JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1217/2019
ACTORES: EDGAR AYALA RODRÍGUEZ Y OTRA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIO: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ
COLABORÓ: OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA
Ciudad de México, once de septiembre de dos mil diecinueve.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio al rubro indicado, promovido por Edgar Ayala Rodríguez y Claudia Martínez García, por su propio derecho, quienes se auto adscriben como indígenas morelenses y se ostentan como ayudantes municipales, propietario y suplente, respectivamente, de la comunidad de Chisco de Jojutla, Morelos, a fin de impugnar el acuerdo de treinta de agosto de dos mil diecinueve, dictado por un Magistrado integrante de la Sala Regional Ciudad de México, en su calidad de instructor en el expediente identificado con la clave SCM-JDC-188/2019.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que los actores exponen en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El cinco de febrero de dos mil diecinueve, el Ayuntamiento de Jojutla, Morelos, expidió una Convocatoria dirigida a los ciudadanos residentes en el referido municipio, para participar en la elección ordinaria de sus autoridades auxiliares municipales.
2. Registro de aspirantes. El ocho de marzo del mismo año, se llevó a cabo el registro de todos los aspirantes al cargo referido en el párrafo anterior, entre ellos, los hoy actores, Edgar Ayala Rodríguez y Claudia Martínez García, quienes se registraron como propietario y suplente, respectivamente, para fungir como ayudantes municipales de la comunidad de Chisco, en Jojutla, Morelos.
3. Jornada electoral y resultados. El diecisiete de marzo siguiente, se realizó la jornada para elegir a las referidas autoridades auxiliares; en el caso de la comunidad de Chisco, resultó ganadora la planilla rosa, encabezada por Edgar Ayala Rodríguez y Claudia Martínez García.
4. Impugnación municipal. El veinte de marzo del año en curso, Lucio Vicario Visoso, otrora aspirante a auxiliar municipal en la comunidad de Chisco, promovió recurso de revisión, con el objeto de controvertir la referida elección.
El veintitrés de marzo siguiente, el Cabildo del Ayuntamiento determinó remitir el medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Morelos, al estimar que esa autoridad era la competente para conocer la controversia planteada.
En esa tesitura, el veintiséis de marzo posterior, el Tribunal local acordó reencauzar el recurso de revisión para que el Ayuntamiento de Jojutla, Morelos, fuera quien resolviera la impugnación.
5. Resolución municipal. El veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, el Ayuntamiento de Jojutla, Morelos, resolvió el asunto y consideró infundados e inoperantes los agravios expresados por Lucio Vicario Visoso.
6. Impugnación local. A fin de impugnar la resolución municipal referida, el cinco de abril del año en curso, Lucio Vicario Visoso y otros ciudadanos presentaron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, competencia del Tribunal Electoral del Estado de Morelos.
7. Resolución local (TEEM/JDC/37/2019-2). El veintiocho de junio del presente año, el Tribunal local resolvió declarar la nulidad de la elección de ayudante municipal en la comunidad de Chisco, Jojutla, en el estado de Morelos; asimismo, ordenó al citado Ayuntamiento que dentro, del término de veinte días posteriores a la notificación de la sentencia:
a. Convocara a una Asamblea, con la finalidad de que la comunidad de Chisco determinara el método a través del cual deberían nombrar a sus autoridades auxiliares.
b. Una vez determinado el método de elección, emitiera una Convocatoria para invitar a los habitantes a participar como ayudantes municipales, debiendo respetar la autodeterminación de la comunidad.
c. Diera difusión a la Convocatoria, mediante perifoneo, levantando evidencia visual y actas de los hechos; y
d. Calificara la elección y entregara a los ciudadanos electos la correspondiente constancia de mayoría.
Asimismo, el Tribunal local resolvió vincular al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana para que, dentro del ámbito de su competencia, verificara el desarrollo y organización de la elección de mérito.
8. Medio de impugnación federal. El nueve de julio del presente año, se recibió en la Sala Regional Ciudad de México el juicio ciudadano promovido por Edgar Ayala Rodríguez y Claudia Martínez García, por el que impugnaron la sentencia precisada en el numeral anterior.
Dicho medio de impugnación motivó la formación del expediente SCM-JDC-188/2019, mismo que fue turnado a la Ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza.
9. Acto impugnado. El pasado treinta de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor dictó un acuerdo en el juicio ciudadano SCM-JDC-188/2019, mediante el cual requirió al Tribunal Electoral del Estado de Morelos y al Ayuntamiento de Jojutla para que, por conducto de sus titulares y dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación de ese proveído, informaran lo siguiente:
a. Cuáles son las actuaciones que se han realizado en cumplimiento a la sentencia dictada en el expediente TEEM/JDC/37/2019-2, a fin de repetir la elección de la Ayudantía Municipal de la comunidad de Chisco, Jojutla, Morelos.
b. Cuál es el avance, tanto de las autoridades vinculadas al referido cumplimiento, como de la comunidad de Chisco, para que, mediante asamblea, determinaran el método de elección para nombrar a sus autoridades auxiliares.
c. Si ya se emitió Convocatoria para llevar a cabo la elección o asamblea por la que la comunidad elegiría a la persona que la represente ante el Ayuntamiento; y
d. Si ya está programada o se verificó la elección de la Ayudantía Municipal y, en su caso, si ya se entregaron las constancias de mayoría correspondientes, por parte del Ayuntamiento de Jojutla, Morelos.
Por otro lado, requirió al Congreso del Estado de Morelos para que, por conducto del presidente de la mesa directiva, presentara copia certificada u original del acta de auto reconocimiento de la comunidad de Chisco como pueblo indígena, así como la estructura y mecánica de la autoridad comunitaria.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
1. Demanda. El cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, Edgar Ayala Rodríguez y Claudia Martínez García, por su propio derecho, quienes se autoadscriben como indígenas morelenses y se ostentan como ayudantes municipales, propietario y suplente, respectivamente, de la comunidad de Chisco de Jojutla, Morelos, promovieron ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar el acuerdo de treinta de agosto del año en curso, dictado por el Magistrado instructor en los autos del juicio ciudadano SCM-JDC-188/2019.
2. Turno y trámite. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó integrar el expediente al rubro indicado y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De igual forma, ordenó a la Sala Regional Ciudad de México, por conducto de su Presidente, realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la citada Ley de Medios.
3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Indalfer Infante Gonzales ordenó radicar el expediente en su Ponencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia.
Esta Sala Superior asume competencia formal para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79; 80 y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una demanda presentada por dos ciudadanos, quienes aducen una vulneración a sus derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y debido proceso, previstos en los artículos 14 y 17 de la Carta Magna, con motivo del acuerdo de treinta de agosto de dos mil diecinueve, dictado por un Magistrado integrante de una Sala Regional, en los autos del juicio ciudadano SCM-JDC-188/2019.
SEGUNDO. Improcedencia de la facultad de atracción.
Los actores solicitan que esta Sala Superior ejerza su facultad de atracción, a fin de que conozca los medios de impugnación regionales identificados con las claves SCM-JDC-188/2019 y SCM-JE-54/2019, al estimar que se encuentran relacionados, para que se analicen, ponderen y resuelvan con una perspectiva intercultural.
Sin embargo, no es jurídicamente procedente acoger esa pretensión, porque (i) se realizó en forma extemporánea y (ii) los actores no argumentan y la Sala no advierte que el asunto sea trascedente e importante.
En efecto, de las constancias del expediente, esta Sala Superior advierte que los accionantes no solicitaron el ejercicio de la facultad de atracción de este órgano jurisdiccional en el escrito de demanda del juicio ciudadano SCM-JDC-188/2019.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en el artículo 189 Bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los actores debían solicitar el ejercicio de la facultad de atracción al presentar su escrito de demanda, lo que en el caso no ocurre, porque los promoventes omitieron realizar la solicitud en el momento procesal oportuno.
Cabe agregar que los actores pudieron solicitar el ejercicio de la facultad de atracción en el momento procesal que exige la normativa, esto es, al presentar su demanda de juicio ciudadano ante la Sala Regional Ciudad de México por lo que, al realizarlo en la demanda del medio de impugnación promovido ante esta Sala Superior, su solicitud resulta extemporánea.
Aunado a lo anterior, lo ajustado a Derecho es que los órganos o tribunales con competencia para conocer de un asunto determinado sean los que resuelvan las controversias sometidas a su jurisdicción, para atender al mandato competencial constitucional, legislativo o estatutario, y únicamente en las excepciones reconocidas en el sistema, esa situación sea objeto de una salvedad.
Además, en el caso no se surte alguno de los supuestos previstos en el artículo 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que esta Sala Superior atraiga el conocimiento y resolución de los medios de impugnación señalados por los accionantes, al no advertir que se trate de un asunto cuya importancia o trascendencia lo amerite, y existir la posibilidad de que la Sala Regional Ciudad de México analice, pondere y resuelva con una perspectiva intercultural, como lo solicitan.
Sin que sea obstáculo a tal conclusión su condición de indígenas ya que, si bien este tipo de comunidades gozan de una protección diferenciada en materia político electoral, respecto del resto de los ciudadanos, en el caso este Tribunal Constitucional en materia electoral no advierte la posible vulneración irreparable de alguno de sus derechos, que no pueda ser debidamente tutelada por la citada Sala Regional.
De ahí que resulte inatendible la solitud de los actores.
TERCERO. Improcedencia del juicio ciudadano.
La Sala Superior considera que el juicio ciudadano presentado por Edgar Ayala Rodríguez y Claudia Martínez García es improcedente, por las razones que se expresan enseguida.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con competencia para conocer, entre otros supuestos, de aquellas impugnaciones dirigidas a cuestionar actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votado, asociación en materia política, así como afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país.
En esta línea, las Salas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelven, en forma definitiva e inatacable, controversias relacionadas con el derecho de votar y ser votado, relacionado con las elecciones de presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de gobernador de alguna entidad federativa, de autoridades municipales, o bien de órganos de dirección partidista, sean nacionales o estatales.
También conoce de juicios ciudadanos promovidos por la supuesta vulneración al derecho de asociarse, individual y libremente, para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos.
De igual forma, este Tribunal Constitucional en materia electoral tutela, mediante el juicio ciudadano, el derecho de afiliación, tanto en su aspecto activo como pasivo, esto es, la pertenencia a un partido político, o bien la voluntad de separarse de esa militancia.
El juicio ciudadano también es procedente para para impugnar los actos y resoluciones que afectan el derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.
Ahora, la demanda que dio al lugar al juicio en que se actúa no encuadra en alguno de los supuestos de procedencia del juicio ciudadano federal, en virtud de que en el caso se reclama el acuerdo dictado por un Magistrado integrante de una Sala Regional, en su calidad de instructor en un diverso juicio ciudadano federal que se tramita ante esa Sala Regional.
La Sala Superior tiene el criterio reiterado de que, en los casos en que resulta improcedente el medio de impugnación intentado, la demanda debe ser reencauzada al juicio o recurso que proceda conforme a la ley.
Sin embargo, se estima que en el caso concreto resulta innecesario determinar la vía en que podría tramitarse la controversia planteada, en virtud de que el acto reclamado no es definitivo ni firme, sino que se trata de un acto preparatorio dictado en el curso de un juicio ciudadano federal que, por sus características, no puede ser controvertido.
En efecto, para que los medios de impugnación en materia electoral resulten procedentes, se requiere que el acto o determinación de la autoridad señalada como responsable tenga la característica de ser firme o definitiva, por cuanto a sus efectos jurídicos, lo que implica que ya no pueda variar su incidencia en la esfera jurídica del demandante, como se explica.
En el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se indica que un medio de impugnación deberá desecharse de plano, entre otros supuestos, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la propia ley.
En este contexto, en el diverso artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, se establece que los medios de impugnación en ella regulados serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en las leyes federales o locales aplicables, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales pudieran modificarse, revocarse o anularse.
En esencia, los artículos citados establecen que sólo será procedente el medio de impugnación, cuando se promueva contra un acto definitivo y firme.
Al respecto, la Sala Superior ha determinado que, de la interpretación del artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución, se advierte que el requisito de definitividad debe ser observado al determinar la procedencia de todos los medios de impugnación.
Así, este órgano jurisdiccional federal ha sostenido que los actos de autoridad llevados a cabo previo a una resolución o sentencia cumplen con el requisito de definitividad siempre que, por sí mismos, limiten o prohíban de manera irreparable el ejercicio de prerrogativas o derechos político-electorales.
De acuerdo con dicho criterio, los acuerdos dictados durante la sustanciación de un medio de impugnación podrían ser impugnables, de forma excepcional, cuando limiten o restrinjan de manera irreparable el ejercicio de los derechos de los actores, lo que en el caso no acontece.
Cierto, el acuerdo reclamado no es definitivo ni firme porque por sí mismo no limita o restringe de manera irreparable algún derecho de los actores.
Sobre este punto, debe tenerse en cuenta que el procedimiento de los medios de impugnación que se tramitan ante las Salas Regionales se encuentra compuesto de una serie de actos concatenados que concluyen con la emisión de una sentencia o resolución definitiva; actos que, por regla general, son de mero de trámite y su finalidad es poner el expediente en estado de resolución.
Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que la exigencia contenida en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde se establece como requisito de procedencia el que se hayan agotado las instancias previas establecidas en las leyes para combatir el acto reclamado, destacándose que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos; de lo que se advierte la existencia de dos ópticas concurrentes en el concepto de definitividad: la primera, relativa a una definitividad formal, consistente en que el contenido del acto o resolución que se impugne no pueda sufrir variación alguna a través de la emisión de un nuevo acto o resolución que lo modifique, revoque o nulifique y, la segunda, enfocada hacia una definitividad sustancial o material, dada con referencia a los efectos jurídicos o materiales que pueda surtir el acto o resolución de que se trate en el acervo sustantivo de quien considere que le afecta.
Esta distinción cobra importancia si se toma en cuenta que, en los procesos jurisdiccionales se pueden distinguir dos tipos de actos: los de carácter preparatorio, cuya única misión consiste en proporcionar elementos para tomar y apoyar la decisión que en su momento emita el órgano resolutor; y los actos decisorios, donde se asume la determinación que corresponda, es decir, el pronunciamiento final sobre la materia de la controversia.
Ahora bien, los actos preparatorios adquieren definitividad formal desde el momento en que ya no exista posibilidad de su modificación, anulación o reforma, a través de un medio de defensa legal, o del ejercicio de una facultad oficiosa por alguna autoridad prevista jurídicamente; sin embargo, no obstante que puedan considerarse definitivos y firmes desde el punto de vista formal, sus efectos no producen de manera directa e inmediata una afectación a derechos sustantivos.
En las condiciones apuntadas, si la sola emisión de actos preparatorios únicamente surte efectos inmediatos al interior del procedimiento al que pertenecen, y estos efectos no producen realmente una afectación en el acervo sustancial del inconforme, no reúnen el requisito de definitividad en sus dos aspectos, motivo por el cual no pueden ser impugnados.
En el caso, los accionantes reclaman el acuerdo dictado por un Magistrado integrante de la Sala Regional Ciudad de México, mediante el cual requirió diversa información a las autoridades señaladas como responsables; lo que implica que el acto reclamado es de carácter preparatorio y, por lo mismo, carece de definitividad para efectos de procedencia los medios de impugnación en materia electoral.
La pretensión de los actores consiste en que se revoque el acuerdo impugnado debido a que, a su juicio, el requerimiento acordado dilata injustificadamente la resolución del medio de impugnación que se sustancia en la Sala Regional Ciudad de México, situación que, aducen, pone en riesgo su posibilidad de acceder al cargo para el que fueron electos.
Ello, bajo el argumento de que, con motivo de la referida dilación, puede tomarse protesta a los aspirantes a los cargos que, en su momento, les correspondían; situación que generaría, en su opinión, la improcedencia de su medio de impugnación, por producirse una imposibilidad material y jurídica para reparar sus derechos vulnerados.
Sin embargo, el acuerdo impugnado, por el que el Magistrado instructor en el juicio ciudadano SCM-JDC-188/2019 requirió al Ayuntamiento de Jojutla, Morelos, al Tribunal Electoral de esa entidad federativa y al Congreso local, remitieran diversa información, a fin de contar con mayores elementos de valoración para resolver, constituye un acuerdo de carácter preparatorio, característica que, como se ha explicado previamente, implica que carezca de definitividad y firmeza.
Ello, toda vez que los actos preparatorios, como un acuerdo en que se requiere información a diversas autoridades, con la finalidad de allegarse de mayores elementos de valoración para resolver, por su naturaleza jurídica no afectan en forma irreparable algún derecho de los actores.
En efecto, de la lectura del acuerdo impugnado no se advierte, en principio, una afectación sustancial e irreparable a algún derecho de los accionantes, pues sólo se requirió información al Ayuntamiento de Jojutla, Morelos, al Tribunal Electoral de ese Estado, y al Congreso local, relacionada con el cumplimiento de la sentencia dictada por el referido Tribunal.
Lo anterior, no posiciona a los actores en algún supuesto que afecte directamente el ejercicio de sus derechos sustantivos, o bien que el mismo les afecte de manera trascendente o grave en alguna actividad que desempeñen, a tal grado que les impida realizarlas; o bien, que les genere un acto de molestia que afecte de manera preponderante sus derechos.
Cabe precisar que el acto impugnado tiene como finalidad brindar información a la Sala Regional para que se encuentre en aptitudes de emitir una resolución que tome en cuenta los suficientes elementos para su motivación.
Por lo anterior, en el caso no se actualiza algún supuesto para tener por satisfecho el requisito de definitividad del acto impugnado, pues no se advierte de qué manera afecte de forma directa e inmediata la esfera de derechos de los actores, ya que no limita ni prohíbe de manera irreparable el ejercicio de sus derechos.
Por cuanto a la aseveración de los actores, consistente en que la dilación en la sustanciación del medio de impugnación ante la Sala Regional pudiera generar que los ciudadanos que participaron en la elección que se ordenó llevar a cabo tomen protesta, situación que pudiera llegar a actualizar la causal de improcedencia relativa a la irreparabilidad de sus derechos político-electorales; debe decirse que se trata de situaciones hipotéticas que resultan insuficientes para dar cabida a su impugnación, en virtud de que, en el momento procesal en que el Magistrado Instructor de la Sala Regional dictó el proveído que se pretende reclamar, no se tenía la certeza de la información que rendirían las autoridades requeridas y menos se tiene certeza de la forma en que la Sala Regional valorará esa información al momento de resolver el asunto.
Es por las razones señaladas que, en el caso, el acuerdo impugnado no es un acto definitivo y firme, por lo que el medio de impugnación intentado resulta improcedente y, en vía de consecuencia, debe desecharse de plano la demanda, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Federal, en relación con los diversos artículos 9, párrafo 3; 10, párrafo 1, inciso d); y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Es improcedente ejercer la facultad de atracción solicitada.
SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese; como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA | |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
BERENICE GARCÍA HUANTE |