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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1186/2025 Y ACUMULADOS

PARTES ACTORAS: LIDIA ANTONIO SÁNCHEZ Y OTRAS PERSONAS[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL[2] DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3]

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ Y EMMANUEL QUINTERO VALLEJO

COLABORARON: ALLISON PATRICIA ALQUICIRA ZARIÑÁN Y HUGO GUTIÉRREZ TREJO

 

Ciudad de México, a diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.

Sentencia de la Sala Superior que resuelve: i) desechar las demandas de los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1192/2025, SUP-JDC-1201/2025, SUP-JDC-1246/2025, SUP-JDC-1264/2025, SUP-JDC-1265/2025,
SUP-JDC-1266/2025, SUP-JDC-1267/2025 y SUP-JDC-1280/2025;
ii) sobreseer el juicio SUP-JDC-1191/2025, y iii) confirmar el acuerdo INE/CG51/2025, lo anterior por las razones que se expresan en los apartados específicos.

I.            ASPECTOS GENERALES

En el marco del proceso electoral extraordinario para elegir personas juzgadoras, el CG del INE aprobó los acuerdos por los que estableció: i) el marco geográfico electoral que se utilizará en el proceso electoral extraordinario dos mil veinticuatro-dos mil veinticinco (2024-2025), para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación,[4] y
ii) el diseño e impresión de las boletas para el proceso electoral extraordinario, entre otros cargos, para la elección de magistraturas de circuito y de apelación, así como juezas y jueces de distrito.

Al respecto, las personas actoras consideran que tales determinaciones son contrarias a Derecho, por lo que esta Sala Superior debe analizar si los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedibilidad y, en su caso, analizar el fondo de la litis planteada.

II.            ANTECEDENTES

De los hechos narrados en las demandas y de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente.

1.               A. Decreto de reforma. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución general en materia de elección de personas juzgadoras.

2.               B. Aprobación del acuerdo INE/CG2240/2024. El veintitrés de ese mismo mes, el CG del INE aprobó el acuerdo por el que se emite la Declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario, así como de su etapa de preparación y se define la integración en instalación de los Consejos Locales.

3.               C. Acuerdo de la Junta de Coordinación Política. El nueve de octubre de dos mil veinticuatro, la Junta de Coordinación Política envió al senador José Rodolfo Fernández Noroña un acuerdo relacionado con la insaculación a que se refiere el inciso b), del párrafo cuarto del artículo Segundo Transitorio del Decreto de reforma constitucional referido.

4.               D. Acuerdo de la Mesa Directiva del Senado de la República. El diez de octubre de dos mil veinticuatro, se aprobó el acuerdo de la Mesa Directiva del Senado de la República para realizar el proceso de insaculación que prevén los incisos a) y b) del párrafo cuarto del artículo Transitorio Segundo del Decreto mencionado anteriormente.

5.               E. Proceso de insaculación. El doce de octubre de dos mil veinticuatro, el Pleno del Senado de la República llevó a cabo el proceso de insaculación para la elección extraordinaria de personas magistradas de Circuito y de apelación, así como juezas de Distrito del año dos mil veinticinco, previsto en el artículo referido.

6.               F. Publicación de los resultados del procedimiento de insaculación. El mismo día, el Senado de la República publicó en la Gaceta el listado de cargos de personas magistradas de Circuito y de apelación, así como juezas del Distrito que participarán en el proceso electoral extraordinario.

7.               G. Publicación de la convocatoria general. El quince de octubre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos a elegir.

8.               H. Convocatorias. El cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, los Comités de Evaluación emitieron las Convocatorias respectivas, para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones para la elección extraordinaria.

9.               I. Registro. En su oportunidad, las personas accionantes presentaron sus respectivas solicitudes a efecto de participar en el proceso electoral extraordinario.

10.            J. Acuerdo INE/CG2362/2024. El veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, el CG del INE emitió el acuerdo por el que se aprueba el marco geográfico electoral que se utilizará en el proceso electoral extraordinario.

11.            K. Publicación de las listas de aspirantes. El quince de diciembre de dos mil veinticuatro se publicaron los listados de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral extraordinario.

12.            L. Acuerdo INE/CG2500/2024. El treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, el CG del INE emitió el acuerdo por el cual aprobó el diseño y la impresión de las boletas para el proceso electoral extraordinario.

13.            M. Lista de aspirantes idóneos. El treinta y uno de enero[5] y uno de febrero de este año,[6] los Comités publicaron la lista de personas idóneas que podrían continuar con el procedimiento de insaculación.

14.            N. Acuerdo INE/CG51/2025. El treinta de enero de dos mil veinticinco, el CG del INE emitió el acuerdo por el cual se aprobó el diseño y la impresión de las boletas para las elecciones de magistradas y magistrados de Circuito y de Apelación, así como juezas y jueces de Distrito, del proceso electoral extraordinario.

15.            O. Medios de impugnación. El cinco, seis, ocho, nueve, diez, once y doce de febrero de dos mil veinticinco, diversas personas presentaron juicios de la ciudadanía, a fin de controvertir diversos actos del CG del INE.

16.            P. Ampliación de demanda presentada en el expediente SUP-JDC-1191/2025. El doce de febrero del año en curso, el actor de ese medio de impugnación presentó un escrito de ampliación de la demanda que promovió.

17.            Q. Escrito de alegatos. El diecinueve de febrero del año en curso, el actor del juicio SUP-JDC-1191/2025, presentó escrito que denominó “MANIFESTACIONES FINALES”.

III.            TRÁMITE

18.            A. Turno. Una vez recibidas las constancias, la magistrada presidenta ordenó integrar los expedientes identificados en la siguiente tabla y los turnó a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

No.

Clave

Promovente

1.        

SUP-JDC-1186/2025

Lidia Antonio Sánchez

2.        

SUP-JDC-1191/2025

Jorge García de Alba Hernández

3.        

SUP-JDC-1192/2025

Antonio Valentín Argüelles Rivera

4.        

SUP-JDC-1201/2025

Jorge García de Alba Hernández

5.        

SUP-JDC-1234/2025

Saúl Manuel Mercado Ramos

6.        

SUP-JDC-1237/2025

Jorge Martín Zamora González

7.        

SUP-JDC-1246/2025

[Dato Protegido LGPDPPSO]

8.        

SUP-JDC-1250/2025

Marco Antonio Rojo Olavarría

9.        

SUP-JDC-1264/2025

Jesús Martínez Vanoye

10.    

SUP-JDC-1265/2025

María Victoria Porras Pulido

11.    

SUP-JDC-1266/2025

José Armando Treviño Sánchez

12.    

SUP-JDC-1267/2025

Laura Melissa Uvalle Serna

13.    

SUP-JDC-1280/2025

[Dato Protegido LGPDPPSO]

19.            B. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo, en cinco casos determinó admitir a trámite las demandas y, al no advertir alguna diligencia pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción.

IV.            COMPETENCIA

20.            Esta Sala Superior es competente para conocer de los presentes medios de impugnación, porque se vinculan con el proceso electoral extraordinario para elegir personas juzgadoras, materia sobre la que este órgano de justicia tiene competencia exclusiva.[8]

V.            ACUMULACIÓN

21.            Procede acumular los juicios de la ciudadanía, al existir conexidad en la causa, por lo que resulta conveniente que el estudio se realice en forma conjunta. En consecuencia, se deben acumular los juicios de la ciudadanía identificados previamente al diverso SUP-JDC-1186/2025, por ser éste el primero que se presentó y, por tanto, debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

VI.            IMPROCEDENCIA Y DESECHAMIENTO

A.    Tesis de la decisión

22.            Los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1192/2025, SUP-JDC-1201/2025, SUP-JDC-1246/2025, SUP-JDC-1264/2025, SUP-JDC-1265/2025, SUP-JDC-1266/2025, SUP-JDC-1267/2025 y SUP-JDC-1280/2025  resultan improcedentes toda vez que: i) el primero carece de firma autógrafa, ii) el segundo el actor agotó su derecho de impugnación previamente; iii) en el tercero y último las partes actoras carece de interés jurídico, y iv) las demandas de los restantes se presentaron de forma extemporánea; por tanto procede el desechamiento de las demandas.

B.    Justificación de la improcedencia por falta de firma

23.            El escrito del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1192/2025 fue presentado por correo electrónico a una cuenta de este Tribunal Electoral, por lo que no puede considerarse como una presentación legalmente satisfactoria de un medio de impugnación.

24.            Si bien esta Sala Superior ha desarrollado instrumentos que posibilitan el acceso remoto de la ciudadanía a los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral, entre ellos el juicio en línea, lo cierto es que debe ajustarse a las reglas procedimentales previstas en la ley, las cuales permiten presumir, entre otras cuestiones, la auténtica voluntad de las partes para comparecer en un recurso o juicio.

25.            Por tanto, toda vez que la presentación de la demanda fue por correo electrónico y no a través del Sistema de Juicios en Línea en Materia Electoral,[9] se considera que no cuenta con firma autógrafa o electrónica válida, por lo que el medio de presentación imposibilita corroborar con certeza la identidad y voluntad del promovente.

26.            Asimismo, es importante precisar que en el documento no se expone alguna cuestión que hubiese dificultado o imposibilitado al promovente la presentación del juicio ciudadano en términos de la Ley de Medios.

27.            En consecuencia, lo procedente es desechar de plano la demanda.

C.    Agotamiento del derecho de impugnación

28.            En el caso y de la lectura de las demandas presentadas por el actor se aprecia que los escritos son idénticos; sin embargo, cada uno fue presentado de forma diversa, tal y como se desprende de los dos documentos que constituyen la “EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA – TRANSACCIÓN”, como se expone a continuación:

         El primer escrito de demanda —que originó el SUP-JDC-1191/2025— se presentó mediante el sistema de juicio en línea el cinco de febrero del presente año a las veintitrés horas con cincuenta y tres minutos y cuarenta y ocho segundos.

         El segundo escrito de demanda —que originó el SUP-JDC-1201/2025— se presentó mediante el sistema de juicio en línea el seis de febrero del presente año a las veintidós horas con treinta y nueve minutos y treinta y siete segundos.

29.            Lo expuesto revela que el actor agotó su derecho de acción con la presentación del escrito de demanda que motivó la integración del expediente SUP-JDC-1191/2025, promovido de forma previa.

30.            En esas condiciones, si ambos escritos presentados son similares y con idénticos agravios que combaten los mismos actos, es evidente que el medio de impugnación del SUP-JDC-1201/2025 es notoriamente improcedente.

31.            Por lo anterior, se actualizan las causales de improcedencia analizadas en esta sentencia, de ahí que lo conducente es desechar de plano las demandas.

D.    Falta de interés jurídico

32.            Esta Sala Superior estima que se deben desechar las demandas de los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1246/2025 y SUP-JDC-1280/2025, toda vez que, con independencia de que se pudiera actualizar alguna otra causal de improcedencia, se advierte la falta de interés jurídico de quienes promueven los juicios, dado que no se les afecta algún derecho individual.

33.            Al respecto, esta Sala Superior ha determinado que se materializa el interés jurídico cuando:

         Se plantea en la demanda la afectación de algún derecho sustancial de la parte promovente.

         Se demuestra que la intervención de la autoridad jurisdiccional es necesaria y útil para reparar dicha afectación.

34.            Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en:

         La existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado.

         El acto de autoridad afecta ese derecho, de lo que se puede derivar el agravio correspondiente.

35.            De lo anterior se advierte que tiene un interés jurídico quien es titular de un derecho subjetivo, entre ellos los derechos político-electorales reconocidos en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se encuentra frente a un acto que puede afectar ese derecho de alguna manera.

36.            Así, quien pretende acudir a un mecanismo de tutela judicial debe estar ante una situación en la cual es factible que se incida de manera directa e inmediata sobre su esfera jurídica de derechos.

37.            El requisito procesal de contar con interés jurídico tiene por objeto asegurar la viabilidad del sistema de administración de justicia, de manera que solamente se active ante casos justificados, en los que efectivamente se está ante una posible afectación de un derecho.

38.            En lo tocante a los juicios de la ciudadanía, esta Sala Superior considera que de la normativa aplicable y de los criterios asumidos, es dable concluir que para la acreditación del interés jurídico en la promoción de estos medios de impugnación, es necesario que el acto o resolución controvertida ocasione una lesión a un derecho sustancial, de naturaleza político-electoral, lo cual se demostrará únicamente si con la resolución del órgano jurisdiccional —en caso de resultar favorable— pueda repararse el derecho que se aduce vulnerado, pues si la resolución no genera ese efecto reparador, es indudable que no existe interés jurídico.

39.            Al respecto, con relación a la naturaleza personal del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, esta Sala Superior ha sostenido que es insuficiente para acreditar el interés jurídico, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad, pues la legislación aplicable no otorga a un particular la facultad de promover acciones tuitivas o de intereses difusos, lo cual robustece el criterio de que, para colmar dicho requisito de procedencia, la resolución que emita el órgano jurisdiccional en el juicio promovido por un particular, debe reparar, necesariamente, algún derecho de naturaleza político-electoral[10].

40.            En el caso, esta Sala Superior considera que las personas actoras no cuentan con un interés jurídico que justifique el análisis de fondo de sus planteamientos respecto del marco geográfico electoral que se utilizará en el proceso electoral extraordinario y los modelos de boletas electorales para la elección extraordinaria de personas juzgadoras, dado que no participan en la elección como aspirantes o personas juzgadoras en funciones.

41.            En efecto, como lo reconoce la actora del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1246/2025, concurre ante esta Sala Superior en su calidad de persona juzgadora jubilada; en tanto que, el actor del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1280/2025 concurre como ciudadano. En ambos casos, las personas actoras acuden en defensa de la ciudadanía en general aduciendo que los actos impugnados afectan a la ciudadanía que emitirá su voto en el proceso electoral en desarrollo.

42.            De lo anterior, es claro que no es factible que la Sala Superior se pronuncie respecto de las pretensiones de las personas actoras, dado que no concurren en defensa de un derecho individual, sino en defensa del derecho de toda la ciudadanía, esto es un interés simple. Además, tampoco concurren en defensa de un grupo en situación de vulnerabilidad, lo que actualizaría el interés legítimo.

43.            En consecuencia, no se colma el presupuesto procesal consistente en contar con interés jurídico, esto es, no se advierte que de los acuerdos controvertidos se deduzca la existencia de un derecho sustancial de las personas actoras de naturaleza político-electoral, que admita ser tutelado y, en su caso, restituido mediante la vía del juicio de la ciudadanía.

E.     Extemporaneidad

44.            En el caso, se debe resaltar que las personas actoras de los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1264/2025, SUP-JDC-1265/2025, SUP-JDC-1266/2025 y SUP-JDC-1267/2025 combaten el acuerdo emitido por el CG del INE INE/CG51/2025, por el que se aprobó el modelo de boletas electorales para magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito.

45.            Al respecto, se debe precisar que el acuerdo controvertido se publicó en la página de internet del INE el cinco de febrero del año en curso; por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 30, párrafo 2, de la Ley de Medios, la publicidad del acto impugnado surtió sus efectos al día siguiente, esto es el inmediato día seis; motivo por el cual el plazo para controvertirlo transcurrió del siete al diez de febrero del año en curso.

46.            En ese orden de ideas, si las demandas se presentaron físicamente ante la Junta Local del INE en Tamaulipas, el día doce del citado mes y año, es evidente que su presentación es extemporánea. Lo que se ilustra a continuación:

 

ENERO

FEBRERO

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

26

27

28

29

30

31

1

 

 

 

 

Aprobación del acuerdo impugnado

 

 

FEBRERO

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

2

3

4

5

6

7

8

 

 

 

Publicación del acuerdo combatido

Surte efectos la publicidad

Día 1

Día 2

Presentación de la demanda SUP-JDC-1191/2025

FEBRERO

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

9

10

11

12

13

14

15

Día 3

 

Día 4

 

Presentación de las demandas

extemporáneas

 

 

 

47.            En consecuencia, ante la presentación extemporánea de las demandas, lo procedente es desecharlas de plano.

VII.            SOBRESEIMIENTO

A.    Tesis de la decisión

48.            Debe sobreseerse el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía SUP-JDC-1191/2025, respecto a la impugnación del acuerdo INE/CG2362/2024, ya que la demanda fue presentada por el actor de forma extemporánea.

B.    Justificación

49.            En el caso, se debe resaltar que la persona actora del SUP-JDC-1191/2025 controvierte, entre otros actos, el acuerdo emitido por el CG del INE el veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro (INE/CG2362/2024), por el que se aprobó el marco geográfico electoral que se utilizará en el proceso electoral extraordinario.

50.            Al respecto, en su escrito de demanda no realiza alguna manifestación relativa a la oportunidad de su presentación y solo refiere en tres ocasiones a un supuesto acto omisivo, pero sin desarrollar un argumento al respecto, ya que controvierte por vicios propios el acuerdo precisado, motivo por el cual se considera que la alusión al acto omisivo constituye una manifestación vaga y genérica a fin de lograr la procedibilidad de la impugnación.

51.            En ese sentido, al haberse publicado el acuerdo controvertido el veintidós de enero de dos mil veinticinco en el Diario Oficial de la Federación, de conformidad con lo previsto en el artículo 30, párrafo 2, de la Ley de Medios, el mismo surtió sus efectos el inmediato día veintitrés, por lo que el plazo de cuatro días para controvertirlo transcurrió del veinticuatro al veintisiete de enero del año en curso, considerando todos los días y horas hábiles, dado que la impugnación está relacionada con el proceso electoral extraordinario actualmente en curso.

52.            Por lo que al haberse presentado la demanda hasta el cinco de febrero es evidente su extemporaneidad. Lo anterior se representa gráficamente para una mayor claridad:

ENERO

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

19

20

21

22

23

24

25

 

 

 

Aprobación y publicación del acuerdo impugnado

Suerte efectos la notificación

Día 1

Día 2

ENERO

FEBRERO

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

26

27

28

29

30

31

1

Día 3

Día 4

Día 1 extemporáneo

Día 2 extemporáneo

Día 3 extemporáneo

Día 4 extemporáneo

Día 5 extemporáneo

FEBRERO

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

2

3

4

5

6

7

8

Día 6 extemporáneo

Día 7 extemporáneo

Día 8 extemporáneo

Presentación de la demanda SUP-JDC-1191/2025

 

 

 

Día 9 extemporáneo

53.            En conclusión, para esta Sala Superior resulta evidente la extemporaneidad en la presentación de la demanda, por tanto, al haberse admitido el medio de impugnación y sobrevenido la causal de improcedencia referida en relación con el acuerdo INE/CG2362/2024, el juicio se debe sobreseer.

VIII.            Requisitos de procedibilidad de los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1186/2025, SUP-JDC-1191/2025, SUP-JDC-1234/2025, SUP-JDC-1237/2025 y SUP-JDC-1250/2025

54.            Los juicios reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 12; 13; 80, párrafos 2 y 3, de la Ley de Medios, conforme al siguiente estudio.

55.            A. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, mediante el sistema de juicio en línea y se hace constar: i) el nombre de las personas actoras y sus firmas electrónicas; ii) el domicilio para oír y recibir notificaciones; iii) el acto impugnado; iv) la autoridad responsable; v) los hechos que dieron origen al medio de impugnación; vi) los agravios que presumiblemente les genera el acto controvertido, y vii) los artículos posiblemente violados.

56.            B. Oportunidad. Acorde a lo previsto en los artículos 7, párrafo 1, y 8 de la Ley de Medios, ya que el el acto controvertido tiene relación directa e inmediata con el proceso electoral extraordinario para elegir personas juzgadoras, el cómputo del plazo para impugnar se hará considerando que todos los días y horas son hábiles.

57.            En ese sentido, si las personas accionantes manifiestan que el acuerdo controvertido se publicó en la página de internet del INE el cinco de febrero y la responsable, al rendir su informe circunstanciado, confirma este hecho, es evidente que tal fecha se debe tener como la de publicación.

58.            Así, tomando en consideración lo previsto en el artículo 30, párrafo 2, de la Ley de Medios, la publicidad del acto impugnado surtió sus efectos al día siguiente, esto es el inmediato día seis; motivo por el cual el plazo para controvertirlo transcurrió del siete al diez de febrero del año en curso. En ese orden de ideas, si las demandas se presentaron, mediante el sistema de juicio en línea, los días cinco y ocho del citado mes y año, su presentación fue oportuna. Lo que se ilustra a continuación:

ENERO

FEBRERO

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

26

27

28

29

30

31

1

 

 

 

 

Aprobación del acuerdo impugnado

 

 

FEBRERO

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

2

3

4

5

6

7

8

 

 

 

Publicación del acuerdo combatido

Surte efectos la publicidad

Día 1

Día 2

Presentación de la demanda SUP-JDC-1191/2025

Presentación de la demanda SUP-JDC-1186/2025

FEBRERO

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

9

10

11

12

13

14

15

Día 3

Día 4

 

 

 

 

 

Presentación de las demandas SUP-JDC-1234/2025 y SUP-JDC-1237/2025

Presentación de la demanda SUP-JDC-1250/2025

59.            C. Legitimación. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso a), y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, la parte actora cuenta con legitimación, porque comparece por su propio derecho y en su calidad de aspirantes a una candidatura en la elección extraordinaria de personas juzgadoras.

60.            D. Interés. Las personas promoventes tienen interés para controvertir el acto impugnado, al ser aspirantes a una candidatura en el proceso electoral extraordinario y aducir que el acto controvertido les genera un agravio a su derecho político-electoral de ser votadas, motivo por el cual, con independencia de que les asista o no la razón en cuanto al fondo de la litis, se considera satisfecho el requisito en análisis.

61.            E. Definitividad. Se cumple con este presupuesto porque no existe un medio de impugnación previo que deba ser agotado para controvertir la resolución del CG del INE.

IX.            AMPLIACIÓN DE DEMANDA

62.            A juicio de esta Sala Superior procede tener por admitida la ampliación de la demanda del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1191/2025, conforme a los siguientes argumentos.

63.            En relación con el tema de la ampliación de demanda, la Sala Superior ha sostenido que, en principio, la presentación de un escrito de demanda ocasiona el agotamiento de la facultad respectiva, así como la clausura definitiva de la etapa prevista legalmente para tal fin y, por ende, una vez acontecida la presentación del escrito inicial no es posible jurídicamente que se haga valer nuevamente ese derecho mediante una ampliación, en tanto ello implica el ejercicio de una facultad ya consumada, así como el indebido retorno a etapas concluidas definitivamente.

64.            Sin embargo, dicha regla general admite como excepciones casos en que la ampliación se apoye en hechos supervenientes o desconocidos previamente por el actor, según se establece en la jurisprudencia 18/2008, de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR.

65.            En ese sentido, la demanda inicial en los medios impugnativos electorales no es susceptible de ser ampliada, salvo que, en fecha posterior a la interposición de una demanda, surjan nuevos hechos estrechamente relacionados con aquéllos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conozcan hechos anteriores que se ignoraban.

66.            En esas condiciones, los escritos de ampliación de la demanda y, en su caso, el ofrecimiento y aportación de pruebas, deben presentarse dentro de un plazo equivalente al que se hubiere tenido para presentar el escrito inicial, contado a partir de que se tenga conocimiento de los hechos o circunstancias materia de la ampliación o del ofrecimiento probatorio, y siempre que esto se realice antes del cierre de instrucción del juicio en que se actúe.

67.            Lo anterior, acorde con el criterio establecido en la jurisprudencia 13/2009, publicada con el rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).

68.            En el caso, el actor refiere a hechos posteriores a la presentación de la demanda primigenia y que le eran desconocidos hasta entonces, en tanto alude precisamente a lo aprobado por el CG del INE en sesión de diez de febrero, hecho diverso a los que motivó su impugnación inicial, por lo que pretende adicionar, robustecer y concluir agravios distintos a los ya formulados, de ahí que se considere procedente tener por ampliada la demanda, con independencia de que le asista o no razón en cuanto a lo planteado.

X.            SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES

69.            El actor del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1191/2025 solicita que: “se ordene provisionalmente como medida cautelar, el que sean ordenadas e implementadas todas aquellas medidas que garanticen la supervivencia de la materia del litigio y su remedio en sentencia, ya que resultan darse los elementos necesarios para su aprobación, como lo son la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora y la irreparabilidad factual en su negativa.

70.            Esta Sala Superior considera inviable conceder la medida cautelar o suspensiva solicitada, ya que diversas sentencias se ha considerado que, por disposición constitucional y legal, en la materia electoral no procede la suspensión de los actos electorales con motivo de la interposición de medios de impugnación.

71.            Debe tenerse en cuenta que, por regla general, la suspensión constituye un instrumento provisional cuyo propósito es impedir que se ejecuten los actos impugnados o que se produzcan o continúen realizando sus efectos hasta en tanto se emita una sentencia que resuelva la controversia.

72.            Ahora bien, en el artículo 41, párrafo tercero, base VI, segundo párrafo, de la Constitución y se establece que, en materia electoral, la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos, a fin de garantizar y salvaguardar los principios de legalidad, definitividad, certeza y seguridad jurídica que rigen la materia electoral.

73.            En este orden, la finalidad de la norma constitucional es evitar que las medidas cautelares puedan provocar un retroceso en detrimento de la definitividad de cada una de las etapas del proceso electoral.

74.            En ese sentido, para esta Sala Superior es constitucionalmente inviable detener la implementación de los procedimientos electorales a cargo del INE, en tanto exista norma que constitucionalmente le impone dicha atribución y mandato, como en el caso ocurre, de ahí que no sea dable conceder la medida solicitada por la parte actora.

XI.            ESTUDIO DEL FONDO DE LA LITIS

75.            Dado que las personas accionantes expresan varios conceptos de agravio relacionados con diversas temáticas, esta Sala Superior los analizará en apartados específicos, sin que ello les cause afectación alguna, ya que realizar su estudio de manera conjunta o separada, o incluso en un orden diverso al planteado, no genera perjuicio, conforme a la jurisprudencia 04/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

76.            Para facilitar la resolución del presente caso, en el estudio que se realice en cada apartado se iniciará con un breve resumen de los conceptos de agravio y se calificarán los mismos, para finalmente hacer el estudio que sustenta la conclusión de esta Sala Superior.

A.    Elección de hasta diez candidaturas

77.            En los juicios SUP-JDC-1186/2025, SUP-JDC-1234/2025 y SUP-JDC-1237/2025, se expone que el acuerdo impugnado es contrario a la Constitución general, dado que vulnera la libertad de sufragio de la ciudadanía, al no respetar el contenido literal del artículo segundo transitorio, en el cual se establece que la ciudadanía podrá votar hasta por cinco mujeres candidatas y cinco hombres candidatos a magistraturas de circuito y juzgadores de distrito (un total de diez).

78.            Para las partes actoras aduce lo anterior implica que el Órgano Reformador de la Constitución, en uso de su libertad soberana, estableció la libertad ciudadana de votar hasta por diez candidaturas; sin embargo, en el formato de boleta electoral aprobado por CG del INE se obliga que, forzosamente, se vote por todas las candidaturas.

79.            Esta Sala Superior considera que los agravios son infundados, dado que el diseño de la boleta electoral al no incluir la palaba hasta no restringe la libertad de sufragio, pues no impone la carga de votar necesariamente por el total de las candidaturas. En efecto, la libertad de sufragio de la ciudadanía está garantizada, ya que puede válidamente emitir su voto por una sola persona candidata, o bien, cualquier cantidad de candidaturas que así considere.

80.            De igual forma, esta Sala Superior no advierte que se afecte el voto de la ciudadanía por el hecho de que en la boleta electoral se indique Seleccione las candidaturas de su preferencia y se identifique el número de candidaturas a elegir por especialidad, dado que existe la opción de que cada persona ciudadana vote en plena libertad por la o las candidaturas de su elección.

81.            En ese entendido, es evidente que el hecho de que no se incluya en la boleta electoral la palabra hasta no restringe la libertad de sufragio de la ciudadanía.

82.            Finalmente, esta Sala Superior considera que el hecho de que en algunas boletas exista un número menor de candidaturas al previsto constitucionalmente, tampoco vulnera el derecho al sufragio, pues la palabra hasta establece un parámetro máximo de candidaturas por cargo, pero no un número que si no se cumple con él deba invalidarse el voto, o bien, se transgreda un mandato constitucional.

B.    Falta de certeza en relación con el número de cargos y especialidades a elegir

83.            En los juicios SUP-JDC-1186/2025, SUP-JDC-1234/2025 y SUP-JDC-1237/2025, se aduce que se vulnera el principio de certeza porque la autoridad responsable aprobó el diseño de las boletas para las elecciones de magistraturas de Circuito de forma genérica, considerando que en todos los circuitos judiciales existen las mismas especialidades por materia, cuando la realidad es que en los circuitos judiciales existe un número diverso de órganos jurisdiccionales y de especialidades de cada uno de estos, por lo que la cantidad de cargos a elegir en cada uno también varía.

84.            Para este órgano colegiado lo alegado es infundado, dado que, si bien el CG del INE aprobó el modelo de boleta electoral de forma genérica, ello se debe a que es un acto complejo que requiere de diversas acciones, tanto de la autoridad electoral nacional como de los Poderes de la Unión; sin embargo, ello no se traduce en una falta de certeza.

85.            Además, las personas actoras pierden de vista que el CG del INE, en el acuerdo INE/CG2362/2024, mediante el cual estableció el marco geográfico electoral que se utilizará en este proceso electoral, previó la cantidad de cargos de magistraturas de circuito y de apelación, así como juezas y jueces de Distrito que serán electas en cada circuito y distrito judicial.

86.            Asimismo, en ese acuerdo, conforme a la información que proporcionó el Consejo de la Judicatura Federal, se prevé en qué casos existen Tribunales Colegiados de Circuito y de Apelación, así como Juzgados de Distrito con competencia especializada (alguna o algunas materias en especial) y en cuáles mixta (esto es que al no contar con una especialidad conocen de todas las materias de su competencia prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación).

87.            Por tanto, al estar definidas las plazas que serán sometidas a votación, ya sea que tengan competencia mixta o alguna especialidad, solamente falta conocer las candidaturas que se incluirán en cada boleta, por lo que, al momento de aprobar el acuerdo impugnado, se necesitaba de las listas de personas candidatas postuladas por cada Poder, las que fueron enviadas por el Senado de la República al INE el doce de febrero de dos mil veinticinco.

88.            Lo anterior implica que la falta de definición de las boletas específicas a cada circuito y distrito electoral deviene del hecho de que el INE, al momento de la aprobación del diseño de la boleta electoral, aún no contaba con los nombres, número de candidaturas y cargos postulados por cada Poder de la Unión.

89.            Por ello, el CG del INE previó en el considerando 43 del acuerdo impugnado lo siguiente:

Cabe precisar que los modelos de las boletas aprobados por el presente Acuerdo son modelos genéricos que servirán de base para generar los modelos finales una vez que los comités de evaluación de cada uno de los Poderes de la Unión proporcionen al Instituto los listados de sus candidaturas. Las boletas con las candidaturas integradas (modelos finales) se harán del conocimiento de la Comisión Temporal del Proceso Electoral Extraordinario para la Elección de Diversos Cargos del Poder Judicial de la Federación.

90.            En ese sentido, es evidente que al haberse aprobado el diseño de la boleta electoral sin contar en ese momento con la cantidad de personas postuladas por cada poder para los cargos a elegirse, así como la determinación de las personas que serán votadas en los distritos judiciales (acorde a lo previsto en el acuerdo INE/CG2362/2024), no asiste la razón a la parte actora, pues cuando se aprobó el modelo de boleta era imposible tener de forma específica el diseño para cada una de las magistraturas de circuito y de apelación.

91.            En conclusión, para esta Sala Superior es infundado lo alegado, dado que el modelo de boleta electoral fue aprobado cuando no se contaba con el listado de personas que participarían como candidatas en el proceso electoral, de ahí que sea razonable que se emitiera de forma generalizada, y ello no puede considerarse como una situación que pone en riesgo la certeza de la elección.

C.    Ilegalidad por la falta de simetría o congruencia en el diseño de las boletas

92.            En los juicios SUP-JDC-1186/2025, SUP-JDC-1234/2025 y SUP-JDC-1237/2025, se alega que en los diseños de boletas para la elección de magistrados de circuito se dio un trato diferenciado a las personas en funciones, como si estos cargos del Poder Judicial de la Federación fueran de menor jerarquía, fueran de segunda clase o valieran menos, ya que en todos los casos se agruparon al final de los listados, con lo que se da un trato diferenciado de forma injustificada y sin motivación alguna por parte del INE y, en el peor de los casos, supone una sugerencia de que no se vote por los últimos de las listas.

93.            Para esta Sala Superior, lo aducido por las partes actoras es infundado, ya que parten de la premisa inexacta de que el CG del INE estableció que en la boleta aparecerán forzosamente hasta el final y agrupadas las personas candidatas del Poder Judicial de la Federación en funciones.

94.            En efecto, de la lectura del acto impugnado no se advierte que se haya establecido alguna norma de la cual se pueda desprender lo aseverado por las personas actoras, de ahí que lo inexacto de tal premisa deriva de que el diseño de la boleta electoral controvertido es ejemplificativo y lo asentado por el INE no implica que ello sea el orden exacto en que aparecerán las candidaturas.

95.            De tal suerte que el orden en que aparecerán las candidaturas es diverso al que aluden las personas accionantes y ello se obtiene de las normas que regulan al proceso electoral extraordinario, específicamente del artículo segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional de quince de septiembre de dos mil veinticuatro, en el cual se prevé el orden de las candidaturas. Tal precepto establece:

Las boletas electorales contendrán, entre otros datos, el cargo, la entidad federativa y, en su caso, el circuito judicial que corresponda a cada tipo de elección. Llevarán impresos los nombres completos numerados de las personas candidatas distribuidos por orden alfabético y progresivo iniciando por el apellido paterno, e indicando la especialización por materia cuando corresponda. El listado de personas candidatas distinguirá la autoridad postulante y las candidaturas de las personas juzgadoras que estén en funciones en los cargos a renovar y deseen participar en la elección.

96.            De la lectura del precepto transcrito se desprende que las listas que aparecerán las personas candidatas deben ser ordenadas alfabéticamente, iniciando con el apellido paterno y solo como dato identificador se señalará si son postuladas por algún Poder de la Unión o son personas juzgadoras en funciones.

97.            Lo anterior evidencia que la organización de los nombres de las personas candidatas a juzgadoras, conforme con el modelo aprobado por la autoridad electoral, no obedece al tipo de autoridad postulante o si están en funciones, sino a un acomodo alfabético a partir del apellido paterno.

98.            Así, resulta infundado lo alegado por las personas actoras, debido que parten de una premisa inexacta, ya que no se agrupará ni se colocará al final de la boleta el nombre de las personas juzgadoras en funciones, aunado a que el sesgo e intención que aducen deviene de una inferencia o suposición, en todo caso, subjetiva, que no tiene sustento alguno.

99.            En diverso orden de ideas, las personas actoras expresan que los nombres largos no van a caber en el diseño aprobado por el INE y que la única manera de hacer que los nombres completos se ajusten al modelo aprobado es reducir el tamaño de la letra hasta hacerlo prácticamente ilegible, aunado a que no se previó el espacio para el sobrenombre.

100.         A juicio de esta Sala Superior los agravios son inoperantes debido a que se hacen depender de cuestiones futuras e indeterminadas que no les generan agravio en este momento, aunado a que, como se razonó con antelación, el diseño de la boleta electoral aprobado es un modelo ejemplificativo.

101.         En ese sentido, será hasta el momento en que se apruebe la boleta específica de la elección y conforme a lo que cada candidatura considere en cada caso, cuando se tendrán elementos para cuestionar y alegar lo que corresponda, ya que actualmente se trata de supuestos hipotéticos.

102.         Además, en cuanto al sobrenombre, las personas accionantes no precisan en qué les afecta esta situación, ya que no manifiestan ante esta Sala Superior que hayan solicitado o vayan a solicitar colocar algún sobrenombre, de ahí que al no generarle agravio alguno esta situación deviene inoperante lo alegado.

D.    Inclusión de elementos adicionales en la boleta

103.         El actor del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1191/2025 expresa que, a diferencia del diseño y configuración aprobados por la resolución reclamada, tanto la Constitución general como la propia legislación electoral contemplan únicamente al Circuito Judicial, sin considerar al Distrito Judicial y al Distrito Electoral.

104.         A juicio de esta Sala Superior, el agravio se considera inoperante debido a que la determinación del CG del INE relativa a que en la elección para personas juzgadoras integrantes del Poder Judicial de la Federación se utilicen las mencionadas demarcaciones territoriales es un acto definitivo y firme que no fue controvertido en tiempo.

105.         En efecto, tal como se resolvió en el apartado de sobreseimiento de esta ejecutoria, el actor pretendió controvertir el acuerdo INE/CG2362/2024; sin embargo, la impugnación no fue oportuna, por lo que no es dable que se pretenda modificar sus efectos a través de combatir el diseño de las boletas con base en argumentos que se relacionan con el acto previo. De ahí la inoperancia de lo alegado.

106.         No obsta a lo anterior, lo alegado por el actor del juicio SUP-JDC-1191/2025 en el escrito de “MANIFESTACIONES FINALES”, ya que en el acuerdo INE/CG62/2025 el CG del INE determinó textualmente que:

Hay que hacer notar que el presente acuerdo no modifica la conformación de los circuitos judiciales, ni el número de distritos judiciales electorales aprobados para cada circuito judicial; tampoco se cambia el número de cargos y especialidades por distrito judicial electoral; sino que únicamente se redistribuye el número de personas electoras, para fortalecer el equilibrio poblacional entre los distritos judiciales electorales que integran específicamente los Circuitos Judiciales de Estado de México, Jalisco, Morelos y Tamaulipas. En el entendido que permanecen firmes y se respetan los criterios generales que se prevén en el Acuerdo INE/CG2362/2024.

107.         En ese orden de ideas, toda vez que las consideraciones y razones fundamentales del INE/CG2362/2024, siguen rigiendo y son la base fundamental de la ampliación mencionada, a juicio de esta Sala Superior subsiste la misma argumentación para sostener la inoperancia.

108.         Por otra parte, respecto al alegato de la supuesta desproporción de los listados nominales y los distritos judiciales electorales, al menos en cuanto a las magistraturas en materia administrativa concierne, esta Sala Superior lo considera inoperante, ya que, si bien el CG del INE en el acuerdo INE/CG62/2025 realizó ajustes poblacionales a la integración de los distritos judiciales electorales en el estado de Jalisco, ello no es eficazmente combatido por el actor.

109.         En efecto, el actor se limita a manifestar de forma genérica que “sigue existiendo una desproporción no explicable”, sin tomar en consideración que el CG del INE desde la emisión del acuerdo INE/CG2362/2024, se estableció un criterio de equilibrio poblacional de personas electoras de los distritos judiciales electorales de los circuitos judiciales, entre otras entidades federativas, de Jalisco. Así, en términos de ese criterio poblacional se permite una desviación de la media de personas electoras superior equivalente a ±20%.

110.         Lo anterior, en forma alguna es enfrentado por el actor ni expresa en qué distritos judiciales electorales del estado de Jalisco se supera el mencionado criterio poblacional. En ese orden de ideas, ante lo genérico y vago de lo aducido, es que el agravio se considera inoperante.

E.     Falta de certeza, legalidad y objetividad que deriva del procedimiento de insaculación

111.         El actor del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1191/2025, en su escrito de ampliación de demanda, expresa que no hay certeza ni siquiera en cuanto a la designación de las candidaturas, al menos, respecto al domicilio particular de cada candidato, en el entendido que la residencia podría incluso estar contemplada dentro de algunos de los distritos electorales que integrarán los distritos judiciales.

112.         Agrega que el hecho de tener buena suerte o mala suerte implicará restringir de manera arbitraria el derecho de acceder a fungir como magistrado de Pleno Regional conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Aunado a ello, refiere que existirá un desequilibrio entre los participantes del tercer circuito, puesto que algunos realizarán campaña en un área geográfica más reducida en cuanto al listado nominal, mientras que otros podrán llegar a más ciudadanas y ciudadanos.

113.         A juicio de esta Sala Superior lo alegado deviene inoperante, dado que el actor parte de un acto futuro de realización incierta que depende de la insaculación que realizará el INE para definir el distrito electoral.

114.         Así, en este momento, ante la falta de un acto concreto que afecte el derecho del actor, este órgano jurisdiccional concluye que actualmente no le depara ningún perjuicio hasta en tanto no se lleve a cabo la insaculación y se tenga certeza respecto del distrito electoral en el que participará.

115.         Además, también se considera inoperante lo alegado, ya que la mayoría de sus argumentos se dirigen a controvertir un diseño de distritación aprobado en un acto definitivo y firme que no fue controvertido en tiempo, tal como se razonó en el apartado previo. De ahí que resulte inoperante lo alegado.

F.     Omisión de prever las reglas para la validez o nulidad de los votos

116.         La persona actora del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1250/2025, aduce que existe una omisión del CG del INE, respecto a establecer cuáles serán considerados votos válidos y cuáles nulos. Al respecto esta Sala Superior considera que lo argumentado es infundado, ya que la aducida omisión es inexistente, dado que el legislador ordinario, mediante la reforma a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de octubre de dos mil veinticuatro, estableció las reglas atinentes.

117.         En efecto, en el artículo 529 de la referido Ley General se establecieron las reglas para determinar la validez o nulidad de los votos. Para mayor claridad de inserta el contenido del referido precepto.

Artículo 529.

1. Para determinar la validez o nulidad de los votos, se observarán las reglas siguientes:

a) Se contará un voto válido por la marca o asiento que realice la persona votante en un recuadro de una misma boleta en favor de una candidatura claramente identificable, con independencia de que puedan emitirse dos o más votos por diversas candidaturas contenidas en una misma boleta.

b) El Instituto determinará la cantidad de votos válidos que pueda emitir cada persona votante en una misma boleta, en función del tipo de elección y el número de candidaturas a elegir.

c) Se contará como nulo cualquier voto depositado en la urna sin haber marcado o asentado alguna opción, o se realice de tal forma que no permita identificar el sentido de un voto.

118.         Conforme a lo anterior, al ya existir norma jurídica vigente respecto del tema aducido por la persona accionante, es que se considera que no le asiste razón respecto de la alegada omisión resultando infundado lo alegado.

119.         No obstante lo anterior, tomando en consideración que se está ante proceso electoral inédito y extraordinario, aunado a que es la primera vez que se lleva a cabo la elección de las personas juzgadoras, esta Sala Superior considera oportuno vincular al CG del INE a que emita los criterios aplicables al escrutinio y cómputo de la votación, a fin de que defina con total claridad lo concerniente a la validez o nulidad de votos.

G.    Vulneración al derecho de votar y ser votado, derivado de un diseño de la boleta electoral que puede conllevar a la confusión en el electorado y en el cómputo de la votación

120.         En los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1186/2025, SUP-JDC-1234/2025, SUP-JDC-1237/2025 y SUP-JDC-1250/2025, se aduce, en esencia, que los modelos o diseños de las boletas que se utilizarán para las elecciones de jueces y magistrados no resultan suficientemente claros o intuitivos para que la ciudadanía sepa o tenga claridad sobre cómo votar de forma válida, sobre todo en lo tocante a las diversas especialidades por materia que existen en los juzgados y tribunales del Poder Judicial de la Federación.

121.         Las personas accionantes exponen que los modelos de boleta aprobados no permiten distinguir fácilmente la oferta electoral por especialidad en cada circuito o distrito judicial, lo que afecta su derecho a ser votadas, pues si no tienen claro cómo votar ni los cargos por especialidad que tiene derecho a elegir, las perjudicadas directamente serán las personas candidatas.

122.         Adicionalmente, el actor del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1191/2025 expone que el diseño y configuración de la boleta electoral no garantiza que los votantes elijan a candidatos de todas las especialidades disponibles, puesto que no existe suficiente claridad para orientar al elector en sentido de que deba seleccionar solo a una persona por cada especialidad, sino que puede, inclusive, escoger a diez personas de una misma especialidad. Por ello considera que las boletas deberían garantizar bloques de especialidades diferenciados.

123.         El actor expone que resulta inoperable que el elector tenga que escoger y escribir el número de la persona que pretenda elegir, ya que se puede prestar a confusión con la caligrafía, llenado erróneo o con enmendaduras, por lo que expone que lo conducente sería que las personas electoras tuvieran un espacio en el que puedan marcar la opción por la que pretenden emitir su voto, lo que genera mayor certeza y da mayor claridad para saber la verdadera intención de la persona electora, espacio que se puede colocar al costado del número de la persona candidata.

124.         Expuesto lo anterior, a juicio de esta Sala Superior los conceptos de agravio resumidos al inicio de este apartado son infundados, debido a que, de la interpretación literal de lo previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional de quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se advierte que para este proceso extraordinario, el Poder Permanente Reformador de la Constitución previó el diseño específico de las boletas electorales y estableció con total claridad que la especialidad de las candidaturas a Tribunales Colegiados de Circuito, Tribunales de Apelación y Juzgados de Distrito es un elemento adicional de identificación en la boleta, pero no una forma de ordenación u organización de las candidaturas.

125.         En principio, esta Sala Superior considera que se debe reconocer que nos encontramos ante un proceso electoral inédito en nuestro sistema jurídico, en el cual el Poder Permanente Reformador de la Constitución estableció reglas claras y específicas en la normativa transitoria para efecto de cómo se desarrollaría.

126.         Su propia calidad de procedimiento inédito lleva a que no se cuente con una experiencia previa respecto de la aplicación de este tipo de modelo o estudios suficientes que permitan determinar con claridad la idoneidad de uno u otro modelo; por lo que el parámetro único a partir del cual se debe analizar el modelo controvertido se encuentra en que el mismo cumpla o no con las características definidas explícita y claramente por el legislador.

127.         Así, de la lectura de esa normativa transitoria específica y aplicable exclusivamente a este proceso extraordinario, se debe reconocer que se establecieron los requisitos expresos que deben contener las boletas electorales, por lo que no resulta aplicable lo establecido en el artículo 515 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

128.         Así, al revisar el artículo segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se advierte que el Poder Permanente Reformador de la Constitución estableció con total claridad cuáles son los elementos que deben contener las boletas electorales. Para mayor claridad se trascribe la parte atiente del referido precepto:

Las boletas electorales contendrán, entre otros datos, el cargo, la entidad federativa y, en su caso, el circuito judicial que corresponda a cada tipo de elección. Llevarán impresos los nombres completos numerados de las personas candidatas distribuidos por orden alfabético y progresivo iniciando por el apellido paterno, e indicando la especialización por materia cuando corresponda. El listado de personas candidatas distinguirá la autoridad postulante y las candidaturas de las personas juzgadoras que estén en funciones en los cargos a renovar y deseen participar en la elección. La boleta garantizará que las y los votantes asienten la candidatura de su elección conforme a lo siguiente:

129.         En efecto, de una lectura literal del aludido precepto, podemos obtener que los listados de las personas candidatas en la boleta electoral serán distribuidas exclusivamente por orden alfabético y progresivo, iniciando por el apellido paterno.

130.         Lo anterior significa que existirá una sola lista por género, la cual debe ser integrada por todas las personas candidatas y serán ordenadas alfabéticamente, de forma decreciente iniciando por la “A” y hasta la “Z”, cuando corresponda.

131.         Además, la norma establece de forma categórica y sin lugar a dudas que se indicará la especialidad cuando corresponda, esto implica que la especialidad del cargo solo es un elemento adicional que debe estar presente en la boleta para conocimiento de la persona electora a fin de que pueda emitir de forma informada su sufragio; sin embargo, ello en forma alguna implica que la especialidad sea un elemento determinante para la ordenación de las candidaturas.

132.         Ahora, respecto a que no se debe asentar el número asignado a cada candidatura para efecto de votar, ello también es infundado, debido a que las partes accionantes pretenden que se incluya un espacio en el cual se marque a la candidatura de su preferencia.

133.         Lo inexacto de su premisa es que la norma transitoria antes transcrita no utiliza el verbo marcar, sino asentar el cual es un verbo que acorde a lo establecido en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa, entre otros, “Anotar o poner por escrito algo, para que conste”.

134.         Sin que de los significados atribuidos a este verbo se advierta alguno que implique que se debe imponer una marca determinada e inequívoca, o bien insertar algún signo diverso al lenguaje escrito, para realizar una elección.

135.         En ese sentido, es evidente que el CG del INE actuó conforme a Derecho al establecer el modelo de las boletas electorales en cuanto a la literalidad de lo establecido en el artículo segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro.

136.         Además, se debe resaltar que el acuerdo del CG del INE y lo resuelto por esta Sala Superior se apega a lo mandatado en el artículo décimo primer transitorio del mencionado Decreto, respecto a que la interpretación de las normas de ahí previstas debe ser literal.

137.         Finalmente, las alegaciones respecto de los colores e identificación de las candidaturas se consideran inoperantes, debido a que tales manifestaciones son genéricas y subjetivas, aunado a que al no existir alguna norma que limite o delimite tales aspectos, se considera que los mismos están dentro de la libertad de actuación de la autoridad administrativa electoral nacional.

138.         Por último, esta Sala Superior considera que, tomando en consideración lo complejo de la votación en esta elección, resulta dable vincular al CG del INE a efecto de que tome las medidas necesarias, mediante la emisión del o los acuerdos necesarios para que cobre plena vigencia lo previsto en el artículo 279, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto de los grupos vulnerable de personas que no saben leer ni escribir, así como las que se encuentren impedidas físicamente para marcar sus boletas de voto, a efecto de que puedan ser asistidas por una persona de su confianza que les acompañe, garantizando con ello el debido ejercicio del voto de la ciudadanía.

XII.            EFECTOS

139.         Derivado de lo resuelto en esta ejecutoria, lo procedente conforme a Derecho es:

        Confirmar el acto controvertido al haber resultado infundado e inoperantes los conceptos de agravio.

        Vincular al CG del INE a efecto de que: i) emita los criterios aplicables al escrutinio y cómputo de la votación, en el que se determine con total claridad lo concerniente a la validez o nulidad de los votos, y ii) tome las medidas necesarias a efecto de que las personas que no saben leer ni escribir, así como las que se encuentren impedidas físicamente, puedan ser asistidas por una persona de su confianza.

XIII.            RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación, en los términos precisados. Por tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1192/2025, SUP-JDC-1201/2025, SUP-JDC-1246/2025, SUP-JDC-1264/2025, SUP-JDC-1265/2025, SUP-JDC-1266/2025, SUP-JDC-1267/2025 y SUP-JDC-1280/2025.

TERCERO. Se sobresee en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1191/2025, por cuanto hace al acuerdo INE/CG2362/2024.

CUARTO. Se confirma el acuerdo INE/CG51/2025.

QUINTO. Se vincula al Consejo General del Instituto Nacional Electoral en términos de lo previsto en esta ejecutoria.

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes formulan votos particulares. El secretario general de acuerdos da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR[11] QUE FORMULAN DE MANERA CONJUNTA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1186/2025 Y SUS ACUMULADOS

I. Introducción, II. Contexto del caso; III. Sentencia aprobada, y IV. Consideraciones del voto

I. Introducción

Presentamos este voto particular para explicar las razones por las cuales nos separamos del sentido de la decisión mayoritaria de este Pleno, al resolver los juicios de la ciudadanía señalados al rubro.

Concretamente, porque desde nuestra perspectiva, el análisis que se realizó en torno a los agravios que buscaban evidenciar deficiencias y omisiones en la elaboración del diseño de las boletas electorales que se van a utilizar para la elección de personas juzgadoras y magistraturas en el actual proceso electoral extraordinario 2024-2025[12] para la renovación del Poder Judicial de la Federación[13] es equivocado y reduce incorrectamente la complejidad con la que debió abordarse este caso inédito.

II. Contexto del caso

El presente asunto se relaciona con la aprobación, por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[14] de dos instrumentos en específico: por un lado, el acuerdo INE/CG2362/2024, en el que se estableció el marco geográfico electoral que se utilizará en el proceso extraordinario, para la elección de personas juzgadoras, y, por otro, el acuerdo INE/CG51/2025 en el que aprobó el diseño e impresión de las boletas para el PEEPJF, para la elección de magistraturas de circuito y de apelación, así como juezas y jueces de distrito.

Inconformes con estos dos instrumentos, diversas personas presentaron trece escritos de demanda, en los que, esencialmente, controvierten la forma en que el INE decidió la división territorial del país para llevar a cabo la elección de magistraturas y personas juzgadoras, así como el diseño que se aprobó sobre las boletas electorales con las que la ciudadanía va a poder emitir su sufragio el próximo primero de junio, argumentando, sobre esto último, que dicho diseño es confuso, induce incorrectamente el voto de la ciudadanía, potencializa la posibilidad de cometer errores en su llenado poniendo en riesgo la validez del sufragio, limita el derecho de las y los electores a votar por el número de candidaturas que están previstas desde el propio texto constitucional, y, además, que no existen normas o reglas claras que permitan conocer en qué casos un voto puede ser considerado nulo o inválido, a pesar de que se trata de un modelo de boleta inédito.

III. Sentencia aprobada

En la decisión aprobada por mayoría del Pleno de la Sala Superior se determinó acumular las demandas y desechar por diversos motivos ocho de ellas y el sobreseimiento parcial en uno de los juicios, destacando que, por cuanto hace al acuerdo INE/CG2362/2024, se consideró que la demanda fue presentada de manera extemporánea, considerando que dicho instrumento fue publicado en el Diario Oficial de la Federación desde el pasado veinte de enero.

Por otro lado, la decisión mayoritaria también determinó que los agravios expuestos en los restantes juicios de la ciudadanía resultan infundados e inoperantes, por lo que confirmó el acuerdo INE/CG51/2025 impugnado, avalando con ello el diseño de las boletas electorales materia de este juicio.

IV. Consideraciones del voto

Emitimos el presente voto particular porque no compartimos la sentencia aprobada por nuestros pares en esta Sala Superior, en razón de lo siguiente:

Autenticidad del voto

En primer lugar, se debe tener en consideración que los sistemas electorales tienen la finalidad de asegurar que las votaciones se traduzcan en la expresión auténtica, libre y espontánea de la ciudadanía. De igual manera, deben buscar que los escrutinios reflejen exacta y oportunamente la voluntad del electorado[15].

Para que las elecciones sean auténticas, se requiere normas y garantías institucionales que permitan que la formación de la voluntad política ocurra de manera libre y fidedigna. Estos elementos son la libertad para formular preferencias, la igualdad —entendida como que el sistema promueva condiciones para que la ciudadanía participe igualitariamente en las decisiones políticas—, así como la configuración de los derechos políticos —la atribución de su titularidad, sus condiciones y límites—, la competencia democrática, el acceso equitativo a la información[16]  y la pluralidad de opciones,[17] entre otros.

En contraparte, la autenticidad se puede ver amenazada por defectos en la formación de la voluntad electoral, derivado de vicios de coacción, fraude, corrupción, compra de voto, restricciones indebidas o por tratamientos diferenciados a partidos o candidatos. Al respecto, se han identificado seis tipos de fraude que dañan las elecciones: normativos, en la administración de elecciones, en la formación del voto, en la manifestación del voto, en el escrutinio y en el reconocimiento de la validez de la elección[18].

En ese sentido, los órdenes jurídicos en América Latina han establecido diferentes mecanismos para salvaguardar la autenticidad del sufragio, como son, en la mayoría de los casos, las sanciones penales y administrativas o la nulidad de una elección[19].

Simplicidad de la boleta

Las boletas electorales se han reconocido como un elemento central de las elecciones, pues constituyen el instrumento con el que el votante expresa su preferencia política. Por lo tanto, se debe entender cómo la boleta puede influir o condicionar la decisión del elector o si hay elementos normativos que abren esta posibilidad.

Por un lado, se ha encontrado que un exceso de complejidad en la forma de la boleta puede provocar que el electorado se sienta presionado e inclinado a no participar en las elecciones, a fin de no verse confrontado con una situación que no comprende[20].

Es por eso que la simplicidad de las boletas se vuelve un elemento que influye en que un voto se pueda emitir con autenticidad. Al respecto, se ha concluido que la simplicidad en el diseño de las boletas electorales es relevante por distintas razones[21].

En primer lugar, la simplicidad se traduce en una reducción de errores de votos nulos o mal marcados. Esto debido a que una boleta con un diseño simple, instrucciones claras y formatos estandarizados ayuda a que el votante pueda transmitir fácilmente sus preferencias en la boleta.

En segundo lugar, la simplicidad en las boletas facilita la accesibilidad sin confusión de todos los votantes, incluidas las personas con menor nivel del alfabetización y experiencia electoral.

En tercer lugar, la simplicidad de una boleta minimiza la posibilidad de su manipulación, al reducir el riesgo de que un diseño complejo influya en la psicología de elección del votante. Esto debido a que, por el contrario, está demostrado que la disposición de los nombres y el uso de ciertos colores o símbolos puede sesgar la elección en favor de una candidatura o partido.

En cuarto lugar, un diseño simple de la boleta se traduce en la facilidad de auditar la elección y dar uniformidad al proceso. Con ello, se potencia un conteo de votos más eficiente y se reduce la posibilidad de cometer errores humanos.

Y, en quinto lugar, el diseño de boletas más simples permite que los votantes ejecuten su elección con mayor rapidez, optimizando la jornada electoral.

A la luz de estos hallazgos, la sencillez del diseño de una boleta se vuelve un elemento central en la manera en la que las autoridades electorales pueden potenciar la autenticidad del voto, entendida como la capacidad y efectividad para que la ciudadanía pueda traducir fielmente sus preferencias al momento de ejercer el voto.

A partir de lo anterior, consideramos que, si bien reconocemos que el modelo de boletas electorales aprobado en el acuerdo INE/CG51/2025 fue ampliamente discutido por las y los integrantes del CGINE, de ello no se sigue, como consecuencia lógica y automática, que el diseño en cuestión sea claro y de fácil entendimiento para la ciudadanía. Lo que, en esencia, debiera ser el objetivo primordial en el diseño de cualquier material electoral: que la ciudadanía conozca de manera sencilla y efectiva cómo puede votar y bajo qué condiciones puede ser anulado su sufragio.

Sin duda estamos ante una elección extraordinaria que implica distintas complejidades para las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, en la que la falta de discusión profunda de las fallas en el diseño normativo ha resultado en que no se tenga certeza ni siquiera en los listados de las candidaturas que habrán de competir por los cargos del PJF.

La ausencia del control jurisdiccional conforme a los estándares de procesos electorales anteriores ha resultado en confusión e incertidumbre para todas las instancias involucradas.

En atención a lo anterior, la novedad del proceso electoral implica un desafío en sí mismo, que sólo se encuentra agravado cuando las autoridades claudican en su responsabilidad de estudiar, discutir y enmendar las complicaciones que se van suscitando en el transcurso del proceso.

En el fondo lo que se discutió en este asunto es el diseño de la boleta electoral que habrá de utilizarse el próximo primero de junio para elegir a las personas juzgadoras de distrito y magistraturas de circuito. No estamos ante un asunto menor, toda vez que se trata de clarificar a la ciudadanía las opciones entre las cuales puede sufragar y elegir, así como de poner a su alcance un instrumento de voto que sea lo suficientemente claro y entendible para que el electorado tenga plena certeza de cuáles son las formas en que puede manifestar sus preferencias, sin correr riesgos o incertidumbres sobre si su sufragio es o no susceptible de ser anulado.

Así, lo relevante es analizar la viabilidad de que la ciudadanía pueda emitir su votación con la mayor claridad posible, tratando de minimizar los errores que pudieran cometerse en atención, precisamente, ante lo novedoso del proceso electoral, la cantidad de candidaturas y cargos sometidos a comicios. Nuevamente, recordando que nos encontramos ante procesos inéditos que exigen de las autoridades la mayor seriedad y el más profundo análisis de cómo sus decisiones pueden, en mayor o menor medida, impactar en el derecho fundamental de las personas a decidir y votar por quienes habrán de integrar un nuevo PJF.

Caso concreto

En el presente caso, consideramos que, tal y como lo sostuvieron las y los inconformes en sus demandas, los modelos de boletas aprobadas por el INE son confusos y, contrario a la conclusión de la sentencia, sí pueden conducir al error de la ciudadanía.

Sin embargo, esta situación es analizada de forma dogmática, ignorando las experiencias de procesos electorales anteriores y, en especial, desatendiendo que la complejidad de la elección no es argumento para demeritar el ejercicio efectivo del derecho de la ciudadanía a votar y de las candidaturas a ser votadas.

La función de las autoridades electorales es la de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales, lo que establece un estándar de revisión alto respecto de los elementos esenciales de una elección, como lo son las boletas y su diseño.

Hoy nos encontramos frente a un conjunto de demandas que, de manera muy específica y, en algunos casos, hasta didáctica, evidenciaban problemas bien conocidos en nuestro sistema electoral que hacían cuestionarnos si el diseño de la boleta electoral aprobada por el INE era lo suficientemente clara y entendible para la población en general. Razón por la cual, lejos de ampararnos en una supuesta deferencia a los trabajos del propio Instituto, nos exigía, como Tribunal constitucional especializado en materia electoral, estudiar con plena conciencia la operatividad, legibilidad y entendimiento de este nuevo modelo de boletas. Lo que tampoco se traduce en que nosotros, como órgano jurisdiccional, nos erijamos en una especie de tribunal todo poderoso que pueda decidir qué diseño de boleta es el más adecuado para este proceso extraordinario, sino decidir si, dada la complejidad de su propuesta y a la luz de los agravios hechos valer por las y los inconformes, resultaba o no procedente ordenarle al INE idear mecanismos o adecuaciones que permitieran reducir los riesgos de errores en la votación. 

De manera ya más particular, a continuación, exponemos las razones que nos llevaron a votar en contra de la sentencia mayoritaria.

Respecto de la temática “F. Omisión de prever las reglas para la validez o nulidad de los votos”, consideramos que es incongruente que se señale como infundado el agravio bajo el argumento de que la nulidad o validez de los votos se prevé en el artículo 529 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[22] pero simultáneamente se vincule al INE para que emita criterios aplicables al escrutinio y cómputo. Lo cierto es que, desde nuestra perspectiva, no hay reglas claras para que la ciudadanía conozca bien cómo no invalidar involuntariamente su voto y esto debió de preverse desde el acuerdo controvertido, considerando que estamos ante el diseño de un nuevo modelo de boleta electoral nunca antes visto.

Por otro lado, si bien la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[23] prevé que las y los votantes asentarán la candidatura de su elección en la boleta electoral, de ello no se sigue que la única forma válida en que puede expresarse el sufragio sea poniendo un número en el recuadro correspondiente, ya que, como es de explorada experiencia en nuestro sistema electoral mexicano, existen diferentes formas de asentar la elección del electorado en una boleta electoral. Desde marcar la opción de nuestra preferencia en un círculo o tachándola, hasta asentando textualmente el sentido de la decisión en algún otro lugar de la boleta. Tómese como ejemplo el instructivo para el funcionariado de casilla que emitió el INE para el proceso electoral federal 2023-2024:

Interfaz de usuario gráfica

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

En lo relativo a la elección de hasta diez candidaturas, tampoco compartimos la afirmación de la sentencia mayoritaria, de que el hecho de que en algunas boletas exista un número menor de candidaturas al previsto constitucionalmente no transgrede el derecho al sufragio.

No debe perderse de vista que es el propio texto constitucional el que garantiza a la ciudadanía su derecho a elegir hasta diez candidaturas de jueces y magistraturas, cinco hombres y cinco mujeres. Sin que se pueda entender limitado este derecho por especialidad o materia.

Sobre esta misma lógica, consideramos que le asiste la razón a las y los inconformes cuando señalan que la cromática de colores en los recuadros donde debe asentarse el número por el que se desea votar puede inducir a errores que, en este momento, no tenemos claro si generarán la nulidad del sufragio.

A manera de ejemplo, ¿qué ocurre si un elector asienta en todas sus opciones números que correspondan a candidaturas de una misma materia o especialidad? O, si solo asienta una opción, pero lo hace en un recuadro de color distinto al que le correspondería a esa candidatura en razón de su especialidad, ¿el voto se considerará válido?

Tampoco acompañamos la vinculación que se hace al INE de manera aislada para que emita los criterios aplicables a la nulidad del sufragio para efectos del escrutinio y cómputo. Ya que se trata de un motivo de agravio que fue expresado en las demandas y, por ende, consideramos que esto debería ser producto de declarar fundada tal inconformidad.

Por lo que, jurídicamente la decisión debió ser revocar el acuerdo impugnado para que el INE emita uno nuevo en el que el diseño de la boleta electoral traiga consigo este instructivo o manual, que permita a la ciudadanía conocer con claridad de qué manera está pensada la operatividad y entendimiento de la misma boleta.

En el desarrollo de este proceso electoral extraordinario hemos atestiguado que la declinación de este Tribunal a corregir los accidentes y fallas del diseño normativo han resultado en que, tanto el Instituto como los Poderes de la Unión que postulan candidaturas, denuncien el estado de incertidumbre y las contradicciones que han impedido tener claridad en dos cuestiones elementales: quiénes aparecerán en la boleta electoral y cómo podrá la ciudadanía ejercer su derecho al voto de manera efectiva.

Debemos ser muy claros: Si este Tribunal no corrige los errores y las deficiencias que se van presentando, la legitimidad de los resultados estará cuestionada por razones que durante años se ha trabajado para evitarlas y que hoy amenazan con ser un retroceso en la calidad de la democracia mexicana.

Con base en lo expuesto, es que decidimos emitir el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 

 


[1] En adelante las personas actoras, accionantes o demandantes.

[2] En lo posterior CG, responsable o autoridad responsable.

[3] En lo sucesivo INE.

[4] Proceso electoral extraordinario.

[5] Comité Legislativo.

[6] Comité Ejecutivo.

[7] En lo sucesivo, Ley de Medios

[8] De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución; 256, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2, y 80, párrafo, 1, inciso i), de la Ley de Medios.

[9] Ver acuerdos generales 5/2020 y 7/2020.

[10] Véanse las sentencias de los juicios SUP-JDC-990/2017 y SUP-JDC-867/2024.

[11] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[12] En lo subsecuente, PEEPJF.

[13] En adelante, PJF.

[14] En lo sucesivo, CGINE, INE, Instituto o responsable.

[15] Nohlen, D. (2007). “Sistemas electorales presidenciales y parlamentarios.” En En Nohlen, D., Zovatto, D., Orozco, J., Thompson, J. (Comps.) Tratado de Derecho Electoral Comparado de América Latina.” Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Universidad de Heidelberg, IDEA Internacional, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto Federal Electoral, Fondo de Cultura Económica, p. 296.

[16] Dahl, R. (1989). Democracy and Its Critics. Yale University Press.

[17] Sartori, G. (1987). The Theory of Democracy Revisited. CQ Press.

[18] Salgado, E. (2016). “La autenticidad de las elecciones y sus garantes.” En Administración de las elecciones y jurisdicción electoral: un análisis del modelo mexicano y una crítica a la opción brasilera

[19] Orozco, J., Woldenberg, J. (2007). “Ética y responsabilidad en el proceso electoral.” En Nohlen, D., Zovatto, D., Orozco, J., Thompson, J. (Comps.) Tratado de Derecho Electoral Comparado de América Latina.” Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Universidad de Heidelberg, IDEA Internacional, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto Federal Electoral, Fondo de Cultura Económica, pág. 60.

[20] Clemente, A. (2007). “Las boletas electorales.” En En Nohlen, D., Zovatto, D., Orozco, J., Thompson, J. (Comps.) Tratado de Derecho Electoral Comparado de América Latina.” Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Universidad de Heidelberg, IDEA Internacional, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto Federal Electoral, Fondo de Cultura Económica, págs. 900-916.

[21] Reynolds, A., Steenbergen, M. “The Political Consequences of Ballot Design, Innovation and Manipulation.” University of North Carolina, Chapel Hill.

[22] A continuación, LGIPE o Ley Electoral.

[23] En lo sucesivo, CPEUM o Constitución federal.