ACUERDO DE COMPETENCIA.

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1239/2011.

 

ACTORES: VIRGILIO VÁZQUEZ VÁZQUEZ Y OTRO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

 

MAGISTRADO: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

 

SECRETARIO: LAURA ANGELICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ Y HÉCTOR SANTIAGO CONTRERAS.

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a treinta de mayo de dos mil once.

VISTOS, para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número SUP-JDC-1239/2011, la consulta por cuestión de competencia planteada por la Sala Regional del Tribunal Federal del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz, en relación con la demanda presentada por Virgilio Vázquez Vázquez y Sabino Marroquín Crescencio, contra la sentencia de once de mayo de dos mil once, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dentro del expediente JDC-237/2011, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes.- De lo narrado por el actor y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

 

1. Convocatoria. El once de febrero del presente año, el Congreso del Estado de Veracruz, aprobó la convocatoria para elegir a los agentes y subagentes municipales, entre otros, los de la comunidad de Chicola, del municipio de Mariano Escobedo, de esa entidad. En dicha convocatoria se estableció que el método de elección correspondiente a ese municipio sería el de consulta ciudadana.

 

2. Acuerdo de la junta municipal electoral. El veinticuatro de marzo del presente año, la junta municipal electoral del referido municipio determinó modificar el método de elección, el cual sería mediante voto secreto, asimismo que se llevaría a cabo el veintiocho siguiente, de las trece a las dieciocho horas.

 

3. Elección. El veintiocho de marzo siguiente, se llevó a cabo la elección de agente municipal en la comunidad de Chicola, del municipio de Mariano Escobedo, Veracruz.

 

4.  Validez de la elección. El veinte de abril siguiente, el cabildo del municipio referido calificó y validó la elección en la que resultaron ganadores, Virgilio Vázquez Vázquez y Sabino Marroquín Crescencio, como propietario y suplente, respectivamente.

 

5. Juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiuno de abril siguiente, Diego Rodríguez Gómez presentó escrito de inconformidad contra la declaración de validez de la elección, ante la modificación del método de la elección.

6. Toma de protesta. El primero de mayo siguiente, en sesión ordinaria de cabildo del ayuntamiento de Mariano Escobedo, se tomó protesta a los agentes y subagentes municipales, entre ellos, los de la citada comunidad de Chicola.

 

7. Resolución del juicio ciudadano local. El once de mayo del presente año, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave declaró la nulidad de la elección, al estimar que se aplicó un método diverso al señalado por la convocatoria, lo cual afectó el principio de certeza de la elección.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes, el quince de mayo siguiente, Virgilio Vázquez Vázquez  y Sabino Marroquín Crescencio, promovieron juicio ciudadano.

 

1. Trámite. Por acuerdo de dieciséis de mayo de esta anualidad, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley, de la Sala Regional en mención, ordenó la integración del expediente SX-JDC-93/2011, así como la remisión de los autos a la ponencia de la Magistrada Instructora, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

2. Acuerdo de incompetencia. El diecisiete de mayo de dos mil once, la Sala Regional en comento emitió acuerdo plenario, mediante el cual somete a consideración de la Sala Superior, la cuestión competencial para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Virgilio Vázquez Vázquez y Sabino Marroquín Crescencio, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

 

“…

 

ACUERDA

 

PRIMERO. Se declara la incompetencia de esta Sala Regional para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Virgilio Vázquez Vázquez y Sabino Crescencio Marroquín Crescencio.

 

SEGUNDO. Remítase el asunto en forma inmediata, previa copia certificada de los autos, los originales de la demanda y sus anexos, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que determine lo que en derecho proceda.

 

 

.…”

 

3. Turno a ponencia. Recibidas que fueron las constancias en esta Sala Superior, por acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil once, dictado por el Magistrado Presidente por ministerio de ley, se turnó el expediente respectivo al Magistrado Constancio Carrasco Daza, para efecto de acordar lo procedente y, en su caso, proponer al Pleno de esta Sala Superior el proyecto de resolución correspondiente, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la resolución que se emite corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada y plenaria y no al Magistrado Instructor, en atención al contenido de la tesis de jurisprudencia clave S3COJ 01/99, consultable en las páginas 184 a 186 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que a la letra dice:

 

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la Sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la Sala.”

 

 

 

Lo anterior obedece a que la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, por resolución de diecisiete de mayo de dos mil once, sometió a la consideración de la Sala Superior la cuestión de competencia para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Virgilio Vázquez Vázquez y Sabino Marroquín Crescencio.

 

En este orden de ideas, lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de determinar la aceptación o rechazo de la competencia, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada tesis de jurisprudencia, por consiguiente, debe ser esta Sala Superior, actuando en colegiado, la que emita la resolución que en derecho proceda.

 

SEGUNDO. En el caso, la materia del presente acuerdo consiste en determinar la competencia para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por los ciudadanos Virgilio Vázquez Vázquez y Sabino Marroquín Crescencio, a través del cual controvierten la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, por el que decretó la nulidad de la elección de Subagente Municipal de la comunidad de Chicola, perteneciente al Municipio de Mariano Escobedo, Veracruz.

 

 A juicio de la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, la competencia para conocer del aludido medio de impugnación se surte a favor de esta Sala Superior, en razón de que:

 

 - La pretensión de los actores consiste en que se revoque la sentencia del tribunal local que anuló la elección en la cual resultaron electos, aun y cuando ya habían tomado posesión, lo cual estima resulta violatorio de su derecho a ser votado, en su vertiente de desempeñar un cargo de elección.

 

 - El acto impugnado relacionado con el derecho al acceso al cargo, no encuentra cabida en las facultades expresas de las Salas Regionales, contempladas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  - La Sala Superior, en la contradicción de criterios SUP-CDC-5/2009 determinó que el derecho a ser votado en su modalidad de permanecer y ejercer el cargo para el que ha sido electo un ciudadano, no estaba previsto en los supuestos de competencia de las Salas Regionales, lo cual plasmó en la jurisprudencia 19/2010, bajo el rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO A SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR”.

 

 - Por tal razón, si los actores consideraban que la sentencia emitida por el tribunal responsable vulneraba su derecho de acceso al cargo, era incompetente para conocerlo.

 

 No se surte la competencia de esta Sala Superior para conocer del presente medio de impugnación, de ahí que corresponda su conocimiento a la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, en atención a lo siguiente:

 La razón que en concepto de la Sala Regional actualiza la competencia de esta Sala Superior, descansa en que el acto impugnado por los actores, relacionado con el acceso al cargo, es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional. 

 

Sobre esto, es de hacer notar que si bien es cierto, este máximo órgano jurisdiccional, ha sostenido retiradamente el criterio de que los conflictos en los que se aduzca la violación al derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de acceso al cargo son de su competencia, al no deducirse de la Constitución General de la República y demás normas secundarias facultad alguna para las Salas Regionales de este Tribunal Electoral se impongan de dichos asuntos, no lo es menos que se ha tratado de medios de defensa formulados por ciudadanos que constitucional y legalmente han participado y resultado electos para ocupar un cargo de elección popular o uno de naturaleza diversa pero igualmente sustentado en el voto de la ciudadanía, los cuales por determinaciones distintas a una nulidad de elección, no obstante que su designación se encuentra firme, se les ha impedido ejercer su encargo; situación que en la especie no acontece, pues el derecho que se aduce como violado, no se encuentra en la esfera jurídica del enjuiciante, dado que la elección en la que participó fue anulada, de ahí que sólo se pueda analizar su impugnación, desde la óptica de que la determinación finalmente adoptada por el tribunal responsable, relacionada con los resultados electorales, es ilegal al no reflejar la voluntad del electorado, competencia que escapa a esta Sala Superior.

 

En cuanto al derecho a acceder al cargo, en torno al cual se resultó electo, es de precisar que esta Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-307/2007, razonó que la interpretación de los artículos 35, fracción II, 39, 41, primero y segundo párrafos; 116, párrafo primero, fracción I, y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permitía sostener que:

 

“ […]

El objeto del derecho de ser votado y de los demás derechos derivados de éste, tiene como fundamento la situación jurídica de igualdad en los distintos aspectos o particularidades que lo conforman, es decir, la igualdad para:

a) competir en un proceso electoral;

b) ser proclamado electo;

c) ocupar materialmente y ejercer el cargo (acceder), por el ciudadano que haya sido electo.

La situación de igualdad implica, en las dos primeras particularidades de este derecho: competir en un proceso electoral y ser proclamado electo, que todos los ciudadanos deben gozar de iguales posibilidades sin discriminación o, si se quiere, en la misma situación jurídica ante y en aplicación de la ley, que les permita contender en un proceso comicial conforme a idénticas bases; esas condiciones se traducen en los requisitos de elegibilidad que fija el legislador para acceder a un cargo público, los cuales deben excluir cualquier circunstancia que tenga carácter discriminatorio, de tal manera que garantice la situación de los ciudadanos para que puedan ser igualmente elegibles y, en caso de obtener la mayoría de la votación emitida, ser declarado funcionario electo. Estas vertientes del derecho a ser votado comprenden a su vez, el establecimiento en la ley más su efectiva aplicación por el órgano encargado de organizar y realizar las elecciones, de los elementos materiales necesarios que generen para los ciudadanos postulados como candidatos, una contienda equitativa, con respeto a la condición de igualdad de referencia.

En las últimas particularidades: ocupar materialmente el cargo y ejercer las funciones connaturales del cargo, por parte del ciudadano que haya proclamado electo, la igualdad implica garantizar o asegurar al candidato que los electores (en quienes reside la soberanía popular) hayan elegido como su representante, tomar posesión del cargo y ejercer las funciones que le corresponden; por ende, las condiciones previstas en la ley como supuestos de incompatibilidad para desempeñar el cargo, tampoco deben ser discriminatorias, ni deben establecerse medidas que obstaculicen o impidan el acceso a la función, restrinjan, priven o suspendan el ejercicio natural de las atribuciones públicas, si es que tales medidas no derivan de la propia expresión de soberanía popular manifestada en los sufragios.

Empero, el derecho al acceso al cargo se agota, precisamente, en el establecimiento y garantía de esas condiciones de igualdad para ocupar el cargo y para el ejercicio de la función pública correspondiente. Este derecho no comprende otros aspectos que no sean connaturales al cargo para el cual fue proclamado, ni se refiere a situaciones jurídicas derivadas o indirectas de las funciones materiales desempeñadas por el servidor público.

Lo anterior se traduce, en que la última particularidad del derecho tutela el acceso al cargo sobre la base de la garantía de permitir el acceso material y el pleno ejercicio del mismo, no ser removido, ni privado de las funciones a las que se accedió mediante el voto, sino por las causas y de acuerdo con los procedimientos legalmente previstos, aptos para impedir, suspender o separar al funcionario de la encomienda conferida (por ejemplo la dimisión al cargo, la responsabilidad penal, civil o administrativa, la inhabilitación o suspensión de los derechos políticos, la suspensión o revocación del mandato, etcétera).

Por lo mismo, el aspecto precisado del derecho a ser votado, o sea, el acceso al cargo, es objeto de tutela jurisdiccional a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque con ello se posibilita de manera efectiva el mandato popular de representación concedido al funcionario, expresado a través de los sufragios.

 

[…]”

 

 

Conforme a tales premisas, esta instancia jurisdiccional ha sido constante en considerar que es posible controvertir a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, aquellos actos o resoluciones que precisamente impidan o limiten el ejercicio de acceder al cargo para el cual se ha resultado electo, lo cual ha plasmado en los juicios identificados con los números de expediente SUP-JDC-29/2008, SUP-JDC-3056/2009 y acumulados, SUP-JDC-13/2010, por citar algunos ejemplos.

Ahora bien, en cuanto a quién le correspondía conocer de dicha clase de asuntos, la posición que se asumió por parte de esta Sala Superior, fue que la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e), y 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d), y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permitía colegir que la tutela del derecho fundamental de ser votado, en su modalidad de acceso y desempeño de un cargo de elección popular, al no estar expresamente contemplada en alguno de los supuestos de competencia de las Salas Regionales, imponía considerar que se surtía su competencia para conocer de esas impugnaciones.

 

Teniendo en cuenta lo que antecede, es de sostener que el hecho de que Virgilio Vázquez Vázquez y Sabino Marroquín Crescencio, sostengan que se violó su derecho de ser votado en su vertiente de acceso y permanencia al cargo, como se adelantó, no surte la competencia de esta Sala Superior para imponerse del asunto, habida cuenta que aun cuando los actores habían sido declarados triunfadores, su derecho quedó anulado derivado de que se dejó sin efectos la elección en la que participaron, de ahí que su impugnación deba ser traducida en el sentido de que lo cuestionado son los fundamentos y razones que se expresaron por parte del tribunal responsable para declarar inválida la elección de Agente Municipal en la comunidad de Chicola, Municipio de Mariano Escobedo, Veracruz.

 

En efecto, al considerarse la pretensión fundamental de los  justiciables el que se revoque la resolución reclamada y, como consecuencia, se reconozca la validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría que decretó el Ayuntamiento de Mariano Escobedo, Veracruz -a partir de la idea de que fueron quienes legalmente ganaron la elección, resulta claro que con su impugnación, lo que en este momento reclaman, es precisamente el acto de autoridad que decretó la nulidad de la elección y, como consecuencia, les niega el que sean considerados candidatos triunfadores en la elección de Agente Municipal propietario y suplente en la que contendieron, aspecto que como tal no se vincula con la probable violación al derecho político-electoral de acceder al cargo, sino con la posibilidad de obtener el triunfo en la contienda en la que participaron, lo cual al vincularse con la etapa de resultados y validez de una elección, actualiza la competencia de la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, en términos de lo dispuesto por el numeral 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, apartado 1, inciso f) y 83, apartado 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues dichos dispositivos prevén que las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conocerán de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los cuales se alegue la violación al derecho de ser votado en las elecciones de servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar un Ayuntamiento, tal y como ocurre con la elección de Agentes Municipales, al surgir de procesos comiciales.

 De esa forma, se hace patente que no resulta aplicable, al caso que nos ocupa, la jurisprudencia 19/2010, bajo el rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO A SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR”, pues no es el caso que se pretenda tutelar un derecho de un servidor público o su equivalente, que previamente ha sido elegido por la ciudadanía, sino lo que se busca salvaguardar es un derecho relacionado con la constitucionalidad y legalidad de una elección dentro de un proceso comicial.

 

Conforme a lo narrado, resulta claro que el acto que se combate, se relaciona con una impugnación vinculada con los resultados y validez de una elección, la cual es susceptible de analizarse a partir de si la determinación de anular la elección de Chicola, Municipio de Mariano Escobedo, Veracruz, por el Tribunal Electoral de Veracruz, se encontró o no ajustada a derecho, supuesto que cae dentro de las hipótesis de competencia de los asuntos que conoce la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tal y como lo ha hecho al imponerse de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-81/2011, SX-JDC-82/2011, SX-JDC-87/2011 y SX-JDC-88/2011, en los que se han controvertido resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, relacionadas con la validez y calificación de elecciones de Agentes y Subagentes municipales en el Estado de Veracruz.

 

En mérito de lo expuesto, toda vez que se ha determinado que esta Sala Superior no es competente para conocer del medio de impugnación promovido por Virgilio Vázquez Vázquez y Sabino Marroquín Crescencio, lo conducente es remitir el expediente y demás constancias atinentes a la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz para que, en el ámbito de sus atribuciones, emita la resolución que en Derecho proceda.

 

Consideraciones idénticas fueron sustentadas por esta Sala Superior al emitir el Acuerdo de Competencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número SUP-JDC-1238/2011, en sesión privada de veintitrés de mayo del año en curso.

 

En mérito de lo expuesto y fundado, se

 

A C U E R D A

 

 PRIMERO.  Esta Sala Superior no resulta competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Virgilio Vázquez Vázquez y Sabino Marroquín Crescencio, en contra de la resolución recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave JDC/237/2011, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz.

 

 SEGUNDO. La competencia para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Virgilio Vázquez Vázquez y Sabino Marroquín Crescencio, corresponde a la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz.

 

 TERCERO. Se ordena remitir los autos del presente juicio a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz, para que, en el ámbito de sus atribuciones, emita la resolución que en Derecho proceda.

 

 NOTIFÍQUESE, por correo certificado a los actores, por oficio, acompañando copia certificada de este acuerdo, a la Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz, así como al Tribunal Electoral de Poder Judicial del Estado de Veracruz y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 26, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Así lo acordaron por unanimidad, los Magistrados integrantes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO