ACUERDO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1238/2011
ACTOR: MARTÍN DOMÍNGUEZ RUEDA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIO: ROBERTO JIMÉNEZ REYES
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México, Distrito Federal, a veintitrés de mayo de dos mil once.
VISTOS para acordar en los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante el cual la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, somete a consideración de esta Sala Superior, la competencia para conocer del medio de impugnación promovido por Martín Domínguez Rueda, en contra de la resolución recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave JDC/234/2011, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:
a. El once de febrero de dos mil once, la Diputación Permanente de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, aprobó la convocatoria para la elección de Agentes y Subagentes Municipales correspondiente al municipio de Acayucan, Veracruz.
b. El diez de abril del año en curso, se llevó a cabo la elección de Subagente Municipal en la comunidad de Tierra Colorada, perteneciente al referido municipio del Estado de Veracruz, obteniéndose los resultados siguientes:
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE MESA RECEPTORA DEL VOTO | |
Gervacio Cayetano Mendoza | 125 |
Martín Domínguez Rueda | 124 |
Candidatos No Registrados | 0 |
Votos Nulos | 30 |
Total | 279 |
Boletas recibidas para la elección | 324 |
Boletas extraídas de las urnas | 278 |
Boletas sobrantes | 46 |
c. En la misma fecha, la Junta Municipal de Acayucan, Veracruz, efectuó un nuevo escrutinio y cómputo, alcanzando los resultados que a continuación se enuncian:
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO LEVANTADA EN LA JUNTA MUNICIPAL ELECTORAL | |
Gervacio Cayetano Mendoza | 124 |
Martín Domínguez Rueda | 125 |
Candidatos No Registrados | 0 |
Votos Nulos | 29 |
Total | 278 |
Boletas recibidas para la elección | 324 |
Boletas extraídas de las urnas | 278 |
Boletas sobrantes | 46 |
d. En desacuerdo con dicha determinación, el trece de abril de dos mil once, Gervacio Cayetano Mendoza, interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, el cual determinó desechar de plano la demanda, al considerar que la materia de impugnación no era firme ni definitiva, pues faltaba que el Ayuntamiento de Acayucan, Veracruz, validara la elección en cuestión.
e. El veintiséis de abril del año que transcurre, el Ayuntamiento en comento, declaró la validez de la elección de Subagente Municipal de la comunidad de Tierra Colorada, entregando la constancia de mayoría a la fórmula integrada por Martín Domínguez Rueda y Aurelio Domínguez Pérez.
f. En contra de dicha determinación, el veintinueve siguiente, Gervacio Cayetano Mendoza interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, el cual quedó radicado bajo la clave de expediente JDC/234/2011.
g. El primero de mayo de dos mil once, en sesión ordinaria de cabildo del municipio de Acayucan, Veracruz, Martín Domínguez Rueda tomó protesta como Subagente Municipal de la comunidad de Tierra Colorada, para el periodo 2011-2014.
h. El cuatro de mayo del presente año, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, emitió sentencia en el juicio que se precisa en la letra f., al tenor de los puntos resolutivos siguientes:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara fundado el agravio expresado por la parte actora relativo al recuento de votos realizado en las instalaciones de la Junta Municipal Electoral de Acayucan, Veracruz, de la elección de Subagente Municipal de la Ranchería Tierra Colorada, por las razones expuestas en el cuerpo de esta resolución, y en consecuencia se decreta la nulidad de la elección de Subagente de dicha Ranchería, perteneciente al Municipio de Acayucan, Veracruz.
SEGUNDO. Se ordena al Ayuntamiento de Acayucan, Veracruz, que dentro de las veinticuatro horas siguientes a que le sea comunicada esta sentencia emita convocatoria para la elección extraordinaria de Subagente Municipal de la Ranchería Tierra Colorada, perteneciente a dicha Municipalidad, en términos de los lineamientos trazados en el considerativo SEXTO de la presente resolución; cuyo cumplimiento deberá informar a este Tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes de que realice dicha convocatoria.
TERCERO. Se ordena al Presidente Municipal de Acayucan, Veracruz notifique personalmente a quien ocupaba el cargo de Subagente Municipal de la Ranchería Tierra Colorada, hasta el día primero de mayo del año en curso, para que continúe en el desempeño de sus funciones, hasta en tanto se elija al Subagente para el periodo 2011-2014, lo que deberá efectuar en un plazo de seis horas contados a partir de que se le notifique el presente fallo, cuyo cumplimiento tendrá que comunicar a este Tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
CUARTO. Se ordena al Ayuntamiento citado, que una vez efectuado el cómputo por la Junta Municipal Electoral de dicho Municipio, de ser procedente declare la validez de la elección y el otorgamiento de las constancias respectivas, a más tardar al día siguiente de que la Junta Municipal Electoral le remita el expediente de la elección.
[…]
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconforme con la determinación que precede, el siete de mayo de dos mil once, el ciudadano Martín Domínguez Rueda, presentó ante la autoridad responsable escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual dirigió a la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz.
III. Incompetencia. El diecisiete de mayo del año que transcurre, por acuerdo plenario, la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, determinó someter a la consideración de esta Sala Superior, la competencia para conocer y resolver el referido juicio, por lo cual remitió el expediente respectivo.
IV. Trámite y turno. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente SUP-JDC-1238/2011, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanís Figueroa, para los efectos de los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual se cumplimentó a través del oficio TEPJF-SGA-2393/11 suscrito por el Secretario General de Acuerdos.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, conforme con la tesis de jurisprudencia 11/99 consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del rubro:“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”, en razón de que es necesario determinar qué Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resulta competente para conocer del asunto en cuestión. Situación que le corresponde dilucidar a esta máxima instancia jurisdiccional federal en materia electoral, acorde con las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
SEGUNDO. En el caso, la materia del presente acuerdo consiste en determinar la competencia para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por el ciudadano Martín Domínguez Rueda, a través del cual controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, por el que decretó la nulidad de la elección de Subagente Municipal de la comunidad de Tierra Colorada, perteneciente al Municipio de Acayucan, Veracruz.
A juicio de la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, la competencia para conocer del aludido medio de impugnación se surte a favor de esta Sala Superior, en razón de que:
- La pretensión del actor consiste en que se revoque la sentencia del tribunal local que anuló la elección en la cual resultó electo, aun y cuando ya había tomado posesión, lo cual estima resulta violatorio de su derecho a ser votado, en su vertiente de desempeñar un cargo de elección.
- El acto impugnado relacionado con el derecho al acceso al cargo, no encuentra cabida en las facultades expresas de las Salas Regionales, contempladas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
- La Sala Superior, en la contradicción de criterios SUP-CDC-5/2009 determinó que el derecho a ser votado en su modalidad de permanecer y ejercer el cargo para el que ha sido electo un ciudadano, no estaba previsto en los supuestos de competencia de las Salas Regionales, lo cual plasmó en la jurisprudencia 19/2010, bajo el rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO A SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR”.
- Por tal razón, si el actor consideraba que la sentencia emitida por el tribunal responsable vulneraba su derecho de acceso al cargo, era incompetente para conocerlo.
No se surte la competencia de esta Sala Superior para conocer del presente medio de impugnación, de ahí que corresponda su conocimiento a la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, en atención a lo siguiente:
Como se puede advertir, la razón que en concepto de la Sala Regional actualiza la competencia de esta Sala Superior, descansa en que el acto impugnado por el actor, relacionado con el acceso al cargo, es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.
Sobre esto, es de hacer notar que si bien es cierto, este máximo órgano jurisdiccional, ha sostenido retiradamente el criterio de que los conflictos en los que se aduzca la violación al derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de acceso al cargo son de su competencia, al no deducirse de la Constitución General de la República y demás normas secundarias facultad alguna para las Salas Regionales de este Tribunal Electoral se impongan de dichos asuntos, no lo es menos que se ha tratado de medios de defensa formulados por ciudadanos que constitucional y legalmente han participado y resultado electos para ocupar un cargo de elección popular o uno de naturaleza diversa pero igualmente sustentado en el voto de la ciudadanía, los cuales por determinaciones distintas a una nulidad de elección, no obstante que su designación se encuentra firme, se les ha impedido ejercer su encargo; situación que en la especie no acontece, pues el derecho que se aduce como violado, no se encuentra en la esfera jurídica del enjuiciante, dado que la elección en la que participó fue anulada, de ahí que sólo se pueda analizar su impugnación, desde la óptica de que la determinación finalmente adoptada por el tribunal responsable, relacionada con los resultados electorales, es ilegal al no reflejar la voluntad del electorado, competencia que escapa a esta Sala Superior.
En cuanto al derecho a acceder al cargo, en torno al cual se resultó electo, es de precisar que esta Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-307/2007, razonó que la interpretación de los artículos 35, fracción II, 39, 41, primero y segundo párrafos; 116, párrafo primero, fracción I, y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permitía sostener que:
“ […]
El objeto del derecho de ser votado y de los demás derechos derivados de éste, tiene como fundamento la situación jurídica de igualdad en los distintos aspectos o particularidades que lo conforman, es decir, la igualdad para:
a) competir en un proceso electoral;
b) ser proclamado electo;
c) ocupar materialmente y ejercer el cargo (acceder), por el ciudadano que haya sido electo.
La situación de igualdad implica, en las dos primeras particularidades de este derecho: competir en un proceso electoral y ser proclamado electo, que todos los ciudadanos deben gozar de iguales posibilidades sin discriminación o, si se quiere, en la misma situación jurídica ante y en aplicación de la ley, que les permita contender en un proceso comicial conforme a idénticas bases; esas condiciones se traducen en los requisitos de elegibilidad que fija el legislador para acceder a un cargo público, los cuales deben excluir cualquier circunstancia que tenga carácter discriminatorio, de tal manera que garantice la situación de los ciudadanos para que puedan ser igualmente elegibles y, en caso de obtener la mayoría de la votación emitida, ser declarado funcionario electo. Estas vertientes del derecho a ser votado comprenden a su vez, el establecimiento en la ley más su efectiva aplicación por el órgano encargado de organizar y realizar las elecciones, de los elementos materiales necesarios que generen para los ciudadanos postulados como candidatos, una contienda equitativa, con respeto a la condición de igualdad de referencia.
En las últimas particularidades: ocupar materialmente el cargo y ejercer las funciones connaturales del cargo, por parte del ciudadano que haya proclamado electo, la igualdad implica garantizar o asegurar al candidato que los electores (en quienes reside la soberanía popular) hayan elegido como su representante, tomar posesión del cargo y ejercer las funciones que le corresponden; por ende, las condiciones previstas en la ley como supuestos de incompatibilidad para desempeñar el cargo, tampoco deben ser discriminatorias, ni deben establecerse medidas que obstaculicen o impidan el acceso a la función, restrinjan, priven o suspendan el ejercicio natural de las atribuciones públicas, si es que tales medidas no derivan de la propia expresión de soberanía popular manifestada en los sufragios.
Empero, el derecho al acceso al cargo se agota, precisamente, en el establecimiento y garantía de esas condiciones de igualdad para ocupar el cargo y para el ejercicio de la función pública correspondiente. Este derecho no comprende otros aspectos que no sean connaturales al cargo para el cual fue proclamado, ni se refiere a situaciones jurídicas derivadas o indirectas de las funciones materiales desempeñadas por el servidor público.
Lo anterior se traduce, en que la última particularidad del derecho tutela el acceso al cargo sobre la base de la garantía de permitir el acceso material y el pleno ejercicio del mismo, no ser removido, ni privado de las funciones a las que se accedió mediante el voto, sino por las causas y de acuerdo con los procedimientos legalmente previstos, aptos para impedir, suspender o separar al funcionario de la encomienda conferida (por ejemplo la dimisión al cargo, la responsabilidad penal, civil o administrativa, la inhabilitación o suspensión de los derechos políticos, la suspensión o revocación del mandato, etcétera).
Por lo mismo, el aspecto precisado del derecho a ser votado, o sea, el acceso al cargo, es objeto de tutela jurisdiccional a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque con ello se posibilita de manera efectiva el mandato popular de representación concedido al funcionario, expresado a través de los sufragios.
[…]”
Conforme a tales premisas, esta instancia jurisdiccional ha sido constante en considerar que es posible controvertir a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, aquellos actos o resoluciones que precisamente impidan o limiten el ejercicio de acceder al cargo para el cual se ha resultado electo, lo cual ha plasmado en los juicios identificados con los números de expediente SUP-JDC-29/2008, SUP-JDC-3056/2009 y acumulados, SUP-JDC-13/2010, por citar algunos ejemplos.
Ahora bien, en cuanto a quién le correspondía conocer de dicha clase de asuntos, la posición que se asumió por parte de esta Sala Superior, fue que la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e), y 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d), y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permitía colegir que la tutela del derecho fundamental de ser votado, en su modalidad de acceso y desempeño de un cargo de elección popular, al no estar expresamente contemplada en alguno de los supuestos de competencia de las Salas Regionales, imponía considerar que se surtía su competencia para conocer de esas impugnaciones.
Teniendo en cuenta lo que antecede, es de sostener que el hecho de que el ciudadano Martín Domínguez Rueda, al margen de que en su demanda exponga las razones del por qué, en su concepto, el tribunal responsable aplicó de manera inexacta la ley y valoró incorrectamente las pruebas que obraban en el sumario, sostenga que se violó su derecho de ser votado en su vertiente de acceso al cargo, como se adelantó, no surte la competencia de esta Sala Superior para imponerse del asunto, pues no obstante que el enjuiciante había sido declarado como triunfador, su derecho quedó anulado derivado de que se dejó sin efectos la elección en la que se participó, de ahí que su impugnación deba ser traducida en el sentido de que lo cuestiona son los fundamentos y razones que se expresaron por parte del tribunal responsable para declarar inválida la elección de Subagente en la comunidad de Tierra Colorada, Municipio de Acayucan, Veracruz.
En efecto, al considerarse la pretensión fundamental del justiciable el que se revoque la resolución reclamada y, como consecuencia, se reconozca la validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría que decretó el Ayuntamiento de Acayucan, Veracruz -a partir de la idea de que fue él quien legalmente ganó la elección de acuerdo al cómputo realizado por la Junta Municipal Electoral-, resulta claro que con su impugnación, lo que este momento reclama, es precisamente el acto de autoridad que decretó la nulidad de la elección y, como consecuencia, le niega el que sea considerado como el candidato triunfador en la elección de Subagentes municipales en la que contendió, aspecto que como tal no se vincula con la probable violación al derecho político-electoral de acceder al cargo, sino con la posibilidad de obtener el triunfo en la contienda en la que participó, lo cual al vincularse con la etapa de resultados y validez de una elección, actualiza la competencia de la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, en términos de lo dispuesto por el numeral 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, apartado 1, inciso f) y 83, apartado 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues dichos dispositivos prevén que las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conocerán de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los cuales se alegue la violación al derecho de ser votado en las elecciones de servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar un Ayuntamiento, tal y como ocurre con la elección de Agentes y Subagentes Municipales, al surgir de procesos comiciales.
De esa forma, se hace patente que no resulta aplicable, al caso que nos ocupa, la jurisprudencia 19/2010, bajo el rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO A SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR”, pues no es el caso que se pretenda tutelar un derecho de un servidor público o su equivalente, que previamente ha sido elegido por la ciudadanía, sino lo que se busca salvaguardar es un derecho relacionado con la constitucionalidad y legalidad de una elección dentro de un proceso comicial.
Conforme a lo narrado, resulta claro que el acto que se combate, se relaciona con una impugnación vinculada con los resultados y validez de una elección, la cual es susceptible de analizarse a partir de si la determinación de anular la elección de Tierra Colorada, Municipio de Acayucan, Veracruz, por el Tribunal Electoral de Veracruz, se encontró no ajustada a derecho, supuesto que cae dentro de las hipótesis de competencia de los asuntos que conoce la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tal y como lo ha hecho al imponerse de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-81/2011, SX-JDC-82/2011, SX-JDC-87/2011 y SX-JDC-88/2011, en los que se han controvertido resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, relacionadas con la validez y calificación de elecciones de Agentes y Subagentes municipales en el Estado de Veracruz.
En mérito de lo expuesto, toda vez que se ha determinado que esta Sala Superior no es competente para conocer del medio de impugnación promovido por el ciudadano Martín Domínguez Rueda, lo conducente es remitir el expediente y demás constancias atinentes a la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz para que, en el ámbito de sus atribuciones, emita la resolución que en Derecho proceda.
En mérito de lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Esta Sala Superior no resulta competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Martín Domínguez Rueda, en contra de la resolución recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave JDC/234/2011, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz.
SEGUNDO. La competencia para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Martín Domínguez Rueda corresponde a la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz.
TERCERO. Se ordena remitir los autos del presente juicio a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz, para que, en el ámbito de sus atribuciones, emita la resolución que en Derecho proceda.
NOTIFÍQUESE, por correo certificado al ciudadano actor, por oficio, acompañando copia certificada de este acuerdo, a la Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz, así como al Tribunal Electoral de Poder Judicial del Estado de Veracruz y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 26, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así lo acordaron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |