JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1212/2022

PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR SOSA LÓPEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES Y MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ

Colaboró: SALVADOR MONDRAGÓN CORDERO Y CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ

Ciudad de México, doce de octubre de dos mil veintidós[1]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca la determinación de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena[2] por la que declaró improcedente la queja partidista de la parte actora.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)    Morena emitió una convocatoria para la renovación de diversos cargos y puestos intrapartidistas.

(2)    La parte actora controvierte la validez del Congreso Estatal –y sus decisiones– que se celebró en la Ciudad de México, ya que, en su concepto, durante la elección de sus integrantes ocurrieron diversas irregularidades que vulneraron las normas estatutarias del partido político.

(3)    Esta Sala Superior emitió acuerdo de sala por el que reencauzó el escrito a la Comisión de Justicia.

(4)    La Comisión de Justicia emitió un acuerdo por el que decretó la improcedencia de la queja partidista debido a la falta de interés de la parte actora.

II. ANTECEDENTES

(5)    De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en el expediente se advierten los siguientes hechos:

(6)    Convocatoria. El dieciséis de junio, se emitió la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario para llevar a cabo el procedimiento de renovación de diversos cargos y puestos intrapartidistas, a excepción de la presidencia y secretaría general del Comité Ejecutivo Nacional[3].

(7)    Asambleas distritales. El treinta de julio tuvieron verificativo las asambleas distritales en la Ciudad de México.

(8)    Congreso estatal. El veintiocho de agosto, se llevó a cabo el Congreso Estatal de Morena en la Ciudad de México, en cuya celebración, con base en lo expuesto por la parte actora, se eligieron a los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal.

(9)    Medio de impugnación. El treinta y uno de agosto, Julio César Sosa López, en su carácter de militante de Morena, promovió un juicio de la ciudadanía ante esta Sala Superior con el fin de controvertir la validez del Congreso Estatal que se celebró en la Ciudad de México y las decisiones que se tomaron.

(10)  Reencauzamiento. El seis de septiembre, la Sala Superior emitió acuerdo de sala en el expediente SUP-JDC-1060/2022 por el que determinó reencauzar el medio de impugnación a la Comisión de Justicia.

(11)  Improcedencia. El once de septiembre, la Comisión de Justicia emitió un acuerdo en el expediente CNHJ-CM-1432/2022 por el que determinó la improcedencia de la queja partidista debido a que el actor carecía de interés jurídico para controvertir del acto reclamado.

(12)  Demanda. El quince de septiembre, la parte actora presentó ante la oficialía de partes del Comité Ejecutivo Nacional de Morena demanda de juicio de la ciudadanía contra la resolución partidista anterior.

(13) Reanudación de sesiones presenciales. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 4/2022[4] en donde se determinó la reanudación de la modalidad presencial de las sesiones públicas de resolución de los medios de impugnación.

III. TRÁMITE

(14)  Turno. Mediante acuerdo de veintiuno de septiembre se turnó el expediente SUP-JDC-1212/2022 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].

(15)  Radicación. El magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo.

(16)  Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda, declaró el cierre de instrucción y ordenó emitir el proyecto de resolución.

IV. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA

(17)  Esta Sala Superior estima que es competente para conocer del medio de impugnación.

(18)  En efecto, de conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, este órgano jurisdiccional tiene competencia para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan, entre otros supuestos, en contra de las determinaciones de los partidos políticos que afecten los derechos político-electorales de la ciudadanía.

(19)  Asimismo, en términos del artículo 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios, la Sala Superior es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que se promueva en contra de determinaciones emitidas por los partidos políticos, entre otros supuestos, cuando se trate de violaciones dentro de procesos de elección de dirigentes de los partidos políticos, cuando estos tengan un carácter nacional.

(20)  Como se ve, de acuerdo con el diseño de distribución de competencias establecido tanto en la Ley Orgánica como en la Ley de Medios, corresponde a esta Sala Superior conocer y resolver de los juicios ciudadanos que se promuevan contra actos de partidos políticos que impacten en los derechos políticos electorales de la ciudadanía.

(21)  Aunado a esto, en la contradicción de criterios identificada con la clave SUP-CDC-8/2017[6], esta Sala consideró, entre otros aspectos, que tiene competencia originaria para el conocimiento y resolución, entre otros medios de impugnación, de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra actos o resoluciones que vulneren el derecho de afiliación[7].

(22)  En el presente caso, la Sala Superior ha tenido oportunidad de conocer respecto de aquellas resoluciones partidistas que se relacionan con los procesos electivos de cargos partidista en los congresos estatales de Morena en las entidades federativas.

 

Expediente

Acto impugnado

Cargos combatidos

Competencia

SUP-JDC-1139/2022

ACUMULADOS

 

Se controvierte la elección interna de Morena celebrada en el Congreso y Consejo Estatal de Durango el día tres de septiembre del presente año, en el marco de la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario de dicho instituto político.

Presidente del Consejo Estatal.

 

Integrantes del Consejo Estatal.

 

Titular de la Secretaría General, de Finanzas, de Organización, de Comunicación, Difusión y Propaganda, de Educación, de Mujeres.

Esta Sala Superior es el órgano jurisdiccional formalmente competente para conocer de los presentes juicios de la ciudadanía, toda vez que las personas accionantes impugnan el proceso electivo del Congreso y Consejo Estatal de Morena en el estado de Durango, celebrado en el marco del III Congreso Nacional Ordinario de dicho instituto político, en el que se eligieron tanto a órganos nacionales como estatales; es decir, que el acto impugnado no solo tiene impacto en una entidad federativa o ámbito local determinado, sino que está relacionado con la elección de la dirigencia nacional de una partido político, cuya revisión judicial tiene reservada de forma exclusiva este órgano jurisdiccional.

SUP-JDC-1142/2022

El tres de septiembre de este año se celebró el Consejo Estatal de MORENA en el estado de Jalisco, a efecto de elegir a la presidencia del CEE.

 

Según su dicho, la parte actora acudió a las instalaciones en donde se llevaría a cabo la elección y al querer registrarse, no le permitieron pasar para votar en la asamblea estatal. Sin embargo, afirma que su nombre aparece como si hubiese votado por la presidenta electa.

 

En contra de esa irregularidad cometida el día de la elección, y de otras que acontecieron en diversas asambleas distritales celebradas en Jalisco para la votación de los integrantes del lll Congreso Nacional Ordinario de MORENA, la parte actora impugnó ante la Sala Regional Guadalajara la validez y autenticidad de la elección.

Presidencia del CEE

Esta Sala Superior es formalmente competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, porque la parte actora impugna la validez de la elección en la que se designó a la presidenta del CEE, cargo que, de conformidad con la normativa partidista, le otorga la calidad de consejera nacional.

 

En este sentido, se advierte que el cargo controvertido corresponde tanto a órganos nacionales, como estatales; lo anterior es así, ya que la presidencia del CEE integra el Congreso Nacional y quienes integren este Congreso habrán de elegir a los consejeros nacionales y al CEN.

 

De esta manera, como la controversia se vincula con la validez de la elección de un cargo de dirigencia nacional de MORENA, corresponde a esta Sala Superior conocer y resolver el asunto.

 

SUP-JDC-1178/2022

En el marco del proceso de preparación del III Congreso Nacional Ordinario de MORENA, las personas actoras controvierten el nombramiento y la designación oficial de los nuevos integrantes del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en el estado de Michoacán, así como la designación y el nombramiento de Gotardo León Villalobos como presidente del Consejo Estatal de MORENA en la misma entidad.

 

En esencia, los actores alegan que los nombramientos contravienen la normativa del partido pues las y los nuevos integrantes del Comité Ejecutivo Estatal son inelegibles por encontrarse desempeñando cargos como servidores públicos y/o por no encontrarse afiliados a MORENA

El nombramiento y la designación oficial de los nuevos integrantes del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en el estado de Michoacán, así como la designación y el nombramiento de Gotardo León Villalobos como presidente del Consejo Estatal de MORENA en la misma entidad.

Esta Sala Superior es formalmente competente para conocer del juicio de la ciudadanía, […]

 

En este caso, la parte actora se inconforma del indebido nombramiento y la designación oficial de los nuevos integrantes del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en el estado de Michoacán de Ocampo, así como de la designación y el nombramiento de Gotardo León Villalobos como presidente del Consejo Estatal de MORENA en la misma entidad. Así, se advierte que la intención de la parte demandante es la nulidad del congreso estatal en Michoacán.

 

Por tanto, al encontrarse vinculada la pretensión de la parte actora con la intención de anular la elección de un congreso estatal en el que se eligieron cargos de alcance nacional para integrar el III Congreso Nacional de MORENA, se advierte que la controversia no tiene impacto en una entidad federativa específica, de ahí que no se actualiza la competencia del Tribunal Electoral local ni de alguna de las salas regionales, sino de esta Sala Superior

SUP-JDC-1171/2022

[…] los actores presentaron recursos de queja ante la Comisión de Justicia, por la celebración del Congreso Estatal de MORENA en Sinaloa.

Los congresos distritales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 en el estado de Sinaloa.

 

El congreso estatal en el estado de Sinaloa.

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, por tratarse de una demanda en la que se controvierte una resolución de un órgano partidista nacional, relacionada con la impugnación de un Congreso Estatal celebrado en el contexto de la Convocatoria del III Congreso Nacional Ordinario de MORENA

SUP-JDC-1008/2022

 

El veintisiete de agosto, se llevó a cabo el Congreso Estatal en el que se eligió a Marco Antonio Rico Mercado como presidente del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Hidalgo.

 

Inconforme, el veintinueve de agosto, la parte actora promovió de manera directa ante esta Sala Superior, per saltum, juicio de la ciudadanía

Elección de la presidencia del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Hidalgo

Esta Sala Superior considera que la Sala Regional Toluca es la autoridad competente para conocer de la controversia planteada y en consecuencia para resolver sobre la solicitud de salto de instancia de la parte actora, porque la controversia se vincula con el cuestionamiento de la elección de la presidencia del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Hidalgo.

SUP-AG-230/2022

 

Resolución en que se determinó la improcedencia de la queja formulada para controvertir la elección de la Presidencia del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en el estado de Hidalgo.

La elección de Marco Antonio Rico Mercado como presidente del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en el estado de Hidalgo.

El Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el medio de impugnación promovido, porque se controvierte una resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA relacionada con la elección de la presidencia del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Hidalgo, por tanto, la controversia se delimita a la entidad federativa mencionada

(23)  Como se puede advertir de los asuntos referidos, se parte de diversos escenarios para delimitar la competencia de los órganos electorales.

(24)  Al respecto, se considera necesario establecer las reglas que doten de certeza a los justiciable respecto a la distribución de competencias en aquellos casos en que la controversia esté relacionada con los procesos electivos de cargos partidista en los congresos estatales.

(25)  Para ello, se debe tener en cuenta la tesis de jurisprudencia 1/2021, de rubro: “COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM)”, conforme al cual se establecen los pasos que deben seguirse cuando se reciban demandas directamente en la Sala Superior y se solicite o no el salto de la instancia.

(26)  Ahora, es útil acudir al marco normativo que resulta aplicable en la elección de los cargos partidistas en Morena.

(27)  En efecto, de acuerdo con la Convocatoria se desprende que en los Congresos Distritales (300 distritos), se elegirán, a aquellas personas de la militancia que aspiren de manera simultánea en los siguientes cargos: i) Coordinadoras y Coordinadores Distritales, ii) Congresistas Estatales, iii) Consejeras y Consejeros Estatales y, iv) Congresistas Nacionales.

(28)  Por otra parte, conforme a la Convocatoria se desprende que, en los Congresos Estatales, se elegirán los siguientes cargos partidistas:

         Presidencia del Consejo Estatal

         Integrantes del Comité Ejecutivo Estatal, respecto de las siguientes carteras: Presidencia, Titular de la Secretaría General, Titular de la Secretaría de Finanzas, Titular de la Secretaría de Organización, Titular de la Secretaría de Comunicación, Difusión y Propaganda, Titular de la Secretaría de Educación, Formación y Capacitación Política, así como Titular de la Secretaría de Mujeres.

(29)  Ahora, el Congreso Nacional Ordinario, se integra, de la siguiente forma:

         Las y los Congresistas Nacionales electos en los 300 congresos distritales[8].

         Las y los integrantes de los consejos estatales[9].

         La representación de los Comités de Mexicanos en el Exterior[10].

         El Comité Ejecutivo Nacional saliente[11].

(30)  Al respecto, es necesario realizar dos precisiones:

         Son elegibles como integrantes del Comité Ejecutivo Estatal, las y los consejeros estatales[12].

         Las y los delegados al Congreso Nacional elegirán a 200 integrantes del Consejo Nacional, para completar un total de 300 Consejeros y Consejeras Nacionales. Serán Consejeros y Consejeras no sujetos a votación en el Congreso las y los 96 Presidentes, Secretarios Generales y de Organización de los estados y de la Ciudad de México; así como hasta 4 representantes de los Comités de Mexicanos en el Exterior, electos por dichos comités en la forma que señale la convocatoria[13].

(31)  Conforme a lo anterior, de manera ordinaria, las reglas para definir la competencia de los órganos electorales para conocer de las controversias relacionada con los procesos electivos de cargos partidista en los congresos estatales es la siguiente:

         La Sala Superior tiene competencia para conocer de los siguientes actos:

      La impugnación de la elección de la Presidencia del Consejo Estatal.

      La impugnación de la Presidencia, Secretaría General y de Organización de los Comités Ejecutivos Estatales, porque conforme al artículo 36º del Estatuto las y los 96 Presidentes, Secretarios Generales y de Organización de los estados y de la Ciudad de México integran el Consejo Nacional.

      La impugnación de las y los consejeros estatales que resulten electos para la Presidencia, Secretaría General y de Organización de los Comités Ejecutivos Estatales, porque se encuentra inescindiblemente asociadas a los congresos distritales de los que emergen las consejerías estatales y con la integración de un órgano nacional como lo es el Consejo Nacional.

      Cuando se trate de actos inescindibles por cuestionarse un congreso estatal y el distrital.

         Corresponde a los Tribunal locales la impugnación de las y los integrantes de los Comités Ejecutivos Estatales diversos a la Presidencia, Secretaría General y de Organización. Salvo que, en la demanda se solicite el salto de la instancia en el que corresponde pronunciarse la Sala Regional que ejerza jurisdicción en ese ámbito geográfico, en términos de la jurisprudencia 1/2021.

(32)  De manera extraordinaria, caso por caso, se atenderá la competencia cuando del análisis del problema concreto solo se advierta que la controversia únicamente corresponde a un cargo partidista en el ámbito local y su impacto sea únicamente en la respectiva entidad federativa y no trascienda con un cargo nacional, caso en el cual, la competencia se habrá de determinar atendiendo a las circunstancias particulares para definir a qué Tribunal o Salas le corresponde conocer de la controversia.

(33)  En el presente caso, se actualiza la competencia de este Sala Superior porque la parte actora planteó en su demanda primigenia la validez del Congreso Estatal que se celebró en la Ciudad de México, ya que, en su concepto, durante la elección de la presidencia del Consejo Estatal y de las y los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal, ocurrieron diversas irregularidades que vulneraron las normas estatutarias del partido político, tales como la selección de personas funcionarias públicas, así como la falta de requisitos mínimos de seguridad y certeza durante el proceso de elección.

(34)  Así, la parte actora pretende que se declare nulo el Congreso Estatal y se ordene al partido político que realice las elecciones de congresistas distritales –que simultáneamente son nacionales– conforme al marco estatutario y legal. Además, la parte actora formula planteamientos en contra de las decisiones tomadas por el Congreso Estatal respecto a la elección de la presidencia del Consejo Estatal y de las y los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal. Para ello, precisa que son inelegibles, por una parte, a la persona electa a la Presidencia del Consejo Estatal, en otra, la persona electa para la Secretaría de Comunicación, Difusión y Propaganda del Comité Ejecutivo Estatal, porque en su concepto ejercen un cargo público.

(35)  Por tanto, toda vez que su pretensión se encuentra vinculada tanto con las asambleas distritales en el que se eligieron de manera simultánea diversos cargos para integrar el III Congreso Nacional de Morena y la elección de la Presidencia del Consejo Estatal y la integración del Comité Ejecutivo Estatal, se advierte que la competencia se finca a favor de esta Sala Superior por tratarse de pretensiones inescindibles[14].

V. PROCEDENCIA

(36) El juicio de la ciudadanía cumple con los requisitos de procedencia de conformidad con lo siguiente[15]:

(37)  Forma. La demanda se presentó por escrito, se precisa el órgano responsable, la resolución impugnada, los hechos, los agravios y tiene firma autógrafa.

(38)  Oportunidad. La demanda se considera oportuna, ya que la resolución impugnada fue emitida el once de septiembre y la demanda fue presentada el quince de septiembre siguiente ante la autoridad responsable, encontrándose dentro del plazo legal de cuatro días previsto en la Ley de Medios

(39)  Legitimación e interés. Se cumplen ambos requisitos porque la parte actora es una persona ciudadana que comparece, por su propio derecho y se ostenta como militante de Morena, quien controvierte la resolución de la Comisión de Justicia que declaró improcedente su queja partidista.

(40)  Definitividad. Se satisface este requisito, porque no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa a la instancia federal.

VI. CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE

(41)  La Comisión de Justicia decretó la improcedencia de la queja de la actora al considerar que carecía de interés jurídico.

(42)  En ese sentido, la responsable estimó actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 22, inciso a),[16] de su Reglamento,[17] debido a que se impugnaban los resultados del Congreso Estatal de la Ciudad de México.

(43)  Esencialmente consideró que, al momento en que la parte actora presentó su queja, el acto impugnado carecía de definitividad y firmeza, porque la Comisión Nacional de Elecciones[18] no había calificado ni validado la publicación de los resultados del Congreso Estatal, por tanto, no se afectaba su esfera jurídica.

VII. PLANTEAMIENTO DEL CASO

Pretensión y causa de pedir

(44)  De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la pretensión de la parte actora es que se revoque la determinación de la Comisión de Justicia que desechó su queja, a efecto de que ese órgano se pronuncie en el fondo de la controversia.

(45)  Su causa de pedir la sostiene en que fue indebido que se declarara la improcedencia de la queja partidista por la supuesta falta de interés jurídico, dado que, carece de sustento la exigencia de que se publiquen los resultados de la elección estatal previo a su impugnación.

Problema jurídico

(46)  El problema jurídico por resolver consiste en analizar si fue correcta la determinación de la Comisión de Justicia por la que decretó la improcedencia de la queja partidista o como lo aduce la parte recurrente debió analizar la controversia que le fue planteada.

Metodología

(47)  Para ello, los motivos de disenso se analizarán de manera conjunta sin que ello cause lesión a la parte actora[19].

VIII. ESTUDIO DEL CASO

Decisión

(48)  Esta Sala Superior considera que se debe revocar la resolución impugnada, porque para cuestionar la elección de la Presidencia del Consejo Estatal y los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal no se requiere la publicación de los resultados definitivos, debido a que, la validación y calificación de las elecciones se lleva a cabo en el acto mismo de los Congresos Estatales, dado que la CNE ejecuta los actos inherentes a la calificación de los resultados electorales, por lo que, las personas electas toman protesta del cargo y con ello, están en aptitud de desempeñar la función partidista.

Agravios

(49)  La parte actora plantea los siguientes motivos de disenso:

        La resolución partidista carece de congruencia, exhaustividad, imparcialidad y veracidad, porque refiere de manera simultánea que la parte actora carece de interés jurídico y que la celebración del congreso cuestionado no afecta su interés jurídico. Al respecto, aduce que, conforme a la Convocatoria, la militancia tiene el deber de cuidado del proceso interno, no obstante, la Comisión de Justicia obstaculiza este derecho al evadir su obligación cuando se denuncien irregularidades, debido a que, deja de analizar el fondo de la controversia.

        Afirma que, no existe sustento normativo que justifique la exigencia de que se publiquen los resultados de la elección estatal previo a su impugnación. En su perspectiva, los resultados de las votaciones en los congresos siempre se habían dado a conocer el mismo día, como aconteció en los comicios internos de 2012 y 2015, en el que las personas electas entraron en funciones de forma inmediata.

        La Comisión de Justicia parte de un supuesto normativo distinto debido a que alude a las disposiciones que son aplicables a los Congresos Distritales, pero no a los Congresos Estatales. Además, no se advierte una complejidad para calificar un Congreso Estatal.

Análisis del caso

(50)  Es esencialmente fundado el motivo de disenso consistente en que no existe sustento normativo que justifique la exigencia de que se publiquen los resultados de la elección estatal previo a su impugnación; en consecuencia, es suficiente para revocar la resolución reclamada.

(51)  Al respecto, la Comisión de Justicia decretó la improcedencia de la queja partidista al estimar que, al momento de la presentación de la queja partidista, la parte actora carecía de interés jurídico debido a que los actos impugnados no gozaban de definitividad y firmeza, porque la CNE aún no había procedido a la calificación de la elección y publicación de los resultados.

(52)  No se comparte esta conclusión porque la Comisión de Justicia partió de una premisa inadecuada al pretender adjudicar la base normativa que rigen para los Congresos Distritales para los Congresos Estatales, de manera que, indebidamente exigió como presupuesto para la acreditación del interés jurídico la existencia de los resultados definitivos de los procesos electivos en los Congresos Estatales aprobados por la CNE.

(53)  En efecto, la Comisión de Justicia, para tener por acreditada la causal de improcedencia prevista en el artículo 22, inciso a), de su Reglamento, estimó que la parte actora carecía de interés jurídico, porque al momento de la presentación de la queja partidista aún no se había publicado los resultados de la elección en el referido Congreso Estatal por parte de la CNE.

(54)  Esta conclusión la obtuvo a partir de aplicar las disposiciones que rigen a los Congresos Distritales para exigir la afectación de los actos reclamados.

(55)  Efectivamente, sustentó su determinación conforme a lo señalado en el artículo 46, apartados c y f, del Estatuto de Morena, en el que se señala que son atribuciones de la CNE, entre otras, verificar el cumplimiento de los requisitos de los aspirantes a un cargo de dirección interna, así como validar y calificar los resultados electorales internos.

(56)  Por su parte, en la Base Octava, fracción I, párrafo quinto, de la Convocatoria para el III Congreso Nacional Ordinario, se dispuso que los presidentes de los congresos distritales llevarían a cabo el cómputo de los votos; así como la integración y sellado del paquete electoral.

(57)  En concordancia con lo anterior, en la fracción II, punto 6, de la misma Base se establece cuál es el procedimiento para el cómputo de los votos, señalándose que una vez concluido, se publicarían los datos en una sábana que se colocaría en el exterior del lugar donde se celebró el congreso, esto, dice la Convocatoria, con la finalidad de dar transparencia y certidumbre al resultado.

(58)  Por último, de acuerdo con la Base Octava de la Convocatoria, en lo que atañe a los Congresos Distritales, establece que la CNE notificará a las personas electas y publicará los resultados, lo cual a la fecha de la presentación de la queja partidista aún no se habían emitido los resultados definitivos del congreso para el distrito en el que participó la parte actora.

(59)  Sin embargo, como se anticipó, esta justificación es incorrecta, porque a partir de la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones del Estatuto y de la convocatoria, permiten sostener la conclusión de que la validez y la calificación de la elección se lleva a cabo en el acto mismo de los respectivos Congresos Estatales para la elección de la Presidencia del Consejo Estatal y los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal.

(60)  Conforme al artículo 41, base I, de la Constitución general, los partidos políticos son entidades de interés público que tienen por finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.

(61)  De acuerdo con lo anterior, la Ley General del Partidos Políticos establece como una obligación la de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos[20]. Esto implica que en sus estatus se establezca las normas y procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos internos, así como las funciones, facultades y obligaciones de estos[21].

(62) Al mismo tiempo, reconoce un derecho de la militancia a postularse dentro de los procesos de selección de dirigentes, así como para ser nombrado en cualquier otro empleo o comisión al interior del partido político, cumpliendo con los requisitos establecidos por sus estatutos[22]. Para ello, la propia norma establece las bases de los procedimientos internos para la integración de los órganos internos de los partidos políticos[23].

(63)  Conforme al parámetro normativo, el artículo 46º, incisos c) y f), del Estatuto, señala que la CNE tiene competencia para analizar la documentación presentada por los aspirantes para verificar el cumplimiento de los requisitos de ley e internos, así como validar y calificar los resultados electorales internos. Ahora bien, esta dicha disposición debe ser interpretada a la luz del propio sistema normativo interno conforme al cual se desprende que, a diferencia de lo que acontece con las Asambleas Distritales, la calificación de los resultados se lleva a cabo en el acto mismo Congreso Estatal, de ahí que no sea necesario que exista un evento posterior, dado que, al intervenir la CNE ello genera la certeza de los resultados, consecuentemente, su validez y calificación.

(64) Por esta razón es inadmisible que dicha calificación se realice de manera posterior como incorrectamente lo sostuvo la Comisión de Justicia.

(65) Efectivamente, la validación y calificación de los resultados electorales internos son concomitantes a los actos desarrollados en el Congreso Estatal, en primer lugar, porque conforme al artículo 31º del Estatuto, la CNE analiza el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y al mismo tiempo interviene en el Congreso Estatal respectivo, lo que implica necesariamente su validación y calificación, como a continuación se indica:

Artículo 31°. Durante la primera sesión ordinaria del Consejo Estatal, las y los representantes de la Comisión Nacional de Elecciones recibirán las propuestas y perfiles de quienes aspiren a ocupar los cargos de presidente del Consejo Estatal y de integrantes del Comité Ejecutivo Estatal; valorará que correspondan a lo establecido en los Artículos 7°, 8°, 9° y 10° del presente Estatuto, así como en términos de género, edad y experiencia según sea el caso y los someterá al Consejo Estatal para su elección. Primero se elegirá a el/la presidente/a del Consejo Estatal, quien será el/la que obtenga más votos de entre quienes sean propuestos para esa responsabilidad. En la siguiente votación se definirán los y las integrantes del Comité Ejecutivo Estatal, para la cual cada consejero recibirá una sola papeleta electoral en la que podrá votar hasta por dos nombres indicando los dos cargos correspondientes para los que están postulados. Ocuparán los cargos los consejeros que obtengan la mayor votación para cada uno de los mismos. En caso de que no se cubra la totalidad de los cargos, tocará al representante acreditado de la Comisión Nacional de Elecciones, hacer las consultas correspondientes entre los consejeros que reúnan las características y condiciones necesarias para ocupar los cargos vacantes, y someterá las propuestas para su votación al Consejo Estatal. Las votaciones se realizarán de manera secreta, universal y en urnas. No se admitirán planillas o grupos.

[Énfasis añadido]

(66) En segundo lugar, la convocatoria [base octava, apartado II] prevé que, de forma previa a su celebración, la CNE debe nombrar al presidente del Congreso Estatal, de ello se sigue que la actuación de la CNE genera los mismos efectos jurídicos de la validez y calificación de los resultados del Congreso Estatal. Esto, como se advierte de dicha base normativa:

La Comisión Nacional de Elecciones nombrará a la Presidenta o al Presidente del Congreso Estatal, quien será al mismo tiempo el comisionado estatal designado por la Comisión Nacional de Elecciones, éste a su vez, nombrará a la Secretaria o Secretario y a los Escrutadoras o Escrutadores necesarios para auxiliarlo en sus responsabilidades, en el entendido de que pueden votar pero no ser votados. Quien presida el Congreso Estatal presidirá también la Primera Sesión del Consejo Estatal.

La acreditación, la instalación, la conducción, las votaciones y los trabajos en general serán responsabilidad de la Presidenta o el Presidente.

La votación se llevará a cabo mediante votación abierta y en urnas.

[…]

Para dar cumplimiento al artículo 44 del Estatuto se define que: El número de integrantes de cada Comité Ejecutivo Estatal no podrá ser superior al estipulado en la presente convocatoria.

Al efecto, y de ser el caso, la Comisión Nacional de Elecciones podrá determinar hasta 9 carteras en total, según corresponda.

[Énfasis añadido]

(67) En esos términos, las determinaciones que se adopten en dichos congresos respecto a la elección de la Presidencia del Consejo Estatal y los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal, su impugnación no está supeditada a un acto posterior, debido a que, la validación y calificación de las elecciones se llevó a cabo en la misma sesión del respectivo Congreso Estatal de carácter electivo.

(68) Efectivamente, en la Convocatoria se indica que, en los Congresos Estatales, se elegirán los siguientes cargos partidistas:

         Presidencia del Consejo Estatal

         Integrantes del Comité Ejecutivo Estatal

(69) Ahora bien, conforme a la base Octava, apartado II, de la Convocatoria, se desprende que la votación se llevará a cabo mediante votación abierta y en urnas, de acuerdo con el siguiente orden del día:

         Registro y acreditación

         Declaración de quórum

         Instalación de la Mesa Directiva e instalación del Consejo Estatal

         Recepción de propuestas de quienes aspiren a ocupar la presidencia del Consejo Estatal

         Elección de la presidencia del Consejo Estatal

         Recepción de propuestas de quienes aspiren a ocupar las carteras del Comité Ejecutivo Estatal

         Elección de las carteras del Comité Ejecutivo Estatal

         Toma de protesta de los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal

         Clausura

         Himno nacional mexicano

(70) De lo anterior resulta que en los Congresos Estatales se lleva a cabo la elección de la Presidencia del Consejo Estatal, así como de los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal. Respecto de este último, necesariamente implica que las personas que resultaran electas, en el mismo acto se les tomara la protesta respectiva.

(71) En este sentido, lo dispuesto en el artículo 46º, inciso f), del Estatuto, el cual señala que la CNE tiene competencia para validar y calificar los resultados electorales internos, debe interpretarse en el siguiente sentido:

         La validez y calificación de los Congresos Distritales se lleva a cabo de manera posterior a las asambleas electivas debido a la necesidad que se allegue de los paquetes y demás elementos necesarios para dotar de certeza al resultado del respectivo cargo electivo partidista.

         La validez y calificación de los Congresos Estatales es concomitantes a los actos desarrollados en el Congreso Estatal, porque tanto el aanálisis de la documentación presentada por los aspirantes para verificar el cumplimiento de los requisitos de ley e internos, así como validación y calificación de los resultados electorales internos, se llevan a cabo en el mismo Congreso Estatal de carácter electivo, a partir de los actos ejecutados por la CNE y que concluyen con la toma de protesta de las personas electas en la misma asamblea.

(72) Ello es así, en la medida que los Congresos Distritales la elección de Congresistas Nacionales y Coordinadores Distritales se realiza mediante votación universal, libre, directa, secretas y en urnas abiertas, de conformidad con los artículos 25º y 26º del Estatuto en relación con la base Octava, apartado I.I, de la Convocatoria.

(73) De ahí que, tratándose de una asamblea electiva distrital sea necesaria que la CNE proceda la validación y calificación de los resultados electorales en un momento posterior, porque es necesario tener a su alcance los paquetes electorales y de documentación necesaria para dotar de certeza al proceso electivo.

(74) Cuestión distinta se presenta en los Congresos Estatales porque la elección de la Presidencia del Consejo Local y los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal existe una validación y calificación que se lleva a cabo el curso de la asamblea electiva mediante el conjunto de actos que ejecuta la CNE y que concluye con la toma de protesta del cargo.

(75) En este orden, el adecuado entendimiento de las disposiciones del Estatuto y la Convocatoria permiten concluir que las disposiciones relativas a la validación y calificación de los resultados de los Congresos Distritales son aplicables de forma distinta en las asambleas distritales respecto de los Congresos Estatales.

(76) Una interpretación distinta conduciría a que de manera injustificada se postergue la impugnación de los resultados de la elección en un Congreso Estatal y con ello, dotar de certeza a los procesos electivos internos, lo que implicar vaciar de contenido la propia finalidad pretendida en la normativa partidista.

(77) Se insiste, respecto a las asambleas distritales electivas es razonable que la validación y calificación de la elección se lleve a cabo por la CNE en un momento posterior, pero opera de modo diferente respecto a los Congresos Estatales porque la calificación de los resultados se lleva a cabo en la misma asamblea estatal de carácter electivo.

(78) Al respecto, conviene tener en cuenta que Morena difirió la validación de los resultados distritales y la celebración de las asambleas estatales en las fechas originalmente publicadas, porque este último acto depende de la validación del primero, pero que, en ningún momento se especificó ni en la convocatoria ni en los acuerdos posteriores que los nombramientos de la asamblea estatal quedaran supeditados a una revisión posterior.

(79) No es obstáculo a la conclusión alcanzada el hecho de que la CNE hubiera realizó la publicación de las personas electas en los respectivos Congresos Estatales, porque, a diferencia, precisamente, de las asambleas electivas distritales que la publicación es un elemento necesario de certeza de los resultados, tratándose de los Congresos Estatales, esto solo tiene una finalidad de difusión que se hace de ese acto, sin que ello condicione la impugnación de tales designaciones.

(80) Esto, porque al haberse elegido en el respetivo Congreso Estatal tanto la Presidencia del Consejo Estatal como los Integrantes del Comité Ejecutivo Estatal, en principio, supone que la CNE procedió al análisis de la documentación presentada por los aspirantes para verificar el cumplimiento de los requisitos de ley e internos. Por lo que, carece de sentido esperar que los resultados sean validados y calificados por la CNE, en la medida que las personas electas ya se les tomó protesta del cargo y esto constituye un parámetro objetivo para el derecho a la impugnación, que no podría estar condicionado a los resultados definitivos, dado que, el hecho de la toma de protesta del cargo hace inteligible quienes fueron elegidos para determinado cargo partidista.

(81) En esos términos, al resultar fundado uno de los motivos de disenso, es innecesario abordar el resto de las cuestiones planteadas,

Conclusión y efectos

(82) Esta Sala Superior concluye que en el presente caso se debe revocar la resolución impugnada para el efecto de que la Comisión de Justicia, de no advertir otra causa de improcedencia, proceda en breve término a emitir otra determinación en el que se ocupe de las cuestiones alegadas.

IX. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, en los términos y para los efectos precisados en esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE; como en derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las ausencias de los magistrados Reyes Rodríguez Mondragón, José Luis Vargas Valdez y de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, actuando como presidenta por ministerio de ley la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

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[1] Salvo mención expresa, las fechas se referirán al año dos mil veintidós.

[2] En adelante, Comisión de Justicia.

[3] En adelante, CEN.

[4] Publicado el siete de octubre del presente año en el Diario Oficial de la Federación: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5667607&fecha=07/10/2022#gsc.tab=0

[5] En adelante, Ley de Medios.

[6] Con base en la ejecutoria se emitió la tesis de jurisprudencia 3/2018, de rubro: “DERECHO DE AFILIACIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACTOS U OMISIONES ATRIBUIDOS A LOS ÓRGANOS PARTIDISTAS NACIONALES QUE LO AFECTAN”.

[7] Con fundamento en el artículo 83, numeral 1, fracción II, en relación con el diverso 80, numeral 1, inciso g), de la Ley de Medios.

[8] Artículo 25º.

[9] Artículos 29º, inciso g) y 35º.

[10] Idem.

[11] Idem.

[12] Artículos 31º y 33º.

[13] Artículo 36º.

[14] En similares consideraciones, esta Sala Superior en el asunto general SUP-AG-109/2019, sostuvo tener competencia formal para conocer de los actos relacionados con la Asamblea del Congreso Distrital de MORENA en la Alcaldía de Azcapotzalco, el cual, formaba parte del proceso de renovación de los distintos órganos nacionales de la dirigencia partidista de dicho instituto político.

[15] Previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios.

[16] Artículo 22. Cualquier recurso de queja se declarará improcedente cuando: a) La o el quejoso no tenga interés en el asunto; o teniéndolo no se afecte su esfera jurídica.

[17] Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia. En adelante, Reglamento.

[18] En adelante, CNE.

[19] De acuerdo con el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[20] Artículo 25.1, inciso a).

[21] Artículo 39.1, inciso e).

[22] Artículo 40.1, inciso c).

[23] Artículo 44.1.