JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1211/2025
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.
Sentencia que desecha la demanda presentada por Enrique Ernesto López Orozco, aspirante inscrito ante el Comité de Evaluación del Poder Legislativo de la Federación, a fin de controvertir la lista de personas insaculadas aprobada por el Poder Legislativo, por inviabilidad de los efectos pretendidos.
ÍNDICE
GLOSARIO
Actor: | Enrique Ernesto López Orozco. |
CEPL o Comité: | Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Decreto de reforma: | Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial. |
DOF: | Diario Oficial de la Federación. |
Juicio de la ciudadanía: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
PEE: | Proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras 2024-2025. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
2. Inicio del PEE. El veintitrés de septiembre siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo relativo a la declaratoria de inicio del PEE.
3. Convocatoria y registro. El cuatro de noviembre de la referida anualidad, el Comité de Evaluación publicó la Convocatoria, en la que el actor se postuló como como aspirante al cargo de Magistrado de Circuito en Materia Penal del Séptimo Circuito con sede en Boca del Río, Veracruz.
4. Lista de aspirantes que cumplieron los requisitos. En su oportunidad, el CEPL publicó la lista de personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad.
5. Lista de aspirantes idóneos[2]. El treinta y uno de enero de dos mil veinticinco[3], el referido Comité publicó la lista de personas aspirantes que consideró idóneas para ocupar distintos cargos del Poder Judicial.
6. Insaculación. El tres de febrero de dos mil veinticinco, el CEPL llevó a cabo el proceso de insaculación pública respecto de las candidaturas a magistraturas de circuito.
7. Lista aprobada de personas insaculadas. El cinco de febrero, fue publicada en la Gaceta Oficial del Senado de la República, los listados de personas aspirantes insaculadas conforme a la Convocatoria del Comité de Evaluación, aprobadas por el Congreso de la Unión.
9. Consulta competencial. Mediante acuerdo de once de febrero, el Pleno de la Sala Regional Toluca, consultó a esta Sala Superior la competencia para conocer y resolver el medio de impugnación.
10. Turno y radicación. Recibidas éstas, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1211/2025 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
11. Sesión del pleno. En sesión pública de diecinueve de febrero, el pleno de esta Sala Superior rechazó el proyecto de sentencia de la magistrada ponente. Por lo que correspondió la elaboración del engrose respectivo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, toda vez que se controvierte un acto relacionado con la insaculación de las personas que participarán como candidatas en la elección extraordinaria de personas juzgadoras del PJF[4].
III. IMPROCEDENCIA POR INVIABILIDAD
1. Decisión
Esta Sala Superior considera que se debe desechar la demanda por inviabilidad de los efectos pretendidos por el actor.
2. Justificación.
a. Marco normativo
La Ley de Medios establece que la demanda se desechará de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento[5], como lo es la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos.
Así, esta Sala Superior ha sustentado el criterio relativo a que, si un órgano jurisdiccional electoral advierte al analizar la litis de un juicio que el actor no podría, por alguna causa de hecho o de derecho, alcanzar su pretensión, debe declarar tal circunstancia, lo que trae como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación dada la inviabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución[6].
Por otro lado, conforme a la Constitución[7], los Comités de Evaluación se integraron con el objetivo de recibir las inscripciones, evaluar requisitos e idoneidad, elaborar listados de las personas mejor evaluadas y, finamente, enviar las listas depuradas a la autoridad que represente a cada Poder para su aprobación y envío al Senado.
b. Contexto
Las personas interesadas en participar en el proceso electoral de personas juzgadoras ante el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal tenían hasta el veinticuatro de noviembre de dos mil veinticuatro para realizar su inscripción.
Conforme a la Convocatoria[8], concluido el plazo para inscribirse, el CEPL verificaría que las personas aspirantes reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad, a través de la documentación presentada. El Comité publicaría el quince de diciembre siguiente un Listado con los nombres de las personas aspirantes elegibles.
Más adelante, el Comité calificaría la idoneidad de las personas elegibles en dos fases[9] y, con base en ello, conformaría el listado de personas idóneas.
Finalmente, el referido Comité depurará dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de personas candidatas que postulará el Poder Legislativo Federal.
c. Caso concreto.
En el caso, el actor pretende que se modifique la Lista de personas insaculadas aprobada por las Cámaras responsables, a fin de que se le incluya al promovente en dicha lista para ocupar el cargo al que aspira.
Sostiene que, para ocupar el cargo de Juez de Distrito Especializado en Materia Laboral del Trigésimo Segundo Circuito, fueron considerados en la lista de personas idóneas solo una mujer y él, por lo que debió aparecer en el listado que hoy impugna.
Ahora bien, a la fecha del dictado de la presente resolución, constituye un hecho notorio[10] que el CEPL ya realizó el proceso de insaculación mediante el cual se integrarán las listas de personas candidatas a un cargo dentro de la judicatura, postuladas por el indicado Poder Legislativo Federal.
En este orden, del escrito de demanda se advierte que la pretensión del actor es que se le integre en la lista de personas insaculadas para el cargo al que se postuló.
Por lo tanto, procede el desechamiento de la demanda ante la solicitud del actor de ser integrado al listado de candidaturas respecto del cual se registró como aspirante, pues aún de asistirle la razón, no podría alcanzar su pretensión.
Esto, porque existen situaciones de hecho y de derecho que han generado que su pretensión se torne inalcanzable, ya que a la fecha en que se resuelve el presente medio de impugnación, el Comité ya realizó el procedimiento de insaculación de las personas aspirantes inscritas que podrán acceder a una candidatura para un cargo en la judicatura dentro del presente PEE.
Es decir, con motivo de la insaculación pública realizada, se actualizó un cambio de situación jurídica, consistente en el cambio de etapa dentro del PEE, que torna inalcanzable su pretensión, pues en virtud de los principios que rigen la materia electoral de continuidad y definitividad, el acto impugnado consistente en su exclusión de la insaculación realizada por el Comité se ha ejecutado, de manera irreparable.
Aunado a lo anterior, no pasa desapercibido que, conforme al texto constitucional, los comités de evaluación de los tres Poderes de la Unión se integraron con el fin de recibir las inscripciones, evaluar requisitos e idoneidad, elaborar los listados de las personas mejor evaluadas y, finalmente, enviar las listas a cada Poder para su aprobación y envío al Senado, lo que ocurrió el pasado cuatro de febrero en que el CEPL terminó la insaculación pública y que, consecuentemente, envió la lista de las personas insaculadas al Senado.
Es decir, al día que se dicta la presente sentencia, el Comité responsable ha quedado disuelto al haber cumplido con sus fines, supuesto que abona al argumento de la inviabilidad de los efectos prendidos por el promovente.
En este orden, se desecha la demanda presentada por el promovente.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía.
SEGUNDO. Se desecha la demanda.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR[11] QUE, DE MANERA CONJUNTA, FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGON RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1211/2025.
I. Introducción; II. Consideraciones del engrose; III. Razones de nuestro disenso; y IV. Proyectos que se presentaron ante el Pleno
I. Introducción
Tal y como lo anunciamos en la sesión pública de resolución, emitimos voto particular, al diferir de la decisión de la mayoría de determinar la improcedencia del juicio de la ciudadanía citado, por la supuesta inviabilidad de efectos.
En el presente asunto el promovente impugna su exclusión de la lista de personas insaculadas aprobada por el Poder Legislativo para contender en el proceso electoral extraordinario para aspirar a uno de los cargos del Poder Judicial de la Federación, que se elegirán el próximo primero de junio.
Al respecto, la Magistrada Otálora Malassis presentó una propuesta al pleno en la que se planteaba resolver mediante un estudio de fondo el motivo de inconformidad señalado en el párrafo que antecede; no obstante, la propuesta fue rechazada y se ordenó su engrose a la magistratura correspondiente.
II. Consideraciones del engrose
La postura mayoritaria determina que el juicio resulta improcedente al actualizarse la inviabilidad de efectos jurídicos al haberse realizado el procedimiento de insaculación de las personas aspirantes inscritas ante el Comité de Evaluación mediante el cual se integraron las listas de personas candidatas a un cargo dentro de la judicatura, postuladas por el indicado Poder Legislativo Federal.
Esto es, para la mayoría, con motivo de la insaculación pública realizada por el Comité de Evaluación responsable, según cada caso, se actualizó un cambio de situación jurídica, consistente en el cambio de etapa dentro del proceso electivo, lo que desde su óptica torna inalcanzable la pretensión de las personas actoras, porque en virtud de los principios que rigen la materia electoral de continuidad y definitividad, el acto impugnado consistente en su exclusión de la insaculación realizada por el Comité se ha ejecutado de manera irreparable.
III. Razones de nuestro disenso
No coincidimos con este criterio, porque, como hemos señalado en votos previos,[12] la Sala Superior se encuentra ante un proceso inédito y extraordinario y le corresponde el control judicial de la mayoría de los actos que lo integran. Esto implica que, en su calidad de tribunal constitucional y al resolver las controversias que le son planteadas, debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso, así como su alcance, para que la ciudadanía pueda elegir a las personas impartidoras de justicia.
El proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación es el conjunto de actos, ordenados por la Constitución y la Ley, realizado por las autoridades electorales, los Poderes de la Unión, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de las personas juzgadoras que integran el Poder Judicial de la Federación.[13]
Para los efectos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[14] el proceso de elección de las personas juzgadoras federales comprende las siguientes etapas: a) Preparación; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) Entrega de constancias de mayoría y declaración de validez.
En lo que interesa, la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión del Consejo General del INE y concluye al iniciarse la jornada electoral.[15]
En dicha etapa preparatoria se desarrollan diversas acciones que permitirán que se dé la siguiente, esto es, la jornada, por tanto, todas y cada una de las acciones que se desarrollan durante la preparación son susceptibles de revisarse, de ahí que no resulte válido el argumento relativo a que, en este momento se configura una inviabilidad de efectos, porque con ello, lo que se está actualizando, en realidad, es una denegación de justicia que vulnera indiscutiblemente el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional.
No podemos hacer nulo este derecho para las y los justiciables en la etapa que transcurrió entre la aprobación de las listas de aspirantes idóneos y la insaculación, además de las razones jurídicas expresadas, porque la jurisprudencia constante de la Sala Superior, definida desde su primera integración, es clara en establecer que la definitividad en las etapas en los comicios opera hasta que se han resuelto los medios impugnativos interpuestos en tiempo y forma, o bien, al transcurrir el plazo para su presentación sin que ello hubiera sucedido. [16]
Por tanto, lo procedente es analizar caso a caso la controversia que se plantea y determinar si se trata de una cuestión discrecional, si se advierten errores atribuibles a la responsable y, si ello puede generar una afectación en la esfera jurídica de las personas aspirantes a los cargos de la elección judicial que pueda subsanarse, durante la preparación de la elección.
Adicionalmente, en el caso, resulta conforme a la Constitución, la ley y los precedentes de este tribunal, trasladar la lógica que se emplea para la renovación de cargos de elección popular (ejecutivos y legislativos, en los tres niveles de Gobierno) a este nuevo proceso de personas juzgadoras designadas por medio del sufragio, en consecuencia, no compartimos que en este momento podamos plantear una inviabilidad de efectos.
Además, en nuestro concepto, no existe base normativa alguna, ni expresa ni manifiesta, para desechar los juicios como inviables o sostener que las violaciones son irreparables. Por el contrario, se está interpretando la Constitución para restringir derechos, conforme al propio artículo primero del texto constitucional y trasgrede la prohibición de interpretar la Constitución para efectos del presente proceso electoral.
De la normativa aplicable, no observamos sustento jurídico para establecer que la fecha que tienen los Comités para remitir las candidaturas judiciales a los poderes que la postulan hace imposible revisar sus actos.
En ese sentido, advertimos que, al no estar expresa ni manifiesta la imposibilidad jurídica de revisar las actuaciones de los Comités con posterioridad a que remiten las listas respectivas, consideramos que se está interpretando la norma constitucional en perjuicio de los derechos político-electorales de las personas aspirantes.
A partir de lo expuesto, es evidente que no se actualiza la causa de improcedencia citada, por lo que lo procedente era que prevalecieran las consideraciones de mi propuesta, por lo que se presenta como voto particular el proyecto que fue puesto a discusión del Pleno de esta Sala Superior a fin de expresar las razones por las que disentimos del criterio sostenido por la mayoría de sus integrantes.
IV. Proyecto que se presentó ante el Pleno
Como lo adelantamos, no compartimos el sentido aprobado por la mayoría, debido a que consideramos que la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y concluye al iniciarse la jornada electoral, por lo que desde nuestra perspectiva no se actualiza la inviabilidad de efectos por la insaculación efectuada por el Comité responsable.
Conforme el proyecto que fue propuesto al pleno, estimamos que el agravio único expuesto por el promovente relativo a que indebidamente fue excluido de la lista de personas insaculadas aprobada por la Cámara de Senadores y Diputados; debió declararse fundado, razón por la que se debió ordenar al Instituto Nacional Electoral incorpore al actor al listado impugnado.
Lo anterior, toda vez que en la Convocatoria,[17] para el Trigésimo Segundo Circuito se convocó para 5 plazas en Juzgados de Distrito, de las materias y especialidades siguientes: 2 para la materia penal, 1 para laboral y 1 mixta.
Razón por la cual, cada Poder de la Unión habría de postular hasta dos candidaturas para dicho puesto, observando la paridad de género.
En el caso del Comité responsable, en su página de internet oficial,[18] publicó la Lista de personas aspirantes idóneas que habrían de ser consideradas para el proceso de insaculación correspondiente, a fin de determinar a las dos candidaturas que habrían de ser postuladas para el cargo de juezas o jueces de distrito.
Para el caso del cargo que nos ocupa, el Comité de Evaluación consideró a dos perfiles como idóneos, uno relativo a mujer y el otro para aspirante del género masculino, cumpliendo con ello, el deber de postular necesariamente una dupla, es decir, una persona por cada cámara que integra el Poder Legislativo.
Dicho listado, es visible en el vínculo web https://comiteevaluacionpjf.senado.gob.mx/comite/images/docs/Lista_CEPL.pdf:
Mujeres aspirantes idóneas (página 198)
Hombres aspirantes idóneos (página 199)
En la sesión pública de insaculación que llevó a cabo el Comité de Evaluación, tal como lo manifiesta el actor, no se consideró ni mencionó el nombre del aspirante idóneo del género masculino.
Esta situación se corrobora con la revisión al video transmitido desde la cuenta oficial del Senado de la República, a través de la plataforma YouTube, visible en el vínculo web Insaculación pública para determinar las candidaturas a cargo del Poder Legislativo de la Federación - YouTube a partir de la hora 2.34:30 https://www.youtube.com/watch?v=CM_XVR_vBAI [19] A saber:
Imagen representativa | Transcripción del audio |
| Comisionada: …Materia Laboral son (sic), es una posición y aquí es la participación del género femenino Macías Álvarez Alma Yesenia, una. Y tenemos la materia mixta… … |
Tal y como se observa, en la postulación de dicho cargo, el Comité no mencionó el nombre del aspirante del género masculino que fue considerado para la depuración del listado de candidaturas al cargo de jueza o juez de distrito especializado en materia laboral del trigésimo segundo circuito, ello, a pesar de ser parte de las únicas dos personas consideradas idóneas para poder acceder al cargo.
Lo anterior, se tradujo en la exclusión indebida del actor de la Lista impugnada; ello, en el entendido de que, solo procederá la insaculación en aquellos cargos en los que existan más postulantes del número de duplas o ternas que corresponda según los cargos a cubrirse en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.
En tales condiciones, resultaba innecesario realizar la insaculación efectuada y se debió proceder a integrar de manera directa al actor junto con la otra persona mujer, en tanto que conforme a la propia Convocatoria para el cargo solo esas dos personas se habían considerado idóneas.
En consecuencia, consideramos que asiste razón al actor en cuanto a que existió una exclusión indebida por parte de la responsable, de ahí que lo procedente sea modificar en lo que fue materia de impugnación el Listado controvertido.
EFECTOS
Al resultar fundados los agravios se propuso modificar la lista aprobada por la Cámara de Senadores y Diputados del Poder Legislativo Federal,[20] a efecto de que se incorporara al actor para el cargo de Juez de Distrito del Poder Judicial de la Federación, en materia laboral del Trigésimo Segundo Circuito Judicial, con sede en Colima, en el marco de la elección extraordinaria de las personas juzgadoras 2024-2025.
En ese tenor, al considerar que no se actualiza la causa de improcedencia citada, consideramos que debieron prevalecer las consideraciones de la propuesta circulada, la cual presentamos como voto particular conjunto.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
[1] Secretariado: Alexia de la Garza Camargo y Monserrat Báez Siles.
[2] Consultable en la siguiente liga: https://comiteevaluacionpjf.senado.gob.mx/comite/images/docs/Lista_CEPL.pdf
[3] En adelante las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención diversa.
[4] De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución; 256, fracciones I, inciso e) y III de la Ley Orgánica; y 3, numeral 2, inciso c); 79, numeral 2; 80, numeral 1, inciso i) de la Ley de Medios.
[5] De conformidad con el artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios.
[6] Jurisprudencia 13/2004, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.
[7] Artículo 96, fracción II, inciso c) de la Constitución.
[8] Consultable en la liga: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742289&fecha=04/11/2024#gsc.tab=0
[9] En la fase uno el CEPL evaluaría a las personas aspirantes conforme a conocimientos técnicos, honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales y, la fase dos consistía en una entrevista para quienes hubiesen obtenido un mínimo de 80% en la primera fase
[10] LO PRECISADO, SE INVOCA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DE MEDIOS, ASÍ COMO EL CRITERIO ORIENTADOR CONTENIDO EN LA TESIS DE JURISPRUDENCIA I.9O.P. J/13 K (11A.), DE RUBRO: HECHOS NOTORIOS. LA FACULTAD DEL JUZGADOR DE AMPARO PARA INVOCARLOS DEBE REGIRSE POR EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y LIMITARSE A CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS DE CONOCIMIENTO ACCESIBLE, INDUBITABLE Y SOBRE EL CUAL NO SE ADVIERTA DISCUSIÓN, PUBLICADA EN LA GACETA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, LIBRO 21, ENERO DE 2023, TOMO VI, PÁGINA 6207.
[11] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[12] Voto particular conjunto emitido por el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en el SUP-JDC-1036/2025 y acumulados. Cabe indicar que en dicho voto se sostuvo que la Convocatoria general del Senado se debía revocar por varias consideraciones, entre ellas porque debía detallar el contenido de ciertos requisitos de elegibilidad y de establecer criterios homogéneos de evaluación de idoneidad en la convocatoria. El senado debió criterios objetivos y homogéneos para la evaluación de la idoneidad de los perfiles de las candidaturas por parte de los comités.
[13] Artículo 497 de la LGIPE.
[14] En lo subsecuente, LGIPE.
[15] Artículo 498, párrafo 2 de la LGIPE.
[16] Jurisprudencia 1/2002 de rubro PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 56 y 57.
[17]Se refiere a la convocatoria para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria 2024-2025 de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral; Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial; y Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro.
[18] Cuyo contenido se invoca como hecho notorio para este Tribunal Electoral, en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, así como el criterio orientador contenido en la tesis I.3o.C.450 C (10a.), de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONFIGURA LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA EN EL PORTAL DE DATOS ABIERTOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, COMO PÁGINA ELECTRÓNICA OFICIAL DE GOBIERNO, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, noviembre de 2021, Tomo IV, página 3367.
[19] Cuyo contenido se invoca como hecho notorio para este Tribunal Electoral, en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, así como el criterio orientador contenido en la tesis I.3o.C.450 C (10a.), de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONFIGURA LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA EN EL PORTAL DE DATOS ABIERTOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, COMO PÁGINA ELECTRÓNICA OFICIAL DE GOBIERNO, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, noviembre de 2021, Tomo IV, página 3367.
[20] En lo que sigue, Cámaras responsables.