JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1193/2006

ACTOR: SELENE LUCÍA VÁZQUEZ ALATORRE

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DEL GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIO: DAVID R. JAIME GONZÁLEZ

 

México, Distrito Federal, a catorce de julio de dos mil seis.

VISTO para acordar lo conducente en los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1193/2006, y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. El veintinueve de junio pasado, esta Sala Superior resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1193/2006, siendo los puntos resolutivos, del tenor siguiente:

“PRIMERO. Se modifica la resolución de cinco de junio de dos mil seis, dictada en el recurso de queja QO/NAL/3103/2005 por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en los términos precisados en la parte final del considerando cuarto de esta sentencia.

SEGUNDO. Se ordena en consecuencia al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, que restituya en su cargo de miembro de dicho comité a Selene Lucía Vázquez Alatorre, en tanto no asuma ésta funciones de senador propietario, en caso de de resultar electa. Del cumplimiento de lo anterior, el comité referido deberá informar a este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas siguientes a que le sea notificada la presente sentencia.”

Dicha resolución le fue notificada al Partido de la Revolución Democrática el treinta de junio del presente año.

II. Mediante escrito de esa misma fecha, el Secretario General del instituto político mencionado informó a esta Sala Superior lo siguiente:

‘Que en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 29 de junio del año en curso, notificada a mi representado el día 30 del mismo mes y año, vengo por este conducto a manifestar lo siguiente.

Como es de su conocimiento el próximo domingo 2 de julio se efectuarán elecciones para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de los integrantes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados; en tal virtud, nuestro Instituto Político designó como Delegados Estatales entre otras personas a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, funciones que a esta fecha vienen desempeñando.

Lo anterior hace física y materialmente imposible la realización de una sesión extraordinaria que se convocaría con el único fin de dar cumplimiento a la sentencia de mérito; no obstante, le reitero el compromiso de acatar cabalmente lo ordenado, por lo que una vez transcurrido el proceso electoral, se convocara a sesión, y hecho lo anterior, inmediatamente informaremos del resultado a ese H. Tribunal.’

III. Mediante el oficio TEPJF-SGA-2223/06, el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional remitió el escrito referido en el punto anterior, así como el expediente del presente juicio, al Magistrado José Alejandro Luna Ramos con el objeto de que sustanciara lo que en derecho procediera y, en su caso, propusiera a la Sala la resolución correspondiente.

Mediante proveído de cuatro de julio del presente año, y para estar en condiciones de dictar lo que en derecho procede, el Magistrado José Alejandro Luna Ramos ordenó dar vista a Selene Lucía Vázquez Alatorre, con el escrito referido en el punto anterior, para que manifestar lo que a su derecho conviniera.

El día siguiente, Selene Lucía Vázquez Alatorre compareció mediante la presentación de un escrito en el que manifestó lo que a su derecho convino, mismo que mediante acuerdo de trece de julio del presente año fue admitido, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.  El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior, de manera colegiada, tiene competencia para acordar lo conducente respecto a la imposibilidad planteada por el Partido de la Revolución Democrática, para el cumplimiento inmediato de la sentencia recaída al juicio en que se actúa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 83, apartado 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que si tales preceptos sirven de fundamento a esta Sala Superior para resolver el proceso principal, también confieren jurisdicción y competencia para conocer y decidir los incidentes que se promuevan sobre la ejecución de esos fallos, porque dichos incidentes forman parte integrante del principal, con apego al principio general de derecho, referente a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, que se aplica de acuerdo con el artículo 2, apartado 1, de la última ley invocada.

Sirven de apoyo para lo anterior, las tesis de jurisprudencia MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”, y “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PORDER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”, consultables en las páginas 184 y 185, la primera, y 308 y 309, la segunda, del tomo de jurisprudencia de la Comulación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

SEGUNDO. En la ejecutoria dictada el veintinueve de junio pasado, en el expediente SUP-JDC-1193/2006, se ordenó al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, restituir a Selene Lucía Vázquez Alatorre, en el cargo de miembro de dicho comité, hasta en tanto no asumiera efectivamente funciones de senador, en caso de resultar electa.

Lo anterior, en razón de que se consideró que el órgano partidista responsable actuó de manera incorrecta al interpretar el artículo 14, párrafo 7, inciso e), de los estatutos del Partido de la Revolución Democrática, en el sentido de que la separación del cargo partidista (en este caso el de miembro del Comité Ejecutivo Nacional) subsistía en tanto la persona en quien recayera tuviera al mismo tiempo la calidad de candidato.

Sin embargo, esta Sala Superior llegó a la conclusión de que la incompatibilidad con el cargo partidista mencionado se da, únicamente, para el caso de precandidatos, durante los procesos internos de selección, con el fin de evitar que quienes participen en dichos procesos obtengan una ventaja indebida o se vean beneficiados por las labores que desempeñan al interior del partido.

Por lo anterior, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática estaba obligado a restituir a Selene Lucía Vázquez Alatorre en el cargo partidista que ostentaba, pues la incompatibilidad derivada del artículo estatutario mencionado, cesó al momento en que la misma fue electa como candidata del partido mencionado.

Ahora bien, De acuerdo con los artículos 17 y 99, cuarto párrafo de la Ley Fundamental, 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 25 y 84, apartado 1 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral las resoluciones dictadas por la Sala Superior en los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano constituyen normas individuales, por cuanto se trata de determinaciones definitivas e inatacables por medio de las cuales se puede crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas concretas, susceptibles de hacerse cumplir, aún en contra del sujeto u órgano vinculado con su contenido.

Tocante a la extensión obligacional de las resoluciones dictadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es especial de las recaídas en juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cabe advertir lo siguiente:

Si la sentencia es estimatoria, dado el objeto particular de esta clase de juicios, ello implica que se constató la violación a un derecho fundamental previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De ahí, el carácter del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano como un medio de defensa de la Constitución Federal.

En ese sentido, existe interés público de que los fallos que se emitan para proteger esos derechos fundamentales se cumplan cabalmente, puesto que tienden a proteger la inviolabilidad de la Constitución, de acuerdo con lo establecido en los artículos 41, Base IV y 99, fracción V de la Ley Fundamental.

Por consiguiente, si existe la obligación de acatar tales fallos protectores, incluso, por entes que no hayan participado en el juicio del que emanan, con mayor razón, los dirigentes u órganos partidarios que, en conformidad con la legislación federal y la normativa interna partidaria deban tener injerencia, de cualquier índole, para que existan las condiciones normativas fácticas que permitan el cumplimiento de las sentencia en las que se les señale en forma destacada en los resolutivos, así como las autoridades que, en términos del artículo 128 Constitucional, protestaron cumplir con la Carta Magna.

Orienta esta consideración, el criterio de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establecido en la tesis de jurisprudencia visible en la página 145, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000, del rubro EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO.  A ELLA ESTÁN OBLIGADAS TODAS LAS AUTORIDADES, AÚN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO.

Por esta virtud, de lo resuelto quedaron vinculados todos los dirigentes, órganos y comisiones del Partido de la Revolución Democrática.

El partido mencionado, por conducto de su Secretario General, manifestó a esta Sala Superior, la imposibilidad en la que se encontró de cumplir con la sentencia recaída al presente juicio, dictada en sesión pública de veintinueve de junio pasado, notificada el treinta siguiente, en el plazo indicado, debido a que para ello se tenía que reunir a su Comité Ejecutivo Nacional, situación que era materialmente imposible, tomando en consideración que los miembros del mismo fueron designados delegados estatales para la jornada electoral celebrada el pasado dos de julio.

No obstante lo anterior, tal y como lo sostiene la actora en el escrito presentado ante esta Sala Superior el cinco de junio del presente año, en respuesta a la vista ordenada por el Magistrado instructor, a pesar de que la orden de restituirla en sus derechos se realizó directamente al Comité Ejecutivo Nacional del partido, éste no es el único órgano o autoridad partidista facultado para llevar acabo el cumplimiento de la ejecutoria.

Para llegar a tal conclusión, es importante tener en consideración la parte conducente del artículo nueve de los estatutos del Partido de la Revolución Democrática, que a la letra establece:

“Artículo 9o. El Consejo Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Política Consultiva Nacional.

9. La presidencia nacional del Partido tiene las siguientes funciones:

f. Adoptar las resoluciones urgentes para el mejor desarrollo del Partido entre las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional e informar a éste de las mismas en su sesión siguiente, y

10. La secretaría general nacional del Partido tiene las siguientes funciones:

b. Sustituir a la presidencia en sus faltas temporales no mayores de un mes;”

 Como se puede ver, tal y como lo sostiene la actora, no obstante que la orden de restituirla en el cargo partidista del que se le separó de manera indebida fue al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, éste no era el único órgano facultado estatutariamente para cumplir con lo ordenado, sino que en casos de excepción, lo están también el presidente del partido, e incluso su secretario general.

 Es de considerarse que la toma de decisiones por parte de los dirigentes partidistas mencionados en la última parte del párrafo anterior, es un caso de excepción, que procede para la resolución de asuntos urgentes, como el presente.

 En efecto, en la especie queda evidenciado que esta Sala Superior, al resolver el presente juicio, determinó la existencia de una violación a un derecho fundamental de corte político-electoral de la actora, consistente en su separación indebida del cargo partidista que ostentaba.

Por lo anterior, es inconcuso que, en tanto el órgano partidista no cumpla con la sentencia dictada en el presente juicio, la violación a los derechos de la actora subsiste, por lo que resulta urgente el cese de dicha situación irregular, por lo cual se justificaría la participación de un órgano distinto del Comité Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, tomando en consideración la imposibilidad aducida por el Comité Ejecutivo Nacional para cumplir con la sentencia recaída al presente juicio, relacionada con la jornada electoral del pasado dos de julio, y el que los integrantes del mencionado comité fungieran como delegados estatales, es inconcuso que dicho órgano debe estar ya en condiciones de cumplir con lo ordenado por esta Sala Superior, habida cuenta que la causa por la cual no cumplió se ha extinguido.

En efecto, el Partido de la Revolución Democrática manifestó que los miembros del Comité Ejecutivo Nacional fungieron como delegados estatales para la jornada electoral del pasado dos de julio, misma que ya se ha llevado a cabo, por lo que desaparece la imposibilidad material alegada por el partido mencionado.

Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta lo considerado con anterioridad, relativo a que el Comité Ejecutivo Nacional no es el único órgano facultado estatutariamente para llevar a cabo el cumplimiento de la sentencia de mérito.

Por lo anterior, lo conducente es ordenar al Comité Ejecutivo Nacional, que en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación del presente acuerdo, resuelva lo conducente, de conformidad a lo ordenado en la resolución emitida el veintinueve de junio pasado, respecto del presente juicio.

Ahora bien, en caso de existir imposibilidad por parte de dicho órgano para cumplir con lo anterior, el Presidente del Partido de la Revolución Democrática, o su Secretario General, en uso de sus facultades estatutarias, deberán llevar a cabo el cumplimiento de la sentencia recaída al expediente SUP-JDC-1193/2006, en los términos señalados en el párrafo anterior.

De lo anterior, el Partido de la Revolución Democrática deberá informar a esta Sala Superior en el plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de que se cumpla lo ordenado.

Por lo expuesto y fundado, se,

 

ACUERDA:

 

ÚNICO.- Se ordena al Partido de la Revolución Democrática, cumplir con la sentencia dictada por esta Sala Superior, el veintinueve de junio pasado, en el expediente SUP-JDC-1193/2006, en los términos del presente acuerdo.

En su oportunidad, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a Selene Lucía Vázquez Alatorre, en el domicilio señalado en autos; por oficio, al órgano partidista responsable, con copia del presente acuerdo, y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así por unanimidad de votos lo acordaron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA