JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1215/2022

PROMOVENTE: JULIO CÉSAR SOSA LÓPEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: AUGUSTO ARTURO COLÍN AGUADO

COLABORÓ: DANIELA IXCHEL CEBALLOS PERALTA

Ciudad de México, a cinco de octubre de dos mil veintidós

Sentencia definitiva de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por la cual se confirma la resolución dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en el expediente CNHJ-CM-404/2022, mediante la cual convalidó el listado de aspirantes para congresistas nacionales de la Ciudad de México. Esta decisión se sustenta en que los agravios son ineficaces, debido a que no están orientados a refutar las consideraciones en las que se basó la resolución controvertida.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. COMPETENCIA

4. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

5. PROCEDENCIA

6.     ESTUDIO DE FONDO

6.1. Planteamiento del problema

6.2. Los agravios son inoperantes porque no están dirigidos a refutar las consideraciones de la resolución controvertida

7. RESOLUTIVO

GLOSARIO

CEN:

Comité Ejecutivo Nacional de MORENA

CNE:

Comisión Nacional de Elecciones de MORENA

CNHJ:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria:

Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario de MORENA para la Unidad y Movilización

Estatuto:

Estatuto de MORENA

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Reglamento:

Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

 

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)     La presente controversia tiene lugar en el marco del procedimiento para la renovación de los órganos de dirección de MORENA, a partir de la emisión de la Convocatoria. El ciudadano Julio César Sosa López, en su calidad de militante del partido político, promovió una impugnación en contra del listado de aspirantes para congresistas nacionales de la Ciudad de México, por: i) la supuesta omisión de evaluar los perfiles; ii) el registro indebido de personas servidoras públicas y dirigentes partidistas; así como iii) el presunto incumplimiento del límite sobre la posibilidad de postulación de manera sucesiva.

(2)     Después de una cadena impugnativa, la CNHJ desestimó los reclamos del promovente, con base en las siguientes razones: i) la CNE emitió un solo listado de los registros aprobados, el cual no fue modificado; ii) en la normativa interna no se prevé una exigencia de que las personas servidoras públicas se separen de su cargo público o de dirigencia partidista para poder ser postuladas; iii) no se contraviene el límite a la posibilidad de postulación sucesiva porque las personas identificadas solo habían sido electas en una ocasión previa (en el año dos mil quince), y iv) que resulta inexistente la omisión de omisión de una valoración adecuada de los perfiles por parte de la CNE.

(3)     Julio César Sosa López promueve el presente juicio en contra de la resolución dictada por la CNHJ. En su demanda argumenta que la CNHJ no valoró debidamente que el listado de registros aprobado contiene diversas irregularidades y cuestiones contrarias al Estatuto. Esta Sala Superior debe valorar si la determinación de la CNHJ fue correcta o no, para lo cual es preciso valorar, en primer lugar, si los agravios planteados por el actor son eficaces para cuestionar o combatir las consideraciones en las que se sustenta.

2.     ANTECEDENTES

(4)            En este apartado se relatan los hechos relevantes para el análisis del asunto, los cuales se identifican a partir de lo expuesto en el escrito de demanda, en las constancias que integran el expediente y en los hechos que tienen el carácter de notorios, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.

(5)            2.1. Emisión de la Convocatoria. El dieciséis de junio de dos mil veintidós[1], el CEN emitió la Convocatoria.

(6)            2.2. Promoción de un primer juicio y reencauzamiento. El veintiocho de julio, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior una impugnación promovida por el ciudadano Julio César Sosa López en contra de la supuesta omisión de la CNE de evaluar los perfiles del listado con los registros de aspirantes para congresistas nacionales de la Ciudad de México, así como la indebida actualización de dicho listado.

(7)            El veintinueve de julio, esta Sala Superior dictó un acuerdo plenario en el expediente SUP-JDC-738/2022, en el cual determinó que: i) tenía competencia formal para conocer del asunto; ii) el juicio era improcedente porque no se había agotado la instancia intrapartidaria y no se justificaba un salto de instancia, y iii) procedía reencauzar el asunto a la CNHJ.

(8)            2.3. Primera resolución en el expediente CNHJ-CM-404/2022. El treinta y uno de julio, la CNHJ dictó una resolución en la que determinó que la queja era improcedente, debido a que se presentó fuera del plazo previsto en el Reglamento.

(9)            2.4. Promoción de un segundo juicio. El cuatro de agosto, Julio César Sosa López promovió un juicio de la ciudadanía en contra de la resolución identificada en el punto anterior.

(10)        El diecisiete de agosto, esta Sala Superior dictó la sentencia en el expediente SUP-JDC-792/2022, mediante la cual revocó la resolución de la CNHJ, debido a que consideró que se determinó indebidamente que la queja se presentó extemporáneamente. Por tanto, le ordenó a la CNHJ que –en caso de no advertir una causal de improcedencia diversa emitiera la resolución correspondiente.

(11)        2.5. Emisión de la resolución controvertida. Después del trámite correspondiente, el catorce de septiembre del año en curso, la CNHJ dictó una nueva resolución en el expediente CNHJ-CM-404/2022, a través de la cual desestimó los planteamientos del promovente y convalidó los actos de la CNE.

(12)        2.6. Promoción de un tercer juicio y trámite. El veintiuno de diciembre, Julio César Sosa López promovió el juicio de la ciudadanía bajo análisis, en contra de la determinación identificada en el punto anterior. El mismo día, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1215/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo, en la que se realizó el trámite correspondiente.

3.     COMPETENCIA

(13)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que se relaciona con la renovación de la dirigencia nacional de MORENA, tal y como se explica a continuación.[2] En el caso, el promovente reclamó en la instancia partidista cuestiones vinculadas con la validez del listado de registros de los aspirantes que se elegirían en los congresos distritales a celebrarse en la Ciudad de México. Mediante esta impugnación, pretende controvertir la resolución de la CNHJ en la cual se desestimaron sus planteamientos.

(14)        Al respecto, la Convocatoria establece que en los congresos distritales se elegirán, de manera simultánea, a las: i) coordinadoras y coordinadores distritales; ii) congresistas estatales; iii) consejeras y consejeros estatales, y iv) congresistas nacionales. Cabe destacar que el III Congreso Nacional Ordinario se conforma –de entre otras– con las personas electas como congresistas nacionales en los trescientos congresos distritales.[3] En ese sentido, la materia del litigio está directamente relacionada con la integración de un órgano partidista de carácter nacional y, en consecuencia, se actualiza la competencia de la Sala Superior.[4]

4.     JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

(15)        Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.[5] En consecuencia, se justifica la resolución del juicio de la ciudadanía de manera no presencial.

5.     PROCEDENCIA

(16)        Esta Sala Superior considera que el medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, como se justifica a continuación.

(17)        5.1. Forma. El escrito de demanda cumple con los requisitos de forma, en atención a que: i) fue presentada por escrito ante esta Sala Superior; ii) en ella consta el nombre y la firma autógrafa del promovente; iii) se exponen los hechos que motivan el juicio; iv) se precisa el acto de autoridad que se reclama (resolución CNHJ-CM-404/2022), y v) se desarrollan los argumentos mediante los cuales se pretende demostrar que el acto partidista le genera una afectación al actor.

(18)        5.2. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió oportunamente. La resolución controvertida se dictó el catorce de septiembre del año en curso, pero el promovente afirma que le fue notificada hasta el veinte de septiembre siguiente, por medio de un servicio de correo postal. Dicha información no es controvertida por la autoridad responsable, lo cual implica un reconocimiento implícito, aunado a que las dos partes presentan documentación con la que se respalda. En consecuencia, si el escrito de demanda se presentó el veintiuno de septiembre, se estima que el juicio se promovió en el plazo legal de cuatro días.

(19)        5.3. Legitimación e interés jurídico. El promovente está legitimado para presentar el juicio debido a que lo promueve por sí mismo y en forma individual, con el fin de reclamar la presunta contravención de la normativa del partido político al que pertenece, al considerar que afecta su derecho de afiliación. El ciudadano tiene interés jurídico, debido a que promovió la impugnación partidista que originó el juicio del que deriva la resolución controvertida, la cual considera contraria a su pretensión de que se determine la inelegibilidad de diversas personas registradas como aspirantes a congresistas nacionales.

(20)        5.4. Definitividad. Se cumple con este requisito, porque se agotó previamente la instancia partidista y no hay una diversa a la que deba acudirse antes del conocimiento del asunto por parte de esta autoridad jurisdiccional.

6.       ESTUDIO DE FONDO

6.1. Planteamiento del problema

(21)        La controversia tiene su origen en la queja presentada por Julio César Sosa López, en su carácter de militante, en el marco del procedimiento para la renovación de los órganos de dirección de MORENA. El ciudadano expuso las siguientes razones por las cuales consideró que el listado de registros de aspirantes a congresistas nacionales por la Ciudad de México, publicado por la CNE, implicaba diversas irregularidades: i) la supuesta omisión de evaluar los perfiles; ii) el registro indebido de personas servidoras públicas y dirigentes partidistas, puesto que debían separarse de sus encargos, y iii) el presunto incumplimiento del límite sobre la posibilidad de postulación de manera sucesiva.

(22)        La CNHJ calificó los agravios como infundados e inoperantes, con base en las siguientes consideraciones: i) de la elaboración de los elementos de prueba aportados, la CNE emitió un solo listado de los registros aprobados, el cual no fue modificado; ii) en la normativa interna no se prevé una exigencia de que las personas servidoras públicas se separen de su cargo público o de la dirigencia partidista para poder ser postuladas; iii) no se contraviene el límite a la posibilidad de postulación sucesiva porque las personas identificadas solo habían sido electas en una ocasión previa (en el año dos mil quince); iv) las manifestaciones relativas a que diversas personas tienen una ventaja indebida por el tiempo que han acumulado recursos humanos, económicos y materiales por tener el control del partido político son ambiguas y superficiales, ya que no se aportaron elementos de prueba, y v) que resulta inexistente la omisión de una valoración adecuada de los perfiles por parte de la CNE.

(23)        El ciudadano promovió el presente juicio, en el que insiste en que la CNE incurrió en diversas irregularidades al aprobar el listado de aspirantes, las cuales no fueron valoradas debidamente por parte de la CNHJ. En ese sentido, le corresponde a esta Sala Superior determinar si la decisión de la CNHJ fue correcta o no, para lo cual es preciso analizar previamente si los agravios formulados son aptos para controvertir las razones en las que se sustentó dicha determinación.

6.2. Los agravios son inoperantes porque no están dirigidos a refutar las consideraciones de la resolución controvertida

(24)        Esta Sala Superior considera que los agravios son inoperantes, debido a que no son aptos para controvertir o combatir las razones en las que se sustenta la resolución dictada por la CNHJ en el expediente CNHJ-CM-404/2022.

(25)        La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que “la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado”, el cual puede derivar –por ejemplo– de “no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia”.[6] Así, para estar en aptitud de revisar un planteamiento o agravio es necesario que la parte actora presente argumentos orientados de manera efectiva a refutar o combatir las consideraciones en las que se basa el acto de la autoridad que es materia de la revisión.

(26)        En ese sentido, para realizar la valoración correspondiente, es necesario precisar las razones desarrolladas por la CNHJ para sustentar su decisión de desestimar los agravios formulados por el promovente.

a)     Sobre la actualización de la lista de registros aprobados de la Ciudad de México, con posterioridad a la publicación de veintidós de julio

(27)        En primer lugar, la CNHJ determinó que, de los elementos de prueba, no se demostraba que se hubiesen realizado modificaciones al listado de registros publicado el veintidós de julio, lo cual –a decir del promovente– podía conllevar una alteración o falsificación de un documento oficial.

(28)        Señaló que, si bien la parte actora aportó documentales consistentes en tres listados y tres capturas de pantalla, las cuales aseguró que eran extractos de las listas emitidas por la CNE, resultaban ineficaces para demostrar lo que pretendía. Estableció que, de conformidad con la Jurisprudencia 11/2003[7], las copias simples de los tres listados que ofrec no tienen el alcance suficiente para acreditar los hechos que contienen, ya que no hay forma de comprobar su fidelidad o exactitud, en tanto se obtienen a través de métodos técnicos y científicos, mediante los cuales es posible lograr la composición, arreglo o alteración de los objetos reproducidos. Por ello, no puede descartarse la posibilidad de que no correspondan de una manera real o auténtica al contenido fiel o exacto de los documentos de los que se toman.

(29)        La CNHJ destacó que el artículo 59 del Reglamento señala que, en caso de presentarse una copia simple, esta debe perfeccionarse a través de su cotejo con el original, lo cual no fue expresamente pedido por el oferente. Asimismo, señaló que la CNE objetó las pruebas y desconoció su contenido, además de que aportó otras pruebas para desvirtuar lo que el promovente pretendía acreditar (la lista de perfiles aprobados por la CNE y la cédula de publicación en estrados de los listados de los registros aprobados de las personas que podrán ser votadas por cada distrito electoral en las asambleas correspondientes).

(30)        Al respecto, precisó que realizó una inspección a las direcciones electrónicas aportadas por la CNE, en términos del artículo 55 del Estatuto, en relación con el artículo 461, párrafo 5, de la LEGIPEde aplicación supletoria, de la cual constató que las fechas, horas, lugar y el contenido publicado correspondían exactamente a lo descrito en el informe circunstanciado. Se estableció que los enlaces contenían una lista de registros aprobados y la cédula de publicación indicaba la fecha en que dichos documentos fueron alojados digitalmente en la página oficial de MORENAlo cual había sido precisado en la Convocatoria.

(31)        La CNHJ consideró que, de conformidad con los artículos 59, 60 y 87 del Reglamento, las pruebas de la CNE tenían valor probatorio pleno, pues eran documentos emitidos por funcionarios en uso de las atribuciones que les confiere la normativa aplicable. Estimó que los medios de prueba revelaban que las modificaciones reclamadas no habían tenido lugar, por las siguientes razones: i) la certificación notarial de veintidós de julio hizo constar que, en esa misma fecha, estaban disponibles las listas de registros aprobados, lo que no solo evidenciaba la fecha en que se pudo acceder al enlistado, sino también su contenidopues se da cuenta de que tenía cincuenta y dos páginas; ii) al llevar a cabo la diligencia para inspeccionar el enlace, se comprobó que el documento disponible electrónicamente para consulta constaba de cincuenta y dos páginas, siendo que en ambas coincidía la lista de nombres, mientras que los que adjunta la parte actora tenían un número distinto en cada una de ellas, y iii) existe certeza para establecer la fecha a partir de la cual la información estuvo disponible al público interesado, pues también se adjuntó la cédula de publicación, que es un documento apto para establecer la fecha cierta de las actuaciones de la CNE (en términos de la Resolución CNHJ-CM-116/2022 y de las sentencias SUP-JDC-754/2021 y SUP-JDC-238/2021).

(32)        La CNHJ concluyó que el convencimiento de esas pruebas no se desvirtuaba con las aportadas por el promovente. En consecuencia, determinó que la CNE emitió un solo listado de registros aprobados, el cual no fue modificado.

b)     Vulneración del artículo 8º del Estatuto, derivado de que se registraron a personas que son servidoras públicas o que ocupan cargos de dirigencia partidista

(33)        En relación con el planteamiento sobre el indebido registro de personas que eran servidoras públicas, la CNHJ estableció que –de conformidad con el artículo 87, párrafo tercero, del Reglamento– existían indicios de que Federico Martínez Torres, Javier Ariel Hidalgo Ponce, Ulises Labrador Hernández Magro y Alicia Barrientos Pantoja tenían esa calidad, en virtud de que la información correspondía a páginas web de la Secretaría de Gobierno de la Ciudad de México y del Infonavit.

(34)        Al respecto, consideró que no le asistía la razón al actor, debido a que, de los artículos 12, 42 y 43 del Estatuto, se advierte que la exigencia para las personas servidoras públicas de separarse de su encargo con la anticipación prevista en la ley únicamente es aplicable para la postulación en los procesos electorales constitucionales; es decir, los relativos a los poderes Ejecutivo y Legislativo, federales y locales, así como en la integración de las autoridades municipales de elección popular.

(35)        Asimismo, la CNHJ señaló que las normas intrapartidistas no debían ser entendidas como una limitación para la conformación de la dirigencia, debido a que, en los artículos 43 y 44 de la Ley de Partidos, no se preveía una exigencia de separación de los cargos públicos de los aspirantes a cargos partidistas, por lo que el establecimiento de esa restricción estaba en el ámbito de la autodeterminación del partido político. Así, señaló que la normativa de MORENA no prevé la separación de un cargo público para ser postulado por un cargo partidista.

(36)        La CNHJ utilizó como respaldo lo resuelto por esta Sala Superior en la sentencia SUP-JDC-803/2022, en la cual, al analizar la validez de la Convocatoria, se determinó que las y los congresistas nacionales podían ser servidores públicos.

(37)        La autoridad responsable también estimó que no se advertía una restricción para que las personas que ocuparan encargos al interior del partido político participaran en el proceso interno, pues solo debía atenderse a lo establecido en los artículos 10 y 11 del Estatuto.

c)     Incumplimiento del límite sobre la posibilidad de postulación de manera sucesiva

(38)        La CNHJ consideró que no le asistía la razón al promovente al considerar que Elvira Márquez Vite, Federico Martínez Torres, Jesús Daniel Gutiérrez Flores, Julio Pérez Guzmán, María Cristina Cruz Cruz, Ramiro Gerardo González Morales, Rocío del Pillar Villarauz Martínez, Thania Natalie Solís Vargas, Verónica Negrete Sánchez, Víctor Hugo Romo de Vivar Guerra, Donají Alba Arroyo, Martí Batres Guadarrama, Allan Zaid Pozos Escalona y Bertha Elena Luján Uranga habían sido postulados de manera indebida, al pretender reelegirse por tercera ocasión consecutiva.

(39)        La CNHJ identificó a las personas que habían sido registradas como integrantes de órganos estatales y nacionales electos en octubre de dos mil quince, respectivamente. Después, hizo referencia a lo resuelto por la Sala Superior en diversos precedentes en relación con la interpretación de los artículos 10 y 11 del Estatuto (SUP-JDC-1236/2019, SUP-JDC-1312/2019 y SUP-JDC-1577/2019), a partir de lo cual concluyó que no existieron dirigencias electas en dos mil doce, ya que estas nunca fueron sometidas a las reglas de elección de MORENA, como partido político, y, por ende, no podían estar sujetas a las reglas de las reelecciones previstas en las disposiciones precisadas.

(40)        La CNHJ señaló que el actor se equivocaba al estimar que la elección de dirigentes del dos mil doce (cuando el partido político aun tenía la naturaleza jurídica de una asociación civil) debía de ser computada para determinar el número de postulaciones sucesivas de las personas identificadas. Por tanto, consideró que, aun y cuando algunas de las personas identificadas habían sido electas como dirigentes en dos mil quince, al postularse en el actual proceso de renovación de la dirigencia, únicamente se actualizaba el supuesto de una postulación sucesiva, lo que encuadraba en la posibilidad prevista en los artículos 10 y 11 del Estatuto. Por lo tanto, estimó que la valoración de la CNE con respecto a los perfiles se ajustó a la normativa aplicable.

(41)        De esta manera, la CNHJ determinó que, al ser inexistente la omisión de una adecuada valoración de los perfiles que se le atribuyó a la CNE, era evidente que no se vulneraba el contenido de los artículos 2º, incisos c) y d), y 3º, incisos b), c) y f), del Estatuto.

d)     Falta de equidad en la contienda y la inelegibilidad de 63 personas, por la utilización de recursos humanos, económicos y materiales en su calidad de personas servidoras públicas

(42)        Por último, con respecto a las manifestaciones relativas a que las personas mencionadas en su queja tenían una ventaja indebida, por el tiempo que llevaban acumulando recursos humanos, económicos y materiales, así como por el control ejercido al interior del partido político, la CNHJ las calificó como inoperantes. Estableció que los argumentos eran ambiguos y superficiales, al no ofrecer medios de prueba para acreditar su dicho.

(43)        La CNHJ reiteró que esta Sala Superior se había pronunciado en el sentido de que no existía una restricción en la normativa de MORENA para postular a personas funcionarias públicas y que fueran electas como congresistas nacionales, además de que –en su caso– debió combatir la Convocatoria para que se regulara la participación de las personas funcionarias públicas en el actual proceso interno.

(44)        Ahora bien, en el escrito de demanda que originó este juicio, el promovente plantea los siguientes agravios:

i) La resolución carece de congruencia, exhaustividad e imparcialidad, porque otorga plena validez a actos que están fuera de protocolo y que fueron encomendados por la representación legal de la CNE, sobre las listas de registros aceptados, en detrimento de los derechos de la militancia.

A pesar del cúmulo de testimonios en todo el país sobre, por lo menos, cuatro versiones de las listas por estado, desde la fecha de presentación del escrito no encomendaron ninguna diligencia a alguna autoridad o instancia experta en informática para que verificara los supuestos ciberataques o hackeos. Se pasó por alto los hechos públicos y notorios de la falta de disponibilidad de la página en la mayor parte del fin de semanaentre el veintidós y el veinticuatro de julio–, reportada por el mismo partido y de las declaraciones del presidente del partido político en una rueda de prensa, en la que admitió que primero se publicó un listado sin depurar, pero que en la lista definitiva ya no figuraba su nombre, pues decidió bajarse. Lo anterior, en presencia de los integrantes de la CNHJ, Donají Alba Arroyo, Vladimir Moctezuma Ríos García y la presidenta Ema Eloísa Vivanco Esquide.

El promovente sostiene que lo anterior concuerda con lo referido por René Juvenal Bejarano en sus impugnaciones, puesacorde con las versiones públicas de las resoluciones en los archivos de esta autoridad– solo encontró su nombre en la segunda versión de las cuatro en su poder. Así, alega que secundar la versión de la CNE sobre las listas no corresponde a la actuación de un órgano colegiado, imparcial e independiente, con facultades para investigar y actuar de oficio ante la presencia de probables violaciones graves, que escucharon de la voz del propio presidente del CEN.

ii) La resolución establece, en la página 36, que denunció a Elvira Márquez Vite, Jesús Daniel Gutiérrez Flores, Julio Pérez Guzmán, Ramiro Gerardo González Morales, Thania Natalie Solís Vargas, Verónica Negrete Sánchez y Víctor Hugo Romo de Vivar Guerra, al postularse para reelegirse por segunda vez de forma consecutiva, lo cual es falso. Precisa que, a quienes sí señaló, fue a Martí Batres Guadarrama, Federico Martínez Torres, María Cristina Cruz Curz, Allan Zaid Pozos Escalona, Donají Alba Arroyo y Bertha Elena Luján Uranga.

iii) La resolución establece, en la página 41, que el mismo actor debió combatir la Convocatoria del dieciséis de junio, a fin de que se regulara la participación de personas de la función pública en el actual proceso interno, como si se tratara de algo que solo repercute en su esfera jurídica, lo cual confirma su “desfachatez y modorra”, pues le corresponde a la CNHJ velar por el respeto a la normativa interna y la salvaguarda de los derechos de la militancia. Señala que, ante una queja, la CNHJ argumenta que se les dio permiso de violar la Ley de Partidos y buscan cualquier insignifcancia para desechar sus quejas.

iv) La resolución no solo pasa por alto el artículo 8º del Estatuto, sobre la prohibición para que los funcionarios públicos desempeñen simultáneamente puestos de dirección ejecutiva en el partido, sino toda la literatura interna sobre los problemas ocasionados por los ex militantes del PRD, ya sea organizados en tribus o corrientes, junto a sus organizaciones gestoras de vivienda (Benita Galeana, Asamblea de Barrios, Movimiento Nacional de la Esperanza, de entre otros), puesto que son de las personas que reciben más quejas por transporte de votantes y organización de planillas.

v) La resolución avala la perpetuación en los cargos, pues aunque en la práctica personas como Martí Batres, Cristina Cruz, Bertha Luján y Clara Brugada llevan siete años consecutivos como funcionarios, mediante “argucias legaloides” los apremia y permite su permanencia en puestos de decisión, a pesar de que la circunstancia extraordinaria por la que no se renovó la dirigencia en el año dos mil diecinueve fue por su torpeza al redactar el Estatuto vigente, por sus “trampas y marrullería”, por su desprecio a la democracia y su omisión para sesionar y depurar el padrón.

(45)        Con base en estos planteamientos, el promovente solicita que se revoque la resolución controvertida y que esta Sala Superior atienda el asunto mediante el salto de instancia, toda vez que el registro como aspirantes de tres de las personas que integran la CNHJ es violatoria del Estatuto.

(46)        Esta Sala Superior considera que el promovente no formula argumentos concretos que estén dirigidos realmente a contradecir o refutar las razones esenciales por las cuales la CNHJ desestimó los agravios que planteó en la instancia intrapartidaria. De esta manera, se estima que es inviable que esta Sala Superior revise si la decisión de la CNHJ es jurídicamente correcta o no, porque el promovente no presenta razones a partir de las cuales sea posible valorar y contrastar la solución adoptada en relación con los problemas jurídicos que planteó.[8]

(47)        Al margen de que se compartan sus conclusiones o no, la CNHJ desarrolló un análisis exhaustivo a partir de una valoración de los elementos de prueba aportados por las partes, de la interpretación y aplicación de su normativa interna, así como del respaldo en sentencias dictadas por esta Sala Superior.

(48)        En primer lugar, en relación con el planteamiento sobre la indebida modificación del listado de registros de aspirantes publicado el veintidós de julio del año en curso, la CNHJ desarrolló las razones por las que estimó que las pruebas aportadas por la autoridad responsable y la inspección judicial que realizó eran suficientes para concluir que no se realizó ninguna modificación en días posteriores, aunado a que los elementos ofrecidos por el promovente no desvirtuaban esa valoración. El promovente no establece ninguna razón orientada a justificar el por qué fue incorrecto el valor y el alcance probatorio de los elementos considerados por la autoridad responsable, sino que se limita a hacer una referencia general a otros elementos que –a su consideración– corroboran que hubo modificaciones al listado de registros de aspirantes (el supuesto hecho notorio sobre la falta de disponibilidad de la página electrónica de MORENA, las declaraciones en una rueda de prensa del presidente del CENsin precisar condiciones de modo, tiempo y lugar, así como los señalamientos del ciudadano René Juvenal Bejarano), los cuales no fueron invocados en su escrito inicial de queja, por lo que también conllevan cuestiones novedosas.[9]

(49)        Asimismo, el promovente señala que la CNHJ no realizó ninguna diligencia con alguna instancia experta en informática para verificar supuestos ciberataques, lo cual también es un aspecto novedoso y un planteamiento que no es apto para intentar desvirtuar la valoración probatoria de los elementos que sí fueron aportados en el juicio intrapartidario. Además, el promovente se limita a afirmar que la CNHJ secundó la versión de la CNE, lo cual no corresponde a la actuación de un órgano colegiado, imparcial e independiente, con facultades para investigar y actuar de oficio ante probables violaciones graves. A consideración de esta autoridad jurisdiccional, se trata de un señalamiento genérico que no se respalda en la normativa aplicable y en los hechos del caso, sumado a que esta Sala Superior no advierte de forma evidente que la CNHJ hubiese tenido la carga de allegarse de los elementos de prueba a los que el promovente alude hasta esta instancia.

(50)        El promovente incluso debió establecer las razones por las que considera que los elementos que ofreció en conjunto con los que refiere en esta instancia serían suficientes para desvirtuar la valoración probatoria en la que la CNHJ basó su determinación, por lo que esta Sala Superior no tiene los elementos mínimos para revisar la corrección de la conclusión adoptada.

(51)        En relación con el planteamiento sobre un supuesto error en la identificación de las personas que –a su consideración– se estarían postulando en contravención a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Estatuto, se estima que –en su caso– solo sería una imprecisión que no tendría impacto en el análisis y en la conclusión a la que llegó la CNHJ, toda vez que en su estudio sí estableció las razones por las que la postulación de Martí Batres Guadarrama, Federico Martínez Torres, María Cristina Cruz Cruz, Allan Zaid Pozos Escalona, Donají Alba Arroyo y Bertha Elena Luján Uranga no se traducía en una violación a la normativa interna. Así, el promovente no presenta ningún argumento dirigido a combatir el razonamiento por el cual se concluyó que las personas solo habían sido electas en una ocasión, en el año dos mil quince, por lo que estaban en posibilidad de postularse nuevamente.

(52)        Al respecto, el promovente se limita a reiterar lo expuesto en su escrito inicial de queja, en el sentido de que con la resolución se avala la perpetuación en los cargos, derivada de que Martí Batres, Cristina Cruz, Bertha Luján y Clara Brugada llevan siete años consecutivos como funcionarias del partido y que la no renovación de la dirigencia en dos mil diecinueve fue por causas atribuibles a las propias personas que han dirigido el partido político. Esta Sala Superior insiste en que, con estos señalamientos, no se combaten propiamente las consideraciones en las que se sustenta el estudio realizado por la CNHJ. En particular, el promovente no explica los motivos por los que la decisión de la autoridad responsable sería incorrecta a la luz de lo resuelto en las sentencias SUP-JDC-1236/2019 y SUP-JDC-1312/2019, en las que esta Sala Superior precisó que el límite a la posibilidad de reelección prevista en los artículos 10 y 11 del Estatuto no sería aplicable a las personas que resultaron electas como dirigentes en los años dos mil doce y dos mil quince.

(53)        En relación con que es indebido que la CNHJ hubiese señalado que el promovente debió haber controvertido la Convocatoria a fin de que se regulara la participación de personas funcionarias públicas en el actual proceso interno, se estima que con este agravio tampoco se establecen argumentos para refutar las consideraciones principales por las que se estimó que, en la normativa interna, no hay una exigencia de que las personas que ocupan un cargo público se separen del mismo para contender por un puesto de dirigencia partidistaslas cuales se basaron en que los artículos 12, 42 y 43 del Estatuto solo son aplicables para las elecciones constitucionales.

(54)        Lo mismo se considera en relación con el planteamiento relativo a que se pasa por alto el artículo 8º del Estatuto y el señalamiento de que se ignoran los problemas supuestamente ocasionados por los ex militantes del PRD, porque las mismas son insuficientes para refutar lo determinado en relación con que no es necesario que las personas servidoras públicas se separen de su cargo para ser registradas como aspirantes en un proceso interno de renovación de la dirigencia. Lo anterior, al margen de lo establecido en el artículo 8º del Estatuto, en el sentido de que los órganos de dirección ejecutiva de MORENA no deberán incluir autoridades, funcionarios o integrantes de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de los municipios, estados y de la Federación, porque es una cuestión que se debe valorar una vez que las personas deban de tomar protesta del cargo partidista.

(55)        Para esta Sala Superior, el promovente debió exponer las razones por las que considera que fue incorrecto lo determinado por la CNHJ sobre la interpretación de la normativa interna de MORENA y el alcance de los precedentes de esta Sala Superior al respecto, siendo que se limita a reiterar los señalamientos de su escrito de queja en cuanto a que fue indebido que se permitiera la participación de diversas personas en el procedimiento interno.

(56)        Asimismo, esta Sala Superior estima que el señalamiento del promovente sobre la imposibilidad de que la CNHJ haya resuelto el asunto debido a que tres de sus integrantes se registraron como aspirantes, también es insuficiente para que se valore un posible vicio de validez de la resolución controvertida. Lo anterior, porque: a) no se precisa el nombre de las personas que supuestamente fueron registradas; b) no se aportan elementos para soportarlo; ni c) se especifican los motivos por los cuales estaban impedidas para resolver el asuntoen términos de la normativa partidista aplicable y considerando las circunstancias en torno al caso concreto, de manera que se esté ante una posible violación de las garantías judiciales.

(57)        Por las razones expuestas, ante la inviabilidad de realizar una revisión sobre los puntos de hecho y de Derecho que fueron valorados por la CNHJ, esta Sala Superior considera que lo procedente es confirmar la resolución controvertida.

7.     RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en el expediente CNHJ-CM-404/2022.

NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ponente en el presente asunto, por lo que lo hace suyo el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, actuando como Presidente por ministerio de Ley. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Las fechas que se precisan corresponden al año 2022.

[2] Con fundamento en los artículos 169, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios.

[3] Órgano de dirección de MORENA según el artículo 14 Bis de los Estatutos.

[4] Esta determinación también se respalda en una interpretación, en sentido contrario, de la Jurisprudencia 10/2010, de rubro competencia. corresponde a las salas regionales conocer de las impugnaciones vinculadas con el acceso y desempeño de cargos partidistas estatales y municipales. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 18 y 19.

[5] Aprobado el primero de octubre del año en curso y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día trece del mismo mes y año.

[6] De conformidad con la jurisprudencia de rubro agravios inoperantes en la revisión. son aquellos en los que se produce un impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento que contienen. Novena Época; Segunda Sala, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, noviembre de 2009, pág. 424, número de registro 166031.

[7] De rubro COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, página 9.

[8] Es aplicable el razonamiento de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro agravios inoperantes en la revisión. son aquellos que sólo profundizan o abundan en los conceptos de violación, sin combatir las consideraciones de la sentencia recurrida. 9ª época; Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, septiembre de 2008, tomo XXVIII, página 144, número de registro 169004. También véase la jurisprudencia de rubro agravios inoperantes. son aquellos que no combaten todas las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida. 9ª época; Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro  XIII, octubre de 2012, tomo 2, página 731 número de registro 159947.

[9] Lo anterior coincide con la jurisprudencia de la la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro agravios inoperantes. lo son aquellos que se refieren a cuestiones no invocadas en la demanda y que, por ende, constituyen aspectos novedosos en la revisión. 9ª época; Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, diciembre de 2005, tomo XXII, página 52, número de registro 176604.