ACUERDO DE SALA SOBRE COMPETENCIA.

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1234/2010.

 

ACTOR: GILBERTO MARTÍNEZ.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA Y OTROS.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

SECRETARIOS: ESTEBAN MANUEL CHAPITAL ROMO Y MARTÍN JUÁREZ MORA.

 

México, Distrito Federal, a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.

 

VISTOS, para acordar en los autos del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, mediante el cual la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, somete a consideración de esta Sala Superior, la competencia para conocer del juicio ciudadano promovido por Gilberto Martínez, por su propio derecho a fin de impugnar: 1) El acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que se aprueba el presupuesto de financiamiento para el ejercicio del año dos mil diez; 2) El decreto de la Legislatura del Estado en el que se asignó el presupuesto correspondiente al presente año, al Consejo General del referido Instituto Electoral; 3) El acuerdo del Consejo General del citado organismo electoral por el que asigna al Consejo Municipal los recursos para el ejercicio de dos mil diez; el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de dicha entidad, por el que solicita la ampliación del presupuesto correspondiente al presente año; 4) El decreto y Ley emitidos por el Titular del Ejecutivo Estatal por las que se otorga mayor asignación presupuestaria al multicitado Instituto; 5) La asignación presupuestaria al Instituto Estatal Electoral de esa entidad por ser mayor a la de cualquier ente público o privado; 6) La organización y desarrollo de las elecciones del cuatro de julio pasado, por los Consejos General y Municipal de Santa María Ipalapa, del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, realizadas en el referido municipio; y, 7) El cómputo, calificación, declaración de validez de las elecciones y el otorgamiento de constancias respectivas; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes.

 

De la narración de hechos que la actora hace en su demanda y de las constancias agregadas a los autos, se tienen como antecedentes los siguientes:

a) Jornada electoral. El cuatro de julio de dos mil diez, tuvo verificativo la jornada electoral en el estado de Oaxaca para elegir Gobernador, Diputados por ambos principios y concejales integrantes de ayuntamientos, entre ellos, el de Santa María Ipalapa, Oaxaca.

 

b) Cómputo Municipal. El ocho de julio del presente año, el Consejo Municipal de Santa María Ipalapa, Oaxaca, realizó el cómputo respectivo, declaró la validez de la elección, y al resultar ganadora la Coalición “Por la Transformación de Oaxaca”, entregó las constancias de mayoría correspondientes a los candidatos de la mencionada coalición.

 

c) Presupuesto para el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca. El actor señala que el nueve de noviembre del presente año, tuvo conocimiento de dos oficios, uno emitido por el Secretario de Finanzas; y el otro, signado por el Titular de Enlace del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, en los que se señalan montos distintos para referirse al presupuesto autorizado a dicho Instituto Electoral, para el ejercicio del año dos mil diez.

 

II. Juicio para las Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

 

a) Promoción del juicio. El trece de noviembre de dos mil diez, Gilberto Martínez, por su propio derecho, promovió el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, cuya competencia ahora se resuelve, el cual fue recibido en la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación correspondiente a la tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, el diecinueve del mismo mes y año.

 

b) Turno. El mismo diecinueve, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional aludida en el inciso que antecede, ordenó integrar el expediente, registrarlo en el libro de gobierno con la clave SX-JDC-388/2010 y a la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) Acuerdo de incompetencia. Por acuerdo Plenario de veinte de noviembre del año en curso, la citada Sala Regional determinó, por mayoría de votos de sus integrantes, carecer de competencia legal para conocer y resolver el medio de impugnación antes precisado y, en consecuencia, remitirlo a esta Sala Superior para que se determine lo que en derecho proceda, en los siguientes términos:

 

[…]

 

ÚNICO. Se ordena la remisión inmediata del expediente SX-JDC-388/2010, a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, para que resuelva lo conducente, previa copia certificada de los autos que deberá quedar en esta Sala Regional.

 

[…]

 

d) Trámite ante la Sala Superior. Por oficio SG-JAX-1426/2010, de veinte de noviembre de dos mil diez, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintidós del mismo mes y año, se remitió el expediente SX-JDC-388/2010.

 

e) El veintidós de noviembre del año que transcurre, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, ordenó integrar el expediente del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, número SUP-JDC-1234/2010 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en los artículos 19, apartado 1, inciso a), y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-4488/10, de esa misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Actuación colegiada.

 

La materia sobre la que versa esta resolución corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, conforme con la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3COJ 01/99, consultable en las páginas 184 a 186 de la Compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

 

Lo anterior obedece a que la sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Xalapa, Xalapa, por acuerdo de veinte de noviembre de dos mil diez, se declaró incompetente para conocer del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por Adán Gilberto Martínez.

 

Por tanto la determinación que se asuma al respecto, no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de la aceptación o rechazo de la competencia de esta Sala Superior para conocer del juicio al rubro indicado, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada tesis de jurisprudencia.

 

Por ende, debe ser esta Sala Superior, actuando de manera colegiada, la que emita la resolución que conforme a derecho proceda.

 

SEGUNDO. Competencia para conocer del juicio de revisión constitucional electoral.

 

La materia de la presente determinación es la competencia para conocer del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por Gilberto Martínez, a fin de impugnar: 1) El acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que se aprueba el presupuesto de financiamiento para el ejercicio del año dos mil diez; 2) El decreto de la Legislatura del Estado en el que se asignó el presupuesto correspondiente al presente año, al Consejo General del referido Instituto Electoral; 3) El acuerdo del Consejo General del citado organismo electoral por el que asigna al Consejo Municipal los recursos para el ejercicio de dos mil diez; el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de dicha entidad, por el que solicita la ampliación del presupuesto correspondiente al presente año; 4) El decreto y Ley emitidos por el Titular del Ejecutivo Estatal por las que se otorga mayor asignación presupuestaria al multicitado Instituto; 5) La asignación presupuestaria al Instituto Estatal Electoral de esa entidad por ser mayor a la de cualquier ente público o privado; 6) La organización y desarrollo de las elecciones del cuatro de julio pasado, por los Consejos General y Municipal de Santa María Ipalapa, del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, realizadas en el referido municipio; y, 7) El cómputo, calificación, declaración de validez de las elecciones y el otorgamiento de constancias respectivas.

 

Al respecto, la Sala Regional Xalapa, mediante acuerdo plenario de veinte de noviembre del año en curso, determinó, por Mayoría de votos de sus integrantes, declarar su legal incompetencia para conocer del citado juicio, en razón de que, aduce

 

[…]

 

SEGUNDO. Incompetencia. Se estima que la litis planteada no actualiza alguno de los supuestos de competencia de esta Sala Regional para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por las razones que a continuación se exponen.

 

Las pretensiones del actor, son las siguientes:

 

a) Se garantice y tutele su derecho de votar en las elecciones de cuatro de julio en las que se eligieron concejales en el municipio de Santa María Ipalapa, Oaxaca; de acuerdo a los principios constitucionales de objetividad, imparcialidad, independencia, certeza y legalidad;

 

b) Se anule el cómputo, calificación, declaración de validez de las elecciones y el otorgamiento de constancias referente a los concejales del citado Ayuntamiento; y

 

c) Se señale nueva fecha para elegir a los citados representantes populares, en la cual, se cumpla con los principios constitucionales.

 

Ahora bien, de los artículos 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el ámbito territorial que les corresponda, son competentes para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en aquellos casos en que se aduzcan violaciones a los derechos político electorales de votar y ser votados, cometidos por las autoridades competentes de las entidades federativas (administrativas y jurisdiccionales) que se relacionen con la elección de:

 

1. Diputados Federales y Senadores por el principio de mayoría relativa;

 

2. Diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

3. Ayuntamientos y titulares de los órganos político administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

 

En la especie, el actor impugna:

 

a)     El acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que se aprueba el presupuesto de financiamiento para el ejercicio del año dos mil diez;

 

b)     El decreto de la Legislatura del Estado en el que se asignó el presupuesto correspondiente al presente año, al Consejo General del referido Instituto Electoral;

 

c)     El acuerdo del Consejo General del citado organismo electoral por el que asigna al Consejo Municipal los recursos para el ejercicio de dos mil diez;

 

d)     el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de dicha entidad, por el que solicita la ampliación del presupuesto correspondiente al presente año;

 

e)     El decreto y Ley emitidos por el Titular del Ejecutivo Estatal por las que se otorga mayor asignación presupuestaria al multicitado Instituto;

 

f)       La asignación presupuestaria al Instituto Estatal Electoral de esa entidad por ser mayor a la de cualquier ente público o privado;

 

g)     La organización y desarrollo de las elecciones del cuatro de julio pasado, por los Consejos General y Municipal de Santa María Ipalapa, del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, realizadas en el referido municipio; y,

 

h)     El cómputo, calificación, declaración de validez de las elecciones y el otorgamiento de constancias respectivas.

 

Si bien se advierte que algunos de esos supuestos son competencia de esta Sala Regional, lo cierto es que en el caso particular convergen dos circunstancias: 1) que la naturaleza de los actos que se reclaman está relacionada, entre otros aspectos, con la asignación de presupuesto al Instituto Estatal Electoral de Oaxaca para el ejercicio dos mil diez; lo cual es ajeno a las hipótesis de competencia expresa de las Salas Regionales, que han quedado previamente citadas, y 2) la imposibilidad de dividir la continencia de la causa. [1]

 

Conforme a lo anterior, no está definido claramente, que el presente asunto encuadre en las hipótesis de competencia de esta Sala Regional, por lo que lo procedente es la remisión del asunto a la Sala Superior, para que determine lo que en derecho corresponda, debiéndose dejar copia certificada del expediente en esta Sala Regional.

 

[…]

 

En el caso, de la interpretación sistemática y funcional de la legislación electoral federal, se advierte que la distribución de la competencia entre la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que hace al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, depende, esencialmente, del objeto o materia de impugnación.

 

En efecto, el artículo 99, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en lo conducente, que el Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales, y en el párrafo cuarto del mismo artículo, se define un catálogo general enunciativo de los asuntos que pueden ser de su conocimiento.

 

La distribución de la competencia entre las salas del Tribunal Electoral para conocer de dichos asuntos, conforme con el párrafo octavo del precepto constitucional citado, se determina en la propia Constitución y en las leyes.

 

En el caso de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, la legislación establece la distribución de la competencia entre la Sala Superior y las salas regionales, esencialmente, en atención al objeto o materia de la impugnación.

 

El artículo 189, párrafo 1, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece, en lo conducente, que la Sala Superior tendrá competencia para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

 

[…]

 

Artículo 189. La Sala Superior tendrá competencia para:

 

I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

 

[…]

 

e) Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; los que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones antes mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales. En los dos últimos casos la Sala Superior admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa;

 

[…]

 

Por su parte, el diverso artículo 195, primer párrafo, fracción IV, de la ley citada, señala que cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para resolver:

 

[…]

 

Artículo 195. Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

 

[…]

 

IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por:

 

a) La violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales;

 

b) La violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio;

 

c) La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos, y

 

d) La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa.

 

[…]

 

El artículo 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece:

 

[…]

 

Artículo 83.

 

[…]

 

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:

 

I. En los supuestos previstos en los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo 80, cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales o de las entidades federativas.

 

II. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal;

 

III. La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento;

 

IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, y

 

V. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

 

[…]

 

Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional especializado ha considerado que la distribución de competencias, en términos de la normativa transcrita, tiene un carácter enunciativo, toda vez que es imposible que el legislador pueda incluir en un sólo catálogo todos y cada uno de los supuestos que se pueden generar en la práctica.

 

De igual forma, esta Sala Superior ha sostenido el criterio, conforme al cual en aquellos asuntos en los que se impugna un acto o resolución cuya materia está relacionada con elecciones de la competencia de la Sala Superior y de las salas regionales, se debe atender a las reglas siguientes:

 

1. Si la materia de la impugnación y las pretensiones son susceptibles de ser divididas en forma clara y evidente, el asunto se debe escindir para que cada Sala conozca de la materia de su competencia.

 

2. En cambio, si la materia de la impugnación es inescindible, porque el objeto de la revisión no se puede separar en forma simple, el asunto se debe decidir en una sola resolución y, por tanto, un sólo órgano jurisdiccional debe conocer, para no dividir la continencia de la causa.

 

Ahora bien, para tales efectos, cabe mencionar que el escrito de demanda es una unidad indisoluble, un todo, motivo por el cual se debe analizar en su conjunto y estudiar, en su contexto, la totalidad de los argumentos expuestos por el demandante, con el objeto de advertir las razones de hecho y Derecho que determinan su impugnación y pretensión.

 

En consecuencia, si del análisis integral del escrito de demanda se advierte la expresión de los correspondientes argumentos de impugnación o defensa, vinculados en forma inmediata y directa con el acto o resolución controvertido y con la pretensión formulada por el actor, resulta claro que se debe efectuar el estudio respectivo a fin de determinar, en primer término, el órgano competente para emitir la sentencia que en derecho proceda.

 

En la especie, de la atenta lectura del ocurso de demanda inicial, se advierte con meridiana claridad que el actor controvierte:

 

1. El acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que se aprueba el presupuesto de financiamiento para el ejercicio del año dos mil diez;

 

2. El decreto de la Legislatura del Estado en el que se asignó el presupuesto correspondiente al presente año, al Consejo General del referido Instituto Electoral;

 

3. El acuerdo del Consejo General del citado organismo electoral por el que asigna al Consejo Municipal los recursos para el ejercicio de dos mil diez;

 

4. El decreto y Ley emitidos por el Titular del Ejecutivo Estatal por las que se otorga mayor asignación presupuestaria al multicitado Instituto;

 

5. La asignación presupuestaria al Instituto Estatal Electoral de esa entidad por ser mayor a la de cualquier ente público o privado;

 

6. La organización y desarrollo de las elecciones del cuatro de julio pasado, por los Consejos General y Municipal de Santa María Ipalapa, del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, realizadas en el referido municipio; y,

 

7. El cómputo, calificación, declaración de validez de las elecciones y el otorgamiento de constancias respectivas.

 

Sin embargo, del propio escrito de demanda, específicamente del diverso capitulo de “Objetos que se demandan”, se desglosa que el actor solicita:

 

1) Se garantice y tutele el derecho de votar y ser votado en las pasadas elecciones del cuatro de julio en las que se eligió concejales municipales en el Estado de Oaxaca.

 

2) Se garantice el derecho de votar y ser votado de acuerdo a los principios constitucionales de objetividad, imparcialidad, independencia, certeza y legalidad en el proceso municipal de Santa María Ipalapa 2010.

 

3) Se anule el cómputo, calificación, declaración de validez de las elecciones y el otorgamiento de constancias referente a los concejales del ayuntamiento (sic).

 

 

 

 

4) Se señale nueva fecha para elegir a los concejales al ayuntamiento en el cual se cumplan con los principios constitucionales (sic).

 

Lo cual pone en evidencia que la pretensión final del impetrante es que se declare la nulidad de la elección de concejales al ayuntamiento de Santa María Ipalapa, Oaxaca, por causas abstractas lo cual constituye materia de competencia de la Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, esto es, a la correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa Veracruz, en términos de lo dispuesto por el artículo 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, supracitado.

 

En tal sentido, si bien es cierto que el partido actor impugna, entre otras cuestiones, a) El acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por el que se aprueba el presupuesto de financiamiento para el ejercicio del año dos mil diez; b) El decreto de la Legislatura del Estado en el que se asignó el presupuesto correspondiente al presente año, al Consejo General del referido Instituto Electoral; c) El acuerdo del Consejo General del citado organismo electoral por el que asigna al Consejo Municipal los recursos para el ejercicio de dos mil diez; el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de dicha entidad, por el que solicita la ampliación del presupuesto correspondiente al presente año; d) El decreto y Ley emitidos por el Titular del Ejecutivo Estatal por las que se otorga mayor asignación presupuestaria al multicitado Instituto; y, e) La asignación presupuestaria al Instituto Estatal Electoral de esa entidad por ser mayor a la de cualquier ente público o privado; es inconcuso que, como ya quedó precisado, lo que en realidad motiva su medio de impugnación es pretender nulificar las elecciones acaecidas el cuatro de julio pasado en el Municipio de Santa María Ipalapa, Oaxaca, respecto el cargo de concejales.

 

En el caso concreto se está en presencia de un supuesto de competencia de la Sala Regional, pues independientemente de que se impugnen diversos acuerdos, decretos y la asignación presupuestaria al Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, lo cierto es que, como ya quedó precisado, la pretensión del enjuiciante es, que se nulifique la elección respectiva a concejales municipales.

 

Consecuentemente, es conforme a derecho devolver los autos del presente juicio a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la ciudad de Xalapa, Veracruz, para que con plenitud de jurisdicción emita la resolución correspondiente.

 

Máxime, si se estima que dicha Sala Regional es la competente para resolver los diversos juicios de revisión constitucional electoral números SX-JRC-247/2010 y SX-JRC-248/2010, por determinación expresa de esta Sala Superior al resolver los acuerdos de competencia relativos a los juicios SUP-JRC-393/2010 y SUP-JRC-394/2010, en sesión plenaria de esta misma fecha, los cuales se encuentran íntimamente relacionados con el presente juicio ciudadano.

 

Por lo expuesto y fundado; se,

 

ACUERDA:

 

ÚNICO. Se ordena devolver los autos del presente juicio a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la ciudad de Xalapa, Veracruz, para que con plenitud de jurisdicción emita la resolución correspondiente.

 

Notifíquese; por oficio con copia certificada del presente acuerdo, a la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y al Instituto Estatal Electoral de Oaxaca; por correo certificado al actor; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26; 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así lo acordaron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Jurisprudencia de rubro “CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN”, consultable en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen “Jurisprudencia”, páginas sesenta y cuatro y sesenta y cinco.