JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE:

SUP-JDC-1173/2002

 

ACTORES:

ALBERTO MOLINA CHINOS Y OTROS

 

TERCERO INTERESADO:

FRANCISCO TOMÁS AQUINO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA

 

PONENTE:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIO:

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN




 

México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil dos.

 

VISTOS para resolver, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Alberto Molina Chinos y otros, en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca de seis de noviembre del presente año, mediante el cual declaró válida la elección de concejales, en el municipio de Villa Hidalgo Yalalag, de la mencionada entidad federativa; y

R E S U L T A N D O:

 

1. Con fecha nueve de octubre del año que transcurre, en el Municipio de Villa Hidalgo Yalalag, Oaxaca, se celebró, bajo el régimen de normas de derecho consuetudinario, la elección de concejales para la integración del ayuntamiento respectivo.

 

2. El seis de noviembre siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca declaró la validez de dicha elección, otorgando la constancia de mayoría y validez respectiva.

 

3. Inconformes con el anterior acuerdo, María Jiménez Sánchez, María Tizo Tico, Rufina Mulato Vargas, Eulalia Sánchez Ignacio, Eleuterio Madriz Aquino, María Zacarías Arreola, Ofelia Cruz Lucas, Josefina Matías Cuevas, Praxeder Aquino Cruz, Isaac Mestas Aquino, Lidia Millán, Dionisio Ríos Maldonado, Guillermo Mestas Guadalupe, Juvencio Vargas Yescas, Juan Vargas Velásquez, Juan Sánchez Aquino, Zenaida Lorenzo, Raúl Vargas V., Guillermo Mena Silverio, Martimiano Ríos Maldonado, Paula Chimil, Ofelia Aquino Bello, Gilberto Vargas Delgado, Virgina González Gaspar, Julián Cristóbal B., Angélica Vargas, Juan Vargas, Juvencio Vargas, Cipriano Matías, Delfina Jiménez Gómez, Tecla Chino, Ofelia Cruz, Juan Sánchez A., María Jiménez, Eleuterio Madriz, Rufina Mulato, María Tizo Tico, Felipe Mestas, Constantino Solano Huantes, Micaela Felipe, Librada Chimil, Amelia Vásquez, Maximiliano Cuevas, Samuel Molina, Gabino Maldonado, Abel Tomás Pablo, Juvencio Maldonado, Jesús Manuel Jiménez Aquino, Nilo Cruz Márquez, Pedro Felipe Revilla, Juan Aquino Ruiz, Sara López Hernández, Flacro Felipe Z., Florencio Felipe, Eutimio Felipe C., Teodora Limeta F., Eufemia Lonche T., Ignacio Maldonado C., Crescenciana Vásquez V., Francisca Tomás Mesinas, Clementina Bello Ignacio, Sara Miguel Aquino, Luvia Aquino Bollo, Leonardo Bautista Felipe, Lucia Jiménez Gómez, Urbana Aquino Maldonado, Elías Maldonado López, Maclovio Aquino Maldonado, Omar Aquino M., Juana Vásquez Vásquez, Agustín Antonio Flores, Cándido Aquino Primo, Virgilio Aquino Solís, Cipriano Cristóbal, Emilio Juan Pascual, Laurencio Ventura C., Francisco Sánchez, Guadalupe Aquino Maldonado, Irene Felipe Cruz, Sofía Sánchez Hernández, Elia Molina Canseco, Inés Felipe Revilla, Macrina Cano Bautista, Carmen Primo Arreola, Teodora Méndez, Petra Felipe Nille, Isabel Revilla Ríos, Elvira Francisco, Rufina Pascual, Regula Morales Sánchez, Aguiles Aquino M., Angelina Colmenares, María Martínez, Aquilina Aceves M., Angélica Cuevas Ríos, Cecilia Santander, Elena Molina Manuel, Candelaria Aquino  Martínez, Hilaria Vásquez, Irma Hernández, Juvencio Martínez, Cuauhtemoc Aquino, Josefina Allende, Berta Felipe Z., Inés Molina V., Ismael Jiménez, Alberto Molina Chino, Olga Cisneros, Rosendo Molina Manuel, Seberiano Molina P., Margarita Molina Agustín, Teodocio Tomás Vargas, Franciso Quino Maldonado, Pablo Juan P., Rufina Pascual Martínez, José Juan Domínguez, Pedro Molina Poblano, Sergio Molina Felipe, Josefina Allende Vicente, Filiberta Felipe Zacarías, Joel Aquino Maldonado, Juan Bautista Poblano, Isidora Aquino Bautista, Netzahualcoyotl Martínez Aquino, Sara Aquino Domínguez, Romualdo Tizo Mestas, Francisco Aquino Domínguez, María Tizo Mestas, Juana Domínguez Agustín, Raymundo Cuevas Ríos, Emeterio Cuevas Molina, Aurora Ríos Baltazar, Braulia Calderón Agustín, Pilar Aquino Fabián, Jorge Canseco Cancio, Cecilia López Maldonado, Victoriana Maldonado Miguel, Ana Minerva Bollo Quero, Matilde Chino Miguel, Gustavo Maldonado V., Vilma Maldonado Miguel, Irma Tomás Molina, Juan Maldonado Miguel, Matilde Castellanos P., Noe Primo Ramírez, Minerva Bollo Bautista, Inés Primo, Valeria Primo Ignacio, Ofelia Solís Molina, Yunuen Aquino Jiménez, Eugenia Vargas Vargas, Antonino Aquino D., Félix Tomás Chino, Herculano Mista P., Feliciano Maldonado, Juan Cuevas R., Evodio Robles F., Plutarco Aquino Zacarías, Isabel Pazos Cruz, Ricardo Aquino F., Erculano Mestas, Lidia Millán, Rosa Vásquez, Catalina Millán, Magdalena Morales Limeta, Soledad Martínez, Honorina Cristóbal V., Balvina Primo R., Francisca Felipe P., Celia Hernández, Casilda Sánchez, Ofelia Solís Molino, Alicia Montellano, Eligio Jiménez Gómez, Juana Domínguez A., Teresa Luciano, Agustín Chimil, Nereo Chimil, René Chimil, Maclovio Tizo B., Eloy Cruz Lucas, Salomón Maldonado Hernández, Juan Cano Baltazar, Abel Cuevas Ríos, Nereo Tomás Tizo, Victoriano Maldonado, Juventino Domínguez, Juana Maldonado, Antonino Aceves Morales, Juana Bautista, Sara Aquino Domínguez, Guadalupe Brito, Ismael Tizo, Marga Aceves Morales, Ana Minerva B, Guadalupe Aquino, Martha Aquino Primo, Rufina Aquino Primo, Dorotea Álvarez Domínguez, Evodia Aquino Ibáñez, Aurora Juliana M., Sofía Tomás M, Adela Carranza V., Enriqueta Ibáñez V., María Diego Celis, Salomena Limeta B, Rosa Molina D., Alicia Álvarez B., Magdalena Monterrubio, Cristina Mestas Tizo, Lucia Felipe Ballo, Apolonia Morales, Mireya Diego Aquino, Olivia Mestas Tizo, Rufina Agustín Revilla, Cipriano López Allende, Zenón López Agustín, Estela Chino Pérez, Yolanda Maldonado Pérez, Amelia Vásquez, Emiliano Aquino A., Martimiano Cuevas, Eduviges Chino P., Lucia Cruz Lucas, Melesio Aquino Primo, Justo Cuevas, Santiago Morales, Filemón Martínez Regino, Cenobio Aquino Fabián, Pedro Bollo Chimil, José Miguel Pazos, Florentino Quintana R., José Bis Delgado, Isaac Delgado, Camerino Aquino Primo, Elías Miguel M., Lucio Aceves, Lino Miguel Maldonado, Tito Ortiz Mulato, Jaime Morales Aquino, Nilo Cruz Márquez, Francisco Limeta, Eutimio Felipe, Aquilina Aceves Morales, Nilda León Prieto, Paula Maldonado Diego, Ofelia Maldonado Vargas, José Luis Jaime V, Jesús Manuel Jaime, Nictehllery Jaime A.; habitantes del municipio de referencia, mediante escrito presentado el once de noviembre del año en curso, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, manifestando lo que a su derecho convino.

 

4. En el término de ley compareció con el carácter de tercero interesado, el ciudadano Francisco Tomás Aquino, ostentándose como candidato electo a la Presidencia Municipal de Villa Hidalgo Yalalag, Oaxaca, exponiendo lo que a su interés convino.

 

5. Recibidas en esta Sala Superior las constancias respectivas, mediante acuerdo de dieciocho de noviembre siguiente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el exp al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6. Al advertir el Magistrado Instructor, que de los documentos que acompañaron los inconformes a su escrito de demanda, no se desprendía si a la fecha en que tal demanda se recibió en esta Sala Superior, la Legislatura de Oaxaca había ratificado la declaración de validez de la elección de Consejales del Municipio de Villa Hidalgo Yalalag, Oaxaca, mediante acuerdo de veintiuno de noviembre del año en curso, determinó requerir en términos de ley al  Presidente del Congreso de dicho Estado, para que informara sobre ello.

 

7. Al actualizarse en la especie una causal de improcedencia, previa propuesta del Magistrado Ponente, se determina resolver el presente medio impugnativo, conforme a los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se actualiza la causa de improcedencia, relativa a que el acto impugnado en el presente juicio no tiene el carácter de definitivo, misma que invoca la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

Para arribar a la anotada conclusión, debe tenerse presente que el acto reclamado en el presente juicio, lo constituye el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, de fecha seis de noviembre último, por el que se declara la validez de la elección celebrada en el municipio de Villa Hidalgo Yalalag, en esa entidad federativa, bajo el régimen de normas de derecho consuetudinario, la que los promoventes del presente medio impugnativo solicitan se revoque.

 

Al efecto, aducen que dicha determinación es ilegal, en tanto que la Asamblea General en que se acordó elegir a las autoridades municipales carece de validez, pues no cumplió con el quórum necesario. Que es conforme a su tradición que esta Asamblea, en primera convocatoria, sólo puede instalarse con la presencia de la mayoría de sus integrantes, lo que en la especie no aconteció, habiéndose constituido con la participación de quinientos cuarenta y cinco ciudadanos, de un total de mil trescientos doce que aparecen incluidos en el padrón electoral correspondiente, siendo necesario, de acuerdo con sus usos y costumbres, que se emitiera una segunda convocatoria a la Asamblea, la que válidamente se podría celebrar con las personas que asistieron. En consecuencia, que al no haber procedido así, y llevarse a cabo la elección de las supuestas autoridades municipales, ello representa una abierta violación a su derecho de participar en dicha Asamblea con voz y la posibilidad de votar y ser votado, contraviniendose los artículos 109 y 110 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, que reconocen a la Asamblea como instancia de elección de sus autoridades municipales, así como los dispositivos de la Constitución Federal y la propia de la entidad, y de diversos instrumentos internacionales que ha suscrito nuestro país, que consagran el derecho a votar en las elecciones populares.

De conformidad con el artículo 120 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, El Consejo General del Instituto Estatal Electoral, deberá sesionar con el único objeto de declarar la validez de la elección y expedir las constancias de mayoría de los concejales electos, las que serán firmadas por el presidente y el secretario de dicho consejo.

 

Asimismo, en términos del artículo 122 del mismo ordenamiento legal, se tiene que la Legislatura del Estado, conocerá de la elección de las autoridades municipales por usos y costumbres y ratificará, en su caso, la validez de las mismas y expedirá el decreto correspondiente.

 

De lo anterior, se sigue que la determinación que adoptó el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Oaxaca, declarando la validez de la elección celebrada en el municipio de Villa Hidalgo Yalalag, que electoralmente se rige bajo normas de derecho consuetudinario, no tiene el carácter de definitiva, en tanto que se encuentra sujeta a la ratificación de la legislatura estatal, la que a esta fecha no ha sido emitida, como se desprende del informe que a requerimiento del Magistrado Instructor rindió el Presidente de la LVIII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, el que obra a fojas 231 del cuaderno principal.

 

En este orden de ideas, resulta inconcuso que el acto impugnado no puede estimarse definitivo, pues cabe la posibilidad de que el Congreso del Estado de Oaxaca, en ejercicio de la atribución que el confiere el citado artículo 122 de la ley electoral local, pueda incluso no ratificar la declaración de validez que emitió la autoridad electoral administrativa, en cuyo caso, la pretensión de los actores al promover el presente juicio, pudiera verse satisfecha, lo que impide a este órgano jurisdiccional entrar al conocimiento del fondo de la cuestión planteada y examinar la constitucionalidad y legalidad del mismo.

 

No es obstáculo para la anterior conclusión, que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tratándose del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano como el que se promueve, no establezca como un requisito de procedibilidad específico, el que el acto o resolución que se impugne tenga el carácter de definitivo, en atención a que tal requisito deriva de la naturaleza propia de tratarse de un medio de defensa, en especial de orden constitucional.

Los medios de defensa, genéricamente hablando, constituyen un instrumento que permite promover la revisión de un acto o resolución emitido por una autoridad y su eventual modificación o revocación; de modo que, el fin propio al acudir a ellos, lo constituye, sin duda alguna, la modificación o revocación del acto o resolución que resulta impugnado, acogiendo las pretensiones del inconforme.

 

En esta virtud, el acto o resolución de que se trate no ha de admitir ulterior revisión en una instancia o por una autoridad diversa, que deba conocer previamente a promover el medio de defensa, es decir, ha de ser definitivo, pues su eventual examen pudiera dar lugar a su alteración o nulificación, de modo que el medio intentado no resulte inocuo, o bien, que se propicie la emisión de determinaciones contrarias o contradictorias, generando un estado de incertidumbre jurídica, lo que, a fin de cuentas, tiende a evitar esta exigencia procesal.

 

En esta forma, quien estime verse perjudicado por una determinación adoptada por una autoridad, ha de acogerse a cada una de las instancias que el ordenamiento legal le faculte, y de no obtener su pretensión, acudir hasta la instancia constitucional, como el último remedio para reclamar los derechos que considera le han sido vulnerados. Máxime, si como en el presente caso, más allá de no haberse intentado por las vías idóneas la revocación de la determinación, ésta se encuentra sujeta, por disposición legal, a la ratificación de uno de los Poderes del Estado.

 

Cabe señalar, además, que esta Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución General de la República, en específico para el juicio de revisión constitucional electoral, entre otros, el que se trate de la impugnación de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, también son aplicables al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, aunque no estén expresamente previstos en la ley ordinaria, toda vez que al estar contemplados en una norma de rango constitucional, constituyen requisitos de igual carácter, razón por la cual el legislador ordinario no está en posibilidad de variarlos, de conformidad con el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 de la Constitución Federal.

 

Así pues, si tales requisitos constituyen verdaderos presupuestos procesales, toda vez que con condiciones o antecedentes necesarios para la válida integración y desarrollo de la relación procesal, deben quedar plenamente satisfechos.

 

En la especie, si como ha sido razonado, la declaración de validez de la elección  que se cuestiona, no tiene el carácter de definitiva, en tanto que no sólo se trata de una mera posibilidad de que la misma pudiera ser eventualmente modificada, sino que por mandato del código electoral de la entidad, corresponde al Congreso local conocer en definitiva de la elección, ratificando o no la declaración de validez que emita la autoridad electoral administrativa, resulta incuestionable que el requisito de procedibilidad en comento no se actualiza, procediendo desechar de plano el presente juicio.

 

Es de aclarar que en el caso, esta Sala Superior no advierte circunstancia especial alguna que condujera a tener por satisfecho el mencionado requisito de procedibilidad, en atención a que la toma de posesión de los funcionarios electos bajo el régimen de usos y costumbres en el municipio antes referido, está prevista para el primero de enero de dos mil tres, tal y como se desprende de la copia certificada de la constancia de mayoría de dicha elección, expedida por el Instituto Electoral de Oaxaca y que obra agregada a fojas 176 del expediente principal; así como que existe la viabilidad jurídica de que la determinación que adopte el Congreso local sea objeto de revisión por esta autoridad, conforme al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS DE ORGANIZACIÓN O CALIFICACIÓN DE COMICIOS LOCALES. SON IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, consultable en la Revista Justicia Electoral, Suplemento No. 5, 2002, páginas 6 y 7.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

 ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovida por Alberto Molina Chinos y otros, en contra del acuerdo de seis de noviembre del presente año, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal  Electoral  de  Oaxaca, por el cual declaró válida la elección de Consejales en el Municipio de Villa Hidalgo Yalalag, Oaxaca.

 

NOTIFÍQUESE la presente sentencia personalmente a los actores, por conducto de su representante común Joel Aquino Maldonado, así como al tercero interesado, en los domicilios señalados respectivamente en autos para tal efecto, por oficio, con copia certificada anexa, al Instituto Estatal Electoral de Oaxaca; y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28, y 93 numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Hecho lo cual, devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA