JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-118/2003
ACTOR: VALENTÍN POBEDANO ARCE
RESPONSABLES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIO: EDUARDO ARANA MIRAVAL
México, Distrito Federal, veintitrés de abril de dos mil tres.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Valentín Pobedano Arce por su propio derecho, en contra de los directivos estatales de los partidos políticos nacionales Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Alianza Social, México Posible, Liberal Mexicano, Convergencia y Fuerza Ciudadana, y de sus respectivos representantes electorales en el Estado de Morelos, por el registro de ciudadanos no morelenses a cargos de elección popular con el carácter de propietarios, para el periodo constitucional 2003-2006, y
I. El tres de abril de dos mil tres, Valentín Pobedano Arce presentó ante la Presidencia del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Morelos, el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
II. El once de abril siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el medio de impugnación y la documentación que se anexa, enviados a instancia de la autoridad electoral administrativa local antes mencionada. El actor funda sus pretensiones en los hechos y agravios que a continuación se transcriben:
“Valentín Pobedano Arce y/o, promoviendo por mi propio derecho, en nuestro carácter de gobernados, quejosos, agraviados y sufragantes, mexicano, nativo del municipio de Temixco, Morelos, casado, de ocupación Periodista, de 48 años de edad, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos en la Avenida Pino Suárez número 9 del centro de la Ciudad de Temixco, del municipio del mismo nombre. Identificándome con la credencial de elector folio número 108976892 expedida por el Instituto Federal Electoral y el acta de nacimiento número 118 asentada en el libro 01 en sus fojas 59 y 60 del año de 1955, expedida por el oficial 01 del Registro Civil del Municipio de Temixco, Morelos, autorizando para que a mi nombre y representación los ciudadanos Sergio Immer Alfonzo Jiménez Benítez, Luis Barrera Uriostegui, Jorge Catalán Carvajal y Rubén Tapia Gama, ante el Consejo del Instituto Estatal Electoral en Morelos, defiendan jurídica, política y electoralmente a los nativos del Estado de Morelos, en virtud y razón de estar comprometidos con los oriundos de su natal Morelos.
Con fundamento en el artículo 8°. de la Carta Magna Federal 1, 2, 3 y 4 en sus fracciones I y II, 5, 6, 15, 16 en su fracción VI, 59 inciso A, vinculados con el 91 en su fracción IV, 93 BIS numerales 2 y 3 en sus fracciones I y III, 131 incisos A, D, H, 225 en sus fracciones I y IX, 218 del Código Electoral para el Estado de Morelos, relacionados con el 79 y 80 inciso D numeral 2, 3 y demás relativos y aplicables del Código Federal de Instituciones Políticas Electorales, 34 en su fracción II, 35 fracción III, 36, 38 en sus fracciones I, II y III, 39, 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionados Con el 94 y 99 fracción V de esta misma Constitución Federal, vinculados con el 23 fracción IV de la Carta Magna Local, 41 fracción III y IV, 116 fracción IV incisos B y D de la Carta Magna Federal, relacionados con el 59 inciso A del Código Electoral para el Estado de Morelos y 23 numeral 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativos y aplicables de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Matera Electoral, vinculados con el 12 del Código Supremo del Estado de Morelos que se exige se respete su contenido y el texto Constitucional original de los artículos 25 y 116 de la Constitución Política Local.
Ante ustedes, atenta y respetuosamente, por este medio comparezco y expongo:
Que mediante el presente escrito interpongo juicio de protección de los derechos políticos de los ciudadanos mexicanos nativos del Estado de Morelos por el cual venimos a solicitar se les notifique formal y oficialmente a los presidentes de los comités directivos estatales de los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Alianza Social, México Posible, Liberal Mexicano, Convergencia y Fuerza Ciudadana y respectivos representantes electorales y a los diputados del Poder Legislativo del Estado de Morelos, respeten y hagan respetar el artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Morelos del año de 1930, tal como lo previenen los ordenamientos establecidos en los artículos 59 inciso A del Código Electoral para el Estado de Morelos, vinculado con el 23 numeral 1 y 2 del Código Federal de Instituciones Políticas Electorales, 23 fracción IV, relacionados con el 133 de la Constitución Política Local y 128 de la Carta Fundamental de la Nación, referidos partidos políticos con sus directivos y representantes electorales han registrado y siguen registrando a los no morelenses para los cargos de elección popular con el carácter de propietarios, en agravio y perjuicio del ciudadano mexicano nativo del Estado de Morelos el que en su carácter de gobernado, sufragante quejoso y agraviado por parte de los antes citados violándoles sus derechos y garantías constitucionales de los oriundos de Morelos, pisoteando el espíritu del Diputado Constituyente y Constitucional de 1917-1930.
También denunciamos, acusamos y señalamos política, jurídica y electoralmente a la mayoría de los legisladores locales del Congreso del Estado de Morelos que más adelante citaremos, mismos que violaron el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Sistemas de Medios de impugnación en Materia Electoral y el del Estado de Morelos en virtud y razón de que los mismos se han negado a pedir licencia a su cargo en su carácter de candidatos oficiales de los partidos que los postularon y a los cuales pertenecen.
Acto reclamado: Se reclama de los directivos de los partidos políticos nacionales y de los respectivos representantes electorales en el Estado de Morelos, hayan registrado a los no morelenses a los cargos de elección popular para el periodo constitucional 2003-2006, violando el artículo 12 de la Constitución Política local y/o.
Preceptos constitucionales y legales violados: Se violaron en nuestro perjuicio de ciudadanos mexicanos nativos del Estado de Morelos los consagrados en los artículos 12 del Código Supremo del Estado de Morelos, vinculado con los artículos 41 en su fracción III y IV, 116 en su fracción IV incisos B y D de la Carta Fundamental de la Nación, 23 en su fracción IV de la Carta Magna Local, 59 inciso A del Código Electoral para el Estado de Morelos, relacionado con el 23 numeral 1 y 2 del Código Federal y Procedimientos Electorales, vinculados con el 9, 39 y 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, 16, 17 y 21 de esta misma Constitución General de la Nación.
Fundamento del presente juicio para la protección de los derechos políticos de los ciudadanos mexicanos nativos del Estado de Morelos: Se fundamenta en los artículos 8 del Código Supremo de la Nación 1, 2, 3 y 4 en sus fracciones I y II, 5, 6, 15 y 16 en su fracción VI, 59 inciso A, vinculados con el 91 en su fracción IV, 93 BIS numerales 2 y 3 en sus fracciones I y III, 131 incisos A, D y H, 225 en sus fracciones I y IX, 218 del Código Electoral para el Estado de Morelos con sus relativos y demás aplicables, relacionados con el 79 y 80 inciso D numeral 2 y 3 con todos sus relativos y demás aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 34 en su fracción II, 35 en su fracción III, 36, 38 en sus fracciones I, II y III, 39, 40 y 41 de la Constitución General de la Republica, relacionados con el 94 y 99 en su fracción V de citada Carta Magna Federal.
Manifiesto bajo protesta de decir verdad: Manifiesto los hechos que constituyen los antecedentes del acto reclamado:
1.- Que con fecha 01 de abril del año en curso los comités directivos estatales y respectivos representantes electorales de los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Convergencia y otros ante el Instituto Estatal Electoral de Morelos están registrando a candidatos no morelenses para puestos de elección popular a los cargos a diputados federales y locales, a presidentes municipales, síndico procuradores y regidores municipales propietarios para el periodo constitucional 2003-2006 y tales actos, hechos y acciones que desde hoy impugnamos nos causaron serios agravios y perjuicios a nuestros derechos políticos de ciudadanos mexicanos nativos del Estado de Morelos y dicho registro fue ante estos, pero a partir de esta fecha los empezaron a registrar ante el Instituto Estatal Electoral en el Estado. Referido registro ante estos partidos, ante ustedes como miembros del H. Consejo Estatal Electoral, es ilegal y anticonstitucional ya que para los mismo no se respetó el artículo 12 del Código Supremo en el Estado de Morelos y el texto constitucional original de los artículos 25 y 116 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos publicada el 20 de noviembre del año de 1930, que establece la voluntad suprema y soberana del Diputado Constituyente y Constitucional de 1917 y 1930, especial y principalmente la costumbre y tradición constitucional de ser gobernados por nativos del Estado de Morelos, que se dio por voluntad soberana del pueblo de Morelos, por los sobrevivientes y descendientes que participaron en la revolución mexicana de 1910, quienes exigieron que Morelos fuera gobernado por los propios morelenses, nativos del Estado de Morelos. Dicha voluntad suprema y soberana se encuentra establecida el articulo 39 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento con lo dispuesto por los artículos 41 en su fracción III y IV de la Carta Fundamental de la Nación, 116 fracción IV incisos B y D de dicha Constitución General de la República y 23 en su fracción IV de la Carta Magna Local, y con los artículos y aplicables de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral mismos que en el año de 1991 reformaron sin el consentimiento de los morelenses los artículos 25 y 116 de la Constitución Política Local como se probará y acreditará más adelante ante el Instituto Federal Electoral y Tribunal respectivo del Poder Judicial de la Federación. Para tal registro de candidatos o actos hechos y acciones que se reclaman no hubo la debida certeza, la legalidad, imparcialidad, equidad, honestidad, la objetividad y profesionalismo, principios rectores que no se dieron pero que los mismos nos causaron agravios en nuestros derechos políticos de ciudadanos mexicanos, oriundos del Estado de Morelos los cuales no respetaron. En forma anticipada se le exigió al Constituyente Permanente respetar e hicieran respetar el texto constitucional de citados artículos, sin embargo hasta la presente fecha no nos han dado respuesta, violando nuestras garantías y derechos constitucionales, sobre todo el derecho de petición y la de ser gobernados por nosotros mismos en nuestro carácter, categoría y calidad de morelenses, nativos del Estado de Morelos y son los siguientes:
José Sigona Torres, Jesús Antonio Tallabs Ortega (Distrito Federal), Demetrio Román Isidoro, Javier Alvarado Ibares (Guerrero), Martha Leticia Rivera Cisneros (Chihuahua) panistas, Diana Áurea Recio Téllez (Distrito Federal) Guillermo del Valle Reyes (Oaxaca), Víctor Hugo Manzo Godinez (Michoacán), Vinicio Limón Rivera (Puebla), José Luis Correa Villanueva, Jorge Vicente Messeguer Guillén y Silvia D. Granda y Terreros (Distrito Federalenses) quienes la mayoría de estos se niegan a pedir licencia a su cargo, mismos que siguen cobrando su sueldo pese a que andan en campaña político-electoral, por lo que exigimos se les castigue y aplique la Ley conforme el COFIPE y la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Estatal Electoral de Morelos.
2.- Entre los no morelenses registrados por el Partido Acción Nacional, se encuentra Noé Sánchez Cruz para Presidente Municipal del Ayuntamiento de Temixco, Morelos, Adrián Rivera Pérez para Presidente Municipal de la Ciudad de Cuernavaca, Morelos, José Sigona Torres para Diputado Federal por Cuernavaca mismos que son originarios del Distrito Federal y se niegan los últimos tres de estos a pedir licencia al cargo de elección popular en su carácter de candidatos oficiales a otros puestos públicos, por parte de sus partidos políticos, los que carecen de una residencia efectiva dentro del territorio electoral que pretenden gobernar o representar.
3.- Entre los no morelenses registrados por el Partido de la Revolución Democrática, están José Luis Correa Villanueva para Presidente Municipal de Temixco, Morelos, Guillermo López Rubalcaba, Jorge Vicente Messeguer Guillén para Diputado Plurinominal y Diputado Federal, respectivamente, originarios también de la Ciudad de México. El primero y tercero de los mencionados se niegan a solicitar licencia al cargo y estos no tienen una residencia efectiva dentro del territorio electoral que pretenden gobernar o representar.
4.- Los no morelenses registrados por el Partido Revolucionario Institucional, Miguel Ángel Tovar Martínez para Presidente Municipal de Temixco, Morelos, y Marisela Sánchez Cortes para Diputado Plurinominal, originarios del Estado de Puebla, así mismo Hugo Manzo Godinez originario de Michoacán y Guillermo del Valle Reyes originario del Estado de Oaxaca, registrados para diputados federales por los distritos federales electorales de Cuernavaca y Cuautla, Morelos, respectivamente. También están violando el Código Federal Electoral, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el de Morelos.
5.- Entre los no morelenses registrados por el Partido Verde Ecologista de México, Ramiro Mejía Hernández para Presidente de Municipal del Ayuntamiento de Temixco, Morelos, Francisco Moreno Merino originarios del Estado de México los que carecen de la respectiva residencia que establecen las leyes locales.
6.- Los diputados locales no morelenses antes citados actualmente legislan y desgobiernan el Congreso Local, quienes en su mayoría solamente se han dedicado y siguen dedicando a “padrotear” económicamente al pueblo de Morelos y a chantajear al Gobernador Constitucional en turno, viviendo siempre a las costillas de los nativos del Estado de Morelos.
7.- También la mayoría de los presidentes municipales, síndicos procuradores y regidores municipales no morelenses de los 33 municipios del Estado de Morelos, entre ellos Floriberto Miranda Bahena y José Raúl Hernández Ávila, presidentes municipales de Temixco y Cuernavaca, Morelos, respectivamente, mismos que lejos de servir a los nativos del Estado se han servido de ellos. Como se ha probado y acreditado decenas de veces.
Fundamos el presente juicio para la protección de los derechos políticos de los ciudadanos mexicanos, nativos del Estado de Morelos bajo el razonamiento jurídico, político moral, social y sanguíneo de oriundez, con sus costumbres y tradiciones constitucionales mediante la presente exposición de agravios, de peso y contundentes, consistentes en:
1.- Mismos que fueron causados por los no nativos del Estado de Morelos por no tener compromisos morales, sanguíneos, comerciales y otros con los morelenses por nacimiento dividieron y siguen dividiendo y enfrentando a los oriundos del Estado de Morelos. Es del orden público y de interés social que son los principales autores intelectuales, materiales, culpables y responsables de que no haya progreso y bienestar social en el Pueblo de Morelos, razón por la cual existe ingobernabilidad, mismos que han visto y siguen viendo a Morelos como botín político y financiero, siendo en realidad unos vividores del pueblo y chantajistas del Mandatario Estatal en turno, entre ellos Graco Ramírez Garrido Abreu y Marisela Sánchez Cortes, los que siempre están en contra de los también no morelenses, Eduardo Becerra Pérez, Víctor Sánchez Trujillo, Jesús Limonchi Gómez, Javier Bolaños Aguilar, Margarita Alemán Olvera, Francisco Ramón Tallabs Ortega, Alfonso Pedroza Ugarte, Emmanuel Flores Guerrero, los que tampoco están a favor de nadie solamente de sus intereses personales y familiares como se ha probado y acreditado. Solamente existe un gran número de no morelenses radicados en los municipios de Cuernavaca, Temixco y Jiutepec, pero los otros 30 municipios del Estado están compuestos de nativos de Morelos, y estos municipios no son Morelos.
2.- También pretenden cambiar nuestras costumbres y tradiciones constitucionales, ceremoniales, políticas, religiosas y las de usos y costumbres, constitucionales y tradicionales que no vamos a permitir, cuyos autores intelectuales, materiales, culpables y responsables en su carácter de vendepatrias y traidores siguen siendo para los morelenses los siguientes personajes.
Luis Manuel González Velásquez, Oscar Sergio Hernández Benítez, Nereo Bandera Zavaleta, Ángel Rivera Bello, Florencio Rendón Morales, María Estela Uribe Espín, Ricardo Carrillo Almaraz, Alfredo Acevedo Muñoz, Irma Olivan Rebollo, Francisco Gutiérrez Ortega, Elvira Vital Miranda y Alfonso Heladio Sandoval Camuñas (QEPD) diputados locales de la XLV Legislatura Constitucional, encabezados por su amo y señor Antonio Rivapalacios López, quien en carácter, calidad y categoría de Gobernador Constitucional fue el principal autor intelectual y material, culpable y responsable de que a los morelenses nos estén desgobernados y humillando puro fuereño.
También señalamos como culpables, responsables, autores intelectuales y materiales a los expresidentes municipales, Jorge Morales Barud, de Puente Ixtla, Morelos, Francisco Rafael Sánchez Vargas, de Yecapixtla, Javier Malpica Marines de Cuautla, José Trinidad Padilla Barragán, de Temixco, Valentín Álvaro Agüero Bolaños, de Jiutepec, Doctor José Flores Ferrara, de Tepoztlan, Samuel Santamaría Hinojosa, de Huitzilac, Doctor Francisco León y Vélez Rivera, de Miacatlan, Luis Flores Ruiz, de Cuernavaca, Profesor Jorge Ayala Salazar, de Yauctepec, Gil Solano López, de Tetecala, Albino Vázquez Jardón, de Tlaquiltenango, Esteban Najera Guevara, de Ciudad de Ayala, Profesor Primo Vidal Guerrero, de Tlayacapan, Ingeniero Juan Ibáñez Olea, de Tlatizapan, Paulino Velásquez Álvarez, de Tétela del Volcán, Joaquín Ibarra Mendoza, de Ocuituco, Juan Toledo Amaro, de Atlatlahuacan, Profesor Mauro Andrés Nolasco Flores, de Totolapan, Bernardo Oliveros Hernández, de Emiliano Zapata, Profesor Lorenzo Ernesto García Ramírez, de Tepalcingo, Ubaldo Pacheco Zamora, de Axochiapan, Meliton Lagos González, de Tlanepantla, Contador Público José Enríquez Ortega, de Jonacatepec, Doctor Celso Villa García, de Jantetelco, Profesor Carlos Camacho Olea, de Tlaltizapan, Germán García Reynoso, de Coatlan del Río, Gonzalo Lorenzo Vargas Fernández, de Zacualpan de Amilpas, Lorenzo García Alonso, de Temoac, Morelos.
Que se funda nuestra exigencia o pedimento en lo dispuesto por los artículos 23 fracción IV de la Carta Magna Local, 41 fracción III y IV de la Carta Magna Federal, vinculados con lo ordenado por el artículo 59 inciso A del Código Electoral para el Estado de Morelos, relacionado con el 23 numeral 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 116 en su fracción IV incisos B y D de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vinculados con el 12 del Código Supremo del Estado de Morelos.
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS
Artículo 12 de la Carta Magna local que a su letra dice:
... Los morelenses en igualdad de circunstancias, serán preferidos a quienes no lo sean para toda clase de concesiones, empleos o comisiones públicas del Estado y de los municipios, vinculado con los siguientes artículos.
Artículo 59 inciso A del Código Electoral para el Estado de Morelos a su letra dice:
... Los partidos políticos constituidos conforme a este Código tendrán los siguientes derechos: asumir la corresponsabilidad que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado de Morelos y el presente Código les confieren en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral...
El artículo 23 fracción IV de la Constitución Política Local a su letra dice:
Los procesos electorales del Estado se efectuaran conforme a las bases de la presente Constitución y las leyes de la materia, y se sujetarán a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad y profesionalismo... Para garantizar los principios de legalidad y constitucionalidad de actos y resoluciones, se establecerá un sistema de medios de impugnación, tanto administrativos como jurisdiccionales, en los términos de esta Constitución y la ley señalen. Este sistema además garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos para votar y ser votado.
El artículo 116 fracción IV inciso B y D de la Constitución Política de la Nación a su letra dice:
El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los poderes de los estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas. Las constituciones y las leyes de los estados, en materia electoral garantizarán que: en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales, se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
Los artículos 9 y 10 fracción I y II y 11 de la Constitución Política Local a su letra dicen:
Los morelenses los son por nacimiento y por residencia, ambos gozaran de los mismos derechos y obligaciones, en los términos que señale la presente Constitución y las leyes reglamentarias. Son morelenses por nacimiento. Los nacidos dentro del territorio del Estado, los mexicanos nacidos fuera del territorio estatal, hijos de padre o madre morelenses por nacimiento y que tengan más de cinco años de vecindad en el Estado... La adopción no producirá efectos en esta materia. Son morelenses por residencia los originarios de otras entidades federativas mexicanas que residan habitualmente en el Estado por más de cinco años, a no ser que manifiesten ante la autoridad municipal sus deseos de conservar la calidad de origen.
Esta solicitud y exigencia es en virtud y razón jurídica, política y sanguínea de oriundez ya que en agravio y perjuicio de los nativos del Estado de Morelos, estos como partidos políticos en complicidad y con apoyo de los integrantes del Congreso del Estado, en nuestra persona como gobernados, quejosos y sufragantes han violado y siguen violando nuestros derechos políticos de ciudadanos mexicanos nativos del Estado de Morelos, negándonos toda posibilidad y oportunidad en la mayoría de los casos de ocupar todos los cargos de elección popular en el carácter de diputados locales, federales, presidentes municipales, síndico procuradores y regidores municipales en la categoría y calidad de propietarios, mismos que nos corresponden de hecho, derecho, antigüedad, costumbre y tradición constitucional y que nos fueron despojados en el año de 1991 mediante el inconstitucional Decreto Ley número 133 de fecha de 26 de diciembre del mismo año, publicado en el Periódico Oficial número 3567 del Gobierno del Estado de Morelos, sin invalidar el Decreto Ley número 13 Alcance número 377 de fecha 16 de noviembre de 1930 ni las Actas Legislativas de fechas 16, 24 y 30 del mes de octubre de dicho año que tiene varias lagunas constitucionales sin fe de Erratas, que el Constituyente Permanente, traicionando el espíritu del Diputado Constituyente y Constitucional de 1917-1930 reformó con dolo y mala fe y guajardamente los artículos 25, 58 y 116 de la Constitución Política del Estado de Morelos publicada el 20 de noviembre de 1930, con motivo del XX aniversario de la revolución mexicana de 1910, violando con todo ello la autonomía, soberanía e independencia del municipio libre en donde para tal reforma no se tomó en cuenta la opinión del pueblo de Morelos, mediante una consulta popular ciudadana, plebiscito, referéndum o cabildos públicos, fundándose citados legisladores locales en los artículos 147 que impugnamos y exigimos su invalidez en sus fracciones I, II y III y 148 de la Carta Magna Local y que a su letra dicen:
El artículo 147 fracción I, II y III .- Esta Constitución puede ser adicionada o reformada con los requisitos siguientes:
Iniciada la reforma y aprobada por los votos de las dos terceras partes del número total de diputados, se pasará a los ayuntamientos con los debates que hubiere provocado para su discusión, si la mayoría de los ayuntamientos aprobaran la reforma o adicción, una vez echo el cómputo por la cámara, las reformas y adicciones se tendrán como parte de esta Constitución.
Si transcurriere un mes desde la fecha que los ayuntamientos hayan recibido el proyecto de reformas, sin se hubiere recibido en el Congreso, el resultado de la votación, se entenderá que aceptan la adicción o reforma.
Las adicciones y reformas hechas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que afectan a esta Constitución, serán inmediatamente adoptadas por el Congreso y programadas sin necesidad de ningún otro trámite.
El artículo 148- El Congreso del Estado hará el cómputo de votos de los ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adicciones o reformas...
El artículo 23 numeral 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a su letra dice:
Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el presente Código. El Instituto Federal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la Ley. Citados preceptos constitucionales están vinculados con los artículos133 de la Carta Magna Local y 128 de la Carta Magna Federal.
La fracción II del artículo 147 vinculado con el 11 de la Constitución Política Local mismos que se impugnan y exigimos su invalidez ya que son completamente violatorios, temerarios y amenazantes, que atentan y sigue atentando con la autonomía, soberanía e independencia del Municipio Libre contemplado en el artículo 115 de la Carta Magna Federal 110, 111, 112, 114 y 115 de la Carta Magna Local, por lo que se exige su invalidez de estos dos artículos 147 y 148 así como del Decreto Ley número 133 de fecha 26 de diciembre de 1991 publicado en el Periódico Oficial número 3567 del Gobierno del Estado de Morelos, el que carece de Fe de Erratas en sus lagunas constitucionales, por el cual se reformaron los artículos 25 y 116 de la Constitución Política Local del año de 1930.
Se prueba y acredita que los ayuntamientos que aprobaron tal reforma a los artículos 25 y 116 del Código Supremo del Estado de Morelos, fueron presionados por el Jefe del Ejecutivo del Gobierno del Estado de Morelos, a través del Secretario General de Gobierno, política, económica y moralmente con los oficios número SGG/43/91 de fecha 31 de enero de 1991 firmado por el Licenciado Alfredo de la Torre y Martínez en su carácter de Secretario General del Gobierno del Estado de Morelos y respectiva iniciativa de decreto que ilegalmente y a espaldas del pueblo de Morelos, Antonio Rivapalacio López en su categoría y calidad de Gobernador Constitucional, mediante esta reformó los artículos 25 y 116 de la Constitución Política Local. Oficios circulares del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos números 455 de fecha 11 de septiembre de 1991 y 516 de fecha 10 de octubre del mismo año, firmado por el Licenciado José Germán Campos Martínez; Secretario Particular del Secretario General de Gobierno del Estado del Morelos, Licenciado Alfredo de la Torre y Martínez. Los oficios números 511/3733, 512/3734, 513/3735, 514/3736, 515/3737 de fechas 10 de octubre de 1991 para los presidentes municipales de los municipios de Huitzilac, Tepalcingo, Tepoztlan y otros, firmados por el Licenciados José Germán Campos Martínez, Secretario Particular del Secretario General de Gobierno del Estado de Morelos, Licenciado Alfredo de la Torre y Martínez y que se le hicieran llegar a dichos Alcaldes Municipales por instrucciones del Gobernador Constitucional de aquel entonces Licenciado Antonio Rivapalacio López y con estas documentales se prueba y acredita que fuimos perjudicados política, jurídica y electoralmente que también participaron como cómplices de esta canallada en contra de los morelenses el guerrerense Tomas Osorio Aviles y el morelense Alfonso Sandoval Camuñas, incondicionales del citado mandatario estatal, referido exgobernador aun en vida sigue haciendo daño al Estado, documentales que se anexan para acreditar que son ciertos referidos actos, hechos, acciones de los hoy señalados. También nos fundamos en el juicio para la protección de los derechos políticos de los mexicanos, y que fuera promovido por los nativos del Estado de Veracruz, cuyo Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación los amparo y protegió a estos ciudadanos nacidos en dicho Estado, para efecto de que fueran los únicos que se gobernaran por ellos mismos, en su momento anexaremos el dictamen resolutivo.
Por lo antes expuesto y fundado:
A ustedes CC. miembros integrantes del H. Consejo del Instituto Estatal Electoral en el Estado de Morelos, atenta y respetuosamente, pido, se sirvan:
PRIMERO.- Tenerme por presentado mediante este juicio para la protecci6n de los derechos políticos de los ciudadanos mexicanos nativos del Estado de Morelos, solicitando amparo y protección en contra de los actos, hechos, acciones de dichos dirigentes partidistas por el que se exige que los morelenses por nacimiento en todos los cargos de elección popular ocupen la titularidad de propietarios para el periodo constitucional 2003-2006 en los cargos de diputados federales, estatales, de presidentes municipales, síndico procuradores y regidores municipales para tal efecto solicito den cumplimiento con los artículos invocados.
SEGUNDO.- Se acuerde de conformidad con lo solicitado en el presente juicio para la protección de los derechos políticos de los ciudadanos mexicanos nacidos en el Estado de Morelos y se considere el acto reclamado, así como los hechos, agravios y pruebas documentales publicas y oficiales, privadas y otras que son antecedentes del mismo.
TERCERO.- Que solicitamos la suspensión provisional y en su momento la definitiva en cuanto a la anulación del registro a los no morelenses y exijan a los institutos políticos subsanen el acto que se reclama, dando preferencia política, jurídica y electoralmente a los nativos del Estado de Morelos.
CUARTO.- Que se auxilien de los miembros de la H. Comisión Permanente de Organización y Partidos Políticos del Instituto Estatal Electoral en el Estado de Morelos a efecto de que en la próxima sesión plenaria de consejeros propietarios, acuerden dar cumplimiento con los solicitado y con la Ley, notificando a los presidentes de los comités directivos estatales de los partidos políticos nacionales y estatal y respectivos representantes electorales, den cumplimiento con lo ordenado por el artículo 12 de la Constitución Política Local.
QUINTO.- Que se exige les nieguen a los hoy señalados el registro ante el Instituto Estatal Electoral en Morelos a su digno cargo a los diputados locales candidatos oficiales de los diferentes partidos políticos a ocupar otros cargos de elección popular, en virtud y razón de que los mismos se niegan a solicitar licencia al cargo que actualmente ostentan, violando con este hecho, acto, acción y conducta delictiva el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Estatal Electoral para Morelos.
SEXTO.- Que soliciten a los partidos políticos, o representantes electorales las actas de nacimiento certificadas en su original con las cuales se registraron sus respectivos candidatos oficiales a puestos de elección popular, anulando las extemporáneas y de presentar estas, es evidente que existen en el registro civil de su municipio natal el registro de estos cuando fueron presentados por sus padres, siendo niños de pecho.
SÉPTIMO.- Que soliciten al Congreso Local del Estado de Morelos copias certificadas inherentes al expediente en donde se encuentran las reformas constitucionales a los artículos 25 y 116 de la Constitución Política Local.
OCTAVO.- Que le notifiquen sobre el presente juicio a los magistrados miembros del Tribunal Estatal Electoral, en el Estado de Morelos y de igual forma al federal.”
III. Por acuerdo de doce de abril del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional electoral federal tuvo por recibida la demanda y la documentación que se le anexa, y ordenó que fueran turnados los autos a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 41 párrafo segundo, base IV, 99 párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 párrafo primero, fracción III, inciso c) y 189 párrafo primero, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 83 párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una demanda promovida por un ciudadano por sí mismo y en forma individual en contra de un acto por virtud del cual alega que se violan su derechos político-electorales, como oriundo del Estado de Morelos.
SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo de la controversia planteada, se deben de analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, las aleguen o no las partes, por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que de actualizarse alguna de ellas sería innecesario estudiar el fondo del presente asunto.
Se estima que el presente juicio debe desecharse de plano con fundamento en el artículo 9 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 60 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los cuales se señala que cuando un medio de impugnación resulte evidentemente frívolo, se desechará de plano, si a juicio de la Sala es notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquél evidentemente no pueda alcanzar su objeto.
El calificativo frívolo aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se puedan alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran tuteladas por el derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.
Sirve de criterio orientador la tesis de jurisprudencia visible a fojas 101 y 102 de la compilación oficial de jurisprudencias y tesis relevantes 1997-2002, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:
FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE. En los casos que requieren del estudio detenido del fondo para advertir su frivolidad, o cuando ésta sea parcial respecto del mérito, el promovente puede ser sancionado, en términos del artículo 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan. Cuando dicha situación se presenta respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre; sin embargo, cuando la frivolidad del escrito sólo se pueda advertir con su estudio detenido o es de manera parcial, el desechamiento no puede darse, lo que obliga al tribunal a entrar al fondo de la cuestión planteada. Un claro ejemplo de este último caso es cuando, no obstante que el impugnante tuvo a su alcance los elementos de convicción necesarios para poder corroborar si efectivamente existieron irregularidades en un acto determinado, se limita a afirmar su existencia, y al momento de que el órgano jurisdiccional lleva a cabo el análisis de éstas, advierte que del material probatorio clara e indudablemente se corrobora lo contrario, mediante pruebas de carácter objetivo, que no requieren de interpretación alguna o de cierto tipo de apreciación de carácter subjetivo, lo que sucede, en los casos en que el actor se limita a afirmar que en la totalidad de las casillas instaladas en un municipio o distrito, la votación fue recibida por personas no autorizadas, y del estudio se advierte que en la generalidad de las casillas impugnadas no resulta cierto. El acceso efectivo a la justicia, como garantía individual de todo gobernado y protegida tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en las leyes secundarias, no puede presentar abusos por parte del propio gobernado, pues se rompería el sistema de derecho que impera en un estado democrático. La garantía de acceso efectivo a la justicia es correlativa a la existencia de órganos jurisdiccionales o administrativos que imparten justicia, por lo que a esas instancias sólo deben llegar los litigios en los que realmente se requiera la presencia del juzgador para dirimir el conflicto. Por tanto, no cualquier desavenencia, inconformidad o modo particular de apreciar la realidad puede llevarse a los tribunales, sino que sólo deben ventilarse ante el juzgador los supuestos o pretensiones que verdaderamente necesiten del amparo de la justicia. Por tanto, si existen aparentes litigios, supuestas controversias, o modos erróneos de apreciar las cosas, pero al verificar los elementos objetivos que se tienen al alcance se advierte la realidad de las cosas, evidentemente tales hipótesis no deben, bajo ninguna circunstancia, entorpecer el correcto actuar de los tribunales; sobre todo si se tiene en cuenta que los órganos electorales deben resolver con celeridad y antes de ciertas fechas. En tal virtud, una actitud frívola afecta el estado de derecho y resulta grave para los intereses de otros institutos políticos y la ciudadanía, por la incertidumbre que genera la promoción del medio de impugnación, así como de aquellos que sí acuden con seriedad a esta instancia, pues los casos poco serios, restan tiempo y esfuerzo a quienes intervienen en ellos, y pueden distraer la atención respectiva de los asuntos que realmente son de trascendencia para los intereses del país o de una entidad federativa, e inclusive el propio tribunal se ve afectado con el uso y desgaste de elementos humanos y materiales en cuestiones que son evidentemente frívolas. Tales conductas deben reprimirse, por lo que el promovente de este tipo de escritos, puede ser sancionado, en términos de la disposición legal citada, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso.
Ahora bien, para resolver conforme a derecho, se toma en cuenta la tesis de jurisprudencia, emitida por esta Sala Superior, consultable en las páginas 131 y 132 de la compilación oficial de jurisprudencias y tesis relevantes 1997-2002, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
De la tesis de jurisprudencia antes transcrita y del escrito de demanda que da origen a esta instancia, se arriba a la conclusión de que el promovente sustenta su principal pretensión en el hecho no probado de que, los comités directivos estatales y respectivos representantes electorales de los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Alianza Social, México Posible, Liberal Mexicano, Convergencia y Fuerza Ciudadana, han estado aprobando candidatos internos no morelenses a los que pretenden registrar ante el Instituto Estatal de Morelos como candidatos para puestos de elección popular a los cargos a diputados federales y locales, a presidentes municipales, síndicos procuradores, y regidores municipales propietarios para el periodo constitucional 2003-2006, causando serios agravios a los derechos políticos de los ciudadanos nativos del Estado de Morelos.
En base a lo anterior se arriba a la conclusión de que el juicio es frívolo por lo siguiente:
De acuerdo al artículo 129 del Código Electoral para el Estado de Morelos, el registro de candidatos a Gobernador del Estado, diputados y ayuntamientos, se hará dentro de los últimos quince días del tercer mes previo al mes en que se efectúe la elección, y en el artículo 25 segundo párrafo 2 del mismo ordenamiento se señala que las elecciones de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos del Estado se realizará en las mismas fechas en que se efectúen las elecciones federales; y las elecciones federales se celebrarán el primer domingo de julio en términos de lo dispuesto en el artículo 174 párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, el registro de candidatos de diputados y ayuntamientos se debe realizar del quince al treinta de abril de dos mil tres, si se toma en cuenta, que la jornada electoral en el Estado de Morelos tendrá verificativo el seis de julio del presente año. En esa tesitura no existía el acto impugnado cuando el actor promovió su medio de impugnativo y lo hizo basándose en meras suposiciones, pues no produjo elemento convictivo alguno que demostrara que los candidatos internos de los partidos políticos antes mencionados fuesen no morelenses.
Por otro lado, esta Sala Superior estima que en todo caso, el argumento fundamental del promovente carece de sustento jurídico alguno pues considera que los partidos políticos sólo deben registrar a los cargos de elección popular a los oriundos de Morelos; situación que es inacertada por lo siguiente:
Del contenido de los artículos que a continuación se citan:
CONSTITUCIÓN POLÍTCO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
ARTICULO 35
Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;
III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;
IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes; y
V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
ARTÍCULO 9
Los morelenses lo son por nacimiento y por residencia; ambos gozarán de los mismos derechos y obligaciones, en los términos que señale la presente Constitución y las leyes reglamentarias.
ARTÍCULO 11
Son morelenses por residencia los originarios de otras entidades federativas mexicanas que residan habitual en el Estado por más de cinco años, y que además, durante ese tiempo, hayan desarrollado su vida productiva y social en la entidad, salvo los que por cualquier circunstancia hayan manifestado a la autoridad municipal su deseo de conservar su calidad de origen.
ARTÍCULO 13
Son ciudadanos del Estado los varones y mujeres que, teniendo la calidad de morelenses, reúnan, además, los siguientes requisitos:
I. Haber cumplido 18 años;
II. Tener un modo honesto de vivir; y
III. Residir habitualmente en el territorio del Estado.
ARTÍCULO 14
Son derechos del ciudadano morelense:
I. Votar y participar activamente en las elecciones populares y en los procesos de plebiscitos y referéndum a los que se convoque, en los términos que señale la Ley;
II. Participar del derecho de iniciar leyes, de conformidad con lo que establecen esta Constitución y la ley de la materia; y
III. Los demás establecidos en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente Constitución.
ARTÍCULO 25
Para ser Diputado propietario o suplente se requiere:
I. Ser morelense por nacimiento, o ser morelense por residencia con antigüedad mínima de diez años anteriores a la fecha de la elección;
II. Tener residencia efectiva por más de un año anterior a la elección del distrito que represente, salvo que un Municipio más de un Distrito Electoral, caso en el cual los candidatos deberán acreditar dicha residencia en cualquier parte del Municipio de que se trate;
III. Ser ciudadano del Estado en ejercicio de sus derechos; y
IV. Haber cumplido 21 años de edad.
Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a Diputado, se requiere además de los requisitos comprendidos en las fracciones I, III y IV, tener una residencia efectiva dentro del Estado por más de un mes anterior a la fecha de la elección.
La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de los cargos públicos de elección popular.
ARTÍCULO 117
Los requisitos de elegibilidad para ser miembros de un Ayuntamiento o Ayudante municipal son:
I. Ser morelense por nacimiento, o ser morelense por residencia con antigüedad mínima de diez años anteriores a la fecha de la elección, en pleno goce de sus derechos como ciudadano del Estado;
II. Tener cinco años de residencia en el Municipio o en la población en la que deban ejercer su cargo, respectivamente;
III. Saber leer y escribir;
IV. No ser ministro de algún culto, salvo que hubiere dejado de serlo con la anticipación y en la forma que establezca la ley reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Federal;
V. No ser funcionario o empleado de la Federación, del Estado o de los Municipios si no se separan de sus respectivos cargos noventa días antes del día de la elección.
El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo Estatal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral, así como el personal directivo del Instituto Estatal Electoral, aún si se separan de sus funciones, conforme a lo dispuesto en la fracción VIII del Artículo 23 de la Presente Constitución.
VI. Tampoco podrán ser, los que tuvieren mando de fuerza pública, si no se separan de su cargo o puesto noventa días antes del día de la elección; y
VII. El padre en concurrencia con el hijo; el esposo o esposa con el cónyuge, el hermano con la del hermano, el primo con el primo, el socio con su consocio y el patrón con su dependiente.
De dichos preceptos es válido concluir que:
a) Se da el calificativo de morelenses a las personas que haya nacido en dicho Estado y a las que tengan una residencia habitual en el mismo, por más de cinco años.
b) Se consideran ciudadanos de dicho Estado a los varones y mujeres, que hayan cumplido dieciocho años y que residan habitualmente en dicho territorio;
c) Los ciudadanos morelenses tienen entre otros derechos, el de votar y ser votado a los cargos de elección popular;
d) Para ser electos para ocupar un cargo de elección popular se requiere que tengan una residencia con antigüedad mínima de diez años y;
e) Tener residencia efectiva de cinco años anteriores a la elección del distrito o municipio que represente.
Por lo que es válido establecer que no sólo los ciudadanos morelenses por nacimiento, tienen el derecho de acceder a los cargos de elección popular, sino también, los ciudadanos morelenses por residencia, y que de acuerdo a los preceptos constitucionales antes citados, ésta deberá ser en forma habitual por más de diez años en el Estado, y cinco años de residencia efectiva anteriores a la elección.
No existiendo entonces el derecho exclusivo de candidaturas a favor de los oriundos del Estado de Morelos que sustentan las pretensiones del actor, no es posible acoger pretensión alguna, ni puede por lo tanto, el enjuiciante obtener beneficio de una posible resolución de esta Sala.
No es óbice, a lo anterior, que el actor pretende atacar una reforma que dice sufrieron los artículos 147 fracciones I, II, y III y 148 de la Constitución Política Local, así como el decreto de ley número 133 de fecha 16 de diciembre de 1991 publicado en el periódico oficial número 3567 del Gobierno del Estado de Morelos, pues en todo caso, a parte de su extemporaneidad este no es el medio idóneo para tal efecto, tal y como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 2/2000-PL, entre las sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por lo que, la pretensión del actor, carece de sustento jurídico y por ello merece el calificativo de frívolo, pues no logró establecer agravio alguno que le afectara directamente en su esfera jurídica, respecto a los derechos políticos del ciudadano que se tutelan a través del tipo de juicio, como el que nos ocupa; y porque la fecha en que interpuso el medio de impugnación ante el Instituto Electoral de Morelos, el tres de abril del año que transcurre, todavía no daba inicio la fecha de registro de los candidatos a los cargos de elección popular federal y estatal, motivo por el que esta Sala Superior estima debe desecharse de plano dicha instancia jurisdiccional federal, con fundamento en el artículo 9 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovida por Valentín Pobedano Arce.
NOTIFÍQUESE por Estrados al C. Valentín Pobedano Arce, y en los mismos términos, a los demás interesados; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
ASÍ lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia del Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADA
ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA