JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1176/2006.
ACTOR: EMILIO ZEBADÚA GONZÁLEZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE CHIAPAS.
MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIA: KARLA MARÍA MACÍAS LOVERA |
México, Distrito Federal, a veintinueve de junio de dos mil seis.
V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1176/2006, promovido por Emilio Zebadúa González, en contra del acuerdo de tres de junio del año en curso, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, en el que se denegó el registro del actor como candidato del partido Nueva Alianza, al cargo de Gobernador de esa entidad.
R E S U L T A N D O
I. El quince de enero de dos mil seis dio inicio el proceso electoral para renovar al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas.
II. El cuatro de mayo del presente año, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas publicó el aviso de apertura del periodo de registro de candidatos al cargo de Gobernador de esa entidad.
III. El día treinta siguiente, Nueva Alianza solicitó el registro de Emilio Zebadúa González, como candidato al cargo de referencia.
IV. El treinta y uno de mayo del año en curso, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Chiapas requirió a Nueva Alianza, para que en el plazo de cuarenta y ocho horas cumpliera con algunos requisitos que, en concepto de esa autoridad, no fueron satisfechos en la solicitud respectiva.
V. En la propia fecha, Nueva Alianza presentó escrito al que adjuntó varios documentos, con el fin de dar cumplimiento al requerimiento formulado por la autoridad administrativa electoral.
VI. Por acuerdo de tres de junio de dos mil seis, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas denegó la solicitud de registro de la candidatura en cuestión, sobre la base de que no se demostró que Emilio Zebadúa González cumpliera con dos requisitos previstos en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, consistentes en ser hijo de padre o madre chiapanecos y contar con residencia efectiva en el estado no menor de ocho años.
VII. Emilio Zebadúa González promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la denegación del registro de su candidatura, mediante escrito presentado el día siete siguiente, en la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral de Chiapas.
VIII. El trece de junio del dos mil seis fue recibida en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el informe circunstanciado, el escrito de la tercera interesada “Coalición Por el Bien de Todos”, y las demás constancias atinentes remitidas por el órgano responsable.
IX. Por auto de trece de junio del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa, al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
X. Por proveído de veintiocho de junio de dos mil seis, se admitió la demanda y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el asunto quedó en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, apartado 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que el actor aduce la conculcación a su derecho de ser votado.
SEGUNDO. La autoridad responsable hace valer como causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, derivada de la falta de cumplimiento al principio de definitividad, porque el actor no promovió el juicio de inconformidad, regulado en la legislación electoral local.
La causa de improcedencia es inatendible, porque en la legislación electoral del Estado de Chiapas no se encuentra previsto un medio de impugnación, a través del cual el actor esté en condiciones de obtener la revocación o modificación de la denegación de su registro como candidato a Gobernador.
No es obstáculo a esta conclusión, lo dispuesto en los artículos 6 y 44, párrafo 1, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, según los cuales el juicio de inconformidad es un medio apto para combatir un acto o resolución provenientes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, emitido en la etapa de preparación de la elección, como es la denegación del registro de candidato a Gobernador, atento a lo dispuesto en el artículo 182, párrafo segundo, del código electoral de esa entidad.
A este respecto, aunque exista tal medio de impugnación, éste no se encuentra al alcance de los ciudadanos, ya que los únicos legitimados para hacerlo valer son los partidos políticos.
En efecto, en cuanto a la legitimación para promover el juicio de inconformidad, los artículos 4, párrafo 2, 18 y 44, párrafo 1, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas disponen:
“Artículo 4.-
…
2. Los medios de impugnación en materia electoral, pueden ser promovidos por:
a) Los partidos políticos;
b) Las coaliciones;
c) Las organizaciones o asociaciones políticas; y
d) Los candidatos”.
“Artículo 18.- Legitimación Activa.
1. La presentación de los medios de impugnación previstos y regulados por este ordenamiento corresponde:
a) Los partidos políticos y coaliciones a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos los acreditados formalmente ante los Consejos General, distritales y municipales electorales del Instituto Estatal Electoral, según corresponda.
En el caso de coaliciones, la representación legal se acreditará en términos del convenio respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el Código Electoral del Estado;
b) Las organizaciones políticas o de ciudadanos interesados en constituirse como partido estatal o asociación política, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con sus normas estatutarias, en contra de la resolución que niegue su registro;
c) Los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna, cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarle la constancia de mayoría o de asignación respectiva o en los demás casos contemplados en esta Ley;
d) El servidor público del Instituto Estatal Electoral, cuando a su juicio, considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales”.
“Artículo 44.- Naturaleza jurídica.
1. El juicio de inconformidad es procedente contra los actos del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y contra las resoluciones dictadas por este, al resolver el recurso de revisión. Se interpondrá por escrito ante el propio Instituto por los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos.
…”.
Lo anterior pone de manifiesto que los únicos legitimados para promover el juicio de inconformidad previsto en la legislación electoral local son los partidos políticos, de modo que el promovente carece de legitimación para iniciar esta vía, como pretende el órgano responsable.
De ahí que si la legislación electoral de Chiapas no proporciona a los ciudadanos un medio de impugnación para combatir actos como el reclamado, no es admisible considerar que en el caso fue inobservado el principio de definitividad.
Por lo anterior, ha lugar a declarar inatendible la causa de improcedencia.
TERCERO. El acuerdo reclamado dice:
“Resultando.
1. Que en términos de los artículos 33 y 34 de la Constitución Política del Estado, el poder ejecutivo de Chiapas se deposita en un ciudadano que se denomina Gobernador del estado. Su elección se realizará a través de una elección auténtica, periódica y mediante sufragio universal, libre, secreto y directo y en los términos que disponga el Código Electoral del Estado.
2. Que en términos de los artículos 36 de la Constitución Política del Estado y 9 del Código Electoral del Estado, la elección ordinaria de Gobernador se celebrará el próximo día domingo veinte de agosto del año en curso. El Gobernador electo por sufragio popular entrará a ejercer su cargo el día ocho de diciembre y durará en él seis años.
3. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del código de la materia, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en sesión celebrada el día dieciocho de noviembre de dos mil cinco, aprobó la acreditación ante este organismo electoral solicitada por el partido político nacional denominado “Nueva Alianza”.
4. Que el partido “Nueva Alianza” presentó el día veintiocho de febrero del presente año, su plataforma electoral para el actual proceso electoral ordinario, misma que fue registrada oportunamente por el consejo general de este instituto, en términos del párrafo sexto, del artículo 182 del Código Electoral del Estado.
5. Que en sesión extraordinaria celebrada con fecha dos de mayo del presente año, el consejo general de este instituto sancionó el acuerdo por el que fue aprobado el procedimiento a que se sujetará el registro de candidatos al cargo de Gobernador del Estado de Chiapas en el actual proceso electoral local ordinario dos mil seis, así como los formatos de solicitud de registro de candidatos que deberán utilizar los partidos políticos y coaliciones para tal efecto.
6. Que el punto primero, inciso a), del acuerdo antes mencionado, determina que recibida una solicitud de registro por el presidente o secretario del consejo general, ésta será remitida sin mayor trámite a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral para integrar su expediente y verificar dentro de los tres días siguientes el cumplimiento al efecto señalados en la Constitución Política del Estado de Chiapas, en el Código Electoral del Estado y en el acuerdo referido. De advertirse omisión en el cumplimiento de uno o varios requisitos, la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, por conducto del secretario ejecutivo, comunicaría por escrito al partido político o coalición correspondiente para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de su notificación, subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura.
7. Que en términos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 181 del Código Electoral del Estado, con fecha cuatro de mayo del año en curso, el consejo general de este instituto publicó el aviso de apertura del periodo de registro de candidatos al cargo de Gobernador del estado.
8. Que el plazo para que los partidos políticos y coaliciones presentaran la solicitud de registro de candidatos al cargo de Gobernador del Estado de Chiapas, fue el comprendido del día quince al treinta y uno de mayo del presente año, en términos de lo dispuesto por la fracción I, del artículo 181 del Código Electoral del Estado.
9. Que el día 30 de mayo del presente año, “Nueva Alianza”, por conducto de su representante propietario ante el consejo general del instituto, Víctor Manuel Castellanos Chacón, presentó la solicitud de registro del candidato postulado por ese partido político al cargo de Gobernador del Estado de Chiapas para contender en el proceso electoral ordinario del año dos mil seis.
10. Que conforme con lo señalado en el artículo 182, fracción II, del Código Electoral del Estado y el punto primero, inciso b), del citado acuerdo del consejo general de fecha dos de mayo, al advertirse el incumplimiento de los requisitos establecidos en las fracciones I y IV, del artículo 35 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, por conducto de la secretaría ejecutiva de este organismo electoral, mediante oficio número IEE/SE/0313/2006 de fecha treinta y uno de mayo del año en curso se requirió al partido Nueva Alianza a través de su representante propietario, para que dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de su legal notificación subsanara los requisitos omitidos, relacionados con la falta de documento en original o copia certificada expedido por el poder legislativo federal, por el que se concede licencia al ciudadano postulado para separarse del cargo de elección popular que ostenta, con cuando menos noventa días de anticipación al día de la elección, así como la falta de documento idóneo con el que acredite ser hijo de padre o madre chiapanecos.
11. En atención al requerimiento precisado en el resultando que antecede, con fecha treinta y uno de mayo del año en curso, la representación del partido Nueva Alianza presentó en tiempo, escrito por el que acompaña original de la solicitud de licencia suscrita con fecha nueve de mayo del año en curso por Emilio Zebadúa González y dirigida al Senador Enrique Jackson Ramírez, Presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, así como original del oficio número C.P.2R.3A-090 de fecha diecisiete de mayo de dos mil seis, suscrito por el Senador Ernesto Gil Elorduy, Vicepresidente de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, mediante el cual comunica al Diputado Emilio Zebadúa González que en sesión celebrada en esa misma fecha, dicha comisión aprobó concederle licencia por tiempo indefinido a partir del diez de mayo de dos mil seis, para separarse de sus funciones como diputado federal.
Derivado del citado requerimiento, y con relación a la falta de documento idóneo con el que el ciudadano postulado acredite ser hijo de padre o madre chiapanecos, la citada representación partidista manifiesta en su escrito de fecha treinta y uno de mayo, lo siguiente: “…A ese respecto, se hace constar que dentro del expediente entregado a esa autoridad aparece el acta de nacimiento del padre del candidato (y que se anexa a ese escrito), Emilio Zebadúa Serra, quien es hijo de Emilio Zebadúa Robles, originario de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas y de Rosa María Serra Rojas, originaria de Pichucalco, Chiapas. De dicha acta de nacimiento se deriva que tanto Emilio Zebadúa Robles, como Rosa María Serra Rojas, eran ciudadanos chiapanecos por nacimiento, ambos progenitores de Emilio Zebadúa Serra, chiapaneco por nacimiento en base a lo establecido y con fundamento legal en el artículo 7, fracción I, que a la letra dice: ‘Son chiapanecos por nacimiento: a) las personas que nazcan en el territorio del estado y b) los hijos de padre o madre chiapanecos, que accidentalmente hayan nacido fuera del mismo’. En conclusión, Emilio Zebadúa González cumple con los requisitos de elegibilidad constitucional establecidos en el artículo 35, fracción I, ya que su padre, Emilio Zebadúa Serra, es chiapaneco por nacimiento. Por otra parte, y tomando en cuenta la tesis S3EL 088/2001 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, denominada ‘ELEGIBILIDAD. QUIÉNES SON CHIAPANECOS POR NACIMIENTO’ (se transcribe).
12. Una vez que fuera integrado el expediente relativo a la solicitud de registro de candidato al cargo de Gobernador del estado presentado por el partido político nacional denominado “Nueva Alianza”, que incluye la documentación comprobatoria presentada originalmente, así como los documentos exhibidos con motivo al requerimiento señalado en el resultando que antecede, la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral lo puso a disposición de la Comisión Permanente de Organización Electoral, para que ésta coadyuvara en los trabajos de revisión y análisis de los mismos, a efecto de emitir observaciones respecto de la documentación presentada por el ciudadano postulado, con la finalidad de otorgar a la secretaría ejecutiva del instituto, los elementos suficientes para que elabore el dictamen relativo al cumplimiento o no de los requisitos de elegibilidad establecidos en los artículos 35, de la Constitución Política del Estado de Chiapas y 8, del Código Electoral del Estado, y determinar que no se encuentre en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 11, de la Constitución Política del Estado, y
Considerando.
1. Que en términos de lo dispuesto por los artículos 113, fracción V y 182, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas es competente para conocer y resolver sobre la solicitud de registro de candidatos al cargo de Gobernador del Estado de Chiapas presentada por los partidos políticos y coaliciones legalmente acreditados ante este organismo electoral.
2. Que de conformidad con las atribuciones conferidas por el inciso c), del punto primero del acuerdo del consejo general de este instituto de fecha dos de mayo del año en curso, mediante el cual fue aprobado el procedimiento a que se sujetará el registro de candidatos al cargo de Gobernador del Estado de Chiapas en el actual proceso electoral local ordinario dos mil seis, así como los formatos de solicitud de registro de candidatos que deberán utilizar los partidos políticos y coaliciones para tal efecto, la Comisión de Organización Electoral procedió el día primero de junio del presente año, a efectuar la revisión y análisis de las documentales que obran en el expediente formado con motivo de la solicitud de registro de la candidatura presentada por el partido político nacional denominado “Nueva Alianza”, a efecto de emitir las observaciones que estimaron oportunas, con el propósito de coadyuvar con la secretaría ejecutiva en la emisión del dictamen que esa área ejecutiva habría de elaborar con el fin de determinar si dicha candidatura cumple o no con los requisitos de elegibilidad establecidos en los artículos 35, de la Constitución Política del Estado de Chiapas y 8, del Código Electoral del Estado, y que además, el candidato postulado no se encuentre en alguno de los supuestos señalados por el artículo 11, de la Constitución Política del Estado.
3. Que la Comisión de Organización Electoral remitió con toda oportunidad a la secretaría ejecutiva del instituto, las observaciones respecto de los expedientes conformados con motivo de la solicitud de registro de candidato al cargo de Gobernador del Estado de Chiapas presentada por el partido político nacional “Nueva Alianza”, a efecto de que ésta procediera a elaborar el dictamen correspondiente, en términos de lo dispuesto en el inciso d), del citado punto primero del acuerdo del consejo general de fecha dos de mayo, precisado en el considerando que antecede.
4. Que la solicitud de registro del candidato al cargo de Gobernador del Estado de Chiapas debe ser presentada en el formato al efecto aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, reuniendo los requisitos previstos en el artículo 184, del Código Electoral del Estado, y contener para tal efecto los siguientes datos:
I. Nombre y apellidos del candidato;
II. Edad, lugar de nacimiento, domicilio y ocupación;
III. Cargo para el que se postula;
IV. Denominación, color o combinación de colores del partido o coalición que los postula;
V. Datos de la credencial de elector con fotografía;
VI. La mención de que el candidato fue seleccionado de conformidad con las bases estatutarias del propio partido; y
VII. La firma del funcionario o representante del partido o coalición postulante, autorizado para ello.
5. Asimismo, que quien aspire a obtener el registro de candidato a Gobernador del estado, debe cumplir con lo previsto por el artículo 185, del Código Electoral del Estado y en el punto segundo del acuerdo del consejo general de fecha dos de mayo de dos mil seis, por el que fue establecido el procedimiento para el registro de candidaturas, para lo cual deberá anexar a su solicitud los siguientes documentos:
a) Original de la declaración de aceptación de la candidatura que contenga firma autógrafa del candidato propuesto.
b) Original de la declaración, bajo protesta de decir verdad, de: ser ciudadano chiapaneco en pleno goce de sus derechos; saber leer y escribir; no pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso; no prestar servicio a gobierno o institución extranjera; no encontrarse bajo ninguno de los supuestos previstos en el artículo 11, de la Constitución Política del Estado de Chiapas; no estar comprendido en alguna de las causales de inelegibilidad que establece el artículo 8, del Código Electoral del Estado de Chiapas y tener un modo honesto de vivir, la cual deberá contener firma autógrafa del candidato propuesto.
c) Copia certificada del acta de nacimiento del candidato.
d) Fotocopia de la credencial para votar con fotografía.
e) Original de la constancia de haber residido en el estado, cuando menos ocho años anteriores al día de la elección, expedida por la autoridad competente o por notario público.
f) Documento que acredite: la renuncia o separación del empleo, cargo o comisión de la federación, estado o municipio, si se trata de los funcionarios previstos en la primera parte de la fracción IV, del artículo 35 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, y en las fracciones I, II, III y IV del artículo 8 del Código Electoral del Estado de Chiapas, la licencia en los casos de los cargos de elección popular federal, estatal o municipal señalados en la parte in fine de la fracción IV, del citado articulo 35 de la constitución local; y la separación del cargo señalado en la fracción V, del artículo 8 del Código Electoral del Estado, en todos los casos, cuando menos noventa días antes de la fecha de la elección.
Tratándose de los funcionarios descritos en el último párrafo del citado artículo 8, del código electoral, deberán presentar documento que acredite la separación del cargo, cuando menos con seis meses de anticipación a la fecha del inicio del proceso electoral.
6. Que dentro del plazo establecido por la fracción I, del artículo 181 del Código Electoral del Estado de Chiapas, el partido político nacional denominado “Nueva Alianza” presentó a este organismo electoral la solicitud de registro de su candidato, Emilio Zebadúa González, adjuntando para tal efecto las constancias con las que, a su juicio, acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 185, del Código Electoral del Estado y en el punto segundo del acuerdo del consejo general de fecha dos de mayo de dos mil seis, por el que fue establecido el procedimiento para el registro de candidaturas al cargo de Gobernador del estado.
7. Que el secretario ejecutivo, en uso de la atribución conferida por el artículo 182, del código de la materia y el inciso d), del punto primero del acuerdo emitido por el consejo general de fecha dos de mayo del año en curso, procedió a elaborar el dictamen correspondiente, basándose para ello en las observaciones efectuadas al respecto por la Comisión de Organización Electoral y en el expediente conformado con motivo de la solicitud de registro del candidato al cargo de Gobernador del Estado de Chiapas presentada por el partido político nacional denominado “Nueva Alianza”, con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 11 y 35, de la Constitución Política del Estado; 182, 184, 185 y 186 y demás relativos del Código Electoral del Estado, advirtiéndose que:
La solicitud de registro del citado candidato es presentada en el formato aprobado para tal efecto por el consejo general de este organismo electoral, satisfaciendo los requisitos señalados en el artículo 184 del Código Electoral del Estado, toda vez que en ella se establecen los siguientes datos:
Nombre y apellidos del candidato | Emilio Zebadúa González. |
Edad | 45 años. |
Lugar de nacimiento | México, D. F. |
Domicilio | Prolongación 3ª Calle Poniente Sur s/n, Colinas del Sur, C.PL 29066, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas. |
Ocupación | Diputado Federal con Licencia. |
Cargo para el que se postula | Gobernador del Estado de Chiapas para el período 2006-2012. |
Denominación, color o combinación de colores del partido o coalición que los postula | Los registrados previamente ante el Instituto Estatal Electoral. |
Datos de la credencial de elector con fotografía | Clave de elector: ZBGNEM61011309H400 Año de registro: 2001. |
La mención de que el candidato fue seleccionado de conformidad con las bases estatutarias del propio partido | Señala que fue designado conforme a los estatutos de ese partido. |
La firma del funcionario o representante del partido o coalición postulante, autorizado para ello | Suscribe la solicitud el ciudadano Víctor Manuel Castellanos Chacón en su calidad de representante propietario del partido “Nueva Alianza” ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral. |
Asimismo, que cumple parcialmente con los requisitos previstos en el artículo 185, del Código Electoral del Estado y en el punto segundo del acuerdo del consejo general de fecha dos de mayo de dos mil seis, por el que fue establecido el procedimiento para el registro de candidaturas al cargo de Gobernador del estado, en relación al artículo 35, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, al advertirse de la documentación presentada junto con la solicitud de registro, que exhibe:
I. Original de la declaración de aceptación de la candidatura con firma autógrafa de Emilio Zebadúa González, candidato postulado por el partido político nacional denominado “Nueva Alianza” que contiene además, la declaración, bajo protesta de decir verdad de: ser ciudadano chiapaneco en pleno goce de sus derechos; saber leer y escribir; no pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso; no prestar servicio a gobierno o institución extranjera; no encontrarse bajo ninguno de los supuestos previstos en el artículo 11, de la Constitución Política del Estado de Chiapas; no estar comprendido en alguna de las causales de inelegibilidad que establece el artículo 8, del Código Electoral del Estado de Chiapas; y tener un modo honesto de vivir.
II. Copia certificada del acta de nacimiento de Emilio Zebadúa González, expedida con fecha veintiocho de marzo de dos mil seis por la Juez de la oficina central del Registro Civil del Distrito Federal, licenciada Diana Esquivel Arriola, registrada bajo el número de acta 150, libro 02, juzgado 11, año 1961, de donde se advierte haber nacido en la Ciudad de México, Distrito Federal, el día trece de enero de mil novecientos sesenta y uno, siendo hijo de Emilio Zebadúa y María de Lourdes González, ambos de nacionalidad mexicana.
En ese mismo sentido, presenta copia certificada del acta de nacimiento de Emilio Isaías Zebadúa y Serra, expedida con fecha veintinueve de marzo de dos mil seis por la Juez de la oficina central del Registro Civil del Distrito Federal; licenciada Diana Esquivel Arriola, registrada bajo el número de acta 546, libro 1, juzgado 3, foja 261, año 1932, de donde se advierte haber nacido en Calle del Pino 79, el día veinticuatro de diciembre de mil novecientos treinta y uno, siendo hijo de Emilio Zebadúa Robles originario de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, empleado federal y Rosario María Serra Rojas de Pichucalco, Chiapas.
Al considerarse insuficientes las documentales descritas en esta fracción para acreditar el requisito previsto en la fracción I, del artículo 35 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, y en atención al requerimiento efectuado por esta autoridad electoral con fecha treinta y uno de mayo del año en curso, la representación de Nueva Alianza presentó los argumentos que estimó convenientes, y que en obvio de repeticiones se encuentran descritos en el párrafo segundo del resultando once de este dictamen.
Así las cosas, y una vez analizadas las documentales antes referidas, se advierte del acta de nacimiento número 150 presentada por Emilio Zebadúa González, que éste nació en la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo hijo de Emilio Zebadúa, de nacionalidad mexicana. Por otra parte, del acta de nacimiento número 546 que adjunta a su solicitud de registro como candidato, se advierte que ésta corresponde al nacimiento de Emilio Isaías Zebadúa y Serra, nacido en la Ciudad de México, Distrito Federal, persona cuyo nombre no coincide con el del padre del ciudadano postulado como candidato, razón por la cual, del análisis de estas documentales, no se genera convicción alguna de que el citado Emilio Zebadúa González, postulado como candidato del partido Nueva Alianza al cargo de Gobernador del Estado de Chiapas, haya nacido en Chiapas o sea hijo de padre o madre chiapanecos; tampoco presenta documental de la que pudiera desprenderse que accidentalmente su padre Emilio Zebadúa haya nacido fuera del estado de Chiapas, menos aún documento que demuestre la accidentalidad que haya obligado su propio nacimiento fuera de esta entidad. En consecuencia, no existe vinculación, según se aprecia de las documentales exhibidas, de que Emilio Zebadúa González haya nacido en Chiapas o sea hijo de padre o madre chiapanecos, arribándose a la consideración de que no cumple con el requisito previsto en la fracción I, del artículo 35 de la Constitución Política del Estado de Chiapas.
III. Copia fotostática de la credencial para votar con fotografía de Emilio Zebadúa González, con domicilio en Prolongación 3ª C, puente sur sin número, Colinas del Sur, 29066, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, folio 007856457, año de registro dos mil uno, 02, clave de elector ZBGNEM61011309H400, estado 07, municipio 102, localidad 001, sección 1740, número al reverso 174002765627.
IV. Copia cotejada por el notario público número doscientos treinta y uno del Distrito Federal, licenciado Antonio Andere Pérez Moreno, del escrito signado por la profesora Victoria Rincón Carrillo, Presidente Municipal Constitucional del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, de fecha veinte de febrero de dos mil tres, dirigida al doctor Emilio Zebadúa González, Secretario de Gobierno del Estado de Chiapas, mediante la cual hace constar que este último tiene su residencia en este municipio desde el mes de junio de mil novecientos noventa y seis a esa fecha.
Asimismo, presenta primer testimonio de la escritura pública número 4546, libro 86, constante de seis fojas útiles, expedida con fecha ocho de noviembre de dos mil cinco por el notario público número treinta y nueve del estado de Chiapas, licenciado Gustavo Rafael Ibarrola Serrano, mediante la cual hace constar las declaraciones de residencia que otorgan los señores Emilio Zebadúa González, Laura Alicia García Cáceres, Manuel Burguete Robles y Norberto Castro Soto, quienes bajo protesta de decir verdad manifiestan que Emilio Zebadúa González tiene su residencia en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, desde el primero de junio de mil novecientos noventa y seis.
Del análisis de las documentales referidas en esta fracción, se advierte primeramente que la copia cotejada por el notario público número doscientos treinta y uno del Distrito Federal, licenciado Antonio Andere Pérez Moreno, del escrito signado por la profesora Victoria Rincón Carrillo, Presidente Municipal Constitucional del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, de fecha veinte de febrero de dos mil tres, dirigida al doctor Emilio Zebadúa González, Secretario de Gobierno del Estado de Chiapas, mediante la cual hace constar que este último tiene su residencia en este municipio desde el mes de junio de mil novecientos noventa y seis a esa fecha, al respecto es de advertirse que dicho escrito adolece de vicios en su constitución que lo hacen nulo de pleno derecho, ello en atención a que las autoridades sólo pueden realizar en ejercicio de su función pública lo que las leyes les faculta, teniéndose que conforme a la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas, el Presidente Municipal carece de facultades para certificar cualquier tipo de documento, pues esta facultad se encuentra reservada en términos del artículo 63, fracción IX, de la ley invocada, al Secretario del Ayuntamiento, que establece claramente que este funcionario es el encargado de expedir las copias, credenciales y demás certificaciones oficiales que acuerde el ayuntamiento o el presidente municipal, precepto este que a la letra dice: ‘Artículo 63’ (se transcribe), situación que en la especie no ocurre, toda vez que de la documental de mérito se desprende claramente que la constancia fue realizada de mutuo propio por la misma Presidenta Municipal, situación que hace que dicho documento no pueda ser tomado en consideración como una documental pública, en términos del artículo 21, 1, inciso c) de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas. En virtud de lo anterior, dicha documental no tiene los efectos de una “constancia de residencia” expedida por autoridad municipal en el ámbito de su respectiva competencia, aunado a que, en todo caso, debiera ser de fecha reciente para el fin que persigue, toda vez que la que exhibe fue emitida en el año dos mil tres.
Ahora bien, por lo que respecta al documento consistente en el primer testimonio de la escritura pública número 4546, libro 86, constante de seis fojas útiles, expedida con fecha ocho de noviembre de dos mil cinco por el notario público número treinta y nueve del Estado de Chiapas, licenciado Gustavo Rafael Ibarrola Serrano, mediante la cual hace constar las declaraciones de residencia que otorgan los señores Emilio Zebadúa González, Laura Alicia García Cáceres, Manuel Burguete Robles y Norberto Castro Soto, quienes bajo protesta de decir verdad manifiestan que Emilio Zebadúa González tiene su residencia en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, desde el primero de junio de mil novecientos noventa y seis, es de precisarse que dicho instrumento no puede considerarse como una documental pública en términos de lo dispuesto por el citado artículo 21, 1, inciso d), de la Ley de Procedimientos Electorales de Chiapas, toda vez que según se advierte del contenido del mismo, se trata únicamente de declaraciones unilaterales de voluntad de las personas que comparecieron ante el citado fedatario público, quien manifiesta expresamente en la certificación marcada con el número III, visible a foja 4 de ese instrumento, que los comparecientes tienen a su juicio capacidad legal y que “no son de su personal conocimiento”, razón por la cual se identifican con los documentos que más adelante relaciona. Luego entonces, dicho instrumento notarial al que erróneamente se pretende dar el valor de una “constancia de residencia”, carece de valor probatorio, en tanto que, si bien es cierto que se trata de un documento expedido por persona investida de fe pública, más cierto es que en dicho documento se consignan declaraciones unilaterales de voluntad que no le constan personalmente al referido notario público, y que están relacionadas con la presunta temporalidad de residencia de Emilio Zebadúa González.
Aunado a lo anterior, de los datos de registro contenidos en la copia fotostática de la credencial para votar con fotografía de Emilio Zebadúa González, con año de registro dos mil uno, se advierte que tiene su residencia en esta ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, precisamente, del dos mil uno a la fecha; es decir, desde el año en que realizó dicho registro, con lo cual no logra demostrar, aún de esa manera, su residencia efectiva en el estado no menor de ocho años.
Por las razones antes expuestas, se arriba a la conclusión de que las documentales antes descritas no acreditan, a juicio de esta autoridad electoral, que Emilio Zebadúa González tenga residencia efectiva en el Estado de Chiapas de al menos ocho años anteriores al día de la elección, incumpliendo en consecuencia, el requisito establecido en la fracción I, del artículo 35, de la Constitución Política del Estado de Chiapas.
V. Original del oficio número C.P.2R.3A-090 de fecha diecisiete de mayo de dos mil seis, suscrito por el Senador Ernesto Gil Elorduy, Vicepresidente de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, mediante el cual comunica al Diputado Emilio Zebadúa González que en sesión celebrada en esa misma fecha, dicha comisión aprobó concederle licencia por tiempo indefinido a partir del diez de mayo de dos mil seis, para separarse de sus funciones como diputado federal.
8. Por lo antes considerado, se arriba a la conclusión que la solicitud de registro de Emilio Zebadúa González como candidato al cargo de Gobernador del Estado de Chiapas por el partido político nacional denominado “Nueva Alianza”, junto con la documentación anexa, no satisface cabalmente los requisitos establecidos en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política del Estado, al no demostrar fehacientemente que nació en el Estado de Chiapas o que es hijo de padre o madre chiapanecos, sin que además, como lo exige esta misma fracción, logre acreditar de igual manera su residencia efectiva en la entidad por un tiempo no menor de ocho años, determinándose en consecuencia que no es elegible para el cargo que es postulado, toda vez que no se ubica dentro del supuesto establecido en el artículo 8 del Código Electoral del Estado, resultando improcedente otorgarle el registro solicitado.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 7, 8, 11, 19 y 35 de la Constitución Política del Estado; 8, 16, 35, fracción III; 113, fracciones I, II y V; 120, fracción V; 181, fracción I; 182, 183, párrafo primero; 184, 185, 186 y demás relativos del Código Electoral del Estado, así como en lo dispuesto por el referido acuerdo de este consejo general de fecha dos de mayo del presente año, por el que fuera aprobado el procedimiento para el registro de candidatos al cargo de Gobernador del Estado, el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral somete a consideración del Consejo General el siguiente:
‘Dictamen.
Único. En términos de los considerandos 7, fracciones II y IV; y 8 de este instrumento, resulta improcedente otorgar el registro de Emilio Zebadúa González como candidato al cargo de Gobernador del Estado de Chiapas solicitado por el partido político nacional denominado “Nueva Alianza”.
3. Que una vez discutido el contenido del dictamen a que hace referencia el resultando dos de este acuerdo, el consejo general determinó procedente someter a aprobación su contenido; y
Considerando.
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 113, fracciones I, II y V, del Código Electoral del Estado de Chiapas, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral está facultado para dictar las previsiones destinadas a hacer efectivas las disposiciones de dicho ordenamiento legal; llevar a cabo la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral; garantizar que el mismo se realice mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; así como registrar las candidaturas al cargo de Gobernador del Estado.
Por lo anteriormente expuesto, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 113, fracciones I, II y V, del Código Electoral del Estado de Chiapas, y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 7, 8, 10, 11, 19, 33, 34 y 35 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas; 1, 8, 9, 35, fracción III; 98, fracción V; 181, fracción I; 181, 183, 184, 185 y demás relativos del Código Electoral del Estado, así como en el acuerdo de este consejo general de fecha dos de mayo de dos mil seis, por el que fue aprobado el procedimiento a que se sujetará el registro de candidatos al cargo de Gobernador del Estado de Chiapas en el actual proceso electoral ordinario, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral emite el siguiente:
‘Acuerdo.
Primero. Se aprueba en todos y cada uno de sus términos, el contenido del dictamen a que se hace referencia en el resultando dos de este acuerdo, dándose el carácter de obligatorio al cumplimiento de las disposiciones sugeridas en el mismo por la secretaría ejecutiva.
Segundo. En términos de lo dispuesto por el artículo 183 del Código Electoral del Estado, requiérase al partido Nueva Alianza para que dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la legal notificación de este acuerdo, proceda a sustituir la candidatura presentada por otra que reúna los requisitos de legibilidad previstos en la Constitución Política del Estado de Chiapas y el citado código electoral, a efecto de hacer efectivo su derecho de postular candidato en términos de lo dispuesto por la fracción III, del artículo 35 del referido código, y consecuentemente no incurrir en lo preceptuado por la fracción VIII, del artículo 42 del mismo ordenamiento legal’”.
CUARTO. Los agravios expresados por el actor son los siguientes:
“Expresión de Agravios.
De la lectura de lo anterior se desprende que la motivación de la autoridad es inconcusa y se produce en alejamiento de lo previsto por la Constitución General de la República en atención a las consideraciones que adelante se expresan:
Primera causa de agravio.
Generación de estado de indefensión en perjuicio del ocurrente.
Violación de las garantías de audiencia y debido proceso por ausencia de motivación en la prevención.
El Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas violó mi garantía de debido proceso y audiencia al negarme indebidamente el registro como candidato de Nueva Alianza al cargo de Gobernador del Estado Libre y Soberano de Chiapas. Lo anterior por virtud de haber dejado al hoy promovente en estado de indefensión.
En efecto, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas decidió negar el registro del hoy promovente, Emilio Zebadúa González, como candidato por Nueva Alianza, partido político nacional, al cargo de Gobernador del Estado Libre y Soberano de Chiapas para el periodo dos mil seis – dos mil doce; aduciendo supuestas causas de inelegibilidad.
Como ha quedado narrado en el capítulo de antecedentes, la solicitud de registro de la candidatura fue presentada en tiempo y forma, según lo prescribe el artículo 181, fracción I, del Código Electoral del Estado de Chiapas.
Sin embargo, el Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas notificó al suscrito, por conducto de la secretaría ejecutiva mediante oficio IEE/SE/0313/2006 de fecha treinta y uno de mayo del año en curso, que la solicitud de registro al cargo de Gobernador del Estado de Chiapas presentada por el hoy promovente incumplía con los requisitos señalados por las fracciones I y IV, del artículo 35 de la Constitución Política del Estado de Chiapas; concediendo al suscrito un término de cuarenta y ocho horas para dar formal contestación al referido requerimiento. Estos requisitos se refieren a:
1. Original o copia certificada, expedida por el Poder Legislativo Federal, de la licencia del suscrito para separarse del cargo de Diputado Federal con al menos, noventa días de anticipación al día de la elección.
2. Documento idóneo que acredite ser hijo de padre o madre chiapanecos.
En mérito de lo anterior, el propio día treinta y uno de mayo de los corrientes, el suscrito y Nueva Alianza dimos formal contestación al referido requerimiento por parte de la autoridad electoral estatal en los siguientes términos.
Por cuanto al primero, la contestación consistió en la presentación de:
a) Original de la solicitud de licencia de fecha nueve de marzo del presente por el que el suscrito solicitó licencia al cargo de diputado federal; y,
b) Oficio C.P.2R.3A-090 de fecha diecisiete de mayo de dos mil seis suscrito por el vicepresidente de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, Senador Ernesto Gil Elorduy, mediante el cual se comunicó al suscrito, Emilio Zebadúa González, que se concedió licencia por tiempo indefinido al cargo de Diputado Federal a partir del día diez de mayo pasado.
Por otra parte, por lo que respecta a que el suscrito no cumple con el requisito de elegibilidad referente a ser ciudadano chiapaneco por nacimiento o residencia, el hoy promovente presentó:
a) Copia certificada del acta de nacimiento de Emilio Zebadúa González;
b) Copia certificada del acta de nacimiento de Emilio Zebadúa y Serra; y,
c) Copia cotejada por notario público de constancia de residencia expedida por la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, de fecha veinte de febrero de dos mil tres, en la cual hace constar que el suscrito, Emilio Zebadúa González tuvo su residencia desde el mes de junio de mil novecientos noventa y seis y hasta esa fecha.
No obstante lo anterior, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas decidió no conceder el registro de la candidatura del hoy promovente, Emilio Zebadúa González, al cargo de Gobernador del Estado de Chiapas por Nueva Alianza, partido político nacional, ya que, según el dicho de la autoridad responsable, el actor no satisfizo el requisito de haber acreditado su condición de ciudadano chiapaneco por nacimiento ni por residencia, en términos de lo previsto por el artículo 35, fracción I de la Constitución Política del Estado de Chiapas. Así las cosas, a decir de la responsable, el hoy promovente no acreditó de forma fehaciente que era ciudadano chiapaneco; requisito indispensable para ser gobernador del Estado Libre y Soberano de Chiapas.
Ahora bien, aun cuando puede parecer que el órgano administrativo electoral cumplió con generar a favor del justiciable un plazo para subsanar las supuestas observaciones que realizó, y que por lo tanto quedó satisfecha la garantía de audiencia, dicha impresión resulta absolutamente falsa porque el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas no motivó, en el justo momento de la prevención, las razones por las que desestimó las documentales públicas aportadas por el actor.
En efecto, de la lectura del oficio IEE/SE/0313/2006 de fecha treinta y uno de mayo del año en curso, sólo se desprende que se requiere al representante del partido para que haga entrega de los documentos que acrediten tanto la calidad de ciudadano chiapaneco como la licencia de su encargo de representación sin expresar las causas por las que no concedió valor probatorio a las documentales aportadas, siendo que dicha conducta inevitablemente redunda en que el enjuiciante no cuente con los elementos que le permitan, siquiera, seleccionar que tipo de medio probatorio debe allegar a la autoridad para que provea en forma distinta.
Al no informar al suscrito que el cuestionamiento de su condición de ciudadano estaba fincado en los yerros del acta de nacimiento de su padre y en el contenido material y formal de las constancias de residencia que exhibió, la autoridad impidió, por injustificable, omisión, que el justiciable ofreciera los medios de perfeccionamiento dirigidos a modificar la percepción del órgano.
De la lectura del oficio de contestación obsequiada por el partido Nueva Alianza se desprende el que el representante de dicho instituto político asumió, ante el injustificado silencio de la autoridad y a título de simple presunción, que la autoridad estaba solicitando medios adicionales para la acreditación de la ciudadanía del postulado bajo la creencia de que estaba interpretando de forma desajustada el contenido del artículo 35 de la constitución local, lo que no era cierto pues, como se verá mas adelante, resultó que la autoridad, además de interpretar de forma errónea los preceptos constitucionales, cuestiona la ciudadanía del postulado aduciendo que no puede arribar a la conclusión de que exista entroncamiento filial entre el postulado y su padre, por diversos yerros aparecidos en el acta de nacimiento de este último.
En efecto, al no conocer el enjuiciante la causa de reticencia de la autoridad, porque la propia autoridad no motivó su acto, el representante del partido y el enjuiciante incurrieron en la errónea creencia, provocada por la autoridad, de que el órgano administrativo objetaba la ciudadanía del padre y no, como efectivamente fue, que el órgano administrativo objetaba la filiación del candidato respecto de su padre. En ese error, provocado por la negligencia de la autoridad respecto de expresar las causas y razonamientos de su actuación, el partido, el mismo día de la prevención, se limitó a incluir en el texto de su oficio de contestación la cita un criterio emitido por este tribunal que trata sobre las formas de adquisición de la ciudadanía chiapaneca.
Es obvio que si la autoridad hubiese motivado la prevención, como debió haberlo hecho, el ocurrente hubiese ofrecido cualquiera de los medios de prueba reconocidos por el derecho común (federal y local) que son útiles para esclarecer la identidad de una persona que ha utilizado diversos nombres u otros más que sirven para acreditar la filiación y el parentesco, entre los que destaca, incluso, la declaración del padre cuando vive.
Igualmente, si la autoridad hubiese motivado el por qué pretendía privar de valor probatorio las documentales públicas ofrecidas (constancia de residencia expedida por la presidente municipal de Tuxtla Gutiérrez en dos mil tres y constancia de residencia producida por notario público) el enjuiciante hubiese ocurrido al trámite de una nueva constancia de residencia ante el cabildo municipal o hubiese hecho llegar a la autoridad un copioso conjunto de documentales públicas y privadas que dan cuenta de la veracidad de lo hecho constar por el fedatario. Incluso hubiese podido pedir a dicho notario que informara a la autoridad de las diversas documentales que corren agregadas al apéndice de la escritura, que robustecen y documentan la veracidad de las declaraciones rendidas ante él.
Sin embargo, derivado de que la motivación la llevó al cabo hasta el momento de emitir el acuerdo de fecha tres de junio, por el que negó el registro del suscrito, es claro que su extemporaneidad se tradujo de forma inexorablemente en generar un franco estado de indefensión al suscrito puesto que desconocí los términos y alcances de las objeciones y, naturalmente, una vez que me era imposible ser oído o aportar argumentos en mi defensa ante la responsable.
En razón de lo anterior, la negativa de registro por parte del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas de la candidatura del suscrito, Emilio Zebadúa González, al cargo de candidato a Gobernador del Estado de Chiapas para el periodo dos mil seis – dos mil doce, violó mi garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al no estar debidamente fundado y motivado el actor privativo, se solicita a este alto tribunal la revocación del mismo.
Segunda causa de agravio.
Falta de fundamentación y motivación del acto.
El candidato si goza de la ciudadanía Chiapaneca.
Indebida valoración de los medios de prueba aportados por el enjuiciante.
a) Condición de ciudadano del ocurrente por razón de sangre.
En efecto, además de que la responsable no motivo la causa de la prevención (razones por las que desestimó las documentales que el ocurrente aportó al momento de solicitar su registro como candidato) en los términos en que el enjuiciante pudiese defenderse de las inconcusas observaciones, pues éstas fueron hechas de su conocimiento hasta el propio día tres de junio, resulta que los argumentos esgrimidos por la autoridad electoral resultan producto de un proceso errático de interpretación.
‘…No se genera convicción alguna de que el citado Emilio Zebadúa González postulado como candidato del partido Nueva Alianza al cargo de Gobernador del Estado de Chiapas, haya nacido en Chiapas o sea hijo de padre o madre chiapanecos; tampoco presenta documental de la que pudiera desprenderse que accidentalmente su padre Emilio Zebadúa haya nacido fuera del Estado de Chiapas, menos aun documento que demuestre la accidentalidad que haya obligado su propio nacimiento fuera de esta entidad’.
Bajo el citado argumento la autoridad se atreve a desestimar la ciudadanía del ocurrente señalando que de las diversas actas de nacimiento (del abuelo paterno, del padre y del propio candidato) no se llega a la convicción de que exista el entroncamiento entre el candidato y su padre en consideración a que en el acta de nacimiento del ocurrente sólo aparece uno de los nombres de pila de su padre (se omite el Isaías) y sólo aparece su primer apellido (Zebadúa); en tanto en el acta de nacimiento del padre del enjuiciante aparecen ambas partículas (tanto el segundo nombre de pila como el segundo apellido) y, adicionalmente, el apellido se encuentra escrito de forma ortográficamente incorrecta pues se lee: Emilio Isaías Zebadúa (sic) Y (sic) Sierra.
Siendo así que la autoridad de forma arbitraria se sirvió de un criterio formalista, alejado de la sana interpretación jurídica y hasta del sentido común, controvirtiendo el vínculo de filiación entre el padre del ocurrente y su abuelo; y cuestionando la ascendencia del ocurrente de su propio padre.
El Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas no cuestiona la ciudadanía del candidato sino que cuestionando su vínculo de filiación respecto de su padre, y sólo como consecuencia de ello, de negar la identidad del padre, niega el carácter de ciudadano al hijo.
La interpretación formalista y absurda de la que se sirve la autoridad revela, en el mejor de los casos, la lectura incompleta de las documentales y la franca ausencia de capacidad interpretativa de las que se sirvió para actuar.
Lo anterior es así porque no es necesario ser perito en derecho para saber que el acta de nacimiento del padre del ocurrente fue levantada en el mes de febrero del año de 1932; nada menos que siete meses antes de la entrada en vigor del Código Federal vigente; no siendo inexigible que dicha documental se hubiese producido con los mismos rasgos de acuciosidad, ni materiales ni formales, con las que hoy se producen las anotaciones registrales relacionadas con el estado civil de las personas.
Como es sabido por cualquier abogado de mediana cultura, la fecha de levantamiento del acta que nos ocupa no satisface (ni tiene porqué) los requisitos previstos por la legislación vigente desde el primero de octubre de mil novecientos treinta y dos y, en consecuencia, es ilegal e inatendible el reclamo enderezado por la responsable –y la consecuencia atribuida en perjuicio del actor- pues resulta del dominio común que las documentales producidas con anterioridad a esa fecha de mil novecientos treinta y dos: suelen incluir la partícula “Y” entre apellidos (en extraña deferencia o pretensión de abolengo y alcurnia, o por mera práctica generalizada), y que los yerros ortográficos y gráficos son derivados de la forma ológrafa (manuscrita) de su procedimiento de hechura que no resultan imputables a los ciudadanos que concurren a solicitar el levantamiento de las actas sino que suelen ser atribuidos a los funcionarios estatales facultados para su expedición.
Especialmente se sabe que respecto de las documentales producidas en dicho periodo, no existían procedimientos administrativos o jurisdiccionales para subsanar los yerros registrales en los que de forma consuetudinaria incurrían los oficiales o jueces, pues dichos procedimientos fueron introducidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles que fue confeccionado en febrero de mil novecientos cuarenta y tres y entró en vigor el veintiséis de marzo de ese mismo año. Casi una década después de la fecha de registro del señor Zebadúa Serra. Siendo así que resulta inexigible, aun por las autoridades jurisdiccionales en materia de familia, que se solicite la promoción de la vía conocida como “rectificación de actas”, como también resulta inexigible el trámite de la jurisdicción destinada a lograr la “readaptación de nombre a la realidad social” pues es de explorado derecho que las acciones relacionadas con el nombre de las personas físicas, por injerir en el esclarecimiento de la filiación, sólo pueden intentarse en vida de aquél a quien se pretenda atribuir la paternidad y no son acciones susceptibles de transmisión mortis causa.
Así las cosas, las objeciones opuestas por la autoridad resultan insubsanables por otra vía que no sea la de las testimoniales a las que, para colmo y como se verá mas adelante, la autoridad electoral tampoco reconoce valor alguno; producto de que, también, hace una interpretación errónea de diversos criterios emitidos por el tribunal electoral federal.
Analizando de forma correcta la documental de examen, inevitablemente se llega a las convicciones siguientes:
1. El acta ofrecida es una trascripción mecánica del original que obra de manera ológrafa (manuscrita) en el libro Primero del Juzgado Tercero del Distrito Federal.
2. La transcripción mecánica de dicha acta incorpora yerros de carácter ortográfico ajenos a los interesados en su levantamiento e incluso presumiblemente ajenos al Juez del Registro Civil que la levantó. Revelándose la existencia de estas faltas ortográficas y mecanográficas de forma extraordinariamente nítida (especialmente en la discriminación de las letras “v” y “b” (Zebadúa vs. Zevadúa) cuando en ella queda asentado que el famoso abogado chiapaneco, maestro Andrés Serra Rojas, quien fungió como testigo de su levantamiento, era “Jefe del Departamento de Nacionalizaciones de VIENES de la Procuraduría General de la República”.
3. El abuelo del enjuiciante era una persona originaria del Estado de Chiapas y estaba casado con una mujer, Rosario María Serra Rojas también originaria del Estado de Chiapas.
4. Que la madre de la abuela del ocurrente (bisabuela) Romaira Rojas, también era originaria de Chiapas.
5. El abuelo del ocurrente, en compañía de su esposa, estaban establecidos en la ciudad de México en consideración a que el primero prestaba sus servicios a la federación y gozaban de la hospitalidad temporal que les brindaba el señor Andrés Salas Gurría (testigo), propietario de la finca donde se alojaban los jóvenes esposos de apenas diecinueve y veintidós años de edad.
6. Igualmente se desprende del acta que los bisabuelos del candidato, por la vía paterna, nacieron y vivieron en Chiapas; específicamente de la ciudad de Palenque.
7. Que dicha acta, como otras manufacturadas hace casi un siglo y aún las recientes, priva del apellido materno a varios de los que fueron mencionados o intervinieron en su confección.
8. La propia acta atribuye dos nombres al niño registrado (hoy padre del actor) pues en el primer renglón dice: “Zevadua y Serra Emilio Isaías” en tanto en el octavo renglón se lee “Emilio Isaías Zevadua y Serraque”.
9. Y por última, pero no menos importante que las anteriores observaciones, se observa que la conjunción fonética copulativa “Y” no tenía que haber sido puesta por el oficial del registro civil.
Contrario a la despistada y ligera conjetura de la autoridad responsable, parece evidente que el nombre utilizado por el padre del candidato “Emilio Zebadúa”, que aparece en el acta de nacimiento de Emilio Zebadúa González, no es otra cosa que la contractura de “Emilio Isaías Zebadúa Serra”, del mismo modo que José Martí es contractura de José Julián Martí; como Miguel Hidalgo y Costilla es contractura de Miguel Hidalgo y Costilla Carracioli y Carranza; y por las mismas razones que la licenciada Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila de García Villegas es conocida solamente como la Ministro Olga Sánchez Cordero. La utilización de la partícula “Y” en el nombre del padre del enjuiciante tampoco da cuenta de ninguna anomalía que el sano raciocinio no pueda solventar pues este caso no difiere de otros cientos de miles ocurridos a principios del siglo pasado y finales del antepasado, en los que era extraordinariamente frecuente su utilización, aún en las familias mas modestas de nuestra nación, como en el caso de la señora Juana Pavón y el carpintero Manuel Morelos que llamaron a su hijo José María Morelos y Pavón, sin conocerse, como en el caso que nos ocupa, de donde emergió la “Y”.
A tal grado es elemental y frecuente en los casos del pasado siglo (como lo es también la utilización del apellido del marido en el caso de las mujeres casadas, antes y ahora) que el error de juicio de la autoridad responsable parece estar bastante lejos de la simple ignorancia pues existe copiosa literatura elementalísima, que da cuenta de lo común de estos fenómenos registrales, de lo injustificado que resulta su desconocimiento y, por lo tanto, lo inmotivado de cualquier acto o resolución que se esgrima al amparo del razonamiento que aquí se ataca por rigorista e impropio.
Por el contrario, parece una falta de criterio inexcusable, disfrazada de pulcritud en la actuación, que una autoridad administrativa electoral pueda apartarse de la sana lógica a tal extremo que se auto-permita afirmar que no puede arribar a la conclusión de que el padre y el abuelo del enjuiciante son chiapanecos, ni que su padre es su padre, insinuando –en consecuencia- que el resto de lo hecho constar en esas actas que le fueron exhibidas es producto, prácticamente, de la “mera casualidad”.
Lo cierto es que las actas de nacimiento que fueron exhibidas no están referidas a “unas” personas distintas de los padres y abuelos del enjuiciante que “casualmente” se llaman –por tres generaciones consecutivas- “Emilio Zebadúa”; que casualmente (esos tres varones de nombre Emilio) contrajeron matrimonio con tres mujeres (bisabuela, abuela y madre, respectivamente) que casualmente son homónimas de la bisabuela, abuela y madre del candidato Emilio Zebadúa González, y que también, sea producto de la casualidad o mero indicio (para colmo también irrelevante para la autoridad electoral) que la abuela del actor, y hasta su bisabuela, hayan sido ciudadanas chiapanecas, no obstante el orden constitucional local y federal reconoce a hombres y mujeres los mismos derechos civiles y políticos y que, también casualmente, ambas mujeres (abuela y bisabuela) nacieron y vivieron en los mismos lugares.
Evidentemente esos hechos, constantes en todas las actas objeto de examen, no son ni pueden ser producto de la casualidad.
Dicho de otro modo, la diferencia en la nomenclatura atribuida al padre del enjuiciante en dos actas (la de su nacimiento y la del nacimiento de su hijo) no impide en forma alguna arribar a la conclusión de que se trata del mismo ciudadano chiapaneco porque resulta inverosímil que tratándose de dos personas distintas, ambos hombres, Emilio Isaías Zebadúa y Serra y Emilio Zebadúa Serra, originarios del mismo lugar, de la misma edad, del mismo municipio sean hijos de la misma mujer, Rosario María Serra Rojas y tengan los mismos abuelos.
De especial interés resulta que, como consecuencia de que la responsable no formuló al momento de prevenir al partido su muy específica y “escéptica” interpretación respecto de la filiación del padre del enjuiciante, sino que lo hizo hasta resolver sobre la negativa, el ocurrente no contó con la oportunidad de ofrecer alguno de los muchos y muy variados medios de prueba que reconoce el derecho para efecto de acreditar que la vinculación biológica y jurídica que le une con su padre y a éste con su abuelo, lo que redunda en un estado de indefensión inadmisible. Testimoniales, la confesional de su padre y muchas más pruebas, incluido el cotejo de esa copia con el acta que obra en el libro original y que seguramente no tiene las faltas ortográficas que si posee la versión mecanográfica, pueden ser ofrecidas para acreditar el vínculo de parentesco y filiación que une al enjuiciante con los varones y mujeres ascendentes en primero, segundo y hasta tercer grado, pero dichos medios no fueron ofrecidas sencillamente porque, como ya se ha señalado, jamás la autoridad motivó las causas de su negativa para desestimar las documentales que le fueron entregadas el día treinta de mayo sino que las vertió hasta la producción del acuerdo fuente de los agravios.
Lo cierto es que Emilio Isaías Zebadúa y Serra es hijo de Emilio Zebadúa Robles (de Tuxtla Gutiérrez) y de Rosario María Serra Rojas (oriunda de Pichucalco) y es el padre del doctor Emilio Zebadúa González. Siendo que ambos, padre e hijo, son ciudadanos chiapanecos al amparo de la Constitución del Estado de Chiapas pues gozan de la ciudadanía, entre otros, aquellos que sean hijos de padre o madre chiapaneco y hayan nacido accidentalmente en otro estado.
Si bien el nombre de su padre no está completo en el acta de nacimiento de nuestro candidato, como tampoco está el de su madre y de otros mencionados, tal evento no significa, por ningún motivo, que no se trate de la misma persona, como tampoco se implica esa consecuencia de la falta de educación gramatical de quien transcribió mecanográficamente la muy infortunada acta de nacimiento de su señor padre, escribiendo “zevadúa” en lugar de Zebadúa, con la misma ligereza que escribió “vienes” en lugar de “bienes”.
El padre del promovente, como muchos otros mexicanos, al tener nombre de pila compuesto y apellido compuesto, ha hecho uso indistinto de los nombres; Emilio Zebadúa Serra y Emilio Isaías Zebadúa y Serra, utilizando con mayor frecuencia, por obvio, la primera modalidad y existen diversas documentales relacionadas con la vida de aquél que incluyen ambas modalidades1. Lo que se acredita con las documentales relacionadas en el capítulo de pruebas de la presente demanda.
Exigir a un candidato que “subsane” los errores registrales aparecidos de una versión mecanográfica del acta de nacimiento de su padre, que fue levantada por comparecencia de sus abuelos en el año de mil novecientos treinta y dos; redactada al amparo de una legislación diversa de la vigente; en una época de incipiente desarrollo de la administración registral; a cuyo levantamiento concurrieron sus abuelos siendo menores de edad, y estando temporalmente avecindados en la ciudad de México (a donde se trasladó la pareja para allegarse de un medio de subsistencia que les permitiese hacer frente al alumbramiento de su primogénito) es –en todo caso- una exigencia que no tiene sustento legal alguno, ni posibilidad material de solución.
Es, a todas luces, una exigencia inusual y arbitraria del órgano electoral dirigida a conculcar su derecho a ser votado y a proferir un trato discriminatorio en perjuicio del ocurrente, en alejamiento de los principios de igualdad, seguridad, certeza y legal que inspiran el orden legal, y en demérito de los derechos político-electorales que, en calidad de ciudadano mexicano y chiapaneco, le son propios e inobjetables.
Así las cosas, es inmotivado el acuerdo segundo emitido por la responsable en fecha tres de junio por violar lo previsto en los artículo 14, 16 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Igualmente los términos del acuerdo que se combate deben tenerse por inmotivados e infundados en tanto la autoridad responsable desatendió confrontar su errática motivación con el criterio jurisprudencial que oportunamente le fue recordado por el partido y que se encuentra en la tesis:
‘ELEGIBILIDAD. QUIÉNES SON CHIAPANECOS POR NACIMIENTO’ (se transcribe).
Así las cosas, debe revocarse el acuerdo en atención a falta de motivación en atención a que el órgano electoral claudicó en su deber de ajustarse a lo previsto por la constitución y legislación estatal al amparo de un cuestionamiento ligero que se traduce en el indebido pronunciamiento sobre la filiación del padre del candidato y en alejamiento de lo dispuesto por los artículos 9, 14, 16, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
b) Condición de ciudadano del enjuiciante. Un hecho público y notorio.
Por otro lado y en relación al carácter de ciudadano que inhiere al promovente, la decisión del órgano electoral es contraria y enteramente aislada del entorno estatal y del sentido común en tanto el órgano electoral pretende desconocer que el ocurrente cumple hoy con los requisitos de elegibilidad y que los cumple desde hace varios años, pues de lo contrario no hubiese podido desempeñarse como Secretario General de Gobierno del Estado. Cargo que ocupó en el periodo comprendido entre el año dos mil y el dos mil tres, siendo Gobernador del Estado Pablo Salazar Mendiguchía y con posterioridad a haber sido Consejero del Instituto Federal Electoral.
En efecto, es un hecho público y notorio que su nombramiento como Secretario General del Estado implica que desde hace más de seis años, como hasta la fecha, le ha sido reconocido su carácter de ciudadano lo que se acredita con la absoluta y total omisión de acción legal alguna contra su designación al cargo; lo que jamás con anterioridad al tres de junio ha intentado en su contra autoridad, poder del Estado (legislativo, judicial o ejecutivo) o ciudadano alguno, aduciendo o siquiera insinuando que no satisface el requisito previsto por la norma constitucional.
El artículo 43 de la Constitución literalmente señala (se transcribe).
Por otro lado, el artículo 41 señala que (se transcribe).
El requisito que enuncia el artículo 43 no es superfluo en tanto que, también por ministerio de la norma constitucional local, el Secretario General de Gobierno es el único funcionario que está compelido a soportar la función encomendada al titular del ejecutivo durante las ausencias de éste; siendo obvia la intención del legislador de exigir, por tal razón, que el Secretario de Gobierno cumpla con los mismos requisitos que se imponen para ser Gobernador Constitucional del Estado.
Resulta incongruente que después de habérsele reconocido su ciudadanía chiapaneca por los poderes del Estado (legislativo, judicial y ejecutivo); por los partidos políticos nacionales y locales; por las autoridades electorales federales y por la población chiapaneca en general, el órgano electoral estatal no lo haga; y que además esa autoridad, para negar la inobjetable ciudadanía del ocurrente, se atribuya facultades que en términos de la constitución local y del código electoral no tiene, como lo son: interpretar la constitución y hacerlo a su conveniencia; objetar la autenticidad de contenido de las actas del estado civil; reputar la nulidad (¡y hasta de pleno derecho!) de las constancias expedidas por la autoridad municipal y hasta negar valor probatorio a la constancia expedida por fedatario contra la disposición expresa de validez, que para efectos electorales, le otorga la constitución estatal.
Igualmente y en relación con la aptitud para ser Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas, es claro que el enjuiciante satisface plenamente los requisitos pues es el caso que dichos requisitos de ciudadanía y residencia fueron examinados y acreditados de forma previa a su designación Secretario General del Gobierno del Estado.
Derivado de que es un principio general de derecho que “no son objeto de prueba los hechos públicos y notorios” se desprende que el suscrito no está compelido a aportar documentos adicionales a los establecidos en la constitución y el código electoral local para acreditar su carácter de ciudadano, en tanto que la condición jurídico electoral que actualmente le atañe, consecuencia de su trayectoria al servicio de la federación y del Estado de Chiapas, importa que el presupuesto de su ciudadanía ha estado y está plenamente satisfecho.
Es público y notorio que el ocurrente goza de la ciudadanía, porque es del dominio común que el ocurrente:
a) Es nieto de Emilio Zebadúa, quien después de su accidental estancia en la Ciudad de México, coincidente con el alumbramiento de su primogénito, regresó al estado y participó activamente en la vida pública ocupando, entre otros cargos, el de diputado federal y el de magistrado presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado (lo que dicho sea de paso demuestra lo accidental que fue la condición de nacimiento de su padre).
b) Que es hijo de Emilio Zebadúa Serra, dedicado a las ventas y el comercio, quien también es ciudadano chiapaneco y que vivió más de veinte años en la entidad.
c) Emilio Zebadúa es Licenciado en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México; Licenciado en Economía por el Instituto Tecnológico Autónomo de México; Doctor en Ciencias Políticas por la Universidad de Harvard y Doctor en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México y que ha sido profesor e investigador en el Colegio de México, así como catedrático de la Universidad Nacional Autónoma de México.
d) Que una vez concluidos sus estudios estableció su domicilio en Tuxtla Gutiérrez en el año de mil novecientos noventa y seis.
e) Que ya establecido en Chiapas, en el propio año de mil novecientos noventa y seis, comenzó la redacción de su libro Breve historia de Chiapas que fue coeditado por el Fondo de Cultura Económica y el Colegio de México.
f) Que a partir de mil novecientos noventa y seis sólo se ha ausentado del estado para prestar sus servicios a la federación, entre los que destaca haber sido Consejero Electoral del Instituto Federal Electoral.
g) Ha sido Secretario General de Gobierno del Estado durante el periodo dos mil – dos mil tres.
h) Es actualmente diputado federal con licencia perteneciente a la Quincuagésima Novena Legislatura de la Cámara de Diputados.
El artículo 20 del código electoral adjetivo en la entidad, a semejanza del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, textual y categóricamente señala que (se transcribe).
La aplicación del principio general de derecho procesal, recogido en el artículo 15 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que prescribe que “los hechos públicos y notorios no son objeto de prueba” tiene dos implicaciones evidentes: la primera de ellas, que no resulta necesario acreditar su calidad de ciudadano ante la autoridad electoral por medios distintos de los que lo ha acreditado ante el resto de autoridades federales y locales y, en segundo orden, que no puede admitirse objeción alguna contra la existencia, notorio y pública de un hecho que no sea la de acreditar plena y fehacientemente ante el órgano jurisdiccional, que la existencia, notoriedad y publicidad de ese hecho, de todos conocido, dejó de existir.
Respecto de este evento parece prudente mencionar, por principio de cuentas, los hechos públicos y notorios no admite objeción por la misma e idéntica razón lógica de que no son objeto de prueba; y en la especie, la objeción opuesta por cualquier persona o autoridad que persiga desvirtuar la existencia de un hecho de esa naturaleza, no puede tenerse por fundada por el sólo dicho del objetante sino que es preciso que, frente a quien se alega, se ofrezcan y desahoguen los medios probatorios que le permitan arribar, de forma absoluta e indubitable, a la conclusión de que ese hecho objetado, ha dejado de existir.
Si la autoridad responsable, o cualquier otra autoridad, objeta el carácter de chiapaneco que de forma pública es inherente al suscrito, es claro que la sola argumentación del objetante debe resultar indiferente, y es infundada e inmotivada, porque no basta el dicho, la suposición o la creencia de una autoridad o de cualquier otra persona para desestimar la existencia de la realidad.
La objeción interpuesta por cualquier persona u órgano que tenga por finalidad desvirtuar la existencia de un hecho “público y notorio” debe tenerse por no interpuesta o por “notoriamente improcedente” cuando el objetante no acredita de forma plena que se ha producido un nuevo hecho o condición que modifique extintiva y sustancialmente el evento hasta entonces conocido de todos.
Así las cosas, y en estricto apego a derecho, no puede desvirtuarse la legitimación que asiste al actor de forma notoria y pública, salvo que se hubiesen aportado las pruebas necesarias para tal efecto lo que, por supuesto, nunca ha sucedido.
Compeler a un justiciable para que acredite un hecho público y notorio, exigiéndole la exhibición o presentación de documentos cuya entrega no está prevista por las leyes, no es admisible ni como prevención porque no existiendo en sentido propio una “carga probatoria” que pueda atribuírsele, no es dable que el órgano jurisdiccional aduzca que el actor haya incurrido en negligencia respecto del acreditamiento de su ciudadanía pues, como ya se ha insistido, no existe omisión o vicio imputable a un justiciable cuando no existe la carga de la que se puede reputar referida la omisión.
Así, resultan aplicables los criterios que a continuación se transcriben:
‘Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Parte: 205-216 Sexta Parte.
Tesis:
Página: 249.
HECHO NOTORIO (PUBLICACIONES EN EL DIARIO OFICIAL)’ (se transcribe).
‘Instancia: Tercera Sala.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Parte: XXXI, Cuarta Parte.
Tesis:
Página: 52.
HECHOS NOTORIOS, QUE DEBE ENTENDERSE POR’ (se transcribe).
‘Instancia: Tercera Sala.
Fuente: Apéndice de 1995.
Parte: Tomo IV, Parte SCJN
Tesis: 261.
Página: 177.
HECHOS NOTORIOS’ (se transcribe).
Criterios que apuntan todos, a que no es deber de un justiciable, según tengo entendido, suplir la deficiencia del órgano respecto del conocimiento de hechos que, por razón de su alta jerarquía y especialidad, deben ser de su conocimiento. Por el contrario, es derecho del promovente rogar a esta Sala Superior que supla la eventual deficiencia en la queja que formula.
Primera (sic) causa de agravio.
Generación de estado de indefensión en perjuicio del ocurrente.
Violación de las garantías de audiencia y debido proceso por inexacta aplicación de las leyes y por desestimar injustificadamente, el alcance probatorio de medios de prueba aportados por el enjuiciante.
Aun cuando es un hecho público y notorio mi condición de “chiapaneco” en términos de lo previsto por el artículo 35, es de entenderse –se insiste- por los términos en los que se desahogó el acuerdo de tres de junio del presente año, que contra la exhibición las documentales que fueron aportadas con el propósito de registro, se enderezó objeciones en cuanto al alcance del valor probatorio de las documentales públicas siendo que la objeción planteada estuvo acompañada de dos “insinuaciones”; a saber: que el suscrito (no obstante es un hecho público y notorio su ciudadanía chiapaneca y contra la evidencia documentada incluso por los medios masivos de comunicación), pudo haber presentado actas de personas con la que no tiene parentesco –insinuación que se materializa cuando la autoridad dice que no puede arribar a la conclusión de que el acta de nacimiento de mi padre le permita establecer la filiación- y, en segundo término , que no acredito mi residencia por más de ocho años en la entidad –lo que forzosa y necesariamente implica que las testimoniales y documentales recogidas por el fedatario y expedidas por la autoridad municipal son, ante los miopes de la autoridad, continentes de alegaciones falsas o actos afectos de nulidad, porque es de explorado derecho que las únicas objeciones que pueden enderezarse contra las documentales públicas son las destinadas a acreditar que su contenido, autenticidad o firma, son falsos.
Ahora bien, como de ambas objeciones se desprende la inevitable afirmación de falsedad, atendiendo a que la carga de la prueba se invierte cuando de una negación se desprende una afirmación, debió tenerse por revertida la carga de la prueba (suponiendo que la hubiere) en perjuicio del objetante, hoy autoridad responsable, porque la negación de la condición de ciudadano que arguye, no puede entenderse de otro modo que como la afirmación de que he presentado documentales apócrifas para acreditar tal hecho, lo que además de ofensivo es falso.
Al existir la afirmación de que un individuo no es o nunca ha sido ciudadano, quien la formula está obligado a acreditar ante este órgano jurisdiccional y ante el propio enjuiciante, contra el hecho público y notorio de que sí lo soy, que dejé de serlo o que nunca lo fui; lo que sólo pudo acontecer logrando la declaración judicial de nulidad de las documentales públicas aportadas por el enjuiciante u ofreciendo algún otro medio de prueba plena que desvirtuara de forma absoluta y tajante la falta de idoneidad de los medios aportados por el enjuiciante.
Dicho de otro modo, siendo hechos públicos y notorios que el promovente es chiapaneco, con mayor razón la autoridad debió fundar y motivar la causa de su objeción y acreditar ante el quejoso los extremos arriba planteados; lo que, claro está, nunca ha acontecido.
El ocurrente contrario a lo que sucede con otras personas, goza de la presunción iuris tantum, de ser chiapaneco porque lo ordinario, efectivamente, es que un ciudadano que ha ejercido cargos y funciones públicas (políticas) en una entidad posea y mantenga lazos permanentes de activismo en el estado, que sólo son posibles con la residencia en la entidad.
Atribuir a quien tiene el carácter público y notorio de representante popular y ciudadano la carga de acreditar que al momento preciso del ejercicio de su acción por medios diferentes a los limitativamente expresados por las leyes locales y federales, además de ocioso e indebido, es inadmisible en tanto supondría que corresponde al suscrito acreditar que no es ciudadano de otro estado, no ha perdido la nacionalidad y la ciudadanía. Hechos todos, negativos.
El argumento conspira con la sana lógica porque es francamente improbable que un actor pueda exhibir una documental pública, distinta de actas de nacimiento, constancias de residencia e instrumentos notariales, porque tampoco el propio ordenamiento legal electoral no permitiría su admisión, y ninguna otra documental que no tuviese el carácter de pública podría generar en autoridad alguna la convicción cierta e indubitable de autenticidad. Dicho de otro modo, cabe preguntarse ¿qué otra documental pública pudiese exhibirse con mayor valor probatorio que las actas del registro civil, el oficio de la autoridad municipal y la fe de un notario público? La respuesta es, obviamente; ninguna.
Bajo este insensato criterio, resultan plenamente indiferentes todas las leyes y las teorías de derecho procesal que por más de dos mil años se han producido en el ámbito del derecho occidental, respecto del alcance probatorio de las documentales públicas en oposición a las privadas.
Me parece que no habiendo probada la falta de autenticidad de las diversas documentales públicas que la responsable desestimó, no ha lugar a mermar su alcance y valor probatorio; en estricta aplicación de los principios generales de derecho y de las normas adjetivas federales y locales, tanto del orden común como electorales, que rigen la vida jurídica de nuestra nación.
Por otro lado y en cuanto a la constancia de residencia obsequiada por la otrora presidenta municipal “de mutuo propio” (sic) me parece que no es conducta propia de un órgano electoral el asumir, ni a título de presunción, que los documentos que exhiben las partes son apócrifos y productos de la maquinación o, al menos, no es una presunción que pueda establecerse cuando nadie más los ha redargüido de falsos en cuanto a su contenido.
El establecimiento de las ilógicas presunciones en las que incurre la responsable, en esos términos, evidencia la suposición, inapropiada en todo sentido, de que las afirmaciones que un ciudadano o funcionario hacen valer, bajo protesta de ley o en ejercicio de su encargo, son mentiras salvo prueba en contrario, cuando que el derecho común está estructurado, precisamente, sobre la lógica inversa.
La afirmación de que una documental pública carece de valor probatorio sólo es procedente cuando dicha documental ha sido objetada en cuanto a su existencia o bien en cuanto a su autenticidad de contenido lo que, en la especie, jamás aconteció.
Por otro lado, no es admisible que el órgano electoral obre como lo ha hecho y en perjuicio y del partido Nueva Alianza, porque al hacerlo, vulnera la naturaleza de su función administrativa encargada de velar por la preservación del estado democrático y claudica absurdamente a su deber de fomentar los cimientos del sistema de partidos y lo previsto por los artículos 103 y párrafo III, del 104, del Código Electoral sustantivo.
Si el órgano responsable no pudo arribar a la convicción de mi carácter de ciudadano, causalmente inobjetable para el resto de autoridades y ciudadanos de la entidad, si prevalecía la duda sobre la convicción, al no tener por plenamente acreditado lo contrario, debió, de cualquier modo, haber concedido el registro demandado en tanto que el beneficio de la duda que opera como principio rector del sistema jurídico es un beneficio procesal de orden e interés público constituido a favor de todo ciudadano de la república.
En concordancia con la noción de “indubio pro” que yace en la construcción del sistema legal; la nación ha querido que la autoridad esté obligada a obrar, ante la duda, adoptando siempre la postura que menos daños irrogue a la nación misma y a los hombres y mujeres que la componen. Ante la inmotivada duda del consejo electoral, este debió procurar la decisión dirigida a incrementar la competencia democrática entre los partidos, a salvaguardar el derecho de voto pasivo del ciudadano solicitante y a procurar la preservación de la acreditación del partido político nacional Nueva Alianza en el estado. Así es porque la existencia de los partidos, la pluralidad de candidatos y la salvaguarda de los derechos políticos de los ciudadanos, son las únicas razones de existencia de dicha autoridad electoral y la verdadera materialización de esa aspiración de vivir en un estado democrático que fue consagrada por el poder constituyente de nuestra patria y que se refrenda por los mexicanos con su participación en cada proceso electoral local o federal.
Al establecer la indebida suposición de que las afirmaciones vertidas por el actor y las documentales aportadas por éste son apócrifas, sin que nadie, absolutamente nadie las hubiesen redargüido de falsas, el consejo estatal está supliendo la deficiencia en la objeción de terceros perjudicados imaginarios, generando una desventaja procedimental inadmisible en perjuicio de quien se ha llamado agraviado y que acude en demanda de justicia ante ese órgano jurisdiccional.
Jamás se objetaron por falsas o inexistentes las documentales entregadas a la autoridad por algún partido o ciudadano y es de explorado derecho que para desvirtuar una documental ni siquiera basta objetarla puesto que es preciso fundar las causas de la objeción.
Resulta aplicable la tesis:
‘Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Parte: XIV-Julio.
Página: 560.
DOCUMENTOS OBJETADOS SIN JUSTIFICACIÓN’ (se transcribe).
Así las cosas, la frívola negación de mi condición de “ciudadano chiapaneco”, hecha por el órgano electoral administrativo, a sabiendas de que soy representante ante el Congreso de la Unión de mis conciudadanos, es ilegal e inconstitucional en todo sentido.
Por otro lado, también es infundada e inmotivada la actuación de la autoridad responsable porque de acuerdo a disposición constitucional, al estado se le reconoce el amplio derecho de normar –legislar- respecto a las múltiples particularidades de los derechos sustanciales, pero tales derechos se establecen como nacionales, no estatales. El estado mexicano es ente jurídico, ejerce jurisdicción en todo el territorio, administra y encabeza un gobierno, y su supremacía ha de prevalecer aunque bajo precisión concreta también se reconozca la autodeterminación de los estados federados.
Aun cuando por esta vía no se persigue la declaración sobre la constitucionalidad de las normas constitucionales de mi estado, cabe recordar que en el informe correspondiente al año de mil novecientos treinta y tres, la Suprema Corte de la Nación hizo esta precisión:
‘Es evidente que al crearse el estado mexicano en forma republicana federal, por voluntad del pueblo, se ha dado a esa organización una finalidad única, en beneficio del pueblo, o dicho en otras palabras, para el desarrollo integral de la sociedad mexicana. Siendo uno solo el objetivo del estado, y persiguiendo una única finalidad, es indebido admitir una doble personalidad, que sólo se justificaría en caso de duplicidad de finalidades y objetivos. El estado mexicano tiene, pues, una sola personalidad, siendo, por su propia definición la única persona de derecho público, sin que esa apreciación se entienda en menoscabo de los estados de la república, puesto que éstos, en cuanto toca a los regímenes interiores, cobran igual personalidad que la de la Federación”.
Pero esta unidad del estado mexicano no puede olvidarse que somos una Federación y que este sistema admite que, al lado de la soberanía nacional, se observan auténticas soberanías estaduales.
Ello no rompe la unicidad; tan sólo reparte y armoniza el poder público. En apoyo de lo anterior, de la obra “Órganos del Senado de la República” del Ministro José Ramón Cossío, se desprende la existencia de un tercer orden denominado “orden constitucional”, cuya existencia se apoya en la pirámide normativa creada por Merkl y luego adoptada por Hans Kelsen, que establece como derrotero común el reparto y armonización de las funciones estatales otorgadas en forma genérica al poder público. En este sentido, no es plausible sostener la jerarquía entre el orden federal y local, ya que de acuerdo a la teoría de los tres círculos estatales de Kelsen, estos deben su validez al orden constitucional, no haciendo más que afirmar la función de armonización y reparto del orden constitucional.
A mayor detalle, resulta ilustrativo el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro del amparo en revisión 2670/69, resuelto el veinticinco de abril de mil novecientos setenta y dos:
‘Séptima Época.
Instancia: Pleno.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tomo: 40 Primera Parte.
Página: 45.
SOBERANÍA DE LOS ESTADOS, ALCANCE DE LA, EN RELACIÓN CON LA CONSTITUCIÓN’ (se transcribe).
Precisado lo anterior, es pertinente señalar que los requisitos que establece la Constitución Federal y Local del Estado Libre y Soberano de Chiapas, para ser Gobernador, difieren de los enunciados por la norma constitucional en atención a que la Constitución Federal prevé que:
‘Artículo 41’ (se transcribe).
‘Artículo 116’ (se transcribe).
‘Artículo 133’ (se transcribe).
En tanto que la Constitución Política del Estado de Chiapas señala que:
‘Artículo 35’ (se transcribe).
De la transcripción anterior queda claro que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y por los de los estados en lo que se refiere a sus regímenes interiores. De igual forma, se precisa que las constituciones locales, deben estarse a los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, a pesar de las suposiciones en contrario que pudieran haber en leyes u ordenamientos locales, pues independientemente de que los estados que constituyen la república son libres y soberanos, dicha libertad y soberanía se refiere a los asuntos concernientes a su régimen interno, en tanto que no se vulnere el pacto federal, según los principios de la ley fundamental.
En artículo 116 de la Carta Magna, éste contiene requisitos que norman al poder ejecutivo de una entidad federativa como sigue:
‘1. Debe ser unipersonal.
2. El titular no podrá durar en su encargo más de seis años.
3. La elección debe ser directa.
4. No podrán ser reelectos aquellos gobernadores cuyo origen sea la elección popular.
5. No podrán ser reelectos para el período inmediato, el gobernador sustituto, interino o provisional, y
6. Sólo podrá ser gobernador un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de su Estado o con residencia efectiva no menor de cinco años anteriores al día de la elección’.
Por su parte el artículo 35 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, enuncia en ocho fracciones los requisitos de elegibilidad de Gobernador de mi entidad y la fracción primera, último párrafo de dicho numeral, establece que para ser gobernador, “se requiere haber nacido en dicha entidad o ser hijo de padre o madre chiapanecos y con residencia efectiva no menor de ocho años”.
Aún cuando el ocurrente sí satisface los requisitos enunciados por la norma constitucional local, es inconcusa la afirmación de que dicha fracción no transgreda lo dispuesto por los artículos 41, primer párrafo y 133 de la Constitución General de la República, pues fija un requisito distinto al establecido por nuestra ley suprema, contraviniendo el pacto federal. De esta manera si las leyes expedidas por las legislaturas de los estados resultan contrarias a los preceptos constitucionales federales, deben predominar las disposiciones del código supremo y no las leyes ordinarias, aún cuando éstas se ajusten a lo previsto por la constitución local correspondiente.
De lo anterior, se colige que la constitución y las leyes ordinarias reglamentarias del Estado Libre y Soberano de Chiapas, por exigir mayores requisitos, son contrarias a los contenidos en nuestra Carta Magna y por tanto vulneran lo establecido por los artículos 41, 116 y 133 del ordenamiento antes invocado.
Así las cosas, no obstante se reconoce que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación carece de facultades para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de las leyes y no se intenta por esta vía acción de constitucionalidad alguna, se hace patente la inconsistencia e incongruencia del artículo 35 del Estado Libre y Soberano de Chiapas con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; atendiendo a que la fracción I de este artículo de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en su parte conducente señala:
‘Artículo 35’ (se transcribe).
Mientras que diverso precepto del código sustantivo reza:
‘Artículo 185’ (se transcribe).
Ahora bien, de la lectura y correcta interpretación de ambos artículos se entiende que la constancia de residencia debe ser expedida por autoridad competente o por notario público, coligiendo de lo anterior que la letra “o” utilizada por el precepto, debe entenderse como una disyunción exclusiva en tanto se prevé que, para la actualización del supuesto normativo contenido en la norma en comento, se requiere que se cumpla una u otra condición en forma indistinta pues de lo contrario se iría en franca contravención de la teleología de la condición establecida para la actualización del supuesto normativo y contra el sentido de gramatical de la norma, lo que es ilegal según los criterios jurisprudenciales que a continuación se enuncian:
‘INTERPRETACIÓN DE LA LEY’ (se transcribe).
‘INTERPRETACIÓN DE LA LEY’ (se transcribe).
‘INTERPRETACIÓN DE LA LEY’ (se transcribe).
‘LEY INTERPRETACIÓN DE LA’ (se transcribe).
‘INTERPRETACIÓN DE LA LEY. CUANDO NO HAY NECESIDAD DE HACERLA’ (se transcribe).
‘INTERPRETACIÓN DE LA LEY, REGLAS DE LA’ (se transcribe).
En relación con lo anterior, resulta que el ocurrente, además de constancia emitida por fedatario, exhibió copia cotejada por el notario público número doscientos treinta y uno del Distrito Federal, licenciado Antonio Andere Pérez Moreno, del escrito signado por la profesora Victoria Rincón Carrillo, Presidente Municipal Constitucional del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, de fecha veinte de febrero de dos mil tres, mediante el cual se hace constar que este actor tiene su residencia en este municipio desde el mes de junio de mil novecientos noventa y seis, colmando nuevamente los extremos requeridos para satisfacer los requisitos de residencia efectiva solicitados al efecto por el Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en su artículo 135, fracción IV (sic).
Es el caso que, bajo la misma lógica de negar valor probatorio alguno a las documentales públicas, la responsable negó valor y alcance a la documental de examen aduciendo que la profesora Victoria Rincón Carrillo, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, carece de facultades para certificar el documento de mérito, ya que se reitera nuevamente que la fracción IV, del artículo 135 del Código Electoral de Chiapas (sic) establece que la constancia de residencia debe ser expedida por la autoridad competente o por notario público, entendiéndose el cumplimiento de las condiciones de mérito en forma excluyente.
Paradójicamente y por absurdo que parezca, al hacer tal afirmación la responsable incurrió en peor falta de aquella que atribuyó injustamente a la señora Presidenta Municipal de Tuxtla Gutiérrez, porque el Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas carece de la facultad de realizar la interpretación de preceptos constitucionales y tampoco tiene, como autoridad administrativa electoral local, facultades para conocer de la legitimidad de funcionarios públicos ni para pronunciarse respecto de la nulidad de sus actos, cualquiera que sea la causa de irregularidad alegada.
El más alto órgano jurisdiccional del país ha resuelto que:
‘Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tomo: III, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989.
Página: 390.
INCOMPETENCIA DE ORIGEN. NOCIÓN Y DIFERENCIAS CON LA COMPETENCIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL’ (se transcribe).
De lo arriba apuntado, y por la aplicación del principio de mayoría de razón, es evidente que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Chiapas, excedió en todo sentido su función administrativa al pronunciarse, sin más justificación que sus peculiares “dudas”, sobre la validez y legalidad del acto producido por la autoridad municipal; porque resulta claro que dicha entidad administrativa local no puede realizar actos que ni siquiera pueden abordar autoridades de mayor jerarquía orgánica dedicadas a la función jurisdiccional.
Hans Kelsen, en su obra “La garantía jurisdiccional de la Constitución” explica que la garantía jurisdiccional es un elemento de los medios técnicos que tienen por objeto asegurar el regular ejercicio de las funciones estatales. Estas funciones tienen, en sí mismas, un carácter jurídico: son actos jurídicos.
La nulidad significa que un acto que pretende ser jurídico, y en especial un acto estatal, no es tal “objetivamente” porque es irregular; es decir, no responde a las condiciones que le prescribe una norma de carácter superior. Al acto le falta de antemano el carácter jurídico, de manera que no es necesario, para retirarle su cualidad usurpada de acto jurídico, otro acto jurídico. Por el contrario, si un nuevo acto fuera necesario se estaría en presencia no de una nulidad sino de una anulabilidad.
Por tal motivo, es incuestionable el derecho de las autoridades públicas, como de los súbditos (sic) para examinar, en todas las circunstancias, la regularidad de un acto nulo, y la pretensión de declararlo irregular y tratarlo, en consecuencia, como inválido y no obligatorio.
Sin embargo, si bien es cierto existe la potestad de examen y el facultamiento para deducir la nulidad, el derecho positivo busca que este poder de examinar todo acto que pretende tener el carácter jurídico, y la decisión sobre su irregularidad, se reserve a condiciones ciertas y determinadas. En este sentido, se sustenta la imposibilidad que un acto alcanzado de un vicio jurídico, cualquiera que sea, pueda ser considerado a priori como un acto nulo. De este modo se asegura la regularidad constitucional y legal de los actos jurídicos, evitando que la nulidad sea declarada a priori por propio derecho, en tanto se deben resguardar los principios de seguridad y certeza del derecho que se va a aplicar, en términos de la integridad del sistema jurídico.
Así las cosas, la afirmación de que la constancia de residencia del enjuiciante es “nula de pleno derecho” es infundada e inmotivada porque para el derecho mexicano, como para la mayoría de los sistemas jurídicos operantes en el mundo occidental no existe la nulidad de pleno derecho a la que categóricamente hace referencia la autoridad responsable.
Como consecuencia de lo anterior, se dice que siendo existentes los actos jurídicos, aún cuando estuviesen afectados de algún vicio del que pudiese deducirse su nulidad, es preciso conseguir el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente y surten sus efectos hasta que tal pronunciamiento se produzca.
En mérito de lo apuntado, la autoridad obró de forma ilegal al negar la producción de los efectos jurídicos de la constancia de residencia que injustamente cuestionó, porque es algo que sólo puede derivarse del pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. Conducta que como las arriba narradas, vulnera el estado de legalidad en perjuicio del promovente.
Por último y en relación con la constancia que se analiza, no sobra decir a este tribunal que el argumento construido por el consejo electoral insinúa que la funcionaria firmante de dicha documental obró de forma unilateral e indebida, lo que excede cualquier límite no sólo jurídico sino de respeto y consideración.
Bajo protesta de decir verdad, declaro que el hoy promovente no guarda relación personal o de ningún otro tipo con la referida funcionaria pública. Y, aun cuando por su militancia dicha funcionaria es adversaria en lo político, no puedo dejar de lamentar profundamente ante este alto tribunal que, con el solo ánimo de perjudicar al suscrito, la autoridad electoral haya puesto en entredicho la función municipal y la honorabilidad de la persona que encabeza ese orden de gobierno.
Constancia expedida por fedatario público.
En cuanto a la afirmación de que no hace prueba plena, acerca del carácter de residente, el instrumento público pasado ante la fe del notario público número treinta y nueve, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, licenciado Gustavo Rafael Ibarrola Serrano, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil cinco, en la escritura cuatro mil quinientos cuarenta y seis; que hace constar, entre otras, las declaraciones que en relación con mi residencia otorgaron los señores Laura Alicia Cazares, Manuel Burguete Robles, Norberto Castro Soto, quienes bajo protesta de decir verdad, declararon que el señor Emilio Zebadúa González tiene su residencia en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, es menester señalar a este tribunal lo siguiente:
Conforme a la legislación local, dicha documental pública goza de pleno valor probatorio tal como lo señala el artículo 201 de la Ley del Notariado para el Estado de Chiapas, que a la letra se inserta:
‘Artículo 201’ (se transcribe).
Así, debido a que dicha documental en ningún momento ha sido declarada nula por sentencia judicial ejecutoriada, goza de pleno valor probatorio, conforme a la legislación del estado de Chiapas.
Por otra parte, no es óbice señalar que este tribunal ha sostenido el criterio jurisprudencial que a continuación se cita:
‘PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS’ (se transcribe).
Del criterio jurisprudencial antes mencionado se puede arribar a la conclusión, que la responsable esgrimió una dolosa y errónea interpretación acerca del alcance de la documental pública en comento, en mi agravio, con la intención de transgredir por este medio mi derecho político de ser votado.
Primero, porque la legislación electoral no prevé la intervención directa del juez en el desahogo de la prueba testimonial, por lo que se ha establecido que dichos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público, tal como ocurrió en las declaraciones de residencia que otorgaron los señores Emilio Zebadúa González, Laura Alicia Cazares, Manuel Burguete Robles, Norberto Castro Soto, ante el notario público número treinta y nueve en Tuxtla Gutiérrez.
Segundo, por el trámite de dicha constancia no resulta de la maquinación dirigida a la preconstitución de una prueba, como al parecer insinúa el órgano electoral, sino el trámite de un procedimiento legal de índole notarial que se realiza por el imperativo del código electoral vigente que de forma limitativa señala ese tipo de documental como uno de los dos medios aptos para acreditar los requisitos de elegibilidad de quienes pretendan postularse al cargo de Gobernador. Y, de tal suerte, la documental pública existe y se ofreció porque la ley chiapaneca así lo ha mandado y no por algún artilugio procesal.
Si la ley señala un determinado medio de prueba como idóneo la autoridad que desestima el valor de ese medio probatorio obra de forma tan ilegal como aquélla autoridad que admite algún otro medio que no esté autorizado o esté prohibido por la norma.
No es potestativo para el Instituto Electoral del Estado de Chiapas, admitir o no el testimonio notarial que la ley exige entregar al ciudadano. No al menos, y como ya se ha apuntado, sin justa causa y sin acreditar la falsedad de la documental.
Considerar que las declaraciones que rinden las personas sobre hechos que les constan de manera directa ante fedatarios es solamente indiciaria o presumiblemente falsa, es hasta contra el sentido común que lleva a pensar que para el legislador es de gran importancia que la residencia efectiva en algún lugar, esté soportada por el testimonio de sus propios vecinos. Si alguna reticencia hubiese podido objetar respecto de lo vertido en los testimonios o de la actuación del notario, la autoridad debió –al menos- enunciar las causas de su incredulidad, lo que nunca hizo.
Es el caso que, respecto de la injustificada negativa enderezada por la autoridad contra el testimonio notarial que fue presentado por el promovente, por su carácter de documental pública, se ruega a este tribunal que, en obvio de repeticiones, tenga aquí por íntegramente transcritos los agravios hechos valer por el ocurrente con motivo de la negativa enderezada contra el resto de documentales públicas (actas de nacimiento y constancia de residencia).
Ahora bien, no conforme con desproveer de alcance y valor probatorio a las documentales públicas aportadas por el actor con motivo de su solicitud de registro, resulta que el consejo electoral decide no conceder la solicitud esbozada señalando que, aunado a no acreditar la identidad de mi padre, no acredité la “accidentalidad” por la que mi padre nació fuera del estado.
En atención a esa demanda me permito, en primer orden, hacer referencia al artículo 7 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, que supuestamente sirve de base para el requerimiento de la responsable, para posteriormente expresar las causas de agravio que dicho reclamo implica.
Como se ha mencionado con anterioridad, la constitución señala que: ‘Son Chiapanecos:
I. Por nacimiento: (…)
b) Los hijos de padre o madre chiapanecos que accidentalmente hayan nacido fuera del mismo’.
Al amparo de que existe la palabra “accidentalmente” en el texto del inciso b), resulta que el órgano electoral arriba a la convicción de que se encuentra compelido o posibilitado para exigirme que acredite las causas por las que el nacimiento de mi padre se produjo en dichas circunstancias, lo que es verdaderamente desatinado.
Es falso que la autoridad pueda exigir tal cosa, por diversas razones, unas de orden técnico-legal y otras, por causas de lógica elemental.
Desde la perspectiva técnica el reclamo de la autoridad es ilegítimo e ilegal porque:
1. La exigibilidad para acreditar ese extremo no tiene sustento en ninguna de las normas que enlistan (de forma pormenorizada) los documentos que debe acompañar un ciudadano, y el partido que le postula, a su solicitud de registro. Específicamente el artículo 185 del código sustantivo.
2. El propio conjunto de formatos creados por la autoridad responsable, a partir del acuerdo adoptado el día dos de mayo del presente año, no hace referencia –(ninguna) ni de forma expresa ni tangencial- de que exista la necesidad de acreditar tal extremo ante el órgano electoral, ni contiene, por obvio, formato alguno para material la supuesta entrega de dicha información.
3. La autoridad no puede exigir, como lo ha hecho en todo tiempo respecto del suscrito, que el justiciable realice más conductas de aquellas a las que le compele la disposición normativa.
Ahora bien, es el caso que aunque las tres objeciones planteadas arriba no fuesen ciertas porque sí existiese alguna norma que solicitase a los hijos de padres chiapanecos acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de nacimientos de sus progenitores; lo que no por descabellado, resulta que no es posible la justificación del tal hecho atendiendo a que:
a) A nadie puede exigirse prueba de un hecho que le es ajeno por no haber participado o presenciado su realización y es obvio, al grado de ofensa, que nadie puede constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del nacimiento de su padre biológico.
En efecto, conforme a la teoría francesa del hecho jurídico, debemos comprender que los hechos jurídicos, stricto sensu, son aquellos eventos que se producen sin la intención o voluntad de generar consecuencias de derecho; es decir el elemento volitivo respecto de la producción de los efectos jurídicos está ausente. Igualmente y conforme a la clasificación de los derechos subjetivos familiares y en arreglo a lo previsto por las normas federales y locales en materia civil, es un hecho jurídico el nacimiento de toda persona física porque su producción es ajena a la intención de producción de consecuencias jurídicas respecto de los progenitores y, más aún, respecto de quien otrora tuvo la condición jurídica de nasciturus y que se reputa nacido por haber permanecido vivo y desprendido del seno materno por más de veinticuatro horas o por ser presentado antes de ese plazo y vivo, al registro civil.
Bajo las anteriores consideraciones jurídicas, el precepto constitucional trascrito en el inciso b) de la norma que nos ocupa, debe ser interpretación en sentido amplio y no implica la existencia de gravamen alguno en perjuicio de los hijos de chiapanecos. El reconocimiento de la ciudadanía (de la chiapaneca y de cualquier otra) no está condicionado a acreditar algún hecho distinto que no sea el del propio nacimiento en territorio chiapaneco o el de la filiación respecto de tu padre o madre chiapaneco. Lo anterior es así porque la pertenencia política a una entidad política estatal (Jellink) se establece por los mismos medios que la nacionalidad como estado de pertenencia a una entidad política nacional (Estado) bajo los principios universales instruidos por el derecho romano del s. III a. de C., conocidos como ius soli y ius sanguinis.
Probar de quien se es hijo o en que lugar se ha nacido sí es un gravamen razonable, en tanto que la exigencia de probar porqué se es hijo de alguien o porqué se nació en un determinado lugar, es una franca insensatez, ociosa e irrelevante para el esclarecimiento de la ciudadanía o de la nacionalidad.
Aunadamente, es sabido que el nacimiento de toda persona es, incluso en el orden de la terminología filosófica, un mero “accidente” de su persona.
En mérito de lo anterior, no puede la autoridad pedir que este supuesto sea plenamente demostrado por quien pretenda preservar la ciudadanía chiapaneca porque tal hecho implicaría que la adquisición de mi ciudadanía chiapaneca depende de la condición resolutoria de acreditar ante el órgano jurisdiccional, a su antojo y plena satisfacción, él porqué mis padres o abuelos tuvieron que nacer fuera del estado.
Por el contrario, es claro que el legislador, al usar la palabra “accidentalmente” partir del supuesto, honroso y honesto, de que los chiapanecos amamos nuestro estado y deseamos siempre permanecer en él; asumiendo que la migración o tránsito por sitio distinto los hacemos de forma temporal y con la añoranza de regresar, lo que me parece cierto y genuino en todo sentido y de plena aplicatoriedad para el presente caso.
Aun cuando me duelo del ilegal, infundado e inmotivado requerimiento de la responsable, que atenta flagrantemente con los derechos ciudadanos que me son propios, no sobra decir a este tribunal que mi padre ha nacido fuera de mi estado porque a mi abuelo le fue ofrecido un empleo temporal al servicio de la federación, que le era necesario tomar para hacer frente al alumbramiento de su primogénito (mi padre), siendo que mis abuelos hacían frente en mil novecientos treinta y dos al arribo de su primer hijo contando con apenas diecinueve (ella) y veintidós (él) años de edad.
Esta accidentalidad del nacimiento de mi padre no sólo se revela de la simple lectura de su acta de nacimiento son del regreso de mi abuelo a la entidad para permanecer aquí, por más de treinta años, con plena participación política y civil, que le llevó entre otros, a ocupar los cargos de Magistrado del Supremo Tribunal y Diputado Federal.
También no omito compartir con ustedes, que mi propio padre tuvo también la necesidad juvenil de salir del estado por ser, como consta en mi acta de nacimiento, agente de ventas. Sin que tal hecho, espero, necesite explicación adicional.
Igualmente, tampoco me parece que se requiera explicación sobre las razones por las que constituí mi domicilio hasta mil novecientos noventa y seis, pues resulta claro que me reintegré a la vida de mi estado hasta la conclusión de mis estudios de especialización, como también resulta obvio que, a partir de esa fecha, sólo he salido de él, como mi abuelo, para estar al servicio de la federación”.
1 Así por ejemplo Rafael Rojina Villegas, en la página 194 de su Compendio de Derecho Civil Introducción, Personas y Familia apunta: “El nombre en los pueblos primitivos era único e individual cada persona sólo llevaba un nombre y no lo trasmitía a sus descendientes. Este uso sobrevivió por mucho tiempo en algunos pueblos, principalmente en los griegos y hebreos. En cambio los romanos poseían un sistema de nombres sabiamente organizados pero que no es conveniente explicar aquí por ser demasiado complicado (véase Hentri Michel, Le droit de de cité romaine et Mommsen, Manuel des antiquites romanies, t. XIV, p. 33). Sus elementos eran el nomen o gentilium llevado por todos los miembros de la familia (gens) y el praenomen, o nombre propio de cada individuo” (Planiol, ob. Cit., t. I, Pág. 199). “Por lo general, el dato de identidad de la persona esta constituido por el apellido (o nombre patronímico), acompañado del (nombre de pila), o sea, por lo que la ley llama, compresivamente, el nombre; el nombre es el punto de referencia de un conjunto (por lo general largo y de difícil recuerdo) de datos, por los que se describe y por consiguiente se individualiza a la persona: al referirse al nombre (apellido y nombre de pila) se entiende referirse, precisamente de manera abreviada, a ese conjunto”. Francesco Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial, traducción De Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, 1954, t. II, página 92).
Énfasis añadido.
QUINTO. Mediante escrito de diez de junio de dos mil seis, el Partido Nueva Alianza solicitó se le tuviera por presentado como coadyuvante del actor en el presente juicio.
La petición es inatendible, porque en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no se prevé la coadyuvancia de un partido político dentro de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; por tanto, ha lugar a denegar la petición formulada por Nueva Alianza.
De igual forma, es inatendible la solicitud de Nueva Alianza, relativa a que se le tenga por presentado como tercero interesado en el presente juicio, porque, atento a lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado debe tener un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
En el caso, Nueva Alianza pretende adherirse a lo expresado por el actor, en lugar de desvirtuar los argumentos en los que éste sustenta su pretensión, razón por la cual, no existe un derecho incompatible con el del demandante y, por ende, no se surte la hipótesis legal para considerar a ese partido político como tercero interesado en el presente juicio.
De ahí la improcedencia de la solicitud de Nueva Alianza de comparecer al presente juicio como coadyuvante o tercero interesado.
SEXTO. En el capítulo de pruebas de la demanda, el actor solicita que se requiera al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas, para que remita a este órgano jurisdiccional, copia certificada del nombramiento del demandante como Secretario de Gobierno del Estado, expedido el ocho de diciembre de dos mil.
La solicitud es inatendible.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el requerimiento es procedente, cuando el promovente justifique que solicitó oportunamente ese medio de convicción al órgano competente, sin que le haya sido entregado.
En el caso, el demandante no demuestra que pidió al Gobierno del Estado de Chiapas la copia certificada materia del requerimiento, pues no exhibe el acuse de recibo del escrito de solicitud, es más, ni siquiera manifiesta haber formulado esa petición; de ahí que no se surta el supuesto para la procedencia del requerimiento.
Por su parte, la tercera interesada coalición “Por el Bien de Todos” solicita, se requiera al Vocal Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chiapas, para que remita a esta Sala Superior, los datos relativos a los cambios de domicilio declarados por Emilio Zebadúa González ante el Registro Federal de Electores, con motivo de la expedición de su credencial para votar con fotografía.
La petición es inatendible.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las pruebas deben encaminarse a demostrar las afirmaciones de las partes.
En el caso, la coalición “Por el Bien de Todos” omite realizar alguna afirmación relacionada con los pretendidos cambios de domicilio del actor, esto es, no precisa en qué consistieron esas modificaciones, sino que pretende que esta Sala Superior investigue cuáles fueron, lo cual equivale a una pesquisa.
Dado que esta no es la función de este órgano jurisdiccional, ha lugar a declarar inatendible la solicitud de la tercera interesada.
SÉPTIMO. Los planteamientos expresados por el demandante versan sobre el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad para ser candidato al cargo de Gobernador del Estado de Chiapas, previstos en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de esa entidad, y se refieren en particular, a dos exigencias:
1. Contar con residencia efectiva en el estado por un periodo no menor de ocho años y,
2. Ser hijo de padre o madre chiapanecos.
En concepto de la autoridad responsable, estos requisitos no fueron satisfechos por el actor.
Por razón de método, en primer término se estudia el agravio identificado como primero en el escrito de demanda, que se refiere a una pretendida violación de carácter formal.
El enjuiciante alega la violación a la garantía de audiencia, derivada de las deficiencias de la prevención formulada por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, con el fin de que se subsanaran los requisitos supuestamente insatisfechos en la solicitud de registro de la candidatura.
El agravio es fundado.
El artículo 182, fracciones I y II, del Código Electoral del Estado de Chiapas dispone:
“Artículo 182.
…
El procedimiento para el registro de las candidaturas es el siguiente:
I. Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el Presidente o Secretario del Consejo Electoral que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes, que se cumplió con todos los requisitos de este Código;
II. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se comunicará por escrito al partido político correspondiente para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura:
…”.
En el mismo sentido, el punto primero, inciso b), del “Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, por el que se aprueba el procedimiento a que se sujetará el registro de candidatos al cargo de Gobernador del Estado de Chiapas, en el presente proceso electoral local ordinario de 2006, así como los formatos de solicitud de registro de candidatos que deberán utilizar los partidos políticos y coaliciones para tal efecto”, emitido el dos de mayo del presente año, dice:
“PRIMERO. El procedimiento para el registro de candidaturas es el siguiente:
…
b) En caso de advertir la omisión del cumplimiento de uno o varios requisitos, la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, por conducto del Secretario Ejecutivo, comunicará por escrito al partido político o coalición correspondiente para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su notificación, subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura”.
En torno a este tema, esta Sala Superior ha sostenido que la autoridad electoral, antes de emitir una resolución, debe formular y notificar una prevención al promovente, concediéndole un plazo perentorio, para que éste manifieste lo que convenga a su interés respecto de los requisitos supuesta o realmente omitidos, o satisfechos irregularmente, así como para probar, en su caso, que su solicitud sí reúne los requisitos exigidos legalmente, o bien, para que complete o exhiba las constancias omitidas, incluso, cuando en la ley en que se regule el procedimiento de que se trate no se contemple expresamente esa posibilidad. Lo anterior, con la finalidad de dar al compareciente la oportunidad de defensa, antes de tomar la extrema decisión de denegar lo pedido, ante la posible afectación o privación de sus derechos sustantivos.
Este criterio se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 42/2002, consultable en las páginas 227 y 228 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro: “PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE”.
En el caso, el acuerdo denegatorio del registro de la candidatura del actor se sustentó, en la pretendida insatisfacción de dos requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas: 1. La residencia en la entidad, por un periodo de ocho años y, 2. Ser hijo de padre o madre chiapanecos.
Según consta en autos, mediante oficio IEE/SE/0313/2006, de treinta y uno de mayo de dos mil seis, el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Chiapas comunicó al representante de Nueva Alianza ante el Consejo General de ese instituto, que la revisión efectuada a la solicitud de registro de candidatura presentada por dicho partido político permitía advertir:
a) La falta de documento expedido por el Poder Legislativo Federal, en el que se concede licencia a Emilio Zebadúa González para separarse del cargo de diputado federal, con el fin de satisfacer la exigencia establecida en el artículo 35, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Chiapas y,
b) La ausencia de documento idóneo que acredite el cumplimiento del requisito de oriundez del candidato propuesto, o su calidad de hijo de padre o madre chiapanecos, según lo previsto en la fracción I del precepto citado.
Como se observa, el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Chiapas en ningún momento se refirió a la supuesta falta de las constancias necesarias para demostrar la residencia de Emilio Zebadúa González en esa entidad, por al menos ocho años, o bien, a las pretendidas deficiencias de las pruebas documentales exhibidas por Nueva Alianza para evidenciar ese hecho.
Por este motivo, con anterioridad a la emisión del acuerdo impugnado, el ahora actor no tuvo conocimiento de los supuestos vicios de los documentos presentados para demostrar su residencia, porque como se vio, en el oficio de requerimiento no se hizo una sola mención o alusión a ese requisito de elegibilidad.
En ese tenor, fue hasta la fecha en que conoció el acuerdo reclamado, esto es, el tres de junio de dos mil seis, que el demandante se enteró, de que los documentos exhibidos eran insuficientes para acreditar su residencia en el lapso exigido por la Constitución local, desde la perspectiva del órgano responsable.
Lo anterior patentiza que el demandante no estuvo en aptitud de subsanar los posibles defectos de las constancias aportadas, o de ofrecer otras que le permitieran demostrar el cumplimiento del requisito de elegibilidad en comento, porque no conocía el criterio de la autoridad responsable al respecto.
Por otro lado, en el requerimiento tampoco se dijo, que el documento presentado para acreditar que Emilio Zebadúa González es hijo de padre chiapaneco adolecía de un defecto, y mucho menos se precisó en que consistía éste, con objeto de que el promovente pudiera ofrecer otros medios de convicción, o exponer algún argumento para desvirtuar lo considerado por la responsable y poner de manifiesto la eficacia demostrativa de los medios de convicción exhibidos junto con la solicitud de registro.
Por el contrario, en el oficio de requerimiento se advierte, que la autoridad responsable indicó únicamente la ausencia de documento idóneo para demostrar la oriundez del actor, o bien, su carácter de hijo de padre o madre chiapanecos.
Esta actuación no constituye una verdadera prevención, porque al no comunicarse al interesado las razones concretas que conducen a estimar que un requisito es insatisfecho, se impide que conozca los medios a través de los cuales puede reparar esa situación y determine cuál es el adecuado para ello.
Acorde con lo explicado, los términos en que la autoridad responsable formuló el requerimiento en comento vulneran la garantía de audiencia del promovente, prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y regulada en lo que interesa en el numeral 182, fracción II, del Código Electoral del Estado de Chiapas y en el punto primero, inciso b), del acuerdo relativo al procedimiento de registro de candidaturas, adoptado por el propio órgano responsable, puesto que no se informó al partido que postuló al ahora actor, que en el acta de nacimiento del demandante, el nombre del padre del demandante se encontraba incompleto, ni que debía acreditar la accidentalidad del nacimiento del padre, fuera de territorio chiapaneco.
No se soslaya que, conforme con la legislación local, la prevención se formula al partido político que postula la candidatura y no al propio candidato. Sin embargo, de cualquier modo, la violación se actualiza, porque el partido político es un instituto a través del cual el ciudadano ejerce su derecho a ser votado y, por ello, el partido es la entidad a la que se comunican algunas decisiones de la autoridad administrativa electoral que inciden en forma directa en la esfera jurídica del ciudadano (por ejemplo, el otorgamiento o denegación del registro de la candidatura) de suerte que la falta de comunicación legal a dicho partido de esos actos puede traducirse en la vulneración a la esfera jurídica del ciudadano.
Lo expuesto evidencia la existencia de la violación aducida por el enjuiciante.
Ahora bien, actualmente se encuentra transcurriendo el periodo para la realización de las campañas electorales en el proceso electoral para renovar al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas, pues según lo previsto en el artículo 66, párrafo segundo, del código electoral local, dicho periodo comprende del cuatro de junio al dieciséis de agosto de este año.
Es imperativo entonces, que todos los participantes en ese proceso electoral cuenten a la brevedad, con certeza sobre quiénes son los contendientes al cargo en comento y que, en su caso, el actor se encuentre en condiciones de competencia semejantes a las de los candidatos postulados por otros partidos políticos.
Por consiguiente, la violación precisada debe ser reparada a la brevedad, por lo que lo procedente es que esta Sala Superior asuma plenitud de jurisdicción para conocer del asunto, en términos de lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en lugar de remitir el expediente al órgano responsable, pues esa medida podría dilatar aún más la decisión en torno al registro materia de estudio.
En esas condiciones, se procede al examen de los dos requisitos de elegibilidad que, desde el punto de vista de la responsable, no quedaron demostrados.
Previamente al estudio de ambos aspectos, debe tenerse en cuenta que el derecho a ser votado previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es un derecho fundamental, de carácter inalienable y que, por ello, toda interpretación de un precepto relacionado con ese derecho, debe ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio.
Así lo ha establecido esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 29/2002, publicada en las páginas 97 a 99 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el rubro: “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA”.
De forma correlativa, la disposición que establezca una restricción al ejercicio de estos derechos fundamentales ha de ser interpretada de manera tal, que obstaculice lo menos posible el ejercicio del derecho fundamental, como en el caso, el de ser votado.
Al respecto, el artículo 116, fracción I, inciso b), de la propia Constitución dispone en lo conducente:
“Artículo 116.
I. …
b)…
Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección”.
En el caso, los dos requisitos de elegibilidad materia de examen fueron introducidos en la legislación electoral chiapaneca mediante reforma al artículo 35, fracción I, de la Constitución local, publicada en el Periódico Oficial del Estado el cinco de noviembre de dos mil cuatro, lo que significa que este es el primer proceso electoral en el que se aplica ese precepto.
Con anterioridad a la reforma indicada, para ser Gobernador del Estado se requería, en lo que interesa, ser oriundo de la entidad e hijo de padres mexicanos, y contar con residencia efectiva en el Estado no menor a cinco años. El precepto citado disponía:
“Artículo 35. Para ser Gobernador se requiere:
I. Ser ciudadano chiapaneco por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, con residencia efectiva en el Estado no menor a cinco años e hijo de padres mexicanos;
…”.
El artículo 35, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas en vigor, dice:
“Artículo 35. Para ser Gobernador se requiere:
I. Haber nacido en Chiapas o ser hijo de padre o madre chiapanecos; estar en pleno goce de sus derechos y con residencia efectiva no menor de ocho años;
…”.
Como se aprecia, respecto al tiempo de residencia, el derecho a ser votado se restringió, porque ahora los aspirantes al cargo en mención deben contar con residencia efectiva no menor de ocho años, en vez de los cinco exigidos con anterioridad a la reforma constitucional, exigencia que supera incluso, al periodo de residencia requerido para ser Presidente de la República, el cual es de un año anterior al día de la elección, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al igual que el lapso mínimo de residencia exigido a los Gobernadores de los Estados en el artículo 116, fracción I, inciso b), de la propia Constitución, para el caso de los ciudadanos no nacidos en la entidad, que es de cinco años.
Es patente que el nuevo requisito tiende a hacer más gravoso el ejercicio del derecho a ser votado; de ahí que esta limitante deba ser interpretada de manera que se obstaculice lo menos posible el ejercicio del derecho a ser votado.
Una vez sentada esta premisa, se procede al estudio del requisito de elegibilidad concerniente a la residencia efectiva en el estado, por un periodo no menor de ocho años.
Al respecto, el actor arguye, en esencia, que los medios de prueba aportados ante el órgano responsable y ante esta Sala Superior evidencian, que el demandante sí ha residido en la entidad durante ese lapso.
Asiste razón al enjuiciante.
La comparación entre el acuerdo reclamado y lo expresado por el promovente pone de manifiesto, que no existe controversia sobre el hecho de que Emilio Zebadúa González sí ha residido en el Estado de Chiapas.
En efecto, la autoridad responsable sostiene en su resolución:
“…de los datos de registro contenidos en la copia fotostática de la credencial para votar con fotografía del ciudadano Emilio Zebadúa González, con año de registro 2001, se advierte que tiene su residencia en esta ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, precisamente, del 2001 a la fecha; es decir, desde el año en que realizó dicho registro, con lo cual no logra demostrar, aún de esa manera, su residencia efectiva en el estado no menor de ocho años”.
Lo que sucede es que mientras el órgano responsable estima que el demandante ha residido en la entidad sólo de dos mil uno a la fecha, o sea, por cinco años, el actor afirma que esa residencia ha tenido lugar desde junio de mil novecientos noventa y seis, es decir, durante diez años.
Por consiguiente, el debate se centra en el lapso de la residencia y la cuestión a dilucidar es el momento a partir del cual debe contarse la residencia del enjuiciante.
El órgano responsable se limitó a restar todo valor probatorio tanto a la constancia de residencia expedida por el notario público 39 del Estado de Chiapas, el ocho de noviembre de dos mil cinco, como a la emitida por la entonces Presidenta Municipal de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, de veinte de febrero de dos mil tres, sin haber prevenido a Nueva Alianza, con anterioridad al dictado de su resolución, para que exhibiera otros medios de convicción, o bien, para que las pretendidas deficiencias de las pruebas aportadas fueran reparadas, según se explicó en párrafos precedentes.
De ahí que para determinar la fecha a partir de la cual comienza la residencia de Emilio Zebadúa González en el Estado de Chiapas, esta Sala Superior deba valorar tanto el material probatorio exhibido por Nueva Alianza ante la autoridad responsable, como los medios de prueba aportados por el actor junto con la demanda del presente juicio, puesto que la actitud de la autoridad responsable propició, que estas últimas probanzas no pudieran ser presentadas ante ella y, por ende, que no fueran tomadas en cuenta al dictar el acuerdo impugnado.
Sin embargo, con la plenitud de jurisdicción prevista en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta autoridad se encuentra en condiciones de ejercer las facultades en materia probatoria a que se refiere el artículo 21 de la propia ley.
Dado que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo 1, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, las pruebas están encaminadas a demostrar las afirmaciones de las partes, lo primero que debe considerarse es lo aseverado por el actor acerca del inicio de su residencia en el Estado de Chiapas.
En la demanda se sostiene, que Emilio Zebadúa González realizó estudios de licenciatura en derecho en la Universidad Nacional Autónoma de México y de economía en el Instituto Tecnológico Autónomo de México y, posteriormente, el doctorado en Ciencias Políticas en la Universidad de Harvard y el doctorado en derecho en la citada universidad nacional. Después, el enjuiciante fue profesor e investigador en El Colegio de México.
El actor afirma que en junio de mil novecientos noventa y seis, una vez concluidos sus estudios de especialización, se trasladó a vivir a Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, y estableció su domicilio en el inmueble ubicado en Tulija veinticuatro A, fraccionamiento Los Laureles, que le fue arrendado por Manuel Burguete Robles, mediante el pago de la renta mensual de un mil ochocientos pesos.
En esa ciudad, en el año citado, el promovente comenzó la redacción del libro Breve Historia de Chiapas, que fue coeditado por el Fondo de Cultura Económica y El Colegio de México.
En el propio año de mil novecientos noventa y seis, el actor fue nombrado Consejero Electoral del Instituto Federal Electoral, razón por la cual, se ausentó del Estado para prestar sus servicios en ese órgano.
Posteriormente, el ocho de diciembre de dos mil, el demandante fue nombrado Secretario General de Gobierno del Estado de Chiapas, ocupación que desempeñó hasta marzo de dos mil tres.
En ese año, Emilio Zebadúa González fue electo como diputado federal, perteneciente a la Quincuagésima Novena Legislatura de la Cámara de Diputados, cargo que ejerció hasta que solicitó licencia en mayo de dos mil seis.
Para demostrar estas afirmaciones, el actor ofrece las siguientes pruebas.
a) Copia certificada de la constancia de residencia expedida por el notario público treinta y nueve del Estado de Chiapas, la cual obra en la escritura cuatro mil quinientos cuarenta y seis, de ocho de noviembre de dos mil cinco, otorgada ante dicho fedatario, en la que se hacen constar las declaraciones de Emilio Zebadúa González, Laura Alicia García Cázares, Manuel Burguete Robles y Norberto Castro Soto, y se agregan como anexos copia certificada de:
1. Credencial para votar con fotografía expedida por el Registro Federal de Electores, a favor de Emilio Zebadúa González, con año de registro dos mil uno, en la que se aprecia como domicilio “Prol 3A C. Pte Sur s/n, colinas del sur, 29066, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas”.
2. Credencial para votar con fotografía expedida por el Registro Federal de Electores, a favor de Laura Alicia García Cáceres, con año de registro mil novecientos noventa y uno, en la que se advierte como domicilio “C Río Tulija 24, fracc. Los Laureles 29020, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas”.
3. Constancias del expediente 0313/05, formado en el Juzgado Cuarto del Ramo Civil, de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, con motivo de los medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil promovidos por Norberto Castro Soto en contra de Manuel Burguete Robles, el veintidós de abril de dos mil cinco.
4. Ocho recibos y un comprobante de pago, expedidos por la Comisión Federal de Electricidad, con motivo de la prestación del servicio de energía eléctrica en el inmueble ubicado en “C. Río Tulija 24-A, Terán, Chiapas”, a nombre de “García C Laura A”, correspondientes a distintos meses de mil novecientos noventa y seis a mil novecientos noventa y nueve.
5. Factura expedida por Teléfonos de México, S.A. de C.V., correspondiente al mes de mayo de dos mil tres, a nombre de José Ramón Zebadúa González, con domicilio en “Ave.9ª Norte Poniente 1003, Dep. 3, Planta Baja, Vista Hermosa, Tuxtla Gutiérrez”.
b) Primer testimonio de la escritura pública cuatro mil quinientos cuarenta y seis, descrita en el inciso precedente.
c) Original de los ocho recibos y un comprobante de pago, expedidos por la Comisión Federal de Electricidad, con motivo de la prestación del servicio de energía eléctrica en el inmueble ubicado en “C. Río Tulija 24-A, Terán, Chiapas”, a nombre de “García C Laura A”, correspondientes a distintos meses de los años comprendidos de mil novecientos noventa y seis a mil novecientos noventa y nueve, según se describe a continuación:
Número consecutivo | Titular | Domicilio | Período de consumo |
1 | Laura A. García C. | Calle Río Tulija 24-A Terán, Chiapas | 29/07/96 - 26/09/96 |
2 | Laura A. García C. | Calle Río Tulija 24-A Terán, Chiapas | 26/09/96 - 29/11/96 |
3 | Laura A. García C. | Calle Río Tulija 24-A Terán, Chiapas | 29/07/97 - 29/09/97 |
4 | Laura A. García C. | Calle Río Tulija 24-A Terán, Chiapas | 29/09/97 - 29/11/97 |
5 | Laura A. García C. | Calle Río Tulija 24-A Los Laureles Terán, Chiapas | 28/07/98 - 30/09/98 |
6 | Laura A. García C. | Calle Río Tulija 24-A Los Laureles Terán, Chiapas | 30/09/98 - 01/12/98 |
7 | Laura A. García C. | Calle Río Tulija 24-A Los Laureles Terán, Chiapas | 01/12/98 - 28/01/99 |
8 | Laura A. García C. | Calle Río Tulija 24-A Los Laureles Terán, Chiapas | 31/05/99 - 29/07/99 |
Comprobante de pago expedido por la
Comisión Federal de Electricidad.
Número consecutivo |
Titular |
Domicilio |
Fecha de pago |
1 | Laura A. García C. | Calle Río Tulija 24-A
| 27/06/96 |
d) Copia fotostática simple del oficio de ocho de diciembre de dos mil, suscrito por el Gobernador del Estado de Chiapas, en el que se confiere a Emilio Zebadúa González el cargo de Secretario de Gobierno.
e) Copia certificada de la constancia de residencia suscrita por la Presidenta Municipal de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, el veinte de febrero de dos mil tres.
f) Oficio de nueve de mayo de dos mil seis, mediante el cual Emilio Zebadúa González, en su carácter de diputado federal, solicita al Presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, licencia por tiempo indefinido, a partir del diez de mayo del año en curso.
g) Oficio C.P.2R.3ª.-090, de diecisiete de mayo de dos mil seis, por el que el Vicepresidente de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión comunica al actor, que se le concedió licencia por tiempo indefinido a partir del diez de mayo de ese año, para separarse de sus funciones como diputado federal.
Para desvirtuar las afirmaciones del actor, la tercera interesada coalición “Por el Bien de Todos” ofreció los medios de convicción que a continuación se describen:
h) Copia fotostática simple de siete notas periodísticas publicadas durante el mes de noviembre de dos mil; una de ellas en el periódico “Diario de Chiapas” y las otras seis en “El Observador de la Frontera Sur”.
i) Copia certificada de lo actuado en la averiguación previa 000369/CAJ4-2/2006, iniciada con motivo de la denuncia presentada por Juan Gabriel Robles Ballinas, por la comisión del delito de falsificación de documentos, atribuida a Emilio Zebadúa González. En este legajo obran, entre otras constancias, la declaración de situación patrimonial del actor, de veinticuatro de abril de dos mil seis, y el curriculum vitae del propio demandante, recibidos por la Comisión Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en Chiapas, junto con la solicitud de registro de la candidatura del enjuciante al cargo de Gobernador de esa entidad.
j) Oficio SG/0421/106, de nueve de junio del presente año, por el que la Secretaria General del Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, remite al representante de la coalición “Por el Bien de Todos” ante el Instituto Estatal Electoral, documentos concernientes a la solicitud de certificación de residencia, presentada por Emilio Zebadúa González ante esa autoridad el veintinueve de mayo de dos mil seis.
k) Copia fotostática simple de la constancia de vecindad expedida a favor de José Domingo Ovilla Sánchez por el Ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, el treinta de agosto de dos mil tres.
La valoración individualizada de las pruebas descritas arroja lo siguiente:
La copia certificada de la escritura descrita en el inciso a) (cuyo contenido es idéntico a la prueba mencionada en el inciso b), salvo porque ésta es un primer testimonio de la escritura, al que no se agregaron los anexos) es una prueba documental pública, pues fue expedida por un fedatario público en ejercicio de sus funciones, conforme con lo dispuesto en los artículos 21, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas y 185, fracción IV, del código electoral local.
Este último precepto dice:
“Artículo 185. La solicitud de registro deberá presentarse en el formato que expida el Consejo General y deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
…
IV. Constancia de residencia expedida por la autoridad competente o por notario público; y
…”.
Como se advierte, a diferencia de lo previsto en otras legislaciones, la ley electoral del Estado de Chiapas no sólo establece el requisito de elegibilidad, sino que prevé también los medios de prueba para demostrarlo.
Esos medios de prueba son dos:
i) constancia expedida por autoridad competente, o sea, el Secretario del Ayuntamiento respectivo, atento al contenido del artículo 63, fracción IX, de la ley orgánica municipal de esa entidad o,
ii) constancia expedida por notario público.
En lo atinente al medio de convicción mencionado en el inciso i), la forma en que se produzca depende de lo que al respecto determine la normativa que regule los actos de la autoridad competente.
En lo que atañe a la constancia emitida por notario público, debe considerarse que, según lo establecido en el artículo 185, fracciones IV, V, VI y VIII, de la Ley del Notariado para el Estado de Chiapas, este tipo de fedatarios se encuentran facultados para recibir declaraciones de testigos, hacer constar hechos materiales o la existencia de documentos y, en general, toda clase de hechos que puedan ser apreciados objetivamente.
Por tanto, al expedir la constancia de residencia, el fedatario público puede tomar en cuenta cualquiera de los elementos enunciados, siempre que sea idóneo para acreditar ese hecho.
Ahora bien, como se ha visto, la ley prevé que a través de la constancia que expide un notario público, un candidato esté en condiciones de demostrar la residencia.
Si la ley es la que prevé que con tal medio de prueba se acredite la residencia, en principio, ese requisito de elegibilidad debe tenerse por probado, si el candidato recurre a tal probanza.
Esto es explicable, porque:
I) La experiencia a que se refiere el artículo 27, párrafo 1, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas enseña, que la residencia es uno de los hechos más difíciles de probar, porque se refiere a una situación que se prolonga en el tiempo. Este último factor obstaculiza su demostración, aunado a que lo normal no es que una persona tenga en mente estar preconstituyendo probanzas al respecto, sobre todo en periodos tan largos como en el caso (ocho años);
II) Si la ley determina que una constancia notarial es el medio de convicción apto para acreditar la residencia, se debe partir de la base de que ante la dificultad indicada, el propósito de la ley es el de facilitar a los candidatos la demostración de la residencia;
III) La prueba está diseñada para ser presentada dentro de un procedimiento administrativo, en el que no existe contraparte que deba ser oída, no en un proceso jurisdiccional, regido por el principio de contradicción, en el que ha de oírse a la parte contraria y,
IV) Una interpretación así, facilita el ejercicio del derecho fundamental de ser votado, previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y regulado en el artículo 116, fracción I, inciso b), de la propia Constitución.
Por todas estas razones, en principio, a través de la exhibición de la constancia notarial, la autoridad administrativa electoral se encuentra en condiciones de tener por satisfecho el requisito; la excepción se presentará cuando sea notoriamente evidente la insuficiencia de los elementos en que se apoye dicha constancia.
En el caso, la constancia de residencia fue expedida por el notario público treinta y nueve del Estado de Chiapas, sobre la base de los siguientes elementos:
- La declaración de Emilio Zebadúa González, quien manifestó ante el fedatario público, tener su residencia en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, desde el primero de junio de mil novecientos noventa y seis, fecha en la cual Manuel Burguete Robles le otorgó a través de arrendamiento, el uso del inmueble ubicado en Tulija veinticuatro A, fraccionamiento Los Laureles, en Tuxtla Gutiérrez Chiapas, el cual utilizó para su vivienda personal, desde el primero de junio de mil novecientos noventa y seis, a cambio de la renta mensual de mil ochocientos pesos, por el término de dos años, que se prorrogó hasta abril de dos mil. El demandante sostuvo también, que a fines de ese mes, se mudó a la calle Décima Primera Poniente Norte mil tres, fraccionamiento Vista Hermosa, en la misma ciudad, así como que del ocho de diciembre de dos mil al trece de marzo de dos mil tres laboró como Secretario de Gobierno del Estado, y que al momento de emitir su declaración era diputado federal.
Esta declaración, por sí misma, es insuficiente para que el fedatario público expidiera la constancia de residencia, porque se trata de la manifestación unilateral del propio interesado. No obstante, para determinar su valor probatorio, debe considerarse si lo expresado por el actor coincide con los otros elementos que tuvo a la vista el notario público.
- Los testimonios de Manuel Burguete Robles, Laura Alicia García Cázares y Norberto Castro Soto. Los dos primeros declararon ante el propio notario, que efectivamente el actor tiene su residencia en Tuxtla Gutiérrez Chiapas, desde el primero de junio de mil novecientos noventa y seis, lo cual les constaba, porque Manuel Burguete Robles celebró contrato de arrendamiento con Emilio Zebadúa González, respecto del inmueble indicado, por dos años, a cambio de la renta mensual de mil ochocientos pesos, y que el plazo del contrato se prorrogó hasta abril de dos mil.
Los declarantes afirmaron asimismo, que el demandante desocupó e hizo entrega del inmueble objeto del contrato a su propietaria, Laura Alicia García Cázares, a fines de abril de dos mil, así como que les constaba que el enjuiciante fue designado Secretario de Gobierno del Estado el ocho de diciembre de dos mil, y que mantenía su residencia en Tuxtla Gutiérrez, hasta la fecha de su comparecencia.
Por su parte, Manuel Burguete Robles y Norberto Castro Soto dijeron que este último promovió medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil en contra del primero, con el fin de obtener el pago de las rentas entregadas por Emilio Zebadúa González.
Los testigos se identificaron ante el notario público y expresaron la razón de su dicho, pues Manuel Burguete Robles manifestó que le constaban los hechos declarados, por ser quien arrendó el inmueble al actor, en tanto que Laura Alicia García Cázares indicó, que conocía los hechos por tener la propiedad de ese inmueble y Norberto Castro Soto dijo que los conocía porque promovió medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil, en virtud de la falta de entrega de los montos de la renta, por parte de Manuel Burguete Robles.
Tales razones son adecuadas para estimar que los testigos pudieron conocer los hechos que declararon, pues la mayoría de éstos se encuentran íntimamente vinculados a la relación contractual que mencionan los declarantes y el concerniente al cargo público estatal ocupado por el actor, puede ser conocido fácilmente por cualquier persona que habite el Estado de Chiapas, como es el caso de los declarantes, según lo asentado por el notario público.
La fuerza probatoria de los testimonios se robustece además, si se observa que no existen contradicciones entre ellos; por el contrario, sus manifestaciones coinciden en lo substancial.
Además, lo expresado por los testigos concuerda con otros elementos exhibidos al notario público, como son:
- Copia certificada de la credencial para votar con fotografía de Emilio Zebadúa González (descrita en el punto 1), la cual demuestra plenamente que en dos mil uno, éste manifestó ante la autoridad electoral tener su domicilio en “Prol 3A C. Pte Sur s/n, colinas del sur, 29066, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas”, pues se trata de un documento público expedido por autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos del artículo 21, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.
Aunque la prueba en comento no demuestra en forma plena la veracidad de lo declarado por el actor ante la autoridad electoral, sí refuerza lo sostenido por los testigos y el propio promovente, en el sentido de que en dos mil uno, Emilio Zebadúa González tenía su domicilio en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, conforme con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, previstas en el artículo 27, párrafo 1, de la ley en cita, porque se trata de una manifestación espontánea, formulada ante autoridad competente.
- Credencial para votar con fotografía de Laura Alicia García Cázares (punto 2) quien en mil novecientos noventa y uno señaló como su domicilio “C Río Tulija 24, fracc Los Laureles 29020, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas”.
Al igual que en el caso anterior, se trata de un documento público expedido por autoridad competente en ejercicio de sus funciones, cuyos datos son conformes con el hecho de que en noviembre de dos mil seis, Laura Alicia García Cázares manifestara ante notario público ser propietaria del inmueble ubicado en dicho domicilio, así como con la circunstancia de que haya reclamado la desocupación de ese inmueble al ahora actor, quien lo ocupaba con la calidad de arrendatario.
- Constancias de lo actuado en los medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil promovidos por Norberto Castro Soto en contra de Manuel Burguete Robles (punto 3).
En ellos consta el resultado del desahogo de la prueba de confesión, a cargo de Manuel Burguete Robles, quien aceptó ante la autoridad judicial, que aun cuando se le otorgó en forma gratuita la casa ubicada en Tulija veinticuatro A, fraccionamiento Los Laureles, para su vivienda personal, él decidió arrendarlo a Emilio Zebadúa González, por la cantidad de mil ochocientos pesos mensuales, por dos años.
La experiencia a que se refiere el artículo 27, párrafo 1, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, demuestra que lo ordinario es que ante una autoridad se declaren situaciones verdaderas, pues lo contrario implica incluso la comisión de un delito. Por ello, la declaración rendida ante la autoridad judicial por Manuel Burguete Robles es un indicio más, de que el demandante habitaba el inmueble indicado, con la calidad de arrendatario, desde junio de mil novecientos noventa y seis.
Como se observa, tal declaración concuerda con lo manifestado por los tres testigos ante el notario público, así como con lo expresado por el demandante ante el propio fedatario.
- Ocho recibos y el comprobante de pago expedidos por la Comisión Federal de Electricidad, descritos en el punto 4 y en el inciso c), que son documentos privados, acorde con lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 1, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas y, por tanto, según lo previsto en el artículo 27, párrafo 1, de la propia ley, por sí solos, son un indicio de que el inmueble ubicado en Tulija 24-A estuvo ocupado durante los periodos que se consignan en esos recibos, porque se hizo uso del servicio de energía eléctrica.
Debe destacarse que esos periodos corresponden al lapso en el que según lo narrado por los testigos y el actor, éste ocupó el inmueble que se describe en los recibos.
- Factura emitida por Teléfonos de México, S.A. de C.V. (punto 5) es un documento privado que como tal, genera un indicio de la utilización del inmueble ubicado en avenida novena norte poniente mil tres, departamento tres, planta baja, en Vista Hermosa, Tuxtla Gutiérrez, atento a lo establecido en los artículos precitados.
Cabe recordar que la constancia notarial en examen es una prueba preconstituida por la ley para acreditar el requisito de residencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 185, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Chiapas.
En esas condiciones, se estima que en el caso, la adminiculación de los elementos que sirvieron de base al notario para expedir la constancia de residencia, en particular, las coincidencias existentes entre ellos, en torno a las cicunstancias de modo, tiempo y lugar de la residencia del actor en el Estado de Chiapas, hacen concluir, que esa constancia es apta para evidenciar la residencia de Emilio Zebadúa González, por el periodo de ocho años, en esa entidad.
Además, la fuerza probatoria de la constancia notarial se ve reforzada con otros medios de convicción que obran en autos, como se verá una vez que se concluya la valoración individualizada del resto de las probanzas.
La prueba descrita en el inciso d), considerada individualmente, es un indicio de que el actor fue nombrado Secretario de Gobierno del Estado de Chiapas el ocho de diciembre de dos mil, porque se trata de una copia fotostática simple; sin embargo, de acuerdo con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia a que se refiere el artículo 27, párrafo 1, de la ley procesal electoral local, su valor probatorio dependerá de su adminiculación con otros elementos de prueba.
Por otro lado, la copia certificada de la constancia de residencia precisada en el inciso e) equivale a un testimonio singular, rendido sin las formalidades de ley, porque conforme con lo dispuesto en los artículos 42 y 63, fracción IX, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas, la facultad para expedir las certificaciones de residencia corresponde al Secretario del Ayuntamiento y no al Presidente Municipal, de manera que no se trata de un documento público, sino privado, porque aunque fue expedido por autoridad, ésta no lo hizo en ejercicio de sus funciones. Por consiguiente, la fuerza demostrativa de dicha probanza es la de un indicio acerca de la residencia de Emilio Zebadúa González.
El medio de convicción mencionado en el inciso f) es un documento privado, pues aun cuando fue suscrito por el actor en su carácter de diputado federal, en él no se ejerce una facultad legal inherente a ese cargo, sino más bien un derecho del promovente, como es la solicitud de licencia. Por ello, en principio, este documento es un indicio, pues fue elaborado en forma unilateral por el actor y, por ende, debe adminicularse con los otros medios de prueba que obran en autos.
En cambio, la prueba identificada con el inciso g) es un documento público, porque fue emitido por el Vicepresidente de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión en ejercicio de sus funciones; en consecuencia, esa documental evidencia en forma plena la concesión de licencia al demandante en su cargo de diputado federal.
En lo tocante a las probanzas aportadas por la tercera interesada, se considera que las pruebas mencionadas en el inciso h) son un indicio leve de que dos medios de comunicación escrita, de carácter local, manifestaron su descontento con el nombramiento del actor como Secretario de Gobierno del Estado, porque en su concepto, el enjuiciante carecía de la residencia exigida legalmente. Lo anterior, pues al hecho de que se trata de siete notas periodísticas que obran en copia fotostática simple, se añade la circunstancia de que las notas provienen en su inmensa mayoría, del periódico denominado “El Observador de la Frontera Sur” e incluso, de las mismas columnas del diario, como se aprecia en el siguiente cuadro:
Número consecutivo |
Folio |
Fecha de publicación |
Fuente y Autor |
Contenido |
1 | 000251 | 27/11/2000 | Diario de Chiapas
Columna “Fichero Político”
Ángel Mario Ksheratto | El autor afirma, entre otras cosas, que Emilio Zebadúa “podrá ser nacido en Chiapas, pero al no haber vivido nunca aquí, lo ubica como un extraño al que poca confianza se le habrá de tener”. |
2 | 000252 y 000253 | 28/11/2000 | El Observador de la Frontera Sur
Julio César López
| El periodista menciona que “Zebadúa, quien hasta este lunes se desempeñó como Consejero Electoral del IFE y será el Secretario de Gobierno de Pablo Salazar, fue duramente criticado por columnistas locales, debido a que es un chiapaneco que no vive en el estado, sino en el Distrito Federal, como los llamados ‘pichichis’”. |
3 | 000254 | 28/11/2000 | El Observador de la Frontera Sur
Columna “Touche”
Santiago Hurtado | El columnista afirma que Emilio Zebadúa no conocía Chiapas, que es un auténtico pichichi, que no conoce el estado y es un desconocido para los chiapanecos. |
4 | 000255 | 28/11/2000 | El Observador de la Frontera Sur
Columna “Asunto Público”
Sergio Stahl | El autor publica una carta dirigida a Emilio Zebadúa González, en la que le recomienda adoptar medidas para evitar que la gente sepa que nunca ha vivido en el estado. |
5 | 000256 | 30/11/2000 | El Observador de la Frontera Sur
Isaín Mandujano | En la nota se menciona que el Gobernador electo salía en defensa de su recién nombrado Secretario de Gobierno, Emilio Zebadúa, quien ha sido cuestionado por su falta de residencia en el estado. |
6 | 000257 | 07/12/2000 | El Observador de la Frontera Sur
Columna “Asunto Público”
Sergio Stahl | Se afirma que Emilio Zebadúa no conoce el estado de Chiapas. |
7 | 000258 | 05/12/2000 | El Observador de la Frontera Sur
Columna “Touche”
Santiago Hurtado | Se menciona que Emilio Zebadúa no conoce el estado de Chiapas y que carece de arraigo. |
Este criterio concuerda con el recogido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 38/2002, publicada en las páginas 192 y 193 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”.
La copia certificada de la averiguación previa descrita en el inciso i) es una prueba documental pública que acredita plenamente lo actuado ante la autoridad ministerial, en términos del citado artículo 27, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, mas no hace prueba plena de la veracidad de lo declarado ante dicha autoridad, pues en este sentido, se trata de una fuente de indicios, entre otras cosas, porque ni el actor ni este órgano jurisdiccional intervinieron en la preparación y desahogo de las probanzas rendidas ante el Ministerio Público.
La probanza identificada con el inciso j) es también un documento público, emitido por una funcionaria del ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez en ejercicio de sus funciones, en específico, en respuesta a la petición formulada por un ciudadano; sin embargo, como se ha venido sosteniendo, ese documento sólo tiene eficacia probatoria plena acerca de los hechos que constan a la autoridad, es decir, en cuanto a que el veintinueve de mayo de dos mil seis, Emilio Zebadúa González solicitó una certificación de residencia ante esa instancia, y que el día cuatro de junio del mismo año fue requerido para que exhibiera varios documentos atinentes a su residencia.
Por último, la copia fotostática de la certificación indicada en el inciso k) es un indicio leve, por tratarse de la reproducción fotográfica del documento original y, además, porque se trata sólo de una constancia, no de un número considerable que evidencie que ese era el formato utilizado para la expedición de las constancias de residencia, como aduce la coalición tercera interesada.
Como se adelantó, la valoración conjunta de los medios de prueba indicados permite tener por demostrada la residencia de Emilio Zebadúa González en el Estado de Chiapas, a partir de junio de mil novecientos noventa y seis, como enseguida se explica.
Lo afirmado por el actor acerca de los estudios de grado y postgrado realizados en distintas instituciones, todas ellas fuera del Estado de Chiapas, coincide con el contenido del curriculum vitae presentado por la coalición tercera interesada, en particular, con el apartado denominado “grados académicos”.
Asimismo, el año de conclusión de esos estudios concuerda con la fecha en que el promovente declaró ante el notario público que se mudó a vivir a Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
Por otro lado, en el curriculum vitae se aprecia que, tal como lo afirma en su demanda, el promovente es autor del libro Breve Historia de Chiapas, editado por el Fondo de Cultura Económica y El Colegio de México en mil novecientos noventa y nueve, lo cual se corrobora con el contenido de la página web http://www.fondodeculturaeconomica.com.
Esta declaración del actor, confirmada por la propia coalición “Por el Bien de Todos”, al aportar como prueba al presente juicio un documento que la corrobora, produce la convicción de que el enjuiciante llevó a cabo el trabajo que, según dice, inició al trasladarse a la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, en el año de mil novecientos noventa y seis, pues la experiencia enseña que la elaboración de un libro puede llevar un tiempo considerable, incluso años, y que su edición implica también cierto tiempo, de modo que resulta natural que medien tres años entre la fecha que el actor declara como inicio de su trabajo y la fecha de publicación de la obra que se observa en el curriculum vitae (mil novecientos noventa y nueve).
Además, esta circunstancia concuerda con lo declarado por el actor ante el fedatario público, acerca de que se trasladó a vivir a Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, en junio de mil novecientos noventa y seis, y que para tal efecto, rentó el inmueble ubicado en Tulija veinticuatro A, fraccionamiento Los Laureles, por la cantidad de mil ochocientos pesos.
Tal declaración coincide a su vez, con los tres testimonios rendidos ante el notario público por Laura Alicia García Cázares, Manuel Burguete Robles y Norberto Castro Soto, así como con la confesión rendida por el segundo de los nombrados, como se estableció con antelación.
A lo expuesto se añade el contenido de los recibos de luz exhibidos en el presente juicio por el propio actor, no por la propietaria del inmueble, lo que conduce a inferir que si el actor tenía en su poder esos recibos, lo cual le permitió aportarlos como prueba, es porque él solventaba tales gastos, por ser quien utilizaba el servicio; conclusión a la que se llega en aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia a que se refiere el artículo 27, párrafo 1, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.
Finalmente, la aseveración de la Presidenta Municipal de Tuxtla Gutiérrez es también un indicio de la residencia del actor en esa ciudad desde junio de mil novecientos noventa y seis, ya que aunque las manifestaciones de dicha funcionaria, asentadas en un documento, no permiten considerar a éste como público, lo que sí queda evidenciado, conforme con las reglas de la lógica y la experiencia previstas en el precepto citado, es que se trata de la rendición de un testimonio, en el que la razón del dicho se sustenta en lo advertido en documentos aportados por el actor. Esto es, se está ante la presencia de un testimonio singular que por sí mismo no produce valor probatorio pleno; pero constituye un indicio que permite ser adminiculado con otros medios de prueba que se han venido describiendo y que, apreciados en su conjunto, producen convicción sobre lo afirmado por el enjuiciante.
Esto es así, porque la aseveración de la funcionaria mencionada corrobora lo advertido en los otros medios de prueba, en cuanto a la fecha en que dio inicio la residencia del enjuiciante en el Estado de Chiapas.
En efecto, la relación lógica y las coincidencias substanciales de los elementos narrados llevan a concluir, de manera lógica y natural, que Emilio Zebadúa González residió en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a partir de junio de mil novecientos noventa y seis, en que vivió en el inmueble ubicado en Tulija veinticuatro A, fraccionamiento Los Laureles, con el carácter de arrendatario.
Por otro lado, es un hecho notorio para esta Sala Superior, porque así consta en numerosos expedientes substanciados y resueltos en este órgano jurisdiccional, que a partir de octubre de mil novecientos noventa y seis, el actor fue nombrado como Consejero Electoral del Instituto Federal Electoral, cargo que desempeñó hasta el año dos mil.
Según el demandante, esto motivó que se ausentara del Estado durante ese periodo, pues las oficinas del Consejo General del Instituto Federal Electoral se encuentran en esta ciudad.
Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que, de acuerdo con la doctrina, la residencia es un hecho físico o material, que consiste en ubicarse en un lugar determinado para habitar en él y ordinariamente realizar allí el común de sus actividades, en el orden laboral, familiar, social y político.
En principio, esta situación fáctica sólo se puede estimar existente, mientras prevalezcan los hechos físicos o materiales que la integran, pues la desaparición de tales elementos implica la conclusión de la residencia.
Sin embargo, es posible que el legislador establezca excepciones a la exigencia de los hechos referidos, es decir, que considere satisfecho el requisito de la residencia, aun cuando no se den los supuestos fácticos para ello, por razones que, desde la perspectiva del legislador, justifiquen la falta de estancia permanente en el territorio de que se trate.
Estas razones pueden referirse a circunstancias que se traduzcan en beneficio para la entidad o para toda la nación, por ejemplo, la ausencia física de un residente en el territorio, para realizar acciones de defensa de la patria en otro sitio. Las razones pueden obedecer también, a la necesidad de respetar el ejercicio de ciertos derechos fundamentales, lo cual no debe generar una restricción para el ejercicio de otro derecho, porque se estaría estableciendo una limitación indebida, al tener como origen el ejercicio válido de un derecho, sin estar previsto de esa forma en la Constitución, como acontece con el derecho de voto, si el individuo residente en esa entidad desempeña un cargo de elección popular en un lugar distinto, o el derecho de acceso a la función pública, si el residente lleva a cabo un empleo o comisión de carácter público, en cualquiera de los ámbitos de gobierno. Así lo dispone, verbigracia, el artículo 122, apartado C, base segunda, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme con el cual, el periodo de residencia exigido para ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal no se interrumpe por el desempeño de cargos públicos de la Federación en otro ámbito territorial. La exención de la residencia puede asimismo, enderezarse a respetar el ejercicio del derecho a la educación, y prever entonces, que la residencia no se interrumpe si se realizan estudios en otra entidad federativa.
Por último, otro motivo para considerar que existe residencia, a pesar de que no se den los elementos fácticos para ello, es que la falta de tales elementos no sea significativa, es decir, que se presente durante un periodo corto, que en concepto del legislador no merezca interrumpirla, tal como se prevé en el artículo 82, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según el cual el periodo de un año de residencia, exigible para ser Presidente de la República, no se interrumpe con la ausencia del país hasta por treinta días.
En estas hipótesis, el legislador exime al ciudadano de la residencia efectiva, es decir, le permite residir en un lugar distinto a su estado, sin privarlo de la calidad de sujeto elegible para el cargo de que se trate.
Un criterio semejante fue sostenido por esta Sala Superior en la sentencia emitida en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-179/2004, de diez de septiembre de dos mil cuatro.
En el caso, el artículo 6 de la Constitución Política del Estado de Chiapas establece:
“Artículo 6. Son vecinos del Estado quienes residen habitualmente dentro de su territorio, sean mexicanos o extranjeros, con el ánimo de permanecer en él.
La vecindad no se pierde por ausentarse con motivo en el desempeño de un cargo de elección popular, de función pública o de la reclamada con motivo del deber de todo mexicano de defender a la patria y a sus instituciones”.
En esa misma línea, el artículo 16, último párrafo, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas, prevé:
“Artículo 16.- La vecindad en los municipios se pierde por:
I. Ausencia Legal.
II. Ausentarse por más de seis meses.
III. Manifestar expresamente el propósito de residir en otro lugar.
La vecindad de un municipio, no se perderá cuando el vecino se traslade a otro lugar para el desempeño de un cargo público, de una comisión de carácter oficial del municipio, del estado o de la federación, o de sus entidades, o para la realización de estudios científicos o artísticos”.
Como se aprecia, conforme con la legislación local, la vecindad, que se considera como residencia habitual, con ánimo de permanencia en el Estado, no se pierde en ciertos supuestos en que el constituyente y el legislador chiapanecos estimaron justificada la ausencia del territorio estatal.
La vigencia de este principio, en el supuesto del desempeño de cargos públicos, se evidencia si se toma en cuenta lo dispuesto en los artículos 10, fracción II, 11, fracción IV y 35, fracción IV, de la propia Constitución, que dicen:
“Artículo 10. Los ciudadanos chiapanecos tienen derecho a:
…
II. Ser votados en las elecciones a que se refiere la fracción anterior, ser nombrados para cualquier cargo o comisión, siempre que satisfagan los requisitos que la ley exige;
…”.
“Artículo 11. Los derechos a que se refiere el artículo anterior se suspenden:
…
IV. Por separarse del territorio del Estado por un término mayor de un año, sin causa justificada, si son chiapanecos por residencia;
…”.
“Artículo 35. Para ser Gobernador se requiere:
…
IV. No tener empleo, cargo o comisión de la Federación, Estado o Municipio, o renunciar o estar separado de cualquiera de ellos cuando menos noventa días antes del día de la elección. En los casos de los Cargos de Elección Popular Federal, Estatal o Municipal, obtener la licencia respectiva en el plazo señalado;
…”.
Por su parte, el artículo 8 del Código Electoral del Estado de Chiapas dice:
Artículo 8.- Son elegibles para los cargos de Gobernador, Diputados al Congreso del Estado y miembros de los Ayuntamientos, los ciudadanos del Estado que teniendo la calidad de electores reúnan los requisitos de elegibilidad en los términos de la Constitución Política del Estado libre y Soberano de Chiapas y el presente Código.
No podrán ser electos, si no se separan de su cargo con noventa días de anticipación a la fecha de la elección:
I. Quienes estén en servicio activo en el Ejército federal, o quienes tengan a su mando fuerza pública federal, estatal o municipal;
II. Los Secretarios o Subsecretarios, Directores, Coordinadores, Delegados o titulares de la administración pública centralizada o descentralizada federal, estatal o municipal;
III. Los Ministros, Magistrados, Jueces o Secretarios del Poder Judicial de la Federación; los Magistrados, Jueces o Secretarios del Poder Judicial del Estado; Magistrados, o Secretarios del Tribunal del Servicio Civil del Estado;
IV. Los Procuradores, Subprocuradores, Directores, Subdirectores, Delegados y Agentes del Ministerio Público de las Procuradurías Generales de Justicia de la Federación o del Estado; y
V. Los Presidentes Municipales o quienes ejerzan bajo alguna circunstancia las mismas funciones.
Tratándose del Consejero Presidente, Consejeros Electorales, Secretario Ejecutivo y Directores del Instituto Estatal Electoral; los Magistrados Numerarios y Supernumerarios y Secretario General del Tribunal Electoral del Estado; los Miembros del Instituto Federal Electoral, así como los Magistrados, Jueces instructores y Secretarios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no podrán ser electos si no se separan del cargo cuando menos con seis meses de anticipación a la fecha de inicio del proceso electoral respectivo”.
Acorde con los preceptos transcritos, el desempeño de cargos públicos, originado por elección popular o por nombramiento, es un derecho consagrado en la Constitución local, de la misma forma que lo hace la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 35, fracción II.
Por este motivo, al igual que sucede en la generalidad de las legislaciones, se permite que un ciudadano que esté desempeñando un cargo público sea elegible al cargo de Gobernador del Estado, siempre que renuncie o se separe de él dentro del plazo prescrito por la propia Constitución o la legislación secundaria.
Lo anterior, incluso si se trata de un cargo de la Federación, el cual, según enseña la experiencia a que se refiere el artículo 27, párrafo 1, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, muy probablemente se lleva a cabo fuera de esa entidad, puesto que los organismos pertenecientes al ámbito federal se sitúan en toda la república y, sobre todo, en el Distrito Federal, donde tienen su sede los Poderes de la Unión, como dispone el artículo 44 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De igual forma, la calidad de chiapaneco por residencia no se pierde si la ausencia del territorio del Estado se encuentra justificada, precepto que debe relacionarse con los supuestos previstos en el artículo 6, párrafo segundo, de la constitución en cita.
Por tanto, es dable concluir, tal como se hizo en la sentencia emitida en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-179/2004, que la residencia como requisito de elegibilidad puede satisfacerse de tres maneras distintas. La primera, mediante la acreditación de la situación expresamente prevista en el supuesto legal, o sea, la demostración de la residencia efectiva en el estado durante cierto lapso. La segunda consiste en la demostración de que durante ese periodo se actualizó alguno de los supuestos descritos anteriormente, esto es, que se desempeñaron cargos de elección popular o de función pública, que se llevaron a cabo acciones de defensa de la patria, que se realizaron estudios fuera del estado o que la ausencia de la entidad no fue significativa. La tercera se lleva a cabo mediante la acreditación de la residencia efectiva en el Estado, por una o varias partes del periodo exigido legalmente, y la justificación de cualquiera de los supuestos indicados en los tiempos restantes.
En el caso, la forma en que se demuestra la residencia del promovente durante los ocho años exigidos por la Constitución local es la tercera, porque ha quedado demostrado que el promovente inició su residencia en el Estado, en junio de mil novecientos noventa y seis.
Según se mencionó, atento a lo previsto en el artículo 20, párrafo 1, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, no es materia de prueba el hecho de que el actor desempeñó el cargo de Consejero Electoral del Instituto Federal Electoral de octubre de mil novecientos noventa y seis al año dos mil, motivo por el cual, el enjuiciante tuvo que abandonar el Estado durante ese lapso.
Por tanto, de acuerdo con lo argumentado, durante ese lapso, la residencia no es exigible al actor, puesto que la ausencia del Estado se encuentra justificada por el ejercicio de un derecho fundamental y, además, por la prestación de un servicio a la nación.
En cuanto al periodo transcurrido de diciembre del año dos mil a marzo de dos mil tres, en autos se encuentra demostrado que el actor fungió como Secretario de Gobierno del Estado en ese lapso, porque así se advierte en la copia simple del nombramiento respectivo, aportada por el enjuiciante, así como en las notas periodísticas que mencionan ese hecho y el curriculum vitae, presentados por la coalición tercera interesada, a lo cual se agrega el reconocimiento de la propia coalición en el escrito por el que compareció al presente juicio.
Los artículos 41 y 45 de la Constitución local establecen, respectivamente, que el Secretario de Gobierno debe suplir las ausencias del Gobernador del Estado, y que las ausencias del Secretario de Gobierno se suplen en términos de la ley orgánica respectiva, lo que significa que la persona que funja en ese puesto debe residir en la entidad, pues incluso su eventual ausencia está prevista legalmente.
Esto quiere decir, que el demandante residió en el Estado de Chiapas de diciembre de dos mil a marzo de dos mil tres.
Aunque no está controvertido el resto del periodo de residencia, conviene mencionar que, de cualquier modo, éste también se encuentra plenamente acreditado, porque las pruebas aportadas por el actor, identificadas con los incisos f) y g), demuestran que el actor fue diputado federal de dos mil tres a mayo de dos mil seis, fecha en la que solicitó licencia por tiempo indefinido.
El desempeño de tal cargo de elección popular exime al promovente del cumplimiento del requisito de residencia, como se explicó anteriormente.
En conclusión, se estima que Emilio Zebadúa González satisface el requisito de residencia previsto en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas para ser Gobernador del Estado.
No es óbice a lo anterior, lo alegado por la coalición “Por el Bien de Todos”, para desvirtuar la eficacia probatoria de los medios de convicción valorados con antelación.
En efecto, la coalición tercera interesada aduce, que los medios de convicción exhibidos por el actor junto con el escrito de demanda del presente juicio no son admisibles, porque desde su perspectiva, el promovente estuvo en aptitud de aportarlas durante el procedimiento de registro.
Esta alegación es inatendible, porque opuestamente a lo estimado por la coalición en cita, Emilio Zebadúa González no pudo presentar las probanzas en comento ante el órgano responsable, en virtud de que, como se vio, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas no formuló prevención a Nueva Alianza, para que exhibiera otras pruebas distintas a las presentadas junto con la solicitud de registro.
La tercera interesada sostiene asimismo, que la improcedencia del juicio ejecutivo mercantil patentiza, que los medios preparatorios a dicho juicio, exhibidos por el actor, son un acto simulado.
El argumento carece de sustento, porque se trata de una apreciación subjetiva, que sólo puede ser decidida por la autoridad judicial correspondiente.
Además, contrariamente a lo afirmado por la tercera interesada, el promovente de los medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil sí manifestó el motivo de su presentación, que consistió en la falta de pago de cincuenta mil pesos, adeudados con motivo del pago de rentas efectuado por Emilio “Z” González a Manuel Burguete Robles. Por ende, la pretensión consistió en el reconocimiento de dicho adeudo por parte de Manuel Burguete Robles.
La coalición “Por el Bien de Todos” arguye también, que de las dieciocho posiciones absueltas por el demandado, siete se dirigen a demostrar que Emilio Zebadúa González arrendaba el inmueble ubicado en Río Tulija 24-A, en Los Laureles, Teherán, Chiapas, circunstancia que resta valor probatorio a ese medio de convicción.
Esta alegación se desestima, porque, por un lado, es natural que las posiciones versaran sobre la relación contractual entre Emilio “Z” González y Manuel Burguete Robles, ya que de dicha relación derivaba el supuesto adeudo del demandado. Además, la experiencia enseña, que es común que los litigantes repitan las posiciones, con ligeras variaciones, con el fin de hacer incurrir en contradicciones a los absolventes.
Por último, el hecho de que los medios preparatorios a juicio ejecutivo y mercantil se hayan promovido en abril de dos mil cinco carece de relevancia, porque el propio Norberto Castro Soto indicó en el punto diez del capítulo de hechos de la demanda respectiva, que promovía en esa fecha, porque en ese momento el demandado contaba con recursos suficientes para realizar el pago.
En otro orden de ideas, el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 35, fracción I, de la Constitución local, consistente en ser hijo de padre o madre chiapaneca se encuentra también demostrado.
Los requisitos para adquirir la calidad de chiapaneco se encuentran regulados en el artículo 7 de la Constitución del Estado, el cual dice:
“Artículo 7. Son Chiapanecos:
I. Por nacimiento:
a) Las personas que nazcan en el territorio del Estado; y
b) Los hijos de padre o madre chiapanecos que accidentalmente hayan nacido fuera del mismo.
II. Por residencia:
Los mexicanos por nacimiento o naturalización conforme a las leyes del país, que no estén en los supuestos a que se refiere la fracción anterior, que residan en el Estado más de cinco años consecutivos”.
El promovente afirma que su padre, Emilio Isaías Zebadúa y Serra, es chiapaneco, porque se ubica en la hipótesis prevista en la fracción I, inciso b), del precepto citado, pues es hijo de padre y madre chiapanecos, como evidencia la copia certificada del acta de nacimiento presentada ante el órgano responsable.
El actor aduce asimismo, que su padre nació accidentalmente en el Distrito Federal.
No existe controversia en torno a la calidad de chiapanecos de los padres de Emilio Isaías Zebadúa y Serra ni sobre el lugar de nacimiento de éste, pues lo que el órgano responsable cuestionó, fue la accidentalidad del nacimiento de esa persona fuera de territorio chiapaneco que, en su concepto, no fue demostrada.
En concepto de esta Sala Superior, el requisito de accidentalidad del nacimiento fue introducido en la Constitución chiapaneca, con objeto de adicionar a los supuestos de adquisición de la calidad de chiapaneco a través del nacimiento en la entidad (ius soli) el de ascendencia chiapaneca (ius sanguini). Sólo que a la exigencia de tal ascendencia se añade la necesidad de que exista un vínculo con el Estado, el cual se evidencia precisamente a través de la accidentalidad del nacimiento fuera de la entidad.
Como se ha mencionado, el objeto de la prueba son las afirmaciones de las partes. A esta consideración debe agregarse que tales afirmaciones han de ser susceptibles de demostración histórica, esto es, debe tratarse de hechos que acontecieron en el pasado o que ocurren en el presente.
Pues bien, la segunda acepción del término “accidental”, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, es “casual, contingente”.
A su vez, el significado de “casualidad” es,“combinación de circunstancias que no se pueden prever ni evitar”.
Luego, para evidenciar la accidentalidad de un hecho, es menester probar las circunstancias que lo rodean y que propician que ese hecho sea imprevisible o inevitable, lo que quiere decir que el carácter accidental sólo puede acreditarse a través de pruebas indirectas que evidencien la alteración del curso regular de las cosas.
Además, la calificación de un hecho como accidental entraña cierta apreciación del juzgador, en torno a la relación de causa efecto entre las circunstancias aducidas y el propio hecho.
La prueba en cuestión adquiere especial dificultad, cuando se trata de circunstancias ocurridas hace bastante tiempo, y que no son propias del actor.
Debe recordarse al respecto, que al principio se indicó, que la interpretación de preceptos que en el caso se vinculan con la elegibilidad de un candidato, se hace en relación con los artículos 35, fracción II y 116, fracción I, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de potenciar el ejercicio del derecho fundamental a ser votado, previsto en el primer precepto citado.
En esta virtud, incluso hasta el aspecto de accidentalidad puede ser entendido sobre la base de que el propósito del legislador fue establecer la permanencia del vínculo con el Estado de Chiapas. Esto es, que de alguna manera continuará la relación entre la persona y la entidad.
Por eso, debe considerarse que cuando se aduce la calidad de chiapaneco en términos del artículo 7, fracción I, inciso b), de la Constitución local, en esas condiciones, basta que el interesado aporte como prueba algún elemento relacionado con una cosa, circunstancia o comportamiento del que puedan derivarse conclusiones relativas a la accidentalidad del nacimiento en un territorio distinto al Estado de Chiapas, es decir, a su carácter casual.
De lo contrario, la carga probatoria se haría sumamente gravosa, a tal grado, que sería muy complicado demostrar el surtimiento de la hipótesis de referencia para adquirir la calidad de chiapaneco.
Este es el caso del presente asunto, porque se encuentra demostrado en autos que el padre del actor, Emilio Isaías Zebadúa y Serra, nació el veinticuatro de diciembre de mil novecientos treinta y uno, esto es, hace más de setenta y cuatro años, y porque se trata de un hecho que no es propio del actor, sino que ocurrió varias décadas antes de que él naciera.
De ahí que en la especie baste con que se encuentre acreditado, aun en forma indiciaria, el carácter accidental del nacimiento del padre del actor fuera de Chiapas.
El enjuiciante sostiene que su padre, Emilio Isaías Zebadúa y Serra , nació en la ciudad de México, en razón de que sus padres se mudaron temporalmente a esta ciudad por cuestiones de trabajo, y que regresaron a Chiapas, donde el abuelo del actor fue Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Por su parte, la coalición tercera interesada afirma que: “es del conocimiento público que primeramente su abuelo se desempeñó como Presidente del Tribunal Superior de Justicia y diputado y, posteriormente, se fue a vivir a la ciudad de México, de donde ya no regresó…” (foja 242).
Como se aprecia, tanto el actor como la coalición “Por el Bien de Todos” convienen, en que el abuelo del promovente fungió como Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la entidad e, incluso, la tercera interesada menciona que fue también diputado.
La divergencia radica, en que mientras el enjuiciante aduce que sus abuelos vivieron en forma transitoria en la ciudad de México, lugar donde nació accidentalmente el padre del actor, y que después regresaron al Estado de Chiapas, puesto que su abuelo, Emilio Zebadúa Robles, fue Presidente del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad, la tercera interesada asevera otro orden de acontecimientos, pues dice que fue después de ejercer dicho cargo y de ser diputado, que el abuelo del actor se mudó a la ciudad de México en forma definitiva (se entendería que fue hasta entonces cuando nació el padre del actor).
Esto es, existe coincidencia en cuanto a la existencia de hechos atinentes a los cargos públicos que ocupó el abuelo del actor en la entidad, y la diferencia estriba en el orden de acontecimientos tales como el ejercicio de esos cargos y el nacimiento del padre del enjuiciante.
Pues bien, en atención a las reglas de la lógica y la experiencia a que se refiere el artículo 27, párrafo 1, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, la afirmación más plausible es la sostenida por el actor, porque:
i) La copia certificada del acta de nacimiento del padre del enjuiciante (foja 155) evidencia, que al momento de dicho nacimiento (veinticuatro de diciembre de mil novecientos treinta y uno) el abuelo del demandante contaba con veintidós años, en tanto que la abuela del promovente tenía diecinueve.
ii) Los artículos 14, fracción III y 56, fracciones II y III, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, vigente en esa fecha, preveían como requisitos para ser diputado local y Presidente del Tribunal Superior de Justicia, tener veinticinco y treinta y cinco años, respectivamente, e incluso, para el último cargo mencionado se exigía además, tener por lo menos cinco años de práctica en el ejercicio de la profesión, contados a partir de la fecha de la expedición del título.
A su vez, para ser diputado federal, el artículo 55, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente en mil novecientos treinta y uno, establecía la edad mínima de veinticinco años cumplidos el día de la elección.
iii) Si se considera lo dispuesto en estos preceptos y lo que enseñan las reglas de la lógica y de la experiencia, en el sentido de que, a los veintidós años se está apenas comenzando el desarrollo profesional, se llega a la conclusión, de que no es factible que a esa edad, el abuelo del actor haya ocupado los cargos que indica la coalición tercera interesada y que, posteriormente, se trasladara a vivir definitivamente al Distrito Federal, razón por la cual, debe estimarse que, como sostiene el enjuiciante, después del nacimiento de su padre, sus abuelos se trasladaron al Estado de Chiapas, donde su abuelo ocupó los puestos referidos.
En conclusión, el reconocimiento de la coalición tercera interesada, aunado a los hechos que se advierten en el acta de nacimiento del padre del actor y a las circunstancias expuestas por esta Sala Superior conducen a tener por demostrado, de manera indiciaria, que los abuelos del actor se instalaron de forma temporal en la ciudad de México, puesto que regresaron a su estado natal, de manera que es dable inferir que el nacimiento del padre del actor en esta ciudad obedeció a una circunstancia inevitable, consistente en la necesidad de los abuelos del demandante de residir en el Distrito Federal por razones laborales.
Esta conclusión se refuerza con el hecho notorio, que se invoca en términos de los artículos 20, párrafo I, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas y 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que el abuelo del actor, Emilio Zebadúa Robles, fungió como diputado federal propietario, perteneciente a la XLI Legislatura de la Cámara de Diputados, de mil novecientos cuarenta y nueve a mil novecientos cincuenta y uno, tal como se advierte en la obra Los diputados de la Nación, escrito por Manuel González Oropeza, y editado por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y la Secretaria de Gobernación en mil novecientos noventa y cuatro (páginas 294 y 321). Esto es, se está ante la presencia de una edición oficial.
A lo anterior se suma, el hecho de que en el expediente está demostrado que el actor fue Secretario de Gobierno del Estado de diciembre de dos mil a marzo de dos mil tres y, según lo previsto en el artículo 43, último párrafo, de la Constitución local, vigente en la fecha del nombramiento (ocho de diciembre de dos mil) un requisito para ocupar ese puesto es ser ciudadano chiapaneco.
Tocante a los requisitos para ser ciudadano chiapaneco, el artículo 8 de la propia Constitución dispone:
“Artículo 8. Son Ciudadanos chiapanecos:
I. Los varones y las mujeres que satisfagan los requisitos de la fracción I, incisos a) y b) del artículo anterior, que hayan cumplido dieciocho años de edad y que tengan modo honesto de vivir; y
II. Los mexicanos en general que tengan más de cinco años de residencia consecutiva en el Estado y modo honesto de vivir”.
El nombramiento conferido al actor se sustentó, en la actualización de la hipótesis prevista en la fracción I del artículo transcrito, en específico, en el supuesto de que el actor es hijo de padre o madre chiapanecos, puesto que el demandante reconoce implícitamente, que a la fecha del nombramiento no contaba con cinco años de residencia consecutiva en el estado, porque ésta comenzó en junio de mil novecientos noventa y seis, de modo que no es posible que haya sido designado Secretario de Gobierno del Estado, sobre la base de lo dispuesto en la fracción II del artículo citado.
Mucho menos es factible que se haya otorgado ese cargo al actor por ser chiapaneco por nacimiento, pues está demostrado que el enjuiciante nació en el Distrito Federal; de ahí que el nombramiento haya sido conferido, porque se reconoció que el promovente es hijo de padre chiapaneco.
Los elementos anteriores evidencian, de forma indiciaria, la accidentalidad del nacimiento del padre del actor fuera del territorio del estado de Chiapas y, por tanto, de acuerdo con lo argumentado, son aptos para tener por demostrado el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 35, fracción I, de la Constitución local.
No pasa inadvertido a esta Sala Superior, que en el acuerdo impugnado se considera también, que el actor no demostró el carácter accidental de su nacimiento en el Distrito Federal, esto es, en concepto del órgano responsable debe acreditarse no sólo la accidentalidad del nacimiento del padre del actor fuera del Estado, sino también el carácter accidental del nacimiento del propio demandante en esas circunstancias.
Sin embargo, tal como se advierte de la lectura del precepto citado, la Constitución del estado exige como requisito de elegibilidad, sólo la calidad de hijo de padre o madre chiapanecos, más no la accidentalidad del nacimiento fuera del territorio estatal de quien pretenda ser Gobernador del Estado, pues esta es una exigencia prevista únicamente para quienes son chiapanecos, según lo dispuesto en el artículo 7, fracción I, inciso b), de la propia Constitución.
En esa virtud, si de acuerdo con lo sostenido al principio, cualquier limitación a un derecho fundamental debe ser interpretada en forma estricta, entonces, no es dable que a través de una interpretación sistemática, se exijan al promovente mayores requisitos que los previstos en la disposición conducente.
Por otra parte, el órgano responsable sostuvo también, que no se acreditó la relación paterno filial entre Emilio Isaías Zebadúa y Serra y el actor, porque en el acta de nacimiento de éste, se asentó como nombre del padre únicamente “Emilio Zebadúa”.
Esta apreciación carece de sustento, porque tal como se advierte de la declaración de Emilio Isaías Zebadúa y Serra, que obra en el segundo testimonio de la escritura treinta y seis mil cuatrocientos diecisiete, de siete de junio de dos mil seis, otorgada ante la fe del notario noventa y cuatro del Distrito Federal, dicha persona usa en distintos actos, sólo su primer nombre de pila, junto con los dos apellidos y, en ocasiones, sustrae la conjunción “y” que se encuentra entre ambos.
Lo afirmado se corrobora, con la copia certificada de la credencial para votar con fotografía del compareciente, expedida a nombre de “Emilio Zebadúa Serra”, así como con el pasaporte emitido a favor de la misma persona, entre otros documentos.
Además, la práctica de los oficiales del registro civil, de asentar en las actas de nacimiento únicamente el primer nombre de pila y el primer apellido de los padres del registrado, prevaleciente en la época en que nació el actor, se constata con el hecho de que al escribir los datos de la madre del demandante también se asentó sólo “María de Lourdes González”, así como con la copia certificada del acta de nacimiento de la hermana del enjuiciante, en la que, al igual que en el caso del actor, en el apartado correspondiente a los nombres de los padres se asentó sólo “Emilio Zebadúa” y “María de Lourdes González”, práctica que también se siguió en el caso de los abuelos paternos y maternos.
Atento a lo expuesto, la coincidencia del primer nombre de pila y del primer apellido de Emilio Isaías Zebadúa y Serra, asentados en el acta de nacimiento del demandante, conduce a considerar que se trata del padre del actor, pues además, no existe elemento alguno en autos del que se advierta una situación diferente.
En conclusión, se tiene por demostrado el requisito de elegibilidad relativo a ser hijo de padre o madre chiapanecos.
En virtud de que se ha demostrado el cumplimiento a los dos requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con el fin de restituir al promovente en el uso y goce de su derecho de voto, ha lugar a revocar el acuerdo impugnado y ordenar al Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas que, en el plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del momento en que le sea notificada la presente sentencia, registre al actor como candidato al cargo de Gobernador del Estado por el partido Nueva Alianza, una vez que, con plenitud de atribuciones, verifique el cumplimiento del resto de los requisitos de elegibilidad previstos por la legislación electoral del Estado.
El órgano responsable deberá informar a esta Sala Superior acerca del cumplimiento dado a esta ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello tenga verificativo.
Por lo expuesto, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca el acuerdo de tres de junio del año en curso, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, en el que se denegó el registro del actor como candidato del partido Nueva Alianza, al cargo de Gobernador de esa entidad.
SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas que, en el plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del momento en que le sea notificada la presente sentencia, registre al actor como candidato al cargo de Gobernador del Estado por el partido Nueva Alianza, una vez que, con plenitud de atribuciones, verifique el cumplimiento del resto de los requisitos de elegibilidad previstos por la legislación electoral del Estado.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor y a la coalición tercera interesada “Por el Bien de Todos”; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas y, por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por mayoría de cuatro votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en contra del voto de los magistrados Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 187, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EMITEN LOS MAGISTRADOS ELOY FUENTES CERDA, JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS Y ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-1176/2006.
Con el debido respeto a los magistrados que conforman la mayoría en la presente resolución, nos permitimos formular el presente voto particular, dado que disentimos de las consideraciones en que se sustenta la determinación relativa a que el actor acredita los requisitos previstos en el artículo 35, fracción I de la Constitución Política del Estado de Chiapas, relativo ser hijo de padre o madre chiapanecos, y contar con residencia efectiva de por lo menos ocho años.
Las razones de nuestro disentimiento, se basan en que, la carga de la prueba respecto de la satisfacción de los requisitos inherentes para ser postulado y electo como gobernador del Estado de Chiapas recae en el partido postulante y en el ciudadano cuyo registro se pretende, en conformidad con los fundamentos y razones que enseguida se exponen.
La Sala Superior ha sostenido de forma uniforme que en todos los casos en los cuales se controvierta, con motivo del registro de candidatos, el cumplimiento de un requisito de elegibilidad que implique la realización de ciertos actos en un sentido determinado, como por ejemplo, la residencia de un candidato, corresponde a éste o al partido político que lo postula, la carga de acreditar la satisfacción de la exigencia respectiva, por tratarse de un hecho positivo, y no a quien rechace ese hecho, por ser una simple negación.
Además de lo anterior, ordinariamente las leyes electorales del país imponen directamente al partido postulante o al candidato, la acreditación de los requisitos de elegibilidad ante la autoridad administrativa electoral, semejante exigencia se traduce en una carga probatoria, dentro del proceso que se llegue a suscitar con motivo de su presunto incumplimiento, ya sea por acción deducida por el partido postulante o el candidato contra la negación del registro, o por la promoción del partido político o ciudadano legitimado, para reclamar la concesión del registro, ya que en el primer supuesto, la obligación administrativa electoral se traduce procesalmente en el gravamen de acreditar que sí fueron aportados los elementos necesarios ante la autoridad electoral, para acreditar los requisitos del caso, así como en la carga de exponer la argumentación necesaria para desvirtuar las consideraciones desestimatorias en que se sustentó el órgano electoral, mientras que en la segunda hipótesis, cuando se reclama el otorgamiento del registro, la impugnación produce el efecto inmediato de que la resolución electoral permanezca sub iudice, de modo que no se puede invocar la fuerza de su autoridad en el proceso jurisdiccional, lo que lleva a que dentro del objeto del proceso impugnativo sea necesario determinar si el candidato o su partido cumplieron con la carga demostrativa, por lo que el onus probandi debe soportarse, en principio, por la propia autoridad que tuvo por justificado el requisito de elegibilidad, así como por la parte tercera interesada, en su calidad de coadyuvante de la autoridad para la conservación del acto de autoridad combatido en sus términos, en tanto que el impugnante del registro sólo tendrá a su cargo la desvirtuación racional de las consideraciones de la resolución reclamada.
Este criterio es congruente con la legislación chiapaneca, la cual exige la acreditación de los requisitos de elegibilidad por parte de los partidos y coaliciones postulantes, así como por los ciudadanos interesados en la obtención del registro como candidatos.
En lo que importa, el artículo 35 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas contempla los requisitos a satisfacer por los ciudadanos para ocupar la gubernatura, entre los cuales se encuentran tanto aspectos positivos (ser oriundo de la entidad o hijo de padre o madre chiapanecos, estar en ejercicio de sus derechos, contar con una residencia efectiva no menor de ocho años, contar con al menos treinta años de edad el día de la elección) como negativos (no pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de culto, no tener ciertos empleos, cargos o comisiones, no haber sido condenado en determinadas circunstancias, etcétera).
A su vez, el artículo 8 del Código Electoral del Estado de Chiapas establece que son elegibles para los cargos de gobernador, diputados al Congreso del Estado y miembros de los ayuntamientos, los ciudadanos de la entidad que, teniendo la calidad de electores, reúnan los requisitos de elegibilidad en los términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas y el propio código.
De los preceptos indicados se obtiene la exigencia de que para ser electo gobernador debe necesariamente cumplirse con los requisitos positivos y no estar incurso en alguna de las causas de inelegibilidad (propiamente los requisitos impuestos en sentido negativo).
En congruencia con lo anterior, según establece el artículo 182, fracción I del ordenamiento en cita, durante la fase de revisión de las solicitudes de registro de las distintas candidaturas, los presidentes o secretarios de los consejos electorales competentes, están obligados a verificar, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la solicitud, que se ha cumplido con todos los requisitos previstos por el código, entre los cuales destaca, no sólo la entrega de la documentación a que se refieren los artículos 184 y 185, sino también el surtimiento de lo consignado en el citado numeral 8 de la codificación.
El onus probandi de la acreditación de los requisitos de elegibilidad corresponde a los interesados en la obtención del registro, esto es, a los partidos y candidatos, como claramente se deduce de lo establecido en los artículos 182, primer y séptimo párrafos, fracción II, 184 y 185, fracción V del código electoral local, que contemplan el derecho de los partidos para peticionar el registro de sus candidatos, mediante la presentación de las solicitudes en los términos y condiciones legalmente establecidos, imponen a los partidos el deber de subsanar el o los requisitos cuya satisfacción se haya incumplido en criterio de la autoridad electoral (como consecuencia de la revisión señalada) y habilitan al Consejo General del Instituto Estatal Electoral para determinar la documentación adicional que considere necesaria para que los solicitantes acrediten los requisitos de elegibilidad constitucionales y legales.
Algunos de los documentos que deben acompañarse a la solicitud de registro, previstos en el artículo 185 invocado, están encaminados precisamente a satisfacer la finalidad demostrativa en comento, como acontece con las copias (certificada o simple, según sea el caso) del acta de nacimiento del candidato y de la credencial de elector, así como la constancia de residencia expedida por la autoridad competente o por notario público, con los cuales se podría demostrar, en la generalidad de los casos, la calidad de ciudadano chiapaneco por nacimiento, la edad constitucionalmente requerida para ocupar el cargo, la cualidad de elector y la residencia en la entidad requerida.
Pero como se mencionó, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas está habilitado para determinar documentación adicional para la acreditación de los requisitos de elegibilidad, lo que en la especie aconteció cuando, en sesión de dos de mayo del año en curso, emitió el acuerdo por el que se aprueba el procedimiento a que se sujetará el registro de candidatos al cargo de gobernador del Estado de Chiapas, en el presente proceso electoral local ordinario de 2006, así como los formatos de solicitud de registro de candidatos que deberán utilizar los partidos políticos y coaliciones para tal efecto, cuyo punto segundo incorporó la obligación de presentar, además de los previstos en ley, otros instrumentos (fundamentalmente, declaración bajo protesta de decir verdad de ser ciudadano chiapaneco en pleno goce de sus derechos, de saber leer y escribir, y la manifestación de no estar en alguna de las causas de inelegibilidad constitucionales o legales, así como los documentos que acrediten, en su caso, la renuncia o separación de los cargos, empleos o comisiones cuyo ejercicio implica la inelegibilidad del ciudadano).
A fin de recalcar lo anterior, y en conformidad con lo previsto el artículo 181, último párrafo, el mencionado Consejo General publicó el cinco de mayo un aviso para hacer del conocimiento general el plazo para la presentación de las solicitudes de registro de candidatos a la gubernatura, en el cual se incluyeron los requisitos exigidos por los artículos 35 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas y 8 del Código Electoral de la misma entidad, la documentación que los ciudadanos, por conducto de los partidos o coaliciones postulantes, debían acompañar a la solicitud respectiva y, en un apartado de disposiciones comunes, la información que debía contener dicha solicitud y la mención expresa de que “a la solicitud de referencia deberá anexarse los documentos probatorios de elegibilidad a que se refiere la Constitución Política del Estado de Chiapas y el Código Electoral del Estado de Chiapas”.
Del acuerdo y avisos indicados obran en autos copias certificadas de los originales, motivo por el cual, de acuerdo con los artículos 19, apartado 1, inciso a), 21, apartado 1, inciso c) y 27, apartado 1, inciso a) de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, está demostrada plenamente su existencia, dado que su autenticidad o veracidad no se encuentra debatida por las partes, ni corre agregada al expediente algún otra constancia que contradiga su existencia o contenido. Asimismo tampoco se encuentra alegado y mucho menos probado que los referidos acuerdo y aviso hayan sido controvertidos en forma alguna, por lo que se tornaron definitivos y firmes, en aplicación del artículo 5, apartado 1, inciso b) de la ley recién invocada.
Como se anticipó, es claro que los partidos y candidatos tienen la carga probatoria de demostrar que los ciudadanos postulados reúnen los requisitos constitucionales y legales para ser electos, y que, por lo mismo, a ellos corresponde la presentación de la documentación atinente, dentro la que se incluye necesariamente la que por disposición de la ley o por acuerdo del órgano competente, haya sido previamente señalada, pero también, cualquier otra que sea pertinente o relevante para el efecto precisado, especialmente en aquellos casos en los cuales, por alguna circunstancia, la situación particular de un ciudadano para demostrar los extremos legales responda a causas poco comunes o extraordinarias, pues como también se advirtió, en el caso, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral estableció, con carácter general, y de forma independiente a la primeramente indicada, el deber de acompañar los documentos probatorios de la elegibilidad de los candidatos, determinación que, en todo caso, deriva directa del mandamiento establecido en el artículo 8 del código electoral estatal, por tratarse de una disposición de orden público y de observancia general, cuyo cumplimiento no se encuentra sujeto a la voluntad de la autoridad, de los partidos o de la ciudadanía.
Por tanto, no le asiste la razón al promovente cuando sostiene que, desde una “perspectiva técnica”, fue ilegal que la responsable le exigiera la acreditación del carácter accidental del nacimiento de su padre fuera del Estado de Chiapas, dado que su posición deriva de una lectura aislada del artículo 185 del código electoral local, así como de la apreciación individual de los formatos autorizados por la autoridad, empero, como se ha demostrado, la interpretación sistemática de las disposiciones conducentes, así como la intelección del conjunto de determinaciones adoptadas por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, conduce a sostener lo contrario, en tanto se trata de la constatación de uno de los requisitos constitucionales para poder ser electo gobernador.
No es óbice a lo anterior, el diverso alegato en el cual el actor aduce que a nadie puede exigírsele prueba de un hecho ajeno, por no haber participado o presenciado su realización, además de que, agrega, a nadie puede constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento de su padre biológico, toda vez que, aun cuando es cierta la dificultad de demostrar hechos acontecidos ocurridos hace más de setenta años, en los cuales no se ha participado, se trata de una cuestión que atañe a la calidad y quantum de la prueba, que en todo caso corresponde ponderar a la autoridad administrativa encargada de verificar la solicitud de registro, o en su caso, al juzgador con motivo de la controversia que al efecto se presente, en relación con las afirmaciones realizadas por las partes, mas no conlleva a la eliminación de la carga probatoria impuesta por la ley, ni la derogación del principio consistente en que quien afirma está obligado a probar, recogido en el artículo 20 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.
Además, no puede dejar de considerarse que, atendiendo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica y de la sana crítica, como lo permite el artículo 27, apartado 1 de la ley adjetiva electoral de la entidad, los descendientes se encuentran en mejor posición o aptitud que la generalidad de los individuos terceros o extraños, de conocer, y por ende demostrar, las circunstancias particulares de sus padres y abuelos, en razón de la convivencia cotidiana que ordinariamente tienen quienes forman parte de un núcleo familiar, y de la conservación de los archivos personales y familiares que, en situaciones como la descrita por el promovente, resultan pertinentes y útiles para los fines a que se hace mención.
En la resolución se pretende realizar una especie de interpretación conforme del artículo 35, fracción I de la Constitución Política del Estado de Chiapas, en relación con el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra el derecho fundamental de sufragio pasivo, pues en concepto de la mayoría, la reforma de que fue objeto la primera de las normas indicadas, publicada en el Periódico Oficial del Estado el cinco de noviembre de dos mil cuatro restringe el derecho de voto pasivo, al exigir no menos de ocho años de residencia efectiva, en lugar de los cinco previstos con anterioridad, motivo por el cual, se sostiene, como se está en presencia de un requisito más gravoso, dicha limitante deba ser interpretada de manera que se “obstaculice” lo menos posible el ejercicio de la prerrogativa ciudadana apuntada.
También con el mismo propósito de supuestamente evidenciar lo que la mayoría parece entender como un requisito inusitado o sumamente gravoso, se destaca que el lapso de residencia efectiva señalado por la Constitución chiapaneca es notoriamente superior al previsto por los artículos 82, fracción III y 116, fracción I, inciso b) de la Carta Magna para ser electo Presidente de la República o gobernador en las entidades federativas.
En sentido similar, en otra parte del fallo, se argumenta que, con la finalidad de potenciar el ejercicio del derecho de voto pasivo, debe considerarse que “cuando se aduce la calidad de chiapaneco en términos del artículo 7, fracción I, inciso b) de la Constitución local, en estas condiciones, basta que el interesado aporte como prueba algún elemento relacionado con una cosa, circunstancia o comportamiento del que puedan derivarse conclusiones relativas a la accidentalidad del nacimiento en un territorio distinto al Estado de Chiapas, es decir, su carácter casual”.
Los asertos anteriores, en concepto de quienes esto suscriben, son desacertados porque tergiversan el sentido de lo que se conoce como interpretación conforme, al mezclarlo con lo que en realidad es una valoración probatoria, cuestión diversa de una hermenéutica normativa.
La interpretación conforme con la Constitución invocada en el fallo es de aquellas permitidas por los artículos 1, segundo párrafo del Código Electoral del Estado de Chiapas y 3 de la Ley de Procedimientos Electorales de dicha entidad federativa, por cuanto se perfila como una de las variantes que la doctrina reconoce de la interpretación sistemática en sentido amplio y cuya nota común reside en la posición que ha de asumir el operador jurídico respecto de un texto legal, del cual es factible extraer dos o más opciones hermenéuticas con resultados contradictorios u opuestos, en el sentido de optar por aquella que propenda a la realización o maximización de los postulados constitucionales que informen y condicionen la norma secundaria a aplicar, debiendo ser rechazadas, consecuentemente, aquellas interpretaciones que pudieren conducir a estimar inconstitucional el dispositivo en cuestión, así como a privilegiar, si en el caso se está ante diversas interpretaciones y todas ellas compatibles con la Ley Fundamental, aquella que optimice de mejor forma los valores, principios y fines consagrados en la cúspide del ordenamiento jurídico del Estado.
Los lineamientos anteriores se encuentran plasmados, entre otras, en las sentencias dictadas por la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JDC-020/2001, el ocho de junio; SUP-JDC-119/2001, el nueve de noviembre; y SUP-REC-001/2003, el siete de agosto.
Como ha destacado la doctrina especializada, si bien el origen de esta técnica interpretativa es de formulación jurisprudencial en las jurisdicciones constitucionales y tuvo como propósito principal que una ley no fuera declarada nula cuando pudiera ser interpretada en consonancia con la Constitución, nada impide que su utilización se extienda a la jurisdicción ordinaria, dado que es consecuencia natural de la unidad del ordenamiento, en el que las disposiciones constitucionales constituyen la Ley Suprema de la Unión, por mandado del artículo 133 de la Carta Magna y, por ende, el contexto necesario en el que se debe efectuar toda operación hermenéutica, indispensable en las funciones aplicativas propias de cualquier jurisdicción, sin que ello se traduzca, por supuesto, en la posibilidad de inaplicar un precepto que se estime irremediablemente apartado de la Constitución, puesto que semejante posibilidad se encuentra reducida a los procedimientos específicos contemplados por la misma Constitución.
Este método interpretativo es igualmente reconducible a toda actividad hermenéutica que implique, en general, el entendimiento de una norma en conjunción con aquella otra de mayor jerarquía (en estos términos, los fallos correspondientes a los expedientes SUP-JRC-034/99, dictado el veintitrés de marzo; SUP-JRC-118/2002, de treinta de agosto; SUP-JRC-136/2002, emitido el 12 de septiembre; y SUP-JDC-209/2003, resuelto el diez de julio), pues en estos casos también se presenta la necesidad de tutelar la coherencia del ordenamiento, en privilegio o beneficio de la norma superior respecto de las de carácter secundario o inferior, siendo incluso extensible a las normas estatutarias de los partidos políticos (conforme lo resuelto en el expediente con clave SUP-JDC-803/2002, el siete de mayo de dos mil cuatro).
En un sentido técnico preciso, la interpretación conforme no se encuentra configurada para resolver antinomias o contradicciones normativas en un plano abstracto, como ocurre, por ejemplo, con los criterios correctores tradicionales (el jerárquico o lex superior, el cronológico o lex posterior y el de especialidad o lex specialis), sino que, más bien, su finalidad propende a evitar el acaecimiento de las antinomias, por cuanto con esta técnica se rechazan aquellas interpretaciones que pudieren conducir a la incoherencia del sistema jurídico correspondiente.
De estos caracteres se desprenden, de manera meridiana, los límites naturales de la interpretación conforme, a saber, el texto mismo objeto de la actividad hermenéutica o el efecto perseguido por el Legislador, pues so pretexto de una interpretación de este tipo no es jurídicamente válido distorsionar o alterar de forma sustancial la voluntad o finalidad manifiestas del legislador democrático o el texto claro de una disposición legal, dado que en un Estado constitucional y democrático de Derecho la función de los tribunales no puede traducirse en la imposición de los criterios propios por encima de los expresados política y democráticamente por los cuerpos legislativos, los cuales, en virtud de la legitimación democrática con la que se encuentran investidos, concretan normativamente la autodeterminación política de la sociedad que los ha electo.
Esta postura se encuentra reconocida de forma uniforme tanto por la doctrina contemporánea como por los criterios asumidos en otras jurisdicciones, y ha sido la asumida por la Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano con clave de expediente SUP-JDC-209/2003, citado ya anteriormente, en donde se sostuvo que uno de los límites de la interpretación conforme es el respeto al contenido total de los preceptos legales, como consecuencia de la efectividad del principio de conservación de las normas, no siendo válido, por ende, el desconocimiento, la desfiguración o la mutilación del sentido de los enunciados normativos en sus elementos esenciales, o su sustitución por otros distintos.
En el fallo, la mayoría no plantea siquiera cuáles pueden ser las variantes interpretativas que pueden derivarse de las oraciones semánticas que integran el artículo 35, fracción I de la Constitución Política del Estado de Chiapas, y mucho menos si alguna de ellas pudiera, en ciertas condiciones, resultar contraria a un mandato contenido en la Constitución Federal, o bien, si dentro de las posibles una de ellas resulta más acorde con el ejercicio del derecho fundamental de sufragio pasivo.
Por el contrario, el desarrollo argumentativo que se sigue en la resolución parece estar encaminado a efectuar una valoración de los elementos de convicción existentes en autos, más benévola o favorable a los intereses de quien esté interesado en ser postulado como candidato a la gubernatura, para los efectos de acreditar los extremos exigidos en el referido precepto de la Constitución estatal, cuestión que desnaturaliza dicha actividad valorativa, que se rige, además de las reglas específicas para aquellas probanzas que tiene un alcance convictivo tasado por la ley, atendiendo a las “reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia”, conforme lo previsto en el artículo 27, apartado 1 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, principios valorativos que, como su nombre lo indica, resultan independientes de cualquier previsión normativa.
Con independencia de lo anterior, resulta igualmente cuestionable que, so pretexto de efectuar una interpretación conforme con la Constitución, se invoquen preceptos normativos ajenos a la legislación que rige los hechos del caso, para de forma velada cuestionar la validez o pertinencia de las determinaciones adoptadas por los órganos del Estado de Chiapas encargados de autorizar adiciones y reformas al texto constitucional local, con motivo de las modificaciones efectuadas en el dos mil cuatro, pues el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no tiene competencia para juzgar la oportunidad ni los criterios políticos tomados en consideración por los órganos democráticamente electos para optar por determinada concreción normativa, máxime que, por así establecerlo la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 2/2000-PL, el mencionado tribunal carece de atribuciones para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las leyes electorales, las cuales sólo son susceptibles de controvertirse a través de las acciones de inconstitucionalidad.
Por lo mismo, la función de la Sala Superior debe circunscribirse a decidir las controversias que son sometidas a su consideración, con base en la normatividad que resulte aplicable al caso concreto, dentro de los márgenes que permita una interpretación razonable y razonada, y no en otros ordenamientos o cuerpos normativos ajenos, por regular hipótesis distintas, aun cuando pudieren resultar de igual o mayor jerarquía normativa.
Aun cuando se admitiera la posición asumida en el fallo adoptado por la mayoría, en el sentido de que, atendiendo a las particularidades del caso, para tener por demostrado que el padre del promovente es chiapaneco por nacimiento, en términos de lo señalado en el artículo 7, fracción I, inciso b) de la Constitución Política del Estado de Chiapas, basta con que se encuentre acreditado, aun en forma indiciaria, el carácter accidental de su nacimiento fuera de dicha entidad federativa, lo cierto es que no existen indicios en el sentido apuntado.
En efecto, la citada Constitución, establece en su artículo 35, los requisitos que se requieren para ser Gobernador, así en lo que al caso importa, dice:
“Artículo 35. Para ser Gobernador se requiere:
I. Haber nacido en Chiapas o ser hijo de padre o madre chiapanecos; estar en pleno goce de sus derechos y con residencia efectiva no menor de ocho años
…
VIII…”
De la lectura del artículo transcrito, es posible desprender que el requisito exigido por la Constitución es posible acreditarlo de dos maneras:
1. Al haber nacido en Chiapas, o.
2. Ser hijo de padre o madre chiapanecos.
Es así que, estimamos que conforme a las constancias que obran en autos, no es posible desprender de modo alguno que el ahora actor Emilio Zebadúa González, haya acreditado dicho requisito, como a continuación se demuestra:
1. Haber nacido en Chiapas.
En autos consta el acta de nacimiento del enjuiciante, la cual señala que éste nació en el Distrito Federal a los trece días del mes de enero de mil novecientos sesenta y uno, que es hijo de Emilio Zebadúa y María de Lourdes González, con domicilio en Tajín 370-4, cuyos abuelos paternos son Emilio Zebadúa y Rosario María Serra, con domicilio en Concepción Beistegui 1712; en las relatadas condiciones, se acredita de manera incontrovertible que, al haber nacido en el Distrito Federal, el actor no es chiapaneco de nacimiento.
2. Ser hijo de padre o madre chiapanecos.
En este caso, era menester que el promovente probara que su padre o madre, cuentan con la calidad de chiapanecos, para lo cual debió acreditar lo dispuesto por el artículo 7 de la Constitucional Política del Estado de Chipas, mismo que textualmente, señala:
“Artículo 7. Son Chiapanecos:
I. Por nacimiento:
a) Las personas que nazcan en el territorio del Estado; y
b) Los hijos de padre o madre chiapanecos que accidentalmente hayan nacido fuera del mismo.
II. Por residencia:
Los mexicanos por nacimiento o naturalización conforme a las leyes del país, que no estén en los supuestos a que se refiere la fracción anterior, que residan en el Estado más de cinco años consecutivos”.
Del artículo transcrito se desprende que, la ley reconoce tres formas por las cuales, se adquiere el carácter de chiapaneco, la primera, la relativa al vínculo jurídico creado por el nacimiento (ius soli); la segunda, consiste en otorgar a las personas que son chiapanecas el derecho como padres de transmitir su calidad a los hijos y el de éstos a heredarla (ius sanguini), aunque dicha transmisión se encuentra acotada por el hecho que el hijo nazca accidentalmente fuera del Estado de Chiapas; y, la tercera, por residencia por cinco años consecutivos.
En la especie, el enjuiciante afirma que su padre Emilio Isaías Zebadúa y Serra, es chiapaneco, ya que éste cumple con los presupuestos de ser hijo de padres chiapanecos, además de que accidentalmente nació en el Distrito Federal.
Ante dicha afirmación, lo procedente es analizar si el padre del promovente, cuenta con el status de chiapaneco, y de esa manera, tener por acreditado que el actor cumple con el requisito para ser candidato a Gobernador, en esas circunstancias, el actor debió aportar elementos de valor, para probar, lo siguiente:
1. Que su padre es hijo de padre o madre chiapanecos.
2. Que accidentalmente nació fuera del Estado de Chiapas.
De las copias certificadas de las documentales públicas aportadas por el actor, que constan en autos, se obtienen los siguientes datos:
a. Acta de nacimiento expedida en la Ciudad de México, el veintisiete de febrero de mil novecientos treinta y dos, en la que consta el registro de Emilio Isaías Zebadúa y Serra, nacido el veinticuatro de diciembre de mil novecientos treinta y uno, primer hijo legítimo de Emilio Zevadúa Robles, de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, y Rosario María Serra Rojas, de Pichucalco, Chiapas, con domicilio en calle del Pino 79.
b. Acta de matrimonio de dieciocho de abril de mil novecientos sesenta, de Emilio Zebadúa Serra y María de Lourdes González, de veintiocho y veinte años respectivamente, ambos nacidos en la Ciudad de México, con domicilios en Concepción Beistegui 1712-1 y Bartoloche 1147.
Respecto de los datos de los padres del contrayente estos son Emilio Zebadúa Robles y Rosario María Serra con domicilio en Concepción Beistegui 1712-1, nacidos en Tuxtla Gutiérrez y Pichucalco, ambos en el Estado de Chiapas.
Por lo que hace a los padres de la contrayente se señala que es hija de Ramiro González (finado) y María de Lourdes Jameson, nacida en Nueva York, Estados Unidos, con domicilio en Sierra Ventana 970.
c. Diploma otorgado por la Secretaría de la Defensa Nacional, en México Distrito Federal el diecisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta a nombre de Emilio Zebadúa Serra, por haber ocurrido a recibir instrucción militar dominical.
d. Pasaporte expedido el veintiocho de junio de dos mil uno, por la Secretaría de Relaciones Exteriores en la Delegación Benito Juárez, Ciudad de México a nombre de Emilio Zebadua Serra, nacido en México, Distrito Federal.
e. Credencial del Instituto Mexicano del Seguro Social, a nombre de Zebadúa Serra Emilio, con un resello de la Delegación Suroeste, Subdelegación del Valle, Oficina de pensiones del diecisiete de junio de dos mil tres.
De tales documentales es posible desprender que Emilio Isaías Zebadúa y Serra, padre del enjuiciante nació en la Ciudad de México, en el año de mil novecientos treinta y uno, y que es hijo de padre y madre nacidos en Chiapas, esto es, que es hijo de Emilio Zebadúa Robles y de Rosario María Serra Rojas, en consecuencia, se encuentra acreditada la primera parte del requisito establecido en la norma constitucional, al ser hijo de padres chiapanecos.
Respecto del segundo requisito, el actor en su escrito de demanda del juicio de cuenta, refiere en diversos apartados, lo siguiente:
“3. El abuelo del enjuiciante era una persona originaria del Estado de Chiapas y estaba casado con una mujer, Rosario María Serra Rojas también originaria del Estado de Chiapas.
4…
5. El abuelo del ocurrente, en compañía de su esposa, estaban establecidos en la Ciudad de México, en consideración a que el primero prestaba sus servicios a la federación y gozaban de la hospitalidad temporal que les brindaba el señor Andrés Salas Gurría (testigo), propietario de la finca donde se alojaban los jóvenes esposos de apenas diecinueve y veintidós años de edad.
…
…
Exigir a un candidato que “subsane” los errores registrales aparecidos de una versión mecanográfica del acta de nacimiento de su padre, que fue levantada por comparecencia de sus abuelos en el año de mil novecientos treinta y dos; redactada al amparo de una legislación diversa de la vigente; en una época de incipiente desarrollo de la administración registral; a cuyo levantamiento ocurrieron sus abuelos siendo menores de edad, y estando temporalmente avecindados en la Ciudad de México (a dónde se trasladó la pareja para allegarse de un medio de subsistencia que les permitiese hacer frente al alumbramiento de su primogénito es —en todo caso— una exigencia que no tiene sustento legal alguno, ni posibilidad material de solución.
…
Es público y notorio que el ocurrente goza de la ciudadanía, porque es del dominio común que el ocurrente:
a) Es nieto de Emilio Zebadúa, quién después de su accidental estancia en la Ciudad de México, coincidente con el alumbramiento de su primogénito, regresó al Estado y participó activamente en la vida pública ocupando, entre otros cargos, el de diputado federal y el de magistrado presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado (lo que dicho sea de paso, demuestra lo accidental que fue la condición de nacimiento de su padre).
…
Aun cuando me duelo del ilegal, infundado e inmotivado requerimiento de la responsable, que atenta flagrantemente con los derechos ciudadanos que me son propios, no sobra decir a este tribunal que mi padre ha nacido fuera de mi estado porque a mi abuelo le fue ofrecido un empleo temporal al servicio de la federación, que le era necesario tomar para hacer frente al alumbramiento de su primogénito (mi padre), siendo que mis abuelos hacían frente en mil novecientos treinta y dos al arribo de su primer hijo contando con apenas diecinueve (ella)y veintidós (él) años de edad.
Esta accidentalidad del nacimiento de mi padre no sólo se revela de la simple lectura de su acta de nacimiento sino del regreso de mi abuelo a la entidad para permanecer aquí, por más de treinta años, con plena participación política y civil, que le llevó entre otros, a ocupar los cargos de magistrado del Supremo Tribunal y Diputado Federal.
…”
Las anteriores manifestaciones deben estimarse como una confesión expresa y espontánea del enjuiciante, a las que se les concede pleno valor probatorio, en conformidad con el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que no está en contradicción con las constancias de autos y se refiere a hechos que son del conocimiento del actor, al tratarse de cuestiones acaecidas en su seno familiar.
En las relatadas condiciones es evidente, que por cuanto hace a la segunda parte del requisito previsto en la norma constitucional para otorgar el carácter de chiapaneco a una persona, relativo a que “accidentalmente” haya nacido fuera del referido Estado, ese no se encuentra colmado.
En efecto, ese concepto, tal y como se encuentra contenido en la Constitución Política del Estado de Chiapas, carece de elementos con los cuales pudiera definirse, por lo que es necesario, recurrir al sentido gramatical de la palabra.
Así el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, refiere que el término accidentalmente es un adverbio de modo, que significa: de modo accidental, por lo que hace a la palabra accidental, su significado es: “1. adj. No esencial. 2. adj. Casual, contingente”.
Respecto de la palabra casualidad, es “combinación de circunstancias que no se pueden prever ni evitar”, y del término contingente es “que puede suceder o no suceder”
Ahora bien, al adminicular las documentales públicas, con las manifestaciones realizadas por el actor, es claro que no se acredita el hecho, relativo a que el padre del actor hubiera nacido fuera del Estado de Chiapas, de manera accidental, es decir debido a circunstancias no previstas o que pudieron no suceder, en tanto que, no puede estimarse que el traslado de residencia de los abuelos del actor, como un hecho con dicha característica —de accidental—, pues la residencia o el cambio de ésta, es un acto volitivo independiente de las circunstancias por las que surja, que es previsible, en consecuencia carece de calidad de casual.
Por otra parte, en la sentencia de la mayoría se argumenta que el carácter accidental se demuestra de manera indiciaria, pues los abuelos del actor se instalaron de manera temporal en la ciudad de México, puesto que regresaron a su Estado natal, por lo que, es dable inferir que el nacimiento del padre del actor en esta ciudad obedeció a una circunstancia inevitable, consistente en la necesidad de los abuelos del demandante de residir en el Distrito Federal por razones laborales.
En nuestra opinión, tal razonamiento carece de sustento, pues de las constancias que obran en autos, así como de lo argumentado por el actor en el juicio constitucional de cuenta, no es posible desprender ni siquiera de manera indiciaria, que el traslado de residencia de los abuelos del actor, a la ciudad de México, se debiera a una circunstancia inevitable debido a razones laborales, tampoco es posible conocer, si en efecto, después del nacimiento de su padre, sus abuelos retornaron al Estado de Chiapas, con lo cual se prueben las razones accidentales de su nacimiento en esta ciudad.
Contrariamente a las afirmaciones del actor, de las pruebas que obran en autos, es posible evidenciar que su padre realizó su servicio militar durante el año de mil novecientos cincuenta en esta ciudad de México, lo cual es un indicio que se encuentra en contra de lo manifestado por el mismo, respecto al retorno “inmediato” de sus abuelos al Estado de Chiapas. Asimismo, tampoco puede estimarse, que el desempeño de los cargos públicos del abuelo, demuestre su regreso “inmediato” a la citada Entidad, en tanto que según consta en el Diario de Debates de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, Emilio Zebadúa Robles abuelo del actor fungió como diputado federal, en el periodo comprendido de 1949-1952.
De ahí que, de las constancias aportadas por el actor, no sea posible desprender, como en la mayorítaria se sostiene, que el nacimiento del padre de Emilio Zebadúa González, se debiera a la circunstancia inevitable, de la necesidad de los abuelos del demandante de residir en el Distrito Federal por razones laborales; asimismo, tampoco es posible sostener de manera siquiera indiciaria, que su retorno al Estado de Chiapas fue inmediato, pues, de los elementos probatorios con que se ha dado cuenta, es posible ver que su padre adquirió la mayoría de edad, cuando residía en el ciudad de México, puesto que nació en mil novecientos treinta y uno, y el abuelo ocupó el cargo de diputado hasta el año de mil novecientos cuarenta y nueve, existiendo el lapso de dieciocho años, entre ambas fechas, elementos con los que no es posible determinar, si efectivamente el traslado de residencia de los abuelos a esta ciudad, fue una cuestión que revistiera el carácter de accidental, dada la carencia de elementos para precisar si retornaron al referido Estado de Chiapas, o mantuvieron su residencia en la Ciudad de México.
Por otra parte, el actor aduce que el artículo 7 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, el cual señala quienes deben considerarse chiapanecos, debe ser interpretado en un sentido amplio, pues no implica la existencia de algún gravamen en perjuicio de los hijos de los chiapanecos. En este sentido, que el reconocimiento de la ciudadanía chiapaneca no está condicionada a acreditar algún hecho distinto que no sea el del propio nacimiento en territorio chiapaneco o el de la filiación respecto de su padre o madre chiapanecos.
Este motivo de inconformidad debe desestimarse, en principio, porque como se advierte de la lectura del acuerdo impugnado, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, en ningún momento sustentó su negativa de registro en la circunstancia de haberse acreditado la ciudadanía chiapaneca, y si bien consideró que no estaba demostrada la accidentalidad del nacimiento del actor fuera de la multicitada entidad, de ello únicamente concluyó que no se encontraba demostrado que Emilio Zebadúa González hubiera nacido en Chiapas –cuestión que no es materia de controversia-, así como tampoco que fuera hijo de padre o madre chiapaneca, concluyendo que por tanto, no se cumplía con el requisito previsto en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política local, circunstancia esta última que ha quedado dilucidada en párrafos precedentes.
Por otro lado, aun cuando pudiera considerarse que implícitamente se le negó la ciudadanía al considerar la autoridad responsable lo antes precisado, cabe señalar que para ser electo Gobernador, es la propia Constitución de Chiapas, la que deja de lado la posibilidad de quienes hayan adquirido la ciudadanía chiapaneca por cualquiera de los otros medios establecidos en la misma.
Por otra parte, tampoco puede tomarse como indicio para demostrar el requisito señalado, el supuestamente derivado de que el promovente fue Secretario de Gobierno del Estado de Chiapas de diciembre de dos mil a marzo de dos mil tres.
En la ejecutoria se sostiene que, en la fecha del nombramiento (el ocho de diciembre de dos mil), el artículo 43, último párrafo de la Constitución local establecía como requisito para ocupar ese puesto, el ser ciudadano chiapaneco, y conforme el artículo 8 del ordenamiento en cita, son ciudadanos chiapanecos:
1) Los varones y mujeres que satisfagan los requisitos de la fracción I, incisos a) y b) del artículo 7, que hayan cumplido dieciocho años de edad y que tengan un modo honesto de vivir, y
2) Los mexicanos en general que tengan más de cinco años de residencia consecutiva en el Estado y modo honesto de vivir.
Para la mayoría, el nombramiento a favor del enjuiciante obedeció a la actualización de la primera de las hipótesis referidas, “en específico… el supuesto de que el actor es hijo de padre o madre chiapanecos”, dado que implícitamente el promovente reconoce que a la fecha de nombramiento no contaba con los cinco años de residencia exigidos para quienes no son oriundos de la entidad, “de modo que no es posible que haya sido designado Secretario de Gobierno del Estado sobre la base de lo dispuesto” en el segundo de los supuestos.
En nuestra opinión, tal aseveración es incorrecta, porque además de partir de una premisa falsa, es producto de confundir los requisitos para ser electo gobernador, con los establecidos para ser considerado chiapaneco por nacimiento, como a continuación se demuestra.
Con base en las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica y de la sana crítica a que refiere el artículo 27, apartado 1 de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas, es dable sostener, como de forma uniforme ha sostenido la Sala Superior en múltiples sentencias, para elaborar una presunción humana es necesario que se parta de un hecho conocido y que de él se derive como consecuencia única, fácil, ordinaria, sencilla y natural, el pretendido hecho desconocido.
En el caso, de acuerdo con la línea argumentativa de la mayoría, el hecho conocido es el nombramiento del promovente como Secretario de Gobierno del Estado, en tanto que el desconocido lo constituiría la verificación, por parte del servidor público que realizó la designación, del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución estatal para ocupar el cargo de mérito.
Empero, el sólo nombramiento de alguien para un puesto o encargo público, no conlleva, de manera necesaria, la verificación ni el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para ocupar la cartera o posición, a menos que en la ley se estableciera un mecanismo de revisión, análogo al existente, por ejemplo, para la constatación de la elegibilidad de los candidatos, que fuere de alguna forma controlable o público, mediante la explicitación de la fundamentación y motivación en el aspecto resaltado.
El único indicio directo o evidente que pudiere derivarse consistiría en que, para quien efectuó el nombramiento, se encontraban cumplidos los requisitos atinentes, concepción que no necesariamente podría darse por correcta.
Pero además, como se anticipó, la inferencia que lleva a cabo la mayoría es errónea porque aplica indebidamente el artículo 7, fracción I, inciso b) de la Constitución local, toda vez que es un hecho reconocido por las partes que Emilio Zebadúa González no tiene la calidad de chiapaneco por nacimiento, puesto lo que se alega en el presente juicio es que su padre, y no el actor, detenta semejante calidad, ya que se sostiene que es hijo de chiapanecos, aunque nacido en forma accidental fuera del territorio de la entidad.
Efectivamente, el promovente aduce que satisface el requisito de elegibilidad del artículo 35, fracción I de la Constitución estatal porque es hijo de padre chiapaneco, y no porque asevere tener la calidad de chiapaneco por nacimiento, en términos de lo previsto en el artículo 7, fracción I del mismo ordenamiento, pues no hay afirmación dirigida a indicar que nació en Chiapas o accidentalmente afuera de la mencionada entidad federativa.
Por el contrario, no está controvertido que el incoante nació en el Distrito Federal, y que su padre, como él mismo lo reconoce, tuvo la “necesidad juvenil” de salir del Estado para ocuparse como agente de ventas, radicándose en la capital del país, lugar en el que ha permanecido desde entonces, extremo que se acredita con las copias certificadas de las actas de matrimonio (celebrado entre Emilio Isaías Zebadúa y Serra y María de Lourdes González Jameson) y de nacimiento (del actor y de sus hermanos, José Ramón y Lourdes Zebadúa González), así como del testimonio del acta de declaraciones formuladas por Emilio Isaías Zebadúa y Serra, en relación con las variantes de su nombre que suele utilizar, documentales públicas con valor probatorio pleno, en términos del artículo 27, apartado 1, inciso a) de la Ley de Procedimientos Electorales de Chiapas, de las que se obtiene que el padre del accionante ha manifestado en los años de 1960, 1961, 1962, 1968 y 2006, de forma libre y espontánea, tener distintos domicilios (Concepción Beistegui 1712-1, Tajín 370-4, Montes Auvernia 730 y Hacienda de la Garza 72), todos ellos en esta ciudad.
De ahí que no sea jurídicamente factible colegir que el nombramiento como Secretario de Gobierno obedeció a tener la calidad de ciudadano chiapaneco, ciudadanía que a su vez derivó, junto con la mayoría de edad y un modo honesto de vivir, de ser chiapaneco por nacimiento, puesto que la remisión del artículo 8, fracción I al 7, fracción I, incisos a) y b), ambos de la Constitución local, implica nacer en la entidad o accidentalmente fuera de ella, si se es hijo de padre o madre chiapanecos, circunstancias que no son afirmadas o pretendidas por el enjuiciante.
Y si a esto se le añade, como se reconoce en el fallo, que Emilio Zebadúa González no contaba en diciembre de dos mil con al menos cinco años de residencia consecutiva en Chiapas, extremo indispensable para ser considerado ciudadano chiapaneco, como lo establece en segundo de los supuestos normativos contemplados en la Constitución local, se corrobora lo asentado en primer término, que el nombramiento, por sí mismo, no admite servir de base para derivar indicio alguno.
De los elementos de prueba antes valorados, así como de lo manifestado por el accionante en su escrito de demanda, puede inferirse válidamente, que el nacimiento del padre de Emilio Zebadúa González, no fue de manera accidental, puesto que el abuelo, el padre, como el propio actor, han residido en esta ciudad de México, derivado de las distintas actividades que han desarrollado, incluyendo las de carácter personal, pues como se ha evidenciado en párrafos precedentes, e excepción del abuelo, nacieron en el Distrito Federal, aquí contrajo matrimonio el padre y nacieron los hermanos del actor; en este sentido, contrariamente a lo que se sostiene en la mayoritaria no puede tenerse por acreditada la calidad de chiapaneco del padre, y en consecuencia, que ello beneficie al hijo para los efectos del requisito de elegibilidad que se examina.
Tocante al requisito de residencia, en concepto de los suscritos, de la correcta valoración de los elementos aportados para justificarla, no puede arribarse a la conclusión que se sostiene en la presente ejecutoria.
Previo a cualquier otra consideración, debe señalarse que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, determinó que no se encontraba acreditada a partir de junio de mil novecientos noventa y seis, sino más bien, que debía tenerse por justificada desde el año de dos mil uno, con base en los datos de registro contenidos en la credencial para votar con fotografía exhibida. Por tanto, la controversia se constriñe a determinar si con los medios de prueba aportados se acredita la residencia a partir de la primera fecha indicada, como lo aduce el enjuiciante.
Establecido lo anterior, si bien se comparte el criterio que tal exigencia puede probarse, en términos del artículo 185, fracción IV, del código electoral local, con la constancia de residencia expedida por un notario público, lo cierto es que el instrumento exhibido por el ahora actor, contrariamente a lo que se considera en la mayoritaria, no es apto para tal fin.
En efecto, esta Sala Superior ha sostenido que la residencia constituye un hecho objetivo que material y físicamente debe darse a lo largo del tiempo necesario previsto en la ley para poder acceder a un cargo de elección popular; esto es, que el ciudadano en cuestión no sólo posea algún bien en el territorio en el cual pretende ser electo, sino que debe vivir en ese lugar de manera continua, sin que se cambie a otro sitio aunque sea temporalmente, así como desempeñar un empleo, profesión, industria o actividad productiva.
Esto, porque el concepto de residencia implica elementos de fijeza y permanencia, que consisten en mantener casa, familia e intereses en una comunidad social determinada, de tal suerte que para estimar que se cumple jurídicamente con tal requisito, el cual se exige por la norma constitucional y legal del Estado de que se trate, no basta con tener inmuebles en propiedad, comodato o en arrendamiento, en un lugar específico, sino que debe habitarse de manera ininterrumpida y permanente, salvo las excepciones que prevé la ley para ausentarse sin que la misma se pierda.
En este sentido, como se indicó, los elementos aportados no resultan aptos para acreditar la residencia del actor por un lapso no menor de ocho años en el Estado de Chiapas, tal como lo sostuvo el órgano electoral responsable.
Por cuanto hace a lo que se denomina constancia de residencia contenida en el instrumento notarial cuatro mil quinientos cuarenta y seis, sustentada en las declaraciones rendidas ante el notario público número 39 del Estado antes mencionado, la misma resulta ineficaz para los efectos pretendidos, en principio, porque se trata de la declaración unilateral del propio interesado Emilio Zebadúa González, quien manifestó tener su residencia en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, desde el primero de junio de mil novecientos noventa y seis; por tanto, si el hecho que se trata de probar es el del declarante, es evidente que lo manifestado por éste no puede servir de base para los efectos pretendidos, luego entonces, ningún indicio puede desprenderse de ello, acreditando solamente el referido documento que el ahora promovente compareció ante el mencionado notario público para realizar las manifestaciones que en el mismo se contienen.
Por otro lado, las declaraciones de Laura Alicia García Cazares, Manuel Burguete Robles y Norberto Castro Soto, tampoco son idóneas para acreditar la residencia de Emilio Zebadúa González.
Lo anterior, porque aun teniendo por cierto lo declarado en el sentido de que el segundo de los nombrados le arrendó al hoy actor, el inmueble a que se refieren, que se dice es propiedad de Laura Alicia García Cazares -sin que ello se encuentre probado-, desde el mes de junio de mil novecientos noventa y seis, ello sólo demostraría la celebración de un contrato de arrendamiento, lo que por sí mismo, es insuficiente para acreditar la residencia, pues como se ha señalado en párrafos precedentes, no basta que una persona tenga inmuebles en propiedad, comodato o en arrendamiento en un lugar determinado para estimar que reside o habita en ese sitio, sino que, lo que le da tal característica, es que haya morado de manera ininterrumpida y permanente.
En la especie, y según se advierte de las declaraciones vertidas por las referidas personas, en ningún momento hacen alusión o manifiestan, porque así les hubiere constado, que Emilio Zebadúa González habitó o asistió de manera continua en el domicilio que mencionan, es decir, que ahí tuviera establecido su hogar por vivir con su familia, que haya laborado, tenido su principal asiento de negocios, profesión o industria, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, que permita establecer que derivado de esas circunstancias, residía en el Estado, sino que solamente se limitan a aseverar que el enjuiciante rentó el inmueble ubicado en calle Tulija número veinticuatro “A”, del Fraccionamiento los Laureles, en la ciudad antes precisada, con una renta mensual de mil ochocientos pesos.
En este sentido, si la testimonial rendida no tiene relación con hecho o circunstancia alguna que permita establecer que el actor residió en ese lugar de manera permanente, es evidente que valorado el instrumento notarial de referencia en términos de la lógica y de la experiencia a que aluden los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es insuficiente para acreditar el requisito en examen, máxime que debe tenerse en cuenta que la eficacia demostrativa de tales documentos, depende necesariamente de los elementos que se hubiesen aportado para obtener tal constancia, de ahí, que si en el caso que nos ocupa, sólo se sustenta en declaraciones que según se ha razonado no prueban la residencia, y además no se exhibió ante el notario documento alguno a fin de que se pudiera establecer que el enjuiciante efectivamente residía en dicha entidad, desde la fecha que manifestó, en forma alguna puede considerarse que el instrumento notarial tenga el carácter de una constancia de residencia, y por ende, la misma no puede ser considerada como tal, para después hacer depender su valor probatorio de otros documentos como se razona en la mayoritaria.
Por lo expuesto, igualmente se disiente con el criterio referente a que su valor convictivo depende de su adminiculación con otras probanzas, pues como se apuntó, no se trata de una constancia de residencia, sino de un documento en el que exclusivamente se contiene la afirmación del actor, y de tres personas más, en el sentido de que Emilio Zebadúa González arrendó un inmueble en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas desde el año de mil novecientos noventa y seis, siendo claro, que es precisamente la residencia la que debió probar mediante pruebas que avalaran el otorgamiento de una constancia de la naturaleza anotada.
Tampoco puede estimarse acreditada ni indiciariamente la residencia del actor en el Estado de Chiapas, con los ocho recibos y comprobante de pago de energía eléctrica, correspondientes a distintos meses de mil novecientos noventa y seis a mil novecientos noventa y nueve, los cuales se describen en la mayoritaria,
En principio, porque se encuentran a nombre de diversa persona, “Laura A. García C”, quien se dice es propietaria del inmueble arrendado; en segundo lugar, porque los mismos sólo acreditan pagos en determinadas fechas correspondientes a consumos esporádicos de energía eléctrica, lo que permite presumir que el inmueble pudo ocuparse en determinadas temporadas y no de manera permanente; por último, porque la circunstancia que se haya consumido dicho fluido no implica necesariamente que haya sido porque el servicios lo utilizó el accionante, pues bien pudo haber sido utilizada por una tercera persona.
Ahora bien, el hecho de que los ocho recibos de mérito, se hubieran aportado como prueba por el actor, no puede llevar a colegir, que tal suceso constituya un indicio sobre la circunstancia referente, a que como éstos fueron aportados por el accionante, ello obedeció a que él mismo los pago, y que esto último se debió a que el vivía en dicho lugar, pues para arribar a tal conclusión, se hace un enlace descontextualizado sobre hechos diferentes, que además tampoco se encuentran demostrados ni siquiera indiciariamente.
En este sentido, tales elementos de prueba, al no acreditar ni indiciariamente la residencia, menos pueden robustecer un documento que no tiene el carácter que se le atribuye.
Por otro lado, la credencial para votar con fotografía de Laura Alicia García Cázares, tampoco es apta para generar el indicio que se pretende derivar en la mayoritaria, en tanto que dicha probanza, sólo resulta idónea para acreditar que en el año en que se expidió la misma, la mencionada ciudadana tenía su domicilio en “C Río Tulipa 24, fracc. Los Laureles 29020, Tuxtla Gutiérrez Chiapas”, más no así, la propiedad de dicho predio, ni la celebración del contrato de arrendamiento, y mucho menos aún, que el actor hubiese habitado en ese lugar de manera permanente, y por ese motivo, tal elemento convictivo no puede servir para robustecer la existencia de un hecho que, además de no estar probado con la pretendida constancia de residencia notarial, le resulta ajeno, por su falta de conexión lógica y demostrativa.
De los medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil, promovidos en el año dos mil cinco, tampoco es posible derivar un indicio respecto a la residencia del enjuiciante en el Estado de Chiapas, desde la fecha en que el promovente afirma la estableció ahí, pues al igual que acontece con las declaraciones de los testigos, dicha prueba, en su caso, sólo es apta para corroborar la celebración del precitado pacto contractual, pero en forma alguna logran demostrar que el enjuiciante haya vivido de manera permanente y continua en el lugar arrendado, dado que sobre este último particular, ninguna referencia se hace ni en la articulación de las posiciones, ni en la absolución de las mismas.
En lo que respecta a la factura expedida por Teléfonos de México, la copia de su nombramiento como Secretario de Gobierno del Estado de Chiapas, la fotocopia del escrito mediante el cual el actor solicitó licencia para separarse de su cargo como diputado federal, el otorgamiento de la misma, la denominada constancia de residencia expedida por la Presidente Municipal de Tuxtla Gutiérrez, y la credencial para votar con fotografía expedida al actor, y todas aquellas de dos mil uno en adelante, fecha en que se tuvo por acreditada la residencia por la responsable, no resultan aptas para acreditar el inicio de la residencia a partir del mes de junio de mil novecientos noventa y seis, y por tanto resultan intrascendentes para los efectos pretendidos.
El currículum vitae del accionante, constituye un documento elaborado unilateralmente por el actor, y por ende, las afirmaciones contenidas en éste, no resultan aptas para conceder a tal documental privada, ni siquiera un valor probatorio indiciario, y menos aún se puede derivar el pretendido reconocimiento de lo ahí asentado por parte de la coalición “Por el Bien de Todos”, por más que ésta lo hubiera presentado, máxime que no puede inadvertirse que dicha coalición precisamente cuestiona la residencia del enjuiciante.
Asimismo, carece de conexión lógica, el enlace que se pretende hacer en la mayoritaria, respecto a que el supuesto valor indiciario del precitado currículum, se corrobora con el hecho de que la fecha en que el accionante culminó sus estudios, coincide con aquélla en que éste manifestó haber iniciado su residencia en el Estado, pues para que ello fuera posible, era necesario que estuviera demostrado que el actor empezó a residir en la fecha que afirmó, pero como esto no es así, tal circunstancia sólo da lugar a estimar que se está en presencia de aseveraciones realizadas unilateralmente por el interesado, que no encuentran respaldo en prueba alguna.
Finalmente, en concepto de los suscritos, la circunstancia atinente a que el actor inició su residencia en mil novecientos noventa y seis, tampoco puede derivarse, del hecho relativo a que en el mencionado currículum se haga referencia al libro titulado “Breve Historia de Chiapas” editado por el Fondo de Cultura Económica y El Colegio de México en mil novecientos noventa y nueve, y que esto se encuentre corroborado con el contenido de la página web precisada en la mayoritaria, pues la autoría de dicho libro no resulta probanza idónea para demostrar que el actor lo escribió en la supracitada entidad federativa, dado que ninguna probanza aportó para acreditar tal extremo, razón por lo cual, tampoco es posible derivar indicio alguno de tal hecho.
Por último, la constancia de residencia expedida por la Presidenta Municipal de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, tampoco demuestra la residencia cuestionada, en virtud de que, según lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas, tal funcionaria no cuenta con facultades para expedir esa clase de constancias, sino que el artículo 185, fracción IV del código electoral local, dispone que constancias de esa naturaleza deben ser expedidas por autoridad competente.
Como consecuencia de todo lo anterior, en concepto de quienes disentimos, con las pruebas ofrecidas por el actor, no es posible tener por demostrados los requisitos examinados para poder acceder al cargo de Gobernador, previstos en el artículo 35, fracción I de la Constitución Política del Estado de Chiapas y, por ende, se considera que la autoridad administrativa electoral, estuvo en lo correcto al negarle su registro como candidato, contrariamente a lo estimado en la mayoritaria.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
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MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |