acuerdo de SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1241/2011

 

ACTOR: JAVIER ESPINOZA VÁZQUEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y OTRA

 

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIO: ISAÍAS TREJO SÁNCHEZ

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de mayo de dos mil once.

VISTAS, para acordar, las constancias que integran el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-1241/2011, turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, y

R E S U L T A N D O :

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

 

1. Programa General del Servicio Electoral Profesional para órganos desconcentrados. El treinta de abril de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el acuerdo IEEM/CG/14/2010, relativo al Programa General del Servicio Electoral Profesional para el Proceso Electoral 2011, en Órganos Desconcentrados, mediante el cual se establecen los procedimientos y programas para el reclutamiento, capacitación, evaluación y selección para la designación de los Vocales de las Juntas Distritales Electorales del aludido Instituto Electoral para el procedimiento electoral de dos mil once, en la mencionada entidad federativa.

 

2. Inicio del procedimiento electoral. El dos de enero de dos mil once, dio inicio el procedimiento electoral en el Estado de México, para elegir al Gobernador en esa entidad federativa, para el periodo dos mil once-dos mil diecisiete.

 

3. Acuerdo IEEM/CG/03/2011. El diecinueve de enero del año en que se actúa, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el acuerdo IEEM/CG/03/2011, relativo a la “Designación de Vocales de las Juntas Distritales, para el Proceso Electoral de Gobernador 2011.

 

En el mencionado acuerdo se aprobó, entre otros puntos, la propuesta formulada por la Junta General Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México y se designó a los Vocales de las Juntas Distritales Electorales de ese órgano electoral local, para el aludido procedimiento electoral, quienes iniciaron sus funciones a partir del primero de febrero de dos mil once.

 

4. Solicitud de rectificación de puntuaciones. Mediante escrito de fecha veintiuno de abril de dos mil once, Javier Espinoza Vázquez, quien participó en el mencionado procedimiento de designación de Vocales de las Juntas Distritales, solicitó a la Dirección del Servicio Profesional Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, la rectificación de puntuaciones para ocupar un cargo como vocal distrital local. Del mismo escrito remitió copia a la Secretaría Ejecutiva y al Consejo General del Instituto citado.

 

5. Respuesta a la solicitud de rectificación de puntuaciones. Mediante oficio IEEM/DJC/506/2011 de fecha tres del mes y año en que se actúa, la Directora Jurídico Consultiva del Instituto Electoral del Estado de México dio respuesta a la solicitud precisada en el numeral que antecede.

 

La resolución fue notificada, al ahora actor, el inmediato día diez del aludido mes y año.

 

6. Acuerdo IEEM/CG/56/2011. El diez de mayo de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió el acuerdo IEEM/CG/56/2011, mediante el cual aprobó la sustitución de los Vocales de Organización de las Juntas Distritales del citado Instituto en los distritos electorales XVI y XXIII, con cabeceras en Atizapán de Zaragoza y Texcoco, respectivamente, para el procedimiento electoral de Gobernador, actualmente en desarrollo.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El trece de mayo del año en que se actúa, Javier Espinoza Vázquez presentó, por su propio derecho, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con la finalidad de impugnar el acuerdo IEEM/CG/56/2011 y el contenido del oficio IEEM/DJC/506/2011, precisados en los numerales 5 (cinco) y 6 (seis) que anteceden.

 

III. Recepción del expediente en Sala Regional. El dieciocho de mayo de dos mil once fue recibido, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Toluca, Estado de México, el oficio IEEM/PCG/746/2011, por el cual el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México remitió la demanda, con sus anexos, así como el informe circunstanciado correspondiente.

 

La citada Sala Regional radicó el medio de impugnación, como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-62/2011.

 

IV. Acuerdo de Sala Regional. El dieciocho de mayo de dos mil once, la Sala Regional Toluca emitió acuerdo por el cual determinó que no se actualizaba su competencia para conocer y resolver el medio de impugnación precisado en el resultando que antecede, razón por la cual remitió el expediente ST-JDC-62/2011 a esta Sala Superior, al tenor de las siguientes consideraciones y puntos resolutivos:

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. La materia de este acuerdo es del conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 33, fracción III del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3COJ01/99, consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2008, volumen Jurisprudencia, páginas 184-186, cuyo rubro es el siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. De lo anterior, se colige que la competencia de esta Sala Regional para conocer del medio de impugnación citado al rubro, no constituye un acuerdo de mero trámite; en tal virtud, debe ser este órgano jurisdiccional, en forma colegiada, quien emita la resolución correspondiente.

 

SEGUNDO. Incompetencia. El trece de mayo del año en curso, Javier Espinoza Vázquez, por su propio derecho, presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Instituto Electoral del Estado de México, en contra del Acuerdo IEEM/CG/56/2011, relativo a al “Sustitución de los Vocales de Organización de las Juntas Distritales XVI y XXIII, con cabeceras en Atizapán de Zaragoza y Texcoco, respectivamente, para el proceso electoral de Gobernador 2011”, y del oficio IEEM/DJC/506/2011 emitido por la Dirección Jurídica y Consultiva del Instituto Electoral del Estado de México.

En el capítulo de hechos de su escrito de impugnación señala, en lo que interesa, lo siguiente:

“…

7.     Que en fecha 10 de mayo de 2011 me llego (sic) respuesta retrasada de la Dirección Jurídico Consultiva de fecha 3 de mayo de 2011 mediante oficio número IEE/DJC/506/2011 donde se emite respuesta a mi solicitud. Declarándose incompetente dicho instituto para dar trámite y revocación de su actuar. Y no asignarme la vocalía de organización.

8.     Que en fecha 10 de mayo el Consejo General designó al C. Héctor Miranda Alvarado como Vocal de Organización en sustitución del C. Jorge Rafael Zamora Venegas, mediante acuerdo IEEM/CG/56/2011.”

 

Como se advierte de la transcripción anterior, el actor hace consistir su impugnación en la aprobación por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, del acuerdo IEEM/CG/56/2011, denominado “Relativo a la Sustitución de los Vocales de Organización de las Juntas Distritales XVI y XXIII, con cabeceras en Atizapán de Zaragoza y Texcoco, respectivamente, para el proceso electoral de Gobernador 2011.”, y que por estos actos relativos a la elección constitucional de Gobernador del Estado de México, la competencia se surte a favor de la Sala Superior de este Tribunal; por tanto, lo procedente es remitir los presentes autos a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por ello, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 17 y 41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 79 y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estima que el asunto en cuestión, es competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, toda vez que este establece: “Artículo 83.- Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano: a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en única instancia: I. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en relación con las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal …”.

 

Por lo tanto, dado que el acto reclamado se vincula a un medio de impugnación en el que se reclama la aprobación de un acuerdo general relacionado con la elección de Gobernador del Estado de México, lo procedente es someter el presente asunto a la competencia de la Sala Superior de este Órgano Jurisdiccional para que conozca y resuelva del mismo.

 

En virtud de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 199, fracciones II y XV, primer párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, y 17 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como de los artículos 35, 39 fracciones I, y XVIII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se

 

A C U E R D A:

 

PRIMERO. Esta Sala Regional estima que nos e actualiza la competencia legal para conocer y resolver del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-62/2011, por las razones y fundamentos señalados en la parte considerativa, por lo que se propone la consulta de incompetencia respectiva.

 

SEGUNDO. En consecuencia, para los efectos legales conducentes, se ordena la remisión inmediata del expediente ST-JDC-62/2011 a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, para que, a su consideración, determine lo que en derecho proceda.

 

TECERO. Dedúzcase copia debidamente certificada del expediente en que se actúa e intégrese el presente proveído.

 

Por lo tanto, se instruye al Secretario General de Acuerdos de esta Sala, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a los puntos de acuerdo segundo y tercero. 

 

V. Recepción de expediente en Sala Superior. El dieciocho de mayo de dos mil once, el actuario adscrito a la Sala Regional Toluca presentó, en cumplimiento del acuerdo precisado en el resultando que antecede, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio TEPJF-ST-SGA-OA-334/2011, por el cual remitió el expediente ST-JDC-62/2011, del índice de la Sala Regional Toluca.

VI. Turno a Ponencia. Mediante proveído de dieciocho de mayo de dos mil once, el Magistrado Presidente por ministerio de ley de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-1241/2011, ordenando su turno a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Recepción y radicación. Por proveído de diecinueve de mayo de dos mil once, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la recepción del expediente del juicio al rubro indicado, así como su radicación, en la Ponencia a su cargo, a fin de proponer, al Pleno de la Sala Superior, el correspondiente acuerdo de aceptación de competencia.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la resolución que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, conforme al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3COJ 01/99, consultable en las páginas ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y seis de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, intitulada: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".

 

Lo anterior obedece a que la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Toluca, Estado de México, por resolución de dieciocho de mayo del año en que se actúa, se declaró incompetente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Javier Espinoza Vázquez, en contra del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para controvertir el acuerdo IEEM/CG/56/2011, mediante el cual aprobó la sustitución de los Vocales de Organización de las Juntas Distritales del citado Instituto, en los distritos electorales XVI y XXIII, con cabeceras en Atizapán de Zaragoza y Texcoco, respectivamente, que están en funciones en el actual procedimiento electoral en el que se elegirá Gobernador en la aludida entidad federativa, así como el contenido del oficio IEEM/DJC/506/2011, de fecha tres del mes y año en que se actúa, por el cual la Directora Jurídico Consultiva del mencionado Instituto Electoral da respuesta a la solicitud de rectificación de puntuaciones respecto del procedimiento de designación de vocales de las Juntas Distritales, para el mencionado procedimiento electoral.

 

En este orden de ideas, lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de determinar la aceptación o rechazo de la competencia para conocer del juicio al rubro indicado, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada tesis de jurisprudencia; por consiguiente, debe ser esta Sala Superior, actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.

 

SEGUNDO. Aceptación de competencia. En concepto de esta Sala Superior, procede asumir competencia para conocer del juicio promovido por Javier Espinoza Vázquez, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones V y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), así como 189, fracción I, inciso e), y 195, fracciones IV y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, 80 y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un asunto respecto del cual no se establece competencia a cargo de las Salas Regionales de este Tribunal, ya que se trata de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano por el que el promovente impugna la determinación contenida en el oficio IEEM/DJC/506/2011, de fecha tres del mes y año en que se actúa, suscrito por la Directora Jurídico Consultiva del Instituto Electoral del Estado de México, mediante el cual se dio respuesta al ahora actor respecto de su solicitud de rectificación de puntuaciones con relación al procedimiento de designación de vocales de las Juntas Distritales del aludido Instituto Electoral, que funcionarán durante el procedimiento electoral de de Gobernador de ese Estado, así como el acuerdo IEEM/CG/56/2011, dictado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por el cual determinó la sustitución de los Vocales de Organización de las respectivas Juntas Distritales XVI y XXIII, para el referido procedimiento electoral.

En efecto, en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dispone, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral, el establecimiento de un sistema integral de medios de impugnación en la materia.

Al respecto, se debe tomar en consideración lo previsto en la Carta Magna en lo conducente a la competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación, que es al tenor siguiente:

Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.

[…]

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

[…]

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;

[…]

IX. Las demás que señale la ley.

[…]

La organización del Tribunal, la competencia de las salas, los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen esta Constitución y las leyes.

[…]

 

Del artículo trasunto se advierte, que la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se debe regir por lo previsto por la Constitución federal y las leyes aplicables, de conformidad con los principios y las bases que se establecen la Carta Fundamental.

De conformidad con lo previsto en los artículos 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los supuestos de competencia de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, son en los términos siguientes:

Artículo 186.- En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:

[…]

III. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

[…]

c) Actos y resoluciones que violen los derechos político–electorales de los ciudadanos de votar y ser votado en las elecciones populares, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los que se señalen en las leyes para su ejercicio;

[…]

Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:

I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

[…]

e) Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; los que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones antes mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales. En los dos últimos casos la Sala Superior admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa;

[…]

Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

[…]

III. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por:

a) La violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales;

b) La violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio;

c) La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos, y

d) La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa.

 […]

XIV. Las que les delegue la Sala Superior y las demás que señalen las leyes.

Las facultades antes establecidas se sujetarán a los acuerdos generales que emita la Sala Superior, los que en ningún caso podrán hacerlas nugatorias de manera permanente. Los acuerdos específicos que en uso de su facultad de delegación emita la Sala Superior no establecerán jurisprudencia.

A su vez, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se prevé la competencia de la Sala Superior y de las Salas Regiones del Tribunal Electoral, respecto del conocimiento del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los siguientes términos:

Artículo 79

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

2. Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

 

Artículo 80

1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;

b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud de la Sala que sea competente, remitirá el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano;

e) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política;

f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior, y

g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.

2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político–electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

3. En los casos previstos en el inciso g) del párrafo 1 de este artículo, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.

 

Artículo 83

1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:

a) La Sala Superior, en única instancia:

I. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en relación con las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal y en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de representación proporcional;

II. En los casos señalados en los incisos e) y g) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley;

III. En el caso señalado en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, diputados federales y senadores de representación proporcional, y dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales, y

IV. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a la elección de Gobernadores o Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:

I. En los supuestos previstos en los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo 80, cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales o de las entidades federativas.

II. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal;

III. La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento;

IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, y

V. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

 

Al respecto cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en los artículos 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo tienen competencia para conocer de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovidos para controvertir los actos y resoluciones en materia electoral, en los supuestos expresa y limitativamente señalados en los citados preceptos.

 

De los preceptos transcritos, se advierte que no existe precepto alguno que otorgue competencia a las Salas Regionales de este Tribunal Electoral para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por quien considere afectado su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas, como es el caso del juicio promovido por Javier Espinoza Vázquez, para controvertir el mencionado  acuerdo IEEM/CG/56/2011, relativo a la sustitución de los Vocales de Organización de las Juntas Distritales del Instituto Electoral del Estado de México, en los distritos electorales locales XVI y XXIII; así como el contenido del oficio IEEM/DJC/506/2011, mediante el cual se dio respuesta a su solicitud de rectificación de puntuaciones respecto del procedimiento de designación de vocales de las Juntas Distritales, para el procedimiento electoral de Gobernador 2011.

De lo anterior, es claro que respecto del juicio sometido a consideración de esta Sala Superior no se actualiza alguna de las hipótesis previstas del ámbito de competencia de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, al no estar relacionado con alguna de las materias cuyo conocimiento y resolución les corresponda, de ahí que la Sala Regional Toluca carece de competencia para conocer del asunto.

En este orden de ideas, si esta Sala Superior tiene la competencia para conocer y resolver todos los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano que promuevan los interesados, salvo cuando el juicio tipifique alguna de las hipótesis expresamente establecidas en la ley como competencia de las Salas Regionales, resulta inconcuso, que la competencia para conocer de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, como el identificado al rubro, corresponde a esta Sala Superior.

 

En este contexto, resulta aplicable el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia 3/2009, publicada en las páginas trece a quince de la Gaceta “Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, año dos, número cuatro, dos mil nueve, de este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.—De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo, cuarto y octavo, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, incisos d) y e), así como 195, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 2, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con la designación de los integrantes de las autoridades electorales de las entidades federativas, sea mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o juicio de revisión constitucional electoral, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral le corresponde resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que en el ámbito electoral local debe velar por la observancia de los principios de imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad que rigen los procesos electorales.

 

Asimismo, respecto del caso concreto, resulta aplicable el criterio obligatorio contenido en la tesis de jurisprudencia 11/2010, publicada en las páginas veintisiete a veintiocho de la Gaceta “Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, año tres, número seis, dos mil diez, de este Tribunal Electoral, al estar vinculado con la integración de juntas distritales, órganos desconcentrados del Instituto Electoral del Estado de México. El rubro y texto son al tenor siguiente:

INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES. ALCANCES DEL CONCEPTO PARA SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17; 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo, cuarto y octavo, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, incisos d) y e); 195, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 2, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y a fin de dar efectividad al sistema integral de medios de impugnación en materia electoral, se advierte que el derecho ciudadano a poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley, incluye aquellos relacionados con la función electoral, es decir, su tutela exige que los ciudadanos puedan acceder a formar parte como integrantes de los órganos, de máxima dirección o desconcentrados, de las autoridades administrativas o jurisdiccionales electorales estatales.

De las razones anteriores, resulta inconcuso que esta Sala Superior es competente para conocer, en única instancia, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Javier Espinoza Vázquez.

No constituye obstáculo para lo considerado, que la Sala Regional de este Tribunal, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Toluca, Estado de México, haya argumentado, en su acuerdo de incompetencia, que el acto reclamado está vinculado con la elección de Gobernador en el Estado de México, toda vez que, como ha sido precisado, lo que determina la competencia de esta Sala Superior es que los actos impugnados tienen relación con la integración de los órganos desconcentrados de la autoridad electoral administrativa local, es decir, con el procedimiento de designación de vocales de las juntas distritales del Instituto Electoral del Estado de México, y con la sustitución de los vocales de organización de esas juntas distritales.

Por lo expuesto y fundado se

 

A C U E R D A :

 

PRIMERO.- Se asume competencia para conocer del medio de impugnación promovido por Javier Espinoza Vázquez.

 

SEGUNDO.- Proceda el Magistrado Instructor, Flavio Galván Rivera, como en Derecho corresponda.

 

NOTIFÍQUESE: personalmente al actor, por conducto de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Toluca, Estado de México; por oficio, con copia certificada de este acuerdo, tanto a la Sala Regional mencionada, así como al Consejo General del Instituto Electoral de la mencionada entidad federativa, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3; 27 28, 29, párrafos 1 y 3, incisos b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con los numerales 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO