos sean confidenciales. De haberlo considerado así, el legislador lo hubiera establecido en forma expresa, tal como acontece en el caso de los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores, en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitución federal y el citado código, los cuales serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en que el Instituto Federal Electoral fuese parte, para cumplir con las obligaciones previstas en el referido código en materia electoral y en la Ley General de Población en lo referente al Registro Nacional Ciudadano o por mandato de juez competente, tal como lo establece el artículo 135, párrafo 3, del mismo código. Tratándose del libro de registro de quienes integran los órganos directivos de los partidos políticos, a cargo de la Dirección Ejecutiva de Partidos y Prerrogativas Políticas, los datos, documentos e informes que proporcionen los partidos políticos no se hacen al amparo del principio de confidencialidad, por lo que no hay, en principio, razón jurídica para no darlos a conocer a los ciudadanos interesados y luego, de ser el caso, a la sociedad en general, interesada en la preservación y vigorización del sistema de partidos, interés derivado, como se razonó, del status constitucional conferido a los partidos políticos como entidades de interés público.
Al respecto, cabe destacar que la función registral a cargo de determinados organismos públicos, se hace consistir precisamente en el levantamiento actualizado de diversa información, a través de la aplicación de sistemas de inscripciones, anotaciones, catálogos e inventarios que garantizan, a través de su publicidad, la certeza, transparencia, control, autenticidad y seguridad en la realización de determinados actos jurídicos. En esa virtud es que, salvo las excepciones previstas expresamente en la normativa rectora de un sistema registral, como en el referido caso de estricta confidencialidad prevista en el citado artículo 135, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los llamados registros administrativos, particularmente los relacionados con entidades de interés público, son, por su propia naturaleza, públicos, en el sentido de que, precisamente, el público en general tiene libre acceso a la información inscrita en sus libros, en el entendido de que tratándose de información político-electoral ésta debe reservarse a los ciudadanos.
Sobre la materia “registral” se hace indispensable mencionar, como lo indica Guillermo Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual (Tomo VII, página 96, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, 1996), que se trata de una disciplina variada, generalmente vinculada con los “registros públicos” como instituciones destinadas a dar fe de actos, documentos, contratos y resoluciones, de índole muy diversa, con preponderancia administrativa y judicial, estructuradas y materializadas en sus oficinas y libros.
Por tanto, al hablar de aspectos registrales se puede señalar que no existen en principio reglas generales o comunes a todos ellos, sino más bien serán factores específicos, como la materia en la que se obligue tal registro, el interés social debidamente justificado o la naturaleza intrínseca del acto a inscribir, los que determinen la estructura, el funcionamiento y los objetivos de los organismos encargados de desarrollar dicha función registral, así como la calidad, el control y la confidencialidad o publicidad de la información registrada a su cargo.
Ahora bien, con independencia de las excepciones expresas a la publicidad de la información inscrita en ciertos registros administrativos, es importante destacar que la publicidad o confidencialidad de la información registral no depende necesariamente de la formalidad consistente en que la oficina o dependencia responsable de llevar el registro administrativo de mérito tenga el calificativo de “público” (como lo sugiere el autor Alfonso Nava Negrete, bajo la voz Registros Administrativos, en Diccionario Jurídico Mexicano, Editorial Porrúa-Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, Tomo P-Z, México, 1988, páginas 2747 y 2748), verbigracia, el Registro Público de la Propiedad, el Registro Público de la Propiedad Federal, el Registro Público de Organismos Descentralizados o el Registro Público de Comercio, toda vez que puede suceder, como en el caso bajo estudio, que el registro de cierta información esté a cargo de órganos del Estado que por no ser su función primordial de índole registral, no llevan formalmente como nombre el de “Registro”, en tanto que materialmente sí desarrollan esta función respecto de ciertos y determinados actos, como lo es el caso del Instituto Federal Electoral, el cual, a través de su Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, tiene a su cargo el registro de determinados actos jurídicos, específicamente previstos por el legislador dentro del ámbito de la materia electoral federal.
Para determinar el carácter público o no de la información registrada por esas entidades, no es suficiente, por tanto, con acudir a la denominación formal que reciben los registros sino que se hace indispensable atender, sustancialmente, a la naturaleza intrínseca de los actos, documentos o bienes inscritos o, en su caso, a la calidad jurídica de las personas solicitantes u obligadas de aportar la información o para llevar a cabo dicha anotación registral, lo cual se actualiza en las hipótesis previstas en el artículo 93, párrafo 1, incisos c), i) y j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que si bien es cierto que dicho precepto legal no aplica el calificativo de “públicos” a los registros a cargo de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral (relativos, respectivamente, al registro de partidos y agrupaciones políticas, de los convenios de fusión, frentes, coaliciones y acuerdos de participación; de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto a nivel nacional, local y distrital, así como de los dirigentes de las agrupaciones políticas y de los candidatos a los puestos de elección popular), también lo es que no existe disposición expresa de que dichos registros sean confidenciales, por lo que se debe concluir que, en virtud de que la información anotada se encuentra relacionada con entidades de interés público, el acceso a dichos registros debe ser abierto a los ciudadanos peticionarios, tal como lo alega el ahora actor.
Establecido lo anterior, todo ciudadano mexicano, en ejercicio de su derecho de asociación política y, en particular, en su vertiente del derecho de afiliación político-electoral, tiene el derecho a estar informado acerca de quiénes integran los cargos directivos, así como sobre los procedimientos efectivamente seguidos en determinado momento para la integración y renovación de tales órganos, atendiendo también a la naturaleza pública del registro correspondiente que lleva a cabo la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.
Por tanto, en el presente caso, esta Sala Superior considera que le asiste la razón al actor en cuanto alega que, como parte de su derecho fundamental de asociación política y, en particular, de afiliación político-electoral, atendiendo al carácter de entidades de interés público de los partidos políticos, la naturaleza pública del correspondiente registro a cargo del Instituto Federal Electoral y el deber del Estado de garantizar el derecho a la información, tiene derecho a que se le proporcione copia certificada del registro de los órganos directivos nacional y estatales del Partido Verde Ecologista de México, toda vez que como ciudadano mexicano es titular de los derechos de asociación política y de afiliación político-electoral, que, como se ha razonado, comprenden el derecho a tener información sobre quiénes integran los cargos directivos de un determinado partido político, en el entendido de que no se encuentra controvertido por la autoridad responsable ni por el tercero interesado que el ahora actor sea ciudadano mexicano. Incluso, el derecho de asociación política, en particular en su vertiente de afiliación político-electoral, al comprender también el derecho a estar informado sobre los procedimientos efectivamente seguidos para la integración y renovación de los órganos directivos del partido político, confiere a su titular el derecho a recibir tal información, con independencia de que el ciudadano sea o no afiliado, miembro o militante de dicho instituto político. En la especie, por lo tanto, como se expondrá a continuación, este órgano jurisdiccional estima que el enjuiciante tiene derecho a que se le entregue copia certificada de los documentos que acreditan el efectivo procedimiento seguido para el nombramiento de los respectivos órganos directivos del Partido Verde Ecologista de México, sin que obste para ello que no esté acreditado en autos su carácter de afiliado o militante del citado partido político.
Ahora bien, la información a que tienen derecho los ciudadanos mexicanos, como parte integral de su derecho fundamental de asociación política, relativa a los partidos políticos en los términos establecidos, la pueden solicitar directamente a la autoridad administrativa electoral competente, es decir, aquella que tiene las atribuciones conferidas por el orden jurídico para resolver lo planteado. En el caso, todo ciudadano puede ocurrir al Instituto Federal Electoral, por conducto de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, a solicitar la información de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos nacionales, tanto a nivel nacional como local y distrital, que obra en el libro de registro que lleva la citada Dirección Ejecutiva conforme con lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 1, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de la información o documentación que le sirve de soporte, dada su naturaleza pública, tal como lo sostiene el ahora actor.
