JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1170/2006.

ACTOR: ZACARÍAS ÁVILA CORONA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUERÉTARO.

MAGISTRADO: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: EDUARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.

 

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de dos mil seis.

 

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1170/2006, promovido por Zacarías Ávila Corona, en contra de la sentencia de cinco de junio dos mil seis, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, en el recurso de apelación número 5/2006.

 

R E S U L T A N D O:

 

Del escrito de demanda y las constancias de autos, se advierten los siguientes:

 

I. El cinco de mayo de dos mil seis, el Consejo Distrital VII del Instituto Electoral de Querétaro registró a la planilla de candidatos a miembros del ayuntamiento y lista de regidores por el principio de representación proporcional, para el Municipio de Corregidora, presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en donde Zacarías Ávila Corona fue postulado en la primera posición.

 

II. Recurso de apelación. Inconforme con dicho acuerdo, por su exclusión de la lista y por estimar que a él correspondía la primera posición, Juan Manuel Moreno Mayorga promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue reencauzado por esta Sala Superior al recurso de apelación previsto en la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

 

III. Mediante resolución de cinco de junio, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro revocó el acuerdo impugnado, y determinó registrar a Juan Manuel Moreno Mayorga, en la primera posición de la lista.

 

IV. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En desacuerdo con tal resolución, el diez de junio, Zacarías Ávila Corona promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

La demanda se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, junto con el informe circunstanciado y sus anexos, así como con el escrito de los terceros interesados, el doce siguiente.

 

El trece de junio se turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Mediante auto de catorce de junio, se admitió a trámite el presente medio de impugnación y una vez integrado el expediente, cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.

 

VI. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Electoral del Poder Judicial del Estado de Querétaro remitió el escrito del tercero interesado Juan Moreno Mayorga.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

SEGUNDO. El acto reclamado es del tenor siguiente:

 

Conforme al artículo 264 de la Ley Electoral, el plazo para plantear recurso de apelación, es de cinco días contados a partir del siguiente día de la notificación o del conocimiento de la resolución impugnada.

 

El recurrente indicó que conoció la resolución el cinco de mayo de dos mil seis; por lo que, el plazo para impugnarla  con el recurso de apelación, transcurrió del seis al once del mismo mes y, durante ese lapso, el quejoso podía expresar motivos de inconformidad.

 

En su escrito recibido ante el órgano electoral responsable el nueve de mayo de dos mil seis, el impugnante expresó inconformidad; en consecuencia, con fundamento  en los artículos 192 y 193 de la Ley Electoral, en cumplimiento al principio de congruencia y considerando que ese ordenamiento legal no prevé la suplencia de la queja, este órgano colegiado analizará únicamente los agravios que contienen el curso aludido:

 

Expone el dieciocho de diciembre de dos mil cinco, el Partido de la Revolución Demócrata, por conducto del Comité Estatal del Servicio Electoral, publicó la convocatoria para la elección de candidatos a Presidentes Municipales, Diputados y Regidores, por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.

 

Que el cinco de febrero de dos mil seis, cumpliendo los requisitos de la convocatoria, presentó al Comité Estatal del Servicio Electoral solicitud de registro de candidato a regidor, así como los documentos requeridos.

 

Juan Manuel Moreno Mayorga aportó copia certificada por Fidelina Hypatia Rodríguez Ríos y José Ramón Cosío Martínez, integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, del acuse de recibido de la solicitud de registro y documentación de aspirantes a regidores, de cinco de febrero de dos mil seis. Documento privado firmado de recibido y sellado por el órgano aludido, que muestra el emblema del Partido de la Revolución Democrática, considerando que no fue objetado, obtiene valor probatorio pleno con fundamento en los artículos 186 y 188 primer párrafo de la Ley Electoral, así como de conformidad con el precepto 335 de la Ley Electoral  con fundamento en el numeral 4 de este ordenamiento legal; y acreditada que el Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, afirmó que recibió de Juan Manuel Mayorga la solicitud de registro como aspirante a Regidor por el Municipio de Corregidora, Qro., así como la documentación consiste en constancia de estar al corriente del pago de sus cuotas, cartas de aceptación de candidaturas, copia certificada de credencial de elector constancia de residencia, carta compromiso para el pago de pagos extraordinarias, proyecto de gobierno, declaración patrimonial, compromiso político, escrito de trayectoria profesional y política, constancia de afiliación al partido, exposición de motivos y solicitud de licencia para el caso de tener un cargo de dirección.

 

El inconforme señala, que el treinta de marzo del dos mil seis, realizados los procedimientos establecidos en el Reglamento General de Elecciones Consultas y Membresía, el Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, emitió el acuerdo ACU-CESE-09-2006 mediante el cual dio a conocer la candidaturas asignadas con base en los métodos de elección realizados al interior del partido para elegir a los integrantes de la fórmula de ayuntamiento y regidores de representación proporcional para la elección municipal de dos de junio de dos mil seis, en el Municipio de Corregidora, Qro.; que el impugnante fue electo candidato a regidor propietario por el principio de representación proporcional en el primer lugar de la lista y le expidieron constancia de mayoría.

 

Expresa, que los partidos políticos son el conducto para que los ciudadanos accedan al poder público y están en los procesos electorales y su funcionamiento interno, incluyendo los procedimientos de selección de sus candidatos para cargos de elección popular.

 

Que actuar de manera opuesta a los estatutos y la demás normatividad interna del partido, implica incumplimiento de sus obligaciones y genera un acto ilegal.

 

Indica, que el Partido de la Revolución Democrática, por conducto del Comité Estatal del Servicio Electoral, cumplió el procedimiento interno de elección de candidatos, lo cual prueba con las copias certificadas del acuerdo de treinta de marzo de dos mil seis; que el incumplimiento ocurrió cuando los representantes del partido ante el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro y ante el Consejo Distrital VII del Instituto Electoral de Querétaro, Carmen Consolación González Loyola Pérez y Miguel Ángel Becerra Mandujano, respectivamente, el veintisiete de abril de dos mil seis, ilegalmente presentaron ante el referido Consejo Distrital, una solicitud para registrar como candidatos a la fórmula de ayuntamiento y lista de regidores de representación proporcional, a personas no electas de conformidad con el procedimiento interno de postulación y no incluidas en el acuerdo ACU-CESE-09-2006, sin observar las normas que están obligados a respetar, lo que generó el acuerdo impugnado, que violó su derecho de ser votado y le priva de ser registrado como candidato a regidor propietario de representación proporcional en el primer lugar de la lista, para el Ayuntamiento de Corregidora, Querétaro.

 

El recurrente demuestra los hechos que expone, con la copia certificada y cotejada por el notario adscrito a la Notaría Pública Número 34 de esta ciudad, de la constancia de mayoría de veinticuatro de marzo de dos mil seis, que el expidió del Comité Estatal del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, y que contiene el membrete y emblema de esa organización política, el sello de comité aludido, así como la firma de Valdemar Rodríguez Macías, presidente de este comité, Hypatia Rodríguez Ríos y José Ramón Cosío Martínez, integrante del mismo órgano.

 

También los prueba con la copia certificada del acuerdo de treinta de marzo de dos mil seis, por Fidelina Hypatia Rodríguez Ríos y José Ramón Cosío Martínez, integrante del Comité Estatal del Servicio Electoral del  Partido de la Revolución Democrática, en los cuales aparece el membrete y emblema del instituto político, así como el sello del comité indicado, que describe que ese órgano resolvió dar a conocer que Juan Manuel Moreno Mayorga resultó candidato a primer regidor por el principio de representación proporcional, para el Municipio de Corregidora, en la elección del Partido de la Revolución Democrática, en el cumplimiento a la convocatoria publicada por el Consejo Estatal el dieciocho de diciembre de dos mil cinco.

 

Documentos privados que no fueron objetados; por lo que, atendiendo a que contienen el sello del órgano del partido  que los expidió, el emblema del instituto político así como las firmas de quienes los emitieron, tienen valor probatorio pleno con fundamento en los artículos 186 y 188 primer párrafo de la Ley Electoral, así como de conformidad con el precepto 335 de la Ley Adjetiva Civil, aplicado supletoriamente a la Ley Comicial con fundamento en el numeral 4 de este ordenamiento legal y demuestran que Juan Manuel Moreno Mayorga fue reconocido como candidato a primer regidor propietario por el principio de representación proporcional para el municipio de Corregidora, Qro., por el Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática.

 

Asiste razón al recurrente, porque conforme al artículo 13 de la Constitución Política del Estado, los partidos políticos y los procesos electorales, son los medios que los ciudadanos tienen para ejercer sus derechos políticos electorales; y es finalidad de los partidos hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público, a través del ejercicio de su derecho a ser votados para cargos de elección popular en el Estado, reconocido en el artículo 21 fracción II, de la Constitución Política de esta Entidad Federativa.

 

Y, los medios de prueba valorados demuestran que Juan Manuel Moreno Mayorga presentó al Comité Estatal del Partido de la Revolución Democrática, solicitud de registro como aspirante a regidor por el Municipio de Corregidora, Qro., así como la documentación destinada a cumplir requisitos fijados en las normas internas del partido.

 

Que en el acuerdo de treinta de marzo de dos mil seis, emitido por el Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, fue designado candidato al primer regidor propietario por el principio de representación proporcional para el municipio de Corregidora, Qro., carácter que el fue reconocido en la constancia de mayoría que le expidió el Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Demócrata a favor del impugnante.

 

Y, conforme al artículo 35 fracción I, II, III, VI y XII de la Ley  Electoral, los partidos políticos están obligados a respetar los derechos de sus afiliados; a encauzar sus actividades  por vía democrática, evitando cualquier acto que impida el goce de las garantías individuales; y, en particular, observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de sus candidatos, a quienes debe registrar ante los órganos electorales que proceda, conforme a la propia Ley Electoral.

 

Sin embargo, en las copias certificadas de las actuaciones realizadas por el Consejo Distrital VII del Instituto Electoral de Querétaro, está agregada la solicitud de registro de candidatos del Partido de la Revolución Democrática para la fórmula de regidores por el principio de representación proporcional, recibida el veintisiete de abril de dos mil seis y signada por Carmen Consolación González-Loyola Pérez y ,Miguel Ángel Becerra Mandujano, como representante del partido referido ante el Consejo General y Consejo Distrital del Instituto Electoral de Querétaro, respectivamente. Esta probanza obtiene valor probatorio pleno con fundamento en los artículos 186 y 188 primer párrafo de la Ley Electoral, así como de conformidad con el precepto 335 de la Ley Adjetiva Civil, aplicado supletoriamente a la Ley Comicial con fundamento en el artículo  4 de este ordenamiento legal y demuestra, que en la lista de regidores de representación proporcional está en primer lugar Zacarías Ávila Corona, como regidor propietario; así, el documento analizado también acredita, que en la lista presentada por los representantes del partido ante el Consejo General y ante el Órgano Electoral responsable, no fue incluido Juan Manuel Moreno Mayorga.

 

En consecuencia, existe la violación aducida por el apelante de su derecho a ser votado, causada por el acuerdo de cinco de mayo de dos mil seis, emitido por el órgano electoral responsable y originado en la omisión del Partido de la Revolución Democrática de incluir en la solicitud de registro como candidato a primer regidor por el principio de representación proporcional a Juan Manuel Moreno Mayorga, a pesar de que él resulto postulado por ese partido en el proceso interno de selección y de que es obligación del partido respetar los procedimientos contenidos y registrar a éstos ante los órganos electorales que proceda, resultando contraria a la Ley Electoral una conducta distinta.

 

Y, conforme al artículo 5 de la Ley Electoral del Estadote Querétaro, son principios de rectores de la aplicación de la norma electoral, los de certeza y legalidad; el primero tiene como fin evitar que en los procedimientos electorales exista falsedad, inexactitud o duda y el segundo principio, obliga a las autoridades electorales a observarlo en las resoluciones que dicten; en consecuencia, a través de los medios de impugnación son examinables las irregularidades en que se pueda incurrir en las resoluciones reclamadas, irregularidades que pueden ser imputables directamente a la autoridad, es provenir de actos u omisiones de terceros que intervienen para la creación de la resolución de que se trate, y al margen de esa causalidad, si hay ilegalidad en el acto o resolución, ésta debe ser objeto de estudio en los fallos que emitan las autoridades competentes, al conocer de los recursos planteados, cuando se haga valer tal ilegalidad y, una vez invocada y demostrada, debe aplicarse la consecuencia jurídica que corresponda, porque para que el registro de candidatos que realiza la autoridad electoral se lleve a cabo válidamente, resulta necesario que se satisfagan todos los requisitos que fija la ley para tal efecto y uno de estos requisitos, consiste en que los candidatos que postulen los partidos políticos hayan sido electos de conformidad con los procedimientos que establecen sus propios estatutos.

 

Expresa el apelante que la resolución impugnada, que resuelve las solicitudes de registro de candidatos a la fórmula de ayuntamiento y lista de regidores de representación proporcional, viola su derecho a ser votado para un cargo de elección popular; que el apelante pretende acceder al cargo de regidor propietario por el principio de representación proporcional para el Ayuntamiento de Corregidora, Qro, y cumple los requisitos contenidos en los artículos 81 de la Constitución Política del Estado y 15 de la Ley Electoral.

 

Para que un partido político pueda solicitar y obtener el registro de un candidato para integrar el ayuntamiento, debe cumplir los requisitos indicados en los preceptos 15, 224 y 225 de la Ley Electoral y en el artículo 81 de la Constitución Política del Estado.

 

Juan Manuel Moreno Mayorga fue postulado en el procedimiento interno de selección, por el Partido de la Revolución Democrática como aspirante a regidor propietario en primer lugar, por el principio de representación proporcional, para el ayuntamiento de 15 de la Ley Electoral, debe acreditar:

 

1. Que cumple los requisitos que señala la Constitución del Estado para el cargo de que se trate;

 

2. Que es ciudadano queretano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y que reside en el Municipio en donde será efectuada la elección.

 

Conforme al inciso a) del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, ciudadano del Estado es la persona nacida en su territorio, que tenga dieciocho años cumplidos y modo honesto de vivir.

 

Juan Manuel Moreno Mayorga cumple el requisito analizado, porque en las constancias procesales que integran el cuaderno de apelación, está agregada copia certificada de su acta de nacimiento número 01105, registrada el once de agosto de mil novecientos setenta y cinco ante el Oficial del Registro Civil de El Pueblito, Corregidora, Qro., documento público que tiene valor probatorio pleno con fundamento en los artículos 185 fracción III y 187 de la Ley Electoral y demuestra que Juan Manuel Moreno Mayorga nació en la Ciudad de Querétaro el veinticuatro de febrero de mil novecientos setenta y dos, por lo que tiene treinta y cuatro años, sin que exista prueba de que Juan Manuel Moreno Mayorga no tenga un modo honesto de vivir o de que exista razón que le impida el ejercicio de sus derechos políticos y civiles.

 

Acredita que reside en el Municipio de Corregidora en el que será celebrada la elección, a través de la constancia de residencia expedida por el secretario del ayuntamiento de ese municipio el veintisiete de abril de dos mil seis. documental pública que tiene valor probatorio pleno con fundamento en el artículo 185 fracción III de la Ley Electoral, 11 y 47 fracción IV de la Ley para la Organización Política y Administrativa del Municipio Libre del Estado de Querétaro, porque fue expedida por un funcionario público, en ejercicio de sus funciones y demuestra que Juan Manuel Moreno Mayorga, actualmente vive en calle Cuauhtémoc número 84, en El Pueblito, Municipio de Corregidora Qro., en donde ha radicado desde hace seis años, sin que exista prueba que acredite un hecho distinto, y el hecho de que vive en el citado domicilio, es corroborado con la credencial de elector del apelante, que describe el mismo domicilio.

 

3. Que el ciudadano tenga credencial de elector y acuda a registrarse en el padrón electoral de la demarcación territorial en la que está su domicilio por lo menos dentro de los seis meses posteriores a su establecimiento en el mismo, pues de esa manera expresa la intención de tener permanencia y presencia en el lugar en el que será realizada la elección.

 

Juan Manuel Moreno Mayorga demuestra tener credencial de elector con la copia certificada de ese documento que le expidió el Instituto Federal Electoral, que describe como año de registro mil novecientos noventa y uno y que tiene valor probatorio pleno con fundamento en los artículos 185 fracción II y 187 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro y el mismo documento acredita que quedó inscrito en el padrón electoral de su domicilio, puesto que de acuerdo con el artículo 164 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales la credencial para votar contiene los datos del elector, entre otros, el año de registro.

 

Por lo que, la credencial para votar con fotografía es prueba plena de la inscripción de su titular en el padrón electoral.

 

4. Los requisitos contenidos en la fracción II, en lo relativo al ejercicio de los derechos políticos, fracciones IV, VI y VII del artículo 15 de la Ley Comicial, consistentes en que:

 

El aspirante no ocupe cargo público alguno de la federación, estado o municipios, y no tener mando en las fuerzas armadas, a menos que se separe definitivamente noventa días antes de la fecha de la elección.

 

Que el aspirante haya cumplido las normas y procedimientos previstos en la Ley Electoral del Estado de Querétaro y en los estatutos del partido político, para obtener la postulación como candidato.

 

Son cumplidos en virtud de que no existe prueba que demuestre hechos distintos a los supuestos contenidos en las disposiciones citadas, aunado a que en las constancias procesales que integran el cuaderno de apelación, está el escrito en el cual Juan Manuel Moreno Mayorga expresó bajo protesta de decir verdad, que cumple cada una de las exigencias antes descritas, cumpliendo así lo ordenado en la parte final del artículo 15 de la Ley Electoral.

 

Aunado a que los requisitos que establece el artículo 15 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro en sus fracciones IV y V, son hechos negativos que el apelante no está obligado a probar, al regir el principio procesal de que el que afirma está obligado a probar, que interpretado en sentido contrario, establece que el que niega no tiene la carga de la prueba; y no existe prueba que demuestre que Juan Manuel Moreno Mayorga está en alguno de los supuestos contenidos en las disposiciones referidas.

 

Juan Manuel Moreno Mayorga cumple los requisitos señaladas en el artículo 224 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, porque las pruebas que aportó al interponer apelación, demostraron que fue postulado por el Partido de la Revolución Democrática, aunado a que sus datos personales están contenidos en cada uno de los documentos que el apelante aportó como prueba, lo que permite establecer que su nombre completo y apellidos es: Juan Manuel Moreno Mayorga; su lugar y fecha de nacimiento son: Querétaro, Qro., veinticuatro de febrero de mil novecientos setenta y dos; que su domicilio y tiempo de residencia en el mismo son calle Cuauhtémoc número 84, en El Pueblito, Municipio de Corregidora, Qro., en donde ha radicado desde hace seis años; que su credencial de elector tiene el número de folio 041244730 y clave de elector MRMYJN72022422H00; que el cargo al que aspira es el de regidor propietario en primer lugar, por el principio de representación proporcional; también está agregada en las actuaciones, la manifestación escrita bajo protesta de decir verdad de que el procedimiento para la postulación del candidato se efectuó de conformidad con la Ley Comicial y la normatividad interna del partido político.

 

También reúne los requisitos contenidos en el artículo 225 de la Ley Comicial, porque a su solicitud acompañó copias certificadas de su acta de nacimiento y credencial de elector, así como la constancia de tiempo de residencia expedida por el secretario del ayuntamiento del municipio en que el candidato tiene su domicilio.

 

Conforme al artículo 81 de la Constitución Política del Estado, quien aspire a ser miembro del ayuntamiento, debe cumplir los siguientes requisitos:

 

a) Ser ciudadano mexicano. Esta exigencia quedó probada a través del acta de nacimiento de Juan Manuel Moreno Mayorga.

 

b) Que tenga residencia en el municipio de por lo menos cinco años anteriores al día de la elección.

 

Las elecciones serán el dos de julio de dos mil seis, los cinco años anteriores a esa fecha iniciaron a partir de julio de dos mil uno.

 

Por lo que Juan Manuel Moreno Mayorga tiene la carga de probar que residía en el Municipio de Corregidora, Querétaro, por lo menos desde julio de dos mil uno. Y cumple ese requisito, porque la constancia de residencia acreditó que reside en el Municipio de Corregidora en el que será celebrada la elección, en donde ha vivido desde hace seis años.

 

c) El requisito consistente en ser mayor de veintiún años, es cumplido porque Juan Manuel Moreno Mayorga acreditó que actualmente tiene treinta y cuatro años.

 

d) Estar inscrito en el padrón electoral y tener credencial de elector; quedó demostrado con la credencial que exhibió Juan Manuel Moreno Mayorga.

 

e) El cumplimiento del requisito contenido en la fracción VI del artículo 81 de la Constitución Local quedó demostrado al analizar el requisito contenido en la fracción IV del artículo 15 de la Ley Electoral.

 

f) Los requisitos contenidos en las fracciones VI y VII del artículo 81 de la Constitución Política del Estado, esta sala los considera satisfechos, porque no existe prueba que demuestre hechos distintos a los supuestos contenidos en las disposiciones citadas, aunado a que en las constancias procesales que integran el cuaderno de apelación, está el escrito en el cual Juan Manuel Moreno Mayorga expresó bajo protesta de decir verdad, que cumple cada una de las exigencias antes descritas, cumpliendo así lo ordenado en la parte final del artículo 15 de la Ley Electoral.

 

Aunado a que los requisitos indicados, son hechos negativos que el apelante no está obligado a probar, al regir el principio procesal de que el que afirma está obligado a probar que interpretado en sentido contrario, establece que el que niega no tiene la carga de la prueba; aunado a que no existe prueba que demuestre que Juan Manuel Moreno Mayorga está en alguno de los supuestos contenidos en las disposiciones referidas.

 

Juan Manuel Moreno Mayorga demostró que, a consecuencia del resultado de los procesos internos de selección, fue electo por su partido, denominado Partido de la Revolución Democrática, candidato a regidor propietario en primer lugar por el principio de representación proporcional; y también acreditó que cumple los requisitos que exige la Constitución Política del Estado de Querétaro y la Ley Electoral del Estado de Querétaro, para aspirar al cargo señalado.

 

Con fundamento en los artículos 251 y 252 de la Ley Electoral, esta sala resuelve que es procedente otorgar el registro a Juan Manuel Moreno Mayorga como candidato a regidor propietario en primer lugar por el principio de representación proporcional para la fórmula de ayuntamiento del Municipio de Corregidora, Qro., del Partido de la Revolución Democrática; por lo que modifica la resolución que aprobó el registro de fórmula de ayuntamiento y listas de regidores por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional al Partido de la Revolución Democrática, dictada por el Consejo Distrital VII del Instituto Electoral de Querétaro, el cinco de mayo de dos mil cinco, cancelando el registro otorgado a Zacarías Ávila Corona, como regidor propietario por el principio de representación proporcional para el municipio de corregidora, a fin de que su lugar lo ocupe Juan Manuel Moreno Mayorga, quedando en los siguientes términos:

[…]

CUARTO. Es procedente el registro de la Lista de Regidores por el Principio de Representación Proporcional integrada por 1. Juan Manuel Moreno Mayorga como Candidato a Regidor Propietario de Representación Proporcional, 2. Octavio Flores Pérez como Candidato a Regidor Suplente de Representación Proporcional…”

 

TERCERO. Los motivos de inconformidad expresados son:

PRIMERO. Se violan en mi perjuicio y del Partido por el cual he sido legítimamente postulado y de los integrantes de las planillas las cuales solicitaron registro para participar en el proceso electoral de elección de los Ayuntamientos de Corregidora las disposiciones contenidas en los artículos 14, 16, 35 fracción II, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, 11, 13 Párrafos tercero y cuarto, 15, 21 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga, 3, 5, 7, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro Arteaga, al realizar una inexacta aplicación de dichas disposiciones legales.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO. La Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, al resolver el recurso de apelación, expresado por Juan Manuel Moreno Mayorga, contra el acuerdo de fecha cinco de mayo del presente año, dictado por el Consejo Distrital VIl del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, en el expediente CDVII/004/06, que concede el registro de la fórmula a la presidencia municipal y la lista de regidores por el principio de representación proporcional para el Municipio de Corregidora, Querétaro, presentada por el Partido de la Revolución Democrática ...”

 

Por lo tanto, entendido lo anterior; dicha Sala admitió ilegítimamente el medio de defensa presentado por el C. Juan Manuel Moreno Mayorga, ya que el mismo promovente en su escrito manifiesta que no agota las instancias, refiriendo un supuesto temor de perder el tiempo y que se extinguiera su pretensión, cuestión que ha quedado plasmada en el cuerpo de la resolución que se ataca, por lo tanto de entrada debemos expresar que dicha resolución resulta ser inadecuada carece de fundamento legal, por lo que se debió haber declarado de entrada la improcedencia del medio de defensa, puesto que el órgano jurisdiccional estatal no realiza la revisión y análisis correcto de la documentación entregada inicialmente por parte de las planillas postuladas por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA correspondiente al Municipio de Corregidora, ya que sólo se limita a resolver en el sentido de restituirle su derecho a ser votado al C. Juan Manuel Moreno Mayorga, pero violentando y cuartando mi derecho político electoral de votar y ser votado, lo cual resulta ser incongruente y lastimoso para mi pretensión legitima de participar en dicho proceso electoral, ya que encabezó la fórmula que obtuvo la mayoría de votos en la convención municipal electoral en la cual se definió la integración de la lista plurinominal en la cual obtuve 61 votos de consejeros municipales que emitieron su sufragio legítimamente y con la presencia y el aval de los delegados del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, miembros del Comité Ejecutivo Estatal del PRD en Querétaro y más de ciento cincuenta consejeros y delegados municipales de nuestro partido político, por lo que flagrantemente se violentan mis derechos políticos-electorales, con lo cual se irroga en perjuicio de mi representada las garantías de legalidad, exhaustividad, así como los derechos y garantías establecidas en los artículos 14, 16, 35 fracción II, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, 11, 13 párrafos tercero y cuarto, 15, 21 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga, 3, 5, 7, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro Arteaga, al realizar una inexacta aplicación de dichas disposiciones legales.

 

De tal forma que dicha resolución de forma concluyente hace una aplicación con un criterio sumamente cuadrado y una vez que empieza al estudio del asunto, dando valor pleno a un documento el cual es un Acuerdo emitido por el Comité Estatal del Servicio Electoral del Estado de Querétaro, sin corroborar la legitimidad de dicho acuerdo, ante la instancia nacional que resulta el superior jerárquico de dicho órgano electoral estatal intrapartidario, resultando que el agravio fundado establecido en resolución atacada, de forma temeraria, infundada y dolosa le da valor pleno a un documento emitido por un órgano electoral interno que fue destituido de su cargo debido a las numerosas irregularidades que cometió y por el robo de la documentación que contemplaba los cómputos y resultados de los diferentes procesos electorales internos que arrojaron resultados específicos, como lo es el caso concreto del Municipio de Corregidora, en el cual mediante convención municipal electoral debidamente celebrada y legitimada por el órgano electoral nacional intrapartidario como máxima autoridad electoral, donde obtuve la mayoría de votos, por lo que legítimamente me corresponde encabezar la lista de Regidores plurinominales en el municipio de Corregidora postulados por el Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Querétaro, situación plasmada en el Acta Circunstanciada de Cómputo de resultados del proceso electoral para designar candidatos a Regidores al Ayuntamiento por el Principio de Representación Proporcional, en el municipio de Corregidora, que corresponde elegir la Convención Municipal Electoral, documento el cual dolosamente no fue obsequiado por el apelante, ya que de haberlo hecho hubiera dado el elemento principal para que la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, tuviera los elementos necesarios y los antecedentes completos para poder resolver en su caso la restitución del derecho al C. Juan Manuel Moreno Mayorga y ordenar su registro, pero no cuartarme mi derecho a ser votado, ya que ninguna resolución puede estar basada en restituir un derecho a un ciudadano mediante al perjuicio y agravio de otro que tiene el mismo derecho salvaguardado y que emana de un proceso electoral legitimo, establecido en la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática, aclarando que la interposición de la solicitud de registro no corre a cargo de ninguno de los integrantes de la planilla, si no corresponde a la representación legalmente acreditada ante el órgano electoral, por lo tanto no es atribuible a mi persona el supuesto agravio causado al C. Juan Manuel Moreno Mayorga y menos aun el incorrecto actuar del órgano electoral estatal interno, el cual emitió en su oportunidad el acuerdo signado con el número CESE-09-06 al cual la sala electoral le da valor pleno, sin corroborar su legitimidad y sin considerar los documentos emitidos por su superior jerárquico, donde desconoce su actuar e inclusive versa una queja estatutaria en su contra, así como ignora la interposición de los medios impugnativos que presente ante el órgano electoral nacional intrapartidario y que fueron remitidos a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, órgano jurisdiccional interno que hasta la fecha no ha emitido resolución al respecto dejándome en un estado de indefensión jurídica electoral, mas sin embargo al haber emitido el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía acuerdo mediante el cual revocó de su cargo a los integrantes del órgano estatal, desconociendo los actos o documentos que éstos emitieran por estar actuando facciosamente y en beneficio de su grupo político sin respetar los resultados arrojados en las convenciones municipales electorales celebradas a lo largo y ancho de la entidad federativa mencionada, en donde los delegados y consejeros municipales votaron y eligieron democráticamente quienes deben ser los candidatos que fueron postulados legítimamente por nuestro partido, asimismo cabe señalar que el mismo órgano electoral nacional emitió informe circunstanciado dirigido a los Comités Ejecutivos tanto Nacional como Estatal de Querétaro para hacer de su conocimiento la destitución del órgano electoral estatal y a su vez la integración que se debía observar con base a los resultados arrojados en las convenciones municipales electorales que fueron presenciadas y organizadas por los delegados del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, corroborando en todo momento la legitimidad de las mismas, por eso es procedente arribar la conclusión de que el apelante Juan Manuel Moreno Mayorga, burló el sano criterio de Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, al no obsequiar los elementos necesarios para la debida resolución del caso concreto, cabe señalar que concedemos de alguna forma la pretensión del apelante en el sentido de buscar le fuera restituido su derecho a ser votado, y que legítimamente le correspondería ser registrado como candidato a segundo regidor propietario, pero es totalmente infundado determinar mi exclusión y resolver que deba registrarse al C. Juan Manuel Moreno Mayorga, y dejando intacta la candidatura por lo que hace al suplente, lo cual deja de manifiesto la falta de la aplicación del principio de exhaustividad por parte de la Sala Electoral responsable, por la falta de investigación al no corroborar la información y los documentos dolosamente ofrecidos por el apelante, por lo tanto, queda plasmado que la resolución atacada carece de fundamentación y razonamiento jurídico por lo que resulta aplicable el siguiente criterio jurisprudencial:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación del Estado de Aguascalientes y similares). (Se transcribe).

 

Amen de lo anterior, la autoridad emisora del acto que se impugna, en mi perjuicio irroga el principio de exhaustividad, realiza una inexacta aplicación del procedimiento ya que esta sala electoral no pidió la información necesaria a las instancias intrapartidarias y además hace caso omiso a la información que emite el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, en razón del requerimiento que se le hizo a esta instancia por parte de la Sala Electoral en cuestión, por lo tanto resulta importante del contenido de dicho desahogo de requerimiento señalar lo siguiente:

 

“SALA ELECTORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DEL ESTADO DE QUERÉTARO.

PRESENTE.

 

Lic. Pablo González Loyola Pérez, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática personalidad que se encuentra debidamente reconocida ante el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, por medio del presente escrito comparezco respetuosamente y expongo:

 

Que vengo en tiempo y forma a cumplir con requerimiento que ese Tribunal Electoral formulara al instituto que represento...

 

“a)...”.

”b)...”.

“c)...”.

“d)…”.

“e)…”.

 

f). Copia cotejada del acta circunstanciada de cómputo de resultados del proceso electoral para designar candidatos a regidores al Ayuntamiento por el principio de representación proporcional en el Municipio de Corregidora que corresponde de elegir la Convención Municipal Electoral celebrada el 19 de marzo del año en curso.

 

En dicho documento obre el cómputo de la convención en la cual aparece que la planilla encabezada por el C. Zacarías Ávila Corona, obtuvo una votación de 61 sesenta y un votos que lo coloca en primer lugar de la lista de regidores, la planilla de Juan Manuel Moreno Mayorga 38 treinta y ocho votos.

 

Cabe mencionar que dicha convención se realizó con los delegados nacionales del CNSE Y M toda vez que el 19 de marzo se celebró de manera simultanea todas las convenciones Municipales Electorales en el Estado de Querétaro.

 

g) Es de señalar que el Comité Estatal del Servicio Electoral en Querétaro no publicó en estrados ni entregó a la Dirección Ejecutiva Estatal constancia de mayoría a los triunfadores de las convenciones, a pesar de que fue solicitada en reiteradas ocasiones por varios precandidatos (candidatos electos), permaneciendo cerradas las oficinas del órgano electoral estatal, en virtud de que éstos abandonaron sus funciones, de igual forma es de señalar que los integrantes sustrajeron información original imposibilitándome a remitirlas a este Tribunal, en su defecto, anexo copia certificada del Informe Circunstanciado que formula el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, a través de sus integrantes los CC. Juan Manuel Ávila Félix, Marlon Berlanga Sánchez y Tania Roque Medel, y que remiten al Comité Ejecutivo Nacional, en fecha 19 de abril del 2006, y en el cual se hace una descripción detallada de los resultados de las convenciones y de los diferentes métodos de selección de los candidatos de elección popular del Partido de la Revolución Democrática en todo el Estado, así como de los candidatos que obtuvieron su registro para dichas elecciones y de las causas por las cuales no se expidieron las constancias de mayoría a los candidatos electos.

 

Es de señalar que para el caso que nos ocupa el toca en comento, que a fojas 11 del documento el Órgano Electoral del Partido de la Revolución Democrática reconoce como candidatos electos a la primera regiduría de representación proporcional por el Partido de la Revolución Democrática al Ayuntamiento de Corregidora propietario al C. ZACARÍAS ÁVILA CORONA Y OCTAVIO FLORES PÉREZ, como suplente.

 

En este orden de ideas queda de manifiesto que el documento que debe prevalecer en cuanto a información debe ser este desahogo de requerimiento entregado ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, en fecha 30 de mayo a las 9:01 pm. documento el cual correrá anexado al presente para su debida valoración.

 

De lo cual se puede arribar a la conclusión de que el otorgamiento de registro realizado por el Consejo Distrital VIl del Instituto Electoral de Querétaro, fue legítimo y suponiendo sin conceder que si exista agravio hacia el apelante respecto del cual se le deba restituir su derecho a ser votado no conlleva que hoy en día se me prive a mi causándome agravio directo al excluirme de la lista de regidores plurinominales al cual me corresponde legítimamente por venir y resultar de un proceso de selección mediante una votación legítima directa y universal y verificada y corroborada por los delegados debidamente acreditados del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía que en este caso es la autoridad electoral máxima por lo que hace a lo interno en el Partido de la Revolución Democrática, recalcando que dicha resolución pretende restituirle su derecho al C. Juan Manuel Moreno Mayorga, agraviándome directamente a mi, irrogando mi derecho político-electoral a ser votado, ya que provengo de legitimo método de selección interno. Dicha Sala Electoral impugnada pretende hacerme pasar como responsable del supuesto agravio al C. Juan Manuel Moreno Mayorga, cuestión totalmente incongruente, falsa y temeraria, ya que los actos realizados por terceras personas no son atribuibles a mi persona ni como ciudadano ni como candidato legítimamente electo por haber obtenido la mayoría de votos en la Convención Municipal Electoral del Municipio de Corregidora, Querétaro.

 

Análisis y estudio, que temerariamente no realizó la Sala Electoral, dejando inconclusa la verificación de los datos e información por medio de la cual pudo arribar al legítimo registro de la lista plurinominal y en su caso a la modificación de la misma con la inclusión del apelante en el lugar que le correspondía, siendo éste el segundo regidor propietario y por ende maniatar al órgano colegiado a emitir acuerdo mediante el cual se le otorgue registro a la planilla debidamente integrada postulada por el Partido de la Revolución Democrática, lista integrada por ciudadanos los cuales cumplen con todos y cada uno de los requisitos de elegibilidad para el cargo que fueron legítimamente postulados por mi partido, restituyendo al apelante los derechos violados por el Consejo Distrital del Instituto Electoral de Querétaro, órgano electoral al cual se avocó únicamente a realizar la revisión y el análisis de los documentos que acompañan la solicitud de registro, en su correcto actuar, por lo que de nueva cuenta cabe señalar que tales actos incorrectos del Comité Estatal del Servicio Electoral del PRD en Querétaro, los mismos actos de la representación del PRD ante el Consejo Distrital y del mismo Consejo Distrital del Instituto Electoral de Querétaro, no son atribuibles a mi persona, por lo tanto, resulta temerario, incongruente, falaz y soez coartarme mi derecho político electoral de ser votado y aspirar a ocupar un cargo de elección popular postulado legítimamente por un partido político, tomando en cuenta que cumplimente con todos y cada uno de los requisitos que se requieren en este caso por la ley electoral local. De tal suerte que solicito a este máximo tribunal electoral del país realice el análisis necesario atendiendo al principio de exhaustividad estudio que deja inconcluso la Sala Electoral impugnada.

 

La responsable se limita a solicitar información que no le permite llegar al fondo del asunto, tal y como ha quedado descrito en el párrafo anterior, siendo contrario a toda norma jurídica, y con la cual se acredita la inexacta aplicación y la falta de cumplimiento del principio de exhaustividad que debió haber observado la responsable al momento de realizar el estudio y análisis del asunto que nos ocupa; pues en el caso que nos ocupa.

 

También lo es que el espíritu del legislador se avoca a establecer que los procedimientos electorales y los métodos de selección internos deban ser legítimos y se ajusten a los procedimientos establecidos en los propios estatutos y reglamentos del partido que se trate, siendo éste el caso especifico, ya que obtuvo la mayoría de votos en la convención municipal electoral que es el órgano facultado para elegir a tos candidatos a integrar la lista de regidores plurinominales.

 

En este orden de ideas, en términos del principio de exhaustividad que debe imperar en todo procedimiento, se solicita de ese Tribunal, se realicen todas tas diligencias necesarias para la debida verificación del antecedente y los resultados legítimos que arrojó la convención municipal electoral en el Municipio de Corregidora, Querétaro.

 

En este sentido y en ejercicio de los principios de exhaustividad y certeza, debió haber solicitado la información puntual al órgano electoral nacional máxima autoridad electoral interna en el PRD, motivo por el cual hoy en día acudimos a este máximo tribunal electoral, a efecto de que se restituya a mi representada así como de los integrantes de las planillas postuladas para el proceso electivo las garantías establecidas en los artículos 14, 16, 35 fracción II, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, 11, 13 párrafos tercero y cuarto, 15, 21 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga, 3, 5, 7, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro Arteaga que han sido violadas, con la confianza de que sea restituido el derecho constitucional de los postulados a ser votados al igual mi derecho a participar en el proceso electoral del próximo dos de julio del presente año, elección de pronósticos reservados, por la trascendencia democrática en la vida de nuestra sociedad.

 

Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, nos brindará las garantías de certeza y legalidad que no han observado ni aplicado en primera instancia el órgano colegiado electoral y posteriormente el órgano jurisdiccional estatal, una vez que queda de manifiesto que nos asiste la razón jurídica y la verdad histórica de los hechos.

 

En mérito de lo anterior, se puede arribar a la conclusión de que la responsable manifiesta en la resolución multicitada, en la mayoría de los casos que los requerimientos de la Sala Electoral no fueron valorados y sólo se limita a darle valor a un acuerdo el cual fue emitido por el CESE de Querétaro, el cual fue destituido por sus múltiples actos incorrectos y facciosos e imparciales, órgano que fue revocado en su cargo por su superior jerárquico.

 

SEGUNDO. Se violan en mi en perjuicio, las disposiciones contenidas en los artículos 14, 16, 35 fracción II, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, 11, 13 párrafos tercero y cuarto, 15, 21 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga, 3, 5, 7, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro Arteaga; al realizar una inexacta aplicación de dichas disposiciones legales.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO. Entrando al análisis especifico de la resolución atacada, hemos de comentar que la Sala Electoral establece lo siguiente:

 

Primero. La resolución emitida por el Consejo Distrital VIl del instituto Electoral de Querétaro en fecha cinco de mayo del presente año, a través del cual resuelve las solicitudes de registro de candidatos a la fórmula de Ayuntamiento y lista de regidores por el principio de representación proporcional, conculca mi prerrogativa constitucional de ser votado para los cargos de elección popular.

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 35, fracción II, expresa (...)..., en el caso concreto es de regidor propietario por la vía plurinominal para el Ayuntamiento de Corregidora, Querétaro, por ello, los requisitos (...)...

 

I.... (...)...

II.... (...)...

III.... (...)...

IV.... (...)...

 

VIII. Haber cumplido con las normas y procedimientos previstos en la ley de la materia y los estatutos del partido político, para obtener la postulación como candidato; a este respecto el apelante asevera haber cumplido con el requisito en mención, de lo cual cabe señalar que al Igual concediendo el debido cumplimiento del C. Juan Manuel Moreno Mayorga, el cual obtuvo una votación de 39 votos en la convención municipal electoral de Corregidora, por lo que en efecto le corresponde el segundo lugar, ya que la fórmula que encabece obtuvo 69 votos, quedando plasmado que el C. Zacarías Ávila Corona logró el primer lugar en dicha elección y en segundo lugar quedó el C. Juan Manuel Moreno Mayorga, por lo que en estricto derecho sí se le debe restituir su derecho a ser votado al C. Juan Manuel Moreno Mayorga, pero en ningún momento se puede pensar en la posibilidad de cuartarme el derecho a mi que obtuve el primer lugar como ya se ha mencionado en la Convención Municipal Electoral en Corregidora, Querétaro, resulta incongruente el resarcirle su derecho a un aspirante mediante la privación del mismo derecho a otro que obtuvo el primer lugar en la votación y por ende la legitima postulación de nuestro partido para encabezar la lista de regidores plurinominales para el multicitado Ayuntamiento.

 

Cuestión que es completamente improcedente en el asunto que nos ocupa, pues la responsable desconoce la información que se devino después de la emisión del ilegitimo Acuerdo Acu-CESE-09-2006, emitido por el órgano electoral estatal, que además impugne en su momento debidamente, documentos e información que se plasmó mediante la destitución del órgano electoral estatal por diversas irregularidades en las cuales estaba cayendo su actuación, como lo es el caso de la emisión de el incongruente acuerdo que la sala electoral da valor pleno y no así al informe emitido por el Superior Jerárquico Electoral, así como el desahogo del requerimiento realizado por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en el Estado Querétaro del PRD, instancias electorales y de dirección de vital importancia en el procedimiento de selección interna y de designación de las candidaturas mismas.

 

Documentos emitidos con posterioridad de fecha a la de la emisión del multicitado infundado Acuerdo del CESE Querétaro, por lo cual deben prevalecer por simple lógica y principio jurídico, mas aún que proviene el dicho acuerdo de un órgano el cual fue destituido por diversas irregularidades en sus actuaciones e incluso versa una queja en su contra en la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, interpuesta por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del PRD. Por lo tanto con la emisión de la resolución dictada por la Sala Electoral multicitada, viola con esto las garantías constitucionales contenidas en los artículos 14, 16, 35 fracción II, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, 11, 13 Párrafos tercero y cuarto, 15, 21 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga, 3, 5, 7, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro Arteaga; al realizar una inexacta aplicación de dichas disposiciones legales.

 

De tal forma que una vez mas nos causa agravio lo establecido por la responsable en el cuerpo de dicha resolución, por todo lo antes planteado, denotando una insistencia en encaminar la resolución a resolver fundado el medio de defensa del apelante pero transgrediendo a su vez mi propio derecho de ser votado por que nos asiste la razón pero inoperante por sus criterios infundados y dolosos, manejando en todo momento la consigna de no permitir y/o participe legítimamente y no obtengan el registro para participar en el proceso electoral del próximo dos de Julio del presente año, que como ya se comento, es de suma importancia en la vida democrática de la entidad e incluso del país, ya que mientras sigamos estando supeditados a tribunales locales que atiendan a intereses de gobierno, no podremos realizar el verdadero cambio que tanto anhelamos los mexicanos, ya que con temeraria resolución nos ganan en la mesa y no en las urnas donde no podrían manipular la voluntad ciudadana, ansiosa de ver representados los intereses de la sociedad.

 

TERCERO. Se irroga en mi perjuicio, lo establecido en los artículos 14, 16, 35 fracción II, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, 11, 13 Párrafos tercero y cuarto, 15, 21 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga, 3, 5, 7, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro Arteaga; al realizar una inexacta aplicación de dichas disposiciones legales.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO. Entrando al análisis específico de la resolución atacada, hemos de comentar que la Sala Electoral establece lo siguiente:

 

Primero. La resolución emitida por el Consejo Distrital VIl del instituto Electoral de Querétaro en fecha cinco de mayo del presente año, a través del cual resuelve las  solicitudes de registro de candidatos a la formula de ayuntamiento y lista de regidores por el principio de representación proporcional, conculca mi prerrogativa constitucional de ser votado para los cargos de elección popular.

 

VIII. (...).

 

IX. Adicionalmente a lo anterior, también se da cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 224 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, puesto que en la solicitud de sustitución mencionada en el inciso b) de las consideraciones preliminares de este escrito de impugnación, misma que firmó de manera autógrafa, se señala el Partido de la Revolución Democrática como postulante y el cargo para el que soy postulado, así como un escrito en el que manifiesto bajo protesta de decir verdad que el procedimiento para mi postulación de conformidad con la ley de la materia y los estatutos del partido político solicitante y su normatividad interna, mientras que mi nombre completo apellidos y tiempo de residencia ... (...)

 

Sin embargo, no prospero dicha solicitud de sustituciones ya que no se reconoció la personalidad por parte de los órganos electorales del IEQ, representatividad del partido que postula, ...

 

De tal punto se desprende que el mismo Juan Manuel Moreno Mayorga, pretendió realizar sustituciones, tratando de burlar el sano juicio y el correcto actuar del Consejo Distrital VIl, y se denota la mala fe y dolo de su parte porque desde ese momento pretendía excluirme del registro que legítimamente había obtenido y que de origen legal tengo por haber obtenido la mayoría de votos en la Convención Municipal Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Corregidora, Querétaro.

 

Por lo que en este orden de ideas resulta ser que concediendo el derecho de Juan Manuel Moreno Mayorga a ocupar la candidatura a segundo regidor propietario es correcta y procedente pero no así mi exclusión y cancelación de registro de parte de la Sala Electoral mediante su oscura resolución, que en lugar de corregir los errores de procedimiento que cometió el instituto electoral responsable, tampoco valora debidamente los documentos y deja inconclusa la verificación de los mismos, tal y como quedo plasmado en el estudio del numeral anterior, violando el principio de exhaustividad que toda autoridad está obligada a respetar, siendo aplicable los siguientes criterios jurisprudenciales:

 

PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.(Se transcribe).

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.(Se transcribe).

 

Cabe señalar que de ser totalmente legítima la pretensión del apelante al intentar realizar una sustitución de candidatos, donde obtuvo la representatividad ante el órgano electoral y posteriormente registrarse el mismo denota y deja un sesgo de oscuridad y de mala fe de parte del mismo, ya que en ningún momento se expresó a favor de hacer valer al resultado legítimo que arrojó la convención municipal electoral, de la cual el mismo proviene en su aspiración a la candidatura, ya que de ningún modo podría haber sido designado directamente por el órgano electoral ni el órgano de dirección ni estatal ni nacional, tratando de burlar el sano juicio de la autoridad electoral y del mismo Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro por vía de su Sala Electoral.

 

Por lo cual en el presente medio de defensa confiamos en que el máximo tribunal electoral del país velara por el respeto a las garantías individuales y derechos políticos electorales que me concede la legislación, y aunado a esto ratifique la restitución del derecho político electoral del apelante, que también de manera legitima logró el segundo lugar en la votación con 39 treinta y nueve votos, en la convención municipal electoral de Corregidora, Querétaro y sólo detrás de la votación que obtuve de 69 sesenta y nueve votos obteniendo el primer lugar para el C. Zacarías Ávila Corona y mi suplente; por lo tanto resultaría incongruente reconocerle la votación al segundo lugar y al que obtuvo la mayoría de votos, o sea el primer lugar excluirme y privarme de mi derecho y prerrogativa de votar y ser votado, sin tomar en cuanta el “Acta circunstanciada de cómputo de resultados del proceso electoral para designar candidatos a regidores al Ayuntamiento por el Principio de Representación Proporcional en el Municipio de Corregidora, que corresponde elegir a la Convención Municipal Electoral, elaborada y firmada por parte de los delegados del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, la cual arrojó resultados específicos, que son los siguientes:

 

PLANILLA

NOMBRE DE QUIEN ENCABEZA LA PLANILLA

VOTACIÓN OBTENIDA

1

ANTONIO HERNÁNDEZ ROJAS

29 (VEINTINUEVE VOTOS)

2

JUAN MANUEL MORENO MAYORGA

38 (TREINTA Y OCHO VOTOS)

3

PATRICIO PERALTA MENDEZ

11 (ONCE VOTOS)

4

ZACARIAS ÁVILA CORONA

61 (SESENTA Y UN VOTOS)

 

Y que dicha votación se reproduce en el acuerdo ACU-CESE-07-2006 signado por los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral y Membresía publicado el 28 de Marzo de 2006.

 

Lo cual deja de manifiesto la votación legítima obtenida, en dicha convención municipal electoral y por lo tanto los lugares que deberán ocupar cada uno de los aspirantes en la integración de la lista plurinominal.

Primer lugar:

 

Planilla 4: ZACARÍAS AVILA CORONA 61 (SESENTA Y UN VOTOS) Segundo lugar:

 

Planilla 2. JUAN MANUEL MORENO MAYORGA 38 (TREINTA Y OCHO VOTOS).

 

De tal forma que me corresponde a mi Zacarías Ávila Corona encabezar la lista de regidores plurinominales y la segunda regiduría propietario corresponde al C. Juan Manuel Moreno Mayorga legítimamente por la vía de la elección de voto directo universal y secreto de parte de todos y cada uno de los miembros de la Convención Municipal Electoral correspondiente al Municipio de Corregidora, Querétaro.

 

CUARTO. Se irroga en mi perjuicio, lo establecido en lo contenido en los artículos 14, 16, 35 fracción II, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, 11, 13 párrafos tercero y cuarto, 15, 21 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga, 3, 5, 7, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro Arteaga; al realizar una inexacta aplicación de dichas disposiciones legales.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO. Entrando al análisis específico de la resolución atacada, hemos de comentar que la Sala Electoral establece lo siguiente:

 

SEGUNDO. La resolución dictada por el Consejo Distrital VIl del Instituto Electoral de Querétaro (...)..., dicha resolución se sustenta en la ilegal solicitud de registro presentada por el Comité Ejecutivo Estatal en Querétaro del Partido de la Revolución Democrática, (...) ”..., lo cual incluye procedimientos de selección de sus candidatos que, llegando el momento, postularían para cargos de elección popular.

 

Los procedimientos internos de elección de candidatos deben contener la nota característica de ser procedimientos democráticos, como lo establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, () ... ”…”

 

Por lo que resulta importante describir lo que establece nuestra normatividad interna para este caso concreto que a la letra dice:

 

De la elección en las convenciones electorales.

 

“Artículo 28. Las elecciones de candidatos que se elijan en convención electoral, será organizada por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía con el procedimiento siguiente:

 

a) Se contará con un número de boletas igual al de delegados a la convención respectiva.

 

b) La aparición de los candidatos en las boletas electorales será en orden alfabético, iniciando por el apellido paterno.

 

c) Para el caso de las elecciones de síndicos y regidores las planillas aparecerán por número según el momento de registro.

 

d) El registro de los convencionistas, estará a cargo del órgano electoral. Los electores serán agrupados en orden alfabético, para votar se identificarán con su credencial para votar con fotografía o credencial del partido.

 

e) Las votaciones se realizarán por voto directo y secreto en urnas.

 

f) Las urnas permanecerán abiertas un máximo de tres horas, salvo que hubiera votantes en la fila.

 

g) No se permitirá el voto de delegados en ausencia.

 

h) Una vez terminada la votación, se realizarán el escrutinio y cómputo frente al pleno, el responsable del órgano electoral, leerá los resultados finales de la votación,

 

i) En el caso de la listas de candidatos de representación proporcional el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía acordará la integración final de la lista a más tardar durante los dos días siguientes al término de la sesión de convención electoral o consejo correspondiente, atendiendo lo relativo a las acciones afirmativas.

 

Artículo 29. La elección de candidatos en convención electoral se realizará de la siguiente manera:

 

1. Los candidatos a puestos de elección popular electos por el principio de mayoría relativa, se elegirán por el voto directo y secreto de los convencionistas presentes. Será declarado candidato, el precandidato o la fórmula de precandidatos que obtenga la mayoría simple de los votos.

 

2. La mitad de la lista con los números nones de candidaturas de representación proporcional a senadores y diputados locales se elegirán mediante voto directo y secreto de los convencionistas presentes, pudiendo votar cada uno hasta por la octava parte de las candidaturas a elegir.

 

3. La mitad de la lista con los números nones de candidaturas de representación proporcional a Diputados Federales por cada una de las cinco circunscripciones en las que se encuentra dividido el país, se elegirán mediante voto directo y secreto de los convencionistas correspondientes presentes, en cada una de las convenciones electorales. Cada delegado podrá votar hasta por la octava parte de las candidaturas a elegir. Los convencionistas del exterior votarán en la circunscripción que corresponda a la entidad según su credencial de elector o de su lugar de origen, certificado por el comité del exterior correspondiente.

 

4. La elección de síndico y regidores se realizará mediante el voto directo y secreto de los convencionistas municipales correspondientes, con el procedimiento siguiente:

 

a) Se registrarán planillas integradas por uno y hasta por el total de los cargos a elegir;

 

b) Cada delegado sólo podrá votar por una planilla;

 

c) El candidato a síndico será quien encabece la planilla que haya obtenido la mayoría de votos;

 

d) Si la planilla debiera integrarse con más de un candidato a síndico, el segundo síndico corresponderá a la planilla que obtenga el segundo lugar, salvo en el caso que la planilla ganadora hubiera obtenido más del doble de la votación de la planilla que haya alcanzado el segundo lugar;

 

e) La lista de candidatos a regidores se integrarán de acuerdo al porcentaje de votos obtenidos en la elección, por la fórmula de cociente natural resto mayor, debiéndose deducir de las candidaturas que correspondan por esta fórmula, las que les correspondieron de síndico o síndicos; asignando los lugares de uno en uno, a la planilla que tenga el mayor número de votos descontando los votos del cociente natural cada ves que se asigne un candidato;

 

f) Para obtener representación en la planilla se deberá obtener mínimamente el porcentaje que se requiera para alcanzar una regiduría en el municipio que se trate:

 

g) La lista de regidores de representación proporcional seguirá el orden de registro de la planilla municipal, iniciando por el candidato a síndico. En el caso de que exista prohibición expresa para ello en la ley local, los candidatos a regidores de mayoría seguirá el orden de prelación posterior a los regidores de representación proporcional, y

 

h) La lista final se integrará cumpliendo con lo establecido en al artículo 2 del Estatuto en relación a las acciones afirmativas.

 

De lo cual se desprende que la elección de candidatos a ocupar los cargos de regidores plurinominales serán por vía de la convención electoral municipal tal y como lo establece nuestra normatividad interna y tal y como se realizó por parte de los delegados del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, convención celebrada el día 19 de marzo del año en curso y signada en el acta de fecha 20 de marzo del mismo año en curso, plasmando los resultados legítimos ya referidos en el cuerpo del presente medio de defensa.

 

Por lo tanto la resolución dictada por la sala electoral multicitada causa graves perjuicios a las garantías constitucionales de mi representada tuteladas en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, preceptos legales que en lo conducente refieren:

 

Artículo 41.

 

El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 

Artículo 116

 

IV. Las Constituciones y Leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

 

a) Las elecciones de los Gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;

 

b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;

 

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

 

d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se; sujeten invariablemente al principio de legalidad;

 

e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;

 

f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;

 

g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;

 

h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e

 

i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse;

 

En este orden de ideas es procedente concluir que la resolución que se impugna viola los principios de preservación de la constitucionalidad, al no hacer una interpretación de la Ley que garantice el ejercicio pleno de los derechos fundamentales que en materia político-electoral deben regir en beneficio de los ciudadanos y los partidos políticos, criterios que han sido acogidos por el Alto Tribunal de la Federación en Materia Electoral.

 

“DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.” (Se transcribe)

 

Como consecuencia de la revisión de los requisitos, en dicho procedimiento se contempla, que si de la verificación realizada se advierte que se omitió el registro del apelante se le debe restituir su derecho; pero no violentando y coartando el derecho legítimo de otros, como es mí caso, como candidato a PRIMER REGIDOR PLURINOMINAL EN EL MUNICIPIO DE CORREGIDORA, QUERETARO.

 

Tomando en consideración además que he cumplimentado en todo momento con los requisitos internos y constitucionales que se requieren en este caso concreto, tan es así, que el Consejo Distrital VIl otorgó legítimo registro, en el cual quedo encabezando la lista de regidores plurinominales en el Municipio de Corregidora, Querétaro, y si bien es cierto que el apelante tuvo el derecho de promover su medio de defensa, por la omisión misma del partido político que nos postula no puede ser atribuible a mi persona, ni al mismo apelante, por lo que considero correcta la restitución del derecho de ser votado al C. Juan Manuel Moreno Mayorga. A pesar de que haya planteado las cosas y la verdad histórica de los hechos a su favor o a medias como se dice comúnmente, o sea a su propia conveniencia, causándome agravio directo, e incurriendo en actos de los cuales el mismo se queja en su medio de defensa.

 

Por lo que nos permite llegar a la conclusión de que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, me restituirá mi derecho político electoral de votar y ser votado y a su vez salvaguardara las prerrogativas de los demás candidatos postulados por mi partido político, por lo que dejo en claro que no pretendo sacar ventaja de mi derecho político electoral o afectar a terceras personas, ya que en todo momento me pronunciare por el firme planteamiento democrático de mi partido político. Confiando en la correcta interpretación y el sano juicio y criterio de este máximo tribunal electoral del país.

 

En consecuencia, la resolución que se impugna viola el artículo 35, fracción III; 41, fracción I y 116, fracción IV, incisos b) y d) de la Constitución Política del los Estados Unidos Mexicanos.

 

De conformidad con todo lo anterior resulta aplicable el criterio de jurisprudencia que se cita a continuación:

 

“DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.” (Se transcribe)

 

Por lo tanto es de concluirse que la Sala Electoral, se excede en sus facultades jurisdiccionales, provocando de tal forma un agravio a mi persona, siendo de aplicación los siguientes criterios jurisprudenciales

 

PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE.(Se transcribe).

 

AUDIENCIA, GARANTÍA DE.(Se transcribe).

 

QUINTO. Se irroga en mi perjuicio, lo establecido en lo contenido en los artículos 14, 16, 35 fracción II, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, 11, 13 párrafo tercero y cuarto, 15, 21 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga, 3, 5, 7, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro Arteaga; al realizar una inexacta aplicación de dichas disposiciones legales

 

CONCEPTO DE AGRAVIO. Entrando al análisis específico de la resolución atacada, hemos de comentar que la Sala Electoral establece lo siguiente:

 

Una vez que fui enterado de las diversas irregularidades en las que incurrió el Comité Estatal del Servicio Electoral del Estado de Querétaro, impugne ante la H. Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia tales irregularidades, pero al enterarme de que se había presentado una renuncia a mi nombre la cual jamás presente o firme decidí presentar una enuncia penal, por la falsificación de mi firma, lo cual me causa agravio directo, toda vez, que me dejo en estado de indefensión, ya que dicho documento fue utilizado dolosamente por terceras personas, teniendo el conocimiento de que quien elaboró dicho documento fue el mismo Juan Manuel Moreno Mayorga, quedando de manifiesto que dicha persona no ha tenido en ningún momento la intención de que se haga valer el derecho de los legítimamente votados, si no que trata de sacar ventaja de las cosas, pretendiendo burlar en sano criterio de las autoridades electorales.

 

De lo cual se desprende que el apelante intenta justificar el por qué no agotó las instancias internas y luego estatales, mencionado que tenía temor fundado de que se extinguiera su pretensión, lo cual resulta inoperante toda vez, que estas fechas, yo tengo que promover un medio de defensa para poder hacer valer mis derechos políticos electorales por haber obtenido la candidatura legítimamente, cuestión por demás errónea y que además deja de manifiesto que no existió definitividad de la ley y que no se agotaron las respectivas instancias, tal y como lo señala la ley electoral aplicable al caso concreto, por lo tanto es de arribar a la conclusión de que no debía admitirse en primera instancia el medio de defensa del apelante y posteriormente no se debió haber resuelto el asunto mediante la restitución del supuesto derecho de Juan Manuel Moreno Mayorga mediante la votación de mi propio derecho legítimo, plasmando lo infundado de dicha resolución.

 

SEXTO. Se irroga en mi perjuicio, lo establecido en lo contenido en los artículos 14, 16, 35 fracción II, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, 11, 13 párrafos tercero y cuarto, 15, 21 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga, 3, 5, 7, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro Arteaga; al realizar una inexacta aplicación de dichas disposiciones legales.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO. De tal forma que si se actualizaría el agravio manifestado por mi representada en los medios de defensa promovidos, ya que queda fundamentado y motivado que el órgano electoral estatal, utilice todos los instrumentos que emanen de la autoridad electoral nacional intrapartidario e incluso las propias resoluciones que emanen de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del PRD, los cuales consideramos que también servirán como argumentos de peso a la hora que realice su propia valoración el máximo tribunal electoral.

 

Por otro lado, si bien es cierto también que existe en cada entidad federativa u ordenamiento jurídico en materia electoral, al igual que autoridades electorales que se encargan de organizar y calificar las elecciones locales, también la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, nos obsequia la posibilidad de recurrir ante el máximo tribunal, cuando sean vulnerados los derechos políticos electorales de los ciudadanos o que algún tribunal estatal emita resolución que afecte y transgrede los derechos de los partidos policitos o coaliciones por su incorrecta aplicación de la ley, como es el caso presente, en el cual promovemos juicio de revisión constitucional electoral, para que se garantice la constitucionalidad de la resolución de la autoridad jurisdiccional, respecto del proceso electoral local, que a todas luces no observa los principios de derecho multicitados, causándome agravio directo, impidiéndome ejercer mi derecho constitucional de ser votado para el cargo que se me postulo.

 

Es evidente que la responsable, pretende burlar nuestro sano criterio, queriendo establecer que el acuerdo ACU-CESE-009/2006, emitido por el propio CESE de Querétaro, dándole valor probatorio pleno, sin tomar en cuanta las numerosas irregularidades en las cuales incurrió dicho órgano electoral estatal, dejando incluso de observar el informe del mismo superior jerárquico, lo manifestado por el propio presidente del Comité Ejecutivo Estatal del PRD, y la propia acta de cómputo de la elección realizada en la convención municipal electoral de Corregidora, que arrojo resultados concretos en los cuales yo obtengo la mayoría de votos legítimamente.

 

Cabe abundar que respecto de la prerrogativa constitucional de ser votado que tiene todo ciudadano de cualquier otro partido político, sin distinciones de color, ideología, ni ninguno otra, si se hace efectiva en el sentido que como ya ha quedado expresado desde un origen se cumplimento al pie de la letra con todos y cada uno de los requisitos establecidos para la obtención del registro para participar en el proceso electoral del próximo dos de julio del presente año, donde se renovaran los ayuntamientos del Estado de Querétaro y no como lo pretende establecer el tribunal estatal con argumentos aplicados con toda la mala fe y dolo, a que no aplica correctamente el mismo ordenamiento legal que invoca, dejando de observar además los principios de derecho que ya han quedado plasmados con anterioridad.

 

Este máximo Tribunal Electoral, deberá concluir que me corresponde ser candidato a Primer Regidor Plurinominal, dejando a salvo el derecho del C. Juan Manuel Moreno Mayorga, pero inscrito como candidato a Segundo Regidor Plurinominal, consecuentemente los demás agravios han de reforzar el supuesto de la premisa esgrimida, por lo tanto será procedente mandatar al órgano electoral estatal otorgue registro a lista postulada por el Partido de la Revolución Democrática tal y como se estableció en la convención municipal electoral, y de esta forma participen legítimamente en dicho proceso electoral, dándole la oportunidad a la ciudadanía que está ansiosa de elegir la opción que mejor le parezca, realizando así este dos de julio una fiesta democrática, en donde no se le excluya a nadie de manera tramposa e infunda, siendo aplicables los siguientes criterios jurisprudenciales:

 

PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.(Se transcribe).

 

“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.” (Se transcribe)

 

En este orden de ideas, de igual manera, deja de observar las disposiciones contenidas en el artículo 327 fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato que en lo conducente dice: Toda resolución deberá hacerse constar por escrito, y contendrá.” El examen y la valoración de las pruebas ofrecidas o de las que obren en el expediente, cuando éstas hayan sido legalmente aportadas y admitidas, pues en lo apuntado en la resolución que se objeta, por completo omite realizar una valoración en las pruebas y alegaciones aportadas por la coalición que represente y que por escrito ofreció en los referidos recursos de revisión y en los que se realizaron consideraciones jurídicas, claras y concretas en relación al asunto en estudio.

 

AGRAVIOS FUNDADOS

 

Se irroga en mi perjuicio, lo establecido en los contenidas en los artículos 14, 16, 35 fracción II, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, 11, 13 párrafos tercero y cuarto, 15, 21 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga, 3, 5, 7, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro Arteaga; al realizar una inexacta aplicación de dichas disposiciones legales.

 

Por lo que respecta al apartado que establece la resolución multicitada de la Sala Electoral, de manera general debemos mencionar lo siguiente:

 

Respecto de la afirmaciones de antecedente que realiza el apelante son ciertas, en parte, ya que en efecto como ha quedado plasmado en los mismos antecedentes del presente medio de defensa se expresaron los hechos de los cuales se desprende el presente litigio electoral, por lo que se solicita a este H Tribunal tome como insertados a la letra los hechos y antecedentes que ya han quedado plasmados en el inicio de este medio de defensa, de lo cual se desprende que el apelante solo manifestó lo que a su derecho convenía dejando en el aire varios elementos de peso para la resolución del presente asunto, tal y como lo es que después de la emisión del acuerdo ACU-CESE-009-2006, del cual se aferró el apelante, el órgano electoral nacional revocó de su cargo al CESE, desconociendo lo anteriormente actuado por haber observado numerosas irregularidades, las cuales oportunamente impugne ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del PRD, y que además media inclusive una queja estatutaria en contra de los integrantes del CESE Querétaro por las mismas circunstancias de irregularidades y por la negación de entrega de información y documentos emanados de los procesos electorales que fueron legítimamente realizados, que insisto no es algo atribuible ni a mi ni al mismo apelante, pero si se debe considerar claramente ya que es de vital importancia que dicho acuerdo debe quedar sin efectos y que debe prevalecer la información posterior que valido el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, si no de otra forma resultaría que si el apelante desconoce los resultados emanados de la convención municipal electoral, este último no tendría el respaldo del procedimiento de selección interna que marca nuestra normatividad interna.

 

Asimismo se indica que la representante ante el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro y a su vez Miguel Ángel Becerra Mandujano, representante ante el Consejo Distrital VIl del Instituto Electoral de Querétaro, realizaron ilegalmente el registro, cuestión por demás no atribuible de nueva cuenta a mi persona, que de cualquier forma tal planteamiento resulta ser infundado ya que ambos representantes uno a nivel estatal y el otro a nivel distrital realizaron consulta al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía manifestando que al haber quedado destituido el CESE Querétaro, se requiera de que esa máxima autoridad electoral interna indicara cuáles habían sido los resultados de las convenciones municipales electorales y por ende quiénes habían resultado electos como candidatos a los diferentes cargos a postular debido a la premura del tiempo y de la cercanía del vencimiento del registro ante el órgano electoral local encargado del registro para la elección constitucional, de lo cual se desprendió que los resultados en el caso del Municipio de Corregidora eran claros y concisos y que estaban plasmados en el acta elaborada por los propios delegados del CNSE Y M Brasil Berlanga Sánchez y Elizabeth Pérez Valdez, donde legítimamente obtuve la mayoría de votos y por ende la primer regiduría por el principio de representación proporcional.

 

 

De tal forma que no es cierto que con dicho acuerdo el cual fue desconocido posteriormente por el órgano electoral nacional, demuestre que debo ser excluido y se me coarte mi derecho político electoral de ser votado, más aún que la certificación de dicho documento fue realizada ante notario público y no ante el Superior Jerárquico, o la misma autoridad electoral estatal, signado y emitido por los C. Valdemar Rodríguez Macias, José Ramón Cosío Martínez y Fidelina Hypatia Rodríguez Ríos, Presidente e integrantes respectivamente. Quienes fueron revocados de su cargo por irregularidades y por ocultar la información emanada de los legítimos proceso de selección interna.

 

Por lo que resulta falso, falaz y soez determinar como medio idóneo para demostrar el dicho del apelante, por lo tanto el falso e infundado manifestar que le asiste la razón al recurrente en el tenor que pretende establecer la Sala Electoral.

 

Por lo anteriormente establecido queda de manifiesto que el punto medular en que basa su resolución la Sala Electoral, es infundado e incongruente, por lo tanto en su parte subsecuente dicha resolución resulta ser totalmente infundada e improcedente, ya que existe error en la valoración de los medios de prueba que se aportan.

 

Por otra parte, dicha resolución refiere a la letra:

 

Sin embargo, en las copias certificadas de las actuaciones realizadas por el Consejo Distrital VII del Instituto Electoral de Querétaro, está agregada la solicitud de registro de candidatos del Partido de la Revolución Democrática para la fórmula de regidores por el principio de representación proporcional, recibida el 27 de abril del dos mil seis y signada por la C. Carmen Consolación González Loyola Pérez y Miguel Ángel Becerra Mandujano, representantes del PRD, ante el Consejo General y Consejo Distrital respectivamente del Instituto Electoral de Querétaro. Esta probanza obtiene valor probatorio pleno con fundamento en los artículos 186 y 188 primer párrafo de la ley electoral, así como de conformidad con el precepto 335 de la ley adjetiva civil, aplicando supletoriamente a la ley comicial con fundamento en el artículo 4 de este ordenamiento legal y demuestra, que en la lista de regidores de representación proporcional esta en primer lugar Zacarías Ávila Corona, como regidor propietario; así, el documento analizado también acredita que la lista presentada por los representantes del partido ante el Consejo General y ante el órgano electoral responsable no fue incluido Juan Manuel Moreno Mayorga.

 

De lo cual cabe resaltar que ya se a concedido tal situación pero eso no quiere decir que se me deba coartar a mi derecho político electoral de ser votado, más aún cuando se está estableciendo con claridad que quien realizó el registro fue la misma representación acreditada del partido que me postula, por lo que la omisión no se me puede atribuir, por lo que al cancelarme el registro incurren en la misma falta que ataco el apelante ya que yo resulte electo en el proceso de selección interno del partido que me postula, por lo que la Sala Electoral repara un daño causando otro, violentado mis derechos políticos electorales. De tal forma que la resolución atacada carece de fundamento legal, estando plagada de incongruencia y de ambigüedad, ya que debería aplicar el mismo criterio para mí que como para el apelante, ya que ambos resultamos electos del mismo proceso de selección.

 

La misma autoridad electoral refiere que toda resolución deberá observar los principios básicos de derecho y éste los deja de observar al momento de cancelar mi registro y que dudosamente deja intacta la candidatura por lo que hace a la suplencia, siendo que el suplente que ratifica es el suplente que me ha acompañado durante todo el proceso de selección tanto interno como ahora ante la autoridad electoral.

 

Cabe establecer, que asimismo como se plasma en la resolución cumplimente con todos y cada uno de los requisitos establecidos, por lo tanto, fue fundado el otorgamiento de registro que realizo el Consejo Distrital VII del Instituto Electoral de Querétaro, por lo tanto este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, me restituiría mi derecho constitucional y político electoral.

 

Cabe señalar, que en primera instancia la representación tanto a nivel estatal como distrital del Partido de la Revolución Democrática, si entrego solicitud de registro la cual contemplaba al C Juan Manuel Moreno Mayorga, por lo tanto no es cierto que se le haya violentado su derecho de no registrarlo, si no que una vez que se dio legitima notificación a los demás integrantes de la lista plurinominal del municipio de Corregidora, lo cual se realizo debidamente e inclusive se protocolarizo ante notario público, ya que dicho apelante responsablemente no entrego la documentación que sustentaría el registro, acto seguido la representación de nuestro partido realizo dicha notificación, de la cual se desprendió que ya era latente el peligro eminente de perder al 100 por ciento el registro de la lista, por lo que una vez mas quedo de manifiesto que el C Juan Manuel Moreno Mayorga, trata de burlar el sano criterio de las autoridades electorales.

 

ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS. 14, 16, 35 fracción II, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, 11, 13 Párrafo Tercero y Cuarto, 15. 21 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga, 3, 5, 7, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro Arteaga.”

 

CUARTO. Previo al análisis de los agravios, es conveniente detallar algunos otros antecedentes, para una mejor comprensión de la litis, advertidos de las constancias del presente juicio y de los expedientes SUP-JRC-165 y SUP-JDC-1171, ambos del dos mil seis, los cuales constituyen un hecho notorio para esta Sala Superior.

 

La Mesa Directiva del IV Consejo Estatal en Querétaro del Partido de la Revolución Democrática convocar al proceso de selección, entre otros, de candidatos a regidores por los principio de representación proporcional.

 

El Comité Estatal de del Servicio Electoral y Membresía, en Querétaro, otorgó el registro a la fórmula integrada por Zacarías Ávila Corona y Octavio Flores Pérez al cargo de regidor, propietario y suplente, respectivamente, por el principio de representación proporcional e igualmente, lo hizo con Juan Manuel Moreno Mayorga se inscribió en dicho proceso.

 

No obstante, el siete de marzo, el comité revocó el registro a Zacarías Ávila Corona, a través de una fe de erratas, en la cual precisó que, por un error, se lo había concedo, puesto que también estaba registrado como diputado suplente del distrito VII, y de conformidad con el artículo 18 de la Ley Electoral del Estado, no puede contender para dos cargos distintos.

 

Inconforme con tal determinación, el actor interpuso medio de impugnación ante el Comité Estatal del Servicio Electoral.

 

El dieciséis de marzo, ese órgano partidista emitió nueva fe de erratas en la cual señaló que, por un error de ese comité, había emitido la fe de erratas previa, pues Zacarías Ávila Corona sí debía quedar registrado, no obstante, el diecinueve, emitió el acuerdo ACU-CESE-QRO-4-2006, en el cual consideró que debía confirmarse la anulación de la participación de Zacarías Ávila Corona, y surtir plenos efectos la primera fe de erratas, a pesar de que no era posible eliminarlo de las boletas, porque éstas se encontraban impresas, de manera que los votos recibidos por la formula del actor serían nulos.

 

El veinte de marzo, en segunda convocatoria, se llevó a cabo la convención municipal para elegir candidatos a regidores por el principio de representación proporcional, en donde la formula de Zacarías Ávila Corona alcanzó la mayoría de votos, mientras que la de Juan Manuel Moreno Mayorga obtuvo treinta y ocho votos.

 

El veintisiete, el Comité Estatal del Servicio Electoral y Membresía emitió el acuerdo ACU-CESE-7-2006, mediante el cual designó las candidaturas para regidores, por el principio de representación proporcional, con base en los resultados obtenidos en las convenciones municipales. Documento donde se determinó que, en cumplimiento al diverso acuerdo 4/2006, para la integración de la lista de regidores del ayuntamiento de Corregidora, no se tomarían en cuenta los votos obtenidos por la formula del actor. En esa lista, Juan Moreno Mayorga ocupó el primer lugar.

 

En contra de este acuerdo, Zacarías Ávila Corona interpuso otro medio de impugnación.

 

El treinta, el comité emitió un acuerdo mediante al cual da a conocer las candidaturas asignadas hasta ese momento, en el cual Juan Manuel Moreno Mayorga aparece como candidato propietario a primer regidor por el principio de representación proporcional.

 

El diecinueve de abril, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía rindió un informe al Comité Ejecutivo Nacional de la situación política prevaleciente en el Estado de Querétaro, a fin de que este último órgano de dirección tomara las acciones necesarias para el registro de los candidatos electos, pues existían anomalías en la integración de los expedientes y los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral abandonaron sus funciones.

 

Además, informó sobre la existencia de la impugnación presentada por Zacarías Ávila Corona, en contra del acuerdo del Comité Estatal del Servicio Electoral 7/2006.

 

En la misma fecha, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática celebró sesión, en la cual tomó el acuerdo 86/2006, en cuyos puntos quinto y sexto determinó que las candidaturas a regidores plurinominales del municipio Corregidora, serían resueltas por una comisión.

 

Asimismo, el Comité Ejecutivo Nacional tomó el acuerdo 86-1/2006, en el cual vali las candidaturas de regidores para el ayuntamiento de Corregidora, en donde Juan Manuel Moreno Mayorga aparece como candidato a primer regidor. Sin que en esa validación aparezca el actor Zacarías Ávila Corona.

 

No obstante, el veintisiete de abril, los representantes estatal y municipal del Partido de la Revolución Democrática solicitaron, ante el Consejo Distrital VII del Instituto Estatal Electoral, el registro de Zacarías Ávila Corona como candidato a primer regidor.

 

El treinta de abril, Juan Manuel Moreno Mayorga, ostentándose como representante del partido ante el Consejo Distrital VII, solicitó la sustitución de la candidatura de Zacarías Ávila Corona, por él en su lugar, pero la autoridad la rechazó, por su falta de personería, amén de que la solicitud no estaba firmada por los candidatos, y en su lugar registró a Zacarías Ávila Corona.

 

En desacuerdo Juan Manuel Moreno Mayorga impugnó en la instancia jurisdiccional, y el tribunal local acogió su pretensión revocando el registro concedido para en su lugar incluirlo en la primera posición.

 

QUINTO. La pretensión del actor Zacarías Ávila Corona es la revocación de la sentencia dictada por la Sala Electoral del Poder Judicial del Estado de Querétaro, en la cual se le excluyó de la lista de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional postulada por el Partido de la Revolución Democrática, en relación con el ayuntamiento de Corregidora, aprobada por el VII Consejo Distrital Electoral de esa entidad, para el efecto de que se le restituya en la lista, en la primera posición, en lugar de Juan Manuel Moreno Mayorga.

 

El actor expone, como causa de pedir, la omisión de valorar diversas pruebas allegadas al recurso de origen, de las cuales se advierte que son válidos los votos emitidos a su favor en la convención de selección de candidatos, en la cual alcanzó la mayoría de sufragios y, por tanto, a él le corresponde ser registrado e incluido en la primera posición.

 

Es inatendible el planteamiento del actor.

 

Es cierto que la responsable dejó de valorar algunas de las pruebas del expediente, a pesar de haberse integrado en respuesta a los requerimientos formulados a diversos órganos de partido. Sin embargo, en el caso, tal situación es jurídicamente intrascendente para el actor, porque aun cuando tales pruebas fueran valoradas y con esto se acreditara la base sobre la cual plantea su pretensión, en autos existe otro documento suficiente para mantener el sentido de la resolución, como se demostrará a continuación.

 

El tribunal responsable revocó el acuerdo de registro de la lista de candidatos en la cual se incluía a Zacarías Ávila Corona, por estimar que Juan Manuel Moreno Mayorga era el candidato electo de conformidad con el procedimiento estatutario del partido, pues tuvo por acreditados los hechos que se mencionan enseguida, con las pruebas que también se precisan:

 

1. El recurrente Juan Manuel Moreno Mayorga solicitó su registro para el proceso de selección interna de candidatos a regidores, con base en la copia certificada de la solicitud atinente.

 

2. El triunfó en ese proceso de selección, está evidenciado, con la copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Comité Estatal del Servicio Electoral y Membresía.

 

3. Su elección como candidato a regidor propietario, por el principio de representación proporcional, en el primer lugar de la lista, conforme con el procedimiento estatutario, está acreditada con la copia certificada del acuerdo de treinta de marzo de dos mil seis, emitido por el comité mencionado.

 

No obstante, como lo afirma el actor, la responsable omitió valorar los elementos de convicción siguientes:

 

A. El informe de diecinueve de abril de dos mil seis, rendido por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del partido al Comité Ejecutivo Nacional, en el cual se comunica la situación política prevaleciente en el Estado de Querétaro, a fin de que ese órgano de dirección pudiera tomar las acciones necesarias para el registro de los candidatos electos, pues existían anomalías en la integración de los expedientes para el registro, y los integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral abandonaron sus funciones.

 

Además, en relación con dicho informe, el actor considera que la responsable deja de tomar en cuenta:

 

a. La referencia al Comité Ejecutivo Nacional de parte de la Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, en la cual se reconoce como aspirante triunfador del proceso de selección, según los resultados de la convención municipal.

 

b. La mención de la impugnación por él interpuesta en contra del acuerdo en el cual se reiteró su exclusión del proceso interno, misma que está pendiente de resolver, lo cual evidencia, en su concepto, la ilegalidad de tal acuerdo.

 

B. El informe rendido en el recurso de apelación, por el presidente del Comité Ejecutivo Estatal del partido, mediante el cual, en su concepto, se le reconoce como aspirante seleccionado, para participar como candidato en la primera posición de la lista.

 

Esto, efectivamente, evidencia que el tribunal responsable omitió realizar alguna consideración respecto de los medios de convicción precisados, a pesar de que se encuentran relacionados con el tema en controversia.

 

Empero, en el caso, aun en el supuesto más favorable para el actor, de que esta Sala Superior asumiera plenitud de jurisdicción para subsanar la omisión de la responsable, mediante el estudio de tales pruebas e, incluso, del análisis realizado se determinara que su registro en la contienda interna fue válido y, por tanto, los votos emitidos a su favor en la convención municipal fueran eficaces y suficientes para alcanzar válidamente el triunfo en dicha convención, tal situación devendría insuficiente para alcanzar su pretensión de ser registrado como candidato, porque de autos se advierte la existencia de un acto posterior, en virtud del cual existe una nueva situación jurídica, con el cual quedaría sin efectos la alcanzada por el actor, pues el Comité Ejecutivo Nacional consideró que, ante la problemática existente en ese municipio, la situación se resuelve dejando fuera de la lista al actor, como se evidencia enseguida.

 

Los actos en los cuales se determinó la exclusión del actor y que fueron cuestionados por éste, a través de los medios de impugnación intrapartidistas, se dictaron el diecinueve y veintisiete de marzo del presente año.

 

En ese sentido, si las impugnaciones planteadas por el actor prosperaran y fueran revocados tales acuerdos, la consecuencia sería reconocer la validez del registro de Zacarías Ávila Coronado, y por tanto, la eficacia del triunfo obtenido en la convención municipal, por haber alcanzado la mayoría de sufragios.

 

Sin embargo, como se indicó, el derecho que el actor podría adquirir con la validez de tales actos, quedaría de nueva cuenta sin efectos, por virtud del acuerdo extraordinario tomado posteriormente por el Comité Ejecutivo Nacional del partido.

 

Esto, según se advierte de la  copia certificada el Acta de acuerdos de la reunión del Comité Ejecutivo Nacional de veintisiete de abril de dos mil seis, en la cual, en lo conducente, consta el acuerdo 86/2006, en cuyos puntos quinto y sexto determinó que las candidaturas a regidores plurinominales del municipio en cuestión serían resueltas por una comisión del propio comité. Esto se cumplió en el acuerdo 86-1/2006, en el que se validaron las candidaturas de regidores para el ayuntamiento de Corregidora, pero en la primera posición se incluyó a Juan Manuel Moreno Mayorga, sin que aparezca el actor Zacarías Ávila Corona, según se advierte de la misma documental.

 

 

En suma, aunque los acuerdos citados en primer término, por los cuales se excluyó al actor de la contienda interna fueran revocados, el acto posterior dictado por el Comité Ejecutivo Nacional lo dejó fuera de la lista de nueva cuenta.

 

Lo anterior en la inteligencia de que esta determinación no prejuzga sobre el derecho del inconforme para impugnar dicho acto, en el caso de que tuviera conocimiento del mismo a partir del dictado de la presente resolución y cumpliera con las exigencias legales correspondientes.

 

En consecuencia, debe confirmarse el acto reclamado.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de cinco de junio de dos mil seis, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Querétaro, en el recurso de apelación número 5/2006.

 

NOTIFÍQUESE. Por correo certificado al actor y tercero interesado, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la sentencia, a la autoridad responsable y, por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28, 29 y 84, apartado 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Hecho lo anterior, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvanse las constancias atinentes.

 

Así por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA