juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
EXPEDIENTE: SUP-jdc-1229/2019
Actor: adolfo munguía toribio
responsable: junta de coordinación política del senado de la república[1]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: SERGIO MORENO TRUJILLO
Colaboraron: carla rodríguez padrón y Mikaela Jenny Kristin Christiansson
Ciudad de México, a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta sentencia, en el sentido de confirmar el acuerdo controvertido, en lo que hace a la materia de impugnación, al considerar que los requisitos de elegibilidad para ocupar una magistratura en el ámbito local son constitucionales.
1. Acto impugnado. El diez de septiembre,[3] la Junta de Coordinación aprobó el “Acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se emite convocatoria pública para ocupar el cargo de magistrado de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral”[4].
2. Juicio ciudadano. Inconforme con lo anterior, el doce de septiembre, el actor presentó de manera directa a la Sala Superior juicio para la ciudadanía.
3. Turno. La presidencia de este Tribunal Electoral determinó la integración del expediente SUP-JDC-1229/2019 y ordenó turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis[5].
4. Sustanciación. En su momento, la Magistrada Instructora radicó el expediente, lo admitió y cerró instrucción.
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, porque se controvierte la Convocatoria para ocupar diversas magistraturas en los órganos jurisdiccionales electorales locales, lo cual pudiera incidir en el derecho fundamental a la integración de las autoridades electorales de las entidades federativas[6].
Lo anterior con apoyo en el criterio sustentado en la jurisprudencia 3/2006, de la Sala Superior, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia,[7] en virtud de lo siguiente:
1. Forma. El escrito de demanda precisó el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.
2. Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho toda vez que la Convocatoria impugnada fue emitida el diez de septiembre, y la demanda se presentó el doce siguiente. Lo anterior, tomando en cuenta que el plazo para presentar el juicio de la ciudadanía es de cuatro días.
3. Legitimación. El actor tiene legitimación para promover el juicio en que se actúa, ya que es un ciudadano que promueve por su propio derecho, alegando una posible vulneración a sus derechos político-electorales, en específico a su derecho de integrar las autoridades electorales locales.
4. Interés Jurídico. El requisito en estudio se tiene cumplido, puesto que el actor refiere tener la intención de participar como aspirante al cargo de magistrado del Tribunal Electoral del Estado de México.
Ha sido criterio de la Sala Superior que el interés jurídico existe cuando en la demanda se alega vulneración a algún derecho sustancial, a la vez que se aduce la intervención del órgano jurisdiccional competente como necesaria y útil para lograr la reparación de esa violación, ello a partir de la formulación de un planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto impugnado, lo cual debe producir la restitución al demandante en el goce de los derechos político-electorales presuntamente violados[8].
En el caso, de la lectura integral de la demanda se advierte que el actor se inconforma respecto de la afectación a un derecho político-electoral en su vertiente de integración de órganos en la materia, por lo cual, acude a esta instancia jurisdiccional, a efecto de evitar que se le cause una afectación respecto a su pretensión de participar en la obtención de una magistratura local.
En ese sentido, si el actor controvierte los requisitos de acceso al procedimiento de selección de magistrados electorales locales, por considerar que son desproporcionales, resulta evidente que cuenta con interés para promover este medio de impugnación, porque exigirle un acreditamiento adicional implicaría un obstáculo de acceso a la justicia, por ser precisamente éstos los que, a su criterio, le impiden hacer oponible el derecho en cuestión.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación[9] ha establecido que el control constitucional concreto de las normas procede cuando sus supuestos jurídicos se actualicen. Lo anterior puede ocurrir por la entrada en vigor de las normas (autoaplicativas) o cuando se dé una condición necesaria para que nazcan las obligaciones previstas en las normas (heteroaplicativas)[10].
Al respecto, la Sala Superior ha determinado que, aun cuando no exista acto concreto de aplicación de una norma, se debe analizar su regularidad constitucional, cuando sus efectos son inminentes para el promovente[11].
En ese supuesto, basta con advertir una afectación a su esfera jurídica para que proceda el análisis, de ahí que ante el posible perjuicio a sus derechos se concluya que cuenta con interés.
De esta manera, en la Convocatoria y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[12], se exige a quienes deseen ocupar una magistratura local que deben tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos y poseer con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en Derecho, al día de su designación.
En ese sentido, lo manifestado por el actor evidencia que no cumple con los requisitos mencionados, por lo que basta con la emisión de la Convocatoria para que se actualicen los supuestos normativos en su perjuicio, pues le será aplicable la hipótesis normativa ahí prevista sobre la edad y antigüedad del título profesional, una vez que solicite su registro a dicho proceso, de ahí que su aplicación sea inminente.
Consecuentemente, en aras de potenciar el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, se debe reconocer que el enjuiciante tiene interés para promover el medio de impugnación, no obstante que a la fecha de presentación del presente juicio, aún no iniciaba el plazo para solicitar el registro.
5. Definitividad. Se satisface dicho requisito ya que no existe otro medio para combatir los actos que impugna el promovente.
En la Convocatoria, se establece que el procedimiento de designación tendrá las siguientes etapas:
1. Recepción de solicitudes de registro. Será a través del mecanismo electrónico de registro disponible en la página del Senado, adjuntando la documentación requerida, entre el diecisiete y el veinte de septiembre, en un horario de 8:00 a las 17:00 horas. Éste será el único mecanismo reconocido por el Senado.
2. Validación de registro. La Junta de Coordinación podrá validar el registro hasta treinta y seis horas después de acusada la recepción de la documentación.
3. Aprobación de formato y metodología para evaluación de candidatos. A más tardar el treinta de septiembre, la Junta de Coordinación aprobará el formato y metodología.
4. Comparecencias. La Comisión de Justicia del Senado llevará a cabo las comparecencias para el análisis de las candidaturas y presentará —a más tardar el catorce de octubre— el listado de las candidaturas que cumplen los requisitos de elegibilidad a la Junta de Coordinación.
5. Aprobación de listado de candidaturas elegibles. La Junta de Coordinación propondrá mediante acuerdo al Pleno de la Cámara de Senadores, la lista de las candidaturas que son elegibles para cubrir las vacantes.
CUARTO. Agravios. En su demanda, el actor solicita que la Sala Superior inaplique, por inconstitucional e inconvencional, lo dispuesto en el artículo 115 de la LGIPE, solo por lo que respecta a la edad para poder ser designado como Magistrado Electoral local, así como el requisito relativo a contar con título de licenciado en derecho con una antigüedad mínima de diez años.
Asimismo, solicita la inaplicación de la base tercera de la Convocatoria, al prever tales requisitos.
Lo anterior al estimar que tales requisitos no se encuentran apegados a los parámetros de regularidad constitucional y convencional, porque resultan desproporcionales, con independencia de que pueden resultar idóneos, adecuados y razonables.
A juicio del actor, existen medidas alternativas igualmente idóneas para lograr el fin que se persigue que resultan menos lesivas para el derecho del suscrito de integrar las autoridades jurisdiccionales locales.
De esta manera, si bien con los requisitos previstos en la legislación federal se busca el fortalecimiento de las autoridades jurisdiccionales locales, con magistraturas con una edad de treinta y cinco años y con diez años con título profesional en Derecho, el actor refiere que lo cierto es que del mismo modo se dotaría de experiencia y profesionalismo al hacer exigibles el cumplimiento de treinta años de edad y cinco años con título profesional.
Ello, como una medida alterna a fin de evitar el detrimento al derecho reconocido en el artículo 35 de la Constitución federal.
El actor expone los requisitos establecidos en el marco normativo aplicable para ocupar diversos cargos:
Cargo | Edad | Antigüedad con título profesional | Fundamento |
Ministra o ministro de la SCJN | 35 años | 10 años | Artículo 95 de la Constitución federal |
Magistrada o magistrado de la Sala Superior | 35 años | 10 años | Artículo 95 de la Constitución federal y 212 de la Ley Orgánica |
Magistrada o magistrado de las Salas Regionales y Especializada del TEPJF | 35 años | 5 años | Artículo 213 de la Ley Orgánica |
Consejeras y consejeros del Instituto Nacional Electoral | 30 años | 5 años | Artículo 38 de la LGIPE |
Consejeras y consejeros de los Organismos Públicos Electorales Locales | 30 años | 5 años | Artículo 38 de la LGIPE |
Magistrada o magistrado de los Tribunales Electorales locales | 35 años | 10 años | Artículo 115 de la LGIPE |
En consecuencia, el actor refiere que resultan excesivos los requisitos para ocupar alguna magistratura electoral local, porque los únicos cargos que exigen la temporalidad en cuanto a la antigüedad de contar con título profesional de diez años y tener treinta y cinco años de edad, al momento de la designación, son los cargos de ministra o ministro de la SCJN, así como para magistrada y magistrado de la Sala Superior.
Además, las resoluciones de las autoridades jurisdiccionales locales son revisables por las Salas del TEPJF, mientras que las determinaciones de éstas y del Tribunal Pleno de la SCJN son terminales en los conflictos jurisdiccionales.
Por lo anterior, a juicio del actor, los requisitos cuestionados restringen indebidamente su derecho de poder ser nombrado para cualquier empleo del servicio público.
QUINTO. Estudio de fondo. Como se mencionó, el actor solicita la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 115, párrafo 1, incisos b) y c) de la LGIPE, así como de la base tercera de la Convocatoria, por lo que respecta a la edad para poder ser designado a una magistratura electoral local, así como el requisito relativo a contar con título de licenciado en Derecho por una antigüedad mínima de diez años.
Por ello, la litis en el presente asunto consiste en determinar si los requisitos mencionados se encuentran apegados a los parámetros de regularidad constitucional y convencional.
Por razón de método, los motivos de disenso expresados por el actor se analizarán de manera conjunta[13].
A fin de determinar si los requisitos cuestionados de la LGIPE resultan o no una restricción indebida al derecho a integrar una autoridad electoral, es necesario examinar si tienen un fin legítimo sustentado constitucionalmente.
Así, una vez que se esclarece la existencia de ese objetivo constitucional, se debe ponderar si la restricción es necesaria, idónea y proporcional para lograrlo.
En caso de no cumplir tales requisitos, la restricción resultará desproporcionada, por ende, inconstitucional.
En este sentido, en el supuesto de que no se advierta la existencia de un fin legítimo reconocido constitucionalmente, o en caso de que la restricción en el ejercicio de un derecho fundamental no sea proporcional, razonable e idónea, no se debe aplicar y es necesario optar por aquella que sea conforme a las reglas y principios constitucionales para la solución de la controversia.
A. Explicación jurídica
La norma impugnada de la LGIPE establece lo siguiente:
Artículo 115.
1. Para ser Magistrado Electoral se requieren los siguientes requisitos:
[…]
b) Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
c) Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
[…]
Por su parte, el artículo 116 de la Constitución federal establece, entre otras cuestiones, lo siguiente:
Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
[…]
III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.
La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.
Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de Secretario o su equivalente, Procurador de Justicia o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.
Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidad de los Servidores Públicos de los Estados.
Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
[…]
5o. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley.
[…]
f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;
[…]
l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y
[…]
B. Decisión de la Sala Superior
La Sala Superior advierte que el artículo 115, párrafo 1, incisos b) y c) de la LGIPE, así como de la base tercera de la Convocatoria[14], resultan apegados al orden constitucional, al establecer requisitos válidos que deben cumplir los aspirantes a las magistraturas de los órganos jurisdiccionales locales.
En el entendido que no transgreden el derecho del actor a integrar la autoridad electoral, ya que superan el test de proporcionalidad.
- Categorías sospechosas para imponer medidas legislativas
En principio, si bien la edad puede señalarse como categoría sospechosa que se encuentra en posibilidad de contravenir lo dispuesto por la Constitución, no se encuentra prohibida su utilización, sino que la Carta Magna exige su uso justificado, y un escrutinio estricto, en caso de que se devele un uso arbitrario.
De conformidad con el artículo 1º de la Constitución federal, la igualdad y la no discriminación implica el derecho subjetivo de cualquier persona de ser tratada en la misma forma que las demás, aunado al correlativo deber jurídico que tienen las autoridades de garantizar trato idéntico a todas las personas ubicadas en las mismas circunstancias.
Así, queda prohibido todo tipo de práctica discriminatoria que atente contra la dignidad humana, o anule o menoscabe los derechos y libertades de las personas gobernadas.
En ese sentido, el último párrafo del artículo apuntado dispone que se encuentra prohibida toda discriminación basada en alguna categoría sospechosa, a saber: origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales y el estado civil.
La SCJN ha estimado que el texto constitucional únicamente proscribe que se hagan diferencias arbitrarias que impacten en los derechos humanos; esto es, la propia Constitución admite distinciones fundadas en categorías sospechosas, pero exige que sean razonables y objetivas[15].
Ahora bien, la regulación de los requisitos que han de cumplir quienes pretendan ocupar alguna magistratura electoral local, por mandato constitucional, está a cargo del legislador secundario.
Al respecto, el artículo 116, fracción IV, párrafo quinto, de la Constitución federal establece que —de conformidad con las bases de la propia Constitución y las leyes generales en la materia—, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley.
En ese sentido, existe una delegación al legislador para imponer los requisitos, los cuales, en principio, tendrían presunción de constitucionalidad.
De esta manera, es posible advertir la obligación del legislador ordinario de fijar dichos requisitos y que, en la formulación de la medida normativa correspondiente, puede emplear categorías sospechosas, siempre y cuando ello se justifique.
Lo anterior es armónico con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual —tratándose del derecho político-electoral de formar parte de las autoridades en la materia—, expresamente permite a los Estados regular, a través de leyes, en sentido formal y material[16], el ejercicio de este derecho, por razones exclusivas que enumera, entre ellas, la edad[17].
Ahora bien, como se precisó, el actor se inconforma del artículo 115, párrafo 1, incisos b) y c) de la LGIPE, así como de la base tercera de la Convocatoria, al estimar que los requisitos contenidos resultan ser inconstitucionales e inconvencionales para quienes aspiren a las magistraturas de los órganos jurisdiccionales locales.
Atento a lo anterior, se tiene que el requisito para poder acceder a un cargo de la autoridad jurisdiccional electoral local se encuentra previsto en una ley —formal y materialmente—, lo cual respeta el principio de reserva contenido en la Constitución.
Así, por lo que hace al control de su regularidad constitucional por parte de los órganos competentes, como lo es este Tribunal Electoral, el empleo de dichos factores impone la obligación de efectuar un escrutinio de la medida legislativa[18].
Para realizar el control de regularidad constitucional la SCJN ha establecido los métodos y el orden en que deben ser empleados, a saber: i) interpretación conforme en sentido amplio; ii) interpretación conforme en sentido estricto, e iii) inaplicación de la ley[19].
Sin embargo, en el presente caso, no es posible intentar algún tipo de interpretación de la disposición que se tilda de inconstitucional, pues lo que se reclama son requisitos de una temporalidad determinada, los cuales no admiten otro tipo de significación, razón por la cual se pasa directamente a analizar si cabe inaplicar la norma.
Como se anticipó, la Sala Superior ha utilizado como herramienta el test de proporcionalidad, por lo que, para que la restricción sea proporcional debe satisfacer los siguientes parámetros:
a. Tener un fin legítimo sustentado constitucionalmente;
b. La medida debe ser idónea;
c. Necesaria, y
d. Proporcional en sentido estricto.
Por lo que, en caso de no cumplir tales requisitos la restricción resultará desproporcionada y, por ende, inconstitucional y contraria a lo establecido en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano en materia de derechos humanos.
- Test de proporcionalidad
A juicio de la Sala Superior, la norma impugnada satisface los parámetros del examen de proporcionalidad, de conformidad con los razonamientos siguientes:
Se cumple la finalidad constitucionalmente legítima y relevante, como elemento que exige que el objetivo que persiga la medida legislativa no solo sea constitucionalmente admisible, sino que también debe tratarse de un propósito importante, es decir, proteger un mandato de rango constitucional.
De esta manera, en el caso, las reglas en estudio tienen un objetivo de suma relevancia, porque buscan que las personas que integren alguna de las magistraturas electorales locales cuenten con la madurez, experiencia, capacidades y competencias indispensables para realizar las labores propias del encargo, como es la calificación de las elecciones en las entidades federativas, siendo la máxima autoridad jurisdiccional a nivel estatal.
La finalidad de la norma en estudio es que los órganos jurisdiccionales locales garanticen la conservación del Estado democrático en las entidades federativas, además de que se integren por las personas con mayor experiencia para ocupar los cargos.
La trascendencia constitucional consiste en que el precepto está directamente vinculado con la continuidad del régimen de gobierno del Estado Mexicano.
Por lo que hace a la idoneidad de la medida, se atiende a que ésta debe estar directamente conectada con la consecución de los objetivos constitucionales señalados.
Al respecto, existe una relación entre la norma y el fin constitucional que se busca, esto es, lograr que las personas que aspiren a integrar algún órgano jurisdiccional electoral local reúnan las características de madurez, capacidades y experiencia.
Así, la edad y la antigüedad en el título profesional son parámetros objetivos y razonables, porque tales características las poseen personas de determinada edad y experiencia.
Lo anterior es así con base en la información que arroja el contexto social, por ejemplo, en nuestro país, es probable que una persona de treinta y cinco años haya concluido estudios de nivel superior y cuente con experiencia profesional por lo menos de diez años[20].
Por otra parte, los requisitos previstos en la norma cuestionada abonan a la profesionalización de las autoridades jurisdiccionales electorales locales al presuponer un mayor conocimiento y experiencia por parte de quienes aspiran a ocupar alguna magistratura, al requerirse una mayor especificidad de la función electoral.
Asimismo, en el presente asunto se cumple la necesidad de la medida, para conseguir la finalidad desde el punto de vista constitucional.
Ambos requisitos —tanto la edad mínima como la antigüedad del título profesional de Derecho—, no representan aspectos restrictivos, puesto que, debe tomarse en cuenta el objetivo del legislador de designar personas aptas, capaces, maduras y con experiencia.
En este sentido, tales parámetros presumen que las magistraturas electorales locales cuentan con estas características, las cuales resultan acordes a sus funciones en las entidades federativas.
Al respecto, es posible advertir que son exigencias que con un grado razonable se cumplen por el transcurso del tiempo, lo que significa que todas las personas, en un contexto de normalidad, están en aptitud de satisfacerlos en cierto punto de sus vidas.
Además, en uso de su libertad de configuración, el legislador previó de manera razonable los requisitos apuntados, generando una limitante viable para acceder al ejercicio de este tipo de cargos en las entidades federativas.
Finalmente, respecto a la proporcionalidad en sentido estricto, la cual consiste en efectuar un balance o ponderación entre dos principios que compiten en un caso concreto: dicho análisis requiere comparar el grado de intervención en el derecho fundamental que supone la medida legislativa examinada, frente al grado de realización del fin perseguido por ésta.
En otras palabras, en esta fase del escrutinio es preciso realizar una ponderación entre los beneficios que cabe esperar de una limitación desde la perspectiva de los fines que se persiguen, frente a los costos que necesariamente se producirán desde la perspectiva de los derechos fundamentales afectados.
Así, las medidas impugnadas solo serán constitucionales si el nivel de realización del fin constitucional que persigue el legislador es mayor al nivel de intervención en el derecho fundamental. En caso contrario, la medida será desproporcionada y, como consecuencia, inconstitucional.
De esta forma, resulta evidente que una intervención en un derecho que prohíba totalmente la realización de la conducta amparada por ese derecho será más intensa que una intervención que se concrete a prohibir o a regular en ciertas condiciones el ejercicio de tal derecho.
Así, cabe destacar que, desde un análisis de proporcionalidad en estricto sentido, solo estaría justificado que se limitara severamente el contenido, en principio, de un derecho fundamental si también fueran muy graves los daños asociados a su ejercicio[21].
En el caso, se observa que las medidas en estudio implican una intervención razonable, en comparación con el beneficio que representa la consecución del fin que persigue.
En efecto, las restricciones en análisis implican que la ciudadanía deba esperar un tiempo determinado para poder aspirar a ocupar alguna magistratura electoral en las entidades federativas, así como contar con una antigüedad mínima con el título profesional, las cuales, no corresponden a exigencias insuperables.
Como parámetro orientador, debe referirse que la propia Constitución federal en el artículo 116, párrafo segundo, fracción III, determina que las magistraturas integrantes de los Poderes Judiciales Locales deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución.
Siendo que el artículo 95 de la Constitución federal, en esencia, refiere lo siguiente:
Artículo 95.- Para ser electo ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.
V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación.
[…]
Lo anterior evidencia que la propia norma constitucional expone un parámetro objetivo para evaluar los requisitos que deben cumplir los aspirantes a las magistraturas de los órganos jurisdiccionales electorales locales[22].
En el caso particular, el beneficio que se obtiene es la integración de dichos organismos con personas aptas para el desempeño del puesto, las cuales tendrán como principal competencia la calificación de las elecciones para la renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de las entidades federativas, así como del gobierno de los municipios.
Por lo tanto, como se adelantó, las reglas previstas en el artículo 115, párrafo 1, incisos b) y c) de la LGIPE, así como de la base tercera de la Convocatoria, resultan ser requisitos constitucionales, al establecer elementos válidos y razonables que deben cumplir las personas que aspiren a ocupar alguna magistratura de los órganos jurisdiccionales locales, por lo cual, debe mantenerse dentro del orden jurídico que regirá el proceso de designación.
Con base en lo expuesto, fue correcto que la Junta de Coordinación aplicara el articulo impugnado, sin que pueda declararse su inconstitucionalidad e inconvencionalidad, como lo pretende el actor.
Criterios similares han sido sostenidos por la Sala Superior, al resolver los juicios para la ciudadanía SUP-JDC-880/2015 y SUP-JDC-258/2017, con independencia que su análisis sea emprendido para cargos diversos en el ámbito local.
En consecuencia, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido, toda vez que, contrariamente a lo señalado por el actor, el artículo 115, párrafo 1, incisos b) y c) de la LGIPE resulta ser constitucional.
No pasa desapercibido que el presente medio de impugnación se presentó de forma directa ante la Sala Superior, por lo que no se cuenta con el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios; sin embargo, atendiendo a los conceptos de agravio planteados, no se causa afectación alguna con su falta, al resultar cuestiones de Derecho.
Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente
ÚNICO. Se confirma el acuerdo controvertido, por lo que hace a la materia de impugnación.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de las Magistradas Mónica Aralí Soto Fregoso y Janine M. Otálora Malassis —ponente del asunto—, por lo que, para efectos de resolución, lo hace suyo el Magistrado Presidente Felipe Alfredo Fuentes Barrera. La Secretaria General de Acuerdos da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
| |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
|
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
BERENICE GARCÍA HUANTE |
[1] En adelante Junta de Coordinación.
[2] A continuación Sala Superior o TEPJF.
[3] Salvo mención diversa, todas las fechas se refieren a dos mil diecinueve.
[4] En adelante Convocatoria.
[5] Para la instrucción prevista en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).
[6] Con fundamento en los artículos 35, fracción II, 41 párrafo segundo, Base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal); 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (a continuación Ley Orgánica), así como 79; 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.
[7] Previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 10, 79 y 83, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[8] Ello, acorde con el criterio jurisprudencial 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.
[9] A continuación SCJN.
[10] Véase jurisprudencia 55/97 del Pleno de la SCJN, de rubro: LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.
[11] Ver tesis XXV/2011, de rubro: LEYES ELECTORALES. ACTOS DE APLICACIÓN INMINENTES, PROCEDE SU IMPUGNACIÓN.
[12] A continuación LGIPE.
[13] Sin que tal situación genere perjuicio alguno, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar lesión, sino que lo trascendental es que todos sean estudiados. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[14] En esencia refiere lo siguiente: “TERCERA. Para acreditar lo señalado en la fracción IV de los considerandos de esta Convocatoria, los aspirantes deberán presentar los siguientes documentos […]”. Lo anterior, en el entendido que la referida fracción IV transcribe el contenido del artículo 115 de la LGIPE.
[15] Resulta ilustrativa la jurisprudencia 9/2016 (10a.) del Pleno de la SCJN, de rubro: PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL.
[16] La propia Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha resuelto que la expresión “leyes” usada en ese precepto convencional no debe entenderse solamente como una norma en sentido material —con ciertas características de generalidad, abstracción e impersonalidad— sino también en sentido formal, esto es, emanada del Poder Legislativo electo democráticamente y promulgada por el Ejecutivo. Véase Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párrs. 27 y 30. Así mismo véase Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 172.
[17] Ver artículo 23. Derechos Políticos. 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
[18] De conformidad con la jurisprudencia 10/2016 (10a.) del Pleno de la SCJN, de rubro: CATEGORÍA SOSPECHOSA. SU ESCRUTINIO.
[19] Ver tesis aislada con clave P. LXIX/2011 (9a.), de rubro: PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, asimismo, la tesis aislada con clave 1a. CCCLX/2013 (10a.), de rubro: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. SU SIGNIFICADO Y ALCANCE. Además, de la tesis aislada con clave 1a. LXVIII/2014 (10a.), de rubro: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. NO ES UNA CUESTIÓN DE SUBSIDIARIEDAD, POR LO QUE DEBE LLEVARSE A CABO AUN CUANDO EL DERECHO HUMANO DE QUE SE TRATE ESTÉ CONTENIDO EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[20] Resultan orientadoras las sentencias dictadas en los juicios SUP-JDC-880/2015 y SUP-JDC-1170/2015.
[21] Ver tesis aislada 1a. CCLXXII/2016 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: CUARTA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.
[22] El artículo 116 de la Constitución federal, al disponer que quienes integren las magistraturas de los Poderes Judiciales Locales deben de cumplir con los requisitos señalados en el diverso artículo 95 de la propia Carta Magna, ello, resulta ser un parámetro válido que debe ser atendido. Sin desconocer que con la reforma constitucional en materia electoral de dos mil catorce, los tribunales electorales locales dejaron de formar parte del poder judicial local.
Máxime que, del Dictamen de las Comisiones Unidas del Senado en relación con la reforma constitucional mencionada, se advierte que las modificaciones a la regulación de los tribunales locales se aprobaron, de manera central, “a efecto de fortalecer a las instancias jurisdiccionales en esta materia”, así como, con el efecto de uniformar el procedimiento de elección de las magistraturas electorales en las entidades federativas.