JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1174/2013, SUP-JRC-152/2013 Y SUP-JRC-155/2013, ACUMULADOS.

 

PROMOVENTES: JOSÉ GUADALUPE MARTÍNEZ VALERO, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO PROGRESISTA DE COAHUILA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIO: JORGE ALBERTO ORANTES LÓPEZ.

 

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de enero de dos mil catorce.

 

VISTOS para resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano y los juicios de revisión constitucional electoral citados al rubro, promovidos por José Guadalupe Martínez Valero y los partidos políticos Acción Nacional y Progresista de Coahuila, para controvertir la sentencia de tres de diciembre de dos mil trece, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, en el juicio electoral 96/2013 y sus acumulados, que confirmó el acuerdo 55/2013 de veintiséis de octubre de ese mismo año, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa, en el cual determinó integrar al consejero suplente Alberto Campos Olivo, con motivo del fallecimiento del consejero electoral propietario Jacinto Faya Viesca y 

 

R E S U L T A N D O

 

1. Ratificación de consejero electoral propietario. Mediante decreto 367 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza, el veintitrés de noviembre de dos mil siete, el Congreso estatal ratificó como consejero electoral propietario del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa al ciudadano Jacinto Faya Viesca.

 

2. Designación de consejeros suplentes. Mediante Decreto 630 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila de Zaragoza, el dieciséis de diciembre de dos mil ocho, el Congreso de esa entidad federativa designó como consejeros electorales suplentes, entre otros, a Alberto Campos Olivo por el período del uno de diciembre de dos mil ocho al treinta de noviembre de dos mil quince; asimismo, estableció el orden de prelación en que deberían ser llamados para ocupar las vacantes que se generaran, quedando en primer lugar de la lista el consejero suplente mencionado.

 

3. Deceso de consejero electoral propietario. El ocho de enero de dos mil trece, se informó sobre el fallecimiento del consejero electoral propietario Jacinto Faya Viesca.

 

4. Acuerdo del Consejo General del Instituto electoral local. En sesión extraordinaria de veintiséis de octubre de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila aprobó el ACUERDO DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA QUE PRESENTA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE COAHUILA, MEDIANTE EL CUAL SE DA CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 74, NUMERAL 1 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA”.  

 

En dicho acuerdo se determinó integrar al Consejo General al ciudadano Alberto Campos Olivo (quien encabeza la lista de los consejeros suplentes) con motivo del fallecimiento del consejero electoral propietario Jacinto Faya Viesca, en conformidad con las consideraciones y puntos de acuerdo siguientes:

 

PRIMERO. Que con fundamento en el artículo 88 numeral 3, inciso d) del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, la Secretaría Ejecutiva es competente para presentar ante el Consejo General del Instituto el presente acuerdo mediante el cual se da cumplimiento al artículo 74 numeral 1 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.

 

SEGUNDO. Que el artículo 32 del Reglamento Interior del Instituto, establece que en caso de ausencia temporal del titular de la Secretaría Ejecutiva, sus atribuciones serán ejercidas por el titular de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, y en caso de ausencia de éste, por el titular de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

 

TERCERO. Que el artículo 72 numeral 3, del Código Electoral del Estado, establece que los consejeros electorales serán designados por el Congreso del Estado en los términos del presente Código y demás disposiciones aplicables. Los consejeros durarán en su cargo siete años, pudiendo ser ratificados una sola vez. Por cada consejero electoral habrá un suplente.

 

CUARTO. Que el artículo 74 numeral 1, del Código Electoral del Estado, establece que en caso de ausencia definitiva de algún consejero electoral, el Consejo General llamará al consejero suplente que corresponda, según el orden de prelación en que fueron designados por el Congreso del Estado, para que desempeñe la función.

 

Asimismo, el mencionado artículo en el numeral 2, dispone que por ausencia definitiva, se entenderá toda aquella que impida que el consejero electoral pude seguir ejerciendo su función, tales como la renuncia, remoción del cargo impuesta por autoridad competente, incapacidad permanente o muerte, cuando sobrevenga una causa de las que impide la designación de consejeros electorales.

 

QUINTO. Que el 23 de noviembre de 2007 fue ratificado por el Congreso del Estado el Licenciado Jacinto Faya Viesca, como consejero electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, por un periodo de 7 años, mismo que culminaría en el mes de noviembre del año 2014.

 

SEXTO. Que el día 16 de diciembre de 2008 su publicó en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza número 101, el decreto número 630 de fecha 26 de noviembre de 2008, numeral tercero, que contiene el orden de prelación para la designación de los Consejeros Electorales Suplentes, tal y como se presenta a continuación:

 

(…)

 

TERCERO. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, la designación de los Consejeros Electorales Suplentes será en el orden de prelación siguiente:

 

Primero.- Licenciado Alberto Campos Olivo.

 

Segundo. Licenciada Lilia Esthela Martínez Asís.

 

Tercero.- Licenciado Avelino Hernández Corichi.

 

Cuarto.- Licenciado Juan Alberto Velázquez Esquivel.

 

Quinto.- Licenciado Leonardo David Alvarado García.

 

De lo anterior se desprende que, el ciudadano que ocupa el primer lugar en la lista antes descrita para ocupar el cargo de Consejero Electoral suplente, para el caso de que exista ausencia definitiva de unos de los integrantes propietarios del Consejo General, es el Lic. Alberto Campos Olivo.

 

Por lo que, consecuencia de lo antes mencionado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74, numeral 1 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza se deberá atender el orden de prelación para la designación del Consejero Electoral suplente.

 

SÉPTIMO. Que en relación con lo anteriormente expuesto, se propone llamar al consejero electoral suplente el Licenciado Alberto Campos Olivo para suplir el cargo que venía desempeñando el Licenciado Jacinto Faya Viesca, Consejero Electoral del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, atendiendo al orden de prelación publicado, siendo que, es quien aparece en primer lugar en la lista mencionada en el considerando anterior.

 

Por lo antes expuesto, y de conformidad con los artículos 27, numeral 5, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, 68, numeral 1, inciso a), 72, numeral 3, 74, numerales 1 y 2, y 88, numeral 3, inciso d), del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, y el artículo 32 del Reglamento Interior del Instituto esta Secretaría Ejecutiva propone al Consejo General el siguiente:

 

PRIMERO. Se aprueba mandar llamar al Licenciado Alberto Campos Olivo, para que se integre al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, para desempeñar el cargo de Consejero Electoral de este Instituto, en términos de lo señalado en los considerandos del presente acuerdo.

 

SEGUNO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que notifique al Licenciado Alberto Campos Olivo, lo dispuesto en el presente acuerdo.”

5. Juicios electorales y juicio ciudadano local. Inconformes con dicho acuerdo, el Partido Acción Nacional y el Partido Progresista de Coahuila promovieron juicios electorales; por su parte, José Guadalupe Martínez Valero promovió juicio ciudadano. Los referidos medios de impugnación se radicaron ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, con los números de expediente 96/2013, 99/2013 y 100/2013, respectivamente.

 

6. Acto impugnado. Mediante sentencia de tres de diciembre de dos mil trece, el tribunal electoral estatal, previa acumulación de los juicios, resolvió los medios de impugnación antes referidos.

 

Se sobreseyó en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano por falta de interés legítimo del promovente, al estimar que el acuerdo impugnado no causaba ninguna afectación a su esfera de derechos.

 

En los juicios electorales promovidos por los partidos políticos, desestimó sus agravios y confirmó la legalidad del acuerdo del Consejo General del Instituto electoral local, en el cual se determinó llamar al consejero suplente Alberto Campos Olivo para integrar dicho órgano colegiado, con motivo de la vacante generada por el fallecimiento del consejero electoral propietario Jacinto Faya Viesca.

 

7. Demandas de juicio ciudadano y de revisión constitucional electoral. En desacuerdo con dicha sentencia, el siete de diciembre de dos mil trece, José Guadalupe Martínez Valero promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales; por su parte, en ese mismo día, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral.

 

8. Recepción y turno de expedientes. En acuerdos de diez de diciembre de dos mil trece, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-JDC-1174/2013 y SUP-JRC-152/2013 y turnarlos a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dichos acuerdos fueron cumplimentados mediante oficios TEPJF-SGA-4175/13 y TEPJF-SGA-4212/13, suscritos por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

9. Segundo juicio de revisión constitucional electoral. Por otra parte, el siete de diciembre de dos mil trece, el Partido Progresista de Coahuila presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral a fin de impugnar la misma sentencia señalada en párrafos precedentes, misma que fue radicada ante la Sala Regional con sede en Monterrey, Nuevo León, con el número SM-JRC-126/2013, en el cual mediante acuerdo plenario de doce de diciembre de ese mismo año, el órgano jurisdiccional regional se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto y lo remitió a esta Sala Superior.

 

10. Recepción y turno del expediente. El dieciséis de diciembre de dos mil trece, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JRC-155/2013 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-4251/13, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

11. Aceptación de competencia. En acuerdo plenario de dieciocho de diciembre de dos mil trece, esta Sala Superior aceptó la competencia para conocer del juicio de revisión constitucional electoral remitido por la referida Sala Regional.

 

12. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó los asuntos, los admitió a trámite y al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción a fin de presentar al Pleno el correspondiente proyecto de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los juicio citados al rubro, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2, y 83, párrafo 1, inciso a), 86 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y dos juicios de revisión constitucional electoral, promovidos en contra de una resolución del tribunal electoral de Coahuila, mediante la cual confirmó el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa, por el que se determinó integrar a un consejero suplente, con motivo del fallecimiento del consejero electoral propietario.

 

Esto es, la controversia se circunscribe a la integración de la máxima autoridad administrativa electoral en esa entidad federativa; por tanto, es claro que compete a esta Sala Superior conocer y resolver los citados medios de impugnación.

 

Lo anterior, además, en términos del acuerdo plenario de dieciocho de diciembre de dos mil trece, en el cual esta Sala Superior determinó su competencia para conocer del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-155/2013, promovido por el Partido Progresista de Coahuila.

 

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 3/2009[1] de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

 

SEGUNDO. Acumulación. De la revisión de la demanda del juicio ciudadano, así como las correspondientes a los juicios de revisión constitucional electoral, se advierte que los promoventes impugnan la resolución del tribunal electoral local, por el que confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, mediante el cual se determinó integrar al consejero suplente Alberto Campos Olivo, con motivo del fallecimiento del consejero electoral propietario Jacinto Faya Viesca, por lo que es posible concluir que existe identidad del acto impugnado y del órgano electoral jurisdiccional señalado como responsable.

 

Al respecto, con el propósito de atender a los principios de concentración y economía procesal en la tramitación y resolución de los juicios, y garantizar la unidad de criterios, se considera conducente decretar la acumulación de los expedientes SUP-JRC-152/2013 y SUP-JRC-155/2013 al diverso SUP-JDC-1174/2013, por ser éste el que se recibió primero en la Sala Superior.

 

Lo expuesto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Por lo anterior, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes de los juicios acumulados.

 

TERCERO. Requisitos de las demandas, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

 

I)                   Del juicio ciudadano SUP-JDC-1174/2013.

 

El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a lo siguiente:

 

a) Oportunidad. El juicio fue promovido dentro de los cuatro días a que se refiere el artículo 8º, párrafo 1, de la citada ley procesal electoral, ya que la sentencia recurrida fue notificada al actor el cuatro de diciembre de dos mil trece, por lo cual, el plazo de cuatro días mencionado transcurrió del cinco al ocho del mismo mes y año.

 

En esas condiciones, si la demanda del juicio ciudadano se presentó el siete de diciembre siguiente ante la autoridad responsable, es claro que el juicio se promovió dentro del plazo legal señalado.

 

b) Forma. Se satisfacen las exigencias formales porque la demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma autógrafa del actor, quien indica el domicilio para oír y recibir notificaciones; identifica a la autoridad responsable, así como el acto recurrido; expone los hechos sustentantes de la impugnación y los agravios que le causa el acto controvertido.

 

c) Legitimación. El medio de impugnación fue hecho valer por José Guadalupe Martínez Valero por sí mismo, quien tiene legitimación para promover el presente juicio, en términos de lo dispuesto en el inciso f) del apartado 1 del artículo 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

d) Interés jurídico. Se tiene por cumplido el requisito en estudio, toda vez que el accionante controvierte la resolución de sobreseimiento decretada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, respecto del juicio ciudadano local que el propio actor promovió para controvertir un acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa, de manera que cuenta con el interés jurídico necesario para controvertir las determinaciones emitidas dentro de la cadena impugnativa que inició con el aludido juicio ciudadano local.

 

e) Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en la legislación electoral del Estado de Coahuila no existe juicio o recurso mediante el cual sea posible impugnar la sentencia reclamada en esta instancia, de modo que es evidente que se cumple con el requisito en cuestión.

 

II)                De los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-152/2013 y SUP-JRC-155/2013.

 

Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1; 87, párrafo 1, inciso a), y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

 

a) Oportunidad. Los juicios fueron promovidos oportunamente, toda vez que la sentencia reclamada fue notificada a los partidos políticos actores el cuatro de diciembre de dos mil trece, según consta a fojas 398 a 401 del cuaderno accesorio único correspondiente al juicio ciudadano al rubro citado; por tanto, el plazo para promover el medio de impugnación transcurrió del cinco al ocho de ese mismo mes y año, de manera que, si los respectivos escritos de demanda se presentaron ante la autoridad responsable, el siete de diciembre siguiente, es claro que fue dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b) Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito ante la autoridad emisora del acto impugnado, y consta el nombre y firma autógrafa de los promoventes, domicilio para oír y recibir notificaciones y los ciudadanos autorizados para tal efecto, la identificación del acto combatido, los hechos materia de la impugnación y la expresión de los correspondientes agravios.

 

c) Legitimación. De conformidad con lo establecido en el artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los juicios de revisión constitucional electoral sólo pueden ser promovidos por los partidos políticos.

 

En el caso, los medios de impugnación son promovidos por los partidos políticos Acción Nacional y Progresista de Coahuila, por tanto, es incuestionable que este presupuesto procesal se encuentra satisfecho.

 

d) Personería. Se cumple con este requisito, en razón de que Bernardo González Morales y Sixto Ávila Tronco, se encuentran acreditados como representantes propietarios del Partido Acción Nacional y del Partido Progresista de Coahuila, respectivamente, ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, lo cual se demuestra con las certificaciones expedidas por la Secretaria General de ese Instituto electoral, mismas que obran en autos; además, su personería es reconocida por la autoridad responsable en los informes circunstanciados.

 

e) Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en la legislación electoral del Estado de Coahuila no existe juicio o recurso mediante el cual sea posible impugnar la sentencia reclamada en esta instancia, de modo que es evidente el cabal cumplimiento del requisito que se analiza.

 

f) Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con este requisito, en la medida en que los partidos políticos actores aducen violación a lo dispuesto en los artículos 1, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Al respecto, debe decirse que este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en los juicios de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales, lo cual se considera suficiente para tener por satisfecho el aludido requisito legal de conformidad con la jurisprudencia 02/97 de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[2].

g) Determinancia. Tal requisito se colma en el presente asunto, en atención a que las violaciones reclamadas se encuentran vinculadas con la integración del órgano administrativo electoral local encargado de la organización de los procesos electorales que se lleven a cabo en la entidad, lo que de manera indubitable puede resultar determinante para el desarrollo de los mismos.

 

Ya que, la integración del órgano superior de dirección del organismo electoral local, en su carácter de responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, constituye un aspecto fundamental que tiene repercusión en el proceso electoral.

 

En la especie, es inconcuso que se está frente a un acto, genéricamente considerado, determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, consistente en la debida integración del órgano máximo del Instituto electoral estatal.

 

En esas condiciones, si la máxima autoridad administrativa electoral a nivel local, tiene participación en la salvaguarda de los procesos electorales, mediante la organización de los mismos, entonces, es claro que la legal integración de esa autoridad jurisdiccional constituye un elemento fundamental para que el principio de legalidad sea acatado, por lo que es claro que la integración de dicho órgano puede ser determinante para el proceso electoral ordinario 2013-2014 que actualmente se desarrolla en el Estado de Coahuila de Zaragoza, en el cual habrán de elegirse a los integrantes del Congreso estatal.

 

h) Reparación material y jurídicamente posible. También se cumple la previsión del artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, conforme a lo siguiente.

 

Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior[3], que el requisito de procedencia consistente en que la reparación reclamada sea factible de repararse antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, debe entenderse referida a la instalación de órganos que hayan resultado electos a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto depositado en las urnas, no de órganos administrativos o jurisdiccionales, como acontece en la especie, pues en el primer supuesto, se trata de órganos que constituyen los poderes mismos del Estado, que han de quedar debidamente integrados en las fechas fatales, constitucionalmente previstas.

 

En el caso, de acoger las pretensiones de los partidos políticos actores, podría incidir en la integración del órgano máximo del Instituto electoral local, con la posible remoción del consejero suplente a quien se llamó para ejercer el cargo de consejero electoral propietario, con lo cual se advierte que la reparación de las violaciones alegadas puede llevarse a cabo con oportunidad.

 

Aunado a que, la jornada electoral del proceso electoral ordinario 2013-2014, que actualmente se desarrolla en el Estado de Coahuila de Zaragoza, tendrá verificativo en el mes de julio de dos mil catorce y la toma de posesión de los integrantes del Congreso local está legalmente prevista para el uno de enero de dos mil quince.

 

CUARTO. Resolución impugnada. El acto reclamado es la sentencia de tres de diciembre de dos mil trece, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, mediante la cual por una parte, declaró improcedente el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido por José Guadalupe Martínez Valero, por carecer de interés legítimo, al estimar que el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, en el cual se determinó llamar al consejero suplente Alberto Campos Olivo para integrar dicho órgano colegiado, con motivo de la vacante generada por el fallecimiento del consejero electoral propietario Jacinto Faya Viesca, no causaba ninguna afectación a su esfera de derechos.

 

Por otra parte, desestimó los agravios formulados por los partidos políticos en los juicios electorales y confirmó la legalidad del citado acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto electoral local.

 

Ahora bien, se omite transcribir la sentencia impugnada, ya que es una formalidad no exigida como requisito de las sentencias que pronuncie esta Sala Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, relacionado con los artículos 219 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en términos de lo prescrito por el artículo 4, párrafo 2, de la citada legislación electoral.

 

QUINTO. Agravios. De la lectura integral de los escritos de demanda se advierten los motivos de disenso siguientes:

 

Del juicio ciudadano SUP-JDC-1174/2013.

 

PRIMERO.- Dice la Resolutora que "La Autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado aduce que la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Políticos - Electorales de los Ciudadanos, interpuesto por José Guadalupe Martínez Valero resulta improcedente al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 42, fracción I, numeral 1 de la Ley de Medios, al estimar que el citado ciudadano carece de interés legítimo para promover el Juicio de la especie. Resulta Fundada la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable y por tanto debe sobreseerse el Juicio para la Protección de los Derechos Político - Electorales de los Ciudadanos promovido por José Guadalupe Martínez Valero."

 

Agregando más delante las razones por las cuales supuestamente era fundada dicha causal de improcedencia, afirmaciones todas carentes de sustento y que serán combatidas puntualmente.

 

Es falso que el que suscribe carezca de interés legítimo para ocurrir como actor al Juicio Electoral cuya Resolución se controvierte dado que sin duda alguna la determinación de designar a Alberto Campos Olivo como consejero suplente afecta de manera real, directa e inminente la esfera jurídica de mis derechos políticos electorales; independientemente de que hubiera, suponiendo sin conceder, comparecido en mi carácter de militante o representante del Partido Acción Nacional -que sin duda tengo ambos caracteres-; y además no era necesario para mí persona acreditar que figurase en la lista de consejeros suplentes.

 

En efecto, la Responsable aprecia según su decir, que un servidor José Guadalupe Martínez Valero compareció como militante del PAN, pero no justifica, ni mucho menos motiva el modo en que arribó a dicha apreciación y por ende ni justifica ni motiva cómo concluyó que para contar con legitimación activa, debía formar parte del selecto grupo de consejeros suplentes; sin que finalmente ni funde ni motive; dada la falsa premisa en que sustenta el inicio de la cadena lógico-jurídica en que pretende sustentar la improcedencia obsequiada, invocada por la Responsable primigenia.

 

El que suscribe, José Guadalupe Martínez Valero ocurrí en mi calidad de ciudadano; ya que como tal, como simple ciudadano, cualquier decisión que sea sometida a la consideración del Ciudadano Alberto Campos Olivo, dada su probada parcialidad en favor del Partido Revolucionario Institucional, afectará mi derecho de votar o ser votado; puesto que TODA decisión por él tomada será poluta de parcialidad y falta de legalidad.

 

Si hubiera accedido la Responsable a estudiar el Juicio que se ataca desde la perspectiva ciudadana planteada por el actor de cita, en aquellos casos en que hubiera sido necesario hacer suplencia de queja deficiente, ésta hubiera sido viable, dado lo previsto por la Ley en favor de quienes ocurren mediante la vía en comento; y sin duda, ello hubiera obligado a la Resolutora a obrar con mayor laxitud respecto a los agravios planteados y por ende, hubiera arribado a conclusiones distintas a las plasmadas en la que se combate.

 

Pero independientemente de lo plasmado en el párrafo precedente, no se justifica bajo ninguna perspectiva la declaración de improcedencia del Juicio Ciudadano incoado por mi persona so pretexto de ocurrir en su calidad de militante o incluso representante de Acción Nacional y mucho menos por no formar parte de los Consejeros Suplentes a ser llamados dado el penoso deceso de Don Jacinto Faya Viesca. Luego entonces, por supuesto que no carecía de interés legítimo para impugnar por mis propios derechos la integración al Consejo General del mencionado Alberto Campos Olivo; dado que como se señaló; cualquier cuestión pasada por su criterio adolecerá de parcialidad en detrimento no solo del Representante Suplente de Acción Nacional; no solo del militante de Acción Nacional, no solo del Ciudadano José Guadalupe Martínez Valero; sino sobre todo en detrimento de cualquier ciudadano coahuilense, independientemente de que milite o no en el Partido al que favoreció con sus actos propagandísticos de parcialidad Alberto Campos Olivo.

 

SEGUNDO.- Causa agravio lo resuelto por la Responsable, al afirmar que "...los relacionados medios de prueba no resultan suficientes para lograr la inhabilitación del consejero, toda vez que al emitir el acuerdo impugnado, la responsable se fundó en lo dispuesto por los artículos 73 y 74 del Código Electoral."

 

Agravio que se deriva de lo siguiente:

 

1.- En primer lugar la carencia absoluta de congruencia entre lo motivado y lo fundamentado por la Responsable. No es lógico en lo absoluto el afirmar que "...los medios de prueba no son suficientes, toda vez que la responsable se fundó en lo dispuesto por los artículos 73 y 74 del Código Electoral." Es ilógico afirmar lo anterior; lo correcto hubiera sido decir, por ejemplo: "los medios de prueba no son suficientes porque adolecen de tal o cual elemento sustancial que hubiera permitido arribar a esta Autoridad que lo dicho por el incoante es cierto." O por ejemplo también: "los medios de prueba no son suficientes, dado que el Consejero cuya integración al Pleno del Consejo General se controvierte, ofreció medios que prueban exactamente lo contrario a lo afirmado por Acción Nacional, o porque fueron desvirtuados en razón de ser de los prohibidos por la Ley...", etc.

 

¿Qué tiene que ver la Responsable haya fundado su actuar en los mencionados artículos 73 y 74 del Código de la Materia para afirmar que los medios de prueba presentados por nuestra causa resultan insuficientes? ¡Nada! Absolutamente nada. No existe relación alguna entre ambos supuestos y nuevamente la Resolutora está incurriendo en la elaboración de una cadena lógico jurídica que parte de una falsa premisa.

 

Por otro lado, si fuera cierto que Acción Nacional buscaba la inhabilitación del Consejero Alberto Campos Olivo hubiera acudido a otras instancias y mediante distintas vías al Juicio electoral primigenio. Lo que Acción Nacional buscaba era que el llamado hecho a su persona no se considerara válido, en razón de que por haber incurrido en actos parciales a favor del Revolucionario Institucional y en contra del resto de los demás Partidos integrantes del pleno del Consejo, no fuera considerado como el siguiente en el orden de prelación a integrar el pleno del Consejo General. No buscábamos en resumidas cuentas que dejara de ser Consejero Suplente, eso evidentemente le correspondería al Congreso del Estado que fue quién lo designó como tal; sino que precisamente por su clara y probada parcialidad, el orden de prelación no pasara por su persona y fuera ignorado.

 

Y a propósito del mencionado orden de prelación citado, si aludimos a lo plasmado en la Resolución que se ataca; nos daremos que nuevamente carece de congruencia el argumento hecho por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza; puesto que uno de los conceptos sinónimos de prelación, preferencia señala claramente que esta es: Primacía, ventaja, o mayoría que alguien tiene sobre otra persona en o cosa, ya en el valor, ya en el merecimiento. Ocurriendo en la especie que Campos Olivo no contaba con esa preferencia en términos de merecimiento por padecer de la falta de imparcialidad reiteradamente expuesta. Dicho de otro modo, precisamente por ser parcial, carecía del merecimiento a integrar el pleno del Consejo General del Instituto Electoral de la Entidad; requisito tal, el del merecimiento, indispensable para contar con la cualidad de ser preferente a ocupar la Consejería Vacante.

 

Insistiéndose en el hecho de que mediante los Juicios Interpuestos tanto por Acción Nacional como por José Guadalupe Martínez Valero no se buscaba inhabilitar o destituir a Alberto Campos Olivo, sino simplemente no considerarlo en el orden de prelación a que alude el artículo citado por ambas Responsables del Código, que es 74 del Código de la Materia. Resultando igualmente impreciso, cuando no falso; que la pretensión de ambos en el sentido de que la primigenia investigara la conducta parcial del ahora Consejero no se encuentra establecida en precepto legal alguno como obligación del Consejo General. De hecho el artículo 79 del Código Electoral del Estado de Coahuila prevé:

 

“Artículo 79.” (Se transcribe).

 

Así las cosas, si al Consejo General le correspondía vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y de participación y organización ciudadana, así como dictar las normas y previsiones destinadas a hacer efectivas tales disposiciones: por supuesto que era igualmente facultad del mismo en aras de llevar al cabo las previsiones destinadas a que el actuar de los Consejeros -en el caso concreto la designación de Consejero suplente del finado Jacinto Faya Viesca- fuera en apego a los principios que establece el artículo 68 párrafo 2 del Código Electoral del Estado; y sobre todo que recayera en aquel Consejero Suplente que garantizara su actuar en apego a tales principios, particularmente el de Imparcialidad.

 

Ahora bien, el no llamar al multimencionado Alberto Campos Olivo no implicaba necesariamente modificar el orden de prelación de la lista elaborada por el congreso, como erróneamente señala la hoy Responsable; sino en concordancia con lo señalado por el Tribunal, asignar dicha prelación a quién siguiera en la lista de preferencia, dada la carencia de merecimiento de Campos Olivo para acceder al cargo precisamente por su falta de imparcialidad. Es decir, se actuaría precisamente en apego a lo establecido por el Congreso del Estado y según lo previsto por la Ley de la Materia; y no en sentido contrario, como equivocadamente sostiene la Resolutora. Vaya, dicho en palabras vernáculas, no se daría la supuesta tal inhabilitación a que aduce la Responsable; sino que Alberto Campos Olivo simplemente no sería tomado en cuenta para pasar de la suplencia a la titularidad; PERO SIN DEJAR NUNCA DE SER CONSEJERO; sin que finalmente tampoco se incurra en el supuesto señalado absurdamente por el Tribunal de invasión de competencias.

 

Resultando también falso que el Consejo General el día que acordó llamar a Campos Olivo a ocupar el espacio generado por el fallecimiento de uno de los Consejeros Propietarios ni dijo que el medio de prueba aportado por Acción Nacional para exhibir la parcialidad de dicha persona no era suficiente para acreditar nuestro dicho, ni que por el hecho de tratarse de copias simples fuera falto de idoneidad, ni que fuera falso o una prueba aislada e insuficiente para colmar nuestras pretensiones. Sino que simplemente IGNORÓ el planteamiento hecho, no solo por Acción Nacional, sino casi la totalidad de los Partidos presentes de no llamar a Campos Olivo. De hecho el Consejero en comento ni acude en tercería en primera instancia a desvirtuar tales probanzas, ni la Responsable se manifiesta respecto a las mismas tachándolas de falta de idoneidad para probar el extremo de nuestro dicho como igualmente de manera falaz afirma la responsable.

 

Finalmente, es mentira que en nuestro escrito de demanda hayamos omitido enderezar agravios para combatir el hecho y acuerdo de que nos dolimos ó que tanto Acción Nacional, como José Guadalupe Martínez Valero nos hubiéramos avocado a expresar argumentos para demostrar que el acuerdo era contrario a Derecho y que solo hubiéramos combatido el fondo del asunto. En efecto, en la totalidad del cuerpo de nuestro Juicio Electoral plasmamos argumentos suficientes que atacaban el ilegítimo acto mediante el cual se integraba a Alberto Campos Olivo al pleno del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila. Una cosa muy distinta es que el Tribunal Electoral de la Entidad no haya visto tales argumentos como suficientes para concedernos la razón; declarándolos en consecuencia inoperantes. De hecho es tan incongruente la declaración de inoperancia de nuestros agravios que las conclusiones que arriba la Resolutora se contraponen o no se entiende desde la perspectiva del Resolutivo Cuarto de la Resolución que se combate -que por supuesto no es motivo de controversia en el presente escrito- ya que de ser así no se hubieran dejado a salvo nuestros Derechos como ciudadano y como Partido, sino que simplemente se hubiera decretado la mencionada inoperancia.”

 

Agravios del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-152/2013.

 

PRIMERO.- Dice la Resolutora que "La Autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado aduce que la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Políticos - Electorales de los Ciudadanos, interpuesto por José Guadalupe Martínez Valero resulta improcedente al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 42, fracción I, numeral 1 de la Ley de Medios, al estimar que el citado ciudadano carece de interés legítimo para promover el Juicio de la especie. Resulta Fundada la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable y por tanto debe sobreseerse el Juicio para la Protección de los Derechos Político — Electorales de los Ciudadanos promovido por José Guadalupe Martínez Valero."

 

Agregando más delante las razones por las cuales supuestamente era fundada dicha causal de improcedencia, afirmaciones todas carentes de sustento y que serán combatidas puntualmente.

 

Es falso que el citado ciudadano carezca de interés legítimo para ocurrir como actor al Juicio Electoral cuya Resolución se controvierte dado que sin duda alguna la determinación de designar a Alberto Campos Olivo como consejero suplente afecta de manera real, directa e inminente la esfera jurídica de sus derechos políticos electorales; independientemente de que hubiera, suponiendo sin conceder, comparecido en su carácter de militante o representante del Partido Acción Nacional; y además no era necesario para su persona acreditar que figurase en la lista de consejeros suplentes.

 

En efecto, la Responsable aprecia según su decir, que José Guadalupe Martínez Valero compareció como militante del PAN, pero no justifica, ni mucho menos motiva el modo en que arribó a dicha apreciación y por ende ni justifica ni motiva cómo concluyó que para contar con legitimación activa, debía formar parte del selecto grupo de consejeros suplentes; dada la falsa premisa en que sustenta el inicio de la cadena lógico-jurídica en que pretende sustentar la improcedencia obsequiada, invocada por la Responsable primigenia.

 

José Guadalupe Martínez Valero ocurrió en su calidad de ciudadano; ya que como tal, como simple ciudadano, cualquier decisión que sea sometida a la consideración del Ciudadano Alberto Campos Olivo, dada su probada parcialidad en favor del Partido Revolucionario Institucional, afectará su derecho de votar o ser votado; puesto que TODA decisión por él tomada será poluta de parcialidad y falta de legalidad.

 

Si hubiera accedido la Responsable a estudiar el Juicio que se ataca desde la perspectiva ciudadana planteada por el actor de cita, en aquellos casos en que hubiera sido necesario hacer suplencia de queja deficiente, ésta hubiera sido viable, dado lo previsto por la Ley en favor de quienes ocurren mediante la vía en comento; y sin duda, ello hubiera obligado a la Resolutora a obrar con mayor laxitud respecto a los agravios planteados y por ende, hubiera arribado a conclusiones distintas a las plasmadas en la que se combate.

 

Pero independientemente de lo plasmado en el párrafo precedente, no se justifica bajo ninguna perspectiva la declaración de improcedencia del Juicio Ciudadano incoado por José Guadalupe Martínez Valero so pretexto de ocurrir en su calidad de militante o incluso representante de Acción Nacional y mucho menos por no formar parte de los Consejeros Suplentes a ser llamados dado el penoso deceso de Don Jacinto Faya Viesca. Luego entonces, por supuesto que éste no carecía de interés legítimo para impugnar por sus propios derechos la integración al Consejo General del mencionado Alberto Campos Olivo; dado que como se señaló; cualquier cuestión pasada por su criterio adolecerá de parcialidad en detrimento no solo del Representante Suplente de Acción Nacional; no sólo del militante de Acción Nacional, no solo del Ciudadano José Guadalupe Martínez Valero; sino sobre todo en detrimento de cualquier ciudadano coahuilense, independientemente de que milite o no en el Partido al que favoreció con sus actos propagandísticos de parcialidad Alberto Campos Olivo.

 

SEGUNDO.- Causa agravio lo resuelto por la Responsable, al afirmar que "...los relacionados medios de prueba no resultan suficientes para lograr la inhabilitación del consejero, toda vez que al emitir el acuerdo impugnado, la responsable se fundó en lo dispuesto por los artículos 73 y 74 del Código Electoral."

 

Agravio que se deriva de lo siguiente:

 

1.- En primer lugar la carencia absoluta de congruencia entre lo motivado y lo fundamentado por la Responsable. No es lógico en lo absoluto el afirmar que "...los medios de prueba no son suficientes, toda vez que la responsable se fundó en lo dispuesto por los artículos 73 y 74 del Código Electoral." Es ilógico afirmar lo anterior; lo correcto hubiera sido decir, por ejemplo: "los medios de prueba no son suficientes porque adolecen de tal o cual elemento sustancial que hubiera permitido arribar a esta Autoridad que lo dicho por el incoante es cierto." O por ejemplo también: "los medios de prueba no son suficientes, dado que el Consejero cuya integración al Pleno del Consejo General se controvierte, ofreció medios que prueban exactamente lo contrario a lo afirmado por Acción Nacional, o porque fueron desvirtuados en razón de ser de los prohibidos por la Ley...", etc.

 

¿Qué tiene que ver la Responsable haya fundado su actuar en los mencionados artículos 73 y 74 del Código de la Materia para afirmar que los medios de prueba presentados por nuestra causa resultan insuficientes? ¡Nada! Absolutamente nada. No existe relación alguna entre ambos supuestos y nuevamente la Resolutora está incurriendo en la elaboración de una cadena lógico jurídica que parte de una falsa premisa.

 

Por otro lado, si fuera cierto que Acción Nacional buscaba la inhabilitación del Consejero Alberto Campos Olivo hubiera acudido a otras instancias y mediante distintas vías al Juicio electoral primigenio. Lo que Acción Nacional buscaba era que el llamado hecho a su persona no se considerara válido, en razón de que por haber incurrido en actos parciales a favor del Revolucionario Institucional y en contra del resto de los demás Partidos integrantes del pleno del Consejo, no fuera considerado como el siguiente en el orden de prelación a integrar el pleno del Consejo General. No buscábamos en resumidas cuentas que dejara de ser Consejero Suplente, eso evidentemente le correspondería al Congreso del Estado que fue quién lo designó como tal; sino que precisamente por su clara y probada parcialidad, el orden de prelación no pasara por su persona y fuera ignorado.

 

Y a propósito del mencionado orden de prelación citado, si aludimos a lo plasmado en la Resolución que se ataca; nos daremos que nuevamente carece de congruencia el argumento hecho por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza; puesto que uno de los conceptos sinónimos de prelación, preferencia señala claramente que esta es: Primacía, ventaja, o mayoría que alguien tiene sobre otra persona en o cosa, ya en el valor, ya en el merecimiento. Ocurriendo en la especie que Campos Olivo no contaba con esa preferencia en términos de merecimiento por padecer de la falta de imparcialidad reiteradamente expuesta. Dicho de otro modo, precisamente por ser parcial, carecía del merecimiento a integrar el pleno del Consejo General del Instituto Electoral de la Entidad; requisito tal, el del merecimiento, indispensable para contar con la cualidad de ser preferente a ocupar la Consejería Vacante.

 

Insistiéndose en el hecho de que mediante los Juicios Interpuestos tanto por Acción Nacional como por José Guadalupe Martínez Valero no se buscaba inhabilitar o destituir a Alberto Campos Olivo, sino simplemente no considerarlo en el orden de prelación a que alude el artículo citado por ambas Responsables del Código, que es 74 del Código de la Materia. Resultando igualmente impreciso, cuando no falso; que la pretensión de ambos en el sentido de que la primigenia investigara la conducta parcial del ahora Consejero no se encuentra establecida en precepto legal alguno como obligación del Consejo General. De hecho el artículo 79 del Código electoral del Estado de Coahuila prevé:

 

“Artículo 79.” (Se transcribe)

 

Así las cosas, si al Consejo General le correspondía vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y de participación y organización ciudadana, así como dictar las normas y previsiones destinadas a hacer efectivas tales disposiciones: por supuesto que era igualmente facultad del mismo en aras de llevar al cabo las previsiones destinadas a que el actuar de los Consejeros -en el caso concreto la designación de Consejero suplente del finado Jacinto Faya Viesca- fuera en apego a los principios que establece el artículo 68 párrafo 2 del Código Electoral del Estado; y sobre todo que recayera en aquel Consejero Suplente que garantizara su actuar en apego a tales principios, particularmente el de Imparcialidad.

 

Ahora bien, el no llamar al multimencionado Alberto Campos Olivo no implicaba necesariamente modificar el orden de prelación de la lista elaborada por el congreso, como erróneamente señala la hoy Responsable; sino en concordancia con lo señalado por el Tribunal, asignar dicha prelación a quién siguiera en la lista de preferencia, dada la carencia de merecimiento de Campos Olivo para acceder al cargo precisamente por su falta de imparcialidad. Es decir, se actuaría precisamente en apego a lo establecido por el Congreso del Estado y según lo previsto por la Ley de la Materia; y no en sentido contrario, como equivocadamente sostiene la Resolutora. Vaya, dicho en palabras vernáculas, no se daría la supuesta tal inhabilitación a que aduce la Responsable; sino que Alberto Campos Olivo simplemente no sería tomado en cuenta para pasar de la suplencia a la titularidad; PERO SIN DEJAR NUNCA DE SER CONSEJERO; sin que finalmente tampoco se incurra en el supuesto señalado absurdamente por el Tribunal de invasión de competencias.

 

Resultando también falso que el Consejo General el día que acordó llamar a Campos Olivo a ocupar el espacio generado por el fallecimiento de uno de los Consejeros Propietarios ni dijo que el medio de prueba aportado por Acción Nacional para exhibir la parcialidad de dicha persona no era suficiente para acreditar nuestro dicho, ni que por el hecho de tratarse de copias simples fuera falto de idoneidad, ni que fuera falso o una prueba aislada e insuficiente para colmar nuestras pretensiones. Sino que simplemente IGNORÓ el planteamiento hecho, no solo por Acción Nacional, sino casi la totalidad de los Partidos presentes de no llamar a Campos Olivo. De hecho el Consejero en comento ni acude en tercería en primera instancia a desvirtuar tales probanzas, ni la Responsable se manifiesta respecto a las mismas tachándolas de falta de idoneidad para probar el extremo de nuestro dicho como igualmente de manera falaz afirma la Responsable.

 

Finalmente, es mentira que en nuestro escrito de demanda hayamos omitido enderezar agravios para combatir el hecho y acuerdo de que nos dolimos ó que tanto Acción Nacional, como José Guadalupe Martínez Valero nos hubiéramos avocado a expresar argumentos para demostrar que el acuerdo era contrario a Derecho y que solo hubiéramos combatido el fondo del asunto. En efecto, en la totalidad del cuerpo de nuestro Juicio Electoral plasmamos argumentos suficientes que atacaban el ilegítimo acto mediante el cual se integraba a Alberto Campos Olivo al pleno del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila. Una cosa muy distinta es que el Tribunal Electoral de la Entidad no haya visto tales argumentos como suficientes para concedernos la razón; declarándolos en consecuencia inoperantes. De hecho es tan incongruente la declaración de inoperancia de nuestros agravios que las conclusiones que arriba la Resolutora se contraponen o no se entiende desde la perspectiva del Resolutivo Cuarto de la Resolución que se combate -que por supuesto no es motivo de controversia en el presente escrito- ya que de ser así no se hubieran dejado a salvo nuestros Derechos como ciudadano y como Partido, sino que simplemente se hubiera decretado la mencionada inoperancia.”

 

Agravios del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-155/2013.

 

PRIMER AGRAVIO.- Causa agravio al Partido Progresista de Coahuila que la responsable no se haya conducido en su sentencia emitida con los principios de certeza y exhaustividad al no entrar al estudio de fondo de los agravios vertidos. Además de caer en una ilegalidad al no fundamentar su resolución debidamente pues no se pronunció respecto a lo que alegamos en el sentido de que el actual consejo general del instituto electoral y de participación ciudadana de Coahuila efectivamente nos causa agravio que esté conformado por 13 hombres y una mujer, lo cual es discriminatorio de la acción afirmativa. El tribunal estatal electoral no hizo pronunciamiento alguno, aun y cuando quien emitió sentencia es una mujer.

 

Es por ello que en el acto primigenio como consta en los autos del expediente 96/2013 solicitamos la inaplicación del artículo 34 del código electoral local porque es evidente que constituye una barrera infranqueable para el progreso de la mujer en el Estado de Coahuila soportado entre cimientos restrictivos y discriminatorios fomentados por el tribunal estatal electoral quien se erige como una especie de bantustán masculino en una entidad que habitan un millón de mujeres.

 

El apartheid que promueve el tribunal estatal electoral no solo se circunscribe a la indebida falta de exhaustividad al emitir su sentencia contra la mujer en Coahuila sino que no hay certeza jurídica en el hecho de porque si habiendo tantas promulgaciones de equidad de género tanto local como nacional como internacional aun así se insista en violar la debida proporcionalidad que deben guardar los organismos públicos y más aún mediante acciones encaminadas a la igualdad de género, la inaplicación de leyes secundarias restrictivas en Coahuila gracias al tribunal estatal electoral se encuentra en apogeo.

 

En el caso, el Consejo General del Instituto Electoral para establecer el procedimiento y analizar los mejores perfiles de entre los solicitantes o aspirantes al cargo de consejero electoral, se comprometieron a hacer a un lado los intereses partidistas y seleccionar de entre los aspirantes a quienes garantizaran mayor independencia, imparcialidad, objetividad y en general todos los principios rectores que contemplan la Constitución General, la Local y el Código Electoral, cosa que no sucedió así, prevaleció para la designación de los consejeros los intereses de las fracciones parlamentarias del Congreso, atentando así de manera clara e indudable los derechos políticos protegidos por la propia Constitución Política y los Tratados Internacionales ya señalados. La falta de objetividad e imparcialidad en la decisión tomada por el Consejo general deriva en forma muy importante de no fundar y motivar, ni mucho menos señalar los elementos que se tomaron en consideración para llegar a la determinación de que personas que reúnen los requisitos más idóneos para desempeñar el cargo de consejero electoral. En las constancias que obran en el Consejo General derivadas del procedimiento de selección de los consejeros electorales no se advierte que se haya realizado un análisis serio y detallado de las documentales exhibidas y que acreditan el cumplimiento o por lo menos la presunción de que se reúne el perfil más idóneo para desempeñar el cargo de consejero electoral con la garantía de que sea lo más conveniente al principio de imparcialidad y legalidad que debe caracterizar a los organismos electorales.

 

Sigue sin pronunciarse el tribunal estatal electoral sobre lo que denunciamos en el párrafo anterior y que sirvió para cimentar nuestra demanda de ilegalidad en el acuerdo hoy impugnado: no hay certeza en el procedimiento para establecer prelación por encima de acciones afirmativas encaminadas a la igualdad de género, porque como indebidamente interpreta el artículo 64 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, nada impide que se tomen las acciones para impulsar la equidad de género.

 

SEGUNDO AGRAVIO. La responsable en la sentencia impugnada omitió el estudio de fondo y la exhaustividad en cuanto al agravio expresado relativo a la proporcionalidad. Tampoco cumple con el criterio de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación SUP-JDC-1080/2013 respecto a la proporcionalidad que deben guardar los consejos electorales, de acuerdo a la sentencia de ese tribunal emitida el 20 de octubre pasado, por analogía esto aplica en la integración del consejo.

 

Señalado lo anterior, se considera que el Acuerdo 55/2013 no se sujeta a los parámetros constitucionales y convencionales precisados con antelación, por las razones siguientes:

 

IDONEIDAD O ADECUACIÓN. La medida debe ser adecuada para alcanzar el fin propuesto.

 

Según se explicó con antelación, el consejo del instituto electoral y de participación ciudadana de Coahuila evidencia una integración desigual de sus integrantes en tanto que el 100% de las plazas propietarias se encuentran ocupadas por hombres.

 

En consecuencia, se considera que la medida de nombrar a la siguiente consejero suplente que es mujer en la prelación como consejera propietaria sería la que resulta idónea porque se ajusta al logro del objetivo legítimo perseguido, en atención a lo anteriormente mencionado.

 

Resulta importante destacar, que la necesidad de esa medida descansa también en el interés público imperativo de ampliar y mejorar, a la brevedad posible en todos los ámbitos de nuestra sociedad y de conformidad con toda la normativa invocada, la participación de las mujeres en la dirección de los asuntos públicos.

 

PROPORCIONALIDAD. La medida debe ser proporcional en sentido estricto, de modo que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos.

 

Con la finalidad de valorar la proporcionalidad de la medida que se alega restrictiva del derecho a participar en el citado concurso, se debe examinar las alternativas existentes para regular tal derecho, que sean igualmente idóneas a la regulación que se considera violatoria de la Convención.

 

Por lo anteriormente examinado, se considera que el Acuerdo 55/2013, que impone el nombramiento de un consejero electoral del sexo masculino en atención a las condiciones excepcionales que se han valorado no cumple suficientemente en este caso con la proporcionalidad.

 

SEXTO. Consideración preliminar

 

Previo al estudio de los agravios hechos valer en los juicios de revisión constitucional electoral, es necesario tener en cuenta la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, lo cual implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Entre ellos destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente.

 

Además, es criterio de esta Sala Superior, que si bien para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 3/2000[4] de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

 

De ahí, que invariablemente los motivos de disenso deban estar encaminados a destruir la validez de todas las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia ahora reclamada, esto es, el actor debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.

 

Por razón de método se analizarán en primer lugar los agravios vinculados a la improcedencia del juicio de origen promovido por José Guadalupe Martínez Valero; posteriormente las omisiones de estudio que hace valer el Partido Progresista de Coahuila, y finalmente las cuestiones sustanciales que hace valer el Partido Acción Nacional.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

 

I.                   Agravios del SUP-JDC-1174/2013 y SUP-JRC-152/2013  relacionados con la improcedencia del juicio ciudadano local.

 

En la parte conducente (idéntica en ambas demandas), se sustenta que no se funda ni motiva la determinación de la autoridad responsable atinente a que, para demostrar su interés legítimo, José Guadalupe Martínez Valero debía formar parte de la lista de consejeros electorales suplentes, por tanto, se invoca la falta de justificación de la resolución de improcedencia del juicio ciudadano.

 

Se agrega que la determinación de llamar al consejero electoral suplente Alberto Campos Olivo, afecta de manera real y directa la esfera jurídica de los derechos político electorales del actor, ya que cualquier decisión sometida a consideración, dada su parcialidad a favor del Partido Revolucionario Institucional, afecta su derecho de votar y ser votado.

 

En primer lugar es necesario señalar en síntesis las razones  jurídicas expuestas en la sentencia reclamada, las cuales dieron lugar a decretar la improcedencia del juicio ciudadano promovido por el actor José Guadalupe Martínez Valero.

 

Al respecto, el tribunal responsable precisó que la autoridad administrativa electoral hizo valer la causa de improcedencia del citado medio de impugnación local, por falta de interés legítimo.

 

Para ello, citó lo dispuesto en los artículos 16, fracción I, y 94 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

 

En el primero de ellos, se establece que es parte en el procedimiento de los medios de impugnación, quien estando legitimado por un interés legítimo lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de representante legal, en los términos de la ley.

 

En el precepto legal señalado en segundo término, se prevé  que el juicio ciudadano local tiene por objeto la protección de los derechos político-electorales en el estado, cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y de ser votado; de asociarse individual y libremente para tomar parte, en forma pacífica, en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; siempre y cuando se hubieren reunido los requisitos constitucionales y los que se señalan en las leyes para el ejercicio de esos derechos.

 

También citó lo dispuesto en el artículo 95 de la citada ley procesal, en el cual se prevé que dicho juicio será promovido por los ciudadanos con interés legítimo en los casos siguientes:

 

        Cuando consideren que el partido político o coalición, a través de sus dirigentes u órganos de dirección, violaron sus derechos político-electorales de participar en el proceso interno de selección de candidatos o de ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, por transgresión a las normas de los estatutos del mismo partido o del convenio de coalición;

 

        Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales locales, si también el partido político interpuso el juicio electoral por la negativa del mismo registro, el Instituto remitirá el expediente para que sea resuelto por el Tribunal Electoral, junto con el juicio promovido por el ciudadano;

 

        Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política, y

 

        Considere que un acto o resolución de la autoridad responsable, es violatorio de cualquier otro de sus derechos político-electorales.

 

Con base en los preceptos legales citados, el tribunal responsable consideró que es parte en los procedimientos de los medios de impugnación en su calidad de actor, el sujeto que cuente con un interés legítimo para inconformarse contra el acto o resolución de la autoridad, y que este derecho se debe tener por cumplido cuando se aduzca en la demanda la infracción de algún derecho sustancial del actor, de manera que la intervención del órgano jurisdiccional resulte necesaria para lograr mediante su actuación la restitución del derecho infringido.

 

Sostuvo que en el presente caso, el ciudadano José Guadalupe Martínez Valero carecía de interés legítimo para impugnar por derecho propio la integración del consejero suplente Alberto Campos Olivo al Consejo General del Instituto electoral estatal.

 

Esto, en virtud de que esa determinación no afectaba de manera real, directa e inminente la esfera jurídica de sus derechos políticos-electorales, pues de su escrito de demanda se aprecia que comparec con el carácter de militante del Partido Acción Nacional, por lo que no era posible jurídicamente inferir cuál es la lesión específica que le irroga el llamamiento del aludido consejero suplente, en razón de que, en su caso, debió acreditar que figuraba en la lista de consejeros suplentes del relacionado organismos público autónomo, o bien, que aspiraba a ocupar dicho cargo.

 

En apoyo de esas consideraciones, citó la jurisprudencia 7/2002 de esta Sala Superior de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

 

También estimó que el actor no justificaba su interés por integrar el máximo órgano de dirección del Instituto electoral estatal, sino que había ostentado el cargo de representante del Partido Acción Nacional ante el citado órgano colegiado, aunado a que de autos se demostraba que compareció con ese carácter a la sesión extraordinaria del Consejo General en la que se emitió el acto impugnado; además de que su escrito de demanda contiene idénticos agravios a los expuestos en el diverso juicio electoral identificado con el número 99/2013, promovido precisamente, por el partido político mencionado, al cual si se le reconoció interés legítimo.

 

Al considerar fundada la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad administrativa electoral, el tribunal responsable determinó sobreseerse en el juicio ciudadano promovido por José Guadalupe Martínez Valero.

 

Como se observa de las consideraciones precedentes, contrario a la postura de los actores, el tribunal responsable sí fundó y motivó su decisión de declarar la improcedencia del juicio ciudadano, de ahí lo infundado de su motivo de disenso.

 

Esto, porque el tribunal responsable citó los preceptos que estimó exactamente aplicables al caso, como son los artículos 16, fracción I, 94 y 95 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, en los que se establece quiénes son los que deben considerase partes en los medios de impugnación, así como los supuestos en que se puede promover un juicio ciudadano, cuando se aleguen violaciones a los derechos político-electorales de los ciudadanos.

 

Por otra parte, el tribunal responsable externó las razones jurídicas que sustentan su decisión, las cuales están en consonancia con los preceptos legales aplicables, pues al efecto expresó las circunstancias especiales y razones particulares que justificaron la aplicación de las disposiciones normativas en cita, para concluir que el actor José Guadalupe Martínez Valero carece de interés para cuestionar el acto del Consejo General del instituto electoral estatal, pues no le genera afectación real y directa a sus derechos político electorales.

 

Por otro lado, y sin demérito de lo anterior, si bien en el juicio ciudadano local José Guadalupe Martínez Valero promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano por propio derecho y en su calidad de ciudadano afectado, lo cierto es que sus planteamientos, sustancialmente, se dirigen a tutelar una acción de interés difuso, colectivo o de grupo, a fin de garantizar la vigencia plena de los principios rectores en materia electoral.

 

En efecto, el actor sostiene que no debió llamarse al consejero suplente Alberto Campos Olivo para integrar el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, porque se vulneraron los principios de certeza e   imparcialidad toda vez que, a su juicio, dicho ciudadano no reúne los requisitos de ley dada su parcialidad a favor del Partido Revolucionario Institucional y en contra de los demás partidos políticos.

 

Ante esa situación, el actor considera que no existe certeza de que desempeñe sus funciones en forma imparcial y objetiva, pues cualquier decisión que se someta a la consideración de dicho consejero electoral, afectará el ejercicio del derecho de votar. 

 

Como se observa del escrito de demanda, el actor acud al juicio ciudadano local haciendo un planteamiento de carácter general en defensa de los principios de certeza, imparcialidad, legalidad y objetividad, esto es, pretende hacer valer una acción en defensa de un interés tuitivo y sin hacer referencia a la posible conculcación directa e inmediata de alguno de sus derechos político-electorales del ciudadano.

 

Al respecto, cabe precisar que esta Sala Superior ha sostenido el criterio que son los partidos políticos quienes cuentan con el interés para promover acciones tuitivas de intereses difusos.

 

Sustenta lo anterior, la jurisprudencia 10/2005[5] de rubro: "ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR".

 

Aunado a lo anterior, debe decirse que esta Sala Superior ha reiterado el criterio[6] en el sentido de que los ciudadanos que participan en un proceso de designación para integrar autoridades electorales, tienen interés suficiente para promover juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando en su carácter de aspirantes, estimen que sus derechos han sido vulnerados por la autoridad competente para realizar las designaciones de mérito, a fin de que se otorgue la protección más amplia a los derechos fundamentales del ciudadano y garantizar la equidad en el procedimiento respectivo.

 

En el caso, la resolución de improcedencia es acorde con lo sostenido por esta Sala Superior, pues en la sentencia reclamada quedó precisado que el actor no figuraba en la lista de consejeros suplentes ni tampoco había justificado su interés en participar en la integración del máximo órgano de dirección del Instituto electoral estatal, de ahí la falta de interés para impugnar el llamamiento que se hizo al consejero suplente para cubrir la vacante generada por la ausencia definitiva de un consejero electoral propietario.

 

En ese contexto, en virtud de las consideraciones de la sentencia reclamada, no cabe admitir que el tribunal responsable incurrió en la omisión de fundar y motivar su resolución, respecto a la declaratoria de improcedencia del juicio ciudadano local, ni que el sobreseimiento sea contrario a Derecho, pues como se precisó, en efecto, José Guadalupe Martínez Valero, en su carácter de ciudadano, por sí mismo, carece de interés para controvertir el llamamiento de un consejero electoral suplente, para que asuma el cargo con la calidad de propietario.

 

Ante esta situación, es evidente que la impugnación de José Guadalupe Martínez Valero no produce que se revoque la determinación de improcedencia, y por tanto, no ha lugar al estudio de sus argumentos que atañen al fondo de la controversia.

 

Sin embargo, dado que en cuanto al fondo el Partido Acción Nacional produce alegaciones idénticas, en el apartado III de este considerando serán analizadas, pero bajo las reglas del juicio de revisión constitucional electoral.

 

II.                 Agravios del SUP-JRC-155/2013, que atribuyen al tribunal responsable la omisión de resolver diversos agravios

 

El Partido Progresista de Coahuila aduce que no se atendió la solicitud de inaplicación del artículo 34 del código electoral local, misma que se hizo valer porque dicho precepto constituye una barrera infranqueable para el progreso de la mujer en el Estado de Coahuila, dado que desatiende la debida proporcionalidad que deben guardar los organismos públicos en su integración, como es el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, con lo cual es evidente que infringe el principio de certeza jurídica y se contrapone a las acciones encaminadas a la igualdad y equidad de género.

 

Es infundado el agravio, pues no se advierte que el Partido Progresista de Coahuila hubiera planteado ante el tribunal responsable la inconstitucionalidad del artículo 34 del código electoral estatal, ni de alguna otra disposición de la legislación local en materia electoral, y por ende, su inaplicación.

 

La lectura integral del escrito de demanda del juicio electoral local permite advertir, que los motivos de disenso del partido recurrente se circunscriben a establecer  que el procedimiento de designación de los consejeros electorales no se llevó a cabo con sujeción a principios y criterios ciertos, objetivos, imparciales y predeterminados que garantizaran, en igualdad de circunstancias, la participación de los ciudadanos que reúnen los requisitos legales, en conformidad con el artículo 35 de la Constitución General; asimismo, hizo valer que en el procedimiento de designación de consejeros electorales, la autoridad responsable inobservó el principio de alternancia y equidad de género para el acceso a los cargos públicos, consagrado en la Constitución General y en los instrumentos internacionales.

 

Esto, en opinión del partido recurrente, porque no se precisaron los elementos que se tomaron en consideración para la propuesta de los consejeros electorales, pues de las constancias que obran en el Consejo General no se advierte que se hayan cumplido los requisitos para demostrar el perfil idóneo para ejercer dicho cargo; que en la designación de los consejeros electorales prevalecieron los intereses de las fracciones parlamentarias del Congreso; que al llamarse al consejero suplente Alberto Campos Olivo e integrar el Consejo General, no se respetó el principio constitucional de equidad de género. 

 

Como se observa de lo anterior, no se advierte agravio alguno en el cual el partido actor hubiera planteado la inconstitucionalidad de algún precepto legal en específico, sino que sus planteamientos versan sobre la indebida designación de consejeros electorales, mismo que tuvo lugar desde el año de dos mil ocho, así como la actual integración del Consejo General, por no haberse respetado los principios constitucionales.

 

En estas condiciones, es claro que el tribunal responsable no estaba en aptitud jurídica de efectuar pronunciamiento alguno respecto de un tópico que no se hizo valer en el juicio electoral, como es la inconstitucionalidad e inaplicación del precepto legal citado por el partido actor o de alguna otra disposición normativa.

 

También es infundado el argumento que atribuye al tribunal responsable la omisión de estudiar el agravio vinculado con el principio de equidad, referido a la integración del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, actualmente conformado sólo por hombres, lo cual se estima discriminatorio de la acción afirmativa y contrario al principio de igualdad y equidad de género, así como no tomar en consideración el criterio sustentado por esta Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-1080/2013.

 

Contrario a lo aseverado, el tribunal responsable sí abordó el tema relacionado con los principios de igualdad y equidad de género vinculados con la integración del Consejo General del citado instituto electoral estatal, como se aprecia de las consideraciones de la sentencia reclamada[7] que se citan enseguida.

 

En primer término, se analizó el marco normativo que regula la designación de los consejeros electorales propietarios y suplentes y la integración del Consejo General del instituto electoral estatal.

 

Precisó que ese marco normativo contempla el derecho de todas las personas interesadas de acceder a ese cargo, en condiciones de igualdad, en tanto que ningún precepto que diseña el procedimiento de designación de consejeros electorales propietarios y suplentes, limita, restringe o excluye la participación por razones de género o exige mayores requisitos para algún género en específico.

 

Con base en lo anterior, destacó las reglas específicas del procedimiento de selección de consejeros, a partir de la convocatoria abierta emitida por el Consejo General del Instituto electoral local; la presentación de la documentación atinente y el de los requisitos legales para acceder a dicho cargo por parte de los aspirantes, así como la formulación de las listas de cinco candidatos por cada vacante.

 

Las cuales deben ser enviadas al Congreso estatal; la calendarización de las evaluaciones y de las comparecencias ante los integrantes del Congreso local; la presentación del dictamen correspondiente ante el pleno del órgano legislativo y la correspondiente designación de los consejeros electorales, tanto propietarios como suplentes, así como el orden de prelación en que esos últimos serían llamados a ocupar las vacantes que se generaran por la ausencia de algún consejero electoral propietario y, posteriormente, la toma de protesta de ley.

 

En ese contexto, la responsable estimó que en el procedimiento de designación de los consejeros propietarios y suplentes del Instituto electoral estatal, contrario a lo que había expuesto el partido político enjuiciante, el congreso local, en su oportunidad (es decir, desde el año de dos mil ocho, cuando designó a los consejeros electorales) sí respetó el derecho de las personas -hombres y mujeres- residentes en el Estado de Coahuila de participar en el proceso de selección al cargo referido en igualdad de condiciones.

 

A mayor abundamiento precisó, que el órgano legislativo, cuando designó a los consejeros propietarios y suplentes, sí expuso las razones y consideraciones pertinentes por las cuales llevó a cabo los nombramientos, tal como se observa en los considerandos séptimo, octavo y décimo de la propuesta de dictamen sometida a la discusión del pleno del Congreso por parte de la comisión plural del mismo; propuesta que fue aprobada por treinta y un votos, y publicada en el órgano de difusión oficial del gobierno estatal, el dieciséis de diciembre de dos mil ocho.

 

En adición a lo anterior, en la sentencia reclamada se dijo que ni en la Constitución general, ni en la legislación electoral local se encuentra prevista la obligación de observar los principios de alternancia, paridad o cuotas de género en la integración del Consejo General del Instituto electoral estatal, a diferencia de otras legislaciones electorales que sí lo establecen, como son los estados de Chihuahua, San Luís Potosí, Sonora y el Distrito Federal.

 

Por otra parte, señaló que los artículos 72 numeral 3 y el artículo 74 del código electoral estatal, en que se fundó la autoridad administrativa electoral para llamar al primer suplente, establecen que los consejeros electorales serán designados por el Congreso local; durarán en su cargo siete años, pudiendo ser ratificados una sola vez; que por cada consejero electoral habrá un suplente y, para el supuesto de ausencias definitivas, el Consejo General llamará al consejero suplente según el orden de prelación en que fueron designados por el Congreso, en su oportunidad.

 

En referencia a lo anterior, precisó que tales dispositivos de carácter general y obligatorio no contienen una previsión complementaria relativa a una cláusula especial de género, conforme a la cual deban respetarse cuotas, paridad o alternancia, como sucede en las legislaciones de las aludidas entidades federativas, por lo que ante la ausencia de una previsión en la ley electoral en el Estado, la autoridad administrativa electoral local carece de facultades para modificar el orden de prelación de la lista de consejeros suplentes, ya que se violaría el mandato legal del Congreso, máxime que ha sido criterio de la Sala Superior, que la implementación de una acción afirmativa o de políticas públicas positivas o compensatorias debe estar expresamente en la ley y no debe afectar derechos de terceros.

 

En consecuencia, señaló que no existe previsión expresa que contemple reglas de paridad o cuotas de género y de alternancia.

 

Por tanto, el tribunal responsable estimó procedente recomendar al Congreso del Estado para que reforme la legislación electoral e implemente medidas especiales con el objeto de evitar que en el futuro prevalezca la desigualdad de hecho en razón de género.

 

En consideración del tribunal responsable, la implementación de las medidas afirmativas señaladas, resultan acordes con las obligaciones contraídas por el estado Mexicano en la Convención sobre Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra la Mujer, y dan cumplimiento a las medidas especiales de carácter temporal que deben adoptar los Estados miembros, para acelerar la modificación y eliminación de prácticas culturales y actitudes y comportamientos que discriminan a la mujer o la sitúan en una posición de desventaja.

 

Por lo que, estimó justificada la recomendación al Congreso para que reforme la Constitución y la legislación electoral e introduzca medidas explícitas y apropiadas para lograr la igualdad real en el acceso al órgano electoral, ya que ello constituye una atribución propia y exclusiva del órgano legislativo.

 

El tribunal responsable determinó que en virtud de que las designaciones de consejeros, propietarios y suplentes fueron realizadas en años anteriores por el congreso local, la autoridad administrativa electoral no estaba facultada para modificarlas, y por tanto, que es conforme a Derecho llamar al primer suplente para que ocupe el cargo de consejero electoral propietario, sin que fuese aplicable la proporcionalidad referida.

 

Ahora bien, en conformidad con las consideraciones precedentes, contrario a lo aducido por el partido actor, es evidente que la responsable además de abordar el tema relativo a los principios de igualdad y equidad de género, vinculados con la integración del Consejo General del Instituto electoral estatal, el estudio en cuestión le llevó a formular una recomendación al Congreso local para establecer legalmente las medidas apropiadas para lograr la conformación equilibrada de hombres y mujeres en el órgano electoral local, con lo cual, se constata que no existe la omisión de estudio alegada; además, estas consideraciones del tribunal responsable no son controvertidas ni desvirtuadas por el Partido Progresista de Coahuila, de manera que deben permanecer incólumes para seguir rigiendo el sentido del fallo reclamado.

 

En otro aspecto, contrario a la postura del partido político demandante, debe decirse que la responsable sí tomó en cuenta lo resuelto por esta Sala Superior en el juicio ciudadano número SUP-JDC-1080/2013, sin embargo, consideró que dicho precedente no era aplicable al caso concreto.  

 

Lo anterior, porque en la sentencia reclamada se dijo que en dicho precedente la Sala Superior había analizado la naturaleza de las acciones afirmativas, destacándose que ésta es proporcional cuando se trate de acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensatorias que, sin afectar derechos de terceros establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad de oportunidades, principio reconocido en la Constitución y en los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte.

 

Al respecto, el tribunal responsable consideró que los consejeros electorales suplentes designados por el Congreso estatal poseen el derecho de ser llamados a integrar el Consejo General, para el caso de que se presente alguna vacante por la ausencia temporal o definitiva de los consejeros electorales propietarios, de manera que, desde la época de su designación (en el año de dos mil ocho) se constituye un derecho a su favor consistente en el llamamiento de que pueden ser objeto para conformar dicho órgano electoral y ejercer el cargo de consejeros electorales propietarios, de acuerdo con el orden de prelación establecido por el propio legislador estatal.

 

Por tanto, consideró que el criterio que orienta el precedente de esa Sala Superior, invocado por el partido actor, no era aplicable al caso concreto en virtud de que la implementación de la acción afirmativa que pretendía, sin que existiera norma expresa para ello, afectaría derechos de terceros, como es el caso del ciudadano Alberto Campos Olivo, quien al ser designado consejero suplente por el Congreso estatal, obtuvo un derecho a su favor para ejercer como consejero propietario, al figurar en primer lugar del orden de prelación establecido por la propia legislatura; consideraciones anteriores que, al margen de su valor intrínseco, debieron ser desvirtuadas por el partido político actor, sin embargo, en el agravio aquí analizado sólo se alegó que la responsable no tomó en cuenta lo resuelto en el citado precedente de este órgano jurisdiccional.

 

En ese contexto, es claro que no existe la omisión que se atribuye al tribunal responsable, de ahí lo infundado del agravio.

 

Por otro lado, deben desestimarse, por infundados, los agravios en los que el Partido Progresista de Coahuila argumenta que el tribunal responsable no atendió los planteamientos siguientes:

 

        En el caso, el Consejo General del Instituto electoral estatal, para establecer el procedimiento y analizar los mejores perfiles de entre los solicitantes o aspirantes al cargo de consejero electoral, se comprometieron a hacer a un lado los intereses partidistas y seleccionar de entre los aspirantes a quienes garantizaran mayor independencia, imparcialidad, objetividad y en general todos los principios rectores en la materia, lo que no sucedió, pues en la designación de los consejeros electorales prevalecieron los intereses partidistas.

 

        Además, de las constancias que obran en el Consejo General, derivadas del procedimiento de selección de los consejeros electorales, no se advierte un análisis serio y detallado de las documentales que acreditan el cumplimiento, o por lo menos la presunción, de que se reúne el perfil idóneo para desempeñar el cargo de consejero electoral y se garanticen los principios de imparcialidad y legalidad que deben caracterizar a los organismos electorales.

 

Lo anterior, porque contrario a lo que se alega, la responsable si atendió los agravios expuestos en la instancia local, como se constata de las consideraciones del fallo reclamado.

 

En el juicio electoral local el Partido Progresista de Coahuila hizo valer los agravios que aparecen en las páginas veintiuno y veintidós, primer párrafo, de la demanda respectiva, las cuales corresponden a las fojas veinticuatro y veinticinco del cuaderno accesorio único con el que se integró el expediente en que se actúa, cuyo contenido es del tenor siguiente.

 

“En el caso, el Consejo General del Instituto Electoral para establecer el procedimiento y analizar los mejores perfiles de entre los solicitantes o aspirantes al cargo de consejero electoral, se comprometieron a hacer un lado los intereses partidistas y seleccionar de entre los aspirantes a quienes garantizaran mayor independencia, imparcialidad, objetividad y en general todos los principios rectores que contempla la Constitución General, la Local y el Código Electoral, cosa que no sucedió así, prevaleció para la designación de los consejeros los intereses de las fracciones parlamentarias del Congreso, atentando así de manera clara e indudable los derechos políticos protegidos por la propia Constitución Política y los Tratados Internacionales ya señalados.

 

La falta de objetividad e imparcialidad en la decisión tomada por el Consejo general deriva en forma muy importante de no fundar y motivar, ni mucho menos señalar los elementos que se tomaron en consideración para llegar a la determinación de qué personas reúnen los requisitos más idóneos para desempeñar el cargo de consejero electoral.

 

En las constancias que obran en el Consejo General derivadas del procedimiento de selección de los consejeros electorales no se advierte que se haya realizado un análisis serio y detallado de las documentales exhibidas y que acreditan el cumplimiento o por lo menos la presunción de que se reúne el perfil más idóneo para desempeñar el cargo de consejero electoral con la garantía de que sea lo más conveniente al principio de imparcialidad y legalidad que debe caracterizar a los organismos electorales”.

 

Los anteriores argumentos obtuvieron puntual respuesta por parte del tribunal electoral responsable, a través de las diversas consideraciones que se han venido analizado, particularmente, en donde estableció que los consejeros suplentes designados por el Congreso estatal, poseen el derecho de ser llamados a integrar el Consejo General, como en el caso, ante una vacante por ausencia definitiva de un consejero electoral propietario, pues su designación se realizó desde el año de dos mil ocho, sin que para llamar al suplente se haya realizado un procedimiento de selección de aspirantes, pues deriva de una determinación previa del Congreso estatal.

 

De ahí que, según el tribunal responsable, su designación constituye un derecho a su favor consistente en ser llamado a conformar ese órgano electoral y ejercer el cargo como consejero electoral propietario, de acuerdo con el orden de prelación, el cual no puede ser modificado por la autoridad administrativa, ya que violaría el mandato legal del Congreso estatal. 

 

Con lo anterior, se constata que en la sentencia reclamada sí se realizó el estudio de los argumentos en cuestión, por tanto, no se actualiza la omisión atribuida al órgano jurisdiccional responsable.

 

En otro aspecto, es inoperante el agravio en el cual se asevera que la resolución es ilegal, porque al interpretar indebidamente el artículo 64 de la constitución local, no existe certeza en el procedimiento para establecer la prelación por encima de acciones afirmativas encaminadas a la igualdad de género.

 

La calificativa obedece a que, como se ha referido, al abordar el estudio del tema relativo a los principios de proporcionalidad, igualdad y equidad de género, vinculados con la integración del Consejo General del Instituto electoral estatal, el propio tribunal responsable reconoció que no existe previsión expresa que contemple reglas de paridad o cuotas de género y de alternancia, y ello ha dado como resultado que en la conformación actual del Consejo General, derivado de una designación del Congreso Local, con anterioridad (desde el año de dos mil ocho), no se haya integrado acorde la equidad de género. Lo que, le llevó a formular una recomendación al Congreso local para establecer legalmente las medidas apropiadas para lograr la conformación equilibrada de hombres y mujeres en el órgano electoral en su próxima renovación.

 

Consideraciones que no son controvertidas por el partido actor, en razón de que se limita a señalar que la interpretación del artículo 64 de la constitución local es indebida, sin exponer argumento alguno conforme al cual demuestre que debió aplicarse un método de interpretación específico o bien, que la interpretación debió realizarse de manera distinta a la efectuada por el tribunal responsable, ni refiere qué otros alcances ponderativos debieron asignarse y qué conclusión debió obtenerse para decidir en forma diversa a lo resuelto en la sentencia reclamada, por tanto, toda vez que su agravio constituye una afirmación genérica, debe desestimarse por inoperante.

 

III.  Otros agravios del SUP-JRC-152/2013 hechos valer por el Partido Acción Nacional.

 

El Partido Acción Nacional expresa los agravios siguientes:

 

1.    Es incongruente que el tribunal responsable considere que los medios de prueba no son suficientes porque el Consejo General se había fundado en los artículos 73 y 74 del Código Electoral de Coahuila, lo cual a juicio del partido actor es ilógico, pues no existe relación alguna entre las pruebas aportadas por el Partido Acción Nacional y los preceptos legales citados por la autoridad administrativa electoral.

 

2.    No pretendía la inhabilitación del ciudadano Alberto Campos Olivo, lo que perseguía es que no fuera considerado en el orden de prelación de consejeros suplentes determinado por el Congreso estatal, esto, por haber favorecido al Partido Revolucionario Institucional, en contra de los demás partidos políticos.

 

3.    El Consejo General del Instituto electoral local ignoró el planteamiento del Partido Acción Nacional y de otros partidos políticos presentes en la sesión, de no llamar a Alberto Campos Olivo a ocupar el espacio generado por el fallecimiento de uno de los consejeros propietarios.

 

4.    La declaración de inoperancia de los agravios es incongruente o no se entiende desde la perspectiva del cuarto resolutivo[8], ya que de ser así, no se hubieran dejado a salvo los derechos como partido.

 

A juicio de esta Sala Superior, son infundados los motivos de disenso identificados bajo el numeral 1, en atención a que no existe la incongruencia alegada, como se expone enseguida.

 

En primer término, debe precisarse que una de las alegaciones del Partido Acción Nacional planteadas ante el tribunal electoral responsable consistió en que las pruebas aportadas por ese instituto político para demostrar la supuesta falta de merecimientos del consejero suplente Alberto Campos Olivo, no fueron consideradas por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila.

 

Al respecto, la responsable al emitir la sentencia reclamada abordó el tema planteado en los términos siguientes:

 

“En efecto, obran en autos los siguientes elementos de convicción:

 

1.- La documental pública, consistente en la versión estenográfica de la sesión extraordinaria de veintiséis de octubre en la cual se aprobó el acuerdo impugnado, y de la cual se aprecia que los representantes del Partido Acción Nacional solicitaron expresamente a la autoridad responsable, que antes de que se integrara al consejero suplente Alberto Campos Olivo, el Consejo llevara a cabo las investigaciones pertinentes en relación con la conducta atribuida al citado consejero.

 

2.- La prueba documental pública, consistente en el oficio número IEPCC/SE/5007/2013, de veintinueve de octubre, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto, en la que expuso que carece de facultades para certificar el cuadernillo presentado por el enjuiciante, que contienen la relación de tweets atribuidos al consejero suplente.

 

3.- La prueba técnica, consistente en la versión videográfica de la relacionada sesión extraordinaria, cuyo contenido permite corroborar la petición que expresamente formuló el PAN al Consejo, para que se investigaran las conductas imputadas al consejero suplente Alberto Campos Olivo.

 

4. La documental privada consistente en un legajo de veinte fojas a color en las que presuntamente se contienen los mensajes o twits por medio de los cuales el consejero cuestionado llevó a cabo la promoción de las candidaturas antes mencionadas.

 

Sin embargo, los relacionados medios de prueba no resultan suficientes para lograr la inhabilitación del consejero, toda vez que al emitir el acuerdo impugnado, la responsable se fundó en lo dispuesto por los artículos 73 y 74 del Código Electoral.

 

En efecto, disponen los referidos preceptos legales de carácter general y obligatorio que en caso de ausencia definitiva de algún consejero electoral, el Consejo General llamará al consejero suplente que corresponda, según el orden de prelación en que fueron designados por el Congreso del Estado, para que desempeñe la función.

 

Por otro lado, mediante decreto número 630, de fecha 26 de noviembre de 2008, publicado en el Periódico Oficial el 16 del mismo año, el Congreso designó a los Consejeros Electorales suplentes en cuya lista de prelación se encuentra en primer lugar el ciudadano Alberto Campos Olivo.

 

Al respecto es necesario traer a colación el significado del término prelación, que de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua su significado es el siguiente:

 

“Prelación. 1.f. Antelación o preferencia con que algo debe ser atendido respecto de otra cosa con la cual se compara.”

 

Por su parte el vocablo preferencia, que es sinónimo de prelación, de acuerdo al mismo diccionario, tiene el significado siguiente:

 

“Preferencia.

1.f. Primacía, ventaja o mayoría que alguien o algo tiene sobre otra persona o cosa, ya en el valor, ya en el merecimiento.

2. f. Elección de alguien o algo entre varias personas o cosas.”

 

Por tanto, dado que el decreto 360 antes reseñado tiene el carácter de ley al haber sido emitido por el Congreso, el cual no se encuentra controvertido y toda vez que el órgano legislativo en ejercicio de sus facultados expresas, prefirió que el ahora consejero electoral cuyo llamamiento se encuentra controvertido, fuera quien encabezara la lista de consejeros que eventualmente pudieran ser llamados a ocupar el cargo en su carácter de propietarios, el acuerdo 55/2013 General Consejo se encuentra ajustado a derecho.

 

En el caso, con el fallecimiento del Consejero Electoral propietario Jacinto Faya Viesca, ocurrida en enero, se actualiza el supuesto de ausencia definitiva de uno de sus integrantes, por lo que el Consejo General tenía la obligación legal de llamar al consejero suplente que corresponda según el orden de prelación, ello en cumplimiento a citado artículo 74 del Código Electoral, misino que establece:

 

“Artículo 74.” (Se transcribe).

 

Ahora bien, en cuanto a la pretensión del PAN en el sentido de que la autoridad responsable llevara a cabo la investigación para acreditar la presunta conducta parcial del ahora consejero electoral impugnado, debe precisarse que dicha facultad no se encuentra establecida en precepto legal alguno como obligación del Consejo General, y menos aún se encuentra facultado para imponer la sanción de inhabilitación o destitución que se pretende.

 

De las consideraciones precedentes se advierte que el planteamiento del Partido Acción Nacional fue abordado por el tribunal responsable, en  primer lugar, sobre la base de que el Consejo General del Instituto electoral estatal debía aplicar el procedimiento previsto por el artículo 74 del código electoral estatal, que regula la forma en que se debe proceder para cubrir la ausencia definitiva de uno de los consejeros propietarios, generada con motivo de su fallecimiento.

 

A juicio de esta Sala Superior, es correcto lo considerado por el tribunal responsable en cuanto a que, en el caso, el Consejo General del Instituto electoral local estaba constreñido a seguir las reglas previstas en la disposición legal antes citada, para cubrir la vacante del consejero electoral propietario en cuestión.

 

El indicado precepto establece que en caso de ausencia definitiva de algún consejero electoral, el Consejo General llamará al consejero suplente que corresponda, según el orden de prelación en que fueron designados por el Congreso del Estado para que desempeñe la función. 

 

En otro aspecto, la propia norma establece que por ausencia definitiva debe entenderse toda aquella que impida que el consejero electoral pueda seguir ejerciendo su función, entre otros supuestos, por el fallecimiento del servidor público.

 

En el caso, al haberse actualizado el supuesto de ausencia definitiva de un consejero electoral, con motivo de su fallecimiento, el Consejo General del Instituto electoral estatal determinó aplicar lo dispuesto en el artículo 74 del código electoral local, para llamar al ciudadano Alberto Campos Olivo, para conformar dicho órgano colegiado y ejercer la función como consejero electoral propietario.

 

Toda vez que encabeza la lista de consejeros electorales suplentes, según el orden de prelación establecida por el Congreso del Estado de Coahuila mediante decreto número 630, publicado en el órgano oficial de difusión del gobierno de esa entidad federativa, el dieciséis de diciembre de dos mil ocho, mediante el cual la legislatura estatal designó a los consejeros electorales suplentes, en cuya lista de prelación, como se precisó, se encuentra en primer lugar el ciudadano Alberto Campos Olivo.

 

En ese contexto, el tribunal electoral responsable estuvo en lo correcto al juzgar que la actuación del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila se encuentra ajustada a Derecho, en función de que aplicó las normas atinentes a colmar la exigencia legal de cubrir la ausencia definitiva de uno de sus integrantes.

 

Por otra parte, en cuanto a los medios de prueba presentados por el Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto electoral estatal, estimó que la autoridad administrativa electoral consideró que éstos no resultaron suficientes para demostrar la falta de merecimientos del ciudadano Alberto Campos Olivo, y a partir de la valoración de esas probanzas determinó que no tenían la convicción suficiente para acreditar la supuesta parcialidad del referido consejero suplente.

 

Aunado a que, el órgano electoral local debía seguir las reglas previstas en la ley ante la ausencia definitiva del consejero electoral propietario y llamar al suplente, según el orden de prelación en que fueron designados por el Congreso del Estado para ejercer dicho cargo, en la cual figuraba en primer lugar el ciudadano Alberto Campos Olivo.

 

En estas condiciones, a juicio de este órgano jurisdiccional, no existe la incongruencia alegada por dicho instituto político, ya que emitió razonamientos claros para evidenciar que el Consejo General del Instituto electoral local, sí valoró los documentos privados que aportó el partido recurrente, durante la sesión en la que se acordó llamar al consejero suplente, además precisó que dicho llamamiento tuvo como fundamento lo establecido en la legislación electoral local

 

Es decir, atendió el tribunal responsable la inconformidad del partido recurrente bajo dos argumentos; que las pruebas aportadas para tratar de acreditar la supuesta parcialidad fueron desestimadas por el Consejo General del Instituto electoral local, y que ese órgano electoral actuó conforme a lo previsto en la normativa aplicable, de manera que no existe la incongruencia alegada por el promovente. Aunado a que el partido actor no controvierte de manera directa estos razonamientos.

 

Por otro lado, debe decirse que son infundados los motivos de disenso identificados bajo los números 2 y 3, en los que sustancialmente se aduce que no se pretendía la inhabilitación del ciudadano Alberto Campos Olivo, ya que lo que perseguía es que no fuera considerado en el orden de prelación de consejeros suplentes determinado por el Congreso estatal, y que se ignoró el planteamiento del Partido Acción Nacional y de otros partidos políticos presentes, de no llamar a Alberto Campos Olivo a ocupar el espacio generado por el fallecimiento de uno de los consejeros propietarios.

 

Tal calificativa obedece a que con independencia de que el tribunal responsable hizo alusión al término de inhabilitación del ciudadano Alberto Campos Olivo, y el enjuiciante aduce que no lo pretendía, lo trascendente en el caso, es que la responsable consideró correctamente que no era factible jurídicamente alterar el orden de prelación de los consejeros suplentes, establecida por el Congreso del Estado de Coahuila, desde el año de dos mil ocho.

 

Sobre el particular, en la sentencia impugnada se dijo lo siguiente.

 

“Del marco normativo analizado con antelación se aprecia que en el presente caso no existe en la Constitución ni en la legislación electoral un procedimiento o mecanismo específico que faculte de manera directa al Instituto a llevar a cabo la integración del Consejo, alterando el orden de prelación de la lista elaborada por el Congreso, al momento de llevar a cabo las designaciones, sobre la base de los hechos que le fueron denunciados por el partido político enjuiciante.

 

Lo anterior es así, ya que la facultad disciplinaria se ejercerá por el Consejo General, para lo cual es requisito que medie una denuncia por escrito, para que se instrumente el procedimiento respectivo, en el que se respeten las formalidades esenciales del debido proceso, entre las cuales, debe destacarse, el respeto a la garantía de audiencia del sujeto denunciado.

 

Por tanto, en el supuesto de que la autoridad responsable instrumentara actividades tendentes a investigar los hechos expuestos por el partido enjuiciante en la sesión extraordinaria de veintiséis de octubre, y de llegar a la conclusión de que dichas conductas sean ciertas y, por ende, que comprometan los principios de legalidad e independencia que rigen la conducta de un consejero electoral, no podría inhabilitar al citado consejero, puesto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 258, numeral 2 del Código Electoral, los consejeros electorales serán sujetos de responsabilidad administrativa, pero en todo caso, la sanción deberá ser impuesta por el Congreso del Estado, por lo que no existe en la legislación electoral alguna norma que faculte expresamente a la autoridad a modificar el orden de prelación, sin la previa inhabilitación o destitución del consejero cuya conducta ha sido cuestionada, por parte de la autoridad competente, es decir, del Poder Legislativo, pues actuar de manera contraria, sin existir una facultad expresa para ello, se traduciría en una invasión de competencias.

 

En este contexto, considerando que el legislador es el depositario de la voluntad popular, la revocación del acto impugnado se traduciría en una limitación a la soberanía del Congreso, pues el orden de prelación en la lista de suplentes, se realizó en base a una ley previa y cierta, por lo que el Consejo se encuentra imposibilitado para inhabilitar al consejero suplente que aparece en el primer lugar de la lista de prelación, ya que carece de facultades legales para ello.

 

Se aprecia de las consideraciones precedentes que, respecto del planteamiento del Partido Acción Nacional formulado en el sentido de que no fuera considerado el orden de prelación de los consejeros suplentes, y que por tanto, no se llamara al ciudadano Alberto Campos Olivo, el tribunal responsable sostuvo que no existe en la Constitución ni en la legislación electoral estatal, un procedimiento o mecanismo específico que faculte de manera directa al Consejo General del Instituto electoral local, de modificar injustificadamente la integración del Consejo, alterando el orden de prelación establecida por el Congreso estatal.  

 

Pues de hacerlo, sin la previa inhabilitación o destitución del consejero cuya conducta ha sido cuestionada, por parte de la autoridad competente, es decir, del Poder Legislativo, significaría actuar de manera contraria a Derecho, por no existir una facultad expresa para ello, lo que además se traduciría en una invasión de competencias.

 

En adición a lo anterior, el tribunal responsable consideró que la revocación del acuerdo del Consejo General del Instituto electoral estatal, se traduciría en una limitación a la soberanía del Congreso local, pues el orden de prelación en la lista de suplentes se realizó con base en disposiciones constitucionales y legales. Además, el órgano administrativo electoral estaba imposibilitado para no llamar al consejero suplente que aparece en el primer lugar de la lista de prelación, ya que no existe disposición expresa para ello, no se acreditó fehacientemente que incumple los requisitos previstos en la ley.

 

A juicio de esta Sala Superior, la responsable consideró correctamente que no era posible jurídicamente alterar el orden de prelación de los consejeros suplentes y dejar de llamar al ciudadano Alberto Campos Olivo para desempeñar la función de consejero electoral propietario, porque el Congreso estatal definió mediante decreto publicado en el órgano oficial de difusión el dieciséis de diciembre de dos mil ocho, un orden de prelación de consejeros suplentes, sin que en el caso exista justificación legal alguna para su modificación.

 

Esto es así, en principio, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, apartado 5, inciso c), de la Constitución Política de Coahuila, la organización de las elecciones es una función estatal encomendada a un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos.

 

En el indicado precepto constitucional local, también se prevé que la ley determinará las reglas y el procedimiento para la elección, por el Congreso del Estado, de los consejeros electorales y sus suplentes, mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, durarán en su encargo siete años, pudiendo ser ratificados por una sola vez en los términos que disponga la ley.

 

Las normas de referencia se reproducen en los artículos 69 y 72 del código electoral local, y en los numerales 73 y 74 del propio ordenamiento, en el que se prevé el procedimiento que se debe seguir para la designación de los consejeros propietarios y suplentes, así como el orden en que estos últimos deben ser llamados a cubrir las vacantes.

 

En conformidad con lo anterior, es claro que la designación de los consejeros suplentes, así como la formación de la lista de dichos consejeros y el orden de prelación en que deben ser llamados, constituye una facultad expresa del Congreso local.

 

En el caso, como se precisó, mediante Decreto 630[9] publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de Coahuila, el dieciséis de diciembre de dos mil ocho, la legislatura de esa entidad federativa designó como consejeros electorales suplentes, entre otros, a Alberto Campos Olivo por el período del mes de diciembre de dos mil ocho al treinta de noviembre de dos mil quince; asimismo, estableció el orden de prelación en que deberían ser llamados para ocupar las vacantes que se generaran, quedando en primer lugar de la lista el consejero suplente mencionado.

 

En ese contexto, es incuestionable que, contrario a lo alegado por el Partido Acción Nacional, la autoridad administrativa electoral no estaba en aptitud jurídica de apartarse del mandato del Congreso estatal y dejar de observar la lista de consejeros suplentes y su orden de prelación, conformada por dicho cuerpo legislativo, a efecto de dejar de llamar al consejero suplente que aparece en primer lugar de dicha lista, como lo pretendía dicho instituto político, pues no existe justificación legal para ello, con lo cual queda evidenciado lo infundado del agravio aquí analizado.  

 

Por otra parte, contrariamente a lo aducido, la responsable sí se ocupó del planteamiento del Partido Acción Nacional, de no llamar a Alberto Campos Olivo a ocupar el espacio generado por el fallecimiento de uno de los consejeros propietarios.

 

En efecto, de la lectura a la sentencia reclamada se observa que, en torno al citado planteamiento, el tribunal responsable consideró lo siguiente:

 

“Lo anterior es así, ya que la facultad disciplinaria se ejercerá por el Consejo General, para lo cual es requisito que medie una denuncia por escrito, para que se instrumente el procedimiento respectivo, en el que se respeten las formalidades esenciales del debido proceso, entre las cuales, debe destacarse, el respeto a la garantía de audiencia del sujeto denunciado.

 

Por tanto, en el supuesto de que la autoridad responsable instrumentara actividades tendentes a investigar los hechos expuestos por el partido enjuiciante en la sesión extraordinaria de veintiséis de octubre, y de llegar a la conclusión de que dichas conductas sean ciertas y, por ende, que comprometan los principios de legalidad e independencia que rigen la conducta de un consejero electoral, no podría inhabilitar al citado consejero, puesto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 258, numeral 2 del Código Electoral, los consejeros electorales serán sujetos de responsabilidad administrativa, pero en todo caso, la sanción deberá ser impuesta por el Congreso del Estado, por lo que no existe en la legislación electoral alguna norma que faculte expresamente a la autoridad a modificar el orden de prelación, sin la previa inhabilitación o destitución del consejero cuya conducta ha sido cuestionada, por parte de la autoridad competente, es decir, del Poder Legislativo, pues actuar de manera contraria, sin existir una facultad expresa para ello, se traduciría en una invasión de competencias.

 

En este contexto, considerando que el legislador es el depositario de la voluntad popular, la revocación del acto impugnado se traduciría en una limitación a la soberanía del Congreso, pues el orden de prelación en la lista de suplentes, se realizó en base a una ley previa y cierta, por lo que el Consejo se encuentra imposibilitado para inhabilitar al consejero suplente que aparece en el primer lugar de la lista de prelación, ya que carece de facultades legales para ello.

 

Ahora bien, el PAN intentó demostrar la referida conducta parcial en la sesión de Consejo del veintiséis de octubre en que se tomó el acuerdo 55/2013,  para lo cual exhibió copias simples de un legajo de veinte fojas en las que se contienen diferentes mensajes o twits realizados presuntamente por Alberto Campos Olivo que denotan proclividad partidista.

 

En dicha sesión, la responsable consideró que el referido medio de prueba no era suficiente para acreditar lo dicho por el PAN, aduciendo que se trataba de copias simples y que en casos como ese, era posible que se crearan cuentas falsas en las redes sociales utilizando nombre y fotografía de cualquier persona, también argumentó que se trataba de una, prueba aislada y por lo tanto insuficiente para colmar las, pretensiones del partido enjuiciante.

Por otro lado, el artículo 74 del Código electoral antes transcrito, no establece que previo al llamado de un integrante de la lista de prelación de consejeros suplentes, el Consejo General deba llevar a cabo algún tipo de investigación para determinar si a quien deba llamarse cumple o no con los requisitos de elegibilidad, ya que dicha facultad está reservada al Congreso del Estado, por ser este órgano legislativo el facultado para designar a los consejeros propietarios y suplentes, siempre que cumplan con los requisitos para ello, entre los cuales se encuentra la independencia e imparcialidad con que deben conducirse las personas designadas para ocupar dichos cargos.

 

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal sostiene que no le asiste la razón al PAN al pretender que se revoque el acuerdo impugnado y que se realice por parte del Consejo General, una indagatoria o investigación a efecto de determinar si Alberto Campos Olivo, debe o no, ocupar el cargo de Consejero Electoral Propietario, por lo que se dejan a salvo los derechos del actor para que, de ser el caso y si así lo considera pertinente, acuda a la instancia y vía correspondiente para hacer valer lo que a su derecho convenga, en términos de lo dispuesto en los artículos 256, 257 y demás que resulten aplicables del Código Electoral o de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.”

 

De la anterior se advierte que el tribunal responsable, al analizar la controversia relacionada con la integración del Consejo General del Instituto electoral local, estableció que el Partido Acción Nacional intentó demostrar la conducta parcial del ciudadano Alberto Campos Olivo, en la sesión de Consejo del veintiséis de octubre de dos mil trece, en que se tomó el acuerdo 55/2013,  para lo cual exhibió copias simples de un legajo de veinte fojas en las que se contienen diferentes mensajes o twits realizados presuntamente que denotan proclividad partidista.

 

Al respecto, la autoridad jurisdiccional responsable enfatizó que en dicha sesión, la autoridad administrativa electoral local consideró que el referido medio de prueba no era suficiente para acreditar lo dicho por el partido político, por tratarse de copias simples y que en casos como ese, era posible que se crearan cuentas falsas en las redes sociales utilizando nombre y fotografía de cualquier persona.

 

Asimismo, la responsable señaló que el Consejo General argumentó que se trataba de una prueba aislada, además de que tampoco existía en el código electoral, la obligación de llevar a cabo una investigación oficiosa para determinar si a quien debía llamarse, había tenido una conducta parcial.

 

Por tanto, como se desprende de lo reseñado, contrario a lo que sostiene el partido promovente, la responsable sí dio respuesta al argumento en el que se consideró que no debía llamarse a Alberto Campos Olivo a ocupar el espacio generado por el fallecimiento de uno de los consejeros propietarios, de ahí lo infundado del agravio.

 

Por último, a juicio de esta Sala Superior es acertada la determinación de la responsable de desestimar los agravios por inoperantes, y además, dejar a salvo los derechos del partido político.

 

Esto, porque el hecho de que se haya dejado a salvo los derechos del Partido Acción Nacional, deviene porque la responsable estimó que existe un procedimiento específico para remover a los consejeros electorales, mismos que son sujetos de responsabilidad administrativa, conforme lo dispuesto en los artículos 256, 257 y demás aplicables del Código Electoral, así como lo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

 

En ese orden, si no existía en la legislación alguna norma que facultara a la autoridad electoral a modificar el orden de prelación, sin la previa inhabilitación o destitución del consejero efectuada por parte del Congreso del Estado, lo procedente era dejar a salvo sus derechos para que, de ser el caso, acudiera a la instancia y vía correspondiente, para hacer valer lo que a su derecho convenga.

 

En ese contexto, no se advierte contradicción alguna al declarar por una parte, inoperantes los agravios aducidos y por otra, dejar a salvo los derechos del partido actor, para que los hiciera valer si lo estimara pertinente. De ahí lo infundado del agravio.

 

En consecuencia, en atención a que los agravios han resultado en parte infundados y, por otra parte, inoperantes, lo procedente es confirmar la sentencia reclamada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes SUP-JRC-152/2013 y SUP-JRC-155/2013 al diverso SUP-JDC-1174/2013, por ser éste el que se recibió primero en esta Sala Superior; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo a los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, emitida el tres de diciembre de dos mil trece, en el juicio electoral 96/2013 y sus acumulados.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor José Guadalupe Martínez Valero y al Partido Acción Nacional en el domicilio señalado al efecto; por correo electrónico al Partido Progresista de Coahuila en la cuenta señalada en su escrito de demanda; por oficio al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza; y por estrados a los demás interesados; lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, apartado 1, y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el artículo 110 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como en lo dispuesto en el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 3/2010, de seis de septiembre de dos mil diez, relativo a la implementación de las notificaciones por correo electrónico.

 

En su oportunidad, archívese el presente asunto y devuélvanse las constancias atientes.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 


[1] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen I, fojas 196-197, con el texto siguiente: De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo, cuarto y octavo, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, incisos d) y e), así como 195, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 2, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con la designación de los integrantes de las autoridades electorales de las entidades federativas, sea mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o juicio de revisión constitucional electoral, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral le corresponde resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que en el ámbito electoral local debe velar por la observancia de los principios de imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad que rigen los procesos electorales.

[2]Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, pág. 408 a 409. Dicho criterio es de texto siguiente: Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

[3] Consultar la jurisprudencia 51/2002, publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, págs. 668 a 669, de rubro "REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE".

[4] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 122 y 123, con el texto siguiente:  En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

[5] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen I, páginas 101 a 102, con el texto siguiente: Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 10, apartado 1, inciso b); y 86, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los elementos necesarios para deducir las acciones tuitivas de intereses difusos por los partidos políticos son: 1. Existencia de disposiciones o principios jurídicos que impliquen protección de intereses comunes a todos los miembros de una comunidad amorfa, carente de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, sin que esos intereses se puedan individualizar, para integrarlos al acervo jurídico particular de cada uno; 2. Surgimiento de actos u omisiones, generalmente de parte de las autoridades (aunque también pueden provenir de otras entidades con fuerza preponderante en un ámbito social determinado) susceptibles de contravenir las disposiciones o principios jurídicos tuitivos de los mencionados intereses, con perjuicio inescindible para todos los componentes de la mencionada comunidad; 3. Que las leyes no confieran acciones personales y directas a los integrantes de la comunidad, para enfrentar los actos conculcatorios, a través de los cuales se pueda conseguir la restitución de las cosas al estado anterior o el reencausamiento de los hechos a las exigencias de la ley, ni conceda acción popular para tales efectos; 4. Que haya en la ley bases generales indispensables para el ejercicio de acciones tuitivas de esos intereses, a través de procesos jurisdiccionales o administrativos establecidos, que no se vean frenadas de modo insuperable, por normas, principios o instituciones opuestos, y 5. Que existan instituciones gubernamentales, entidades intermedias o privadas, o personas físicas, que incluyan, de algún modo, entre sus atribuciones, funciones u objeto jurídico o social, con respaldo claro en la legislación vigente, la realización de actividades orientadas al respeto de los intereses de la comunidad afectada, mediante la exigencia del cumplimiento de las leyes que acojan esos intereses. Como se ve, la etapa del proceso electoral de emisión de los actos reclamados, no es un elemento definitorio del concepto. Consecuentemente, basta la concurrencia de los elementos de la definición para la procedencia de esta acción, independientemente de la etapa del proceso electoral donde surjan los actos o resoluciones impugnados.

[6] El criterio a que se alude se contiene en la jurisprudencia 28/2012, publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen I, páginas 400 a 401, con el rubro y texto siguientes: INTERÉS JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES PARTICIPAN EN EL PROCESO DE DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS LOCALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA PROMOVER JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 16, 17, 35, fracción II, 41, 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 138, párrafo tercero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 79, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el derecho a integrar órganos electorales está previsto a favor de todos los ciudadanos mexicanos que reúnan los requisitos que la Constitución y la ley establezcan. En ese contexto, los ciudadanos que participan en el proceso de designación para integrar Consejos Locales de la autoridad administrativa electoral federal, tienen interés jurídico para promover juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando estimen que sus derechos han sido vulnerados por la autoridad competente para realizar las designaciones de mérito. Lo anterior, a fin de otorgar la protección más amplia a los derechos fundamentales del ciudadano y garantizar la equidad en el procedimiento respectivo.

 

[7] Consideraciones que aparecen en las páginas 80 a 99 de la sentencia reclamada, que corresponden a las fojas 373 vuelta a 383 del cuaderno accesorio único con el que se integró el expediente en que se actúa.

[8] El resolutivo cuarto de la sentencia impugnada es el siguiente: CUARTO. Se dejan a salvo los derechos del Partido Acción Nacional para que los haga valer en la forma y términos que en derecho corresponda.

[9] La copia certificada de dicho Decreto corre glosada fojas 149 y 150, del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.