JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-123/2001 y SUP-JRC-246/2001 ACUMULADOS

 

ACTORES: IGNACIO MUÑOZ TONIX, JOSÉ LUIS CRUZ XICOHTÉNCATL y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

México, Distrito Federal, a nueve de noviembre de dos mil uno. VISTOS para resolver los autos de los expedientes indicados en el rubro, integrados con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Ignacio Muñoz Tonix y José Luis Cruz Xicohténcatl, y el juicio de revisión constitucional electoral, presentado por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución del dos de noviembre de este año, dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, en el expediente del recurso de reconsideración 25/2001, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El once de mayo de dos mil uno, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Tlaxcala aprobó la convocatoria para participar en las elecciones ordinarias, entre otras, la de Presidente Municipal Auxiliar del Poblado de Santa Cruz Guadalupe del Municipio de Chiautempan, mediante el voto universal, libre, secreto, personal y directo.

 

II. El once de septiembre del año en curso, el referido Consejo General aprobó, entre otros puntos, excluir de la lista de poblaciones que eligen a su Presidente Municipal Auxiliar por voto constitucional al poblado señalado en el resultando anterior e incluirlo en la lista de poblaciones que lo eligen por usos y costumbres, así como no realizar el registro de candidatos a tal cargo en esa demarcación.

 

III. El dos de octubre del año que transcurre, inconformes con la anterior determinación, los ciudadanos Miguel Vázquez Tonix e Irma Sandoval Rugeiro interpusieron recurso de reconsideración, el cual fue tramitado con el número de expediente 16/2001 en el que, mediante resolución del veinte de octubre de dos mil uno, el Tribunal Electoral de Tlaxcala determinó:

...

SEGUNDO.- En mérito a los razonamientos y consideraciones de derecho expresados en el quinto, sexto, séptimo y octavo de los considerandos de la presente resolución, se revoca el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, de fecha once de septiembre del presente año, respecto a la exclusión de la Población de Santa Cruz Guadalupe Municipio de Chiautempan, de la lista de poblaciones que eligen a su Presidente Municipal Auxiliar por voto constitucional y por su inclusión en la lista de poblaciones que eligen a sus autoridades municipales auxiliares por usos y costumbres”, para quedar en los términos señalados en los considerandos referidos para todos los efectos legales conducentes; y una vez ejecutada la resolución de mérito infórmese a este Tribunal Electoral de su cumplimiento.

 

TERCERO.- Atento a los razonamientos y consideraciones de derecho expresados en el quinto, sexto, séptimo y octavo de los considerandos de la presente resolución, se modifica el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala de fecha dieciséis de septiembre del año en curso relativo a la determinación de no registrar las fórmulas de candidatos a Presidentes Municipales Auxiliares del Estado, propuestas por los Partidos Políticos y los Ciudadanos, que no cumplieron con los requisitos establecidos para tal fin por los ordenamientos legales aplicables vigentes en el Estado”, para quedar en los términos señalados en los considerandos referidos para todos los efectos legales conducentes; y una vez ejecutada la resolución de mérito infórmese a este Tribunal Electoral de su cumplimiento.

...

 

Por su parte, el siete de octubre del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de José Isabel Juárez Torres, en contra de la misma determinación del Consejo General, interpuso recurso de reconsideración que fue tramitado en el expediente 17/2001, el cual se resolvió el primero del presente mes y año, desechando de plano tal medio de impugnación.

 

IV. El veintitrés de octubre de dos mil uno, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala aprobó el acuerdo por el que se dio cumplimiento a la resolución del recurso de reconsideración 16/2001, en la que, entre otros puntos, determinó que la población de Santa Cruz Guadalupe Municipio de Chiautempan se mantenía en la lista de localidades que elegirían a sus Presidentes Municipales Auxiliares por voto constitucional y, en consecuencia, excluirlas de las que los eligen por usos y costumbres; otorgó el registro a la fórmula integrada por los ciudadanos Miguel Vázquez Tonix e Irma Sandoval Rugeiro, y registró a las fórmulas integradas por los ciudadanos Maurilio Romano Reyes y Antonio Rodríguez Bello, propuestos por el Partido de la Revolución Democrática, e Ignacio Muñoz Tonix y José Luis Cruz Xicohténcatl, postulados por la ciudadanía, ya que habían presentado en tiempo y forma la solicitud de registro.

 

V. El veintinueve de octubre de este año, inconformes con la determinación señalada en el resultando anterior, los ciudadanos Miguel Vázquez Tonix e Irma Sandoval Rugeiro, interpusieron recurso de reconsideración, el cual fue tramitado por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el expediente 25/2001.

 

VI. El dos de noviembre de dos mil uno, el Tribunal Electoral de Tlaxcala dictó resolución en el expediente de reconsideración antes citado, en cuyas consideraciones y puntos resolutivos, en lo conducente, sostuvo:

 

C O N S I D E R A N D O

...

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional advierte que los preceptos legales invocados por la responsable para fundar y motivar el exceso en que incurre al cumplimentar la resolución de esta autoridad, dictada dentro del expediente número 16/2001, resultan ciertos en cuanto a su contenido, mas no así en cuanto a su aplicación al caso concreto, toda vez que ésta procedería sólo en caso de no haber fenecido el período de registro de candidatos, tal como lo señala la ley y los propios recurrentes, además de que así se le hubiera ordenado en la multicitada sentencia, toda vez que al actuar de motu proprio, contraviene los principios de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales. Además, resulta de explorado derecho que las autoridades sólo deben realizar lo que la ley determina y en la especie, la responsable no está facultada legalmente para adoptar medidas que no se encuentran plasmadas como en este caso, en una resolución emitida por la máxima autoridad en el Estado en materia jurisdiccional electoral, como lo es este Tribunal, debiendo atender únicamente a la literalidad de los puntos resolutivos en relación con los considerandos de dicha sentencia.  Al efecto, es menester dejar establecido que este Órgano Jurisdiccional expresamente determinó en la multireferida resolución:

 

“...Atento a los razonamientos esgrimidos con antelación, lo procedente es revocar el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala aprobado en sesión especial de fecha once de septiembre del año en curso, y en consecuencia, debe modificarse el Acuerdo del Consejo General aprobado en sesión extraordinaria de fecha dieciséis de septiembre del presente año, debiendo mantenerse en la lista de poblaciones que eligen a los Presidentes de Comunidad por voto constitucional a la Localidad de Santa Cruz Guadalupe, Municipio de Chiautempan y excluirla de las que lo eligen por usos y costumbres; procediendo a otorgar el registro correspondiente a la fórmula propuesta por la ciudadanía a Presidente Municipal Auxiliar integrada por Miguel Vázquez Tónix e Irma Sandoval Rugerio, de la Localidad de Santa Cruz Guadalupe, Municipio de Chiautempan, para contender en el Proceso Electoral Constitucional del presente año.”

 

Determinándose en los puntos resolutivos Segundo y Tercero que:

 

SEGUNDO.-  En mérito a los razonamientos y consideraciones de derecho expresados en el quinto, sexto, séptimo y octavo de los considerandos de la presente resolución, se revoca el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, de fecha once de septiembre del presente año, respecto a la exclusión de la Población de Santa Cruz Guadalupe Municipio de Chiautempan, de la lista de poblaciones que eligen a su Presidente Municipal Auxiliar por voto constitucional y por su inclusión en la lista de poblaciones que eligen a sus autoridades municipales auxiliares por usos y costumbres”, para quedar en los términos señalados en los considerandos referidos para todos los efectos legales conducentes; y una vez ejecutada la resolución de mérito infórmese a este Tribunal Electoral de su cumplimiento.

TERCERO.-  Atento a los razonamientos y consideraciones de derecho expresados en el quinto, sexto, séptimo y octavo de los considerandos de la presente resolución, se modifica el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala de fecha dieciséis de septiembre del año en curso relativo a la determinación de no registrar las fórmulas de candidatos a Presidentes Municipales Auxiliares del Estado, propuestas por los Partidos Políticos y los Ciudadanos, que no cumplieron con los requisitos establecidos para tal fin por los ordenamientos legales aplicables vigentes en el Estado”, para quedar en los términos señalados en los considerandos referidos para todos los efectos legales conducentes; y una vez ejecutada la resolución de mérito infórmese a este Tribunal Electoral de su cumplimiento.”

 

Resulta inatendible lo esgrimido por la responsable para justificar la apertura de un plazo improrrogable de tres días para recibir las solicitudes de registro de candidatos a Presidente Municipal Auxiliar de la Población de Santa Cruz Guadalupe Municipio de Chiautempan y para el otorgamiento de registro a los candidatos propuestos por el Partido de la Revolución Democrática Maurilio Romano Reyes y Antonio Rodríguez Bello como Propietario y Suplente respectivamente, y a Ignacio Muñoz Tónix y José Luis Cruz Xocohténcatl (sic) propuestos por la ciudadanía como candidatos Propietario y Suplente respectivamente, en razón a que acudieron, según se deduce del punto tercero del acuerdo combatido, en tiempo y forma a presentar su solicitud de registro, ya que este Órgano Jurisdiccional advierte de los documentos públicos que corren agregados en autos, consistentes en: a).- Copia certificada del Recibo del Expediente de Candidato a Presidente Municipal Auxiliar por Partido del Ciudadano Antonio Rodríguez Bello, de fecha doce de septiembre del año en curso, suscrita por la Representante de la Comisión de Organización Electoral del Instituto Electoral de Tlaxcala, Licenciada Beatriz Eugenia Carpintero Mendivil, no así por el Representante del Partido Político que lo póstula como Candidato a Presidente Propietario, constante una foja, escrita únicamente por su lado anverso y certificada por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala; b).- Copia certificada del Recibo del Expediente de Candidato a Presidente Municipal Auxiliar por Partido del Ciudadano Maurilio Romano Reyes, de fecha doce de septiembre del presente año, suscrita por la Representante de la Comisión de Organización Electoral del Instituto Electoral de Tlaxcala, Licenciada Patricia Sánchez Chamorro, no así por el Representante del Partido Político que lo postula como Candidato a Presidente Suplente; constante de una foja, escrita únicamente por su lado anverso y certificada por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala; c).- Copia certificada de la Solicitud de Registro de Fórmula de Candidatos a Presidentes Municipales Auxiliares por la Ciudadanía, de los Ciudadanos Ignacio Muñoz Tónix y José Luis Cruz Xicohténcatl, de fecha siete de septiembre del presente año, sin aparecer registrada firma alguna en el cuerpo de dicha solicitud; constante de dos fojas tamaño carta escritas únicamente por su lado anverso y certificada por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala; d).- Copia certificada del oficio sin número de fecha once de septiembre del presente año, signado por la Licenciada Patricia Sánchez Chamorro, Representante de la Comisión de Organización Electoral del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, por medio del cual hace del conocimiento de los ciudadanos de la Población de Santa Cruz Guadalupe, Municipio de Chiautempan que solicitaron el registro de la fórmula compuesta por los Ciudadanos Ignacio Muñoz Tónix y José Luis Cruz Xicohténcatl, como Propietario y Suplente respectivamente, para la Presidencia Municipal Auxiliar de su comunidad, que en virtud de haber sido excluida dicha Localidad de la elección constitucional, por acuerdo aprobado en sesión especial de once de septiembre del presente año, no ha lugar a expedirles el registro como candidatos y en consecuencia se les hace la devolución de todos y cada uno de sus documentos anexados a su solicitud de registro; constante de una foja tamaño carta, escrita únicamente por su lado anverso y certificada por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala; los cuales hacen prueba plena de conformidad con lo dispuesto por los artículos 325 fracción II y 326 del Código Electoral de Tlaxcala, demostrando que oportunamente y de manera legal fueron notificados los solicitantes a candidatos a Presidentes Municipales Auxiliares de la Localidad de Santa Cruz Guadalupe Municipio de Chiautempan, de la imposibilidad del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala de otorgarles el registro para tal fin, por haberse excluido a dicha población de la lista de las localidades que elegirán a sus autoridades por voto constitucional e incluirla en la lista de las que la eligen por usos y costumbres, sin que, salvo los aquí recurrentes y los propuestos por el Partido de la Revolución Democrática hicieran uso de los medios de impugnación que la ley les concede; ya que resultando las disposiciones del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, de orden público y de observancia general, tuvieron a su alcance tal posibilidad, sin haberla hecho valer los candidatos propuestos por la ciudadanía Ignacio Muñoz Tónix y José Luis Cruz Xocohténcatl (sic), lo cual no debe ser subsanado por autoridad alguna, más aún si se toma en consideración que el Partido de la Revolución Democrática, se inconformó a través del Recurso de Reconsideración radicado en este Tribunal con el número de expediente 17/2001 mismo que se encuentra sub júdice, sin que los preceptos legales que invoca el Instituto Electoral de Tlaxcala para tomar el acuerdo que se combate, resulten aplicables, careciendo de justificación el argumento de la responsable en cuanto a que el artículo 65 fracción III del Código Electoral de Tlaxcala establece que uno de los fines del Instituto Electoral de Tlaxcala es asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales, ya que la actuación de los órganos electorales, como lo establecen los artículos 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Federal y 10 párrafo primero de la Constitución Local, deben observar los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, equidad y profesionalismo, y en el caso que nos ocupa, como se ha venido manifestando por esta autoridad jurisdiccional, que lo realizado por la responsable resultaría aplicable siempre y cuando se cumpla con los requisitos exigidos para el registro de candidatos a Presidentes Municipales Auxiliares y sobre todo, no hubiere precluído el plazo para tal fin, lo cual ocurrió el doce de septiembre del año en curso, tal y como lo establece el artículo 132 fracción III del Código Electoral.

 

VII.- Mencionan los recurrentes como pruebas, al promover el presente Recursos de Reconsideración las siguientes:

 

“a).- Documental Pública. Consistente en la resolución que se emitió dentro del expediente 16/2001 de ese Tribunal Electoral de Tlaxcala por medio del cual se determinó la revocación del acuerdo combatido, también en reconsideración por los que esto suscriben, ordenándose mantener a la localidad de Santa Cruz Guadalupe, Municipio de Chiautempan, entre las que elegirán a sus Presidentes Municipales Auxiliares por voto constitucional; así como el que se otorgará el registro para contender como candidatos a la Presidencia Municipal Auxiliar de la multicitada población para el presente proceso electoral constitucional.

b).- Documental Pública. Consistente en el documento que contiene el propio acto combatido, mismo que nos fue notificado el día veintitrés de los corrientes.

c).- Documental Pública.  Consistente en el documento de convocatoria que realiza la responsable en los lugares de uso común a los Partidos Políticos y Ciudadanos que deseen contender en la renovación de la Presidencia Municipal Auxiliar de la Población de Santa Cruz Guadalupe, Municipio de Chiautempan; probanza ésta que ese Tribunal Electoral de Tlaxcala habrá de obtener de la responsable, dado que por su naturaleza, a los que suscriben, nos es imposible aportarla.

d).- Documental Pública.  Consistente en el informe circunstanciado que rinda el Instituto Electoral de Tlaxcala al momento de remitir el recurso que interponemos, única y exclusivamente en lo que favorezca a nuestros intereses.

e).- La Presuncional Legal y Humana, en los mismos términos que la probanza anterior”.

 

Los documentos marcados con los incisos a), b) y d) del escrito recursal corren agregados en autos, consistente el indicado en el inciso a), en el instructivo de la resolución notificada a uno de los recurrentes, siendo documento público en términos del artículo 325 del Código Electoral de Tlaxcala; los documentos indicados en los incisos b) y d) corren anexos en copia certificada y adquieren valor probatorio pleno por tratarse de documentos públicos, por lo que se refiere al documento señalado en el inciso c), esta autoridad jurisdiccional considera innecesario solicitarla a la autoridad responsable, por manifestar la misma, como cierto el acto reclamado en el sentido de haber expedido la convocatoria de referencia, remitiendo incluso a esta autoridad, la certificación realizada por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala al término del plazo concedido para el registro de los candidatos convocados; documento que tiene el carácter de público y en consecuencia hace prueba plena, tal como lo disponen los artículos 325 fracción II y 326 del Código Electoral del Estado.

 

Respecto a los puntos Cuarto y Cuarto (sic) del acuerdo combatido, debe decirse que como ha quedado establecido, aunque resulta ilegal la emisión y apertura del plazo para recibir nuevas solicitudes de registro de candidatos a Presidente Municipal Auxiliar de la Población de Santa Cruz Guadalupe, Municipio de Chiautempan, Tlaxcala, dicho término concluyó el día veintiocho de octubre del año en curso, sin que se presentaran nuevas solicitudes de registro, como según se deduce de la certificación a que se alude en la parte final del párrafo inmediato anterior, tratándose en consecuencia de un hecho consumado, por lo tanto ya no admite revocación o modificación alguna, más aún si se toma en consideración que no causa efecto alguno respecto a la presente resolución.

 

Atento a los razonamientos esgrimidos con antelación, lo procedente es modificar el punto Tercero del acuerdo impugnado denominado “Proyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala por el cual se da cumplimiento a la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala bajo el expediente número 16/2001”, de fecha veintitrés de octubre del presente año, debiendo la responsable declarar nulo el registro de la fórmula integrada por Antonio Rodríguez Bello y Maurilio Romano Reyes; y a la fórmula compuesta por Ignacio Muñoz Tonix y José Luis Cruz Xicohténcatl, propuestos respectivamente, por el Partido de la Revolución Democrática y por la ciudadanía, como candidatos a Presidentes Municipales Auxiliares de la Localidad de Santa Cruz Guadalupe, Municipio de Chiautempan, haciéndolo del conocimiento de los mismos de manera inmediata.  Quedando subsistentes los puntos de acuerdo Primero, Segundo, Quinto y Sexto, para todos los efectos legales conducentes.  Por cuanto hace al punto Séptimo del multicitado Acuerdo, toda vez que es potestad legal del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, en caso de celebrar sesión, la manera de notificar los acuerdos que en las mismas se adopten, dicho punto se deja a su albedrío, debiendo ajustarse a lo dispuesto por el artículo 309 del Código Electoral del Tlaxcala.

 

En mérito a lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Se ha procedido legalmente a la tramitación del presente Recurso de Reconsideración, promovido por los Ciudadanos Miguel Vázquez Tónix e Irma Sandoval Rugerio, por su propio derecho, en su carácter de Candidatos a Presidente Municipal Auxiliar propietario y suplente respectivamente, de la Población de Santa Cruz Guadalupe, Municipio de Chiautempan.

 

SEGUNDO.- En mérito a los razonamientos y consideraciones de derecho expresados en el quinto, sexto y séptimo de los considerandos de la presente resolución, se modifica el “Proyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, por el cual se da cumplimiento a la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala bajo el expediente número 16/2001”, para quedar en los términos señalados en la parte final del considerando séptimo de la presente resolución para todos los efectos legales conducentes; y una vez ejecutada la resolución de mérito, infórmese a este Tribunal Electoral de su cumplimiento.

...

 

VII. El cinco de noviembre del año que transcurre, los ciudadanos Ignacio Muñoz Tonix y José Luis Cruz Xicohténcaltl, por su propio derecho, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución antes transcrita, expresando, a manera de agravio, lo siguiente:

 

FUENTE DE AGRAVIOS

 

Como fuente de agravios señalo la resolución que con fecha dos de noviembre de dos mil uno, el Tribunal Electoral de Tlaxcala modifica el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala por el cual se da cumplimiento a la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala bajo el expediente 16/2001 y mediante el cual se nos otorgó legalmente nuestro registro como candidatos a Presidente Municipal Auxiliar de la comunidad de Santa Cruz Guadalupe, municipio de Chiautempan, Tlaxcala.

 

A G R A V I O S

 

Primero.- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su precepto 35 fracción II, El Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala en su Artículo 218, párrafo segundo, establece que contra las resoluciones que emita el Consejo General, respecto de la calificación de elecciones no procede recurso alguno, por lo que al no prever ningún medio de impugnación, la Legislación Electoral en Tlaxcala contra la calificación que lleva a cabo el Consejo General, es aplicable el Artículo 82 párrafo I, inciso B de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Segundo.- Mediante escrito de tres de noviembre del presente año fui notificado de la resolución de dos de noviembre de dos mil uno, a través de la cual el Tribunal Electoral de Tlaxcala, declaró nulo el registro de la fórmula integrada por Antonio Rodríguez Bello y Maurilio Romano Reyes, así como el de los suscritos Ignacio Muñoz Tonix y José Luis Cruz Xicohténcatl, quienes fuimos propuestos por la ciudadanía de nuestra población.

 

Tercero.- Me causa agravio el hecho de que el Tribunal Electoral de Tlaxcala, ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala declarar NULO el registro de la fórmula integrada por los suscritos para ser integrante del Ayuntamiento de Santa Cruz Guadalupe, Municipio de Santa Ana Chiautempan, pues amen de que dicho instituto nos otorgó nuestro registro los suscritos fuimos propuestos por la Ciudadanía, asimismo manifestamos que el último considerando de la resolución emitida por la autoridad responsable nos deja en total estado de indefensión ya que declara la procedencia legal del Recurso de Reconsideración promovido por Miguel Vázquez Tonix e Irma Sandoval Rugerio, el cual a todas luces es improcedente ya que no tomó en consideración que a los suscritos se nos otorgó una constancia de registro la cual se debió tomar en cuenta para dictar la resolución recurrida.  Pues los suscritos hemos trabajado intensamente en nuestra campaña para conseguir el voto de los ciudadanos de nuestra localidad y POR JUSTICIA ELECTORAL se debe aceptar y declarar válido dicho registro para poder contender a la alcaldía de nuestra localidad, ya que por el contrario al anular nuestro registro nos encontraríamos en una competencia electoral desleal, pues únicamente quedaría como candidato único Miguel Vázquez Tonix y su suplente, y en este caso con un voto obtendrían la Presidencia Municipal Auxiliar de nuestra población, es decir, al confirmarse la resolución impugnada lo único que tendría que hacer la autoridad responsable sería entregarle la Constancia de Mayoría, resultando lo anterior contrario a lo establecido por el artículo 116 fracción IV de la Constitución Política, ya que este establece que las elecciones se realicen mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.  Dejando a los Suscritos en completo estado de indefensión por la resolución tomada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, al ordenar declarar nulo nuestro registro para contender a la alcaldía de nuestra población.

 

Cuarto.- Resulta risible los argumentos emitidos por la autoridad responsable ya que erróneamente invoca un razonamiento jurídico incongruente ya que en su página quince de dicha resolución impugnada señala que resulta de explorado derecho que las autoridades deben realizar lo que la ley determina y en la especie, la responsable (Consejo General) no está facultada legalmente para adoptar medidas que no se encuentran plasmadas como en este caso, situación que no está apegada a la realidad pues el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala al otorgar a los suscritos nuestra constancia de registro salvaguardó el derecho constitucional de votar y ser votados, el cual tenemos todos los ciudadanos tlaxcaltecas y de manera exacta y de acuerdo a lo establecido por el artículo 72 de la ley en la materia ordenó abrir un plazo improrrogable para recibir las solicitudes del registro de candidatos a Presidente Municipal Auxiliar que desearan contender a dicha alcaldía de nuestra población.  Dando con esto exacta aplicación al precepto anteriormente invocado; por tanto la resolución impugnada por esta vía viola en nuestro perjuicio lo establecido en el artículo 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que señala poder ser votado para los cargos de elección popular, en relación con el artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y el 5 del Código Electoral de Tlaxcala, preceptos en los cuales nos asiste la razón ya que nos hemos apegado a los lineamientos de los mismos.

 

Quinto.- En base a los principios que establece la Constitución los Ciudadanos de la República tienen el derecho de reunirse o de asociarse pacíficamente con cualquier objeto lícito, para tomar parte en los asuntos políticos del país tal y como es en el presente caso ya que los suscritos solicitamos nuestro registro oportuno como Candidato y suplente del mismo respectivamente ante el Instituto Electoral de Tlaxcala, solicitamos el registro en el término del artículo 132 de la Ley en la materia, es decir en tiempo y forma, tal y como lo justificamos con la Constancia de Registro de fecha veintitrés de octubre de dos mil uno, expedida por el Presidente del Consejo General Lic. J. Patricio Lima Gutiérrez y por el Secretario Ejecutivo de dicho consejo Lic. J. Guillermo B. Aragón Loranca, por tal motivo se viola en nuestro perjuicio el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

VIII. El seis de noviembre de este año, el Partido de la Revolución Democrática presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución a que se hizo referencia en el resultando VI de esta sentencia. En dicho escrito, el partido político actor expresó lo siguiente:

 

A G R A V I O S

 

1.- La resolución que se impugna causa agravios al Partido que represento, al violarse los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, toda vez que se pretende privar a mi partido del derecho de postular candidatos, en función de que la resolución que se combate con este escrito no está debidamente motivada y fundamentada, ya que la resolución recaída al Expediente 16/2001 tramitado en el Tribunal Electoral de Tlaxcala, por la cual se ordena al Instituto Electoral de Tlaxcala modifique su Acuerdo de once de septiembre del año en curso, implica dos cosas, como de ahí se desprende: primero, que en la población de Santa Cruz Guadalupe, Municipio de Chiautempan, Tlaxcala, se deben hacer elecciones de las autoridades municipales auxiliares con voto constitucional el día de la jornada electoral del actual proceso electoral y, segundo, que se tenga por registrados a los actores como candidatos propietario y suplente, a Presidente Municipal Auxiliar de la población mencionada. En consecuencia, el citado Instituto cambia su Acuerdo y tiene por hechos los registros, mas sin embargo, tiene también por registradas a las demás fórmulas propuestas dentro del plazo establecido por la Ley de la Materia para registro de candidatos, es decir, a los candidatos propuestos por mi partido y otro grupo de ciudadanos, los señores Antonio Rodríguez Bello y Maurilio Romano Reyes e Ignacio Muñoz Tonix y José Luis Cruz Xicohténcatl, puesto que dichas propuestas fueron realizadas en tiempo y forma sin que se hayan retirado dichas propuestas ni los expedientes respectivos, además de que al modificarse el tipo de elección de usos y costumbres a voto constitucional, estas últimas propuestas adquieren plena vigencia, ya que se trata de un proceso electoral en donde el bien jurídico que debe prevalecer es el interés público, tanto de los partidos como de los ciudadanos que como grupo, hayan hecho las propuestas de candidatos. En este sentido, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala actuó dentro de la legalidad al no excluir las propuestas originales.

 

La resolución que se impugna con este escrito, sin embargo, deja fuera a las dos fórmulas señaladas, pues la responsable considera que el Instituto Electoral aludido se excede en sus atribuciones al señalar un plazo de tres días para hacer nuevas propuestas de candidaturas, circunstancia que no es materia de discusión en este caso, y que no debe otorgársele el registro a las fórmulas propuesta por mi partido y por otro grupo de ciudadanos, sin mayor argumento que el hecho de que el Instituto acordó regresar los expedientes de las citadas fórmulas a las que se les niega el registro, pero en ningún momento se consumó tal hecho, pues nunca se recibieron los expedientes por mi partido ni por el grupo de ciudadanos y, antes bien el referido instituto en cumplimiento de la resolución recaída al expediente 16/2001, las tiene por registradas, pues cambia la situación jurídica al considerarse que la población de Santa Cruz Guadalupe Municipio de Chiautempan, regresa a la elección por vía Constitucional y, las fórmulas de mi partido y del otro grupo de ciudadanos, fueron propuestas conforme lo establecen los artículos 131, 132, 135, 136 y 137 de Código Electoral del Estado de Tlaxcala, es decir, en tiempo y forma legales, y no habría necesidad de que únicamente se considerara que los promoventes del recurso de reconsideración cuya resolución se impugna en este escrito, deban ser los beneficiados de la seguridad jurídica a que aluden los artículos 14 y 16 Constitucionales, pues se trata de un proceso electoral donde está en juego el interés común, y los derechos de partidos y ciudadanos a proponer candidatos.

 

2. La resolución que se combate causa agravios a mi partido, toda vez que se violan los artículos 41 de la Constitución General de la República, 10 de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala, 11, 31 fracciones I y IV, 131, 132 fracción III, 135, 136, 137, del Código Electoral del Estado, y 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Tlaxcala, ya que al pretender privársele del derecho de postular candidatos en una elección constitucional, la legalidad a que están obligadas las autoridades electorales a cumplir, resulta vulnerada pues indudablemente que la resolución que se impugna, no puede beneficiar exclusivamente a los promoventes, toda vez que la resolución recaída al expediente 16/2001 también beneficia al conjunto de ciudadanos y partidos políticos que hayan estado en condiciones legales de hacer propuestas de candidaturas y, como es el caso, el partido que represento y otro grupo de ciudadanos, realizaron sus propuestas en tiempo y forma, habiendo quedado su registro definitivo suspendido, hasta en tanto se resolvió el expediente 16/2001 que ordenó abrir el proceso electoral con voto constitucional para la población de Santa Cruz Guadalupe Municipio de Chiautempan, pues al darse la modificación procedió en consecuencia el registro de las fórmulas mencionadas.

 

Por lo anterior resulta inatendible el hecho de que exclusivamente deban tenerse por registrados a los señores Miguel Vázquez Tonix e Irma Sandoval Rugerio, pues si bien es cierto que la resolución les favorece, también es cierto que no exclusivamente a ellos beneficia el punto resolutivo SEGUNDO del expediente 16/2001 tramitado en el Tribunal Electoral de Tlaxcala.

 

IX. El seis y siete de noviembre del año en curso, en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional federal, se recibieron los oficios 305/2001, TET-P.307/2001 y TET-P.308/2001, mediante los cuales el Presidente del Tribunal Electoral de Tlaxcala remitió, entre otros documentos: A) Los escritos iniciales de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales el ciudadano y de revisión constitucional electoral; B) Los expedientes de los recursos de reconsideración 16/2001, 17/2001 y 25/2001, y C) Los informes circunstanciados de ley.

 

X. El seis y siete de noviembre de dos mil uno, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó, respectivamente, turnar los expedientes SUP-JDC-123/2001 y SUP-JRC-246/2001 al Magistrado Electoral José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos a que se hace referencia en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

XI. El siete de noviembre del año que transcurre, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación de los presentes medios de impugnación, en el expediente SUP-JDC-123/2001, entre otros puntos, acordó admitir la demanda de juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano; tener por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones, y requerir al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala copia certificada de las boletas y actas que habrán de utilizarse en la elección de Presidente Municipal Auxiliar de la Población de Santa Cruz Guadalupe del Municipio de Chiautempan, Tlaxcala, a celebrarse el próximo once de noviembre, así como un informe en el que precisen los nombres de los ciudadanos candidatos que aparecen en la referidas boletas, requerimiento al que se dio cumplimiento mediante oficio del ocho de noviembre de dos mil uno, recibido en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional federal en la misma fecha, suscrito por el Presidente y el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala.

 

XII. El ocho de noviembre del año en curso, el Magistrado encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia dictó sendos acuerdos en los que determinó: A. Por lo que se refiere al expediente SUP-JDC-123/2001, tener por desahogado en tiempo y forma el requerimiento antes citado y declarar cerrada la instrucción, y B. Por lo que respecta al expediente SUP-JRC-246/2001, tener por radicado el expediente; reconocer la personería de José Isabel Juárez Torres, como representante del partido político actor; tener por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; tener por satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 9°, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular el relativo a que la violación alegada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, toda vez que de resultar fundados los agravios esgrimidos por el partido político actor pudiera dar lugar a restituir el registro de sus candidatos a Presidente Municipal Auxiliar en el poblado de Santa Cruz Guadalupe, Municipio de Chiautempan, lo que afectaría las condiciones de la contienda electoral al participar más de una fórmula de candidatos en la elección, por lo que se admitió la demanda y se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos b) y c), y 189, fracción I, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4°; 83, párrafo 1, inciso b), y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales federales, por ciudadanos que consideran afectado su derecho a ser votados, y de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la resolución definitiva dictada por el tribunal electoral de una entidad federativa, competente para resolver controversias que surjan con motivo de comicios locales.

 

SEGUNDO.  Toda vez que existe conexidad entre los expedientes señalados en el rubro, el primero de ellos (SUP-JDC-123/2001), promovido por los ciudadanos Ignacio Muñoz Tonix y José Luis Cruz Xicohténcatl, por su propio derecho, y el segundo (SUP-JRC-246/2001), presentado por el ciudadano José Isabel Juárez Torres, quien se ostenta como representante del Partido de la Revolución Democrática, porque en ambos existe identidad en el acto de autoridad que se impugna (sentencia pronunciada el dos de noviembre de dos mil uno por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, en el recurso de reconsideración con el número de expediente 25/2001), en la autoridad señalada como responsable (Tribunal Electoral de Tlaxcala), así como en la pretensión que se deduce de ambos medios de impugnación (revocar la sentencia impugnada), con el propósito de evitar sentencias contradictorias, y toda vez que no existe impedimento alguno en la normativa aplicable para acumular los presentes juicios, aunque sean de diversa naturaleza, tal y como se evidencia, en forma análoga, de lo dispuesto en el artículo 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31 de la propia ley general, en relación con los numerales 73, fracción IX, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe decretarse la acumulación de los citados juicios, tanto de protección de los derechos político electorales del ciudadano como de revisión constitucional electoral con números de expediente SUP-JDC-123/2001 y SUP-JRC-246/2001, para que sean resueltos de manera conjunta, quedando como índice el primero de ellos, por ser el más antiguo.

 

TERCERO. En virtud de que el estudio de las causas de improcedencia es una cuestión de orden público y, por tanto, de análisis preferente, ya sea que las hagan valer las partes o se adviertan de oficio, más por el hecho de que están relacionadas con la no actualización de los requisitos para la válida instauración del proceso y la consecuente emisión de una sentencia de fondo, en términos de lo dispuesto en los artículos 1°, 9°, 10, 11 y 79 al 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a analizar las causas de improcedencia invocadas por la autoridad responsable en los informes circunstanciados respectivos que al efecto rindió.

 

En el informe circunstanciado respecto del juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, entre otros argumentos, la autoridad responsable manifiesta que los ciudadanos impugnantes no tienen reconocida su personería ante el órgano jurisdiccional local, pues carecen de legitimación para promover el referido juicio, en virtud de no encontrarse dentro de las hipótesis que se prevén en el artículo 80, párrafos 1, inciso f), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además de que no agotaron el principio de definitividad.

 

Estos argumentos son inatendibles, ya que contrariamente a la pretensión de la autoridad responsable, esta Sala Superior estima que los ciudadanos Ignacio Muñoz Tonix y José Luis Cruz Xicohténcatl, sí tienen legitimación para promover el presente juicio. En efecto, en primer término, es necesario tener presente el contenido de los artículos 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que se disponen a la letra:

 

Artículo 79.

El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacifica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legitima de la organización o agrupación política agraviada.

 

Artículo 80.

1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

(...)

f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior.

 

De estas transcripciones se observa que el juicio para la protección de los derechos político-electorales procederá cuando el ciudadano haga valer violaciones a sus derechos de votar y ser votado, de asociación y de afiliación política, y que lo haga por su propio derecho.

 

En el caso concreto, es necesario precisar que en autos del expediente del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano se encuentra el original de la “Constancia de Registro” como candidatos a presidente municipal auxiliar de la población de Santa Cruz Guadalupe del municipio de Chiautempan, expedida en favor  de los enjuiciantes, lo que acredita que en su oportunidad fueron candidatos registrados, respecto de lo cual esgrimen que la autoridad responsable indebidamente ordenó que se anulara el citado registro, y con dicha determinación se afectó su derecho político-electoral de ser votados en las elecciones para los integrar el Ayuntamiento de Chiautempan del Estado de Tlaxcala.

 

En estas condiciones, sin prejuzgar sobre la eficacia de los argumentos que hacen valer los actores en el presente juicio, es claro que éstos pretenden que se les restituya su derecho político-electoral de ser votados y que se les reconozca el registro como candidatos propietario y suplente a la presidencia municipal auxiliar de la población de Santa Cruz Guadalupe del municipio de Chiautempan, Tlaxcala, en consecuencia, con fundamento en los artículos 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional federal considera que debe desestimarse la causa de improcedencia aducida por la responsable respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que promueven los ahora actores.

 

Por otra parte, respecto del argumento que invoca como causa de improcedencia el tribunal ahora responsable en el sentido de que los enjuiciantes no agotaron el principio de definitividad, dicha aseveración es inatendible en virtud de que, atento a lo previsto en el artículo 331, párrafo tercero, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, las sentencias dictadas en los recursos de reconsideración son definitivas e inatacables, por lo que en el caso concreto, al tratarse el acto impugnado de una resolución recaída a un recurso de reconsideración previsto en la legislación electoral local, los ciudadanos ahora actores no tenían la posibilidad de interponer algún recurso ordinario, por lo que es procedente el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Por lo que se refiere al juicio de revisión constitucional electoral, la autoridad responsable invoca que el ciudadano José Isabel Juárez Torres no tiene personería para promover el mismo, en virtud de no encontrarse en alguna de las hipótesis que señala el artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al respecto, esta Sala Superior estima que la causa de improcedencia hecha valer resulta igualmente inatendible, toda vez que la personería del ciudadano promovente en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, se encuentra acreditada conforme con lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que con el escrito inicial de demanda, el promovente acompañó copia certificada, por el Secretario Ejecutivo del referido Consejo General, del oficio del once de mayo del año en curso, suscrito por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala, por el cual registra al ciudadano José Isabel Juárez Torres con el citado carácter y, habida cuenta que, el multicitado Consejo General tiene la calidad de responsable en el recurso de reconsideración de donde emana la resolución reclamada en el presente juicio, y también que las peculiaridades que reviste este juicio son semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable es un órgano jurisdiccional que emitió la sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades originalmente responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la del tribunal local que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución o determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación.

 

Tal criterio se recoge en la tesis de jurisprudencia sostenida por este órgano jurisdiccional federal que se encuentra bajo el rubro siguiente: "PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.", publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, número 3, páginas 19 y 20, y cuyo contenido es el siguiente:

 

Para la actualización del supuesto previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se concede personería a los representantes legítimos de los partidos políticos que estén registrados formalmente ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó el registro sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto del juicio de revisión constitucional electoral, ni que su acto electoral sea el impugnado destacadamente en la revisión constitucional, sino que también se actualiza cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional; toda vez que, por las peculiaridades de este juicio, semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el auto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la del tribunal local que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución o determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación.

 

Asimismo, resulta inatendible la causa de improcedencia que invoca la responsable en el sentido de que el acto que los hoy actores debieron combatir era el acuerdo del cinco de noviembre del año en curso, por medio del cual el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala dio cumplimiento a la resolución dictada en el expediente del recurso de reconsideración 25/2001.

 

En efecto, contrariamente a lo que señala el tribunal responsable, el acto de autoridad que irroga perjuicio a los hoy enjuiciantes es la propia resolución del dos de noviembre de este año, dictada en el expediente citado por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, porque el acuerdo a que hace referencia la responsable es tan sólo un acto de la autoridad administrativa emitido en cumplimiento de una orden jurisdiccional que, en términos de lo dispuesto en el artículo 82, fracción XXX, del Código Electoral de Tlaxcala, le resulta jurídicamente vinculante, por lo que está inexorablemente obligado a cumplir lo que en ella se prescriba.

 

En esa virtud, en la parte final del considerando séptimo y en el resolutivo segundo de la resolución impugnada, el Tribunal Electoral de Tlaxcala determinó que el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa debía –le ordenó- declarar nulo el registro de la fórmula integrada por Antonio Rodríguez Bello y Maurilio Romano Reyes, así como a la compuesta por Ignacio Muñoz Tonix y José Luis Cruz Xicohténcatl, como candidatos a presidentes municipales auxiliares de la población de Santa Cruz Guadalupe, Municipio de Chiautempan, y hacerlo del conocimiento de los mismos de manera inmediata, con lo que queda evidenciado que, contrariamente a lo que sostiene la hoy responsable, el acto que irroga perjuicio a los enjuiciantes es su decisión que obligó ineludiblemente a emitir un acto de cumplimiento por parte de la autoridad administrativa, sin que pueda considerarse que, por sí mismo, este último, generó el cambio de situación jurídica de los candidatos, sino que fue la resolución adoptada por el tribunal responsable la que ordenó anular un registro que se había otorgado.

 

Por otra parte, asumir la posición que pretende imponer el Tribunal Electoral de Tlaxcala dejaría sin defensa a los impetrantes, toda vez que, en el supuesto no concedido de que el acto que debían impugnar los hoy enjuiciantes fuera el acuerdo de cinco de noviembre de este año –el cual se emitió en cumplimiento de una sentencia del tribunal electoral local-, implicaría que se pudieran impugnar ante el mismo órgano jurisdiccional local situaciones jurídicas que ya resolvió, lo cual haría improcedente el medio de impugnación ordinario por tratarse de cosa juzgada.

 

CUARTO. En virtud de la similitud que guardan entre sí los agravios esgrimidos por los actores en los respectivos juicios que se resuelven de manera acumulada, mismos que se transcriben en los resultandos VII y VIII de este fallo, por razón de método, esta Sala Superior procede al estudio de los mismos en forma conjunta.

 

Al respecto, cabe mencionar que, de conformidad con el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tratándose del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, esta Sala Superior debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos y, en todo caso, si se omite el señalamiento de los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, debe resolver tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.

 

De la lectura de los escritos de demanda por los que se interponen los presentes medios de impugnación en materia electoral, esta Sala Superior advierte que la cuestión a dilucidar estriba en si el tribunal responsable violó los artículos 14; 16; 35, fracción II; 41, y 116, fracción IV, incisos a) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10 y 12, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 5, fracción I; 11; 31, fracciones I y IV; 131; 132, fracción III; 135; 136, y 137 del código electoral de dicha entidad federativa, así como 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, al considerar que el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala no estaba facultado para adoptar más medidas que las  plasmadas en una diversa resolución dictada por la máxima autoridad jurisdiccional electoral en el Estado, es decir, que debió atender únicamente a la literalidad de los puntos resolutivos en relación con las consideraciones de la sentencia dictada en el recurso de reconsideración 16/2001, sin otorgar, como lo hizo, el registro de candidatos a la presidencia municipal auxiliar de la localidad de Santa Cruz Guadalupe en el municipio de Chiautempan a ciudadanos distintos a los entonces actores en el recurso referido, por estimar que quedaba plenamente demostrado en autos que oportunamente y de manera legal fueron notificados de la imposibilidad del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala de otorgarles el registro solicitado por haberse excluido la población señalada de la lista de localidades que elegirán a sus autoridades por voto constitucional e incluido en la lista de las que se eligen por usos y costumbres, sin que los ciudadanos ahora actores y el Partido de la Revolución Democrática hicieran válidamente uso de los medios de impugnación respectivos, lo cual no debió haber sido subsanado por dicha autoridad.

 

Asimismo, alega el Partido de la Revolución Democrática en su escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral, que la resolución impugnada no está debidamente fundada y motivada, ya que, a su juicio, la resolución recaída en el expediente 16/2001, tramitado por la propia autoridad responsable, implica, primero, que en la población referida se deben llevar a cabo elecciones de las autoridades municipales auxiliares con voto constitucional el día de la jornada electoral del actual proceso y, segundo, que se tengan por registrados a los entonces actores como candidatos propietario y suplente a Presidente Municipal Auxiliar.  En consecuencia, agrega el partido actor, contrariamente a lo argumentado por la autoridad responsable, el instituto electoral, al dar cumplimiento a la resolución recaída en el expediente 16/2001 y registrar a todos los candidatos que lo solicitaron en tiempo y forma, actúo apegado a derecho, pues, concluye, al modificarse el tipo de elección de usos y costumbres a voto constitucional, dichas solicitudes adquirieron plena vigencia, además de que no habría necesidad de que únicamente se considerara que los promoventes del recurso de reconsideración cuya resolución se impugna deban ser los únicos beneficiarios, toda vez que también beneficia al conjunto de ciudadanos que hayan estado en condiciones legales de hacer propuestas de candidaturas y que su registro definitivo haya quedado suspendido, por tratarse de un proceso electoral en donde el bien jurídico que debe prevalecer es el interés público.

 

Esta Sala Superior considera que los agravios resumidos son sustancialmente fundados, por las razones que se exponen a continuación.

 

En conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Tlaxcala, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala debe expedir la convocatoria para elegir Presidentes Municipales Auxiliares por voto universal, libre, secreto, personal y directo, en la misma fecha en que haga lo propio para la elección de ayuntamientos y, en el caso de que dichos funcionarios sean electos en forma popular directa de acuerdo con los usos y costumbres de la comunidad, se deberán acreditar ante el ayuntamiento correspondiente, mediante el acta de asamblea de la población que los haya elegido.

 

De esta forma, el Consejo General del instituto estatal electoral, a efecto de emitir la convocatoria a las elecciones de ayuntamientos toma en consideración las asambleas llevadas a cabo en las comunidades correspondientes, mediante las cuales se determina si la elección de Presidente Municipal Auxiliar será mediante el voto universal, libre, secreto, personal y directo, o bien, en forma popular directa de acuerdo con los usos y costumbres de la comunidad que los elige.

 

En este tenor, con fundamento, entre otros, en el precepto citado, y considerando las comunicaciones recibidas por parte de las autoridades municipales auxiliares de Santa Cruz Guadalupe, Municipio de Chiautempan, Tlaxcala, el Consejo General del instituto electoral de dicha entidad federativa acordó, el once de septiembre  de dos mil uno, excluir a la población referida de la lista de poblaciones que eligen a su presidente municipal auxiliar por voto constitucional e incluirla en la lista de poblaciones que lo eligen por usos y costumbres.

 

Dicho acuerdo, como se señala en el resultando III de esta sentencia, fue revocado por el Tribunal Electoral de Tlaxcala mediante sentencia recaída en el recurso de reconsideración 16/2001, dictada el veinte de octubre del presente año, lo cual implicó que la elección de presidente municipal auxiliar de la población señalada se incluyera en la lista de elecciones a celebrarse por voto constitucional el día de la jornada electoral del proceso electoral de este año.

 

Ahora bien, esta Sala Superior considera que al haberse revocado el señalado acuerdo de once de septiembre del presente año, dictado por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, la consecuencia jurídica es que dicha elección sea incluida en la convocatoria que, de conformidad con el artículo 41, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado, debe expedir la mencionada autoridad administrativa electoral y, en consecuencia, reanudarse todos los actos inherentes al proceso electoral que se desarrollan atendiendo a lo establecido en el código estatal electoral.

 

Esto es, de acuerdo con el artículo 128 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, el proceso electoral está constituido por una serie de actos que realizan los organismos electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, encaminados a elegir, entre otros, a los presidentes municipales auxiliares, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del Estado de Tlaxcala y en el propio código.  De esta forma, cuando se determina que la elección de presidente municipal auxiliar  de cierta población se realizará por el voto universal, libre, secreto, personal y directo, ello implica realizar la elección mediante un proceso electoral que debe desarrollarse con estricto apego a lo establecido en la Constitución, tanto federal como local, y en especial, en la segunda parte del Código Electoral del Estado de Tlaxcala.

 

En atención a lo anterior, contrariamente a lo considerado por la autoridad responsable, esta Sala Superior estima que al haber sido revocado el acuerdo del Consejo General que excluía a la población de Santa Cruz Guadalupe, Municipio de Chiautempan, de la lista de poblaciones que eligen a su presidente municipal auxiliar por voto constitucional, ello trajo como consecuencia el restablecimiento del desarrollo del proceso electoral mediante “voto constitucional” y legal que había sido proscrito por dicho acuerdo, en el que además se había ordenado a la Dirección de Organización Electoral del Instituto Electoral de Tlaxcala que no realizara registro de candidatos a presidente municipal auxiliar en dicha población, por tanto, si tal mandato fue revocado, lo procedente era llevar a cabo dicho registro.

 

En este orden de ideas, también contrariamente a lo considerado por la autoridad responsable y tal como lo sostienen los actores, este órgano jurisdiccional electoral estima que el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala de veintitrés de octubre del presente año por el que se dio cumplimiento a la resolución emitida por el Tribunal Electoral de la misma entidad federativa en el expediente 16/2001, en el que se determinó, entre otros aspectos, mantener a la localidad de Santa Cruz Guadalupe, Municipio de Chiautempan, Tlaxcala, en la lista de poblaciones que eligen a presidentes municipales auxiliares por “voto constitucional” y, en consecuencia, excluirla de las que se realizan por usos y costumbres, y registrar las fórmulas propuestas para dicho cargo integradas por Miguel Vázquez Tonix e Irma Sandoval Rugerio, Maurilio Romano Reyes y Antonio Rodríguez Bello, así como por Ignacio Muñoz Tonix y José Luis Cruz Xicohténcatl, propietarios y suplentes, respectivamente, se encuentra apegado a derecho y da debido cumplimiento a lo ordenado por la autoridad ahora responsable en la sentencia señalada, toda vez que las solicitudes respectivas fueron presentadas en tiempo y forma dentro del plazo previsto en el artículo 132, fracción III, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, además de que, como se ha expuesto, uno de los efectos de reintegrar a la convocatoria de elecciones por “voto constitucional” a la población señalada es el de reanudar el desarrollo del proceso electoral respectivo que había quedado interrumpido precisamente en la etapa de registro de candidatos.

 

Además, no es dable considerar, como lo aduce la autoridad responsable, que los efectos de la sentencia dictada en el expediente 16/2001, debiera tener efectos única y exclusivamente por lo que se refiere a los entonces promoventes del medio de impugnación local respectivo, pues la determinación de que la elección de presidente municipal auxiliar de la población de Santa Cruz Guadalupe, en Chiautempan, Tlaxcala, debiera llevarse a cabo mediante el denominado voto constitucional conlleva efectos no exclusivos para las partes en el proceso correspondiente, sino que, como consecuencia jurídica de la sentencia, se generan otros efectos que potencializan el derecho político electoral de votar y ser votado previstos en los artículos 35, fracciones I y II, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, como es el que los ciudadanos puedan ejercer su voto en forma universal, libre, secreta, personal y directa y no de acuerdo con los usos y costumbres de la comunidad.  Así, la determinación mencionada acarrea el efecto de que quienes hayan solicitado oportunamente el registro de las candidaturas correspondientes y cumplan los requisitos constitucional y legalmente previstos, puedan obtener el mismo y contender en las elecciones respectivas, además de que la totalidad de los ciudadanos del correspondiente municipio, en su oportunidad e independientemente de que no hayan interpuesto recurso de reconsideración alguno en contra del referido acuerdo del Consejo General, tengan derecho también de ejercer su sufragio activo universal, libre, secreto, personal y directo en los respectivos comicios.

 

De lo expuesto, se colige que, contrariamente a lo considerado por la autoridad responsable en la resolución impugnada, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, con fundamento, además, en el artículo 82 del código electoral estatal, sí estaba facultado para dictar las determinaciones conducentes a efecto de dar cumplimiento a la sentencia del recurso de reconsideración mencionada y conducir el desarrollo del proceso electoral para elegir al presidente municipal auxiliar de la población de Santa Cruz Guadalupe, Municipio de Chiautempan, mediante el voto constitucional, y proceder, entre otros actos, como acertadamente lo hizo, a resolver las solicitudes de registro presentadas por los ciudadanos y los partidos políticos interesados, en tiempo y forma, para contender en dicha elección.

 

No es obstáculo para arribar a las conclusiones señaladas el hecho de que los actores en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no hayan impugnado la supuesta imposibilidad del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala de otorgarles el registro solicitado por haberse excluido la población de Santa Cruz Guadalupe, Municipio de Chiautempan, de la lista de localidades que elegirán a sus autoridades por voto constitucional e incluirla en la lista de las que se eligen por usos y costumbres, y que la impugnación que el Partido de la Revolución Democrática interpuso en contra de tal acto se haya desechado por extemporánea toda vez que, como se expresó, al haberse determinado que la elección de presidente municipal auxiliar de la población señalada se realizaría por voto constitucional, ello implicaba continuar con el desarrollo del proceso electoral respectivo, comenzando por resolver las solicitudes de registro que en tiempo y forma se habían presentado ante la autoridad electoral administrativa, a efecto de que quien cumpliera con los requisitos correspondientes estuviera en condiciones de contender en dicha elección.

 

Por tanto, al resultar sustancialmente fundados los agravios formulados por los actores en el presente juicio, esta Sala Superior considera que se debe revocar la resolución del dos de noviembre de dos mil uno, dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, en el expediente del recurso de reconsideración 25/2001, por lo que debe quedar firme, en sus términos, el acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil uno por el cual el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala otorgó el registro a la fórmula integrada por los ciudadanos Miguel Vázquez Tonix e Irma Sandoval Rugeiro, y registró a las fórmulas integradas por los ciudadanos Maurilio Romano Reyes y Antonio Rodríguez Bello, propuestos por el Partido de la Revolución Democrática, e Ignacio Muñoz Tonix y José Luis Cruz Xicohténcatl, postulados por la ciudadanía, ya que habían presentado en tiempo y forma la solicitud de registro para contender en la próxima elección de Presidente Municipal Auxiliar en la Población de Santa Cruz Guadalupe, Municipio de Chiautempan.

 

Ahora bien, es importante tener en consideración lo informado por el Presidente y el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala a esta Sala Superior el ocho de noviembre del año en curso, en el sentido de que cuenta con dos tipos de boletas impresas para la elección de Presidente Municipal Auxiliar a celebrarse en la población de Santa Cruz Guadalupe, Municipio de Chiautempan, Tlaxcala, es decir, unas que incluyen a todas las fórmulas de candidatos a los que otorgó el registro mediante el acuerdo de fecha veintitrés de octubre de dos mil, esto es, a las integradas por los ciudadanos Miguel Vázquez Tonix e Irma Sandoval Rugeiro, Maurilio Romano Reyes y Antonio Rodríguez Bello, e Ignacio Muñoz Tonix y José Luis Cruz Xicohténcatl, propietarios y suplentes, respectivamente, y otras que únicamente incluyen a la primera de las fórmulas señaladas.

 

En este tenor, tomando en consideración las conclusiones a que se arriba en párrafos anteriores y los efectos que debe tener la presente sentencia, así como con el fin de que, en conformidad con los artículos 6, párrafo 3; 84, párrafo 1, inciso b), y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se provea lo necesario para reparar la violación constitucional cometida, esta Sala Superior considera que debe ordenarse al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala que para la celebración de la elección de presidente municipal auxiliar de la población de Santa Cruz Guadalupe, Municipio de Chiautempan, Tlaxcala, que tendrá verificativo el próximo domingo once de noviembre del año en curso, deberá disponer lo necesario para que se utilicen exclusivamente las boletas electorales que incluyen, en sus diversos apartados, tanto a la fórmula de candidatos integrada por Miguel Vázquez Tonix e Irma Sandoval Rugerio, como a las integradas por los ciudadanos Antonio Rodríguez Bello y Maurilio Romano Reyes (postulada por el Partido de la Revolución Democrática) e Ignacio Muñoz Tonix y José Luis Cruz Xicohténcatl, debiendo, en consecuencia, proceder previamente a la destrucción de las boletas electorales que solamente incluyen a la fórmula de candidatos primeramente señalada, en el entendido de que dicha diligencia deberá realizarse ante la presencia del partido político y los ciudadanos contendientes en tal elección o los representantes que al efecto designen, levantándose acta circunstanciada de la misma. 

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°; 184; 185; 187, y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 6°, párrafos 1 y 3; 16; 19; 26; 28; 84, párrafos 1, inciso a) y 2, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral con número de expediente SUP-JRC-246/2001 al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con número de expediente SUP-JDC-123/2001, por ser este último el más antiguo. Al efecto, glósese copia certificada de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se revoca la resolución del dos de noviembre de dos mil uno, dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, en el expediente del recurso de reconsideración 25/2001.

 

TERCERO. En consecuencia, queda firme, en sus términos, el acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil uno por el cual el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala registró a las fórmulas de candidatos integradas por los ciudadanos Miguel Vázquez Tonix e Irma Sandoval Rugeiro, postulados por la ciudadanía; Maurilio Romano Reyes y Antonio Rodríguez Bello, propuestos por el Partido de la Revolución Democrática, e Ignacio Muñoz Tonix y José Luis Cruz Xicohténcatl, postulados por la ciudadanía, para contender en la próxima elección de Presidente Municipal Auxiliar en la Población de Santa Cruz Guadalupe, Municipio de Chiautempan, Tlaxcala.

 

CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala que para la celebración de la elección de presidente municipal auxiliar de la población de Santa Cruz Guadalupe, Municipio de Chiautempan, Tlaxcala, que tendrá verificativo el próximo domingo once de noviembre del año en curso, disponga lo necesario para que se utilicen exclusivamente las boletas electorales que incluyen, en sus diversos apartados, tanto a la fórmula de candidatos integrada por Miguel Vázquez Tonix e Irma Sandoval Rugerio, como a las integradas por los ciudadanos Antonio Rodríguez Bello y Maurilio Romano Reyes (postulada por el Partido de la Revolución Democrática) e Ignacio Muñoz Tonix y José Luis Cruz Xicohténcatl, debiendo, en consecuencia, proceder previamente a la destrucción de las boletas electorales que solamente incluyen a la fórmula de candidatos primeramente señalada, en el entendido de que dicha diligencia deberá realizarse ante la presencia del partido político y los ciudadanos contendientes en tal elección o los representantes que al efecto designen, levantándose acta circunstanciada de la misma. Una vez hecho lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, por la vía más expedita, deberá remitir el informe correspondiente a esta Sala Superior.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a los ciudadanos actores en el domicilio ubicado en la Calzada México-Tacuba, número 1223, colonia Antigua Argentina, delegación Miguel Hidalgo, Distrito Federal, en esta ciudad de México, Distrito Federal; al partido político enjuiciante en el inmueble localizado en la calle Monterrey, número 50, colonia Roma, de esta ciudad de México, Distrito Federal; por fax de los puntos resolutivos a la autoridad responsable y al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, para que éste a su vez la notifique al Consejo Municipal de Chiautempan, Tlaxcala, y por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia, a las mismas autoridades, así como por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, quien se encuentra desempeñando una comisión oficial, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 


 

 

 

SUP-JDC-123/2001 Y

SUP-JRC-246/2001, ACUMULADOS

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

              SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA