JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-1182/2006, SUP-JDC-1183/2006, SUP-JDC-1209/2006, SUP-JDC-1210/2006, SUP-JDC-1211/2006 Y SUP-JDC-1212/2006 ACUMULADOS
ACTORES: MARÍA GUADALUPE RAMÍREZ LUNA Y OTROS
RESPONSABLES: CONSEJO POLÍTICO FEDERADO DE ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA Y CAMPESINA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: CARLOS A. FERRER SILVA
México, Distrito Federal, a veintidós de junio de dos mil seis. VISTOS para resolver los autos de los expedientes citados en el rubro, relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por María Guadalupe Ramírez Luna, Ericka Rosas Cruz, Manuel Medina Esparza, Héctor Armando Tenorio Espinosa, Pedro Martínez Arellano y José María Melo Granados Santos, respectivamente, en contra del “Oficio ASC/CPF/02/2006 de fecha 2 de junio del 2006 firmado por la Secretaria Ejecutiva del Consejo Político Federado, Claudia Isabel Barón Martínez” y de la “Aprobación de la sesión del sexto pleno extraordinario del Consejo Político Federado del 8 de abril de 2006, celebrado en la ciudad de Monterrey, Nuevo León”, y
R E S U L T A N D O
De lo expuesto por los promoventes y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
I. El ocho de abril del año en curso, se llevó a cabo en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, el Sexto Pleno Extraordinario del Consejo Político Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Político Nacional.
II. El dos de junio del presente año, la Secretaria Ejecutiva del referido Consejo Político emitió el oficio ASC/CPF/02/2006, mediante el cual comunicó a los actores, en atención a una determinación tomada en el Sexto Pleno Extraordinario de dicho consejo, su suspensión al cargo de consejeros políticos federados.
Todos los enjuiciantes manifiestan, en el capitulo de hechos de sus respectivos escritos de demanda, haber tenido conocimiento de dicho oficio, así como de la supuesta aprobación del Sexto Pleno Extraordinario del Consejo Político Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Político Nacional, por parte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, el cinco de junio de dos mil seis; sin embargo, en los casos de Manuel Medina Esparza, Héctor Armando Tenorio Espinosa y Pedro Martínez Arellano, en el proemio de sus respectivos ocursos de presentación, también señalan haberse enterado de dichos actos el diez de junio del presente año, y en el caso de José María Melo Granados Santos el doce del mismo mes y año.
III. El ocho y el trece de junio del año en curso, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, María Guadalupe Ramírez Luna, Ericka Rosas Cruz, Manuel Medina Esparza, Héctor Armando Tenorio Espinosa, Pedro Martínez Arellano y José María Melo Granados Santos, promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del “Oficio ASC/CPF/02/2006 de fecha 2 de junio del 2006 firmado por la Secretaria Ejecutiva del Consejo Político Federado, Claudia Isabel Barón Martínez” y de la “Aprobación de la sesión del sexto pleno extraordinario del Consejo Político Federado del 8 de abril de 2006, celebrado en la ciudad de Monterrey, Nuevo León”.
IV. Recibidas las constancias atinentes, el diecinueve y veinte de junio de dos mil seis, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar los expedientes de mérito, los que fueron turnados, para efectos de lo establecido en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la siguiente manera: Los identificados con la claves SUP-JDC-1182/2006 y SUP-JDC-1210/2006 al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez; el SUP-JDC-1183/2006 y SUP-JDC-1211/2006 al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata; el SUP-JDC-1209/2006 al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y el SUP-JDC-1212/2006 al Magistrado Leonel Castillo González, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4°; 12, párrafo 1; 79; 80 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el criterio sostenido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia identificada bajo el rubro: JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLITICOS, visible en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2005, páginas 161 a 164, así como en la página de internet http://www.trife.org.mx, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el que se hacen valer presuntas violaciones a ese tipo de derechos.
SEGUNDO. De la lectura de los escritos de demanda, esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad en la causa de tales juicios, pues los ciudadanos actores impugnan los mismos actos de las mismas autoridades y tienen las mismas pretensiones e, inclusive, hacen valer, en lo sustancial, los mismos agravios, por lo que, a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73, fracción VII, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe decretarse la acumulación de los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1183/2006, SUP-JDC-1209/2006, SUP-JDC-1210/2006, SUP-JDC-1211/2006 y SUP-JDC-1212/2006 al SUP-JDC-1182/2006, por ser este último el más antiguo, así como glosar copia certificada de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.
TERCERO. Esta Sala Superior considera que el presente juicio es improcedente y debe desecharse de plano, en conformidad con lo dispuesto el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que el presente medio de impugnación se presentó ante autoridad diversa a la responsable, con base en las siguientes consideraciones.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que el ocurso que da inicio a cualquier medio de impugnación en materia electoral debe considerarse como un todo que debe ser analizado en su integridad, a fin de que el juzgador pueda determinar con la mayor exactitud cuál es la verdadera intención del promovente contenida en el escrito inicial.
Este criterio se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro es: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, consultable en las páginas 182 y 183 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la página de internet http://www.trife.org.mx
En primer lugar, es importante enfatizar que los ocursos de demanda que dieron origen a los presentes juicios son, en lo sustancial, idénticos.
Ahora bien, de la lectura integral de los escritos de demanda se advierte que los promoventes, propiamente y de manera destacada, cuestionan la validez de actos atribuibles al citado Consejo Político Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Político Nacional y a la Secretaria Ejecutiva de dicho consejo.
En efecto, el análisis de los ocursos de demanda permite advertir que los impetrantes se quejan, básicamente, de que la sesión del sexto pleno a que se hizo referencia es ilegal, porque, desde su perspectiva, se realizó en contravención a la normativa interna. Asimismo, los enjuiciantes aducen que las determinaciones tomadas en dicho pleno, en particular, el acuerdo por el que se le suspendió del cargo de consejera política federada, que fue hecho de su conocimiento a través de oficio emitido por la citada Secretaria Ejecutiva, es violatorio de sus derechos políticos.
Por tanto, sólo ha lugar a tener como actos impugnados la celebración del sexto pleno extraordinario del Consejo Político Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Político Nacional y los acuerdos ahí aprobados, en específico, el que determinó suspender a los ahora actores de su cargo de consejeros políticos federadados y que se hizo de su conocimiento, mediante oficio de dos de junio de dos mil seis, emitido por la Secretaria Ejecutiva de dicho consejo.
Precisado lo anterior, se tiene que conforme con el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por regla general, los medios impugnativos, como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, deben presentarse por escrito ante la autoridad u órgano responsable.
En efecto, lo previsto en dicho numeral se traduce en una carga procesal impuesta al demandante y encuentra explicación en el hecho de que, acorde con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a la autoridad u órgano partidario responsable le corresponde la tramitación del medio de impugnación respectivo. De ahí que con la indicada manera de proceder, se logra que en la brevedad de los plazos que caracterizan a los procesos electorales, los medios de impugnación se tramiten y puedan resolverse con la oportunidad requerida.
Cuando la citada prevención se inobserva y el escrito inicial se presenta ante alguien diverso a la autoridad u órgano responsable, la demanda se desecha de plano, en términos del artículo 9, párrafo 3, de la ley citada.
Sirve de sustento a lo anterior la razón esencial de la jurisprudencia de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO, publicada en las páginas 176 y 177, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la página de internet http://www.trife.org.mx
En el caso, como ya se ha podido advertir, los órganos responsables de los actos que los promoventes consideran lesivos a sus derechos y contra los cuales enderezan la mayoría de sus agravios son el Consejo Político Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Político Nacional y la Secretaria Ejecutiva de dicho órgano.
En tal virtud, los accionantes debieron presentar su respectiva demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano directamente ante dicho Consejo Político Federado, o bien, ante la Secretaria Ejecutiva de dicho órgano, en cumplimiento a la carga que le impone el citado artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; sin embargo, no procedieron así, sino que, indebidamente, los enjuiciantes presentaron su escrito inicial de demanda ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, esto es, ante un órgano distinto a los que emitieron los actos realmente reclamados.
Así, si las correspondientes demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fueron presentadas ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, y no ante los órganos partidarios que emitieron los actos impugnados, es inconcuso que se surte la hipótesis de desechamiento de plano de la demanda a que se refiere el párrafo 3, del artículo 9 citado, porque dicha autoridad administrativa electoral no debe tener el carácter de responsable en el presente medio de impugnación, por las razones que se exponen en esta sentencia párrafos adelante.
Además, en el presente juicio no cabe actuar en términos de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 2, de la citada ley general, esto es, remitir el escrito de demanda presentado por los impetrantes, a cualquiera de los órganos responsables del partido político de referencia, para que le dé el trámite que en derecho corresponda, ya que no existe posibilidad material de que la demanda de que se trata sea recibida oportunamente por tales órganos del instituto político responsable.
Lo anterior, porque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación electorales deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes a la notificación del acto reclamado o de aquel en que el actor se haya hecho conocedor de dicho acto, plazo que, como se menciona en la jurisprudencia referida, no se interrumpe con la presentación de la demanda ante autoridad distinta de la verdaderamente responsable.
Consecuentemente, no existe posibilidad material de que en dicho plazo el escrito respectivo sea recibido por alguno de los órganos partidarios que resultan responsables, pues entre la fecha en que los impetrantes manifiestan haber tenido conocimiento de los actos impugnados (cinco de junio, en unos casos, diez de junio, en otros, y doce de junio, en uno más) y la fecha en que el órgano partidario responsable recibiría las correspondientes demandas habría transcurrido en exceso el plazo de cuatro días exigido legalmente.
No es obstáculo a tal determinación, el hecho de que los actores pretendan justificar la presentación de sus respectivos escritos de demanda ante la autoridad administrativa electoral federal, sobre la base de que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral faltó a su obligación de vigilar que lo relativo a la sesión del sexto pleno extraordinario del Consejo Político Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Político Nacional, se ajustara a derecho.
Esto es, según los actores, se actualiza el supuesto previsto en la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior de rubro PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA CUANDO SE RECLAMAN ACTOS DE DOS O MÁS RESPONSALES. RESULTA VÁLIDA ANTE CUALQUIERA DE ÉSTAS, puesto que, desde su óptica, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral no cumplió a cabalidad con su obligación de supervisar que los actos partidarios impugnados fueran legales.
Se sostiene que lo alegado por los promoventes no tiene la fuerza suficiente para modificar el sentido del presente fallo, puesto que la correcta interpretación de la tesis de jurisprudencia invocada por los promoventes, permite considerar que para la satisfacción de la carga procesal de presentar la demanda ante la responsable que emitió los actos o resoluciones impugnados se requiere necesariamente de la existencia real del acto reclamado de la autoridad receptora del escrito, con la consecuente afectación al actor, la presentación oportuna respecto de ese acto y la satisfacción de los requisitos legales respecto del mismo, con el objeto de evitar el fraude a la ley, en los casos en que el promovente artificiosamente impugne actos con el único objeto de eludir su obligación de acudir ante la autoridad emisora del acto o resolución que verdaderamente quiere combatir.
En el presente caso, no se actualiza el supuesto previsto en la tesis jurisprudencial citada, en virtud de lo siguiente.
Al rendir su informe circunstanciado de ley, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos negó la existencia del acto reclamado, así como de los hechos invocados en la demanda.
Por otra parte, los actores no aportaron prueba alguna respecto a los actos atribuidos al referido funcionario electoral.
Asimismo, los impetrantes no manifiestan, ni mucho menos prueban, que se haya solicitado, en tiempo y forma, la intervención de dicha autoridad para efectos de que constatara y, en su caso, sancionara las supuestas irregularidades alegadas por los enjuiciantes.
En la demanda se advierte que respecto a dicho acto, los actores toman como punto de partida la expedición del oficio DEPP/DPPF/3085/2006, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, el veinticinco de mayo de dos mil seis.
Sin embargo, es un hecho notorio, el cual se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el referido oficio, entre otros actos, fue reclamado en el juicio identificado con el expediente SUP-JDC-1159/2006.
Con las constancias que obran en dicho expediente, se advierte que el contexto de la emisión del referido oficio fue el siguiente.
Mediante escrito de veintidós de mayo de dos mil seis, Ignacio Irys Salomón solicitó al referido funcionario copias certificadas de los documentos relacionados con el Sexto Pleno Extraordinario.
En respuesta a esa petición, a través del oficio DEPPP/DPPF/3085/2006, el funcionario de mérito proporcionó parte de la documentación solicitada a Ignacio Irys Salomón.
El texto del referido oficio es del siguiente tenor:
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS
Y PARTIDOS POLÍTICOS
DIRECCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS
Y FINANCIAMIENTO
OFICIO No.: DEPPP/DPPF/3085/2006
México, D.F., 25 de mayo de 2006
LIC. IGNACIO IRYS SALOMÓN
VICEPRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO
FEDERADO DE ALTERNATIVA
SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA
P R E S E N T E
Con fundamento en el artículo 93, párrafo 1, incisos i) y m), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, me refiero a su escrito de fecha 22 de los corrientes, mediante el cual solicita copia certificada del Sexto Pleno del Consejo Político Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, celebrado el día 08 de abril del presente año.
Al respecto, remito a usted copia certificada del acta y anexos uno, dos, tres, cuatro, seis, ocho y once del Sexto Pleno extraordinario del Consejo Político Federado (35 fojas), sin omitir comentarle que el resto de los anexos de dicha acta no han sido remitidos a esta Dirección Ejecutiva.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo.
A T E N T A M E N T E
FERNANDO AGÍSS BITAR
DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS
Y PARTIDOS POLÍTICOS
c.c.p. Minutario. (Folio DEPPP-2006-4267)
El oficio que los actores toman como punto de partida para involucrar a la citada autoridad electoral, en realidad no demuestra que se haya validado el sexto pleno extraordinario referido. El propio oficio tampoco demuestra que se haya formulado alguna petición al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos para que éste haya quedado vinculado a emitir una decisión sobre la validez del sexto pleno extraordinario. Por tanto, no hay base para estimar que dicho funcionario haya incurrido en la omisión de resolver lo conducente, sobre la validez del referido pleno.
Aún más, el hecho de que los promoventes hayan presentado sus medios de impugnación en el mismo formato de demanda, pero asentando distintas fechas en que supuestamente tuvieron conocimiento del acto imputado al citado funcionario electoral, resta credibilidad a su dicho, al advertirse una contradicción en la que incurren algunos de los actores, pues en el propio escrito de demanda manifiestan que tuvieron conocimiento del acto combatido el cinco de junio y, a la vez, en otra parte del mismo escrito, alegan haberse enterado de tal acto el diez de junio, en unos casos y, en otro, el doce siguiente, lo cual, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana critica y la experiencia, resulta poco probable que así haya ocurrido, con fundamento en lo establecido en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Refuerza lo anterior, el hecho notorio, el cual se invoca en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la citada ley general, que María Guadalupe Ramírez Luna, Pedro Martínez Arellano y José María Melo Granados Santos promovieron diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, radicado con la clave SUP-JDC-1159/2006, en donde plantearon, sustancialmente, los mismos motivos de inconformidad en contra del mismo acto, y en el cual manifestaron haber tenido conocimiento del mismo el veintisiete de mayo de dos mil seis.
Consecuentemente, se concluye que no existe el acto imputado al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y, por tanto, que no está justificada la presentación de los escritos de demanda, ante autoridad diversa a la responsable.
De este modo, como los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano son notoriamente improcedentes, conforme con el artículo 9, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, ha lugar a desechar de plano las correspondientes demandas que les dieron origen.
Así, por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°, fracción II, 184; 185; 186, párrafo primero, fracción III, inciso c); 187; 189, fracción I, inciso f), y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafos 1 y 3; 19; y 79 a 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1183/2006, SUP-JDC-1209/2006, SUP-JDC-1210/2006, SUP-JDC-1211/2006 y SUP-JDC-1212/2006 al SUP-JDC-1182/2006; en consecuencia, se ordena agregar copia certificada de este fallo a los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas presentadas por María Guadalupe Ramírez Luna, Ericka Rosas Cruz, Manuel Medina Esparza, Héctor Armando Tenorio Espinosa, Pedro Martínez Arellano y José María Melo Granados Santos.
Notifíquese personalmente a los actores en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, al Consejo Político Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina y a la Secretaria Ejecutiva de dicho consejo, y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |