JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1239/2006

 

ACTORA: BEATRIZ EUGENIA AGUILERA BECERRIL

 

AUTORIDAD rESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL VI DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUERÉTARO

 

TERCERO INTERESADO: josé Cirilo manuel Estrada silva

 

MAGISTRADO: mauro miguel reyes zapata

 

SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA

 

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de junio de dos mil seis.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1239/2006, promovido por Beatriz Eugenia Aguilera Becerril, en su carácter de precandidata a Primera Regidora suplente, por el Partido Acción Nacional para el Ayuntamiento de Querétaro, Querétaro, en contra del acuerdo emitido por el Consejo Distrital VI del Instituto Electoral de la referida entidad federativa, el dieciocho de junio de dos mil seis.

 

R E S U L T A N D O

 

De lo narrado por la actora en su demanda y de las constancias que integran el presente expediente, se advierte lo siguiente:

 

I. El veintiséis de octubre de dos mil cinco, se publicó la convocatoria para realizar la convención municipal para elegir a los candidatos del Partido Acción Nacional a miembros del ayuntamiento de Querétaro, Querétaro.

 

II. El doce de noviembre del mismo año, Beatriz Eugenia Aguilera Becerril solicitó su registro ante la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional, como precandidata a primera regidora suplente del citado ayuntamiento, en la planilla encabezada por Manuel González Valle, precandidato a Presidente Municipal del referido ayuntamiento.

 

III. El cuatro de diciembre se llevó a cabo la convención municipal, en la que resultó electa la planilla encabezada por Manuel González Valle como presidente y como regidores propietarios y suplentes los siguientes:

 

Propietarios

Suplentes

Beatriz Guadalupe Marmolejo Rojas

Beatriz Eugenia Aguilera Becerril

Caritina Prado Piña

José Cirilo Manuel Estrada Silva

Ana María Hernández Colunga

Ma. Del Carmen Zúñiga Hernández

Ma. Guadalupe Yáñez Alaniz

Ma. Areli Olvera Villalón

Javier Vázquez Ibarra

Francisco Javier Ramírez Andrade

Gerardo Alejandro Rojas Rico

Socorro Bañuelos Muñoz

Apolinar Villegas Arcos

Martín Martínez González

Arturo Urbiola Ledesma

Patricia Villarreal Anguiano

María Dolores Andrade Cruz

René Suárez Osnaya

 

La actora afirma que dicha convención municipal fue ratificada por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional.

 

IV. El siete de abril del presente año, Beatriz Guadalupe Marmolejo Rojas  renunció a su cargo como candidata a primera regidora propietaria, en razón de ello, la actora solicitó tanto al Comité Directivo Estatal, como al Municipal del Partido Acción Nacional en Querétaro, que le confirmaran que sería la persona que ocuparía dicha vacante, en su calidad de suplente de dicho cargo.

 

V. El cinco de mayo siguiente, el Consejo Distrital VI declaró la procedencia de los registros de las planillas a miembros de Ayuntamiento en Querétaro, Querétaro, y la aprobó en los siguientes términos:

 

 

 

Manuel González Valle

Candidato a Presidente Municipal

Regidores

Propietarios

Suplentes

Caritina Prado Piña

José Cirilo Manuel Estrada Silva

Ana María Hernández Colunga

Ma. Del Carmen Zúñiga Hernández

Ma. Guadalupe Yáñez Alaniz

Ma. Areli Olvera Villalón

Javier Vázquez Ibarra

Francisco Javier Ramírez Andrade

Gerardo Alejandro Rojas Rico

Socorro Bañuelos Muñoz

Apolinar Villegas Arcos

Martín Martínez González

Arturo Urbiola Ledesma

Perla Ivone Olvera Robles

María Dolores Andrade Cruz

René Suárez Osnaya

Adriana Cruz Domínguez

Francisco Javier Rodríguez Martínez

 

VI. Inconforme con la aprobación del registro mencionado, el ocho de mayo del año en curso, Beatriz Eugenia Aguilera Becerril promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al que le correspondió el número de expediente SUP-JDC-995/2006.

 

VII. El ocho de junio del año dos mil seis, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el citado juicio, en los siguientes términos:

 

“Resuelve:

 

Primero. Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano respecto del acto precisado en el considerando segundo de esta ejecutoria.

 

Segundo. Se ordena al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Querétaro que con la documentación que tenga en su poder, o la que para tal efecto se requiera o la que la propia actora aporte, para que en un plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia, solicite el registro de Beatriz Eugenia Aguilera Becerril como candidata a primera regidora suplente para el ayuntamiento de Querétaro, Querétaro, en sustitución del ciudadano actualmente registrado.

 

Tercero. El Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Querétaro, deberá hacer los ajustes correspondientes, por lo que ve a los ocho candidatos a regidores suplentes restantes, debiendo tomar en cuenta los resultados de la propia convención municipal de cuatro de diciembre de dos mil cinco, y en caso de no hacerlo se deberá estar a los resultados expresos de la propia convención, solicitando al efecto, al propio consejo distrital su registro, dentro del mismo término señalado en el punto anterior.

 

Cuarto. El Consejo Distrital VI del Instituto Estatal Electoral del Estado de Querétaro, con plenitud de atribuciones, deberá determinar si la actora, con la documentación atinente que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Querétaro o la propia ciudadana le aporte, satisface o no los requisitos necesarios para su registro como candidata al referido puesto en el ayuntamiento de Querétaro, Querétaro, si estima que los cumple, modificará la resolución emitida el cinco de mayo del presente año, a efecto de incluir a la actora en el lugar correspondiente, tomando en consideración los ajustes que formule el partido por lo que ve a los ocho candidatos a regidores suplentes restantes, quedando el mencionado órgano vinculado al cumplimiento de esta sentencia, en un plazo de setenta y dos horas contadas a partir de la recepción de la documentación que se indicó.

 

Quinto. Una vez que las responsables cumplan con esta ejecutoria, deberán informar a este órgano jurisdiccional sobre el particular, dentro de las veinticuatro horas siguientes”.

 

VIII. El diez de junio del año dos mil seis J. Apolinar Casillas Gutiérrez, en representación del Partido Acción Nacional, presentó escrito ante el consejo responsable, para solicitar el registro de Beatriz Eugenia Aguilera Becerril, como candidata a Primera Regidora suplente, en sustitución de José Cirilo Manuel Estrada Silva, y solicitó a su vez el registro de dicho ciudadano, en la novena posición suplente,  en sustitución de Francisco Javier Rodríguez Martínez.

 

IX. El dieciocho de junio del año dos mil seis, la autoridad administrativa electoral negó el registro solicitado por el Partido Acción Nacional, a favor de la actora, porque la solicitud de registro no se encuentra firmada por Beatriz Eugenia Aguilera Becerril.

 

X. El acuerdo del consejo responsable fue notificado a la actora el veinte de junio siguiente.

 

XI. Mediante escrito presentado el veintidós de junio, ante el Consejo Distrital VI, del Instituto Electoral de Querétaro Beatriz Eugenia Aguilera Becerril promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, per saltum.

 

XII. El veintiséis de junio del año dos mil seis, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fue recibida la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y demás constancias atinentes al trámite que la autoridad responsable dio a la demanda origen del presente juicio.

 

XIII. Por auto de veintiséis de junio del año dos mil seis, el magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

XIV. Por escrito de veinticinco de junio del año dos mil seis J. Apolinar Casillas Gutiérrez compareció al presente juicio, en representación del de tercero interesado, Partido Acción Nacional.

 

XV. Por acuerdo de veintiocho de junio del año dos mil seis, el Magistrado Instructor dictó auto de admisión de la demanda y declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 83, apartado 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en donde se aduce conculcación al derecho a ser votado.

 

SEGUNDO. En primer lugar se analizarán los argumentos expuestos por el tercero interesado, en los que aduce causas de improcedencia del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

El tercero interesado hace valer las siguientes causas de improcedencia:

 

a) La derivada de lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sobre la base de que la actora no agotó el recurso de reconsideración o en su defecto el de apelación, previstos en la legislación electoral local, en contra del acto reclamado y, por ende, no cumplió con el principio de definitividad.

 

b) La prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque según el tercero interesado la demanda es notoriamente frívola.

 

Las alegaciones relacionadas con la causa de improcedencia hecha valer, sobre la base del incumplimiento al principio de definitividad, se desestiman, por las siguientes razones.

 

Dichas alegaciones son infundadas, debido a que el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano resulta procedente, en razón de que se justifica que la actora haya acudido ante esta instancia sin agotar los medios de defensa previstos en la legislación electoral local pues, es el caso que se evidencia la necesidad de acudir per saltum y, por ende, tener por acreditado el requisito previsto en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de lo siguiente:

 

La actora pretende que se le reconozca el carácter de candidata a Primera Regidora suplente, para el ayuntamiento de Querétaro, Querétaro, para estar en posibilidad de participar en la elección del próximo dos de julio.

 

Como ya se mencionó el ocho de junio del presente año, en el expediente SUP-JDC-995/2006, esta Sala Superior ordenó al órgano partidario respectivo del Partido Acción Nacional, solicitara el registro de la actora con el carácter pretendido por ella y que la autoridad administrativa electoral la registrara si estimaba cumplidos los requisitos correspondientes. Sin embargo, por resolución de dieciocho de junio dicha autoridad le negó el registro, porque la solicitud presentada por el Partido Acción Nacional carecía de firma de la candidata.

 

La situación a dilucidar en el presente juicio consiste, en determinar si tal negativa es legal, a la luz de los agravios expuestos en la demanda.

 

Bajo esa perspectiva, la razón que justifica el per saltum consiste en que la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se recibió ante esta Sala Superior, el veintiséis de junio, en tanto que la elección de integrantes de ayuntamientos en el Estado de Querétaro, se llevará a cabo el dos de julio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Electoral del Estado de Querétaro, en relación con el 174, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Entonces, dada la cercanía de la fecha para la celebración de la elección, existe una amenaza seria de que el pretendido derecho de la actora, aun en el caso de ser acogido, se vea mermado o extinguido.

 

Tiene aplicación al respecto la jurisprudencia S3ELJ 09/2001, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 80 y 81 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que es del tenor literal siguiente:

 

"DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral".

 

En consecuencia, ante el riesgo de que los derechos de la promovente pudieran verse mermados, por el tiempo que podría transcurrir con la substanciación de algún medio de defensa ordinario, ha lugar a tener por justificado el per saltum y a considerar, que en el presente caso, el cumplimiento del principio de definitividad que rige al presente juicio no es exigible.

 

En este orden de cosas, es claro que la falta de promoción del medio de impugnación local en contra del acto de registro mencionado no conduce a estimar improcedente este juicio.

 

Las alegaciones expuestas respecto de la causa de improcedencia señalada en el inciso b), relacionada con la frivolidad de la demanda de este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano son infundadas.

 

Un medio de impugnación frívolo es aquel que carece de sustancia, que se basa en un planteamiento inadecuado, ya sea porque el impugnante alegue cuestiones puramente subjetivas, sin que exista algún hecho que eventualmente pudiera actualizar algún supuesto jurídico, o bien, porque se trata de pretensiones que ostensiblemente no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran amparadas por el derecho.

 

En el caso concreto no se trata de un medio de impugnación que adolezca de frivolidad.

 

En la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en examen se advierte, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del asunto, que la actora aduce, esencialmente, que la resolución reclamada es ilegal, porque entre otras cosas, el órgano responsable le negó el registro como candidata del Partido Acción Nacional, para el cargo de Primera Regidora suplente del ayuntamiento de Querétaro, Querétaro, sobre la base de que la solicitud de registro carecía de firma de la candidata, sin tomar en cuenta que en el escrito con el que contestó el requerimiento respectivo, pidió que le permitieran firmar tal solicitud.

 

Como se ve, la demanda en cuestión no carece de sustancia, para que pueda ser considerada frívola, sino que los argumentos que se exponen respecto del tema señalado deben ser analizados en el fondo del asunto para determinar su eficacia o ineficacia, para demostrar la ilegalidad de la resolución reclamada.

 

En tales condiciones, la causa de improcedencia hecha valer por los terceros interesados, no puede acogerse.

 

TERCERO. En seguida se analizarán los agravios expuestos por la actora.

 

En la demanda se advierten fundamentalmente los siguientes planteamientos:

 

1) Incorrecta denegación de registro a la actora, puesto que la autoridad responsable no tomó en cuenta el escrito de quince de junio del año dos mil seis, por el que Beatriz Eugenia Aguilera Becerril dijo cumplir con el requerimiento que le fue formulado el trece de junio.

 

2) Ilegalidad del acto de registro de la planilla de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional, puesto que dicha autoridad administrativa electoral realizó el registro, a pesar de que el referido partido no cumplió con los procedimientos estatutarios, ni con la ejecutoria emitida por esta Sala Superior en el expediente SUP-JD-995/2006, respecto de otros integrantes de la planilla.

 

El primer agravio en análisis es esencialmente fundado.

 

El examen de las constancias de autos permite advertir, que en lo que importa al presente caso, no hay controversia respecto a que el consejo distrital electoral responsable estimó, que en relación con la solicitud presentada por el representante del Partido Acción Nacional en Querétaro, para que registrara a Beatriz Eugenia Aguilera Becerril, como candidata suplente a primera Regidora, en la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, para contender por los cargos del ayuntamiento de Querétaro, no se cumplió el requisito consistente en la firma autógrafa de la candidata, en la solicitud de registro presentada por el representante del Partido Acción Nacional.

 

Tampoco hay controversia respecto a que, el consejo distrital responsable requirió personalmente a la actora, el trece de junio del año en curso, para que subsanara tal omisión y que, en respuesta a tal requerimiento, la demandante presentó el escrito, de puño y letra, fechado el quince de junio de dos mil seis (agregado en copia certificada al informe rendido por la responsable) el cual contiene lo siguiente:

 

 

 

 

En las mismas condiciones, no hay controversia respecto a que, el único requisito que se tuvo por no subsanado, a pesar de la respuesta dada al requerimiento por la actora, fue precisamente el de la firma de la candidata en la solicitud de registro.

 

Por tanto, la controversia se reduce a determinar si está cumplido o no el requisito en cuestión.

Esta Sala Superior estima, que dicho requisito sí se encuentra cumplido, como se explicará a continuación.

 

El requisito en examen está previsto en el artículo 224, in fine, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en estos términos:

 

“224. La solicitud de registro de candidatos y fórmulas deberá señalar el partido político o coalición que los postula y sus datos personales, cubriendo los siguientes requisitos:

(…)

La solicitud deberá estar suscrita tanto por el candidato o candidatos como por quien esté facultado por el partido político o coalición que lo registra.

 

El artículo transcrito permite advertir, que al exigir la ley que en la solicitud de registro presentada ante la autoridad administrativa electoral por algún partido político o coalición obre la firma del candidato o candidatos postulados, lo que se pretende es que quede evidenciada la voluntad del candidato de aceptar la candidatura para la que es postulado.

 

El requisito en cuestión constituye entonces, una exigencia de forma, mediante la cual se acredita la voluntad del candidato de aceptar la candidatura para la cual es postulado.

 

En el caso, la voluntad de la actora de aceptar la candidatura para la que fue postulada, se encuentra implícita en el escrito que presentó el quince de junio del año en curso ante el consejo responsable, en el que la demandante expresó claramente, que acudía a dar cumplimiento a los requisitos del requerimiento que le fue hecho el trece de junio.

 

La comparecencia de la demandante ante la autoridad administrativa electoral mediante el escrito citado, es un signo inequívoco de su voluntad de ser registrada como candidata, en virtud de que, si su pretensión al presentar dicho escrito consistió en que se le tuviera por satisfecho el requerimiento que le fue formulado por la responsable, ello implica que lo hizo con el único fin de ser registrada como candidata. En ese contexto, ante la manifestación inequívoca de la voluntad de la actora, queda satisfecha la finalidad del requisito previsto en el artículo 224, in fine, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

 

En esas condiciones, el requisito en examen debe tenerse por cumplido.

 

En consecuencia, ha lugar a ordenar al Consejo Distrital VI, del Instituto Electoral de Querétaro, que a más tardar el día primero de julio de dos mil seis, celebre sesión  en la que registre a Beatriz Eugenia Aguilera Becerril, como candidata a Primera Regidora suplente para el ayuntamiento de Querétaro, por el Partido Acción Nacional y, en términos de lo ordenado en el considerando Tercero de la ejecutoria dictada el ocho de junio de dos mil seis, en el expediente SUP-JDC-995/2006 (cuya copia certificada obra en poder de dicha autoridad) haga los ajustes necesarios a la lista de candidatos suplentes. El consejo responsable deberá informar a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento que dé a la presente ejecutoria, inmediatamente después de que haya concluido la sesión que se ordena.  

 

No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que al momento de resolverse el presente juicio, las boletas que se utilizarán el día de la elección ya hayan sido impresas y entregadas a los funcionarios que integran las mesas directivas de las casillas en las que se recibirán los sufragios de la elección, en virtud de que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en caso de cancelación o substitución de alguno de los candidatos, las boletas no serán modificadas cuando ya estuvieren impresas; pero los votos contarán para los partidos, coaliciones y candidatos que estuvieren legalmente registrados.

 

Por otra parte, el segundo agravio que se estudia es inoperante.

 

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe ser promovido por los ciudadanos, en forma individual, para defender derechos de naturaleza político-electoral que correspondan a su propia esfera jurídica, sin que se admita representación alguna, de tal manera que los demandantes no pueden acudir a juicios de esta naturaleza, para defender derechos de terceros.

 

En el presente juicio, la pretensión de la actora consiste en que se le registre como candidata suplente a Primera Regidora, en la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, para contender por los cargos del ayuntamiento de Querétaro. El reconocimiento de ese derecho es lo que constituye la materia de la controversia.

 

Sin embargo, en el agravio en estudio, la actora plantea alegaciones atinentes a los derechos de otros candidatos. Tal planteamiento no encuadra dentro de lo previsto en el artículo 79 citado, puesto que la demandante trata de defender pretendidos derechos de otras personas, lo cual es contrario a lo que el propio precepto prevé, disposición que incluso, no reconoce la figura de la representación. De ahí que el agravio en examen deba ser desestimado.

 

      En conformidad con lo expuesto, se

 

R E S U E L V E :

  

PRIMERO. Se revoca el acuerdo emitido el dieciocho de junio de dos mil seis, por el Consejo Distrital VI, del Instituto Electoral de Querétaro.

 

SEGUNDO. Se ordena al Consejo Distrital VI, del Instituto Electoral de Querétaro, que dentro del plazo y en los términos precisados en el considerando Tercero de esta ejecutoria, celebre sesión en la que registre a Beatriz Eugenia Aguilera Becerril como candidata a Primera Regidora suplente para el ayuntamiento de Querétaro, por el Partido Acción Nacional y realice los ajustes que se señalan en dicha parte considerativa, a la lista de candidatos suplentes, e informe a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento que dé a la presente ejecutoria, inmediatamente después de que haya concluido la sesión que se ordena.  

 

Notifíquese a la actora por correo certificado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 2, inciso a), parte final, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no haber señalado domicilio en esta ciudad para ese efecto; por oficio, con copia certificada de la presente resolución a la autoridad responsable; por fax (el considerando Tercero y los puntos resolutivos de la presente ejecutoria) a la autoridad responsable; por estrados, al tercero interesado J. Apolinar Casillas Gutiérrez, por no haber señalado domicilio para ese efecto y, por estrados, a los demás interesados, en términos del artículo 26, párrafo 3, 28 y 29 del ordenamiento legal citado.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ELOY FUENTES

CERDA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS

OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL

REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA