INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

jUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES de la ciudadanía

EXPEDIENTEs: SUP-JDC-1218/2025 Y ACUMULADOS

INCIDENTISTA: MIGUEL ANDRADE DUARTE[1]

RESPONSABLES: SENADO DE LA REPÚBLICA E INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR Y GERMAN VÁSQUEZ PACHECO

colaboró: ARANTZA ROBLES GÓMEZ

Ciudad de México, quince de marzo de dos mil veinticinco

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] que determina declarar infundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido por Miguel Andrade Duarte.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)     La controversia se originó a partir de los juicios presentados por el ahora incidentista, al igual que otras personas, para combatir diversos listados de personas insaculadas a cargos de juzgadores federales, así como los listados que finalmente fueron entregados al INE.

(2)     Miguel Andrade Duarte se inconformaba de que no se había corregido su nombre. Además, exponía que su solicitud original fue para participar como magistrado a un Tribunal Colegiado Civil con sede en Toluca, Estado de México y no, a un Tribunal Colegiado Mixto.

(3)     Derivado de lo anterior, esta Sala Superior, mediante sentencia dictada en el SUP-JDC-1218/2025 y acumulados determinó que eran improcedentes los medios de impugnación por inviabilidad de efectos. Sin embargo, en el caso específico del incidentista, se ordenó dar vista al Senado de la República y al INE con los medios de impugnación presentados por Miguel Andrade Duarte.

(4)     Inconforme con la supuesta omisión por parte del INE y Senado de la República, Miguel Andrade Duarte envió un escrito mediante un correo electrónico a este Tribunal Electoral y, posteriormente, presentó una promoción a través del sistema de juicio en línea.

(5)     En su oportunidad, este órgano jurisdiccional determinó reencauzar dichos escritos, a incidente de incumplimiento de sentencia del expediente SUP-JDC-1218/2025 y acumulados, en relación a la vista ordenada al INE y al Senado de la República, para que se determinara lo que en Derecho correspondiera.

II. ANTECEDENTES

(6)     1. SUP-JDC-1218/2025 y acumulados. En su oportunidad, entre otras personas, el incidentista presentó juicios ciudadanos para combatir diversos listados de personas insaculadas a cargos de juzgadores federales, así como los listados que finalmente fueron entregados al INE.

(7)     El diecinueve de febrero de dos mil veinticinco, este órgano jurisdiccional determinó que eran improcedentes los medios de impugnación por inviabilidad de efectos. Sin embargo, en el caso específico del incidentista, se ordenó dar vista al Senado de la República y al INE con sus medios de impugnación.

(8)     2. Correo electrónico y demanda vía juicio en línea. Posteriormente se recibió en una cuenta de correo de este Tribunal Electoral correo electrónico de la cuenta mikeandraded@gmail.com en el que se incluyen manifestaciones sobre la vista ordenada en la resolución mencionada. Dicho escrito se registró en el expediente SUP-JDC-1475/2025.

(9)     El veintisiete de febrero siguiente, el ahora incidentista presentó un escrito a través del sistema juicio en línea, en el que alega la omisión del INE y del Senado de la República de cambiarlo de adscripción. A partir de dicha promoción se conformó el SUP-JDC-1478/2025.

(10) 3. Acuerdo de Sala SUP-JDC-1475/2025 y acumulado. El tres de marzo de dos mil veinticinco, este órgano jurisdiccional determinó reencauzar los escritos presentados por Miguel Andrade Duarte a incidente de incumplimiento de sentencia del expediente SUP-JDC-1218/2025 y acumulados respecto a la vista ordenada, para que se determine lo que en Derecho corresponda.

III. TRÁMITE

(11) 1. Turno. En su momento, la presidencia de esta Sala Superior ordenó turnar a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera el incidente de incumplimiento de sentencia, así como el expediente respectivo.[4]

(12) 2. Integración de incidente de incumplimiento. En atención a lo anterior, se integró el incidente de incumplimiento respecto al SUP-JDC-1218/2025 y acumulados.

(13) 3. Informes de las responsables y vista al incidentista. En su momento, el INE y el Senado de la República rindieron sus respectivos informes y remitieron diversas constancias. Con dichos documentos, el magistrado instructor ordenó dar vista al incidentista, a efecto de que manifestara lo que a su interés conviniera.

(14) El incidentista presentó diversos escritos en los que realizó manifestaciones relacionadas con los documentos con los que se le dio vista.

IV. COMPETENCIA

(15) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el incidente, dado que es una cuestión accesoria al juicio principal resuelto por este órgano jurisdiccional. En el entendido de que la jurisdicción que dota a un tribunal de atribuciones para decidir en cuanto al fondo una determinada controversia le otorga a su vez competencia para decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo[5].

V. CUESTIÓN PREVIA

(16) Es importante precisar que el veintidós de febrero, Miguel Andrade Duarte presentó un escrito vía correo electrónico, el cual fue registrado como SUP-JDC-1475/2025. Posteriormente, el veintisiete de febrero presentó un escrito de demanda a través del sistema juicio en línea, al cual le recayó el número de expediente SUP-JDC-1478/2025.

(17) En dichos documentos aduce que el Senado de la República y del INE han sido omisos en cumplir lo resuelto en el SUP-JDC-1218/2025 y acumulados, en relación con los juicios que promovió en su oportunidad.

(18) Con motivo de dichos documentos este órgano jurisdiccional resolvió reencauzarlos a incidente de incumplimiento de sentencia del expediente SUP-JDC-1218/2025 y acumulados, ya que en dicha sentencia se ordenó dar vista al INE y al Senado, para que se determinara lo que en Derecho correspondiera respecto a la posible existencia de un error entre los apellidos de la parte actora, así como en el cargo que participó.

(19) En este sentido, la presente determinación corresponde a dichos documentos reencauzados a incidente de incumplimiento de sentencia.

VI. IMPROCEDENCIA DEL ESCRITO VÍA CORREO ELECTRÓNICO

1. Decisión

(20) Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, el escrito incidental es improcedente, ya que carece de firma autógrafa y electrónica autorizada, al presentarse a través de un correo electrónico, lo cual actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso g) y párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Mediuos de Impugnación en Materia Electoral. [6]

2. Marco jurídico

(21) El artículo 9, párrafo 1, inciso g) de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación se deben promover por medio de un escrito que contenga, de entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de quien lo promueve.

(22) Por su parte, el párrafo 3 del artículo citado dispone que los medios de impugnación serán desechados de plano cuando incumplan con el requisito mencionado, es decir, cuando carezcan de la firma autógrafa.

(23) La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos que el promovente imprime con su puño y letra, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que tiene como objetivo dar autenticidad al escrito de demanda, identificar a quien suscribe el documento y vincularlo con el acto jurídico combatido.

(24) De ahí que la firma autógrafa sea un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presente por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

(25) Por eso, ante el incumplimiento de ese requisito, la Ley de Medios establece que ese medio de impugnación será improcedente, debido a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad del promovente para ejercer el derecho público de acción.

(26) Cabe referir que los medios para expresar la voluntad de presentar una demanda han evolucionado con el tiempo y, en esa medida, por ejemplo, el numeral 9, párrafo 4, de la Ley de Medios dispone que “el Tribunal proveerá de un certificado de firma electrónica avanzada a quien así lo solicite”.

(27) De igual forma, esta Sala Superior ha desarrollado instrumentos que posibilitan el acceso de la ciudadanía a los medios de impugnación en materia electoral federal a través de métodos alternos a la presentación por escrito y la comparecencia directa. Por ejemplo, se implementó el juicio en línea que hace posible la presentación de demandas de manera remota respecto de ciertos medios de impugnación, así como la consulta de las constancias respectivas. 

(28) Tales acciones han exigido el desarrollo de herramientas confiables que garanticen certeza sobre la identidad de las partes y la autenticidad de las actuaciones procesales y, por eso, se instrumentó el empleo de, por ejemplo, la firma electrónica del Poder Judicial de la Federación, conocida como FIREL.

(29) De tal suerte, la FIREL es un mecanismo válido para expresar la voluntad de presentar una demanda.

(30) En consecuencia, si la demanda carece de firma autógrafa o electrónica autorizada deberá de desecharse.

(31) Si bien este órgano colegiado ha implementado el uso del correo electrónico como medio para agilizar y hacer más eficientes los diferentes trámites y procesos en la función jurisdiccional, ello no implica que, a través de su uso, se pueda exentar la presentación del escrito con la firma autógrafa.

3. Caso concreto

(32) Así, como se adelantó, el criterio de esta Sala Superior ha sido que, en principio, si un escrito se presenta mediante correo electrónico es improcedente y deberá de desecharse de plano.

(33) En el caso concreto, del análisis del expediente se advierte que el escrito del indentista se presentó a través de un correo electrónico privado al correo electrónico de SISGA, tal como se muestra a continuación.

(34) En consecuencia, toda vez que el documento carece de firma autógrafa o electrónica autorizada, ya que se presentó a través de correo electrónico, lo procedente es declarar improcedente el escrito.[7]

VII. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL

1. Decisión

(35) La Sala Superior considera que es infundado el escrito de incidente de incumplimiento de sentencia presentado a través del sistema juicio en línea el veintisiete de febrero.

2. Contexto del incidente

a)     Sentencia SUP-JDC-1218/2025 y acumulados

(36) Como se mencionó previamente, en la sentencia SUP-JDC-1218/2025 y acumulados, entre otras cuestiones, se ordenó dar vista al Senado de la República y al INE con la demanda que originó los expedientes SUP-JDC-1262/2025, SUP-JDC-1263/2025, SUP-JDC-1270/2025 y SUP-JDC-1271/2025 presentadas por Miguel Andrade Duarte, en la que se señaló la posible existencia de un error entre los apellidos de la parte actora, así como en el cargo por el cual participa.

(37) Lo anterior, para que, en el ámbito de sus atribuciones, dichas autoridades determinaran lo que en Derecho correspondiera.

b)     Planteamientos del incidentista

(38) En el escrito incidental, el incidentista refiere sustancialmente lo siguiente:

        Tanto el Senado como el INE, se muestran indiferentes ante la sentencia SUP-JDC-1218/2025 y acumulados, mediante la cual se ordenó dar vista a dichas autoridades, para que atiendan su asunto de cambio de adscripción.

        Lo anterior es así, pues alega que el Comité de Evaluación del Poder Legislativo le incluyó en un juzgado mixto en Nezahualcóyotl (sic), el cual está a dos horas de distancia de su hogar, siendo que solicitó el juzgado con sede en Toluca, Estado de México (sic) y que ello coincide con las cartas de respaldo aportadas.

        Menciona que en el Senado argumentan que no han sido notificados, pese haberles enviado la resolución indebidamente se niegan a resolver el asunto.

        Aduce que ya interpuso su queja ante el INE, pero que se trata de una cuestión de inmediata solución antes de que se emitan las boletas para la elección de junio.

        Resalta que para la corrección de sus apellidos fueron bastante renuentes.

(39) Por todo lo expuesto, solicita la intervención ante el INE y el Senado para que resuelvan su asunto.

(40) De lo expuesto, se tiene que la petición del incidentista es que se atienda su pretensión a fin de que las responsables atiendan su alegato relacionado con el supuesto error en su registro.

c)     Informes de las responsables

(41) El encargado de despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del INE, mediante oficios INE/DEAJ/3965/2025 y INE/DEAJ/3969/2025, de cuatro de marzo del presente año, informó:

        Se encontraba en el estudio de la solicitud del ahora incidentista a fin de dar una respuesta precisa y objetiva.

        Refirió que debía realizar un estudio amplio y riguroso, toda vez que la solicitud del entonces actor fue el dieciocho de febrero y la sesión en la que se dictó el acuerdo que se impugnó fue al día siguiente, por lo que no era posible su análisis en ese plazo.

        Especificó que la inconformidad de la parte actora derivaba de un acto del Senado de la República y no de un acto propio del INE, por lo que dicha autoridad en todo caso es la que podría emitir un pronunciamiento de fondo.

(42) Posteriormente, el INE mediante oficio INE/DEAJ/4460/2025, de siete de marzo siguiente, en cumplimiento al requerimiento de informe ordenado por el magistrado instructor, informo:

        Los listados recibidos por el INE se encuentran en revisión y análisis por parte de las áreas técnicas, al igual que aquellas peticiones relacionadas con sustituciones, modificaciones, eliminaciones o aclaraciones de las personas postuladas o de sus cargos.

        El seis de marzo, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo por el que se instruyó la publicación preliminar de los listados para la impresión de las boletas electorales de las candidaturas a cargos del Poder Judicial, para la presentación de las solicitudes de rectificación que procedan.

        Informó que, de la revisión del listado de las candidaturas de cargos al Poder Judicial el solicitante aparecía de la siguiente manera:

        Por ello sostiene que ya fue atendida la petición de Miguel Andrade Duarte.

(43) Por otra parte, mediante los oficios LXVI/DGAJ/DC/850/2025 y LXVI/DGAJ/DC/851/2025 de siete de marzo del presente año, el director de lo Contencioso del Senado de la República informó o siguiente:

        La parte actora consultó el treinta y uno de enero de dos mil veinticinco el listado de idoneidad del Comité de Evaluación del Poder Legislativo que remitió al Senado de la República.

        Refirió que el Comité de Evaluación del Poder Legislativo es un órgano técnico que ha concluido sus funciones, por lo que no existe posibilidad de que en su caso, se emite una respuesta al actor sobre la solicitud formulada, pues su disolución imposibilita que el promovente alcance su pretensión, toda vez que dicho Comité es inexistente.

(44) Mediante oficio LXVI/DGAJ/DC/875/2025 el director de lo Contencioso en la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Senado de la República informó:

        De la revisión de los listados remitidos por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo, se advierte que el actor se registró para el cargo de magistrado en el segundo circuito en el Estado de México, en materia mixta, por lo que fue insaculado y remitido en esa posición en el listado remitido al INE.

        También, señala que es importante especificar que, para el cargo de magistrado en ese circuito, la elección se encuentra relacionada con dos sedes en Toluca y en Ciudad Nezahualcóyotl, ambas en el Estado de México, mismas que en el momento procesal oportuno y derivado del acuerdo INE/CG63/2025 emitido por el INE, se les será asignada una persona titular.

        Por ello afirma que el Senado ha actuado de forma apegada a derecho, sin que se haya colocado al incidentista en posición incorrecta, ya que dicha autoridad no asigna sede alguna a ninguno de los participantes.

d)     Desahogo del incidentista

(45) Mediante promoción presentada por el portal de juicio en línea el siete de marzo, el incidentista manifestó:

        Las autoridades responsables sólo han corregido sus apellidos, pero el cambio de la adscripción a un Tribunal Colegiado que radique en Toluca, Estado de México sigue sin atenderse.

        El tribunal asignado le imposibilita hacer campaña, competir en igualdad de circunstancias, siendo desconocido en la zona lo que provocará grave afectación a lograr votación a su favor.

        Se encuentra cercana la impresión de boletas con lo que su pretensión seria de imposible reparación.

(46) Posteriormente, el incidentista presentó el nueve de marzo escrito mediante la plataforma de juicio en línea, en el que manifestó, adicionalmente, lo siguiente:

        De lo informado por el INE, considera que la omisión que alega no es un acto propio del INE, sino que la controversia se relaciona directa e inmediatamente con el material que el Senado envió a la autoridad administrativa nacional.

        Solicita la canalización de su impugnación al Senado de la República, ya que parece que la desconocen y señalan que no han sido notificados

(47) El once de marzo, mediante correo electrónico y la plataforma de juicio en línea, el incidentista presentó escrito por el que manifestó lo siguiente:

        La respuesta de que el Comité de Evaluación del Poder Legislativo ya no se encuentra en funciones no resuelve la controversia.

        Afirma que es un error provocado por el mismo Comité, no obstante que afirma haber manifestado en diversos momentos que se encontraba asignado a un tribunal incorrecto, así como el error en el orden de sus apellidos.

        Refiere que el sistema informático era nuevo, con deficiencias y el Comité no dio respuesta a sus mensajes; reiterando sus manifestaciones en cuanto al perjuicio que genera con el registro que controvierte.

(48) El posterior doce de marzo, mediante la plataforma de juicio en línea, el incidentista presentó escrito por el que manifestó lo siguiente:

        Reconoce que en la publicación preliminar de los listados ordenada el seis de marzo por el INE aparece su nombre corregido.

        Reitera la solicitud de que sea corregida su adscripción antes de que se emitan las boletas.

3. Marco Normativo

(49) Es necesario apuntar que es criterio de este órgano jurisdiccional que la obligación de dar vista a las autoridades competentes es el medio por el que éstas tendrán conocimiento de la posible infracción y, con ello, podrán actuar en el ámbito de sus atribuciones.

(50) Así, si alguna autoridad o funcionario público tiene conocimiento de la posible transgresión a alguna de las normas de orden público, debe llevar a cabo actos tendentes a su inhibición para evitar la consumación o continuidad de un acto contrario a la ley, para lo cual debe hacer del conocimiento de la autoridad que se juzgue competente para que actúe conforme a sus atribuciones, en términos de lo establecido en el artículo 128 de la Constitución general, en el sentido de guardar la Constitución y las leyes que de ésta emanen.

(51) Al respecto, se tiene presente que la vista que se ordena dar a una determinada autoridad, para que resuelva lo que en Derecho corresponda, tiene como finalidad hacer de su conocimiento hechos que pueden ser contrarios a la ley y se sustenta en el principio general de Derecho consistente en que si algún funcionario público o autoridad tiene conocimiento de la posible transgresión a alguna de las normas de orden público, debe llevar a cabo actos tendentes a su inhibición para evitar la consumación o continuidad de un acto contrario a la ley.

(52) Si bien, en su escrito de incidente de incumplimiento Miguel Andrade Duarte pretende evidenciar una actuación contumaz de las autoridades responsables y vinculada con el cumplimiento de la ejecutoria, lo cierto es que la vista ordenada se limita a hacer del conocimiento de esas autoridades hechos que pudieran ser contrarios a la ley, lo que puede actualizar la competencia de las autoridades a las que se dio vista.

(53) En ese sentido, la referida vista se realizó con el objetivo de hacer del conocimiento de las autoridades los hechos referidos, las actuaciones que las autoridades puedan llegar a desplegar con motivo de las vistas serán materia del orden competencial de cada autoridad.

4. Caso concreto

(54) En ese orden de ideas, esta Sala Superior concluye que, contrario a lo aducido por el incidentista, no le asiste la razón respecto a que existe un incumplimiento de sentencia por parte del INE y del Senado de la República.

(55) Lo anterior, ya que se advierte que dichas autoridades llevaron a cabo las actuaciones referidas, y expusieron las razones del cause que dieron a la vista ordenada por esta autoridad jurisdiccional.

(56) Esto es así, ya que recibieron las demandas del ahora incidentista, analizaron la petición y determinaron lo que consideraron procedente en el ámbito de sus facultades.

(57) De lo expuesto, se considera que con tal proceder las autoridades señaladas como responsables cumplieron con la vista ordenada en la ejecutoria de esta Sala Superior.

(58) Ello pues en la sentencia dictada en el SUP-JDC-1218/2025 y acumulados, en ningún apartado se ordenó al INE o al Senado de la República a realizar una acción vinculante en específico en cuanto a las manifestaciones del ahora incidentista.

(59) Así, al no haber algún efecto adicional dirigido a las ahora responsables no es posible determinar que incumplieron con los mismos, pues únicamente se dio vista para que actuaran conforme a Derecho, aspecto que cumplieron como quedó acreditado en autos.

(60) En ese orden de ideas, resulta válido afirmar que con las actuaciones expuestas quedó colmada la vista de referencia otorgada por esta Sala Superior, ya que ambas autoridades informaron que atendieron la vista ordenada en la sentencia de mérito y realizaron planteamientos para demostrar su actuar, los cuales se mencionaron previamente.

(61) Por estas razones es que resultan infundados los argumentos del incidentista y este órgano jurisdiccional concluye que el INE y el Senado de la República, autoridades señaladas en la vista contenida en la sentencia SUP-JDC-1218/2025 y acumulados cumplieron con lo ordenado en dicha ejecutoria.

(62) Por último, cabe señalar que es un hecho notorio que el seis de marzo, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG209/2025, por el que se instruyó la publicación preliminar de los listados para la impresión de las boletas electorales de las candidaturas a cargos judiciales con la finalidad de que se puedan presentar las solicitudes de rectificación de información faltante o inconsistencias.

(63) Esto es, mediante dicho acuerdo el INE establece los mecanismos para que los candidatos a cargos judiciales, puedan solicitar al INE la rectificación de sus datos, por lo que el incidentista tiene al alcance dicho mecanismo que puede utilizar conforme a su derecho considere.

VIII. RESOLUTIVO

PRIMERO. Es improcedente el escrito recibido vía correo electrónico.

SEGUNDO. Es infundado el incidente de incumplimiento de sentencia planteado.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y con el voto razonado de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. Ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.

 

VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DEL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1218/2025[8]

Aunque comparto la determinación sobre el desechamiento de uno de los escritos que presentó el promovente por falta de firma, dado que lo envió por correo electrónico, formulo el presente voto para apartarme del criterio mayoritario respecto del tratamiento que se da al escrito que sí se analiza.

Por ello, en el presente voto expongo, primero, el contexto de la controversia y lo que se determinó en la sentencia principal, segundo, el sentido de la decisión mayoritaria y, tercero, las razones de mi disenso. 

1)     Contexto y sentencia principal

Este asunto se origina por las demandas que presentaron varias personas, de entre ellas el promovente, para impugnar diversas inconsistencias en las listas de las candidaturas de los Comités de Evaluación de la Elección Extraordinaria de las personas juzgadoras integrantes del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

De manera específica, el actor acudió a esta Sala Superior al advertir dos errores, por lo que solicitó la corrección de sus apellidos y de su adscripción, dado que sí fue seleccionado por los Comités respectivos.

No obstante, en la sentencia principal, la mayoría de la Sala Superior determinó desechar las demandas, por considerar que se actualizaba la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos, ya que los poderes de la Unión habían aprobado con anterioridad las listas de las candidaturas. Por ello, consideraron que no era factible ordenar a los Comités de Evaluación valorar la idoneidad de las personas actoras o incluirlas en la insaculación pública correspondiente.

Además, en dicha resolución se señaló que el plazo para que el Senado de la República remitiera las listas de las candidaturas de los tres poderes de la Unión al Consejo General del Instituto Nacional Electoral concluyó.

A pesar de esa resolución, en la sentencia aprobada por mayoría se consideró que era viable dar vista al Senado de la República y al Instituto Nacional Electoral de la demanda en la que el promovente señaló la posible existencia de un error en sus apellidos y en el cargo para el que participó, para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinaran lo que en derecho correspondiera.

2)     Decisión mayoritaria en el incidente

Posteriormente, el promovente insistió ante esta Sala Superior para reclamar, en vía incidental, el incumplimiento de la sentencia dictada en el SUP-JDC-1218/205 y acumulados, ya que, en su criterio, tanto el Senado como el INE se mostraron indiferentes ante la sentencia principal, mediante la cual se les dio vista para que atendieran su planteamiento de cambio de adscripción, señalando, también, que se mostraron renuentes para la corrección de su nombre.

A pesar de lo señalado y de lo reconocido por las autoridades responsables, en la sentencia interlocutoria aprobada se determina que el incidente es infundado, porque las responsables cumplieron con la vista ordenada, dado que en ningún apartado de la sentencia se ordenó al INE o al Senado de la República realizar una acción vinculante en específico, en cuanto a las manifestaciones del ahora incidentista, por lo que cumplieron con analizar la petición y determinar lo que consideraron procedente en el ámbito de sus facultades.

3)     Razones de disenso

Como lo señalé, me aparto del criterio de la mayoría, porque, a mi juicio, el incidente resultaba fundado y, en consecuencia, debió declararse el incumplimiento de la sentencia principal.

Tal como lo expuse, la pretensión del promovente era que se corrigiera su información en la lista, en dos aspectos, el primero, en cuanto a su nombre y, el segundo, con respecto a su adscripción. Si bien se corrigió el orden de sus apellidos, derivado de la insistencia del promovente ante esas autoridades y de la gestión que hizo, la decisión mayoritaria pasó por alto que el tema relativo a la adscripción subsiste, dado que en la lista de candidaturas no se precisa el Tribunal para el que se inscribió el aspirante.

De esta manera, también me aparto del criterio mayoritario porque con esta resolución incidental se impide subsanar o corregir la información de las personas candidatas que se encuentra incompleta. Es decir, como se insiste en continuar sin ordenarle a las autoridades hacer el ajuste conducente, se deja al promovente en un estado de indefensión, ya que no hay otro recurso que pueda agotar para alcanzar su pretensión, a pesar de que los errores son atribuibles a las autoridades a las que se dio vista.

Considero que las consecuencias de este tipo de decisiones impactan directamente en el derecho de acceso a la justicia del promovente y, en general, de los aspirantes a la elección judicial.

Finalmente, es pertinente mencionar, que este tipo de asuntos también dejan en evidencia la incongruencia que implica haber desechado los juicios en los expedientes principales y, en consecuencia, dejar de analizar si hubo un error o no en la integración de las listas, y, a su vez, ordenar una vista para el Senado y para el INE, respecto de la cual ahora se declara que la vista no implicó vinculación alguna.

En la sentencia interlocutoria se reconoce que la vista no tenía alcance, de ahí que, desde mi perspectiva, se reconoce que ordenarla no tuvo ningún efecto jurídico o utilidad. Dicha situación es problemática, porque, al dictarse, generó una falsa expectativa para el promovente.

De hecho, desde la sentencia principal señalé que, derivado del sentido adoptado por la mayoría, es decir, la inviabilidad de efectos, la vista resultaba insuficiente para resarcir a la parte demandante y, en consecuencia, sostuve que era conducente que se ordenara directamente al INE inscribirlo en la lista correcta con el nombre correcto.

En ese sentido, expuse que las violaciones alegadas sí eran reparables y que no se justificaba determinar, por una parte, el desechamiento de los juicios y, por otra, dar vista al Senado y al INE, puesto que dicha posición era incongruente.

Es por estas razones que concluyo que el incidente se debió declarar fundado, además de que se debió ordenar al INE hacer la corrección directamente, antes de que se realice la impresión de las boletas.

Por lo expuesto, formulo el presente voto particular parcial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO RAZONADO[9] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DERIVADO DE LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-1218/2025 Y ACUMULADOS.[10]

Formulo el presente voto. En principio, acompaño el desechamiento de uno de los escritos presentados por falta de firma autógrafa o electrónica autorizada; no obstante, explico la razón por la que, si bien coincido con la decisión de la Sala Superior en declarar infundado el incidente de incumplimiento de sentencia derivado del juicio de la ciudadanía y sus acumulados que se indican al rubro, conforme lo sostuve en mi voto particular anterior en el asunto, debió analizarse de fondo las pretensiones del actor y vincular con efectos específicos a las responsables, a fin de salvaguardar los derechos políticos-electorales y evitar confusiones respecto de las vistas ordenadas.

En el caso, el incidentista presentó un escrito en el que refirió que tanto el Senado como el INE se muestran indiferentes ante la sentencia incumplida; además, que el Comité de Evaluación del Poder Legislativo lo incluyó en un juzgado mixto de Nezahualcóyotl, Estado de México, el cual se localiza a dos horas de distancia de su hogar, siendo que registró para un órgano jurisdiccional ubicado en Toluca (sic); asimismo, que el Senado argumenta que no han sido notificados.

Al respecto, la Sala Superior declara infundado el incidente de incumplimiento de sentencia planteado, al considerar que la vista otorgada en la sentencia de origen al Senado y al INE, como autoridades competentes, es el medio por el cual se les hizo del conocimiento la posible transgresión a alguna de las normas de orden público, a fin de que, conforme a sus atribuciones y conforme a Derecho, llevaran a cabo actos tendentes a su inhibición para evitar la consumación o continuidad de un acto contrario a la ley, lo que no implicaba realizar una acción vinculante en específico.

Así, en el caso se estimó colmada la vista instruida, ya que ambas autoridades realizaron planteamientos para demostrar su actuar, como son la corrección en el orden de los apellidos el accionante y, por lo que respecta a la adscripción, el Senado informó que dicha persona se registró para el cargo de magistrado en el Segundo Circuito en el Estado de México, en materia mixta, por lo el que fue insaculado e incluido en esa posición en el listado que se remitió al INE, sin embargo, la elección de ese cargo se encuentra relacionada con dos sedes Toluca y Ciudad Nezahualcóyotl, ambas en el Estado de México, en las que en el momento procesal oportuno y derivado del acuerdo INE/CG63/2025 emitido por el INE, se les será asignada una persona titular.

Sin embargo, como lo sostuve en el voto particular que emití respecto de la sentencia aprobada por la mayoría en SUP-JDC-1218/2025 y acumulados,  resultaba incongruente que en el fallo se desechara la totalidad de las demandas acumuladas, por considerar inviables los efectos jurídicos pretendidos por las partes actoras y posteriormente, se ordenara dar vista al Senado y al INE con diversas demandas, entre ellas, las relativas a los juicios 1262, 1263, 1270 y 1271 promovidos por el hoy incidentista, en las que se señalaron irregularidades en cuanto al orden de los apellidos del actor y sobre en el registro de la adscripción al cargo al que aspira, ya que sin llevar a cabo un análisis de procedencia en cada medio de impugnación, se dio vista a esas autoridades, para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinaran lo conducente; lo que incluso pareciera otorgar la razón de alguna manera al promovente.

Lo anterior, toda vez que en principio, como lo he sostenido en reiteradas ocasiones, no coincido con el referido criterio de desechar por inviabilidad de efectos la totalidad de las demandas; aunado a lo anterior, el hecho de no analizar el fondo de los asuntos y que esta Sala Superior, de manera genérica, realice vistas sin precisar lo que específicamente debe analizar y/o pronunciarse la responsable, incluso sobre el sentido en que debe hacerlo, deja en desprotección a las partes actoras que sí evidenciaron los errores de las responsables, como ocurren en la especie, donde únicamente se atendió el defecto en el orden en los apellidos del incidentista, sin que haya tomado alguna medida para garantizar los derechos de la persona insaculada o bien, efectuado alguna corrección en cuanto al registro de la adscripción al cargo al que se postula, por tanto, no se remedia la problemática planteada.

No obstante, voté a favor de la propuesta debido a que comparto lo infundado del incidente de incumplimiento de sentencia, ante la sentencia aprobada por la mayoría.

Las anteriores consideraciones sustentan mi voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] En lo subsecuente, incidentista.

[2] En adelante, INE.

[3] En lo subsecuente, Sala Superior.

[4] En adelante, Ley de Medios.

[5] Lo anterior, con fundamento en los artículos 17 de la Constitución general; 253, fracciones III y XII, y 256, fracción XVI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los diversos 92 y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como la Jurisprudencia 24/2001: tribunal electoral del poder judicial de la federación. está facultado constitucionalmente para exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones.

[6] En adelante, Ley de Medios.

[7] Consideraciones similares sostuvo esta Sala Superior al dictar la resolución de uno de octubre de dos mil veinticuatro, en el Incidente de incumplimiento de sentencia del diverso SUP-JDC-424/2023 y acumulado.

[8] Con fundamento en el artículo 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Participaron en su elaboración Julio César Cruz Ricárdez y Edith Celeste García Ramírez.

 

[9] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron: Horacio Parra Lazcano y Félix Cruz Molina.

[10] Se acumularon los juicios ciudadanos 1223, 1226, 1249, 1262, 1263, 1270, 1271, 1282, 1287 y 1310 al citado 1218, todos del año en curso.