JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1211/2022
PARTE ACTORA: J. FÉLIX SALGADO MACEDONIO
AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ Y JULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ
COLABORARON: BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA Y EDGAR BRAULIO RENDÓN TÉLLEZ
Ciudad de México, a catorce de noviembre de dos mil veintidós.
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que reencauza el juicio de la ciudadanía promovido por J. Félix Salgado Macedonio a recurso de revisión del procedimiento especial sancionador por ser la vía idónea para controvertir los actos que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral emite en los procedimientos especiales sancionadores que sustancia.
ANTECEDENTES
De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Consulta popular. El veintiocho de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se expide la Convocatoria de Consulta Popular”[1], a través de la cual el Congreso General llamó a la ciudadanía mexicana a emitir su opinión en el proceso de consulta popular; misma que se realizó el uno de agosto de dos mil veintiuno.
2. Primera denuncia. El treinta de julio de dos mil veintiuno, el Partido Acción Nacional[2] denunció a MORENA, a Mario Martín Delgado Carrillo (dirigente de ese mismo partido), a la jefa de gobierno y a las personas titulares del Sistema de Transporte Colectivo Metro y Metrobús, todas, de la Ciudad de México, y a quienes resultaran responsables, por la supuesta difusión y despliegue de una campaña publicitaria de la consulta popular, a través de espectaculares, pinta de bardas, lonas, volantes, periódicos y redes sociales, entre otros medios.
Lo anterior, ya que desde su consideración podría actualizar una vulneración a las normas sobre promoción del voto de este mecanismo de participación ciudadana, así como el uso indebido de recursos públicos.
3. Registro e investigación. El mismo día, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[3] de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[4], registró la queja[5] y ordenó diversas diligencias de investigación.
4. Segunda denuncia. El veintiséis de julio de dos mil veintiuno, el Partido de la Revolución Democrática[6] denunció a MORENA y a Mario Martín Delgado Carrillo (dirigente nacional), por la difusión en sus redes sociales, así como por la distribución de folletos y pinta de bardas relativa a una campaña publicitaria de la consulta popular que, a su decir confundía a la ciudadanía y, solicitó la suspensión de dicha propaganda, mediante el dictado de medidas cautelares.
5. Registro y atracción de constancias. La UTCE registró esta queja[7] y determinó atraer las constancias relativas a un ejemplar del periódico denominado “Regeneración”, así como respecto a los hechos de la cuenta Twitter de Mario Delgado.[8]
6. Tercera denuncia. El treinta y uno de julio de dos mil veintiuno, Federico Döring Casar, presentó queja en contra de quienes resultaran responsables por la difusión de la consulta popular, a través de anuncios espectaculares en diversos puntos de la Ciudad de México y en las instalaciones del Sistema Colectivo Metro.
Ya que, desde su punto de vista, el INE es la única autoridad facultada para realizar una difusión de la consulta popular.
7. Registro y acumulación. En la misma fecha, la UTCE registró la denuncia[9] y, como los hechos que se denunciaron guardan relación con los que motivaron la primera queja, ordenó la acumulación de éstas.
8. Escisión. El tres de agosto de dos mil veintiuno, la autoridad investigadora escindió los hechos que tenían relación con cintillos pagados en el semanario “La Jornada”, mensajes en Twitter de Mario Delgado Carrillo y una publicación del periódico “Regeneración”, para que se conocieran en diversos procedimientos especiales sancionadores[10] y así evitar la emisión de resoluciones contradictorias.
9. Atracción de constancias. El cuatro de agosto de dos mil veintiuno, la UTCE escindió del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRD/CG/318/2021 los hechos que se relacionaban con la difusión de la consulta popular en bardas, por lo que se atrajeron las constancias para que formaran parte de este expediente.
De la misma manera, el uno de septiembre de dos mil veintiuno, la autoridad investigadora también ordenó atraer las constancias del cuaderno de antecedentes UT/SCG/CA/349/2021, al tener relación con los hechos.
10. Admisión y medidas cautelares. El uno de septiembre de dos mil veintiuno, la autoridad investigadora admitió las quejas y declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas al considerar que se trataba de actos consumados e irreparables.
11. Emplazamiento y audiencia. El catorce de septiembre de dos mil veintiuno, la UTCE emplazó a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el veintinueve de septiembre siguiente.
12. Trámite ante la Sala Especializada. Recibido el expediente, la Sala Regional Especializada, revisó su integración y el veinte de octubre de dos mil veintiuno, la Presidencia integró el expediente SRE-JE-133/2021 y lo turnó a la ponencia de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello.
13. Acuerdo de sala. Mediante acuerdo dictado el veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, la Sala Regional Especializada determinó que debían realizarse mayores diligencias, con el propósito de brindar seguridad jurídica a las partes involucradas y contar con todos los elementos necesarios para resolver el procedimiento especial sancionador, además de cumplir con el principio de exhaustividad de las sentencias.
En virtud de lo anterior, solicitó a la autoridad instructora, entre otras cuestiones, emplazar a la persona titular de la cuenta “FelixSalgadoMx” que corresponde a Félix Salgado Macedonio (está autenticada), quien actualmente es senador de la República.
14. Diligencias y emplazamiento. Previas diligencias, mediante acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil veintidós[11], la UTCE ordenó el emplazamiento y la citación a la audiencia de pruebas y alegatos[12], entre otros, a J. Félix Salgado Macedonio.
15. Audiencia de pruebas y alegatos. El treinta y uno de agosto, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, en lo que interesa, se hizo constar que no comparecieron por escrito o de forma virtual, entre otros, J. Félix Salgado Macedonio, a pesar de haber sido debidamente emplazados.
16. Juicio de la ciudadanía. El trece de septiembre, J. Félix Salgado Macedonio, promovió juicio de la ciudadanía ante el INE, al estimar, en esencia, que había sido indebidamente emplazado.
17. Registro, turno y radicación. Recibidas las constancias, la Presidencia de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1211/2022 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, a fin de que determine lo que conforme a derecho proceda y, en su caso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[13]; en su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente en la Ponencia a su cargo.
18. Resolución de la Sala Regional Especializada (SRE-PSC-171/2022). El veintinueve de septiembre, la Sala Regional Especializada dictó resolución en el expediente SRE-PSC-171/2022 en el sentido de declarar inexistentes las infracciones atribuidas a las personas involucradas.
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia de la resolución que se emite compete a esta Sala Superior en actuación colegiada, porque debe dilucidarse cuál es la vía idónea para conocer de la impugnación promovida en contra de actos vinculados con un indebido emplazamiento, realizados por la UTCE del INE dentro de la sustanciación de un procedimiento especial sancionador de su competencia.
De modo que, la decisión que al efecto se tome no constituye un acuerdo de mero trámite, dado que definirá el medio de impugnación procedente para conocer y resolver del asunto y, por ende, el pronunciamiento corresponde a este órgano jurisdiccional en actuación colegiada.
Lo anterior, con fundamento en lo previsto por el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como en la jurisprudencia 11/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
SEGUNDO. Determinación de la vía y reencauzamiento. Es criterio de esta Sala Superior que aun cuando el recurrente equivoque la vía impugnativa, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia que tutela el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución general, el medio de impugnación debe ser reencauzado a la vía procedente conforme a derecho, sin que esto genere algún agravio al recurrente[14].
En consecuencia, ante la pluralidad de opciones que el sistema jurídico mexicano ofrece a quienes intervienen en las controversias electorales, para hacer valer sus derechos jurisdiccionales, es factible que los interesados equivoquen el juicio o recurso entre los distintos medios de impugnación e interpongan uno diverso, como ocurre en el caso concreto.
Por ello, para dar plena vigencia al derecho fundamental de acceso a la justicia completa, pronta y expedita, resulta procedente reencauzar el presente medio de impugnación a recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
Así, se considera que el juicio de la ciudadanía no es la vía procedente para impugnar los actos emitidos por la UTCE en la sustanciación de un procedimiento especial sancionador.
Ello, porque la normativa establece una vía especializada a efecto de controvertir dichos actos.
En efecto, el artículo 109 de la Ley de medios dispone que el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador procede para combatir: i) las sentencias dictadas por la Sala Especializada de este Tribunal; ii) las medidas cautelares que emita el INE, y iii) los acuerdos de desechamiento, todos dictados dentro del procedimiento especial sancionador.
En ese contexto, esta Sala Superior ha sustentado su competencia para conocer a través del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, sobre toda controversia que esté relacionada con el citado procedimiento, para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones que dictan tanto la autoridad administrativa electoral federal como la Sala Especializada de este Tribunal, en ejercicio de sus atribuciones como máxima autoridad en materia electoral.[15]
Caso concreto.
En el caso, el acto impugnado guarda relación con la supuesta vulneración al derecho de audiencia del recurrente derivado de que, en su concepto, no le fue debidamente notificado el emplazamiento al procedimiento especial sancionador incoado en su contra.
Ello porque, en principio, se ordenó que dicha notificación se le practicara de manera personal, lo cual no aconteció de esa manera, ya que la autoridad responsable indebidamente realizó la notificación a una cuenta de correo electrónico institucional que no estaba diseñada para tal efecto.
Además de alegar que los hechos que se le imputan son de carácter personal como ciudadano y, no en su cargo, como Senador de la República, por lo que tal notificación no puede surtir sus efectos.
De conformidad con lo expuesto se tiene que el acto controvertido se circunscribe dentro de la sustanciación que realiza la autoridad administrativa electoral del procedimiento sancionatorio incoado contra del recurrente.
Así, la presente controversia debe ser sustanciada y resuelta a través del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, por tratarse del medio de impugnación específicamente previsto para tales efectos.
Además, del punto cuarto del Acuerdo General 4/2014 de la Sala Superior, por el que se aprueban las reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores competencia de la Sala Especializada y sus impugnaciones, así como el diverso Acuerdo General 11/2017; se advierte que la Sala Superior conocerá de los recursos de revisión interpuestos contra el desechamiento de la queja o denuncia de un procedimiento especial sancionador, así como de cualquier otra determinación, supuesto en el que se encuentran comprendidos actos como el indebido emplazamiento.
En ese sentido, se concluye que la vía procedente para analizar la impugnación en contra de un supuesto indebido emplazamiento practicado por la UTCE dentro de la sustanciación de un procedimiento sancionatorio es el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
En consecuencia, se reencauza el juicio de la ciudadanía en que se actúa a recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, por lo que se deberán remitir los autos a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que haga las anotaciones atinentes y, una vez hecho lo anterior, devuelva los autos a la Magistrada Instructora para los efectos legales procedentes.
Por lo expuesto y fundado se:
A C U E R D A
PRIMERO. Se reencauza el medio de impugnación a recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
SEGUNDO. Remítase el expediente del juicio al rubro indicado a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que haga las anotaciones pertinentes y, una vez hecho lo anterior, devuelva los autos a la Magistrada Instructora, para los efectos legales procedentes.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[2] En lo sucesivo PAN.
[3] En adelante UTCE.
[4] En lo sucesivo INE.
[5] Con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/329/2021.
[6] En lo sucesivo PRD.
[7] Con la clave UT/SCG/PE/PRD/CG/318/2021.
[8] Expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/316/2021.
[9] Con la clave UT/SCG/PE/FDC/CG/331/2021.
[10] UT/SCG/PE/PAN/CG/316/2021 y UT/SCG/PE/FDC/CG/323/2021.
[11] En lo sucesivo las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo que se exprese diversa situación.
[12] Señalándose las once horas del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós.
[13] En lo sucesivo Ley de Medios.
[14] Jurisprudencia 1/97, de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”.
[15] Al resolver, entre otros, el SUP-RAP-34/2020.