JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1181/2013.

 

ACTORES: JOSÉ ARAGÓN JIMÉNEZ Y OTROS.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA.

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA.

 

México, Distrito Federal, a veinticuatro de diciembre de dos mil terce.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por José Aragón Jiménez Héctor Martínez Contreras, Juan Manuel Ibarra y Enrique Martínez, en su carácter de integrantes del comité representativo para tratar asuntos relacionados con el proceso electoral para el periodo 2014-2016, de la comunidad indígena de San Pablo Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca, reconocidos en la asamblea extraordinaria de veintiuno de octubre último, para controvertir la resolución de veintisiete de noviembre de dos mil trece, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca[1], en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de los sistemas normativos internos, tramitado con el número de expediente JDCI/104/2013, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que los actores hacen en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

 

a) Acuerdo del Consejo General local. Mediante acuerdo CG-SNI-1/2012, de diecisiete de noviembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[2] aprobó el Catálogo General de los Municipios que elegirán a sus autoridades mediante el Régimen de Sistemas Normativos Internos. En dicho catálogo se encuentra incluido el Municipio de San Pablo Coatlán, con cabecera en Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, debido a que no hubo solicitud de cambio de régimen.

 

b) Primera reunión de trabajo. El treinta y uno de octubre de dos mil trece se llevó a cabo una reunión de trabajo en la que estuvieron presentes, el Presidente Municipal, el Regidor de Seguridad, el Síndico y el Secretario Municipal, además de autoridades de las Agencias Municipales y el Coordinador de la mesa de diálogo de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[3].

 

En dicha reunión uno de los comisionados del municipio de San Pablo Coatlán (ahora actor) destacó que apenas se estaban poniendo de acuerdo de la manera de hacer las elecciones en el municipio, en tanto que algunas agencias se estaban organizando por planillas, lo que desde su punto de vista violentaba los usos y costumbres, a lo que el Regidor de Seguridad contestó que todo dependía del voto, para la planilla que le favoreciera.

 

c) Resultados de la Asamblea Municipal. Previa a la convocatoria respectiva realizada por el Presidente Municipal de la referida localidad, para determinar el procedimiento de elección para los concejales de la municipalidad en mención, el diecisiete de noviembre de dos mil trece, se llevó a cabo la Asamblea respectiva, en la que conforme al consenso de los ciudadanos asistentes, la elección se realizaría por usos y costumbres, debido a que ciento cuarenta y seis ciudadanos se pronunciaron en favor de ese sistema, en tanto que cuarenta y dos, por el de planillas.

 

d) Reunión de trabajo. El diecinueve de noviembre de dos mil trece, se llevó a cabo una reunión de trabajo en las oficinas que ocupan el Palacio Municipal de San Pablo Coatlán, con la coordinación de la Dirección Ejecutiva, el Presidente Municipal, los Comisionados de las Agencias Municipales y ciudadanos representantes de la cabecera municipal, en la cual la referida Dirección Ejecutiva, acordó lo siguiente:

 

1.- Acuerdos escritos de la reunión. “El grupo de ciudadanos de la cabecera elaborará por escrito su forma de cómo se eligen a sus autoridades municipales y propondrán la participación de las agencias en ese método. Las agencias municipales elaborarán su propuesta de cómo participar en la elección de autoridades municipales y de cómo se incorpora a los de la cabecera municipal”.

 

2.- Acuerdo verbal de la reunión. Los actores refieren que la Dirección Ejecutiva citada, reiteró sin plasmarlo en los acuerdos que; la cabecera municipal propondrá una propuesta de cómo darle oportunidad a las agencias de participar, y que las agencias llevaran otra propuesta de su planilla y como integrarán a la cabecera en la planilla. Asimismo que la coordinación de la Dirección Ejecutiva, como mediadora, valoraría las dos propuestas señaladas y mediaría sobre la elección.

 

No obstante, los actores aducen que no se ha consumando la asamblea electiva de los concejales, y señalan que ignoran el porqué el Presidente Municipal no ha convocado a asamblea general comunitaria para llevar a cabo la elección, cuando afirman, debió realizarse en el mes de septiembre, que por costumbre se ha hecho.

 

e) Juicio local. El veintitrés de noviembre de dos mil trece, José Aragón Jiménez, Héctor Martínez Contreras, Juan Manuel Ibarra y Enrique Martínez promovieron juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el régimen de sistemas normativos internos del estado de Oaxaca.

 

En dicha demanda, entre otras cuestiones, impugnaron los referidos acuerdos tomados el diecinueve de noviembre último, relacionados con la elección de la autoridad municipal de San Pablo Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca.

 

f) Resolución impugnada. El veintisiete de noviembre siguiente, el Tribunal Electoral de Oaxaca determinó la improcedencia del juicio y ordenó remitir la demanda al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de esa entidad, para que llevara a cabo una consulta a la asamblea comunitaria de San Pablo Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca a fin de que se determinen los procedimientos a seguir en la elección municipal.

 

El veintinueve de noviembre, se notificó a los actores la sentencia de forma personal.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral. El tres de diciembre siguiente, los actores promovieron juicio de revisión constitucional electoral en contra de la citada resolución del Tribunal local.

 

Dicho juicio fue recibido en la Sala Regional Xalapa el nueve de diciembre siguiente y de él derivo la integración del expediente SX-JRC-346/2013.

 

III. Cambio de vía. El doce de diciembre de este año, la Sala Regional determinó reencauzar la demanda a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

IV. Acuerdo de incompetencia de la Sala Regional. El dieciséis de diciembre del presente año, la citada Sala Regional mediante acuerdo de sala declaró su incompetencia para conocer del juicio ciudadano promovido por José Aragón Jiménez y otros, por lo que remitió los autos del asunto a esta Sala Superior, a fin de determinar lo que en derecho proceda.

 

V. Integración y turno del expediente. Mediante acuerdo de diecisiete de diciembre de dos mil trece, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó la integración del juicio ciudadano que se resuelve, así como que dicho expediente fuera turnado a la ponencia del magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación al rubro indicado, para efecto de acordar lo conducente.

 

VII. Acuerdo de competencia. Mediante acuerdo plenario de esta misma fecha, esta Sala Superior asumió competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación.

 

VIII. Información del Presidente Municipal. Por oficio recibido ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el veinte de diciembre último, el Presidente Municipal de San Pablo Coatlán informó que en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal electoral local, el ocho de diciembre anterior se llevó a cabo la consulta a la Asamblea comunitaria a fin de determinar el procedimiento para llevar a cabo la elección de concejales, la cual se realizó por planillas el día quince siguiente.

 

IX. Admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda, por considerar satisfechos todos los requisitos de procedencia y, al no existir trámite pendiente que desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando el asunto en estad de resolución; y

 

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio impugnativo, conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f) y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, promovido por diversos ciudadanos, en su carácter de integrantes del comité representativo (para tratar asuntos relacionados con el proceso electoral para el periodo 2014-2016), de la comunidad indígena de San Pablo Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca, toda vez que la controversia planteada involucra los procedimientos para determinar las bases para elegir a los integrantes del referido ayuntamiento, así como la realización de una consulta al interior de la comunidad, cuya materia no está expresamente prevista para el conocimiento de alguna de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, es competencia de esta Sala Superior.

 

SEGUNDO. Causa de improcedencia. Por oficio recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veinte de diciembre del presente año, el Presidente Municipal de San Pablo Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca, Lorenzo Espinoza Martínez (autoridad vinculada, en su caso, a los efectos de la presente ejecutoria) solicitó que se desechara la demanda en virtud de que el presente juicio había quedado sin materia.

 

Lo anterior, porque conforme a las constancias de autos que anexó a su oficio, informó que en cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Electoral local en el expediente JDCI/104/2013, el ocho de diciembre de este año, se llevó a cabo la consulta de las seis comunidades que conforman el municipio, en la que se obtuvo como resultado que 892 ciudadanos de la lista nominal votaron a favor de que en la elección de concejales participaran todos los ciudadanos del municipio.

 

Asimismo informó y remitió copia certificada del acta de asamblea general de quince de diciembre de los corrientes en la que consta que se llevó a cabo la elección con la participación de dos planillas (la planilla blanca y la planilla roja). De manera que al resultar ganadora la planilla roja los ciudadanos de la comunidad de San Pablo Coatlán, eligieron a los concejales del ayuntamiento para el periodo 2014-2016 del referido municipio.

 

Se desestima la causa de improcedencia señalada porque en el caso se considera que el juicio no ha quedado sin materia, contrariamente a lo señalado por el Presidente Municipal indicado.

Por principio es necesario resaltar que no obstante que la citada autoridad no es la señalada como responsable en este juicio, sí está involucrada en el cumplimiento de dicha  sentencia reclamada, porque al estar relacionado el asunto con el procedimiento para una elección por el sistemas normativos internos, es claro que interviene la autoridad administrativa electoral conjuntamente con las autoridades municipales actuales, razón por la que se estima necesario dar respuesta a su petición de improcedencia del juicio.

 

Ahora bien, conforme a la sentencia reclamada en el presente juicio, el Tribunal Electoral local estimó improcedente el juicio ciudadano local, promovido en contra de acuerdos en las que se da intervención a las agencias municipales en el procedimiento para llevar la elección de concejales, sobre la base fundamental de que los ciudadanos actores no agotaron la instancia de la consulta a la Asamblea Comunitaria, por lo que ordenó su reenvío al Instituto Electoral local para que se llevara a cabo dicha consulta.

 

En tal orden de cosas, la pretensión de los actores en el presente juicio es que no se dé intervención a las agencias municipales y, por ende, que no se lleve a cabo la consulta.

 

Como se ve, en el asunto que se analiza, la pretensión de los actores de no consultar a la Asamblea Comunitaria subsiste, por lo que si en el caso ya se llevó a cabo dicha consulta e incluso la elección de concejales, al continuar la citada pretensión es claro que no se ha extinguido la materia del presente juicio, por lo que se hace necesario el estudio de fondo, para decidir si la determinación de la autoridad responsable sobre la improcedencia del juicio y su remisión para que se realizara la consulta comunitaria es legal o no, lo cual no puede abordarse en el momento del estudio de la procedencia del presente juicio.

 

De ahí que, la causa de improcedencia hecha valer por el Presidente Municipal debe ser desestimada.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. El presente medio impugnativo reúne los requisitos de forma, de procedencia y los presupuestos procesales previstos en los artículos 7º; 8º, párrafo 1; 9º, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1 y 80 párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.

 

a) Forma. Esta Sala superior considera que ha lugar a tener por satisfechos los requisitos previstos en el artículo 9º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre de los actores, y su firma autógrafa, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tales efectos; se identifica el acto impugnado, así como la autoridad responsable; se mencionaron los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que consideran, les genera ese acto.

 

b) Oportunidad. Se cumple con el requisito que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la sentencia reclamada se notificó el veintinueve de noviembre de dos mil trece, y la demanda se presentó el tres de diciembre siguiente, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días.

 

c) Legitimación. Se tiene por acreditada la legitimación de la parte actora, pues el presente juicio es promovido por ciudadanos que se identifican a sí mismos como integrantes del comité representativo para tratar asuntos relacionados con el proceso electoral para el periodo 2014-2016, de la comunidad indígena de San Pablo Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca, reconocidos en la asamblea extraordinaria de veintiuno de octubre último, y en forma individual, con el propósito de controvertir la resolución de veintisiete de noviembre de dos mil trece, emitida por el Tribunal local, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de los sistemas normativos internos, lo cual, aducen, les causa perjuicio.

 

Asimismo, también se tiene por acreditada la calidad de indígenas de los ciudadanos actores, dado que se autoadscriben de la comunidad indígena de San Pablo Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca. Lo anterior encuentra respaldo argumentativo en la tesis jurisprudencial 4/2012, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.[4]

 

d) Interés jurídico. Los ciudadanos promoventes cuentan con interés jurídico para reclamar los actos que aducen, en atención a que, la lectura integral de su escrito inicial de demanda, permite advertir que aducen la violación a sus derechos humanos de votar y ser votados y, a la vez, hacen ver que la intervención de este órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante el dictado de una sentencia que garantice el desarrollo de las elecciones mediante el régimen de los sistemas normativos internos, restituyendo así a la parte demandante en el goce de los derechos que aducen violados.

 

Lo anterior, acorde con la tesis jurisprudencial 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[5].

 

e) Definitividad. La sentencia reclamada es definitiva y firme, toda vez que no existe medio de impugnación alguno que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

 

En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, y al advertir que no se actualiza ninguna causal de improcedencia, se procede al estudio del fondo de la controversia planteada.

 

CUARTO. Sentencia reclamada. En la sentencia reclamada se consideró lo siguiente:

 

“…

SEGUNDO. Improcedencia del medio de impugnación. Ahora bien, cabe precisar, que, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de la Ciudadanía en el Régimen de Sistemas Normativos Internos, es procedente cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de su representante legal, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones en los municipios y comunidades que se rigen bajo Sistemas Normativos Internos.

 

Por su parte, el numeral 99, apartado 1 de la citada ley adjetiva electoral, establece que el juicio sólo será procedente cuando el actor haya realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos de los Sistemas Normativos Internos, o en su caso, los que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

 

En ese orden de ideas, conforme a lo previsto en el artículo 10, sección 1, inciso c) en relación con el numeral 83, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, y el diverso 264, sección 1, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, se advierte que el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de la Ciudadanía en el Régimen de Sistemas Normativos Internos, será procedente siempre y cuando se hayan agotado todas las instancias previas, esto es, se cumpla con el principio de definitividad.

 

Al respecto, este Tribunal Estatal Electoral considera que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias previas, que reúnan las dos características siguientes: a) sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y, b) conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.

 

Bajo esta premisa, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables debieron acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables.

 

En concepto de este órgano jurisdiccional, el medio idóneo para controvertir los actos relativos al procedimiento para la preparación de las autoridades municipales de San Pablo Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca, es precisamente el mecanismo interno comunitario, supervisado por la autoridad administrativa electoral local.

 

Por tanto, en atención a lo establecido en el artículo 10, sección 1, inciso c), en relación con el numeral 83, ambos de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, así como el artículo 264, sección 1, del código comicial local, previo a la instauración del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de la Ciudadanía en el Régimen de Sistemas Normativos Internos, las partes deben agotar los mecanismos alternos de manejo y resolución de conflictos al interior de la comunidad, como pudiera ser el caso de la consulta directa a la asamblea general, lo anterior, como una medida de promoción, respeto y garantía de los derechos de las comunidades y pueblos indígenas a decidir sobre sus normas, principios, procedimientos y prácticas tradicionales para la solución de sus conflictos, así como a elegir a sus propias autoridades.

 

Ahora bien, de conformidad con el principio de definitividad rector de la materia electoral, el mencionado juicio electoral sólo será procedente siempre y cuando se hayan agotado todas las instancias previas, esto es, la instancia de consulta a la asamblea general comunitaria, mediación o conciliación desarrollada por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

 

Por lo tanto, al no ser los acuerdos de preparación para llevar a cabo la elección de autoridad municipal en San Pablo Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca, actos definitivos ni firmes, este Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, declara improcedente el presente Juicio para la Protección  de los Derechos Político Electorales de la Ciudadanía en el Régimen de Sistemas Normativos Internos, por las razones ya expuestas en el presente considerando.

 

En ese sentido, al no haberse agotado la instancia administrativa a cargo del instituto electoral local, se estima procedente remitir la demanda y sus anexos a dicha instancia para que proceda a instaurar una consulta general a la colectividad respecto del procedimiento de renovación de las autoridades municipales en San Pablo Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca.

 

TERCERO. Envío. Una vez precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que la pretensión sustancial de los actores, son los acuerdos celebrados el diecinueve de noviembre del año en curso, por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en coordinación con el Presidente Municipal y Comisionados de las Agencias Municipales de San Pablo Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca, en los que se incluye a las agencias municipales de dicho ayuntamiento, participar en la elección de las autoridades municipales.

 

En efecto, ya que los demandantes exponen que el día diecisiete de noviembre del año en curso, el Presidente Municipal de San Pablo Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca, convocó a asamblea general para determinar el procedimiento de la elección de las autoridades de la cabecera municipal de dicho ayuntamiento, en el que el resultado de la consulta fue que ciento cuarenta y seis (146) ciudadanos se pronunciaron a favor del respeto de los usos y costumbres para la elección, y cuarenta y dos (42) ciudadanos a favor de la elección por planillas.

 

Posteriormente a ello, los inconformes manifiestan que el diecinueve de noviembre siguiente, que en una reunión de trabajo llevada a cabo por el personal de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en coordinación con el Presidente Municipal y Comisionados de las Agencias Municipales de San Pablo Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca, acordaron, que "un grupo: de ciudadanos de la cabecera elaborará por escrito su forma de cómo se eligen a sus autoridades municipales y propondrán la participación de las agencias en ese método". Así mismo, que "las agencias municipales elaborarán su propuesta de cómo participar en la elección de autoridades municipales y de cómo se incorpora a los de la cabecera municipal".

 

Asimismo, de acuerdo con lo anterior y de las constancias que obran en autos, este Órgano Colegiado advierte que, en esencia los actores hacen valer los siguientes agravios:

 

1. El impedimento de votar y ser votados, así como el incumplimiento de sus procedimientos internos de elección, faltando el respeto a sus tradiciones y normas consuetudinarias para la elección de sus autoridades municipales.

 

2. Violación a la autodeterminación y autonomía comunitaria, en razón de que los cambios de procedimientos electorales deberán consensarse en la asamblea general comunitaria como máximo órgano de consulta.

 

3. La inobservancia por parte de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, de buen desarrollo y cumplimiento de la elección en dicho municipio.

 

4. La falta de convocatoria por parte del Presidente Municipal de San Pablo Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca, para elegir a la autoridad municipal para el próximo periodo, así como el incumplimiento de los procedimientos internos de elección.

 

5. Que no es competencia de los representantes de las agencias municipales, quienes determinen los procedimientos de elección, sino la asamblea a través de la consulta.

 

6. Finalmente refieren que la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, no está garantizando la salvaguarda y la garantía de las prácticas democráticas del Municipio de San Pablo Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca, regido bajo los sistemas normativos internos.

 

Bajo ese contexto, previo al análisis integral del escrito de demanda, se estima que el acto impugnado crea un escenario que involucra no sólo la titularidad del Municipio de San Pablo Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca, sino también, a la comunidad respecto de las normas de derecho interno que deben seguirse para la elección del ciudadano quien deberá de fungir como presidente municipal, síndico y regidores del citado ayuntamiento; ante esta situación, se debe salvaguardar el derecho a la autodeterminación de dicha comunidad.

 

Por tanto, se considera que deben priorizarse mecanismos alternos de manejo y resolución de conflictos, como la mediación comunitaria a partir de la instrumentación de medidas efectivas para garantizar la eficacia de tal procedimiento, a través, de ser necesaria, de la consulta directa y la posibilidad de generar consensos en la propia comunidad, como una medida de promoción, respeto y garantía de los derechos de las comunidades y pueblos indígenas a decidir sobre sus normas, principios, procedimientos y prácticas tradicionales que los rigen como parte de la solución de los conflictos intracomunitarios de conocimiento de los órganos del Estado.

 

Así las cosas, en el caso concreto, es al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a través de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, a quien le corresponde conocer sobre los casos de controversias que surjan respecto a la renovación o integración de los órganos de gobierno que se rigen bajo los sistemas normativos internos, órgano administrativo electoral que deberá buscar una solución al conflicto, a través de una consulta a la colectividad, para que ésta sea informada del proceso de renovación de sus autoridades, y de esta forma privilegiar la posibilidad de que los propios integrantes de la comunidad logren llegar a acuerdos que solucionen las diferencias.

 

Debiendo proporcionar a los integrantes de la comunidad indígena toda la información necesaria respecto de la realización del nombramiento de autoridades a efecto de que puedan adoptar la mejor decisión. A su vez, la comunidad debe proporcionar a la autoridad la información relativa a los sistemas normativos internos y prácticas tradicionales, para que en un ejercicio de retroalimentación se lleve a cabo la consulta correspondiente.

 

El efecto, se considera que el diálogo, la información y comunicación son mecanismos de solución de controversias que el Estado debe adoptar y privilegiar a efecto de preservar la identidad e integridad étnica, cultural, social, política y económica de las comunidades y pueblos indígenas.

 

Lo anterior, tiene sustento en lo previsto en el artículo 41, fracción VII del Código de la materia, que establece que la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos tiene facultades para implementar mecanismos de solución de conflictos, como la realización de la consulta a la asamblea general comunitaria, cuando se presenten controversias respecto de las normas electorales internas o en los procesos de elección de autoridades municipales, a fin de lograr una solución pacífica y democrática

 

Por lo tanto, resulta importante que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a través de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, actúe como un facilitador de la comunicación de las partes en conflicto incluyendo a los integrantes de la comunidad, pues de autos se advierte que la colectividad en dicho municipio no ha sido informada ni consultada respecto de la controversia que existe en el procedimiento de incluir a las agencias municipales para nombrar a sus autoridades municipales, pues si bien, en otras circunstancias pudieron ser los órganos internos quienes hicieran los actos preparativos para llegar a asamblea general electoral de los concejales al ayuntamiento, esto no es así, puesto que para esta elección se ha presentado un conflicto que deriva a dichos preparativos, en el que los aquí actores integrantes del comité representativo para tratar asuntos relacionados con el proceso electoral para el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis (2014-2016), de la comunidad indígena de referencia, se han inconformado con las decisiones tomadas en forma unilateral por el presidente municipal y agentes de la comunidades, sin tomar en cuenta a los ciudadanos que como asegura el actor, no se acostumbra en las elecciones de concejales, por ello es que, ante un conflicto, lo aceptable es que se consulte a la asamblea general como máxima autoridad de San Pablo Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca, para que en su caso, confirme el método de elección ya implementado o lo modifique.

 

De este modo, la consulta es un mecanismo de diálogo e información, que debe ser agotado, privilegiando siempre las garantías propias del debido proceso de las partes, incluyendo a los integrantes de la comunidad que pudieran verse afectados por la decisión que se emita, para tal efecto, se deben tomar las medidas necesarias a fin de propiciar condiciones razonables para encontrar una solución pacífica, a efecto de que sean los propios integrantes de la comunidad quienes, en su caso, determinen la forma y términos que deba llevarse a cabo la asamblea general electiva, pues es notorio que las comunidades que conforman el municipio requieren ejercer sus derechos políticos electorales, lo que corresponde a la propia asamblea general conformada por los ciudadanos y ciudadanas del municipio, implementar los mecanismos para la elección de los concejales al ayuntamiento en cuestión y así lleguen a un acuerdo que resuelva el conflicto.

 

Es importante mencionar que la asamblea general comunitaria se encuentra reconocida en el Código electoral, como el principal órgano de consulta, designación de cargos y elección de autoridades municipales, así como para otras formas de consulta y designación validadas por la propia comunidad.

 

La asamblea general comunitaria, es la reunión de todas aquellas personas nativas de una comunidad, así como por aquellas otras que sin serlo, asumen ser parte de ella por aceptación propia y reconocimiento expreso de la comunidad según sus costumbres y tradiciones. Su principal atributo es su carácter deliberativo y de gestión, rasgo que le dota de una fuerza definitoria a sus decisiones que gozan de un amplio consenso. Constituye entonces, una verdadera instancia organizativa conformada por hombres y mujeres que residen en la comunidad y que no sólo tienen entre su ámbito de potestades las determinaciones relacionadas con el desarrollo comunitario sino que destacadamente, se erigieron como fundamentales en la elección de sus representantes.

 

De lo anterior, se advierte que una comunidad indígena goza de la posibilidad de adoptar sus propios mecanismos que determinen su condición política, es decir, nada impide que las comunidades a través de la asamblea general comunitaria establezcan mecanismos propios para la solución del conflicto.

 

En ese sentido, resulta necesario considerar y maximizar en la mayor medida posible, el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, y, en consecuencia a la autonomía para aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación de los conflictos internos, previsto en los artículos 2 de la Constitución General de la República; 5 y 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, así como en los artículos 3, 4 y 18 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

 

En conjunto, se reconoce que el derecho a la libre autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas implica que gozan de autonomía para:

 

- Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

 

- Aplicar sus propios sistemas normativos internos en la regulación y solución de conflictos internos.

 

- Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.

 

Por su parte, la legislación del Estado, en los artículos 25, apartado C, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 255, párrafos 2 y 6, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación al decidir sus formas internas de convivencia y organización política, y señala al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, como garante de dicho derecho.

 

La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, instrumento que expresa un amplio consenso de la comunidad internacional y sirve de parámetro, para orientador y definir los derechos de los pueblos y comunidades indígenas reconocidos, tanto, en el derecho constitucional, como internacional, contempla en su artículo 4, el derecho al autogobierno de los pueblos indígenas, y en el 5, expresamente establece el derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

 

De esta forma, las autoridades electorales se encuentran obligadas a garantizar el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a elegir a sus propias autoridades bajo sus propias normas, procedimientos y prácticas, de manera previa a cualquier determinación que adopte la autoridad electoral, respecto de la elección de autoridades de los pueblos y comunidades indígenas, siendo necesario asegurarse de haber agotado los medios que garanticen el derecho al autogobierno.

 

A fin de garantizar el pleno respeto a la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, así como al derecho que tienen sus integrantes a elegir a sus propias autoridades, y por ende a autogobernarse, bajo este tenor, se considera que cuando existan escenarios de conflicto intracomunitario, previo a la emisión de una resolución por parte de la autoridad administrativa o jurisdiccional, se deben privilegiar medidas pacíficas de solución de conflictos, al interior de la comunidad mediante los procedimientos e instituciones, que se consideren adecuados y válidos comunitariamente.

 

Ello, toda vez que los medios alternativos de solución de controversias, son medidas de protección que el Estado debe adoptar y privilegiar, a efecto de preservar la identidad e integridad étnica, cultural, social, política y económica de las comunidades y pueblos indígenas, como lo prevé la propia legislación estatal.

 

Bajo ese contexto, el derecho a la consulta se traduce en la participación efectiva de las comunidades y pueblos indígenas en relación con cualquier decisión que pueda afectar a sus intereses y que son tomadas por las instituciones estatales.

 

Tal derecho implica una cuestión básica: la necesidad de que las comunidades y pueblos indígenas, así como sus integrantes participen de manera efectiva en todas las decisiones que le afecten; lo cual constituye el reconocimiento de la necesidad de involucrar de manera directa e inmediata a dichas comunidades y pueblos en las políticas y acciones estatales que afecten sus intereses y tiene por objetivo evitar tanto la imposición arbitraria de medidas, como la exigencia de tomar en cuenta las necesidades y prioridades de las poblaciones indígenas interesadas o afectadas.

 

En cuanto a la consulta, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-JDC-1740/2012, estableció lo siguiente:

 

‘En ese orden de ideas, y en aplicación directa de los instrumentos internacionales correspondientes, la ejecutoria cuya inejecución se aduce determina como obligación de las autoridades, que todas las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la sentencia se desarrollen y realicen bajo el amparo del derecho a la consulta, es decir, se exige a todas las autoridades involucradas en el cumplimiento de la sentencia (electorales, legislativa y administrativas) que las acciones y decisiones que se adopten sean debidamente consultadas con la comunidad involucrada.

 

La existencia normativa de este derecho dentro del corpus

jurídico correspondiente a las comunidades indígenas trae consigo las consecuencias siguientes:

 

a) Obligación estadual: el Estado debe en todo momento y para todos los efectos, consultar de manera previa con las autoridades políticas de los pueblos y comunidades indígenas, respecto de todas aquellas decisiones que involucren su interés, ya sea en sus aspectos políticos, sociales, económicos y culturales, para lo cual deberá desarrollar mecanismos de consulta que garanticen la participación directa y activa de todos los miembros de dichas colectividades.

 

Al respecto, el artículo 6, del convenio referido requiere que los gobiernos establezcan los medios que permitan a los pueblos interesados participar en la toma de decisiones a todos los niveles cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.

 

b) Mecanismos de consulta efectivos: la consulta a dichos pueblos implica la utilización tanto de procedimientos adecuados como de sus instituciones representativas a efecto de conocer, en forma efectiva y directa, la opinión de los afectados, con lo cual se busca evitar la práctica de la simulación en el ejercicio de ese derecho.

 

Por ello, se exige que las consultas llevadas a cabo en aplicación del Convenio deban efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

 

Asimismo, se exige que los mecanismos consultivos observen una serie de principios reconocidos a nivel internacional y cumplan determinados requisitos esenciales, para considerar que la consulta en cuestión sea eficaz y cumpla su cometido’.

 

Sustento que, para que una consulta a una comunidad o pueblo indígena sea válida y cumpla con los estándares internacionales correspondientes, los principios o criterios mínimos que debe cumplir, con base en lo establecido en el Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes como en la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, son los siguientes:

 

1. Endógeno: el resultado de dichas consultas debe surgir de los propios pueblos y comunidad indígenas para hacer frente a necesidades de la colectividad.

 

2. Libre: el desarrollo de la consulta debe realizarse con el consentimiento libre e informado de los pueblos y comunidades indígenas, que deben participar en todas las fases del desarrollo.

 

3. Pacífico: se debe privilegiar las medidas conducentes y adecuadas, para que se establezcan todas las condiciones de diálogo y consenso que sean necesarias para evitar la generación de violencia o la comisión de cualquier tipo de desórdenes sociales al seno de la comunidad.

 

4. Informado: se debe proporcionar a los pueblos y comunidades indígenas todos los datos y la información necesaria respecto de la realización, contenidos y resultados de la consulta a efecto de que puedan adoptar la mejor decisión. A su vez dichos pueblos y comunidades deben proporcionar a la autoridad la información relativa a los usos, costumbres y prácticas tradicionales, para que en un ejercicio constante de retroalimentación se lleve a cabo la consulta correspondiente.

 

5. Democrático: en la consulta se deben establecer los mecanismos correspondientes a efecto que puedan participar el mayor número de integrantes de la comunidad; que en la adopción de las resoluciones se aplique el criterio de mayoría y se respeten en todo momento los derechos humanos.

 

6. Equitativo: debe beneficiar por igual a todos los miembros, sin discriminación y contribuir a reducir las desigualdades.

 

7. Socialmente responsable: debe responder a las necesidades identificadas por los propios pueblos y comunidades indígenas; y reforzar sus propias iniciativas de desarrollo, deben promover el empoderamiento de los pueblos indígenas y especialmente de las mujeres indígenas.

 

8. Autogestionado: las medidas que se adopten a partir de la consulta deben ser manejados por los propios interesados a través de formas propias de organización y participación.

 

De igual manera, en la sentencia indicada se consideró que la consulta, debe cumplir con los siguientes requisitos:

 

‘Establecido lo anterior, lo cierto es que toda consulta, sin importar las formas y términos específicos en que se desarrolló debe observar los principios ya señalados, así como cumplir una serie de requisitos esenciales establecidos en el artículo 6 del propio convenio, para que la realización de la consulta pueda estimarse válida:

 

1. La consulta debe realizarse con carácter previo: es necesario que la consulta se realice con anterioridad a la adopción de la medida; lo que implica que las comunidades afectadas deben ser involucradas lo antes posible en el proceso y consultadas previamente en todas las fases del proceso de producción normativa, de tal forma que las consultas no deben ser restringidas a propuestas iniciales sino sobre todo a toda propuesta que tengan relación con las ideas matrices de la medida en cuestión.

 

2. La consulta no se agota con la mera información: la realización de una consulta implica necesariamente al establecimiento de un diálogo entre las partes signadas de comunicación y entendimiento, mutuo respeto y buena fe y con el deseo de llegar a un acuerdo común, por lo que no se trata simplemente de informar a las comunidades y pueblos el contenido de la medida legislativa o administrativa que se pretende adoptar, sino permitirles de forma genuina y objetiva su participación en la construcción de la misma.

 

3. La consulta debe ser libre: la consulta debe realizarse libre de injerencias externas, sin que en ella puedan caber medidas coercitivas, intimidatorias o de manipulación a efecto de obtener o conseguir determinado resultado, situación que debe respetarse tanto a nivel colectivo como individual.

 

4. La consulta debe ser de buena fe, dentro de un proceso que genere confianza entre las partes: si la consulta es un instrumento de participación que debe responder al objetivo último de establecer un diálogo entre las partes basados en principios de confianza y respeto mutuos, y con miras a alcanzar un consenso entre las mismas; dentro de ese contexto la buena fe debe guiar en todo momento y durante todas sus etapas a la consulta.

 

Esta situación obliga tanto a las autoridades del estado como a los propios pueblos indígenas, pues deben estar dispuestos no sólo a dialogar, sino a construir un verdadero proceso de retroalimentación que permita conocer las necesidades de las comunidades y las posibilidades reales de la autoridad, en un esfuerzo conjunto que genere un clima de confianza y respeto mutuos en el que la consulta se lleve a cabo de buena fe y, eso requiere que exista un cierto nivel de aceptación mutua por las partes acerca del mismo procedimiento de consulta, con independencia de cuales puedan ser las posiciones sustantivas dentro del procedimiento.

 

De ahí que la consulta se transforme en una oportunidad para abrir el diálogo normativo en torno a las demandas legítimas de los pueblos indígenas, a la luz de los derechos internacionalmente reconocidos, para acercar posturas divergentes y para propiciar una mayor participación e inclusión de los pueblos indígenas en las estructuras institucionales del Estado.

 

5. La consulta debe ser adecuada y a través de las instituciones representativas indígenas: el Estado tiene la obligación de consultar con los pueblos indígenas según sus costumbres y tradiciones, tomando en cuenta los métodos tradicionales del pueblo para la toma de decisiones; lo que depende en gran medida del ámbito o alcance de la medida específica que es objeto de la consulta y de la finalidad de la misma: por lo que, en cuanto al propio proceso de consulta, se deberá tomar en cuenta la opinión de los diferentes pueblos que participan en la consulta sobre el procedimiento a utilizarse para intercambiar, de manera que el procedimiento utilizado sea considerado apropiado por todas las partes.

 

Por su parte, el criterio de representatividad debe entenderse de forma flexible, pues la diversidad de los pueblos indígenas se traduce necesariamente en la existencia de diversos modelos de institución, representativa, pero siempre lo importante es que tal institución tenga su origen en un proceso propio e interno de los pueblos; de tal forma que en la realización de la consulta, más que a criterios preestablecidos, se debe atender a los principios de proporcionalidad y no discriminación, con la inclusión de las distintas formas de organización indígena -siempre que respondan a procesos internos de los pueblos-, todo lo cual debe responder a una pluralidad de perspectivas de identificación, geográficas y de género.

 

La consulta debe ser accesible; lo que implica la ausencia de mecanismos institucionales específicos y se deben buscar los procedimientos que permitan la participación de un mayor número de pueblos y comunidades indígenas, teniendo en cuenta las limitaciones materiales, institucionales y temporales; turnado a que, se debe considerar la diversidad lingüística de los pueblos indígenas, particularmente en aquellas áreas donde la lengua oficial no sea hablada mayoritariamente por la población indígena.

 

Por último, el carácter adecuado de las consultas tiene una dimensión temporal, que de nuevo depende de las circunstancias precisas de la medida propuesta, teniendo en cuenta el respeto a las formas indígenas de decisión; por lo cual se deben prever los tiempos necesarios para que los pueblos indígenas puedan llevar a cabo sus procesos de toma de decisiones y participar efectivamente en las decisiones tomadas de una manera que se adapte a sus modelos culturales y sociales; si ello no se toma en cuenta será imposible cumplir con los requisitos esenciales de la consulta previa y la participación.

 

6. La consulta debe ser sistemática y transparente: si bien la consulta no debe guiarse por mecanismos preestablecidos o específicos, lo cierto es que el desarrollo de la consulta debe responder a mecanismos o procedimientos sistemáticos y transparentes.

 

Lo anterior, implica que el establecimiento del mecanismo de consulta tampoco puede ser una imposición externa a las comunidades y pueblos indígenas, sino que también en tal situación se debe atender a sus necesidades y demandas, de tal forma que el establecimiento del mecanismo en cuestión sea producto del consenso entre las partes involucradas.

 

Sin embargo, el desarrollo de este diálogo para establecer el mecanismo de consulta debe tener como resultado el establecimiento de un procedimiento sistemático y transparente, pues sólo de esa forma se responde a la necesidad de dotar de seguridad jurídica a todo acto del estado, así como a los objetivos de adecuación y representatividad de las consultas a los pueblos indígenas, evitando arbitrariedades y conflictos innecesarios; ante eso, dichos procedimientos deberán ser en sí mismo un proceso consensuado, con la participación activa de los pueblos indígenas; lo que se traduce en la conveniencia de determinar con mayor precisión los criterios utilizados para determinar la representatividad, forma de participación y metodología utilizada’.

 

Tales requisitos se encuentran, contenidos en la Tesis Xll/2013 de rubro USOS Y COSTUMBRES. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LAS CONSULTAS EN COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS, PARA CELEBRAR ELECCIONES.

 

En tales términos, es importante resaltar que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a través de la Dirección Ejecutiva debe reconocer el derecho de autodeterminación del municipio de San Pablo Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca, y darle la importancia y reconocimiento a la asamblea general comunitaria, garantizando el derecho a la información y diálogo a los integrantes de la comunidad, a través de una consulta, en la cual se emitan opiniones, para obtener su consentimiento o para alcanzar algún acuerdo, y éstos se encuentren en aptitudes reales de tomar decisiones libres, informadas, sin coerción y de buena fe, de manera que se adopten las medidas que resulten menos lesivas a las partes, garantizando los derechos humanos y libertades de los integrantes de la comunidad, en los términos del artículo 2 de la Constitución Federal y de los instrumentos internacionales aplicables.

 

Sustenta lo anterior, la Tesis XI1/2013 aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTORIDAD ELECTORAL DEBE PROVEER LO NECESARIO PARA LLEVAR A CABO LAS ELECCIONES POR USOS Y COSTUMBRES (LEGISLACIÓN DE OAXACA).

 

En ese orden de ideas, es procedente señalar los siguientes lineamientos para llevar a cabo la consulta a la asamblea general comunitaria, máximo órgano de gobierno en el municipio de San Pablo Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca:

 

1. La autoridad administrativa electoral no deberá imponer reglas o soluciones que beneficie a alguna de las partes.

 

2. Se deben implementar mecanismos de diálogo, comunicación e información entre las partes, teniendo en cuenta que la asamblea general comunitaria es parte también del conflicto.

 

3. Mediante asamblea general comunitaria deberá llevarse a cabo una consulta, previa amplia convocatoria de la misma.

 

4. En dicha consulta, se deberá buscar el consentimiento libre, previo e informado de la comunidad, para que mediante el consenso, se definan las normas, procedimientos, duración en el cargo y fecha de la asamblea de elección, de manera que se adopte la medida que resulte menos lesiva a las partes, garantizando los derechos humanos y libertades de los integrantes de la comunidad.

 

La Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Partición Ciudadana de Oaxaca, es la indicada y quien deberá designar a un especialista en la materia, a fin de facilitar el diálogo y la comunicación e instar a las partes para participar y dar fin a la controversia. Por lo cual, podrá solicitar apoyo al Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social, como lo prevé el artículo 265 del código electoral. En todo momento, será obligación de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, garantizar el derecho a la información a los integrantes de la comunidad.

 

Ello, tomando en consideración que los efectos de la función jurisdiccional, únicamente tienden a confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, por lo cual, es evidente que no puede sustituir la función administrativa que atañe al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

 

En tales circunstancias, y toda vez que en el caso debe agotarse una instancia previa resulta evidente que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el inciso c), del artículo 10 de la ley de la materia.

 

Sin embargo, atendiendo a que este tribunal debe suplir la deficiencia de la queja en forma total, tratándose de los medios de impugnación de naturaleza como el que nos ocupa, de conformidad con el numeral 83, sección 4, de la ley electoral procesal en comento, a efecto de garantizar y maximizar los derechos de las comunidades indígenas, este órgano colegiado considera que ante la falta de previo agotamiento de la instancia administrativa electoral, resulta conducente el envío de la demanda y anexos, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.

 

En consecuencia, previa copia certificada y las anotaciones que correspondan, remítase al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, el escrito de demanda con sus anexos, para que de forma inmediata en el ámbito de sus facultades lleve a cabo la consulta en la comunidad en cuestión, en los términos antes anotados, derivado del conflicto suscitado con la preparación y desarrollo de la elección de los concejales al ayuntamiento de San Pablo Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca, con la advertencia que la consulta ordenada, deberá tener como objetivo la toma de acuerdos necesarios para establecer las bases correspondientes, tendientes a la preparación y desarrollo de las elecciones de los concejales al Ayuntamiento de San Pablo Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca.

 

Es importante destacar que, con el envío del escrito de demanda al Consejo General del referido instituto, además de dar pleno reconocimiento y eficacia al sistema integral de justicia electoral, en el que se incluyen los mecanismos de diálogo, comunicación e información para la solución de controversias electorales, se fortalece el sistema de justicia estatal, pues se da a las comunidades de los pueblos originarios la oportunidad de resolver sus conflictos electorales, potencializando así, su derecho a la libre autodeterminación.

 

El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, e integrantes del comité representativo para tratar asuntos relacionados con el proceso electoral para el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis (2014-2016), de la comunidad indígena de San Pablo Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca, deberán informar a este Tribunal con las constancias atinentes, sobre el cumplimiento de la presente resolución, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra”.

 

QUINTO. Agravios. Los actores plantean como agravios los siguientes:

 

“AGRAVIOS

 

Por la violación e inexacta aplicación e inobservancia en el artículo 1o, ya que la finalidad del juicio de los derechos políticos electorales, consiste en restituir a los ciudadanos el uso y goce de sus derechos, a través de la protección legal y constitucional de los mismos. La inexacta aplicación del artículo 2o que no garantiza el derecho a la libre determinación y autonomía.

 

LA CABECERA MUNICIPAL DE SAN PABLO COATLÁN, EN NINGÚN MOMENTO HA VIOLADO DERECHOS INDIVIDUALES, NI COLECTIVOS, ya que el Presidente Municipal, así como los agentes municipales de todo el municipio, se reunieron previamente en la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos para ponerse de acuerdo, en el procedimiento de elección, siendo nuestra intervención como representantes de la cabecera municipal, mucho tiempo después que ellos. Violando de antemano el artículo 9o Constitucional, por lo que respecta al derecho de asociación o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; porque la CABECERA MUNICIPAL DE SAN PABLO COATLÁN, MIAHUATLÁN; EN NINGÚN MOMENTO HEMOS REALIZADO ASAMBLEA DE ELECCIÓN, COMO TAMPOCO HEMOS NEGADO LA PARTICIPACIÓN DE ALGÚN CIUDADANO, ya que NO HEMOS SIDO CONVOCADOS por el Presidente Municipal a asamblea de elección para la renovación de concejales de la cabecera municipal; lo que sí ha hecho, es desconocer e ignorar a la asamblea, así como el derecho a la consulta, para tomar cualquier determinación de manera unilateral, ya que rindió ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana un informe sin presentar las firmas respectivas de la consulta; violando dicho principio Constitucional. La cabecera municipal de SAN PABLO COATLÁN, hemos sido respetuosos de la autonomía y de sus costumbres de cada una de las agencias de SAN FRANCISCO, SANTA MARÍA, Agencia de policía de COMITLÁN, Ranchería EL TAMARINDO; del que TODOS YA EFECTUARON SU ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA POR USOS Y COSTUMBRES según sus procedimientos internos, PARA ELEGIR A SUS CONCEJALES; excepto SAN ANTONIO LALANA, que aún no lleva a cabo su asamblea; así como la cabecera municipal de SAN PABLO COATLÁN.

 

La inexacta aplicación del artículo 35 Constitucional, fracciones I, II, y III, por el derecho de votar en las elecciones populares, así como ser votado para todos los cargos de elección popular, asociarnos libre y pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos.

 

La inexacta aplicación de los artículos 41 fracción VI; 99 fracción IV; 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, apartado A; 3, párrafo 2, y 4, párrafo 2, del Código de. Instituciones Políticos Electorales para el Estado de Oaxaca; por cuanto que deberán sujetarse a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

 

No se garantiza la protección en la conciencia de la identidad indígena, que deberá ser criterio fundamental para determinar a quienes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. Como integrantes del pueblo indígena de la cabecera municipal de San Pablo Coatlán, ya que formamos una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

 

Lo anterior nos perjudica, ya que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos. Toda vez que la colectividad está integrada por individuales, con derecho de asociación, por lo que cada uno o en su conjunto tienen derecho a acudir juicio a través de una representación, siendo imposible que cada uno realice el mismo juicio de los derechos políticos electorales, sobre el mismo caso concreto y contra la misma autoridad.

 

EXIGIMOS LA REALIZACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA DE LA CABECERA MUNICIPAL, PARA EFECTUAR LA ELECCIÓN A CONCEJALES, DEL CUAL TODOS LOS CIUDADANOS INTERESADOS DEL MUNICIPIO PODRÁN PARTICIPAR, CUMPLIENDO LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD, según los artículos 113 de la Constitución Local; 257 y 258 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca; ya que los actos realizados por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, así como del Presidente Municipal, han sido ilegales, careciendo de toda certeza, sin la realización de éste acto que se ha omitido; llevando a cabo mediación de un hecho que aún no se ha consumado.

 

PRIMER AGRAVIO

 

FUENTE DE AGRAVIO.- La resolución de fecha veintisiete de noviembre del dos mil trece, del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, derivado del JUICIO DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA EN EL RÉGIMEN DE LOS SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS. Según expediente JDCI/104/2013.

SEGUNDO AGRAVIO

 

FUENTE DE AGRAVIO.- El resolutivo SEGUNDO donde se declara IMPROCEDENTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES en el Régimen de Sistemas Normativos Internos.

 

Por lo que consideramos que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, no realizó un estudio de fondo en relación al JUICIO INTERPUESTO, como tampoco se allegó de información respecto a los antecedentes que dieron origen a las mesas de diálogo y mediación, no realizó el estudio correspondiente respecto al catálogo de usos y costumbres reconocido en 1995, como tampoco del informe presentado por el Presidente Municipal C. LORENZO ESPINOSA MARTÍNEZ, que debió reunir toda la legalidad y veracidad correspondiente, así como tampoco corroboró si existe respaldo de la asamblea general comunitaria, para efectuar cambios a los procedimientos electorales internos.

 

Lo anterior nos perjudica al no garantizar la seguridad jurídica del orden supremo de la democracia, ni del ordenamiento legal constitucional.

 

ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.

 

Artículos 1°; 2°; 35; 41; 99, fracción IV; 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 4, numeral (sic), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; por lo que considerados han sido violados por su inobservancia.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.

 

La falta de certeza y legalidad en el estudio de fondo, realizado por el Tribunal que resolvió el recurso de JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA EN EL RÉGIMEN DE LOS SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS, motivo de la resolución que se impugna; por lo siguiente:

 

De acuerdo a los considerandos SEGUNDO Y TERCERO, que violan los principios legales de todo procedimiento electoral, el derecho a la consulta, y de asociación, así como el de votar y ser votado.

POR LO QUE ES NOTORIA LA VIOLACIÓN A LAS PRERROGATIVAS CONSTITUCIONALES, EL DERECHO DE ASOCIACIÓN, A LA LIBRE DETERMINACIÓN Y AUTONOMÍA; Y A LOS PRINCIPIOS RECTORES DE CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD, en los actos relativos y que motivaron los agravios en el presente recurso, fundando lo anterior en los artículos 1°; 2°; 9°; 35; 99, fracción IV, y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

 

SEXTO. Motivos de impugnación. En el presente apartado esta Sala Superior identifica los siguientes agravios hechos valer por los actores, su pretensión y causa de pedir:

 

Ante todo, es preciso señalar que esta Sala Superior, considera que el estudio de fondo en el presente asunto implica aspectos estrechamente relacionados con el derecho de los miembros de una comunidad indígena a definir sus propias normas y procedimientos internos con base en su derecho a la autodeterminación constitucionalmente reconocido.

 

Por ello se estima procedente, a fin de salvaguardar plenamente el derecho de acceso a la justicia, suplir la deficiencia de los agravios, incluso ante la ausencia total de los mismos, en lo que resulte aplicable, de acuerdo con la jurisprudencia, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES,[6] en el sentido de que, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe, no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con las normas constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes.

 

Precisado lo anterior cabe destacar que los actores se inconforman con la decisión del tribunal electoral local, de estimar improcedente el juicio promovido en contra de diversos acuerdos tomados para  determinar el procedimiento relativo a la elección de concejales en el municipio de que se trata, así como de ordenar que se lleve a cabo la consulta a la comunidad para establecer los mecanismos de esa elección.

 

Al efecto, exponen en síntesis, los siguientes argumentos:

 

La sentencia reclamada es ilegal por violación e inexacta aplicación e inobservancia en los artículos 1° y 2° Constitucionales, ya que no garantiza la restitución a los ciudadanos el uso y goce de sus derechos a la libre determinación y autonomía.

 

Aducen que el acto reclamado produce violación del artículo 9o Constitucional, por lo que respecta al derecho de asociación o reunión porque en la cabecera municipal de San Pablo Coatlán, Miahuatlán no se ha realizado asamblea de elección ya que sus integrantes no han sido convocados por el Presidente Municipal para la renovación de concejales de la cabecera municipal y sí ha tomado determinaciones en coordinación de las agencias municipales, desconociendo a la asamblea y el derecho a la consulta.

 

Además, sostienen que las agencias municipales y rancherías ya efectuaron su asamblea general comunitaria por usos y costumbres según sus procedimientos internos, para elegir a sus concejales; pero falta la cabecera municipal de San Pablo Coatlán, que integran los actores.

 

Señalan que la responsable hace una inexacta aplicación del artículo 35 Constitucional, fracciones I, II, y III, por el derecho de votar en las elecciones populares, así como ser votado para todos los cargos de elección popular, asociarse libre y pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos.

 

Agregan que igualmente el tribunal local hace una inexacta aplicación de los artículos 41, fracción VI; 99 fracción IV; 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, apartado A; 3, párrafo 2, y 4, párrafo 2, del Código de. Instituciones Políticos Electorales para el Estado de Oaxaca; por cuanto que deberán sujetarse a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Sostienen que con la sentencia reclamada, la responsable  no garantiza la protección en la conciencia de la identidad indígena, que deberá ser criterio fundamental para determinar a quienes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas, lo que les perjudica, ya que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo que el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

 

Por ello, piden la realización de la asamblea general comunitaria de la cabecera municipal, para efectuar la elección a concejales, en la cual todos los ciudadanos interesados del municipio podrán participar, cumpliendo los requisitos de elegibilidad,

 

En cuanto a la declaración de improcedencia del juicio primigenio afirman que el Tribunal Estatal Electoral no realizó un estudio de fondo ni se allegó de información respecto a los antecedentes que dieron origen a las mesas de diálogo y mediación, no realizó el estudio correspondiente respecto al catálogo de usos y costumbres reconocido ni del informe presentado por el Presidente Municipal, así como tampoco corroboró si existe respaldo de la asamblea general comunitaria, para efectuar cambios a los procedimientos electorales internos.

 

Conforme a lo anterior se advierte que la pretensión de los actores consiste en que se dejen sin efecto los acuerdos previos para establecer el procedimiento de elección de San Pablo Coatlán, a fin de que las agencias municipales no tengan intervención en la elección de la cabecera municipal y se lleve a cabo una asamblea comunitaria en la que se elijan a los concejales.

 

La causa de pedir la sustentan en que no es competencia de los representantes de las comunidades determinar los procedimientos, porque esa facultad corresponde a la asamblea.

 

Conforme a lo anterior, la litis se constriñe a analizar si es legal la declaración de improcedencia del juicio primigenio y, por ende, si fue correcta la determinación del tribunal responsable de reenviarlo a la instancia de consulta ciudadana, ante la autoridad administrativa electoral local.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. En el presente apartado se desarrollan las razones jurídicas que sustentan la decisión, para lo que se agrupan los argumentos expuestos por los actores en los siguientes temas:

 

A. Argumentos relacionados con la improcedencia del juicio primigenio.

 

B. Alegaciones sobre que la responsable no garantiza la protección en la conciencia de la identidad indígena.

 

C. Afirmaciones respecto a que conforme a los usos y costumbres del municipio, en la elección de concejales no deben intervenir las agencias municipales.

 

D. Petición sobre la realización de la asamblea general comunitaria de la cabecera municipal, en la que se efectúe la elección a concejales de San Pablo Coatlán.

 

En seguida se dará respuesta a los motivos de inconformidad de los actores en el orden propuesto, por razones de método.

 

A. Argumentos relacionados con la improcedencia del juicio primigenio.

 

En la demanda del presente juicio ciudadano, los actores hacen un apartado al que denominan Segundo Agravio, en el que aducen que es fuente de agravio el resolutivo segundo donde se declara improcedente el juicio primigenio.

 

Aunque en realidad no formulan argumentos para controvertir la improcedencia decretada por la autoridad responsable, esta Sala Superior estima necesario analizar la legalidad de esa determinación de improcedencia del juicio local, a fin de establecer, si fue correcto que el tribunal local estimara que los actores debieron agotar la instancia de consulta ciudadana, en contra de los acuerdos tendentes a establecer el procedimiento para la elección de San Pablo Coatlán y hacer la remisión correspondiente.

 

Lo anterior porque como ya se precisó, el estudio de fondo en el presente asunto implica aspectos estrechamente relacionados con el derecho de los miembros de una comunidad indígena a definir sus propias normas y procedimientos internos con base en su derecho a la autodeterminación, constitucionalmente reconocido.

 

Por ello, a fin de salvaguardar plenamente el derecho de acceso a la justicia, cabe suplir la deficiencia de los agravios, incluso ante la ausencia total de los mismos, conforme a la jurisprudencia ya citada.

 

Análisis de la legalidad de la improcedencia del juicio declarada en la sentencia reclamada.

 

Esta Sala Superior considera que fue conforme a derecho la determinación de improcedencia decretada en el juicio primigenio, sobre la base de que los actores debieron agotar la instancia de consulta comunitaria, antes de acudir a la vía jurisdiccional local.

 

Previamente a su análisis se considera necesario tener presente la precisión conceptual de los sistemas normativos internos, a los que hace referencia la legislación electoral del Estado de Oaxaca; los principios constitucionales aplicables al caso, y el régimen de sistemas normativos internos.

 

1.     Precisión conceptual

 

Sistemas normativos internos: son los principios generales, las normas orales o escritas, instituciones y procedimientos que los municipios y comunidades indígenas reconocen como válidas y vigentes, y aplican en el desarrollo de su autogobierno, en particular en la definición de sus cargos y servicios, la elección y nombramiento de las autoridades comunitarias del gobierno municipal, la resolución de sus conflictos internos cuya determinación no sea competencia del Congreso; la participación en los asuntos que son susceptibles de afectarles y la protección de sus principios, valores y culturas políticas propias en el ámbito municipal, como expresión del derecho de la libre determinación y autonomía reconocidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales y la Constitución Estatal (artículo 255, párrafo 4, del código electoral local).

 

2. Principios constitucionales aplicables

 

El acápite del apartado A del artículo 2º constitucional establece que la propia Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para, en lo que interesa:

 

        Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes (fracción II).

 

        Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la “soberanía de los estados” (fracción III).

 

        Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos (fracción VII).

 

        Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas (fracción VII).

 

        Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando la preceptiva constitucional. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura (fracción VIII).

 

3. Régimen de sistemas normativos internos

 

En primer término, cabe advertir que, en el caso, no está sujeta a controversia la definición del régimen electoral para elegir a las autoridades municipales en el Municipio de San Pablo, Coatlán, toda vez que en dicho municipio, se encuentra vigente el régimen de sistemas normativos internos y, por lo tanto, es el aplicable en el presente proceso electoral de renovación de autoridades municipales, en atención a las siguientes consideraciones:

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación expresada en su autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete la Constitución Federal, la Constitución estatal y la soberanía del Estado.

 

De la misma forma el invocado precepto, en su párrafo 4, establece lo que se entiende por “sistemas normativos internos”, en los siguientes términos:

 

“4. En este Código se entiende por sistemas normativos internos, los principios generales, las normas orales o escritas, instituciones y procedimientos que los municipios y comunidades indígenas reconocen como válidas y vigentes, y aplican en el desarrollo de su autogobierno, en particular en la definición de sus cargos y servicios, la elección y nombramiento de las autoridades comunitarias del gobierno municipal, la resolución de sus conflictos internos cuya determinación no sea competencia del Congreso; la participación en los asuntos que son susceptibles de afectarles y la protección de sus principios, valores y culturas políticas propias en el ámbito municipal, como expresión del derecho de la libre determinación y autonomía reconocidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales y la Constitución Estatal”.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, en los municipios que se rigen bajo sistemas normativos internos si no hubiese petición de cambio de régimen, se entenderá vigente el sistema inmediato anterior, con el fin de preservar y fortalecer tanto el régimen de partidos políticos como el régimen de sistemas normativos internos y garantizar la diversidad cultural y la pluralidad política en el Estado.

 

En la especie, dado que no existió petición expresa de cambio de régimen en el Municipio de San Pablo Coatlán, debe entenderse vigente el régimen de sistemas normativos internos. Lo anterior, de conformidad con el Catalogo general de municipios que elegirán a sus autoridades bajo el régimen de sistemas normativos internos aprobado por el Consejo general del Instituto mediante acuerdo CG-SN-1/2012 de diecisiete de noviembre de dos mil doce.

 

Ahora bien, de acuerdo con las constancias de autos, este órgano jurisdiccional advierte que en el presente caso subyace un conflicto intracomunitario marcado por diferencias, entre otros aspectos, respecto de los métodos y procedimientos que deben observarse para la elección de las autoridades municipales para el trienio dos mil catorce-dos mil dieciséis.

 

Particularmente, esta Sala Superior identifica, al menos, que existen discrepancias sobre tales aspectos entre la cabecera municipal y las diferentes agencias que conforman el municipio: a saber: San Francisco, San Antonio Lalana, Santa María Coatlán, así como la ranchería el Tamarindo.

 

Al respecto, es preciso señalar que, dada la situación de conflictividad, la elección se ha ido postergando; sin embargo, ha habido reuniones de los grupos en conflicto.

 

De esta manera en la reunión llevada a cabo el diecinueve de noviembre de dos mil trece, con la coordinación de la Dirección Ejecutiva, el Presidente Municipal, los Comisionados de las Agencias Municipales y ciudadanos representantes de la cabecera municipal, en relación con el procedimiento para la elección de concejales de San Pablo Coatlán, la Junta Ejecutiva acordó fundamentalmente darles intervención a las agencias municipales, a fin de que propusieran sus planillas para que pudieran competir en tal elección.

 

Sin embargo, el grupo de ciudadanos comisionados que pertenecen a la cabecera municipal no estuvo de acuerdo con la intervención de las agencias municipales en la elección, porque según su dicho en virtud de sus usos y costumbres, los integrantes del municipio debían ser designados en asamblea, sin que debieran preceder las planillas de tales agencias.

 

Por esta razón, el veintitrés de noviembre de dos mil trece, José Aragón Jiménez, Héctor Martínez Contreras, Juan Manuel Ibarra y Enrique Martínez, en su carácter de comisionados de la cabecera municipal, promovieron juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el régimen de sistemas normativos internos del estado de Oaxaca, para controvertir tales acuerdos.

 

Pero, la autoridad responsable estimó la improcedencia del medio de impugnación, determinación que se considera apegada a derecho, puesto que los actores no agotaron la instancia de consulta ciudadana.

 

Ciertamente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de la Ciudadanía en el Régimen de Sistemas Normativos Internos, es procedente cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de su representante legal, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones en los municipios y comunidades que se rigen bajo Sistemas Normativos Internos.

 

Por su parte, el numeral 99, apartado 1, de la citada ley, establece que el juicio sólo será procedente cuando el actor haya realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos de los Sistemas Normativos Internos, o en su caso, los que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

 

En ese orden de ideas, conforme a lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), en relación con el numeral 83 de la propia ley, se advierte que el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de la Ciudadanía en el Régimen de Sistemas Normativos Internos, será procedente siempre y cuando se hayan agotado todas las instancias previas, esto es, se cumpla con el principio de definitividad.

 

Al respecto, se considera que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias previas, que reúnan las dos características siguientes: a) sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y, b) conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.

 

Debe tenerse presente que en el caso, los actores impugnaron mediante el juicio ciudadano local, los acuerdos tomados por la Dirección Ejecutiva en coordinación con otras autoridades, tendentes a establecer los mecanismos o el procedimiento para llevar a cabo la elección de concejales, en el municipio de San Pablo, Coatlán.

 

Esto porque mientras para los actores, las agencias municipales no deben intervenir en tal elección, porque se trata de una cabecera municipal; para la autoridad administrativa electoral local, sí hay posibilidad de esa intervención.

 

Lo anterior evidencia que en el municipio de que se trata (regido por sistemas normativos internos), existe controversia, respecto al procedimiento a seguir para la elección de concejales. 

 

En el artículo 264 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, se establece una instancia para impugnar actos relacionados con las elecciones por sistemas normativos internos, conforme a lo siguiente:

 

Artículo 264.

 

1. En caso de presentarse controversias, respecto a las normas o procesos de elección en los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos, éstos agotarán los mecanismos internos de resolución de conflictos antes de acudir a cualquier instancia estatal.

 

2. El Consejo General conocerá en su oportunidad los casos de controversias que surjan respecto de la renovación e integración de los órganos de gobierno locales bajo los sistemas normativos internos. Previamente a cualquier resolución se buscará la conciliación entre las partes.

 

3. Cuando se manifieste alguna inconformidad con las reglas del sistema normativo interno, se iniciará un proceso de mediación cuya metodología y principios generales serán regulados por los lineamientos que al efecto apruebe el Consejo General.

 

4. Cuando se promueva alguna inconformidad con el acuerdo del Consejo General, por el cual se declara la validez de la elección, se tramitará con las reglas que para el caso señale la Ley procesal de la materia”.

 

*El resaltado se hace en esta ejecutoria.

 

Como se ve de la anterior transcripción, la ley prevé para el caso de presentarse controversias, respecto a las normas o procesos de elección en los municipios que se rigen por sus sistemas normativos internos, mecanismos internos de resolución de conflictos antes de acudir a cualquier instancia estatal, que será del conocimiento del Consejo General.

 

Lo anterior, porque como se trata  precisamente de conflictos internos de una comunidad, se busca en primer término que previamente a cualquier resolución haya la conciliación entre las partes a través de mecanismos como el de mediación.

 

Entonces, es posible afirmar que el medio idóneo para controvertir los actos relativos al procedimiento para la preparación de la elección de concejales de San Pablo Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca, es precisamente el mecanismo interno comunitario, supervisado por la autoridad administrativa electoral local.

 

Esto es así, porque debe tomarse en cuenta que el artículo  41, fracción, VII, del Código local de la materia, establece que la Dirección Ejecutiva tiene facultades para implementar mecanismos de solución de conflictos cuando se presenten controversias respecto de las normas electorales internas o en los procesos de elección de autoridades municipales, a fin de lograr una solución pacífica y democrática.

 

Uno de esos mecanismos es la realización de la consulta a la asamblea general comunitaria, conforme a lo previsto en los artículos 27 a 36 de los Lineamientos para el Proceso de Mediación en Casos de Controversia Respecto a las Normas o Procesos de Elección en los Municipios que se Rigen por Sistemas Normativos Internos.

 

Sobre todo porque como se dejó destacado existe un conflicto entre los integrantes de la comunidad, puesto que mientras los ciudadanos de la cabecera municipal no aceptan la intervención en la elección de concejales de las agencias municipales, éstas pretender participar mediante planillas, por ello, ante la existencia de ese conflicto, lo aceptable es que se consulte a la asamblea general como máxima autoridad de San Pablo Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca, para que en su caso, confirme el método de elección ya implementado o lo modifique.

Lo anterior porque los acuerdos impugnados en el juicio primigenio crean un escenario que involucra no sólo la titularidad del Municipio de San Pablo Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca, sino también, a la comunidad respecto de las normas de derecho interno que deben seguirse para la elección de los ciudadanos quienes deberán de fungir como presidente municipal, síndico y regidores del citado ayuntamiento.

 

De manera que ante esta situación, se debe salvaguardar el derecho a la autodeterminación de dicha comunidad.

 

Por tanto, como lo consideró la responsable, deben priorizarse mecanismos alternos de manejo y resolución de conflictos, como la mediación comunitaria a partir de la instrumentación de medidas efectivas para garantizar la eficacia de tal procedimiento, a través, de ser necesaria, de la consulta directa y la posibilidad de generar consensos en la propia comunidad, como una medida de promoción, respeto y garantía de los derechos de las comunidades y pueblos indígenas a decidir sobre sus normas, principios, procedimientos y prácticas tradicionales que los rigen como parte de la solución de los conflictos intracomunitarios de conocimiento de los órganos del Estado.

 

De manera tal que, como en el caso concreto es al Instituto Estatal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, a quien le corresponde conocer sobre los casos de controversias que surjan respecto a la renovación o integración de los órganos de gobierno que se rigen bajo los sistemas normativos internos, este órgano administrativo electoral deberá buscar una solución al conflicto, a través de una consulta a la colectividad, para que ésta sea informada del proceso de renovación de sus autoridades, y de esta forma privilegiar la posibilidad de que los propios integrantes de la comunidad logren llegar a acuerdos que solucionen las diferencias.

 

Al respecto se proporcionará a los integrantes de la comunidad indígena toda la información necesaria respecto de la realización del nombramiento de autoridades, a efecto de que puedan adoptar la mejor decisión. A su vez, la comunidad debe proporcionar a la autoridad la información relativa a los sistemas normativos internos y prácticas tradicionales, para que en un ejercicio de retroalimentación se lleve a cabo la consulta correspondiente.

 

Esto, porque se considera que el diálogo, la información y comunicación son mecanismos de solución de controversias que el Estado debe adoptar y privilegiar a efecto de preservar la identidad e integridad étnica, cultural, social, política y económica de las comunidades y pueblos indígenas.

 

De este modo, la consulta es un mecanismo de diálogo e información, que debe ser agotado, privilegiando siempre las garantías propias del debido proceso de las partes, incluyendo a los integrantes de la comunidad que pudieran verse afectados por la decisión que se emita, para tal efecto, se deben tomar las medidas necesarias a fin de propiciar condiciones razonables para encontrar una solución pacífica, a efecto de que sean los propios integrantes de la comunidad quienes, en su caso, determinen la forma y términos que deba llevarse a cabo la asamblea general electiva.

 

Por lo explicado se considera que la consulta a la comunidad referida por la autoridad responsable, cumple con los presupuesto de idoneidad, aptitud, suficiencia y eficacia para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, sobre todo que con el agotamiento de esa medida se protege el derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas, previsto constitucionalmente.

 

Es importante mencionar que conforme a lo dispuesto en el artículo 256, fracción II, del Código electoral local, es posible desprender que la asamblea general comunitaria se encuentra reconocida como el principal órgano de consulta, designación de cargos y elección de autoridades municipales, así como para otras formas de consulta y designación validadas por la propia comunidad.

 

La asamblea general comunitaria, es la reunión de todas aquellas personas nativas de una comunidad, así como por aquellas otras que sin serlo, asumen ser parte de ella por aceptación propia y reconocimiento expreso de la comunidad según sus costumbres y tradiciones.

 

Su principal atributo es su carácter deliberativo y de gestión, rasgo que le dota de una fuerza definitoria a sus decisiones que gozan de un amplio consenso. Por ello, constituye una verdadera instancia organizativa conformada por hombres y mujeres que residen en la comunidad y que no sólo tienen entre su ámbito de potestades las determinaciones relacionadas con el desarrollo comunitario sino que destacadamente, se erigieron como fundamentales en la elección de sus representantes.

 

De lo anterior, se advierte que una comunidad indígena goza de la posibilidad de adoptar sus propios mecanismos que determinen su condición política, es decir, nada impide que las comunidades a través de la asamblea general comunitaria establezcan mecanismos propios para la solución del conflicto.

 

Por tanto, previo a la instauración del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de la Ciudadanía en el Régimen de Sistemas Normativos Internos, como acertadamente señaló la responsable, las partes deben agotar los mecanismos alternos de manejo y resolución de conflictos al interior de la comunidad, como pudiera ser el caso de la consulta directa a la asamblea general.

 

Lo anterior, como una medida de promoción, respeto y garantía de los derechos de las comunidades y pueblos indígenas a decidir sobre sus normas, principios, procedimientos y prácticas tradicionales para la solución de sus conflictos, así como a elegir a sus propias autoridades.

 

En conclusión, dado que los acuerdos de preparación para llevar a cabo la elección de autoridad municipal en San Pablo Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca, no son actos definitivos ni firmes, fue correcto que el Tribunal Estatal Electoral declarara la improcedencia del juicio, y estimara procedente remitir la demanda y sus anexos a dicha instancia, para que el Consejo General local proceda a instaurar una consulta general a la colectividad, respecto del procedimiento de renovación de las autoridades municipales en San Pablo Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca.

 

B. Alegaciones sobre que la responsable no garantiza la protección en la conciencia de la identidad indígena.

 

Las afirmaciones relacionadas con que la responsable no garantiza la protección en la conciencia de la identidad indígena, con la emisión de la sentencia reclamada son infundadas.

 

Ya quedaron explicadas las razones por las que la autoridad responsable estimó improcedente el juicio primigenio y ordenó su renvío a la autoridad administrativa electoral local para que se resolviera el conflicto mediante consulta a la asamblea comunitaria y su legalidad.

 

De manera que con lo que ya se ha demostrado, es posible concluir que con la remisión del expediente para que el Instituto Electoral local conociera del asunto y previera lo conducente para llevar a cabo la consulta a la asamblea comunitaria, respecto del procedimiento para la elección de concejales en San Pablo Coatlán, contrariamente a lo sostenido por los actores sí se garantiza la protección en la conciencia de la identidad indígena de la comunidad a la que pertenecen los actores.

 

Ya se explicó que la asamblea general comunitaria se encuentra reconocida en el Código electoral, como el principal órgano de consulta, designación de cargos y elección de autoridades municipales, así como para otras formas de consulta y designación validadas por la propia comunidad y que su principal atributo es su carácter deliberativo y de gestión.

 

De lo anterior, se advierte que una comunidad indígena goza de la posibilidad de adoptar sus propios mecanismos que determinen su condición política, es decir, nada impide que las comunidades a través de la asamblea general comunitaria establezcan mecanismos propios para la solución del conflicto.

 

De manera que con la decisión de la responsable, de que se resuelva el conflicto a través de la consulta a la asamblea comunitaria se maximiza en la mayor medida posible, el derecho a la libre determinación de  la comunidad indígena, y, en consecuencia a la autonomía para aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación de los conflictos internos, previsto en los artículos 2 de la Constitución General de la República; 5 y 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, así como en los artículos 3, 4 y 18 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

 

Esto porque en dichos sistemas normativos se reconoce que el derecho a la libre autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas implica que gozan de autonomía para:

 

- Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

 

- Aplicar sus propios sistemas normativos internos en la regulación y solución de conflictos internos.

 

- Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.

 

Por su parte, la legislación del Estado, en los artículos 25, apartado C, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 255, párrafos 2 y 6, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación al decidir sus formas internas de convivencia y organización política, y señala al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, como garante de dicho derecho.

 

La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, instrumento que expresa un amplio consenso de la comunidad internacional y sirve de parámetro, para orientador y definir los derechos de los pueblos y comunidades indígenas reconocidos, tanto, en el derecho constitucional, como internacional, contempla en su artículo 4, el derecho al autogobierno de los pueblos indígenas, y en el 5, expresamente establece el derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

 

De esta forma, como las autoridades electorales se encuentran obligadas a garantizar el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a elegir a sus propias autoridades bajo sus propias normas, procedimientos y prácticas, de manera previa a cualquier determinación que adopte la autoridad electoral, respecto de la elección de autoridades de los pueblos y comunidades indígenas, el tribunal electoral local debió asegurarse que se agotaron los medios que garanticen el derecho al autogobierno y al verificar que no había sido así en el presente caso, lo renvió para que se resolviera en consulta comunitaria, con lo que se apegó a la normativa indicada.

 

Esto es así porque, debe tomarse en cuenta que el derecho a la consulta se traduce en la participación efectiva de las comunidades y pueblos indígenas en relación con cualquier decisión que pueda afectar a sus intereses y que son tomadas por las instituciones estatales.

 

Sobre todo porque tal derecho implica la necesidad de que las comunidades y pueblos indígenas, así como sus integrantes participen de manera efectiva en todas las decisiones que le afecten; lo cual constituye el reconocimiento de la necesidad de involucrar de manera directa e inmediata a dichas comunidades y pueblos en las políticas y acciones estatales que afecten sus intereses y tiene por objetivo evitar tanto la imposición arbitraria de medidas, como la exigencia de tomar en cuenta las necesidades y prioridades de las poblaciones indígenas interesadas o afectadas.

 

Además, el tribunal responsable dio las bases de cómo debería llevarse a cabo la consulta ciudadana, tomando en cuenta los lineamientos que para ello señaló esta Sala Superior, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1740/2012.

 

Igualmente, destacó los requisitos de validez de las consultas y las obligaciones de las autoridades electorales de proveer lo necesario para lograr que se lleven a cabo elecciones por usos y costumbres en las comunidades indígenas, conforme a los criterios de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sustentados en la Tesis Xll/2013 de rubro USOS Y COSTUMBRES. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LAS CONSULTAS EN COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS, PARA CELEBRAR ELECCIONES y la Tesis XI1/2013 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTORIDAD ELECTORAL DEBE PROVEER LO NECESARIO PARA LLEVAR A CABO LAS ELECCIONES POR USOS Y COSTUMBRES (LEGISLACIÓN DE OAXACA).

 

Por ello consideró conveniente la remisión al Consejo General local, del escrito de demanda con sus anexos, para que de forma inmediata en el ámbito de sus facultades llevara a cabo la consulta en la comunidad en cuestión,  derivado del conflicto suscitado con la preparación y desarrollo de la elección de los concejales a su ayuntamiento, con la advertencia que la consulta ordenada, debería tener como objetivo la toma de acuerdos necesarios para establecer las bases correspondientes, tendientes a la preparación y desarrollo de las elecciones de los concejales al Ayuntamiento de San Pablo Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca.

 

Lo relatado pone de manifiesto que con el envío del escrito de demanda al Consejo General del referido instituto, además de dar pleno reconocimiento y eficacia al sistema integral de justicia electoral, en el que se incluyen los mecanismos de diálogo, comunicación e información para la solución de controversias electorales, se fortalece el sistema de justicia estatal, pues se da a las comunidades de los pueblos originarios la oportunidad de resolver sus conflictos electorales, potencializando así, su derecho a la libre autodeterminación.

 

De ahí lo infundado del planteamiento de los actores.

 

C. Afirmaciones respecto a que conforme a los usos y costumbres del municipio, en la elección de concejales no deben intervenir las agencias municipales.

 

D. Petición sobre la realización de la asamblea general comunitaria de la cabecera municipal, en la que se efectúe la elección a concejales de San Pablo Coatlán.

 

Los argumentos relacionados con que conforme a los usos y costumbres de la comunidad en cuestión, en la elección de concejales no deben intervenir las agencias municipales, así como la petición sobre la realización de la asamblea general comunitaria de la cabecera municipal, en la que se efectúe la elección a concejales de San Pablo Coatlán, se responderán en conjunto por cuestión de método.

 

Estas alegaciones son infundadas.

 

Contrariamente a lo sostenido por los actores no es posible considerar que para la elección de concejales de San Pablo Coatlán, Oaxaca, sólo se lleve a cabo asamblea general comunitaria de la cabecera municipal, ni que sólo participen los ciudadanos de la cabecera municipal, sin las agencias municipales.

 

En efecto, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 2° apartado A, fracciones I, III, VII; y 8 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, se desprende que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

 

Por lo que las normas relativas a esos derechos deben interpretarse favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, de ahí que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; así como que la Nación Mexicana al tener una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, éstos tienen derecho al disfrute de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como a la libre determinación y a conservar sus instituciones políticas, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema.

 

Ahora bien, sobre la base anterior, cualquier uso y costumbre no debe rebasar los límites de los derechos fundamentales de las personas. En primer lugar, porque dichas prácticas ancestrales no pueden considerarse en sí un derecho fundamental, sino solamente, en cuanto confluyen y respetan el ejercicio de los derechos fundamentales, en caso contrario, atentan en contra de los principios de igualdad y de no discriminación, entre otros.

 

Los usos y costumbres tienen por finalidad salvaguardar el derecho de una comunidad a su libre determinación, preservando prácticas ancestrales en las que sus miembros participan, sin embargo, si en la aplicación de usos y costumbres para la elección de cargos concejiles en un ayuntamiento, no tienen cabida todos los integrantes de la comunidad, dicho sistema no contribuye a fortalecer el principio de solidaridad y por lo tanto no es acorde con la ley.

 

Lo anterior fue determinado por esta Sala Superior, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1640/2012.

 

Ello es así, ya que no se encuentra a discusión si se deben respetar o no los usos y costumbres de los pueblos indígenas, así como a su libre determinación, sino el que dichas prácticas resulten contrarias a los principios en que se sustentan las demás libertades y derechos humanos, entre los que se encuentran la solidaridad, la igualdad y el derecho a sufragar.

 

En tales condiciones, excluir a los integrantes de la comunidad de San Pablo Coatlán, que pertenecen a las agencias municipales, de la elección de concejales, y sólo permitir la intervención de los ciudadanos de la cabecera municipal, sería un acto discriminatorio que atentaría contra los derechos humanos de los integrantes de la comunidad indígena en cuestión que no participen, lo que implicaría violación al principio de igualdad.

 

De ahí que los argumentos de los actores sean infundados.

 

En tales condiciones, al haberse desestimado los motivos de impugnación planteados por los actores, procede confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma, la resolución de veintisiete de noviembre de dos mil trece, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de los sistemas normativos internos, tramitado con el número de expediente JDCI/104/2013, y.

 

NOTIFÍQUESE; personalmente a los actores, en el domicilio que para tal efecto señalaron en autos, por conducto del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca; por correo electrónico, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz; por oficio, al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por conducto de su Presidente; a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del citado Instituto, y al Presidente Municipal de San Pablo Coatlán, Miahuatlán, Oaxaca; y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3; 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103 y 106, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan, previa razón que de ello se asiente en los autos del presente juicio y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 


[1] En adelante Tribunal local.

[2] En adelante Consejo General local.

[3] En adelante Dirección Ejecutiva.

[4] Consultable en le Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, pp. 18 y 19.

[5] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2012, pp. 372 y 373.

[6] Jurisprudencia 13/2008, consultable en Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tomo jurisprudencia, volumen 1, pp. 208 y 209.