ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1198/2022

 

PARTE ACTORA: GABRIELA RUÍZ DEL RINCÓN

 

RESPONSABLE: PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL Y DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR, FANNY AVILEZ ESCALONA Y JESÚS ALEJANDRO RODRÍGUEZ GÓMEZ

 

Ciudad de México, veintitrés de septiembre de dos mil veintidós.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta acuerdo plenario por el que determina: i) la improcedencia del medio de impugnación, toda vez que no cumple con el requisito de definitividad, y ii) reencauza la demanda a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional[2] para que la conozca y se pronuncie sobre la controversia.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)      La parte actora presentó un escrito de petición, dirigido al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional,[3] en el que solicitó sustancialmente lo siguiente:

        Se le tenga por acreditada la personalidad con que se ostenta como consejera nacional vitalicia del PAN.

        Se dé respuesta a la brevedad respecto de la situación jurídica de sus derechos político-electorales en la calidad con que se ostenta.

        Se le permita participar en la XXV Asamblea Nacional Ordinaria y XIX Asamblea Nacional Extraordinaria, que tendrán verificativo el doce y trece de noviembre del dos mil veintidós.[4]

 

(2)      Alegando la omisión de dar respuesta al referido escrito de petición es que la parte actora, vía per saltum, promueve el presente medio de impugnación.

II. ANTECEDENTES

(3)      De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

(4)      1. Escrito de petición. El ocho de agosto, con motivo de la convocatoria a la XXV Asamblea Nacional Ordinaria y XIX Asamblea Nacional Extraordinaria, aprobadas por la Comisión Permanente Nacional del PAN, la parte actora presentó ante la oficialía de partes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, escrito de petición dirigido a su Presidente, ostentándose como consejera nacional vitalicia.

(5)      2. Juicio ciudadano. El catorce de septiembre, la actora presentó demanda de juicio ciudadano per saltum contra la omisión atribuida al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y del Consejo Nacional del PAN, de dar respuesta a su escrito de petición.

III. TRÁMITE

(6)      1. Turno. Mediante acuerdo de catorce de septiembre, se turnó el expediente al rubro citado, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el Ley de Medios.

(7)      2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

IV. ACTUACIÓN COLEGIADA

(8)      La materia sobre la que versa la presente determinación corresponde al conocimiento de la Sala Superior, mediante actuación colegiada. Ello porque, en el caso, se debe determinar el cause que debe darse a la controversia planteada por la parte actora en relación con la omisión que atribuye a un órgano de dirección nacional de un partido político nacional, vinculada con su pretensión de participar en diversas asambleas de dicho instituto político con el carácter que aduce ostentar como consejera nacional vitalicia.

(9)      Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de trámite y se aparta de las facultades de quien funge como Magistrado Instructor, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.[5]

V. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO

1. Tesis de decisión

(10)   Esta Sala Superior considera que el medio de impugnación es improcedente, ya que no se cumple el principio de definitividad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios.

(11)   Lo anterior ya que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo será procedente cuando se agoten todas las instancias previas y se realicen las gestiones necesarias para ejercer el derecho vulnerado, en la forma y en los plazos establecidos en las leyes respectivas.[6]

2. Marco jurídico

(12)   La Ley General de Partidos Políticos[7] establece que una vez que la militancia agote los medios partidistas de defensa, estará en posibilidad de acudir ante la instancia jurisdiccional electoral competente.[8]

(13)   Además, esta Sala Superior ha considerado[9] que los institutos políticos gozan de la libertad de auto organización y auto determinación, motivo por el cual emiten normas propias que regulan su vida interna, por lo que las autoridades electorales –administrativas y jurisdiccionales– solamente podrán intervenir en sus asuntos internos en los términos que establezcan la propia Constitución general y la ley, privilegiando su derecho de auto organización.

(14)   Así, en condiciones ordinarias, se presume que las instancias partidistas son instrumentos aptos para reparar adecuadamente las violaciones generadas por el acto o resolución cuestionada,[10] e incluso regularmente permiten una mayor inmediatez entre la ciudadanía y el acceso a la justicia.

(15)   Únicamente, de manera excepcional, la ciudadanía queda relevada de cumplir con la carga de agotar las instancias partidistas y legales previas, para que, per saltum, la instancia federal tenga conocimiento directo de su medio de impugnación.

(16)   Sin embargo, para que se actualice dicha excepción, es necesario que las instancias previas no sean formal y materialmente eficaces o impliquen una afectación o amenaza seria para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos de manera adecuada y oportuna.

(17)   Ello, como sucede cuando el tiempo de tramitación y resolución de la impugnación partidista o legal, implique una merma considerable o la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias pedidas.[11]

3. Caso concreto

(18)   La controversia del presente asunto está relacionada con la supuesta omisión atribuida al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y del Consejo Nacional del PAN, de dar respuesta al escrito de petición presentado por la actora el ocho de agosto, lo que la actora afirma que configura actos constitutivos de violencia política contra las mujeres por razón de género así como el despojo de su derecho de afiliación al PAN en la calidad que se ostenta como consejera nacional vitalicia.

(19)   En ese contexto, esta Sala Superior considera que, en principio, dicha controversia debe someterse al conocimiento de la instancia partidista del PAN, que en el caso es la Comisión de Justicia, puesto que, del análisis del Estatuto de dicho partido, en sus artículos 87, 88, 89 y 90, se contempla un sistema de justicia partidaria, así como medios alternativos de solución de controversias idóneo para resolver las controversias relacionadas con la vida interna de dicho instituto político.

(20)   Así, la controversia planteada debe ser analizada -en principio- por la Comisión de Justicia, porque el artículo 119 de sus Estatutos establece que la Comisión de Justicia es el órgano responsable de garantizar la regularidad estatutaria de los actos emitidos por los siguientes órganos:

         Por las comisiones organizadoras electorales de selección de candidatos a cargos de elección popular.

         Por los órganos de dirigencia nacional, estatales y municipales.

         De las controversias surgidas entre los precandidatos y candidatos a la dirigencia nacional y/o estatal, antes, durante y después del proceso de renovación correspondiente.

(21)   De acuerdo con lo anterior, la omisión alegada es susceptibles de ser analizada por la Comisión de Justicia, y esta Sala Superior no advierte la existencia de algún impedimento para que conozca y resuelva la controversia planteada.

(22)   Ello, aunado a que, en el caso no se advierten circunstancias que justifiquen el conocimiento per saltum de la controversia.

(23)   Si bien, la parte actora menciona en su escrito de demanda que es su intención someter la controversia ejerciendo la acción per saltum a fin de que se le administre justicia pronta, completa e imparcial, dado lo avanzado de la convocatoria a la XXV Asamblea Nacional Ordinaria y XIX Asamblea Nacional Extraordinaria del PAN, que tendrán verificativo el próximo doce y trece de noviembre, con el objeto de evitar la irreparabilidad del acto reclamado; lo cierto es que dicha circunstancia no es de la entidad suficiente para que se actualice el conocimiento per saltum.

(24)   Ello porque, contrario a lo que refiere la accionante, en el caso, el agotamiento del medio de impugnación ante la instancia partidista no genera por sí mismo una merma o extensión en sus derechos, pues la Comisión de Justicia cuenta con los recursos necesarios para resolver la controversia en un tiempo breve, a fin de hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia pronta y expedita. [12]

(25)   Además, esta Sala Superior ha determinado que los actos intrapartidarios son reparables.[13]

(26)   Por lo anterior y al no haberse cumplido el principio de definitividad, el presente juicio ciudadano es improcedente.[14]

(27)   No obstante, la improcedencia del juicio ciudadano ante esta instancia no implica que la demanda debe desecharse, ya que esta Sala Superior está obligada a reencauzar los medios de impugnación a la instancia partidista.[15]

(28)   En ese sentido, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia de la parte actora, lo procedente es reencauzar su demanda a la Comisión de Justicia para que a la brevedad y en plenitud de atribuciones, resuelva lo que en Derecho corresponda, en el entendido que la presente resolución no prejuzga sobre los requisitos de procedibilidad respectivos.[16]

VI. ACUERDA

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SEGUNDO. Se reencauza la demanda a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, en los términos precisados en el presente acuerdo.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] En lo sucesivo, “Sala Superior”.

[2] En lo sucesivo, “Comisión de Justicia.

[3] En lo sucesivo, “PAN”.

[4] En adelante las fechas corresponderán a dos mil veintidós, salvo expresión en contrario.

[5] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la Jurisprudencia 11/99, MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

[6] Artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal, en relación con los diversos 79, párrafo 1, y 80, numeral 2, de la Ley de Medios.

[7] En lo sucesivo, Ley de Partidos.

[8] Ver artículo 47, párrafo 2, de la Ley de Partidos.

[9] Conforme a los artículos 41, Base I, párrafo tercero, de la Constitución federal; así como los artículos 23, párrafo 1, inciso c), 34, párrafos 1 y 2, inciso c) y e), y 44, de la Ley de Partidos.

[10] En términos de los artículos 43, numeral 1, inciso e); 46, 47 y 48, de la referida Ley General de Partidos, los institutos políticos tienen el deber de contar con un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, que sea independiente, imparcial y objetivo.

[11] Jurisprudencia 9/2001, DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.

[12] Es aplicable la jurisprudencia 38/2015, PARTIDOS POLÍTICOS. EL PLAZO QUE LA NORMATIVA INTERNA LES OTORGA PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS DE SU CONOCIMIENTO, NO NECESARIAMENTE DEBE SER AGOTADO. También son aplicables las tesis XXXIV/2013, “ACCESO A LA JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. DEBE PREVALECER ANTE LA AUSENCIA DE PLAZO PARA RESOLVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO” y la tesis LXXIII/2016, “ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES DEBEN RESOLVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN UN PLAZO RAZONABLE, SIN QUE SEA NECESARIO AGOTAR LOS PLAZOS QUE FIJEN LAS LEYES PARA TAL EFECTO”.

[13] Como se advierte de la jurisprudencia 45/2010, REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD, así como la tesis relevante PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SOLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES.

[14] Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-567/2022.

[15] Ello, acorde con la jurisprudencia 1/97, MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27; así como la jurisprudencia 12/2004, MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174.

[16] Jurisprudencia 9/2012, REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.