Por otro lado, le asiste la razón al actor, ya que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, violando en perjuicio del promovente el principio de legalidad electoral previsto en el artículo 41, fracción IV, en relación con el 16, de la Constitución federal. En efecto, esta última disposición obliga a toda autoridad a fundar y motivar sus resoluciones. No obstante, la responsable no invoca precepto legal alguno aplicable al caso concreto y tampoco señala las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de la resolución impugnada y, con mayor razón, no existe adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, esto es, en el caso no se configura hipótesis normativa alguna. En particular, la responsable no invoca cuerpo legal o precepto alguno aplicable al caso para establecer que el conducto por el que un militante debe solicitar información relacionada con el partido político al que pertenece es la representación del partido ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral. Además, al carecer el acto de fundamentación, los motivos aducidos por la responsable para emitir su resolución revisten un carácter de hecho, toda vez que no están adecuados a precepto legal alguno y, por ende, no hay la correlación o adecuación necesaria entre la fundamentación y la motivación que todo acto de autoridad debe revestir.
Asimismo, como lo aduce el actor, el acto impugnado viola el invocado principio de legalidad electoral, toda vez que al emitirlo la autoridad responsable, efectivamente, hace un razonamiento incongruente, ya que, como lo alega el actor, la responsable, primero, comunica a éste que el conducto por el que un militante debe solicitar información relacionada con el partido político al que pertenece es la representación del partido ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral; a continuación, sin embargo, sostiene que en virtud de ello se le solicitó a la representante del mencionado instituto político, acreditada ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, “se sirviera autorizar a esta Dirección Ejecutiva” atender la petición solicitada.
En virtud del resultado alcanzado al analizar los motivos de inconformidad precedentes, es innecesario ocuparse de los demás motivos de agravio, puesto que su estudio no conduciría a resultado alguno distinto del que ya ha quedado establecido.
Ahora bien, haciendo una interpretación sistemática y funcional de los artículos 6º; 9; 35, fracción III; 41, fracciones I, segundo párrafo, in fine, y IV, y 99, fracción V, de la Constitución federal, así como 5°, párrafo 1, y 93, párrafo 1, inciso i), esta Sala Superior estima que el derecho de asociación política y, en particular, en su vertiente de afiliación político-electoral, es un derecho fundamental consagrado constitucionalmente en favor de todo ciudadano mexicano, el cual debe entenderse en un sentido amplio, es decir, no sólo como derecho de formar parte de los partidos políticos, sino también el derecho de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia; entre estos derechos inherentes al status de asociado o afiliado, atendiendo al carácter de entidades de interés público de los partidos políticos, la naturaleza pública del registro de cierta información a cargo del Instituto Federal Electoral y el deber estatal de garantizar el derecho a la información, se encuentran el derecho de estar informado sobre determinados aspectos básicos de los partidos políticos, tales como, inter alia, su declaración de principios, su programa de acción, sus estatutos, los integrantes de sus órganos directivos, así como los procedimientos previstos en los estatutos para la integración o renovación de los mismos, además de los procedimientos efectivamente seguidos para la integración y renovación de tales órganos.
El derecho de asociación política y, en particular, en su vertiente del derecho de afiliación político electoral, debe ser ejercido libre e individualmente para asegurar en todo momento que se ejerza en un ámbito de libertad plena y mediante la decisión voluntaria de cada ciudadano. El ejercicio libre y voluntario de este derecho presupone necesariamente que sus titulares estén suficientemente informados sobre el partido político al que están afiliados o pretendan afiliarse.
De lo anterior, se concluye que todo ciudadano mexicano, en ejercicio de su derecho fundamental de asociación política y, en particular, en su vertiente del derecho de afiliación político-electoral, tiene derecho a conocer no sólo la información que conste en el registro de carácter público a que se refiere el artículo 93, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sino también la información o documentación que soporta dicho registro, es decir, la documentación que los partidos políticos nacionales hayan proporcionado oportunamente a la autoridad administrativa electoral, en los términos de lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso m), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuanto a los cambios de los integrantes de sus órganos directivos, información que le permite a la misma autoridad hacer la anotación correspondiente en el registro que tiene a su cargo, en atención a los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos establecidos en los estatutos correspondientes, conforme con lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, inciso c), del citado código, salvo que el conocimiento de la misma pueda afectar los intereses nacionales, el interés de la sociedad o los derechos de tercero.
Cabe señalar que la información que obra en el libro de registro a que se refiere el artículo 93, párrafo 1, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la información que sirve de sustento o respaldo a dicho libro registral constituyen una unidad inescindible, coherente y sistemática, ya que no es lógicamente dable que surjan inconsistencias o discrepancias entre la información registral y aquella que precisamente sirvió para integrar el registro respectivo, por lo que no hay razón jurídica válida alguna para proporcionarle a un ciudadano que la solicita un tipo de información –la información registral- y no la información que le da sustento a la misma, pues un trato diferenciado sería arbitrario, máxime que, como ha quedado establecido, el referido registro tiene un carácter público.
Además, puesto que el derecho a la información establecido en el artículo 6º de la Constitución federal -derecho que tiene al Estado como sujeto pasivo- es consustancial con el respeto a la verdad, el proporcionar una información parcial o incompleta por parte de un órgano estatal, no obstante contar con la información completa como resultado del ejercicio de sus atribuciones legales, vulneraría el derecho a la información.
Asimismo, es importante destacar que el registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto Federal Electoral a nivel nacional, local y distrital, así como el de los dirigentes de las agrupaciones políticas, no es una función meramente mecánica de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos sino que resulta incuestionable que para cumplir con esa atribución, que establece el citado artículo 93, párrafo 1, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuenta con facultades para verificar previamente que el partido político de que se trate haya dado cumplimiento al procedimiento establecido en sus respectivos estatutos, particularmente observar los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos, en conformidad con lo establecido en el artículo 27, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en relación con lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, incisos a) y m), del ordenamiento invocado, lo anterior para llevar a cabo la integración y renovación de sus órganos directivos, así como que se encuentre instrumentado en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el referido estatuto, y, una vez hecho lo anterior, proceder al registro en el libro correspondiente, como lo prescribe la legislación de la materia.
Las consideraciones anteriores tienen sustento en la tesis relevante S3EL022/99 de esta Sala Superior, visible en el Suplemento número 3 de la revista Justicia Electoral, órgano de difusión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 43, cuyo texto es como sigue:
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS. PARA REGISTRAR A LOS DIRIGENTES PARTIDISTAS, PUEDE REVISAR LA REGULARIDAD DE LA DESIGNACIÓN O ELECCIÓN. Si la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, es la autoridad competente para llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto a nivel nacional, local y distrital, así como el de los dirigentes de las agrupaciones políticas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es evidente que para cumplir con ello, cuenta con facultades para verificar previamente que el partido político interesado haya dado cumplimiento al procedimiento establecido en sus estatutos, para llevar a cabo la designación de los representantes del partido, así como que el mismo se encuentre instrumentado en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el referido estatuto; y una vez hecho lo anterior, proceder al registro en el libro correspondiente, como lo prescribe la legislación de la materia, máxime cuando tal facultad no se encuentra concedida a ningún otro órgano del Instituto Federal Electoral, ya que sin dicha verificación se convertiría en una simple registradora de actos, lo que imposibilitaría a la mencionada autoridad cumplir adecuadamente con la atribución consistente en llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos.
No es óbice para llegar a la anterior conclusión, el que los estatutos de un determinado partido político no establezcan expresamente que todo ciudadano y, en particular, los afiliados o miembros y militantes de ese partido político tengan derecho a conocer la información que apoya dicho registro, como ocurre en el presente caso, pues en los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México no se establece tal derecho en favor de los miembros del referido instituto político, ni mucho menos de todo ciudadano, toda vez que el ejercicio del derecho fundamental consagrado constitucionalmente de asociación política y, en particular, en su vertiente de afiliación político-electoral, no puede estar condicionado a que el mismo esté previsto o no en forma expresa en los estatutos de un determinado partido político, ya que ello implicaría soslayar el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Constitución federal.
Si todo ciudadano –como ha quedado establecido- tiene derecho a conocer no sólo la información que obra en el registro de carácter público referido sino también la documentación que sirve de sustento al mismo, entonces a fortiori todo afiliado o miembro de un partido político tiene derecho a conocer la mencionada información registral, así como la información que la sustenta. En consecuencia, le asiste la razón al ciudadano actor cuando afirma que cualquier afiliado o miembro de un partido político tiene todos los derechos inherentes a su pertenencia, incluidos los de ocupar cargos directivos en el partido que milita, así como el de conocer quiénes integran los órganos directivos y cuáles fueron los procedimientos que los constituyeron como tales.
Por lo tanto, como se ha razonado, para que un sujeto normativo tenga derecho a la información señalada es una condición necesaria y suficiente que sea ciudadano mexicano, por lo que el ahora enjuiciante tiene el derecho, como parte integral de su derecho de asociación política y, en particular, en su vertiente del derecho de afiliación político-electoral, a tener información acerca de quiénes integran los órganos directivos del Partido Verde Ecologista de México, así como la relativa a los procedimientos efectivamente seguidos para ello que, en su caso, tenga la autoridad administrativa en ejercicio de sus atribuciones legales.
Ahora bien, no existe contradicción alguna entre lo razonado con anterioridad con el criterio sostenido por esta Sala Superior, al resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano con número de expediente SUP-JDC-104/2000 y acumulados, en su sesión del veintitrés de mayo de dos mil, ya que existen diferencias entre lo que se decidió en dichos asuntos y lo que ahora se resuelve.
En efecto, en los primeros asuntos se destacó que, en las catorce demandas acumuladas de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, los actores promovían con el carácter de miembros o militantes de cierto partido político y, en virtud de satisfacer determinados requisitos legales, según su decir, estimaban que ellos debían haber sido postulados y registrados como candidatos por el principio de representación proporcional, respecto de lo cual la propia Sala Superior concluyó que la causa de pedir de la pretensión de los actores consistía precisamente en dicha afirmación de los promoventes sobre su calidad de miembros o militantes y que, al no constar en autos prueba alguna con la cual se evidenciara tal aserción, se desestimó su pretensión, toda vez que una condición necesaria para ser postulados, como candidatos, del respectivo partidos político era su carácter de miembros o afiliados del mismo, en tanto que no bastaba para tal efecto tener la mera calidad de ciudadano; mientras que, en el presente asunto, como ya se dejó inconcuso al estudiar los agravios que se resumieron al inicio del presente considerando, la Sala Superior los consideró sustancialmente fundados porque efectivamente el actor, en su mero carácter de ciudadano, como parte de su derecho fundamental de asociación política y, en particular, su vertiente de afiliación político-electoral, atendiendo al status constitucional de los partidos políticos en tanto entidades de interés público, la naturaleza pública del correspondiente registro a cargo del Instituto Federal Electoral y el deber del Estado de garantizar el derecho a la información, tiene derecho a que se le proporcione copia certificada del registro de los órganos directivos nacional y estatales del Partido Verde Ecologista de México, así como de la información que soporta dicho registro, es decir, la documentación que los partidos políticos nacionales hayan proporcionado oportunamente a la autoridad administrativa electoral, en cuanto a los integrantes de sus órganos directivos, información que le permite a la misma hacer la anotación correspondiente en el registro que tiene a su cargo, en atención a los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos establecidos en los respectivos estatutos.
Como se puede apreciar, en los catorce asuntos acumulados, esta Sala Superior consideró que el presupuesto de la pretensión de los actores exclusivamente residía en su carácter de militante o miembro de un partido político y, al no acreditarse ese aspecto, se desestimó la pretensión de los recurrentes, pues no bastaba la mera calidad de ciudadano mexicano para tal efecto, en tanto que, en el presente asunto, se identificó un elemento cualitativo distinto sobre la persona del promovente y que daba sustento a sus pretensiones que, precisamente, es la mera calidad de ciudadano mexicano, lo cual indudablemente permite establecer diferencias entre este juicio y los otros acumulados.
Por consiguiente, al resultar sustancialmente fundados los agravios expresados por el actor en su escrito de demanda, esta Sala Superior considera procedente revocar la resolución impugnada y ordenar a la autoridad responsable emitir una nueva a fin de que se le proporcione al actor, a su costa, copia certificada de la información relativa al registro de los órganos directivos nacional y estatales del Partido Verde Ecologista de México, así como de la información que soporta dicho registro, es decir, la documentación que los partidos políticos nacionales hayan proporcionado oportunamente a la autoridad administrativa electoral, en los términos de lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso m), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en cuanto a los cambios de los integrantes de sus órganos directivos, información que le permite a la misma hacer la anotación correspondiente en el registro que tiene a su cargo, en atención a los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos establecidos en los respectivos estatutos, conforme con lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, inciso c), del citado código.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 1°, fracción II; 184; 185; 187, y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 2°; 6°, párrafos 1 y 3; 8°; 22; 24; 25; 26, y 84, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada de fecha dos de octubre de dos mil uno, contenida en el oficio número DEPPP/DPPF/2199/01, emitida por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, debiendo dicha autoridad emitir una nueva en los términos establecidos en el considerando tercero de la presente sentencia.
Notifíquese personalmente al actor, en el domicilio ubicado en Saratoga 107, Interior 102-A, Colonia Portales, Delegación Benito Juárez, Código Postal 03300, de esta ciudad, así como al tercero interesado en el domicilio ubicado en Lafayette 88, colonia Anzures, Delegación Miguel Hidalgo, de esta ciudad; por oficio a la autoridad responsable, acompañando en este caso copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de cinco votos, lo resolvieron los señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Eloy Fuentes Cerda y de la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quienes formulan voto particular que se agrega a la presente, de conformidad con lo previsto en el artículo 187, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE EMITEN LA MAGISTRADA ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO Y EL MAGISTRADO ELOY FUENTES CERDA EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-117/2001 Y SUP-JDC-129/2001
Por disentir de la resolución mayoritaria que se pronuncia en el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulamos voto particular en los términos siguientes.
Es motivo de disenso, la conclusión a que se arriba en el asunto que se resuelve, en el sentido que el actor, en su carácter de ciudadano, como parte de su derecho fundamental de asociación política y atendiendo a la naturaleza pública del correspondiente registro a cargo del Instituto Federal Electoral y el deber del Estado de garantizar el derecho a la información, tiene derecho a que se le proporcione copia certificada del registro de los órganos directivos nacional y estatales del partido político que se solicite, así como de los procedimientos seguidos para su integración y renovación
Como se advierte, la anterior afirmación se sustenta en dos premisas fundamentales. La primera, por cuanto a que el derecho de asociación política que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a todo ciudadano mexicano, en particular, en su vertiente del derecho de afiliación político-electoral, comprende el derecho a solicitar información sobre el registro de los órganos directivos de los partidos políticos nacionales. De otra parte, la naturaleza pública del registro a cargo del Instituto Federal Electoral, y el deber del Estado de garantizar el derecho a la información.
La anterior conclusión y los razonamientos en que se sustenta, no se comparten por quienes suscriben el presente voto, pues el derecho de acceder a la información atinente a cuestiones internas de los partidos políticos como las que se mencionan, debe estar reservado a los militantes o afiliados de los propios institutos cuya información se pretende.
De hecho, cabe subrayar que es precisamente en este supuesto –el carácter de militante de un partido político-, en el que se sostuvo, desde un inicio, la pretensión del actor en el presente caso. Así, en la solicitud que presentó ante la ahora responsable, se advierten frases tales como, “se deberá permitir el acceso a los militantes de los partidos a la información”, o “los militantes tendrán interés político y sobre todo jurídico, para conocer a sus órganos directivos y los procedimientos de los respectivos nombramientos”.
Igualmente, de los agravios que se transcriben en la parte conducente de la ejecutoria, resulta evidente que el enjuiciante funda su interés jurídico en la calidad de militante del partido político de que se trata, mismo que incluso afirma haber acreditado, como expresamente se consigna en el último de ellos, y que así se recoge en el resumen que se formula para su análisis.
En esta tesitura, resulta contrario al principio de congruencia, el que alejado de los supuestos en que basa su pretensión el promovente, se afirme que son substancialmente fundados los motivos de inconformidad que se hacen valer, toda vez que el actor, “en su carácter de ciudadano”, tiene derecho a que se le proporcione copia del registro de los órganos directivos del instituto político y la información soporte de dicho registro, cuando lo cierto es que adujo su membresía partidaria como el elemento principal de la causa de pedir.
No es óbice para lo anterior, la circunstancia de que en los juicios como los que se resuelven, tenga cabida la suplencia de la queja deficiente, pues a más de que no se hace mención alguna en tal sentido, en la especie no se estaría supliendo deficiencia alguna, sino sustituyendo el presupuesto que da base a la impugnación, para hacer derivar el derecho que se sostiene, en una diversa calidad a la que se invocó y que, en última instancia, debió acreditarse.
Aún más, en la resolución que se aprueba, se advierte la existencia de un razonamiento del tenor siguiente: “...el derecho de afiliación, como se ha argumentado, comprende no sólo la potestad de formar parte de los partidos políticos, sino también el derecho de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia, entre los cuales se encuentran el de estar informado sobre las actividades del partido, quiénes ocupan sus cargos directivos y los procedimientos llevados a cabo para la integración y renovación de los órganos directivos...”.
La anterior transcripción coincide con el criterio que en nuestro concepto debe prevalecer, en el sentido que el derecho a solicitar la información aludida, se encuentra reservado a los militantes o afiliados de un partido político, en tanto que es precisamente cuando se obtiene esta calidad, que se adquieren todos los derechos inherentes a tal pertenencia, entre los que se encuentra el derecho a la información, como se considera en la mayoritaria.
Cabe destacar, además, que el hecho que el inciso i), del párrafo primero del artículo 93 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establezca que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene la atribución de llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto Federal Electoral a nivel nacional, local y distrital, no conlleva, indefectiblemente, a establecer que exista una obligación correlativa para dicho órgano electoral, de proporcionar a cualquier individuo que lo solicite, informes o copias certificadas de los documentos que obren en sus archivos, en tanto que, a pesar de que no exista disposición legal alguna que le otorgue el carácter de confidencial a la información aludida, dada la naturaleza y origen de la misma, es decir proveniente de un instituto político, con ciertos fines específicos, como pueden ser, obtener su registro como partido político nacional; comunicar cualquier modificación a sus principios, programas de acción o estatutos, a fin de que se declare su procedencia constitucional y legal; notificar oportunamente los cambios de los integrantes de sus órganos directivos, así como el registro de los mismos etcétera, únicamente puede ser accesible a quien tenga un interés legitimo, esto es, a sus propios militantes, quienes al amparo de un derecho cierto, genuino y verdadero, de conformidad con las leyes aplicables son los que se encuentran legalmente habilitados para requerir documentación o información relacionada con el ente partidista al que pertenecen.
No basta, pues, ostentarse como ciudadano mexicano y tener la posibilidad de afiliación, para por tal circunstancia, se tenga acceso a la información de la autoridad electoral atinente relacionada con cualquier partido político, ya que para que ello ocurra, es menester contar con el interés o la legitimación necesaria, toda vez que, los apuntados elementos constituyen requisitos fundamentales para la procedencia de cualquier petición que se eleve ante una autoridad; habida cuenta que, de aceptarse esa postura –de que cualquier persona por el simple hecho de ser ciudadano mexicano y tener la posibilidad de afiliación podría tener acceso a la referida información-, podría, inclusive, llegar al extremo de que se solicitara y obtuviera los datos concernientes a quienes integran su padrón de militantes, lo que resulta jurídicamente inadmisible.
En tal virtud, se insiste que la acreditación del carácter de militante, es una exigencia de orden esencial, en la medida en que es precisamente dicha calidad la que da contenido al derecho que se infiere se aduce como vulnerado en el presente juicio, y cuyos alcances han quedado acotados en la tesis relevante con el rubro “DERECHO DE AFILIACIÓN DE LOS CIUDADANOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ALCANCES”, consultable en la página 126 de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1996-2000, publicada por este órgano jurisdiccional. El criterio anterior, como se asentó con antelación, es también recogido en la mayoritaria.
En esta tesis, se estableció que la prerrogativa constitucional de libre afiliación, no se agota con la sola potestad de formar parte de los partidos políticos, sino en el derecho a pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia, que de inicio deben contenerse en los estatutos de cada instituto político y que así determinan el contenido del derecho de afiliación de los ciudadanos en cada caso concreto.
De otra parte, no debe pasar desapercibido el criterio que sostuvo esta Sala, al resolver catorce juicios de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, acumulados al expediente SUP-JDC-104/2000, relativos a la impugnación que se formuló en contra de la determinación por la que se aprobó el registro de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, que presentó la Alianza por México, al considerar que los aspirantes inscritos no surgieron de un procedimiento democrático de postulación interna, caso análogo al presente. En dicha ejecutoria se estimó que la pretensión de los promoventes, derivaba de su carácter de miembros de un partido político, lo que al no haberse acreditado, no justificaba su interés jurídico.
Lo anterior, no se estima se desvirtúe con los razonamientos que se exponen en las resolución de la mayoría, de la que no se advierten razones jurídicas contundentes que lleven a concluir, sin lugar a duda, el alcance que se pretende dar al derecho de afiliación partidista, pues aunque con reiteración se expresa que dimana del carácter de entidades de interés público de los partidos políticos y las facultades registrales de la autoridad electoral administrativa, no deja de ser una apreciación subjetiva, el suponer que tener la información sobre la designación de las cúpulas partidistas y los procedimientos seguidos para su integración y renovación, es un elemento que permite a los ciudadanos optar para hacer efectivo su derecho de libre afiliación.
De otra parte, cabe insistir que la publicitación de actos, mediante la existencia de un registro, se encuentra establecida, fundamentalmente, bien para que los mismos surtan sus efectos frente a terceros, como para brindar seguridad jurídica, siendo expresa la voluntad del legislador en los casos en que precisa su carácter de público. Así, no puede pretenderse que todo registro sea público, salvo disposición expresa en contrario, o porque involucre cuestiones que como limitantes aluden a la seguridad nacional, el interés social o derechos de terceros, pues su creación puede estar orientada hacia otros fines diversos, como es el caso del Registro Federal de Contribuyentes, el que en forma evidente se establece para que la autoridad hacendaria tenga cierta y determinada la base de contribuyentes, y como un medio de control para hacer efectivas las obligaciones tributarias a su cargo, de modo tal que sus fines propios no lo hacen un registro público, con independencia de que la información que lo alimenta, por propias características, sea calificada de confidencial. Al igual acontece con otros registros que se encuentran previstos en nuestras leyes, incluso el Registro Federal de Electores, cuyo fin es conocer los ciudadanos que están en aptitud de votar, información de gran trascendencia para diversos actos de carácter electoral.
En los casos en cita, resulta que la existencia de un registro atiende a la finalidad propia de que la autoridad pueda ejercer las atribuciones que la ley le confiere, no admitiendo la divulgación de la información que contiene, excepción hecha de un mandato judicial.
Así también acontece con el registro de los actos de los partidos políticos que señala la codificación electoral federal, que tiene por finalidad, entre otras, verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de estas entidades, razón por la cual el legislador bien pudo, con toda intención, no conferirle un rango público, pretendiéndose ahora, bajo una interpretación amplia de los alcances de un derecho político electoral de los ciudadanos, se destine a su publicitación, sustituyéndose a la voluntad del mismo legislador. Y aun cuando es cierto que existe una fuerte corriente en los países democráticos a aperturar la información a la que pueden tener acceso los ciudadanos, un cuidadoso análisis de este tópico, nos lleva a advertir que se trata de información predominantemente proveniente del Estado y no propiamente de otras entidades diversas.
De ahí que, si la información en cuestión debe aperturarse, por lo menos es de justificarse un cierto interés legítimo de quien la solicite, el que de manera muy objetiva resulta palpable, tratándose de militantes o afiliados de los partidos políticos, a quienes sí podría parar perjuicio un acto propio de la vida interna de estos, y no la sola utilidad de normar el criterio de los ciudadanos en general, y orientar sus preferencias de afiliación política.
Por las razones anteriores, es que se estima que en el presente asunto, debió estarse a lo alegado por la parte actora, y atender a resolver sobre la base de su carácter de militante que expresamente aduce ostenta, sin pretender dar un mayor alcance al ya acotado por esta Sala Superior al derecho de afiliación de los ciudadanos a los partidos políticos, y conferir un carácter público al registro de los actos de los partidos políticos a cargo de la autoridad electoral administrativa.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
| MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA