JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1203/2025
PROMOVENTE: ARTURO CÉSAR MORALES RAMÍREZ[1]
RESPONSABLE: MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[2]
Ciudad de México, a doce de febrero de dos mil veinticinco[3]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que ordena a la Mesa Directiva del Senado de la República[4] que dé respuesta a la solicitud formulada por la parte promovente.
I. ANTECEDENTES
1. Reforma judicial constitucional. El quince de septiembre se publicó en el Diario Oficial de la Federación[5] el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6] en materia de reforma del Poder Judicial[7]. En el artículo 96, primer párrafo, del ordenamiento constitucional, se dispuso que las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda.
2. Declaración de inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 del Poder Judicial de la Federación[8]. Por acuerdo INE/CG2240/2024 de veintitrés de septiembre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[9] declaró el inicio del PEEPJF, en el que se elegirán ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial y las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los consejos locales[10].
3. Aprobación y modificación de acuerdo de insaculación. El diez de octubre, el Senado de la República aprobó el acuerdo de la Mesa Directiva de insaculación para la elección extraordinaria de personas Magistradas y Juezas de Distrito de 2025 para realizar el procedimiento de insaculación que prevén los incisos a) y b) del párrafo cuarto del artículo transitorio segundo del Decreto por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la CPEUM, en materia de reforma del Poder Judicial, publicado en el DOF el quince de septiembre de 2024.[11] Asimismo, éste fue modificado por el propio Pleno el doce de octubre siguiente.
4. Convocatoria del Senado de la República. El quince de octubre se publicó en el DOF la Convocatoria Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, en la que se convoca a los Poderes de la Unión para que integren e instalen sus respectivos Comités de Evaluación, quienes habrían de convocar a la ciudadanía a participar en dicha elección[12].
5. Insaculación para el PEEPJF. A decir de la parte actora, el dieciséis de octubre fue seleccionado -en su carácter de Magistrado de Circuito- para contender en la próxima elección de personas juzgadoras.
6. Integración de los Comités. El quince y diecinueve de octubre, se aprobó por ambas Cámaras del Congreso de la Unión la integración del Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal.
Asimismo, el treinta y uno de octubre se publicó en el DOF el ACUERDO por el que se crea, integra e instala el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo para la elaboración de los Listados de las Personas Candidatas a participar en la Elección Extraordinaria 2024-2025 de Ministras y Ministros, Magistradas y Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación[13].
7. Declinación. La parte promovente señala que, el veinticinco de octubre, presentó su declinación a la candidatura del cargo de Magistrado de Circuito que actualmente desempeña.
8. Convocatorias. El cuatro de noviembre se publicaron en el DOF las convocatorias para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación[14].
9. Registro de aspirante. El veintidós y veintitrés de noviembre, la parte actora solicitó su inscripción como aspirante al cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[15], ante los Comités de Evaluación del Poder Ejecutivo y Legislativo, respectivamente.
10. Desistimiento de declinación. A decir del actor, mediante escrito de treinta y uno de enero del año en curso[16], ante la Oficialía de Partes de Asuntos Jurídicos del Senado, se desistió de la declinación a su candidatura a la Magistrado de Circuito y solicitó su reincorporación a la lista de candidaturas por pase directo para ocupar dicho cargo, sin que a la presentación de su demanda hubiere recibido respuesta.
11. Juicio de la ciudadanía. El diez de febrero, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía a través de juicio en línea, contra la omisión de la responsable de atender su derecho de petición.
12. Registro y turno. Recibidas las constancias respectivas en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JDC-1203/2025, así como turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[17]
13. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el medio de impugnación; admitió a trámite la demanda del juicio de la ciudadanía y, al advertir que el expediente se encontraba debidamente sustanciado y que no existía diligencia alguna pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, que se encuentra vinculado con la elección de personas juzgadoras federales en el proceso electoral extraordinario 2024-2025, en particular, con el procedimiento de selección de candidaturas a cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación[18].
SEGUNDA. Procedencia. El juicio de la ciudadanía satisface los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia[19], de conformidad con lo siguiente:
1. Forma. El medio de impugnación se presentó mediante el sistema juicio en línea; se indica el nombre de la parte actora, el acto controvertido, los hechos en que se sustenta y agravios que le causa, además de contar con firma electrónica.
2. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió dentro del plazo legal[20] toda vez que el acto impugnado consiste en la omisión de atender su derecho de petición de tenerle por desistido de su declinación para competir por el cargo que actualmente ostenta y reincorporarlo a la lista de personas candidatas por pase directo.
Por tanto, el plazo para impugnar la conducta omisiva no vence mientras ésta subsista.[21] De ahí que la presentación sea oportuna al tratarse de un acto de tracto sucesivo.
3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cumple con tales extremos ante esta instancia, ya que comparece por su propio derecho y pretende controvertir la omisión de atender su derecho de petición, lo que aduce afecta en sus intereses porque se transgrede su prerrogativa a ser reincorporado a la lista de candidaturas con pase directo.
4. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa, por lo que se tiene por satisfecho el requisito.
TERCERA. Estudio de fondo
3.1. Contexto del asunto.
De las constancias que obran en autos, se advierte que la parte promovente ostenta el cargo de Magistrado de Circuito en el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
En su momento, resultó insaculado en las plazas a concursarse en el proceso electoral extraordinario en curso y declinó su postulación como Magistrado de Circuito, para presentar su aspiración al cargo de Ministro de la SCJN.
Sin embargo, al no haber sido propuesto como candidato para el cargo al que se registró, el treinta y uno de enero presentó ante la Mesa Directiva del Senado de la República un escrito por el que se desistió de la declinación al cargo de Magistrado de Circuito y solicitó que se le reincorporara a la lista de candidaturas con pase directo.
En el caso, la parte promovente se queja de la omisión de la responsable de atender el escrito por el que ejerció a su derecho de petición, pues al momento de la presentación de la demanda no ha recibido respuesta alguna respecto de su desistimiento y solicitud de ser considerado candidato con pase directo a la Magistratura de Circuito correspondiente.
3.2. Causa de pedir, pretensión y fijación de la litis.
Como se advierte, la causa de pedir de la parte actora estriba fundamentalmente en que se está vulnerando su derecho de petición, al omitir dar respuesta a su solicitud de ser reincorporado a la lista de personas candidatas para el PEEPJF ante el desistimiento a su declinación para competir por el cargo que actualmente ostenta y que resultó insaculado, pues estima que ha transcurrido tiempo razonable para que la responsable atendiera su solicitud, lo que podría derivar en que no sea contemplado por el Instituto Nacional Electoral como candidato, en detrimento de su derecho político-electoral de ser votado.
En ese sentido, su pretensión estriba en que se dé respuesta a su solicitud y se le considere como candidato para el cargo de Magistrado de Circuito que actualmente ostenta, con pase directo.
Por ende, la litis consiste en dilucidar si como lo aduce la parte actora, la responsable ha sido omisa en dar respuesta a su solicitud, vulnerando su derecho de petición.
3.3. Caso concreto.
Esta Sala Superior considera que son fundados los planteamientos de la parte actora relacionados con la omisión de la Mesa Directiva del Senado de la República de dar respuesta al escrito por el que manifestó su intención de desistirse de la declinación a competir por el cargo de Magistrado de Circuito y ser reincorporado a la lista de candidaturas con pase directo, pues de las constancias que obran en autos no se advierte respuesta alguna por parte de la responsable al ocurso presentado el treinta y uno de enero por el actor ante la Oficialía de Partes de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Senado de la República.
a) Marco jurídico.
En primer lugar, es importante señalar que los artículos 8º y 35, fracción V, de la Constitución general[22] prevén el derecho de petición en materia política, al establecer, esencialmente, el deber de las personas funcionarias y empleadas públicas de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
Tales preceptos, prevén el derecho de petición, de manera general, en favor de cualquier persona, y en forma particular, en relación con la materia política, en favor de la ciudadanía y las asociaciones políticas, para elevar una solicitud o reclamación ante cualquier ente público, la cual, implica la emisión de una contestación, en breve término, que resuelva lo solicitado por la o el peticionario.
Sin embargo, en atención a la naturaleza, finalidades y alcances del derecho de petición, para el efecto de tener por colmada la omisión de atender la correlativa obligación de emitir la respuesta correspondiente, no basta con la observancia de la emisión de una resolución o acuerdo que sea debidamente notificada al peticionario en el domicilio señalado para tal efecto, sino que el juzgador debe corroborar que existen elementos suficientes que lleven a la presunción formal de que dicha respuesta también cumple con el requisito de pertinencia o concordancia consistente en la correspondencia formal entre la solicitud planteada por el peticionario y la respuesta por parte de la autoridad accionada.
En esa lógica, los artículos 8° y 35, fracción V, de la Constitución General obligan a las autoridades a emitir un acuerdo escrito en respuesta a toda petición, y a comunicarlo en breve término, además de que la respuesta debe, esencialmente, concordar o corresponder con la petición formulada por la persona peticionaria.
Ello, no implica vulnerar la libertad de las autoridades de emitir una respuesta con base en las consideraciones que estimen pertinentes, porque la respuesta no es inapropiada formalmente por el hecho de que se emita en uno u otro sentido, en cuyo caso, lo que procedería sería impugnar la legalidad de tales razonamientos.
Así, esta Sala ha considerado que a efecto de garantizar la plena vigencia y eficacia del derecho humano de petición, los órganos jurisdiccionales o partidistas se deben asegurar: a) sobre la existencia de la respuesta; b) que ésta sea concordante o corresponda formalmente con lo solicitado, con independencia del sentido de la propia respuesta; y c) que ésta haya sido comunicada al peticionario por escrito, puesto que, de no observarse éstos mínimos, se llegaría al absurdo de dejar sin objeto al propio derecho humano de petición, ya que se generaría un menoscabo a la garantía de acceso a los asuntos públicos por parte de la ciudadanía y asociaciones políticas, que es fundamental para asegurar una mayor eficacia y eficiencia de las actuaciones de los entes públicos[23].
b) Decisión.
Como se adelantó, este órgano jurisdiccional estima que se actualiza la omisión reclamada, ya que de las constancias que obran en autos, se advierte que a pesar de que la parte actora informó por escrito su pretensión de desistirse de la declinación previamente presentada a la candidatura a una magistratura de circuito, así como la solicitud de ser incorporada como candidata a dicho cargo, a la fecha en que se resuelve el presente asunto, la autoridad responsable no ha emitido respuesta alguna.
En efecto, la parte promovente se queja esencialmente de que han transcurrido más de diez días desde que presentó su solicitud por escrito ante la responsable, sin que ésta le hubiera otorgado una respuesta, aún cuando existe premura dada la celeridad de las etapas del PEEPJF.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional estima que es sustancialmente fundado el agravio del actor porque la responsable no ha dado respuesta a su solicitud, pues en autos no obra constancia alguna que ponga de manifiesto que, a la fecha, se hubiere dado contestación a la petición formulada por la parte promovente.
De ahí que resulten sustancialmente fundados los agravios de la parte actora, pues de acuerdo con el derecho humano de petición en materia política y la garantía de legalidad, las autoridades públicas se encuentran obligadas, en el marco de sus competencias, a emitir una respuesta pronta, debidamente fundada y motivada, a las solicitudes de la ciudadanía.
En virtud de lo anterior, se estima que no existe una causa justificada para que la responsable no atienda y dé respuesta al escrito presentado por el promovente.
En ese sentido, lo conducente es ordenar a la Mesa Directiva del Senado de la República que otorgue a la brevedad una respuesta formal a la solicitud que le fue planteada por el accionante, a fin de tutelar su derecho político de petición, con lo cual alcanzado su pretensión.
No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que la parte actora solicita que esta Sala Superior, ordene de manera directa su incorporación a la lista de candidaturas por pase directo para ocupar el cargo de Magistrado de Circuito adscrito al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sin embargo, dicha solicitud deviene improcedente pues además de no actualizarse los elementos para analizar su pretensión en plenitud de jurisdicción, dicha materia es un tema que será objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad responsable por virtud de lo resuelto en este fallo.
Finalmente, se precisa que si bien al momento en que se resuelve el presente juicio no existen las constancias de trámite de ley que debe realizar y remitir la autoridad responsable; en el caso, se está ante un asunto de urgente resolución y se cuenta con los elementos necesarios para emitir la determinación que en Derecho corresponda.[24]
CUARTA. Efectos
En consecuencia, lo conducente es ordenar a la Mesa Directiva del Senado de la República que, a la brevedad, otorgue respuesta fundada y motivada a la solicitud de la parte actora.
En el entendido de que queda en libertad de atribuciones para emitir la indicada contestación en los términos que considere procedentes conforme a Derecho.
III. R E S U E L V E
ÚNICO. Se ordena a la Mesa Directiva del Senado de la República dar contestación a la solicitud planteada por la parte promovente, de acuerdo con los efectos precisados en la presente ejecutoria.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.
Así, por unanimidad, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante parte actora o parte promovente.
[2] Secretariado: Rosa Iliana Aguilar Curiel y José Alfredo García Solís.
[3] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.
[4] En adelante la responsable.
[5] Posteriormente DOF.
[6] Enseguida CPEUM.
[7] Secretaría de Gobernación, Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, Diario Oficial de la Federación, No. 14, Ciudad de México, domingo 15 de septiembre, Edición Vespertina, consultable en <https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024>.
[8] Posteriormente PEEPJF.
[9] Enseguida CGINE.
[10] Consultable en <https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/176817/CGex202409-23-ap-2.pdf>.
[11] En lo siguiente, Acuerdo de insaculación.
[12] Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, CONVOCATORIA Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, DOF, No. 14, Ciudad de México, martes 15 de octubre, consultable en <https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5741185&fecha=15/10/2024>.
[13] Presidencia de la República, ACUERDO por el que se crea, integra e instala el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo para la elaboración de los Listados de las Personas Candidatas a participar en la Elección Extraordinaria 2024-2025 de Ministras y Ministros, Magistradas y Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, DOF, No 29, Ciudad de México, jeves 31 de octubre, Edición vespertina, pp. 3 y 4, consultable en <https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742106&fecha=31/10/2024>.
[14] CEPE, CONVOCATORIA para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria 2024-2025 de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral; Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial; y Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, DOF, No. 3, Ciudad de México, lunes 4 de noviembre, Edición vespertina, pp. 7-20, consultable en <https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742287&fecha=04/11/2024>. Y Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, “CONVOCATORIA Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación”, Diario Oficial de la Federación, No. 14, Ciudad de México, martes 15 de octubre de 2024.
[15] En adelante SCJN.
[16] A partir de este momento, las fechas corresponderán a dos mil veinticinco, salvo que se precise una diversa.
[17] En adelante Ley de Medios.
[18] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 4, párrafo 2; y 83, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[19] En términos de lo dispuesto en los artículos 4, 7, 8, 9 apartado 1, 12, apartado 1, inciso a) y 13, apartado 1, inciso a), 9 y 83 de la Ley de Medios.
[20] Conforme a lo establecido el artículo 8 de la Ley de Medios.
[21] En razón de la jurisprudencia 15/2011, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.
[22] Artículo 8o.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
(…)
V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.
(…).
[23] Al respecto, conviene tener presente las tesis relevantes emitidas por esta Sala Superior, cuyos rubros son: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN” y “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO COLMADO”.
[24] Lo anterior es acorde al criterio contenido en la tesis relevante III/2021, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE.