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VERSIÓN PÚBLICA, SENTENCIA

SUP-JDC-1233/2022 Y SUP-JDC-1234/2022, ACUMULADOS.

 

Fecha de clasificación: 25 de noviembre de 2022, mediante acuerdo de resolución CT-CI-V-182/2022 emitido en la Décima Primera Sesión Ordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información.

 

 

Unidad Administrativa: Ponencia de Sala Superior.

 

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

 

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

 

 

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Correo electrónico particular

11

 

Domicilio particular

Nacionalidad

 

 


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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1233/2022 Y SUP-JDC-1234/2022, ACUMULADOS

 

ACTORA: ROSA MARÍA BALVANERA LUVIANO

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIADO: MARTHA LILIA MOSQUEDA VILLEGAS, JENNY SOLÍS VENCES Y XAVIER SOTO PARRAO

 

COLABORARON: PAULA SOTO REYES LORANCA Y MOISÉS MESTAS FELIPE

 

Ciudad de México, a cinco de octubre de dos mil veintidós.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia, en el sentido de desechar de plano las demandas de los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1233/2022 y SUP-JDC-1234/2022, por carecer de firma autógrafa.

 

I.   ANTECEDENTES

 

De los escritos de demanda, se advierte lo siguiente:

 

1.          A. Convocatoria. El dieciséis de junio de dos mil veintidós, se emitió la “CONVOCATORIA AL III CONGRESO NACIONAL ORDINARIO DE MORENA”, en la que se previó, entre otros aspectos, la realización de congresos distritales en los trescientos distritos electorales federales.

 

2.          B. Congresos distritales. El treinta y uno de julio de dos mil veintidós, se llevó a cabo la jornada de votación de los congresos distritales, entre ellos, los correspondientes al estado de San Luis Potosí. Asimismo, la actora señala que los resultados de dichos congresos fueron publicados el veinticuatro de agosto siguiente.

 

3.          C. Queja intrapartidista. En la demanda se refiere que, el veintiocho de agosto de dos mil veintidós, la persona que aparece como actora en el juicio de la ciudadanía presentó escrito de queja ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en contra de la celebración del Congreso Distrital efectuado en el distrito 6 federal en el estado de San Luis Potosí, el cual, previo reencauzamiento por la Sala Superior fue radicado por la Comisión responsable con la clave CNHJ-SLP-1519/2022[1].

 

4.          D. Congreso Estatal. En la demanda se narra que, el veintisiete de agosto siguiente, se realizó el Congreso Estatal en San Luis Potosí, en el cual se nombraron, entre otros, al presidente del Consejo Estatal y al Comité Estatal de MORENA. De igual forma, se expone que los resultados de dichos congresos estatales fueron publicados el siete de septiembre del presente año.

 

5.          D. Segunda queja intrapartidista. Se aduce que el once de septiembre de dos mil veintidós, la persona a nombre de quien se formula la demanda presentó, mediante correo electrónico, ante la Comisión de Honestidad y Justicia de MORENA, escrito de queja para impugnar el Congreso y Consejo Estatal en San Luis Potosí celebrado el veintisiete de agosto del presente año.

 

6.          E. Acto impugnado. En la demanda se indica que, el veinte de septiembre de dos mil veintidós, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia notificó el acuerdo del expediente CNHJ-SLP-1535/2022, en el cual se determinó improcedente el recurso de queja presentado; ello al considerar que se impugnaban diversas designaciones realizadas en diferentes congresos distritales en el estado de San Luis Potosí, por lo que se actualizaba la causal de improcedencia prevista de manera supletoria en artículo 10, inciso e), Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

7.          F. Primer Juicio de la ciudadanía. El veinticuatro de septiembre del año en curso, se presentó escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, mediante la cuenta de correo electrónico avisos.salasuperior@te.gob.mx, a fin de controvertir la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, dictada en el expediente CNHJ-SLP-1535/2022.

 

8.          G. Segundo Juicio de la ciudadanía. En la misma fecha, en la cuenta de correo electrónico avisos.salasuperior@te.gob.mx, se presentó el mismo escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, a fin de controvertir la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad dictada en el expediente CNHJ-SLP-1535/2022.

 

9.          H. Turno. El magistrado presidente acordó integrar los expedientes SUP-JDC-1233/2022 y SUP-JDC-1234/2022 y turnarlos a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

10.       I. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los expedientes en su ponencia.

 

II.   COMPETENCIA

 

11.       La Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro identificados, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), numeral III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de juicios de la ciudadanía promovidos para controvertir una resolución de un órgano partidista nacional, como es la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, en la cual analizó una queja relacionada con los congresos distritales celebrados en el estado de San Luis Potosí, en el marco del III Congreso Nacional Ordinario de MORENA, proceso interno para la renovación, entre otros, de los órganos de dirección nacional de MORENA, cuya revisión judicial tiene reservada de forma exclusiva este órgano jurisdiccional.

 

III.   JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

 

9            Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de los medios de impugnación, en el punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por videoconferencia, hasta que el Pleno determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución de este juicio de manera no presencial.

 

IV.   ACUMULACIÓN

 

10         De conformidad con los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede acumular los medios de impugnación, al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable, así como el acto motivo de controversia, por lo que resulta conveniente que el estudio se realice en forma conjunta.

11         En consecuencia, se acumula el expediente SUP-JDC-1234/2022 al diverso SUP-JDC-1233/2022, por ser el primero que se recibió en esta Sala Superior.

 

12         Por tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos del presente acuerdo al expediente acumulado.

 

V.      IMPROCEDENCIA

 

a. Decisión

 

13      Las demandas deben desecharse de plano al no satisfacer los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues, con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, los escritos correspondientes carecen de firma autógrafa.

 

b. Marco normativo

 

14      El artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los medios de impugnación deben presentarse mediante escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de la parte actora. Asimismo, en su párrafo 3 dispone el desechamiento de la demanda de los medios de impugnación, cuando carezca de firma autógrafa.

 

15      Lo anterior, dado que la importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del accionante, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.

 

16      De ahí que la firma constituya un elemento de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

 

17      Por tanto, ante el incumplimiento de ese requisito, la ley procesal dispone la improcedencia del medio de impugnación, debido a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante para ejercer el derecho público de acción.

 

18      En cuanto a la remisión de demandas a través de medios electrónicos, como el correo, en las que se trata de archivos con documentos en formatos digitalizados, que al momento de imprimirse e integrarse al expediente, evidentemente no cuentan con la firma autógrafa de puño y letra de los promoventes; esta Sala Superior ha definido una línea jurisprudencial sólida por cuanto a la improcedencia de los medios de impugnación y el desechamiento de las demandas presentadas con tales características.

 

19      Así, este órgano jurisdiccional ha sustentado que, el hecho de que en el documento digitalizado se aprecie una firma que aparentemente haya sido consignada en el original, no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción por parte del promovente, toda vez que el sistema de medios de impugnación vigente no contempla la promoción o interposición por medios electrónicos, ni mecanismos que permitan autentificar la voluntad de los accionantes.

 

20      Así, si bien, este órgano jurisdiccional ha implementado el uso del correo electrónico como medio para agilizar y eficientizar diferentes trámites y procesos en la función jurisdiccional; ello no implica que, a través de su uso, se pueda exentar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda en la presentación de los medios de impugnación, particularmente, el relativo a consignar el nombre y la firma autógrafa del promovente para autentificar la voluntad de accionar la función jurisdiccional de este Tribunal Electoral, criterio que ha quedado recogido en la jurisprudencia 12/2019, de rubro: “DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA[2].

21      De igual forma, atendiendo a las circunstancias atípicas derivadas de la pandemia originada por el COVID-19, este órgano implementó instrumentos que posibilitan el acceso a la ciudadanía a los medios de impugnación extraordinarios competencia de este Tribunal Electoral, a través de métodos alternos a la presentación y comparecencia directa exigida para las actuaciones.

 

22      Medidas como la posibilidad de que se practiquen notificaciones en direcciones de correo no certificadas (Acuerdo General 8/2020, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación), o incluso, la implementación del juicio en línea, a través del cual, primero, se posibilitó que, de manera remota, se presenten demandas de determinados recursos y se consulten las constancias respectivas (Acuerdo General 05/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la Implementación y Desarrollo del Juicio en línea en Materia Electoral); y, posteriormente, se posibilitó la presentación de demandas y consulta de constancias vía remota, de todos los medios de impugnación en materia electoral (Acuerdo General 7/2020, por el que se aprobaron los lineamientos para la implementación y el desarrollo del juicio en línea en materia electoral para la interposición de todos los medios de impugnación).

 

23      Sin embargo, la implementación de dichas medidas ha exigido el eventual desarrollo de herramientas confiables que, a la par de posibilitar el acceso al sistema de medios de impugnación en la materia a través de medios alternativos a los dispuestos en el marco normativo; garantice la certeza en la identidad de las partes y la autenticidad de las actuaciones procesales.

 

c. Caso concreto

 

24      De la revisión de las constancias que obran en autos, se advierte que los escritos de demanda fueron remitidos por correo electrónico a la Sala Superior del Tribunal Electoral, por conducto de la cuenta avisos.salasuperior@te.gob.mx, ambos en la misma fecha, pero en diferente horario.

 

25      De lo anterior, se colige que ambos expedientes se integraron con una impresión de los escritos digitalizados, recibidos por correo electrónico, como se aprecia de las imágenes que a continuación se digitalizan para su mejor comprensión.

 

SUP-JDC-1233/2022

 

SUP-JDC-1234/2022

 

26      De forma tal que, ante la ausencia del elemento que exige la legislación para corroborar la identidad y voluntad de la persona que aparece como promovente del medio de impugnación en la materia, que es la firma de puño y letra en la demanda, no existen elementos que permitan verificar que los archivos recibidos por correo electrónico correspondan efectivamente a medios de impugnación interpuestos por Rosa María Balvanera Luviano.

 

27      En adición a lo anterior, se debe precisar que, en el segundo escrito presentado, es posible apreciar algunos caracteres que podrían corresponden a una firma electrónica en los costados y la parte inferior del escrito, no obstante, no se desprende alguna circunstancia por la cual manifieste la imposibilidad de presentar el asunto de manera impresa o mediante juicio en línea.

 

28      Es decir, si se pretendía promover la demanda con firma electrónica, debió utilizarse el medio establecido para ello que es el Juicio en Línea, cuyo uso se encuentra al alcance de la actora para la interposición, tramite y resolución de todos los medios de impugnación, de manera optativa para ésta, pero vinculante para todas las autoridades u órganos responsables que colaboren para cumplir sus obligaciones legales en la vía electrónica.

 

29      La implementación del Juicio en Línea hace necesaria la firma electrónica de la parte actora, precisamente para identificar quien es el autor de un documento electrónico, entre ellas se encuentra la FIREL, la firma electrónica o “e.firma” (antes firma electrónica avanzada o FIEL) y las firmas electrónicas o certificados digitales emitidos por órganos del Estado con los cuales el Poder Judicial de la Federación haya celebrado convenios para el reconocimiento de certificados digitales homologados.

 

30      La posibilidad de la tramitación del Juicio en Línea, cumpliendo los requisitos establecidos en los Acuerdos Generales 5/2020 y 7/2020, tiene como finalidad no únicamente acercar el Tribunal a la ciudadanía, sino apoyar la impartición de justicia en las herramientas y los avances tecnológicos, respetando la seguridad jurídica de los justiciables en la interposición, tramite y resolución de sus medios de impugnación.

 

31      Bajo el anterior razonamiento, y con particular atención al criterio jurisprudencial de esta Sala Superior[3], debe considerarse que la remisión por la vía del correo electrónico no puede tenerse como una presentación legalmente satisfactoria del mismo, por lo que lo procedente es desechar de plano las demandas.

 

50      Por lo expuesto y fundado se aprueban los siguientes:

 

VI.             PUNTOS RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía SUP-JDC-1234/2022 al diverso SUP-JDC-1233/2022 en los términos precisados en el apartado correspondiente.

 

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.

 

Notifíquese conforme a derecho.

 

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso; así como los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales (ponente), y José Luis Vargas Valdez, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, actuando como magistrado presidente por ministerio de ley, el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que esta determinación se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Que a decir de la actora, al momento de la presentación de la demanda, dicho asunto se encuentra sub júdice.

[2] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 19 y 20.

[3] Jurisprudencia 12/2019, de rubro: “DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA”.