JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1176/2002
ACTOR: ORGANIZACION POLITICA ESTATAL “JALISCO UNIDO”
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA PERMANENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADO PONENTE: JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ
SECRETARIO: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR
México, Distrito Federal, a seis de febrero de dos mil tres. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Vicente de Jesús Román Morales, quien se ostenta como Presidente del Comité Directivo Estatal y representante legal de la denominada Organización Política Estatal “Jalisco Unido”, en contra de la resolución de dieciocho de noviembre de dos mil dos, dictada por la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el recurso de apelación RAP-002/2002-SP, y
I. El treinta de enero de dos mil uno, mediante escrito identificado como “EXP. N° JALISCO UNIDO/PCDE/005/01”, Vicente de Jesús Román Morales, ostentándose como Presidente del Comité Directivo Estatal de la denominada Organización Política Estatal “Jalisco Unido”, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, notificó al Consejo Electoral del Estado de Jalisco el propósito de constituirse como partido político estatal.
II. El seis de noviembre de dos mil uno, mediante oficio número PCEE/Jalisco Unido/052/01, Vicente de Jesús Román Morales, ostentándose como Presidente de la Organización Política “Jalisco Unido”, reiteró al Consejo Electoral del Estado de Jalisco el propósito de obtener el registro como partido político estatal, informando al mismo tiempo lo siguiente: “...Aprovecho la ocasión para Notificar a Ustedes que la Asamblea de “Jalisco Unido” Determinó que la Sociedad que constituimos cambiara su régimen jurídico de Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable a una Asociación Civil. Esto debido a las recomendaciones realizadas por el C. Director del Registro Público de la Propiedad, por lo que, la presente notificación se realiza para su conocimiento, agregando que “Jalisco Unido” Organización Política Estatal, mantiene firme su comunicado realizado a principios del año 2001, en los términos del artículo 60 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y que además, el cambio de régimen jurídico no afecta en nada los trabajos que ha realizado y que seguirá realizando nuestra organización política ya que el referido cambio de régimen jurídico, no modificó los documentos básicos que sostiene nuestra organización, por lo que continuaremos trabajando para lograr obtener nuestro registro como Partido Político en el Estado”.
III. El veinticuatro de abril de dos mil dos, mediante oficio número PCEE/JALISCO UNIDO/033/02, Vicente de Jesús Román Morales, ostentándose como Presidente de la Organización Política denominada “Jalisco Unido”, solicitó formalmente ante el Consejo Electoral del Estado de Jalisco el registro como partido político estatal, acompañando al efecto la documentación que estimó pertinente.
IV. El veintidós de julio de mil dos, el Consejo Electoral del Estado de Jalisco dictó resolución por la que declaró no procedente el otorgamiento de registro como partido político estatal a la denominada organización política “Jalisco Unido”, en virtud de no haber acreditado, según dicho fallo, los requisitos que para el caso establece la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
V. El veintinueve de julio de mil dos, Vicente de Jesús Román Morales, ostentándose como Presidente del Comité Directivo Estatal y representante legal de “Jalisco Unido”, interpuso recurso de revisión en contra de la resolución mencionada en el resultando anterior, mismo que fue resuelto por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco el dos de septiembre de dos mil dos, declarando improcedentes, inoperantes e infundados los agravios de la entonces recurrente, por lo que, en consecuencia, confirmó el acto impugnado.
VI. El diez de septiembre de dos mil dos, Vicente de Jesús Román Morales, ostentándose como Presidente del Comité Directivo Estatal y representante legal de la Organización Política Estatal “Jalisco Unido”, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución antes indicada, el cual fue integrado ante la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco con el número de expediente RAP-002/2002-SP.
VII. El dieciocho de noviembre de dos mil dos, la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco resolvió el medio de impugnación local antes indicado en los términos que, en lo conducente, se transcriben a continuación:
...
C O N S I D E R A N D O S :
...
II. Acto continuo se procede a analizar los requisitos de procedibilidad del presente recurso, los que, por cuestión didáctica y mejor comprensión de las motivaciones y fundamentos de la sentencia, se abordarán, si es necesario, en cuatro apartados diferentes, uno que se refiere a la procedibilidad subjetiva, otro apartado se dedicará al estudio de la procedibilidad objetiva o material, un tercero a la procedibilidad formal y por último un cuarto a la procedibilidad cronológica.
Si en alguno de los apartados expresados se acredita la existencia de alguna improcedencia, ya no será necesario continuar con el estudio de los demás apartados. Esta metodología la utiliza el Doctor en Derecho, Flavio Galván Rivera, en su libro Derecho Procesal Electoral Mexicano y se estima la más adecuada para la presente controversia. Aclarada la metodología de análisis y de estudio, se procede en los términos siguientes:
A).- PROCEDIBILIDAD SUBJETIVA.- Señala el autor citado que la procedibilidad subjetiva de los medios de impugnación se determina en razón de los sujetos de derecho, investidos de legitimación activa en la causa, para intervenir en el contencioso electoral, ya con el carácter de demandante o actor.
Por legitimación activa en la causa se entiende, en términos generales, y conforme a las disposiciones que regulan cada medio de impugnación, como la acción impugnativa electoral estatal que se otorga de manera exclusiva a aquellos sujetos de derecho electoral que resulten agraviados por un acto o resolución de la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional. Ningún otro sujeto de derecho puede interponer válidamente una vía impugnativa electoral, so pena de incurrir en causal de notoria improcedencia o de evidente frivolidad, deviniendo desechable de plano la correspondiente impugnación. (Opus cit. Páginas 234 y 235.)
Para saber si el recurrente resulta agraviado por la negativa a registrar un partido político estatal, es preciso estudiar la legitimación activa desde el procedimiento de origen, esto es, desde el procedimiento iniciado para constituir ese partido político estatal, en razón de que lo que ahí suceda, de impugnarse, va a ser materia del recurso de revisión y continuará en el recurso de apelación.
En el resultando primero de esta resolución se destaca que el escrito recibido en el Consejo Electoral del Estado de Jalisco el día 30 treinta de enero del 2001 dos mil uno, que obra a fojas 348 trescientos cuarenta y ocho a la 351 trescientos cincuenta y uno, mediante el cual se manifiesta la intención de constituir un partido político estatal, fue presentado por LA SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE denominada “JALISCO UNIDO”, tal como se desprende de la segunda foja inciso a) de ese escrito, en el que se manifiesta que el nombre completo de la Organización Política que promueve es “JALISCO UNIDO”, S. C. DE R. L. DE C. V. y se agrega en el inciso b) que el señor Vicente de Jesús Román Morales, lo hace como Presidente del Comité Directivo Estatal de esa Organización; persona moral que, desde ese momento, se convirtió en la parte interesada en impulsar el procedimiento de constitución de un partido político estatal, denominado “JALISCO UNIDO”, hasta su conclusión final.
El ejercicio de ese derecho de tramitar la constitución de un partido político estatal se realiza dentro de un procedimiento de carácter administrativo electoral. La naturaleza de los actos desplegados en este procedimiento, pueden considerarse como actos formalmente administrativos electorales y actos materialmente administrativos electorales.
Así, conceptualmente, acto administrativo electoral, en el orden jurídico mexicano, desde un punto de vista formal, es todo acto realizado por las autoridades u organismos públicos en quienes se deposita la función estatal de organizar las elecciones estatales y de tramitar y resolver la constitución de partidos políticos estatales. Acto administrativo, desde el punto de vista material, es todo acto realizado por cualquier autoridad u organismo público del Estado que, atendiendo a sus características intrínsecas, concreto, individualizado, directa e inmediatamente sea desarrollo y el resultado final de la constitución de un partido político estatal.
De acuerdo con lo anterior, los actos que realicen el Consejo Electoral del Estado, así como las comisiones distritales y municipales, en el ámbito de su respectiva competencia, son actos formalmente administrativos electorales, por el simple y sencillo hecho de provenir de las autoridades u organismos públicos a quienes la Constitución Local y la Ley electoral les encargan realizar especializadamente la función estatal de organizar las elecciones estatales, y en lo que nos ocupa, tramitar y resolver el procedimiento de constitución de un partido político estatal.
Para clarificar la naturaleza del bien jurídicamente protegido por este procedimiento, es obligado tener en cuenta lo dispuesto por la Constitución Política Local que, en su artículo 13, señala que los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como finalidad promover la organización y participación de los ciudadanos en la vida política y permitir el acceso de éstos, a la integración de los órganos de representación estatal y municipal. La Ley Electoral determinará en el ámbito estatal el procedimiento para su constitución y reconocimiento, así como sus derechos, obligaciones, prerrogativas y las formas específicas de su intervención en los procesos electorales. Del texto de la disposición constitucional invocada se desprende, sin lugar a dudas, la altísima importancia que la Constitución Local reconoce a los partidos políticos, a grado tal que no solamente considera de interés público a estas entidades jurídicas, sino también al propio procedimiento para su constitución.
En ese sentido, se pronuncia la Ley Electoral del Estado, en su artículo 1° primero, fracción IV cuarta, al prevenir que es de orden público y de interés general reglamentar el procedimiento aplicable en el ámbito estatal para constituir, registrar y reconocer a los partidos y agrupaciones políticas estatales, así como, el relativo a reconocer la vigencia de registro de los partidos y agrupaciones políticas nacionales.
Por las razones apuntadas, las disposiciones legales que regulan ese procedimiento de constitución de partidos políticos estatales pertenecen al derecho público y como tales no son renunciables y su aplicación es de estricto derecho. Esta característica no sólo es válida para la autoridad electoral sino también para las organizaciones y agrupaciones políticas que pretendan constituirse en partidos políticos.
Junto con las características apuntadas, dicho procedimiento tiene otras, tales como, siendo administrativo, hay en él una mayor rapidez que en el procedimiento jurisdiccional, para la tramitación de los asuntos materia del mismo, debido a que en esta área administrativa electoral está de por medio la satisfacción de un interés colectivo. Asimismo, hay una menor formalidad en el desarrollo del procedimiento, que la que se exige en el jurisdiccional. Se advierte también en este procedimiento el principio de unidad del acto procesal electoral, que da coherencia e integración a una serie de actos que deben desplegarse en las diversas etapas, establecidas en forma temporal y secuencial. Por consiguiente la decisión final de este procedimiento se debe al concurso de una serie de actos, trámites y procedimientos menores, que concatenados forman una unidad, la cual debe ser respetada, salvo que con ello se lesionen otros principios de mayor jerarquía. Finalmente debe agregarse que se aprecia en este procedimiento una amplia falta de sistematización en su tramitación y desenvolvimiento. Ante esta falta de sistematización, cobran plena vigencia y aplicación los principios rectores en el ejercicio de la función electoral como son la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad, previstos por el artículo 12 doce fracción I primera de la Constitución Local y ello obliga a la autoridad administrativa electoral a tramitar, vigilar y constatar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley para la constitución de un partido político estatal.
Igualmente, cobra especial importancia, lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley Electoral del Estado, en el sentido de que las organizaciones interesadas en solicitar su registro como partido político estatal, deberán necesariamente satisfacer la totalidad de los requisitos a que se refiere el capítulo III tercero del Título IV cuarto de la Ley invocada.
De la misma forma, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2°., último párrafo de la Ley Electoral del Estado, el cual dispone que “para el ejercicio de los derechos político-electorales, los ciudadanos residentes en el Estado de Jalisco, podrán ORGANIZARSE y afiliarse libremente en partidos y agrupaciones políticas, en los términos previstos en este ordenamiento.” Del texto de esta disposición legal, se advierte que el derecho de los ciudadanos de organizarse en partidos políticos estatales, es un derecho político-electoral, de ejercicio universal, libre, directo, personal e intransferible de los ciudadanos residentes en el Estado de Jalisco.
Es pertinente agregar que, en iguales términos, tienen aplicación los artículos 53 y 116, fracción II de la Ley Electoral del Estado, el primero de los cuales en su encabezado señala que “toda organización que pretenda constituirse como partido político estatal, deberá:.....” y el segundo previene que todo agrupación política estatal perderá su registro por alguno de las causas siguientes: (II) por transformarse en partido político estatal.
De una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones constitucionales y legales comentadas se desprende que los derechos que se generen por la iniciación de un procedimiento para constituir un partido político estatal son derechos de orden administrativo, subjetivos públicos, político-electorales, de ejercicio personal, directo e intransferibles, los cuales no pertenecen al derecho privado, puesto que se otorgan y reconocen para alcanzar finalidades de interés público y general.
Las organizaciones y agrupaciones políticas interesadas en constituir un partido político estatal no sólo actúan como titulares de su acervo jurídico propio, sino como entidades de interés público, con el objeto de preservar las prerrogativas de la ciudadanía, de manera que las acciones que deducen no son puramente individuales, sino que gozan en buena medida, de las características reconocidas a las llamadas acciones de interés público o colectivo, dentro de las cuales se suelen ubicar como acciones de clase o de grupo, que existen en otros países y que se comienzan a dar en México y que están dirigidas a tutelar los derechos difusos de las comunidades indeterminadas y amorfas; acciones que se ejercen a favor de todos los integrantes de cierto grupo, clase o sociedad, que tienen en común cierta situación jurídica o estatus, sobre el que recaen los actos impugnados.
No hay que perder de vista que estas organizaciones o agrupaciones políticas pretenden constituir una entidad pública que va a participar de manera activa para ir conformando el propio Estado, es decir, para definir la estructura política del Estado y al mismo tiempo, dar contenido a las políticas públicas de gobierno y que con toda razón Biscaretti di Ruffia los califica como auxiliares del Estado.
Esta misión tan alta e importantísima de los partidos políticos es natural e incuestionable que trascienda al propio procedimiento de constitución de los partidos políticos estatales para dotarlo de modalidades de derecho público. En estas condiciones, por aplicación del principio de unidad del acto administrativo electoral y por tratarse del ejercicio de derechos político-electorales, se desprende de manera indiscutible que el derecho generado dentro del procedimiento regulado en el Título IV cuarto, Capítulo III tercero, artículos del 52 al 61 de la Ley Electoral del Estado e iniciado por la SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE denominada “JALISCO UNIDO” no es transmisible a persona moral, organización política o agrupación política, distinta a la titular, la Sociedad Cooperativa mencionada, por convenio o acuerdo de voluntades; lo que significa que esta Cooperativa es la persona moral o jurídica que tiene a su favor la legitimación activa en la causa, mientras no se transforme o cambie de régimen jurídico.
Desde luego, no pasa desapercibido que la interesada, en ningún momento sostuvo ante el Consejo Electoral del Estado que haya habido transmisión de derechos administrativos entre dos personas morales o jurídicas distintas, por convenio o acuerdo de voluntades; argumentó en cambio que esa transmisión de derechos administrativos, subjetivos públicos, realmente operó por causahabiencia, debida a la transformación o cambio de régimen jurídico de la Sociedad Cooperativa, ya identificada, naciendo una nueva asociación civil.
Por ello, en su escrito presentado en noviembre 6 seis del 2001 dos mil uno, que aparece a foja 437 cuatrocientos treinta y siete del expediente en que se actúa, la parte interesada manifestó al Organismo Electoral que la Asamblea Estatal de la Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable “JALISCO UNIDO”, había determinado cambiar su régimen jurídico a una asociación civil. Esta afirmación de la sociedad cooperativa hizo recaer en ella la carga de la prueba, puesto que el que afirma está obligado a probar, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 377, segundo párrafo, de la Ley de la materia, debiendo aportar los documentos idóneos para acreditar la afirmación formulada en actuaciones; tales documentos idóneos son precisamente los previstos en los artículos 67, 70 y 71 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, el primero de los cuales dispone que “en caso de que las sociedades cooperativas deseen constituirse en otro tipo de sociedad, deberán disolverse y liquidarse previamente”; el segundo que “los órganos jurisdiccionales a que se refiere el artículo 9°, de esta ley, resolverán dentro de los diez días hábiles siguientes sobre la aprobación del proyecto”; y el tercero señala que “los órganos jurisdiccionales vigilarán que los fondos de reserva y de previsión social y en general el activo de la sociedad cooperativa disuelta tengan su aplicación conforme a la ley”.
Además de los anteriores documentos, la sociedad legitimada en la causa debió exhibir la escritura constitutiva de la nueva persona moral o jurídica, en cuyo contenido debió constar esa transformación o cambio de régimen jurídico. No obstante esta carga procesal, la parte interesada desde luego no aportó documento alguno de los analizados.
Estas situaciones, en parte, fueron apreciadas por la autoridad responsable en la resolución de fecha 22 veintidós de julio del 2002 dos mil dos, sin embargo, dejó trunco los argumentos, sin llegar a las conclusiones inherentes. En efecto, al realizar el análisis del acta de la Asamblea General Constitutiva, celebrada el 20 veinte de enero del 2001 dos mil uno, relativa a la Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, en su modalidad de cooperativa de consumo, la responsable señaló que su objeto principal lo hicieron consistir en que esa persona moral o jurídica se convirtiese en partido político estatal; objeto social que es incompatible con los requisitos establecidos en los artículos 8°, y 16 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, los cuales precisan que el objeto social de las cooperativas es dedicarse libremente a cualquier actividad económica lícita.
Concluye la autoridad responsable que de aprobarse que una sociedad cooperativa se constituya en partido político estatal iría en contra de los derechos de los afiliados.
Agrega la autoridad responsable que, por otra parte, la Asociación Civil “JALISCO UNIDO” no acreditó, al propio tiempo, que la Sociedad Cooperativa se liquidó, como lo exige el artículo 67 de la Ley General de Sociedades Cooperativas de forma tal que la responsable concluye que no ha lugar a tenerle por acreditado el cambio de régimen jurídico de sociedad cooperativa de responsabilidad limitada de capital variable al de asociación civil.
Ante las irregularidades apreciadas por el Consejo Electoral del Estado, la recurrente en el recurso de revisión sostuvo que la sociedad cooperativa como persona moral o jurídica nunca nació y que esa fue la razón de haber creado una nueva persona moral o jurídica denominada “JALISCO UNIDO”, Asociación Civil.
Esta Sala Permanente estima que si bien es cierto que en el acta constitutiva de la Sociedad Cooperativa el objeto social primordial es el de constituir un partido político estatal y que éste no corresponde al objeto social previsto por el artículo 8° de la Ley General de Sociedades Cooperativas, así como, que esa acta constitutiva nunca se inscribió en el Registro Público del Comercio, también lo es que esas irregularidades le dan la connotación de una sociedad irregular pero no inexistente. Este criterio se sustenta en la consideración de que las sociedades cooperativas contarán con personalidad jurídica desde la fecha de la celebración de su asamblea constitutiva, independientemente de que el acta constitutiva sea inscrita en el Registro Público del Comercio, tal como lo dispone el artículo 13 de la Ley General de Sociedades Cooperativas. Este requisito se cumple al exhibir el acta firmada por los cooperativistas, ratificadas ante fedatario público.
Lo anterior, sin dejar de reconocer que su objeto social no es acorde con los previstos para esta clase de sociedades y por ello es irregular.
Por otra parte, es cierto igualmente que la parte interesada exhibió copia fotostática simple de la escritura constitutiva número 6,526 seis mil quinientos veintiséis, relativa a la constitución de “JALISCO UNIDO”, ASOCIACION CIVIL o su abreviatura A. C., que obra a fojas de la 79 setenta y nueve a la 84 ochenta y cuatro del expediente en que se actúa; documental que no fue objetada, al contrario fue aceptada y valorada por la autoridad responsable por lo que se le reconoce valor probatorio pleno con fundamento en lo dispuesto por el artículo 378 de la Ley. Este documento no acredita la transformación o el cambio de régimen de la sociedad cooperativa, como se desprende de su contenido, en el que claramente se asienta que los comparecientes manifestaron al fedatario público su voluntad de crear una persona moral o jurídica nueva, denominada “JALISCO UNIDO”, ASOCIACION CIVIL o su abreviatura A. C. Por tanto, el nacimiento de esta nueva sociedad no se debe a la transformación o cambio de régimen jurídico de la citada Cooperativa y por consiguiente, la mencionada Asociación Civil no es causahabiente de la Sociedad Cooperativa sobre los derechos generados en el procedimiento de constitución de partido político estatal, además de que estos derechos son intransferibles.
Siendo así las cosas, se concluye que la Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable “JALISCO UNIDO” es la única persona moral o jurídica que conserva este derecho hasta la conclusión definitiva del trámite iniciado, por aplicación del principio de unidad del acto administrativo electoral, regulado en el procedimiento de constitución de un partido político estatal; en otras palabras, esta persona es la única que tiene legitimación en la causa.
Precisado este punto toral de la controversia, el siguiente paso consiste en determinar quien presentó los recursos: de revisión y de apelación, para determinar si la promovente tenía o no legitimación en los procedimientos recursales promovidos.
Mediante escrito presentado ante la Oficialía de partes del Consejo Electoral del Estado de Jalisco el día 29 veintinueve de julio del 2002 dos mil dos, se promovió recurso de revisión por la autodenominada Organización Política “JALISCO UNIDO”; esta documental corre agregada a los autos del presente recurso a fojas 526 quinientos veintiséis a la 561 quinientos sesenta y uno.
Por otro lado, mediante escrito presentado ante el Consejo Electoral del Estado con fecha 10 diez de septiembre del presente año, la misma autodenominada Organización Política interpuso recurso de apelación en contra de la resolución dictada por el Pleno del Consejo Electoral del Estado en sesión extraordinaria celebrada el día 02 dos de septiembre próximo pasado y notificada a la interesada el día 04 cuatro del mismo mes y año; esta documental aparece a fojas 4 cuatro a la 38 treinta y ocho del expediente en que se actúa.
Asimismo, mediante escrito fechado el 25 de octubre del presente año, documento que fuera exhibido ante la Oficialía de partes de este H. Tribunal el día 28 veintiocho del mismo mes y año y que obra a fojas 2109 dos mil ciento nueve y 2110 dos mil ciento diez del expediente en que se actúa, el Consejo Electoral del Estado informó que a la fecha no existe registro alguno a nombre de Organización o Agrupación Política denominada “JALISCO UNIDO”.
Como el registro de las organizaciones o agrupaciones políticas estatales da existencia jurídica a las mismas, una conclusión preliminar sería que una persona moral o jurídica inexistente estaría promoviendo los recursos mencionados.
No obstante lo anterior, y en aplicación del principio de exhaustividad, esta Sala Permanente procede a examinar otros elementos que coadyuven a identificar a la verdadera recurrente. Así, el señor Vicente de Jesús Román Morales señala al promover tanto el recurso de revisión, como el diverso de apelación, que su representación legal la justifica con el acta constitutiva de “JALISCO UNIDO” Asociación Civil, formalizada en la escritura pública número 6,526 seis mil quinientos veintiséis otorgada ante la fe del Lic. Héctor Antonio Martínez González, Notario Público número 37 (Treinta y siete) de la Ciudad de Guadalajara, documento que obra a fojas de la 79 a la 84 del expediente en que se actúa. Esta referencia expresa al acta constitutiva de la Asociación Civil “JALISCO UNIDO”, A. C., identifica de manera indubitable a la persona moral o jurídica que promueve los recursos de revisión y de apelación.
Ante esta circunstancia, es preciso señalar que, en párrafos anteriores, quedó establecido, en primer término, que la promovente no demostró que la Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable “JALISCO UNIDO” hubiere cambiado de régimen jurídico, ni que se hubiere transformado en la Asociación Civil recurrente, toda vez que no exhibió los documentos básicos idóneos para demostrar esa situación jurídica.
Igualmente quedó establecido en líneas precedentes, que en el expediente abierto para la constitución de un partido político estatal, promovido por la Sociedad Cooperativa expresada, no operó la causahabiencia a favor de “JALISCO UNIDO” Asociación Civil o su abreviatura A. C.
Con estos elementos, es procedente concluir que esta última Asociación Civil recurrente no tiene legitimidad en la causa. Por tanto, se llega a la conclusión consistente en que, en la presente controversia legal, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 394, fracción II, aplicable por disposición del artículo 419, ambos de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, lo que obliga a desechar por improcedente el recurso de apelación intentado.
A mayor abundamiento y también en aplicación del principio de exhaustividad, se estudiará y examinará, si con independencia de los derechos generados por la Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable “JALISCO UNIDO”, en el procedimiento iniciado para constituir un partido político estatal, la diversa persona moral o jurídica denominada “JALISCO UNIDO”, Asociación Civil, tiene algún interés jurídico en la tramitación del procedimiento que se comenta, dicho en otras palabras, si esta Asociación Civil cumplió o no la totalidad de los requisitos a que se refiere el Título IV, Capítulo III, artículos del 53 al 61 de la Ley Electoral del Estado, para tenerla con interés jurídico propio en la causa y si la negativa de registro de partido político estatal le para perjuicio personal y directo. Desde luego, se entiende que el interés jurídico es un requisito esencial para el ejercicio de la acción impugnativa recursal, si falta aquél, ésta no puede ejercitarse y el juzgador tiene la facultad de estudiarlo, aún de oficio, en virtud de que el cumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción son de orden público. Es principio general de derecho que, en la resolución de los asuntos debe examinarse, prioritariamente, si los presupuestos de las acciones intentadas se encuentran colmados, ya que de no ser así, existiría impedimento para dictar sentencia de fondo, a pesar de que hubiere existido una defensa defectuosa o, inclusive, ninguna excepción se hubiere opuesto.
Tal situación es así, porque en el artículo 394, fracción II, de la Ley Electoral del Estado, aplicable por disposición del 419 del mismo Ordenamiento legal, se establece que la demanda es improcedente cuando sea interpuesta por quien no tenga legitimación o interés jurídico, lo que se traduce en que donde no hay interés jurídico, no hay acción.
Desde luego y con la finalidad de precisar el concepto de interés jurídico se acude a la Enciclopedia Jurídica Mexicana, del Instituto de Investigaciones Jurídicas, publicada conjuntamente por Editorial Porrúa, S. A., y la Universidad Nacional Autónoma de México, primera edición del 15 quince de mayo del año 2002 dos mil dos, páginas 630, 631 y 632, tomo IV, en la que se señala lo siguiente:
“INTERES JURIDICO. I. Esta locución tiene dos acepciones, que son: a) en términos generales, la pretensión que se encuentra reconocida por las normas de derecho, y b) en materia procesal, la pretensión que intenta tutelar un derecho subjetivo mediante el ejercicio de la acción jurisdiccional.”
Para el estudio del interés como presupuesto de la procedencia de la demanda recursal, se toma en consideración el concepto en materia procesal. Sobre este tópico, esta Enciclopedia agrega:
“2. En materia procesal, el interés jurídico es la pretensión que se tiene de acudir a los tribunales para hacer efectivo un derecho desconocido o violado. El concepto de interés jurídico procesal no debe confundirse con la noción de intereses en litigio. Esta última se refiere al derecho sustantivo que pretende salvaguardarse mediante el proceso (p.e., la propiedad de un inmueble en un juicio reivindicatorio). En cambio, el interés procesal no es otra cosa que la necesidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales para proteger el derecho sustantivo, que es la materia del litigio.”
En concordancia con los conceptos anteriores, es indispensable determinar si “JALISCO UNIDO”, A. C., tiene necesidad de acudir a este Tribunal para proteger el derecho generado en el procedimiento de constitución de un partido político estatal, en otras palabras, si dicha Asociación Civil, tiene un derecho legítimamente tutelado y que al ser transgredido por la actuación de la autoridad, faculta al agraviado para acudir ante el órgano jurisdiccional competente, demandando la reparación de dicha transgresión. El concepto de interés jurídico, desde el punto de vista procesal y aplicado al procedimiento que se comenta, debe entenderse, en términos generales, como aquél derecho que tiene la organización política por haber iniciado el mencionado procedimiento y que haya sido transgredido por el Consejo Electoral del Estado; esta circunstancia faculta a la parte afectada, para solicitar que el procedimiento del que forma parte, se siga en términos de ley y por ello, a demandar la tutela jurídica de la justicia estatal, cuando estime que en el procedimiento señalado, se cometieron, a su juicio, diversas violaciones de carácter procedimental. Es indiscutible que ese interés jurídico deviene del carácter de parte que se tenga en el procedimiento aludido y el derecho que le asiste por tener ese carácter, para que, en todo ese procedimiento, se observen los lineamientos procedimentales que la ley precisa.
En párrafos precedentes quedó definido que la única persona moral o jurídica que tiene legitimación en la causa dentro del procedimiento de constitución de un partido político estatal denominado “JALISCO UNIDO” es la Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada y de Capital Variable denominada “JALISCO UNIDO”, por el principio de unidad de los actos electorales; ello significa que esta última persona moral o jurídica es la que tiene el carácter formal de parte interesada en el procedimiento comentado. Esta situación confirma que la Asociación Civil que nos ocupa, al no tener el carácter de parte formal en dicho procedimiento, no tiene la necesidad de acudir a este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado para proteger un derecho que no le corresponde y por ello, carece de interés jurídico. Esto es así, porque la recurrente pretende combatir la negativa de registro de un partido político estatal, recaída a una solicitud formulada por una persona moral o jurídica distinta a la recurrente, ya que tal petición fue presentada por la Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable denominada “JALISCO UNIDO”; negativa que sólo afectaba las pretensiones de esa Sociedad Cooperativa. Por consiguiente, se advierte que al no pararle perjuicio procesal alguno tal negativa, no se surte el interés jurídico sobre la resolución que se pretende combatir.
No obstante esta conclusión preliminar, y para que el examen de la cuestión no quede inconcluso, a continuación se procede a examinar si dentro del procedimiento de constitución de un partido que se denominaría “JALISCO UNIDO”, iniciado por la Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable denominada “JALISCO UNIDO”, la nueva persona moral o jurídica denominada “JALISCO UNIDO”, Asociación Civil cumplió o no la totalidad de los requisitos previstos en el Título IV, Capítulo III de la Ley Electoral del Estado para constituirse como partido político estatal, aunque sea de manera irregular y si con ello adquirió un interés jurídico propio.
En relación con esta cuestión, mediante escrito presentado ante el Consejo Electoral del Estado con fecha 24 veinticuatro de abril del 2002 dos mil dos, que obra a fojas de la 438 cuatrocientos treinta y ocho a la 443 cuatrocientos cuarenta y tres del expediente en que se actúa, “JALISCO UNIDO”, A. C. solicitó al Organismo Electoral mencionado se le registrara como partido político estatal; en cambio, omitió manifestar a la autoridad electoral su voluntad expresa de constituirse como partido político estatal y de realizar los actos previos tendientes a demostrar que cumple con los requisitos establecidos en la Ley invocada, tal como lo exige el artículo 60 citado.
Para resolver la omisión a que se refiere el párrafo precedente, esta Sala Permanente se orienta con el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, expediente SUP-JDC-021/99. Así, la manifestación del propósito para constituir un partido político estatal y de realizar los actos previos tendientes a demostrar que cumple con los requisitos establecidos en la Ley de la materia, es un presupuesto indispensable, como se desprende de lo dispuesto por los artículos 58 y 60 del mismo Ordenamiento Legal citado, el primero de los cuales dispone que “las organizaciones interesadas en solicitar su registro como partido político estatal, deberán necesariamente satisfacer la totalidad de los requisitos a que se refiere este capítulo,...” y el segundo previene que el primer requisito a cumplir por la organización o agrupación política que pretenda constituir un partido político estatal, es manifestar expresa y formalmente ese propósito, así como de realizar todos los actos previos tendientes a demostrar que cumple con los requisitos establecidos en la Ley Electoral del Estado.
En el caso bajo análisis, existe una estrecha relación entre la solicitud de registro como partido político estatal y la indispensable notificación del propósito de constituirse como partido político estatal y de realizar los actos previos tendientes a demostrar que se cumple con los requisitos establecidos en la Ley citada.
Por tanto, sólo puede estarse en presencia de una solicitud de registro como partido político estatal si previamente existió la notificación del propósito de constituirse como tal, según se desprende de los artículos 59 y 60 de la Ley Electoral del Estado; por lo que en el caso concreto, no se satisfizo el presupuesto de referencia, razón por la cual debe desestimarse la pretensión de la recurrente, manifestada en los escritos presentados el 6 seis de noviembre del 2001 dos mil uno, y el día 24 veinticuatro de abril del 2002 dos mil dos, que obran a fojas 437 cuatrocientos treinta y siete el primero de ellos, y de la 438 cuatrocientos treinta y ocho a la 443 cuatrocientos cuarenta y tres, el segundo.
En efecto, dado el papel que tienen los partidos políticos estatales dentro de la estructura del Estado, como cuerpos intermedios de la sociedad que coadyuvan a integrar la representación popular y a la formación del poder público, no es concebible que cualquier organización o asociación de ciudadanos con fines políticos, que no cumpla con los requisitos de ley, pueda tener la categoría de partido político, sobre todo, porque el carácter de interés público que tienen reconocido los partidos políticos implica que el Estado tenga la obligación de asegurar las condiciones para su desarrollo y de propiciar y suministrar los elementos que éstos requieren en su acción destinada a recabar la adhesión ciudadana.
Sobre el particular el artículo 2°, último párrafo de la Ley Electoral del Estado precisa el mismo concepto al prevenir que para el ejercicio de sus derechos políticos electorales, los ciudadanos residentes en el Estado de Jalisco, podrán organizarse y afiliarse libremente en partidos y agrupaciones políticas, en los términos previstos en este ordenamiento.
Es por ello que el legislador ordinario estableció un procedimiento claro y preciso para que las organizaciones de ciudadanos o las agrupaciones políticas que pretendan constituirse como partidos políticos para participar en las elecciones estatales obtengan su registro ante el Consejo Electoral del Estado y que es el que se dispone en las normas legales citadas.
En el caso que nos ocupa, “JALISCO UNIDO” Asociación Civil pretende sostener que como causahabiente de la Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable “JALISCO UNIDO”, ya tiene cumplido el requisito de manifestar el propósito de constituirse como partido político estatal y de realizar los actos previos tendientes a demostrar que cumple con los requisitos establecidos por la Ley de la materia. De los elementos que obran en actuaciones se desprende que la recurrente, en primer término, no es causahabiente de la Sociedad Cooperativa mencionada y en segundo lugar, que la recurrente no cumplió, en forma directa, con los requisitos y el procedimiento establecido en la Ley Electoral del Estado, por lo que no puede considerarse que tenga un derecho propio en el procedimiento iniciado por la Sociedad Cooperativa citada.
El interés jurídico de la recurrente no se surte en el presente recurso, atentos a que en la demanda la recurrente pretende combatir la negativa de registro de un partido político estatal en contra de una solicitud formulada inicialmente por la Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable denominada “JALISCO UNIDO”; negativa que sólo afectaba las pretensiones de dicha Sociedad Cooperativa.
En tal virtud, se advierte que esa negativa de registro de un partido político estatal afecta pretensiones de otra persona jurídica o moral diversa a la recurrente y ello determina que no se surta el interés jurídico sobre la resolución que se pretende combatir.
Lo anterior da cabida para que se actualice en el caso concreto la causal de improcedencia prevista en el artículo 394, fracción II, de la Ley de la materia, en razón de que no demostró tener interés jurídico en el procedimiento de constitución de un partido político estatal denominado “JALISCO UNICO.” (sic)
Dos consideraciones finales; una de ellas consiste en determinar qué consecuencias jurídicas se siguen por el hecho de que el Consejo Electoral del Estado no haya constatado, en las resoluciones de fechas 22 veintidós de julio y 2 dos de septiembre, del presente año, la falta de legitimidad y de interés jurídico de la recurrente, y que por ese sólo hecho pudiera sostenerse que se le reconoce implícitamente legitimidad e interés jurídico en la causa.
Aún en esa hipótesis, las resoluciones pronunciadas por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco no tienen efectos vinculatorios para el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, por varios motivos, que se exponen a continuación: a).- La falta de legitimidad e interés jurídico están considerados en el artículo 394, fracción II de la Ley Electoral del Estado como improcedencias, y dada esa naturaleza, son de examen oficioso y obligatorio para esta Sala Permanente; b).- En segundo término, los Tribunales del Poder Judicial del Estado, entre los que se encuentra este Tribunal Electoral, resolverán con plenitud de jurisdicción todas las controversias que en su ámbito se presenten, según se desprende de lo dispuesto por el artículo 57, segundo párrafo de la Constitución Política local; c).- Asimismo, de lo dispuesto por el artículo 402, fracción I de la Ley Electoral del Estado, señala que las resoluciones del Tribunal tendrán los efectos siguientes: confirmar, modificar o revocar en forma definitiva el acto o resolución impugnada, tratándose de los que recaigan al resolver los recursos de apelación. Si este Tribunal tiene atribuciones para modificar y revocar los actos y resoluciones del Consejo Electoral del Estado significa que lo que decida ese Organismo Electoral no lo vincula, en forma definitiva; en tal virtud, resulta una obligación ineludible para esta Sala Permanente examinar esas cuestiones, independientemente de que la autoridad responsable las haya examinado o no.
Para finalizar, no escapa a esta Sala Permanente que el presente recurso de apelación fue admitido a trámite por auto de fecha 1 primero de octubre del presente año; sin embargo, ese proveído no causa efectos definitivos, inalterables o inmodificables, porque se trata de un proveído de carácter preparatorio de una decisión final y como tal, forma parte de las actuaciones que deben examinarse al momento en que la misma se pronuncie. Además, el examen que se realiza sobre los requisitos de procedibilidad para efectos de dictar el auto admisorio es, por su propia naturaleza, un examen preliminar que se emprende a partir de las constancias que en ese momento obren en el expediente.
Por ello, esta Sala Permanente conserva todas sus atribuciones para revisar los requisitos de procedibilidad, aún después de haber pronunciado el auto admisorio, atentos a que, como es de explorado derecho, las causas de improcedencia se estudian de oficio por el Juzgador, cualquiera que sea la etapa procesal, toda vez que consisten en presupuestos procesales, cuya presencia es indispensable para que, una vez surtidos, la autoridad jurisdiccional pueda entrar al estudio del fondo de la cuestión planteada.
Tomando en cuenta que en el presente asunto no se surte el requisito de procedibilidad subjetiva, resulta innecesario continuar examinando los demás aspectos de la procedibilidad, así como los agravios de fondo.
Por consiguiente, una vez que cause estado la presente resolución, procede archivar el expediente como asunto total y definitivamente concluido y devolver al Consejo Electoral del Estado la totalidad de los documentos remitidos con el recurso de apelación.
Por lo que, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 68 y 70 fracción V de la Constitución Política del Estado de Jalisco, 73 y 77, tercer párrafo, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, 417 y siguientes de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y 110 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, es de resolverse y se resuelve conforme a los siguientes
R E S O L U T I V O S :
PRIMERO. Esta Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, es competente para conocer el recurso de apelación, en los términos del Considerando I de la presente resolución.
SEGUNDO. En virtud de que en la presente causa jurídica se actualizan las causales previstas en el artículo 394, fracción II de la Ley Electoral, en razón de que la recurrente no tiene legitimidad, ni interés jurídico, por las motivaciones y fundamentos expresados en el Considerando II de esta sentencia, por lo tanto, se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto y se decreta el sobreseimiento en el mismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 711, fracción IV del Reglamento Interior de este Tribunal, el cual previene que procede el sobreseimiento cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia, como es el caso.
TERCERO. Una vez que quede firme la presente sentencia, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y devuélvanse los documentos originales al Consejo Electoral del Estado.
CUARTO. Notifíquese en los términos de ley.
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VIII. El veintidós de noviembre de dos mil dos, Vicente de Jesús Román Morales, ostentándose como Presidente del Comité Directivo Estatal y representante legal de la denominada Organización Política Estatal “Jalisco Unido”, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución referida en el resultando inmediato anterior, argumentando, en lo conducente, lo siguiente:
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VI.- A N T E C E D E N T E S .
1.- Con fecha 20 de Enero de 2001, celebramos los dirigentes integrantes de “JALISCO UNIDO” una reunión con el fin de constituirnos en un grupo político estatal, formado por cinco mexicanos unidos libremente en forma pacífica, individual y voluntaria con pleno goce y ejercicio de nuestros derechos Constitucionales, haciendo una reunión de ciudadanos Jaliscienses comprometidos con el entorno político actual, mismos que decidimos buscar el registro como Partido Político Estatal, con el nombre de “JALISCO UNIDO” Partido Político Estatal para lo cual realizamos los Documentos Básicos, que establece la Ley Electoral del Estado de Jalisco, mismos que consisten en la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos que nos comprometimos a respetar y regirnos por ellos en todo momento, para ello suscribimos el contrato donde otorgábamos los poderes de representación de nuestra Asociación de Ciudadanos a los integrantes del Comité Directivo Estatal y en especial al suscrito Lic. Vicente de Jesús Román Morales, lo anterior lo hicimos con el propósito único de participar en la vida Política del Estado de Jalisco, promoviendo entre la ciudadanía el amor a Jalisco y a México, y buscando coadyuvar en el desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada en el Estado. Esto se realizo buscando constituir una Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, en su modalidad de Cooperativa de Consumo. (por simplemente buscar una figura jurídica vigente), ya que la Legislación Electoral en Jalisco no establece figura alguna como determinada para conseguir dicho registro como Partido Político Estatal, únicamente se refiere a las organizaciones o agrupaciones políticas y hasta pudiendo hacerlo a través de Asociaciones de Ciudadanos. (Esto No Fue Valorado por el Pleno de la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco).
2.- Con fecha 30 de Enero de 2001 presenté en la Oficialía de partes del Consejo Electoral del Estado la Notificación formal de la Organización Política Estatal “Jalisco Unido” de conformidad a lo establecido por el artículo 60 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco buscando conseguir que nuestra organización política estatal cumpliera con los requisitos establecido en la Ley de Marras. (Esto No Fue Valorado por el Pleno de la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.)
3.- Con fecha 01 de Febrero de 2001, presenté al H. Consejo Electoral del Estado, un escrito mediante el cual entre otras peticiones solicitaba se me diera Respuesta y Orientación respecto de los requisitos que debería cumplir nuestra Organización Política Estatal para satisfacer los requisitos de ley y si se encontraba ese Organo Electoral con posibilidades de designar al personal capacitado necesario a efecto de certificar y dar fe de la celebración de Asambleas Distritales Constitutivas de nuestra Organización; mismo escrito al que se me dio respuesta en forma parcial respecto a los requisitos que deberíamos cumplir y afirmativa respecto de la posibilidad de certificar las asambleas distritales constitutivas de nuestra organización, con personal calificado por parte del Consejo Electoral del Estado. (Esto No Fue Valorado por el Pleno de la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco).
4.- En virtud de la respuesta al escrito a que hago referencia en el punto anterior nuevamente presente con fecha 08 de Febrero de 2001, escrito en el que solicité la presencia del personal calificado acreditado del H. Consejo Electoral Estatal, con el fin de que llevaran a cabo la certificación de las asambleas de fechas 11 y 18 de Febrero de 2001, correspondientes a los distritos electorales números 07 (siete) y 20 (veinte), respectivamente, con relación a las asambleas distritales constitutivas que celebraríamos y se verificara por parte de ese Organo electoral el cumplimiento cabal de los requisitos establecidos por la legislación electoral. (Esto No Fue Valorado por el Pleno de la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.)
5.- Con fecha 11 de Febrero de 2001, celebramos nuestra primera Asamblea Distrital Constitutiva de la Organización Política “JALISCO UNIDO” ante la presencia y Fe del personal designado para tal efecto por parte del Consejo Electoral del Estado quienes certificaron por haber tenido a la vista, la presencia de 520 ciudadanos con credencial de elector que acreditaron la residencia en el distrito electoral número VII (siete) con cabecera en el municipio de Tlaquepaque, Jalisco; todos, miembros de nuestra organización mismo que demostraron pasando uno a uno ante la fe de ellos (el personal designado por el Consejo Electoral del Estado para certificar la asamblea Distrital Constitutiva) con su identificación oficial (credencial de elector) y su documento formal de afiliación (afiliación a la Organización “JALISCO UNIDO”) mismo que manifestaron uno a uno la originalidad de su firma y su aceptación de los documentos básicos consistentes en la declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, posteriormente en el desarrollo de la asamblea ratificaron su afiliación y su aceptación y aprobación de los referidos documentos básicos, por lo que el personal designado se cercioró que con los militantes descritos se realizaron las “Listas de Afiliados” a la referida Asamblea Distrital Constitutiva, mismas que cubren a cabalidad con lo establecido por el arrtículo 57 fracción II, inciso b), numeral 2 de la Ley electoral del Estado; ya que cuentan con el nombre, apellidos, domicilio, clave de elector de la credencial para votar con fotografía y la firma o huella dactilar de cada afiliado. (Listas ofrecimos pudieran ser verificadas con pruebas caligráficas grafoscópicas de cada uno de los militantes y cerciorarse así de la originalidad de los documentos) además de certificar como era su objetivo el desarrollo de la asamblea. Fueron acreditados como personal calificado y capacitado por parte del Consejo Electoral del Estado los C.C. Lics. Everardo Vargas Jiménez, quien fungía en ese tiempo como Director Jurídico, y José Tomas Figueroa Padilla, Director de Organización Electoral, ambos del Consejo Electoral del Estado de Jalisco. (Esto No Fue Valorado por el Pleno de la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.)
6.- Es necesario decir que el método que utilizaron los representantes acreditados por el Consejo Electoral del Estado lo consideramos en nuestra organización un poco lento ya que en la asamblea que se describió en el punto anterior se quedaron sin ser verificados más de 1,500 (un mil quinientos) compañeros militantes, motivo por el cual propusimos el día 14 de Febrero de 2001, la metodología a implementar para las siguientes asambleas misma que fue aceptada en cierta parte y solo se nos recalcó que las mismas deberían estar apegadas a derecho conforme lo establece la legislación actual agregando “POR LO QUE EL PROCEDIMIENTO DE AFILIACION A LA ORGANIZACION POLITICA NO PODRA FORMAR PARTE DEL DESAHOGO DE LA ASAMBLEA CONSTITUTIVA.” es necesario agregar que por causa del referido párrafo que se transcribe no se logró acreditar el quórum legal en la asamblea intentada con fecha 18 de febrero de 2001, en el distrito electoral XX (veinte) ya que el personal acreditado por el H. Consejo Electoral del Estado, se negó a verificar que los ciudadanos comparecientes estaban firmando su afiliación en el momento de pasar ante la Fe de ellos, argumentando “que el procedimiento de afiliación a la organización política no podría formar parte del desahogo de la asamblea constitutiva,” y retirándose del lugar sin considerar que los compañeros en ese momento se estaban afiliando y ellos (el personal del Consejo Electoral del Estado) comentaron que las afiliaciones deberían de haber sido realizadas con anterioridad, y no hasta el desarrollo de la Asamblea; comentario contrario a lo argumentado por el Consejo Electoral del Estado en la resolución por la cual Negó el Registro como Partido Político Estatal; esto fue lo que motivó a realizar una serie de cambios internos y a llamar a diferentes notarios de esta Ciudad de Guadalajara, para que realizaran conjuntamente con el personal del Consejo Electoral del Estado la certificación de hechos y reprogramamos la siguiente asamblea para el día 04 de Marzo de 2001, en la que nuevamente el personal designado por el H. Consejo Electoral del Estado no quiso certificar la Asamblea Distrital Constitutiva correspondiente al distrito electoral número nueve, primero argumentando “que el procedimiento de afiliación a la organización política no podría formar parte del desahogo de la asamblea constitutiva” y segundo por encontrarse presente el Lic. Dionisio Flores Aguila, Notario Público Titular Número 4 de esta Ciudad de Guadalajara, Jalisco, por lo que nuevamente se retiraron de la Referida Asamblea Distrital Constitutiva. (Esto No Fue Valorado por el Pleno de la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.)
7.- Con fecha 27 de Septiembre de 2001, Solicité al H. Consejo Electoral del Estado, la devolución de la totalidad de afiliaciones realizadas en la Primera Asamblea Distrital Constitutiva, de 11 de Febrero de 2001, así como los listados correspondientes a las afiliaciones referidas, mismas que habían sido recibidas por el personal acreditado del Consejo Electoral del Estado al término de la Asamblea Distrital Constitutiva a la que acudieron y certificaron, y sólo me respondieron que “ELLOS NO HABIAN REALIZADO ACUSE DE RECIBO OFICIAL DE LAS MISMAS Y QUE ESTAS SE ENCONTRABAN SEGURAMENTE EXTRAVIADAS O TRASPAPELADAS YA QUE ERA UN NUEVO CONSEJO Y NO SE HACIAN RESPONSABLES DE LO ANTERIOR, ADEMAS QUE SE ESTABA TERMINANDO DE PINTAR EL INMUEBLE SEDE DEL H. CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO PERO QUE NO ME PREOCUPARA QUE EN ESPECIAL ESA ASAMBLEA YA NO NECESITABA NADA POR QUE HABIA SIDO CERTIFICADA POR EL H. PERSONAL DE ESE ORGANO ELECTORAL ESTATAL, ASI LO DIJO EL ACTUAL SECRETARIO EJECUTIVO LIC. JACOBO EFRAIN CABRERA PALOS.” como contestación a mi solicitud; por lo cual mintió el H. Consejo Electoral del Estado de Jalisco, al señalar en su punto 8. de los Antecedentes de la resolución que dio motivo al Recurso de Revisión, que remitió a nuestra organización en copia debidamente certificada la documentación requerida, lo cual es a todas luces una mentira misma que le causa agravio a nuestra organización política ya que la autoridad electoral extravió o traspapeló la información electoral presentada por nuestra organización violentando así nuestra garantía de seguridad jurídica. (Esto No Fue Valorado por el Pleno de la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.)
8.- Derivado de la renuente actitud del personal del H. Consejo Electoral del Estado de Jalisco, mismo que en diferentes escritos mencioné tenían animadversión contra nuestra organización política como hasta ahora lo siguen demostrando con su actuar al tratarnos así, como si la tuvieran; y la lamentable pérdida de más de 2,000 afiliaciones y de más de 150 listados elaborados por nuestra organización nos orillaron a tomar la decisión de NO realizar más Asambleas Distritales Constitutivas con el Consejo Electoral del Estado, que al final de cuentas nos perjudicaron con su retiro de dos Asambleas Distritales y la pérdida de los documentos de la única Asamblea que creímos sí habíamos acreditado ante ellos, pero que ahora se confirma que tampoco reunió los requisitos, por ese motivo el Comité Directivo Estatal determinó realizar las siguientes Asambleas Distritales Constitutivas ante la fe de un Notario Público. Y nos damos cuenta de que en la realización del Acta de Asamblea que fue certificada por la Autoridad Electoral, el Fallido Consejo Electoral del Estado actuó con Alevosía, Dolo, Error, Mala fe y Reticencia; en contra de nuestra Organización Política Estatal. (Esto No Fue Valorado por el Pleno de la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.)
9.- Con fecha 6 de Noviembre de 2001, remitimos al Consejo Electoral del Estado una notificación y ratificábamos nuestra intención de continuar con los trabajos de constitución de “JALISCO UNIDO” Partido Político Estatal en donde se le daba una cordial bienvenida a los nuevos Consejeros por parte de nuestra Organización felicitándolos por sus nuevos cargos. Pero donde además notificábamos la creación de una Asociación Civil con la que pretendíamos dar formalidad a nuestra Asociación de Ciudadanos. (Esto No Fue Valorado por el Pleno de la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.)
10.- Asimismo realizamos las correspondientes asambleas Distritales Constitutivas, de los Distritos IV, VI, IX, X, XI, XII, XIV, XVI y XX. Todos pasados ante la fe del Lic. Dionisio Flores Aguila, Notario Titular Numero 4 del Municipio de Guadalajara, Jalisco; mismas que cubrieron a cabalidad con la totalidad de requisitos que señala la Ley Electoral del Estado de Jalisco, como más adelante lo explicaré, por lo que es una errónea y dolosa interpretación la que realizó el H. Consejo Electoral del Estado de Jalisco, sobre todas y cada una de las certificaciones que efectuó el Notario. (Esto No Fue Valorado por el Pleno de la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.)
11.- Con fecha 8 de Diciembre de 2001, el suscrito, presidente del Comité Directivo Estatal, tuve a bien convocar a los compañeros que fueron debida y legalmente electos como Delegados Distritales, en cada una de las Asambleas Distritales Constitutivas, para que acudieran a la Asamblea Estatal Constitutiva, misma que tuvo verificativo el día 15 de Diciembre de 2001, y a la que acudieron Delegados Representantes de la totalidad de los Distritos Electorales donde celebramos Asambleas Distritales Constitutivas, por lo que pudimos desarrollarla con el Quórum legal y de la manera que establece la Ley Electoral del Estado de Jalisco. (Esto No Fue Valorado por el Pleno de la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.)
12.- Con fecha 24 de Abril de 2002, presentamos por acuerdo del Comité Directivo Estatal la Solicitud Formal de Registro como Partido Político Estatal de nuestra organización acompañando a la misma los documentos fundatorios en Original, es decir acompañamos los Documentos Básicos, consistentes en la Declaración de Principios, Programa de Acción, y Estatutos que fueron debida y legalmente aprobados en todas y cada una de las Asambleas Distritales Constitutivas, así como en la Asamblea Estatal Constitutiva, de nuestra Organización Política, presentamos las Actas de las Asambleas Distritales Constitutivas acompañadas de la totalidad de las más de nueve mil Afiliaciones de los compañeros que asistieron a las Asambleas Distritales Constitutivas, agregamos los documentos formales de afiliación de los compañeros que sólo se afiliaron pero no acudieron, acompañamos además Las Listas de Afiliados que se formaron con los compañeros que asistieron a las Asambleas Distritales Constitutivas y que contienen el nombre, apellidos, domicilio, clave de elector de la credencial para votar con fotografía y la firma o huella dactilar de cada afiliado que asistió a la realización de la asamblea. Listas de Afiliados a que hace referencia el artículo 57 fracción II, inciso b) numeral 2, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. Además acompañamos un Padrón General de afiliados o Lista Nominal de Afiliados y que se compone de los nombres, apellidos, domicilio, clave de elector de la credencial para votar con fotografía de cada afiliado, es decir incluye los nombres de los compañeros que si asistieron a la Asamblea Distrital Constitutiva correspondiente y los nombres de los compañeros que se afiliaron pero no pudieron asistir motivo por el cual no llevan firma o huella. Estas Listas Nominales (Padrón General de Afiliados) se realizaron para facilitar los trabajos de revisión que efectuaría el Consejo Electoral del Estado, ya que fueron elaboradas en forma alfabética progresiva. Así mismo se acompañaron a la solicitud el Acta de la Asamblea Estatal Constitutiva, la lista de Asistencia de los delegados Distritales, los documentos básicos aprobados, el orden del día y la convocatoria al evento. (Esto No Fue Valorado por el Pleno de la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.)
13.- Con fecha 20 de Junio de 2002, tras acudir a platicar con el Secretario Ejecutivo, para saber cómo estaba el asunto de la organización política que represento fui notificado del oficio 364/02 Secretaria Ejecutiva, que solicitaba que nuestra organización exhibiera la totalidad de los documentos que constituyen los anexos de las actas de las asambleas distritales mismas que eran necesarias para la resolución del tramite que presentamos con fecha 24 de Abril de 2002, por lo que desde ese mismo momento en que fuimos debidamente notificados nos dimos a la tarea de solicitar al Lic. Dionisio Flores Aguila, Notario numero 4, que tuviera a bien expedirnos copia certificada de los anexos que acompañó a sus correspondientes apéndices, lo que le fue solicitado por escrito y se remitió al H. Consejo Electoral del Estado copia simple del escrito de solicitud de los documentos al Fedatario Público, por lo que de conformidad a lo solicitado, el Notario entregó a nuestra organización la cantidad de 1,310 copias certificadas de los anexos que acompañó a los apéndices como parte integral de las actas levantadas en las asambleas que aparecen y se encuentran en la notaría, donde si se requiere pueden ser cotejados y que se componían de los Listados de Afiliados de todos y cada uno de los militantes que asistieron a la realización de la Asamblea Distrital Constitutiva, y de los documentos básicos que fueron debidamente aprobados en la asamblea de referencia. Copias debidamente certificadas que fueron remitidas al Consejo Electoral del Estado para que pudieran así revisar y cotejar con los Listados de Afiliados, que se presentaron en original acompañando a la solicitud formal de registro como Partido Político Estatal. (Esto No Fue Valorado por el Pleno de la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.)
14.- Con fecha 24 de Julio de 2002, recibimos en nuestro domicilio ubicado en la calle Fermín Riestra numero 1372 de la Colonia Moderna, la notificación de la resolución tomada por el H. Pleno del Consejo Electoral del Estado de Jalisco con fecha 22 de Julio del mismo año, pero que de la propia notificación se desprendían los CONSIDERANDOS. Los cuales consideramos que adolecían en su mayoría de sentido común, claridad y sobretodo los calificamos como malas interpretaciones de lo que realmente aconteció, rompiendo con ello los principios rectores con los que debe de manejarse ese Organo Electoral del Estado, por ello dimos contestación punto por punto en el recurso de Revisión que se presentó ante la autoridad electoral mismo que se ofrece como prueba por glosar en el expediente.
15.- Con fecha 29 de Julio de 2002, interpusimos ante el H. Consejo Electoral del Estado de Jalisco, el correspondiente recurso de Revisión donde hacíamos una puntual relación de los antecedentes así como la contestación a cada párrafo de los considerandos plasmados y autorizados por la Autoridad Electoral del Estado en el resolutivo de fecha 22 de Julio de 2002; mismo que obra en el expediente que se ofrece como prueba y en el que consta el recurso presentado como medio de defensa. (Esto No Fue Valorado por el Pleno de la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.)
16.- Con fecha 07 de Agosto de 2002, el H. Consejo Electoral del Estado tuvo a bien expedir acuerdo mediante el cual Apercibía a nuestra organización para que señalara diversas aclaraciones sobre la prueba técnica que había sido ofertada dentro del recurso de Revisión, misma que contiene las imágenes de los mas de nueve mil compañeros que se afiliaron y asistieron a las asambleas distritales constitutivas de “JALISCO UNIDO” Organización Política Estatal. Mismo apercibimiento que fue cumplimentado dentro del término legal señalado para tal efecto por el artículo 374 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. (Esto No Fue Valorado por el Pleno de la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.)
17.- Con fecha 21 de Agosto de 2002, presentamos ante el H. Consejo Electoral del Estado de Jalisco; Con apego a lo establecido por el Artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en relación a lo establecido por el artículo 371 Tercer Párrafo de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, la solicitud de Justicia a nuestro Recurso de Revisión; (al que llamamos Excitativa de justicia) misma que consistía solicitar formalmente se nos informará sobre el estado que guardaba nuestro Expediente. en virtud que considerábamos excesivo el plazo para su resolución. (Esto No Fue Valorado por el Pleno de la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.)
18.- Con fecha 22 de Agosto de 2002, la autoridad electoral emitió acuerdo mediante el cual se decía que se encontraba totalmente integrado el expediente y que se pusiera a disposición del pleno del Consejo Electoral del Estado para su resolución dentro del término establecido por el tercer párrafo del artículo 37 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco; y con fecha 23 de Agosto del mismo año se acordó dar respuesta a nuestro oficio señalado en el punto 17 de este capítulo en el presente escrito.
19.- El Día 09 de Septiembre de 2002, Interpuse una vez agotados los medios de defensa correspondientes a nombre de la Organización Política Estatal denominada “JALISCO UNIDO” Recurso de Apelación, en el que hacíamos un recuento de los agravios que nos causaba la resolución Emitida por el Consejo Electoral del Estado misma que se interpuso cumpliendo a cabalidad con lo señalado en la legislación electoral local.
20.- El Día 01 de Octubre de 2002, El tribunal Resolutor del Recurso de Apelación en acuerdo Colegiado tuvo a bien Admitir y recurso de Apelación que fue debidamente presentado el día 09 de Septiembre de 2002, y en dicho Proveído nos reconocía la Personalidad con que Comparecimos en virtud de así reconocerla el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, en el que aceptaba y reconocía Expresamente que después de analizar los requisitos de fondo y forma se llegaba a la conclusión que era la vía adoptada por nuestra Organización Política era la Idónea, que el recurso fue presentado en Tiempo, además Reconocía la Legitimación de la Actora, derivada de los términos de la fracción II del Artículo 418 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, toda vez que el Propio Consejo Electoral del Estado de Jalisco la Reconoce. Admite la Totalidad de las Pruebas Ofrecidas por el Suscrito por estar ajustadas a derecho.
21.- Con fecha 23 de Octubre del presente año, el H. Tribunal que resolvió el recurso de Apelación acordó solicitar copias certificadas de constancias inexistentes que jamás fueron ofrecidas por nuestra organización ni tampoco fueron presumidas de tenerlas, estas derivadas de una errónea interpretación de nuestra acta constitutiva, ya que según argumenta, el Magistrado Ponente, nuestra organización pretendía constituirse primero en Agrupación Política Estatal y posteriormente en Partido Político Estatal, como se puede claramente apreciarse de la foja señalada con el número 2 en la que consta el Resultando numero uno y en cuyos tres últimos renglones de dicha foja, aducen que esa era nuestra intención misma que es equivoca ya que desde que decidimos Organizarnos para formar parte de la vida política de nuestro Estado y de Nuestro País nuestra intención fue a través de un Partido Político Estatal. Y jamás hemos referido que somos una Agrupación Política Estatal, aun cuando el término no es restrictivo de las que Gozan de Registro ante el Consejo Electoral del Estado y la palabra Agrupación podría ser perfectamente empleada mas nunca la hemos Utilizado ni pretendemos hacerlo. Motivo por el cual consideramos que la solicitud era un intento fallido por buscar lo inexistente.
22.- Con fecha 18 de Noviembre del presente año, la H. Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco; mediante Sentencia aprobada por mayoría de votos acordó con un Voto Particular en contra; de manera indebida y de forma por demás Inconstitucional modificar el acuerdo del Consejo Electoral del Estado en el sentido de retirar la Legitimación Activa de nuestra Organización por carecer de un reconocimiento previo como Agrupación Política Estatal (requisito no Necesario para formar un Partido Político Estatal) y argumentando que Organización y Agrupación es aquella que logró el reconocimiento de la autoridad estatal; y que las facultades de ese Tribunal le permiten Modificar las resoluciones cometiendo con su actuar una clara violación a la Seguridad Jurídica del Gobernado, ya que esa Autoridad va mas allá al pretender Legislar lo ya Legislado ya que no es motivo de controversia lo establecido en la propia Ley y que además sus facultades establecidas en el precepto legal número 402 fracciones I a la X de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, no contempla que el H. Tribunal Estatal tenga facultades de modificar la Ley como lo pretende realizar, ya que la legitimación de nuestra Organización Política se comprueba con lo establecido por el artículo 418 fracción II de la Ley antes Mencionada y la representación del suscrito esta consagrada dentro de la misma Ley en el artículo 396 fracción I y los Artículos 5 y 6 de los Estatutos que rigen la vida interna nuestra Organización “JALISCO UNIDO” que pretende conseguir su registro como Partido Político Estatal mismos Estatutos que fueron debida y legalmente aprobados en todas y cada una de las Asambleas Distritales realizadas por nuestra Organización así como en la Asamblea Estatal Constitutiva; además del expreso reconocimiento otorgado por las Autoridades Electorales en la Entidad incluyendo el propio Tribunal.
23.- Es menester Agregar que desde el Momento de la notificación que realizamos al Consejo Electoral del Estado siempre solicitamos se nos reconociera como la Organización denominada “JALISCO UNIDO” y que el nombre una vez otorgado el registro sería “JALISCO UNIDO” Partido Político Estatal y que con ese nombre hemos enviado la totalidad de oficios que hoy constan en Autos del Expediente RAP-002/2002-SP tanto a la autoridad electoral denominada Consejo Electoral del Estado de Jalisco como al propio H. Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco; y ambas han reconocido mi personalidad y el nombre de la organización como “JALISCO UNIDO”.
VII.- LOS AGRAVIOS QUE SE CAUSAN Y LA MENCION DE LOS PRECEPTOS LEGALES QUE SE CONSIDERAN VIOLADOS, SON LOS SIGUIENTES:
PRIMERO: Le causa Agravio a la Organización de Ciudadanos que Represento denominada “JALISCO UNIDO”, el que EL PLENO DE LA SALA PERMANENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO; incumpliendo con el principio de legalidad y seguridad Jurídica Consagrados en nuestra Carta Magna en sus preceptos 14 y 16 Argumente que la organización política “JALISCO UNIDO”, NO cuenta con legitimación activa, y que por lo tanto carece de interés Jurídico es necesario resaltar que ese H. Tribunal Electoral es, como acertadamente lo dice el voto particular del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas es un Tribunal de Justicia Electoral, mismo que debe ser para la consagración del judicere y no para pronunciarse bajo el non judicere en virtud de ser suficiente el que él Actor atendió dabo mihi factum, dabo tibi jus que son principios erga omnes, sustentados conforme a los criterios de fumus, bonuns juris y de in dubio procive para la tutela Judicial efectiva de los Derechos Políticos Electorales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecido en los artículos 9, 35 fracción III y 41 fracción I; por lo tanto el negar justicia a esta Organización Política que promueve seria tal como la declaración de Inexistencia o Nulidad absoluta, a priori, acto nugatorio que conculca los derechos políticos electorales de los ciudadanos que pretenden pertenecer y asociarse de manera libre e individual para participar en la vida política de Jalisco y nuestro país a través de “JALISCO UNIDO” Partido Político Estatal además de aceptar la violación a los artículos antes mencionados y que pertenecen a nuestro máximo ordenamiento.
“CONCEPTOS DE VIOLACION. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTIAS LA CAUSA DE PEDIR”. (Transcripción)
Otra
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL”. (Transcripción)
“PROMOCIONES. CUANDO ES EVIDENTE QUE SU LITERALIDAD SE OPONE A LA CLARA INTENCION DEL SUSCRIPTOR, DEBE PREVALECER ESTA”. (Transcripción)
“PRUEBAS DOCUMENTALES. ALCANCE DE LAS”. (Transcripción)
“DERECHO DE AFILIACION DE LOS CIUDADANOS A LOS PARTIDOS POLITICOS. ALCANCES”. (Transcripción)
“INTERES JURIDICO PARA IMPUGNAR. LO TIENE TAMBIEN EL PARTIDO POLITICO AL QUE LE FAVORECIO LA VOTACION RECIBIDA (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ)”. (Transcripción)
“PERSONERIA. CUANDO EXISTE PLURALIDAD DE PROMOVENTES EN UN MISMO ESCRITO, ES SUFICIENTE QUE UNO SOLO LA ACREDITE PARA TENER POR SATISFECHO EL REQUISITO”. (Transcripción)
“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. (Transcripción)
SEGUNDO: Le causa Agravio a la Organización de Ciudadanos que Represento, el que el H. Pleno de la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco; incumpliendo con el principio de CONGRUENCIA Y DE EXHAUSTIVIDAD emita una RESOLUCION sobre las rodillas y simplemente MODIFIQUE la Resolución de fecha 22 de Julio de 2002, donde se le negó el Registro a nuestra Asociación sin entrarle al verdadero estudio de la documentación entregada y ofrecida como prueba por el suscrito violando así la Garantía de Seguridad Jurídica, la Garantía de Audiencia así como las de legalidad y la del debido proceso legal, a que tiene derecho “JALISCO UNIDO” como gobernado; violándose con ese actuar lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, toda vez que como se desprende de la Sentencia Emitida el argumento para desechar de plano las argumentaciones vertidas por “JALISCO UNIDO” se basan simplemente en falta de formalidades procesales por parte nuestra más esos elementos de forma no pueden ni deben convertirse en elementos de fondo que obstaculicen una garantía como la de participar en la vida política de nuestro país de manera pacifica, libre, individual y por voluntad propia y además apegados a derecho y respetando siempre la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Robustece lo anterior la tesis Relevante de la Sala Superior SUP 055.3 EL1/98 con clave de publicación S3EL055/98:
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE”. (Transcipción)
“FUNDAMENTACION Y MOTIVACION”. (Transcripción)
“REGIMEN ELECTORAL DISCIPLINARIO. PRINCIPIOS JURIDICOS APLICABLES”. (Transcripción)
“ACTOS DE AUTORIDAD. DEBEN CONSTAR POR ESCRITO Y ESTAR FUNDADOS Y MOTIVADOS”. (Transcripción)
“FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, CONCEPTO DE”. (Transcripción)
TERCERO: Le causa Agravio a la Organización Política que represento el que, los Magistrados que votaron a favor de la Sentencia que da motivo de la presente litis, pretendan legislar definir términos y encontrar supuestos errores, como puede observarse con su actuar, traspasa los limites de sus facultades al pretender definir con opiniones faltas de todo razonamiento lógico y jurídico, lo que a su consideración se encuentra establecido en la Ley y pretendiendo así arrancar la Legitimación con que cuenta nuestra organización y su mantener que no existe interés jurídico por parte de la Organización Política Estatal “JALISCO UNIDO”.
“Artículo 377.- Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos hechos que hayan sido reconocidos.”
Por lo que desvalora lo que le fue ofertado con interpretaciones dolosas, y carentes de sentido jurídico así como lo establecido en la legislación electoral vigente de referencia provocando que se viole en perjuicio de mi representada además del precepto legal transcrito, los principios de Certeza, Legalidad, Objetividad e Imparcialidad, además de No valorar el que los actos que se establecen en los autos del expediente que se Recurre fueron debidamente Reconocidos por el propio Consejo Electoral del Estado, y por lo cual si cumplen con lo requerido por el ordenamiento legal, máxime que se desprenden de actos apegados a derecho.
CUARTO: Causa agravio a la Organización Política Estatal que represento, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, violente lo que disponen los artículos 14 y 16 Constitucionales y 384 de la Ley electoral del Estado, al pretender MEJORAR con la Resolución del Recurso de Apelación el deficiente actuar del Consejo Electoral del Estado.
“De las Resoluciones
Artículo 384.- Las resoluciones que se dicten en la substanciación de los recursos interpuestos deberán contener;
I. Lugar, fecha y organismo electoral o dependencia que las pronuncie;
II. Síntesis de los hechos controvertidos;
III. Examen y valoración de las pruebas ofrecidas;
IV. El análisis de los agravios señalados;
V. Fundamentos legales que sirvan de base a la resolución;
VI. Puntos resolutivos; y
VII. En su caso el plazo para su cumplimiento,”
QUINTO.- Causa agravio a nuestra Organización política el que sea el propio Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco sea el que viole los artículos 14 y 16 Constitucionales al no actuar con los valores a que se refieren dichos preceptos, esto es existió y existe en todo momento, probidad, buena fe y eficiencia en nuestro actuar, como Instituto Político, y en cambio No en las Autoridades Electorales del Estado por lo cual se demuestra que su actuación se realizó con Alevosía, Dolo, Error, Mala fe y Reticencia; en contra de nuestra Organización Política Estatal; lo que claramente se desprende en las incongruentes narraciones realizadas por la autoridad en su resolutivo.
VIII.- CAPITULO DE ACEPTACIONES EXPRESAS Y TACITAS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEL ESTADO.
a).- Personalidad.- El Consejo Electoral del Estado de Jalisco y la Autoridad Resolutora del Recurso de Apelación, Reconocen Expresamente la Personalidad con que comparezco, en los puntos II y IV, de su Capitulo denominado CONSIDERANDO, de la Resolución del Recurso de Revisión y en el Auto de Admisión que Notificó el H. Tribunal.
b).- Que no revisaron la documentación presentada por nuestra Organización política, como se desprende de foja número 11 ultimo párrafo donde el Consejo Electoral del Estado expresa “nuevamente esta imposibilitado ese Consejo Electoral, para entrar al estudio de dicha documentación y el contenido del disco compacto.” Al mencionar la palabra Nuevamente significa que reconoce ese Organo Electoral que en la ocasión anterior es decir cuando resolvieron la primera vez sobre la solicitud formal de registro No entraron al estudio de la documentación presentada por nuestra Organización Política Estatal. Y que ahora tampoco lo hicieron. Así como tampoco lo hizo el Magistrado Ponente del Tribunal al desechar por la puerta fácil el Recurso de Apelación.
c).- Con fecha 30 de enero de 2001 presenté en la Oficialía de partes del Consejo Electoral del Estado la Notificación formal de la Organización Política Estatal “Jalisco Unido” para buscar conseguir el registro como Partido Político Estatal.
d).- Con fecha 11 de Febrero de 2001, celebramos nuestra primera Asamblea Distrital Constitutiva de la Organización Política “JALISCO UNIDO” ante la presencia y Fe del personal designado para tal efecto por parte del Consejo Electoral del Estado quienes certificaron por haber tenido a la vista, la presencia de 520 ciudadanos, quienes participaron en la misma, por ser militantes de nuestra organización Estatal.
e).- El H. Consejo Electoral del Estado, Extravió los documentos consistentes en afiliaciones y listas de afiliados, correspondientes a la certificación que su personal realizó en el distrito local electoral número VII, esto lo realizó con alevosía, dolo, error, y mala fe.
f).- Que la Organización Política que represento celebro 9 (nueve) Asambleas Distritales Constitutivas en el mismo número de distritos electorales locales, y que las mismas fueron certificadas por notario público, quien cuenta actualmente con la documentación correspondiente a las mismas.
g).- Que celebramos ante la presencia y fe del notario público número 4 de esta ciudad de Guadalajara, una Asamblea Estatal Constitutiva misma que contó con la presencia de delegados distritales de cada uno de los distritos donde se celebraron Asambleas Distritales Constitutivas. Como a continuación se describe según se desprende de las listas de asistencia.
Comité Directivo Estatal 5 (cinco) totalidad
Distrito IV 4 (cuatro) 2 propietarios y 2 suplentes
Totalidad
Distrito VI 3 (tres) 2 propietarios y 1 suplente
Distrito VII 4 (cuatro) 2 propietarios y 2 suplentes
Totalidad
Distrito IX 2 (Dos) 1 propietarios y 1 suplente
Distrito X 4 (cuatro) 2 propietarios y 2 suplentes
Totalidad
Distrito XI 3 (tres) 1 propietario y 2 suplentes
Distrito XII 4 (cuatro) 2 propietarios y 2 suplentes
Totalidad
Distrito XIV 4 (cuatro) 2 propietarios y 2 suplentes
Totalidad
Distrito XVI 4 (cuatro) 2 propietarios y 2 suplentes
Totalidad
Distrito XX 3 (tres) 1 propietario y 2 suplentes
h).- Que Presentamos la Solicitud Formal de Registro como Partido Político Estatal de nuestra organización acompañando a la misma los documentos fundatorios en Original, es decir acompañamos los Documentos Básicos Aprobados, Actas de las Asambleas Distritales Constitutivas acompañadas de la totalidad de Afiliaciones tanto las de los compañeros que asistieron a las Asambleas Distritales Constitutivas como de los compañeros que sólo se afiliaron pero no acudieron, acompañamos además Las Listas de Afiliados, Además acompañamos un Padrón General de afiliados mismo al que decidimos llamarlo Lista Nominal de Afiliados, la convocatoria al evento y la lista de Asistencia de los delegados Distritales. Mismos que por formar parte del Expediente se pueden observar relacionados.
i).- Que presentamos el oficio mediante el cual se realizó la solicitud al Lic. Dionisio Flores Aguila, Notario numero 4, para que tuviera a bien expedirnos copia certificada de los anexos que acompaño a sus correspondientes apéndices del protocolo.
j).- Que derivado de la solicitud que se menciona en el punto anterior recibimos la cantidad de 1,310 copias certificadas de los anexos cada una con los ciudadanos que sumas más de nueve mil que el Notario acompaño a sus apéndices como parte integral de las actas levantadas en las asambleas y que se componían de los Listados de Afiliados y de los documentos básicos que fueron debidamente aprobados en las asambleas de referencia. Copias certificadas que fueron remitidas al Consejo Electoral del Estado para que pudieran así revisar y cotejar con los Listados de Afiliados que se presentaron en Original acompañando a la solicitud formal de registro como Partido Político Estatal. Mismos que por formar parte del Expediente se pueden observar relacionados
Que recibieron como prueba la Documental Püblica, donde el Notario que Dio fe de las Asambleas Distritales Constitutivas hizo constar que certifico de los anexos que obran en los apéndices, de su protocolo 9 legajos que en total sumaron la cantidad de 1,310 mil trescientas diez fojas, y que esas copias certificadas las expidió por el oficio que nuestra organización le envió para que pudieran estas ser presentadas ante el H. Consejo Electoral del Estado.
l).- Que recibieron de parte de “JALISCO UNIDO” las listas de afiliados en original y copia debidamente certificada, las cuales, contienen El Logotipo de nuestra Organización “JALISCO UNIDO” nuestra dirección e inmediatamente de bajo de nuestro logotipo CLARAMENTE aparece el titulo LISTA DE AFILIADOS DEL DISTRITO______DEL MUNICIPIO_____, dentro del recuadro aparecen impresos los recuadros necesarios donde se establece Folio, Paterno, Materno, Nombre(s) dentro de ese primer renglón aparecen también cuatro espacios destinados para escribir la Sección del Afiliado, Domicilio, No. Ext, y No. Int; Los 18 recuadros necesarios para escribir la Clave de Elector, y Firma y Huella. Motivo por el cual nuestras Listas de Afiliados, cubren a cabalidad lo establecido por la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que simplemente desechó en forma irresponsable.
m).- Que los Documentos Básicos, consistentes en Declaración de Principios, Programa de Acción, y Estatutos si cumplen con los extremos legales.
n).- Que no valoró ninguna de las pruebas presentadas aun cuando las admitió en su totalidad.
...
IX. El dos de diciembre de dos mil dos, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio número SGTE-751/2002, de veintisiete de noviembre del mismo año, por el cual el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco remitió: A) El escrito inicial de demanda relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, suscrito por Vicente de Jesús Román Morales, ostentándose como Presidente del Comité Directivo Estatal y representante legal de la denominada Organización Política Estatal “Jalisco Unido”; B) El expediente número RAP-002/2002-SP, relativo al recurso de apelación interpuesto por la misma inconforme; C) Escritos de las denominadas Agrupación Política Nacional “Unidos por México” y Organización Política Estatal “Zacatecas Unido”, ostentándose en calidad de terceros interesados, y D) El informe circunstanciado de ley.
X. El dos de diciembre de dos mil dos, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó turnar el presente expediente al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-2380/02, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
XI. El cuatro de febrero de dos mil tres, el magistrado electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia, acordó: A) Tener por recibido el expediente número SUP-JDC-1176/2002, radicándolo en la ponencia para su sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia correspondiente; B) Reconocer la personería de Vicente de Jesús Román Morales, como representante legítimo de la denominada Organización Política Estatal “Jalisco Unido”, así como por señalado domicilio de su parte para oír y recibir notificaciones; C) Negar reconocimiento como terceros interesados a las denominadas Agrupación Política Nacional “Unidos por México” y Organización Política Estatal “Zacatecas Unido”, toda vez que, según se desprende de sus ocursos, manifiestan básicamente su inconformidad con la resolución impugnada y su apoyo a la hoy enjuiciante para que se le otorgue el registro como partido político estatal, razón por la cual se hace evidente que no tienen un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la actora, en términos de lo ordenado en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; D) Admitir a trámite el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y E) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4° y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Toda vez que en el presente juicio no se opuso causa de improcedencia alguna ni esta Sala Superior advierte, de oficio, que se actualice alguna de ellas, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.
De la lectura integral del escrito inicial de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano bajo estudio, se desprende que la actora formula centralmente, a manera de agravios, lo siguiente:
A) Aduce la actora que la autoridad responsable incumple con los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haber sostenido en la resolución impugnada que la entonces recurrente carecía de interés jurídico y legitimación activa para interponer el recurso de apelación que le fue sobreseído, además de que con ello, prosigue la ocursante, se le negó justicia y se conculcaron en su perjuicio los derechos político-electorales previstos en los artículos 9; 35, fracción III, y 41, fracción I, de la mencionada ley fundamental.
B) Expresa la enjuiciante que la autoridad responsable incumplió con los principios de congruencia y exhaustividad, además de violar sus garantías de seguridad jurídica, audiencia, legalidad y debido proceso legal, al omitir entrar al estudio de fondo del asunto que le fue planteado con base, según la promovente, en la falta de simples formalidades procesales. Con ello, agrega la incoante, la autoridad responsable omitió estudiar la documentación presentada y los argumentos planteados.
C) Esgrime la actora que la autoridad responsable excede los límites de sus facultades al pretender legislar, según la impetrante, sobre aspectos ya establecidos en la ley, con la consecuencia de “arrancar” a la promovente la legitimación con que cuenta y que anteriormente le había sido reconocida, al afirmar sin razonamiento lógico ni jurídico que no existe interés jurídico por parte de la recurrente. En tal sentido, sostiene la enjuiciante, se violentaron en su perjuicio los principios de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad, al no valorarse que tales requisitos fueron debidamente reconocidos tanto por el Consejo Electoral del Estado como por la misma autoridad responsable.
D) Alega la enjuiciante que la autoridad responsable violentó los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 384 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, al pretender “mejorar” con su resolución de apelación el deficiente actuar del Consejo Electoral del Estado, aunado a que, concluye la actora, la autoridad responsable no actuó con apego a los valores de probidad, buena fe y eficiencia.
Toda vez que, en esencia, los puntos de agravio antes sintetizados se hacen consistir en que, a diferencia de lo resuelto por la autoridad responsable, la actora sí tiene interés jurídico y legitimación en el asunto controvertido, lo cual representa el aspecto central en el presente juicio, por ser ésta la causa del sobreseimiento que ahora se combate, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación procederá a analizar en su conjunto dichos conceptos de violación, a efecto de definir si la entonces recurrente tendría o no interés jurídico y legitimación para impugnar en apelación la resolución que le confirmó la negativa de registro como partido político estatal.
Los agravios formulados por la actora en su escrito inicial de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sintetizados en párrafos precedentes, son sustancialmente fundados, por las razones y puntos de derecho que se exponen a continuación.
La autoridad responsable sostuvo en la resolución ahora impugnada que la entonces apelante carecía de interés jurídico y legitimación activa en la causa toda vez que, según planteó en su parte considerativa, el escrito inicial por el cual se manifestó la intención de constituir un partido político estatal fue presentado por la Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable denominada “Jalisco Unido”, razón por la cual esta persona jurídica sería la única que tendría interés y legitimación dentro de la unidad y formalidad del procedimiento administrativo electoral de constitución del partido político estatal y, por lo tanto, la persona jurídica que exclusivamente tendría el carácter formal de parte interesada en dicho procedimiento. Por ello, expuso la hoy responsable, la Asociación Civil “Jalisco Unido”, quien interpuso el recurso de apelación de su conocimiento, era una persona jurídica distinta a la anterior, que no tenía interés ni legitimación en recurrir una resolución que no le afectaba derecho alguno pues el posible derecho de constituir un partido político estatal correspondía a la sociedad cooperativa y no a la asociación civil, máxime que, agregó la responsable, el derecho político-electoral de organizarse en partidos políticos estatales es de carácter directo, personal e intransferible y, además, la asociación civil surgió como una organización nueva y distinta a la sociedad cooperativa, ya que la entonces recurrente no demostró que dicha asociación civil hubiese surgido como producto del cambio de régimen jurídico o la transformación de la sociedad cooperativa, por lo que la apelante tampoco podría alegar causahabiencia sobre los derechos generados por dicha sociedad cooperativa en el procedimiento de constitución del partido político estatal.
Por su parte, la actora se duele de la determinación de la autoridad responsable de sobreseer el recurso de apelación, argumentando sustancialmente que es incorrecto sostener que la ocursante carecía de interés jurídico y legitimación en la causa, pues además de que la autoridad administrativa electoral nunca cuestionó tales requisitos e, incluso, su interés jurídico, legitimación y personería le fueron reconocidos tanto en revisión como en el propio auto de admisión del recurso de apelación, dicha promovente sólo se ostentó como organización política estatal “Jalisco Unido”, y si bien, en un principio, se constituyó bajo el régimen jurídico de sociedad cooperativa de responsabilidad limitada de capital variable, en su oportunidad notificó a la autoridad electoral el cambio de dicho régimen al de asociación civil, además de confirmar en tal ocasión su voluntad de continuar con el procedimiento de obtención del registro como partido político estatal y ratificar los documentos básicos en sus mismos términos. Por tanto, sostiene la actora, con tal resolución se le negó justicia, al omitirse estudiar la cuestión de fondo planteada sobre la negativa de registro como partido político estatal, aunado a que, con ello, se violentaron sus derechos político-electorales previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así, en el caso bajo estudio la litis se centra en determinar si la actora tiene interés jurídico y legitimación para impugnar mediante el recurso de apelación, ante la hoy autoridad responsable, la resolución que le confirmó la negativa de registro como partido político estatal.
De lo ordenado en los artículos 9°; 35, fracción III; 41, párrafo segundo, fracciones I, segundo párrafo, y IV; y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6° y 13 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como 1°, fracciones I y IV; 2°, último párrafo; 49, y 112 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación advierte que el derecho político-electoral de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, corresponde exclusivamente a los ciudadanos, quienes conforme con las leyes aplicables podrán organizarse a efecto de constituir un partido político.
En efecto, tales preceptos constitucionales y legales establecen, en lo conducente, lo siguiente:
...
1) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
...
Artículo 9°
No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país.
...
Artículo 35
Son prerrogativas del ciudadano:
...
III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;
...
Artículo 41
...
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;
...
IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
...
Artículo 99
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Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
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V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes;
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2) Constitución Política del Estado de Jalisco:
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Artículo 6°
Corresponde exclusivamente a los ciudadanos mexicanos, participar en la vida política del Estado, en la forma y términos que señalen las leyes.
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Artículo 13
Los partidos políticos son entidades de interés público. Tienen como finalidad promover la organización y participación de los ciudadanos en la vida política y permitir el acceso de éstos, a la integración de los órganos de representación estatal y municipal.
...
3) Ley Electoral del Estado de Jalisco:
Artículo 1°
Esta ley es de orden público, de interés general y tiene por objeto reglamentar:
I. Los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos en el Estado de Jalisco;
...
IV. El procedimiento aplicable en el ámbito estatal para constituir, registrar y reconocer a los partidos y agrupaciones políticas estatales; así como el relativo a reconocer la vigencia de registro de los partidos y agrupaciones políticas nacionales;
...
Artículo 2°
...
Para el ejercicio de sus derechos político-electorales, los ciudadanos residentes en el Estado de Jalisco, podrán organizarse y afiliarse libremente en partidos y agrupaciones políticas, en los términos previstos en este ordenamiento.
...
Artículo 49
Los partidos políticos son entidades de interés público y formas de organización política, integrados conforme a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y la presente ley. Tienen como fin:
I. Promover la organización y participación de los ciudadanos en la vida democrática;
II. Contribuir a la integración de la representación popular; y
III. Como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
...
Artículo 112
Para complementar el sistema de partidos, discutir ideas y difundir ideologías, los ciudadanos del Estado de Jalisco podrán asociarse en agrupaciones políticas estatales en los términos de la presente ley.
...
Por tanto, si se tiene en consideración que el derecho político-electoral de asociación corresponde a los ciudadanos, quienes por su propio derecho y en forma libre e individual pueden organizarse para constituir un partido político, resulta inconducente la distinción que hace la autoridad responsable entre “Jalisco Unido” Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada y de Capital Variable, y “Jalisco Unido” Asociación Civil, pues con independencia de que bajo las reglas del derecho privado pudieran ser personas jurídicas distintas, y sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre la existencia y legalidad del cambio de régimen jurídico de tales personas morales de derecho privado, el presente caso se refiere, dentro del ámbito político-electoral, a un derecho constitucional ciudadano, en cuyo ejercicio un grupo de ciudadanos externó de manera formal, expresa, reiterada y dentro de un mismo e indivisible procedimiento, su voluntad de constituir un partido político estatal.
Así, la normativa electoral, para referirse a los interesados en constituir un partido político, menciona en forma genérica a organizaciones de ciudadanos, sin exigir que dicha organización de ciudadanos deba constituirse bajo un determinado régimen jurídico, pues, como ya se ha señalado, el titular de tal derecho es el ciudadano y no una persona jurídica, moral o colectiva integrada bajo un específico régimen jurídico preestablecido por el legislador. Por tal razón, este órgano jurisdiccional federal considera que en el caso bajo estudio el cambio de régimen jurídico de la actora (en el cual sustentó la autoridad responsable su resolución de sobreseimiento) resulta inocuo, en tanto que existen otros elementos que conducen a afirmar que, si bien la organización interesada en obtener el registro como partido político estatal habría presuntamente cambiado su régimen jurídico (de sociedad cooperativa a asociación civil), sin que ello implique -se insiste- pronunciamiento alguno sobre la existencia y la adecuada realización de tales actos jurídicos de derecho privado, para los efectos del presente asunto se desprende que es una organización de ciudadanos que, postulando los mismos documentos básicos, se han reunido con el objetivo expreso de constituir un partido político estatal, además de estar integrados plenamente en el mismo procedimiento formal de solicitud de otorgamiento de registro como partido político estatal.
En tal sentido, resulta inadecuada la apreciación de la autoridad responsable al considerar que, en virtud de que el derecho de organizarse para constituir partidos políticos es directo, personal e intransferible, no se puede aceptar, según la lógica de la responsable, que los derechos adquiridos por una persona moral para constituir un partido político puedan ser asumidos por otra persona jurídica distinta. Tal planteamiento de la responsable es erróneo porque parte de una premisa equivocada, pues, como ya se apuntó, el derecho político-electoral de asociación es de los ciudadanos y no de personas jurídicas determinadas, por lo que el carácter directo, personal e intransferible de tal prerrogativa político-electoral recae en los ciudadanos y no en una persona jurídica o moral constituida bajo un específico régimen jurídico, sea sociedad cooperativa, asociación civil o cualquier otra. En todo caso, este razonamiento de la autoridad responsable únicamente confirmaría el interés jurídico y la legitimación de la ocursante, toda vez que, como se ha apuntado, se trata de ciudadanos que en ejercicio de ese derecho político-electoral de carácter directo, personal e intransferible, han solicitado su registro como partido político estatal. Incluso, la misma autoridad responsable reconoce en la resolución impugnada que el titular del derecho político-electoral de asociación y constitución de partidos políticos son los ciudadanos, al sostener, en la parte conducente de sus considerandos, lo siguiente:
...
De la misma forma, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2°., último párrafo de la Ley Electoral del Estado, el cual dispone que “para el ejercicio de los derechos político-electorales, los ciudadanos residentes en el Estado de Jalisco, podrán ORGANIZARSE y afiliarse libremente en partidos y agrupaciones políticas, en los términos previstos en este ordenamiento.” Del texto de esta disposición legal, se advierte que el derecho de los ciudadanos de organizarse en partidos políticos estatales, es un derecho político-electoral, de ejercicio universal, libre, directo, personal e intransferible de los ciudadanos residentes en el Estado de Jalisco.
...
(El subrayado es de la propia autoridad responsable).
Asimismo, cabe destacar que la Ley Electoral del Estado de Jalisco no exige un régimen jurídico específico que previamente deban adoptar los ciudadanos que deseen constituir un partido político estatal, haciendo referencia simplemente a organizaciones, como a continuación se constata:
...
Artículo 53
Toda organización que pretenda constituirse como partido político estatal, deberá:
...
Artículo 58
Las organizaciones interesadas en solicitar su registro como partido político estatal, deberán necesariamente satisfacer la totalidad de los requisitos a que se refiere este capítulo, presentando para tal efecto al Consejo Electoral del Estado, las siguientes constancias:
...
Artículo 60
Para constituir un partido político estatal, la organización interesada notificará ese propósito al Consejo Electoral del Estado y realizará los actos previos tendientes a demostrar que cumple con los requisitos establecidos por la presente ley.
...
Por tanto, resulta incorrecto que la autoridad responsable distinga donde la ley no lo hace, pretendiendo hacer exigible un determinado régimen jurídico a la organización de ciudadanos solicitante, cuando el legislador no lo ordenó así, en el entendido de que el titular del derecho político-electoral de asociación es -se insiste- cada uno de los ciudadanos individualmente considerados que, en su conjunto, confluyan en el propósito, pretensión u objetivo de constituir un partido político, con independencia de que la organización que temporalmente puedan conformar al efecto se ajuste o no a la naturaleza jurídica de una determinada persona jurídica o moral propia del derecho privado.
Ahora bien, en consideración de esta Sala Superior, de las constancias de autos se desprenden tanto la identidad de la actora, “Jalisco Unido”, como su propósito de obtener el registro como partido político estatal, tal y como se analiza a continuación.
Desde el inicio del procedimiento legal correspondiente al pretendido registro, la organización “Jalisco Unido” dejó en claro su voluntad de constituirse como un partido político estatal, por lo que resulta incorrecta la observación de la autoridad responsable en cuanto a que la entonces recurrente había manifestado que en primer lugar aspiraba a constituirse como una agrupación política estatal.
En efecto, por escrito presentado el treinta de enero de dos mil uno, suscrito por Vicente de Jesús Román Morales ostentándose como Presidente del Comité Directivo Estatal de la Organización Política Estatal “Jalisco Unido” (cuya copia certificada obra de fojas trescientos cuarenta y ocho a trescientos cincuenta y uno, del Cuaderno Accesorio número uno del presente expediente), la entonces ocursante notificó al Consejo Electoral del Estado de Jalisco su propósito de constituirse como partido político estatal, fundando su promoción, entre otros preceptos, en los artículos 9°, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 60 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. A su vez, del documento que acompañó, consistente en la copia certificada de la denominada “ACTA DE ASAMBLEA GENERAL CONSTITUTIVA” de la Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada y de Capital Variable “Jalisco Unido”, ratificada ante el Notario Público número treinta y siete de Guadalajara, Jalisco, el veintiséis de enero de dos mil uno (consultable de fojas ochenta y cinco a ciento veinte del Cuaderno Accesorio número uno del presente expediente), se observa que en momento alguno se alude al propósito de constituir una agrupación política estatal, y sí, en cambio, se anota en forma expresa y reiterada que el objetivo de dicha sociedad era el de constituirse como partido político estatal. Así, en el título correspondiente al objeto social de la mencionada organización, se asienta textualmente:
...
TITULO SEGUNDO
DEL OBJETO SOCIAL,
---SEXTA. OBJETO SOCIAL.- El objeto social de la Sociedad será:-
---a) La sociedad que hoy se forma es con la finalidad de constituirnos y organizarnos legalmente como un grupo Político dentro de nuestro Estado y poder así buscar conseguir el Registro como Partido Político Estatal, mismo que será regulado por lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Jalisco, Así como por la Ley Electoral del Estado, y tendrá la finalidad de coadyuvar dentro del nuevo esquema político en que vivimos fomentando principalmente el amor a la Patria y a nuestro Estado, y regido por nuestra Declaración de Principios, nuestro Programa de Acción y los Estatutos, mismos que buscaremos difundir a fin de conseguir un mayor número de militantes y simpatizantes y convertirnos así en una verdadera opción Política con fuerza en todo el Estado.-----------------
---b) Las acciones que desarrolle la presente Sociedad serán siempre conducidas y reguladas conforme al esquema de Partidos Políticos Estatales, realizando primeramente todos los actos previos a la constitución de un Partido Político Estatal, y una vez que los desarrolle, presentando su documentación correspondiente al Consejo Electoral del Estado, quien una vez que verifique la información deberá resolver favorablemente nuestro registro como Partido Político Estatal.------------------------------------------------------------------
---c) El objeto principal es buscar convertirnos en Partido Político Estatal y convertirnos en una entidad de interés público. Para con ello lograr la finalidad de promover la organización y participación de los ciudadanos en la vida política y permitir el acceso de éstos, a la integración de los órganos de representación estatal y municipal, lo cual hoy no se cumple con las opciones políticas existentes, por ello “Jalisco Unido” nace para el pleno ejercicio de sus derechos político-electorales, de todos los ciudadanos jaliscienses que ahora podrán organizarse y afiliarse libremente a este partido político, en los términos previstos por la Constitución y la ley de la materia.---
---SEPTIMA. SERVICIOS ADICIONALES.- La sociedad podrá realizar actividades distintas a las que se refiere la cláusula sexta, siempre y cuando sean actividades de las permitidas a los Partidos Políticos Estatales o que las mismas no se contrapongan a la Legislación Electoral en el Estado.-------------------------------------------
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Así, bajo el régimen de sociedad cooperativa (aunque sin hacer alusión expresa a ello pues la ocursante únicamente se ostentó como organización política “Jalisco Unido”), la hoy actora dirigió diversos escritos al Consejo Electoral del Estado de Jalisco, quien a su vez, refiriéndose igualmente a la organización política “Jalisco Unido”, dio respuesta a los mismos. Dicha comunicación escrita (cuyas copias certificadas son consultables de fojas trescientos ochenta y ocho a cuatrocientos nueve, del Cuaderno Accesorio número uno del presente expediente), fue sostenida en forma prioritaria durante el mes de febrero de dos mil uno, y versó básicamente sobre determinadas consultas relativas al procedimiento de constitución del partido político estatal y respecto de la solicitud de un representante acreditado para que diera fe y certificara la realización de las primeras asambleas distritales constitutivas programadas por la organización interesada.
Después de realizar algunos actos aislados tendentes a obtener su registro como partido político estatal (bajo el régimen de sociedad cooperativa, la organización interesada solo habría celebrado, presuntamente, dos asambleas distritales constitutivas, de fechas: once de febrero y cuatro de marzo de dos mil uno, correspondientes a los distritos VII y IX, respectivamente), el seis de noviembre de dos mil uno, Vicente de Jesús Román Morales, ostentándose como Presidente de la Organización Política “Jalisco Unido”, presentó ante el Consejo Electoral del Estado de Jalisco el escrito número PCEE/Jalisco Unido/052/01 (cuya copia certificada obra a fojas cuatrocientos treinta y siete, del Cuaderno Accesorio número uno del presente expediente), que en la parte conducente dice:
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Aprovecho la ocasión para Notificar a Ustedes que la Asamblea Estatal de “Jalisco Unido” Determinó que la Sociedad que constituimos cambiara su régimen jurídico de Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable a una Asociación Civil. Esto debido a las recomendaciones realizadas por el C. Director del Registro Público de la Propiedad por lo que, la presente notificación se realiza para su conocimiento, agregando que “Jalisco Unido” Organización Política Estatal, mantiene firme su comunicado realizado a principios del año 2001, en los términos del artículo 60 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y que además, el cambio de régimen jurídico no afecta en nada los trabajos que ha realizado y que seguirá realizando nuestra organización política ya que el referido cambio de régimen jurídico, no modificó los documentos básicos que sostiene nuestra organización, por lo que continuaremos trabajando para lograr obtener nuestro registro como Partido Político en el Estado.
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Al respecto, cabe destacar que de la copia certificada de la escritura número seis mil quinientos veintiséis, de la Notaría Pública número treinta y siete de Guadalajara, Jalisco, de primero de octubre de dos mil uno (consultable de fojas setenta y nueve a ochenta y cuatro, del Cuaderno Accesorio número uno de este expediente), relativa a la constitución de la Asociación Civil “Jalisco Unido”, se observa que las personas comparecientes con tal finalidad son las mismas que en su oportunidad constituyeron la Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada y de Capital Variable “Jalisco Unido”, es decir, Vicente de Jesús Román Morales, María Elena Isidro Manríquez, Ana Laura García Escobar, Juanita Karina Briones Arias y Héctor Perfecto Naranjo Durán, lo cual lleva a concluir, aunado a lo ya expuesto, que son los mismos ciudadanos quienes están interesados en constituir, en ejercicio de su derecho político-electoral de asociación, de índole constitucional, un partido político estatal, con independencia de la figura de derecho privado que como persona jurídica hubieren adoptado y sin externar, por tanto, consideración alguna sobre ello por las razones antes expuestas.
Ahora bien, sólo con la finalidad de demostrar el interés jurídico de la promovente, y sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto en el medio de impugnación interpuesto ante la responsable, esta Sala Superior advierte que, según se desprende de autos (copias certificadas de actas y certificaciones de hechos, consultables de fojas ciento noventa y uno a doscientos cincuenta y uno, del Cuaderno Accesorio número uno del presente expediente), la mayoría de las asambleas distritales constitutivas, es decir, ocho de diez asambleas distritales, así como la asamblea estatal constitutiva, previstas en el artículo 57 la Ley Electoral del Estado de Jalisco, presuntamente fueron celebradas por la organización interesada ya bajo el régimen jurídico de asociación civil, toda vez que habiendo asumido dicho régimen jurídico el primero de octubre de dos mil uno, tales asambleas distritales habrían sido realizadas, presumiblemente, los días catorce, veinte y veintisiete de octubre (distritos IV, XVI y VI, respectivamente); diez, diecisiete y veinticuatro de noviembre (distritos XX, XI y XIV, respectivamente); primero y ocho de diciembre (distritos X y XII, respectivamente) de dos mil uno, en tanto que la asamblea estatal constitutiva habría tenido verificativo el quince de diciembre de ese mismo año.
Asimismo, ya como asociación civil, aunque sin hacer alusión alguna a dicho régimen jurídico, por escrito número PCEE/JALISCO UNIDO/033/02, presentado el veinticuatro de abril de dos mil dos, en cuyo extremo superior derecho se lee “ASUNTO: SOLICITUD DE REGISTRO COMO PARTIDO POLITICO ESTATAL” (cuya copia certificada obra de fojas setenta y tres a setenta y ocho, del Cuaderno Accesorio número uno, del presente expediente), Vicente de Jesús Román Morales, ostentándose como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la organización política “Jalisco Unido”, solicitó formalmente ante el Consejo Electoral del Estado de Jalisco el registro como partido político estatal, reiterando expresamente, en el punto cuarto del capítulo de antecedentes de su ocurso, lo siguiente:
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... QUE “JALISCO UNIDO” ORGANIZACION POLITICA ESTATAL, MANTENIA FIRME SU COMUNICADO REALIZADO A PRINCIPIOS DEL AÑO 2001, EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 60 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO, Y QUE ADEMAS, EL CAMBIO DE REGIMEN JURIDICO NO AFECTARIA EN NADA LOS TRABAJOS QUE HASTA ESA FECHA SE HABIAN REALIZADO Y QUE SE SEGUIRIAN REALIZANDO POR PARTE DE NUESTRA ORGANIZACION POLITICA EN EL CAMINO DE LA BUSQUEDA DE SU REGISTRO COMO PARTIDO POLITICO ESTATAL, YA QUE EL REFERIDO CAMBIO DE REGIMEN JURIDICO, NO MODIFICO EN NADA LOS DOCUMENTOS BASICOS QUE SOSTIENE NUESTRA ORGANIZACION; LA REFERIDA NOTIFICACION SE REALIZO DENTRO DE UN ATENTO ESCRITO DIRIGIDO AL CONSEJO GENERAL DEL H. CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO; MEDIANTE OFICIO NUMERO OFICIO N° PCEE/JALISCO UNIDO/052/01.
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Elementos a partir de los cuales se constata, en consideración de esta Sala Superior, que aun en el supuesto de que el cambio de régimen jurídico de la organización solicitante tuviese alguna influencia sobre su interés jurídico y legitimación en la causa, éste quedaría acreditado con el hecho de que, bajo tal régimen, la organización de mérito realizó actos jurídicos concretos tendentes a obtener el referido registro como partido político estatal. Lo anterior, con independencia de que, como es obvio y no discutido, la cadena impugnativa correspondiente al presente asunto fue iniciada y ha continuado su curso a instancia de la hoy actora, también bajo el régimen de asociación civil, aunque sin ostentarse como tal, toda vez que fue la organización política “Jalisco Unido” quien impugnó en revisión, el veintinueve de julio de dos mil dos, la resolución primigenia de veintidós de julio de ese mismo año, por la que el Consejo Electoral del Estado de Jalisco le negó, a la organización política “Jalisco Unido”, el mencionado registro como partido político estatal, en tanto que dicha resolución (cuya copia certificada obra de fojas cuatrocientos noventa a quinientos veinticinco, del Cuaderno Accesorio número uno del presente expediente) se refiere efectivamente, en todo momento, a la organización política “Jalisco Unido”, quien a su vez, es decir, la organización política estatal “Jalisco Unido”, interpuso el diez de septiembre de dos mil dos el recurso de apelación cuya resolución de sobreseimiento es materia del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Aunado a lo anterior, existen otras constancias de autos que llevan a la convicción de que la organización recurrente, sin hacer alusión alguna a su régimen jurídico, siempre y en forma continua se ostentó como “Jalisco Unido”, de lo cual se desprende sin lugar a duda su interés jurídico y, en consecuencia, la legitimación necesaria para impugnar en apelación la resolución que le negó el registro como partido político estatal. Así, por ejemplo, de la revisión de la papelería membretada utilizada por la organización interesada (papelería ocupada por la hoy enjuiciante desde el escrito inicial de notificación presentado el treinta de enero de dos mil uno, hasta el escrito de apelación presentado el diez de septiembre de dos mil dos), al igual que de las hojas denominadas “SOLICITUD DE INGRESO”, y las identificadas como “LISTA DE AFILIADOS DEL DISTRITO...” (documentales que obran en copia certificada, en los Cuadernos Accesorios números uno, dos, tres y cuatro, del presente expediente, según cada caso), se desprende que dicha organización únicamente se ha ostentado, en todo momento, bajo un emblema con la leyenda “Jalisco Unido” y la precisión de un mismo domicilio y un mismo número de teléfono y fax, sin hacer mención alguna a su presunta calidad de sociedad cooperativa o asociación civil. De manera semejante, en el documento (cuaderno/folleto) en cuya portada se observa el mismo emblema alusivo a tal organización, con las frases “DOCUMENTOS BASICOS. JALISCO UNIDO” (ejemplares consultables de fojas ciento veintiuno a ciento noventa, del Cuaderno Accesorio número uno del presente expediente), esta Sala Superior observa que en su contenido, relativo a Declaración de Principios y Estatutos, se hace referencia únicamente a “JALISCO UNIDO”, Partido Político Estatal, en tanto que se encuentra redactado en la hipótesis de que la interesada obtuviere el registro como partido político estatal por parte de la autoridad competente.
Es por ello que esta Sala Superior llega a la convicción, como se ha indicado, de que la ocursante siempre se ostentó como una organización política, “Jalisco Unido”, tanto en sus gestiones ante la autoridad electoral administrativa local, como ante el órgano jurisdiccional electoral de esa entidad federativa. Aunado al hecho, también destacado con anterioridad, de que son los mismos ciudadanos quienes tienen el propósito de constituir, en ejercicio de su derecho político-electoral de asociación, de índole constitucional, un partido político estatal.
Cabe destacar también que, en respuesta al acuerdo de la autoridad responsable de veintitrés de octubre de dos mil dos (consultable de fojas dos mil noventa y nueve y dos mil cien, del Cuaderno Accesorio número cuatro del presente expediente), por el cual requirió al Consejo Electoral del Estado de Jalisco le remitiera copias certificadas, entre otros documentos, de aquellos que acreditaran el interés jurídico de la recurrente, la autoridad administrativa electoral local contestó, por oficio sin número de veinticinco de octubre de ese año (consultable de fojas dos mil ciento nueve y dos mil ciento diez, del Cuaderno Accesorio número cuatro de este expediente), lo siguiente:
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4- En cuanto a lo solicitado en el apartado d) del acuerdo del 23 de octubre de los corrientes, acompaño en copias debidamente certificadas el escrito recepcionado por el Consejo Electoral del Estado en día 30 de enero del 2001, mediante el cual solicita constituir su organización política en Partido Político Estatal, así como el diverso acuerdo de fecha seis de febrero en el cual de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley Electoral, se le da entrada a su petición y se tienen por hechas las manifestaciones de constituir un Partido Político Estatal, con lo cual se acredita el interés legítimo.
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De donde se desprende, además de la confirmación de que el objetivo de la ocursante consistía en constituir un partido político estatal, el reconocimiento expreso de su interés jurídico y legitimación por parte de la autoridad electoral primigenia.
Asimismo, es importante destacar el error en que incurre la autoridad responsable al confundir y tomar como sinónimos conceptos totalmente distintos, a saber: a) Organización política estatal y b) Agrupación política estatal.
En efecto, mientras que la organización política estatal (como se ostentó la recurrente) refiere genéricamente a la colectividad de ciudadanos interesados en constituirse en un partido político estatal (artículos 53, 58 y 60 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco), la agrupación política estatal constituye, junto con los partidos políticos estatales, una figura jurídica legalmente identificada como forma específica de organización política local (artículos 2°, último párrafo, y 112 a 116 del mencionado ordenamiento electoral estatal), por lo cual el señalar, como lo hizo la responsable, que la entonces apelante se ostentó como “Agrupación Política Estatal”, requiriendo incluso al Consejo Electoral del Estado de Jalisco, a través del citado acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil dos, que le informara si la entonces recurrente tenía realmente tal carácter, es atribuirle a la organización recurrente una calidad jurídica que nunca dijo tener y que condujo, necesariamente, a que en el desahogo de tal requerimiento la autoridad administrativa electoral en el Estado informara que, efectivamente, la organización “Jalisco Unido” no tenía el registro como agrupación política estatal. Información que a nada conducía, pues en el caso bajo estudio y tomando en consideración la diferencia existente entre organización política estatal y agrupación política estatal, así como el hecho de que la promovente nunca se ostentó como agrupación política estatal, se hace evidente el equivocado planteamiento de la autoridad responsable, derivado de una premisa equivocada, producto de la confusión antes indicada. En efecto, de la revisión del escrito de apelación (consultable de fojas cuatro a treinta y ocho, del Cuaderno Accesorio número uno del presente expediente) se observa que la entonces recurrente se ostentó como organización política estatal u organización política, mas no como agrupación política estatal, lo cual conlleva efectos jurídicos completamente distintos. Ello es así porque, según se precisó en párrafos precedentes, la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en sus artículos 2°, último párrafo; 49; 50, fracción II; 53 a 61, y 112 a 116, únicamente reconoce como formas de organización política a nivel local a los partidos políticos estatales y a las agrupaciones políticas estatales, por lo que confundir el calificativo de organización política estatal (como se ostentó la apelante), con la categoría o figura jurídica de agrupación política estatal (que erróneamente pretendió atribuir a la apelante la autoridad responsable) implicaría llegar a la conclusión equivocada, como lo hizo la responsable, de que la organización recurrente no tenía una calidad jurídica que, ciertamente, nunca ostentó.
La hoy enjuiciante nunca manifestó que en principio aspiraba a constituirse como agrupación política estatal, como lo señala incorrectamente la responsable, ni tampoco se ostentó en momento alguno como tal, es decir, como agrupación política estatal. Por tanto, al partir de supuestos contrarios a lo anterior, e incurrir en la confusión descrita entre organización y agrupación política estatal, la autoridad responsable llega a una conclusión igualmente errónea, al sostener que la entonces promovente carecía de una calidad jurídica que nunca dijo tener. En tanto que, en apego a las constancias de autos, esta Sala Superior advierte que la hoy impetrante siempre se ostentó como organización política estatal u organización política, lo cual se hace compatible con lo previsto en los mencionados artículos 53, 58 y 60 de la ley electoral local, que al referirse a los ciudadanos interesados en constituir un partido político estatal, aluden respectivamente a “Toda organización...”, “Las organizaciones interesadas...” y “...la organización interesada...”.
Finalmente, en virtud de estar básicamente satisfecha la pretensión de la actora, esta Sala Superior considera innecesario realizar el estudio del punto de agravio que la misma enjuiciante hace consistir en que la autoridad responsable modificó sin justificación alguna el reconocimiento de su interés jurídico y legitimación en el auto de admisión del recurso de apelación de primero de octubre de dos mil dos, toda vez que dicho análisis a ningún efecto práctico conduciría sobre el sentido del presente fallo.
Es por ello que, en mérito de las consideraciones que se han expuesto, al resultar sustancialmente fundados los agravios que formuló la actora, lo procedente es que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revoque la resolución dictada por la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, el dieciocho de noviembre de dos mil dos en el expediente RAP-002/2002-SP, relativo al recurso de apelación promovido por Vicente de Jesús Román Morales, ostentándose como Presidente del Comité Directivo Estatal y representante legal de la Organización Política Estatal “Jalisco Unido”, para el efecto de que la autoridad responsable, en pleno ejercicio de su competencia y atribuciones, conozca y resuelva en el fondo, dentro de los treinta días siguientes a aquel en que esta sentencia le sea debidamente notificada, el recurso de apelación de referencia, debiendo informar a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, sobre el debido cumplimiento de esta resolución.
Por lo expuesto, y con fundamento, además, en los artículos 1, fracción II; 184; 185; 187, y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1, 2, 6, 8, 22, 24, 25, 26 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
UNICO. Se revoca la resolución de dieciocho de noviembre de dos mil dos, dictada por la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco en el recurso de apelación con número de expediente RAP-002/2002-SP, para los efectos precisados en el último párrafo del considerando segundo de la presente ejecutoria.
Notifíquese por correo certificado a la actora, en el domicilio ubicado en la finca marcada con el número 1372, de la calle Fermín Riestra, Colonia Moderna, de la Ciudad de Guadalajara, Jalisco; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, al Tribunal responsable y, por su conducto, al Consejo Electoral del Estado de Jalisco, así como por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSE FERNANDO OJESTO
MARTINEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO JOSE LUIS DE LA PEZA
GONZALEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA
NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSE DE JESUS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRIQUEZ ZAPATA
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO TORRES LOPEZ